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UNIVERSIDAD SAN ANDRES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“INFORME DEL EXPEDIENTE LABORAL N° 00032-2004
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTOS DE NORMAS LABORALES”
PRESENTADO POR EL BACHILLER:
FERREYROS SANTOS, Roberto Junior
PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE
ABOGADO EN LA CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
LIMA-PERÚ
2018
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DEDICATORIA:
Con mucho cariño, amor y
reconocimiento, el presente trabajo
lo dedicó a mis padres, quien con
sus esfuerzos y sacrificios, son el
ejemplo de mi vida.
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PRESENTACIÓN
SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO
En cumplimiento al Reglamento de Evaluación de Informes sobre Expediente de
Graduación, cumplo con presentar a usted el informe correspondiente al Expediente
N° 00032-2004-0-1801-JR-LA-05 seguido por OCTAVIO PATROCINIO CASTRO
CHÁVEZ contra La Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU
S.A, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Normas
Laborales, tramitado ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima en la vía del
Proceso Ordinario Laboral.
En la primera parte de este informe se presenta el Marco Teórico, el cual se divide
en la doctrina, ubicación del conflicto materia del informe en el campo del derecho
y la legislación nacional y comparada.
En la segunda parte, se presenta una visión panorámica del caso, es decir, se
explica en forma detallada el iter procedimental, desde su inicio hasta su
culminación, conteniendo una síntesis de cada acto procesal.
Esperando este informe cumpla con las expectativas académicas propias de la
evaluación para la obtención del Título Profesional de Abogado, quedo de ustedes.
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INDICE
DEDICATORIA……………………………………………………………………….2
PRESENTACIÓN…………………………………………………………………….3
INDICE………………………………………………………………………………...4
CAPÍTULO I
DESARROLLO TEÓRICO DEL TEMA
1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………6
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO
DEL DERECHO………………………………………………………………………7
1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA…………………….9
1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL…………………………………………………9
1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA……………………………………………12
CAPÍTULO II
DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL
2.1. ETAPA POSTULATORIA…………………………………………………..13
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………………………………….13
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………..…14
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL………………………………………………16
2.2. ETAPA PROBATORIA……………………………………………………...18
2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS………....18
2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL………………………………………………….....18
2.3. ETAPA RESOLUTORIA………………………………………………….....19
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………….19
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA…………………………………………………...22
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE………...22
2.4.2. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA……….….23
2.4.2.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA……………………………………………23
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2.4.2.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA…………………………………….24
2.4.3. VISTA DE LA CAUSA……………………………………………………….26
2.4.4. INFORME ORAL DE PARTE……………………………………………….26
2.4.5. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………..26
2.4.6. SENTENCIA DEL QUINTO JUZGADO LABORAL………………………28
2.4.7. APELACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA………..30
2.4.7.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA…………………………………………...30
2.4.7.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA……………………………………..31
2.4.8. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………..32
2.4.9. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………...32
2.4.9.1. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL EDUARDO
IRRIVARREN FALLAQUE…………………………………………………………..34
2.4.9.2. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL JAVIER ARÉVALO
VELA…………………………………………………………………………………...35
2.4.10. SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
DE TRABAJO DE LIMA………………………………………………………………36
2.4.11. APELACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE
DEMANDANTE……............................................................................................38
2.4.12. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………..39
2.4.13. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………...40
2.4.14. RECURSO DE CASACIÓN………………………………………………….41
2.4.15. RESOLUCIÓN CASATORIA…………………………………………………42
2.4.16. SENTENCIA N° 51-2013……………………………………………………..43
2.4.17. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA…………...45
2.4.18. SENTENCIA DE VISTA……………………………………………………….46
2.5. ETAPA EJECUTIVA……………………………………………………………….47
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA…………………………………………………47
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS………………………………………………47
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CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
1.1. EN LA DOCTRINA
Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el
derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma
en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo;
y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido.
Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma
situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que
obliga a la indemnización.
Para que proceda la Indemnización de Daños y Perjuicios se requiere la
concurrencia de tres elementos:
-La Inejecución de la obligación:
Es un el elemento objetivo, en el cual consiste en que el deudor, simplemente,
incumple la obligación o la cumple en forma parcial, tardía o defectuosa, sea por
acción o por omisión. Corresponde también al Juez apreciar, en cada caso, la
inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Por lo que el acreedor, sin embargo, demostrar la existencia de la obligación,
tratándose de las obligaciones de dar y de hacer y, en el caso de las obligaciones
de no hacer, probar además el incumplimiento. En la misma medida, toca al deudor,
en las obligaciones de dar y de hacer, demostrar el cumplimiento; así lo exige el
artículo 1229° del Código Civil, y es por ello que el deudor puede retener el pago
mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
-La Imputabilidad del deudor:
Es un el elemento subjetivo que consiste en la conexión entre el dolo o la culpa y el
daño exige mayores comentarios. Para que el daño sea imputable se requiere un
nexo causal entre la acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación.
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Sólo interesa, para los efectos indemnizatorios, aquel daño que constituye una
consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar.
-El Daño:
Consiste cuando la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no
cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor.
Además el daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la
obligación.
Por eso, el acreedor tiene el derecho de exigir las pérdidas sufridas y las utilidades
frustradas. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución
de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que deja de
percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponden al lucro cesante. El daño
emergente es el empobrecimiento der patrimonio del acreedor. El lucro cesante
corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró estipulado en el artículo
1321° del Código Civil.
Además si el deudor inejecuta la obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve,
queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido por
el artículo 1321° del Código Civil.
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL
DERECHO
Que, desde los orígenes desde la humanidad los conflictos han acompañado al
hombre, siendo solucionados en forma directa en un primer momento, para luego
ser solucionados a través de un tercero, es decir órgano jurisdiccional.
El litigio entonces resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados ante
un órgano jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de
relevancia jurídica que sólo pueden componerse mediante el respectivo proceso.
El Doctor Lizardo Taboada Córdova manifiesta que “Por daño moral se entiende la
lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o
sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la
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muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser
querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”.
Para el Doctor Carlos Fernández Sessarego existe una clara distinción entre el
“daño moral” y el “daño a la persona”. Para este autor indica que el “daño moral” no
es otra cosa que una modalidad del “daño a la persona”, toda vez que considera
que daño a la persona tiene alcances muchos más amplios y profundos que un
sentimiento, un dolor o sufrimiento”, en cuanto, el daño a la persona para él “significa
el agravio o lesión a un derecho, a un bien o un interés de la persona en cuanto tal,
“comprendiéndose dentro del mismo “hasta la frustración del proyecto existencial
de la persona humana”.
Es evidente entonces que el tema del litigio se relaciona con la lucha de intereses
privados en que se encuentran una persona natural y jurídica denominados partes
materiales y que desean demostrar sus hechos controvertidos ante el órgano
jurisdiccional competente como partes procesales.
De esta manera el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe
darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser
vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera de
los medios o vías previstas en la Ley. Finalmente el conflicto debe ser regulado por
el Derecho, porque existen normas jurídicas que no sólo prevén las vías y modos.
En el Expediente objeto de análisis en este informe se ha configurado el litigio de la
siguiente manera:
-Existe un conflicto de intereses, es decir, la parte demandante solicita a la entidad
emplazada que cumpla con una indemnización por daños y perjuicios al haber
adquirido la Enfermedad Profesional de Neumoconiosis en Primer Estadio de
Evolución al no haberle proporcionado los instrumentos necesarios en el trabajo.
-El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen Don OCTAVIO
PATROCINIO CASTRO CHÁVEZ, en calidad de demandante; contra La Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU S.A, en calidad demandada.
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-El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presentes para
su solución la Ley Procesal de Trabajo, el Código Procesal Civil, así como las
normas procesales y otras normas que regulan la materia bajo análisis.
En este informe analiza el Proceso Ordinario Laboral asignado en el EXP. N° 00032-
2004-0-1801-JR-LA-05, tramitado ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima, en
los seguidos por OCTAVIO PATROCINIO CASTRO CHÁVEZ contra La Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERU S.A.
El conflicto materia de este informe dentro del derecho se ubica en el Derecho
Laboral.
1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA
1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE:
Artículo 1321.-Indemnización por dolo; Culpa Leve e Inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en
cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al
tiempo en que ella fue contraída.
Artículo 1322.-Indemnización por daño moral
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento.
Artículo 1332.-Valorización del resarcimiento
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá
fijarlo el juez con valoración equitativa.
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Artículo 1969.-Indemnización de daño por dolo o culpa
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Artículo 1981.-Responsabilidad originada por subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste
último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad
solidaria.
Artículo 1984.- Daño Moral
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido
a la víctima o a su familia.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE:
Artículo 50° Inciso 6°.-Deberes
Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera
promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar,
en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera
indispensable.
Artículo 122° Incisos 3° y 4°.-Contenido y Suscripción de las resoluciones
Artículo 122° Inciso 3°: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con
la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
Artículo 122° Inciso 4°: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena,
respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por
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falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,
deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.
Artículo 171.-Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para
la obtención de su finalidad. Cuando la Ley prescribe formalidad determinada sin
sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si
habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Artículo 382.-Apelación y Nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos
que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Artículo 139° Incisos 3°, 6° y 14°.-Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139°Inciso 3°: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación.
Artículo 139° Inciso 6°.- La pluralidad de la instancia.
Artículo 139° Inciso 14°.-El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde
que es citada o detenida por cualquier autoridad.
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1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL ARGENTINO:
Capítulo IV: Deberes y Facultades de los Jueces
Artículo 34 Incisos 3° y 5°.-Deberes
Artículo 34° Inciso 3°.- Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
A) Las providencias simples dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,
inciso 1° e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente.
B) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición
en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
Artículo 34° Inciso 5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
A) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que
sea menester realizar.
B) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
C) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
D) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
E) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Artículo 36° Inciso 4°.-Deberes y Facultades Ordenatorias e Instructorias
Artículo 36° Inciso 4°: Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad
de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
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CAPITULO II
DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL
2.1. ETAPA POSTULATORIA
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA
CASTRO CHÁVEZ, Octavio Patrocinio, con domicilio real en el Jirón José
Sánchez Carrión Nro. 210 – Independencia y señalando domicilio procesal en el
Jirón Carabaya Nro. 928 – Oficina 306 –Lima, interpone demanda contra la
EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. – CENTROMIN PERU, cuyo
domicilio se encuentra situado en la Avenida La Poesía Nro. 155 – San Borja, a
efectos de que cumpla con abonarle una indemnización por daños y perjuicios en la
suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos, por la
enfermedad profesional que adquirió por la culpa inexcusable de la emplazada;
suma total que incluye el Daño Emergente en la suma de S/ 35,000.00 nuevos soles
y el Lucro Cesante en la suma de S/15,000.00 nuevos soles.
PRIMERO: La parte demandante manifiesta haber prestado servicios a favor de la
EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. – CENTROMIN PERU desde
el 30 de Enero de 1953 hasta el 30 de Abril de 1991, habiéndose desempeñado por
muchos años en el CENTRO METALURGICO DE LA OROYA, Departamento de
Fundición y Refinería, Sección Administración, Mantenimiento de Edificios y
Terrenos, con el Titulo Ocupacional de Sobrestante, lugar donde ha laborado
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por los gases y
polvos de los minerales conforme lo indica el certificado de trabajo y que como
consecuencia directa de ello ha adquirido la Enfermedad Profesional de
Neumoconiosis en Primer Estadio de Evolución.
SEGUNDO: Asimismo el accionante refiere que pese a existir leyes y normas
convencionales que obligan a la demandada a prestar protección al trabajador de la
exposición a todo elemento tóxico generado en un trabajo altamente riesgoso, tóxico
e insalubre, la emplazada no ha realizado ningún esfuerzo serio en proteger al
trabajador incurriendo por ello en grave culpa inexcusable, porque no
proporcionaron a los trabajadores los implementos adecuados para el trabajo.
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Teniendo en cuenta que existe un Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado que
obligan a la parte demandada CENTROMIN PERU S.A. a cumplir con las normas
de higiene y seguridad minera, las cuales han sido incumplidas en forma deliberada
ocasionándoles que los trabajadores adquieran como consecuencia de ello una
Enfermedad Ocupacional, entre las normas que manifiesta el demandante son la
Resolución Ministerial de fecha 14 de Enero de 1947, Resolución Inspectorial Nro.
12-71-ZRTP de fecha 06 de Febrero de 1971, Resolución Sub-Directoral Nro. 24-
71-SDRTL, el Decreto Ley 109 Ley General de Minería y la Cláusula 3.15 del
Convenio Colectivo.
TERCERO: El demandante ofrece como medios probatorios el Certificado de
Trabajo de fecha 14 de Mayo de 1991, copia del Certificado Médico de fecha 07 de
Mayo del 2003, Memorándums Interno de CENTROMIN PERU S.A., Cláusulas
Convencionales sobre Seguridad y Riesgo de Trabajo, Sentencias Ejecutorias y
Hoja de Liquidación de CTS.
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: La parte demandada CENTROMIN PERU S.A. mediante su escrito de
contestación de demanda propone excepciones basándose primero en la
incompetencia haciendo referencia que la jurisdicción es la facultad de administrar
justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez ejerce dicha
facultad.
SEGUNDO: Manifiesta que se aprecia de autos que la parte demandante no
pretende una indemnización por incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo que existiera entre las partes; sino por el supuesto
incumplimiento en que la parte demandada hubiera incurrido de normas que impone
el Estado a las empresas que ejercen la actividad minera.
TERCERO: Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo Cuarto Inciso 2, Literal
“J” ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver
de las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por
el trabajador en agravio del empleador.
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CUARTO: Con respecto a la excepción de Prescripción la parte demandada
menciona que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por
el Decreto Supremo 005-95-TR, recogió en la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria, Derogatoria y Final lo establecido en la Ley 26513 en cuanto a la
prescripción, señalando que las acciones por derechos derivados de la reclamación
laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles.
