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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO ANÁLISIS DE LA NO CONCRECIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, LLEVADOS A CABO POR LAS ENTIDADES CONTRATANTES, EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADORTesis previa a la obtención del Título de: ABOGADO AUTOR: Narváez Orbe Diego Fabricio E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Córdova Rúgel José Hólger, MSc. Mayo 2014 QUITO

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“ANÁLISIS DE LA NO CONCRECIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS,

LLEVADOS A CABO POR LAS ENTIDADES CONTRATANTES, EN

MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADOR”

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR: Narváez Orbe Diego Fabricio

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Córdova Rúgel José Hólger, MSc.

Mayo – 2014

QUITO

ii

DEDICATORIA

“A mi madre, la persona más importante en mi existencia, aquella que con su labor y

dedicación ha logrado lo que nadie en este mundo, por ella y para ella van dedicados

todos mis sacrificios y esfuerzos, y este trabajo de investigación no es la excepción. Te

amo mamá.”

Diego Fabricio Narváez Orbe.

iii

AGRADECIMIENTOS

Tengo el honor de agradecer del desarrollo del presente proyecto de investigación, a todos

aquellos que con su apoyo coadyuvaron para alcanzar un objetivo dentro de mi vida

estudiantil, a mi amada familia, a los extraordinarios catedráticos universitarios de la

prestigiosa Universidad Central del Ecuador, alma mater y paradigma de nuestro país, a la

Dirección Nacional de Contratación Pública de la Procuraduría General del Estado y sus

funcionarios, que más que notables compañeros, se convirtieron en imperecederos

colaboradores y muy gratos amigos.

Mi agradecimiento especial va dirigido al

Dignísimo Dr. Hólger Córdova, MSc., incomparable maestro y excelente ser humano.

Diego Fabricio Narváez Orbe

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

vii

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO

Los miembros del Tribunal de Grado aprueban el trabajo de investigación titulado:

“ANÁLISIS DE LA NO CONCRECIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS,

LLEVADOS A CABO POR LAS ENTIDADES CONTRATANTES, EN MATERIA

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADOR”, de acuerdo con las

disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección de la Carrera de Derecho de la

Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del

Ecuador para títulos de pregrado.

Mayo de 2014

Para constancia firman:

TRIBUNAL DE GRADO

F/……………………..……

N

F/……………………..……

N

F/……………………..……

N

viii

INDICE DE CONTENIDOS

Pág.

DEDICATORIA _________________________________________________________ ii

AGRADECIMIENTOS __________________________________________________ iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ___________________________________ iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ________________________ v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ___________________________________ vi

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO ______________________________ vii

INDICE DE CONTENIDOS _____________________________________________ viii

ÍNDICE DE GRÁFICOS ________________________________________________ xiv

ÍNDICE DE CUADROS _________________________________________________ xv

ÍNDICE DE ANEXOS _________________________________________________ xviii

RESUMEN EJECUTIVO _______________________________________________ xix

ABSTRACT ___________________________________________________________ xx

INTRODUCCIÓN _______________________________________________________ 1

CAPÍTULO I ___________________________________________________________ 4

EL PROBLEMA _________________________________________________________ 4

Tema: ________________________________________________________________ 4

Planteamiento del problema _______________________________________________ 4

Contextualización Macro _________________________________________________ 4

Contextualización Meso __________________________________________________ 5

ix

Contextualización Micro _________________________________________________ 6

Análisis Crítico _________________________________________________________ 9

Prognosis ____________________________________________________________ 11

Formulación del Problema _______________________________________________ 12

Interrogantes de investigación ____________________________________________ 13

Delimitación del objeto de la investigación __________________________________ 14

Delimitación temporal __________________________________________________ 14

Delimitación espacial ___________________________________________________ 15

Unidades de Observación ________________________________________________ 15

Objetivos _____________________________________________________________ 15

Objetivo General ______________________________________________________ 15

Objetivos Específicos ___________________________________________________ 15

Justificación __________________________________________________________ 16

CAPÍTULO II __________________________________________________________ 19

MARCO TEÓRICO _____________________________________________________ 19

Antecedentes Investigativos _____________________________________________ 19

Fundamentación legal ___________________________________________________ 21

Definición de términos básicos____________________________________________ 21

Hipótesis _____________________________________________________________ 23

Señalamiento de Variables _______________________________________________ 25

Variables independientes ________________________________________________ 25

Variables dependientes __________________________________________________ 25

TEMAS DE LA TESIS (SUBCAPÍTULOS, TÍTULOS Y SUBTÍTULOS) _________ 26

SUBCAPITULO I ___________________________________________________ 26

LA CONTRATACION PÚBLICA DENTRO DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO _______________________________________________ 26

LA CONTRATACION PÚBLICA EN EL ECUADOR.- BREVES APUNTES

HISTÓRICOS _____________________________________________________ 28

PRINCIPIOS DESTACADOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ________ 33

SUBCAPITULO II ___________________________________________________ 41

x

EL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA EN EL ECUADOR

________________________________________________________________ 41

EL POR QUÉ DEL SISTEMA? _______________________________________ 41

ESTA JUSTIFICADO ESTE SISTEMA? _______________________________ 42

VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y SU REGLAMENTO GENERAL DE

APLICACIÓN ____________________________________________________ 46

SUBCAPITULO III __________________________________________________ 49

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS _____________________________ 49

DISTINTAS ACEPCIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO ________ 52

ACTORES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO ______________________ 56

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ______________________________ 58

CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONTRATAR ___________________ 59

CARACTERÍSTICAS Y FINALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO60

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE UN CONTRATO ESTATAL

________________________________________________________________ 62

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO PÚBLICO ____________ 64

EJEMPLOS ______________________________________________________ 66

FINALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO: SERVICIO PÚBLICO–

BIENESTAR COLECTIVO__________________________________________ 67

SUBCAPITULO IV __________________________________________________ 79

LOS PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES, SUS MONTOS Y

AMBITO. ________________________________________________________ 79

LA NO CONCRECIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRECONTRACTUAL. ____ 85

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO ___________________ 85

LA NORMA JURIDICA Y SUS REFORMAS ___________________________ 85

LAS CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO

DESIERTO _______________________________________________________ 90

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO PARCIAL __________ 97

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO DEFINITIVA _______ 98

CANCELACION DEL PROCESO ____________________________________ 99

UNA INSTITUCION JURIDICA NUEVA ______________________________ 99

LAS CAUSALES PARA LA CANCELACION DEL PROCESO ____________ 99

xi

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO VS. CANCELACION

DEL PROCESO __________________________________________________ 103

SUBCAPITULO V __________________________________________________ 106

LA TERMINACION IRREGULAR DEL CONTRATO ESTATAL, O

CONCLUSION SIN EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONTRAIDAS EN ESTE. _________________________________________ 106

LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL __________________________ 108

LAS CAUSALES PARA QUE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO SEA

DECLARADO NULO. ____________________________________________ 110

LA TERMINACION DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO

_______________________________________________________________ 112

CAUSAS PARA SU PROCEDENCIA. ________________________________ 113

EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO. __________ 115

TRAMITE PARA SU APLICACION _________________________________ 116

LA TERMINACION ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE ____________ 118

CAUSAS QUE LO PROMUEVEN ___________________________________ 118

TRÁMITE PARA SU APLICACIÓN _________________________________ 121

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR PARTE DEL

CONTRATISTA _________________________________________________ 123

EL HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN _____________________________ 124

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS/LA EXCEPCION DE

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. ______________________________ 124

CAUSAS PARA SOLICITAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR

PARTE DEL CONTRATISTA ______________________________________ 125

SUBCAPITULO VI _________________________________________________ 133

CONCECUENCIAS DE LA NO CONCRECION DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS _____ 133

SUBCAPITULO VII ________________________________________________ 136

LEGISLACION COMPARADA RESPECTO A LA NO CONCRECION DE LOS

PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES Y LOS

CONTRATOSADMINISTRATIVOS _________________________________ 136

xii

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO Y CANCELACION DEL

PROCESO ______________________________________________________ 136

TERMINACION DE LOS CONTRATOS SIN EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ÉSTOS _____________________ 138

CAPÍTULO III ________________________________________________________ 143

MARCO METODOLÓGICO ____________________________________________ 143

Metodología de la Investigación__________________________________________ 143

Enfoque de la investigación _____________________________________________ 144

Modalidad básica de la investigación ______________________________________ 144

Nivel o Tipo de investigación ____________________________________________ 145

Población o Universo __________________________________________________ 145

Técnicas e instrumentos de recolección de datos _____________________________ 149

Validez y confiabilidad de los instrumentos ________________________________ 151

CAPÍTULO IV ________________________________________________________ 152

ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ______________________ 152

Análisis e interpretación de datos obtenidos en las entrevistas formuladas al Universo o

Población. ___________________________________________________________ 152

Análisis e interpretación de datos obtenidos en las encuestas formuladas al Universo o

Población. ___________________________________________________________ 155

Verificación de Hipótesis _______________________________________________ 164

CAPÍTULO V _________________________________________________________ 165

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ______________________________ 165

Conclusiones _________________________________________________________ 165

Recomendaciones _____________________________________________________ 169

CAPÍTULO VI ________________________________________________________ 171

PROPUESTA ________________________________________________________ 171

Tema _______________________________________________________________ 171

Justificación _________________________________________________________ 171

Objetivo ____________________________________________________________ 171

xiii

Ubicación sectorial y física _____________________________________________ 172

Factibilidad __________________________________________________________ 172

Descripción de la Propuesta _____________________________________________ 172

BIBLIOGRAFÍA ______________________________________________________ 181

BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL _____________________________________________ 184

ANEXOS _____________________________________________________________ 185

xiv

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Pág.

GRÁFICO No. 1: “Procedimientos precontractuales que se declaran desiertos ya sea por

las causales 1 o 2, producto de la incorrecta elaboración de pliegos por parte de la entidad

contratante” ____________________________________________________________ 156

GRÁICO No. 2: “Capacitaciones del SERCOP destinada a los proponentes con el tema de

Correcta Elaboración de Ofertas” ___________________________________________ 157

GRÁFICO No. 3: “Pertinencia de incorporar una sexta causal para declarar desierto el

procedimiento precontractual denominada, Por violación sustancial al trámite del

procedimiento precontractual”. ____________________________________________ 158

GRÁFICO No. 4: “Incorporación de las definiciones de los términos Ítem y Rubro, en el

artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública” ________ 159

GRÁFICO No. 5: “Presencia de la motivación en las declaratorias de Cancelación del

Proceso” ______________________________________________________________ 160

GRÁFICO No. 6: “Aplicabilidad de la figura de la Nulidad del Contrato, en materia de

Contratación Pública”. ___________________________________________________ 161

GRÁFICO No. 7: “Establecimiento en el régimen jurídico del procedimiento para dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo en materia de Contratación Pública” _______ 162

GRÁFICO No. 8: “Solicitud de la resolución del contrato por parte del contratista ante

incumplimiento de la contratante” __________________________________________ 163

xv

ÍNDICE DE CUADROS

Pág.

Árbol de Problemas _______________________________________________________ 7

Árbol de Problemas _______________________________________________________ 8

CUADRO DE SÍNTESIS: “DERECHO ADMINISTRATIVO/CONTRATACIÓN

PÚBLICA” _____________________________________________________________ 28

CUADRO DE SÍNTESIS: “EVOLUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL

PAÍS” _________________________________________________________________ 32

CUADRO DE SÍNTESIS: “PRINCIPIOS DESTACADOS EN LA CONTRATACIÓN

PÚBLICA” _____________________________________________________________ 40

CUADRO DE SINTESIS: “APORTES DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACION PUBLICA (SNCP)” ______________________________________ 48

CADRO DE COMPARACIÓN: DERECHOS DE LA CONTRATANTE Y DEL

CONTRATISTA EN UN CONVENIO ESTATAL. _____________________________ 63

CUADRO DE SÍNTESIS: “TEORIAS RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL

CONTRATO ADMINISRATIVO” __________________________________________ 74

CUADRO DE SÍNTESIS: “CONTRATO ADMINISTRATIVO (DEFINICIÓN QUE

CONTIENE TODOS SUS ELEMENTOS)” ___________________________________ 75

CUADRO DE SÍNTESIS: “CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO” ____________________________________________________ 76

CUADRO DE SÍNTESIS: “CLAUSULAS EXORBITANTES DE DERECHO PÚBLICO”

______________________________________________________________________ 77

CUADRO DE SÍNTESIS: “SERVICIO PÚBLICO” _____________________________ 78

CUADRO DE COMPARACION: DECLARATORIA DE DESIERTO TANTO EN LA

CODIFICACION A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA Y EN LA LEY

ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICA _______ 86

CUADRO DE COMPARACION: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO

DESIERTO EN LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACION PUBLICA Y EN LA LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA. __ 89

xvi

CUADROS DE SEMEJANZAS: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO

Y CANCELACION DEL PROCESO. _______________________________________ 103

CUADROS DE DIFERENCIAS: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO

Y CANCELACION DEL PROCESO. _______________________________________ 104

CUADRO DE SÍNTESIS: PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES

ACTUALIZADOS AL PRESUPUESO INICIAL DE AÑO 2014, Y SU AMBITO DE

APLICACIÓN. _________________________________________________________ 105

CUADRO DE SÍNTESIS: “TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS

ADMINISTRATIVOS SIN EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ESTABLECIDAS EN ÉSTOS” ____________________________________________ 128

CUADRO DE SÍNTESIS: “CAUSALES PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN

CONTRATO”. _________________________________________________________ 129

CUADRO COMPARATIVO: “CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO” _________________ 130

CUADRO SINÓPTICO: “CAUSAS PARA QUE OPERE LA TERMINACIÓN

ANTICIPADA Y UNILATERAL POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE”

_____________________________________________________________________ 131

CUADRO DE SÍNTESIS: “CAUSAS PARA SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL

CONTRATO POR PARTE DEL CONTRATISTA” ____________________________ 132

CUADRO SINÓPTICO: “CONCECUENCIAS AL NO CONSEGUIR EL BIENESTAR

COLECTIVO” _________________________________________________________ 135

CUADRO No. 1: “POBLACIÓN” __________________________________________ 146

CUADRO No. 2: Matriz de Operacionalización de variables _____________________ 147

CUADRO No. 3: “Procedimientos precontractuales que se declaran desiertos ya sea por las

causales 1 o 2, producto de la incorrecta elaboración de pliegos por parte de la entidad

contratante” ____________________________________________________________ 156

CUADRO No. 4: “Capacitaciones del SERCOP destinada a los proponentes con el tema de

Correcta Elaboración de Ofertas” ___________________________________________ 157

CUADRO No. 5: “Pertinencia de incorporar una sexta causal para declarar desierto el

procedimiento precontractual denominada, Por violación sustancial al trámite del

procedimiento precontractual”. ____________________________________________ 158

CUADRO No. 6: “Incorporación de las definiciones de los términos Ítem y Rubro, en el

artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública” ________ 159

xvii

CUADRO No. 7: “Presencia de la motivación en las declaratorias de Cancelación del

Proceso”. ______________________________________________________________ 160

CUADRO No. 8: “Aplicabilidad de la figura de la Nulidad del Contrato, en materia de

Contratación Pública”. ___________________________________________________ 161

CUADRO No. 9: “Establecimiento en el régimen jurídico del procedimiento para dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo en materia de Contratación Pública” _______ 162

CUADRO No. 10: “Solicitud de la resolución del contrato por parte del contratista ante

incumplimiento de la contratante” __________________________________________ 163

xviii

ÍNDICE DE ANEXOS

Pág.

ANEXO No. 1: “Ejemplo de Resolución de Inicio en un proceso de Contratación Pública”

_____________________________________________________________________ 185

ANEXO No. 2: “Ejemplo de Resolución de Adjudicación correspondiente a la Resolución

de Inicio del Anexo No. 1” ________________________________________________ 188

ANEXO No. 3: “Ejemplo de Declaratoria de Procedimiento Desierto por no haberse

presentado oferta alguna” _________________________________________________ 191

ANEXO No. 4: “Ejemplo de Declaratoria de Procedimiento Desierto por haber sido

inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada” ___________________________ 194

ANEXO No. 5: “Declaratoria de Procedimiento Desierto por considerarse inconvenientes

para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada”. _ 197

ANEXO No. 6: “Ejemplo de Cancelación del Proceso por la causal de introducir una

reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación”. _____________________ 202

ANEXO No. 7: “Ejemplo de Declaratoria de Cancelación del Proceso por violación

sustancial del procedimiento precontractual”. _________________________________ 204

ANEXO No. 8: “Acta de Terminación del Contrato Administrativo por Mutuo Acuerdo”

_____________________________________________________________________ 208

ANEXO No. 9: “Resolución de Terminación del Contrato Administrativo por Mutuo

Acuerdo” ______________________________________________________________ 211

ANEXO No. 10: “Entrevistas que fueron planteadas en la ejecución del proyecto” ____ 214

ANEXO No. 11: “Encuesta que fue planteada en el desarrollo del proyecto” ________ 217

xix

RESUMEN EJECUTIVO

TEMA: “ANÁLISIS DE LA NO CONCRECIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS,

LLEVADOS A CABO POR LAS ENTIDADES CONTRATANTES, EN MATERIA

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ECUDOR”.

La Contratación Pública es una institución jurídica que forma parte del Derecho

Administrativo, encargada de normar y regular los contratos que celebra el

Estado/Administración para la: adquisición o arrendamiento de bienes muebles e

inmuebles, ejecución de obras y prestación de servicios incluida la consultoría, con el

objetivo de satisfacer las necesidades del conglomerado y así conseguir el bienestar

colectivo. Pese a todo lo antedicho, muchas de las veces no se solventan los requerimientos

de la población debido al no cumplimiento de un contrato estatal de forma regular, ya sea

por la no concreción de los procedimientos precontractuales, lo que conlleva a la no

celebración del citado, o una vez celebrado, cuando se presentan las terminaciones del

convenio administrativo sin el total cumplimiento de las obligaciones contenidas en éste.

Ya sea de una u otra forma, las necesidades de la población no se las satisface, dicho de

otro modo, el servicio público no se llega a brindar tal y como se lo espera, y no se

consigue el bien común.

Palabras claves:

1. SATISFACCION DE NECESIDADES

2. CONTRATO ESTATAL

3. NO CONCRECION DE PROCEDIMIENTO PRECONTRACTUAL

4. TERMINACION DEL CONVENIO

5. INTERÉS PÚBLICO

xx

ABSTRACT

TOPIC: “ANALYSIS OF THE NON-CONCRETION OF THE

PRECONTRACTUAL PROCEDURES AND THE ADMINISTRATIVE

CONTRACTS, TAKEN TO END FOR THE CONTRACTING ENTITIES, IN

MATTER OF PROCUREMENT IN ECUADOR”.

Procurement is a legal institution that is part of the Administrative Law, which is

responsible for regulating contracts that State/Administration celebrates for the acquisition

of lease of real state and personal property, works and services including consulting, in

order to meet the needs of the cluster and thus achieve the collective good. Despite all the

above, many times the needs of the population are not met due to non-compliance with a

state contract on a regular basis, either by the non-realization of pre-contractual

procedures, which leads to non-conclusion of this, or once held, when are presented the

termination of the administrative agreement without full compliance with the obligations

contained therein. Whether one form or another, the needs of the population are not

satisfied, in other words, the public service will not get to give itself as expected, not the

common good is achieved.

KEYWORDS:

1. SATISFACTION OF NEEDS

2. STATE CONTRACT

3. NON-CONCRETION OF PRECONTRACTUAL PROCEDURE

4. TERMINATION OF AGREEMENT

5. PUBLIC INTEREST

1

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación se abordará una constante problemática existente dentro

de la Contratación Pública a nivel nacional, ya que, siendo ésta una institución del Derecho, y

específicamente, parte del Derecho Administrativo encargada de logar la consecución del bien

común a través de la satisfacción de las necesidades del conglomerado, muchas de las veces no se

logra llegar a este fin, debido a circunstancias tales como por ejemplo la presencia de las causales

establecidas en el marco legal que dan como consecuencia la Declaratoria de Procedimiento

Desierto o la Cancelación del Proceso, sin mencionar a las Terminaciones de los Contratos

Administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones establecidas en éstos, lo que nos da

como resultado la no concreción en primera instancia (con la Declaratoria de Procedimiento

Desierto y la Cancelación del Proceso) del procedimiento precontractual; y, en segunda instancia,

del Contrato Administrativo en forma regular, es decir, con el correcto cumplimiento de las

obligaciones contenidas en éste. De una u otra forma señaladas el bien colectivo no se llega a

alcanzar de forma correcta, con oportunidad y calidad, de ahí entonces que va perdiendo eficiencia

y eficacia la presencia del servicio público junto con el interés público como ejes fundamentales

del Contrato Administrativo.

En el primer capítulo de este proyecto de investigación se desarrolla la parte pertinente a la

determinación clara y precisa del problema, viniéndose a constituir como aquel punto central a ser

estudiado, y a cuyas ramificaciones aplicadas, ser modificadas. La contextualización del problema

nos ayuda a determinar el campo de acción del mismo tanto a nivel internacional, regional,

nacional y local, medio por el cual se logra determinar si el problema se encuentra presente en

países vecinos, tratando así de encontrar una propuesta que pueda rebasar fronteras, tomando en

consideración que el régimen jurídico de la Contratación Pública tanto en Venezuela, Colombia,

Ecuador, Perú, Chile, Bolivia, etc. guardan muchas semejanzas. A través de la presencia de un

análisis crítico, se describe el problema a ser analizado, y aquellas situaciones que dan como

resultado de la presencia del mismo. De igual forma se desarrolla en este capítulo una visión a

futuro del problema a ser tratado, sus consecuencias de ser resuelto, o en el peor de los casos, de no

serlo. Es muy importante, y por ello se opta por la formulación clara y precisa del problema, para

ello se hace uso de interrogantes que dan fuerza al entendimiento del mismo. Es también relevante

señalar que, dentro del mismo capítulo se hacen constar las razones por las cuales se tomó la

2

decisión de llevar a cabo este trabajo de investigación, mismas que justifican su importancia; así

como los objetivos que se plantean ser cumplidos.

En el segundo capítulo de esta oferta investigativa se hace constar el marco teórico que se utiliza

para un correcto y confiable resultado final (propuesta), estableciendo aquí todos los temas y

subtemas referentes a la investigación que se desarrollan en torno a la No Concreción de los

Procedimientos Precontractuales y Contratos Administrativos, celebrados por entes públicos, en

materia de Contratación Pública en el país, desde los inicios mismos del proceso de contratación,

del contrato administrativo, de la entrada en vigencia del actual Sistema Nacional de Contratación

Pública al país, hasta llegar a la insatisfacción de necesidades del conglomerado que equivalen al

no cumplimiento del bien común por la no concreción del procedimiento precontractual con la

adjudicación, o por las terminaciones irregulares o anormales del contrato administrativo. De igual

forma, en esta parte se desarrollan las fundamentaciones teóricas necesarias sobre las cuales se

cimienta una sólida investigación. Así mismo se encuentra una serie de gráficos guiados hacia la

delimitación de las variables que influyen en el tema central, y la indicación de argumentos

supuestos a ser comprobados, con el fin de llegar a aportar conocimientos para una forma correcta

de otorgamiento del servicio público por parte de la Administración Estatal.

En el tercer capítulo se hace referencia a la metodología utilizada para el direccionamiento e

inclinación de la investigación; también se encuentran los medios por los cuales se recopila la

información que posteriormente es procesada, como por ejemplo las comúnmente utilizadas

entrevistas, encuestas, fichas, etc., realizadas al universo profesional correspondiente de este

proyecto, cuyo aporte doctrinario, legal, técnico y de asesoría, sin duda es extraordinario.

En el cuarto capítulo, de forma sistematizada, se plasma lo referente al análisis y mecanismos

por los que se interpretan los resultados obtenidos de la recopilación de datos. Cuando se presentan

circunstancias que incurren en las causales amparadas en el régimen jurídico, por las que se

procede a aplicar tanto la Declaratoria de Procedimiento Desierto, la Cancelación del Proceso, o las

terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones

establecidas en éstos, el servicio público no es brindado; es por ello la motivación de este proyecto

de investigación, y es éste aquel juicio a ser abordado por todos aquellos que intervienen en este

3

trabajo, ya sea como entrevistados, encuestados, asesores, consultores, etc. En este mismo capítulo

se realiza una valoración de la hipótesis elaborada por el autor.

No se puede concebir una investigación de tal magnitud e importancia -para el autor- si no

arrojara resultados; éstos se hacen constar en el capítulo quinto del presente trabajo de

investigación y son formulados a través de conclusiones y recomendaciones, las mismas que se

espera sean de útil provecho no solo como base para futuras investigaciones en materia de

Contratación Púbica, sino que aporten al cambio del sistema que se ha venido estructurando en

torno a la aplicación de tanto la Declaratoria de Procedimiento Desierto, la Cancelación del

Proceso, o las Terminaciones de los Contratos Administrativos sin el total cumplimiento de las

obligaciones establecidas en ellos, dando como resultado la no consecución del interés colectivo de

forma deseada (oportuno y de calidad).

Este proyecto culmina con la formulación de una propuesta, permitiendo así sistematizar el

trabajo realizado, y convirtiéndose en un reflejo del deseo del autor en relación al aporte que surge,

en vigilia de los principios de objetividad, eficiencia, eficacia, imparcialidad, entre otros, que deben

convertirse en cimientos de toda oferta investigativa, y en especial en la materia de Contratación

Pública a nivel nacional, institución jurídica del Derecho Administrativo que requiere con suma

urgencia de nuestro aporte colectivo.

4

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

Tema:

“ANÁLISIS DE LA NO CONCRECIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, LLEVADOS A

CABO POR LAS ENTIDADES CONTRATANTES, EN MATERIA DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL ECUADOR”

Planteamiento del problema

Contextualización Macro

Los regímenes jurídicos que norman la materia de Contratación Pública a nivel latinoamericano,

guardan muchas semejanzas (como ya se mencionó en la parte introductoria), es por ello que se

indica que tanto en las legislaciones de Venezuela, Colombia, Perú, Chile, Bolivia, y en la nuestra,

se encuentran presentes las formas de no concreción tanto de los procedimientos precontractuales,

como las terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las

obligaciones establecidas en éstos, claro que las definiciones y algunas especificaciones pueden

variar de legislación en legislación, pero para fines metodológicos del presente trabajo, se tomará

en consideración las consecuencias que producen. La Contratación Pública no ha evolucionado

uniformemente en Latinoamérica, si se la compara en relación a legislaciones europeas, y más aún

en nuestro país, tal como lo determina Juan Pablo Aguilar Andrade (2011), quien realizando un

prólogo para el texto “Manual de Contratación Pública” de los autores Antonio Pérez, Daniel

López y José Aguilar, indica lo siguiente:

5

“Si la bibliografía jurídica ecuatoriana es escaza, lo es aún más la relacionada con el Derecho

Administrativo, materia cuya importancia ha sido reconocida en los últimos tiempos y que cuenta con una

serie de campos inexplorados, en los que se hace indispensable contar con estudios que permitan

desentrañar múltiples problemas que presenta la práctica administrativa”.

Es por ello que se hace indispensable estudiar temas poco abordados, y con mayor razón en los

cuales se vulneran a los beneficiarios del servicio público, no siendo otorgado de forma óptima, o

en muchos casos no siendo otorgado, con el objetivo de contribuir al desarrollo generalizado de

toda la colectividad. Al ser Latinoamérica una región en desarrollo, es imperiosa la necesidad de un

correcto funcionamiento de la gestión administrativa, cuyo fin es la satisfacción de necesidades del

conglomerado, a través de la actividad de gestión de la administración; y esa citada satisfacción de

necesidades debe ser cumplida bajo los principios de continuidad, regularidad, igualdad y

obligatoriedad1, sin mencionar con oportunidad y calidad.

Contextualización Meso

El Ecuador es un país considerado tercermundista, pobre, o subdesarrollado, cuya economía

depende en gran proporción, del petróleo; es por ello que no hace falta visitar provincias relegadas

con demandas urgentes de servicios básicos para entenderlo; en otras palabras, las necesidades que

requieren ser satisfechas en nuestro país, abundan. Ahora bien, la gestión de la administración

estatal actualmente se manifiesta a través de un Sistema Nacional de Contratación Pública que fue

recientemente incorporado gracias a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública2 y su Reglamento General de aplicación

3, los mismos que según

Antonio Pérez y otros (2011) en su “Manual de Contratación Pública”, modernizan un sistema,

introducen herramientas tecnológicas a procedimientos precontractuales, democratizan la

contratación pública y la transparentan en gran medida. Empero de lo antes anotado, siguen

persistiendo situaciones no previstas, específicamente la inobservancia de los requerimientos

indispensables de la población al no ser tratados como consecuencia de Declaratorias de

1 CASSAGNE, Juan Carlos, “El Contrato Administrativo”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005 págs. 207 a

216 Principios generales del derecho aplicables al servicio público.

2 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008 3 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN

PÚBLICA, Decreto Ejecutivo 1700, publicado en el Registro Oficial suplemento 588 de 12 de mayo de 2009

6

Procedimientos Desiertos o Cancelaciones a Procesos, de procesos desde su inicio mal

configurados, terminaciones de contratos administrativos sin el total cumplimiento de las

obligaciones establecidas en éstos, entre otros.

Contextualización Micro

El actual Sistema Nacional de Contratación Pública prescribe que todas las instituciones

públicas, incluso aquellas del sector privado cuyo capital suscrito del cual el Estado sea accionista

en un 50% o más4, para la adquisición o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, ejecución

de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, se acatarán al régimen jurídico

correspondiente, comprendido aquí a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, su Reglamento General de aplicación, las Resoluciones y los Modelos Obligatorios de

Pliegos emitidos por el ex INCOP actual SERCOP5. En el mismo marco legal están constantes la

Declaratoria de Procedimiento Desierto, la Cancelación del Proceso, y las terminaciones de los

contratos administrativos sin el total cumplimiento de sus obligaciones, aplicables cuando se

presenten las causales establecidas para cada caso. En el evento en el que un proceso precontractual

no se llegue a concretar con la adjudicación, el resultado final es que el objeto contractual queda

pendiente, y en el caso en el que se decida reaperturar el proceso, ese objeto contractual citado

corre el riesgo de ser ejecutado de forma extemporánea, cuando la necesidad motivo de aquel ya no

persista; o en el contrato, si este terminase de forma irregular, el objeto no se lo cumple y la

necesidad queda insatisfecha, a más de ello existe una pérdida de tiempo y un derroche de recursos

públicos destinados a la planeación y desarrollo del proceso de contratación, salarios a operarios de

instituciones públicas adquirentes, etc.

4 Art. 1 núm. 7 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial

Suplemento 395 de 4 de agosto de 2008 5 Art. 10 LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA, publicada en el Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de octubre de

2013,…(SERCOP).- Créase el Servicio Nacional de Contratación Pública…

7

Árbol de Problemas

EFECTOS

PROBLEMA

CAUSAS

Gráfico No.1 Relación Causa Efecto

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

El procedimiento

precontractual no

llega a su punto

final, que es la

adjudicación.

No se puede

celebrar el

contrato, etapa

siguiente a la fase

precontractual.

El objeto

contractual no se

cumple, por tanto

la necesidad a ser

satisfecha queda

pendiente y el

colectivo paga las

consecuencias

Declaratoria de Procedimiento Desierto (Art. 33

LOSNCP)

Cancelación del Proceso (Art. 34 LOSNCP)

Art. 33 LOSNCP

No presencia de

oferta/s, haber sido

inhabilitada/s la/s

oferta/s, por ser

inconveniente/s la/s

oferta/s a los

intereses

institucionales

Por inconsistencia

en la información

presentada por el

oferente, por no

celebrarse el

contrato por causas

imputables al

adjudicatario.

Art. 34 LOSNCP

De no persistir la

necesidad, cuando

cambie el objeto

contractual, por

violación

sustancial del

procedimiento

precontractual.

8

Árbol de Problemas

EFECTOS

PROBLEMA

CAUSAS

Gráfico No.2 Relación Causa Efecto

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

Insatisfacción de

las necesidades del

conglomerado,

mismas que fueron

motivo para el

inicio del proceso y

la posterior

celebración del

contrato.

Despilfarro de

recursos

económicos,

humanos, material

técnico e

infraestructura

estatal, utilizados

en la planificación

y desarrollo de la

fases preparatoria,

precontractual y

contractual.

Suspensión en el

RUP a los

contratistas

incumplidos por 5

años desde la

notificación de

terminación del

contrato, en las

causas establecidas

por el Art. 94 de la

LOSNCP.

Terminación Irregular de los Contratos

Estatales: Nulidad del Contrato, Mutuo Acuerdo,

Anticipada y Unilateralmente por la contratante

y Resolución por el contratista

Art. 65 LOSNCP

Acto contrario a la

ley, prescindir de

procedimientos o

solemnidades,

adjudicado o

celebrado el

contrato por órgano

incompetente.

Art. 93 LOSNCP

Caso fortuito,

fuerza mayor,

imprevistos.

Art. 94 LOSNCP

Incumplimiento,

quiebra o

suspensión de

trabajos por más

60 días por el

contratista, multas

superen garantía

de fiel

cumplimiento, no

acceso a terminar

por mutuo

acuerdo.

Art. 96 LOSNCP

Incumplimiento,

suspensión de

trabajos por más

de 60 días por la

contratante,

diseños definitivos

inejecutables, no

acceso a terminar

por mutuo acuerdo

ante imprevistos.

9

Análisis Crítico

Se cree que la motivación por la cual se concibió la incorporación en el régimen jurídico de

tanto la Declaratoria de Procedimiento Desierto, la Cancelación del Proceso y las terminaciones de

los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos fue la

de precautelar los intereses institucionales de las entidades contratantes, los recursos públicos,

hacer prevalecer el marco normativo ante actos reñidos con la Ley, sobreponer el beneficio general

por sobre los intereses económicos de contratistas incumplidos; pero es cierto que también a través

de estas instituciones jurídicas se pueden garantizar los derechos de contratistas honestos que

tuvieron la desdicha de contratar con entidades estatales bajo autoridades irresponsables en su

gestión en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones; como resultado de todo esto, el fin último

de la Contratación Pública que es la entera satisfacción de las necesidades del conglomerado, no se

lo llega a cumplir.

La Declaratoria de Procedimiento Desierto y la Cancelación del Proceso son mecanismos que

interrumpen la culminación del procedimiento precontractual en la adjudicación. Cuando concurren

circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad contratante, ya sean por ejemplo cuando no se

presentan ofertas a un proceso de contratación, o cuando presentadas una o varias son inhabilitadas,

o cuando la o las ofertas presentadas se consideran inconvenientes a los intereses institucionales de

la entidad contratante, o cuando se ha adjudicado el contrato y se encuentra inconsistencia,

simulación o inexactitud en la información brindada por el adjudicatario no existiendo otras ofertas

calificadas, o cuando no se pueda celebrar el contrato por causas imputables al adjudicatario no

pudiendo ser adjudicado a otro oferente, la entidad contratante procederá a declarar desierto el

procedimiento precontractual, tal como lo determina el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública.

Existiendo acontecimientos como cuando no persiste la necesidad motivo de la contratación, o

cuando se cambie el objeto a contratarse como consecuencia de una reforma sustancial, o cuando se

presente una violación sustancial de un procedimiento precontractual, la entidad contratante

procede a cancelar el proceso de forma definitiva, a excepción de la segunda causal, en la que de

presentarse, se deberá convocar a un nuevo proceso, todo esto fundamentado en el marco legal

correspondiente, artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

10

pero, habrá que señalar aquí que la cancelación del proceso se la deberá aplicar entre la

convocatoria y veinte y cuatro (24) horas antes de la presentación de las ofertas.

Cabe indicar que estas dos instituciones jurídicas impiden a los contratistas, presentar algún tipo

de reclamo o indemnización.

Cuando exista un Contrato Administrativo que haya sido celebrado vulnerando la norma

(LOSNCP, su Reglamento, Resoluciones y Modelos de Pliegos emitidos por el ex INCOP actual

SERCOP, el Código Civil, y demás cuerpos legales pertinentes en cada caso), o cuando se celebre

el contrato sin el procedimiento precontractual adecuado y/o solemnidades legales, o cuando ha

sido adjudicado o celebrado por autoridad sin competencia para hacerlo, el Procurador General del

Estado, representante de las instituciones públicas, demandará se declare nulo, tal como reza el

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

En el evento de presentarse circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor, y como

consecuencia de ello se perjudiquen los intereses de las partes (Administración estatal-contratista),

podrán ellos terminar el contrato por mutuo consentimiento, con el respaldo normativo del Art. 93

de la citada Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Si se presentan cuestiones como por ejemplo cuando el contratista ha incumplido sus

obligaciones, o cuando éste ha quebrado o se ha declarado en insolvencia, o cuando el valor total

de las multas es mayor al valor de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, o por suspensión

de los trabajos por voluntad del contratista en más de 60 días sin que intervenga caso fortuito o

fuerza mayor, o cuando se ha celebrado el contrato vulnerando la norma legal, o cuando ha pedido

de la contratante el contratista se haya negado a terminar el contrato por mutuo acuerdo mediano

circunstancias imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, la entidad contratante en ejercicio de

las facultades exorbitantes que al Estado le son propias, procederá a declarar la terminación

anticipada y unilateral del contrato, a la luz del Artículo 94 de la nombrada Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública.

11

Si concurrieren acontecimientos fuera de la voluntad del contratista como por ejemplo cuando la

entidad contratante incumpla sus obligaciones contractuales por más de 60 días, o cuando ésta

ordene la paralización de trabajos por más de 60 días sin que intervenga caso fortuito o fuerza

mayor, o cuando los diseños definitivos brindados por la contratante sean inejecutables, o cuando

ante circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor el contratista proponga a la contratante la

terminación del contrato por mutuo acuerdo y ésta no aceptase (única causal que interviene la

voluntad del contratista), éste podrán demandar la resolución del contrato, amparado en el Artículo

96 de la nombrada Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Por uno u otra forma el objeto contractual no se concreta, y la necesidad que motivó a éste,

queda insatisfecha.

Prognosis

Desde hace un tiempo atrás se ha concebido, y con mucha razón, al pretender que las Compras

Públicas son un medio por el cual se puede impulsar el desarrollo de un país otorgando preferencias

para la contratación con aquellas unidades de producción en progreso como las denominadas

micro, pequeñas y medianas empresas, tomando en consideración que el Estado es el mayor

comprador de un país, tal como se afirma en “Manual de Contratación Pública” (2011) de Antonio

Pérez y otros en su parte introductoria; y afianzando lo mencionado, existen algunas publicaciones

encontradas en la página web de la RICG (Red Interamericana de Compras Gubernamentales)6

como por ejemplo “Sistemas de Compras Públicas e Integración Regional en América Latina y el

Caribe” de Yasmin Natalia Jorge y María Soledad Rodríguez, o “Compras públicas: costos y

beneficios de los procesos de integración regional en el marco de los tratados de libre comercio” de

Guillermo Rozenwurcel y Gabriel Bezchinsky, entre otros, las mismas que llegan a la conclusión

mencionada: el desarrollo de las unidades de producción de un Estado a través de la contratación

preferente con éstas.

En el capítulo anterior se menciona uno de los beneficios que nace de las Compras Públicas en

países en desarrollo como el nuestro, pero en este punto hay que formularse una pregunta, ¿qué

ocurriría si el problema a ser abordado en este proyecto investigativo no se lo llega a resolver?,

6 www.ricg.org

12

para ello hay que ir por partes; primeramente al mencionar a la Declaratoria de Procedimiento

Desierto y la Cancelación del Proceso, los procesos de compras públicas que lleven a cabo las

entidades contratantes tal y como se evidencia en la actualidad, no se llegarán a concretar con la

adjudicación, siendo la parte final de la etapa precontractual, independientemente si la

circunstancia que incurrió en una de las causales establecidas en el régimen jurídico que dan inicio

a las instituciones jurídicas antes mencionadas, sean producto de las entidades contratantes o del

oferente.

Refiriéndonos al segundo punto, en el caso de presentarse acontecimientos que dan origen a las

terminaciones irregulares de los contratos administrativos, es decir, circunstancias que dan como

consecuencia la Terminación por Mutuo Acuerdo, Nulidad del Contrato, Terminación Anticipada y

Unilateral del Contrato por parte de la entidad contratante, o Resolución del Contrato a pedido del

contratista, independiente de cual parte que interviniente en el contrato fue causante, las

obligaciones de los contratos administrativos no seguirán cumpliéndose.

En los dos capítulos precedentes se indica lo que se ha venido mencionando, y el resultado de

ello desencadenaría en un conflicto de perjudiciales consecuencias: dentro de lo político el

incorrecto ejercicio de la actividad administrativa, dentro del aspecto legal la inobservancia del

régimen jurídico ecuatoriano empezando por la Carta Magna, Tratados y Convenios

Internacionales vigentes y la normativa pertinente al no garantizar la ejecución a satisfacción de los

derechos del soberano, dentro de lo económico el despilfarro de los recursos públicos (económicos,

humanos, materiales, etc.), y dentro de lo social la no consecución del bien colectivo, la

insatisfacción de las necesidades del conglomerado, desestabilización social por inconformidad de

la gestión administrativa; en definitiva, un constante y generalizado estancamiento en el desarrollo

y progreso del país.

Formulación del Problema

Existen circunstancias determinadas en el marco legal incurridas tanto por las entidades

contratantes como por los oferentes/contratantes, que una vez presentadas dan como consecuencia

en la etapa precontractual la aplicación de dos instituciones jurídicas como son la Declaratoria de

Procedimiento Desierto y la Cancelación del Proceso, impidiendo así que se lleve a cabo la

adjudicación del procedimiento precontractual al mejor oferente; y, en la fase contractual, las

13

terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones

contenidas en éstos, de igual forma, impidiendo que se concluya el proyecto que en principio fue

motivo para que se lleve a cabo la contratación. Estas dos situaciones que se menciona dan como

resultado la no consecución del bien común, la insatisfacción de las necesidades del conglomerado.

Es indispensable indicar que el estudio de los acontecimientos mencionados evidentes en la

casuística, se llevará a cabo desde la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Contratación

Pública a través de la expedición y posterior vigencia tanto de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública (2008), de su Reglamento General de aplicación (2009), de las

Resoluciones y Modelos obligatorios de pliegos emitidos por el ex INCOP actual SERCOP, pero

que con ello no signifique que se pueda hacer mención a casos acontecidos con anterioridad al

2008, regidos por el anterior marco legal, cuyo aporte al presente proyecto investigativo sería

significativo. De igual forma, la investigación se llevará a cabo en la ciudad de Quito, pero de la

misma manera, que esto no signifique el estudio de casos que se hayan llevado en algún otro lugar

del país.

Interrogantes de investigación

- ¿Es pertinente hacer un análisis investigativo en cuanto a las causales del régimen jurídico

que dan como resultado la Declaratoria de Procedimiento Desierto y la Cancelación del

Proceso?

- ¿Existe responsabilidad de la entidad contratante cuando por su incorrecta gestión se

declaren desierto o cancelado muchos de los procesos precontractuales?

- ¿Existe la motivación requerida por Ley en los actos administrativos de Cancelación del

Proceso?

- ¿Las causales de la norma jurídica que dan como consecuencia el procedimiento de la

Nulidad del Contrato son claras, aplicables, procedentes, convenientes?

14

- Cuando se presenten las terminaciones de los contratos estatales por Mutuo Acuerdo, ¿está

normado el procedimiento que debe seguirse en este tipo de casos?

- En el evento de las terminaciones anticipada y unilateral de los contratos por parte de las

entidades contratantes, o las resoluciones del contrato demandadas por los contratistas,

¿cuáles son las consecuencias a los beneficiarios del servicio público cuando no es

brindado de forma correcta?

Delimitación del objeto de la investigación

CAMPO: Derecho Administrativo.

ÁREA: Contratación Pública.

ASPECTO: La Declaratoria de Procedimiento Desierto, la Cancelación del Proceso, las

terminaciones de los Contratos Administrativos sin el total cumplimiento de sus obligaciones,

comprendidos aquí a la Nulidad del Contrato, la Terminación del Contrato por Mutuo Acuerdo, la

Terminación Anticipada y Unilateral del contrato por parte de la entidad contratante, y la

Resolución del contrato solicitada por el contratista.

Delimitación temporal

Se pretende realizar la investigación del presente proyecto desde la vigencia del actual Sistema

Nacional de Contratación Pública, que se aplica por medio de la entrada en rigor de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (2008), su Reglamento General de

aplicación (2009), las Resoluciones y Modelos de uso obligatorio de pliegos, es decir, desde el 4 de

agosto de 2008 en adelante; pero que por ello no signifique que se pueda incorporar datos de

procesos que se hayan llevado con anterioridad y que su aporte sería de gran trascendencia.

15

Delimitación espacial

La investigación se llevará cabo en la ciudad de Quito, pero de igual forma, de creerlo necesario

se anexarán datos de procesos de contratación llevados a cabo en otras ciudades.

Unidades de Observación

Se considera como intervinientes de la presente investigación a catedráticos universitarios, en

especial de Derecho Administrativo-Contratación Pública, a funcionarios públicos de los

organismos de monitoreo y control de la Contratación Pública (Procuraduría General del Estado,

Contraloría General del Estado, SERCOP, entre otros), proveedores y contratistas del Estado,

consultores en materia de Contratación Pública, abogados especialistas en materia de Contratación

Pública, alumnos universitarios que hayan aprobado satisfactoriamente la materia de Contratación

Pública. De igual forma se hará uso del Portal institucional COMPRASPUBLICAS7.

