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www.udima.es 3 1 UNIDAD DIDÁCTICA 3 LA SOCIEDAD MERCANTIL. LA SOCIEDAD COLECTIVA Y COMANDITARIA. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. La sociedad mercantil 1.1. Concepto 1.2. Distinción con otras figuras asociativas 1.3. Naturaleza 1.3.1. El contrato 1.3.1.1. Caracterización del contrato de sociedad mercantil 1.3.1.2. Elementos del contrato de sociedad mercantil 1.3.2. La personalidad jurídica 1.4. Caracteres 1.5. Clasificación de las sociedades mercantiles 1.5.1. Criterio económico 1.5.2. Criterio económico-jurídico 1.5.3. Criterio jurídico 1.5.4. Criterio de clasificación en el Código de Comercio 1.6. Constitución e inscripción de la sociedad mercantil 1.7. Sociedad irregular y sociedad en formación 2. La sociedad colectiva 2.1. Concepto y características 2.2. Constitución 2.3. Relaciones jurídicas internas 2.3.1. Aportaciones de los socios 2.3.2. Distribución de ganancias y pérdidas 2.3.3. Prohibición de concurrencia 2.3.4. Derecho de información 2.3.5. Gestión o administración de la sociedad Sumario "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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UNIDADDIDÁCTICA

3LA SOCIEDAD MERCANTIL. LA SOCIEDAD COLECTIVA Y COMANDITARIA. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. La sociedad mercantil

1.1. Concepto 1.2. Distinción con otras figuras asociativas 1.3. Naturaleza

1.3.1. El contrato

1.3.1.1. Caracterización del contrato de sociedad mercantil 1.3.1.2. Elementos del contrato de sociedad mercantil

1.3.2. La personalidad jurídica

1.4. Caracteres 1.5. Clasificación de las sociedades mercantiles

1.5.1. Criterio económico 1.5.2. Criterio económico-jurídico 1.5.3. Criterio jurídico 1.5.4. Criterio de clasificación en el Código de Comercio

1.6. Constitución e inscripción de la sociedad mercantil 1.7. Sociedad irregular y sociedad en formación

2. La sociedad colectiva

2.1. Concepto y características 2.2. Constitución 2.3. Relaciones jurídicas internas

2.3.1. Aportaciones de los socios 2.3.2. Distribución de ganancias y pérdidas 2.3.3. Prohibición de concurrencia 2.3.4. Derecho de información 2.3.5. Gestión o administración de la sociedad

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO MERCANTIL

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2.4. Relaciones jurídicas externas 2.4.1. Representación de la sociedad 2.4.2. Responsabilidad por las deudas sociales

3. La sociedad comanditaria simple

3.1. Concepto 3.2. Constitución 3.3. Relaciones jurídicas internas

3.3.1. Aportación del comanditario 3.3.2. Distribución de ganancias y pérdidas 3.3.3. Derecho de información 3.3.4. Gestión o administración de la sociedad

3.4. Relaciones jurídicas externas

3.4.1. Representación de la sociedad 3.4.2. Responsabilidad por las deudas sociales

4. La sociedad comanditaria por acciones

4.1. Regulación 4.2. Concepto 4.3. Razón social 4.4. Requisitos de la constitución 4.5. Órganos sociales 4.6. Responsabilidad por las deudas

5. La sociedad de responsabilidad limitada

5.1. Concepto y caracteres 5.2. Sociedad limitada de formación sucesiva 5.3. Constitución de la sociedad

5.3.1. Requisitos 5.3.2. Contenido de la escritura y de los estatutos

5.3.2.1. Escritura de constitución 5.3.2.2. Estatutos

5.4. Aportaciones sociales 5.5. Transmisión de las participaciones sociales 5.6. Órganos sociales

5.6.1. Junta general

5.6.1.1. Concepto 5.6.1.2. Competencia 5.6.1.3. Convocatoria 5.6.1.4. Junta universal 5.6.1.5. Lugar de celebración 5.6.1.6. Asistencia a la junta, representación y voto 5.6.1.7. Constitución de la junta y adopción de acuerdos 5.6.1.8. Acta de la junta

5.6.2. Administradores

5.6.2.1. Formas de organización

│ Sumario

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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5.6.2.2. Nombramiento 5.6.2.3. Duración del cargo 5.6.2.4. Los deberes de los administradores 5.6.2.5. Retribución del cargo 5.6.2.6. Cese 5.6.2.7. Responsabilidad de los administradores 5.6.2.8. El consejo de administración

5.7. Modificación de los estatutos 5.8. Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada 5.9. Sociedad nueva empresa

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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1. LA SOCIEDAD MERCANTIL

1.1. CONCEPTO

La figura de la sociedad mercantil va adquiriendo progresivamente una mayor rele- vancia econó-mica. En la práctica, la sociedad mercantil, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual, multiplicándose en la actualidad las for- mas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar, cada día más complejas.

El Código de Comercio no recoge el concepto de sociedad mercantil, pero podemos definirla aten-diendo a su origen contractual y a la definición de mercantil que del con- trato de compañía realiza el Código de Comercio en su artículo 116.

Establece dicho artículo que «el contrato de compañía, por el cual dos o más per- sonas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener común lucro, será mer-cantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código».

1.2. DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS ASOCIATIVAS

Es necesario distinguir las sociedades mercantiles con otras figuras asociativas afines:

• Asociaciones. Consiste en la unión de dos o más personas con el ánimo de conseguir un fin o realizar una actividad no necesariamente lucrativa. Por lo tanto, esta última nota es la que distingue ambas figuras, ya que la sociedad siempre deberá perseguir un fin lucrativo.

• Fundaciones. Son las organizaciones constituidas sin fin de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de inte-rés general, rigiéndose por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley. La diferencia, por tanto, con la sociedad es la falta de ánimo de lucro y su origen no necesariamente contractual.

• Cooperativas. Son sociedades constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcio-namiento democrático. Aun cuando algunas cooperativas funcionan de forma similar a las sociedades, se distinguen de estas por no tener un capital variable y no perseguir una fina-lidad lucrativa en sentido estricto.

• Comunidades de bienes. Se constituyen cuando la propiedad de una cosa o derecho per-tenece (pro indiviso) a varias personas, contribuyendo cada uno de los partícipes a los gas-tos y percibiendo los beneficios o frutos que le corresponderían de acuerdo con su cuota de participación. En la sociedad, a parte de la existencia de un patrimonio común, este se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad social se orienta a ese fin principal y directo para obtener ganancias.

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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1.3. NATURALEZA

Al hablar de sociedades puede entenderse esta palabra con un doble significado:

• Como un determinado acto contractual.

• Como la persona jurídica resultante del contrato.

De ambos aspectos vamos a tratar a continuación.

1.3.1. El contrato

1.3.1.1. Caracterización del contrato de sociedad mercantil

El Código de Comercio caracteriza primordialmente a la sociedad como un contrato, señalando los elementos que distinguen el contrato de compañía mercantil. Lo esencial en este contrato es la comu-nidad de fin. Fines comunes de los socios son: la obtención de un lucro como finalidad subjetiva de los socios, la consecución del objetivo social como finalidad objetiva de la sociedad, la creación de una per-sona jurídica como medio de alcanzar aquellos fines.

1.3.1.2. Elementos del contrato de sociedad mercantil

A) Aportación o puesta en común de alguna cosa

Las aportaciones de los contratantes con un requisito esencial, constituyendo el medio para la con-secución del fin común que la sociedad persigue, y que es el desarrollo de una actividad económica y la obtención de un beneficio.

El artículo 116 del Código de Comercio contrapone bienes e industria: bajo el concepto de bienes se incluyen las aportaciones en sentido propio, esto es, objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social; bajo el concepto de industria se incluyen las llamadas apor-taciones impropias. No se trata aquí de la transmisión de objetos patrimoniales, sino prestaciones de ac-tividad personal, que pueden ser de índole variadísima.

La aportación de bienes puede hacerse a título de propiedad o de uso. En el primer caso ha de trans-mitirse a la sociedad la titularidad plena del derecho que se aporta. En otro caso lo que se transmite es un derecho real limitado o un derecho de crédito.

B) Intención de obtener un lucro que ha de dividirse

El fin común de los socios es obtener un aumento patrimonial que ha de repartirse entre ellos. El artículo 116 del Código de Comercio menciona la finalidad del lucro, pero no su división. El beneficio repartible es la contraprestación de aquellas aportaciones realizadas por los socios, que a su vez, son medio para hacerlo posible. La distribución de beneficios tiene el carácter aleatorio propio del beneficio social, puesto que está condicionado por la existencia de ganancia y por su cuantía.

