universidad regional autÓnoma de los andes...
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP.
AUTORA: MORENO COELLO RINA NATALY
TUTOR: AB. CAMPBELL SUÁREZ NELSON IBAN, ESP. BABAHOYO-ECUADOR 2017
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por la señorita Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de
Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TRANSGRESIÓN DE LAS
GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL
ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP”, ha sido prolijamente revisado, y cumple
con todos requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad
Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES-, por lo que apruebo su
presentación.
Babahoyo, Agosto de 2017
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad
de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente
trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y
personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva
responsabilidad.
Babahoyo, Agosto de 2017
Rina Nataly Moreno Coello
CI. 120778010-5
AUTORA
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo, Iyo Alexis Cruz Piza, en calidad de Lector del Proyecto de Titulación.
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Rina Nataly
Moreno Coello sobre el tema: “LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS
BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587
REGLA 2 DEL COIP”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo
que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma
establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta
clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.
Babahoyo, Agosto de 2017
Abg. Iyo Alexis Cruz Piza, Msc.
LECTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Rina Nataly Moreno Coello, declaro que conozco y acepto la disposición
constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El
Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre
las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y
consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Babahoyo, Agosto de 2017
Rina Nataly Moreno Coello
CI. 120778010-5
AUTORA
DEDICATORIA
A Dios por darme fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas
que se me han presentado, a mi familia, quienes por ellos soy lo que soy, a mi
padre, por haberme pagado mis estudios y todas las veces que me ha ayudado, a
mi madre, por todos los sacrificios diarios que hace por mí a pesar de su
enfermedad.
Rina Nataly Moreno Coello
AGRADECIMIENTO
Le agradezco a Dios por ser mi fortaleza en los momentos de debilidad y por
darme una vida llena de aprendizajes de momentos buenos y malos, le doy
gracias a mi madre y a mi padre por los valores que me han inculcado y por
haberme dado la oportunidad de tener educación hasta el día de hoy, le
agradezco a mi hermana mayor por todas las veces que me ha escuchado.
Rina Nataly Moreno Coello
RESUMEN
Surge la necesidad del presente tema, por la importancia del mismo, por cuanto
en la actualidad, desde el 10 de agosto del 2014, que entró en vigencia el Código
Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587, se vulnera la garantía
básica constitucional del doble conforme, toda vez que dispone: La resolución de
la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo que conlleva al abuso del
poder de la o el juzgador por el candado legal existente en la mencionada regla, la
cual no permite que la resolución de archivo de una investigación, suba al
Tribunal de Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo
76 numeral 7 literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos
en los que se decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al
artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la
garantía básica constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes
en todos los fallos y resoluciones.
La metodología aplicada consistió en la cuali-cuantitativa, porque a través de la
investigación de campo se buscan datos cuantificables que son valorados para
lograr un criterio jurídico referente al tema planteado, aplicándose además
métodos, técnicas e instrumentos; siendo la línea de investigación Fundamentos
Técnicos y Doctrinales de las Ciencias Penales en el Ecuador. Tendencias y
perspectivas.
Del análisis de los resultados finales de la investigación, se desprende que es
necesaria una reforma a la regla 2 del artículo 587 del COIP, por cuanto la
mencionada normativa vulnera la garantía básica constitucional del doble
conforme, que faculta a las personas a recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, considerando que
cuando se denuncia un hecho, generalmente existe una víctima.
ABSTRACT
The need for the present investigation arises because since August 10, 2014,
when the Integral Organic Criminal Code came into force, in rule 2 of article 587,
the basic Constitutional guarantee about the double conformity is violated, as it
states: The resolution of the judge will not be susceptible of contestation. This
entails to the abuse of the power of the judge by the legal padlock existing in the
aforementioned rule, which does not allow presenting the resolution of an
investigation file to the Court of Appeal, as it is authorized by the Constitution of
the Republic in Article 76 number 7 literal m): To appeal the resolution in all the
procedures in which is decided upon their rights. Being important a reform to
article 587 rule 2 of the Integral Organic Criminal Code, so it does not violate the
basic constitutional guarantee of double conform, which is a right of the parties in
all judgments and resolutions.
The applied methodology is quantitative and qualitative, because through the field
research quantifiable data is seek, which is valuated to obtain a legal criterion
referring to the subject, applying also methods, techniques and instruments of
investigation; The line of investigation is: Technical and Doctrinal Foundations of
the Criminal Sciences in Ecuador. Trends and perspectives.
From the analysis of the final results of the investigation, it is concluded that a
reform to the rule 2 of article 587 of the COIP is necessary, since the
aforementioned legislation violates the basic constitutional guarantee of double
conforming.
ÍNDICE GENERAL
Aprobación del Asesor del Trabajo de Titulación Págs.
Declaración de Autenticidad
Certificación del Lector del Trabajo de Titulación
Derechos de Autor
Dedicatoria
Agradecimiento
Resumen
Abstract
INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ............................................................................ 6
1.1. Origen y evolución de la Garantía Constitucional del doble conforme……..6
El principio de doble instancia en Ecuador ............................................................. 7
Garantía del doble conforme ................................................................................... 8
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
............................................................................................................................................... 9
Abuso y corrupción del poder................................................................................ 10
La desprotección ................................................................................................... 10
El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico ...................... 11
Resolución ............................................................................................................ 12
Resolución judicial………………………………………………………………………12
La resolución con fuerza de sentencia .................................................................. 13
Impugnación.......................................................................................................... 14
Impugnación procesal ........................................................................................... 14
Derecho de impugnar ............................................................................................ 15
Interposición .......................................................................................................... 16
Qué es instancia .................................................................................................. 17
Recursos ordinarios .............................................................................................. 17
Recursos extraordinarios……………………………………………………………….18
Recurso de apelación…………………………………………………………………..18
Recurso de casación……………………………………………………………………20
Recurso de revisión……………………………………………………………………..22
Recurso de hecho……………………………………………………………...............25
El debido proceso……………………………………………………………………….28
Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales………………………29
Igualdad ante la ley……………………………………………………………………..30
La Fiscalía General del Estado………………………………………………………..31
La Investigación previa…………………………………………………………………33
Trámite para el archivo de la investigación previa…………………………………..36
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones
teóricas ............................................................................................................................ 38
1.4. Conclusiones parciales del capítulo……………………………………………...40
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA
PROPUESTA…………………………………………………………………………….41
2.1. Caracterización del problema planteado ........................................................ 41
2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la
investigación ......................................................................................................... 41
2.3. Propuesta del investigador ............................................................................. 51
2.4. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 56
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE
APLICACIÓN
.............................................................................................................................. 57
3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación ............ 57
3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación ..................................... 57
3.3. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 58
CONCLUSIONES GENERALES ........................................................................... 59
RECOMENDACIONES ......................................................................................... 60
BIBLIOGRAFÍA .........................................................................................................
ANEXOS ...................................................................................................................
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación
Según el Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, debido proceso
legal es: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de
procedimiento.
Según el Dr. José García Falconí, el debido proceso es aquel, en el que se
observan los principios constitucionales, y pretende articular todo el desarrollo del
procedimiento penal, para permitir que la investigación del ilícito y la
determinación de la participación, sea conforme a los parámetros previamente
establecidos por la normativa constitucional, Tratados Internacionales
especialmente referentes a los Derechos Humanos y La Ley.
En lo que concierne al tema planteado, se ha encontrado tesis afines como la del
autor Alexander Paúl Prado Escobar, con el tema “La Violación del Derecho al
Debido Proceso en las Sanciones Disciplinarias que se aplican en la Policía
Nacional”, tesis previo al Título de abogado de la Universidad Nacional de Loja en
el año 2016, quien propone la “Necesidad de Establecer las sanciones
disciplinarias en la Ley Orgánica de la Policía Nacional”
De igual manera se presenta la tesis de los postulantes Emilio José Almache Soto
y Fausto Rodrigo Herrera Bonilla, con el tema: “El Procedimiento Abreviado
Debido Proceso como alternativa viable en el proceso penal ecuatoriano, tesis
previo al Título de Abogado, de la Universidad Técnica de Cotopaxi Facultad de
Ciencias Sociales y Humanísticas, en el año 2010, quienes proponen la aplicación
adecuada del Procedimiento Abreviado y del Debido Proceso en el Proceso
Judicial de Ecuador, elimina la congestión de los procesos judiciales y las
violaciones de las garantías constitucionales.
En el CDIC de la extensión Uniandes Babahoyo, no se han encontrado trabajos
relacionados con el tema de investigación que se ha planteado. Por lo que se
considera que el presente trabajo investigativo es original, factible y de gran
2
importancia jurídica penal.
La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) establece:
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos. Es decir, permite la garantía del doble conforme, que en
palabras de Ferrajoli, es asegurar la legalidad y la responsabilidad contra la
arbitrariedad, lo que implica también que, en el segundo pronunciamiento
condenatorio, permite observar mayor probabilidad de certeza en la decisión
condenatoria, evitando de esta manera los errores jurisdiccionales.
Pese a aquello el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal dispone:
La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.
Vulnerándose las garantías básicas del derecho al debido proceso ecuatoriano;
esto es, al doble conforme.
Estado del arte.
Con la reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, se
consigue que no se vulnere la garantía básica constitucional del doble conforme,
por cuanto en la actualidad se está vulnerando esta garantía al disponer: La
resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Pese a estar
establecido en la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos. De modo que las partes tienen derecho de recurrir a todos
los fallos o resoluciones en donde se decida sobre sus derechos, pero en la
especie se está negando esta garantía básica constitucional del doble conforme,
al disponer: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.
Dejándose de esta manera la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre
la petición de archivo de la investigación. Por ello es importante que el legislador,
aplique estudios concienzudos sobre la elaboración de las normas legales, para
evitar las lagunas técnicas en la elaboración de las mismas.