QUINTO: Además que el actor prestó sus servicios desde el 30 de Enero de 1953
hasta el 30 de Abril de 1991, fecha en que concluye su relación, en tal virtud desde
esa fecha al 23 de Febrero del 2004, en que hemos sido notificada con la resolución
número uno de fecha treinta de enero del dos mil cuatro que admite la demanda, ya
había prescrito cualquier derecho laboral que hubiera podido corresponderle al actor
respecto a la emplazada.
SEXTO: Que, la parte demandada hace referencia:
“Que, el Artículo 6° de la Ley N° 25009 y el Artículo 20° de su Reglamento que en
este caso son autoaplicativos, establecen que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan de silicosis en el primer grado o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación con derecho a
pensión completa”.
Por tanto de las consideraciones antes expuestas resulta que el demandante por la
dolorosa enfermedad de Silicosis que adolece, solamente tiene derecho, de
acuerdo a lo antes mencionado a una pensión de jubilación completa; y no a una
indemnización civil por daños y perjuicios.
SÉTIMO: Que, la parte demandada manifiesta que la actividad minera de por si es
riesgosa y que en nuestro medio el seguro por accidentes de trabajo se introdujo
con la Ley 1378 considerando que este tipo de daños está sujeto a la
responsabilidad objetiva lo que equivale afirmar que este seguro se basa en la idea
de que no se trata de ubicar al responsable sino simplemente se trata de diluir los
efectos económicos a través de un seguro obligatorio cuyas primas son pagadas
por el empleador.
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OCTAVO: Que, la Ley 18846 prescribió que el seguro social asumía de modo
exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su Reglamento el D.S.02-72-TR
estableció que los empleadores estaban exonerados de toda responsabilidad por
accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran con pagar sus cotizaciones
a la seguridad social.
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL
PRIMERO: Que, con respecto a la Excepción de Incompetencia la demandada
sustenta la excepción afirmando que la pretensión del demandante es alcanzar una
sentencia que ordene pagar la indemnización de S/. 50,000.00 nuevos soles por
enfermedad profesional de silicosis que adolece amparándose en normas
contempladas en el Código Civil; se corre traslado por el cual es absuelto por el
actor manifestando que los jueces de trabajo son competentes para conocer y
resolver demandas de indemnización por daños y perjuicios originados por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y siendo la
pretensión de carácter personal esta prescribe a los diez años.
SEGUNDO: Que, en la Audiencia Única llevado a cabo por el Juez del Quinto
Juzgado Laboral hace referencia que los juzgados laborales son competentes para
conocer pretensiones de los trabajadores de la actividad privada derivada de la
relación laboral, que en el caso de autos el actor reclama la indemnización por
daños y perjuicios por incapacidad física que le ha ocasionado al demandada en su
salud causándole la enfermedad ocupacional de Neumoconiosis (silicosis) con
primer estadio de evolución; asimismo que el Pleno Jurisdiccional de Tarapoto del
año 2000, que tiene carácter vinculante; acordó que los Jueces de Trabajo son
competentes para conocer y resolver demandas de indemnización por daños y
perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo; por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está
constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y
convencionales de carácter laboral, por lo expuesto: Resuelve: Declarar
INFUNDADA la excepción planteada.
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TERCERO: Que, con respecto a la Excepción de Prescripción la parte demandada
en su escrito de contestación de demanda señala que el actor prestó servicios hasta
el 30 de Abril de 1991, fecha en que concluyó su relación laboral, que desde esa
fecha al 23 de febrero del 2004 en que se notifica la demanda, ha prescrito cualquier
derecho laboral que hubiera podido corresponderle al actor pues han transcurrido
más de 12 años.
CUARTO: Que, el Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
manifiesta que la prescripción extintiva tiene como finalidad extinguir la acción pero
no el derecho mismo, por lo que una connotación procesal antes que sustantiva, tal
como lo señala el artículo 1989 del Código Civil vigente, enervando el derecho
subjetivo de acción cuando ha transcurrido el plazo establecido en la norma para
ejercitarla, el mismo que de conformidad con el artículo 1993 del acotado Código
comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.
QUINTO: Asimismo el Órgano Jurisdiccional menciona que es competencia de los
jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y
perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo conforme al Pleno Jurisdiccional del año 2000; además que la
causa es de indemnización por daños y perjuicios cuyo objeto es el resarcimiento
de la responsabilidad contractual, por lo tanto esta prescribe en el mismo plazo de
que es una acción personal.
SEXTO: Que, si bien existen sentencias ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia
de la República en el que mencionan que el inicio de la prescripción se computa
desde la fecha de la culminación laboral, sin embargo en el caso de autos estando
al principio de razonabilidad y teniendo en cuenta que la pretensión demandada no
puede considerarse como limite la fecha de cese, sino en todo caso desde el día
siguiente que esta pueda ser ejercida, esto es tomar conocimiento de la enfermedad
misma que fue con fecha 07 de Mayo del 2003, conforme al Informe del Ministerio
de Salud H.C. N° 19548, obrante a foja 3; por lo que la causa motiva la presente
acción es a partir de esa fecha que comienza a correr el plazo prescriptorio; además
habiendo interpuesto la demanda el día 23 de Enero del 2004, el plazo no se
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encuentra vencido, por estas consideraciones: Se Resuelve: Declarar
INFUNDADA la excepción de prescripción.
2.2. ETAPA PROBATORIA
2.2.1. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: En la Actuación y Admisión de Medios Probatorios de la parte
demandante llevado a cabo en la Audiencia Única fueron tomados en cuenta el
1,1.2,1.3, 1.4,1.5,1.6,1.7 Instrumentales; asimismo admítase téngase presente su
mérito al momento de sentenciar en cuanto fuera de ley.
SEGUNDO: En la Admisión y Actuación de Medios Probatorios de la parte
demandada se admitieron los puntos 1,2 y 3 Instrumentales; admítase y téngase
presente su mérito en cuanto fuere de ley al momento de sentenciar. Asimismo
respecto al punto 4 Informe que se deberá emitir médico especialista sobre la
naturaleza y génesis de la silicosis; con respecto a las máscaras protectoras si su
utilización era permanente o en casos eventuales y si el uso de máscaras evitan
que los trabajadores mineros contraigan la silicosis.
2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL
La Audiencia Única se llevó a cabo el 25/05/2004 a las 9:00 a.m. donde concurrió
al Despacho del Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima la parte
demandante don Octavio Patrocinio Castro Chávez, identificado con DNI N°
20096908, debidamente asesorado por su abogado; asimismo el juzgado deja
constancia que no concurrió el representante o apoderado de la demandada
Empresa Minera del Centro del Perú S.A, en los cuales se realizaron los siguientes
actos procesales:
PRIMERO: Se llevó el Saneamiento Procesal donde el Juez del Quinto Juzgado de
Trabajo Corporativo de Lima dedujo las excepciones presentadas por la emplazada
en su escrito de contestación de demanda, siendo la excepción de incompetencia y
excepción de prescripción las cuales fueron declaradas infundadas.
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SEGUNDO: El Juez Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima deja
constancia que no es posible conciliar el conflicto de intereses en razón de que no
ha concurrido la parte demandada.
TERCERO: Asimismo en la Audiencia Única se fijan los puntos controvertidos y se
lleva a cabo la actuación y admisión de medios probatorios de la parte demandante
y demandada.
CUARTO: El Señor Juez del Quinto Juzgado de Trabajo Corporativo de Lima con
la facultad conferida por el artículo 28 de la Ley 26636 para efectos de mejor resolver
y dilucidar los puntos controvertidos oficia al Centro Nacional de Salud Ocupacional
y Protección del Ambiente para la Salud Censopas a fin de que remitan la Historia
Clínica de la parte demandante y oficia a la ONP a fin de que informe si el accionante
viene percibiendo algún tipo de pensión.
2.3. ETAPA RESOLUTORIA
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Que, el Juez del Quinto Juzgado de Trabajo mediante la Sentencia contenida en la
resolución número dieciséis de fecha 31 de Mayo del 2006 declara fundada en parte
la demanda y solicita se confirme la apelada, pero se incremente el monto de la
indemnización a la suma no menor de S/. 30,000.00 nuevos soles, más intereses
legales, costas y costos.
PRIMERO: Que, con el Certificado de Trabajo de fojas dos así como de los
fundamentos expuestos en los escritos de demanda y contestación de la demanda
respectivamente se acredita el vínculo laboral entre las partes, no existiendo
discrepancia respecto a la fecha de ingreso, al cargo desempeñado y fecha de cese
por lo que debe tenerse por cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la
demandada desde el 30 de Enero de 1953 hasta el 30 de Abril de 1991, habiéndose
desempeñado a la fecha de cese como sobrestante; SEGUNDO: Que, la
demandada alega la Ley 18846 prescribió que el seguro social asumía de modo
exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su Reglamento el D.S.02-72-TR
estableció que los empleadores estaban exonerados de toda responsabilidad por
20
accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran con pagar sus cotizaciones
a la seguridad social; TERCERO: Que, a fojas tres obra en autos copia simple y a
fojas ciento seis la Copia Certificada del Examen Médico Ocupacional de fecha 07
de Mayo del 2003 expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para la Salud – Censopas; CUARTO: Teniendo en cuenta
que el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud determino que el actor
adolecía de Neumoconiosis en primero estadio de evolución, resultado obtenido de
acuerdo a la evaluación realizada por los médicos del Instituto de Salud Ocupacional
del Ministerio de Salud, constituyéndose dicha instrumental en un documento
público expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; QUINTO:
Que, siendo la minería una actividad riesgosa, está se encuentra sujeta a las leyes
especiales de protección y seguridad sujeta al régimen de la renta vitalicia, de
cumplimiento obligatorio por la empresa, constituyendo una de sus obligaciones
fundamentales del empleador el mantener las condiciones de higiene y seguridad
en el centro de trabajo a fin de evitar que los trabajadores sufran enfermedades
profesionales; además la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los
trabajadores mineros por el trabajo que realizan en la actividad minera; SEXTO:
Que, la parte demandada en el presente proceso no ha presentado prueba alguna
que acredite precisamente haber cumplido con otorgar al actor los implementos de
seguridad como son máscaras respiradoras y sus respectivos cartuchos de
recambio en cantidades suficientes; que si bien en el Certificado de Trabajo obrante
a fojas cinco la demandada señala que el último cargo que desempeñó el actor fue
el de Sobrestante la demandada no ha precisado desde cuando desempeño dichas
labores ni tampoco ha desvirtuado lo señalado en el Examen Médico Ocupacional
del actor de fojas tres en el rubro de datos ocupaciones; SÉTIMO: Que, se acredita
una inejecución de sus obligaciones, evidenciándose así su incumplimiento
respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el Examen
Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional de
fojas tres y con el Certificado de Trabajo obrante a fojas dos donde la propia
demandada reconoce que el actor estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad desde su fecha de ingreso el 30 de Enero de 1953 hasta
21
su cese el 30 de Abril de 1991; OCTAVO: Que, el actor ha acreditado de manera
fehaciente la enfermedad que padece, hecho que la demandada no ha desvirtuado,
asimismo la demandada no ha probado en autos haber cumplido con su obligación
de entregar los implementos de seguridad a la parte demandante durante todo su
récord laboral; NOVENO: Que, si bien la Primera Disposición General del Decreto
Supremo N° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 exonera al empleador
de toda otra indemnización por la causa del mismo accidente o enfermedad
profesional; asimismo el artículo 1319° del Código Civil señala que: “Incurre en culpa
inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, que la norma de
nivel superior debe prevalecer sobre la norma inferior especial; que en el presente
caso se ha acreditado la relación causal, esto es, que se ha probado que se ha
producido un daño por no haber la entidad demandada cumplido con su obligación
de proporcionar al actor los implementos de seguridad requeridos como las
mascarillas protectoras pues está demostrado en autos que la demandada no ha
probado su diligencia ordinaria; DÉCIMO: Que, la indemnización solicitada por el
accionante resulta amparable y para determinar el monto de la indemnización se
debe tener en cuenta que la prestación económica establecida en el Decreto Ley
18846 o renta vitalicia cubre lo referente al lucro cesante mediante el otorgamiento
de una pensión, que el daño emergente entendido como el malestar físico mediante
asistencia médica, hospitalaria, de farmacia y rehabilitación del actor también está
cubierto por el Decreto Ley 18846; por estas consideraciones antes expuestas el
Quinto Juzgado Laboral declara FUNDADA la demanda de fojas doce a diecinueve
en consecuencia ordeno que la demandada Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. – CENTROMIN PERU S.A, pague a favor de Octavio Patrocinio Castro Chávez
la suma de S/. 5,949.27 nuevos soles por el extremo de Indemnización por Daños
y Perjuicios, más intereses legales, costas y costos que se fijarán y liquidarán en
ejecución de sentencia.
22
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida
en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil
seis, por lo cual al haberse declarado fundada en parte la demanda, solicita se
confirme la apelada, pero se incremente el monto de la indemnización a la suma no
menor de S/. 30,000.00 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos,
manifestando los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, la parte demandante manifiesta al haberse declarado fundada en
parte la demanda solo en lo que respecta a la indemnización por Daño Moral,
otorgando una Indemnización por Daños y Perjuicios en la suma de S/. 11,038.44
nuevos soles, y que respecto al lucro cesante y el daño emergente considera en
forma errada, que las mismas están cubiertas por la prestación económica
establecida en el Decreto Ley 18846, por lo que solicito se confirme la apelada, pero
se incremente el monto de la indemnización a una suma no menor de S/. 30,000.00
nuevos soles, más los intereses legales, costas y costos.
SEGUNDO: Que, en el Octavo Considerando de la Sentencia apelada se dice
expresamente: “Que, siendo esto así, el extremo de la indemnización solicitada
por el accionante resulta amparable para determinar el monto de la
indemnización, se debe tener en cuenta que la prestación económica
establecida en el Decreto Ley 18846 cubre lo referente al lucro cesante,
mediante el otorgamiento de una pensión y el daño emergente entendido
como el malestar físico mediante asistencia médico, hospitalaria, de farmacia
y rehabilitación, por lo que quedaría por amparar el daño moral”.