Objetivos

Objetivo General

- Determinar con claridad viables soluciones en respuesta a las consecuencias que se generen

alrededor de la aplicación de tanto la Declaratoria de Procedimiento Desierto, la

Cancelación del Proceso al no permitir la concreción de la fase precontractual en la

adjudicación, y de las terminaciones de los contratos estatales sin el total cumplimiento de

las obligaciones contenidas en éstos, en perjuicio de la no prestación del servicio público

de forma correcta por parte de los órganos administrativos creados para ello.

Objetivos Específicos

- Establecer si las modalidades jurídicas de interrupción del procedimiento precontractual

como son la Declaratoria de Procedimiento Desierto y la Cancelación del Proceso

7 www.compraspublicas.gov.ec

16

conllevan un beneficio o un perjuicio al Estado/Administración y al conglomerado, al no

llegarse a concretar el procedimiento precontractual con la adjudicación.

- Delimitar los perjuicios producidos al Estado/Administración y al conglomerado, que

nacen de las terminaciones de los contratos estatales sin el total cumplimiento de sus

obligaciones, al no satisfacerse la necesidad objeto de dichos convenios.

- Comparar la normativa legal vigente de nuestro país en materia de Contratación Pública,

específicamente en el tema referente a la no concreción de los procedimientos

precontractuales y las terminaciones irregulares de los contratos estatales, con normativas

de países vecinos, para establecer normas beneficiosas de aplicación para el régimen

jurídico nacional.

- Propender al estudio de temas específicos en materia de Contratación Pública, como

mecanismo de partida para la definición del perfil profesional personal a futuro.

Justificación

Las investigaciones que se han realizado, se realizan y se realizarán en torno a esta materia son

de relevante importancia, no solo porque proponen a la legalidad, legitimidad, oportunidad,

transparencia y publicidad, entre otros, como ejes rectores a los cuales se deben acatar la

formalización de las relaciones Estado-oferente a través de la celebración de los contratos, sino

también plantean una imperiosa vigilia de las prioridades que se presentan en el colectivo, y que

deben ser solventadas de manera oportuna y de calidad por la administración pública de turno.

Si bien es cierto, en la actualidad nacional, existe ya un complejo mecanismo de contratación

estatal, gracias a la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP)8, el

mismo que para su aplicación requiere de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública y otros cuerpos normativos, que introducen al país nuevas figuras e instituciones en la

materia. En principio pretenden fomentar un desarrollo equilibrado entre el Estado, a través de su

deseo de satisfacer las necesidades de sus administrados, y los oferentes, con su aspiración de

coadyuvar a esa satisfacción de requerimientos, convirtiéndolo en su medio de sustento; pero que

8 Art. 7 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial

Suplemento 395 de 4 de agosto de 2008

17

no por ello signifique que los principios establecidos tanto en la Constitución, como en el marco

legal correspondiente, así tenemos eficiencia, eficacia, transparencia, calidad, entre otros, se estén

cumpliendo con carácter obligatorio, en especial el principio denominado “pacta sunt servanda”,

aquel que rige para el Derecho Contractual y los Tratados Internacionales, haciendo referencia a

que todas las obligaciones contraídas en un acuerdo de voluntades deben ser cumplidas de buena

fe, salvo excepciones.

Es urgente la necesidad de realizar un trabajo investigativo en materia de Contratación Pública,

y más aún si se pretenden abordar temas en los cuales se presume de la existencia de situaciones

que dejen en estado de indefensión los intereses y/o requerimientos del colectivo, como con las

instituciones jurídicas de la Declaratoria de Procedimiento Desierto o Cancelación del Proceso, o

las formas de terminación de los contratos públicos sin el total cumplimiento de las obligaciones

contraídas en ellos, y varios temas que nacen alrededor de éstos; puesto que en muchos casos las

necesidades de la población o conglomerado no se las satisface, o se las toma en cuenta de forma

extemporánea.

“Las entidades públicas tienen el deber ineludible de orientar su gestión encuadrándose en los grandes

objetivos nacionales, en las políticas y lineamientos básicos de una correcta planificación nacional,

regional, local y sectorial”, tal como lo determina Luis Cevallos en su capítulo “Corrupción en la

Contratación Pública”. del libro “Reflexiones, experiencias y estrategias en torno a la corrupción”,

cita que desea expresar que la administración pública tiene el deber de ejecución y ejercicio del

control sobre el servicio público, y más aún, si existe un marco normativo muy completo cuyo

objeto es regular en su totalidad la Contratación Pública, pero que pese a todo lo enunciado, aún

existen elementos o cuestiones que escapan al control ejercido por el Estado, y de los cuales es

obligación de todos, ponerlos a luz y corregirlos con brevedad en aras del cuidado y protección de

los intereses públicos.

Para finalizar el concurrente trabajo al abordar temas de interés nacional como lo son la

ejecución de los Contratos Administrativos, tendrá como beneficiarios del mismo al

conglomerado, en especial aquellos sectores de la sociedad cuyas necesidades o requerimientos no

son satisfechos con premura, aquellos sectores cuyas autoridades, funcionarios y operadores

administrativos encargados de llevar a cabo los procesos de contratación tienen como “deporte” la

18

no concreción de procedimientos precontractuales y contratos administrativos, cuyo objetivo no es

ese sino prestar el servicio público y conseguir para el colectivo el bien común.

19

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Antecedentes Investigativos

Un punto complicado de este proyecto es no encontrar con facilidad antecedentes investigativos

en materia de Contratación Pública, con excepción de algunos pocos, los mismos que se procederá

a enunciar y cuyo aporte brindará un sustento, servirá de base o plataforma para este trabajo; así,

las monografías y tesis encontradas en la bibliotecas de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, de

la Pontificia Universidad Católica del Ecuador sede Quito, de la Universidad Central del Ecuador,

como: “La Declaratoria de Desierto en los procesos de Contratación Pública: reforma al artículo 33

de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública”, del año 2012, escrita por

Patricia Vizcaíno, la misma en la que se propone una reforma al artículo antedicho (33 de la Ley)

que norma la Declaratoria de Procedimiento Desierto; a más de ello la autora recomienda que el

régimen jurídico aplicable a la Contratación Pública en Latinoamérica es avanzado, progresista, y

normas de países vecinos como Chile, Venezuela o Argentina deberían ser tomadas en cuenta para

nuestro marco legal; de igual forma propone incorporar prórrogas a los términos establecidos para

cada fase en los procesos de compras públicas.

“Terminación de los contratos públicos”, de Juan Carlos Chiliquinga en el año 2008, aquí se

menciona una distinción entre la nulidad relativa y la absoluta dentro del contrato administrativo,

cada una con sus peculiaridades; de igual forma recomienda que si todos los países de nuestra

región reforman sus marcos legales con el objeto de dinamizar las compras gubernamentales y

hacerlas productivas, porqué nuestro país no lo haría así?, para ello es necesario un mayor control

del Estado; al igual señala que con una terminación irregular de un contrato administrativo el

perjuicio es tanto para la entidad contratante como para el contratista, y en especial para el

beneficiario del objeto materia del contrato estatal.

“Procedimientos para terminación anormal o irregular de los contratos públicos” en el 2006, escrita

por Jaime Peñafiel, en la misma se indica que el plazo de un contrato también puede considerarse

como un mecanismo que permite terminar el contrato estatal de forma regular, cuando este ha

20

fenecido o terminado, y los ejemplos más comunes son el contrato de concesión de obra y servicios

públicos, arrendamiento, etc.; a más de ello cuando un adjudicatario fallido o contratista

incumplido hayan sido suspendidos del Registro Único de Proveedores, una vez cumplida su

sanción de tres (3) y cinco (5) años respectivamente9 sin poder contratar con el Estado, se les

levante la sanción para garantizar el derecho al trabajo de los mencionados proponentes.

“Terminación por mutuo acurdo de los contratos públicos” de 2004-2005, elaborado por María

Zúñiga, en el mismo proyecto se establece que este tipo de terminación de los contratos

administrativos se fundamenta en la voluntad inicial de celebrar el contrato, el más claro ejemplo es

la terminación por mutuo acuerdo cuyo sustento es el principio de autonomía de voluntad de las

partes, además que en Derecho la cosas se deshacen tal como se hacen; los efectos de terminar por

mutuo acuerdo los contratos públicos acarrean como consecuencia al contratista la extinción de las

obligaciones del contrato, y para la entidad contratante la no ejecución de garantías por

incumplimiento del contrato, aquí no cabe pago de daños y perjuicios al contratista, pero al

soberano le acontece la peor consecuencia que es la no satisfacción de las necesidades impidiendo

el progreso y desarrollo del país.

“Las obligaciones que nacen de los actos y contratos administrativos” de Miguel Lima Endara

desarrollada en 1999, en la que expresa que para tener eficacia el contrato administrativo, debe ser

emanado de autoridad competente, misma autoridad que debe conocer y manejar el Derecho

Administrativo para evitar errores o vicios que anulen los procesos.

“Modificación unilateral en los contratos públicos”, tesis realizada en el año 2007 por Jimena

Ayala, de la cual se puede extraer que el principio de inmutabilidad del contrato administrativo se

puede tornar flexible, tomando en cuenta circunstancias que se presenten en el desarrollo del

mismo, todo en aras de las exigencias del interés público, por tanto ese principio de inmutabilidad

se transforma en mutabilidad, siempre y cuando esté presente la satisfacción de las necesidades del

colectivo; se menciona también que la modificación unilateral de un contrato por parte de la

entidad contratante se aplica con fundamento en la existencia de las potestades exorbitantes del

Estado, y ubica al contratista en una situación de desigualdad en comparación a la entidad

contratante; se señala que la modificación de los contratos administrativos se presenta como

9 Art. 19 núm. 1 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial

395 de 4 de agosto de 2008

21

resultado de la casi imposible previsión de innovaciones tecnológicas, necesidades sociales, y

circunstancias reales que escaparon a la normal planificación de la contratante por la dinámica de

éstas; la autora indica además que la mutabilidad en los contratos puede presentarse en forma

cuantitativa (cuando el objeto contractual varía en aumento, reducción o suspensión del mismo) o

cualitativa (en el caso de la legislación de Costa Rica cambia el objeto contractual cuando se

considere necesario por otro de iguales o mejores características).

Fundamentación legal

Para el desarrollo del presente proyecto de investigación, se hará uso de la norma constitucional

(Constitución de la República del Ecuador), el régimen jurídico correspondiente (Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública, Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, Modelos de Pliegos de Uso Obligatorio y Resoluciones emitidos por el

SERCOP), marco normativo de Contratación Pública de los países vecinos (Venezuela, Colombia,

Perú, Chile y Bolivia), de normativa nacional que se aplica de forma subsidiaria o análoga a la

Contratación Pública (Código Civil, Ley de Compañías).

Definición de términos básicos

Adjudicación: es el acto administrativo mediante el cual la máxima autoridad de la entidad

contratante o su delegado, otorga derechos y obligaciones de manera directa al oferente

seleccionado, surte efecto a partir de su notificación y solo será impugnable a través de los

procedimientos establecidos en esta Ley;

Adjudicatario: es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, asociación o

consorcio, sobre la cual recae la adjudicación de un proyecto contractual;

Contratista: es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociación de éstas,

contratada por las entidades contratantes para proveer bienes, ejecutar obras y prestar

servicios, incluidos los de consultoría;

Entidad contratante: institución u organismo público que se rigen bajo el Sistema Nacional

de Contratación Pública para adquirir o arrendar bienes muebles o inmuebles, contratar la

ejecución de obras y prestación de servicios incluidos los de consultoría;

22

Máxima autoridad de la entidad contratante: quien ejerce administrativamente la

representación legal de la entidad u organismo;

Oferta habilitada: propuesta que cumpla con todos los requisitos exigidos en los

documentos precontractuales;

Oferente: persona natural o jurídica, nacional o extranjera, asociación o consorcio, que

participa de un proceso de contratación presentando su propuesta;

Pliegos: documentos precontractuales elaborados y aprobados para cada procedimiento,

que se sujetarán a los modelos establecidos por el Servicio Nacional de Contratación

Pública;

Portal institucional: (www.compraspublicas.gov.ec) es el Sistema Informático Oficial de

Contratación Pública del Estado Ecuatoriano;

Presupuesto referencial: monto del objeto de contratación determinado por la entidad

contratante al inicio de un proceso precontractual;

Registro Único de Proveedores: (RUP) es la base de datos de los proveedores de obras,

bienes y servicios, incluidos los de consultoría, habilitados para participar en los

procedimientos establecidos en la Ley;

Recisión: nulidad relativa del contrato;

Resciliación: terminación del contrato por mutuo acuerdo;

Resolución: terminación del contrato solicitada por la parte que ha cumplido las /s

obligación/es contractual/es ante el incumplimiento de la otra parte;

SERCOP: (Servicio Nacional de Contratación Pública) es el organismo técnico rector en

materia de Contratación Pública;

SNCP: (Sistema Nacional de Contratación Pública) conjunto de principios, normas,

procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planeamiento,

programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones

realizadas por las entidades contratantes.

Para efectos de este trabajo, se entenderán a: “la Ley”, “nuestra Ley”, “la correspondiente Ley”,

“el marco legal correspondiente”, “la Ley que nos cobija” refiriéndose a la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública publicada en el Registro Oficial 395 de 4 de agosto de

23

2008; “Reglamento General de aplicación”, “el marco regulatorio”, “RLOSNCP” haciendo

mención al Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

publicado en el Registro Oficial 588 de 12 de mayo de 2009; se entenderá al término

“cocontratante” para referirse al de contratista; el término de “proponente” haciendo alusión al de

oferente, “propuesta” para referirnos al de oferta.

Hipótesis

El problema a ser tratado es la no satisfacción de las necesidades del conglomerado por la falta

de concreción de los procedimientos precontractuales y los contratos administrativos llevados a

cabo por las instituciones públicas que se rigen bajo la normativa legal aplicable del Sistema

Nacional de Contratación Pública. Cuando dentro del desarrollo de los citados procedimientos

precontractuales se presenta una situación que deriva en una de las causales establecidas en el

régimen jurídico para aplicar la Declaratoria de Procedimiento Desierto o la Cancelación del

Proceso, el procedimiento precontractual no finaliza con la adjudicación al mejor proponente y así

impide el inicio de la fase contractual en ese proceso; ahora bien, la normativa está presente y

“aparentemente es clara” (en el desarrollo de esta investigación se determinará si la norma es clara

o no), pero se cree que es necesaria una revisión detenida de la misma para la incorporación de

situaciones como por ejemplo: en la Declaratoria de Procedimiento Desierto, de la lectura del

Artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se llega a la

conclusión que las causales a) y c) podrían no aplicarse con una correcta elaboración de los

estudios que sirven de base para la realización de los pliegos y la presentación de las posteriores

ofertas, en la causal b) para su no aplicación se considera importante que el Estado a través de los

organismos públicos pertinentes (sea este el ex INCOP actual SERCOP por ejemplo) brinden

capacitación a los oferentes para una correcta presentación de las ofertas y que éstas no sean

inhabilitadas; dentro de la figura de la Cancelación del Proceso, de la lectura de su artículo

normativo 34 de la Ley ibídem, la tercer causal es muy general pues la violación al procedimiento

precontractual es una determinación demasiado confusa, inoperante, por cuanto se debería

establecer en la misma norma, qué se puede concebir por violación sustancial? Acaso existen

violaciones no sustanciales? Quién para la aplicación de esta causal comete dicha violación

sustancial al procedimiento precontractual? Con un ajuste en las situaciones mencionadas, se cree

que no sería constante la aplicación de las dos instituciones jurídicas arriba mencionadas que no

permiten concretar el procedimiento precontractual con la adjudicación.

24

Se debe tener presente que la naturaleza de los contratos estriba en su cabal y correcto

cumplimiento, pero pese a este precepto están incorporadas en la norma jurídica las terminaciones

anormales o irregulares de los contratos públicos, cuya finalidad es en teoría, precautelar los

intereses del Estado. Éstos mecanismos de no concreción de un convenio público impiden que el

objeto contractual sea cumplido y la necesidad que lo motivó sea satisfecha, en el caso de la

Nulidad del Contrato de la revisión del artículo 65 de la Ley en cuestión (LOSNCP) las dos

primeras causales de aplicación son poco aplicables por la confusión que tan solo causa leerlas,

resultado de ello es que en la práctica no se tiene registro de sentencias que hayan declarado la

nulidad de contratos públicos, por tanto cuál es el objetivo de tener una norma de difícil o

imposible aplicación? Se propone una determinación más clara y objetiva al respecto de la dos

causales del artículo mencionado; en la figura de la Terminación por Mutuo Acurdo, de la

casuística presentada, cuál es el sustento normativo que rige la aplicación para la terminación del

contrato?, se llega a la conclusión que hay que mejorar la redacción del artículo 93 de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que lo regula; y, en el evento de la

Resolución del contrato solicitada por el contratista, cuya base legal se encuentra en el artículo 96

de la Ley en cuestión (LOSNCP), las tres primeras causales son de absoluta responsabilidad de la

entidad contratante, por tanto se formula la pregunta, en base al derecho de repetición amparado en

la Constitución y en la Ley correspondiente, los funcionarios por cuya culpa se terminó un contrato

irregularmente son sancionados?

Como añadidura a lo dicho, a más de las observaciones planteadas, se cree que la forma por la

cual se puedan evitar muchas circunstancias que concluyan en la no concreción de los

procedimientos precontractuales y los contratos administrativos de forma regular es la constante

capacitación a funcionarios de los entes de control competentes, a los operadores de Contratación

Pública de las entidades adquirentes, tratar de evitar la constante rotación de éstos, con el objetivo

de mejorar nuestro Sistema Nacional de Contratación Pública, lograr que a través de las compras

gubernamentales se tenga una correcta gestión de la administración, se promueva a que unidades de

producción como las MIPYMES (micro, pequeñas y medianas empresas) o las comprendidas en la

Economía Popular y Solidaria (cooperativas, asociaciones y comunidades)10

tengan la capacidad de

ofertar o proponer y que éste sea un medio de desarrollo económico, y que como se ha dicho una y

10 Art. 283 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008,

(…) La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas,

asociativos y comunitarios.

25

otra vez en este trabajo, que las necesidades del colectivo sean satisfechas con calidad y

oportunidad, así el bien colectivo sea cumplido.

Señalamiento de Variables

Variables independientes

En este trabajo se manejan un par de variables independientes, que son:

1) La presencia de una de las causales establecidas en los artículos 33 y 34 la Ley Orgánica

del Sistema Nacional de Contratación Pública;

2) La presencia de una de las causales establecidas en los artículos 65, 93, 94 y 96 de la Ley

ibídem.

Variables dependientes

De igual forma, el par de variables independientes dan como resultado dos variables

dependientes en el mismo orden:

1) La Declaratoria de Procedimiento Desierto o la Cancelación de Proceso, que impiden que

el procedimiento precontractual llegue a concretarse con la adjudicación e inicie la fase

contractual;

2) La terminación de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las

obligaciones establecidas en éstos (comprendido aquí a la Nulidad del contrato,

Terminación por Mutuo Acuerdo, Terminación Anticipada y Unilateral del contrato por

parte de la entidad contratante, Resolución del contrato por parte del contratista), de tal

forma que el objeto contractual no se concreta y la necesidad motivo del contrato queda

insatisfecha.

26

TEMAS DE LA TESIS (SUBCAPÍTULOS, TÍTULOS Y SUBTÍTULOS)

SUBCAPITULO I

LA CONTRATACION PÚBLICA DENTRO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

La Contratación Pública es una institución jurídica que forma parte del Derecho Administrativo,

a través de ésta se puede conseguir el bienestar del colectivo (seguridad, paz, orden, etc.) por medio

de la gestión de la administración pública, sin embargo para entender el por qué forma parte la

Contratación Estatal del Derecho Administrativo, es necesario mencionar su origen y los fines que

éste persigue. El Derecho Administrativo nace como consecuencia de dos hitos importantes como

son la independencia de los Estado Unidos de América (1776) y la Revolución Francesa (1789),

pues se crea la necesidad de normar la organización y la actuación de la administración pública a

través de un régimen jurídico autónomo e independiente que evite por parte de la administración

estatal en ejercicio de sus funciones el despotismo, el totalitarismo que se vivían en los Estados

Absolutistas, donde la potestad de crear normas, ejecutarlas y sancionar era única y absoluta del

monarca, pues en los gobiernos autoritarios “… la fuente de toda función pública, de todo poder

administrativo, de toda competencia emana del monarca”, Jorge Vélez García (1996). Era necesario de

igual forma la creación de un régimen especialísimo que regule las relaciones del Estado y sus

administrados para resolver controversias que acontecieren entre éstos, evitar la aplicación del

régimen común al que se sometían los particulares para dirimir sus conflictos, es por ello el

nacimiento históricamente del Sistema Continental también denominado Sistema de Régimen

Administrativo que cobijó la evolución del Derecho Administrativo, mismo sistema cuyo

desarrollo lo tuvo en Francia a partir de la Revolución Francesa (1789) como resultado de 1) la

acelerada transformación de las sociedades y, 2) el aumento de las actividades de los individuos y

las instituciones del Estado, Marco Morales (2011). El Consejo de Estado francés también

contribuyó en el desarrollo del Derecho Administrativo al convertirse en un Tribunal autónomo en

materia contencioso administrativa, este concejo tuvo como precedente al Consejo Real de la

Monarquía cuyas principales actividades eran el asesoramiento en las cuestiones administrativas y

su legislación, además preparar sentencias en materia contencioso administrativa sometidas al

asentimiento del monarca.

27

Al haber señalado de brevísima forma el origen del Derecho Administrativo, hay que enfatizar

que éste se creó con el propósito de regular la actividad y forma de organización de las

instituciones o entidades públicas que en ejercicio de una potestad conferida por el Estado brindan

un servicio al colectivo, nada más alejado de la definición de Villegas Basavilbaso (1949) quién

expresa que según su criterio, “el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la actividad

administrativa”, esta actividad administrativa se caracteriza como una de “las funciones del Estado que

tiene por objeto la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos, dentro

del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley”11

, además de constituirse como la “actividad

concreta dirigida mediante una acción positiva a la realización de los fines de seguridad, progreso y

bienestar de la comunidad, a la integración de la actividad individual en vista del interés general”12

. Al

abordar al Derecho Administrativo, se hace indispensable indicar que el fin de éste es el bien

común, bienestar general y justicia distributiva, ya que el accionar de las instituciones estatales va

guiado en conseguirlos para el conglomerado. El servicio público, como medio a su vez para

conseguir el bien común, bienestar general y justicia distributiva en beneficio del colectivo, dentro

del Derecho Administrativo ha sido objeto de estudio durante largo tiempo, incluso se han dictado

algunas acertadas definiciones que lo mencionan como su parte medular, por ejemplo la de Bielsa

quién expresa que el Derecho Administrativo es el “conjunto de normas positivas y principios de

derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos…”13

, por

lo tanto podemos indicar que el régimen jurídico de los servicios públicos es la parte principal del

Derecho Administrativo.

Ya se avanzó a determinar el origen del Derecho Administrativo, y el objetivo final de éste, que

es conseguir el bien común, bienestar colectivo y justicia distributiva del conglomerado a través del

servicio público, pero por medio de qué instrumento? La respuesta es muy sencilla, las

instituciones o entidades públicas al entrar en relación directa con el colectivo para cumplir sus

fines, lo hacen a través de contratos cuya naturaleza es ser administrativos, convenios que

necesariamente requieren ser normados por un marco legal especial que se ajuste a las situaciones

sui géneris que se presentan en este campo; dicho de otra forma, es aquí donde entra la

Contratación Pública como un régimen jurídico con sus propias características a regular las

relaciones de los convenios celebrados entre las instituciones públicas y los particulares, cuyo

resultado (concreción del objeto contractual) promueve la satisfacción de necesidades del colectivo,

brinda el bien común, bienestar general y justicia distributiva a través del servicio público.

11 VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1949 12 DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, Buenos Aíres, 2004 13 BIELSA, Rafael, Principios de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1948

28

El autor se reserva el derecho de, al final de cada parte importante en esta investigación, realizar

un cuadro de síntesis que resuma lo señalado.

CUADRO DE SÍNTESIS: “DERECHO ADMINISTRATIVO/CONTRATACIÓN PÚBLICA”

CONTRATACIÓN

PÚBLICA

Gestión

A través de Consigue

Que persigue

Coadyuvan

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

LA CONTRATACION PÚBLICA EN EL ECUADOR.- BREVES APUNTES

HISTÓRICOS

Una vez entendido que la Contratación Pública forma parte del Derecho Administrativo

encargada de normar los contratos entre el Estado y contratistas para la ejecución de obras,

adquisición o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y prestación de servicios incluidos los

de consultoría, coadyuvando a la satisfacción de las necesidades del conglomerado; es meritorio

hacer un breve recorrido desde su nacimiento y posterior evolución en nuestro país.

Al ser la Contratación Estatal una institución jurídica conformada por principios y normas

jurídicas que se desarrollan dentro de un ordenamiento jurídico nacional, para su existencia legal es

DERECHO

ADMINISTRATIVO

Acción para conseguir

un fin

Administración

pública

Servicio público

Bien común

Interés general

Justicia distributiva Satisface necesidades

del colectivo

Adquisición o

arrendamiento de bienes

muebles e inmuebles,

ejecución de obras y

prestación de servicios

29

necesaria la promulgación de su sustento normativo, por lo tanto ha existido dentro del país desde

los primeros bocetos que se configuraban como marcos regulatorios en el siguiente orden:

En el año de 1823 se dicta la Ley de Concesiones y Privilegios, en la cual se establecieron

pautas para apuntar lo que a futuro se constituiría como un contrato administrativo

ecuatoriano. Esta Ley desarrolló antecedentes para las dos figuras hoy por hoy más

representativas de la Contratación Estatal, que son la concesión de obra pública y el

contrato de obra pública, cada uno con sus características distintivas. El aporte con el cual

se ejecutaban los proyectos era brindado por el pueblo a través de la contribución ya sea

económica o de materiales, y la colaboración con la mano de obra por medio de mingas

comunitarias.

En 1830 se configura la Ley de Reparación de Puentes y Caminos, cuya normativa en

esencia era similar a la Ley de 1823, es decir, el pueblo colaboraba con recursos materiales

y/o económicos y con su mano de obra para llevar a cabo los proyectos.

En el año de 1832 se crea un marco normativo regulatorio por el cual se legislaba la

participación del público a través de la minga, mediante un concurso de participación de

los habitantes.

Para 1839 se produce un hecho importante en el marco histórico del contrato público,

porque empiezan a aparecer normas que facultaban al Presidente a contratar con

particulares para la construcción de carreteras y vías de acceso. De igual forma, aparecen

los primeros parámetros para la planificación y elaboración de proyectos; pero, sin duda el

acontecimiento más relevante es que crean las bases para lo que en la actualidad se conoce

como la figura de la Subasta Inversa, procedimiento precontractual por medio del cual los

proponentes ofrecen sus ofertas con proyección a la baja, y por lo general la más barata es

la conveniente para el Estado. Para la concurrencia de oferentes a participar en los

procesos, se publicaban los proyectos en las partes más pobladas del país.

En 1863 se dicta la Ley Orgánica de Hacienda, en la que se obligaba a que antes de la

celebración de cualquier contrato estatal, debía ser publicado su llamado a los interesados a

participar en él, en un periódico oficial o en una hoja suelta, y todo convenio celebrado que

no contaba con este requisito era nulo.

30

En 1927 la Ley Orgánica de Hacienda incorpora una obligación al marco jurídico de la

contratación estatal, la misma que se refirió a crear la Dirección de Suministros en el

Ministerio de Hacienda, encargada de adquirir y suministrar a los departamentos y oficinas

los materiales que se necesiten para el uso del gobierno14

.

En el año de 1928 se dicta el Reglamento de Licitación, que resulta ser emblemático para

definir el perfil de la Licitación. A través de este reglamento se empezaron a conocer los

contratos de excepción de los procedimientos precontractuales comunes, como por ejemplo

el que hoy se conoce como Contrato de Emergencia. Otro dato importante del Reglamento

de Licitación es que exigía un informe previo antes de la marcha de un proyecto, este

reglamento determinaba que una vez que el contrato estaba adjudicado, antes de su

celebración se requería informe favorable del Consejo de Economía, este analizaba la

pertinencia de la inversión en el proyecto, si a juicio de este consejo el informe era

desfavorable, se sustentaba en la no procedencia de la inversión estatal.

Para el año 1948 se dicta la primera Ley de Licitación, la misma que ya tenía una forma de

ley orgánica especialísima. En esta empiezan a legislarse las Juntas de Licitación, que con

posterioridad se conoció como Comité de Contrataciones. En el mismo decreto se

promulgaban exigencias claves institucionales requeridas hoy inherentes a los pliegos, un

claro ejemplo es el requerimiento actual que antes de iniciar proceso alguno, se cuente con

el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente.

En 1958 se crea la obligatoriedad de la intervención del Contralor cuando se presentaba el

evento de celebrar contratos con fondos provenientes de las arcas públicas.

Para el año de 1960 se dicta la Codificación de la Ley Orgánica de Hacienda, entre los

principales aportes a esa fecha constaban la exigencia de contar con la partida

presupuestaria correspondiente antes de celebrar contratos públicos.

Ya en el año de 1964 se dicta la Ley de Licitaciones, marco normativo bien estructurado

que contaba con instituciones como la garantía de seriedad de oferta, la garantía de

cumplimiento, la garantía técnica de ciertos bienes, etc.; pero el hecho más sobresaliente lo

constituye la exigencia por parte de la entidad convocante una vez adjudicado el contrato y

de manera previa a su celebración, requerir los informes favorables previos de los entes de

14 PEREZ, Efraín, Derecho Administrativo, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2009, pág.59

31

control (Procuraduría y Contraloría Generales del Estado), si uno de los dos informes era

desfavorable por inobservancia a la Ley, la entidad no podía celebrar el contrato y el

proceso volvía a su punto inicial.

Para 1970 seguían operando modificaciones a la Ley, incluyéndose una reforma operativa

que se refería que aquellos oferentes que mantenían deudas con el Estado no podían

celebrar contratos futuros con la administración estatal contratante.

En el año de 1974 en nuestro país ya se contaba con una actualizada Ley de Licitaciones y

Concurso de Ofertas, que incorporaba instituciones como el Concurso de Ofertas y el

Concurso de Precios. Además, desde esta fecha se empiezan a elegir los procesos

precontractuales en función del presupuesto referencial asignado a cada proyecto.

Para los años 80 a la normativa legal se incluyó una novedad en procura de fortalecer los

procesos precontractuales y asegurar el eficaz resultado de los mismos; esta novedad se

refería que además de solicitar los informes previos favorables la Procuraduría y la

Contraloría Generales del Estado estaban obligados a receptar los documentos

precontractuales llamados bases (primicia de los pliegos), cuya omisión desembocaba en la

no anuencia para la celebración de los contratos públicos por parte de los entes

contratantes.

En el año de 1989 se expidió una legislación específica para los estudios, era la Ley de

Consultoría.

En 1990 se promulgó la Ley de Contratación Pública, un marco normativo completo que

tenía la señal del derecho comparado, y junto a la experiencia que el país había ganado en

la evolución de la Contratación Pública, permitían con mayor salvedad, responder a los

diferentes tipos de casuística presentada en este campo.

Para el año 2001, se dictó la Codificación a la Ley de Contratación Pública; en la misma ya

se tuvo una mirada mucho más amplia con respecto a la materia, pues ya se comprendía en

un mismo régimen jurídico a la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de

servicios, excluyendo a la consultoría que tenía un marco normativo independiente como

era la Ley de Consultoría.

32

Finalmente, nuestro desarrollo en cuanto a la presencia de la Contratación Pública en el

país termina con la expedición de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública y su Reglamento General de aplicación, mismos que entraron en vigencia el 4 de

agosto de 2008 y 12 de mayo de 2009 respectivamente, los cuales traen algunas novedades

en consideración al régimen jurídico que reemplazaron, que serán desarrolladas en la parte

correspondiente de este trabajo15

.

CUADRO DE SÍNTESIS: “EVOLUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL PAÍS”

DENOMINACION AÑO DE EXPEDICION APORTE

Ley de Concesiones y Privilegios 1823 Antecedentes para el contrato de concesión de obras y contrato de ejecución de obras

Ley de Reparación de Puentes y Caminos

1830 El pueblo colaboraba con recursos materiales, económicos y mano de obra.

- 1832 Legislación de la minga (mano de obra)

- 1839 Normas que facultaban al Presidente a contratar con particulares. Se crean las bases para la hoy Subasta Inversa.

Reglamento de Licitación 1928 Se perfila la figura de la Licitación. Exigencia del informe previo a celebrar el contrato por el Consejo de Economía

Ley de Licitación 1948 Se legislan las Juntas de Licitación posterior Comité de Contrataciones. Requerimiento de contar con recursos económicos antes de iniciar un procedimiento.

Ley de Licitaciones 1964 Se configuraron figuras como garantía de la oferta, garantía por anticipo y garantía a ciertos bienes. Exigencia de informes previos favorables de PGE y CGE antes de celebrar el contrato

15 Datos recogidos de la cátedra universitaria de la materia de Contratación Pública dictada por el Dr. Hólger Córdova,

MSc.

33

- 1970 Contratistas que mantengan deudas con el Estado no podrán celebrar contratos a futuro

- 1974 Constaban figuras como concurso de oferta y concurso de precios. Se escogía el procedimiento en función del presupuesto

- Años 80 Requerimiento de bases (actualmente pliegos) antes de iniciar un proceso.

Ley de Contratación Pública 1990 Se benefició del derecho comparado.

Codificación de la Ley de Contratación Pública

2001 Se contempla en una Ley a la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios. Se excluyó a la consultoría porque tenía su Ley propia.

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento de aplicación

2008 2009 Trae consigo varias novedades.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

PRINCIPIOS DESTACADOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Los principios jurídicos se constituyen en acepciones doctrinarias, académicas y filosóficas que

fomentan el desarrollo de una norma jurídica, la misma que junto con otras normas crean una

institución jurídica determinada. Como toda institución jurídica, la Contratación Pública obedece a

principios, los mismos que están debidamente reglados, en la Constitución de la República del

Ecuador al acudir al artículo 288 encontramos que “(…) Las compras públicas cumplirán con criterios

de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social...(…)16

” De igual manera,

citando el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, “(…) Para la

aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato

16 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008, Art. 288

34

justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y,

participación nacional (…)”. Al ser la Contratación Pública parte del Derecho Administrativo cuya

facultad de gestión la ejerce la administración pública, se citará también el artículo 227 de nuestra

carta magna, “(…) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los

principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,

participación, planificación, transparencia y evaluación (…)17

”.

La Contratación Pública ha entrado en los últimos tiempos a un proceso de globalización, una

de sus metas es normalizar los ordenamientos jurídicos de los Estados afines o vecinos en procura

de fortalecer un régimen cuyos objetivos estén bien definidos y países con un desarrollo mayor en

sus contrataciones estatales puedan aportar a naciones que lo requieran; por tanto y acogiéndonos a

este pensar, en la Ley de Contratación del Servicio Público de España de 2007, tanto en su artículo

1 como el 123 hacen referencia a los principios que regularán la Contratación Pública en dicho

país, que son libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos,

y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, así como la libre competencia y la

oposición. A más de estos, se cree también importantes incluir los de confianza fomentada en los

beneficiarios de la gestión pública, seguridad jurídica para los actores intervinientes en la

Contratación Pública, productividad y competitividad en cuanto al fomento de nuevas unidades de

producción nacional, gobernabilidad que siendo un principio colabora con otros que son los de

transparencia publicidad y vigencia tecnológica, asociatividad entre las unidades de producción y

desarrollo, el de redistribución para recursos públicos asignados a la ejecución de proyectos,

colaboración y buena fe de los contratantes para cumplir con sus obligaciones, el de pacta sunt

servanda, de entre los que se pudo indicar en forma generalizada.

Por tanto ya se cuenta con un conjunto bastante amplio de principios que hacen referencia a la

materia de Contratación Pública, pero cada uno de ellos es un universo diferente, circunstancia por

la cual solo se desarrollarán aquellos que tengan injerencia en el tema del presente trabajo, así:

De entrada se hará referencia al principio de Legalidad, porque de este nace todo acto o

declaración de voluntad de las partes, o debe estar enmarcado en sus límites.

Históricamente el principio de legalidad tiene íntima vinculación con el nacimiento del

Derecho Administrativo, porque le da origen. El principio de legalidad nace como una

limitación al poder del monarca, que ese poder tenga un límite en la Ley, y la Ley dentro

17 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008, Art. 227

35

de un Estado liberal es una declaración de la voluntad de quién le otorgó a la

administración pública la facultad de hacerse cargo de ciertos servicios destinados al

mismo mandante. En la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 22618

señala entre otras cosas que, “(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,

las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal

ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la

ley… (…)” Esto obedece a que en el Derecho Público se puede hacer únicamente lo que la

norma permite porque está de por medio el interés del colectivo; la diferencia es radical en

comparación con el Derecho Privado, porque el ciudadano puede hacer todo a excepción

de lo que la Ley prohíbe, tal como lo determina la Constitución en su artículo 66 numeral

29 letra d)19

“(…) Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 29. Los derechos de

libertad también incluyen: d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a

dejar hacer algo no prohibido por la Ley … (…)”20

Este principio tiene vinculación directa

con nuestro tema de investigación porque el régimen jurídico en materia de contratación

estatal (LOSNCP, su Reglamento General de aplicación, Resoluciones y Modelos

obligatorios de pliegos del ex INCOP actual SERCOP) norma las reglas de aplicación para

tanto las fases preparatoria, precontractual, contractual, de ejecución, de evaluación y

control; si se declara desierto un proceso, o se lo cancela, o se presentan las terminaciones

irregulares de los contratos, tendrán como antecedente las causales establecidas para cada

figura en su artículo respectivo.

El principio de Igualdad se refiere a la conformidad de dos o más cosas, por comunidad o

coincidencia de naturaleza, o trato uniforme en situaciones similares, por tanto el trato a

los oferentes debe ser equiparado, en la misma medida. El principio de igualdad tiene

relación directa con el de trato justo, y éstos a su vez guardan coincidencia con nuestro

trabajo porque se deberán aplicar las mismas causales definidas en el régimen jurídico a

todos los oferentes participantes de un proceso determinado, en el caso de aplicar las

figuras de la Declaratoria de Procedimiento Desierto o la Cancelación del Proceso; al

respecto el artículo 20 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública en su último inciso declara que: “(…)… Los Pliegos no podrán afectar

el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes ni establecer diferencias

18 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008, Art. 226 19 Ibídem, Art. 66 núm. 29 letra d) 20 MORALES TOBAR, Marco, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Quito, 2011.

36

arbitrarias entre éstos, ni exigir especificaciones, condicionamientos o requerimientos técnicos que

no pueda cumplir la industria nacional, salvo justificación funcional (...)21

El principio de Calidad resalta por sí mismo en la materia de Contratación Pública porque

se espera que el objeto de las contrataciones públicas (adquisición o arrendamiento de

bienes muebles e inmuebles, ejecución de obras y prestación de servicios incluida la

consultoría) sea óptimo, cumpla a entera satisfacción de las necesidades que motivaron la

contratación, el deber de la administración pública para con el colectivo al brindarle un

servicio público eficiente y eficaz. Al respecto se cita al autor Cassagne que en su obra “El

Contrato Administrativo” señala: “(…) en la actualidad las doctrinas –del contrato

administrativo– están más preocupadas en la rentabilidad empresarial que por la calidad y

eficiencia de los servicios y la realización de inversiones para el aprovechamiento para las

generaciones presentes y futuras (…)”22

. Es decir que una mala visión de la administración

pública en cuanto a contratar un objeto de mala calidad generaría un desplazamiento del

verdadero interés público, al no tomar en cuenta al potencial beneficiario de futuras

generaciones que no es justo que soporte desequilibrios de malas administraciones

pasadas. Este principio tiene relación con nuestro tema de investigación pues en el caso de

las terminaciones de los contratos de forma regular o con el total cumplimento de sus

obligaciones, el objeto contractual debe ser de calidad, misma condición que se verifica en

la etapa de calificación de ofertas al determinar cuáles cumplen con todos los requisitos

establecidos en los pliegos, de lo contrario procedería a inhabilitarlas.

El principio de Oportunidad es otro que, amparado en nuestro marco normativo tiene

injerencia en el tema de investigación. Hace referencia a que el proceso de contratación,

comprendido aquí a las fases preparatoria, precontractual, contractual, de ejecución, de

evaluación y control, debe ser rápido, inmediato, ágil, porque en definitiva se busca

satisfacer una necesidad del colectivo. En la fase precontractual se establecen términos

(que difieren de procedimiento en procedimiento) y al final de éstos opera la adjudicación

o la Declaratoria de Procedimiento Desierto, aunque también puede acontecer el evento de

la Cancelación del Proceso; pero, todo esto de forma oportuna con respeto de los términos

establecidos en la norma legal porque, en el peor de los casos si se declarare desierto o se

cancelare el proceso, se lo puede reaperturar o iniciar otro proceso de contratación

cambiando su objeto, en la medida que lo permita la norma legal aplicable.

21 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro

Oficial suplemento 588 de 12 de mayo de 2009, Art. 20 últ. inciso. 22 CASSAGNE, op. Cit., pág. 18

37

El principio de Concurrencia propone la participación de la mayor cantidad posible de

oferentes en un proceso de contratación determinado, y esto a su vez genera una correcta

selección del oferente propicio que contratará con el Estado. Un claro ejemplo del

principio de concurrencia es la no exigencia en los pliegos de un proceso, de marcas o

especificaciones técnicas de una determinada marca porque esto ocasionaría que la

contratación esté direccionada23

. El principio de concurrencia a modo personal de ver, se

manifiesta de dos formas dentro de la Contratación Pública, que son: 1) las exigencias y

especificaciones de los pliegos para un proceso deben ser establecidas en base a la oferta

de la producción local, regional o nacional (sin perjuicio que el objeto contractual sea

brindado a satisfacción) para generar la mayor cantidad de participación de proponentes24

;

y, 2) que la convocatoria sea publicada en el portal para que todos los proponentes que

puedan cumplir con el objeto contractual dentro de la categoría correspondiente opten a su

criterio por participar. Al respecto hay que mencionar el criterio de Dromi con relación al

principio de concurrencia, “El principio de la libre concurrencia afianza la posibilidad de

oposición entre los interesados en la futura contratación, con mayor competencia entre los

oferentes, e implica la prohibición para la administración de imponer condiciones restrictivas para

el acceso al concurso”25

. En tal sentido, este principio se manifiesta dentro de nuestro tema

de estudio porque si la concurrencia de oferentes a participar en un proceso es mínima,

éste con mayor posibilidad puede ser declarado desierto; por ejemplo, a un proceso de

contratación participan dos oferentes de los cuales ninguno cumple con los requisitos y

especificaciones técnicas establecidas en los pliegos, sus ofertas son inhabilitadas y el

proceso debe ser declarado desierto al amparo de lo establecido en el artículo 33 letra b)

de la correspondiente Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Los principios de Transparencia y Publicidad tienen una relación bidireccional, el primero

es muy genérico y cuestionado en cuanto a su definición y forma de aplicación, la

transparencia en la Contratación Pública se considera como el correcto accionar de la

gestión por parte de la administración pública apegado a Derecho, con el objetivo de

cumplir con los fines establecidos en beneficio del conglomerado principalmente; el

término al que la transparencia en esta materia trata de evitar es la corrupción, aquel

evento que “en la contratación pública comprende el conjunto de actos ilícitos o permisivos,

23 PEREZ, Antonio y otros, Manual de Contratación Pública, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011, pág.

69 24 A mi criterio, si los pliegos son demasiado cerrados en cuanto a sus exigencias, con seguridad la concurrencia de

oferentes a participar en aquél proceso será mínima o nula, y la satisfacción de la necesidad que motivó la contratación?,

y el fomento por parte del Estado al desarrollo de la producción nacional que puede cumplir con dicho objeto

contractual? 25 DROMI, op. Cit., pág. 502

38

contrarios a la ética y a la moral pública, generalmente motivados en el afán de lucro y de

acrecentamiento del poder político, presentes en los procesos que generan relaciones

contractuales y de negocios entre los particulares y las diversas instancias de la organización del

estado”26

pues no es difícil entender y comprender que actos ilícitos se tejan alrededor de

los contratos celebrados por el estado con particulares, tomando en cuenta que las

utilidades o ganancias que generan estas relaciones contractuales, son considerables. El

principio de Publicidad a su vez es un mecanismo, un filtro por el cual se promueve la

transparencia en esta materia, la Ley exige que todo accionar y novedad en cuanto a un

proceso contractual sea publicado en el portal institucional27

, desde su fase precontractual

hasta la finalización con el acta de entrega recepción definitiva en la terminación regular

de contrato administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 21 penúltimo inciso y

Disposición Transitoria Sexta segundo inciso de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, y la Resolución 053-2011 del INCOP (actual SERCOP). Estos dos

principios tienen relación con nuestro tema de investigación puesto que en las

declaratorias de procedimiento desierto o cancelaciones del proceso, o con las

terminaciones de los contratos sin el total cumplimiento de las obligaciones establecidas

en éstos, deben ser publicadas en el portal institucional, con el objetivo de transparentar la

gestión pública de las entidades contratantes, e incluso para que los entes de control

(Procuraduría y Contraloría Generales del Estado, ex INCOP actual SERCOP) puedan

ejercer su control legal de forma correcta, oportuna y con celeridad.