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DERECHO MERCANTIL

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1.3.2. La personalidad jurídica

La evolución histórica muestra una tendencia inequívoca a separar la sociedad mer- cantil de las personas de los socios. La sociedad no es la suma de los socios sino algo que está por encima de ellos, rebasando su personalidad física. El Código de Comercio español declara sin distinción alguna que, una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos (art. 116, párr. 2.º). Para la constitución de la sociedad se requieren determinadas formalidades impuestas en el artículo 119 del Código de Comercio, que son escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Las consecuencias de la aplicación del concepto de personalidad jurídica son:

A) Capacidad jurídica de la sociedad en las relaciones externas e internas

• Actúa en el tráfico como una individualidad con su propio nombre.

• Tiene capacidad para la contratación.

• Funciona en el comercio como comerciante.

• Frente a los socios aparece como un sujeto distinto, con derecho y obligaciones propios.

B) Autonomía patrimonial y separación de responsabilidad

La atribución a la sociedad de un fin propio reclama, lógicamente, la asignación de un patrimonio especialmente afecto a este fin.

La consecuencia más importante de la autonomía del patrimonio social es la separación de la res-ponsabilidad del socio y la responsabilidad de la sociedad. En este punto caben dos posibilidades:

• De las deudas sociales responde exclusivamente el patrimonio de la sociedad. Tal es el caso de las sociedades de capital.

• De las deudas sociales responde el patrimonio de la sociedad, y cuando este se agote tam-bién el patrimonio particular de los socios. Tal es el caso de las sociedades personalistas.

1.4. CARACTERES

El contrato de sociedad, como contrato asociativo y de organización, no coloca a unos contratantes frente a otros, sino que al ser coincidentes, y no contrapuestos, los in- tereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección. Por otro lado, las res-pectivas prestaciones de los socios, aun pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo común.

1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Para diferenciar a las sociedades mercantiles, vamos a utilizar tres criterios:

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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1.5.1. Criterio económico

Tal es el que distingue los diversos motivos que impulsan a la asociación. Hay un motivo determi-nante común a todos los tipos de sociedad: la imposibilidad de conseguir ciertos fines con el esfuerzo personal aislado. Pero dentro de este impulso genérico se dibujan diversos motivos específicos que nos llevan a constituir una sociedad de tal tipo con preferencia a otra:

• A medida que la explotación aumenta le es más difícil a su titular tener en sus manos las riendas del negocio. Se hace preciso confiar a empleados la dirección de filiales o ramos de este negocio. Pero el mejor modo de estimular el interés en la empresa consiste en conver-tir al empleado en coempresario. Estamos ante las sociedades personalistas. Dentro de este grupo incluimos las sociedades colectivas, las cooperativas en las que no existen asociados y las sociedades de base mutualista. En todas ellas, se busca completar, mediante el trabajo en común, la capacidad de organización y de desarrollo del trabajo individual de sus socios.

• Otras veces el deseo del industrial aislado se dirige a la obtención de nuevo capital sin los inconvenientes del préstamo. El medio consiste en asociar al capitalista, dándole participa-ción en las ganancias del negocio y limitando su riesgo de pérdida a la aportación de capi-tal hecha. Se trata de sociedades de tipo mixto. Es el caso de las sociedades comanditarias y de las cooperativas en las que existen socios asociados.

• Si la razón que anima a las personas a asociarse para conseguir un interés común es obtener una rentabilidad a un ahorro conseguido, estamos ante las sociedades capitalistas.

1.5.2. Criterio económico-jurídico

Tal es el que divide a las sociedades en individualistas y colectivas, según el dato de la gestión so-cial, o sea, según la relación entre la gestión del negocio y la cualidad de socio. Pueden ser:

• Sociedades de trabajo o individualistas. Son aquellas en las que los socios como tales tienen derecho a la gestión interna y a la administración externa de la sociedad. En ellas la propiedad de la empresa y su dirección se reúnen en las mismas manos. Dentro de este grupo se incluyen las sociedades colectivas en las que este derecho es innato a la condición de socio y las sociedades cooperativas y de base mutualista, en las que el derecho no es in-nato, pero solo los socios pueden acceder a la administración.

• Sociedades de inversión o de capital. Son aquellas en las que los socios como tales no tie-nen derecho originario a la gestión ni a la administración. En ellas, propiedad y dirección de la empresa están radicalmente separadas. Claro es que los socios pueden ser nombrados gestores, incluso la cualidad de socio es muchas veces condición previa para ser órgano de la sociedad, pero la cualidad de órgano se funda en una relación de empleo. El prototipo de esta clase es la sociedad anónima y de responsabilidad limitada.

• Sociedades mixtas. Son aquellas en las que unos socios tienes derecho originario a la ges-tión y administración y otros lo tienen expresamente prohibido. Tal es el caso de las socie-dades comanditarias.

1.5.3. Criterio jurídico

Tal es el criterio que clasifica las sociedades por el dato de la responsabilidad del socio por las deu-das sociales. A los dos tipos opuestos de responsabilidad por deudas (responsabilidad ilimitada y res-ponsabilidad limitada) se corresponden dos tipos fundamentales de sociedades mercantiles: la sociedad

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colectiva y la anónima y de responsabilidad limitada. De la mezcla de las dos formas de responsabilidad nace un tipo intermedio: la sociedad comanditaria. Junto al problema de la limitación o ilimitación de res-ponsabilidad, está el problema de si la responsabilidad ha de ser solidaria o simplemente mancomunada.

• Sociedad colectiva. Los acreedores de la sociedad pueden hacer presa no solo en el pa-trimonio social, sino también en el patrimonio de cada socio. Cada uno de estos responde personal e ilimitadamente de las deudas sociales; responde, además, solidariamente con los demás socios; finalmente, responde después de haber hecho exclusión de los bienes socia-les, es decir, su responsabilidad es de segundo grado respecto de la sociedad misma.

• Sociedad comanditaria. Los acreedores de la sociedad pueden hacer presa tanto en el patri-monio social como en el patrimonio particular de uno al menos de los socios (socio colecti-vo). El socio o los socios colectivos responden, pues, de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, o sea, ilimitadamente, solidariamente y en segundo grado respecto de la sociedad. Los demás socios (socios comanditarios) responden limitadamente de las deu-das sociales, es decir, su responsabilidad queda limitada por el importe de los fondos que se pusieron o se obligaron a poner en la sociedad. No responden solidariamente ni, fuera de la aportación ofrecida, responden en ningún grado respecto de la sociedad.

• Sociedades de capital. Los acreedores de la sociedad únicamente pueden hacer presa en el patrimonio de la sociedad. Los socios se obligan, por tanto, limitadamente frente a la socie-dad, es decir, su responsabilidad queda limitada en su cuantía por el importe de las accio-nes o participaciones suscritas. Fuera de la aportación ofrecida no responden los socios en ningún grado respecto de la sociedad, puesto que el patrimonio de esta es el único respon-sable de las obligaciones contraídas.

1.5.4. Criterio de clasificación en el Código de Comercio

El artículo 122 del Código de Comercio establece que:

«Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las for-mas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada».

Así pues, el Código de Comercio no cierra, con este precepto, el paso a otras posibles formas so-ciales, sino que se limita a ofrecer los moldes clásicos en los que, por regla general, se constituyen las compañías mercantiles.

Sin ánimo exhaustivo citamos las sociedades cooperativas, las mutuas, las agrupaciones de interés económico y las sociedades de garantía recíproca.

1.6. CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

Quebrando el principio general de la libertad de forma de los contratos proclamado en el artículo 51 del Código de Comercio, en el que se establece que serán válidos y producirán obligación y acción en

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos, el artículo 119 del mismo, respecto del contrato de sociedad, establece que «toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su ins-cripción en el Registro Mercantil».

En este mismo sentido, el artículo 20 del TRLSC declara que: «La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil». Y el artículo 33 del mismo texto legal establece que: «Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido».

Así pues, ambos requisitos, escritura pública e inscripción, se convierten en esenciales, lo que de-termina las siguientes consecuencias:

• Que la sociedad no puede comenzar sus operaciones con fecha anterior al otorgamiento de la escritura.

• Que las cuestiones esenciales relativas a la vida de la sociedad habrán de figurar en la es-critura de constitución.

• Que cualquier modificación esencial del contrato originario deberá, igualmente, figurar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

• Que la falta de inscripción en el Registro implica, además de la irregularidad de la sociedad con las consecuencias que ahora estudiaremos, la imposibilidad de inscribir ningún acto o contrato relativo a la misma.

1.7. SOCIEDAD IRREGULAR Y SOCIEDAD EN FORMACIÓN

Como ya hemos estudiado anteriormente, el nacimiento de la sociedad como persona jurídica está ligado a determinadas formalidades tal y como establece el artículo 119, que impone a las compañías mercantiles la obligación de hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil.

Son, por lo tanto, irregulares aquellas sociedades que no se constituyen por escritura pública o que no fueron inscritas en el Registro Mercantil pero que, sin embargo, actúan en el tráfico como tal sociedad.