La parte demandante considera que es un fundamento totalmente errado el
establecer que el Decreto Ley 18846 cubre lo referente al Lucro Cesante y al Daño
Emergente, porque el petitorio de la demanda es una Indemnización por
Responsabilidad Contractual amparado en los artículos 1321 y 1322 del Código
Civil, siendo la emplazada CENTROMIN PERU S.A. y no se puede pretender
23
establecer e monto de la indemnización que se ampara en una prestación
económica en el Decreto Ley 18846, norma que regula sobre la Renta Vitalicia por
Enfermedad Profesional a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
TERCERO: Que, en la Sentencia apelada se procedió en forma correcta a efectuar
un análisis de los Elementos de la Responsabilidad Contractual como son la
antijuricidad, el daño, la relación casual y el factor atributivo de responsabilidad; y
estando acreditado en autos que la enfermedad ocupacional que padece el actor ha
sido generada por el ejercicio del trabajo, consecuencia directa y única causa
imputable como resultado de la exposición del ambiente de trabajo generador de la
enfermedad.
2.4.2. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida
en la resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil
seis, que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar al demandante la
suma de S/. 5,949.27 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas, por
concepto de indemnización, con el objeto de que la Sala Revisora la examine y la
declare nula o la revoque, declarando improcedente la demanda interpuesta,
manifestando los siguientes argumentos:
2.4.2.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, el artículo 382° del Código Procesal Civil manifiesta que el recurso
de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos que los vicios
estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Que, el Sétimo Considerando de la Sentencia contenida en la
resolución número dieciséis de fecha de fecha treinta y uno de mayo del año dos
mil seis establece: “Salvo la excepción establecida en el mismo artículo también, de
conformidad con lo que prescribe el artículo 1321 del Código Civil: Queda sujeto la
indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo,
culpa inexcusable o culpa leve”.
24
Por lo que la parte demandada manifiesta que la consideración precedente está
totalmente equivocada y trasgrede las normas imperativas de la competencia
jurisdiccional y el debido proceso, basándose que el juzgado conceptúa que la
entidad emplazada ha incurrido en responsabilidad contractual civil conforme a los
artículos 1321 y 1322 del Código Civil, entiéndase obvio que el presente proceso es
de naturaleza civil.
TERCERO: Que, el artículo 4° de la Ley Procesal de Trabajo determina que la
competencia por razón de materia se regula por la naturaleza de la pretensión y
señala expresamente que todos los casos en que los juzgados de trabajo son
competentes, en consecuencia este despacho se encuentra legalmente impedido
de conocer la presente Litis por razón de su incompetencia.
CUARTO: Que, la Corte Suprema de la República ha ratificado este criterio referido
a la nulidad del proceso en los siguientes fundamentos: Primero: Que, esta
Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causa sometidas a su
jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que
dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política, pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulado
contenidos en el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: La nulidad
absoluta se presenta siempre que un acto procesal o actos procesales cuyo
conjunto hacen el proceso adolezca de una circunstancia fijada en las leyes
procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.
2.4.2.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, la sustentación de la sentencia es incongruente y contradictoria,
ya que en el Sétimo Considerando, sostiene que la entidad emplazada ha incurrido
en responsabilidad civil contractual (Art. 1321 y 1322 del Código Civil), deduciendo
que este criterio antes mencionado no observa los principios que las sentencias
deben tener como son los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas en forma conjunta.
25
SEGUNDO: Que, el juzgado incurre en falta grave cuando hace referencia en sus
considerandos sobre culpa contractual ya que no resulta aplicable la presunción de
responsabilidad como se menciona, teniendo en cuenta que la presunción de
responsabilidad solamente se aplica tratándose de la responsabilidad
extracontractual, como lo determina el artículo 1969° del Código Civil.
TERCERO: Que, la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los
trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la
indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes
especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia, como lo señala la propia Dirección
General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional – Ministerio de Salud en el examen
practicado a la parte demandante el día 07 de Mayo del 2003; es decir el juzgado
en el Tercer Considerando de la Sentencia referida manifiesta claramente que la
enfermedad profesional adquirida por la parte demandante se debe esencialmente
a la negligencia de la parte demandada al no dotarlo de los protectores necesarios
para el desempeño de sus labores.
CUARTO: Que, el tratamiento de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en la Nueva Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,
Ley N° 26790, se agrupa en dos campos básicos de los cuales son los siguientes:
A) Contingencias que no tienen mayor complejidad o incidencia económica que será
cubierto en mayor o menor medida dentro de las prestaciones que brinda el IPSS,
AFP, EPS y ONP, en el régimen de salud general.
B) Alto Riesgo que se incluye en un sistema especial a cargo del IPS o EPS en
materia de prestaciones asistenciales de salud y de la ONP o de una compañía de
seguros en cuanto a invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
Asimismo la Ley N° 26790 no define a la actividad empresarial de alto riesgo, sin
embargo las normas complementarias aprobadas por el D.S.009-97-TR indican en
el Anexo 5 cuales son estas actividades como son la pesca, minería, entre otras. Es
decir los trabajadores comprendidos en este seguro quedan sujetos a un régimen
especial de cobertura cuyo financiamiento corre a cargo del empleador y sólo
26
cubrirá los accidentes de trabajo y enfermedades producidos en aquellas
actividades de alto riesgo.
2.4.3. VISTA DE LA CAUSA
Que, mediante la resolución número dieciocho de fecha 19 de Abril del 2006 se
concede la apelación interpuesta por el demandado con efecto suspensivo contra
la Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2006 que corre a fojas 148 a 153, por lo que
se eleva al superior jerárquico, siendo la Tercera Sala Laboral de Lima que de fecha
veintitrés de junio del año dos mil seis señala fecha de vista de la causa para el
nueve de agosto próximo en Audiencia Pública a las nueve y cuarenta y cinco de
la mañana; por lo que el colegio de la Tercera Sala Laboral de Lima solicitan se le
conceda prorroga del término para emitir su voto.
2.4.4. INFORME ORAL DE PARTE
Verificándose de autos que ninguna de las partes solicito el uso de la palabra a fin
de que realicen el informe oral el día de la vista de causa.
2.4.5. SENTENCIA DE VISTA
Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 16 de
Octubre del 2006 la Tercera Sala Laboral de Lima, considera los siguientes puntos:
ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación la Sentencia contenida en la
resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis de
fojas 148/153, la cual declara fundada la demanda, en mérito a los recursos de
apelación presentado por la parte demandante Octavio Patrocinio Castro Chávez
de fojas 155/158 y por el demandado Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –
CENTROMIN PERU de fojas 163/170 respectivamente, siendo que la parte
demandante en su escrito de apelación manifiesta que en la sentencia antes
mencionada sólo se ha considerado el daño no patrimonial y que en cuanto al lucro
cesante y al daño emergente demandados no se dan los elementos, ya que el A-
quo hace referencia que el Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento considerando
exonera al empleador y que siendo modificada por la Ley de Modernización a la
Salud y que las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o Renta
27
Vitalicia son las que deben indemnizarme, la cual está equivocado por lo que la
demanda tiene como pretensión principal la de Indemnización por Responsabilidad
Contractual por Inejecución de Obligaciones y que la parte demandante no
demanda renta vitalicia; y que al denegar su derecho a percibir una adecuada
indemnización se le está perjudicando económicamente; SEGUNDO: La entidad
demandada manifiesta que la Sentencia contenida en la resolución número
dieciséis de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis de fojas 148/153, es
nula por haber sido expedida por un órgano incompetente, además es incongruente
y contradictoria, que la enfermedad de silicosis se encuentra regulada como riesgo
profesional por leyes especiales sujeta al régimen de la renta vitalicia; TERCERO:
Que, el debido proceso reconocido como derecho y principio de la función
jurisdiccional por el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política del
Estado, en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la
administración de justicia; CUARTO: Que, el inciso sexto del artículo 50° del Código
Procesal Civil es aplicable supletoriamente, por lo que impone al Juez la obligación
de fundamentar los autos y las sentencias respetando los principios de congruencia
y el de jerarquía de norma bajo sanción de nulidad; QUINTO: Que, en la diligencia
de Audiencia Única de fecha 25 de Mayo del 2004 de fojas 79 a 80, el cual solo la
parte demandante estuvo presente se fijó como único punto controvertido
determinar si corresponde al actor el pago de la indemnización por enfermedad
ocupacional; SEXTO: Que, como se aprecia en la última parte del Octavo
Considerando de la Sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha
treinta y uno de marzo del año dos mil seis, el A-quo procedió a realizar un criterio
para el pago de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de
normas laborales, manifestando que corresponde la indemnización por despido
arbitrario efectuando una liquidación (S/.4,099.02 +S/.1,707.92 +S/.142.33), por la
suma de S/. 5,949.27 nuevos soles, sin detallar, explicar y precisar la manera de
cómo se obtiene el referido monto, siendo además que la indemnización por despido
arbitrario es netamente tarifaria, asimismo es solamente de aplicación para la
resolución del vínculo laboral arbitrario conforme lo señala el artículo 38° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por el D.S. 003-97-TR y el
28
presente proceso es de Indemnización por Daños y Perjuicios; SÉTIMO: Que, en
consecuencia del vicio descrito acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia
recurrida al transgredir no sólo el inciso sexto del artículo 50°, sino también los
incisos tercero y cuarto del artículo 122° del Código Procesal Civil; por lo que el A-
quo está en la obligación de renovar el acto procesal al haber incurrido en causal
de nulidad prevista en el artículo 171° del mismo cuerpo legal; por estas
consideraciones: DECLARARON NULA la Sentencia contenida en la
resolución número dieciséis de fecha 31 de Marzo del 2006 de fojas 148/153
que declara fundada la demanda en consecuencia: ORDENARON que el Juez de
la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley teniendo en cuenta las
considerativas contenidas en la presente resolución.
Que, mediante la resolución número diecinueve de fecha veintiuno de noviembre
del año dos mil seis, el A-quo del Quinto Juzgado Laboral ingresa los autos a
despacho para sentenciar.
2.4.6. SENTENCIA DEL QUINTO JUZGADO LABORAL:
Que, el Juez del Quinto Juzgado Laboral mediante la Sentencia contenida en la
resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 considera los siguientes
argumentos; ATENDIENDO: PRIMERO: Que, con el Certificado de Trabajo de fojas
dos así como de los fundamentos expuestos en los escritos de demanda y
contestación de la demanda respectivamente se acredita el vínculo laboral entre las
partes, no existiendo discrepancia respecto a la fecha de ingreso, al cargo
desempeñado y fecha de cese por lo que debe tenerse por cierto que el actor
ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 30 de Enero de 1953 hasta
el 30 de Abril de 1991, habiéndose desempeñado a la fecha de cese como
sobrestante; SEGUNDO: Que, la demandada alega la Ley 18846 prescribió que el
seguro social asumía de modo exclusivo el seguro por accidentes de trabajo y su
Reglamento el D.S.02-72-TR estableció que los empleadores estaban exonerados
de toda responsabilidad por accidentes de trabajo en la medida en que cumplieran
con pagar sus cotizaciones a la seguridad social; TERCERO: Que, la Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud no confiere derechos ni acciones a
29
los trabajadores para que reclamen en la vía civil o laboral, supuestos derechos
derivados de la adquisición de enfermedades profesionales o del sufrimiento de
accidentes de trabajo y que la parte demandada alega que ha cumplido
escrupulosamente todas las medidas dispuestas por las autoridades respectivas
para cuidar y garantizar la salud y la integridad personal de los trabajadores;
CUARTO: Que, a fojas tres obra en autos copia simple y a fojas ciento seis la Copia
Certificada del Examen Médico Ocupacional de fecha 07 de Mayo del 2003
expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para la Salud – Censopas; QUINTO: Teniendo en cuenta que el Instituto de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud determino que el actor adolecía de
Neumoconiosis en primero estadio de evolución, resultado obtenido de acuerdo a
la evaluación realizada por los médicos del Instituto de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, constituyéndose dicha instrumental en un documento público
expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; SEXTO: Que,
siendo la minería una actividad riesgosa, está se encuentra sujeta a las leyes
especiales de protección y seguridad sujeta al régimen de la renta vitalicia, de
cumplimiento obligatorio por la empresa, constituyendo una de sus obligaciones
fundamentales del empleador el mantener las condiciones de higiene y seguridad
en el centro de trabajo a fin de evitar que los trabajadores sufran enfermedades
profesionales; además la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los
trabajadores mineros por el trabajo que realizan en la actividad minera; SÉTIMO:
Que, la parte demandada en el presente proceso no ha presentado prueba alguna
que acredite precisamente haber cumplido con otorgar al actor los implementos de
seguridad como son máscaras respiradoras y sus respectivos cartuchos de
recambio en cantidades suficientes; OCTAVO: Que, se acredita una inejecución de
sus obligaciones, evidenciándose así su incumplimiento respecto de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el Examen Médico Ocupacional
expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional de fojas tres y con el
Certificado de Trabajo obrante a fojas dos donde la propia demandada reconoce
que el actor estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad
desde su fecha de ingreso el 30 de Enero de 1953 hasta su cese el 30 de Abril de
30
1991; NOVENO: Que, el actor ha acreditado de manera fehaciente la enfermedad
que padece, hecho que la demandada no ha desvirtuado, asimismo la demandada
no ha probado en autos haber cumplido con su obligación de entregar los
implementos de seguridad a la parte demandante durante todo su récord laboral;;
DÉCIMO: Que, si bien la Primera Disposición General del Decreto Supremo N° 002-
72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 exonera al empleador de toda otra
indemnización por la causa del mismo accidente o enfermedad profesional;
asimismo el artículo 1319 del Código Civil señala que: “Incurre en culpa inexcusable
quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”; por estas consideraciones
declara: FUNDADA la demanda de fojas doce a diecinueve en consecuencia
ORDENO que la demandada Empresa Minera del Centro del Perú S.A –
CENTROMIN PERU S.A. pague a favor de Octavio Patrocinio Castro Chávez la
suma de S/. 10,732.50 nuevos soles, por el extremo de Indemnización por Daños y
Perjuicios, más intereses legales, costas y costos.