3
Actualidad e importancia del tema.
El tema es actual e importante, por cuanto desde el 10 de agosto del 2014, que
entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587,
se vulnera la garantía básica constitucional del doble conforme, toda vez que
dispone: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo
que conlleva al abuso del poder de la o el juzgador por el candado legal existente
en la mencionada regla, la cual no permite que la resolución suba al Tribunal de
Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7
literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al artículo 587 regla 2
del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la garantía básica
constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes en todos los
fallos y resoluciones.
Formulación del problema.
¿Cómo incide la prohibición del derecho de impugnación de la resolución de la o
el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa?
Delimitación del problema.
Espacio: Ciudad de Babahoyo
Tiempo: Año 2016
Objeto de investigación y campo de acción.
La no impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo
de la investigación previa.
El campo de acción consiste en la Constitución de la República, instrumentos
internacionales de derechos humanos y Código Orgánico Integral Penal.
4
Identificación de la línea de investigación.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
Objetivo general.
Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal,
para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se
permita el derecho de impugnación.
Objetivos específicos:
• Fundamentar teóricamente que en el artículo 587 regla 2 del Código
Orgánico Integral Penal, se transgrede las garantías básicas del derecho al
debido proceso.
• Aplicar las técnicas de investigación como observación, encuestas, y
cuestionarios para mantener un mayor entendimiento del problema.
• Reformar el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para
que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso.
• Validar la investigación planteada, por el método de los expertos.
Idea a defender.
Que, a través de una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral
Penal, se logrará que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido
proceso, es decir, que se aplique la garantía constitucional del doble conforme,
permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud
de archivo de la investigación previa.
Preguntas científicas.
¿Se está aplicando la garantía constitucional del doble conforme, al disponer la
regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, “La resolución de la o
5
el juzgador no será susceptible de impugnación”?
¿Existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 587 regla 2 del Código
Orgánico Integral Penal?
¿Es necesario que el legislador, aplique estudios concienzudos sobre la
elaboración de las normas legales, para evitar lagunas técnicas en las mismas?
Justificación del tema.
El tema se justifica por cuanto es necesaria una reforma al artículo 587 regla 2 del
Código Orgánico Integral Penal, en razón que se está vulnerando las garantías
básicas del derecho al debido proceso. De modo que con la reforma a dicha
normativa, se logra que no se vulnere la garantía constitucional del doble
conforme, permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la
solicitud de archivo de la investigación previa, y por ende la inexistencia de la
inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de
la República y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal.
Cabe indicar que la vulneración de las garantías básicas del derecho al debido
proceso, responden al vacío de conocimiento de los que elaboran las leyes, por
legislar de manera ligera y superficial.
Por ello se sugiere estudios concienzudos sobre la preparación de los textos
legales y los anteproyectos de ley, para que no se vulneren las garantías básicas
del derecho al debido proceso, como en el caso que nos ocupa la garantía
constitucional del doble conforme que establece: Recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
6
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y evolución de la garantía constitucional del doble conforme.
Breve historia y origen del principio del doble conforme
Debemos partir por Roma, con el llamado proceso Formulario de la época
imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor
magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista
disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador -de aquí es
que surge el llamado efecto devolutivo como tal, ya que se le entregaba el
proceso al emperador dándole de vuelta la competencia que él había prestado al
magistrado pretoriano-. otro gran antecedente es que se conoce -según la
doctrina- como las raíces abstractas de este principio (entendiéndose abstracto
como fuera del propio contexto) a los últimos años de la corona francesa, es decir
en las contiendas de la revolución francesa. Cerca del año 1790, los ciudadanos
franceses, cansados de las decisiones arbitrarias e injustas del monarca y la
nobleza, del poder absolutista, desde las épocas del rey sol al comienzo de ese
siglo, hasta el imperio de Luis XVI, los ciudadanos franceses exigían un
mecanismo que les permita defender su derecho, que presumían violado,
después de haber sido sentenciado. La solución de los franceses fue la invención
del recurso de casación, que no es una medida de otra instancia sino una
solución extraordinaria de corregir los errores de derecho y exigir el cumplimiento
del principio iuris nobit curia básicamente. Pese a esto, ese fue el origen más
vanguardista de este principio, dado en Francia. Este país perfecciono sus
mecanismos procesales durante la revolución hasta el año de 1837. En España
también hubo una alta influencia de esto en el siglo XIX, pero a pesar de la lucha
por ese principio, los gobiernos póstumos a las guerras de independencia en cada
país, se figuraban cada más autoritarios, lo que hacía cada vez más negro este
principio. Pero no sería sino hasta los años póstumos a la segunda guerra
mundial con La Declaración Universal de Los Derechos Civiles y Políticos que ya
empezaba a establecer principios de garantías judiciales, como lo hace en su
artículo 8 DUDCP: “-Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
7
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Esta
disposición fue emitida el 10 de Diciembre de 1948.
No obstante hasta el año de 1969, con la tempestad vigente por la famosa guerra
fría, del 7 al 22 de noviembre en San José de Costa Rica se perfecciona este
principio, que incluso actualmente lo llaman súper-garantía, se aprueba y entra en
vigencia para todos los países suscriptores, la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), que en su artículos 8.1 establece una reafirmación a
lo expuesto antes, solo que ahora en el artículo 8.2.h agregó lo siguiente: “-h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” con esto finalizaría y
establecería una disposición de carácter obligatoria para precautelar el derecho a
la seguridad jurídica de las personas dentro del proceso.
El principio de doble instancia en Ecuador
“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia” con esta frase
comienza el artículo primero de nuestra constitución de una manera muy
imperante, de aquí debemos partir para entender algunos detalles de este
principio dentro de nuestro país. Comenzaremos desglosando la frase inicial:
Estado Constitucional, enmarca una trascendencia esta denominación muy
importante, pues en la Constitución Política de 1998 se lo llamada a Ecuador
como un Estado social de Derechos, en esa denominación anterior solo
denotábamos un paso notorio del legiscentrismo clásico de los estados liberales,
al constitucionalismo pero como figura programática, lo era así por práctica, pero
no es hasta el año 2008 que definimos que Ecuador es una Estado constitucional,
esto nos invoca una necesaria supremacía constitucional como arma rectora e
imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente constitucional, de
derechos (facultades de los ciudadanos que les garantiza el Estado) y Justicia
reenmarcando que en Ecuador debe imperar la justicia.
Pues notoriamente la justicia no es más una noción de darle a cada cual lo que se
merece, el Estado solo puede hacerlo a través de una función llamada judicial y
esta potestad recae sobre los jueces que la ley dispone según el artículo primero
del Código Orgánico de la Función Judicial, estos jueces deben seguir múltiples
8
principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y la ley.
El principio que se busca explicar es una solo y por eso vamos a tratarlo solo a
este.
La constitución en su artículo 76.7.m nos establece como garantía normativa
recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre su derecho, nos faculta en doble conforme y la casación en este artículo.
Pero no sería suficiente hablar únicamente de procesos legales, pues también
existe una exigencia a procesos constitucionales como lo establece el artículo 4.8
del Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “-Los
procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en
contrario” y la pregunta esta en ¿cuándo se eleva? ¿Quién es el superior? Para
ascender a un tribunal superior a la Corte Constitucional, la demanda debe de
subir a la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos, pero estos casos en la
práctica ocurren, pero de manera extraordinaria.
(http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html)
Garantía del doble conforme
En este contexto, el derecho “al doble conforme” o al recurso, reclama mucho
más que la corrección de una sentencia arbitraria (tolerable o intolerable),
mediante lo cual, el imputado puede pedir que una sentencia válida sea revisada
por otro tribunal y solo en caso de conformidad por este otro tribunal,
obviamente con la condena, ella adquiere la calidad de cosa juzgada. Se trata
entonces de un derecho exclusivo de quien ha recibido una condena a requerir la
doble conformidad, porque la sentencia absolutoria quedaría firme impidiendo
persecuciones posteriores.
El doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a favor del condenado y
no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye la función del Fiscal, ya
que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la doble conformidad con
la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria quedaría firme por su solo
pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución ulterior. Criterio que también
es compartido por Oscar Pandolfi cuando dice que, contra la sentencia
9
absolutoria, no hay recurso alguno del Fiscal y de los acusadores.
Por otra parte, la doctrina considera que es necesario adecuar la garantía del
“doble conforme” al proceso penal, ya que uno de las dificultades que presenta el
recurso de casación para que ese principio sea efectivo, es que el recurso solo
permite el análisis de las violaciones de la ley en la sentencia, limitación que
estaría basada en el principio de inmediación, lo que impide que la Corte de
Casación revise la fijación de los hechos establecida en la sentencia, pero en un
modelo garantista como es el ecuatoriano de acuerdo a la Constitución de la
República: un Estado de derechos y de justicia, es necesario admitir que el “doble
conforme” es un derecho del imputado.
El doble conforme es una garantía del procesado o imputado, por tanto, si existen
dos sentencias absolutorias o que confirmen su estado de inocencia, no procede
una nueva revisión porque va en contra del “non bis in ídem”, de manera que ni el
Fiscal, ni el acusador pueden interponer recurso de casación. (Dra. Mariana
Yépez Andrade, 2014)
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de
investigación.
AlvinToffler, en una muy acertada frase, dijo: “Somos productos del poder en una
medida mucho mayor de lo que nadie se imagina”, porque el poder puede crear,
destruir o imponer al hombre nuevas formas de ser, de pensar y de actuar.
José Ortega y Gasset, el más grande filósofo de habla hispana, decía: “La
sociedad es por esencia, poder, un poder incontrastable frente al individuo” y ese
poder de la sociedad, ese poder colectivo, es el poder público.
Aristóteles, dijo: Por lo tanto, el poder tiende a corromper y así como lo invade
todo, también lo corrompe todo.