Es necesario, por tanto, que se trate de una sociedad mercantil, ya que no puede hablarse de irregu-laridad en las sociedades civiles pues no son inscribibles; que la sociedad haya tenido presencia activa en el tráfico, dándose a conocer y relacionándose con terceros; y, finalmente, que no se haya inscrito en el Registro Mercantil.

Precisiones

No debemos confundir la sociedad irregular con la «sociedad oculta» que es aquella cuyos pac-tos se mantienen secretos entre los socios, contratando cada uno de ellos en su propio nombre con terceros, ya que a diferencia de esta, la sociedad irregular se manifiesta frente a terceros como tal sociedad, como sujeto distinto de los socios que la componen y por lo tanto produce efectos externos.

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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Para las sociedades de capital (anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones), el TRLSC establece que una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se apli-carán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, si la sociedad en forma-ción hubiera iniciado o continuado sus operaciones. En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones (arts. 39 y 40).

Precisiones

Distinto de la sociedad irregular es el supuesto de la «sociedad en formación» o sociedad no inscrita que el TRLSC regula en su artículo 36, al establecer que por los actos y contratos ce-lebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil responde-rán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

La sociedad en formación responderá con el patrimonio que tuviere por los actos y contratos in-dispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipu-lados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios.

Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar (art. 37 del TRLSC).

Una vez que se haya inscrito la sociedad, esta quedará obligada por los actos y contratos a que nos hemos referido en el apartado anterior, así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En estos supuestos, cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los artículos 36 y 37 del TRLSC.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia (art. 38 del TRLSC).

Con respecto al resto de sociedades mercantiles, la ley no establece el régimen de aplicación en el caso de que la sociedad no se constituya en escritura pública o no se inscriba en el Registro Mercantil, aunque con relación a los contratos celebrados con terceros, el artículo 118 del Código de Comercio determina que son válidos y eficaces, siempre que cumplan los requisitos de escrituración e inscripción en el Registro Mercantil.

La doctrina no es unánime en esta materia pudiendo señalar dos posiciones:

• Afirma que la sociedad no adquiere personalidad jurídica hasta su inscripción y que, por lo tanto, son nulos los contratos celebrados con terceros. Esta doctrina se basa en la aplicación literal del Código de Comercio.

• Sin llegar a reconocer personalidad jurídica a la sociedad irregular, o reconociéndole perso-nalidad jurídica, considera que los contratos celebrados con terceros son válidos y eficaces. En definitiva, se trata de proteger los intereses de los terceros que contrataron con la socie-dad que creían legalmente constituida.

│ Sumario

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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En el aspecto interno, es decir, en las relaciones entre los socios, se estima por la mayoría de la doc-trina que el incumplimiento de las formalidades de constitución no impide que tenga validez el contrato social. Los socios, por tanto, podrán exigirse mutuamente lo pactado con tal de que el contrato se haya celebrado con los requisitos esenciales del Derecho.

Finalmente, el artículo 120 del Código de Comercio determina que los encargados de la gestión so-cial que incumplieran las formalidades de escrituración e inscripción serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

2. LA SOCIEDAD COLECTIVA

2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

La sociedad regular colectiva se encuentra regulada en los artículos 125 a 144 del Código de Co-mercio. De su regulación podemos destacar las siguientes características de la misma:

• Es una sociedad personalista. Cada contratante, al entrar en sociedad, mira ante todo las cua-lidades personales de los demás. Como consecuencia, la cualidad de socio es intransmisible sin el consentimiento de todos los demás socios. El Código de Comercio impone esta regla de un modo absoluto.

• Es una sociedad de trabajo o gestión colectiva. Todos los socios son gestores natos, salvo que renuncien.

• Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria para los socios. Esta nota es fundamental e inderogable.

Precisiones

El hecho de que los socios respondan con su patrimonio particular hace que cada vez se constituyan menos sociedades de este tipo.

• Es una sociedad de nombre colectivo: funciona bajo el nombre de los socios, cuyo crédito es el de la sociedad misma.

Puede, pues, definirse siguiendo a Garrigues como una «sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la ex-plotación de su objeto social». Esta sociedad será mercantil cuando dicho objeto fuere la industria o el comercio (conforme al criterio real de los arts. 117 del Código de Comercio y 1.670 del Código Civil).

2.2. CONSTITUCIÓN

Los requisitos de constitución de la sociedad colectiva son los comunes a toda sociedad mercantil, que establece el artículo 119 del Código de Comercio: escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Sumario │

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Precisiones

La escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil son requisitos necesarios para la ad-quisición de la personalidad jurídica, pero no para la validez y eficacia del contrato al ser este de tipo consensual.

Particularmente, la escritura social ha de contener, como mínimo, las siguientes cláusulas determi-nadas en el artículo 125 del Código de Comercio:

• Razón social y duración de la compañía, que podrá ser indefinida o establecerse un plazo determinado.

• Nombre, apellidos y domicilio de los socios en general.

• Nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

• El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se les dé a estos o de las bases para su avalúo.

• Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

• Podrán también consignarse en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones es-peciales que los socios quieran establecer.

Precisiones

El RRM ha venido a ampliar este contenido mínimo al exigir que en la inscripción primera de las sociedades colectivas consten, además, el domicilio social, el objeto social, si estuviese determi-nado, y la fecha de comienzo de sus operaciones.

De todas estas expresiones, la «razón social» constituye el exponente de la personalidad jurídica de la compañía. El Código establece, en relación con la misma, que la compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos al nombre o nombre que se expresen las palabras «y Compañía». Este nombre colectivo constituye la razón o firma social, en la que no puede incluirse nunca el nombre de persona que no per-tenezca de presente a la compañía. Por ello, los que no perteneciendo a la misma incluyan su nombre en la razón social quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar (art. 126 del Código de Comercio).

2.3. RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS

Las relaciones internas, o de los socios entre sí, están regidas plenamente por el contrato de socie-dad, salvo los límites generales al principio de libertad de pactos. Dentro de este epígrafe, analizamos las siguientes cuestiones:

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2.3.1. Aportaciones de los socios

Esta obligación no está expresamente declarada en el Código de Comercio, pero se deduce de sus preceptos. El artículo 125 parece reducir el objeto de las aportaciones a dinero, crédito y efectos olvi-dando que también es lícita la simple aportación de trabajo e industria.

2.3.2. Distribución de ganancias y pérdidas

En la sociedad colectiva, cada socio tiene derecho a participar en las ganancias en la proporción es-tablecida en el contrato y, en su defecto, a prorrata de la porción de intereses que cada cual tuviere en la compañía. Por su parte, las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias (art. 141 del Código de Comercio).

2.3.3. Prohibición de concurrencia

El Código impone al socio la prohibición de concurrencia con la sociedad, distinguiendo dos su-puestos:

• Que la sociedad no tenga género de comercio determinado. En este caso el socio no puede hacer operaciones por cuenta propia sin previo consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo a no ser que de ello resulte un perjuicio efectivo y manifiesto (art. 136).

• Que tenga género de comercio determinado. En este caso, el socio podrá hacer lícitamente toda operación mercantil que no pertenezca a este género, salvo pacto en contrario (art. 137).

2.3.4. Derecho de información

Todos los socios colectivos, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la adminis-tración y de la contabilidad, y hacer las reclamaciones que consideren convenientes al interés común, con arreglo a los pactos consignados en la escritura social o a las disposiciones generales del Derecho (art. 133 del Código de Comercio).

Precisiones

Este derecho es personal del socio, por lo que no es posible la sustitución del socio por un ex-perto, aunque sí puede ir acompañado de asesores.

2.3.5. Gestión o administración de la sociedad

El principio que domina esta materia es el de que la gestión o administración de la sociedad, a falta de pacto en contrario, corresponde por igual a todos los socios colectivos (art. 129 del Código de Comercio).

El nombramiento de los administradores puede hacerse en el contrato social o con posterioridad al mismo, no pudiendo en este caso ser revocados libremente por decisión unánime del resto de los socios, salvo que se disponga diferente forma de revocación.

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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Todos los socios tienen como gestores natos, salvo pacto en contrario, la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, siendo válidos los acuerdos aunque no concurran todos ellos; pero los concurrentes necesitan ponerse de acuerdo (es decir obrar unánimemente) para todo con-trato u obligación que interese a la sociedad.

En cuanto a las obligaciones y responsabilidades de los gestores y a falta de disposición expresa en el Código de Comercio, se rigen por las reglas del mandato, exigible no solamente en caso de dolo, sino también de culpa.

2.4. RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS

Las relaciones externas (o de la sociedad con terceros) están reguladas por normas coactivas, in-dependientes del contrato de sociedad. Dentro de este epígrafe, analizaremos las siguientes cuestiones:

2.4.1. Representación de la sociedad

Precisiones

No deben confundirse las funciones de administración, que son de carácter interno, y que implican la toma de decisiones de dirección del negocio correspondiendo por derecho a todos los socios, con las funciones de representación, que son de carácter externo, y que implican la capacidad para actuar en nombre de la sociedad, es decir, a usar la firma social en interés de la sociedad.