2.4.7. APELACIÓN DE SENTENCIA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada – CENTROMIN PERU S.A. interpone recurso de apelación
contra la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril
del 2007, que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar al demandante
la suma de S/. 10,732.50 nuevos soles, más intereses legales, costos y costas, por
concepto de indemnización, con el objeto de que la Sala Revisora la examine y la
declare nula o la revoque, declarando improcedente la demanda interpuesta,
manifestando los siguientes argumentos:
2.4.7.1. NULIDAD DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, el artículo 382° del Código Procesal Civil manifiesta que el recurso
de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos que los vicios
estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Que, el Sétimo Considerando de la Sentencia contenida en la
resolución número veintiuno de fecha de fecha veintisiete de abril del año dos mil
siete establece: “Salvo la excepción establecida en el mismo artículo también, de
31
conformidad con lo que prescribe el artículo 1321 del Código Civil: Queda sujeto la
indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo,
culpa inexcusable o culpa leve”.
Por lo que la parte demandada manifiesta que la consideración precedente está
totalmente equivocada y trasgrede las normas imperativas de la competencia
jurisdiccional y el debido proceso, basándose que el juzgado conceptúa que la
entidad emplazada ha incurrido en responsabilidad contractual civil conforme a los
artículos 1321 y 1322 del Código Civil, entiéndase obvio que el presente proceso es
de naturaleza civil.
TERCERO: Que, el artículo 4° de la Ley Procesal de Trabajo determina que la
competencia por razón de materia se regula por la naturaleza de la pretensión y
señala expresamente que todos los casos en que los juzgados de trabajo son
competentes, en consecuencia este despacho se encuentra legalmente impedido
de conocer la presente Litis por razón de su incompetencia.
CUARTO: Que, la Corte Suprema de la República ha ratificado este criterio referido
a la nulidad del proceso en los siguientes fundamentos: Primero: Que, esta
Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causa sometidas a su
jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que
dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política, pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulado
contenidos en el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: La nulidad
absoluta se presenta siempre que un acto procesal o actos procesales cuyo
conjunto hacen el proceso adolezca de una circunstancia fijada en las leyes
procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.
2.4.7.2. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, la sustentación de la sentencia es incongruente y contradictoria,
ya que en el Sétimo Considerando, sostiene que la entidad emplazada ha incurrido
en responsabilidad civil contractual (Art. 1321 y 1322 del Código Civil), deduciendo
que este criterio antes mencionado no observa los principios que las sentencias
32
deben tener como son los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas en forma conjunta.
SEGUNDO: Que, el juzgado incurre en falta grave cuando hace referencia en sus
considerandos sobre culpa contractual ya que no resulta aplicable la presunción de
responsabilidad como se menciona, teniendo en cuenta que la presunción de
responsabilidad solamente se aplica tratándose de la responsabilidad
extracontractual, como lo determina el artículo 1969° del Código Civil.
TERCERO: Que, la silicosis es una enfermedad profesional que contraen los
trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la
indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes
especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia, como lo señala la propia Dirección
General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional – Ministerio de Salud en el examen
practicado a la parte demandante el día 07 de Mayo del 2003; es decir el juzgado
en el Tercer Considerando de la Sentencia referida manifiesta claramente que la
enfermedad profesional adquirida por la parte demandante se debe esencialmente
a la negligencia de la parte demandada al no dotarlo de los protectores necesarios
para el desempeño de sus labores.
2.4.8. VISTA DE LA CAUSA
Que, mediante la resolución número veintidós de fecha 16 de Mayo del 2007 se
concede la apelación interpuesta por el demandado CENTROMIN PERU S.A. con
efecto suspensivo contra la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno
de fecha veintisiete de abril del dos mil siete que corre a fojas 215 a 221, por lo que
se eleva al superior jerárquico.
2.4.9. SENTENCIA DE VISTA
Que, en Audiencias Públicas siendo el seis de abril del dos mil nueve, con prórroga
solicitada interviene como Vocal Ponente el Señor Gino Yangali Iparraguirre; con
voto en discordia del Señor Vocal Eduardo Yrivarren Fallaque; y el voto en discordia
del Señor Vocal Javier Arévalo Vela; ATENDIENDO: PRIMERO: Que, de
conformidad con el artículo 382° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria,
33
el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, consecuentemente
corresponde a este Colegiado revisar los actuados y la Sentencia, basándose que
las resoluciones judiciales deben sustentarse en el mérito del proceso y de la Ley;
SEGUNDO: Que, mediante la resolución número S/N de fecha 16 de Octubre del
2006, la Tercera Sala Laboral declaró nula la Sentencia de primera instancia, por
haber tomado como criterio para el pago de la indemnización de daños y perjuicios
por incumplimiento de las normas laborales, aquel que corresponde a la
indemnización por despido arbitrario efectuando una liquidación sin detallar, explicar
y precisar la manera de cómo se obtuvo determinado monto, incurriendo en vicio
insubsanable; TERCERO: Que, el juzgador al emitir su nuevo fallo debía hacerlo
cumpliendo las directivas expedidas por el Superior Jerárquico, no obstante a ello,
se advierte que el A-quo vuelve a incidir en las mismas infracciones, toda vez que
en el Octavo Considerando de la apelada sostiene que “adoptando como criterio
para el cálculo del monto de la indemnización por daños y perjuicios uno análogo al
que corresponde a la indemnización por despido arbitrario, por tratarse
precisamente de una indemnización de índole laboral, el monto de una
remuneración y media por cada año con la diferencia de no establecer tope alguno”;
CUARTO: Que, la reparación del daño causado se traduce en una sanción
instrumentada por una afectación patrimonial que se impone al responsable del
perjuicio a favor del indemnizado; no todos los daños son resarcibles, ni estos
pueden ser cuantificados sin explicar, cuando menos, los elementos de juicio que
ha tenido el juzgador para fijar un determinado importe; QUINTO: Que, no quiere
decir que el Juzgador esté exonerado de explicar lógicamente porque razón, motivo
o circunstancia sanciona pagar un determinado monto, pues en resguardo y tutela
de las garantías constitucionales de la pluralidad de instancia y respeto al derecho
de defensa, contemplados en los incisos 6) y 14) del artículo 139° de la Carta
Magna, es necesario que las partes conozcan los motivos que tuvo el Juez para
elegir un determinado importe, a efectos que la parte afectada pueda cuestionarlo y
plantear otro distinto, permitiendo de esta forma al Superior evaluar la certeza y
legitimidad de las posiciones en controversia; SEXTO: Verificándose de autos que
no habiéndose así efectuado en la sentencia la misma no ha cumplido con su
34
finalidad; por lo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente
resolución y de conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil:
Declararon: NULA la Sentencia contenida en la resolución número veintiuno de
fecha 27 de Abril del 2007, corriente de fojas 215 a 221, que declara fundada la
demanda; y dispusieron que el juez de la causa expida nueva resolución con arreglo
a ley teniendo en cuenta las consideraciones anotadas precedentemente.
2.4.9.1. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL EDUARDO YRIVARREN
FALLAQUE
En Audiencia Pública, con las prórrogas de ley; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que,
es materia de la revisión en esta Instancia la Sentencia contenida en la resolución
número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 de fojas 215 a 221, que declara
fundada la demanda de fojas 12/19, la misma que es apelada por la parte
demandada, conforma se aprecia en su escrito de fojas 225/232; SEGUNDO: Que,
el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
corresponde a los órganos jurisdiccionales cumplir en estricto el mandato de sus
Superiores en grado, con arreglo al contenido de sus decisiones, bajo
responsabilidad funcional; TERCERO: Que, la Tercera Sala Laboral de Lima
integrada por el Colegiado (Arévalo – Toledo – Ladrón de Guevara Sueldo)
mediante la Resolución de Vista de fecha 16 de Octubre del año 2006, al advertir
que el A-quo ha tomado como criterio para el pago de la Indemnización de Daños y
Perjuicios por incumplimiento de normas laborales, aquel que corresponde a la
Indemnización por Despido Arbitrario, declaró nula la Sentencia de Primera
Instancia recaída en autos; CUARTO: Que, el mandato de la Sala Laboral imponía
al Juez de Primera Instancia la obligación de rectificarse en el pronunciamiento de
fondo; QUINTO: Que, como se aprecia en autos el Juez de la causa al expedir la
Sentencia recurrida reitera la omisión advertida en la Sentencia de Vista citada,
dado que así se advierte en su Octava Considerativa manifiesta lo siguiente: “no es
procedente tomar como criterio para el cálculo de la indemnización por daños y
perjuicios la esperanza de vida del actor ya que la misma depende de varias
variables”; SEXTO: Que, al transgredir el primer párrafo del artículo 4° de la Ley
35
Orgánica del Poder Judicial y con ello el debido proceso legal reconocido como
Principio y Derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del Artículo 139°
de la Constitución Política del Estado, determina la invalidez insubsanable de la
apelada, por lo que corresponde al Juez de la causa; por estas consideraciones: El
VOTO Declara: NULA la Sentencia de fecha 27 de Abril del 2007, de fojas 215
a 221; y se ORDENA que el Juez de la causa expida nueva resolución, teniendo
en cuenta las consideraciones precedentes; y se disponga que por Secretaria de la
Sala se remitan a la Oficina de Control Distrital de la Magistratura de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el día y bajo responsabilidad, copias certificadas
de las piezas pertinentes de los actuados, con el fin de que inicien las
investigaciones del caso sobre la actuación funcional.
2.4.9.2. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL JAVIER ARÉVALO VELA
PRIMERO: Que, es materia de la revisión en esta Instancia la Sentencia contenida
en la resolución número veintiuno de fecha 27 de Abril del 2007 de fojas 215 a 221,
que declara fundada la demanda de fojas 12/19, la misma que es apelada por la
parte demandada, conforma se aprecia en su escrito de fojas 225/232; SEGUNDO:
Que, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
corresponde a los órganos jurisdiccionales cumplir en estricto el mandato de sus
Superiores en grado, con arreglo al contenido de sus decisiones, bajo
responsabilidad funcional; TERCERO: Que, la Tercera Sala Laboral de Lima
integrada por el Colegiado (Arévalo – Toledo – Ladrón de Guevara Sueldo)
mediante la Resolución de Vista de fecha 16 de Octubre del año 2006, al advertir
que el A-quo ha tomado como criterio para el pago de la Indemnización de Daños y
Perjuicios por incumplimiento de normas laborales, aquel que corresponde a la
Indemnización por Despido Arbitrario, declaró nula la Sentencia de Primera
Instancia recaída en autos; CUARTO: Que, el mandato de la Sala Laboral imponía
al Juez de Primera Instancia la obligación de rectificarse en el pronunciamiento de
fondo; QUINTO: Que, como se aprecia en autos el Juez de la causa al expedir la
Sentencia recurrida reitera la omisión advertida en la Sentencia de Vista citada,
dado que así se advierte en su Octava Considerativa manifiesta lo siguiente: “no es
36
procedente tomar como criterio para el cálculo de la indemnización por daños y
perjuicios la esperanza de vida del actor ya que la misma depende de varias
variables”; SEXTO: Que, la resolución expedida por el A-quo no precisa en cuanto
asciende el daño emergente, lucro cesante y el daño moral que debería recibir la
parte demandante, estableciendo una suma global tomando un criterio equivocado;
SÉTIMO: Que, de acuerdo al artículo 1332° del Código Civil permite a los jueces
fijar el quantum indemnizatorio con un criterio de razonabilidad; y atendiendo a que
el actor adolece de silicosis en primer grado conforme lo demuestra mediante el
Certificado que obra a fojas 03, debe fijarse la indemnización de la manera
siguiente: por daño emergente S/.4,000.00 nuevos soles, por lucro cesante S/.
4,000.00 nuevos soles y por daño moral S/. 2,000.00 nuevos soles, por estas
consideraciones: El VOTO CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de Abril del año
2007, que corre a fojas 215 a 221, que declara fundada en parte la demanda y
ORDENA a la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN PERU S.A. a
que pague a Don Octavio Patrocinio Castro Chávez la suma de S/. 10,000.00
nuevo soles; y que se devuelvan al Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de
Lima.
2.4.10. SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
DE TRABAJO DE LIMA
Que, el Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima
mediante la Sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha 30 de
Junio del 2010, considera los siguientes argumentos; ATENDIENDO: PRIMERO:
Que, la Tercera Sala Laboral en el Considerando Quinto de la Sentencia de Vista
de fecha 16 de Octubre del 2006 que corre a fojas 209, la parte demandante
pretende el pago de S/. 50,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por
daños y perjuicios por responsabilidad contractual de la empresa demandada
amparándose en el Examen Médico Ocupacional de fojas 26 y vuelta expedido por
el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud
– CENSOPAS del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud en la que
se consigna que la parte demandante adolece de Neumoconiosis en primer estadio
37
de evolución, argumentando que es netamente responsabilidad de la parte
demandada – CENTROMIN PERU S.A. el que haya contraído la citada enfermedad;
SEGUNDO: Que, el actor no pretende obtener una prestación económica por la
enfermedad profesional que padece dentro de algún régimen de seguridad social
sino lo que pretende es la indemnización del daño que se le ha ocasionado por la
negligencia de la accionada – CENTYROMIN PERU S.A. en el cumplimiento de sus
obligaciones legales y convencionales vinculadas al ámbito de la Seguridad y Salud
Ocupacional; TERCERO: Que, la Existencia del Daño Causado es toda lesión a un
interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o
extrapatrimonial, asimismo la Relación de Causalidad consiste en que debe existir
una relación de causa-efecto, es decir un antecedente-consecuencia entre la
conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima y los Factores de
Atribución los cuales consisten en la responsabilidad por inejecución de
obligaciones mal llamado contractual o de responsabilidad extracontractual;
CUARTO: Que, la parte demandante pretende acreditar la existencia de la
enfermedad profesional de silicosis con el Examen Médico Ocupacional de fojas 3
extendido por el CENSOPAS DEL Ministerio de Salud de fecha 07 de Mayo del
2003, lo cual indica que el accionante adolece de Neumoconiosis en Primer Estadio
de Evolución y presenta Hipoacusia Bilateral, teniendo en cuenta que el
demandante no ha acreditado en la secuela del proceso que por el desempeño de
sus labores; QUINTO: Apreciándose de autos queda acreditado que el actor padece
de la enfermedad profesional de Neumoconiosis adquirida en la prestación de sus
servicios a favor de parte demandada que de acuerdo al Certificado de Trabajo a
fojas 2 se desenvolvió desde el 30 de Enero de 1953 al 30 de Abril de 1991 expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad percibiendo incluso el
concepto de tóxico de acuerdo a la liquidación de fojas 14 y las boletas que corren
de fojas 190 a 198 lo que no hace sino confirmar que el causante desempeño
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo
0009-97-SA; SEXTO: Verificándose de autos está confirmada el incumplimiento de
la parte demandada de sus obligaciones vinculadas con el ámbito de la Seguridad
y Salud Ocupacional por la cual ésta debía proporcionar a sus trabajadores gratuita
38
e individualmente en forma permanente teniendo en cuenta la naturaleza de su
trabajo los implementos de protección y seguridad; SÉTIMO: Que, el artículo 1321°
del Código Civil prescribe en su segundo párrafo que “El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
comprende tanto al daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”; OCTAVO: Que, los
trabajadores se encuentran exentos al pago de costas y costos de conformidad con
lo previsto en el artículo 49° de la Ley Procesal de Trabajo; por estas
consideraciones: Se Declara: Infundada la demanda de fojas 17 a 23
interpuesta por Don Octavio Patrocinio Castro Chávez con Empresa Minera
del Centro del Perú – CENTROMIN PERU S.A.; absolviéndola de la instancia
sin costas ni costos del proceso.