10
Abuso y corrupción del poder
El poder transforma, el poder controla, excita la ambición humana y aumenta las
pasiones.
El poder es el oxígeno de la organización social: el poder organiza, dirige,
desarrolla y transforma a la sociedad; pero, también puede ser empleado para
desorganizarla, para corromperla o para frenar su desarrollo. En el hombre, el
ejercicio de poder, usado en forma negativa, ilegal o abusiva puede provocar
sufrimiento, infelicidad o humillación.
Pero en la sociedad no solamente existe abuso del poder, también corrupción:
tanto del poder en sí como de la autoridad que lo administra. La corrupción del
poder es más grave que el abuso del poder; es un estado más peligroso y
desastroso, porque al uso abusivo del poder se le agregan otros elementos: pago
de un precio, prebendas, intercambios de favores, tráfico de influencias y otros
medios ilícitos. (Cueva Carrión, 2011).
La desprotección
No hay mayor injusticia que estar desprotegido.
No hay mayor frustración que sentirse impotente; pero la más grande desilusión
humana, es sentirse desprotegido y no tener ante quien recurrir.
Quien se enfrenta al abuso del poder, por el solo hecho de ubicarse frente a él,
está desamparado y, desamparado por la autoridad pública, no tiene otro camino
que someterse a ella; porque, la autoridad abusiva y corrupta, no sólo que
desampara a los ciudadanos, sino que los coloca en condiciones extremas: no les
deja otra alternativa que someterse a su capricho y a su modo de ser corrupto.
Los condiciona, necesariamente, para que se sometan a la arbitrariedad. (Cueva
Carrión, 2011).
Es por ello indispensable que se aplique la garantía constitucional del doble
11
conforme, establecida en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República,
que consiste en: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos. (Constitución del 2008).
Principios
Los principios a que obedece el proceso son como en todas las instituciones
jurídicas, esencialmente dos: la seguridad y la justicia, enmarcados en el ámbito
de la convivencia social, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y
justicia. (García Falconí, 2009).
El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico.
Este principio consta en los arts. 417 y 427 de la Constitución, en la forma
siguiente:
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo
establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano,
de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta
establecidos en la Constitución.
Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más
se ajuste a la Constitución en su integridad. En caso de duda, se interpretarán en
el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de
la interpretación constitucional.
El Código Orgánico de la Función Judicial, en los considerandos primero y cuarto,
recoge también este mismo principio: “Que una normativa judicial integral, que
tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales de la actuación de
las juezas, jueces fiscales, defensoras y defensores públicos y demás servidores
y servidoras judiciales, y que además incorpore los estándares internacionales de
12
derechos humanos y de Administración de justicia, es una necesidad
impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente
democrática (…) Que el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la
actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios
y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del
poder estatal y la realización de la justicia”.
La nueva arquitectura jurídica nos obliga a ampliar nuestra forma de pensar
tradicional: debemos concebir a la Corte Nacional de Justicia no como productora
de sentencias últimas y definitivas, sino como un paso hacia la jurisdicción
constitucional; además, todo razonamiento y valoración jurídica debe tener como
punto de partida el principio pro hómine, porque en un estado constitucional de
derechos, como el nuestro, la persona humana es el objeto central y primigenio:
los sujetos de la actividad jurídica deben pensar y actuar tomando como centro de
su labor cotidiana al hombre. Es así como se debe resolver los problemas
jurídicos y, para ello, debemos cambiar nuestra forma de pensar y avanzar hacia
una etapa superior, hacia el pensar multidireccional. (Cueva Carrión, 2010).
Resolución
Definición.- Acción o efecto de resolver. Solución de problema, conflicto o litigio.
Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial. (Cabanellas de
Torres, 1997).
Definición.- Acción y efecto de resolver o resolverse. Ánimo, valor o arresto.
Actividad, prontitud, viveza. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad
gubernativa o judicial. (Océano Uno, 1995).
Resolución judicial
Se conoce como resolución al fallo, la decisión o el decreto que es emitido por
una autoridad. Judicial, por su parte, es lo que está vinculado a la aplicación de
las leyes y al desarrollo de un juicio.
13
Una resolución judicial, por lo tanto, es un dictamen que emite un tribunal para
ordenar el cumplimiento de una medida o para resolver una petición de alguna de
las partes intervinientes en un litigio. En el marco de un proceso judicial, una
resolución puede funcionar como una acción de desarrollo, una orden o una
conclusión.
Para que una resolución judicial sea válida, debe respetar
ciertos requisitos y cuestiones formales. Por lo general, se debe incluir en la
resolución el lugar y la fecha de emisión, los nombres y las firmas de los jueces
que la emiten y un desarrollo sobre la decisión.
Las resoluciones judiciales pueden clasificarse de diferentes maneras de acuerdo
a la instancia en la que se pronuncian, a la materia que tratan o a su naturaleza.
Un auto, por ejemplo, es una resolución judicial que implica un pronunciamiento
de los jueces sobre una petición de las partes vinculada al proceso jurisdiccional.
Si tomamos un juicio por un asesinato, la sentencia es la resolución judicial que
condena o que absuelve al acusado. Cuando el acusado es encontrado culpable,
la sentencia fija la pena que deberá cumplir.
Todo eso sin pasar por alto que asimismo se puede hablar también de otras dos
modalidades:
Resoluciones judiciales firmes, que son aquellas con las que no cabe la
posibilidad de presentar ningún tipo de recurso, bien porque la ley así lo establece
o bien porque, sí se ha previsto ese caso, pero se ha superado el tiempo o plazo
fijado para hacerlo y ninguna de las partes implicadas en el proceso lo ha hecho.
Resoluciones judiciales definitivas, que son las que se encargan de ponerle fin a
lo que es la llamada primera instancia y que proceden a decidir los recursos que
se han interpuesto ante ellas, cumpliendo con los requisitos legales para ello y
también con los plazos fijados. (Pérez Porto, María Merino, 2014).
La resolución con fuerza de sentencia
¿A qué denominamos resolución con fuerza de sentencia?. E primer lugar
14
señalamos que el término resolución es el género y que dentro de él caben la
providencia, el decreto, el auto y la sentencia, como sus especies, porque, a decir
de Couture (1978, p. 525) la resolución no es sino la “Decisión o fallo de un
órgano administrativo o judicial” y, la providencia, el decreto, el auto y la
sentencia, no son sino decisiones o resoluciones que adopta el juez dentro del
proceso; por lo tanto, una sentencia es una resolución, un auto también, al igual
que un decreto o una providencia.
Impugnación
Objeción, refutación, contradicción.
Impugnación procesal
Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea
su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se
interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación
procesal. (Cabanellas de Torres, 1997).
Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (DUDH).
Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
15
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso. (Convención Americana Sobre
Derechos Humanos).
Derecho de impugnar
El Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución de la República reconoce el derecho de
las personas a la defensa y dice que reconoce las siguientes garantías: “Recurrir
el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos”. El numeral primero del Art. 652 del COIP expresa que las sentencias,
resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas
expresamente determinados en este Código.
De todos modos, la impugnación a las decisiones judiciales está basada en los
principios de legalidad, contradicción y de defensa, como enseña la doctrina para
permitir que el superior del Juez que expidió una providencia corrija los errores de
juicio o de procedimiento que en ella se hubieren cometido. La mención legal y
exigencia de que la impugnación sólo procede en los casos y formas
expresamente contempladas en la ley procesal penal tiene que ver con la estricta
legalidad de los recursos.
De la misma manera, el inc. 2º del Art. 324 de CPP, con idéntico sentido legal,
reconocía el derecho a impugnar que tienen las partes, cuando la ley no haga
distinción expresa respecto a quien le corresponda ejercer esta facultad en
términos específicos; en tanto que el inciso tercero, reconociendo el derecho a la
defensa y otorgando validez a toda gestión profesional que le pueda beneficiar a
la parte más débil frente a la pretensión del Estado, permitía al abogado defensor
interponer por sí solo los recursos en tanto que reservaba el desistimiento de los
ya interpuestos únicamente al procesado, quien, obviamente, adoptaría la
decisión, su decisión personal, luego de ser debidamente instruido de las
consecuencias de tal decisión, principalmente por parte de su abogado. En el No.
2 del Art. 652 del COIP, se regula esta situación cuando se dice que “Quien haya
16
interpuesto un recurso, podrá desistir de él”, pero aclara que el defensor público o
privado no puede desistir de los recursos sin mandato expreso de la persona
procesada; y, dice así porque, precisamente, se reconoce el derecho de recurrir o
de impugnar que tiene, de modo preferente el procesado, sin desconocer que
también los otros sujetos procesales pueden hacerlo. (Vaca Andrade, 2014).
Interposición
El COIP no dispone en norma expresa y aparte que, para ser admisibles, los
recursos deben ser interpuestos por escrito dentro del plazo o término y según la
forma que determine la ley:
El de apelación, tres días después de notificado el auto o sentencia;
El de casación, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación con la sentencia;
El de revisión, en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia;
El de hecho, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que
niegue los recursos oportunamente interpuestos.
En el escrito en el que se interpone el recurso no deben constar los fundamentos
del mismo, bastando la expresión de voluntad del recurrente de impugnar el auto
o sentencia para que conozca y resuelve el tribunal de alzada. La fundamentación
debe hacerse verbalmente en la audiencia oral, pública y contradictoria a la que
deben asistir los sujetos procesales, principalmente, el fiscal y el procesado, o al
menos el defensor público o privado, en los procesos penales por delitos de
acción pública; y, querellante y querellado, en los procesos penales de acción
privada.
El No. 4 del Art. 652 del COIP dispone que cuando se conceda el recurso se
emplazará a las partes para que concurran ante el tribunal de alzada para hacer
valer sus derechos.
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¿Qué es la Instancia?