Finalmente, en esta parte de nuestro trabajo se hará referencia a dos principios que al igual

que en el anterior párrafo, tienen relación directa. En primer lugar el principio de buena fe,

en aplicación de éste las partes que intervienen en el contrato tienen la obligación de

actuar en base a comportamiento leal y honesto. “en la práctica, este principio debe traducirse

en un respeto por el otro contratante, en los deberes de información, de confidencialidad y de

claridad durante las tratativas previas, al momento de celebrar el contrato y durante la ejecución

del mismo; en ausencia de mala fe, de engaño, de fraude, etc.”28

; en virtud de este principio

nace el siguiente que a concepto personal es uno de los más importantes y trascendentales

de la Contratación Pública, cuyo aporte beneficia al objeto de este trabajo de

investigación, el denominado Pacta Sunt Servanda o llamado también principio de

obligatoriedad del contrato, se refiere a que una vez que se ha formalizado el contrato, con

26 CEVALOS, Luis, Capítulo “Corrupción en la Contratación Pública” del libro “Reflexiones, experiencias y estrategias

en torno a la corrupción” de varios autores. 27 www.compraspublicas.gov.ec 28 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto, Capítulo “El Pacta Sunt Servanda y la revisión del contrato”, del libro

“Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI, Editorial Temis, Bogotá, 2011

39

la buena fe de las partes, se crea una relación jurídica obligacional de cumplir con el

objeto convenido, “…en este escenario se hace indispensable dotar de fuera vinculante y

jurígena al contrato. Mediante el principio de obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda,

los contratos deben cumplirse. La obligatoriedad de los contratos otorga seguridad jurídica a los

contratos y al tráfico transaccional”29

; al respeto nuestro Código Civil en su artículo 1561

manifiesta lo siguiente: “(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales

(…)”.30

. El contrato es Ley para las partes, y en este concepto la relación con nuestro tema

se hace evidente, pues la naturaleza del contrato estriba en que sea cumplido y de buena

fe. El Estado no gana y el colectivo no se beneficia si los contratos terminan de forma

irregular con el no cumplimiento de sus obligaciones o la no ejecución del objeto; por lo

indicado si dos personas, una de ellas entidad pública actuando en virtud de una potestad

conferida por el Estado, celebra un contrato en ejercicio de su autonomía y voluntad, y

conforme los mandatos de la buena fe, dicho contrato es de obligatorio cumplimiento;

pero, como toda regla tiene sus excepciones, en materia contractual pública se traducen en

acciones encaminadas para la defensa de los intereses del Estado; más sin embargo como

se indica, son situaciones únicamente excepcionales, y que tanto la entidad contratante

como el contratista particular deben velar por no incurrir en ellas.

Como se ha indicado de manera detenida, no solo los principios establecidos en el artículo 4 de

la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública deberían ser observados para llevar

a cabo un proceso de contratación, sino todos aquellos pertinentes y de forma sistémica, es decir,

que busquen el beneficio conjunto de tanto el conglomerado al brindarle un servicio público

oportuno y de calidad, así como a los contratistas que celebran convenios con el Estado, pues ellos

coadyuvan en cumplir el anhelado bienestar colectivo, bien común, y justicia distributiva.

29 SOTO COAGUILA, op. Cit. pág. 17 30 CÓDIGO CIVIL ecuatoriano, Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005, Libro IV artículo 1561

40

CUADRO DE SÍNTESIS: “PRINCIPIOS DESTACADOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

CONTRATACIÓN

PÚBLICA

Constitución de la República

de Ecuador:

Eficiencia, transparencia,

calidad, responsabilidad

ambiental y social, eficacia,

jerarquía, descentralización,

desconcentración,

coordinación, participación,

planificación, evaluación.

Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación

Pública:

Legalidad, trato justo,

igualdad, calidad, vigencia

tecnológica, oportunidad,

concurrencia, transparencia,

publicidad, participación

nacional

A tomar en cuenta:

Libertad de acceso a participar, publicidad

y transparencia, no discriminación e

igualdad de trato, libre competencia,

oposición, confianza, seguridad jurídica,

productividad y competitividad,

gobernabilidad, asociatividad,

redistribución económica, buena fe, pacta

sunt servanda/obligatoriedad del contrato

41

SUBCAPITULO II

EL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA EN EL ECUADOR

A lo largo de este trabajo se ha mencionado una y otra vez el tema respeto al denominado

“Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP)” que ha venido operando recientemente en

nuestro país; pero, qué significa este sistema?, cuáles son sus implicaciones?, se justifica

verdaderamente su denominación de sistema?, cuáles son los aportes en relación a la forma en la

que vino operando la Contratación Pública antes de la vigencia del sistema en cuestión?, son datos

que en este capítulo se desarrollaran.

EL POR QUÉ DEL SISTEMA?

Se toma en consideración como punto de partida la denominación que le corresponde al término

“Sistema”, entendiéndose por éste a un objeto complejo cuyos elementos y componentes se

relacionan entre sí, este sistema puede ser material o conceptual. Los elementos que debe tener

todo sistema son composición, estructura, entorno y mecanismo de acción, e incluso figura y

forma. Hay una corriente denominada sistemismo o teoría de sistemas, por la cual todo conjunto de

elementos relacionados son componentes de otro sistema mayor. Según el Diccionario de la Real

Academia Española, un sistema es una cosa compuesta por dos o más cosas relacionadas que

poseen propiedades vinculadas; al ser cosas, los sistemas poseen las propiedades de sus elementos.

Por tanto podemos concluir que un sistema es un conjunto de reglas o principios sobre una

determinada materia racionalmente enlazados u ordenados entre sí, que contribuyen a un

determinado objeto.

Se ha examinado de forma general el concepto del término Sistema; pero dentro de la

Contratación Pública, como se lo puede entender?; para responder esta pregunta se van a extraer los

elementos principales de la conceptualización descrita en el párrafo anterior de la siguiente manera:

conjunto, elementos (reglas o principios), determinada materia, ordenados, objeto o fin; y se los

remplazará con su equivalente en nuestra materia de desarrollo, de la siguiente forma: conjunto =

42

maro normativo, elementos = principios, normas e instituciones jurídicas, materia = Contratación

Pública, ordenados, objeto o fin = adquisición o arrendamiento de bines muebles e inmuebles,

ejecución de obras y prestación de servicios incluida la consultoría; por tanto si juntamos estos

elementos tendremos el siguiente resultado, el Sistema Nacional de Contratación Pública es un

conjunto en el que opera tanto la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su

Reglamento General de aplicación, los Modelos Obligatorios de Pliegos y las Resoluciones

emitidas por el ex INCOP actual SERCOP, conformado por principios, normas e instituciones

jurídicas dentro de la materia de Contratación Pública, ordenados entre sí cuyo fin es la adquisición

o arrendamiento de bines muebles e inmuebles, ejecución de obras y prestación de servicios

incluida la consultoría.

La Ley estipula la creación del Sistema Nacional de Contratación Pública en su artículo 7 de la

siguiente manera: “(…) Sistema Nacional de Contratación Pública SNCP.- El Sistema Nacional de

Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y

relaciones organizadas orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control, administración y

ejecución de las contrataciones realizadas por las Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las

entidades sujetas al ámbito de esta Ley (…)31

”.

ESTA JUSTIFICADO ESTE SISTEMA?

En el anterior subtítulo se ha desarrollado la parte pertinente al porqué de la denominación de

sistema, al Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP) establecido en la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública en su artículo 7; pero, qué sería de una investigación sin

su carácter crítico, es por ello que se cuestiona si en verdad se constituye un sistema como tal o no,

por las siguientes razones:

Tomando en consideración que todos los elementos de un sistema deben estar correctamente

armonizados, concordes, en unidad y concierto, ir de la mano en busca de un fin determinado, que

los elementos del sistema se asemejan a los engranajes de una máquina, si están bien ubicados y

funcionando, el objetivo se cumplirá; pero, en la práctica sucede?, para responder esta inquietud se

deberá tomar en consideración las siguientes observaciones:

31 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 7. SNCP.

43

La figura de la Subasta Inversa Presencial no consta ni en la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública, ni en su Reglamento General de aplicación, sino en

una transitoria al reglamento, específicamente en la Quinta, de la siguiente manera: “(…)

QUINTA.- SUBASTA INVERSA PRESENCIAL.- Si por causas técnicas debidamente justificadas y

acreditadas por el INCOP no fuera posible realizar la adquisición de bienes y servicios

normalizados a través de catálogo electrónico o de subasta inversa electrónica, se realizará un

proceso de adquisición a través de una oferta pública presencial y directa, sin utilizar el portal

www.compraspublicas.gov.ec....(...)32

”. Es legal, según el artículo 425 de la Constitución de

la República que habla del orden jerárquico de aplicación de las normas, que una simple

transitoria del reglamento, que como su nombre lo devela tiene validez temporal, reforme

a la Ley?, se le da la importancia debida a un procedimiento precontractual permanente

ubicándolo en una transitoria del reglamento?

Qué entender por bienes y servicios normalizados?, la Ley establece en su artículo 6

numeral 2 lo siguiente: “(…)…2. Bienes y Servicios Normalizados: Objeto de contratación

cuyas características o especificaciones técnicas se hallen homologados y catalogados…(…)”33

;

el Reglamento a su vez indica en su artículo 42 lo que sigue: “(…) Bienes y servicios

normalizados.- Los bienes y servicios normalizados son aquellos cuyas características o

especificaciones técnicas han sido estandarizadas u homologadas por la entidad contratante; y en

consecuencia, dichas características o especificaciones son homogéneas y comparables en

igualdad de condiciones...(…)34

”; no solo es confuso el tema porque se incorporan en el

Reglamento General de aplicación más términos para tratar de definir a los bienes y

servicios normalizados, que más que definición aparentan ser sinónimos. Pero el

problema es mayor con la lectura del segundo inciso del artículo 42 del reglamento:

“(…)…La Ley y este Reglamento General utilizan de forma indistinta las palabras

"homologados", "estandarizados", "normalizados", "categorizados" o "catalogados", para

referirse a aquellos bienes o servicios cuyas características o especificaciones técnicas han sido

estandarizadas por la entidad contratante…(…)” (el subrayado me pertenece); es lógico que

se utilicen alrededor de seis términos cuyos significados técnicos son distintos, y

aparentar que se refieran a la naturaleza misma de ciertos bienes y servicios?

Respecto a la figura de la convalidación de errores, en la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública únicamente en el último inciso del artículo 31 se hace

32 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro

Oficial Suplemento 588 de 12 de mayo de 2009, Transitoria Quinta. 33 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 6 núm. 2 34 Reglamento ibídem, Art. 42

44

referencia de manera breve a esta figura; al acudir al Reglamento General de aplicación

en su artículo 23 observamos “(…) Convalidación de errores de forma.- Las ofertas, una vez

presentadas no podrán modificarse. No obstante, si se presentaren errores de forma, podrán ser

convalidados por el oferente a pedido de la entidad contratante, dentro del término mínimo de 2

días o máximo de 5 días, contado a partir de la fecha de notificación…. Se entenderán por errores

de forma aquellos que no implican modificación alguna al contenido sustancial de la oferta, tales

como errores tipográficos, de foliado, sumilla o certificación de documentos.

Así mismo, dentro del período de convalidación los oferentes podrán integrar a su oferta

documentos adicionales que no impliquen modificación del objeto de la oferta, por lo tanto

podrán subsanar las omisiones sobre su capacidad legal, técnica o económica (…)35

” (los

subrayados me pertenecen). Si se subsanan omisiones sobre capacidad legal, técnica o

económica de un oferente, acaso no se está modificando el contenido de la oferta que en

este mismo artículo reza que no podrá ser alterada?; la petición de convalidación de

errores es solicitada por la entidad contratante, pero dónde queda el artículo 99 de la Ley

que expresa que los oferentes participan a su propia cuenta y riesgo?, al respecto se

procede a transcribirlo: “(…) En todos los procedimientos precontractuales previstos en esta

Ley, los oferentes participarán a su riesgo…(…)36

”. El legislador no se conformó con el que

Reglamento reforme la Ley, sino que en un mismo artículo del citado Reglamento se

contradiga su aplicación.

Al respeto de la Comisión Técnica se cuestiona la no presencia de ésta en todos los

procesos ya que según el artículo 18 del Reglamento a la Ley solo intervienen en la

Subasta Inversa cuyo presupuesto referencial sea mayor a 68.601,2737

, Cotización,

Licitación y Consultoría por lista corta o concurso púbico; su función es la evaluación de

la ofertas, la absolución de preguntas realizadas por los oferentes respecto al contenido de

los pliegos, y la recomendación a la máxima autoridad que adjudique el proceso a

determinado oferente; pero, en los procesos de contratación en los cuales no interviene la

Comisión Técnica, la máxima autoridad o su delegado es el encargado de llevar a cabo

todo el proceso, en estos casos se puede presumir que se presenten actos ilícitos si sobre

una autoridad recae toda la responsabilidad de una contratación?, donde quedan los

principios que rigen la Contratación Pública en nuestro país como los de trato justo,

igualdad, transparencia en los procedimientos precontractuales?

35 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN

PÚBLICA, Registro Oficial 588 de 12 de mayo de 2009, Art. 23. 36 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 99 primer inc. 37 Según el Presupuesto Inicial del Estado en el año 2014 que es 34.300´637.010,37

45

Si se menciona el procedimiento precontractual del Contrato Integral a Precio Fijo, por

qué la imposibilidad de celebrar contratos complementarios?, si este procedimiento al

amparo del artículo 53 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

se lo adopta para proyectos de infraestructura que comprendan provisión de equipo,

construcción y puesta en operación, es decir para la ejecución de obras de gran magnitud,

acaso no se tomó en consideración que la naturaleza del contrato de obra está ligada a

situaciones imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor?, e imposibilitar la celebración

de contratos complementarios no da como resultado el estado de inseguridad que pueden

sentir los contratistas para participar en este tipo de procesos? Además en el artículo

siguiente, el 54 de la Ley se determina que el procedimiento de selección se lo realizará

adoptando las normas aplicables para el procedimiento de Licitación de la siguiente

manera: “(…) La selección del contratista para la celebración de este tipo de contratos, se

realizará por el procedimiento de Licitación…(…)”38

; estos dos procedimientos

precontractuales son iguales para el legislador?, el procedimiento de Licitación es

universal, en cambio el de Contrato Integral a Precio Fijo es muy rígido tomando en

consideración su presupuesto referencial elevado; por ello, no es posible incorporar en la

Ley un procedimiento precontractual propio para el Contrato Integral a Precio Fijo, que

obedezca a su naturaleza tan especial?

El procedimiento de Cotización obedece a su naturaleza de contratación preferente al

amparo de lo establecido en el artículo 52 de le Ley, está destinado a aquellos oferentes

que residen en el cantón donde se lleva cabo el proyecto, y sólo en su ausencia se aceptan

ofertas de la provincia a la cual pertenece el cantón, o de lo contrario a nivel nacional;

pero el problema nace porque en el artículo 56 del Reglamento General de aplicación en

el último inciso se determina lo siguiente: “(…)…A este tipo de contratación se aplicarán las

normas previstas para el procedimiento de Licitación en lo que sea pertinente (…)39

” (el

subrayado me pertenece), por lo tanto, la naturaleza del procedimiento de Cotización es

similar al de Licitación?, el procedimiento de Cotización es preferente destinado a

oferentes de un determinado lugar y la Licitación es universal; además, qué quiere decir

la frase del último inciso del artículo citado (56 del Reglamento) “en lo que fuera

pertinente”?, no se supone que en la Contratación Pública todo es reglado nada es

38 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 54 39 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro

Oficial 588 de 12 de mayo de 2009, Art. 56

46

discrecional?, y si a la máxima autoridad no le parece pertinente aplicar esta norma en

ciertos procesos de Cotización, pero en otros si?

El artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece

que el financiamiento para la ejecución de un proyecto de contratación provendrá del

Estado; más sin embargo, en el artículo 27 del Reglamento General de aplicación se crea

la figura del financiamiento por parte de del mismo oferente, de la siguiente manera:

“(…)…se admite la posibilidad de que se presenten propuestas de financiamiento otorgado por

los propios oferentes, o por inversionistas, organizaciones estatales, u organismos e instituciones

financieras o crediticias;…el financiamiento ofrecido será uno de los aspectos a evaluar y

calificar…(…)40”; es concebible que en el Reglamento se cree una figura como la del

financiamiento por parte del mismo oferente que no conste en la Ley reformándola de

esta manera?, acaso no se atenta contra el principio de trato justo e igualdad a los

oferentes si se toma en consideración el financiamiento por el mismo oferente como una

ventaja para ser adjudicado al proceso?

Hasta la saciedad se ha demostrado con argumentos que no contamos con un verdadero Sistema

Nacional de Contratación Pública como se lo establece en el marco legal correspondiente, hay

algunas situaciones que merecen ser revisadas con detenimiento con el objetivo de pulir aquellas

asperezas, eliminar las incongruencias del régimen jurídico que cobija a la Contratación Pública en

nuestro país.

VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y SU REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN

A pesar de lo desarrollado en el capítulo anterior, existen muchos puntos positivos que trae el

Sistema Nacional de Contratación Pública a nuestro país; su existencia jurídica inicia gracias a la

entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, publicada en

el Registro Oficial 395 el 4 de agosto de 2008, y de su Reglamento General de aplicación publicado

en el Registro Oficial suplemento 588 de 12 de mayo de 2009. Sin duda estos dos marcos

normativos cambian radicalmente la visión que hasta ese tiempo se tuvo respecto al manejo de la

40 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro

Oficial 588 de 12 de mayo de 2009, Art. 27

47

Contratación Pública en nuestro territorio. A continuación se detallarán los principales aportes que

nos trajo el Sistema Nacional de Contratación Pública:

Uno de los mayores cambios es el escogitamiento del procedimiento precontractual en base

al objeto contractual y el presupuesto referencial asignado a dicha contratación;

Se crea un organismo independiente con personalidad jurídica y autonomía propia, tal

como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, el ex INCOP actual SERCOP encargado del monitoreo y control de los procesos

de contratación que lleven adelante las entidades públicas, además la elaboración y manejo

de las herramientas como el RUP (Registro Único de Proveedores), el portal institucional

(www.compraspublicas.gov.ec), la emisión de resoluciones con carácter normativo,

expedir modelos obligatorios de pliegos, etc.;

Apostar a la tecnología con el Portal de Compras Públicas, herramienta informática a la

cual debe ceñirse de forma integral todos los procesos de contratación estatal pues deben

estar publicados en él, de tal forma que la información sea de carácter público y así aplicar

los principios de publicidad y transparencia;

La incorporación de la facultad a reclamar y presentar recursos que amparen a aquellos

oferentes que se sientan perjudicados por el accionar de las entidades o instituciones

públicas en cuanto a los procesos de Contratación Pública;

La unificación de las normativas en un solo régimen jurídico, no solo de las instituciones

públicas, sino también de aquellas que se manejen por recursos del Estado en las que éste

sea accionista mayoritario (50% o más de participación accionaria);

La creación del Registro Único de Proveedores (RUP) como un sistema público de

información y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras

con capacidad para contratar con el Estado.

Por lo mencionado, se colige que el aporte del Sistema Nacional de Contratación Pública

(SNCP) en el país es significativo; empero, hay muchos elementos a tomar en cuenta que deben ser

modificados como ya se mencionó en este mismo capítulo, con el objetivo de alcanzar las metas

establecidas en cumplimiento con los fines de la Contratación Pública.

48

CUADRO DE SINTESIS: “APORTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION

PUBLICA (SNCP)”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

NOVEDADES

DEL SISTEMA

NACIONAL DE

CONTRATACIÓN

PÚBLICA

Crear un solo

régimen jurídico

para las

contrataciones de

todas las

instituciones

públicas, y privadas

con capital público

Facultad a los

contratistas de

impugnar actos

administrativos

emanados de la

contratante

Se crea el Registro

Único de

Proveedores

Se utiliza una

herramienta

tecnológica: “el

internet”

Se crea el SERCOP

Escoger el

procedimiento

precontractual en

base al objeto y su

presupuesto.

49

SUBCAPITULO III

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Desde los inicios del Contrato Administrativo, es decir, desde que se aceptó la idea que

resultaba insuficiente el solo accionar del Estado para brindar el servicio público (Teoría de los

Servicios Públicos) y por tanto se requirió la intervención de los particulares como actores para

prestar los mencionados servicios, en la doctrina se ha discutido y cuestionado la existencia de los

Contratos Estatales, por considerar en un principio que la administración celebraba convenios pero

bajo la figura del Derecho Civil, por tanto estos contratos eran de naturaleza civil; posteriormente

se concibió que la administración para el ejercicio de la función pública en aras de brindar el

servicio público expedía, pero Actos Administrativos; finalmente se aceptó que la administración

celebra Contratos Administrativos, pero esta concepción fue el resultado de una reñida y duradera

discusión por teorías contrapuestas entre sí.

Entre las Teorías Negativas del Contrato Administrativo, es decir aquellas que niegan su

existencia, están:

La Doctrina alemana: ésta determina que, según Fleiner41

“el contrato supone, por esencia,

que las partes contratantes se hallen en un mismo plano, de modo que sus voluntades expresadas

libremente tengan igual valor jurídico, situación que no se da en los contratos administrativos, los

cuales no son sino órdenes unilaterales de la administración púbica, cuya legitimidad está

subordinada al consentimiento del particular interesado”; además es necesario citar a Oto

Mayer, quién expresó que, no existen contratos administrativos sino actos unilaterales de la

administración.

La Doctrina Italiana: al igual que la alemana, expresa que no existen contratos

administrativos, sino aquellos actos unilaterales de la administración; pero añade además

que, bajo el principio de legalidad, no es posible que la administración celebre contratos

administrativos porque ésta solo puede hacer lo que le permite la Ley (Art. 226 de la

Constitución de la República del Ecuador), situación que se contrapone con la naturaleza

41 Autor citado por ESCOLA, Héctor, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Ediciones Depalma, Buenos

Aires, 1977, pág. 35

50

de la manifestación de la voluntad de ambos contratantes en un convenio, que es que

pueden hacer todo, excepto lo que la Ley les prohíbe (Art, 66 núm. 29 letra d).

Doctrina española: de forma parcializada, algunos tratadistas españoles como Fernández

Velasco, expresan que: “hablar de contratos de derecho público, o de contratos sui generis, es

utilizar dos calificativos muy amplios en fuerza de ser vagos; o bien se significa que no se parecen a

los contratos privados, y como ésta desemejanza no puede establecerse en cuanto a la forma, como

hemos dicho, habrá que referirla al contenido, llegándose a la conclusión de que semejantes

contratos por ser públicos o sui generis, no son contratos”. Es necesario citar también a Abella

y Albi, quienes agregan que “la dualidad de la jurisdicción existente en esta materia (contratos

civiles y contratos administrativos), derivada de razones puramente teóricas e históricas, han

determinado una distinción artificial y arbitraria en los contratos en que es parte la administración

pública”42

En resumen, estas doctrinas coinciden en la no existencia del Contrato Administrativo,

concluyen en que únicamente la administración hace uso de Actos Administrativos Unilaterales

para, en ejercicio de su función pública, brindar el servicio público ya sea por sí misma o por medio

de particulares; además expresan que, es verdad que interviene el consentimiento del particular,

pero solo para darle eficacia a la realización de la prestación, y dicho consentimiento no es

auténtico, sino que es un sometimiento a las condiciones que impone la administración.

Aunque suene contradictorio, pero dentro de la doctrina francesa, que desde su inicio fue una

férrea defensora de la existencia del Contrato Administrativo, también existen tratadistas quienes

desconocen al Convenio Estatal, como Duguit y Hauriou, que expresan que “el hecho de atribuir

competencia a tribunales administrativos no da lugar a una diferencia de fondo entre los contratos civiles y

los, para su juicio, mal llamados contratos administrativos”43

De igual situación, así como existen doctrinas que desconocen la existencia del Contrato Estatal,

hay aquellas denominadas Teorías Positivas del Contrato Administrativo, que le reconocen

existencia y plena validez, como:

La Doctrina Francesa: hay que hacer una parada especial en este punto, ya que la doctrina

francesa por costumbre, ha sido fuente para el desarrollo no solo de la institución jurídica

del Contrato Administrativo, sino que de varias figuras concernientes al Derecho

Administrativo. En un inicio se distinguieron dos figuras en cuanto al accionar de la

42 Autor citado por ESCOLA, op. Cit., pág. 39 43 TORRES, Galo, Terminación Unilateral de Contratos Administrativos, Editorial TRAMA, 1996, pág. 30

51

administración, que eran las de actos de autoridad y actos de gestión (hoy denominados

Actos Administrativos Unilaterales y Contratos Administrativos), José María Diez expresa

que “en los actos de imperio el Estado procede autoritariamente, jure imperi, produciéndose el

efecto querido por su propio impulso, por decisión de su voluntad. En los actos de gestión el Estado

discute con los particulares en el mismo plano y su voluntad solamente surte efecto con el concurso

de voluntad contraria”44

. Históricamente en Francia, en 1903 nació la Teoría de los

Contratos Administrativos, ya que el Consejo de Estado francés aceptó que todo lo

relacionado con el funcionamiento de los servicios públicos era una operación

administrativa, y por ello, tomando en consideración su naturaleza, era del dominio de la

jurisdicción administrativa, además que cuando se observare un contrato, no hay que tomar

en cuenta su objeto, sino quién lo puede celebrar45

. Al respecto, Jéze expresa que “en el

derecho público francés, existen contratos administrativos, es decir, contratos diferentes de los

concluidos entre particulares, por el régimen jurídico al que se someten estos últimos”. Además,

este autor, de forma concreta indica que para la existencia de un contrato administrativo

como tal deben presentarse las siguientes características: 1) acuerdo de voluntades, 2)

creación de una obligación jurídica de prestación de cosas materiales o servicios

personales, 3) asegurar el funcionamiento de un servicio público, y 4) que las partes por su

voluntad consientan en someterse a un régimen especial de Derecho Público.46

Por tanto, de la doctrina francesa podemos concluir que no se puede desconocer la supremacía

del Estado por sobre los contratistas particulares (no existe igualdad entre las partes), pero tampoco

se puede desechar la afirmación de que el contratista tiene la posibilidad de pactar o no con la

administración una vez que a éste se le ha puesto en conocimiento las condiciones contractuales, de

las cuales se evidencia la supremacía antedicha.

La Doctrina Española: parte de la doctrina española desconoce su existencia, pero algunos

tratadistas reconocen que el Contrato Administrativo existe, y que es celebrado entre el

Estado y los particulares, en su afán de gestión de los intereses de la comunidad, situación

por la cual se debe observar un régimen jurídico diferente al establecido para los contratos

particulares. Según el exponente Falla, “los contratos administrativos surgen como una

necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la

administración y los particulares nacidas por la aplicación de una técnica contractual y cuyo

44 Autor citado por ESCOLA, op. Cit., pág. 45 45 MIRANDA, Claudia, La condición resolutoria tácita y la excepción de contrato no cumplido en los contratos

administrativos, Bogotá, 1987 46 JEZE, Gastón, Principios Generales del Contrato Administrativo, Editorial Depalma, Buenos Aires, pág. 313.

52

régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable de los contratos civiles”47

. De igual

forma, García de Enterría acepta que existen los contratos administrativos, y ésta es una

forma por la cual la administración actúa, aunque expone la teoría de la existencia de los

contratos civiles de la administración y los contratos administrativos, ambos celebrados por

el Estado48

.

Existen otros tratadistas que de forma categórica, colaboran a la doctrina española en enfatizar

que de hecho, sí existen los Contratos Administrativos, como por ejemplo Royo Villanova, quién

menciona que la administración pública puede celebrar contratos con los particulares, los cuales se

rigen por normas distintas a las establecidas por el Derecho Civil, en los cuales la administración

actúa como persona de derecho público49

, o García Oviedo, que su vez manifiesta “la existencia de

los contratos administrativos, los cuales -a su juicio- van ocupando en la vida administrativa un lugar día a

día de mayor importancia, en proporción igual al aumento de la prestación de la administración en el

sucederse de los intereses sociales”50

.

Las Teorías Positivas del Contrato Administrativo no siempre han sido estáticas, pues durante el

transcurso del tiempo han evolucionado incorporando así nuevos elementos que han alimentado la

perspectiva de la existencia del convenio estatal, pues al principio un Contrato Administrativo era

el llevado a cabo por la administración estatal, luego se incorporó la idea que para su conocimiento

era competente una jurisdicción especial diferente a la civil que hoy es la contencioso

administrativa, posteriormente se incluyó la idea que el fin del contrato administrativo es la utilidad

pública, tiempo después se toma en consideración que en un Contrato Administrativo se incluyen

cláusulas exorbitantes en función de las prerrogativas del Estado, y finalmente se adiciona la

creación de un marco legal especial para no solo el Derecho Administrativo, sino también el

Contrato Administrativo.

DISTINTAS ACEPCIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En la parte anterior, en la que se desarrolló de forma breve la noción del Contrato

Administrativo, las teorías que niegan su existencia así como las que lo aceptan, se mencionaron

citas de autores con el objetivo de brindar una mayor compresión y alcance del tema; en este

47 FALLA, Garrido, Tratado de Derecho administrativo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1982, pág. 36 48 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Fernández, Tomas Ramón, Curso de derecho Administrativo, Editorial Civitas,

Madrid, 1983. 49 TORRES, op. Cit., pág. 31 50 TORRES, op. Cit., pág. 31

53

subcapítulo se citarán a diversos autores que expresan su punto de vista respecto al Contrato

Administrativo, una vez que se ha aceptado su existencia:

Mareinhoff respecto al Contrato Administrativo expresa que: “El Estado, para el logro de sus

fines administrativos, por medio de la administración pública, actúa de dos formas distintas: o

ejerce por sí mismo la actividad respectiva, o requiere al administrativo o particular para que

colabore con él, generándose, en este último caso, los contratos de la administración pública” “Se

trata de un acto administrativo bilateral diferenciado de otros actos de ese mismo carácter donde

también intervienen varias voluntades, como el acto administrativo complejo y el acto colectivo”51

A su vez, Fiorini manifiesta “la administración pública, quiéranlo o no los doctrinarlos, contrata

en forma continua, proliferada e intensa para obtener los bienes y servicios que necesita. Estos

contratos se establecen por un acuerdo creador de relaciones jurídicas o con simple consentimiento

de adhesión por el particular, a relaciones previamente establecidas por la administración”52

Por su parte Manuel María Diez menciona respecto del Contrato Administrativo lo

siguiente “es una declaración de voluntad común de un órgano de la administración pública que

actúa por el procedimiento de gestión pública y de un particular, destinada a regular relaciones

jurídicas patrimoniales”; además respecto de la polémica entre corrientes negativas y

positivas del convenio estatal manifiesta que “el concepto de contrato administrativo es un

concepto polémico y esta sustancia obedece al hecho de que toda extensión institucional está

montada sobre una aparente contradicción la que resulta de pretender insertar, en el derecho

público, una figura, la del contrato, que es por excelencia del derecho privado, figura en la que

parece habrían de desaparecer las notas que tradicionalmente vienen marcando al derecho público,

como la desigualdad de las partes, la autoridad de la administración concebida como poder de

mando, de prerrogativas53

Al mencionar a Bielsa, éste recoge que “es contrato de derecho público la convención que el

estado obrando como sujeto de derecho público realiza con otro sujeto de derecho (público o

privado), con un fin público”; y específicamente el contrato administrativo es “el que la

administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto

una prestación de utilidad pública”54

. Este autor ya menciona la existencia de un contrato

público, y dentro de éste, un contrato administrativo.

51 MAREINHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, págs. 39 y 40 52 FIORINI, Bartolomé, Manual de Derecho Administrativo, Sociedad Anónima editora e impresora, Buenos Aires, 1968,

pág. 409 53 DIEZ, Manuel María, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, pág. 452 54 BIELSA; Rafael, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1964, pág. 171

54

Por su parte Canasi manifiesta que los contratos administrativos son “los pasados por la

administración pública para asegurar el funcionamiento de un servicio público, y que son recogidos

por reglas especiales distintas a aquellas aplicables a las relaciones entre los particulares, siendo a

tal fin, absolutamente, indispensable que las partes contratantes hayan querido someterse a un

régimen jurídico que salga de la órbita del derecho civil común, o sea, de un régimen de derecho

público, especial”55

Escola indica que para él “los contratos administrativos son aquellos celebrados por la

administración pública con una finalidad de interés público en los que pueden entonces existir

clausulas exorbitantes de derecho privado o que coloquen al contratante, de la administración

pública en situación de subordinación respecto de ésta”56

Gustavo Penagos sostiene que los contratos administrativos son “aquellas relaciones

jurídicas de la administración con los particulares u otras entidades de derecho público, que están

sometidas a un régimen especial, dada la importancia de la relación contractual, y que no están

sometidas al régimen civil ordinario”57

Por su parte, Prat se pronuncia al respecto del contrato administrativo indicando que es el

“acto de declaración de voluntad común productor de efectos jurídicos entre un ente estatal, a

través de su órgano competente en ejercicio de la función administrativa y un particular u otro ente

estatal”58

Dromi, según su criterio no los llama contratos administrativos, sino contratos de la

administración, y expone que ellos son un “acto o declaración de voluntad común productor de

efecto jurídicos entre un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular u

otro ente estatal”59

Libardo Rodríguez expresa que según él, “el contrato administrativo es el celebrado por una

persona jurídica pública y sometido, en todo o en parte, a reglamentaciones especiales diferentes de

las que rigen los contratos entre particulares”60

55 CANASI, José, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1974, pág. 441 56 ESCOLA, op. Cit., pág. 127 57 PENAGOS, Gustavo, Curso de Derecho Administrativo, Bogotá, Librería del profesional, 1982, págs. 943 y 944 58 Autor citado por MIRANDA, op. Cit., pág. 63 59 DROMI, Roberto, Instituciones del Derecho Administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 386 60 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pág. 298

55

Bercaitz, por su parte indica que los contratos administrativos son “aquellos celebrados por

la administración pública con un fin público o que, en su ejecución, pueden afectar la satisfacción

de una necesidad pública colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público,

exorbitantes del derecho privado, que colocan al cocontratante de la administración pública en una

situación de subordinación jurídica”61

Para Delgado Martín el contrato administrativo es “el consentimiento expreso por dos o más

personas con el fin de crear una relación obligatoria sobre un objeto de derecho; pero, tiene lugar

no solo en el derecho privado, sino también en el derecho público del Estado, y en el derecho de

gentes, sin que fundamentalmente existan, bajo este aspecto, diferencias esenciales entre unos y

otros, derivándose en todos ellos de la voluntad la relación obligatoria de derecho que se establece;

pero la manera como en ellos se determina esta voluntad, por la forma de su celebración y por sus

efectos se dan diferencias entre unos y otros que tienen su fundamento racional y originan

especialidades en los contratos”62

La Jurisprudencia del Consejo de Estado también se manifiesta respecto del concepto de

contrato administrativo indicando que “son los que contienen clausulas exorbitantes

indicadoras del uso de la llamada puissance publique de la Administración”, “administrativos son

los contratos que celebren las personas de derecho público cuando tienen como objeto inmediato la

ejecución de un servicio público”63

Se vuelve a citar a Miguel Mareinhoff, pero es porque el siguiente concepto -a juicio

personal- es uno de los más completos ya que engloba todos los elementos que tiene un

contrato administrativo, por tanto “es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,

celebrado entre un órgano estatal, en ejercicio de las funciones administrativas que la competen,

con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades

públicas”64

.

Se ha revisado con gran solvencia a varios tratadistas de Derecho Administrativo, los cuales nos

brindan su criterio respecto al Contrato Estatal; pero sería dejar el trabajo inconcluso si este

proyecto de investigación no aportare con su criterio al respecto, por tanto se toma en

consideración los puntos elementales que señala Torres Gallegos Galo, en su obra “Terminación

unilateral de contratos administrativos”, para definir de forma completa a un contrato estatal de la

61 Autor citado por MIRANDA, op. Cit., pág. 66 62 LINDE, Enrique, Fundamentos de Derecho Administrativo, Constitución y Leyes S.A., Madrid, 2011, pág. 455 63 Sentencia del Consejo de Estado de 4 de abril de 1974 citada por MIRANDA, op. Cit., pág. 69 64 MAREINHOFF, op. Cit., pág. 34

56

siguiente manera: Contrato Administrativo es un “acuerdo de voluntades que genera obligaciones

recíprocas, entre el Estado o una entidad de Derecho Público y un particular u otra institución

pública, para conseguir un fin público o de interés colectivo, mismo convenio que se encuentra

regulado por un marco legal especial cuya competencia para conocerlo en caso de conflicto

corresponde a una jurisdicción especial, y en cuya relación contractual el contratista está

subordinado al contratante”.

ACTORES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

Una vez que se ha comprendido el concepto del Contrato Administrativo, hay que señalar cuáles

son los actores que intervienen en él:

Siendo un acuerdo de voluntades, en este convenio deben concurrir las partes, de las cuales

una de ellas siempre será la Administración actuando como ente contratante cuyas

características son de permanencia e inmutabilidad, denominada de forma tan abstracta

porque va a pactar la realización una acción que tiene como resultado un fin público o de

interés social, también se puede denominar a esta parte como Estado directamente o una

institución pública actuando en ejercicio de las potestades conferidas por éste. Al respecto,

en nuestro régimen jurídico, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, encontramos todos aquellos actores que pueden intervenir como

contratante, así pues: los organismos y dependencias de las funciones del Estado (entidades

públicas que pertenecen a las cinco funciones del Estado como por ejemplo Ministerios,

Secretarías, órganos adscritos, unidades de ejecución, etc.) , organismos electorales

(Consejo Nacional Electoral, Delegaciones Provinciales Electorales, Tribunal Contencioso

Electoral), de control y regulación (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,

Contraloría General del Estado, Superintendencias, Defensoría del Pueblo, Procuraduría

General del Estado, INEC, SERCOP), entidades que integran el régimen seccional

autónomo (Municipalidades, Consejos Provinciales, Juntas Parroquiales), organismos y

entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal o para

la prestación de servicios públicos o incluso para desarrollar actividades económicas

asumidas por el Estado (INDA, IEPI, IESS), personas jurídicas creadas por acto legislativo

seccional para la prestación de servicios públicos (empresas municipales de agua potable y

alcantarillado), corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los

siguientes casos: a) que estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera

de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 del artículo 1 de la Ley en

mención, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes,

57

fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,

subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual

fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y

entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones;

siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta

(50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se

utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del

respectivo contrato; y, las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen,

creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones,

participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos

que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan,

inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título

se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o

los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con

participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso,

recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo

contrato65

. De la transcripción del artículo primero de nuestra Ley, inferimos que la parte

contratante en el Contrato Administrativo siempre será el Estado por sí o a través de un

organismo o entidad pública actuando en ejercicio de una facultad conferida por el mismo

Estado.

El denominado contratista o cocontratante, o la otra parte con la cual contrata el Estado

para la consecución de un fin público o de interés social es una persona natural (proveedor

del estado, contratista, etc.) o jurídica (constructoras, consultoras, consorcios o

asociaciones que contraten con el Estado, etc.), nacional o extranjera (si es extranjera debe

estar domiciliada en el Ecuador y contar con un apoderado o representante legal, según

reza el artículo 6 de la Ley de Compañías vigente a esta fecha66

), de derecho público o

privado (en esta parte se debe mencionar que el Estado puede contratar con otras

instituciones u organismos de derecho público, pero aquí el contrato toma el nombre de

interadministrativo). Obedeciendo a nuestro régimen jurídico, en el artículo 6 numeral 6 de

la respectiva Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública encontraos que:

“(…) Art. 6 núm. 6. Contratista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o

asociación de éstas, contratada por las Entidades Contratantes para proveer bienes, ejecutar obras

65 PEREZ, Antonio, op. Cit. pág. 101 a 104 66 LEY DE COMPAÑÍAS, Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999

58

y prestar servicios, incluidos los de consultoría (…)67

”. Es indispensable indicar el mandato de

nuestra Ley, que determina que para contratar con el Estado, cualquier tipo de oferente o

proponente, se debe encontrar inscrito en el Registro Único de Proveedores (RUP) y

habilitado a la fecha inicio del proceso, al respecto de los artículos 16 y 18 de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es decir que el futuro contratista

no se encuentre inhabilitado según las causales del artículo 19 de la Ley ibídem. De la

misma forma, nuestro régimen jurídico impide para contratar con el Estado, a aquellos que

incurren en las causales de los artículos 62, 63 de la Ley y 110 y 111 del Reglamento

General de aplicación.

Linde manifiesta al respecto del cocontratante en el Contrato Administrativo lo siguiente: “los

contratistas de las administraciones públicas son los colaboradores de éstas para la construcción de obra

pública, para gestionar servicios públicos, para suministrar bienes necesarios para el propio

funcionamiento de la administración, etc.”68

, por tanto se constituyen en operadores de la misma

sociedad que llevan a cabo la satisfacción de las necesidades sociales determinadas como tal por el

Estado.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO

En este capítulo se hará referencia también al denominado Contrato Interadministrativo, mismo

que se encuentra regulado en el numeral 8 del artículo 2 de la correspondiente Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública, en el que intervienen dos instituciones u organismos

estatales como partes del convenio (contratante y contratita), en este caso quedan exentos de

brindar las garantías correspondientes, según lo prescribe el artículo 73 inciso tercero de la Ley

ibídem. Al respecto del contrato interadministrativo se deja planteada una inquietud, el contrato

administrativo se caracteriza entre tantas cosas por la desigualdad de las partes, es decir por la

sobreposición del Estado respecto del contratista particular, y esto se evidencia en la aplicación de

las clausulas exorbitantes; pero, en el caso de un convenio interadministrativo, cabe que la entidad

pública contratante ejerza supremacía por sobre la entidad pública contratista?, cabe la desigualdad

entre las partes contratantes? Según Galo Torres en su obra “Terminación Unilateral de Contratos

Administrativos” “no cabe tal situación, y que en esos casos, se colocarían en un plano de igualdad,

dejando de lado las prerrogativas”69

. Para apoyar esta postura, se menciona a Cassagne, quién expresa

67 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 6 núm. 6 68 LINDE, op. Cit., pág. 454. 69 TORRES, op. Cit, pág. 39

59

respecto del contrato interadministrativo se caracteriza por la ausencia de prerrogativas

exorbitantes como por ejemplo excepción al proceso de selección, inaplicabilidad de multas o

sanciones de carácter pecuniario a entidades estatales, particular sistema de solución de conflictos,

etc.70

CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONTRATAR

A la Contratación Púbica en nuestro país se le aplica supletoriamente normas del Derecho Civil,

como por ejemplo respecto de la validez del contrato y de la capacidad que deben tener las partes

para poder contratar, por ello nos remitimos al Código Civil en sus artículos 1461 y 1462, que

establecen que una persona (sin distinción de natural o jurídica, de derecho público o privado,

nacional o extranjera, domiciliada o transeúnte) para contratar es necesario que sea capaz (que por

sí misma pueda ejercer derechos y contraer obligaciones sin la representación o ministerio de otra),

que consienta en dicho acto o declaración (en este caso que consienta en la celebración del

contrato), y que su consentimiento no adolezca de vicio (error, fuerza y dolo), que recaiga sobre

objeto lícito y, que tenga causa lícita; además el Código ibídem señala en su artículo 1462 que toda

persona es capaz excepto los que la Ley declare incapaces. Al respeto, Claro Solar indica de la

capacidad que “consiste en la aptitud legal de todas las personas para el goce y el ejercicio de los derechos

civiles”71

. Por tanto, para que el Contrato Administrativo sea legalmente válido debe cumplir con

los requisitos establecidos por el Código Civil (Art. 1461), y que las partes sean legalmente capaces

(Art. 1462); pero a más de ello en el Código señalado en su artículo 1463 último inciso manifiesta

que “(…)…además de estas incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley

ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos…(…)”72

, motivo de ello nos trasladamos a la

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que establece ciertas inhabilidades

tanto generales como especiales para celebrar un convenio estatal, y que las encontramos

constantes en sus artículos 62 y 63, y 110 y 111 de su Reglamento General de aplicación; pero, se

hace necesario aclarar que el término inhabilidad pertenece al de incapacidad, ya que la inhabilidad

o incompatibilidad es una incapacidad especial o particular, para aclarar este tema nos permitimos

indicar lo que expresa Claro Solar siendo citado por Efraín Pérez: “el acto en sí mismo - inhabilidad -

no tiene nada de ilícito; la ley no lo prohíbe, sino que declara que no puede ser ejecutado por ciertas

personas, a pesar de la capacidad legal que puedan tener éstas para ejecutar toda clase de actos, ciertas

70 CASSAGNE, op. Cit, pág. 37 71 Autor citado por PEREZ, Efraín, op. Cit., pág. 769 72 CÓDIGO CIVIL ecuatoriano, Registro Oficial suplemento 46 de 24 de junio de 2005, Art. 1463 últ. inc.

60

personas no pueden ejecutarlos y las hace incapaces para realizarlos”73

. De este tema se desarrollará con

mayor holgura en el capítulo correspondiente de la Nulidad del Contrato Administrativo.