2.4.11. APELACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE
DEMANDANTE
La parte demandante – Octavio Patrocinio Castro Chávez mediante escrito de fecha
15 de Julio del 2010 interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida
en la resolución número veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, que declara
infundada la demanda, por lo que solicita se Revoque la Sentencia en el extremo
de Lucro Cesante y Daño Emergente y Reformándola se declare fundada la
demanda en todos sus extremos incluyendo el Daño Moral, por los siguientes
argumentos:
PRIMERO: Que, el Señor Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de
Trabajo de Lima ha omitido hacer uso de una norma del Código Civil, inaplicación
que nos perjudica, ya que no ha tomado en consideración lo dispuesto en el Artículo
1332° del Código Civil que expresamente establece: “Si el Resarcimiento del
daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con
valoración equitativa”.
Teniendo en cuenta que este criterio está establecido en reiteradas Ejecutorias,
como es la siguiente: “Siendo las pruebas aportadas no determinantes para
orientar sobre la cuantía de la inejecución de la obligación, el magistrado
39
judicial deberá hacer uso del principio previsto en el artículo 1332 del Código
Civil. EXP: 1980-98-TERCERA SALA CIVIL DE PROCESOS ABREVIADOS DE
LA CORTE SUPERIOR DE LIMA”.
SEGUNDO: Los elementos de la Responsabilidad Contractual se han acreditado en
autos el actuar antijurídico de la demandada por haber incumplido su obligación que
proviene de la Ley y que se encuentra tipificado por el artículo 1321 del Código Civil;
asimismo el Juez manifiesta que la parte demandante no acredito el Lucro Cesante
y Daño Emergente, por lo que determina que no procede el pago; pero como
reiteramos se encuentra plenamente acreditado en autos la Responsabilidad
Contractual por Inejecución de Obligaciones de acuerdo al Artículo 1321 del Código
Civil, por tanto se debió aplicar el Artículo 1332 del Código Civil y con valoración
equitativa se debió declararlas fundada en estos extremos y ordenar el pago por la
suma de S/.50,000.00 nuevos soles, incluyendo el Daño Moral.
TERCERO: El artículo 1322° del Código Civil ha establecido: “El Daño Moral,
cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. Por
ende la Sentencia ha omitido pronunciarse por el Daño Moral, ya que está probado
en autos los elementos de la Responsabilidad Contractual y según ordena el artículo
1322 del Código Civil se debió ordenar el pago por el daño moral que ha ocasionado
al actor, ya que la misma son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de
obligaciones de la demandada.
CUARTO: Con respecto al Daño Moral o sufrimiento psíquico está constituido por
la lesión de los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción,
además está lesión está referida a un sentimiento que sea socialmente digno y
legítimo; por lo que en el caso de autos.
2.4.12. VISTA DE LA CAUSA
Que, mediante la resolución número S/N de fecha 21 de Setiembre del 2010; y al
cronograma de vistas de causa de esta Sala Superior; Señalaron fecha de vista
de la causa para el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ A
HORAS NUEVE DE LA MAÑANA.
40
2.4.13. SENTENCIA DE VISTA
Que, en Audiencias Públicas la Tercera Sala Laboral siendo el 06 de Diciembre del
2010 interviene como Vocal Ponente la Señora Liliana Dávila Broncano; que
viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número
veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, corriente de fojas 274/280 que declara
Infundada la demanda, argumenta lo siguiente:
PRIMERO: La Silicosis es una enfermedad profesional que contraen los
trabajadores mineros por el trabajo que realizan en su actividad, es así que la
indicada enfermedad se encuentra regulada como riesgo profesional por leyes
especiales, sujeta al régimen de renta vitalicia; SEGUNDO: El Tribunal
Constitucional emitió pronunciamiento en los expedientes N° 01008-2004-AA
Puchuri Flores (fundamento 15) y N° 04104-2005-PA/TC Gallegos Canchuricra
(fundamento 7) respecto a la validez del Certificado Médico, señalando: “De acuerdo
con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil de aplicación supletoria
a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la
Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud
constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR publicada el 28 de agosto
de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional
de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis; siendo así, el
demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que ni es exigible la
Certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud”;
TERCERO: Que, el Examen Médico Ocupacional evaluado por el Instituto de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, obrante a fojas 03, establece que el actor
adolece de Neumoconiosis o Silicosis en Primer Estadio de Evolución,
posteriormente se adjunta la historia clínica de dicho examen corriente de fojas
104/108, el que certifica que el actor padece de Neumoconiosis en Primer Estadio ,
documentos que no han sido tachados por la parte demandada, por lo que el
referido Certificado Médico tiene pleno mérito probatorio para establecer la
pretensión invocada; CUARTO: Que, el Certificado de Trabajo de fojas 02 se
41
advierte que el actor ha desempeñado sus labores en el Departamento de Fundición
y Refinerías en el cargo de Sobrestante; QUINTO: El Daño Objetivo es aquel que
afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir aquel que incide sobre los objetos
que integran su patrimonio, este daño se divide en: a) El Daño Emergente definido
como aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima y b) El
Lucro Cesante es aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del
daño de un determinado bien, es decir, que por efectos del daño no han ingresado
un determinado bien en el patrimonio de la víctima, que al respecto la parte
demandante no se encontraría afectado por este tipo de daño, ya que el accionante
dejó de laborar para la demandada el 30 de Abril de 1991; y c) El Daño Moral es
aquel daño psicosomático puesto que no existe una afectación patrimonial; SEXTO:
Que, respecto al Daño Moral se puede advertir que no ha sido incluido como
pretensión en la demanda corriente de fojas 17/23; además se debe referir que el
Principio de Congruencia recogido en los artículos VII del Título Preliminar y 12°
Inciso 4) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a los actuados,
entendiéndose que el Juez no puede ir más allá del petitorio un fundar decisión en
hechos diversos de los que no han sido alegados por las partes; por estas
consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución
número veintidós de fecha 30 de Junio del 2010, corriente de fojas 274/280 que
declara Infundada la demanda, absolviéndose de la instancia sin costas ni
costos; y los devolvieron al Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima.
2.4.14. RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante mediante el escrito de fecha 28 de Enero del 2011 interpone
Recurso de Casación contra la Sentencia contenida en la resolución número S/N de
fecha 06 de Diciembre del 2010, la cual confirmo la sentencia apelada que declara
infundada la demanda, por lo cual manifiesto los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de la Tercera Sala
Laboral han inaplicado el artículo 1332° del Código Civil, teniendo en cuenta que el
presente proceso trata de una indemnización por Responsabilidad Contractual de
acuerdo al artículo 1321° del Código Civil, por inejecución de obligaciones, ya que
42
el actor ha prestado servicios a la parte demandada en su calidad de trabajador
minero y en esa condición la emplazada tenía la obligación legal y convencional de
entregar al actor los implementos de seguridad como son: La máscara respiradora,
filtros de la máscara respiradora y protección para los oídos, cuyos implementos de
seguridad la parte demandada no ha cumplido con otorgar al demandante, lo que le
ha ocasionado la enfermedad profesional que adolece el actor, por cuanto está
acreditada la Responsabilidad Civil de la demandada.
SEGUNDO: Que, la Sentencia de Primera Instancia en el Décimo Tercer
Considerando dice: “Pretende solamente el resarcimiento por concepto de
daño emergente y lucro cesante, empero no ha logrado acreditar en autos su
configuración debido a que no existen elementos de prueba o su sucedáneos
que demuestren que el padecimiento de la enfermedad profesional haya traído
como consecuencia la disminución de su esfera patrimonial al no haberse
acreditado cuales han sido los gastos incurridos a consecuencia de su
diagnóstico, tratamiento, exámenes, adquisición de medicinas y cualquier
otro concepto que haya significado desprendimiento de sus bienes a
consecuencia directa de la enfermedad padecida, esto es que haya dejado de
percibir una ganancia patrimonial”.
2.4.15. RESOLUCIÓN CASATORIA
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República mediante la Sentencia CAS. LAB. N° 1141-2011 de fecha
16 de Marzo del 2012, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, se aprecia que la presente
demanda tiene como pretensión el que se le abone al actor por indemnización por
daños y perjuicios la suma de S/. 50, 000.00 nuevos soles, lo cual incluye el Daño
Emergente y Lucro Cesante producido contra su persona, tramitada la demanda
conforme a su naturaleza, el Juez de Primera Instancia desestima ambas
pretensiones al considerar que la parte demandante no ha probado el daño
emergente y lucro cesante; SEGUNDO: Sostiene que el daño no ha ingresado un
determinado bien al patrimonio de la víctima, en su Sétimo Considerando manifiesta
que la emplazada no ha acreditado haber cumplido las obligaciones y disposiciones
43
legales de protección y seguridad ocupacionales, evidenciándose la inobservancia
de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo; sin embargo concluye
desestimando el lucro cesante al no haber demostrado el demandante que su cese
sea a consecuencia de la enfermedad profesional invocada en la demanda;
TERCERO: Verificándose del considerando precedente la incoherencia en que
incurre la resolución recurrida, pues concluye en que no se ha demostrado que el
cese es decir el 30 de Abril de 1991 sea consecuencia de la enfermedad profesional,
cuando no es ello lo que sostiene el actor, dado que la parte demandante no hace
referencia en su demanda respecto de los daños producidos por el cese de su
centro de trabajo, sino que el reclamo de la indemnización se funda en el
incumplimiento de la parte demandada de las leyes especiales de protección y
seguridad; CUARTO: Apreciándose de autos que la incoherencia interna también
se encuentra acreditada en la resolución recurrida respecto al Octavo Considerando
a las pruebas presentadas por el demandante; QUINTO: Que, se advierte que las
instancias de mérito no se encuentran analizando correctamente el nexo lógico
entre lo solicitado por el actor con los hechos que sostienen se encuentran
probados, contraviniendo de esa forma derechos procesales enmarcados dentro del
derecho a un debido proceso; por lo que: Resolvieron: Declarar: FUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto por Don Octavio Patrocinio Castro Chávez
mediante escrito de fojas 302; en consecuencia Nula la Sentencia de Vista de
fecha 06 de Diciembre del 2010 y Ordenaron que el Juez de Primera Instancia
expida un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la
presente resolución.
2.4.16. SENTENCIA N° 51-2013
El Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima mediante la
Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril del
2013; está Judicatura procede a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo; y
ATENDIENDO: PRIMERO: Que, para determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa – efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad; SEGUNDO: Que, en el caso de autos se
44
aprecia que el demandante a fin de acreditar la existencia de las enfermedades
profesionales que alega padecer, ofrece el valor probatorio del Examen Médico
Ocupacional de fecha 07-05-03 (fojas 03) emitida por el Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Instituto de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud que concluye que el demandante presenta:
Neumoconiosis en Primer Estadio de Evolución e Hipoacusia Bilateral; asimismo si
se tiene en cuenta lo establecido en la Sentencia N° 10063-2006-PA/TC expedida
por el Tribunal Constitucional que señala: “El Tribunal ha sido enfático en afirmar
que solamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o
dictámenes médicos expedidos por entidades públicas competentes pueden
acreditar de manera suficiente el padecimiento y el grado de incapacidad laboral por
enfermedad profesional”; TERCERO: Que, conforme se ha establecido el
demandante padece de la enfermedad de Hipoacusia, no puede perderse de vista
que el actor en el decurso del proceso no ha acreditado que por el desempeño de
sus labores y funciones se haya encontrado irremediablemente expuesto en forma
constante al ruido a fin de identificar el nexo causal necesario entre el trabajo y la
dolencia acaecida; CUARTO: Apreciándose en autos no se ha probado que la parte
demandada haya cumplido con su obligación de proporcionar a sus trabajadores y
en especial al actor en forma gratuita e individualmente y forma permanente los
implementos de protección y seguridad necesarios para prever que adquiera la
enfermedad de neumoconiosis; QUINTO: Que, para determinar el monto a
indemnizarse se debe tener en cuenta la edad del accionante tiene 77 años de edad,
así como el carácter estable o irreversible de la enfermedad que ocasiona molestias,
en tal sentido en aplicación del artículo 1332° del Código Civil según el cual si el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ser
fijado por el Juez con valoración equitativa, por lo que con criterio prudencial fija a
favor del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 10,000.00
nuevos soles y por daño emergente la suma de S/. 10,000.00 nuevos soles ; por lo
que: Se Resuelve: Declarar: FUNDADA en parte la demanda de fojas 17 a 23,
en consecuencia la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A –
CENTROMIN PERU S.A. deberá cumplir con abonar a Don Octavio Patrocinio
45
Castro Chávez la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles que le corresponde por
concepto de indemnización por daños y perjuicios; más los interés legales
correspondientes, con costas y costos del proceso.