En nuestro sistema, solo es representante «el socio especialmente autorizado para usar la firma so-cial» (art. 128 del Código de Comercio). No hay, pues, representantes natos, como ocurre con los ges-tores. Pero, junto al uso de la firma social, cabe el abuso. El Código de Comercio distingue al respecto dos casos:

• Empleo de la firma social por un socio no autorizado debidamente. En esta hipótesis, la so-ciedad no queda obligada y el tercero puede alegar buena fe. La responsabilidad de tales actos, en el orden civil y penal, recae exclusivamente sobre sus autores (art. 128).

• Uso de la firma social por socio autorizado, pero en interés propio. En este caso tales actos son eficaces frente a la sociedad. Por ello si hubo ganancias son para la sociedad y si hubo pérdidas paga la sociedad reclamando indemnización al socio desleal.

2.4.2. Responsabilidad por las deudas sociales

De la relación entre los artículos 127 y 237 del Código de Comercio resultan sobre este extremo las reglas siguientes:

• Que la responsabilidad de los socios tiene como supuesto que las operaciones se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo su firma y por persona autorizada para usarla.

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• Que esa responsabilidad es personal, recayendo sobre todos los bienes presentes y futuros de los socios.

• Que es una responsabilidad subsidiaria o de segundo grado.

Precisiones

La responsabilidad subsidiaria o de segundo grado significa que el socio puede ser demanda-do conjuntamente con la sociedad, pero sus bienes no podrán ser ejecutados antes de hacer excusión del patrimonio social.

• Que es una responsabilidad solidaria de los socios entre sí, por lo que los acreedores pue-den reclamar la totalidad a cualquiera de ellos.

3. LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE

3.1. CONCEPTO

La sociedad comanditaria simple se encuentra regulada en los artículos 145 a 150 del Código de Comercio, siendo sus notas características las siguientes:

• Es una sociedad de responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros (coman-ditarios y colectivos respectivamente), siendo esta su nota esencial (art. 148).

• Es una sociedad predominantemente personalista, no siendo transmisible la cualidad de socio colectivo sin el consentimiento de los demás socios.

Puede pues definirse, siguiendo a Garrigues, como «una sociedad personalista dedicada, en nom-bre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, a la explotación de su objeto social», siendo mercantil (según lo dicho al tratar de la sociedad colectiva) si dicho objeto es la industria o el comercio.

Podemos por tanto establecer dos tipos de socios:

• Los socios colectivos que tienen los mismos derechos y obligaciones que los de la sociedad colectiva.

• Los socios comanditarios en los que la responsabilidad es limitada a su aportación, siendo la entrega de esta una de sus principales obligaciones.

Precisiones

La sociedad comanditaria simple es una sociedad muy raramente utilizada en la actualidad, debido a la dificultad que supone la existencia de dos clases de socios con derechos y deberes diferentes.

Sumario │

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3.2. CONSTITUCIÓN

Son los mismos que en la sociedad colectiva, así como también han de coincidir las menciones míni-mas de la escritura social (art. 145 del Código de Comercio). Pero además de las circunstancias señaladas para las sociedades colectivas en la escritura habrán de hacerse constar los socios comanditarios, los fon-dos que ponen o se obligan a poner cada uno en comandita y el régimen de adopción de acuerdos sociales.

Asimismo, la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de al-gunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresan, las palabras «y Compañía» y, en todos, las de «sociedad en comandita» (art. 146 del Código de Comercio). Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios (art. 147 del Código de Comercio).

3.3. RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS

Como dentro de la sociedad comanditaria los socios colectivos tienen los mismos derechos y obli-gaciones que en la sociedad colectiva, trataremos exclusivamente de la posición jurídica de los socios comanditarios.

3.3.1. Aportación del comanditario

La aportación del comanditario es esencial, siendo necesaria su perfecta determinación en la escri-tura, pues representa su «suma de responsabilidad».

3.3.2. Distribución de ganancias y pérdidas

En defecto de pacto, el socio comanditario participa de las ganancias en proporción al capital aportado. En las pérdidas solo participa hasta la concurrencia de su aportación (art. 148 del Código de Comercio).

3.3.3. Derecho de información

A diferencia del socio colectivo, el comanditario tiene un derecho de información limitado a las épocas y bajo las formas prescritas en el contrato social y, en su defecto, a la comunicación del balan-ce de la sociedad a fin de año (art. 150 del Código de Comercio).

3.3.4. Gestión o administración de la sociedad

La gestión o administración de la sociedad está encomendada exclusivamente a los socios colecti-vos, de manera que los socios comanditarios no pueden hacer acto alguno de administración de los inte-reses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

3.4. RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS

Cabe distinguir:

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3.4.1. Representación de la sociedad

Corresponde exclusivamente a los socios colectivos, según lo dicho. Rigen, pues, las mismas re-glas que en la sociedad colectiva.

3.4.2. Responsabilidad por las deudas sociales

Los socios colectivos responden de la misma forma que en la sociedad colectiva (art. 148 del Códi-go de Comercio). Por su parte, la de los socios comanditarios tiene dos supuestos:

• Responsabilidad normal. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obliga-ciones de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieron o se obligaron a poner en comandita.

• Responsabilidad anormal. Se da en el supuesto de que el socio comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social. En tal caso, responderá ilimitada-mente frente a terceros, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

4. LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

4.1. REGULACIÓN

La sociedad comanditaria por acciones se regula en la actualidad en el TRLSC.

Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamen- te aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en la Ley (TRLSC) para las So-ciedades Anónimas (art. 3.1 del TRLSC).

El TRLSC la configura en su artículo 1 como una sociedad de capital.

4.2. CONCEPTO

Conforme al artículo 1.4 del TRLSC, «en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo».

En definitiva, la nota más característica de esta sociedad es la existencia de dos tipos de socios:

• Los colectivos (debe haber al menos uno).

• Los comanditarios, a los que les son de aplicación las normas de las sociedades anónimas.

Precisiones

La sociedad comanditaria por acciones es una forma social derivada, de muy escasa utilización en la práctica.

Sumario │

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4.3. RAZÓN SOCIAL

El TRLSC admite dos posibilidades:

• Utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo.

• Utilizar una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. com. por A.» (art. 6.3).

4.4. REQUISITOS DE LA CONSTITUCIÓN

Al igual que en las demás sociedades, se exige otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos y el capital suscrito.

4.5. ÓRGANOS SOCIALES

Según el artículo 252 del TRLSC, la administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administra-dores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento. La separación del cargo de administrador requerirá la modi-ficación de los estatutos sociales. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su res-ponsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales con posterioridad a la publicación de su inscrip-ción en el Registro Mercantil. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.

Los acuerdos se tomarán en Junta General y, si se trata de modificación de los estatutos sociales, se adoptarán conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201 del TRLSC.

Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modifica-ción del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo será preciso que haya sido llevado a cabo por la junta general, con los requisitos establecidos en la ley y también con el consentimiento de todos los socios colectivos (art. 294 del TRLSC).

4.6. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS

Los socios colectivos responden personal e ilimitadamente de las deudas de la sociedad, mientras que los comanditarios responden como los accionistas de la sociedad anónima, es decir, su responsabi-lidad es limitada y no responden personalmente de las deudas sociales.

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Diferencias fundamentales entre sociedades colectivas, comanditarias simples y comanditarias por acciones

Sociedad colectiva Sociedad comanditaria simple Sociedad comanditaria por acciones

Socios • Formada por un número de socios colectivos que pueden ser capitalistas si aportan di-nero, créditos o efectos; o in-dustriales, si aportan trabajo, servicios o actividad. Esen-cialmente tienen los mismos derechos y obligaciones, sin embargo, los industriales tie-nen una serie de particulari-dades.

• Hay dos tipos de socios:

– Socios colectivos: que tienen los mismos derechos y obli-gaciones que los de la socie-dad colectiva.

– Socios comanditarios: en los que la resposabilidad por las deudas sociales es limitada a su aportación, siendo la entrega de esta una de sus principales obligaciones.

• Hay dos tipos de socios:

– Socios colectivos.– Socios comanditarios, a los

que se les aplican las normas de la sociedad anónima.

• Todos los socios ostentan la condición de accionistas.

• Los socios colectivos solo pue-den contribuir con aportacio-nes susceptibles de valoración económica.

Administracióny representación

• La administración, a falta de pacto, corresponde por igual a todos los socios.

• La representación la ostentan los socios autorizados para usar la firma social.

• La administración se enco-mienda exclusivamente a los socios colectivos. Los coman-ditarios no pueden hacer acto alguno de administración ni aun en calidad de apodera-dos de los socios gestores.

• La representación correspon-de exclusivamente a los socios colectivos en la forma prevista para la sociedad colectiva.

• La condición de socio colectivo es inherente a la de administra-dor, ya que el administrador es denominado socio colectivo.