Hay que concluir en que, para que las partes puedan contratar deben ser capaces para hacerlo, es

decir que tengan la facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismas sin la

representación de otra, y además que no incurran en alguna causal de incapacidad o inhabilidad,

establecidas no solo en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sino

también como ya se dijo, en el Código Civil que actúa como norma supletoria para este tipo de

contratos. En nuestra Ley, respecto a la capacidad para contratar, encontramos lo siguiente: “(…)

Art. 109.- Capacidad para contratar.- Para los efectos de la Ley, tienen capacidad para contratar los

ministros y máximas autoridades administrativas de las entidades contratantes, así como los representantes

legales de las entidades de derecho privado sometidas a la Ley…(…)”74

CARACTERÍSTICAS Y FINALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

Como se ha mencionado el Contrato Administrativo difiere del convenio en materia Civil por un

cierto número de circunstancias, mismas que lo configuran como una institución jurídica

perteneciente al Derecho Administrativo con sus propias características, que son,

Hay que iniciar indicando que mediante el Contrato Administrativo, el Estado le garantiza al

contratista la intangibilidad de sus derechos económicos, una vez dicho esto, veamos sus

características:

El Contrato Administrativo, por participar del género del contrato de derecho privado (pero

que difiere con éste en puntos esenciales como por ejemplo en el aspecto del bienestar de la

colectividad) es un verdadero acuerdo de voluntades. Este punto es controvertido dentro de

la doctrina puesto que se manifiesta que la voluntad del contratista se ve limitada a la

imposición de las condiciones contractuales dictadas por la contratante; pero, hay que

aceptar que el cocontratante actuando como proponente tiene la oportunidad de analizar el

proyecto de contratación, y de ser beneficiosos para sí, participar como oferente del

procedimiento precontractual y convertirse en posible contratista del Estado, por tanto el

consentimiento del contratista no está viciado de algún modo.

73 PEREZ, Efraín, op. Cit. pág. 770 74 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN

PÚBLICA, Registro Oficial 599 de 12 de mayo de 2009, Art. 109

61

Siempre en un convenio estatal el contratante será el Estado actuando como sujeto del

poder público, regulándose al marco jurídico del contrato administrativo; administración

que acude a esta figura cuando desea satisfacer necesidades de orden general, bien público

o interés colectivo de forma inmediata; pero, a decir de Cassagne, puede también “acudir a

técnicas de contratación privada, cuando el interés público que persigue no sea relevante y pueda

satisfacerse en forma directa e inmediata”75

. Como ya se mencionó, nuestro régimen jurídico

también ampara la figura del Contrato Interadministrativo (artículo 2 numeral 8 de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública) en el que tanto el contratante

como el contratista son instituciones u organismos de derecho público pertenecientes al

Estado;

El contrato administrativo se regula por un marco normativo diferente al del Derecho Civil,

y esto nos da como consecuencia la creación de una jurisdicción independiente

denominada Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene la facultad para conocer y

dirimir controversias suscitadas entre el Estado y particulares; más sin embargo, en la

doctrina encontrada se manifiesta la posibilidad que no solo los contratos administrativos

sean de conocimiento de esta jurisdicción especial, sino también aquellos contratos que no

pertenezcan a la naturaleza de la Contratación Pública, pero que una cláusula incorporada

en ellos así lo determine76

.

Otra de las características del Contrato Administrativo es que esta institución jurídica

obedece a ser intuitu personae (eminentemente personal), Mareinhoff indica que éstos

contratos tienen el carácter de intuitu personae en la mayoría de casos, derivando de ahí la

prohibición de ceder o subcontratar sin autorización de la administración; a este pensar se

suma Canasi quién dice que se trata de una prestación personal, aunque excepcionalmente

pueden además ser intuitu rei, sin descuidar nunca la calidad de la persona con la que se

contrata77

. En nuestro marco jurídico encontramos el sustento legal de este precepto

observando el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, que determina que el contratista se encuentra prohibido de ceder los derechos y

obligaciones derivados del contrato; pero, de igual forma le otorga la facultad de

subcontratar parcialmente la ejecución del mismo a una persona habilitada para contratar

(que no esté inhabilitada en el RUP, o que no incurra en las causales de inhabilidad general

o especial determinadas en los artículos 62 y 63 de nuestra Ley); si ocurre ésta situación de

75 CASSAGNE, op. Cit, pág. 22 76 CASSAGNE, op. Cit., pág. 23 77 TORRES, op. Cit, pág. 41

62

subcontratación el contratista no pierde responsabilidad en cuanto al cumplimiento del

objeto contractual para con la entidad contratante, y ésta no tiene ningún vínculo con el

subcontratista, al amparo del artículo 79 de la Ley que nos cobija.

Capítulo independiente le merece en este trabajo y en la totalidad de obras de Derecho

Administrativo/Contratación Pública el tema referente al servicio público, medio para

alcanzar el bienestar general, bien común, justicia distributiva, etc. Una de las

peculiaridades del contrato público es la búsqueda permanente de la satisfacción de las

necesidades colectivas mediante su atención oportuna, y así coadyuvar al desarrollo de los

fines del Estado. Como se indicó, por la importancia debida a este tema, se lo desarrollará a

profundidad en la parte pertinente de este trabajo, pero no por ello podía dejar de ser

mencionado ya que se constituye como un rasgo característico de los convenios

administrativos.

Otra de las características esenciales que ha acompañado a la figura del Contrato

Administrativo desde sus inicios es la inclusión de las denominadas clausulas exorbitantes

de derecho público, las mismas que nacen de las prerrogativas que le asisten únicamente al

Estado en su fin de conseguir el bien común o el bienestar comunitario, y que mencionando

a la doctrina francesa, éstas son aquellas que resultan inusuales en el derecho privado,

porque con ellas se evidencia la desigualdad entre las partes que celebran el convenio

estatal, la supremacía del Estado por sobre el contratista. De igual forma como se hizo para

la anterior característica, a ésta se la desarrollará con mayor detenimiento en un subtema

aparte de esta obra.

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE UN CONTRATO ESTATAL

Como se ha dicho, en el Contrato Administrativo que es un acuerdo de voluntades encaminadas

para conseguir un fin público o de interés social, intervienen las partes, por un lado como

contratante el Estado por sí o a través de una institución o entidad pública, y el contratista particular

(en la mayoría de casos, porque como ya se sabe existe también la figura del contrato

interadministrativo en el que intervienen dos instituciones públicas como contratante y contratista).

El convenio estatal al ser un acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, una vez

celebrado tiene como consecuencia el nacimiento tanto derechos como de obligaciones para el

contratante y el contratista, siendo los más comunes los siguientes:

63

Por obvias razones, en el contrato público, los derechos de una parte se convierten en

obligaciones de la otra, motivo por el cual se mencionarán únicamente los derechos que le asisten a

cada una de las partes, entendiendo que éstos son las obligaciones para la otra, y viceversa;

CADRO DE COMPARACIÓN: DERECHOS DE LA CONTRATANTE Y DEL CONTRATISTA

EN UN CONVENIO ESTATAL.

DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DERECHOS DEL CONTRATISTA

A exigir el cumplimiento del contrato

derivado del procedimiento precontractual

tramitado;

Conocer y aprobar ampliaciones de plazo y

contratos complementarios;

A que se inicien los trabajos una vez firmado

el contrato;

Solicitar al contratista toda la documentación

e información para disponer de un pleno

conocimiento en cuanto a la ejecución del

contrato y eventuales problemas que en este

ocurrieran;

A exigir la rendición de garantías establecidas

en la Ley (fiel cumplimiento del contrato, por

anticipo y garantía técnica a ciertos bienes,

según corresponda);

A designar un supervisor y fiscalizador que

administren el contrato;

A autorizar la subcontratación;

A recibir provisionalmente la obra;

A aplicar sanciones que constan en la Ley y

en el contrato respectivo;

A terminar el contrato de forma irregular

cuando proceda;

A recibir definitivamente la obra cuando

exista entera satisfacción;

A exigir del contratista el cumplimiento de las

disposiciones establecidas en el Código del

Trabajo y en la Ley del Seguro Social

64

Obligatorio respecto de sus trabajadores;

A exigir del contratista el cumplimiento de la

legislación ambiental, seguridad industrial,

salud ocupacional, seguridad social, laboral,

etc.

A cumplir el contrato en las condiciones y

plazos que se estipularon los documentos

precontractuales;

A que la administración le autorice

subcontratar la ejecución del contrato, previa

petición de éste;

A la recepción de la obra por parte de la

administración;

A la devolución de las garantías, restitución

de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato una vez celebrada el acta de entrega

recepción definitiva de la obra, y las demás a

la celebración de acta recepción única;

Al pago del precio;

A cobrar intereses por mora en que incurriera

la administración;

A terminar el contrato de forma irregular

cuando proceda.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO PÚBLICO

En el tema de las Características del Contrato Administrativo que se desarrolló previamente, se

indicó que un elemento propio, particular, especial y único del convenio estatal es la inclusión de

cláusulas exorbitantes de derecho público, de las que se puede evidenciar el estado de desigualdad

entre las partes intervinientes – contratante y contratista –, y la subordinación del cocontratante al

Estado en aras de cumplir con el bien colectivo o el interés general.

En la doctrina y jurisprudencia francesa, en un principio se creyó que aquel elemento que

caracterizaba al Contrato Administrativo para consolidar su existencia eran sus cláusulas

exorbitantes, por tal motivo que si la administración celebraba un convenio en el que se incluían

65

éstas cláusulas, se consideraba Contrato Administrativo, para ello se refuerza este pensar con

algunos criterios de tratadistas como Vedel, quién manifiesta que “las cláusulas exorbitantes son

aquellas que resultan inusuales en el derecho privado”78

, para Waline, éstas cláusulas “de incorporarse a

un contrato de derecho privado, serían ilícitas”79

, así como para Rivero, quién destaca que “éstas

resultan ilícitas como a las inusuales en el ámbito del derecho civil o comercial”80

. Al unísono estos

tratadistas franceses concluyen que dichas cláusulas son impropias, inusuales e ilícitas en los

contratos de derecho privado; y es aquella razón por la que es un elemento único del Derecho

Administrativo/Contrato Administrativo.

Si una de las características del contrato administrativo son las cláusulas exorbitantes, la

característica principal de éstas es la unilateralidad, dicho esto porque pueden ser aplicadas

únicamente por la administración.

Para poder concluir, se menciona que con el objetivo de alcanzar sus fines “el Estado se reviste de

las atribuciones que le otorgan el poder y el ordenamiento jurídico, llamadas prerrogativas de poder, que le

permiten imponer ciertas pautas”81

, ya que “el estado no puede prescindir de su carácter de poder aún en

sus relaciones contractuales, y si no impone como poder el contrato, impone al que quiere contratar con él,

condiciones que dejan a salvo este poder”82

. En resumen, las cláusulas exorbitantes de derecho público

son estipulaciones inusuales e ilícitas que con su sola presencia rompen el principio de igualdad

entre las partes que intervienen en un contrato, y le sitúan al contratista en un estado de

subordinación para con la administración.

No se puede finalizar con el desarrollo de este tema sin dejar de mencionar un aspecto crítico

que se teje alrededor, y es que pese a que el interés particular del cocontratante se ve afectado por

el interés del colectivo en el caso de la aplicación de las cláusulas exorbitantes, esto no significa

que la administración confunda “prevalencia con arbitrariedad y exceso de poder”, ya que el interés

público del conglomerado que se sobrepone al privado del contratista, no debe lesionarlo83

, y si

ocurriere esto la consecuencia la describe Penagos: “el interés privado no puede paralizar la acción

administrativa que busca satisfacer el interés general, pero si en este proceso resultan lesionados legítimos

intereses patrimoniales de particulares, la administración está obligada a reparar el daño causado”84

.

78 VEDEL, Georges, Derecho Administrativo, PUF, París, 1961, pág. 643 79 WALINE, Marcel, Derecho Administrativo, Sirey, París, 1963, pág. 572 80 RIVERO; Jean, Derecho Administrativo, Dalloz, París, 1965, pág. 102 81 TORRES, op. Cit, pág. 49 82 MAREINHOFF, op. Cit, pág. 84 83 TORRES, op. Cit, pág.50 84 PENAGOS, op. Cit, pág. 958

66

EJEMPLOS

Las clausulas exorbitantes nacen de las prerrogativas que posee el Estado para la consecución de

sus fines, y por ellas el Contrato Administrativo se somete a un régimen jurídico propio, en nuestro

marco legal correspondiente éstas cláusulas son:

Declaración de incumplimiento para hacer efectiva la terminación anticipada y unilateral

del contrato por parte de la administración (artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública);

Terminación anticipada y unilateral del contrato por parte de la entidad contratante

(artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública);

Declaratoria de Procedimiento Desierto y Cancelación del Proceso, de un procedimiento

precontractual;

La modificación del contrato (principio de ius variandi), aplicable en los contratos de

concesión de obra pública;

Interpretación unilateral de los documentos precontractuales y contractuales (artículo 5 de

la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública);

La imposición de garantías en favor del Estado: Garantía de Fiel Cumplimiento del

Contrato (artículo 74 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública),

Garantía por Anticipo (artículo 75 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública), y Garantía Técnica para ciertos bienes (artículo 76 de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública);

La aplicación de sanciones coercitivas (multas) por parte del Estado (artículo 71 de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública);

El rescate y la caducidad en los contratos de concesión de servicios públicos.85

85 PEREZ, Efraín, op. Cit., pág. 765

67

FINALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO: SERVICIO PÚBLICO–

BIENESTAR COLECTIVO

Al tema del Servicio Público-Bienestar General como ya se indicó, le merece no solo un

capítulo entero sino una investigación completa, independiente, dada la gran importancia que

representa dentro del Contrato Administrativo; en este trabajo se tratará de obtener el mayor

provecho de su aporte mencionando todos los elementos y características influyentes, para que con

ello se evidencie la relación con el tema principal de este proyecto.

Al igual que las cláusulas exorbitantes, el tema del servicio público y el bienestar colectivo son

características exclusivas del Contrato Administrativo, ya que este convenio al ser celebrado busca

la satisfacción de las necesidades del colectivo, por medio de la gestión de la administración

(servicio público) llegar al bien común, al bienestar general y la justicia distributiva.

El servicio público tiene su esencia en la necesidad política del Estado, de atender los

requerimientos de los ciudadanos, ya que sin duda los puede alcanzar con mayor facilidad y

eficacia que los particulares por sí o asociándose. Históricamente nace del paso del Estado Liberal

del siglo XIX al Estado Social, pues en el primero la administración no intervenía en cuanto a la

satisfacción de intereses y necesidades del colectivo y el Estado se limitaba a una función

únicamente de orientación y policía; pero los cambios sociales y económicos condujeron por parte

del Estado a una necesaria y progresiva intervención asumiendo directamente la gestión y

ejecución del servicio público86

.

Su origen como tal nos remonta a Francia al siglo XIX cuando los tratadistas de la época

(Batbie, Aucoc, Laferriere) comenzaron a estructurar el Derecho Administrativo, desde aquellos

tiempos inicia el desarrollo de una de las figuras –a criterio personal– con mayor evolución que es

el Contrato Administrativo, acto por el cual el contratante se vincula con un servicio público87

, esta

relación entre convenio estatal y servicio público le permitió en un inicio diferenciar al Consejo de

Estado francés cuándo aplicar el derecho administrativo para someter controversias a la

86 DROMI, op. Cit, tomo II, pág. 825 87 PEREZ, Efraín, op. Cit, pág. 647

68

jurisdicción contencioso administrativa, y cuándo son conflictos entre particulares para someterlos

a jueces ordinarios, mismo pensar que quedó plasmado en el fallo administrativo (Arret) Blanco de

8 de febrero de 1873, que establecía : “(…) la responsabilidad que puede incumbir al Estado por daños

causados a los particulares por los hechos de personas que emplea en los servicios públicos, no puede

regirse por los principios establecidos en el código civil, la autoridad administrativa es la sola competente

para conocer (…)” y que a decir de Efraín Pérez, le otorgó vida jurídica al servicio público. Por

tanto, este fue el primer rasgo de importancia que se le atribuyó al servicio público como

herramienta diferenciadora de aplicación entre jurisdicciones administrativa y civil.

Más tarde se concibió la idea que el servicio público era la actividad de una colectividad

correspondiente a satisfacer una necesidad de interés público; por lo tanto de esta concepción se

entiende que ya no solo le correspondía al Estado brindar el servicio público per se, sino que podía

hacer uso de los mismos particulares para satisfacer necesidades de orden general. El aporte de

León Duguit fue importante, porque mencionó que el servicio público era la base no solo del

Derecho Administrativo sino del Derecho Público según este pensar: “el Estado es una cooperación

de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes”, por tanto para él el servicio

público se configuraba como “toda actividad cuyo cumplimiento debe asegurarse, reglarse y controlarse

por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y

desarrollo de la interdependencia social, y que ella es de tal naturaleza que no se puede realizar

completamente más que por la intervención de la fuerza del gobernante”88

; este tratadista nos trajo la idea

que al Estado le correspondía la vigilancia y el control de los servicios públicos prestados por

particulares. Otro aporte categórico que influyó el desarrollo del concepto de servicio público fue el

de Hauriou, quien manifestó que la administración se configuraba como “una organización pública

de poderes, de competencias y de usos asumiendo la función de prestar al público, de una manera regular y

continua –los servicios públicos–”89

; que concretamente “el servicio público configura el fin que persigue

la obra que lleva a cabo la administración pública; el poder público implica el medio de realización de

dicha finalidad que autolimita el poder por la idea de servicio”90

; en este caso el autor estableció algunas

reglas que debía seguir la prestación del servicio público: regularidad y continuidad.

88 Autor citado por PEREZ, Efraín, op. Cit, pág. 649 89 HAURIOU, Maurice, Précis de Droit Administratif et de Droit Public, París, 2002, pág. 67 90 HAURIOU, Maurice, La gestión administrativa, Instituto de estudios administrativos, Madrid, 1976, pág. 71”

69

En Francia, el servicio público se consideró de utilidad general para satisfacer necesidades

colectivas, manejado por la administración y por tanto sujeto al derecho público91

. El aporte de

Alessi es también importante, porque según su criterio “servicio público sería toda actividad en

beneficio de las colectividades o de los particulares,…actividades dirigidas a procurar utilidad a los

ciudadanos”92

.

Ya en tiempos más contemporáneos podemos encontrar definiciones de servicio público como

la de Mareinhoff, que para él es “toda actividad de la administración pública o de los particulares o

administrados que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general cuya índole o gravitación,

en el supuesto de actividades de los particulares, requiera el control de la autoridad estatal”93

; en esta

concepción se observa que el servicio público puede ser prestado por parte de la administración

directamente o por medio de particulares, en cuyo caso será objeto de vigilancia y control del

Estado. Laubadere manifiesta que el servicio público es “toda actividad de una colectividad tendiente a

satisfacer una necesidad de interés general”94

; Dromi establece un criterio muy claro respecto al tema,

que se refleja así: “servicio púbico se refiere a la prestación esencial que cubre necesidades púbicas o de

interés comunitario, que explicita las funciones-fines del estado, de ejecución per se o por terceros”. Dentro

de su forma de interpretar al concepto de servicio público, manifiesta que existen tres niveles por

medio de los cuales los tratadistas le han brindado desde la mayor hasta la mínima importancia95

así;

“Máxima importancia: servicio público es toda actividad del Estado que debe ser asegurada,

regulada y controlada en cuanto a su cumplimiento;

Media importancia: servicio público es toda actividad de la administración pública; y,

Mínima importancia: servicio público es solo una parte de la actividad administrativa96

”.

Por tanto, podemos concluir de todo lo anotado que, el servicio público se constituye como una

actividad prestada por el Estado o por particulares bajo la vigilancia de éste con el objeto de

satisfacer necesidades de interés general o público.

91 PEREZ, Efraín, op. Cit., pág. 653 92 ALESSI, Renato, Instrucciones de Derecho Administrativo, España, 1970, pág. 364 93 MAREINHOFF, op. Cit., pág.55 94 Autor citado por MIRANDA, op. Cit., pág. 53 95 Mínima importancia que dio como resultado que la teoría del servicio público casi desapareciera en cuanto a su

relación con el contrato administrativo, según lo menciona MIRANDA, Claudia, en su obra “La condición resolutoria

tácita y a excepción de contrato no cumplido en los contratos administrativos” 96 DROMI, op. Cit., tomo II, pág. 823

70

De forma unánime, los tratadistas y autores al referirse al servicio público, manifiestan que éste

debe cumplir con algunos requisitos o reglas que son:

Continuidad, es decir que no se debe interrumpir la prestación del servicio porque genera

un perjuicio a los beneficiarios en tanto la necesidad que cubre se haga presente o persista,

en esta regla se deben tomar en consideración los principios de oportunidad, ininterrupción

y permanencia. Incluso en la doctrina se manifiesta que derechos amparados en la

Constitución como a la huelga y al paro patronal, a éstos se debe sobreponer el interés

superior de la comunidad, el bien común, cuando de por medio se encuentre vulnerada o en

riesgo la prestación de servicios esenciales o vitales como agua potable, energía eléctrica,

servicios sanitarios y hospitalarios, distribución de gas, control del tráfico aéreo,

alimentación, etc.;

Regularidad, es decir que el servicio público sea prestado acatando ciertas normas o reglas

que se establecen con el objetivo de lograr la excelencia en su prestación, calidad y

eficiencia en los servicios públicos. Al Estado le compete dictar aquellas normas o

parámetros como por ejemplo establecer el horario en el que los servidores públicos en un

hospital estatal presten sus servicios;

Igualdad y uniformidad, por medio de esta regla se ampara el estado de equivalencia de

todos los usuarios a exigir y recibir la prestación del servicio público sin discriminación

alguna ni privilegios;

Generalidad, se manifiesta que por medio de esta regla el servicio público sea destinado al

mayor número de habitantes posible, porque su naturaleza es satisfacer necesidades

colectivas, generales o de interés comunitario;

Obligatoriedad, a través de esta regla el beneficiario tiene el derecho de exigir la prestación

del servicio público y el Estado por sí o mediante particulares la obligación de prestarlo. En

un principio el beneficiario no está obligado a hacer uso del servicio público prestado, pero

existen excepciones como la educación primaria y secundaria, ya que por norma

constitucional todos los ciudadanos están obligados a recibirla (artículo 26, 27, 28 de la

Constitución de la República del Ecuador97

);

97 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008

71

Calidad y eficiencia, el objetivo de satisfacer las necesidades del colectivo por medio del

servicio público es alcanzar una mejor calidad de vida, y a este fin se puede llegar si en el

servicio público se encuentran los principios de calidad y eficiencia;

Subsidiariedad, esta norma se traduce en los casos en los que el Estado ha licenciado o

concesionado la prestación de determinado servicio, y la empresa encargada por ciertas

razones no puede cumplir su fin a satisfacción, entonces el Estado es responsable de forma

directa y debe toma las medidas necesarias para que el servicio público sea brindado98

;

Adaptación del servicio a las necesidades del público, dicho esto porque la sociedad está en

constante evolución y desarrollo, y las necesidades al ser inherentes al colectivo varían

debido a ciertas circunstancias, por tanto el servicio público debe acoplarse a las nuevas

necesidades y requerimientos que van apareciendo a medida por ejemplo de la evolución

de la tecnología, creciente número de habitantes, etc.

Según la doctrina, los mecanismos por los cuales el Estado brinda el servicio público son:

concesión, licencia, permiso, autorización, habilitación y fiscalización99

recibidos por autorización

o delegación estatal. El servicio público para ser considerado como tal debe componerse de algunos

elementos que son:

Su finalidad, que es satisfacer una necesidad del colectivo, de interés general;

Organismo que lo presta, el Estado per se o a través de particulares; y,

Forma o régimen jurídico que lo regula (el marco jurídico respectivo ya sea constitucional,

legal o reglamentario según el caso en obediencia a los principios o reglas de continuidad,

regularidad, igualdad, generalidad, obligatoriedad, calidad, eficiencia, eficacia,

subsidiariedad, adaptación, etc.)

En nuestro país, un Estado constitucional de derechos y justicia social, la prestación de los

servicios públicos se viabiliza: a) a través del Estado, b) por cogestión o forma compartida y c) por

98 DROMI, op. Cit., tomo II, págs. 833 a 837 99 DROMI, op. Cit., pág. 823

72

sujetos públicos o privados concesionarios bajo a vigilancia estatal. Según Efraín Pérez100

, los

diferentes modos como la administración ha manejado los servicios públicos son:

Administración directa del Estado dentro de las estructuras clásicas administrativas y su

personalidad jurídica propia del servicio;

Descentralización por servicios, es decir prestación a través de un ente de derecho público

con personalidad jurídica propia “entidad pública” denominado en el derecho

administrativo francés establecimiento público y en el código civil ecuatoriano

establecimiento costeado por el fisco;

Utilización de sociedades de derecho privado de propiedad del estado o asociación con

particulares en sociedades mixtas;

Régimen de concesión por el cual se entrega a la persona o sociedad de propiedad privada

que se encarga de ejecutar la prestación de acuerdo con las estipulaciones del respectivo

contrato con el estado;

En gestión directa (mediante actos o contratos administrativos).

La carta magna anterior mencionaba como servicios públicos los de salud, educación, justicia y

seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento transporte y

distribución de combustibles, transportación pública y telecomunicaciones; mientras que la

Constitución de la República del Ecuador determina a los siguientes: agua potable y riego,

saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y

aeroportuarias, salud y educación101

Una vez revisado con detenimiento el tema de servicio público, nos compete el de bienestar

colectivo, que a decir del anterior es mucho más concreto. Para abordarlo se tiene que formular una

pregunta, qué busca el servicio público?, y la respuesta es: satisfacer el interés público para

conseguir el bien común, entendido a este último como el estado de bienestar que produce en el

beneficiario de dicho servicio al serle brindado con criterios de calidad y oportunidad, continuidad,

igualdad, obligatoriedad, eficiencia, eficacia, etc.; a decir de Dromi, el bienestar público o

100 PEREZ, Efraín, op. Cit., pág. 655 101 PEREZ, Efraín, op. Cit., pág. 656

73

comunitario llamado también bien común, justicia distributiva “impera como una causa orientadora

de la existencia estatal”102

.

Como acápite final, se mencionará de qué forma se vinculan tanto el servicio público como el

bienestar colectivo a nuestro tema de investigación, para ello habrá que formularse las siguientes

interrogantes: ¿acaso con la Declaratoria de Procedimiento Desierto, o con la Cancelación del

Proceso en un procedimiento precontractual, o con las terminaciones anormales o irregulares de los

contratos administrativos, el Estado puede llegar brindar del servicio público de forma correcta?, y

si el servicio público no es prestado según sus principios rectores, ¿se consigue el bien común o

justicia distributiva? La respuesta es más que evidente.

102 DROMI, op. Cit., tomo II, pág. 823

74

CUADRO DE SÍNTESIS: “TEORIAS RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO

ADMINISRATIVO”

NEGATIVAS POSITIVAS

Doctrina alemana: no existen contratos

administrativos por el estado de desigualdad

entre las partes que intervienen, deben ser

llamados órdenes unilaterales de la

administración.

Doctrina francesa (parcialmente), Jéze:

administración actúa por medio de actos de

autoridad (hoy actos administrativos) y actos

de gestión (contratos administrativos), en los

últimos existe acuerdo de voluntades,

obligación jurídica recíproca, fin de servicio

público y sometido a un régimen especial, por

tato existe válidamente el contrato

administrativo.

Doctrina italiana: no existen contratos

administrativos, sino actos unilaterales de la

administración, porque el Estado se mueve en

el Derecho Público, y por el principio de

legalidad solo puede hacer lo que la norma le

permite, contrario a la naturaleza del contrato

en el que las partes pueden hacer todo excepto

lo que la norma prohíbe.

Doctrina española (parcialmente), Fernández

Velasco: no existe contrato administrativo por

su forma y contenido

Doctrina española (parcialmente) Falla: a los

contratos administrativos se aplica la técnica

contractual, pero difiere categóricamente del

contrato civil; García de Enterría: el contrato

administrativo es una forma válida de

actuación de la administración.

Doctrina francesa (parcialmente), Duguit y

Haoriou: no existe contrato administrativo

solo por atribuir competencia a la Jurisdicción

contencioso administrativa.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

75

CUADRO DE SÍNTESIS: “CONTRATO ADMINISTRATIVO (DEFINICIÓN QUE CONTIENE

TODOS SUS ELEMENTOS)”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

Acuerdo de voluntades generador de obligaciones

Su competencia para conocerlo en caso de conflicto le

corresponde a una jurisdicción especial diferente a la

ordinaria (contencioso-administrativa)

Regulado por un marco legal especial (comprendido

aquí a la LOSNCP, su Reglamento, modelos de pliegos

y resoluciones del SERCOP)

Fin público o de interés general

Entre el Estado o una entidad de derecho público, y un

particular u otra entidad de derecho público (contrato

interadministrativo)

DEFINICIÓN DE

CONTRATO

ADMINISTRATIVO

76

CUADRO DE SÍNTESIS: “CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO”

Acuerdo de voluntades;

Contratante es el Estado actuando como sujeto de

derecho público;

Regulado por un marco normativo diferente al

Derecho Civil (LOSNCP, su Reglamento, modelos

de pliegos y resoluciones del SERCOP);

Jurisdicción diferente para conocer sobre

conflictos entre las partes (contencioso administrativa)

Intuitu personae (no se puede ceder las obligaciones);

Fin de servicio público para conseguir el bien común;

Presencia de las cláusulas exorbitantes.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

CARACTERÍSTICAS

DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO

77

CUADRO DE SÍNTESIS: “CLAUSULAS EXORBITANTES DE DERECHO PÚBLICO”

Declaración de incumplimiento por parte de la entidad contratante para hacer efectiva la

terminación anticipada y unilateral del contrato

Terminación anticipada y unilateral del contrato por parte de la entidad contratante

Modificación del contrato (principio de ius variandi) aplicable en los contratos de

concesión de obra pública

Interpretación unilateral de los documentos precontractuales y contractuales

Imposición de garantías en favor del Estado (fiel cumplimiento del contrato, por anticipo,

técnica a ciertos bienes)

Aplicación de sanciones coercitivas (multas) por parte del Estado

El rescate y la caducidad en los contratos de concesión de servicios públicos

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

CLAUSULAS

EXORBITANTES

Develan el estado de desigualdad entre:

ESTADO

CONTRATISTA

Ejemplos:

78

CUADRO DE SÍNTESIS: “SERVICIO PÚBLICO”

P

al

nace

del paso

del

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

SERVICIO

PÚBLICO

Busca satisfacer necesidades del

conglomerado

Principios: continuidad,

regularidad, igualdad y

uniformidad, generalidad,

obligatoriedad, calidad y

eficiencia, subsidiariedad,

adaptabilidad

Conseguir el bien común o

bienestar colectivo

mediante sus

llegar a

Estado liberal del

siglo XIX, en el

que la

administración no

satisfacía

necesidades, se

limitaba a

actividades de

orientación y

policía.

Estado social, se

presenta una

intervención

progresiva del

Estado asumiendo

directamente la

gestión y

ejecución del

servicio público Elementos

Finalidad: satisfacer

necesidades de interés

colectivo

Organismo que lo

presta: el Estado per

se o a través de

particulares

Forma o régimen

jurídico:

constitucional, legal o

reglamentario

Se viabiliza:

A través del Estado

Por cogestión

Mediante concesión

79

SUBCAPITULO IV

LOS PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES, SUS MONTOS Y AMBITO.

El Procedimiento Precontractual denominado también procedimiento de selección es llevado a

cabo por la entidad contratante, le antecede la fase preparatoria y le proceden las etapas contractual,

de ejecución, de evaluación y control. Dentro de la Contratación Pública cumple un rol o papel

preponderante, pues tiene como fin seleccionar al mejor oferente de entre aquellos que presentaron

su propuesta manifestando así su voluntad de participar en un proceso de contratación pública. Se

considera mejor oferente aquel que, cumpliendo con todos los requisitos y especificaciones

técnicas solicitados en los documentos precontractuales denominados pliegos, ofrece a la entidad

contratante el precio más bajo, o las mejores condiciones presentes y futuras (tomando en

consideración la naturaleza del bien o servicio a adquirir: normalizado o no normalizado). Este

procedimiento precontractual nace con la declaratoria de inicio del proceso (en la mayoría de

casos) y en el evento en el que siga su cauce normal, concluye con la adjudicación. Para el

escogitamiento del procedimiento precontractual adecuado, el Sistema Nacional de Contratación

Pública establece que se deben observar tanto el presupuesto referencial calculado para la

contratación, como el tipo de bien o servicio u obra a adquirir o contratar respectivamente, ya que

con la entrada en vigencia tanto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

(2008), su Reglamento General de aplicación (2009), los Modelos de uso obligatorio de pliegos y

las Resoluciones del ex INCOP actual SERCOP (régimen jurídico del Sistema Nacional de

Contratación Pública), existe una clasificación de bienes o servicios entre normalizados o no

normalizados, para ello procedamos a revisar sus definiciones constantes en nuestra Ley: “(…)

Artículo 6. Definiciones:

(…)…17. Mejor Costo en Bienes o Servicios Normalizados: Oferta que cumpliendo con todas las

especificaciones y requerimientos técnicos, financieros y legales exigidos en los documentos

precontractuales, oferte el precio más bajo.

18. Mejor Costo en Obras, o en Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que ofrezca a la entidad las

mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos, financieros y legales, sin que el precio más

80

bajo sea el único parámetro de selección. En todo caso, los parámetros de evaluación deberán constar

obligatoriamente en los Pliegos103

... (…)” (el subrayado me pertenece).

En el caso de la consultoría es diferente, pues se toma en consideración criterios de calidad y

costo, pero que el costo no incida en un porcentaje superior al veinte por ciento (20%), es decir que

el costo de una oferta no sea un parámetro determinante para su adjudicación como en el caso de

los bienes y servicios normalizados, -a criterio personal- bien establecido porque de los estudios

dependerá el éxito o fracaso de la contratación posterior, al amparo su correspondiente artículo:

“(…)…19. Mejor Costo en Consultoría: Criterio de "Calidad y Costo" con el que se adjudicarán los

contratos de consultoría, en razón de la ponderación que para el efecto se determine en los Pliegos

correspondientes, y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al veinte

(20%) por ciento…(…)104

Independientemente de la crítica que se estableció al inicio de esta obra respecto a la débil y

confusa clasificación de bienes y servicios entre normalizados y no normalizados, debemos

acatarnos a lo establecido.

Como se mencionó, para escoger correctamente un procedimiento precontractual hay que

revisar el presupuesto referencial asignado a la contratación, y el tipo de bien o servicio a adquirir,

u obra a contratar; ahora observemos de forma ágil los procedimientos precontractuales constantes

en el marco legal, sus montos y su ámbito de acción:

COMPRAS POR CATÁLOGO ELECTRÓNICO: iniciamos indicando que para este

procedimiento no existe un monto establecido, a través de él las entidades contratantes

adquieren de forma directa bienes y servicios normalizados que se encuentran publicados

en el catálogo electrónico del portal institucional105

, catálogo resultante de la celebración

de los Convenios Marco (artículos 6 núm. 9, 43 de nuestra Ley, Resolución INCOP 104-

2013). La verificación de si el bien o servicio a adquirir siendo normalizado se encuentra

103 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 6 núms. 17 y 18 104 LEY ibídem, Art. 6 núm 19 105 www.compraspublicas.gov.ec

81

en el catálogo es de obligatoria aplicación para las entidades adquirentes (artículo 46 de la

LOSNCP), y solo en el caso de no constar en este registro electrónico (catálogo) manejado

por el SERCOP, se podrán aplicar otros procedimientos de selección. Su marco normativo

lo encontramos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública artículos

6 núm 3, 44; en su Reglamento General de aplicación artículo 43, en la Resolución INCOP

No. 009-008. Cabe mencionar que este procedimiento precontractual inicia con la orden de

compra emitida por la entidad adquirente y finaliza de forma normal mediante la

suscripción del acta de entrega recepción, tal como reza el artículo 43 del Reglamento a la

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por tanto este es un ejemplo

de procedimiento precontractual que no principia con la resolución de inicio del proceso ni

finaliza con la adjudicación. Como dato adicional, los bienes que comúnmente se

encuentran en el catálogo electrónico para su adquisición son: impresoras, suministros de

oficina, suministros de limpieza, computadoras y vehículos.106

Antes de seguir, hay que indicar que el presupuesto referencial para escoger el procedimiento

precontractual correspondiente se adopta de multiplicar el coeficiente establecido en nuestra Ley

para cada uno de los procedimientos precontractuales por el monto del Presupuesto Inicial del

Estado (PIE) establecido por el Banco Central al inicio de cada año, para este trabajo se tomará en

consideración el PIE del 2014 que asciende a 34.000´637.010,37, ahora que necesariamente se ha

indicado este particular, prosigamos:

SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA: este procedimiento precontractual permite la

adquisición de bienes y servicios normalizados que no se encuentran en el Catálogo

Electrónico, cuando el presupuesto referencial establecido para la adquisición sea mayor a

multiplicar el coeficiente 0,0000002 por el PIE, es decir 6.860,13. Principia con la

declaratoria de inicio del proceso y finaliza con la adjudicación al mejor proponente. Un

dato peculiar dentro de este proceso precontractual son las figuras de la Puja (artículos 47

inc. 1 de la LOSNCP; 46 del Reglamento General de aplicación) y de la Negociación

(artículos 47 inc. 3 de la LOSNCP; 47 del Reglamento General de aplicación), que son

únicas de este tipo de procedimiento (la negociación está presente también en la

consultoría). El marco normativo de este procedimiento precontractual lo encontramos en

la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública artículo 47, en su

Reglamento General de aplicación artículos 44 a 48, y en la Resolución INCOP 020-2009.

106 PEREZ Antonio, op. Cit., pág. 124

82

INFIMA CUANTÍA: este procedimiento precontractual permite adquirir bienes y servicios

normalizados que no consten en el catálogo electrónico, bienes y servicios no normalizados

excepto los de consultoría, y para contratar la ejecución de obras que tengan por objeto

reparación, refacción, remodelación, adecuación, mantenimiento o mejora de una

construcción o infraestructura existente, cuyo presupuesto referencial en todos estos casos

sea menor o igual al valor del cálculo del coeficiente 0,0000002 por el PIE, que significa

menor o igual a 6.860,13. La adquisición o contratación bajo esta figura se la realiza de

forma directa con un proveedor o contratista, sin necesidad que se encuentre inscrito en el

RUP, esto obedece al mínimo valor asignado a la contratación. Su marco normativo son los

artículos 52.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 60 del

Reglamento General de aplicación, la Resolución INCOP NO. 062-2012. Se indica

también que este procedimiento precontractual inicia con la autorización a la contratación

emitida por el responsable del área encargada de los asuntos administrativos de la entidad

contratante, y se formaliza con la entrega de la correspondiente factura.

MENOR CUANTIA: este procedimiento precontractual se utiliza para adquirir bienes y

servicios normalizados que no pudieron ser adquiridos mediante la compra por catálogo y

subasta inversa electrónica, bienes y servicios no normalizados excepto los de consultoría,

cuando el presupuesto referencial en ambos casos sea menor al valor que resulte de

multiplicar el coeficiente 0,000002 por el PIE, que significa menor a 68.601,27, y en el

caso de contratar la ejecución de obras cuando el presupuesto calculado para la

contratación sea menor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000007 por el

PIE, es decir menor a 240.104,46. Este tipo de procedimiento precontractual principia con

la resolución de inicio del proceso, y finaliza con la adjudicación (resultado esperado). Su

marco normativo se encuentra en los artículos 51 de nuestra Ley, 58 y 59 del Reglamento

General de aplicación, y las Resoluciones INCOP 019-2009, INCOP 039-2010, INCOP

NO. 062-2012, RE-INCOP 097-2013 y RE-INCOP 103-2013.

COTIZACIÓN: este procedimiento precontractual se utiliza para contratar bienes y

servicios normalizados que no pudieron ser adquiridos mediante compras por catálogo y

subasta inversa electrónica, o para bienes y servicios no normalizados excepto los de

consultoría, cuyo presupuesto referencial en ambos casos oscile entre los valores que

resulten de multiplicar los coeficientes 0,000002 y 0,000015 por el PIE, que significa entre

68.601,27 y 514.509,56, y para la contratación de obras cuando el presupuesto referencial

asignado a la contratación oscile entre el valor que resulte de multiplicar los coeficientes

0,000007 y 0,00003 por el PIE, que significa entre 240.104,46 y 1´029.019,11. Este

83

procedimiento precontractual principia con la resolución de inicio del proceso, y finaliza de

forma regular con la adjudicación. Su respaldo normativo lo encontramos en los artículos

50 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 56 y 57 del

Reglamento General de aplicación, y las Resoluciones INCOP 019-2009, INCOP 033-

2009, INCOP 039-2010, RE-INCOP 098-2013 y RE-INCOP 103-2013.

Antes de avanzar, cabe indicar que los procedimientos precontractuales de Menor Cuantía y

Cotización son catalogados como “preferentes”, según los cuales están destinados a micro y

pequeñas empresas, artesanos o profesionales, y sectores de la economía popular y solidaria, de

manera individual o asociativa, preferentemente domiciliados en la circunscripción territorial en

que se ejecutará el contrato, y sólo en el caso de no haberlos, se “abrirá” el procedimiento de

selección a nivel provincial o nacional respectivamente mediante acto motivado de la máxima

autoridad de la entidad contratante, para ello está presente el artículo 52 de nuestra Ley; una vez

señalado esto, prosigamos:

LICITACION: este procedimiento precontractual se utiliza para adquirir bienes y servicios

normalizados que no pudieron ser adquiridos por compras por catálogo y subasta inversa

electrónica, o para bienes y servicios no normalizados excepto los de consultoría cuyo

presupuesto referencial calculado en ambos casos sea igual o mayor al valor que resulte de

multiplicar el coeficiente 0,000015 por el PIE, es decir que sobrepase el monto de

514.509,56, y en el caso de la contratación de obras cuando el presupuesto referencial

calculado sea igual o mayor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00003 por el

PIE, que significa igual o mayor a 1´029.019,11. Este procedimiento precontractual

principia con la resolución de inicio del proceso, y finaliza en la adjudicación (resultado

esperado). Su respaldo legal lo encontramos en los artículos 48 y 49 de la Ley, 49 a 55 del

Reglamento General de aplicación, y en la Resolución RE-INCOP 103-2013.

No se puede finalizar este tema sin dejar de mencionar el procedimiento precontractual de

Contratación Integral a Precio Fijo, cuyo monto es el más alto de todos, se aplica para ejecutar

mega proyectos de infraestructura cuando el presupuesto referencial sea mayor a 34´300.637,01.

Respecto a la contratación de Consultoría, hay que observar lo que establece su artículo

definitorio: “(…) Art.6 Definiciones: … 8. Consultoría: Se refiere a la prestación de servicios profesionales

especializados no normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar, elaborar o evaluar

estudios y proyectos de desarrollo, en sus niveles de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación.

84

Comprende, además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación de proyectos ex ante y ex post, el

desarrollo de software o programas informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia técnica,

consultoría legal que no constituya parte del régimen especial indicado en el número 4 del artículo 2,

elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e

investigación…(…)107

” En el caso de la consultoría hay tres modalidades que se utilizan para

contratarla en función únicamente del valor del presupuesto referencial, de la siguiente manera:

Contratación directa: cuando el presupuesto referencial sea menor o igual al valor que

resulte de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el PIE, que significa menor o igual a

68.601,27;

Lista corta: cuando el presupuesto referencial oscile entre los valores que resulten de

multiplicar los coeficientes 0,000002 y 0,000015 por el PIE, significa que el monto

referencial debe estar entre 68.601,27 y 514.509,56; y.

Concurso Público: cuando el presupuesto referencial calculado para el servicio sea igual o

mayor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el PIE, es decir que

sea mayor a 514.509,56.

El marco normativo para la Consultoría lo encontramos en los artículos 37 a 42 de nuestra Ley,

32 a 41 del Reglamento General de aplicación, y en las Resoluciones INCOP 056-2012, INCOP

NO. 066-2012, INCOP NO. 082-2013. Como se indicó previamente, en la consultoría está también

presente la modalidad de la Negociación, tal como lo establece su respaldo legal artículo 41 inciso

sexto de nuestra Ley.

Finalmente mencionamos que hasta esta fecha, los modelos y formatos de uso obligatorio de

pliegos para los procedimientos precontractuales de adquisición de bienes, ejecución de obras y

prestación de servicios, se encuentran constantes en la Resolución RE-SERCOP 2014 000004,

expedida el 20 de febrero de 2014.

107 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 6 núm. 8

85

LA NO CONCRECIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRECONTRACTUAL.

Como se ha visto, un procedimiento precontractual principia con la Resolución de Inicio del

Proceso emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, y finaliza de

forma regular o correcta con la Adjudicación al mejor oferente; pero, en nuestra norma jurídica se

establecen dos mecanismos por los cuales el procedimiento precontractual puede finalizar antes que

se celebre la adjudicación, y son mediante la Declaratoria de Procedimiento Desierto y la

Cancelación del Proceso, que a continuación se analizarán.

En la parte de Anexos de este trabajo investigativo se encontrará un ejemplo tanto de una

Resolución de Inicio en un proceso de contratación púbica (Anexo No. 1) así como su Resolución

de Adjudicación (Anexo No. 2).

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO

LA NORMA JURIDICA Y SUS REFORMAS

La Declaratoria de Procedimiento Desierto es una institución jurídica inherente a la

Contratación Pública, una modalidad mediante la cual las entidades contratantes que se someten al

régimen jurídico del Sistema Nacional de Contratación Pública (comprendido aquí a la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General de aplicación, los

Modelos de uso obligatorio de Pliegos y las Resoluciones emitidas por el ex INCOP actual

SERCOP) pueden concluir de forma irregular ya sea parcial o totalmente un procedimiento

precontractual, por eso se la denomina como una forma de interrupción para que el procedimiento

precontractual culmine con la adjudicación. Cabe señalar que la Ley Orgánica Reformatoria a la

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública incorporó a nuestra Ley algunas

reformas, de entre ellas la determinación que la Declaratoria de Procedimiento Desierto por sus dos

(2) últimas causales se la pueda aplicar después de la adjudicación previo a la celebración del

contrato, ya que antes del 14 de octubre de 2013, fecha en la que se modificó nuestra Ley en

vigencia, un proceso podía ser declarado desierto hasta antes de la adjudicación.