2.4.17. APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada – CENTROMIN PERU S.A. mediante el escrito de fecha 24 de
Abril del 2013 apela la Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de
fecha 03 de Abril del 2013, que declara fundada en parte la demanda interpuesta
por el actor, ordenando a la demandada cumplir con abonar a favor de éste la suma
de S/. 20,000.00 nuevos soles, expresando los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número
veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013 se ha declarado fundada en parte la
demanda, ordenándose que la parte demandada pague a favor del demandante la
suma de S/.20,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización por daño
emergente (S/.10,000.00) y lucro cesante (S/.10,000.00).
SEGUNDO: Que, conforme se aprecia de autos la parte demandante no ha
presentado ningún medio probatorio que acredite haber incurrido en gastos por
padecer de la enfermedad profesional, lo que evidentemente no podrá acreditar toda
vez que estos son asumidos por el Seguro y no por el demandante.
TERCERO: Apreciándose del presente proceso que no se trató de una persona
enferma que dejó de prestar servicios porque se encontraba con la enfermedad
profesional.
CUARTO: Que, debido al padecimiento de la enfermedad profesional y al Seguro
que la entidad emplazada cumplía con pagar, la parte demandante tenía expedito
su derecho para tramitar su pensión de renta vitalicia.
QUINTO: Que, respecto a la enfermedad de Hipoacusia la cual no ha sido probada
por el demandante mediante documentos; y además de tratarse de una enfermedad
de origen común y que por la edad del demandante, 77 años lo más probable es
que la padezca por el deterioro normal de los años.
46
SÉTIMO: Que, el Juzgado en Audiencia Única de fecha 25 de Mayo del 2004
declaró impertinente el Informe Médico que hubiera coadyuvado en el presente
proceso, pues como puede apreciarse el Examen Médico Ocupacional que
acompaña a la demanda no señala que tipos de exámenes se habría practicado
para llegar a ese criterio; y que además el juzgado no agotó todos los medios de los
que dispone a fin de que conduzcan a la verdad y obtener con certeza en el presente
proceso.
2.4.18. SENTENCIA DE VISTA
Que, en Audiencias Públicas la Tercera Sala Laboral siendo el 24 de Octubre del
2014 interviene como Vocal Ponente la Señora Juez Superior Eliana Araujo
Sánchez; que viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución
número veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013, corriente de fojas 326/331 que
declara fundada en parte la demanda, argumentando lo siguiente:
PRIMERO: Que, el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias recaídas en los
Expedientes N° 06612-2005-AA/TC y N° 10087-2005-AA/TC, publicadas con fecha
31 de Diciembre de 2007, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional establece un precedente vinculante que adquiere la
autoridad de cosa juzgada, al señalar que la enfermedad profesional podrá ser
acreditado por un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, ESSALUD o de una EPS, de
conformidad con el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990; SEGUNDO: Que, para
que se determine la Indemnización de Daños y Perjuicios se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos: La Antijuricidad, el Daño Causado, la
relación de causalidad y los factores de atribución que la ley señala, en
consecuencia la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al
acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una
obligación; TERCERO: Que, la parte demandante a fin de acreditar el daño adjuntó
como medio probatorio el Examen Médico Ocupacional de fecha 07 de Mayo del
2003, obrante a fojas 03, expedida por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para la Salud CENSOPAS (fojas 03), documento que no
47
ha sido emitido por una Comisión Médica, siendo que la instrumental invocada fue
suscrita por el Médico Héctor Collantes; por lo que: Se resuelve: REVOCARON la
Sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril
del 2013, de fojas 326/331, que declara fundada en parte la demanda,
REFORMANDOLA la declararon infundada la demanda; absolviendo de la
instancia a la demandada; sin costos ni costas.
2.5. ETAPA EJECUTIVA
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Que, mediante la Sentencia N° 51-2013 contenida en la resolución número
veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013, que declara fundada en parte la demanda
y ordena a la parte demandada CENTROMIN PERU S.A cumpla con abonar a favor
de la parte demandante la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles por concepto de
Indemnización por Daños y Perjuicios; más los interés legales correspondientes,
con costas y costos del proceso.
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS
Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 24 de
Octubre del 2014 emitido por la Tercera Sala Laboral declara revocar la Sentencia
contenida en la resolución número veinticinco de fecha 03 de Abril del 2013 de fojas
326/331, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara
infundada la demanda; absolviendo de la instancia a la parte demandada –
CENTROMIN PERU S.A., sin costos ni costas.
1
UNIVERSIDAD SAN ANDRES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“INFORME DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 15990-2008
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA”
PRESENTADO POR EL BACHILLER:
FERREYROS SANTOS, Roberto Junior
PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE
ABOGADO EN LA CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
LIMA-PERÚ
2018
2
DEDICATORIA:
Con mucho cariño, amor y
reconocimiento, el presente trabajo
lo dedicó a mis padres, quien con
sus esfuerzos y sacrificios, son el
ejemplo de mi vida.
3
PRESENTACIÓN
SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO
En cumplimiento al Reglamento de Evaluación de Informe sobre Expediente de
Graduación, cumplo con presentar a usted el informe correspondiente al Expediente
N°15990-2008-0-1801-JR-CI-07 seguido por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO
S.A Sucesora Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL contra
CIBERDATA S.R.L, sobre Demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, tramitado
ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en la vía del Proceso
Sumarísimo.
En la primera parte de este informe se presenta el Marco Teórico, el cual se divide
en la doctrina, ubicación del conflicto materia del informe en el campo del derecho
y la legislación nacional y comparada.
En la segunda parte, se presenta una visión panorámica del caso, es decir, se
explica en forma detallada el iter procedimental, desde su inicio hasta su
culminación, conteniendo una síntesis de cada acto procesal.
Esperando este informe cumpla con las expectativas académicas propias de la
evaluación para la obtención del Título Profesional de Abogado, quedo de ustedes.
4
INDICE
DEDICATORIA……………………………………………………………………….2
PRESENTACIÓN………………………………………………………………….…3
INDICE………………………………………………………………………………...4
CAPÍTULO I
DESARROLLO TEÓRICO DEL TEMA
1.1. EN LA DOCTRINA……………………………………………………………6
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO
DEL DERECHO……………………………………………………………………….6
1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA……………………...…7
1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL…………………………………………………...7
1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA……………………………………………....11
CAPÍTULO II
DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL
2.1. ETAPA POSTULATORIA…………………………………………………....12
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………………………………......12
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA……………………………………....13
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL………………………………………………..14
2.2. ETAPA PROBATORIA…………………………………………………….....14
2.2.1. AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS…………......14
2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL……………………………………………………...15
2.3. ETAPA RESOLUTORIA…………………………………………………......16
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………......16
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA………………………………………………….....17
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA……………………………………………….17
2.4.2. VISTA DE LA CAUSA………………………………………………………...19
5
2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE………………………………………………….19
2.4.4. SENTENCIA DE VISTA………………………………………………………..20
2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN……………………………………………………22
2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA…………………………………………………..24
2.5. ETAPA EJECUTIVA…………………………………………………………….26
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA…………………………………………………26
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS………………………………………………27
6
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
1.1. EN LA DOCTRINA
La posesión precaria ha sido regulada normativamente en el Derecho Civil peruano
recién a partir de la entrada en vigencia del actual Código Civil, esto es, a partir del
14 de noviembre de 1984.
Por lo que la posesión precaria, conocida como ocupación precaria, se encontraba
mencionada o aludida en los Códigos Adjetivos o Leyes procesales, como una
causal que podía ser invocada en la acción de desahucio, actualmente desalojo,
iniciada con el objeto de lograr la restitución de predios.
Pese a su antiguo origen, y ante la ausencia de una regulación especial en la norma
sustantiva civil, la jurisprudencia, como es obvio, se trató de llenar ese vacío,
estableciendo diversos conceptos sobre esta forma de poseer bienes. Dichos
conceptos se fijaron dependiendo del caso concreto en que se expedía la decisión
jurisprudencial.
Savigny, autor de la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo de modo reiterado que
“La posesión no pertenece a la categoría de los derechos reales; refiere, sin
embargo, la cuestión de saber el derecho local que le es aplicable, se coloca aquí
más convenientemente que en ningún otro lugar; establece que la posesión es por
su naturaleza una relación puramente de hecho”.
Messineo refiere que en la posesión se prescinde de la titularidad del derecho que
se ejercita, puesto que la posesión como tal puede carecer del título justificativo;
sostiene además, que aún sin título la posesión tiene relevancia para el derecho,
sin embargo ello no excluye tampoco que, además del hecho de la posesión, exista
un título como fundamento de la posesión misma, en este caso la posesión es
manifestación derivada de otro poder, esto es, la que emana del título.
En este caso, precisa el citado jurista, debe tenerse presente que si el título de
posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, de
tal manera que si, por ejemplo, alguien posee como arrendatario, el título de
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posesión está en el arrendamiento; otra cosa es, sin embargo, que éste sea
arrendatario, lo cual puede suceder antes que empiece la posesión.
El jurista español Manuel Albaladejo, ha referido que la posesión precaria es: “la
que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos que sin pagar renta
utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el
invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante”.
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL
DERECHO
Que, desde los orígenes desde la humanidad los conflictos han acompañado al
hombre, siendo solucionados en forma directa en un primer momento, para luego
ser solucionados a través de un tercero, es decir órgano jurisdiccional.
El litigio entonces resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados ante
un órgano jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de
relevancia jurídica que sólo pueden componerse mediante el respectivo proceso.
El Doctor De la Puente y Lavalle señala: “La cláusula resolutoria expresa constituye
pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de
un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial, una vez
que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de la referida
cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho”.
El Doctor Carlos Montoya Anguerry manifiesta que el Desalojo por Ocupación
Precaria se da en los siguientes casos: 1) Cuando el demandado fue poseedor y su
título feneció; 2) Cuando el demandando es un poseedor (se cree ejerciente del
derecho real de posesión) pero no tiene título; 3) El demandado es un ocupante que
no tiene título alguno y 4) El demandado es un ocupante sin título y sin pagar renta.
De esta manera el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe
darse entre por lo menos dos sujetos. También debe ser actual, esto es, debe ser
vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolución por cualquiera de
los medios o vías previstas en la Ley. Finalmente el conflicto debe ser regulado por
el Derecho, porque existen normas jurídicas que no sólo prevén las vías y modos.
8
En el Expediente objeto de análisis en este informe se ha configurado el litigio de la
siguiente manera:
-Existe un conflicto de intereses, es decir, la parte demandante solicita a la entidad
emplazada que cumpla con restituir el siguiente inmueble situado en el
Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante
Víctor Maldonado Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial”
situado en la Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima.
-El conflicto es de carácter intersubjetivo, pues intervienen ADMINISTRADORA DEL
COMERCIO S.A Sucesora Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR
POLICIAL, en calidad de demandante; contra CIBERDATA S.R.L, en calidad
demandada.
-El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrán presentes para
su solución el Código Civil y Código Procesal Civil, así como las normas procesales
y otras normas que regulan la materia bajo análisis.
En este informe analiza el Proceso Sumarísimo asignado en el EXP. N° 15990-
2008-0-1801-JR-CI-07, tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, en los seguidos por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A Sucesora
Procesal de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL contra CIBERDATA
S.R.L.
El conflicto materia de este informe dentro del derecho se ubica en el Derecho Civil.
1.3. EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA
1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE:
Artículo 911.- Posesión Precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía
ha fenecido.
9
Artículo 1426.-Incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la
prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento.
Artículo 1428.-Resolución del contrato por incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la
resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada
queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo 1429.-Resolución de pleno derecho
En el caso del artículo 1428° la parte que se perjudica con el incumplimiento de la
otra puede requerirla mediante carta vía notarial para que satisfaga su prestación,
dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso
contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de
pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1430.-Cláusula resolutoria expresa
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las
partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda
precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a
la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo 1563.-Efectos de la Resolución por falta de pago
La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el
vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por
10
el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en
contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de
indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso
las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE:
Artículo 382.-Apelación y Nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos
que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Artículo 384.-Fines de la Casación
El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 386.-Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
-La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina jurisprudencial.
-La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.
-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o
la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales. Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo
236° de la Constitución Política del Estado.
Artículo 387.-Requisitos de Forma
El recurso de casación se interpone:
-Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385.
11
-Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la
resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva.
-Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.
Artículo 388.-Requisitos de Fondo
Son requisitos de fondo del recurso de casación:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de
primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2.- Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales
descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:
2.1.- Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la
norma de derecho material.
2.2.- Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o 2.3. En que
ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la
formalidad procesal incumplida.
Artículo 546.-Procedencia
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
Artículo 546° Inciso 4°: Desalojo.
Artículo 585.-Procedimiento
La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso
sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.
Artículo 586.-Sujetos activo y pasivo en el desalojo
Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que,
salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un
predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o
cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
12
Artículo 589.-Notificación
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser
notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene
a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
1.3.2. LEGISLACIÓN COMPARADA
CÓDIGO CIVIL DE CHILE:
Artículo 889°
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela.
Artículo 895°
La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Si por el contrario, el
tenedor de la cosa no tiene el ánimo de señor y dueño, no es poseedor y por
consiguiente la acción adecuada no será la reivindicatoria.
Artículo 2195° Inciso 2°:
Que de la disposición legal citada se infiere que para que pueda prosperar la acción
de precario es menester:
a) Que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita.
b) Que el demandado tenga en su poder la cosa cuya restitución solicita.
c) Que no exista un título de detentación.
d) Que la tenencia derive de la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
13
CAPITULO II
DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL
2.1. ETAPA POSTULATORIA
2.1.1. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, con domicilio real en la Av. Jorge
Basadre N° 950 – San Isidro y señalando domicilio procesal en la Casilla N° 14145
de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, interpone demanda de Desalojo
por Ocupación Precaria contra CIBERDATA S.R.L, cuyo domicilio se encuentra
situado en la Avenida Wilson N° 1282, Oficina N° 110 - Lima, a efectos de que
cumpla con restituir el siguiente inmueble situado en el Departamento N° 205,
ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado Begazo”
del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Av. Mariscal
Óscar R. Benavides N° 358 – Lima.