• La condición de socio colectivo se adquiere al aceptar el cargo de administrador.

• El socio colectivo adminis-trador tiene las facultades, derechos y deberes de los ad-ministradores de la sociedad anónima.

Responsabili-dad por las deu-das sociales

• Todos los socios, sean ges-tores o no, responden per-sonal y solidariamente con todos sus bienes de las resul-tas de las operaciones que se hagan a nombre de la com-pañía. Esta responsabilidad es subsidiaria, pues los bie-nes personales no pueden ser ejecutados antes de hacer ex-cusión del patrimonio social.

• Los socios colectivos respon-den de la misma manera que en la sociedad colectiva.

• La responsabilidad de los so-cios comanditarios es limita-da a los fondos que pusieron o se obligaron a poner, a no ser que hubieran incluido su nombre en la razón social, en cuyo caso responderán ilimi-tadamente frente a terceros.

• Los socios colectivos, en cuanto administradores, res-ponden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales.

• Los socios comanditarios res-ponden como los accionistas de la sociedad anónima, es decir, su responsabilidad es limitada y no responden per-sonalmente de las deudas so-ciales.

5. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

5.1. CONCEPTO Y CARACTERES

Las sociedades de responsabilidad limitada se regulan en la actualidad en el TRLSC, que reúne en un texto único el contenido de las anteriores leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limita-da, derogando ambas.

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De su artículo 1.2 del TRLSC puede deducirse que es aquella sociedad capitalista cuyo capital está dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no res-ponderán personalmente de las deudas sociales.

Sus caracteres esenciales son, por tanto:

• Sociedad mercantil por su forma, ya que el artículo 2 le atribuye este carácter, con indepen-dencia de su objeto.

• Sociedad de responsabilidad limitada, ya que los socios no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1.2 del TRLSC).

• El capital se divide en participaciones indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta y no pueden denominarse acciones (arts. 90 y 92 del TRLSC).

El texto refundido aborda en el Capítulo II otras menciones esenciales de la sociedad como son:

• Denominación. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indi-cación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «SRL» o «SL».

No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (art. 7.1 del TRLSC).

Precisiones

La denominación social es el elemento identificador de las sociedades, por ello si hacen re-ferencia a una actividad económica, esta debe estar incluida dentro de su objeto social para dar seguridad en el tráfico jurídico. También cabe la combinación de un nombre de fantasía con una referencia a una actividad económica incluida en el objeto social.

• Capital social. El capital social no puede ser inferior a 3.000 euros (art. 4.1 del TRLSC) y desde su origen ha de estar totalmente desembolsado (art. 78 del TRLSC). No obstan-te, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital so-cial inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente (art. 4.2 del TRLSC).

En efecto, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su inter-nacionalización, crea un nuevo subtipo societario, la sociedad limitada de formación suce-siva, por la que se introducen cambios en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TRLSC. En el siguiente epígrafe de la Unidad haremos referencia a este nuevo subtipo societario.

• Domicilio. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o donde radique su principal estable-cimiento o explotación (art. 9.1 del TRLSC).

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Precisiones

En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (art. 10 del TRLSC).

• Página web de la sociedad. El artículo 11 bis del TRLSC establece que las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, siendo obligatoria para las sociedades co-tizadas, y cuya creación deberá acordarse por la junta general de la sociedad. Salvo dispo-sición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. El acuerdo de creación, mo-dificación, traslado o supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la so-ciedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el BORME. El acuerdo de modificación, traslado o supresión se hará constar también en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir. La publicación de la página web de la sociedad en el BORME será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el BORME tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la misma no tendrán efectos jurídicos.

La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documen-tos publicados, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impre-sión de lo insertado en ella. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley (art. 11 ter).

Las comunicaciones entre la sociedad y el socio, incluida la remisión de documentos e in-formación, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hayan sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corpo-rativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos inter-cambiados entre socios y sociedad (art. 11 quáter).

• Número de socios. No se exige número máximo de socios, siendo el número mínimo de uno al regularse la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

Precisiones

La flexibilidad y la menor complicación en su constitución con respecto a las sociedades anóni-mas hace que sea un tipo social muy utilizado en la práctica, lo cual se manifiesta en la menor exigencia de capital social mínimo; la admisibilidad solo de la fundación simultánea; agilidad y rapidez en los trámites para su constitución (posibilidad de tramitación telemática), la no obliga-toriedad de informe de experto en materia de aportaciones no dinerarias y la exigencia de me-nores previsiones estatutarias.

5.2. SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA

Como hemos comentado anteriormente, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los em-prendedores y su internacionalización, crea un nuevo subtipo societario, la sociedad limitada de for-

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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mación sucesiva (SLFS) y que se regula en el artículo 4 bis del TRLSC. Así, se articula el régimen jurídico de esta figura sin la exigencia de capital social mínimo que se establece para la sociedad de responsabilidad limitada, de suerte que mientras no se alcancen los 3.000 euros precisados para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (la ley no establece ningún plazo para que la sociedad complete su cifra de capital mínimo), esta quedará sujeta al régimen jurídico de las socie-dades de responsabilidad limitada pero con las siguientes obligaciones dirigidas a garantizar una ade-cuada protección a terceros:

• Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio del ejer-cicio sin límite de cuantía.

Precisiones

La reserva legal normal es del 10 % y tiene como límite el 20 % del capital social, por lo que cubierto este límite no es necesario destinar cantidad alguna a reservas. En cambio, en la SLFS, se duplica el tanto por ciento destinado a reserva legal y además no existe límite, pues ese límite, en caso de capitales muy pequeños, se podría alcanzar con facilidad por lo que se perdería la finalidad que la norma pretende alcanzar.

• Una vez cubiertas las atenciones legales y estatutarias (reserva legal y en su caso, reservas voluntarias), solo podrán repartirse los dividendos entre los socios si el valor del patrimo-nio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultara inferior al 60 % del capital legal mínimo.

• La suma anual de las retribuciones de socios y administradores no podrá exceder del 20 % del patrimonio neto del ejercicio correspondiente, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la pres-tación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con ellos.

Con respecto a este requisito hay que precisar que el artículo habla de retribuciones a los socios, cuando en realidad lo que perciben los socios son dividendos y no retribuciones por su trabajo. No obstante, en el caso de que la sociedad haya acordado prestaciones acceso-rias, los socios podrán percibir una remuneración por las mismas.

• En caso de liquidación de la sociedad limitada de formación sucesiva, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de las obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembol-so de la cifra de capital mínimo establecida para las sociedades de responsabilidad limitada (3.000 €).

5.3. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

5.3.1. Requisitos

De acuerdo con el artículo 19 del TRLSC, las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.

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El artículo 20 del TRLSC proclama que la sociedad se constituirá mediante escritura pública que de-berá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad su personalidad jurídi-ca (art. 33 del TRLSC). Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes (art. 31 del TRLSC). La presentación a inscripción se hará en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento, respondiendo solidariamente los administrado-res y socios fundadores de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su pu-blicación de forma telemática y sin coste adicional alguno al BORME los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen (art. 35).

EJEMPLO 1

Don Rubén, doña Teresa y don Andrés constituyeron en documento público una sociedad de responsa-bilidad limitada con el fin de explotar un centro de ocio. Se decidió que don Andrés realizara los trámites jurídicos necesarios para la constitución de la sociedad, si bien han transcurrido 14 meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil.

Hay que decir en este supuesto que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva de la personalidad jurídica, que no se obtiene hasta el momento de realizarse aquella y que de ningún modo, desde el punto de vista de la publicidad como posibilidad de conocimiento para todos, es equiparable el otorgamiento de escri-tura pública a la inscripción registral. En tanto en cuanto la sociedad no aparezca en el Registro Mercantil no puede estimarse existente, sin embargo no puede afirmarse que la escritura de la sociedad no inscrita carezca de valor alguno, ya que sus firmantes quedan vinculados por los actos en ella contenidos y vienen legalmen-te compelidos a realizar cuantos actos y gestiones sean precisos para obtener la inscripción de la sociedad.

5.3.2. Contenido de la escritura y de los estatutos

5.3.2.1. Escritura de constitución

La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.

En la escritura de constitución se expresarán:

• La identidad del socio o socios.

• La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.

• Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.

• Los estatutos de la sociedad.

• La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.

• La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social (art. 22 del TRLSC).

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Precisiones

El RRM establece que, en particular, podrán constar en las inscripciones las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en el proto-colo familiar; el pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las controver-sias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de estos con la sociedad o sus órganos; el pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los socios de las partes sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obliga-das a consolidación contable y la existencia de comités consultivos.

5.3.2.2. Estatutos

En los estatutos se hará constar, al menos según el artículo 23 del TRLSC:

• La denominación de la sociedad.

• El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

• El domicilio social.

• El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración co-rrelativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los esta-tutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los registradores mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despa-cho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificacio-nes que expidan.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlati-va y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de estos.