Sobre lo que es la instancia, el tratadista Lino Palacios, define como: “(…) el
conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre
un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación
del pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición”.
El tratadista Barina, dice que instancia, es el conjunto de actos procesales que
realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la
interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.
(García Falconí, 2014)
Recursos ordinarios
Se denominan así, porque se dan dentro del trámite del proceso, antes de que el
mismo finalice; pues un principio procesal y de hecho fundamental constitucional,
es el de las dos instancias, como garantía de acierto en las decisiones judiciales
en la medida que estas puedan ser realizadas por el propio juzgador que las
produjo según los señalamientos que de sus posibles equívocos hacen los sujetos
procesales, o por su superior funcionar que se considera más sabio, con mayor
experiencia y que tiene varios elementos de juicios para tomar una determinada
decisión con amplia probabilidad de acierto, y por tal los recursos ordinarios son
los de apelación y de hecho.
Por mandato constitucional (76. 7. m), tratados internacionales y 5. 6 del COIP;
además de otras disposiciones que constan en este tomo, en las cuales se
dispone que siempre debe existir un superior del juzgador que se considere más
versado con mayor experiencia para que revise los casos del inferior ante la
inconformidad de las partes; y esto lohace a través del recurso ordinario de
apelación, esto es para que la segunda instancia corrija adiciones, revoque o
aclare lo decidido por el juez inferior. O sea, son aquellos que pueden volver a
analizar sobre los hechos y la prueba; esto es valorar ex novo las mismas; en
tanto, los recursos extraordinarios son resueltos por un tribunal con competencia
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limitada para hacerlo, pues no pueden volver a valorar los hechos y las pruebas.
(García Falconí, 2015).
Recurso extraordinarios
Esta denominación obedece a que se presentan luego de terminadas las faces
normales comunes del proceso así se habla del recurso extraordinario de
casación porque se presenta fuera del proceso, al igual que el de revisión.
Recurso de apelación
Procedencia
El recurso de apelación se interpone respecto de determinadas providencias, y no
en relación con determinados casos, como equivocadamente expresa el Art.
653del COIP. Se puede impugnar, mediante recurso de apelación, las siguientes
providencias:
1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción penal o
de la pena;
2. Del auto de nulidad;
3. Del auto de sobreseimiento si existió acusación fiscal;
4. De las sentencias;
5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta
decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la Instrucción
fiscal.
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Interposición y trámite
El Art. 654 de COIP, señala que el trámite de este recurso:
El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de
notificado el auto o sentencia.
2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo
de tres días contados desde su interposición.
3. De admitir el recurso a trámite la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a
la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la
providencia que lo conceda.
4. Recibido el expediente, la Sala respectiva de la Corte, convocará a los sujetos
procesales a una audiencia dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la
recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus
pretensiones.
5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la
réplica y contra réplica.
6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación en mérito de los
fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma
audiencia.
7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse
en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.
8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la sala respectiva
20
procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.
Como se puede apreciar, la redacción es deficiente.
Se trata de un término, no de un plazo, de tal manera que en los tres días para
interponer el recurso solo cuentan los hábiles. En cambio, para los cinco días de
señalamiento de la fecha en que debe realizarse la audiencia, luego de recibido el
expediente, cuentan todos los días.
De acuerdo con el texto de esta norma, la fundamentación no debe constar en el
mismo escrito en el que se interponga el recurso, pues ello debe darse en la
audiencia, interviene en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. La
réplica y contrarréplica es procedente, no se puede introducir no producir pruebas
de ningún tipo porque se resuelve exclusivamente por el mérito de lo actuado y
sobre la base de las exposiciones verbales pronunciadas ante los jueces.
La resolución verbal se anuncia luego de la deliberación al finalizar la audiencia;
en cambio, la resolución motivada reducida a escrito debe ser notificada a los
domicilios judiciales señalados, mediante boleta, en el plazo de tres días después
de la primera.
Recurso de casación
“Muy pocas serán las instituciones que, como la casación provoquen tantos
altercados entre las fuentes del Derecho Procesal. La doctrina realiza sobre ella
trabajos de orfebrerías, para simplificarla y hacer que rinda su función de justicia.
En la legislación y en la jurisprudencia vive inmersa, sin embargo, en un mar de
contradicciones”, dice la profesora argentina Gladis ESTIGARRIBIA DE MIDÓN
en su obra LA CASACIÓN. Ella mismo nos dice que “La voz casar del vocablo
latino cassare, deribado de cassus (vano, nulo), figura en el Diccionario de la
Academia Española, y significa anular, abrogar, derogar. Esta significación
idiomática del verbo casar tiene aplicación en el campo jurídico, y más aún
judicial. Es la expresión que por siglo se utilizó en el lenguaje forense y en las
21
leyes para hacer referencia al acto de borrar, derogar o abrogar loa que padece
de un vicio radical de nulidad”.
Causales
Según el Art. 656 del COIP, este recurso es de competencia de la Corte Nacional
de Justicia y procederá contra las sentencias cuando se haya violada la ley;
- Ya por contravenir expresamente a su texto;
- Ya por haber hecho una indebida aplicación de ella;
- Ya por haberla interpretado erróneamente.
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos
del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.
Titulares
El recurso de casación puede ser interpuesto por el fiscal, el acusado o el
acusador particular, que son los sujetos principales del proceso penal, tanto en los
delitos de acción pública como en los delitos de acción privada.
Como la ley se refiere en general a las sentencias que pueden ser impugnadas
mediante recurso de casación, cabe suponer que también se puede interponer
recurso de casación en contra de sentencias que se dicten en asuntos de tránsito,
porque donde el legislador no ha establecido excepciones, no es procedente que
el intérprete las haga.
Plazo para fundamentar
La fundamentación del recurso se realizará en una audiencia oral, pública y
contradictoria, siguiendo los pasos del Art. 654 del mismo Código COIP (que se
refiere al recurso de apelación) en lo que fueren aplicables.
En todo caso que se impugnare una sentencia dictada en un proceso de acción
penal pública, debe contarse con la intervención del Fiscal General del Estado, y
22
con mayor razón cuando sea quien debe fundamentarlo, o su representante o
delegado, debidamente acreditados.
Recurso de revisión
Objeto
En el Art. 658 del COIP se puntualiza que el recurso de Revisión puede
proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia
condenatoria, por una de las causas determinadas en el mismo artículo.
Lo dicho confirma que se trata de “un recurso excepcional que viene a fijarle una
limitación a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada”, como dice el
tratadista DEVIS ECHANDÍA. El mismo autor es de la opinión que, por esta razón,
“es un verdadero proceso puesto que el anterior ha concluido con sentencia
ejecutoriada, a pesar de denominársele recurso extraordinario”, y procede en los
casos expresamente señalados en la ley procesal “…en que faltaron los
elementos esenciales para la garantía de la justicia. Esto se presenta cuando la
sentencia ha sido producto del fraude, la violencia, la colusión o el cohecho;
cuando después de pronunciada se recobran piezas decisivas retenidas por
fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, cuando hubo colusión u otra
maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio de terceros…”.
Causas
Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los
siguientes casos:
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma
infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias,
revelen que una de ellas está errada.
23
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o errados.
En todos los casos por los que sería procedente el recurso de revisión, todos
prevén situaciones en las que con posterioridad a la expedición e inclusive
ejecución de la sentencia, se logra demostrar o cuando menos se ofrece
comprobar la existencia de una sentencia condenatoria injusta, errónea o
equivocada, por estar basada en falta de prueba, como en el evento de que el
supuesto muerto aparezca con vida, lo cual demostraría que, en su momento, no
se comprobó debidamente la identidad del cadáver, diligencia que forma parte de
la prueba material conocida como “levantamiento del cadáver” en los delitos de
homicidio; o prueba maliciosa, como en los casos previstos en los numerales 2° y
3°.
Como afirma DEVIS ECHANDÍA, las situaciones previstas en las distintas
causales (constituyen una especie de condición extintiva de los efectos de la cosa
juzgada en materia penal” para permitir que prevalezca la justicia sobre la
inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada.
Recurrente
El Art. 659 del COIP distingue distintas situaciones previstas en el artículo
anterior, para concretar que la persona que se creía muerta aparece y se
comprueba su existencia, el recurso de revisión debe interponerlo la persona
condenada, que está pagando por el homicidio de un apersona que estás viva; o,
cualquier persona, o, el mismo juzgador (tribunal penal), de oficio para rectificar el
gravísimo error judicial cometido. En este supuesto, hay que aportar prueba que
justifique la existencia de quien se creía muerto con posterioridad a la fecha del
supuesto delito.
En todos los demás casos, el recurso debe interponerlo el condenado, pero si
hubiere fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho.
Fundamentación
El escrito que contenga la solicitud de revisión debe ser presentado ante el
Presidente del Tribunal Penal o ante el Presidente de la Corte respectiva, en los
24
casos de fuero como dispone el Art. 659 del COIP, debe estar debidamente
fundamentado, lo cual significa que debe hacer mención de los hechos en que se
basa, así como las disposiciones legales que le dan sustento. De mayor
importancia nos parece la petición de que se practiquen los actos probatorios para
demostrar o comprobar la existencia de las causales que se invocan, prueba que
puede ser muy compleja, dependiendo del motivo que se invoque, sin perjuicio de
acompañar nuevas pruebas al mismo escrito de fundamentación.
Trámite del recurso
El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en
conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se
señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.
2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de
la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su
delegada o delegado.
3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican
las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia,
debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.
4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, funda
mentada en una causa diferente.