86

Vamos a iniciar indicando la evolución que ha tenido desde su presencia en la anterior

Codificación a la Ley de Contratación Pública, luego su constancia en la actual Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública, y la reforma incluida en la Ley Orgánica Reformatoria a

la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública:

En al anterior Codificación a la Ley de Contratación Pública, expedida mediante Registro

Oficial 272 de 22 de febrero de 2001, que estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2008, fecha en la

cual fue derogada por nuestra actual Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,

en su artículo 29 determinaba lo siguiente:

“(…) Art. 29.- LICITACION O CONCURSOS DESIERTOS.- El comité podrá declarar desiertos la licitación

o el concurso público de ofertas, en los siguientes casos:

a) Por no haberse presentado ninguna propuesta;

b) Por haber sido descalificadas o consideradas inconvenientes para los intereses nacionales o

institucionales todas las ofertas o la única presentada;

c) Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto del contrato; y,

d) Por violación sustancial del procedimiento precontractual.

El comité podrá ordenar la reapertura de la licitación o concurso público de ofertas o convocar a un nuevo

proceso (…)108

De la transcripción del artículo al compararlo con el actual marco legal, podemos sacar las

siguientes conclusiones:

CUADRO DE COMPARACION: DECLARATORIA DE DESIERTO TANTO EN LA

CODIFICACION A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA Y EN LA LEY ORGANICA

DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PUBLICA

ANTERIOR CODIFICACIÓN A LA LEY

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL

SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA

La Declaratoria de Desierto aplicaba a los

procesos de Licitación y Concurso Público de

Ofertas, porque éstos eran los únicos

procedimientos precontractuales comunes, de

acuerdo al artículo 4 del mismo cuerpo legal;

Inferimos de la lectura del artículo 33 de

nuestra Ley que La Declaratoria de

Procedimiento Desierto aplica para todos los

procedimientos precontractuales;

Los procedimientos eran declarados desiertos La Declaratoria de Procedimiento Desierto en

108 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 272 de 22 de febrero de 2001,

Art. 30

87

por el Comité de Contrataciones, cuya

naturaleza y conformación se detallaban en

sus artículos 8 y siguientes de esta Ley;

nuestra Ley es emitida por la máxima

autoridad de la entidad contratante o su

delegado;

La primer causal para declarar desierto un

procedimiento era por no haberse presentado

ninguna propuesta (situación que no ha

variado con nuestra actual norma);

La primer causal para declarar desierto un

proceso en nuestra actual norma determina

por no haberse presentado oferta alguna;

La segunda causal para declarar desierto un

procedimiento mencionaba por haber sido

descalificadas o considerarse inconvenientes a

los intereses nacionales o institucionales todas

las ofertas o la única presentada;

En nuestra actual norma se divide a esta

causal constante en la anterior Codificación en

dos, en la primera respecto a ser

descalificadas-inhabilitadas todas las ofertas o

la única presentada; y en la segunda por

considerarse inconvenientes a los intereses

nacionales o institucionales todas las

propuestas o la única presentada, además se

añade aquí que dicha declaratoria de

inconveniencia deberá estar sustentada en

razones económicas, técnicas o jurídicas;

En la tercer causal para declarar desierto el

procedimiento establecía cuando sea necesario

introducir una reforma sustancial que cambie

el objeto del contrato, (observamos que ésta se

incorpora hoy por hoy para proceder a

cancelar el proceso);

La causal: cuando sea necesario introducir una

reforma sustancial que cambie el objeto del

contrato la encontramos en el artículo 34 de

nuestra Ley, que da origen a la Cancelación

del Proceso;

De la misma forma, se establecía la causal

para declarar desierto el proceso por violación

sustancial del procedimiento precontractual

(hoy por hoy esta causal da origen para

cancelar el proceso);

La causal de por violación sustancial del

procedimiento precontractual se encuentra

constante en la Ley, en su artículo 34 para dar

origen a cancelar el proceso.

En la anterior Codificación a la Ley el comité

de contrataciones podía ordenar la reapertura

de la licitación o concurso público de ofertas,

o convocar a un nuevo proceso.

En nuestra Ley, existe la posibilidad de

ordenar la reapertura del proceso declarado

desierto pero es atribución de la máxima

autoridad o su delegado; ahora, en ningún

caso dentro de esta figura se permite convocar

a un nuevo proceso, esta consecuencia está

constante en la figura de la cancelación del

proceso del artículo 34 de la actual Ley.

INCORPORACIONES

En nuestra actual Ley a comparación con la

anterior Codificación, respecto a la figura de

la Declaratoria de Desierto, se incorporan las

causales d y e que son aplicadas cuando la

información que presente el adjudicatario sea

inconsistente, simulada o inexacta o no se

pueda celebrar el contrato por causas

imputables al adjudicatario; además que se

introduce la norma de declarar desierto el

88

proceso parcial o totalmente, y que esta figura

al igual que la Cancelación del Proceso no

otorgan derecho de reparación o

indemnización a los oferentes o

adjudicatarios.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

Al entrar en vigencia nuestra actual Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

publicada en el Registro Oficial 395 el 4 de agosto de 2008, se concibió a la Declaratoria de

Procedimiento Desierto de la siguiente forma:

“(…) Art. 33.- Declaratoria de procedimiento desierto.- La máxima autoridad de la Entidad Contratante,

siempre antes de resolver la adjudicación, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en

los siguientes casos:

1. Por no haberse presentado oferta alguna;

2. Por haber sido inhabilitadas las ofertas presentadas por incumplimiento de las condiciones o

requerimientos establecidos en los Pliegos;

3. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible

adjudicar el contrato a otro oferente; y,

4. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la

única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas,

técnicas o jurídicas.

Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad podrá disponer su archivo o su

reapertura.

La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará

el expediente.

La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los

oferentes (…)”109

.

Señalamos que, el artículo transcrito ha sufrido reformas en comparación con el que hoy se

cuenta, por la expedición de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional

de Contratación Pública, a continuación se indicarán las modificaciones que se han incorporado:

109 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 33

89

CUADRO DE COMPARACION: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO EN

LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA Y EN LA

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACION PUBLICA.

LEY ORGANICA DEL SISTEMA

NACIONAL DE CONTRATACION

PUBLICA

LEY ORGANICA REFORMATORIA A

LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA

NACIONAL DE CONTRATACION

PUBLICA

La declaratoria de Procedimiento Desierto se

resolvía antes de la adjudicación;

En la actual norma no se establece en qué

término procede declarar desierto un

procedimiento, pero de la lectura del artículo

33 determinamos que es antes de la

celebración del contrato ;

En la causal segunda para declarar desierto un

procedimiento se mencionaba que una oferta

era inhabilitada por no cumplir con los

requisitos y condiciones establecidos en los

pliegos

En la vigente norma no se establece de forma

expresa cuáles son las causales por las que

una oferta sea inhabilitada;

En la anterior redacción no se establecía con

claridad cuando la oferta podía ser declarada

desierta de forma parcial o total.

En la actual redacción se establece que se

podrá declarar desierto un procedimiento de

forma parcial cuando se contemple la

posibilidad de adjudicaciones parciales o por

ítems;

INCORPORACION

En la actual redacción se incorpora otra causal

para declarar desierto un procedimiento, esta

establece cuando una vez adjudicado el

contrato se encuentra simulación,

inconsistencia o inexactitud en la información

presentada por el adjudicatario detectada por

la entidad contratante, y de no existir a

posibilidad de adjudicar el contrato al

siguiente oferente en el orden de prelación.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

De tal guisa que, con todas las modificaciones que ha sufrido esta figura jurídica de interrupción

del procedimiento precontractual denominada Declaratoria de Procedimiento Desierto, en la

actualidad contamos con la siguiente redacción:

90

“(…) Art. 33.- Declaratoria de Procedimiento Desierto.- La máxima autoridad de la entidad contratante o

su delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:

a. Por no haberse presentado oferta alguna;

b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley;

c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la

única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas,

técnicas o jurídicas;

d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la

información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de

ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los

intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las

acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido; y,

e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible

adjudicar el contrato a otro oferente.

Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo

o su reapertura.

La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará

el expediente.

Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un proceso de

contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.

La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los

oferentes (…)”110

.

LAS CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO

Se puede mencionar que las causas por las que se declara desierto un procedimiento

precontractual son ajenas a la voluntad de la entidad contratante. A continuación se procederá a

realizar un análisis de cada una de las causales por las cuales un procedimiento precontractual

puede ser declarado desierto:

Por no haberse presentado oferta alguna: es de obvio entender que si en un procedimiento

precontractual, sea cual fuere éste, no existe la voluntad de participar en él presentando su

propuesta los oferentes que se encuentran en capacidad para hacerlo, debe ser declarado desierto;

pero, a concepto personal, si un proceso de contratación está debidamente planificado, tomando en

consideración: el objeto contractual, el presupuesto referencial calculado, y en especial “la

110 LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 100 de 14 de octubre de 2013, Art. 33

91

capacidad de ofertar el objeto a contratar por parte de proponentes locales y/o nacionales”, es

mínimo el margen o la posibilidad que en un procedimiento precontractual no exista una sola oferta

presentada. De la investigación realizada, las causas por las que generalmente no se presentan

ofertas a participar de un proceso de contratación son: al oferente no le resulta atractivo el

presupuesto referencial calculado para dicha contratación/el oferente no tiene un margen de

ganancia aceptable, no hay una elaboración correcta de precios unitarios ya que no se utilizan

precios actualizados y reales (sus valores son muy bajos en el mercado), los oferentes que tienen

experiencia en participar observan los pliegos de ciertos procesos de contratación y determinan que

el proyecto es inviable, en varias ocasiones los procesos de contratación se llevan a cabo en lugares

remotos y paralelamente a ello los montos asignados a dichas contrataciones son muy bajos, las

especificaciones del objeto (bien, servicio u obra) a contratarse no se ajustan a lo previsto en el

mercado de ahí que existiendo suficientes oferentes inscritos en el RUP no se presentan ofertas,

entre otras causas de igual naturaleza.

* Por tanto se cree que respecto a esta causal para la Declaratoria de Procedimiento Desierto, la

planificación de todo proceso de contratación que es llevada por las entidades contratantes debe ser

debidamente ejecutada (correcta elaboración de pliegos en base a estudios serios), tomando en

consideración en especial la capacidad para ofertar el bien o servicio a adquirir u obra a contratar

por parte de proveedores y contratistas locales y nacionales, sin dejar atrás el objeto contractual y

su presupuesto asignado, ya que si este presupuesto referencial es bajo, es poco atractivo111

.

Para mayor entendimiento, en la parte de Anexos de este trabajo, en el Anexo No. 3 se

encuentra un ejemplo de una Declaratoria de Procedimiento Desierto por la causal de no haberse

presentado oferta alguna.

Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley: cabe

señalar que una oferta es inhabilitada a participar en un proceso de contratación según el

Reglamento General de aplicación en su artículo 54 primer inciso, por no cumplir con los requisitos

mínimos establecidos en los pliegos; con fines investigativos acudimos a un Modelo de Pliegos de

uso obligatorio emitido por el SERCOP para averiguar cuáles son todas las causas por las cuales

una propuesta es inhabilitada, el de Subasta Inversa Electrónica que en su punto 1.9 De las

Condiciones Generales, manifiesta que serán causales de rechazo de la oferta y por tanto no serán

habilitadas en los siguientes casos:

111 La determinación del presupuesto referencial para la contratación pública no es discrecional, existe una Norma de

Control Interno 408-11 emitida por la Contraloría General del Estado que regula esta situación; pero, dentro de los costos

indirectos se encuentra la utilidad que el proveedor o contratista percibirá y que dicho porcentaje puede variar.

92

Por no cumplir con los requisitos, especificaciones técnicas y formularios;

Por entregarse y/o presentarse la oferta en un lugar no indicado y/o a la hora no

establecida;

Cuando las ofertas contienen errores sustanciales que no pueden ser convalidados, para ello

el ex INCOP actual SERCOP emitió la Resolución INCOP No. RE-2013-0000083 de 27 de

marzo de 2013, que en sus artículo 6 expresan aquellos documentos que pueden ser

convalidados, y en su artículo posterior aquellos que por su naturaleza no lo pueden ser;

Si el contenido de los formularios de la oferta difieren con los pliegos;

En el caso que el oferente no haya convalidado los errores que la entidad haya señalado en

el término establecido para hacerlo;

Si el oferente al momento de presentar su oferta no se encuentra habilitado en el RUP112

.

* Ahora bien, si podemos hacer una crítica respecto a este numeral, sería la siguiente: en la

mayoría, sino decir en todos los casos que pueden incurrir para aplicar la Declaratoria de

Procedimiento Desierto por la causal de inhabilitación de oferta/s, evidenciamos que interviene la

voluntad del proponente no presentando de forma correcta su oferta; ahora que este error es de

buena fe porque sería ilógico pensar que algún proponente con conciencia oferta su propuesta para

que ésta sea descalificada, por tanto la idea de sancionar a aquellos oferentes cuyas propuestas sean

inhabilitadas no es racional; pero, si es lógico el hecho que el SERCOP, en uso de sus facultades de

organismo técnico regulatorio lleve a cabo capacitaciones constantes a oferentes (en especial a

aquellos domiciliados en juntas parroquiales o localidades relegadas de nuestro país) con el tema de

la “Correcta Presentación de Ofertas”, en uso de su atribución conferida en la Ley, artículo 10

numeral 12, que al tenor expresa lo siguiente: “(…) Art. 10.- El Servicio Nacional de Contratación

Pública (SERCOP):

…12. Capacitar y asesorar en materia de implementación de instrumentos y herramientas, así como en los

procedimientos relacionados con contratación pública;…(…)113

” Paralelamente a la capacitación que

112 Modelos de Pliegos de Uso Obligatorio del Procedimiento Precontractual de Subasta Inversa Electrónica, oficializados

mediante Resolución No. RE-SERCOP-2014-000004 de 20 de febrero de 2014 113 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, art. 10 núm. 12

93

debe brindar el SERCOP, creemos que los oferentes domiciliados en lugares remotos y relegados

tienen no el derecho, sino el deber de buscar mecanismos de capacitación en el tema de correcta

elaboración y presentación de ofertas, ya que el trabajo para una Contratación Pública eficiente

debe ser conjunto.

De igual forma que en la anterior causal, en la parte de Anexos de este trabajo se encontrará un

ejemplo de Declaratoria de Procedimiento Desierto por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o

la única presentada, específicamente en el Anexo No. 4.

Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la

única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas,

técnicas o jurídicas: esta causal –a criterio personal– es la más confusa de todas las establecidas por

las siguientes razones:

No se determina con claridad cuáles son las causales por las cuales la máxima autoridad de

una entidad contratante puede considerar que la o las ofertas que se han presentado a

participar en un proceso de contratación sean consideradas inconvenientes a los intereses

tanto nacionales o institucionales;

Se considera que esta causal es discrecional y arbitraria por no contemplarse en la Ley los

motivos que producirían inconveniencias nacionales o institucionales, pese a que la

casuística es infinita el SERCOP debería emitir ciertos lineamientos o parámetros

referenciales;

La motivación en este tipo de actos administrativos es fundamental para otorgarle validez,

pero ni en el Reglamento General de aplicación a nuestra Ley, ni en las Resoluciones del

ex INCOP actual SERCOP se ha emitido un amparo legal que regule aspectos como los

fundamentos que debe contener una correcta declaratoria de desierto por considerarse

inconvenientes a los intereses nacionales la o las ofertas presentadas.

Un ejemplo de las razones más comunes para declarar inconvenientes las ofertas partícipes de

un proceso de contratación son:

Razones económicas: cuando no se transfiere el dinero constante de la certificación

presupuestaria para dicho proceso de contratación porque la entidad contratante ha sufrido

inconvenientes económicos, emergencias, urgencias financieras, etc. a las que ha destinado

los recursos económicos;

94

Razones técnicas: cuando del desarrollo del procedimiento precontractual se logra

determinar que el proyecto es inviable, inejecutable, producto de la mala elaboración de

estudios;

Razones jurídicas: cuando por ejemplo para una contratación estatal, el procedimiento

precontractual aplicado fue mal seleccionado.

En el Anexo No. 5 de este trabajo se encontrará un ejemplo de Declaratoria de Procedimiento

Desierto por considerarse inconvenientes todas las ofertas o la única presentada.

Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud

en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima

autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y

económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin

perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido: esta causal

es de novísima incorporación, ya que se encuentra en nuestro régimen jurídico desde la expedición

de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

el 14 de octubre de 2013. Dentro de los ejemplos que pueden ocurrir en la casuística para aplicar

esta causal podemos decir:

El oferente haya estado inhabilitado en le RUP al momento de presentar su propuesta;

Que el oferente haya brindado una información inexacta respecto a su capacidad para

contratar o para participar en un proceso en el que estuvo en estado de incapacidad para

hacerlo;

Que el oferente haya establecido un valor irreal en su oferta en cuanto al valor agregado

ecuatoriano que realmente se incorpore.

* Si podemos plantear una crítica respecto a esta causal, sería la siguiente: ¿acaso la entidad

contratante no pudo determinar con la debida antelación antes de adjudicar el proceso

precontractual, que la información presentada por el oferente fue inexacta? En este caso se deberían

establecer responsabilidades a los funcionarios y servidores de contratación pública de las

entidades contratantes por cuya inobservancia o falta de experiencia no se determinó que aquella

información presentada fue inexacta, inconsistente o simulada, al amparo de la norma

constitucional artículo 233 que prescribe “(…) … ninguna servidora ni servidor público estará exento de

95

responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán

responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos

públicos…(…)”; a más de ello el artículo 99 de nuestra Ley que en su parte pertinente se menciona

“(…)… la máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o servidores de la misma que hubieren

intervenido en cualquiera de las etapas de los procedimientos precontractuales de preparación, selección,

contratación así como en la ejecución misma de los contratos serán personal y pecuniariamente

responsables por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de ser el caso, de la

responsabilidad penal a que hubiere lugar…(…)”

* Sería de desear que aquellas inconsistencias, simulaciones o inexactitudes que dan motivo

para la aplicación de esta causal sean determinadas antes de la adjudicación del contrato, pero

muchas de las veces no es posible porque los términos establecidos para cada etapa del

procedimiento precontractual (presentación de ofertas técnicas, su calificación, etapa de preguntas

y respuestas, etc.) son muy cortos, a más de ello en las entidades contratantes no existe personal

calificado para la verificación de aspectos técnicos, y de existir dicho personal capacitado, dura lo

que dura la máxima autoridad de la entidad contratante (constante rotación de operadores en

Contratación Pública de las entidades contratantes).

Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible

adjudicar el contrato a otro oferente: al respecto de esta causal se opina que dentro de su redacción

en el articulado se debería incorporar que en el evento en el que un contrato no se suscribe por

causas imputables al adjudicatario, éste debe ser considerado como fallido para aplicar la sanción

correspondiente (suspensión en el RUP por tres años tal como lo determina el artículo 19 y 35 de

nuestra Ley).

* Hay que discurrir que, existen no solo causas imputables al adjudicatario que impiden celebrar

el contrato (por ejemplo cuando una vez debidamente notificado como tal, éste no se ha acercado a

firmar el contrato sin que medie circunstancia que no sea otra que su voluntad), sino también

causas ajenas al adjudicatario que de la misma manera impiden formalizar el convenio (por

ejemplo si el adjudicatario no puede acercarse a firmar el contrato una vez recibida la notificación

por cierre de vías en su ciudad o en la localidad en la que funcionan las oficinas de la entidad

contratante, o por paros, deslaves que le impiden movilizarse, etc.), en cuyo caso con la

correspondiente comunicación justificada a la entidad contratante, solicitar una prórroga a los

quince (15) días término desde la notificación de adjudicado que la Ley establece para firmar el

contrato. Otra de las eventualidades ajenas al adjudicatario que le impiden suscribir el convenio es

96

cuando su capacidad económica le impide rendir las Garantías establecidas en la Ley exigidas con

antelación a la celebración del contrato.

Estas dos últimas causales para declarar desierto un procedimiento precontractual tienen

concordancia con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública que crea la figura de la Declaratoria de Procedimiento Desierto por oferta

fallida, que al tenor menciona lo siguiente:

“(…) Art. 35.- Adjudicatarios Fallidos.- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato

por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al adjudicatario o

a los adjudicatarios y notificará de esta condición al INCP.

El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no

podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.

Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al

siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.

Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será

declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los

justificativos para la no adjudicación al segundo lugar. (…)” (el subrayado me pertenece).

* Se tiene la idea de que todo trabajo de investigación debe ser proactivo, propositivo,

propender al progreso y desarrollo de la materia investigada; a la luz de lo mencionado se tiene una

propuesta respecto a la figura de la Declaratoria de Procedimiento Desierto que es la siguiente:

Un procedimiento precontractual siendo una fase de la contratación pública, se conforma de etapas

(convocatoria, preguntas y aclaraciones, respuestas y modificaciones de los pliegos, presentación

de ofertas, evaluación de ofertas, convalidación de errores, adjudicación), pero en muchos de los

casos alguna de las etapas mencionadas no la llevan a cabo de forma correcta las entidades

contratantes por a o b circunstancias (no se da respuesta a todas las preguntas formuladas por los

oferentes por ejemplo), en este caso no procedería declarar cancelado el proceso en aplicación de la

causal de “violación sustancial del proceso” porque esta figura opera únicamente entre la

convocatoria y 24 horas antes de la presentación de las ofertas; ahora, esta circunstancia antedicha

(de no dar respuesta a todas las preguntas formuladas por los oferentes) es una clara violación al

trámite del procedimiento precontractual, por ello tomando en consideración lo mencionado, en la

parte pertinente de este trabajo (Capítulo VI: Propuesta) se encontrará la propuesta de

incorporación de una sexta causal denominada “por violación sustancial al trámite del

procedimiento precontractual” para declarar desierto un procedimiento precontractual.

97

De igual manera, tomando en consideración que en la práctica no solo se presentan

circunstancias imputables al adjudicatario, sino causas ajenas a su voluntad que impiden celebrar el

contrato, se cree necesaria en primer punto la modificación del artículo correspondiente a la

suscripción de los contratos (Art. 69 LOSNCP) para establecer aquí el otorgamiento de una

prórroga al término (de quince días desde la notificación con la adjudicación) establecido para la

celebración del contrato, debiendo ser solicitada por el adjudicatario justificando su exhortación. Si

de todas formas, por circunstancias ajenas a la voluntad del adjudicatario no se celebrare el contrato

es también importante la incorporación de una causal dentro del articulado (33 LOSNCP) que

norme la declaratoria de procedimiento desierto “por circunstancias ajenas a la voluntad del

adjudicatario”, estableciendo que en este evento la sanción de suspensión en el RUP no debe serle

impuesta.

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO PARCIAL

En nuestra Ley en su artículo 33 penúltimo inciso y en el Reglamento General de aplicación

artículo 29 se establece la posibilidad de Declarar Desierto un procedimiento precontractual de

forma parcial, pero siempre y cuando este procedimiento precontractual observe la posibilidad de

adjudicación por ítems. Se puede considerar a un Ítem como una agrupación o unidad de rubros

(obras, bienes o servicios) pertenecientes a una obra mayor, que serán adjudicados a un oferente ya

que de los estudios previos se determinó que la ejecución de dicho ítem es más conveniente y

funcional que la realice un solo proponente. Dentro de un proceso de contratación pueden existir la

cantidad de ítems que se crean necesarios, y estos pueden ser adjudicados cada uno a un

proponente diferente. Al respecto del ítem, un Rubro a su vez es un elemento de ejecución, un

componente de una obra bien o servicio. Al observar la Ley y su Reglamento de aplicación, se

determina que no existe una sola definición de lo que se debe considerar como “rubro” y como

“ítem”, por tanto se cree necesaria la incorporación de sus definiciones dentro de nuestro marco

normativo, merced a que estos términos son utilizados concurrentemente.

En la parte de Anexos, específicamente en el Anexo No. 6 se encontrará un extracto de una

resolución de adjudicación por ítems.

98

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO DEFINITIVA

En el artículo 33 de la Ley Orgánica de Sistema Nacional de Contratación Pública, se menciona

que un procedimiento precontractual puede ser declarado desierto de forma definitiva y la

consecuencia inmediata es el archivo del expediente. Se entiende que se aplica la Declaratoria de

Procedimiento Desierto definitiva cuando la necesidad de adquirir o contratar bienes o servicios u

obras respectivamente ya no persiste.

Si un procedimiento precontractual es declarado desierto a través de una resolución

“debidamente motivada” emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado,

en este acto administrativo se puede establecer que se disponga la reapertura inmediata del proceso

de contratación (cuando la necesidad que va a ser satisfecha por el objeto de la contratación aún

persiste); pero en nuestro marco normativo no se menciona norma alguna que regule que en la

reapertura del procedimiento precontractual se utilicen los mismos pliegos tal cual o se hagan

modificaciones a estos, y en uso de la hipótesis personal planteada en este trabajo con anterioridad,

que un gran porcentaje de posibilidades para declarar desierto un procedimiento precontractual la

responsabilidad es de la entidad contratante por no haber realizado los estudios que dieron vida a

los pliegos de forma correcta, o no haber tomado en consideración elementos como el objeto

contractual, su presupuesto referencial en relación a la capacidad de ofertar a nivel local o nacional

dicho bien o servicio u obra, corremos el riesgo que el procedimiento precontractual reaperturado

sea declarado desierto nuevamente y la necesidad siga insatisfecha, o existe la opción que se

adjudique ese procedimiento precontractual pero el servicio público no sea cumplido con calidad,

dando esto como resultado que el bien común no se lo consiga. Lo ideal sería que una norma

establezca que en los casos de proceder con la Declaratoria de Procedimiento Desierto, se obligue a

una revisión oportuna de los pliegos, con el objetivo que sean modificados (correcciones,

ampliaciones, exclusiones) a excepción del objeto contractual y su presupuesto referencial, para

que si por ellos –pliegos mal elaborados en base a estudios deficientes– en un principio no se

presentaron ofertas por ejemplo, en el proceso de reapertura no vuela a concurrir la misma

circunstancia.

99

CANCELACION DEL PROCESO

UNA INSTITUCION JURIDICA NUEVA

La Cancelación del Proceso es una institución jurídica que pertenece a la Contratación Pública,

por medio de la cual un procedimiento precontractual es cancelado definitivamente, y no existe la

posibilidad de reaperturarlo como sucede en la Declaratoria de Procedimiento Desierto. Esta

institución jurídica es relativamente nueva, está presente en nuestro marco normativo desde la

entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el 4 de

agosto de 2008, puesto que no constaba en la derogada Codificación a la Ley de Contratación

Pública. Desde que entró en vigencia esta institución jurídica, no ha sido reformada, está constante

en el artículo 34 de nuestra Ley.

LAS CAUSALES PARA LA CANCELACION DEL PROCESO

Se puede considerar que la Cancelación del Proceso se aplica ante circunstancias que no fueron

por voluntad del oferente, a continuación se realizará un análisis de las causas por las que procede

la declaratoria de cancelación del proceso, que según el artículo34 de nuestra Ley son las

siguientes:

De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente: esta causal es clara y lógica,

pues si la necesidad que motivó la contratación ya no persiste, es improcedente que se siga adelante

cualquier tipo de proceso; pero, hay que tener mucho cuidado con ella porque puede ser el caso que

la necesidad no fue satisfecha cuando se presentó y por ello desapareció, este es un factor bastante

riesgoso ya que, el servicio público al permitir llegar al bienestar comunitario, debe ser brindado

con calidad y oportunidad, al momento que la necesidad se presente.

Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la contratación; en

cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento: esta causal es evidente para corroborar lo

que anteriormente se señaló, que la Cancelación del Proceso se aplica por causas externas a la

voluntad del oferente, es decir, si en el proceso ocurre la circunstancia que se modifique ya sea el

objeto contractual o el presupuesto referencial, se deberá cancelar el procedimiento precontractual

e iniciarse otro, con el objeto a contratarse ya modificado y definitivo, o con el presupuesto

referencial actualizado.

100

En la parte de Anexos de este trabajo, específicamente en el Anexo No. 6 encontraremos un

ejemplo de declaratoria de Cancelación de Proceso cuando sea necesario introducir una reforma

sustancial que cambie el objeto de la contratación.

Por violación sustancial de un procedimiento precontractual: en nuestro marco legal no se establece

de forma expresa cuales son las causas por las que esté presente una violación sustancial del

proceso precontractual, pero del análisis de la casuística presentada se evidencia que algunos de los

eventos son los siguientes:

Por no haberse contestado a todas las preguntas o no haberse absuelto todas las

aclaraciones en la etapa de preguntas y aclaraciones por parte de la entidad contratante, de

tal forma que se vulneran los principios de legalidad (al no sujetarse a la norma

establecida), trato justo e igualdad (no por responder a la/s pregunta/s formuladas por el o

los oferentes), vigencia tecnológica (por no utilizar las herramientas informáticas de forma

correcta), transparencia y publicidad;

Por haber escogido el procedimiento precontractual incorrecto, como ya se sabe un

procedimiento precontractual se escoge en función del presupuesto referencial y del objeto

a contratarse, y este objeto se encuentra clasificado entre normalizado y no normalizado,

por todo lo dicho puede ocurrir que la falta de experticia de los operadores de contratación

pública de las entidades contratantes procedan a escoger un procedimiento precontractual

que no correspondía ni a monto del presupuesto referencial ni al objeto de contratación;

Cuando se modifica el contenido de los pliegos.

En la parte de Anexos de este trabajo, en el Anexo No. 7 se encontrará un ejemplo de

declaratoria de Cancelación del Proceso por la causal de violación sustancial de un procedimiento

precontractual.

Estas dos últimas causales (por introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la

contratación, y violación sustancial del procedimiento precontractual), antes que entrara en rigor

nuestra Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública formaban parte de una causal

que daba origen a la figura de la Declaratoria de Procedimiento Desierto, tal como lo confirma el

artículo 29 de la derogada Codificación a la Ley de Contratación Pública114

.

114 CODIFICACIÓN A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 272 de 22-feb-2001, Art. 29.-

Licitación o concursos desiertos…

101

Es necesario indicar que la cancelación del proceso se aplica entre la convocatoria y veinte y

cuatro (24) horas antes de la recepción de las ofertas, se la emite en una resolución, misma que es

de naturaleza de acto administrativo, por tanto para tener validez requiere de su debida motivación.

* Si se puede formular una observación a esta modalidad de la Cancelación del Proceso, sería

que se configura como una de las cláusulas exorbitantes de derecho público, ya que por

circunstancias que fueron ajenas a la voluntad de los oferentes, estos salen perjudicados,

mencionado porque a un proceso precontractual le destinan tiempo, esfuerzo, recursos económicos

al elaborar su propuesta, y antes de entregarla la entidad declara cancelado el proceso por alguna de

las causales establecidas; pero, paralelamente ellos conocen de la posibilidad que ocurra esta

situación, ya que se la contempla en los pliegos para el proceso. Señalamos también que, ni la

Declaratoria de Procedimiento Desierto ni la Cancelación del Proceso dan lugar a algún tipo de

pago por concepto de indemnización a los oferentes que se sintiesen perjudicados.

(EL SIGUIENTE CRITERIO ES DE ESTRICTA RESPONSABILIDAD DEL

AUTOR)

Para finalizar este acápite, se señala que todo acto administrativo debe ser motivado, porque de

ello depende su validez o nulidad; no es materia de estudio de esta investigación la motivación de

los actos administrativos, empero, al revisar un gran número de declaratorias de Cancelación del

Proceso (y tomando en consideración que éstas no se presentan comúnmente como las

Declaratorias de Procedimiento Desierto), con tristeza e indignación se evidenció la poca o nula

argumentación jurídica contenida en dichos actos administrativos. ¿Y la norma jurídica destinada a

ser aplicada respecto a la motivación en las decisiones de autoridad pública (Constitución de la

República artículo 76 núm. 7 literal l, ERJAFE artículo 122, Ley de Modernización del Estado

artículo 31, Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de la Administración Pública

artículo 4)? Todo el marco legal citado en relación a la argumentación jurídica declara que, para

que un acto administrativo emanado de autoridad pública sea válido debe contener: los principios

jurídicos en que se fundamenta, la descripción de los acontecimientos, su relación coherente, y la

resolución; sin embargo, como ejemplo de una clara y desfachatada violación a todo principio

respecto a la motivación que debe contener una resolución de Cancelación del Proceso, tenemos la

siguiente:

102

¿Acaso se pueden evidenciar los motivos por los cuales la entidad contratante decidió en este caso

Cancelar el Proceso de contratación? ¿Se puede considerar como una decisión arbitraria,

totalitarista y déspota el ejemplo de Cancelación del Proceso denunciado?

103

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO VS. CANCELACION DEL

PROCESO

Estas dos figuras inherentes a la Contratación Pública, son mecanismos con los que cuentan las

entidades contratantes que se someten al régimen jurídico del Sistema Nacional de Contratación

Pública, como ya se ha visto cada una se maneja por sus peculiaridades pero aun así tienen muchas

similitudes; ahora pasemos a observar las semejanzas y diferencias entre ellas:

CUADROS DE SEMEJANZAS: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO Y

CANCELACION DEL PROCESO.

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Respecto a su aplicación

Estas dos instituciones

jurídicas se aplican

únicamente a los

procedimientos

precontractuales, antes de la

celebración el contrato.

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Consecuencia definitiva

Estas dos instituciones jurídicas tienen la

posibilidad de cancelar

definitivamente el proceso de contratación y su archivo

correspondiente del

expediente.

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Autoridad competente y forma de

emisión

A estas dos instituciones

jurídicas las emite la

máxima autoridad de la entidad contratante

mediante acto

administrativo motivado

104

Elaborados por: Diego Narváez Orbe.

CUADROS DE DIFERENCIAS: DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO Y

CANCELACION DEL PROCESO.

Elaborados por: Diego Narváez Orbe

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Son clausulas exorbitantes

Estas dos instituciones

jurídicas no dan lugar a algún tipo de reclamaciones

o indemnizaciones a los

oferentes que se sientan perjudicados por esta

decisión.

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Voluntad que interviene

Ajenas a la voluntad del/los oferente/s

Ajenas a la voluntad de la entidad

contratante

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Término para ser resuelta

Entre la convocatoria y 24 horas antes

de la presentación de las ofertas

Antes de la celebración del contrato

DECLARATORIA DE

PROCEDIMINTO DESIERTO

CANCELACION DEL PROCESO

Vida jurídica del

procedimiento precontractual

Cancela el proceso de forma definitiva

y permanente

Se puede reaperturar el proceso de

creerlo necesario

105

CUADRO DE SÍNTESIS: PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES ACTUALIZADOS AL

PRESUPUESO INICIAL DE AÑO 2014, Y SU AMBITO DE APLICACIÓN.

Presupuesto Inicial de Estado Año 2014: $34.300´637.010,37

NATURALEZA DE LA

CONTRATACIÓN

PROCEDIMIENTO

PRECONTRACTUAL

MONTO DE

CONTRATACION

BIENES Y SERVICIOS

NORMALIZADOS

Catálogo Electrónico Sin límite

Ínfima Cuantía Menor o igual a $6.860,13

Subasta Inversa Mayor a $6.860,13

Menor Cuantía Menor o igual a $68.601,27

Cotización Entre $68.601,27 y

$514.509,56

Licitación Mayor o igual a $514.509,56

BIENES Y SERVICIOS

NO NORMALIZADOS

Menor Cuantía Menor o igual a $68.601,27

Cotización Entre $68.601,27 y

$514.509,56

Licitación Mayor o igual a $514.509,56

OBRAS

Menor cuantía Menor o igual a $240.104,46

Cotización Entre $240.104,46 y

$1´029.019,11

Licitación Mayor o igual a

$1´029.019,11

Contratación Integral a Precio

Fijo

Mayor a $34´300.637,01

CONSULTORÍA

Contratación Directa Menor o igual a $68.601,27

Lista Corta Entre $68.601,27 y

$514.509,56

Concurso Público Mayor o igual a $514.509,56

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

106

SUBCAPITULO V

LA TERMINACION IRREGULAR DEL CONTRATO ESTATAL, O CONCLUSION

SIN EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN

ESTE.

El motivo principal de llevar adelante esta investigación desde su inicio fue el de hacer un

oscultamiento respecto a la conclusión anormal o irregular de los procedimientos precontractuales

–que ya se lo realizó previamente– y los contratos administrativos, ya que de esta forma no se

puede llegar a cumplir el servicio público y por ende no se llega a conseguir el bien colectivo.

Antes de seguir adelante se cree necesario diferenciar algunos términos a ser utilizados en este

capítulo, de la siguiente forma:

La terminación irregular o anormal de los Contratos Administrativos se clasifica en dos grupos, a

saber:

1) Revocación voluntaria: es una forma de extinción de los contratos que implica disolver y

dejar sin efecto el acto jurídico por medio de un acto posterior sujeto a las mismas

formalidades ad solemnitatem, celebrado por los mismos partícipes intervinientes en el

primer contrato. Dentro de esta revocación se presentan dos figuras que son:

Revocatoria strictu sensu: aplica para los actos jurídicos unilaterales a los cuales

el otorgante puede dejar sin efecto, sin lugar a objeción de la otra parte

(revocatoria de la adjudicación por ejemplo); y,

Resciliación: modalidad por la cual las mismas partes que dan vida a un contrato

pueden dejarlo sin efecto, esto en base a la autonomía de la voluntad de las partes

que intervino en la celebración del acuerdo. Para llevar a cabo la Resciliación de

un contrato administrativo se requiere de requisitos que son: 1) Consentimiento de

todos los partícipes que intervinieron en la celebración del contrato primigenio, 2)

Los partícipes deben tener capacidad legal, 3) Voluntad de los partícipes sin vicio

alguno. “La resciliación produce efectos solo a futuro; los derechos generados durante la

vigencia del contrato no pueden ser alterados por la voluntad de las partes y subsisten

107

íntegramente, por tanto no afecta a terceros”115

, (terminación por mutuo acuerdo por

ejemplo)

2) Invalidación por causas legales: es la segunda forma de terminación de los Contratos

Administrativos, por circunstancias de carácter legal, aquí tenemos a:

Resolución: según Cabanellas sería un “acto jurídico que deja sin efectos un contrato

válidamente celebrado”. La resolución es una figura que contempla nuestro

régimen jurídico por la cual se protege a la parte que ha cumplido con su o sus

obligaciones contraídas en el convenio, y tiene como objetivo extinguir el vínculo

contractual que válidamente ligaba a los contratantes. El fundamento principal de

esta forma de terminación de los contratos administrativos es el incumplimiento

de una de la partes intervinientes (Resolución del contrato solicitada por parte del

contratista por ejemplo),

Nulidad absoluta: es la sanción que impone la Ley por la omisión de requisitos y

formalidades necesarios para el valor de un contrato, su única fuente es la Ley

limitando así el pronunciamiento del Juez a un contexto de seguridad jurídica y

de orden público. Esta nulidad absoluta está comprometida con la paz social y el

orden, y tiene como causales para su aplicación: 1) falta de objeto y causa lícita,

2) error esencial cuando recae sobre el objeto contractual, 3) omisión de

solemnidades respecto del acto per se, 4) actos de los incapaces.

Rescisión: según Cabanellas, “anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior o

con efectos retroactivos una obligación o contrato116”; también denominada nulidad

relativa, es una sanción que impone la Ley a aquellos contratos en los cuales se

ha omitido algún requisito respecto a la calidad o estado de las partes, sus

causales son: 1) error sustancial, 2) fuerza, 3) dolo, 4) lesión, 5) actos de los

relativamente incapaces, 6) incumplimiento de formalidades habilitantes.

Cabe señalar en este punto que tanto la Nulidad Absoluta de los contratos así

como la Rescisión o Nulidad Relativa deben ser declaradas por un Juez

competente, pero la diferencia entre estas dos figuras radica en que la Nulidad

Absoluta la puede solicitar cualquier persona que justifique interés y no puede ser

115 BERMEO IDROVO, Olmedo, De la Resciliación, Resolución, Terminación, Recisión y Nulidad de los Contratos,

Edino, 2002, pág. 20 116

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Argentina, 2008.

108

ratificada por las partes porque la razón de su declaración es de orden público, a

diferencia de la Nulidad Relativa que solo puede solicitarla la persona en cuyo

favor se ha establecido, y es susceptible de ratificación de las partes, además que

éstas pueden renunciar a la acción de la nulidad dentro del proceso.

El efecto de las Nulidades (absoluta y relativa) es retrotraer las cosas a su estado

inicial u original, es decir, antes de la celebración del contrato administrativo.117

Una vez analizados los términos más relevantes que la doctrina señala respeto a la terminación

de los contratos administrativos, se señala el artículo pertinente del marco legal vigente, el cual

indica:

“(…) Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan:

(…)…2. Por mutuo acuerdo de las partes;

3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo ha

pedido del contratista;

4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista;…(…)118

LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

Una de las primeras formas de no concreción de los Contratos Administrativos sin el total

cumplimiento de las obligaciones establecidas en ellos es la Nulidad del Contrato, figura que es

adoptada del Derecho Civil y no adaptada de forma correcta a la Contratación Pública, situación

por la cual acarrea un sinnúmero de inconvenientes al aplicarla, ya que su efecto es el de retrotraer

las cosas a su estado original antes de celebrado el contrato, pero en materia de contratación estatal

(en obras y servicios preferentemente) es casi imposible de cumplir con este precepto; empero de

todo lo dicho no se puede dejar de mencionarla pues como manifiesta el título de este subcapítulo,

es parte de las terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las

obligaciones contenidas en estos.

117 Apuntes tomados de BERMEO IDROVO, op. Cit., págs. 17 a 29 118 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 92

109

El artículo que norma esta figura es el 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, que prescribe:

“(…) Art. 65.- Nulidad del Contrato.- Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos:

1. Por las causas generales establecidas en la Ley;

2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y,

3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.

El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades,

demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los

funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad (…)”. Cabe señalar que el trámite

que debería seguirse para la aplicación de esta norma se encuentra establecido en la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la doctrina respeto a la nulidad de los contratos encontramos lo siguiente: “podemos definir a

la nulidad como la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes

prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen,

y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiere sido

ejecutado”119

. Por tanto, la Ley sanciona la omisión de requisitos que ésta considera indispensables

para que un acto jurídico produzca todos los efectos que le son propios.

Si acudimos al Código Civil a revisar respecto de la Nulidad de los actos y contratos,

encontramos que existe tanto la Nulidad absoluta como la relativa, tal como lo prescribe el artículo

1697 y siguientes del cuerpo citado; la diferencia entre las dos figuras son las causales que las

promueven, porque a la Nulidad Absoluta le originan el objeto ilícito o falta de objeto, causa ilícita

o falta de causa, omisión de algún requisito que la Ley exige para su validez y eficacia, falta de

consentimiento, y aquellos actos celebrados por los incapaces absolutos; a su vez la Nulidad

Relativa es producida por la calidad o estado de las personas que acuerdan la creación y ejecución

del acto, comprendido aquí a los vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo), lesión, actos de los

relativamente incapaces e incapaces especiales, y la omisión de formalidades habilitantes del acto.

119 ALESSANDRI BESA, Arturo, La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Editar Ediciones Ltda., Santiago

de Chile

110

De igual forma, otra diferencia entre estas dos figuras es que la Nulidad Absoluta puede alegarse

por todo aquel que tenga interés en ello, en contraste de la Relativa que solo puede alegarse por

aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la Ley.

Las semejanzas que podemos indicar respecto de estas dos figuras de nulidad absoluta y

relativa, son que: ambas deben ser declaradas por Juez competente, y el efecto de declarar un acto o

contrato como nulo es retrotraer las cosas a su estado original antes de haber sido celebrado el

contrato, tal como lo determina el Código Civil en su artículo 1704.

LAS CAUSALES PARA QUE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO SEA

DECLARADO NULO.

Respecto de la anterior diferenciación entre Nulidades absoluta y relativa, en la Ley Orgánica

del Sistema Nacional de Contratación Pública solo se establece de forma generalizada la Nulidad

del Contrato Administrativo (sin distinción de absoluta o relativa), por las siguientes causales:

Por las causas generales establecidas en la Ley: para responder a esta causal, debemos remitirnos al

Código Civil, específicamente a su artículo 1697, el cual determina que son causales para declarar

un acto o contrato como nulo cuando recaiga en objeto o causa ilícita, o la omisión de algún

requisito o formalidad que la Ley determina para el valor de dicho acto o contrato, o un acto

suscrito por persona incapaz. Al respecto el artículo 1478 del código ibídem señala que existe

objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público ecuatoriano, el artículo 1483 segundo

inciso indica que es causa ilícita la prohibida por la Ley, contraria a las buenas costumbres o al

orden público. Para citar un ejemplo real en este caso, una entidad pública contrató la ejecución de

una obra con un consorcio, pero la Ley establece que dicho consorcio debió estar debidamente

constituido mediante escritura pública previo a la formalización del convenio (Art. 67 inc. primero

LOSNCP), ahora bien al momento de celebrar el contrato no existió el citado documento, por tanto

el consorcio no tenía vida legal ni capacidad para contratar.

Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas:

respecto de esta causal podemos decir que el contrato es resultado de un proceso, y en el evento de

111

no haberle precedido la adjudicación o su equivalente por citar un ejemplo, es nulo; de igual forma

el convenio necesita para su formalización, de solemnidades, sin las cuales carecería de validez. Al

respecto se señala “un contrato administrativo que no haya sido producto de un procedimiento y que no

haya observado solemnidades de Ley, no puede tener validez alguna, ya que la contratación pública como

todas las ramas del Derecho Público contiene procesos y solemnidades regladas y de obligatorio

cumplimiento; su inobservancia deviene en nulidad”120

Como una concordancia indicamos el artículo

68 de nuestra Ley, que manifiesta lo requisitos que deben concurrir para la celebración del

contrato, que son: 1) la competencia del órgano de contratación, 2) la capacidad del adjudicatario,

3) la existencia de disponibilidad presupuestaria y de los recursos financieros necesarios para el

cumplimiento de las obligaciones; y, 4) la formalización del contrato, observando el debido

proceso y los requisitos constantes en la citada Ley y su Reglamento. Si faltare uno de estos

requisitos, es de obvio entender que le contrato sería nulo.

Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente: según el

artículo 32 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, le compete declarar

la adjudicación a la máxima autoridad de la entidad contratante, de igual forma, ésta debe celebrar

el contrato al amparo de lo establecido en el artículo 61 del cuerpo legal ibídem; más sin embargo,

citamos el artículo 4 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, que señala que toda facultad de que goce la máxima autoridad es delegable, para ello

deberá emitir una resolución de delegación en la que quede claro el contenido y su alcance. Esto

nos permite inferir que, si un procedimiento precontractual es adjudicado o un contrato estatal es

celebrado por persona que no siendo máxima autoridad y no poseyendo delegación de la máxima

autoridad, estos actos son nulos de pleno derecho.

Al haber analizado esta figura de la Nulidad del Contrato en materia de Contratación Pública,

mencionamos que es de difícil aplicación, por la siguiente razón:

Según un pronunciamiento del Procurador General del Estado, constante en el oficio No.

22520 de 30 de enero de 2002 dirigido al Contralor General del Estado subrogante, señala

en lo que nos interesa que: “…la nulidad es el efecto jurídico que se impone por la transgresión

del orden jurídico…el contrato se destruye en el pasado como si no hubiere existido…las cosas

quedan como si nunca se hubiere celebrado el contrato;…la finalidad que persigue la

administración al celebrar contratos de ejecución de obra o de prestación de servicios es siempre la

120 PEREZ, Antonio, op. Cit., pág. 370

112

satisfacción del interés público, por lo que es fundamental considerar no solo el efecto jurídico de

la nulidad, sino el efecto económico que tendría la declaratoria de nulidad de un contrato…” (el

subrayado me pertenece). En el mismo pronunciamiento se hace referencia a una cita de

Dromi en su texto “Licitación Pública” página 460: “de ahí que en la práctica la

administración no proceda a declarar la nulidad de los contratos ejecutados y terminados, ya que

la anulación no cumpliría ningún fin útil”

* CRITERIO PERSONAL: el declarar nulo el contrato en materia de Contratación Pública es,

en muchos de los casos improcedente, tal como lo manifiesta este pronunciamiento del Procurador

General del Estado, pues en este campo, desde su adjudicación y celebración del contrato se

producen efectos prácticos inmediatos como la entrega del anticipo o el inicio de la ejecución de

una obra, con estos predicamentos, ¿cómo volver al estado inicial de las cosas, es decir, cómo todo

podría volver al momento del acaecimiento del contrato? “…La anulación retroactiva es materialmente

imposible, porque no es posible borrar en la actualidad los efectos ya producidos…”121

. Si se declarare

nulo un convenio que ya ha comenzado a ejecutarse, le corresponde una indemnización al

contratista por el avance del proyecto (siempre y cuando éste demuestre dentro del proceso judicial

correspondiente que no tuvo conocimiento de aquella circunstancia que nulita el contrato), es decir

el Estado pierde por partida doble, por un lado el pago por concepto de avance de proyecto, pero

fundamentalmente el servicio público no se lo ejecuta, la satisfacción de la necesidad que motivo

dicha contratación queda insatisfecha y no se consigue el bien común.

LA TERMINACION DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO

En nuestro marco jurídico se ampara la figura de terminación de un contrato bajo la modalidad

de mutuo consentimiento, para ello se debe observar lo dispuesto en el artículo pertinente:

“(…) Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o

económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de

las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la

extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la

Entidad Contratante o del contratista.

121 Pronunciamiento del Procurador General del Estado oficio No. 22520 de 30 de enero de 2002

113

Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista

(…)”122

.

CAUSAS PARA SU PROCEDENCIA.

En la doctrina, según Dromi, encontramos respecto a la Teoría de la Imprevisión en materia de

Contratación Pública, que se constituye como un conjunto de acontecimientos ajenos a la

administración que fueron imposibles de preverse al instante de la celebración del contrato, que si

bien no hacen irrealizable la ejecución del mismo, aumentan en gran proporción las cargas del

contratista y afectan de manera significativa la economía del contrato; en contraste con lo indicado,

el autor menciona que es obligación del Estado asistir al contratista para que éste mediante esta

fórmula de reajuste obligacional -Teoría de la Imprevisión- pueda cumplir con su objetivo (objeto

contractual) o acordar en la resciliación del contrato. “Se define a la imprevisión como un carácter

económico excepcional y no previsible que hace inviable la ejecución del contrato, con cargo a una de las

partes que resulta onerosamente gravada”123

Dos ejemplos claros de circunstancias imprevistas son

inflación y la depreciación monetaria.

De lo que se cita, resumimos que en el evento de presentarse circunstancias imprevistas en el

desarrollo de un proyecto de contratación pública, éstas influyen directamente en equilibrio

contractual en perjuicio del contratista, nuestro marco legal (LOSNCP) en sus artículos 82, 85, 88 y

89 establece la posibilidad de reajustar los precios cuando hayan variaciones en el mercado,

otorgarle prórrogas de pazo al contratista en la ejecución de un proyecto, celebrar contratos

complementarios, diferencias en cantidades de obras y órdenes de trabajo, figuras con las que se

garantiza estabilizar el equilibrio contractual en el evento de presentarse imprevistos, y cuando por

mutuo acuerdo entre las partes se determine que existen circunstancias que impiden o imposibilitan

definitivamente seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, se dará por terminado el

contrato (Art. 93 Ley ibídem).

122 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 93 123 HERRERA, Benjamín, Contrato Públicos, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 2002, pág. 322

114

Al respecto de las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podemos indicar que éstas se

configuran como acontecimientos insuperables o irresistibles que liberan de responsabilidad y a los

cuales son ajenas las partes obligadas, estas circunstancias imposibilitan de manera definitiva la

continuidad de la ejecución contractual. “La fuerza mayor es un fenómeno imprevisible, irresistible,

ajeno a las partes que impide la ejecución del contrato y que por tanto obliga a liquidarlo o a terminarlo en

el estado en el que se halle, alterando su economía”124

.

Según Dromi, para que sea considerada una circunstancia como de caso fortuito o fuerza mayor

y cuyo efecto jurídico es liberar de responsabilidad al obligado, ésta debe cumplir con algunos

requisitos que son: exterior (ajeno a la persona obligada y a su voluntad), imprevisible (pese a que

se realizaron estudios previos a la celebración del contrato la entidad contratante no pudo

determinar aquellas circunstancias), extraordinario (fuera de toda lógica o normalidad), inevitable,

irresistible, insuperable y actual. Dentro de la determinación para que una causa sea considerada

como caso fortuito o fuerza mayor, existen dos categorías que la doctrina manifiesta como:

modalidad insuperable para el contratista (evento por el cual se torna imposible seguir ejecutando

el proyecto de contratación) y transtornante al equilibrio económico del contrato (situación en la

cual se vuelve bastante oneroso el seguir adelante con el proyecto en perjuicio del contratista).

De igual forma la doctrina manifiesta que, para que nazca una situación que sea considerada

como caso fortuito o fuerza mayor, ésta debió ser producida ya sea por hechos naturales (deslaves,

terremotos, inundaciones, sequías, etc.) o por el accionar del hombre (deficientes estudios

realizados por la consultoría lo que produjo que un proyecto de construcción sea técnicamente

inejecutable, huelgas, guerras, etc.).

Nuestro Código Civil recoge respecto del caso fortuito o la fuerza mayor lo siguiente:

“(…) Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un

naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario

público, etc. (…)”125

124 HERRERA, op. Cit., pág. 324 125 CÓDIGO CIVIL ecuatoriano, Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005, Art. 30

115

En nuestro marco jurídico se contemplan los efectos que produce la presencia de circunstancias

de caso fortuito o fuerza mayor con sus respectivas figuras aplicables para subsanarlos, que son: 1)

resciliación del contrato por mutuo acuerdo (Art. 93 LOSNCP) cuando produzcan efectos

definitivos y den como resultado que la ejecución contractual es imposible de cumplirla; y, 2)

contratos complementarios (Art. 85 Ley ibídem), órdenes de trabajo (Art. 89 ibídem), prórrogas de

plazo, cuando los efectos provisionales sean dilatorios ya que paralizan o suspenden la continuidad

en la ejecución del contrato.

EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO.

Cassagne en su obra “El Contrato Administrativo” (2005), recoge que se considera al equilibrio

económico financiero del contrato como una equivalencia o equiparación honesta de las

prestaciones entre las ventajas que se le otorgan al contratista y lo que se le exige o las cargas que

le son impuestas, las mismas que deben balancearse de forma igualitaria, todo esto con el objetivo

básico de no alterar la continuidad de la obra o servicio público. En el evento que acontezcan

circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor, y por las cuales se modifiquen las

condiciones originarias del contrato que de tal forma den como resultado la alteración del equilibrio

económico financiero del convenio entre las obligaciones y los derechos, las cargas y los beneficios

del cocontratante, la entidad contratante en aras de no alterar o paralizar la ejecución del contrato

tiene el deber de restablecer en forma total o parcial la ecuación económico financiera del contrato

administrativo en beneficio del contratista, pero en general para asegurarse que el cumplimiento del

objeto contractual se logre, el servicio público se cumpla con calidad y oportunidad, y el bienestar

colectivo se lo consiga.

En nuestro marco regulatorio del Sistema Nacional de Contratación Pública se establecen

algunas figuras que ante imprevistos, acuden para restablecer el mencionado equilibrio del contrato

administrativo, que son: Reajuste de Precios (Arts. 82 y 83 de la Ley, 126 y sigs. del Reglamento),

Contratos Complementarios (Arts. 85, 86 y 87 de la Ley, y 132 del Reglamento), Diferencia en

Cantidades de Obra (Art. 88 de la Ley), Órdenes de Trabajo (Art. 89 de nuestra Ley), y Prórrogas

de plazo.

* Si podemos realizar una observación respecto a este punto, indicamos que en este artículo (93

de la LOSNCP) se debería dejar por sentado que, previo a la terminación por mutuo acuerdo del

116

convenio ante circunstancias imprevistas técnicas o económicas, de caso fortuito o fuerza mayor,

bajo responsabilidad tanto de la máxima autoridad de la entidad contratante como del contratista

que ha ejecutado parcialmente el proyecto contractual, se determine que no fue posible el

otorgamiento de prórrogas de plazo, celebración de contratos complementarios, órdenes de cambio

o cualquier otro mecanismo contemplado en nuestra Ley que restablezca el equilibrio financiero

contractual, todo esto indicado en aras de cumplir el servicio público y llegar así al bien común.

TRAMITE PARA SU APLICACION

Al respecto de la Terminación del Contrato Administrativo por Mutuo Acuerdo, se debe señalar

que aquellas circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor deben ser alegadas por la

parte que las sufre, pero verificadas siempre por la entidad contratante.

Para la aplicación de esta figura de Terminación del Contrato Administrativo sin el total

cumplimiento de las obligaciones establecidas en éste la normativa no establece un trámite

específico, sin embargo sería importante adoptar el siguiente procedimiento, que en la casuística

presentada es de común aplicación:

1) Una vez que el convenio ha sido celebrado y en el transcurso de su ejecución surgen

circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor, el administrador del contrato

deberá informa a la máxima autoridad de la entidad contratante acerca de dichos

particulares, incluyendo en su informe la recomendación y conveniencia de dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo entre las partes;

2) La máxima autoridad de la entidad contratante solicita los criterios tanto jurídico (al

Departamento Jurídico de la institución) como técnico (al área requirente de la entidad),

financiero y económico (al Departamento Financiero de la institución) acerca de viabilidad

y conveniencia para los intereses institucionales consentir en la terminación por mutuo

acuerdo propuesta por el administrador del contrato;

3) La entidad contratante contando con los informes (técnico, económico-financiero y legal)

en los cuales se fundamenta a través de un análisis profundo la procedencia de la

terminación por mutuo acuerdo, le oficia al contratista sobre su decisión de dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo;

117

4) Se expide mediante acto administrativo la correspondiente Resolución de Terminación del

contrato por mutuo acuerdo, emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante:

5) El área legal de la entidad contratante procede a la elaboración de un Acta o Convenio de

Terminación por Mutuo Acuerdo que debe ser suscrita entre la institución contratante y el

contratista, en la cual se establecen la presencia, capacidad y competencia de los

comparecientes, la descripción de los antecedentes, la fundamentación legal aplicable para

el caso en concreto, la liquidación económica del contrato, liquidación del plazo,

liquidación de las garantías, su voluntad de dar por terminado el contrato por mutuo

acuerdo, la recepción del contrato y la aceptación de las partes respecto de este documento;

“Para terminar el contrato por mutuo acuerdo será necesario la suscripción entre las partes de un Convenio

por Mutuo Acuerdo, en el cual constarán determinadas las circunstancias que lo motivan y lo justifican, así

como la correspondiente liquidación económica del contrato. En este convenio se deberá determinar

también el estado final en el que se reciben los bienes, obras o servicios; y, con la suscripción del convenio

se entiende que la relación contractual queda terminada y se desvinculan las partes”126

6) Se suben estos dos documentos al portal institucional (www.compraspublicas.gov.ec):

7) De ser el caso, se devuelven las garantías al contratista, se realizan o ejecutan pagos.

Como se ha venido haciendo en este trabajo, en la parte de Anexos se encontrará un ejemplo de

tanto un Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo (Anexo No. 8) como de su Resolución de

Terminación por Mutuo Acuerdo (Anexo No. 9).

* Si podemos realizar una crítica respecto a esta figura, sería la siguiente: se hace imperiosa y

urgente la necesidad de establecer en el marco normativo regulatorio del Sistema Nacional de

Contratación Pública (ya sea en nuestra Ley, su Reglamento, o en las Resoluciones del SERCOP)

el procedimiento a que obligatoriamente se deberán acatar todas las instituciones y entidades

públicas que procedan a declarar terminado el contrato por mutuo acuerdo, puesto que si se deja a

discrecionalidad de cada entidad el llevar adelante el procedimiento que considere adecuado, de

esta manera puede existir el riesgo de que arbitrariamente no se tomen en consideración

documentos relevantes, o dejar en estado de indefensión al contratista, etc.

126 PEREZ, Antonio, op, Cit., pág. 407

118

LA TERMINACION ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

Otro modo de extinción por el cual se pone fin a los Contratos Administrativos en vías de

ejecución, es la terminación de forma anticipada y unilateral declarada por la entidad contratante

(extrañamente en la doctrina argentina denominada rescisión). Esta finalización anormal, se

configura como un claro ejemplo de las cláusulas exorbitantes del derecho público de que goza la

Administración/Estado. A decir de Cassagne (2005) respecto a esta modalidad de terminación

contractual, es una figura con la que cuenta o dispone la Administración frente al incumplimiento

de alguna obligación esencial por parte del contratista con el fin de preservar el servicio público;

empero que es una figura extintiva del convenio, no opera de pleno derecho ya que, el Estado debe

procurar en primer término el cumplimiento del contrato, intimando al cocontratante mediante el

otorgamiento de un plazo razonable para conseguir así, el bien común de todas formas127

. El

objetivo de terminar el contrato unilateral y anticipadamente es el de precautelar los intereses

públicos. Como se menciona, esta modalidad se configura como una verdadera cláusula exorbitante

de derecho público que le asiste única y exclusivamente a la entidad contratante, ya que la

administración por sí y ante sí, sin recurrir a un órgano judicial en función de la ejecutoriedad de

sus actos, puede declararla; sin menoscabo que el contratista pueda acudir a un órgano judicial en

defensa de sus derechos cuando se sienta vulnerado por dicha decisión (cuando no se haya

respetado el debido proceso). Dromi (2004) respecto de esta figura de la Contratación Pública

expone que, por medio de ella se pone fin o término a la relación contractual por culpa del

contratista, “esta sanción procede ante faltas graves del cocontratante, que obligan al Estado a interrumpir

la ejecución contractual después de haber agotado los medios posibles para lograrla”128

.

CAUSAS QUE LO PROMUEVEN

Para revisar las causas que motivan la aplicación de esta figura de extinción contractual,

debemos revisar su marco normativo constante en el artículo 94 de nuestra Ley, que al tenor

expresa:

127 CASSAGNE, op. Cit., págs. 166 a 169 128 DROMI, op. Cit, pág. 573

119

Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada

anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:

Por incumplimiento del contratista: respecto a esta causal no hay mucho que argumentar, pues

existe incumplimiento por parte del cocontratante cuando éste no cumple con las condiciones

establecidas en el contrato o el convenio no se lo ejecuta, cuando no cumple con el porcentaje del

valor agregado ecuatoriano (VAE) ofertado, cuando el contratista durante la ejecución del contrato

no brinda la información solicitada por la entidad contratante que desee conocer respecto a la

ejecución del contrato, cuando el contratista no notificare a la entidad acerca de la transferencia,

cesión, enajenación de sus acciones, participaciones, o de cualquier cambio en su estructura de

propiedad, etc.

Por quiebra o insolvencia del contratista: “la quiebra que se establece para personas jurídicas y la

insolvencia para personas naturales, implica que el contratista se encuentra en una situación económica tan

complicada que le impedirá continuar con la ejecución contractual, pues incluso en contra del mismo se

pueden iniciar incluso acciones civiles o penales que le impedirían administrar su patrimonio. En esa virtud,

se considera que en defensa de los intereses públicos y para salvaguardar los recursos públicos, se puede

declarar la terminación anticipada y unilateral del contrato129

Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato: al acudir

a nuestro marco normativo, específicamente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, el artículo 71 cita que las multas son sanciones que se imponen por retardo

en la ejecución o incumplimiento de las obligaciones contractuales. Las multas se determinan en

relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso. En los Modelos de Pliegos

de uso obligatorio emitidos por el ex INCOP actual SERCOP, se establece que “el porcentaje para el

cálculo de las multas lo determinará la entidad en función del incumplimiento y del proyecto, por cada día

de retraso, por retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales según el cronograma valorado,

o por el incumplimiento de otras obligaciones contractuales. El porcentaje para el cálculo de las multas se

deberá determinar dentro de la legalidad y razonabilidad, que implica la comprobación del hecho y la

correlativa sanción, y no podrá ser menor al 1 por mil del valor total del contrato, por día de retraso”130

. A

su vez, en el mismo marco legal (LOSNCP), en su artículo 74, expresa entre otras cosas respecto de

la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato que, se establecerá por un monto equivalente al

cinco (5) por ciento del valor del contrato. De lo anotado se indica que, en el evento en el que valor

de las multas impuestas al contratista (ya sea por retardo o incumplimiento de las obligaciones

129 PEREZ, Antonio, op. Cit.,, pág. 410 130 Modelos y formatos de documentos precontractuales y contractuales de uso obligatorio para la adquisición o

arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría,

emitidos por el SERCOP mediante Resolución RE-SERCOP 2014-000004 el 20 de febrero de 2014. Condiciones

Particulares del Contrato de Licitación en Obras

120

contractuales) supere el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato (valor equivalente

al 5% del monto del proyecto, que haya sido otorgado a la entidad contratante antes o al momento

de la firma del convenio), se estará frente a una causal para dar por terminado el contrato de forma

anticipada y unilateralmente.

Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que

medie fuerza mayor o caso fortuito: esta causal para dar por terminado el contrato administrativo es

totalmente clara, por tal motivo no requiere interpretación alguna; empero, si se puede mencionar

un dato en este punto es pues, que en la práctica es muy poco probable que ocurran eventos de esta

naturaleza, la razón radica en que para ningún contratista es conveniente a sus intereses paralizar la

ejecución de un proyecto sin que intervengan circunstancias imprevistas técnicas o económicas, de

caso fortuito o fuerza mayor, por las consecuencias que le sobrevienen (ejecución de garantías,

inhabilitación en el RUP por 5 años en los cuales no puede contratar con el Estado, acciones civiles

y penales correspondientes, etc.)

Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley: en concordancia de esta

causal tenemos al artículo 64 de la Ley correspondiente, que manifiesta que cuando un contrato se

celebre con inobservancia de los preceptos constantes en ésta, será causal de terminación anticipada

y unilateral por parte de la entidad contratante. Para citar algunos ejemplos tenemos: cuando al

haberse celebrado el contrato y ejecutándose el proyecto la entidad contratante determina que

existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el cocontratante,

cuando el contratista siendo oferente haya estado incurso en una de las inhabilidades generales

(artículos 62 de la Ley y 110 de su Reglamento) o especiales (artículos 63 de la Ley y 111 de su

Reglamento) respecto al proceso de contratación, cuando el adjudicatario no tuvo la capacidad para

celebrar el contrato y sin embargo de aquello lo hizo, cuando el contratista no ha solicitado

autorización a la entidad contratante para subcontratar la ejecución del proyecto, cuando se hayan

celebrado contratos subdivididos, entre otras. En estos eventos, se presume que el contratista debió

prever la sanción que se le impondría, pues las prohibiciones legales se presumen conocidas por

todos.

En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza: al respecto de esta

causal podemos citar que “como por ejemplo en los contratos de obra, en los cuales es obligación del

contratista cumplir con las órdenes de fiscalización; o, en el caso de un contrato de adquisición de bienes,

brindar el mantenimiento rutinario y correctivo, cuando se acordó lo mismo en el contrato. Incumplir con

estas obligaciones particulares que se determinan en razón de contratos específicos, ocasiona

incumplimiento contractual y por tanto justifica o motiva el inicio del trámite de la terminación anticipada y

121

unilateral del contrato. En este particular, podemos citar como otro ejemplo, la falta de renovación de las

garantías entregadas por el contratista y aceptadas por la entidad contratante”131

La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato

cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor,

debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el

contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá

al contratista como incumplido: si se acontecieren circunstancias imprevistas, de caso fortuito o

fuerza mayor -según su naturaleza que ya se ha explicado con antelación en este trabajo- la

consecuencia es la terminación por mutuo acuerdo ya que se imposibilita la continuidad de la

ejecución del proyecto; pero, de no llegar a un consenso la entidad contratante con el contratista

(por oposición de éste último) se puede dar por terminado el contrato de forma unilateral. El

sentido de esta causal radica en la impracticabilidad de la contratación por motivo de causas

imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor, paralelamente al resguardo de los recursos e intereses

del Estado. Es de obvio entender que si el motivo por el cual se da por terminado el contrato

administrativo aplicando esta causal no corre por voluntad del contratista (circunstancias

imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor), no se puede imputar su incumplimiento y por tal no se

ejecuta la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato, tampoco se lo debe inscribir como

incumplido (no se lo inhabilita en el RUP por 5 años); pero, debe devolver el monto que se le

entregó por concepto de anticipo y que no devengó, en el término de treinta (30) días contados a

partir de haber recibido la notificación de terminación unilateral, y de no hacerlo se ejecutará la

garantía del Buen Uso del Anticipo por dicho monto.

TRÁMITE PARA SU APLICACIÓN

Se vuelve a mencionar que, tal como lo expresa la doctrina, la aplicación de esta figura de

extinción del contrato administrativo, promovida de forma anticipada y unilateral por parte de la

entidad contratante, no opera de pleno derecho, pues en primera instancia la Administración debe

procurar buscar medios para culminar la ejecución del convenio, y sólo cuando esos medios

fracasen, el resultado es la terminación del contrato. Como respaldo de lo que se menciona está

constante el artículo 95 de nuestra Ley, que en cumplimiento al principio del debido proceso

establecido en la Constitución de la República en su artículo 76, establece el trámite para aplicar

esta forma de terminación del contrato, de la siguiente manera:

131 PEREZ, Antonio, op. Cit., pág. 411

122

“(…) Art. 95.- Notificación y Trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad

Contratante notificará al contratista, con la anticipación de diez (10) días término, sobre su decisión de

terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico,

referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación

señalará específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo

anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente

el contrato.

Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad

Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima

autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal

institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de terminación

unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas

contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista.

Tampoco se admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del

contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos

derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley.

Los contratistas no podrán aducir que la Entidad Contratante está en mora del cumplimiento de sus

obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere entregado en virtud del contrato no se

encontrare totalmente amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo constará en el

Reglamento respectivo.

Solo se aducirá mora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad Contratante cuando

esté amortizado totalmente el anticipo entregado al contratista, y éste mantenga obligaciones económicas

pendientes de pago.

La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el

avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías

de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado

debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término

de diez (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término señalado no efectúa el pago, deberá

cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del

Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.

La Entidad Contratante también tendrá derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, a

que haya lugar.

Una vez declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a contratar

inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera directa, de conformidad con el

123

procedimiento que se establezca en el reglamento de aplicación de esta Ley (…)132

” (el subrayado me

pertenece, y evidencia que únicamente cuando el contratista no remedie el incumplimiento o mora

en que ha incurrido y es motivo de aplicación de esta causal, se dará por terminado el contrato).

* Si se puede hacer una observación respecto a esta figura, sería que se en sus causales de

aplicación, se incorpore una respecto a la terminación del contrato administrativo de forma

unilateral y anticipada cuando el contratista inobserve normas establecidas en otros cuerpos legales

que se aplican de forma análoga o subsidiaria a la elaboración y ejecución del convenio estatal,

como es el caso de: cuando el cocontratante no cumple las disposiciones establecidas en el Código

del Trabajo y en la Ley del Seguro Social Obligatorio respecto de sus trabajadores en la calidad de

patrono, o cuando no respeta lo establecido en la legislación ambiental, de seguridad industrial

salud ocupacional, etc.

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR PARTE DEL CONTRATISTA

La última figura que se revisará respecto a la terminación del contrato administrativo sin el total

cumplimiento de las obligaciones contenidas en este, es la Resolución del convenio solicitada por

el contratita ante un órgano judicial, por circunstancias que no le son imputables cuando éstas

inciden como imposibilidades de continuidad de la ejecución contractual o se constituyen como

una mayor onerosidad de significativa importancia. “El ordenamiento jurídico o el contrato habilitan al

contratista a solicitar la rescisión del contrato, con la consiguiente indemnización, en determinados

supuestos en los que media culpa de la administración comitente por sus propios hechos: falta de pago,

cambio de proyectos, reducciones excesivas, adicionales no convenidos, etc.”133

La doctrina reconoce a dos instituciones inherentes a esta forma de extinción del convenio

estatal por medio de las cuales se exime de responsabilidad al contratista (e incluso se encuentran

adoptadas en nuestro marco legal en la primer causal), y son:

132 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Registro Oficial 395 de 4 de

agosto de 2008, Art. 95 133 DROMI, op. Cit., pág. 574

124

EL HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN

Se configura como toda conducta o comportamiento de la entidad contratante que imposibilita al

contratista la ejecución del contrato, o lo obliga a su ejecución de forma extemporánea, por ejemplo

retardo en los pagos en un plazo más que prudente, de tal forma que trastorna la condición

financiera del contratista. El efecto primordial una vez suscitado el comportamiento o conducta

estatal es hacer excusable el incumplimiento del contrato por el contratista, liberándolo de las

sanciones que de otro modo le hubieran correspondido. Cabe señalar que, para que se configure

como un verdadero eximente de responsabilidad, el Hecho de la Administración debe dar como

consecuencia una imposibilidad que no pueda ser superada por el contratista después de haber

realizado éste, un diligente esfuerzo.

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS/LA EXCEPCION DE

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

Este es un instrumento de legítima defensa jurídica del contratista, una excepción que puede ser

aducida por él ante órgano judicial en situaciones en las cuales existe incumplimiento por parte de

la entidad contratante respecto a sus obligaciones contractuales, como por ejemplo retardo del

pago, no pago en el tiempo oportuno, etc. El fundamento para la adopción de esta figura jurídica es

la buena fe, la lealtad que prima en la ejecución del convenio por parte del cocontratante. Antes de

ser aplicada como excepción y eximente de responsabilidad del contrato en ejecución, opera como

un principio conmutativo, por el cual el contratista tiene certeza de la reciprocidad en el

cumplimiento de las obligaciones (administración-cocontratante) existente en el convenio que va a

celebrar. Según Dromi (2005), para aplicar esta figura deben concurrir algunos elementos que son:

1) falta de cumplimiento de las obligaciones de la administración, 2) ausencia de un plazo

pendiente a su favor que le posibilite su cumplimiento, 3) ausencia del propósito de cumplir, y 4)

gravedad y trascendencia del incumplimiento.

De lo indicado se resumen que, el Hecho de la Administración (configurado como un

comportamiento de la entidad contratante que imposibilita al contratista a ejecutar el proyecto)

opera con antelación a la aplicación de la Excepción de Incumplimiento Contractual/Exceptio non

adimpleti contractus aducida por el contratista (filtro legal en el correspondiente proceso judicial).

125

Al respecto de esta forma de terminación del contrato administrativo sin el total cumplimiento

de las obligaciones establecidas en él por circunstancias imputables a la entidad contratante,

Benjamín Herrera (2002) en su obra “Contratos Públicos” indica que: “la administración debe buscar

la protección de los derechos y los intereses de los administrados contratistas; evitar una mayor onerosidad

en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; señalar reglas claras, justas, completas y

objetivas y no imponer condiciones y exigencias de imposible cumplimiento o reglas que induzcan a error;

obras dentro de sus competencias y sin abuso del poder; y en todo caso procurar la ejecución correcta del

objeto de la contratación”

CAUSAS PARA SOLICITAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR PARTE DEL

CONTRATISTA

Se debe necesariamente revisar su sustento legal constante en el artículo 96 de nuestra ley, el

mismo que determina lo siguiente:

Art. 96.- Terminación por Causas Imputables a la Entidad Contratante.- El contratista podrá

demandar la resolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la Entidad Contratante:

Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta (60) días: respecto a esta

causal debemos señalar que, existe incumplimiento por parte de la entidad comitente cuando ésta

no cumple con los términos y condiciones establecidas tanto en los documentos precontractuales

como en el contrato. Dentro de los más claros ejemplos tenemos: falta de pago en sus obligaciones,

no dar solución a las peticiones y problemas que se presenten durante la ejecución del proyecto, no

proporcionar al contratista los documentos, permisos y autorizaciones que se necesiten para la

ejecución correcta y legal del proyecto, no autorizar las órdenes de cambio y órdenes de trabajo o

celebrar contratos complementarios solicitados por el cocontratante previo el trámite legal y

administrativo respectivo, no suscribir las actas de entrega recepción parcial, provisional, o

definitiva siempre que se haya seguido el procedimiento respectivo, entre otras. Al respecto de esta

causal para dar por culminado un contrato administrativo por motivos imputables a la contratante,

se señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que

expresa que si un funcionario o empleado al que le corresponde el pago de planillas u otras

obligaciones de una entidad contratante, retiene o retarda indebidamente el pago de los valores

correspondientes (en relación al procedimiento de pago establecido en el contrato respectivo) tiene

126

como sanción la destitución de su cargo por la autoridad nominadora, y sancionado con una multa

no menor a diez (10) salarios básicos unificados, que podrá llegar al diez por ciento (10%) del valor

indebidamente retenido, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días, dispuestos por la entidad sin que

medie fuerza mayor o caso fortuito: al señalar esta causal, corresponde indicar que, en el evento en

el que por parte de la entidad contratante se reciba la orden de paralizar la ejecución del proyecto,

por un plazo mayor a los sesenta días sin que medie circunstancias imprevistas, o de caso fortuito o

fuerza mayor, el contratista tiene la facultad de solicitar la resolución del contrato. El sentido de

incorporar esta causal radica en la pérdida que sufre el cocontratante al imposibilitársele trabajar,

sin que exista algún tipo de argumento (ya sean circunstancias imprevistas, de caso fortuito o

fuerza mayor).

Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren solucionado

defectos de ellos, en este caso, la Entidad Contratante iniciará las acciones legales que

correspondan en contra de los consultores por cuya culpa no se pueda ejecutar el objeto de la

contratación: hay que mencionar en este punto que la Consultoría está presente dentro de la

Contratación Pública en dos momentos, antes de iniciarse un proceso se realizan estudios que

determinan entre otras cosas, la pertinencia o no de la contratación, su factibilidad, el presupuesto

referencial que deberá ser asignado, la determinación clara del objeto contractual, etc., y con

posterioridad la Consultoría realiza la fiscalización del mismo proyecto. Ésta consultoría en

primera instancia tiene como objetivo arrojar los términos de referencia sobre los cuales se

ejecutará la obra. Si una vez iniciada la ejecución del proyecto, el contratista determina que existen

errores en cuanto a los diseños establecidos por dicha consultoría, y aquellos errores son

sustanciales cuya implicación es la inejecutabilidad de la obra, tiene la facultad de solicitar la

resolución del contrato, aduciendo que aquellos errores no producidos por su voluntad

imposibilitan llevar adelante y concluir de forma exitosa el objeto de la contratación. Esta causal

representa un perjuicio de recursos (económicos, técnicos, administrativos, de infraestructura, etc.)

a la Administración/Estado, pues por inexperticia, inobservancia de la Consultoría al no realizar de

forma correcta los estudios que sirvieron de base para los pliegos, y éstos como referencia para la

posterior ejecución del proyecto, el objeto contractual no se puede concluir, por tanto nuestra Ley

establece en su artículo 100 la responsabilidad que tienen los consultores por su trabajo, la misma

que prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la entidad

recibió a satisfacción los servicios no normalizados (consultoría). En el evento en el que los

127

estudios que sirvieron de base para la elaboración de los pliegos hayan sido mal elaborados, lo cual

produjo como consecuencia la inejecutabilidad del posterior proyecto, los consultores serán

suspendidos en el RUP por un término de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones

aplicables. De igual forma, si en la ejecución de una obra, el valor del presupuesto referencial que

fue arrojado por los estudios difiere considerablemente del valor total que la entidad contratante

canceló hasta la finalización del proyecto, tendrán la misma sanción los consultores (suspensión en

el RUP por 5 años), sin perjuicio de su responsabilidad civil.

Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor,

debidamente comprobadas, la Entidad Contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo

acuerdo el contrato: al respecto de esta causal no hay mucho que argumentar pues, como declara,

de presentarse circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor que -como su naturaleza

lo indica- imposibilitan la continuidad de la ejecución del proyecto, el contratista las podrá aducir

como motivo de conclusión de sus obligaciones; pero, si la entidad por oposición a este precepto no

acogiere dicha solicitud, al cocontratante le asiste el derecho para solicitar ante un órgano judicial

la resolución del contrato, argumentando su petición que por circunstancias externas a él

imposibilitan la conclusión del objeto contractual.

* Si se puede formular una observación respecto a esta forma de extinción del contrato

administrativo por circunstancias no imputables a la voluntad del contratista, se menciona que en la

práctica es muy poco probable, incluso inexistentes los eventos en los que contratistas ante

incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de las entidades contratantes, solicitan la

resolución del contrato al órgano jurisdiccional correspondiente –Tribunal Contencioso

Administrativo–, y la razón radica en que el costo para interponer esta acción es cuantioso, el

tiempo de duración del proceso judicial es prolongado –trámite ordinario–, a más de ello el

contratista solicitante de la resolución del contrato no tiene la certeza que el fallo saldrá en su favor,

y finalmente hasta que un Juez competente declare la resolución del contrato, la ejecución del

proyecto no debe suspenderse porque esto acarrearía multas por parte del administrador del

contrato, incluso la terminación anticipada y unilateral del contrato resuelta por parte de la entidad

contratante.

128

CUADRO DE SÍNTESIS: “TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS SIN

EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ÉSTOS”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

TERMINACION ANORMAL

O IRREGULAR DE LOS

CONTRATOS

ADMINITRATIVOS

Revocación

voluntaria

Invalidación por

causas legales

Revocatoria

strictu sensu

(revocatoria de la

adjudicación)

Resciliación

(terminación por

mutuo acuerdo

Art. 93

LOSNCP)

Resolución del

contrato

Nulidad del

contrato (Art. 65

LOSNCP)

Resuelta por la

entidad

contratante

(Art. 94

LOSNCP)

Solicitada por el

contratista (Art.

96 LOSNCP)

129

CUADRO DE SÍNTESIS: “CAUSALES PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN

CONTRATO”.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

Por causas generales

establecidas en la

Ley

CAUSALES PARA

SOLICITAR LA

NULIDAD DE UN

CONTRATO

ADMINISTRATIVO

Por haberse

celebrado por un

órgano

manifiestamente

incompetente

Por haberse

prescindido de los

procedimientos y

solemnidades

legalmente

establecidos

130

CUADRO COMPARATIVO: “CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO”

CAUSAS PARA

DAR POR

TERMINADO EL

CONTRATO POR

MUTUO

ACUERDO

DEFINICIÓN

IMPLICACIÓN

EJEMPLOS

CIRCUNSTANCIAS

IMPREVISTAS,

TÉCNICAS O

ECONÓMICAS

Conjunto de

acontecimientos

ajenos a la

administración,

imposibles de

preverse al momento

de la celebración del

contrato

Aumenta en gran

proporción las cargas

del contratista, afecta

de manera

significativa la

economía del

contrato

Inflación,

depreciación

monetaria, etc.

CASO FORTUITO O

FUERZA MAYOR

Fenómenos

insuperables o

irresistibles a los

cuales son ajenas las

partes

Imposibilitan de

manera definitiva la

continuidad en la

ejecución contractual

Hechos naturales:

deslaves, terremotos,

inundaciones,

sequías.

Accionar del hombre:

huelgas, guerras,

deficientes estudios

de consultoría, etc.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

131

CUADRO SINÓPTICO: “CAUSAS PARA QUE OPERE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y

UNILATERAL POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

Por incumplimiento del contratista;

Por quiebra o insolvencia del contratista;

Si el valor de las multas supera el monto de la

garantía de fiel cumplimiento del contrato;

Por suspensión de los trabajos, por decisión del

contratista, por más de sesenta (60) días, sin que

medie fuerza mayor o caso fortuito;

Por haberse celebrado contratos contra expresa

prohibición de esta Ley;

En los demás casos estipulados en el contrato,

de acuerdo con su naturaleza; y,

Cuando ante circunstancias técnicas o

económicas imprevistas o de caso fortuito o

fuerza mayor, debidamente comprobadas, el

contratista no hubiere accedido a terminar de

mutuo acuerdo el contrato.

CAUSAS PARA

DAR POR

TERMINADO EL

CONTRATO

ANTICIPADA Y

UNILATERALME

NTE POR PARTE

DE LA ENTIDAD

CONTRATANTE

132

CUADRO DE SÍNTESIS: “CAUSAS PARA SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

POR PARTE DEL CONTRATISTA”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

CAUSAS PARA

SOLICITAR LA

RESOLUCIÓN DEL

CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR

PARTE DEL

CONTRATISTA

Por incumplimiento de las

obligaciones contractuales por

la entidad contratante por más

de sesenta (60) días

Por la suspensión de los

trabajos por más de sesenta

(60) días dispuestos por la

entidad contratante sin que

medie caso fortuito o fuerza

mayor

Cuando los diseños

definitivos sean técnicamente

inejecutables, o no se

hubieren solucionado defectos

de ellos

Cuando ante circunstancias

imprevistas, técnicas o

económicas, de caso fortuito

o fuerza mayor, la entidad

contratante se niegue a

terminar el contrato por

mutuo acuerdo

133

SUBCAPITULO VI

CONCECUENCIAS DE LA NO CONCRECION DE LOS PROCEDIMIENTOS

PRECONTRACTUALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Como ya se ha indicado una y otra vez con antelación en este trabajo, el efecto de no concretar

un procedimiento precontractual con la concerniente adjudicación, o un contrato administrativo con

las respectivas actas de recepción definitiva, o de entrega recepción provisional y definitiva –según

el proceso correspondiente– (las actas son eventos formales y expresos que certifican la entrega,

recepción y conformidad de la administración al recibir el objeto de la contratación), es el de NO

BRINDAR EL SERVICIO PÚBLICO DE FORMA CORRECTA en prejuicio de los

administrados, usuarios, colectivo, y su efecto inmediato es el NO LLEGAR A CONSEGUIR EL

BIENESTAR COMUNITARIO, BIEN COLECTIVO O JUSTICIA DISTRIBUTIVA. Este efecto

de no llegar a conseguir el bien común, a su vez se convierte en una causa que da vida a otros

efectos que son:

En los procesos materiales, sociales, culturales, artísticos de los pueblos: hay que

mencionar que, la visión de un colectivo, de un Estado, responde a sus condiciones

materiales de vida; de ahí que, si no se puede llegar a conseguir el bien público, el

pensamiento social, cultural, artístico de un país se estanca por la falta de medios (salud,

alimentación, vivienda, educación de calidad) que le permita desarrollarse para dedicarse a

actividades más avanzadas (tecnología a la información por ejemplo).

En el aspecto jurídico: nuestro marco constitucional y legal predica con rigurosidad que el

servicio público debe ser prestado bajo criterios de calidad, oportunidad, responsabilidad,

transparencia, eficiencia, eficacia, efectividad, equitatividad, evaluación, entre otros., para

así llegar a conseguir el bien común o sumak kawsay. Dicho esto, si no se llaga a satisfacer

el interés público -producto de procesos de contratación viciados de errores por mala

práctica administrativa-, es una franca y clara violación a los principios destacados de

nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal vigente;

En el aspecto ético: la no consecución del bien común tiene implicaciones dentro del

aspecto ético en la gestión de la administración pública, pues en el evento de actos dolosos

que la Ley permita (actos formalmente válidos pero intrínsecamente viciados, ej.

134

Declaratoria de Cancelación del Proceso sin motivación alguna), aquellas autoridades

públicas que en un inicio los aplicaron -y observando que no existe sanción alguna por

vacío legal- pueden hacer uso para futuras prácticas repetitivas, dando como consecuencia

el nacimiento de una generación en la cual prime sin restricción e inmutabilidad el accionar

administrativo carente de ética;

En el aspecto político: la no consecución del bien común repercute dentro de lo político

pues, el soberano o colectivo al no observar gestión administrativa correcta por parte de un

gobierno de turno, empieza a mostrar su inconformidad a través de manifestaciones como

huelgas, paros, guerras civiles, solicitudes de destitución a funcionarios y/o servidores

públicos, etc., lo que genera en un futuro mediato desestabilización política de un Estado, y

esto a su vez impide el proceso de desarrollo sistematizado de un pueblo;

En el aspecto finalista de la administración: sin duda, y como se ha mencionado a lo largo

de este proyecto de investigación, en muchos de los eventos en los cuales no se llega a

concretar un procedimiento precontractual con la adjudicación, o el contrato administrativo

no culmina de forma correcta, es producto del deficiente accionar administrativo de las

entidades públicas. Una vez señalado ello, si no se logra el bien común, no se justifica el

fin propio de la Administración/Estado;

En el aspecto económico de mercado: el Estado es el mayor comprador de un país, bajo

esta premisa, muchos Estados han optado por la Contratación Pública como medio para la

dinamización de la economía nacional, la evolución de economías sectoriales (MYPES,

economía popular y solidaria, etc.), etc. Si no se pueden llegar a concretar los

procedimientos precontractuales y/o contratos administrativo (no consecución del bien

común), la economía de un Estado no logra dinamizarse localmente, y esto impide su

evolución:

En el aspecto de beneficios tecnológicos: la Contratación Pública permite obtener

innovaciones tecnológicas extranjeras (traspaso de información en Consultoría extranjera

por ejemplo): pero, si los procedimientos precontractuales no se concretan con la

adjudicación, o los contratos administrativos terminan de forma anormal (no concreción

del bien colectivo), dicha información tecnológica no puede ser receptada por la oferta

nacional y por tal no aplicada en futuros procesos de contratación;

135

En el aspecto ambiental: la no satisfacción de las necesidades del conglomerado (no

consecución del bien común) por parte de la Administración/Estado, da como resultado el

intento de satisfacción de dichos requerimientos por propio accionar del colectivo, en

muchos de los casos arriesgando la conservación, preservación y reserva de la naturaleza

y/o medio ambiente.

CUADRO SINÓPTICO: “CONCECUENCIAS AL NO CONSEGUIR EL BIENESTAR

COLECTIVO”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

CONCECUENCIAS AL NO

CONSEGUIR EL BIEN

COMÚN

Los procesos materiales,

sociales, culturales,

artísticos de los pueblos se

estancan

Accionar generalizado de

la gestión pública carente

de ética

No se justifica el fin

propio de la

Administración/Estado

Desestabilización política

de un Estado

Se arriesga la

conservación, preservación

y reserva del medio

ambiente

La economía de un Estado

no se dinamiza ni

evoluciona

No se puede adoptar el

avance de la tecnología

aplicada a la Contratación

Pública, para un posterior

aprovechamiento local o

nacional

Se inobservan los

principios destacados

aplicables a la

Contratación Pública, tanto

del marco constitucional

como legal

136

SUBCAPITULO VII

LEGISLACION COMPARADA RESPECTO A LA NO CONCRECION DE LOS

PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES Y LOS

CONTRATOSADMINISTRATIVOS

Al inicio de este trabajo se indicó que los regímenes jurídicos en materia de Contratación

Pública a nivel regional guardan muchas semejanzas, motivo por el cual se mencionará la

legislación de países vecinos que tenga relación directa con nuestro tema de investigación:

DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO Y CANCELACION DEL

PROCESO

En Venezuela: el régimen jurídico de esta nación que regula la Contratación Pública es la

Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.895 de 25 de marzo

de 2008. Este marco normativo expresa en su artículo 89 que “los motivos para declarar

desierta la modalidad de contratación por parte del órgano o ente contratante son: 1) Ninguna

oferta haya sido presentada, 2) Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados,

de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones, 3) Esté suficientemente justificado

que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al órgano o ente contratante, 4) En

caso de que los oferentes beneficiarios de la primera, segunda y tercera opción no mantengan su

oferta, se nieguen a firmar el contrato, no suministren las garantías requeridas o le sea anulada la

adjudicación por haber suministrado información falsa, y 5) Ocurra algún otro supuesto

expresamente previsto en el pliego de condiciones”.