• El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administra-dores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

• El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Esquema del proceso de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin tramitación telemática

1. Certificación negativa del nombre o denominación social expedida por el Registro Mercantil Cen-tral. Se trata de la obtención de un certificado expedido por el Regis-tro Mercantil Central que acredita la inexistencia de otra sociedad con el mismo nombre que la que se pretende constituir. Es obligatorio para la elevación de la escritura a documento público.

2. Ingreso del capital social. Cuando se trate de aportaciones dinerarias, el capital social inicial debe ingre-sarse en una entidad bancaria cualquiera a nombre de la sociedad y solicitarse un certificado de haber efectuado el ingreso. Este ingreso debe hacerse antes de acudir al notario para la firma de la escritura de constitución de la sociedad y presentar el certificado ante el notario en el momento de constitución.

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3. Firma ante notario de la escritura pública de constitución. Como paso inicial a la constitución de la so-ciedad, los promotores deben proceder a la redacción de la escritura de constitución. Una vez redactada la escritura de constitución, son los socios fundadores los que acuden a la firma ante el notario. En este acto, los socios procederán a la aprobación de los estatutos, que podrán formar parte del texto de la escri-tura o, como documento aparte, unirse a la misma. Deberá presentarse en el acto la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central, el certificado bancario del ingreso del capital social y el DNI de todos los socios.

4. Solicitud del Número de Identificación Fiscal (NIF) provisional.

5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, modifica el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y exonera del gravamen por la modalidad de operaciones societarias a todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas y así declara exentas, entre otras, la constitución de sociedades. Por lo tanto, a partir del 3 de diciembre de 2010, esta operación se encuentra exenta de gravamen.

6. Inscripción en el Registro Mercantil en que esté domiciliada la sociedad. La inscripción tiene carácter constitutivo, es decir, otorga personalidad jurídica a la sociedad, por lo que la misma es obligatoria.

7. Publicación en el BORME. Esta inscripción es obligatoria a fin de garantizar la publicidad frente a ter-ceros.

La remisión por parte del registrador mercantil de los datos relativos a la escritura de constitución para su publicación en el BORME se hará de forma telemática y sin coste adicional alguno.

8. Obtención del NIF definitivo.

Es necesario destacar que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, crea los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), presenciales o electróni-cos, que son oficinas pertenecientes a organismos públicos o privados, incluidas las notarías, y puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes, encargados de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, mediante la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación em-presarial. En ellos se podrá iniciar la tramitación del DUE.

En concreto, en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, la Ley 14/2013, in-troduce medidas para agilizar y simplificar la constitución de este tipo de sociedad a través de sistemas telemáticos, pudiendo optar el emprendedor por la constitución de la sociedad mediante escritura públi-ca con estatutos tipo en formato estandarizado o sin estatutos tipo.

A) Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y es-tatutos tipo

La Ley 14/2013 regula una nueva forma de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, debiendo precisar que es optativa para el emprendedor o empresario, de manera que también podrá optar por la constitución en papel con o si presentación telemática en el Registro Mercantil.

La propia ley, en su disposición final décima, determina que por Orden Ministerial se regulará la es-critura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados.

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La Ley 14/2013 regula en detalle todos los pasos a seguir en su artículo 15 y que resumimos de la siguiente manera:

• Puntos de Atención al Emprendedor:

– En los PAE, se cumplimentará el DUE y se iniciará la tramitación telemática, en-viándose a cada organismo interviniente electrónicamente la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.

– Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo una de hasta cinco denominaciones sociales alternativas.

– Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial, obtenién-dose los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento.

• Notaría:

– El notario autorizará la escritura de constitución aportándosele el documento justifi-cativo de desembolso de capital social. Sin embargo, no será necesario acreditar las realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores socia-les de la realidad de las mismas.

– El notario enviará de forma inmediata, a través del CIRCE, copia de la escritura a la Administración tributaria solicitando la asignación provisional de un NIF.

– Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al Registro Mercantil del domicilio social y entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple elec-trónica de la escritura, sin coste adicional.

• Registro Mercantil:

– El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de cons-titución, junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, proce-derá a la calificación e inscripción, remitirá al CIRCE, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada y solicitará el NIF definitivo a la Adminis-tración tributaria.

– El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato, a los funda-dores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución, de la certificación electrónica o en soporte papel, sin coste adicional.

• Autoridad tributaria:

– La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de tramita-ción telemática del CIRCE el carácter definitivo del NIF, que lo trasladará inmedia-tamente a los fundadores.

Desde el PAE se procederá a realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las Administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.

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B) Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo

Las normas que se aplican para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin esta-tutos tipo son las mismas que las establecidas anteriormente en la Ley 14/2013, pero con determinadas especialidades establecidas en el artículo 16:

• Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los PAE, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

• El notario procederá conforme a lo que vimos anteriormente.

• El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, ins-cribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.

Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en el TRLSC:

• La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorga-miento dentro del plazo de calificación ordinario, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos.

• Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando NIF definitivo.

• Para acreditar la correcta inscripción, inicial o definitiva, en el Registro de las Sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escri-tura, bastará la certificación electrónica o en soporte papel que, a solicitud del interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el mismo día de la inscripción inicial o definitiva.

• Cuando los fundadores optasen por la constitución de una sociedad de responsabilidad limi-tada sin estatutos tipo, la tramitación de la constitución se podrá realizar utilizando el DUE y el sistema de tramitación telemática del CIRCE.

5.4. APORTACIONES SOCIALES

El TRLSC solo permite aportar a la sociedad los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Estas aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. Las aportaciones dinerarias deben esta-blecerse en euros. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

Las aportaciones no dinerarias deben describirse en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital, con sus datos registrales, si existieran, la valoración en euros que se les atribu-ya, así como la numeración de las participaciones atribuidas (art. 63 del TRLSC).

Distintas de las aportaciones al capital son las prestaciones accesorias que regula el TRLSC en sus artículos 86 a 89, debiendo estar establecidas en los estatutos, expresando su contenido concreto y deter-minando si han de realizarse gratuitamente o mediante retribución. Por ejemplo, la prestación accesoria por la que se establece que los socios, previo acuerdo de la junta general, tendrán la obligación de reali-zar aportaciones en efectivo suplementarias a la del capital, a fin de cubrir las necesidades de tesorería.

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5.5. TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES

Siempre que los estatutos no prevean otra cosa, será libre la transmisión voluntaria de participacio-nes por actos ínter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descen-dientes del socio o a favor de sociedades que pertenezcan al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, a las establecidas en la ley (art. 107 del TRLSC).

La cláusula estatutaria que haga prácticamente libre la transmisión de las participaciones es nula.

Si la transmisión fuera a favor de un extraño se seguirá el siguiente régimen:

• El socio transmitente comunicará por escrito su intención a los administradores indicando el número de participaciones, identificación del adquirente, precio, etc.

• La transmisión se somete al consentimiento de la sociedad expresado en acuerdo de la junta general, quien podrá denegar la transmisión comunicando al transmitente, vía notarial, salvo que este concurriese a la junta en que se adoptó el acuerdo, la identidad de uno o varios so-cios o terceros que adquieran su participación, teniendo los socios derecho de adquisición preferente y, si son varios, las adquirirán a prorrata de su participación en el capital social.

• El documento público de transmisión se otorgará en el plazo de un mes a contar desde la comunicación hecha por la sociedad al transmitente de la existencia de uno o varios adqui-rentes.

• El socio puede venderlas a un extraño en las condiciones que comunicó a la sociedad si esta, en el plazo de tres meses, no le comunica la identidad de ningún adquirente.

EJEMPLO 2

Ana adquirió, mediante la correspondiente suscripción de capital de una sociedad limitada, 100 participa-ciones sociales de 100 euros de valor nominal cada una de ellas. La citada suscripción la realizó Ana a título individual. Con posterioridad firmó un contrato privado de venta de las citadas participaciones a un terce-ro extraño, quien ahora le compele a acudir al notario a elevar a público la citada transmisión. El artículo correspondiente de los estatutos sociales establece que la transmisión voluntaria de participaciones socia-les por actos ínter vivos se regirá por el régimen establecido en el TRLSC y, de conformidad con la ley, Ana debe aportar a la notaría un acuerdo de la junta general de la sociedad en el que se aprueba la citada trans-misión. El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación (número y características de las participaciones, identidad del adquirente, etc.) serán las convenidas y comunicadas a los administradores de la sociedad por el socio transmitente.

En el caso de que haya acuerdo de la junta, Ana podrá transmitir las participaciones en las condiciones co-municadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de esta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad de otro posible adquirente.

5.6. ÓRGANOS SOCIALES

El TRLSC regula con carácter necesario la existencia de dos órganos sociales: la junta general y los administradores.

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5.6.1. Junta general

5.6.1.1. Concepto

El TRLSC impone necesariamente que los acuerdos se adopten en junta general, al establecer en su artículo 159 que:

«Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatu- tariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, que-dan sometidos a los acuerdos de la junta general».