Una vez presentado el escrito con el que se interpone el recurso de revisión, para
ante la Corte Nacional de Justicia, el Juez Penal, el Presidente del Tribunal Penal
o el Presidente de la Corte Provincial o de la Nacional, según corresponda, en los
casos de fuero, debe remitir el proceso a la Corte Nacional de Justicia, sin calificar
la procedencia o no de la petición de revisión y consecuentemente, del recurso,
pues a ello no le faculta el COIP, antes bien debe hacerlo sin dilatación alguna, es
decir, sin demora ni trámite adicional de ninguna especie, lo enviará a la Corte
25
Nacional para que la sala penal resuelva el recurso interpuesto en virtud del Art.
186 numeral 1 del COFJ.
Audiencia
La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones
de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitará y resolverán mediante el
procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en
el COIP, por la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia en audiencia en la que
deberá escucharse al recurrente y al Fiscal General del Estado respecto del
recurso interpuesto, cuya resolución deberá darse en la misma audiencia.
Recurso de hecho
Procedencia
Dice el Art. 661 COIP que este recurso se concederá cuando el juzgador o
tribunal hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se
encuentran expresamente determinados en este Código, que ya los hemos
analizado, por lo mismo, este recurso que se interpone en subsidio del anterior o
anteriores que se han negado se debe interponer ante el Juez o Tribunal que
hubiere negado el recurso antes interpuesto, dentro de los tres días posteriores a
la notificación del auto que lo niega de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el
proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la
procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado.
2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de
la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente
niegue el recurso.
3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva,
comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la abogada o
abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción
de la acción y caducidad de la prisión preventiva.
26
Recurso infundado
Como en los otros recursos, luego de celebrada la audiencia convocada para
conocer sobre la procedencia o no de este recurso, cabe una doble posibilidad
que se acepte el recurso o que se lo niegue por infundado.
En caso de que se acepte, se tratará el recurso ilegalmente negado, si la Corte, al
aceptar el recurso de hecho, encuentra que el juez o tribunal penal negó
ilegalmente el recurso principal, debe comunicar al Consejo de la Judicatura para
que sancione al juez Penal o Tribunal Penal que ha procedido ilegalmente
negando el recurso.
Resolución del recurso
La Sala de la Corte respectiva debe convocar a una audiencia oral, pública y
contradictoria para escuchar a los sujetos procesales, y luego, inmediatamente
resolver el recurso de hecho sin ningún trámite adicional. (Vaca Andrade, 2014).
Derechos de protección
La Constitución de la República del Ecuador, en los artículos 75 y 76 trata sobre
los derechos de protección de las personas.
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras
no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia
ejecutoriada.
27
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento
de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o
la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y
con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún
cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una
norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la
persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.
Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía
General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto.
28
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la
comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este
efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la
jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie
será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas
para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos.
El debido proceso
El debido proceso es aquel, en el que se observan los principios constitucionales,
y pretende articular todo el desarrollo del procedimiento penal, para permitir que la
investigación del ilícito y la determinación de la participación, sea conforme a los
29
parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional, Tratados
Internacionales especialmente referentes a los Derechos Humanos y la Ley.
En resumen, la observancia del debido proceso, debe ser entendido como aquel
conjunto de normas y procedimientos instituidos por el Estado, que conllevan al
respeto de la dignidad humana y honesta aplicación de la justicia.
De lo anotado se desprende, que el debido proceso legal, implica el derecho a
que desde el momento de la detención de una persona, o desde el momento de la
investigación procesal, aquella sea informada y notificada sin demora de la
acusación formulada contra ella, pue la función del debido proceso es garantizar
la efectividad delos derechos fundamentales, especialmente de carácter material
que sean exigibles judicialmente. (García Falconí, 2009).
Debido Proceso Constitucional
El Debido Proceso Constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos
judiciales y administrativos, estén rodeados de los elementos referidos, para que
el procedimiento resulte compatible al orden constitucional.
Debido Proceso Legal
El Debido Proceso Legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios
constitucionales, que conforman el contenido de este derecho fundamental.
De tal manera, que la diferencia entre Debido Proceso constitucional y el Debido
Proceso legal, es que el primero puede ser objeto de acciones constitucionales,
como la de protección y extraordinaria de protección; y el Debido Proceso Legal
puede ser objeto del recurso de casación penal y también el de revisión. (García
Falconí, 2009).
Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales
Art. 6. Finalidad de las garantías. Las garantías jurisdiccionales tienen como
finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación
30
integral de los daños causados por su violación. (Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional 2009).
Igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley o igualdad legal es el que establece que todos
los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni
prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la
democracia. El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas
legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre, el colonialismo o la
desigualdad por sexo o religión.
El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y
principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social.
Igualdad ante la ley, es el conjunto de deberes, derechos y garantías del
ordenamiento jurídico. El contenido de las leyes sea igual para todos, o desigual
si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. Igualdad ante la ley,
implica que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del
Estado, como, asimismo, tales órganos deben interpretar y aplicar el
ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación.
El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. (DUDH).
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, hacer
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal. (DUDH).
Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone:
Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
(Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
31
Artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República establece: Todas las
personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. (CRE-2008)
Artículo 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo,
resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los
instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. (COIP, 2014).
La Fiscalía General del Estado
Este organismo se encuentra dirigido por el Fiscal General. Bajo su dirección,
control, conducción y dependencia se hayan los fiscales distritales y provinciales,
los fiscales de primer nivel y demás funcionarios que determine la ley. Tienen
como funciones específicas la defensa y patrocinio de la sociedad en los casos
señalados por la Constitución y las leyes. La sociedad, como tal, no goza de
personalidad jurídica, pero para intervenir en los procesos penales lo hace a
través de la Fiscalía general del estado.
La Constitución de la República tiene el siguiente texto:
Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función
Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá
autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es
su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios
constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial
atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito
acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la
acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que
incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de
32
protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,
cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
El tratadista Miguel FENECH define al Ministerio Público o Ministerio Fiscal, como
“una parte necesaria de carácter público, encargada por el Estado, a quien
representa, de pedir la actuación de la pretensión punitiva y de resarcimiento, en
su caso del proceso penal”. La Fiscalía General del Estado representa a la
sociedad agraviada por el delito, más no al Estado, pues para ello está la
Procuraduría General.
También se sostiene que se trata de “una institución dependiente del estado que
actúa en representación de la sociedad parta el ejercicio de la acción penal y la
tutela social en todos aquellos casos que le asigne las leyes”. Una vez que ha
cambiado el sistema procesal en el ecuador, la Fiscalía General del estado está
obligada a asumir al nuevo rol que le corresponde en cumplimiento del mandato
constitucional; en efecto de acuerdo con VÁLEZ MARICONDE, “ante la presunta
violación de una norma jurídico-penal, el Estado reacciona inmediatamente y
espontáneamente para reintegrar el orden jurídico, pero la iniciativa de la
investigación o el origen del proceso penal no está a cargo de todo los órganos
públicos arriba mencionados, sino tan solo de la Policía Judicial o del Ministerio
Público”.
Fue altamente positivo que se haya quitado la jurisdicción instructoria, es decir, la
atribución que tenían los jueces penales, por propia decisión o atendiendo a una
de las tradicionales formas de promover el ejercicio de la acción penal pública, -de
oficio- iniciar un proceso penal por delitos que se consideraban pesquisables de
oficio (ahora de acción pública) para reconocer y entregar a la Fiscalía General
del estado la capacidad o atribución exclusiva de investigar con ayuda de la
policía, previamente a la iniciación del proceso penal, o, mejor aún antes de que
se promueva un juicio penal contra una persona, si el delito se ha cometido o no.
Igualmente, en no pocos procesos penales, se cargaba sobre los hombros del
ofendido la responsabilidad de promover el ejercicio de la acción penal y la de
impulsar el avance de un trámite procesal penal largo, costoso, tedioso y casi
siempre infructuoso. (Vaca Andrade, 2014).
33
La investigación previa
Ésta, que también se la conoce como preprocesal o preparatoria, está constituida
por los actos investigativos que se cumplen antes de la iniciación del proceso
penal y que sirven para dar sustento o firmeza a la iniciativa o decisión de ejercer
la acción penal. Esta fase tiene una gran importancia jurídica y probatoria, como
ya se dijo.
Son muchos, muy variados y de gran trascendencia los actos que pueden
cumplirse en esta fase, según la finalidad que se persiga, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Art. 580 del COIP.
Artículo 580.- Finalidades. - En la fase de investigación previa se reunirán los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal
decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigador
preparar su defensa. Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal,
con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en
materias de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es
delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o
partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar
estos aspectos.
Lo dicho significa que antes de que se inicie oficialmente un proceso penal
pueden y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento
de elementos de convicción o de prueba, que antes con la fase pre sumarial y
ahora con la de Investigación previa, no tuvo en el CPP de 1983 un tratamiento
independiente como ahora si se ha previsto, que parte de un supuesto de
elemental lógica: antes de resolver la apertura de la instrucción, vale decir, antes
de que se inicie el proceso penal, Fiscalía y Policía, de considerarlo necesario,
deben investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal
que hubiesen llegado a su conocimiento por alguna de las formas mencionadas
en el Art. 581 COIP.
Con el nuevo sistema procesal, la investigación previa, puede durar un año, hasta
dos años, y por tiempo indefinido hasta que aparezca la persona desaparecida,
34
de acuerdo con las reglas fijadas en el Art. 585 COIP; plazos que se contarán
desde la fecha en el cual el fiscal la inició.
Reserva de la Investigación
Art. 584.- Reserva de la investigación .- Las actuaciones de la Fiscalía, de la o
el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones
que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio
del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus
abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones,
cuando lo soliciten.
Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores,
intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de
cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando
contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionadas
conforme con lo previsto en este Código.