PRIMERO: La parte demandante Caja de Pensiones Militar Policial (vendedora)
celebró contrato de compraventa, respecto del inmueble situado en el
Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block Comandante Marco Antonio
Schenone Oliva del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la
Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima, con CIBERDATA S.R.L.
SEGUNDO: Asimismo la parte demandante manifiesta que la cláusula tercera del
contrato de compraventa refiere que el precio de venta del inmueble transferido
sería cancelado mediante el pago de una suma entregada en calidad de arras y el
saldo sería financiado a través de ciento veinte armadas mensuales de U$$ 494.28
cada una.
TERCERO: Que, la cláusula cuarta del contrato de compraventa estableció una
condición resolutoria expresa que faculta a la parte demandante resolver el contrato
de pleno derecho ante el incumplimiento de pago de una de las armadas mensuales
pactadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1430° del Código Civil.
14
CUARTO: Que, la parte demandada hasta la fecha de redacción de la carta notarial
adeudaba 68 armadas vencidas, configurándose con ello la cláusula de resolución
antes referida.
QUINTO: La parte demandante ofrece como medios probatorios el Contrato de
Compraventa, el Estado de Cuenta, Cartas Notariales de resolución de contrato de
fecha 22 de agosto del 2007, copia literal de la Partida N° 11086221 expedida por
la Oficina Registral de Lima y Callao y el Acta de Conciliación de conformidad con
lo establecido en la Ley N° 26872.
2.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: La parte demandada menciona haber cancelado cerca del 50% del
precio de venta pactado entre las partes, y no habiendo podido cancelar las cuotas
restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra atravesando
nuestro país por lo cual no ha podido cumplir con las obligaciones.
SEGUNDO: Que, la entidad emplazada niega en absoluto ser un ocupante precario
del inmueble situado en el Departamento N° 205, ubicado en el piso 2 del Block
denominado “Comandante Víctor Maldonado Begazo” del Programa Constructivo
denominado “La Colonial” situado en la Av. Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 –
Lima, basándose que las Cartas Notariales de fecha 22 de agosto del 2007 dirigidos
a la parte demandada no tienen efecto legal alguno para la presente demanda, ya
que la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato (minuta) de fecha
03 de octubre del 1997, sin que en ella se haya tratado previamente el pago de la
contraprestación a la cual se encuentra obligada a cumplir por mandato de la ley.
TERCERO: Que, con fecha 03 de Octubre de 1997 la entidad demandada celebro
con el actor una minuta de compraventa del inmueble situado en Departamento N°
205, ubicado en el piso 2 del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado
Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Av.
Mariscal Óscar R. Benavides N° 358 – Lima, además si bien es cierto que la cláusula
cuarta de este contrato faculta al actor resolver el contrato en caso que no se paga
una cuota o armadas del precio convenido; sin embargo para que la cláusula antes
15
mencionada opere debe cumplirse con la cláusula sexta del contrato, el cual dice:
”Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1563 del Código Civil, las partes acuerdan
que en caso que el contrato se resuelva por incumplimiento del comprador
CIBERDATA S.R.L, el comprador sólo tendrá derecho a la Caja le devuelva el
monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital que haya pagado
hasta el momento de producirse la resolución del contrato”.
CUARTO: Que, el recurrente viene ocupando el inmueble con justo derecho, es
decir en base al contrato celebrado entre las partes de fecha 03 de Octubre de 1997,
que mientras no se declare judicialmente su resolución el recurrente puede seguir
ocupando el predio con las garantías reales que la ley me confiere.
QUINTO: Que, la parte demandada ofrece como medios probatorios el escrito de
demanda, el contrato de minuta de fecha 03 de Octubre de 1997, la copia de RUC
y Carta de Invitación.
2.1.3. SANEAMIENTO PROCESAL
PRIMERO: Que, en la Audiencia Única llevado a cabo por el Juez del Séptimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima hace referencia que por la parte
demandante CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL asiste en su lugar el
cesionario ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., teniendo en cuenta que
mediante la resolución número dieciséis de fecha 02 de Junio del 2010, se tiene en
consideración que en los presentes autos no se han deducido excepciones, ni
defensa previas, ni articulaciones de otro tipo que requieran de especial
pronunciamiento en esta etapa de la Audiencia.
SEGUNDO: Que, se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida
entre las partes de conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo
465 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones: Declara: Saneado el
Proceso y Válida la relación jurídico procesal entre las partes.
16
2.2. ETAPA PROBATORIA
2.2.1. AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: En la Admisión de Medios Probatorios de la parte demandante llevado
a cabo en la Audiencia Única fueron tomados en cuenta los numerales del 01 al 04
Instrumentales; asimismo estando a su calidad de documentales, téngase presente
al momento de resolver.
SEGUNDO: Que, en la Audiencia Única la Jueza del Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima rechazó el medio probatorio ofrecido en el numeral
5 referido al acta de conciliación extrajudicial que se acompaña, manifestando que
dicha documental no tiene la calidad de prueba, siendo requisito de admisibilidad
de la demanda a la fecha de su interposición.
TERCERO: En la Admisión de Medios Probatorios de la parte demandada se
admitieron los anexos 1-A, 1-B y 1-C, estando a su calidad de documentales,
téngase presente al momento de resolver.
Asimismo la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima deja
constancia que no existiendo medio probatorio susceptible de actuación, se
comunica a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y
que dicha resolución será dictada de acuerdo a su orden y antigüedad.
2.2.2. AUDIENCIA ESPECIAL
La Audiencia Única se llevó a cabo el 02/06/2010 a las 11:00 a.m. donde concurrió
al Despacho del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima la parte
demandante CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, asistiendo en su lugar el
cesionario ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., representada por Guillermo
Antonio Cafferata Becerra, identificado con DNI N° 07882941,debidamente
asesorado por su abogado; asimismo el juzgado deja constancia que no concurrió
el representante de la parte demandada CIBERDATA S.R.L, en los cuales se
realizaron los siguientes actos procesales:
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PRIMERO: Que, mediante la resolución número dieciséis de fecha 02 de Junio del
2010 la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima llevó acabo el
Saneamiento Procesal de conformidad con lo establecido por el inciso primero del
artículo 465 del Código Procesal Civil declarando: Saneado el proceso y válida la
relación jurídico procesal entre las partes.
SEGUNDO: Asimismo en la Audiencia Única se fijan los puntos controvertidos y se
lleva a cabo la admisión de medios probatorios de la parte demandante y
demandada.
TERCERO: Que, la Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
deja constancia que no existiendo medio probatorio susceptible de actuación, se
comunica a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y
que dicha resolución será dictada de acuerdo a su orden y antigüedad.
2.3. ETAPA RESOLUTORIA
2.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Que, mediante la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010, la
Jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, argumenta la
sentencia en base a los siguientes considerandos:
PRIMERO: Que, respecto al contrato de compraventa que corre a fojas 10, se
acredita que con fecha 03 de Octubre de 1997, la parte demandante vendió a la
demandada el inmueble; asimismo en la cláusula tercera de dicho contrato, las
partes pactaron el precio de compraventa en la suma de U$$ 32,590 dólares,
entregando la compradora la suma de U$$ 502 dólares a la firma del referido
contrato, y el saldo del precio sería pagado en 120 armadas mensuales;
SEGUNDO: Que, conforme se aprecia del documento estado de cuenta anexado a
la demanda, la compradora solo canceló hasta la cuota número 51 del total pactado,
dejando de pagar las restantes armadas mensuales, por lo que la parte demandada
al contestar la demanda no niega lo antes mencionado, manifestando que pagó casi
la mitad del precio y dejó de pagar el resto por problemas económicos; TERCERO:
Que, el artículo 1430° del Código Civil establece que: “puede convenirse
18
expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se
produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere
valerse de la cláusula resolutoria”; CUARTO: Que, ante el incumplimiento de la
prestación por la parte demandada, la cláusula resolutoria opera cuando la parte fiel
invoca la resolución unilateralmente por causal prevista en dicha cláusula y la
comunica a la parte infiel, circunstancia que determina la eficacia de la cláusula
citada, produciéndose la resolución automática del contrato, sin la necesidad de
intervención del Juez; QUINTO: Que, el artículo 1426° del Código Civil señala lo
siguiente: “En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben
cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento
de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se
garantice su cumplimiento”; SEXTO: Apreciándose de autos que el contrato
celebrado entre las partes, la obligación de la vendedora era la entrega del bien y la
obligación de la compradora era el pago del precio en la forma pactada, asimismo
teniendo en cuenta que en autos quedó acreditado que la vendedora cumplió con
su prestación, pues entregó el bien a la compradora, y quien incumplió su parte fue
la parte demandada, por lo que la entidad demandada hace mal al invocar la
aplicación del artículo 1426° del Código Civil, pues la devolución del 20% de lo
pagado es una obligación que nace con posterioridad a la producción de la
resolución del contrato por incumplimiento de ella; SÉTIMO: Que, el artículo 911°
del Código Civil manifiesta que la posesión precaria es la que se ejerce sin título
alguno, o cuando el que se tenía ha fenecido, por tanto ha quedado demostrado
que la parte demandada ocupa el inmueble sub Litis sin contar con título que
justifique su posesión porque el que tenía feneció por efecto de la resolución
contractual; por estas consideraciones antes expuestas el Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara: FUNDADA la demanda de desalojo por
ocupación precaria, en consecuencia ORDENA que la emplazada CIBERDATA
S.R.L cumpla con desocupar el inmueble situado en el Departamento N° 205
ubicado en el segundo piso del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado
Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Avenida
19
Mariscal Oscar R. Benavides N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, con costas y
costos del proceso.
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA
2.4.1. APELACIÓN DE SENTENCIA
La parte demandada CIBERDATA S.R.L interpone recurso de apelación contra la
Sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha dieciocho de junio
del año dos mil diez, por lo que al haberse declarado fundada la demanda, solicita
que se declare nula la Sentencia en forma total, en base a los siguientes
argumentos:
PRIMERO: Que, CIBERDATA S.R.L ha cancelado cerca del 50% del precio venta
pactado entre las partes, no habiendo podido cancelar las cuotas restantes debido
a la difícil situación económica en que se encuentra el país, por lo cual no hemos
podido cumplir con las obligaciones.
SEGUNDO: Apreciándose de autos que las cartas notariales de fecha 22 de agosto
del 2007 dirigidos a la parte demandada no tienen efecto legal alguno para la
presente demanda, ya que la parte demandante resuelve de manera unilateral el
contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, sin que en ella se haya tratado
previamente el pago de la contraprestación a la cual se encuentra obligada a cumplir
por mandato de la ley.
TERCERO: Que, el 03 de Octubre de 1997 ambas partes celebraron una minuta de
compraventa del inmueble, si bien es cierto que la cláusula cuarta de este contrato
faculta evidentemente al actor resolver sobre el contrato en caso que no se paga
una cuota o armadas del precio pactado, la parte demandante se olvida en forma
adrede que para que opere tal cláusula previamente debe cumplirse con la cláusula
sexta del contrato, el cual menciona lo siguiente: “conforme a lo dispuesto por el
Artículo 1563 del Código Civil, las partes acuerdan que en caso que el contrato se
resuelva por incumplimiento del comprador, el comprador sólo tendrá derecho a la
Caja le devuelva el monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital
que haya pagado hasta el momento de producirse la resolución del contrato”.
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CUARTO: Que, el contrato firmado con la parte demandante es un contrato con
prestaciones recíprocas de conformidad con el Artículo 1426° del Código Civil
teniendo como referencia que los contratos con prestaciones recíprocas deben
cumplirse simultáneamente, es decir, cada parte tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación
o se garantice su cumplimiento.
QUINTO: Que, la parte demandante no ha cumplido con su parte de liquidarme y
devolverme el 20% del capital pagada más intereses, el cual dejo constancia que
no estoy de acuerdo con dicho porcentaje, lo que motiva que en la fecha se esté
presentando una demanda de declaración judicial de excesiva onerosidad en la
contraprestación.
SEXTO: Que, la parte demandada CIBERDATA S.R.L viene ocupando el inmueble
con justo título, esto es, el contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, ya que mientras
no se declare judicialmente su resolución la entidad emplazada puede seguir
ocupando el predio con las garantías reales que la ley confiere.
SÉTIMO: Asimismo nuestro contrato sigue vigente por cuanto jamás la Caja de
Pensiones Militar Policial nos envió la Carta Notarial conforme indican
encontrándose estipulado en el Artículo 1429° del Código Civil, el cual menciona lo
siguiente: “Cuando se trata de prestaciones recíprocas y una parte sea perjudicada
con el incumplimiento de la otra, puede requerirla mediante Carta Notarial para que
satisfaga la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato, tal como lo
prevé el artículo 1429° del Código Civil”.
OCTAVO: Que, no se ha agotado el procedimiento previo conforme aducen en la
demanda pues jamás conciliador alguno nos ha notificado y no podrían haberlo
hecho por la misma razón que la demanda y la supuesta Carta Notarial enviada.
2.4.2. VISTA DE LA CAUSA
Que, mediante la resolución número uno de fecha 13 de Octubre del 2010 la Tercera
Sala Civil, y al cronograma de vistas de causa de esta Sala Superior; Señalaron
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fecha de vista de la causa para el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE
A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA.
2.4.3. INFORME ORAL DE PARTE
Que, la parte demandante ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A mediante el
escrito de fecha 25 de Octubre del 2010, solicita se conceda el uso de la palabra a
uno de sus abogados para el día 09 de Marzo del 2011, a horas 09: 00 a.m.
Que, la Tercera Sala Civil mediante la resolución número tres de fecha 02 de
Diciembre del 2010, encontrándose dentro del plazo de ley: CONCEDIO EL USO
DE LA PALABRA a uno de sus abogados el día de la vista de causa.
Que, mediante la Constancia de Vista emitida por la Tercera Sala Civil ninguna de
las partes concurrió para la vista de la causa programada para el día 09 de Marzo
del 2011, por lo cual la causa quedo al voto.
Que, mediante la resolución número S/N de fecha 30 de Marzo del 2011 la Tercera
Sala Civil concedió la prórroga por el término previsto por ley.