De igual forma, este marco normativo señala una figura que guarda mucha semejanza con

la Cancelación del Proceso, que es la nulidad del otorgamiento de la adjudicación,

expresamente el artículo 88 del cuerpo legal ibídem prescribe que “cuando el otorgamiento

de la adjudicación, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de datos falsos o en

violación de disposiciones legales, el órgano o ente contratante deberá, mediante motivación,

declarar la nulidad del acto”.

En Colombia: en esta nación vecina el marco legal que regula la Contratación Pública es la

Ley 80 de 1993 publicada el 28 de octubre del mismo año, en la cual su artículo 25

establece que en base al Principio de Economía, numeral 18. “La declaratoria de desierta de

137

la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia

objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada

las razones que han conducido a esa decisión”. De igual forma, en el artículo 24 número 7) se

establece que “los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión

de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán

los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de

escogencia”.

En Perú: en esta país, el maro legal que norma la Contratación Pública es la Ley de

Contrataciones del Estado, publicada mediante Decreto Legislativo 1017 de 1 de febrero

de 2009, en la cual su artículo 32 manifiesta que “un proceso de selección será declarado

desierto cuando no quede válida ninguna oferta; y, parcialmente desierto cuando no quede válida

ninguna oferta en algunos de los ítems identificados particularmente. La declaración de desierto de

un proceso de selección obliga a la Entidad a formular un informe que evalúe las causas que

motivaron dicha declaratoria, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar

nuevamente, bajo responsabilidad.

En el supuesto que una licitación pública, concurso público o adjudicación directa sean declaradas

desiertas, se convocará a un proceso de adjudicación de menor cuantía.

El proceso de adjudicación de menor cuantía derivado de un proceso de selección declarado

desierto, debe contar con las mismas formalidades del proceso principal.

Para otorgar la Buena Pro en los procesos de selección convocados bajo la modalidad de Subasta

Inversa se requerirá la existencia de dos (2) ofertas válidas como mínimo; de lo contrario, el

proceso se declarará como desierto”.

Al respecto de la Cancelación del Proceso, este régimen jurídico manifiesta en su artículo

34 que opera “en cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la

Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso

fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el

presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados

expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso, la Entidad deberá reintegrar el costo

de las Bases a quienes las hayan adquirido.

La formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante Resolución o Acuerdo

debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al expediente de

contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento”.

En Chile: en este país rige la “Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro

y Prestación de Servicios” publicada el 30 de julio de 2003, en la cual en su artículo 9

manifiesta que “el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no

cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se

138

presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la

declaración deberá ser por resolución fundada”.

En Bolivia: el marco normativo que regula la Contratación Pública en este estado es el

Decreto Supremo No. 27328 de 31 de enero de 2004 el cual regula los Proceso de

Contratación de Bienes, Obras y Servicios Generales y de Consultoría (Compro

Boliviano), en el cual el artículo 28 prescribe que “Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo 12 del presente Decreto Supremo, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación

declarará una convocatoria desierta, mediante resolución motivada, cuando: a) No se hubiera

recibido ninguna propuesta. b) Como resultado del proceso de calificación, ningún proponente

hubiese resultado calificado. c) Todas las propuestas económicas excedieran el presupuesto

determinado para la contratación, salvo que, a decisión exclusiva de la Máxima Autoridad

Ejecutiva, se modificase el presupuesto previsto.

II. La entidad pública procederá a una segunda convocatoria, previa revisión del proceso

declarado desierto y la incorporación de las modificaciones necesarias al Pliego de Condiciones ó

al presupuesto, y así sucesivamente.

III. La documentación original recibida, incluida la garantía de seriedad de propuesta, será

devuelta a todos los proponentes, debiendo quedar una copia en la entidad a efectos de

constancia”.

A su vez, este marco regulatorio manifiesta en su artículo 12 respecto a la Cancelación del

Proceso que “La Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante Resolución Administrativa expresa,

técnica y legalmente motivada, podrá dejar sin efecto el proceso licitatorio, antes de la

adjudicación, únicamente cuando surja un hecho de fuerza mayor, caso fortuito o cuando se

hubiera extinguido la necesidad de la contratación en cuestión, la misma que deberá ser notificada

a los proponentes y publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias el Sistema de Información de

y Contrataciones Estatales. La entidad convocante, en estos casos, no asumirá responsabilidad

alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión”.

TERMINACION DE LOS CONTRATOS SIN EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ÉSTOS

En Venezuela: respecto a las terminaciones de los contratos de forma irregular o anormal

manifiesta el marco legal en su artículo 127 las “Causales de rescisión unilateral del contrato.

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento,

cuando el contratista: 1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal

forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado, 2. Acuerde la

disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de

139

quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente, 3. Ceda o

traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito, 4.

Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato

o en su prórroga, si la hubiere, 5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de

los trabajos, 6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución

del contrato, 7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de

datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener

beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación

administrativa o judicial que al efecto se practique, 8. Incurra en cualquier otra falta o

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente

contratante, 9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo

establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Lo dispuesto en los

numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y

prestación de servicios”. De la misma forma, en el artículo 122 del cuerpo ibídem, señala que

cuando se presenten alguna o algunas circunstancias siguientes no se dará por terminado el

contrato, sino que se concederá prorrogas de plazo, “a solicitud expresa del contratista, el

órgano o ente contratante podrá acordar prórrogas del plazo de la ejecución del contrato por

razones plenamente justificadas por alguna o varias de las causas siguientes: 1. Haber ordenado el

órgano o ente contratante, la suspensión temporal de los trabajos por causas no imputables al

contratista o modificación de éstos, 2. Haber determinado diferencias entre lo establecido en los

documentos del contrato, y la obra a ejecutar, siempre que estas diferencias supongan variación

significativa de su alcance, 3. Fuerza mayor o situaciones imprevistas debidamente comprobadas; y

4. Cualquier otra que el órgano o ente contratante que así lo considere”.

En Colombia: el marco legal de esta nación respecto a las terminaciones anormales de los

contratos se señala lo siguiente: artículo 16 Modificación Unilateral, “si durante la ejecución

del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba

satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no

llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo

modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Si las

modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el

contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la

liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren

necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo” Respecto a la terminación

anticipada y unilateral del convenio por la entidad contratante señala en su artículo 17 que

“La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del

contrato en los siguientes eventos: 1) Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la

situación de orden público lo imponga, 2) Por muerte o incapacidad física permanente del

140

contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista, 3) Por

interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista, 4) Por cesación de pagos, concurso

de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento

del contrato…” En este régimen jurídico se ampara otra figura denominada Caducidad,

siendo “la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de

incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la

ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de

acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el

estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad,

adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto

contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de

la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante

o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere

lugar. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará

acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será

constitutiva del siniestro de incumplimiento”. El artículo 44 y siguientes señalan que un

contrato será nulo cuando: “1) Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o

incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2) Se celebren contra expresa prohibición

constitucional o legal; 3) Se celebren con abuso o desviación de poder; 4) Se declaren nulos los

actos administrativos en que se fundamenten; y, 5) Se hubieren celebrado con desconocimiento de

los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con

violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. En esta misma Ley se reconoce tanto a la

Nulidad Absoluta como a la Relativa, cuyo efecto principal es que habrá lugar al

reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa

ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el

monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha

beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un

interés público.

En Perú: en el marco legal correspondiente de este país se menciona respecto a la

terminación irregular o anormal de los convenios estatales en su artículo 44 que, cualquiera

de las partes podrá resolver el contrato sin responsabilidad de ninguna de ellas en caso

fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.

Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá

resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Respecto a la nulidad de los contratos, esta

norma legal prescribe que después de celebrar los contratos, la Entidad puede declarar de

oficio en los siguientes casos: 1) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10

141

de la ley (impedimentos para ser postor y/o contratista), 2) cuando se verifique la

transgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o

para l suscripción del contrato, 3) cuando se haya suscrito el contrato no obstante el recurso

de apelación, 4) cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos

establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las causales de

exoneración, 5) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente

ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este

supuesto, asumirán responsabilidad los funcionarios y servidores de la Entidad contratante,

conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.

En Chile: la Ley correspondiente a esta nación respecto a la terminación irregular de los

convenios manifiesta en su artículo 13 que “los contratos administrativos regulados por esta

ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o

mutuo acuerdo entre los contratantes, b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas

por el contratante, c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las

cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato,

d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional, e) Las demás que se establezcan en las

respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de

compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan

tales medidas deberán ser fundadas”.

En Bolivia: al respecto de las terminaciones de los contratos estatales sin el total

cumplimiento de las obligaciones establecidas en éstos, el régimen jurídico de esta nación

declara en su artículo 56 que “las controversias que pudieran surgir durante la ejecución de los

contratos, podrán ser resueltas mediante el arbitraje; para lo cual, la entidad pública deberá

incorporar en el contrato la cláusula de arbitraje del modelo de contrato. El laudo arbitral dictado

será definitivo, inapelable, y de cumplimiento obligatorio para las partes. El laudo arbitral deberá

señalar específicamente el período en el cual éste deberá ser cumplido y ejecutado. Durante el

desarrollo del procedimiento de arbitraje las partes en conflicto deberán continuar con la ejecución

de las obligaciones contractuales, excepto cuando la controversia se refiera a montos de dinero

pendientes de pago, en cuyo caso se suspenderá el pago hasta que se emita el laudo arbitral

definitivo”.

De esta forma se culmina con la revisión de la normativa legal vigente a la Contratación Pública

de países de la región, referente a los temas de investigación en este trabajo. De lo anotado se

concluye que nuestro marco legal vigente posee una redacción clara y precisa, más que en otras

142

legislaciones revisadas, salvo contadas excepciones que se evidenciarán en la propuesta de este

proyecto.

143

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

Metodología de la Investigación

Según la clasificación del autor Francisco Leiva Zea en su libro “Nociones de la metodología de

investigación científica”, existen tanto métodos lógicos como particulares, que son utilizados en

una investigación.

Dentro de los métodos lógicos que en este proyecto se utilizan, tenemos al Analítico-Sintético,

determinando aspectos que constituyen causas del problema a través de una descomposición lógica

y encontrando posibles elementos, sistematizándolos para formar un todo, mismo que es

representado a través de propuestas en este trabajo; al método Inductivo-Deductivo, es muy común

que de casos particulares se infieran aspectos de aplicación general, en correlación a la observación

que se realiza del problema materia de la investigación para fijar características elementales del

fenómeno global; al método Hipotético-Deductivo, propendiendo a la generación de nuevos

conocimientos a partir de los ya establecidos, mismos que entran en cuestión en este trabajo; al

método Comparativo, puesto que se hace un análisis de la normativa legal vigente en materia de

Contratación Pública entre nuestro país, y países extranjeros, aquellos que con sus características

puedan aportar al sistema legal ecuatoriano; y al método de Exégesis, interpretando el contenido, el

sentido y el alcance de la norma jurídica que en este caso es el marco legal que regula la

Contratación Pública.

Los métodos particulares de los que se hace uso en este trabajo son el Histórico-Comparado y el

Descriptivo, relación obligada ya que el propósito es determinar aspectos de una problemática

preestablecida, describiéndolos con claridad y precisión.

144

Es necesario mencionar que, tal como lo expresan la mayoría de textos de metodología de la

investigación científica, es muy difícil encontrar un resultado provechoso de una propuesta

aplicando los métodos en forma separada, por el contrario como se desea tener éxito en el presente

proyecto, se hacen uso de múltiples métodos de investigación (antes expuestos), considerando que

cada uno aporta con su característica esencial.

Enfoque de la investigación

Este trabajo esta investido de características que lo configuran como una investigación de

enfoque mixto, dicho esto porque en principio se maneja bajo la premisa de compresión de

fenómenos sociales (tales como las necesidades de un conglomerado a ser satisfechas por la

Administración Pública mediante su gestión, la correcta aplicación de la norma jurídica respecto a

la Contratación Pública en el país, etc.), observaciones directas y descubrimiento de procesos

(análisis de los mecanismos establecidos en la norma jurídica para llegar a conseguir el fin del

Estado/Administración que es el bien común, en consonancia con la legislación comparada); todo

esto que da como resultado una investigación cualitativa. Empero, los datos obtenidos de la

fundamentación antedicha requieren ser procesados mediante fórmulas matemáticas y cuadros de

resumen, los que promueven conseguir resultados que, conjuntamente al análisis lacónico de la

casuística presentada, permiten valorar y verificar la hipótesis propuesta por el autor; lo dicho

configurando a la investigación bajo el enfoque de cuantitativa.

Modalidad básica de la investigación

Dentro de la fijación de las formas de investigación que se utilizan según los medios que se

manejan para la recopilación de datos, el presente proyecto se sirve de la investigación documental,

puesto que se apoya en fuentes bibliográficas como libros de doctrina en Derecho, Derecho

Administrativo, Contratación Pública, diccionarios con términos técnicos, el marco legal

correspondiente, aquí comprendido a la Constitución, Códigos, Leyes, Reglamentos, Modelos de

pliegos y Resoluciones emitidas por el SERCOP; además se utilizan fuentes archivísticas como

documentos, expedientes que se encuentran en archivos de instituciones afines al tema de

investigación. De igual forma se hace uso de la investigación de campo, a través de encuestas,

entrevistas, con cuestionarios planificadamente elaborados, a personas que se manejan en el medio

145

y que poseen conocimientos con el tema de investigación como por ejemplo asesores legales,

personal de Direcciones de contratación pública de instituciones públicas, consultores en materia

de Contratación Pública, proveedores del estado, entre otros.

Tomando en consideración que la presente investigación aborda problemas tanto teóricos como

prácticos, es considerada como “de resultado mixto” (en cuanto al propósito que se desea alcanzar),

comprendido aquí a procesos de investigación teórica (formulando nuevas teorías o modificando

las ya existentes dentro de un marco teórico), y de investigación aplicada (pretendiendo la

aplicación de los conocimientos adquiridos).

Nivel o Tipo de investigación

Es fundamental el estudio de la correlación entre variables o conceptos primigenios dentro de un

mismo contexto, análisis que se hace evidente a lo largo de este trabajo ya que, ambas variables

dan como resultado que el servicio público no sea cumplido de forma correcta, y que no se llegue a

alcanzar el bien común.

Población o Universo

Al amparo de lo expresado en los textos de investigación en los que definen a la población o

universo como el grupo de personas con una característica común -que en este caso concreto es el

conocimiento doctrinario y aplicación de la materia de contratación pública- dentro del presente

proyecto se considera como población a: profesores universitarios de la Carrera de Derecho

especialistas en Contratación Pública o Derecho Administrativo, asesores legales de las

instituciones públicas que se rigen bajo el Sistema de Contratación Pública, a los funcionarios

públicos que ejercen su cargo dentro de las Direcciones de Contratación Pública de las instituciones

regidas por el Sistema de Contratación Pública, a funcionarios públicos que pertenecen a las

instituciones de control (SERCOP, Procuraduría, Contraloría), a proveedores del Estado,

estudiantes universitarios que hayan aprobado la materia de Contratación Pública y que tengan

suficiente conocimiento sobre el tema central de la investigación.

146

Tomando en consideración que el tema a investigar es técnico, complejo, cuyo conocimiento lo

poseen contados personajes, y al amparo de los textos de investigación que expresan que si el

número de la población o universo al que se tiene acceso es menor a 100 personas, tanto las

entrevistas como las encuestas se las deberá de realizar número total indicado; en este trabajo la

investigación de campo se ha procedido a efectuar a la totalidad de la población o universo a la cual

se tiene acceso, detallada en el siguiente cuadro,

CUADRO No. 1: “POBLACIÓN”

INFORMANTES POBLACIÓN

Profesores universitarios de la Carrera de

Derecho especialistas en Contratación Pública

o Derecho Administrativo

4

Asesores legales de las instituciones públicas

que se rige bajo el Sistema Nacional de

Contratación Pública

6

Funcionarios públicos que ejercen su cargo

dentro de las Direcciones de Contratación

Pública de las instituciones regidas por el

Sistema de Contratación Pública

8

Funcionarios públicos que pertenecen a las

instituciones de control (SERCOP,

Procuraduría, Contraloría Generales del

Estado)

20

Proveedores del Estado. 4

Estudiantes universitarios que hayan aprobado

la materia de Contratación Pública y que

tengan suficiente conocimiento sobre el que

van a ser encuestados

20

TOTAL 62

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

147

CUADRO No. 2: Matriz de Operacionalización de variables

Conceptualización Dimensiones Indicador Ítems básicos Técnicas e

Instrumentos

Variable

independiente 1: la

presencia de las

causales

establecidas en el

artículo 33 y 34 de

la LOSNCP.

Reformar,

modificar el

contenido de los

artículos en

mención.

Se hace evidente

la variable por

medio de la

lectura de los

artículos en la

Ley Orgánica del

Sistema Nacional

de Contratación

Pública.

3)

4)

Técnicas: lectura

científica,

criterio de

expertos,

investigación

documental,

archivística, y de

campo.

Instrumentos:

entrevista,

encuesta, fichaje.

Variable

dependiente 1: la

Declaratoria de

Procedimiento

Desierto, y la

Cancelación del

Proceso, según

corresponda.

Establecer

mediante la

aplicación de

estas figuras, el

perjuicio al no

conseguir la

satisfacción del

interés público

del

conglomerado, y

determinar la

legalidad y

legitimidad de su

aplicación.

Se hace evidente

la variable

mediante las

declaratorias de

procedimiento

desierto y las

cancelaciones del

proceso, que se

observan en el

portal

institucional.

1)

2)

5)

Técnicas: lectura

científica,

criterio de

expertos,

investigación

documental,

archivística, y de

campo.

Instrumentos:

entrevista,

encuesta, fichaje.

Variable

independiente 2: la

Reformar,

modificar el

Se hace evidente

la variable por

7) Técnicas: lectura

científica,

148

presencia de las

causales

establecidas en la

LOSNCP en sus

artículos 65, 93, 94

y 96.

contenido de los

artículos en

mención

medio de la

lectura de los

artículos en la

Ley Orgánica del

Sistema Nacional

de Contratación

Pública.

criterio de

expertos,

investigación

documental,

archivística, y de

campo.

Instrumentos:

entrevista,

encuesta, fichaje.

Variable

dependiente 2: la

declaratoria de

Nulidad del

Contrato, la

Terminación del

Contrato por

Mutuo Acuerdo, la

Terminación

Anticipada y

Unilateral del

contrato resuelta

por la entidad

contratante, y la

Resolución del

Contrato solicitada

por el contratista,

según corresponda.

Establecer

mediante la

aplicación de

estas figuras, el

perjuicio al no

conseguir la

satisfacción del

interés público

del

conglomerado.

Se hace evidente

la variable por

medio de las

terminaciones de

los contratos

administrativos

sin el total

cumplimiento de

las obligaciones

establecidas en

éstos, constantes

en el portal

institucional.

6)

8)

Técnicas: lectura

científica,

criterio de

expertos,

investigación

documental,

archivística, y de

campo.

Instrumentos:

entrevista,

encuesta, fichaje.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

149

Técnicas e instrumentos de recolección de datos

Al respecto de las técnicas e instrumentos que se utilizan, cabe resaltar la clasificación existente

de ambos entre documentales y de campo, según el libro “Manual de Métodos y Técnicas de la

Investigación”, de López H. y Altamirano E., por lo tanto:

Se utilizan como técnicas e instrumentos documentales aquellos encargados de la recolección de

información, como la lectura científica siendo un proceso complejo que requiere seguir algunos

pasos y que permite constituyéndose como punto de partida, el enfoque de la investigación. El

fichaje es otro recurso que se utiliza, por la gran importancia que conlleva como un mecanismo de

recopilación de información de fuentes de consulta, de materiales, de preparación y elaboración; de

la clasificación de fichas por el tipo de contenido y el uso del material, se utilizan fichas

bibliográficas y fichas de contenido, las primeras con el objetivo de tener referencia de los libros y

textos de investigación que fueron recolectados en bibliotecas o librerías, y que son útiles dentro

del desarrollo del proyecto por su contenido específico; las segundas, también llamadas fichas de

ayuda memoria, cuyo contenido está representado por datos útiles que pueden escapar a la memoria

del investigador, dentro de esta subclasificación se han utilizado fichas de transcripción que sirven

para reproducir una cita textual de un autor o cuando se copia un fragmento de un libro, las fichas

de paráfrasis cuyo objeto es hacer comentarios, explicaciones o acotaciones personales pero sin

cambiar el contenido al que se hace referencia, las fichas de resumen que ayudan a sintetizar y

guardar aquellos datos relevantes permitiendo abarcar más fuentes de consulta, y las fichas de

opinión en las que el investigador pone su punto de vista a favor o en contra de juicios

controvertidos que se presentan.

A su vez, las técnicas e instrumentos de campo tienen una vital importancia ya que se

constituyen como el método empírico de recolección de información, instruyendo al investigador

para que acuda de forma presencial a las fuentes de consulta o de recursos humanos. De las que se

servirá en esta investigación tenemos primero a la entrevista, por ser una técnica muy común,

especialmente utilizada en Derecho o en aquellas ciencias sociales; cabe mencionar en este punto

que se harán uso de entrevistas estandarizadas o aquellas que siguen un orden no modificable en

cuanto al planteamiento de las preguntas, cuya secuencia debe cumplirse con precisión, en especial

ante aquellos personajes o recurso humano los cuales no disponen de tiempo prolongado, o con los

150

cuales no se tiene una relación debida de confianza, y también las entrevistas no estandarizadas o

aquellas en las que no se sigue un patrón establecido, únicamente se señalan los objetivos que se

desea alcanzar en la investigación para tomarlos como referencia y poder abordar temas, datos o

cuestiones que tengan relación directa con el tema de la investigación, o aquellos que con relación

indirecta puedas modificar el tema central.

En la parte de Anexos de este Trabajo, específicamente en el Anexo No. 10, se encuentran las

entrevistas que fueron planteadas para la ejecución del este proyecto.

La encuesta es otro instrumento que se ha empleado en este proceso investigativo, siendo una

técnica de recolección cuyo objetivo es recabar información, comprobar la validez de datos y

conocer criterios. Uno de los aspectos a resaltar es el anonimato que se puede dar en muchos casos

en esta técnica de investigación, y hay que tomarlo en cuenta porque bajo este punto los

encuestados pueden denotar con sus respuestas un mayor porcentaje de parcialidad.

De igual forma, en la parte de Anexos de este trabajo, en el Anexo No. 11 se encuentra la

encuesta que fue planteada para el desarrollo de este trabajo.

Cabe señalar también al cuestionario como técnica de investigación, porque es el medio por el

cual se viabiliza las técnicas antedichas de la entrevista y la encuesta.

Finalmente se señala al criterio de expertos como un instrumento de investigación de gran

importancia, y base para la elaboración del presente trabajo, posible utilizarlo en cualquier etapa,

técnica que puede ir vinculada en la entrevista y encuesta, o independiente de estas.

151

Validez y confiabilidad de los instrumentos

Tomando en consideración que tanto la metodología, como los instrumentos y técnicas de

investigación de los cuales se ha servido este proyecto fueron escogidos con minuciosidad bajo los

criterios de selectividad, especialidad, objetividad, imparcialidad, se tiene certeza que los datos

arrojados, así como el conocimiento producido tienen el mayor nivel de validez y confiabilidad. Se

utiliza al fichaje, a la entrevista, a la encuesta, al criterio de expertos como medios de recopilación

de información, considerados dentro de los libros de texto de metodología de la investigación como

los más óptimos para llevar a cabo investigaciones dentro de la materia del Derecho, y

Contratación Pública precisamente, por lo tanto se asegura que la investigación marcha de forma

sistematizada al cumplimiento de los objetivos establecidos.

152

CAPÍTULO IV

ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Análisis e interpretación de datos obtenidos en las entrevistas formuladas al Universo

o Población.

ENTREVISTA NO. 1: CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO

DESIERTO:

PREGUNTA 1.- En la primer causal para declarar desierto el procedimiento precontractual que

determina “por no haberse presentado oferta alguna”, ¿Cuáles son las causas por las que ud.

considera que en un procedimiento precontractual no se presenta oferta alguna?¿Se puede concebir

la idea que en un proceso de contratación pública cuando no se presentan ofertas a participar, éste

fue mal planificado por parte de la entidad contratante al no tomar en consideración elementos

como correcta elaboración de pliegos en base a estudios serios, su objeto contractual en relación

con la capacidad local o nacional para proveer dicho bien o servicio, u obra a contratar?

RESPUESTA: Entre las principales causas por las que no se presentan ofertas a participar en un

procedimiento precontractual el universo respondió, porque las exigencias en los pliegos son

difíciles de cumplir, las especificaciones del objeto no se ajustan a lo previsto en el mercado, el

presupuesto referencial es bajo en consideración el precio real por tanto al oferente no le resulta

atractiva dicha contratación, no hay elaboración correcta de precios unitarios (se utilizan precios

unitarios desactualizados), el oferente no tiene un margen de ganancia aceptable, las

especificaciones técnicas constantes en los pliegos son confusas incluso con posterioridad a la

etapa de preguntas y respuestas cuando pudieron ser aclaradas, cuando los procesos de contratación

son inviables, no planificados. En un gran porcentaje de procesos en los que no se presentan ofertas

a participar no se han elaborado de forma correcta los estudios que dan como resultado los pliegos.

PREGUNTA 2.- En la segunda causal para declarar desierto un proceso de contratación pública por

haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, ¿procedería una sanción en contra

de él o los oferentes que por presentar su oferta incorrectamente no fue o fueron habilitadas?

153

¿Tiene conocimiento ud. si el SERCOP, como organismo técnico rector en materia de Contratación

Pública, en uso de su atribución contemplada en la LOSNCP en su artículo 10 núm. 12 que

determina su atribución de capacitar y asesorar en los procesos relacionados con la contratación

pública, brinda capacitaciones con el tema de “Forma Correcta de Presentación de Ofertas”

destinada a proveedores y contratistas del Estado? En el caso de ser positiva su respuesta, ¿cree que

estas capacitaciones llegan a los oferentes domiciliados en las juntas parroquiales de localidades

relegadas?

RESPUESTA: La población respecto a esta pregunta respondió de forma unánime que no

procedería una sanción para él o los oferentes cuyas ofertas sean descalificadas por no cumplir con

los requisitos mínimos exigidos en los pliegos, ya que su oferta es presentada de buena fe (ningún

oferente participa par que su propuesta sea descalificada). De forma dividida respondieron que el

SERCOP si brinda capacitaciones presenciales y virtuales a los actores de la Contratación Pública,

pero que muchas de las veces no es suficiente su labor por el no acceso al internet en lugares

remotos de nuestro país (única herramienta para brindar capacitaciones virtuales).

PREGUNTA 3. En la tercer causal para declarar desierto un proceso de contratación, por

considerarse inconveniente para los intereses nacionales o institucionales la oferta u ofertas

presentadas, ¿cree ud. que esta causal es totalmente clara? ¿Se puede considerar discrecional y

arbitraria por no establecerse expresamente en la Ley o su Reglamento las causales por las que una

oferta sea inconveniente a los intereses nacionales o institucionales?

RESPUESTA: El universo respecto a esta pregunta respondió que, no es claro este articulado pues

no se especifican los parámetros de conveniencia o inconveniencia de las ofertas, si la entidad

determina los parámetros a ser cumplidos por los oferentes, porque su propuesta podría

considerarse inconveniente? De igual forma, respondieron que si consideran arbitraria esta causal

por su abierta interpretación, siempre y cuando no exista la motivación y fundamentación debidas

en estos actos administrativos.

PREGUNTA 4.- Al declarar desierto el procedimiento precontractual por la cuarta causal, que

determina que si una vez adjudicado el contrato se encuentra inconsistencia, simulación o

inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, ¿estas inconsistencias, simulaciones

o inexactitudes no pudieron ser determinadas con antelación a la adjudicación, en la etapa de

calificación de las ofertas por ejemplo? Procedería una responsabilidad y posterior sanción para los

funcionarios y servidores públicos de la entidad contratante que actúan como operarios de

154

contratación pública, al no haber determinado estas inconsistencias, simulaciones o inexactitudes

antes de resolver la adjudicación?

RESPUESTA: La población respecto a esta pregunta respondió que, sería de desear que estas

inconsistencias, simulaciones o inexactitudes sean determinadas con la debida antelación, este es

un error de la Comisión Técnica que para el proceso se conformó. Además que, existe un marco

normativo respecto a las responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos (artículos 283,

11 núm. 9 de la Constitución de la República, 54 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

del Estado, artículo 99 de la LOSNCP).

PREGUNTA 5.- En la quinta causal para declarar desierto el procedimiento de contratación, que

aplica cuando el contrato no se celebrare por causas imputables al adjudicatario y de no existir otras

ofertas para ser adjudicadas, ¿puede existir confusión en aplicar esta causal y la del literal anterior,

que determina cuando exista simulación, inconsistencia o inexactitud en la información presentada

por el adjudicatario?

RESPUESTA: El universo respondió a esta pregunta de forma dividida, pues algunos mencionaron

que si son de confusa aplicación las dos últimas causales para declarar desierto el procedimiento

precontractual, más sin embrago gran parte de la población encuestada aseveró que su aplicación

está debidamente limitada en cada caso.

PREGUNTA 6.- Considera ud. que toda la figura de la declaratoria de procedimiento desierto con

sus respectivas causales se encuentran bien establecidas? ¿Son todas aplicables y procedentes?

RESPUESTA: La mayoría de la población respondió a esta pregunta que, empero que hay aspectos

que “pulir” como en toda norma legal, la aplicación de la figura de la Declaratoria de

Procedimiento Desierto es positiva, incluso necesaria, pues fomenta el salvaguardar los intereses

del Estado.

ENCUESTA No. 2: CANCELACIÓN DEL PROCESO:

PREGUNTA 1.- Tomando en consideración que, tanto en la Constitución de la República del

Ecuador Art. 76 núm. 7 literal l), el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva Art. 122, la Ley de Modernización del Estado Art. 31, en el Reglamento para el Control

de la Discrecionalidad de la Administración Pública Art. 4, determinan que para que un acto

155

administrativo emanado de autoridad pública tenga validez deberá ser debidamente motivado, es

decir que cumpla con los elementos de enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda,

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho (relación coherente) y la resolución que

produce nulidad absoluta del acto administrativo, ¿Cree ud. que en las Resoluciones de

Cancelación del Proceso se cumpla con la debida obligación? Si la respuesta es negativa, ¿por qué

cree ud. que no se motivan de forma correcta estas resoluciones? ¿Cree ud. necesario que se

incorpore en nuestro régimen jurídico vigente que rige para la Contratación Pública, una norma

expresa que sancione a las máximas autoridades cuando no motiven de forma correcta sus

resoluciones de cancelación del proceso?

RESPUESTA: La población en esta pregunta respondió que uno de los males de que sufre la

administración en nuestro país es la falta de motivación de los actos administrativos que emanan de

autoridad pública, pese a que existe la norma suficiente para sancionar este tipo de omisiones.

Análisis e interpretación de datos obtenidos en las encuestas formuladas al Universo

o Población.

Para el desarrollo del presente trabajo, se hizo uso de una encuesta formulada al universo o

población, la misma que arrojó los siguientes resultados:

ENCUESTA No. 1

TEMA: “Modalidades jurídicas de no concreción de los procedimientos precontractuales, y

terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones

contenidas en éstos, constantes en el régimen normativo nacional a la Contratación Pública”

PREGUNTA 1.- ¿Cree ud. que si en un procedimiento precontractual no se presentan ofertas a

participar por parte de los oferentes con capacidad para hacerlo, o una vez iniciado un

procedimiento precontractual se inhabilitan la o las ofertas presentadas, estas circunstancias son

producto de una incorrecta elaboración de los pliegos por parte de la entidad contratante?

156

RESULTADOS:

CUADRO No. 3: “Procedimientos precontractuales que se declaran desiertos ya sea por las

causales 1 o 2, producto de la incorrecta elaboración de pliegos por parte de la entidad contratante”

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 54 90%

NO 6 10%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 1: “Procedimientos precontractuales que se declaran desiertos ya sea por las

causales 1 o 2, producto de la incorrecta elaboración de pliegos por parte de la entidad contratante”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

1

2

Donde:

1 Representa el porcentaje de la

población que opina que si un

procedimiento precontractual es

declarado desierto ya sea por la

causal 1 o 2, SI es producto de

una incorrecta elaboración de

pliegos por parte de la entidad

contratante;

2 Representa al porcentaje del

universo que opina que si un

157

PREGUNTA 2.- Según su criterio, ¿el SERCOP como organismo técnico rector en materia de

Contratación Pública brinda capacitaciones a los oferentes a nivel nacional con el tema de

“Correcta presentación de ofertas”?

RESULTADOS:

CUADRO No. 4: “Capacitaciones del SERCOP destinada a los proponentes con el tema de

Correcta Elaboración de Ofertas”

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI REALIZA 33 55%

NO REALIZA 8 13,333%

NO ESTOY ACTUALIZADO 19 31,666%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁICO No. 2: “Capacitaciones del SERCOP destinada a los proponentes con el tema de Correcta

Elaboración de Ofertas”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

0

10

20

30

40

50

60

1 2 3

Donde:

1 Representa al porcentaje del

universo que opina que el

SERCOP SI brinda capacitaciones

a los proponentes con el tema de

“Correcta elaboración de ofertas”;

2 Representa al porcentaje de la

población que opina que el

SERCOP NO brinda

capacitaciones a los proponentes

con el tema de “Correcta

elaboración de ofertas”; y,

3 Representa al porcentaje del

universo que no está actualizado,

por tanto no tiene conocimiento del

tema.

158

PREGUNTA 3.- ¿Cree ud. pertinente la incorporación de una sexta causal para declarar desierto un

procedimiento precontractual denominada “Por violación sustancial al trámite del procedimiento

precontractual” para subsanar errores de la administración ocurridos con posterioridad a la

presentación de las ofertas y por cuyo motivo no procede la Cancelación del Proceso?

RESULTADOS:

CUADRO No. 5: “Pertinencia de incorporar una sexta causal para declarar desierto el

procedimiento precontractual denominada, Por violación sustancial al trámite del procedimiento

precontractual”.

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI ES PERTINENTE 57 95%

NO ES PERTINENTE 3 5%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 3: “Pertinencia de incorporar una sexta causal para declarar desierto el

procedimiento precontractual denominada, Por violación sustancial al trámite del procedimiento

precontractual”.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

1

2

Donde:

1 Representa al porcentaje del

universo que opina que SI es

pertinente la incorporación de una

sexta causal para declarar desierto

el procedimiento precontractual,

“por violación sustancial al trámite

del procedimiento precontractual”;

2 Representa al porcentaje de la

población que opina que NO es

pertinente la incorporación de una

sexta causal para declarar desierto

el procedimiento precontractual,

“por violación sustancial al trámite

del procedimiento precontractual”.

159

PREGUNTA 4.- ¿Considera ud. que en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, en su artículo 6 destinado a las definiciones de términos, se deberían incorporar las de

“Ítem” y “Rubro”, por ser de uso común en la práctica de la Contratación Pública?

RESULTADOS:

CUADRO No. 6: “Incorporación de las definiciones de los términos Ítem y Rubro, en el artículo 6

de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública”

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI SE DEBE INCORPORAR 53 88,333%

NO SE DEBE INCORPORAR 7 11,666%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 4: “Incorporación de las definiciones de los términos Ítem y Rubro, en el artículo 6

de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

1

2

Donde:

1 Representa al porcentaje de la

población que opina que SI se debe

incorporar la definición de los

términos Ítem y Rubro, en la

LOSNCP en su artículo 6;

2 Representa al porcentaje del

universo que opina que NO se debe

incorporar la definición de los

términos Ítem y Rubro, en la

LOSNCP en su artículo 6.

160

PREGUNTA 5.- ¿Tiene conocimiento ud. si en la declaratoria de Cancelación del Proceso, de la

casuística presentada, estos actos administrativos son debidamente motivados?

RESULTADOS:

CUADRO No. 7: “Presencia de la motivación en las declaratorias de Cancelación del Proceso”.

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI SE MOTIVAN 13 21,666%

NO SE MOTIVAN 22 36,666%

NO ESTOY ACTUALIZADO 25 41,666%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 5: “Presencia de la motivación en las declaratorias de Cancelación del Proceso”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

1 2 3

Donde:

1 Representa al porcentaje de la

población que opina que SI se

motivan las declaratorias de

Cancelación del Proceso;

2 Representa al porcentaje de la

población que opina que NO se

motivan las declaratorias de

Cancelación del Proceso; y,

3 Representa al porcentaje de la

población que no está actualizado,

por lo tanto desconoce del tema a

informar.

161

PREGUNTA 6.- Según su criterio, ¿en la práctica es aplicable la figura de la Nulidad del Contrato,

constante en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública?

RESULTADOS:

CUADRO No. 8: “Aplicabilidad de la figura de la Nulidad del Contrato, en materia de

Contratación Pública”.

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI ES APLICABLE 10 16,666%

NO ES APLICABLE 50 83,333%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 6: “Aplicabilidad de la figura de la Nulidad del Contrato, en materia de

Contratación Pública”.

Elaborado por: Diego Narváez Orbe

0 20 40 60 80 100

1

2

Donde:

1 Representa el porcentaje de la

población que opina que Si es

aplicable la figura de la Nulidad del

Contrato en materia de

Contratación Pública;

2 Representa el porcentaje de la

población que opina que NO es

aplicable la figura de la Nulidad del

Contrato en materia de

Contratación Pública.

162

PREGUNTA 7.- ¿Considera ud. necesario que la norma (ya sea en la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública, en el Reglamento General de aplicación, o mediante Resolución

emitida por el SERCOP) regule el trámite que se sigue para la aplicación de la figura de la

Terminación por Mutuo Acuerdo del contrato administrativo?

RESULTADOS:

CUADRO No. 9: “Establecimiento en el régimen jurídico del procedimiento para dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo en materia de Contratación Pública”

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI ES NECESARIO 56 93,333%

NO ES NECESARIO 4 6,666%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 7: “Establecimiento en el régimen jurídico del procedimiento para dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo en materia de Contratación Pública”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

1 2

Donde:

1 Representa el porcentaje del

universo que opina que SI es

necesario establecer en el régimen

jurídico el procedimiento que

deberían adoptar las entidades

contratantes que se rigen bajo el

SNCP, para dar por terminado el

contrato administrativo por mutuo

acuerdo;

2 Representa el porcentaje de la

población que opina que NO es

necesario establecer en el régimen

jurídico el procedimiento que

deberían adoptar las entidades

contratantes que se rigen bajo el

SNCP, para dar por terminado el

contrato administrativo por mutuo

acuerdo.

163

PREGUNTA 8.- Según su conocimiento, en la práctica ante el incumplimiento de las obligaciones

contractuales por parte de las entidades contratantes, ¿los contratistas solicitan la resolución del

contrato administrativo al órgano judicial correspondiente?

RESULTADOS:

CUADRO No. 10: “Solicitud de la resolución del contrato por parte del contratista ante

incumplimiento de la contratante”

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI LA SOLICITAN 13 21,666%

NO LA SOLICITAN 17 28,333%

NO ESTOY ACTUALIZADO 30 50%

TOTAL 60 100%

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

GRÁFICO No. 8: “Solicitud de la resolución del contrato por parte del contratista ante

incumplimiento de la contratante”

Elaborado por: Diego Narváez Orbe.

0

10

20

30

40

50

12

3

Donde:

1 Representa el porcentaje de la

población que manifiesta que en la

práctica los contratistas SI solicitan

la resolución del contrato ante el

incumplimiento de las obligaciones

por parte de la contratante;

2 Representa el porcentaje del

universo que manifiesta que en la

práctica los contratistas NO

solicitan la resolución del contrato

ante el incumplimiento de las

obligaciones por parte de la

contratante; y,

3 Representa el porcentaje de la

población que no está actualizada

en el tema y por tanto no puede

emitir su criterio al respecto de este

tema.

164

Verificación de Hipótesis

Existe una problemática real en la Contratación Pública nacional, evidenciada mediante

circunstancias por las cuales los procedimientos precontractuales no se concretan con la

adjudicación, y por las que los contratos administrativos no culminan de forma regular (con el

cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos); esto nos da como consecuencia inmediata

que el servicio público no sea brindado con oportunidad y calidad por parte de la

Administración/Estado, que el interés público no sea satisfecho, y que el bien común, bienestar

general y justicia distributiva no sean alcanzados para el conglomerado. Esta investigación está

fundada en la hipótesis de una necesaria reforma a la normativa legal vigente que regula a la

Contratación Pública, en especial en lo concerniente a la Declaratoria de Procedimiento Desierto, a

la Cancelación del Proceso, y a las terminaciones de los contratos administrativos de forma

irregular; hipótesis que es verificada con el resultado del análisis de los mecanismos de recolección

de información (entrevistas y encuestas), por medio de los cuales tanto los entrevistados como

encuestados según su criterio y de forma mayoritaria han validado las modificaciones que a

continuación en la propuesta se las hará constar.

165

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

De la ejecución del presente trabajo, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

La Contratación Pública es parte del Derecho Administrativo que busca por medio de la

gestión de la administración adquiriendo o arrendando bienes muebles e inmuebles,

ejecutando obras y prestando servicios, incluidos los de consultoría, satisfacer las

necesidades del conglomerado y conseguir el bienestar para el colectivo.

La Contratación Pública es un régimen jurídico con sus propias características que regula

las relaciones de los convenios celebrados entre las instituciones públicas y los

particulares, cuyo resultado (concreción del objeto contractual) promueve la satisfacción de

necesidades del colectivo, brinda el bien común, bienestar general y justicia distributiva a

través del servicio público.

Los principios que rigen la Contratación Pública en nuestro país son: eficiencia,

transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social, legalidad, trato justo e igualdad,

calidad, oportunidad, concurrencia, publicidad, vigencia tecnológica, participación

nacional, planificación, evaluación, control.

Existe un principio denominado Pacta Sunt Servanda, recogido por el Derecho Civil y los

Tratados internacionales, por medio del cual todo contrato que es celebrado debe ser

cumplido de buena por las partes que intervienen en él, salvo excepciones.

166

El Sistema Nacional de Contratación Pública al entrar en vigencia en nuestro país

incorporó novedades como la creación del RUP, el escogitamiento del procedimiento

precontractual en base al objeto y al presupuesto referencial, se crea el SERCOP, se norma

las contrataciones de todas las instituciones públicas, incluso privadas que manejen fondos

públicos bajo un mismo régimen legal, etc.

El Contrato Administrativo se define como un acuerdo de voluntades que genera

obligaciones recíprocas, entre el Estado o una entidad de Derecho Público y un particular u

otra institución pública, para conseguir un fin público o de interés colectivo, mismo

convenio que se encuentra regulado por un marco legal especial cuya competencia para

conocerlo en caso de conflicto corresponde a una jurisdicción especial, y en cuya relación

contractual el contratista está subordinado al contratante.

El Contrato Administrativo tiene características únicas que lo configuran como tal, éstas

son: acuerdo de voluntades, el contratante siempre será el Estado actuando como sujeto del

poder público, se regula por un marco normativo diferente al del Derecho Civil, es intuito

persone, goza de las clausulas exorbitantes de derecho público, persigue un fin público o de

interés social.

Las clausulas exorbitantes presentes en la Contratación Pública permiten evidenciar el

estado de desigualdad entre las partes intervinientes – contratante y contratista –, y la

subordinación del cocontratante al Estado en aras de cumplir con el bien colectivo o de

interés general.

El servicio público siendo la gestión de la administración, debe ser cumplido con criterios

de calidad y oportunidad, para por medio de él, conseguir el bienestar colectivo.

El procedimiento precontractual dentro de la Contratación Pública tiene como fin

seleccionar al mejor oferente de entre aquellos que presentaron su propuesta manifestando

así su voluntad de participar de un proceso.

167

La Declaratoria de Procedimiento Desierto y la Cancelación del Proceso son mecanismos

por los cuales los procedimientos precontractuales no se llegan a concretar con la

adjudicación.

Las causas por las cuales se declara desierto un procedimiento precontractual son ajenas a

la voluntad de la entidad contratante.

Un procedimiento precontractual una vez declarado desierto puede ser reaperturado cuando

la necesidad que motivó dicha contratación aún persiste, pero puede ser declarado desierto

de forma definitiva, cuyo efecto es la cancelación del proceso y el archivo del expediente.

La Cancelación del Proceso aparece con la entrada en vigencia de la actual Ley que regula

la Contratación Pública en el país, y opera ante circunstancias ajenas a la voluntad de los

oferentes. Puede ser aplicada entre la convocatoria y veinte y cuatro (24) horas antes de la

presentación de las ofertas.

Ni la Declaratoria de Procedimiento Desierto ni la Cancelación del Proceso dan lugar a

algún tipo de pago por concepto de indemnización a los oferentes que se sintiesen

perjudicados.