El fiscal puede actuar por su cuenta disponiendo todo tipo de acciones que
considere convenientes y pertinentes para descubrir la verdad, pero, siempre
dentro del marco constitucional y legal. Únicamente cuando fuere necesario
adoptar medidas para las cuales se requiere autorización judicial, el fiscal deberá
obtenerla previamente del Juez penal, como en los casos en los que sea
indispensable intervenir o interceptar comunicaciones telefónicas u ocupar la
correspondencia del sospechoso, o allanar una vivienda.
Menos mal que queda claro que sin perjuicio de las garantías del debido proceso
y del derecho a la defensa estas actuaciones de la Fiscalía General del Estado,
de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios
que intervengan en la investigación previa; que pueden ser perfectamente
necesarias para poder verificar si, efectivamente, existen elementos de prueba o,
por lo menos, indicios de que se ha cometido un delito y una persona es
responsable de él, deben mantenerse en reserva de terceros ajenos a ésta y del
público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las
cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y
35
suficiente de las investigaciones, al menos hasta que sean actuaciones públicas
durante la etapa de la instrucción, que es una etapa del proceso penal que ya es
público. Por ello, advierte la ley que el personal de las instituciones mencionadas
que hubieren intervenido en estas actuaciones serán sancionadas cuando las
divulgaren y hubieren puesto, de cualquier otro modo, en peligro del éxito de la
investigación o las difundan atentando contra el honor y el buen hombre de las
personas en general, considerando que bien podrían llegar a ser encubridores de
un delito o bien sancionados por delito autónomo de obstrucción a las actividades
judiciales.
Según el Art. 195 de la Constitución de la República en vigencia, a la Fiscalía
General del Estado le corresponde cumplir tres funciones básicas en relación con
la compleja actividad que debe darse antes de que se instaure un proceso penal y
dentro del trámite ordinario de él; éstas son:
1. Dirigir y promover la investigación pre procesal y procesal penal que en
esencia y por la naturaleza específica de sus funciones les corresponde
cumplir a la Policía;
2. Acusar, fundamentalmente, a los presuntos infractores ante el juez
competente sobre la base de las investigaciones y acopio de elementos
probatorios que se hubieren obtenido en las etapas procesales,
principalmente, en la de instrucción;
3. Impulsar la acusación en la sustentación del juicio penal.
Como se puede observar, los tres numerales se pueden concretar en dos
funciones básicas y determinadas: a) la de investigar, y, b) la de acusar.
Respecto a la función investigadora, podríamos afirmar que ésta se contrae a
cumplir las siguientes tareas:
1. Prevenir los efectos del hecho punible, (detener a los sospechosos o
responsables del delito para evitar que evadan la acción de la justicia,
inmovilización de testigos o personas que han presenciado el cometimiento del
delito, recuperación y custodia de objetos, instrumentos o documentos con los
que se cometió el delito) mediante la realización de actuaciones oportunas, ágiles
o efectivas.
36
2. Dirigir y controlar la investigación que debe efectuar el personal que pertenece
al Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias
forenses y la Policía para establecer cómo y en qué forma, en qué circunstancias
y con qué personas como posibles responsables, se cometió el delito de acción
pública.
3. Reunir evidencias o elementos de prueba que permitan establecer
procesalmente la perpetración del delito, así como identificar a todos los
responsables que hubieren actuado como autores o coautores, y cómplices.
Como dijimos, en la fase de investigación previa pueden practicarse algunos
actos de trascendental importancia.
Trámite para el archivo de la investigación previa
Esta posibilidad de no ejercer la acción penal abriendo la etapa de la Instrucción,
se ha mantenido en COIP, Arts. 586 y 587.
El artículo innumerado que se guía al Art. 39 del CPP disponía lo relativo al
archivo provisional de la investigación. Esta era una facultad del fiscal para
solicitar dicho archivo al juez penal sino se hubiere iniciado la Instrucción Fiscal,
cuando de la investigación no se hubiere podido obtener evidencias o resultados
suficientes para deducir una imputación, es decir, para iniciar una Instrucción
Fiscal. Como era provisional, si se encontraban nuevos elementos de convicción,
el fiscal podía reabrir la investigación y proseguir con el trámite; caso contrario se
archivaba definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados
con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con
reclusión.
En lo referente al archivo de la Investigación Previa, el Código Orgánico Integral
Penal dispone:
Artículo 586.- Archivo. - Transcurridos los plazos señalados, de no contar con los
elementos necesarios para formular cargos, la o el fiscal, en el plazo de diez días,
solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su reapertura cuando
37
aparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita la acción. La o el
fiscal solicitará a la o al juzgador el archivo de la investigación cuando:
1. Excedido los plazos señalados para la investigación, no se ha obtenido
elementos suficientes para la formulación de cargos.
2. El hecho investigado no constituye delito.
3. Existe algún obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.
4. Las demás que establezcan las disposiciones de este Código.
Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de
garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al
denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que
se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,
resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,
declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia
como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de
archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal
superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se
archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la
investigación.
2. La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.
En suma, se ha mantenido prácticamente con el mismo esquema,
consideraciones y trámite el archivo como estaba previsto en el CPP, sólo que
ahora ya no hay archivo provisional y definitivo, sino tan solo una clase de
archivo, aunque, de hecho, la investigación puede reabrirse en cualquier
momento si aparecen nuevos elementos y siempre y cuando no esté prescrita la
acción. Como quiera que sea, esta sigue siendo una forma de no ejercer la acción
penal, decisión que se hace conocer al Juez. (Vaca Andrade, 2014).
38
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas
posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación.
Según Julio Maier: El doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a
favor del condenado y no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye
la función del Fiscal, ya que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la
doble conformidad con la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria
quedaría firme por su solo pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución
ulterior.Criterio que también es compartido por Oscar Pandolfi cuando dice que,
contra la sentencia absolutoria, no hay recurso alguno del Fiscal y de los
acusadores.
El profesor Eduardo Couture, señala que los recursos son medios para impugnar
actos procesales los mismos que los ejecuta el agraviado contra resoluciones,
dentro del marco de la ley; con el fin de “promover la revisión de acto y su
eventual modificación”, insiste que es un re-correr el camino jurídico a través de
otra instancia como medio de impugnación.
El profesor argentino José Cafferata Nores dice, que las garantías son como
corazas que se confieren al particular ante el eventual exceso del rol punitivo del
Estado, que lo protegen como las púas del puerco espín, sin lastimarlo, pero si
esto llegara a suceder habría que descalificar cualquier interpretación jurídica que
permita que las corazas, pensadas para proteger, hieran al sujeto para cuya
salvaguarda fueren pensadas y reguladas.
La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) establece:
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8 establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los artículos 8 y 25
dispone:
39
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada entre ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgador o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
40
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
Pese a estar establecido el principio del doble conforme en la Constitución de la
República y en los instrumentos internacionales, no obstante, aquello, la regla 2
del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal dispone: La resolución de la o
el juzgador no será susceptible de impugnación. Aplicándose un candado legal
que va en contra de las garantías básicas del derecho al debido proceso
ecuatoriano, coartándose el derecho de las personas que participan en un
proceso penal, para que no puedan aplicar el principio del doble conforme. Siendo
el Ecuador un “Estado constitucional de derechos” y siendo el “doble conforme”
una garantía de rango constitucional, el Estado debería proponer desarrollar y
consolidar los recursos y procedimientos necesarios para responder al ejercicio
pleno de esta garantía.
1.4. Conclusiones parciales del capítulo.
Una vez revisada las fuentes bibliográficas de diferentes autores, se puede
concluir, que la regla 2 del artículo 587 del COIP, vulnera el principio del doble
conforme, establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Al
negar la impugnación de la resolución de la o el juzgador, sobre la petición de
archivo de la Investigación Previa. Principio que establece recurrir el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
41
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA
PROPUESTA
2.1. Caracterización del problema planteado
La caracterización del problema planteado consiste en el ámbito jurídico, y se
selecciona por cuanto existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7
literal m) de la Constitución de la República y el artículo 587 regla 2 del Código
Orgánico Integral Penal, la norma constitucional invocada establece: Recurrir el
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos. En tanto que la norma legal dispone: La resolución de la o el juzgador
no será susceptible de impugnación. Vulnerándose el principio del doble
conforme, y por ende las garantías básicas del derecho al debido proceso
ecuatoriano.
Con el presente trabajo investigativo, se logra realizar una propuesta viable que
demuestra el desarrollo de lo planteado, ya que se pudo efectuar encuestas
dirigidas a jueces, abogados en el libre ejercicio profesional y docentes
universitarios de la Carrera de Derecho del cantón Babahoyo, lo que da origen a
poder fundamentar la investigación.
2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el desarrollo de la
investigación.
La investigación consistió en la modalidad cualitativa y cuantitativa porque a
través de la investigación de campo se buscó datos cuantificables que fueron
valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado. Se emplea el
paradigma crítico propositivo y según los lineamientos del método histórico
comparado, así como el inductivo, deductivo que permitió realizar el análisis y
síntesis del problema y la investigación estuvo sujeta a todo un universo de
recopilación de datos y demás información.
42
Este proyecto es el resultado de los siguientes tipos de investigación:
Descriptivo
Este método se utilizó para identificar de forma concreta el problema a
investigarse, así como para delimitar el problema propuesto. Esto es lo que
permitió determinar los problemas y las hipótesis.
Inductivo y Deductivo
Estos métodos se utilizan para que permitan realizar el análisis y síntesis del
problema y la investigación estuvo sujeta a todo un universo de recopilación de
datos y demás información.
Método Analítico
Se aplica porque la disgregación de un todo en sus diferentes componentes,
realizado esto como un proceso mental.
Método Sintético
Se lo utilizó porque por este método implico realizar un resumen, un extracto.
Integración de las partes en el todo. Es la exposición de ideas de una ley por
ejemplo, en el tema propuesto con su respectiva problemática.