5.6.1.2. Competencia

Serán competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos determina-dos en el artículo 160 del TRLSC:

• La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la ges-tión social.

• El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los au-ditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cual-quiera de ellos.

• La modificación de los estatutos sociales.

• El aumento y la reducción del capital social.

• La supresión o limitación del derecho de asunción preferente.

• La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se pre-sume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25 % del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

• La transformación, fusión, escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

• La disolución de la sociedad.

• La aprobación del balance final de liquidación.

• Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

5.6.1.3. Convocatoria

La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad (art. 166 del TRLSC).

Los administradores convocarán la junta general siempre y cuando lo consideren necesario o con-veniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos (art. 167 TRLSC).

Los administradores deberán convocar la junta cuando lo soliciten uno o varios socios que represen-ten, al menos, el 5 % del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar (art. 168 TRLSC).

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Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos no fue- ran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrán serlo, a solicitud de cual-quier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.

Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la Junta General efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores (art. 169 del TRLSC).

Precisiones

Para evitar la paralización del funcionamiento de la sociedad en el caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, la ley prevé la posibilidad de que cualquier socio pueda solicitar del juez de lo mer-cantil del domicilio social la convocatoria de junta general para reestablecer adecuadamente el órgano de administración (art. 171 del TRLSC).

EJEMPLO 3

La sociedad X, SL, constituida legalmente por tiempo indefinido con un capital social de 60.000 euros dividi-do en 10.000 participaciones sociales, se encuentra administrada por un administrador único, don Rodrigo, que fue nombrado por un plazo de cinco años, según acuerdo de la junta general. El cargo de administrador ha caducado, al haber transcurrido los cinco años, y como consecuencia de la caducidad no ha sido convo-cada junta general de socios.

Doña Henar, titular de 1.000 participaciones sociales, de seis euros de valor nominal cada una de ellas, que representan el 10 % del total del capital social, y dada la imposibilidad de poder convocar la junta por parte de don Rodrigo al hallarse su cargo incurso en caducidad, podrá solicitar del juez de lo mercantil del domi-cilio social la convocatoria de la misma.

La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si esta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis del TRLSC, ya analizado en epígrafes anteriores. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera esta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán esta-blecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad (lo normal en la práctica es acogerse a sistemas más flexibles y sencillos, como fax, burofax, correo electrónico, telegrama, etc., excluyendo la forma oral, por ejemplo, el teléfono). En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que solo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e im-poner a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convoca-toria insertados en la web de la sociedad (art. 173 del TRLSC).

│ Sumario

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Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión debe existir un plazo de, al menos, 15 días.

5.6.1.4. Junta universal

La junta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convo-catoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión (art. 178 del TRLSC).

Precisiones

En la práctica, la inmensa mayoría de las sociedades de responsabilidad limitada celebran sus juntas en forma universal.

5.6.1.5. Lugar de celebración

La junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, salvo disposición contraria en los estatutos. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se en-tenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social (art. 175 del TRLSC).

Precisiones

La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, sin necesidad de que sea su domicilio social.

5.6.1.6. Asistencia a la junta, representación y voto

Todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, no pudiéndose exigir para la asistencia a las reuniones la titularidad de un número mínimo de participaciones (art. 179 del TRLSC).

El socio podrá hacerse representar en la junta por medio de otro socio, su cónyuge, descendientes, ascendientes o persona que ostente poder general (art. 183).

Precisiones

Si se desea que se reconozca al socio el derecho a ser representado por otras personas distin-tas de las establecidas anteriormente (abogados, asesores, etc.), es necesario incluir tal preci-sión en los estatutos sociales.

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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La representación comprende la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio represen-tado y debe conferirse por escrito. Si no consta en documento público debe ser especial para cada junta.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto (art. 188.2 del TRLSC).

5.6.1.7. Constitución de la junta y adopción de acuerdos

El TRLSC no establece con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada un quórum míni-mo de constitución, pero sí lo hace de forma indirecta al establecer las mayorías necesarias para la váli-da aprobación de los acuerdos.

El artículo 197 bis del TRLSC comienza por establecer que en la junta general deberán votarse se-paradamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.

En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día deberán votarse de forma separada:

a) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

b) En la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

c) Aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

En cuanto a las mayorías, el TRLSC establece, en sus artículos 198, 199 y 200, tres mayorías dis-tintas para la válida adopción de acuerdos en junta general:

• Mayoría ordinaria. Los acuerdos sociales (por ejemplo, la aprobación de cuentas, nom-bramiento y cese de administradores) se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

• Mayoría legal reforzada. Se requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos co-rrespondientes a las participaciones en que se divida el capital social en los casos de modi-ficación de los estatutos sociales. Por otra parte, se requiere el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social en los supuestos de supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumen-tos de capital; transformación, fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo y traslado de domicilio al extranjero; exclusión de socios y autorización a administradores para reali-zar actividades iguales o complementarias a las de la sociedad.

Precisiones

Hay que tener en cuenta que los porcentajes de votos que se exigen (1/3; 1/2 o 2/3) se aplican sobre el total de votos posibles de la sociedad, no de los votos que correspondan a los asisten-tes a la junta. Por ejemplo: para acordar un cambio de domicilio habrán de concurrir a la junta socios que posean más de la mitad de los votos correspondientes a todas las participaciones en que se divida el capital social.

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EJEMPLO 4

En la junta general de la sociedad Y, SL se acuerda proceder a la modificación de los estatutos sociales, en el sentido de modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, prohibiendo la misma du-rante cinco años. Asimismo, se plantea excluir a uno de los socios, por haber incumplido reiteradamente una de las obligaciones que los estatutos señalaban expresamente.

En el primer supuesto, y al tratarse de una modificación de los estatutos, el acuerdo debe adoptarse con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital, o con el porcentaje de votos favorables superior que exijan los estatutos sociales, sin llegar a la una-nimidad. Sin embargo, en el caso concreto que se plantea (incorporación de cláusulas que prohíben la trans-misión de las participaciones sociales), la ley exige el consentimiento de todos los socios.

En el segundo supuesto, y al tratarse de la exclusión de un socio, se requiere el voto favorable de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Hay que decir que el derecho de exclusión implica la disolución del contrato social, recibiendo el socio el valor razonable de sus participaciones sociales.

5.6.1.8. Acta de la junta

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, dentro del plazo de 15 días (art. 202).

5.6.2. Administradores

5.6.2.1. Formas de organización

Es competencia de los administradores la gestión y representación de la sociedad (art. 209 del TRLSC).

Según el artículo 210 del TRLSC, la administración de la sociedad se podrá confiar a:

• Un administrador único.

• Varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente.

• Un consejo de administración.

El consejo de administración podrá delegar sus competencias en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros delegados.

Los estatutos pueden establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modifica-ción estatutaria.

Precisiones

El RRM establece que los estatutos podrán crear un comité consultivo o cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica.

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad ha de con-signarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

5.6.2.2. Nombramiento

El nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la junta general.

Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requiere la con-dición de socio (art. 212 del TRLSC).

El nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de su aceptación. Es po-sible el nombramiento de suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos (art. 216 del TRLSC).

5.6.2.3. Duración del cargo

El artículo 221.2 del TRLSC establece que los administradores ejercerán su cargo por tiempo inde-finido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por periodos de igual duración.

5.6.2.4. Los deberes de los administradores

Los deberes de los administradores se regulan en los artículos 225 a 232 del TRLSC, cuyo régimen jurídico se aplica tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las sociedades anónimas y que analizaremos más adelante.

5.6.2.5. Retribución del cargo

El TRLSC establece como regla general que si nada dicen los estatutos, el desempeño del cargo de administrador es gratuito.

El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a perci-bir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

• Una asignación fija.

• Dietas de asistencia.

• Participación en beneficios. En este caso, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma y, en este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos socia-les. El porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al 10 % de los beneficios repartibles entre los socios.

• Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.

• Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incum-plimiento de las funciones de administrador.

• Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos (art. 217 del TRLSC).

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El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modifi-cación. La distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en considera-ción las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, salvo que la junta determine otra cosa.

En todo caso, la remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, debiendo estar orientado el sistema de remuneración a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

5.6.2.6. Cese

Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día, debiendo inscribirse el cese en el Registro Mer-cantil. Los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223 del TRLSC).

5.6.2.7. Responsabilidad de los administradores

La responsabilidad de los administradores se regula en los artículos 236 a 241 bis del TRLSC, cuyo régimen jurídico se aplica tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las sociedades anó-nimas y que analizaremos en el epígrafe 3.6 de la Unidad didáctica 5, por lo que allí nos remitimos.

5.6.2.8. El consejo de administración

El número mínimo y máximo de miembros del consejo debe ser determinado por los estatutos so-ciales o, en su defecto, por la junta general, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce (art. 242 del TRLSC).