Un contrato administrativo puede terminar de forma irregular ya sea por revocación

voluntaria (revocatoria strictu sensu o mediante la resciliación que es la terminación del

contrato por mutuo consenso entre las partes), o por invalidación por causas legales

(comprendido aquí a la resolución del contrato solicitada o resuelta por la parte que ha

cumplido sus obligaciones contractuales ante la parte que no lo ha hecho, o la nulidad del

contrato que opera ante la omisión de requisitos y formalidades exigidos por la Ley para su

validez).

El efecto de las Nulidades (absoluta y relativa) es retrotraer las cosas a su estado inicial u

original, es decir, antes de la celebración del contrato administrativo.

168

Las circunstancias imprevistas son un conjunto de acontecimientos ajenos a la

administración que fueron imposibles de preverse al instante de la celebración del contrato,

que si bien no hacen irrealizable la ejecución del mismo, aumentan en gran proporción las

cargas del contratista y afecta de manera significativa la economía del contrato.

Las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor se configuran como acontecimientos

insuperables o irresistibles que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las

partes obligadas, estas circunstancias imposibilitan de manera definitiva la continuidad de

la ejecución contractual.

Las circunstancias imprevistas, de caso fortuito o fuerza mayor deben ser alegadas por la

parte que la sufre, pero verificadas siempre por la entidad contratante.

La terminación anticipada y unilateral del contrato resuelta por parte de la entidad

contratante, es una de las clausulas exorbitantes de derecho público que le asisten a la

Administración, por medio de la cual el convenio se extingue ante circunstancias

imputables al contratista y en aras de precautelar los intereses del Estado.

El Hecho de la Administración es toda conducta o comportamiento de la entidad

contratante que imposibilita al contratista la ejecución del contrato, o lo obliga a su

ejecución de forma extemporánea, de tal forma que trastorna la condición financiera del

contratista. Su efecto es hacer excusable el incumplimiento del contrato por el contratista,

liberándolo de las sanciones que de otro modo le hubieran correspondido.

La Exceptio non Adimpleti Contractus es un instrumento de legítima defensa jurídica del

contratista que puede ser aducida por él ante órgano judicial en situaciones en las cuales

existe incumplimiento por parte de la entidad contratante respecto a sus obligaciones

contractuales.

169

Recomendaciones

Nuestro Sistema Nacional de Contratación Pública no se configura como un verdadero

sistema, porque dentro de éste algunos elementos que lo componen no se encuentran bien

establecidos, no trabajan con armonía uno del otro, circunstancias que quedaron

evidenciadas en las incongruencias y contradicciones de nuestro régimen jurídico de la

Contratación Pública, y desarrolladas con detenimiento en la parte pertinente de este

trabajo.

La planificación de todo proceso de contratación que es llevada por las entidades

contratantes debe ser debidamente ejecutada (correcta elaboración de pliegos en base a

estudios serios), tomando en consideración en especial la capacidad para ofertar el bien o

servicio a adquirir u obra a contratar por parte de proveedores y contratistas locales y

nacionales, sin dejar atrás el objeto contractual y su presupuesto referencial asignado.

El SERCOP en uso de sus facultades de organismo técnico regulatorio tiene el deber de

llevar a cabo capacitaciones constantes a oferentes (en especial a aquellos domiciliados en

juntas parroquiales o localidades relegadas de nuestro país) con el tema de la “Correcta

Presentación de Ofertas”, todo esto para disminuir el porcentaje de aplicación de la

Declaratoria de Procedimiento Desierto por la causal de ser inhabilitadas todas las ofertas o

la única presentada.

Se debería incorporar una causal para declarar desierto el procedimiento precontractual que

rece “por violación sustancial del trámite al procedimiento precontractual”, para subsanar

omisiones por parte de la entidad contratante con posterioridad a la presentación de las

ofertas, y por cuyo motivo es imposible declarar cancelado el proceso.

Tomando en consideración que los términos de ítem y rubro son de utilización constante en

la Contratación Pública, se debería incorporar en el artículo 6 de la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública su definición correspondiente.

170

Se recomienda que en el artículo 93 de nuestra Ley respecto a la terminación del contrato

por mutuo consentimiento entre las partes se debería dejar por sentado que, previo a la

culminación del convenio ante circunstancias imprevistas técnicas o económicas, de caso

fortuito o fuerza mayor, bajo responsabilidad tanto de la máxima autoridad de la entidad

contratante como del contratista que ha ejecutado parcialmente el proyecto contractual, no

fue posible la celebración de contratos complementarios, órdenes de cambio o cualquier

otro mecanismo que restablezca el equilibrio financiero contractual.

Es de imperiosa necesidad establecer ya sea en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, en su Reglamento General de aplicación, o en las Resoluciones del

SERCOP, el trámite que debería ser observado por las entidades contratantes cuando

deseen dar por terminado un contrato administrativo por mutuo acuerdo.

Se debería establecer en las causales para dar por terminado anticipada y unilateralmente el

contrato por parte de la entidad contratante (en el artículo 94 de la LOSNCP) una cuando el

contratista inobserve normas establecidas en otros cuerpos legales que se aplican de forma

análoga o subsidiaria a la elaboración y ejecución del convenio estatal, como es el caso de:

cuando el cocontratante no cumple las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo

y en la Ley del Seguro Social Obligatorio respecto de sus trabajadores en la calidad de

patrono, o cuando no respeta lo establecido en la legislación ambiental, de seguridad

industrial salud ocupacional, etc.

Es necesaria la capacitación en materia de Contratación Pública a los actores de las Juntas

Parroquiales en nuestro país por las siguiente razón, al ser circunscripciones territoriales

pequeñas las máximas autoridades conocen de forma directa las necesidades de sus

habitantes, y al tratar de satisfacerlas cometen errores en un porcentaje mayoritario que en

comparación a otras formas de organización territorial; incluso muchas de las veces esas

necesidades no son satisfechas y el presupuesto asignado para ello es devuelto al Estado.

171

CAPÍTULO VI

PROPUESTA

Tema

“Reforma al marco jurídico vigente que regula las figuras de: la Declaratoria de Procedimiento

Desierto, la Cancelación del Proceso, y las terminaciones de los contratos administrativos, en

materia de Contratación Pública en nuestro país”.

Justificación

En el Ecuador existe una gran cantidad de necesidades a ser solventadas, y éste es deber ineludible

de la Administración/Estado. Una de las modalidades por la cual la gestión de la administración se

viabiliza es el contrato público, y si éste no se cumple, el resultado es la insatisfacción de los

requerimientos del colectivo, el estancamiento del progreso del país, la no evolución de la

economía nacional, etc., circunstancias por las cuales se requería de forma urgente un análisis

detenido de las modalidades jurídicas por las que los contratos públicos no se los culmina de forma

óptima, tema principal del desarrollo del presente proyecto investigativo.

Objetivo

El problema que se pretende solucionar por medio de esta propuesta es:

Coadyuvar al cumplimiento oportuno y de calidad del servicio público por parte de la

Administración/Estado mediante la determinación y aplicación correctas de las figuras de

Declaratoria de Procedimiento Desierto, Cancelación del Proceso, y las terminaciones

anormales de los contratos administrativos, con ello promover la satisfacción del interés

público y conseguir el bien común para el colectivo.

172

Ubicación sectorial y física

Este proceso de investigación se realizó con las fuentes archivísticas, documentales, expedientes,

criterio de expertos, observaciones, entrevistas y encuestas, etc. recopiladas de las instituciones

públicas Procuraduría General del Estado y Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP)

principalmente; y el objetivo de esta reforma o modificación legal es ser aplicable a todas las

instituciones públicas que se rigen por el Sistema Nacional de Contratación Pública (SNCP).

Factibilidad

Los datos arrojados de las entrevistas y las encuestas elaboradas en este trabajo nos dan como

resultado la factibilidad que esta propuesta tiene para su adopción y posterior aplicación. Es

necesario, incluso urgente que el poder legislativo nacional reforme nuestro régimen jurídico

aplicable a la Contratación Pública, para que ciertos aspectos que se han mencionado a lo largo de

esta tesis respeto a la inaplicabilidad, deficiente aplicación de normas, presupuestos de ambigüedad

que pueden generan corrupción, sean solventados con premura, en beneficio del interés primigenio

del colectivo.

Descripción de la Propuesta

Con los antecedentes formulados, en especial constantes en los Capítulos II “Marco Teórico” y IV

“Análisis e Interpretación de Resultados” de este trabajo, se evidencia una problemática constante

en la Contratación Pública que es la “No concreción de los procedimientos precontractuales y los

contratos administrativos de forma regular” por un sinnúmero de circunstancias; por tal, después de

poner a criterio de expertos y cuyo resultado es un asentimiento mayoritario, se PROPONEN LAS

SIGUIENTES MODIFICACIONES LEGALES A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA

NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLCA:

1. Modificación al artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública mediante la incorporación de los siguientes incisos:

Posterior al literal e), un inciso en el que se manifieste la sanción que debe ser impuesta a

los adjudicatarios fallidos, redactado de la siguiente manera: “En las causales de los

literales d y e, se aplicará la sanción prevista en los artículos 19 inc. primero y 35 de esta

Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar”;

173

La inclusión de una sexta causal para declarar desierto el procedimiento precontractual que

verse: “Por violación sustancial al trámite del procedimiento precontractual”, para

solventar así eventualidades en las cuales se produzcan violaciones al trámite del

procedimiento precontractual determinadas con posterioridad a la presentación de las

ofertas y por lo cual no es posible la aplicación de la figura de Cancelación del Proceso

constante en el artículo 34 de nuestra Ley;

La inclusión de una séptima causal para declarar desierto el procedimiento precontractual,

debiendo ser aplicada ante la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del

adjudicatario, liberándolo de responsabilidad posterior, redactada de la siguiente forma:

“Por no celebrarse el contrato por causas ajenas a la voluntad del adjudicatario

aducidas por éste y comprobadas por la entidad contratante, siempre que no sea posible

adjudicar el contrato a otro oferente. En este caso, no se aplicará la sanción dispuesta en

los artículos 19 inc. primero y 35 de esta Ley”.

La inclusión de un inciso previo al final que exprese que, siendo la Declaratoria de

Procedimiento Desierto un acto administrativo, debe contener la motivación exigida para

otorgarle validez jurídica, redactado de la siguiente manera: “La declaratoria de

Procedimiento Desierto deberá contener obligatoriamente la motivación requerida para

la validez de los actos emanados del poder público, cuya omisión acarreará

responsabilidades al órgano emisor”

De tal manera que la redacción del articulado sería de la siguiente forma:

“(…) Art. 33.- Declaratoria de Procedimiento Desierto.- La máxima autoridad de la

entidad contratante o su delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o

parcial, en los siguientes casos:

a. Por no haberse presentado oferta alguna;

b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad

con la ley;

c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las

ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada

en razones económicas, técnicas o jurídicas;

d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o

inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad

Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas

174

calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o

institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones

que correspondan en contra del adjudicatario fallido;

e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no

sea posible adjudicar el contrato a otro oferente;

En las causales de los literales d y e, se aplicará la sanción prevista en los artículos 19

inc. primero y 35 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.

f. Por violación sustancial al trámite del procedimiento precontractual; y,

g) Por no celebrarse el contrato por causas ajenas a la voluntad del adjudicatario

aducidas por éste y determinadas por la entidad contratante, siempre que no sea posible

adjudicar el contrato a otro oferente. En este caso, no se aplicará la sanción dispuesta en

los artículos 19 inc. primero y 35 de esta Ley.

Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá

disponer su archivo o su reapertura.

La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por

consiguiente se archivará el expediente.

Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un

proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.

La declaratoria de Procedimiento Desierto deberá contener obligatoriamente la

motivación requerida para la validez de los actos emanados del poder público, cuya

omisión acarreará responsabilidades al órgano emisor.

La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o

indemnización a los oferentes (…)”

2. Reforma legal al artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, incluyendo un inciso posterior al sexto, en el que se establezca una prórroga de

plazo concedida al adjudicatario para que si por circunstancias ajenas a su voluntad no

pudiere acercarse a firmar el contrato dentro de los quince (15) días de haber sido

notificado con la adjudicación, lo haga en la prórroga que la Ley le faculte, redactado de la

siguiente manera: “Si por motivo de circunstancias ajenas a la voluntad del adjudicatario

no se pudiese celebrar el contrato en el término establecido en este artículo, previa

175

solicitud motivada por el adjudicatario y verificada por la entidad contratante, se le

podrá conceder una única prorroga por un término de 15 días adicionales. La solicitud

de prórroga que debe presentar el adjudicatario contendrá expresamente las

circunstancias por las cuales no se pudo celebrar el contrato en un inicio, debiendo ser

presentada dentro del término que este artículo establece para la suscripción del

contrato, ya sea por medios electrónicos o físicos”.

De tal manera que, la redacción del artículo sería la siguiente:

“(…) Art. 69.- Suscripción de Contratos.- Los contratos que por su naturaleza o expreso

mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de

quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía sea

igual o superior a la base prevista para la licitación se protocolizarán ante Notario

Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato son de cuenta del contratista.

Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la orden

de compra y el acta de entrega.

Las contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la factura correspondiente, sin

perjuicio de que se puedan elaborar documentos que contengan las obligaciones

particulares que asuman las partes.

Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad

de escritura pública.

Para la suscripción del contrato, será requisito previo la rendición de las garantías

correspondientes.

Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del

término correspondiente, la entidad deberá declararlo como adjudicatario fallido y

disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a

sus intereses, adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la siguiente oferta

de mejor costo.

Si por motivo de circunstancias ajenas a la voluntad del adjudicatario no se pudiese

celebrar el contrato en el término establecido en este artículo, previa solicitud motivada

por el adjudicatario y verificada por la entidad contratante, se le podrá conceder una

única prorroga por un término de 15 días adicionales. La solicitud de prórroga que debe

presentar el adjudicatario contendrá expresamente las circunstancias por las cuales no

se pudo celebrar el contrato en un inicio, debiendo ser presentada dentro del término

176

que este artículo establece para la suscripción del contrato, ya sea por medios

electrónicos o físicos.

Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, el

adjudicatario podrá demandar la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios

o reclamar administrativamente los gastos en que ha incurrido, siempre que se encuentren

debida y legalmente comprobados. La entidad a su vez deberá repetir contra el o los

funcionarios o empleados responsables.

En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración o

formalización de los instrumentos expuestos en este artículo. (…)”

3. Modificación al artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública agregando un inciso al final de éste con la indicación de la necesaria motivación en

los actos administrativos de declaratorias de Cancelación del Proceso, que dicte: “La

declaratoria de Cancelación del Proceso deberá contener obligatoriamente la motivación

requerida para la validez de los actos emanados del poder público, cuya omisión

acarreará responsabilidades al órgano emisor”.

De tal guisa que, la redacción del artículo en mención sería la siguiente:

“(…) Art. 34.- Cancelación del Procedimiento.- En cualquier momento entre la

convocatoria y 24 horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima

autoridad de la entidad podrá declarar cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a

ningún tipo de reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado, en los

siguientes casos:

1. De no persistir la necesidad, en cuyo caso se archivará el expediente;

2. Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de la

contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo procedimiento; y,

3. Por violación sustancial de un procedimiento precontractual.

La declaratoria de Cancelación del Proceso deberá contener obligatoriamente la

motivación requerida para la validez de los actos emanados del poder público, cuya

omisión acarreará responsabilidades al órgano emisor (…)”

177

4. Reforma al artículo 93 de nuestra Ley, que norma la terminación del contrato por mutuo

consentimiento de las partes, incluyendo un inciso al final que sea redactado del siguiente

modo: “Previo a la terminación por mutuo acuerdo del contrato por circunstancias

imprevistas técnicas o económicas, de caso fortuito o fuerza mayor, bajo responsabilidad

tanto de la máxima autoridad de la entidad contratante como del contratista que ha

ejecutado parcialmente el proyecto contractual, se determine que no fue posible el

otorgamiento de prórrogas de plazo, celebración de contratos complementarios, órdenes

de cambio o cualquier otro mecanismo contemplado en esta Ley que restablezca el

equilibrio financiero contractual”. El motivo de incluir este inciso radica en que, mediante

las fórmulas contempladas en nuestra Ley (prórrogas de plazo. reajuste de precios,

contratos complementarios, etc.), reajustar del equilibrio económico financiero contractual

para culminar con el objeto motivo del convenio, aun cuando se presenten circunstancias

imprevistas, técnicas o económicas, de caso fortuito o fuerza mayor.

De tal forma, que la redacción final del artículo 93 de la Ley sería así:

“(…) Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas,

técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o

conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las

partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las

obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o

adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.

Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo

contratista.

Previo a la terminación por mutuo acuerdo del contrato por circunstancias imprevistas

técnicas o económicas, de caso fortuito o fuerza mayor, bajo responsabilidad tanto de la

máxima autoridad de la entidad contratante como del contratista que ha ejecutado

parcialmente el proyecto contractual, se determine que no fue posible el otorgamiento de

prórrogas de plazo, celebración de contratos complementarios, órdenes de cambio o

cualquier otro mecanismo contemplado en esta Ley que restablezca el equilibrio

financiero contractual (…)”

5. Inclusión de un artículo agregado al artículo 93 de nuestra Ley, que regule el

procedimiento para dar por terminado el contrato por mutuo consentimiento, redactado de

178

la siguiente forma: “(…) Art. 93.1.- Trámite.- El administrador del contrato deberá

dirigir un informe a la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado,

señalando las circunstancias que motivan la terminación, su conveniencia y la

recomendación expresa.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, en un término no mayor a

quince (15) días contados a partir de la recepción del informe del administrador,

solicitará los informes técnico, económico y legal acerca de la viabilidad y conveniencia

de consentir en la terminación.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, contando con los

informes técnico, económico y legal en los cuales se fundamenta la procedencia y

conveniencia de la terminación, oficiará al contratista sobre su decisión de dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo.

Contando con el consentimiento del contratista, la máxima autoridad de la entidad

contratante o su delegado, expedirá la correspondiente resolución de terminación,

mediante acto administrativo motivado.

En un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la emisión de la

resolución del contrato, se suscribirá la correspondiente acta o convenio de terminación

del contrato entre la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado y el

contratista, en la cual obligatoriamente se deberá hacer constar la liquidación

económica del contrato y la determinación detallada del estado final en el que se reciben

los bienes, obras y/o servicios (…)”

De tal guisa que, la figura de la terminación del contrato por mutuo acuerdo quede

establecida en la Ley de la siguiente forma:

“(…) Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas,

técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o

conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las

partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las

obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o

adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.

Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo

contratista.

179

Previo a la terminación por mutuo acuerdo del contrato por circunstancias imprevistas

técnicas o económicas, de caso fortuito o fuerza mayor, bajo responsabilidad tanto de la

máxima autoridad de la entidad contratante como del contratista que ha ejecutado

parcialmente el proyecto contractual, se determine que no fue posible el otorgamiento de

prórrogas de plazo, celebración de contratos complementarios, órdenes de cambio o

cualquier otro mecanismo contemplado en esta Ley que restablezca el equilibrio

financiero contractual.

Art. 93.1.- Trámite.- El administrador del contrato deberá dirigir un informe a la

máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, señalando las circunstancias

que motivan la terminación, su conveniencia y la recomendación expresa.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, en un término no mayor a

quince (15) días contados a partir de la recepción del informe del administrador,

solicitará los informes técnico, económico y legal acerca de la viabilidad y conveniencia

de consentir en la terminación.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, contando con los

informes técnico, económico y legal en los cuales se fundamenta la procedencia y

conveniencia de la terminación, oficiará al contratista sobre su decisión de dar por

terminado el contrato por mutuo acuerdo.

Contando con el consentimiento del contratista, la máxima autoridad de la entidad

contratante o su delegado, expedirá la correspondiente resolución de terminación,

mediante acto administrativo motivado.

En un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la emisión de la

resolución del contrato, se suscribirá la correspondiente acta o convenio de terminación

del contrato entre la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado y el

contratista, en la cual obligatoriamente se deberá hacer constar la liquidación

económica del contrato y la determinación detallada del estado final en el que se reciben

los bienes, obras y/o servicios (…)”.

6. Modificación legal al artículo 94 de la Ley correspondiente, que establece las causales por

las cuales se da por terminado el contrato de forma anticipada y unilateral por parte de la

entidad contratante, incluyéndose una que regule la inobservancia del contratista a otros

cuerpos legales que se aplican de forma análoga o subsidiaria a la Contratación Pública,

redactado de la siguiente forma: “Por inobservancia por parte del contratista a los

180

cuerpos legales que se aplican de forma análoga o subsidiaria a la Contratación

Pública”.

De tal manera que el artículo quedaría de la siguiente forma:

“(…) Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá

declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en

los siguientes casos:

1. Por incumplimiento del contratista;

2. Por quiebra o insolvencia del contratista;

3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato;

4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60)

días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;

5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;

6. Por inobservancia por parte del contratista a los cuerpos legales que se aplican de

forma análoga o subsidiaria a la Contratación Pública;

7. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,

8. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente

el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso

fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a

terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel

cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.

En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no

amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación

unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no

hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen

Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término

señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se

imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato (…)”

7. Incorporación en el artículo 6 de nuestra Ley, de dos definiciones de términos que siendo

de carácter técnico, son de uso común en la Contratación Pública, de la siguiente forma:

“(…)… 15. Ítem: agrupación o unidad de rubros (obras, bienes o servicios)

pertenecientes a una obra mayor, que serán adjudicados a un oferente ya que de los

estudios previos se determinó que la ejecución de dicho ítem es más conveniente y

funcional que la realice un solo proponente. Dentro de un proceso de contratación

pueden existir la cantidad de ítems que se crean necesarios, y estos pueden ser

adjudicados cada uno a un oferente diferente….(…)”; “(…)… 16. Rubro: elemento de

ejecución, un componente de una obra bien o servicio…(…)”.

181

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184

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185

ANEXOS

ANEXO No. 1: “Ejemplo de Resolución de Inicio en un proceso de Contratación Pública”

186

187

188

ANEXO No. 2: “Ejemplo de Resolución de Adjudicación correspondiente a la Resolución de Inicio

del Anexo No. 1”

189

190

191

ANEXO No. 3: “Ejemplo de Declaratoria de Procedimiento Desierto por no haberse presentado

oferta alguna”

192

193

194

ANEXO No. 4: “Ejemplo de Declaratoria de Procedimiento Desierto por haber sido inhabilitadas

todas las ofertas o la única presentada”

195

196

197

ANEXO No. 5: “Declaratoria de Procedimiento Desierto por considerarse inconvenientes para los

intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada”.

198

199

200

201

202

ANEXO No. 6: “Ejemplo de Cancelación del Proceso por la causal de introducir una reforma

sustancial que cambie el objeto de la contratación”.

203

204

ANEXO No. 7: “Ejemplo de Declaratoria de Cancelación del Proceso por violación sustancial del

procedimiento precontractual”.

205

206

207

208

ANEXO No. 8: “Acta de Terminación del Contrato Administrativo por Mutuo Acuerdo”

ACTA DE TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO PARA LA: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, CELEBRADO

ENTRE LA DIRECCION PROVINCIAL 1 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, Y LA COMPAÑÍA HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTD.

CLAUSULA PRIMERA.- COMPARECIENTES: Comparecen a la celebración de la presente Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo, por una parte, la DIRECCION PROVINCIAL 1 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, debidamente representada en este acto por el señor Ing. Carlos Humberto Duarte, en su calidad de Director Provincial; a quien, en adelante y para los efectos de este instrumento, se le podrá denominar simplemente como LA CONTRATANTE y/o DP1MTOP; y, por otra parte la Compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTDA., representada por su Gerente General, Arq. Manuel Andrade Bustos, de conformidad con el poder protocolizado ante el Notario Primero del cantón Ibarra, con fecha 3 de agosto de 2012 y del nombramiento que legalmente inscrito se adjuntan, y por lo mismo representante legal de la misma, a quien, en adelante y para los efectos de este instrumento, se le podrá denominar simplemente como LA CONTRATISTA y/o HCyB CIA. LTDA. CLAUSULA SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1. Con fecha 9 de enero del 2012, se suscribió el contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, entre la DIRECCION PROVINCIAL 1 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, y la compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTDA. El contrato fue debidamente protocolizado ante el Dr. Napoleón Gómez Obando, Notario Cuarto del cantón Ibarra.

2. El Objeto del contrato, su ejecución del referido contrato atendía a las Condiciones Generales, Especificaciones

Técnicas y demás documentos contractuales que formaron parte del contrato.

3. Mediante oficio 33450-98, de HCyB CIA LTDA, de 23 de julio de 2012 La Contratista menciona que por un

error de consultoría, dentro de la ejecución de la obra se ha detectado un inconveniente estructural arquitectónico que hace imposible seguir adelante con el proceso de construcción del objeto contractual, por lo que solicita la culminación por mutuo acuerdo del contrato descrito en el numeral 1 de esta cláusula.

La Compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA LTDA., está legalmente representada por su Gerente General, Arq. Manuel Andrade Bustos, de conformidad con el poder protocolizado ante el Notario Primero del cantón Ibarra, con fecha 3 de agosto de 2012.

4. Con memorando No. DP1MTOP 23645 de fecha 8 enero de 2013, se dispuso que el administrador del contrato (Unidad Ejecutora Estrabus) remita el respectivo informe sobre la procedencia de la solicitud de la contratista.

5. Mediante memorando No. HA ANEE-0909-JG, de 23 de marzo de 2013, la Unidad Ejecutora Estrabus, remite

el análisis de la solicitud efectuada por la contratista, y recomienda aceptar la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

6. Una vez recibido el informe del administrador del contrato, con memorando No. DP1MTOP 248485-VVAGDT

de fecha 16 de julio de 2013, se dispuso al Gerente Financiero remita la respectiva liquidación financiera del contrato; el mismo que mediante memorando No. DP1MTOP-NJANJDU7, de 22 de septiembre del 2013, ha remitido el respectivo informe sobre los valores pagados con ocasión del contrato DP1MTOP-HCyB, y adicionalmente manifiesta que participa con la recomendación de aceptar la terminación de mutuo acuerdo emitida por Jefe de la UNEEST

209

7. Mediante memorando No. DP1MTOP-9509509-JANSU, de 25 de noviembre del 2013, la Asesoría Jurídica, en base a los informes emitidos por el administrador del contrato, y la Gerencia Financiera, manifiesta que una vez que las causas expuestas por la contratista, han sido analizadas y verificadas por el administrador del contrato, así como por el área financiera DP1MTOP, y que las mismas han sido calificadas como convenientes a los intereses de las partes, es factible la terminación por mutuo acuerdo del contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, suscrito entre la Dirección Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Compañía Heridoza Crespo y Bustamante CIA LTDA., al amparo de lo previsto en el Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional del Sistema nacional de Contratación Pública.

8. Mediante Resolución No. DP1MTOP-4984958-KASK-KJ, DP1MTOP resolvió dar por terminado de mutuo

acuerdo el contrato suscrito, y se dispuso, proceder a la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo para la liquidación de las obligaciones contractuales.

Por lo expuesto anteriormente, las partes, suscriben la presenta acta. CLAUSULA TERCERA.- FUNDAMENTOS LEGALES: Se deja expresa constancia que este Convenio se suscribe de conformidad con lo establecido en el numeral 26.02 de la cláusula vigésima sexta del contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que admiten, como una causal de terminación del contrato, el mutuo acuerdo entre las partes; siempre que por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere aplicable o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato. El presente caso, es resultado de una situación imprevista; ya que por un error de consultoría, dentro de la ejecución de la obra se ha detectado un inconveniente estructural arquitectónico que hace imposible seguir adelante con el proceso de construcción del objeto contractual, que DP1MTOP ha VERIFICADO y ANALIZADO y los ha aceptado como suficientes para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo. Por lo que resulta conveniente a los intereses de ambas partes dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, suscrito entre la Dirección Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Compañía Heridoza Crespo y Bustamante CIA LTDA CLAUSULA CUARTA.- LIQUIDACIÓN ECONOMICA DEL CONTRATO: Mediante el presente instrumento se deja constancia que, la Contratista ha ejecutado un (56%) de las obligaciones contractuales de conformidad con el siguiente detalle, y la Contratante ha cancelado, por dicho concepto los siguientes valores:

CONCEPTO VALORES US $

Adquisición de maquinaria pesada 3´486.456,78

Adquisición y aplicación de material pétreo 1´874.584,98

Instalación de tubería interna 384,948,91

Construcción de canales, cunetas y pasos de desnivel 1´293.775,30

Suman: 7´039.765,97

CLAUSULA QUINTA.- LIQUIDACIÓN DE PLAZO: En la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito, se estipuló que la ejecución de los trabajos contratados se haría en 296 días calendario, contados a partir del pago del anticipo. Sin embargo se dieron 88 días en total por concepto de prórrogas, por lo que la fecha final del plazo es el 29 de mayo de 2014 CLAUSULA SEXTA.- LIQUIDACIÓN DE GARANTÍAS: La Contratista, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Novena del contrato suscrito, presentó las siguientes garantías a la orden de la Dirección Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

1) Garantía por fiel cumplimiento del contrato, por el valor de USD.50.394,86, la misma que le será devuelta, a la firma del presente instrumento.

210

2) Garantía de Buen Uso de Anticipo, 3´950.495,76

3) Garantía técnica.- HCyB presentó a la firma del contrato la garantía técnica del fabricante por cada uno de los componentes, la misma que tendrá vigencia durante los 24 (veinticuatro) meses después de iniciada la operación de los equipos. La misma que con esta oportunidad ratifica en las condiciones establecidas en la cláusula novena del contrato.

La garantía técnica comprende la recuperación o substitución, a expensas de LA CONTRATISTA, inclusive el transporte, hasta las instalaciones de LA CONTRATANTE, de cualquier componente o equipamiento que presente divergencia o discrepancia de características o cualquier error de proyecto y/o defectos de fabricación o instalación. Si, durante el plazo de garantía, fueren identificados defectos o divergencias del Bien, DP1MTOP comunicará el hecho, por escrito, al PROVEEDOR, acordando el plazo para la corrección de los defectos y eliminación de las divergencias. Cuando hubiere imposibilidad del PROVEEDOR de efectuar la corrección de los defectos, DP1MTOP podrá ejecutar los reparos necesarios, directamente o por medio de terceros, con cargo al PROVEEDOR previa autorización del mismo, cargo que se aplicará a la garantía técnica entregada. Durante el plazo de vigencia de la garantía técnica, si LA CONTRATANTE solicitare el cambio de piezas o partes de los sistemas, consideradas defectuosas, éstas serán reemplazadas por otras nuevas de la misma calidad y condición sin costo adicional alguno para la Institución; y, en caso de que el daño o defecto sea de tal magnitud, que impida que los sistemas funcionen normalmente, estos serán cambiados por otros nuevos, sin que ello signifique costo adicional para LA CONTRATANTE, excepto si los daños hubieren sido ocasionados por el mal uso de los mismos por parte del personal de la Institución o por fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en el Artículo 30 de la Codificación del Código Civil.

CLÁUSULA SÉPTIMA.- TERMINACION POR MUTUO ACUERDO: Los intervinientes, con pleno conocimiento de las disposiciones contractuales, una vez constatadas las condiciones de ejecución del bien contratado, acuerdan dar por terminado el contrato, basados en que, por causas imprevistas técnicas, que no podían predeterminarse, no se puede cumplir el objeto del contrato. Por lo expuesto, las partes, por mutuo acuerdo, convienen en la extinción de todas las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentran. CLAUSULA OCTAVA.- RECEPCION DEL CONTRATO: En el plazo de quince días (15) contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento, los intervinientes y el administrador del contrato, suscribirán el Acta de Entrega Recepción del contrato, en la que constará una referencia clara de su objeto, el plazo en el que se ha ejecutado, las condiciones generales de ejecución del contrato, así como las especificaciones técnicas y la liquidación económica del contrato. CLAUSULA NOVENA.- ACEPTACION: Para constancia y validez de lo actuado y en fe de conformidad y aceptación, firman los intervinientes en cinco ejemplares de igual tenor y contenido. Dado en Quito, a los 10 días del mes de abril del 2014 Ing. Carlos Humberto Duarte, Arq. Manuel Andrade Bustos DIRECTOR PROVINCIAL 1 GERENTE GENERAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE PUBLICAS CIA. LTDA. DFNO/10-04-2014

211

ANEXO No. 9: “Resolución de Terminación del Contrato Administrativo por Mutuo Acuerdo”

RESOLUCION No. DP1MTOP-4984958-KASK-KJ

Ing. Carlos Humberto Duarte,

DIRECTOR PROVINCIAL 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS

PUBLICAS

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de enero del 2012, se suscribió el contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, entre la DIRECCION PROVINCIAL 1 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, y la compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTDA. El contrato fue debidamente protocolizado ante el Dr. Napoleón Gómez Obando, Notario Cuarto del cantón Ibarra.

Que el Objeto del contrato, su ejecución del referido contrato atendía a las Condiciones Generales, Especificaciones Técnicas y demás documentos contractuales que formaron parte del contrato.

Que mediante oficio 33450-98, de HCyB CIA LTDA, de 23 de julio de 2012 La Contratista menciona que por un error de consultoría, dentro de la ejecución de la obra se ha detectado un inconveniente estructural arquitectónico que hace imposible seguir adelante con el proceso de construcción del objeto contractual, por lo que solicita la culminación por mutuo acuerdo del contrato descrito en el numeral 1 de esta cláusula.

Que La Compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA LTDA., está legalmente representada por su Gerente General, Arq. Manuel Andrade Bustos, de conformidad con el poder protocolizado ante el Notario Primero del cantón Ibarra, con fecha 3 de agosto de 2012.

Que con memorando No. DP1MTOP 23645 de fecha 8 enero de 2013, se dispuso que el administrador del contrato (Unidad Ejecutora Estrabus) remita el respectivo informe sobre la procedencia de la solicitud de la contratista.

Que mediante memorando No. HA ANEE-0909-JG, de 23 de marzo de 2013, la Unidad Ejecutora Estrabus, remite el análisis de la solicitud efectuada por la contratista, y recomienda aceptar la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Que una vez recibido el informe del administrador del contrato, con memorando No. DP1MTOP 248485-VVAGDT de fecha 16 de julio de 2013, se dispuso al Gerente Financiero remita la respectiva liquidación financiera del contrato; el mismo que mediante memorando No. DP1MTOP-NJANJDU7, de 22 de septiembre del 2013, ha remitido el respectivo informe sobre los valores pagados con ocasión del contrato DP1MTOP-HCyB, y adicionalmente manifiesta que participa con la recomendación de aceptar la terminación de mutuo acuerdo emitida por Jefe de la UNEEST

Que mediante memorando No. DP1MTOP-9509509-JANSU, de 25 de noviembre del 2013, la Asesoría Jurídica, en base a los informes emitidos por el administrador del contrato, y la Gerencia Financiera, manifiesta que una vez que las causas expuestas por la contratista, han sido analizadas y verificadas por el

212

administrador del contrato, así como por el área financiera DP1MTOP, y que las mismas han sido calificadas como convenientes a los intereses de las partes, es factible la terminación por mutuo acuerdo del contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, suscrito entre la Dirección Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Compañía Heridoza Crespo y Bustamante CIA LTDA., al amparo de lo previsto en el Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional del Sistema nacional de Contratación Pública.

Que el numeral 26.02 de la cláusula vigésima sexta del contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, establece:

“26.02.- TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o de la Contratista.

Dicha Entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con la misma CONTRATISTA.

Las condiciones de orden imprevisto, sean técnicas o económicas que fundamenten esta terminación, serán calificadas por LA CONTRATANTE, sea que fuere inconveniente a los intereses institucionales o imposible el continuar, en cuyo caso las dos partes darán por extinguidas parcial o totalmente las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren. El contrato deberá tramitarse legalmente y contendrá el tratamiento a todos los aspectos relacionados con la liquidación contractual. Esta terminación no implica renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de LA CONTRATANTE o de LA CONTRATISTA, y se cumplirá con lo establecido en el artículo 93 de la LOSNCP.”

Que el numeral 2 del Art. 92 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), establece que los contratos pueden terminar de mutuo acuerdo de las partes.

Que en concordancia con lo establecido en el mencionado numeral 2 del Art. 92 de la LOSNCP, el Art. 93 de la misma Ley, señala:

“Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.

Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.”

Por lo expuesto, en uso de sus facultades legales y reglamentarias

RESUELVE:

Art. 1.- ACOGER los informes técnico y financiero emitidos por el administrador del contrato (Unidad Ejecutora Estrabus), y la Gerencia Financiera, constantes en los memorandos Nos. HA ANEE-0909-JG,

213

DP1MTOP-9509509-JANSU, DP1MTOP 23645 de fechas 8 enero, 23 de marzo y 25 de noviembre del 2013 respectivamente.

Art. 2.- DAR POR TERMINADO, por muto acuerdo el contrato para la: “CONSTRUCCION DEL PUENTE ABELARDO GIRALDO PAEZ, DE 9 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE IMBABURA SECTOR EL JUNCAL”, suscrito entre la DIRECCION PROVINCIAL 1 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, y la compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTDA. El contrato fue debidamente protocolizado ante el Dr. Napoleón Gómez Obando, Notario Cuarto del cantón Ibarra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Art. 92 , y Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP).

Art. 3.- NOTIFICAR a la empresa la compañía HERIDOZA CRESPO Y BUSTAMANTE CIA. LTDA. y al Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), el contenido de la presente resolución.

Art. 4.- DISPONER, al administrador del contrato, a la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo para la liquidación de las obligaciones contractuales en un término no mayor a quince días contados a partir de la notificación con la presente resolución..

Dado en la ciudad de Quito a los 16 días del mes de abril del 2013.

Ing. Carlos Humberto Duarte,

DIRECTOR PROVINCIAL 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS

PUBLICAS

DFNO/16.04,2013

214

ANEXO No. 10: “Entrevistas que fueron planteadas en la ejecución del proyecto”

ENTREVISTA No. 1: “CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO

DESIERTO”

ENTREVISTADOR: Diego Narváez Orbe.

1.- En la primer causal para declarar desierto el procedimiento precontractual que determina “por

no haberse presentado oferta alguna”, ¿Cuáles son las causas por las que ud. considera que en un

procedimiento precontractual no se presenta oferta alguna?¿Se puede concebir la idea que en un

proceso de contratación pública cuando no se presentan ofertas a participar, éste fue mal

planificado por parte de la entidad contratante al no tomar en consideración elementos como

correcta elaboración de pliegos en base a estudios serios, su objeto contractual en relación con la

capacidad local o nacional para proveer dicho bien o servicio, u obra a contratar?

2.- En la segunda causal para declarar desierto un proceso de contratación pública por haber sido

inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, ¿procedería una sanción en contra de él o los

oferentes que por presentar su oferta incorrectamente no fue o fueron habilitadas? ¿Tiene

conocimiento ud. si el SERCOP, como organismo técnico rector en materia de Contratación

Pública, en uso de su atribución contemplada en la LOSNCP en su artículo 10 núm. 12 que

determina su atribución de capacitar y asesorar en los procesos relacionados con la contratación

pública, brinda capacitaciones con el tema de “Forma Correcta de Presentación de Ofertas”

destinada a proveedores y contratistas del Estado? En el caso de ser positiva su respuesta, ¿cree que

estas capacitaciones llegan a los oferentes domiciliados en las juntas parroquiales de localidades

relegadas? ¿Cuáles son las causas por las cuales ud. considera que en un procedimiento

precontractual se inhabilitan todas las ofertas o la única presentada?

3.- En la tercer causal para declarar desierto un proceso de contratación, por considerarse

inconveniente para los intereses nacionales o institucionales la oferta u ofertas presentadas, ¿cree

ud. que esta causal es totalmente clara? ¿Se puede considerar discrecional y arbitraria por no

establecerse expresamente en la Ley o su Reglamento las causales por las que una oferta sea

inconveniente a los intereses nacionales o institucionales? ¿Por qué causas ud. considera que una

oferta puede ser considerada inconveniente para los intereses nacionales o institucionales? ¿Tiene

conocimiento ud. en la práctica de declaratorias de desierto de procedimientos por esta causal?

4.- Al declarar desierto el procedimiento precontractual por la cuarta causal, que determina que si

una vez adjudicado el contrato se encuentra inconsistencia, simulación o inexactitud en la

215

información presentada por el adjudicatario, ¿tiene conocimiento ud. en la práctica de casos en los

que se hayan encontrado inconsistencias, simulaciones o inexactitudes? Si la respuesta es

afirmativa, ¿estas inconsistencias, simulaciones o inexactitudes no pudieron ser determinadas con

antelación a la adjudicación, en la etapa de calificación de las ofertas por ejemplo? Procedería una

responsabilidad y posterior sanción para los funcionarios y servidores públicos de la entidad

contratante que actúan como operarios de contratación pública, al no haber determinado estas

inconsistencias, simulaciones o inexactitudes antes de resolver la adjudicación?

5.- En la quinta causal para declarar desierto el procedimiento de contratación, que aplica cuando el

contrato no se celebrare por causas imputables al adjudicatario y de no existir otras ofertas para ser

adjudicadas, ¿Tiene conocimiento ud. en la práctica de ejemplos de casos que incurran en esta

causal? ¿Puede existir confusión en aplicar esta causal y la del literal anterior, que determina

cuando exista simulación, inconsistencia o inexactitud en la información presentada por el

adjudicatario?

6.- ¿Considera ud. que toda la figura de la declaratoria de procedimiento desierto con sus

respectivas causales se encuentran bien establecidas? ¿Son todas aplicables y procedentes? ¿Podría

ud. formular algún tipo de reforma o comentario al respecto?

7.- ¿Considera ud. que de la aplicación de la Declaratoria de procedimiento Desierto se beneficia o

perjudica al servicio público-interés público?

ENTREVISTADO:

CARGO QUE OCUPA:

FIRMA:

216

ENTREVISTA No. 2: “CAUSALES PARA LA CANCELACION DEL PROCESO”

ENTREVISTADOR: Diego Narváez Orbe

1.- Tomando en consideración que, tanto en la Constitución de la República del Ecuador Art. 76

núm. 7 literal l), el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva Art. 122,

la Ley de Modernización del Estado Art. 31, en el Reglamento para el Control de la

Discrecionalidad de la Administración Pública Art. 4, determinan que para que un acto

administrativo emanado de autoridad pública tenga validez deberá ser debidamente motivado, es

decir que cumpla con los elementos de enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda,

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho (relación coherente) y la resolución que

produce nulidad absoluta del acto administrativo, ¿Cree ud. que en las Resoluciones de

Cancelación del Proceso se cumpla con la debida obligación? Si la respuesta es negativa, ¿por qué

cree ud. que no se motivan de forma correcta estas resoluciones? ¿Cree ud. necesario que se

incorpore en nuestro régimen jurídico vigente que rige para la Contratación Pública, una norma

expresa que sancione a las máximas autoridades cuando no motiven de forma correcta sus

resoluciones de cancelación del proceso?

ENTREVISTADO:

CARGO QUE OCUPA:

FIRMA:

217

ANEXO No. 11: “Encuesta que fue planteada en el desarrollo del proyecto”

ENCUESTA No. 1

TEMA: “Modalidades jurídicas de no concreción de los procedimientos precontractuales, y

terminaciones de los contratos administrativos sin el total cumplimiento de las obligaciones

contenidas en éstos, constantes en el régimen normativo nacional a la Contratación Pública”

NOMBRE DEL ENCUESTADO: ……………………………………………………….

OCUPACIÓN: ……………………………………………………………………………

INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENECE: ……………………………………………...

1.- ¿Cree ud. que si en un procedimiento precontractual no se presentan ofertas a participar por

parte de los oferentes con capacidad para hacerlo, o una vez iniciado un procedimiento

precontractual se inhabilitan la o las ofertas presentadas, estas circunstancias son producto de una

incorrecta elaboración de los pliegos por parte de la entidad contratante?

Sí No

2.- Según su criterio, ¿el SERCOP como organismo técnico rector en materia de Contratación

Pública brinda capacitaciones a los oferentes a nivel nacional con el tema de “Correcta

presentación de ofertas”?

Sí No No estoy actualizado

3.- ¿Cree ud. pertinente la incorporación de una sexta causal para declarar desierto un

procedimiento precontractual denominada “Por violación sustancial al trámite del procedimiento

precontractual” para subsanar errores de la administración ocurridos con posterioridad a la

presentación de las ofertas y por cuyo motivo no procede la Cancelación del Proceso?

Sí No

4.- ¿Considera ud. que en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su

artículo 6 destinado a las definiciones de términos, se deberían incorporar los de “Ítem” y “Rubro”,

por ser de uso común en la práctica de la Contratación Pública?

Sí No

5.- ¿Tiene conocimiento ud. si en la declaratoria de Cancelación del Proceso, de la casuística

presentada, estos actos administrativos son debidamente motivados?

Sí No No estoy actualizado

6.- Según su criterio, ¿en la práctica es aplicable la figura de la Nulidad del Contrato, constante en

el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública?

Sí No

218

7.- ¿Considera ud. necesario que la norma (ya sea en el Reglamento General a la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública, o mediante Resolución emitida por el SERCOP) regule

el trámite que se sigue para la aplicación de la figura de la Terminación por Mutuo Acuerdo del

contrato administrativo?

Sí No

8.- Según su conocimiento, en la práctica ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales

por parte de las entidades contratantes, ¿los contratistas solicitan la resolución del contrato

administrativo al órgano judicial correspondiente?

Sí la solicitan No la solicitan

No estoy actualizado

8.1.- Respecto a la pregunta anterior, en el caso de que su respuesta sea negativa

(No la solicitan ), ¿por qué causas ud. considera que los contratistas perjudicados no acuden

a ejercer esta acción ante el órgano judicial correspondiente?

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………….

FIRMA DEL ENCUESTADO (OPCIONAL)

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