Método Histórico
Se lo utilizó porque consiste en el análisis de la historia con respecto al objeto o
institución sujeto de la investigación. Se partirá del conocimiento de los orígenes
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, para de esta manera
declarar la inconstitucionalidad de este procedimiento.
De campo
Se lo utiliza por ser el estudio cuantitativo- cualitativo del comportamiento del
objeto a estudiar.
43
Bibliográfico
Se lo utiliza por el estudio y compilación de diversas fuentes.
Técnicas
Encuestas. -se las utilizó para obtener datos estadísticos de los diferentes
aspectos estudiados.
Observación. - Por ser una técnica fundamental en todo proceso de
investigación, permitió obtener mayor número de datos.
Instrumentos
Cuestionarios de Encuestas: Se utiliza cuestionarios para la aplicación de las
encuestas que nos permite sacar conclusiones válidas, que sustentan los resultados
y propuesta de esta investigación.
Fichas de observación. - Para recoger los datos obtenidos en el campo de la
investigación.
Población y Muestra de la Investigación
La población y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza a 50
profesionales del área del Derecho para obtener los resultados deseados, por ello
el muestreo es no probalístico, y está determinada en base a los parámetros
detallados a continuación:
Profesionales del Área de Derecho Cantidad
Juezas y Jueces 10
Abogados en el libre ejercicio profesional 30
Docentes Universitarios de la Carrera de Derecho 10
Total de profesionales encuestados 50
44
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS
ENCUESTAS
1.- ¿Conoce usted que la Constitución de la República del Ecuador,
contempla el principio del doble conforme?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
SI 50 100%
NO 0 0%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello
Análisis e Interpretación. -
El 100% de los profesionales del Derecho encuestados, expresan conocer que la
Constitución de la República del Ecuador, contempla el principio del doble
conforme, establecido en los instrumentos internacionales como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
100%
0%
Gráfico #1
SI NO
45
2.- ¿Está de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de aceptar o negar
la petición de archivo de la investigación previa, no sea susceptible de
impugnación?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
No 49 99%
Si 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
El 99% de los Profesionales del Derecho encuestados, manifestaron que no están
de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de aceptar o negar la petición de
archivo de la investigación previa, no sea susceptible de impugnación, frente al
1% que dijo si estar de acuerdo.
1%
99%
Gráfico #2
SI NO
46
3.- ¿Será que se viola el principio del doble conforme al negarse la
impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o
negación de la petición de archivo de la investigación previa?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
SI 49 99%
NO 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
De las encuestas realizadas el 99% considera que se viola el principio del doble
conforme al negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la
aceptación o negación de la petición de archivo de la investigación previa,
mientras que el 1% manifestó que no se viola dicho principio.
.
99%
1%
Gráfico #3
SI NO
47
4.- ¿Existe un candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, al
negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
SI 49 99%
NO 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
El 99% de los encuestados manifestó que existe un candado legal en la regla 2
del Art. 587 del COIP, toda vez que dispone: La resolución de la o el juzgador no
será susceptible de impugnación, frente al 1% que manifiesta que no existe tal
candado legal.
99%
1%
Gráfico #4
SI NO
48
5.- ¿Con el candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, se deja la
puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de archivo
de la investigación previa?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
SI 49 99%
NO 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
El 99% de los encuestados, supo manifestar que con el candado legal en la regla
2 del artículo 587 del COIP, se deja la puerta abierta para que la o el juzgador
abuse sobre la petición de archivo de la investigación previa, frente al 1% que dijo
no estar de acuerdo.
99%
1%
Gráfico #5
SI NO
49
6.- ¿Se priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al negarse la
impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o
negación de la petición de archivo de la investigación previa?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
SI 49 99%
NO 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
El 99% de los profesionales del Derecho encuestados, supo manifestar que se
priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al negarse la impugnación
de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o negación de la petición de
archivo de la investigación previa, a diferencia del 1% que supo manifestar que no
se priva de aquel derecho a los sujetos procesales.
99%
1%
Gráfico #6
SI NO
50
7.- ¿Está de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del COIP, para
que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se
permita el derecho de impugnación?
RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE
Si 49 99%
No 1 1%
TOTAL 50 100%
Fuente: Profesionales del Derecho.
Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.
Análisis e Interpretación. -
El 99% de los profesionales del Derecho encuestados, supo manifestar que están
de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del COIP, para que no se
vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se permita el
derecho de impugnación, a diferencia del 1% que manifestó que no es necesaria
la reforma.
99%
1%
Gráfico #7
SI NO
51
2.3. Propuesta del investigador.
En ésta sección luego de haber terminado el proceso investigativo, es la más
importante, ya que aquí se propone la alternativa para solucionar el grave
problema que conlleva la vulneración del principio del doble conforme.
“Reforma a la regla 2 del Art. 587 del Código Orgánico Integral Penal, para
que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se
permita el derecho de impugnación”.
La propuesta que se pone a consideración, es a través de una reforma al Código
Orgánico Integral Penal.
Reforma a la ley:
Todos los ecuatorianos y ecuatorianas gozan de los mismos derechos
consagrados en la Constitución, en si la ciudadanía puede presentar la iniciativa
de un proyecto de ley en cuanto se refiera a una sola materia y teniendo en
cuenta los requisitos indispensables para poderla presentar a la Presidencia de la
Asamblea Nacional la cual se encargará de remitirla al Consejo de Administración
Legislativa.
El Consejo de Administración Legislativa (CAL) califica el proyecto y envía a una
comisión especializada. Con ello, por primera vez, se planifica responsablemente
el Trabajo Legislativo.
La comisión especializada, durante 45 días, que pueden ampliarse a 65 días,
estudia, socializa, debate el proyecto y elabora un informe para que el "Pleno"
realice el primer debate.
En el Pleno se puede recibir, en comisión general por 30 minutos, a los diferentes
actores sociales interesados en el proyecto.
En el primer debate, en el Pleno, pueden intervenir todos los asambleístas dos
veces. La primera, por máximo 10 minutos; y la segunda, por máximo 5 minutos.
52
Hasta tres días luego del debate todos los asambleístas pueden presentar ante la
comisión especializada observaciones por escrito.
Dentro de un plazo de 45 Días, siguientes al primer debate, la comisión
especializada debe presentar el informe para conocimiento y resolución del Pleno.
Este plazo puede ampliarse a solicitud del Presidente de la Comisión y
aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional.
Al igual que en el primer debate, en esto todos los asambleístas pueden intervenir
hasta dos veces. La primera de máximo 10 minutos y la segunda de 5 minutos.
La sesión puede durar uno o más días, que dependen del número de
intervenciones. El o la Asambleísta ponente puede acoger e incorporar en el texto
las observaciones y sugerencias de los asambleístas sobre el texto presentado en
el segundo debate.
Con el texto presentado a segundo debate, con las modificaciones aceptadas e
incorporadas por la o el Asambleísta ponente, el Presidente de la Asamblea
Nacional someterá a votación.
En todos los proyectos, tanto de leyes orgánicas, cuanto ordinarias, se requiere
de mayoría absoluta para aprobarlo (63 Votos).
Durante 30 días, contados desde el día de entrega, el Presidentes de la República
estudia el proyecto y puede tomar algunas de las siguientes tres decisiones:
Promulgar la ley y enviar a publicarse en el Registro Oficial.
Presentar su objeción o veto parcial.
Presentar su objeción o veto total.
Si la objeción es parcial, la Asamblea pueda allanarse o aceptar el veto parcial
con la votación de la mayoría de los asistentes. Si la Asamblea Nacional decide
insistir en el texto original presentado, y por tanto no aceptar la objeción parcial
requiere de 2/3 de los votos (83 asambleístas).
53
Si el veto es total la Asamblea Nacional solo puede volver a considerar el
proyecto luego de un Año. En todos los casos de veto parcial la Asamblea
Nacional enviará la ley del Registro Oficial para su publicación. Si la asamblea no
considera el veto parcial en los siguientes 30 días se entiende que la ley ha
entrado en vigencia con los cambios del ejecutivo.
Enviada por el Presidente de la República o Presidente de la Asamblea Nacional
al registro Oficial la ley debe publicarse y publicitarse.
Uno de los cambios importantes que está introduciendo la Asamblea Nacional en
el proceso de información es la difusión por todos los medios impresos y
electrónicos (Flores V. Fernando)
El actual texto del Art. 587 del COIP dice:
Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de
garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al
denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que
se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,
resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,
declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia
como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de
archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal
superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se
archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la
investigación.
2. La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.
54
CONSIDERANDO:
Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y
exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de
derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela
efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo
prevén los artículos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental; Que, la Constitución
de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los
demás órganos y funciones previstos en la Constitución;
Que, es deber del Estado por medio de sus respectivos organismos e
instituciones, brindar seguridad y una vida digna y una buena tutela jurídica.
Que, varias son las controversias que se suscitan en el ordenamiento jurídico, al
vulnerarse las garantías básicas del derecho al debido proceso, al negarse el
derecho de impugnación de la resolución de la o el juzgador, de la petición de
archivo de la investigación previa.
Que, el Art. 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, vulnera el derecho
del principio del doble conforme, establecido en la Constitución de la República y
en los instrumentos internacionales.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 76 numeral 7 literal
m) establece: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que
se decida sobre sus derechos.
55
Que, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Que, el artículo 5.- Principios procesales del COIP, numeral 6 Impugnación
procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto
definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales
de derechos humanos y este Código.
Que, es de urgente necesidad establecer una reforma al Art. 587 regla 2 del
Código Orgánico Integral Penal.
La Asamblea Nacional en uso de sus facultades establecidas en el Art. 120
numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la
siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de
garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al
denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que
se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,
resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,
declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia
como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de
archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal
superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se
archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la
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investigación.