2.4.4. SENTENCIA DE VISTA
Que, mediante la Sentencia contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de
Abril del 2011 la Tercera Sala Civil de Lima, considera los siguientes puntos:
ATENDIENDO: PRIMERO: Que, viene en apelación la Sentencia contenida en la
resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas 218/223, la cual
declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia
ordena que la emplazada CIBERDATA S.R.L, cumpla con desocupar el inmueble
situado en el Departamento N° 205, ubicado en el segundo piso del Block
denominado “La Colonial”, situado en la Av. Arequipa Mariscal Oscar R. Benavides
N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, con costas y costos, en el mérito al recurso
de apelación presentado por la parte demandada CIBERDATA S.R.L de fojas
244/248, la entidad demandada manifiesta que ha cancelado cerca del 50% del
precio de venta pactado entre las partes, no habiendo podido cancelar las cuotas
restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra el país,
además manifiestan que no son ocupantes precarios del bien materia de Litis, las
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Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007 no tiene efecto legal alguno, pues
a tenor de ellas la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato de
fecha 03 de Octubre de 1997, sin que en ella se haya tratado previamente el pago
de la contraprestación a la que la parte demandante se encuentra obligada,
asimismo con fecha 03 de Octubre de 1997 las partes celebraron una minuta de
compraventa del inmueble, en cuya cláusula cuarta se faculta al actor a resolver el
contrato en caso que no se pague una cuota o armadas, la parte demandada
CIBERDATA S.R.L viene ocupando el inmueble con justo título esto es con el
contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, que mientras no se declare judicialmente
su resolución el recurrente puede seguir ocupando el predio con las garantías reales
que la ley confiere y no se ha agotado el procedimiento previo pues jamás se les
notifico a la parte demandada; SEGUNDO: Que, para el amparo de la pretensión
de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse exclusivamente el derecho de
propietario que invoca la parte demandante y la posesión sin título alguno o el
fenecimiento de éste; TERCERO: Que, la propiedad invocada por la parte
demandante está acreditada con la Copia Literal de la Partida N° 11086221 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que corre a fojas 21, en cuyo rubro
“Títulos de Dominio” Asiento C, aparece la anotación “La independización se hace
en virtud al pedido formulado por su propietaria Caja de Pensiones Militar Policial”,
titularidad que no ha sido desconocida por la parte demandada CIBERDATA S.R.L;
CUARTO: Que, la parte demandada CIDERDATA S.R.L al contestar la demanda la
contradice manifestando que: Las Cartas Notariales de fojas 19/20, no han surtido
efecto legal, toda vez que resolvieron de manera unilateral el contrato de
compraventa y que dada resolución no cuenta con una declaración judicial y la
Cláusula Cuarta del contrato de compraventa faculta al vendedor a resolver el
contrato ante la falta de pago de una cuota o armada del precio convenido; sin
embargo para que opere tal cláusula debe cumplirse con la cláusula sexta del
contrato, es decir, el comprador tendrá derecho a que la Caja de Pensiones Militar
Policial devuelva el monto correspondiente al 20% de las amortizaciones del capital,
contraprestación que no ha sido cumplida por la parte demandante; QUINTO:
Apreciándose de autos que la parte demandada cuestiona la resolución del contrato
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de compraventa, es decir también está cuestionando la titularidad de la parte
demandante, ya que el fundamento central de la demanda se basa en que por efecto
de la resolución contractual el título dominial del demandado a fenecido; por tanto
para determinar si el contrato ha quedado o no resuelto mediante las Cartas
Notariales de fojas 19/20, no puede dilucidarse en un proceso sumarísimo como el
presente, por lo cual no se puede afirmar si el contrato de compraventa ha fenecido,
y como consecuencia de ello la parte demandada ha perdido la titularidad del bien,
contexto que no permite concluir que la parte demandada tiene la calidad de
ocupante precario de conformidad con lo establecido por el artículo 911 del Código
Civil; por estas consideraciones: REVOCARON la Sentencia contenida en la
resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas 218/223,
que declara fundada la demanda desalojo por ocupación precaria, en
consecuencia: ORDENA que la emplazada CIBERDATA S.R.L cumpla con
desocupar el inmueble sub Litis, Departamento N° 205, ubicado en el segundo piso
del Block denominado “La Colonial”, situado en la Av. Arequipa Mariscal Oscar R.
Benavides N° 358 – Lima, en el plazo de seis días, REFORMÁNDOLA declararon
IMPROCEDENTE la demanda, con costas y costos.
2.4.5. RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante ADMINISTRADORA DE COMERCIO S.A mediante el escrito
de fecha 08 de Julio del 2011 interpone Recurso de Casación contra la Sentencia
contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de Abril del 2011, en el extremo
que Revoco la sentencia apelada que declara fundada y declaró improcedente la
demanda, por lo que manifiesto los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, la Tercera Sala Civil de Lima realiza una errónea interpretación del
artículo 1430 del Código Civil en los Considerandos Quinto y Sexto de la Sentencia
contenida en la resolución número S/N de fecha 20 de Abril del 2011.
SEGUNDO: Que, el artículo 1430° del Código Civil manifiesta que: “Puede
convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no
cumple determinada prestación a su cargo”, asimismo que la resolución se produce
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a pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse
de la cláusula resolutoria.
TERCERO: Asimismo que los requisitos para que se configure la resolución de
pleno derecho de un contrato son los siguientes: Que, las partes previamente hayan
convenido expresamente en el contrato cláusula resolutoria de pleno derecho,
además que una de las partes no cumpla determinada prestación y que la parte
interesada comunique a la otra respecto a la decisión de hacer valer la cláusula
resolutoria.
CUARTO: Que, respecto al incumplimiento de la parte demandada con el pago de
68 cuotas de 120 pactadas, con fecha 22 de Agosto del 2007, la Caja de Pensiones
Militar Policial curso vía conducto notarial al domicilio del demandado CIBERDATA
S.R.L, dando a conocer su decisión de hacer valer la cláusula resolutoria expresa,
ello en concordancia con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de
compraventa, cumpliéndose con el segundo y tercer requisito para que se configure
la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa.
QUINTO: Verificándose de autos que la resolución del contrato de compraventa se
ha realizado de manera unilateral y no se ha realizado por la vía judicial, toda vez
que es acorde a su naturaleza, teniendo en cuenta que las partes han convenido
estipular una cláusula resolutoria expresa.
SEXTO: El Doctor De la Puente y Lavalle señala: “La cláusula resolutoria expresa
constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la
resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía
judicial, una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo
uso de la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho”.
SÉTIMO: Que, la Resolución N° 040-97-0RLC/TR de la Jurisprudencia Registral
Vol. 111, Año 2011, Página 158 expedida por el Tribunal Registral señala que: “La
cláusula resolutoria opera cuando la parte fiel invoca la resolución unilateralmente,
por causal prevista en dicha cláusula y la comunica a la parte infiel, circunstancia
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que determina la eficacia de la citada cláusula, produciéndose la resolución
automática sin intervención del juez”.
OCTAVO: Que, respecto a los argumentos antes expuestos se puede apreciar el
error en el que ha incurrido la Tercera Sala Civil de Lima al momento de interpretar
el artículo 1430° del Código Civil, dado que la resolución contractual de pleno
derecho se configura con el solo hecho que se cumpla con los requisitos que se
encuentran plasmados en el Considerando Tercero, requisitos que se han cumplido
conforme se encuentra plasmado en nuestro escrito.
2.4.6. RESOLUCIÓN CASATORIA
Que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante la Casación N° 3198-2011 de fecha 08 de Setiembre del 2011, con la
facultad conferida por el artículo 391 del Código Procesal Civil, declaro:
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Administradora de
Comercio Sociedad Anónima por la causal de infracción normativa material, en
consecuencia designó oportunamente fecha y hora para la vista de la causa, en los
seguidos por Administradora de Comercio Sociedad Anónima Sucesora Procesal
de la Caja de Pensiones Militar Policial contra CIBERDATA S.R.L.
PRIMERO: Que, la Caja de Pensiones Militar Policial acude al órgano jurisdiccional
solicitando la restitución del inmueble constituido en el Departamento N° 205,
ubicado en el segundo piso del Block denominado “Comandante Víctor Maldonado
Begazo” del Programa Constructivo denominado “La Colonial” situado en la Avenida
Mariscal Oscar R. Benavides N° 358 – Lima, señalando que celebro contrato de
compraventa respecto del inmueble antes mencionado pactándose en la cláusula
tercera de dicho contrato el precio de venta el cual sería cancelado mediante el pago
de una suma entregada en calidad de arras y el saldo sería financiado en ciento
veinte armadas mensuales de U$$ 494.28, asimismo se establece en la cláusula
cuarta una condición resolutoria expresa por la que la recurrente quedaba facultada
a resolver el contrato de pleno derecho ante el incumplimiento de pago de una de
las armadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1430 del Código Civil, además
la parte demandante menciona que hasta la fecha de la redacción de la Carta
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Notarial la parte demandada adeudaba 68 armadas vencidas configurándose la
resolución establecida en la cláusula de resolución automática; SEGUNDO: Que, la
parte demandante Caja de Pensiones Militar Policial comunica a la parte
demandada CIBERDATA S.R.L la decisión de actuar por la resolución extrajudicial
del contrato mediante las Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007, por
ende al haberse resuelto el contrato de compraventa el título que tenía la parte
demandada ha fenecido por lo que su posesión deviene en precaria; TERCERO:
Que la parte demandada la contestar la demanda manifiesta haber cancelado cerca
del 50% del precio de venta pactado entre las partes no habiendo abonado las
cuotas restantes debido a la difícil situación económica en que se encuentra el país,
además que las Cartas Notariales de fecha 22 de Agosto del 2007 no tiene efecto
legal alguno ya que la parte demandante resuelve de manera unilateral el contrato
de fecha 03 de Octubre de 1997 sin que se haya tratado previamente el pago de la
contraprestación a la que se encuentra obligada a cumplir por mandato de la ley al
ser un contrato de prestaciones recíprocas conforme al artículo 1426 del Código
Civil y que la parte demandada ocupa el inmueble con justo título mientras no se
declare judicialmente su resolución; CUARTO: Que, el Juez del Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la
Sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del
2010 a fojas 218/223 declaro fundada la demanda por considerar que la parte
demandante ha acreditado ostentar la propiedad del inmueble y que la parte
demandada no ha pudo acreditar tener algún título que legitime ocupar el bien, pues
que tenía feneció como consecuencia de la resolución contractual; QUINTO: Que,
la Sentencia de Vista número S/N de fecha 20 de Abril del 2011 emitida por la
Tercera Sala Civil de Lima obrante a fojas 299/301 declaro revocar la sentencia
recurrida y reformándola declaro improcedente la demanda manifestando que al
cuestionar la parte demandada la resolución del contrato de compraventa cuestiona
también la titularidad de la parte actora, ya que fundamento de la demanda se basa
en el fenecimiento del título dominial de la demandada, por lo que al existir una
discrepancia respecto si el contrato ha quedado o no resuelto por mérito de las
cartas notariales no se puede afirmar si el contrato de compraventa ha fenecido y
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en consecuencia la parte demandada ha perdido la titularidad del bien inmueble;
SEXTO: Apreciándose de autos que la Caja de Pensiones Militar Policial celebró
con la Empresa CIBERDATA S.R.L el contrato de compraventa obrante a fojas
10/13 de fecha 03 de Octubre de 1997 estableciendo ambas partes la condición
resolutoria según lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato antes
mencionado, esto es si el comprador dejara de pagar una de las armadas que se
mencionan en la cláusula anterior, la parte demandante podrá ejecutar la hipoteca
legal que se menciona en la cláusula octava o resolver el contrato de pleno derecho
sin que sea necesario comunicación alguna, además la Caja de Pensiones Militar
Policial comunicó al comprador mediante las Cartas Notariales de 22 de Agosto
2007obrantes a fojas 19/20 que había optado por resolver el contrato de
compraventa por haber incumplido la parte demandada el pago de 68 cuotas
mensuales haciendo valer la cláusula resolutoria previsto en el artículo 1430 del
Código Civil; ya que no se requiere acudir al órgano jurisdiccional para que declare
dicha resolución toda vez que la misma se produjo de pleno derecho ya que el título
del comprador ha fenecido por resolución contractual; por estas consideraciones:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas 311/318
interpuesto por la Administradora del Comercio Sociedad Anónima Sucesora
Procesal de la Caja de Pensiones Militar Policial, asimismo declaro NULA la
Sentencia de Vista número S/N de fecha 20 de Abril del 2011 emitida por la Tercera
Sala Civil de Lima obrante a fojas 299/301; y CONFIRMARON la Sentencia
contenida en la resolución número diecisiete de fecha 18 de Junio del 2010 de fojas
218/223 que declara fundada la demanda por desalojo por ocupación precaria.
2.5. ETAPA EJECUTIVA
2.5.1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Que, mediante la resolución número veintidós de fecha 21 de Enero del 2013
emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requiere que se
cumpla lo ejecutoriado.
Que, asimismo mediante la resolución número veintitrés de fecha 01 de Abril del
2013 emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el tercer
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otrosí de la referida resolución establece que de conformidad con el artículo 592°
del Código Procesal Civil requiérase a la parte demandada CIBERDATA S.R.L para
que en el plazo de seis días de notificada la presente resolución restituyan el
inmueble materia de desalojo.
Además mediante la resolución número veintinueve de fecha 17 de Julio del 2013
emitido por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima manifiesta que la
parte demandada no ha dado voluntario cumplimiento al requerimiento decretado
en autos, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la
cita resolución, y de conformidad con lo establecido por el artículo 593° del Código
Procesal Civil: Procédase al lanzamiento de la parte demandada y/o demás
ocupantes del inmueble materia del proceso y de ser el caso, autorícese el
descerraje del mismo.
2.5.2. PAGO DE COSTAS Y COSTOS
Que, asimismo mediante la resolución número veintitrés de fecha 01 de Abril del
2013 emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el tercer
otrosí de la referida resolución establece que de conformidad con el artículo 592°
del Código Procesal Civil requiérase a la parte demandada CIBERDATA S.R.L para
que en el plazo de seis días de notificada la presente resolución restituyan el
inmueble materia de desalojo, haciendo referencia por el juzgado que la parte
demandada cumpla con el pago de costas y costos.