2. La resolución de la o el juzgador será susceptible de impugnación.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador a los
_________ días, del mes de ___________, del 2___________
f). Presidenta de la Asamblea f). Secretario de la Asamblea
2.4. Conclusiones parciales del capítulo
En el presente capítulo se puede concluir que:
De los resultados de las encuestas realizadas a Jueces, Docentes Universitarios y
a los profesionales del Derecho en libre ejercicio, de la ciudad de Babahoyo, se
desprende que es necesaria la reforma al artículo 587 regla 2 del COIP,
confirmando la idea a defender en la propuesta planteada en este trabajo
investigativo.
57
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU
APLICACIÓN
3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación.
El procedimiento de la aplicación de los resultados del trabajo investigativo,
consistió en la utilización de métodos y técnicas e instrumentos aplicados, que
permitieron reunir la información necesaria para demostrar la relevancia de la
propuesta. De tal forma la validación no es más que el análisis del contenido que
éste posee, el cual debe contener un punto muy importante como es la
confiabilidad, lo que da a entender que el trabajo goza de originalidad.
Fue primordial realizar la validación a través del criterio de expertos en la materia
que nos ocupa, consultándose a dos expertos en el área penal, ya que es muy
importante que profesionales en la indicada área, señalen que se está vulnerando
el principio consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales
del doble conforme, al negarse la impugnación de la resolución de la solicitud del
archivo de la investigación previa.
3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación.
Es de vital importancia el analizar la factibilidad de la presente investigación,
siendo preciso encuestar a varias personas que dieron su criterio respecto al tema.
Una de las fortalezas de esta investigación radica en la validación de dos expertos
en relación a la investigación realizada, que nos llevó a la propuesta planteada.
Validación por expertos en la materia
Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona, Especialista en Derecho Penal y Justicia
Indígena, ex Juez de lo Civil y de Garantías Pernales, quien manifiesta: Sobre la
propuesta del Proyecto de Investigación, debo manifestar que es necesaria una
reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, para que
no se vulnere el principio del doble conforme, establecido en la Constitución y en
los instrumentos internacionales.
58
Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran
importancia jurídica.
Dr. Miguel Arturo Moreno González, Especialista en Ciencias Penales y
Criminológicas, ex Fiscal, quien declara: Sobre la propuesta del Proyecto de
Investigación, debo manifestar que es imperiosa una reforma a la regla 2 del
artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere el
principio del doble conforme, establecido en la Constitución y en los instrumentos
internacionales.
Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran
importancia jurídica.
3.3. Conclusiones parciales del capítulo.
En el presente capítulo se ha demostrado los resultados alcanzados que
demuestran que la propuesta es viable, ya que se confirma que el problema
jurídico existe, y que es sustancial una reforma al artículo 587regla 2 del Código
Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme,
que consiste en la facultad de recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las partes.
59
CONCLUSIONES GENERALES
Se concluye que el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal,
Vulnera el principio del doble conforme consagrado en la Constitución de la
República y en los instrumentos internacionales.
Que existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la
Constitución de la República y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral
Penal, por cuanto la norma constitucional invocada establece: Recurrir el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
En tanto que la norma legal dispone: La resolución de la o el juzgador no será
susceptible de impugnación.
Que se deja la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de
archivo de la investigación, por el candado legal existente en la norma objeto de
esta investigación.
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RECOMENDACIONES
Se recomienda aplicar la reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico
Integral Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme consagrado
en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales.
Que la Asamblea Nacional, aplique estudios concienzudos sobre la elaboración
de las normas legales, para evitar la inconstitucionalidad de las mismas.
Se recomienda que en las normas inferiores, se plasme lo establecido en la
Constitución, para que no existan lagunas técnicas que afectan los derechos de
las personas.
BIBLIOGRAFÍA.
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Actualizada 2015, Quito-Ecuador.
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ASAMBLEA, Nacional, (2014). Código Orgánico Integral Penal. Quito-Ecuador.
ASAMBLEA, Nacional, (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, Quito-Ecuador.
ASAMBLEA, Nacional, (2014). Código Orgánico de la Función Judicial, Quito-
Ecuador.
CABANELLAS, de Torres, G. (1997). Diccionario Jurídico Elemental, Primera
Edición, Editorial Eliasta, Argentina.
CUEVA, Carrión, L. (2008). Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
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CUEVA, Carrión, L. (2011). Acción Constitucional Ordinaria de Protección.
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Edición, Ecuador.
CUEVA, Carrión, L. (2010). Acción Constitucional Extraordinaria de Protección.
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Aires, 1978, pág. 525.
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Personas. Segunda Edición, Quito-Ecuador.
GARCÍA, Falconí, J. (2014). Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código
Orgánico Integral Penal. Tomo Primero. Primera Edición, Riobamba - Ecuador.
GARCÍA, Falconí, J. (2014). Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código
Orgánico Integral Penal, Tomo Segundo-A. Riobamba - Ecuador.
GARCÍA, Falconí, J. (2014). Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código
Orgánico Integral Penal, Tomo Segundo-B. Riobamba - Ecuador.
GARCÍA, Falconí, J. (2014). Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código
Orgánico Integral Penal, Tomo Tercero. Quito - Ecuador.
GARCÍA, Falconí, J. (2009). El Recurso de Casación Penal, la Amnistía, el
Indulto, la Ley de Gracia y sus Trámites. Los Principios Constitucionales de
Oportunidad y Mínima Intervención Penal.
LARREA, Holguín, J. (2009). Manual de Derecho Constitucional, Primera Edición,
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OCÉANO, Uno, (1995). Diccionario Enciclopédico Ilustrado.
ORDOÑEZ, Bermeo, F. (1998). Derecho Constitucional, UTPL. Loja-Ecuador.
ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos.
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Edición, Quito-Ecuador.
VACA, Andrade, R. (2014). Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Primera
Edición, Quito-Ecuador.
LINKOGRAFÍA
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2
014/02/05/garantia-del-doble-conforme.
http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html.
A N E X O S
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
ENCUESTAS REALIZADAS A LOS JUECES, ABOGADOS EN LIBRE
EJERCICIO PROFESIONAL Y DOCENTES UNIVERSITARIOS DE LA
CARRERA DE DERECHO DE LA CIUDAD DE BABAHOYO, PROVINCIA DE
LOS RÍOS.
POR FAVOR MARQUE CON UNA X LAS RESPUESTAS
Pregunta 1.- ¿Conoce usted que la Constitución de la República del
Ecuador, contempla el principio del doble conforme?
Si ( ) No ( )
Pregunta 2.- ¿Está de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de
aceptar o negar la petición de archivo de la investigación previa, no sea
susceptible de impugnación?
Si ( ) No ( )
Pregunta 3.- ¿Será que se viola el principio del doble conforme al negarse la
impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o
negación de la petición de archivo de la investigación previa?
Si ( ) No ( )
Pregunta 4.- ¿Existe un candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP,
al negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador?
Si ( ) No ( )
Pregunta 5.- ¿Con el candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, se
deja la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de
archivo de la investigación previa?
Si ( ) No ( )
Pregunta 6.- ¿Se priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al
negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación
o negación de la petición de archivo de la investigación previa?
Si ( ) No ( )
Pregunta 7.- ¿Está de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del
COIP, para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido
proceso, y se permita el derecho de impugnación?
Si ( ) No ( )
Gracias por su colaboración
Babahoyo, 20 de marzo de 2017
Sr. Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona
ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Y JUSTICIA INDÍGENA
En su despacho. -
Estimado Abogado:
Rina Nataly Moreno Coello, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Regional Autónoma de los Andes, me dirijo a usted con el debido
respeto para solicitarle formalmente, se digne validar mi propuesta del Proyecto
de Investigación cuyo tema es: “La Transgresión de las Garantías Básicas del
Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del COIP”; como requisito
exigido para optar por el Título de Abogada de los Tribunales de la República, que
otorga la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES Babahoyo.
Propuesta que consiste en: Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del
Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del
derecho al debido proceso, y se permita el derecho de impugnación.
Por la atención que se digne dar a al presente, le anticipo mis agradecimientos.
Atentamente,
Rina Nataly Moreno Coello
CI. 120778010-5
Babahoyo, 24 de marzo de 2017
VALIDACIÓN POR EXPERTO EN LA MATERIA
Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona, Especialista en Derecho Penal y Justicia
Indígena, ex Juez de lo Civil y de Garantías Pernales, a través de la presente
certifico, que he validado la propuesta del Proyecto de Investigación desarrollado
por la señorita Rina Nataly Moreno Coello, titular de la cédula de ciudadanía N°
120778010-5, previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales de la
República, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes UNIANDES, cuyo tema es: “La Transgresión de las
Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del
COIP”.
Sobre la propuesta del Proyecto de Investigación, debo manifestar que es
necesaria una reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral
Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme, establecido en la
Constitución y en los instrumentos internacionales.
Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran
importancia jurídica.
En honor a la verdad es todo en cuanto puedo certificar, concedo este documento
para que la mencionada egresada pueda hacer uso como estime conveniente.
Atentamente,
Babahoyo, 20 de marzo de 2017
Sr. Dr. Miguel Arturo Moreno González
ESPECIALISTA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS
En su despacho. –
Estimado Doctor:
Rina Nataly Moreno Coello, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Regional Autónoma de los Andes, me dirijo a usted con el debido
respeto para solicitarle formalmente, se digne validar mi propuesta del Proyecto
de Investigación cuyo tema es: “La Transgresión de las Garantías Básicas del
Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del COIP”; como requisito
exigido para optar por el Título de Abogada de los Tribunales de la República, que
otorga la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES Babahoyo.
Propuesta que consiste en: Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del
Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del
derecho al debido proceso, y se permita el derecho de impugnación.
Por la atención que se digne dar a al presente, le anticipo mis agradecimientos.
Atentamente,
Rina Nataly Moreno Coello
CI. 120778010-5