Los estatutos deben establecer el régimen de organización y funcionamiento del consejo, el cual debe comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre (art. 245 del TRLSC).

El consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o re-presentados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales (art. 247.1 del TRLSC).

Los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo de administración en el plazo de 30 días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un 1 % del capital social (art. 251 del TRLSC).

5.7. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Cualquier modificación de los estatutos ha de ser acordada por la junta general por la mayoría legal reforzada establecida en el artículo 199 de la ley ya estudiada.

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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En el anuncio de convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modifi-cación propuesta.

Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos indivi-duales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados.

El acuerdo de modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mer-cantil. El registrador mercantil remitirá de oficio y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME.

Precisiones

De modo particular, regula el TRLSC determinadas modificaciones estatutarias, como son los casos de aumento y reducción de capital y aumento y reducción de capital simultáneos.

EJEMPLO 5

Cristina y Carlos, mayores de edad y casados en régimen de sociedad legal de gananciales, desean constituir una sociedad de responsabilidad limitada sin ser de formación sucesiva y sin tramitación telemática, que tenga por objeto la compraventa de solares, terrenos y toda clase de fincas. Quieren que dicha sociedad tenga el nombre del marido y que cada uno pueda por sí solo representarla. El capital social ha de ser el mínimo posible, aportando Cristina la mitad de dicho capital en metálico y la otra mitad la pagará Carlos aportando participaciones que posee de otra sociedad y que recibió por donación de su hermano. Quieren, asimismo, poder representar por sí mismos a la sociedad.

La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por Cristina y Carlos, o por sus representan-tes, con el contenido establecido en los artículos 22 y 23 del TRLSC, ya estudiados.

En cuanto a la denominación hay que decir que cuando una sociedad contenga en la misma el nombre de una persona (denominación subjetiva), esta deberá prestar su consentimiento, el cual se presume si dicha persona es socio. En el presente caso quieren que tenga el nombre de Carlos, el cual no podrá exigir el cam-bio de denominación de la sociedad en el caso de que perdiera la condición de socio, salvo que se hubiera reservado ese derecho.

Carlos y Cristina deberán acreditar ante el notario que va a autorizar la escritura que la denominación no está siendo utilizada o no ha sido solicitada por otra sociedad, y ello se acredita mediante certificación expe-dida por el Registro Mercantil Central solicitada por Carlos o Cristina, la cual deberá estar vigente a la fecha del otorgamiento (tiene un vigencia de dos meses).

En cuanto al capital social y las aportaciones hay que decir que el capital mínimo posible es de 3.000 euros y en cuanto a las aportaciones hemos dicho que Cristina las hace en metálico, por lo que deberá acreditar ante el notario autorizante de la escritura la realidad de dicha aportación. Esto puede acreditarse mediante certi-ficación expedida por la entidad de crédito en la que se haya ingresado el dinero a nombre de la sociedad en constitución. En ella se hará constar que se ha hecho por cuenta de Cristina y en concepto de aportación de capital. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar desde su fecha y se incorporará por el nota-rio a la escritura de constitución. También puede Cristina entregar la cantidad en metálico al notario para que este constituya el depósito a nombre de la sociedad. Carlos, en cambio, realiza aportaciones no dinerarias las cuales se deben describir y valorar en la escritura, así como numerar las participaciones asignadas en pago.

Las aportaciones no dinerarias son participaciones sociales que Carlos posee de otra sociedad y que recibió por donación de su hermano. Carlos deberá acreditar su titularidad y capacidad de disposición. La titula-ridad podrá acreditarla a través de la escritura pública de donación, y la capacidad de disposición a través

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de certificación del acuerdo de la sociedad a la que corresponden dichas participaciones en las que se au-torice por el resto de socios a Carlos para aportar dichas participaciones para la constitución de una nueva sociedad con su mujer.

En cuanto al objeto social, este constituye la actividad a desarrollar por la sociedad que es la compraven-ta de solares, terrenos y toda clase de fincas que habrá de hacerse constar en los estatutos junto con todas las menciones mínimas ya estudiadas. Salvo disposición contraria estatutaria, la sociedad tendrá duración indefinida.

En cuanto a la administración, podrán establecerse en los estatutos distintos modos de organizar la ad-ministración, correspondiendo a la junta general elegir de entre los previstos el que en cada momento de-sean utilizar. Al querer representar Carlos y Cristina por sí solos a la sociedad pueden, en el momento de la comparecencia ante el notario, dar a este acto el carácter de junta general universal de socios y acordar por unanimidad que la sociedad sea regida por dos administradores solidarios y nombrarse para dichos cargos a sí mismos.

Finalmente, una vez autorizada la escritura, Carlos y Cristina deben obtener el NIF e inscribir la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con la inscripción adquiere la sociedad su per-sonalidad jurídica. Interesa destacar finalmente que si Carlos y Cristina no inscriben la sociedad en el plazo de un año desde su constitución y la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las nor-mas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.

5.8. SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El TRLSC dedica el Capítulo III del Título I a la regulación de la sociedad unipersonal. El artículo 12 prevé dos clases de sociedades unipersonales:

• La constituida por un solo socio, sea persona natural o jurídica.

• La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situa-ción o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participa-ciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único (art. 13 del TRLSC).

La sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, corres-pondencia, facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

En cuanto a la adopción de acuerdos, corresponde al socio único que ejercerá las competencias de la junta general.

Finalmente, el artículo 14 establece los efectos de la unipersonalidad sobrevenida, al proclamar que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta cir-cunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la uni-personalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

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5.9. SOCIEDAD NUEVA EMPRESA

La sociedad nueva empresa fue creada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modificó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabili-dad Limitada (LSRL). En la actualidad, aparece regulada en el Título XII del TRLSC, bajo el epígrafe de «Sociedad nueva empresa».

En efecto, el TRLSC desarrolla el denominado «Proyecto Nueva Empresa» que tiene por objeto es-timular la creación de nuevas empresas, especialmente las de pequeña y mediana dimensión, mediante la simplificación de los trámites de constitución y el empleo de la asistencia técnica necesaria, fundamen-tándose en tres elementos esenciales: el CIRCE, el régimen jurídico y el sistema de contabilidad simpli-ficada, configurándola como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada.

Asimismo crea el DUE como instrumento que permite la realización telemática de los trámites de constitución de la sociedad.

Veamos pues los aspectos más fundamentales y característicos de su régimen jurídico:

• En su constitución, la denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identi-ficación, debiendo figurar necesariamente la indicación «sociedad limitada nueva empresa» o su abreviatura «SLNE» (art. 453 del TRLSC).

• Puede tener como objeto social todas o algunas de las actividades establecidas en el artículo 436 del TRLSC, no pudiendo incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cua-les se exija forma de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.

• Solo pueden ser socios las personas físicas, no pudiendo superar, al tiempo de su constitu-ción, el número de cinco.

• Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, estando am-paradas, con firma electrónica avanzada, las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y registradores (art. 439).

• El capital social no puede ser inferior a 3.000 euros ni superior a 120.000 euros. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada solo podrá ser desembolsada mediante aportacio-nes dinerarias (art. 443 del TRLSC).

• Los órganos sociales se caracterizan por su extrema sencillez, facilitando a los socios el go-bierno de la sociedad. Están compuestos por:

– Junta general, que se regirá por las normas generales, pudiendo convocarse además mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado, por procedi-mientos telemáticos o por el acuse de recibo del socio, casos en los que no será ne-cesario el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni en ninguno de los diarios de mayor circulación.

– Órgano de administración, pudiendo encomendarse la administración a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o man-comunadamente. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio.

• Solo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio social y su capital social.

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

• La sociedad mercantil se impone en la práctica cada vez más al empresario individual, mul-tiplicándose en la actualidad las formas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar.

• El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener común lucro, será mercantil, cual-quiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio.

• Al hablar de sociedades mercantiles puede entenderse esta palabra en un doble significado: como contrato y como la persona jurídica resultante de ese contrato.

• El Código de Comercio caracteriza primordialmente la sociedad mercantil como un contra-to, siendo lo esencial del mismo la comunidad de fin.

• Son elementos esenciales del contrato de sociedad mercantil: la aportación o puesta en común de alguna cosa y la intención de obtener un lucro que ha de dividirse.

• Una vez constituida la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos, teniendo capacidad jurídica en sus relaciones externas e internas y autonomía patrimonial.

• El contrato de sociedad mercantil es un contrato plurilateral de organización, del cual nace una relación duradera y estable, dirigida a regular las relaciones de los socios entre sí y la relación de cada uno de ellos con la colectividad de la que forman parte.

• La clasificación de las sociedades mercantiles se puede hacer desde un punto de vista eco-nómico, económico-jurídico o jurídico.

• El Código de Comercio determina que las sociedades mercantiles se constituirán adoptan-do alguna de las formas siguientes: regular colectiva; comanditaria, simple o por acciones; anónima y de responsabilidad limitada.

• Toda compañía de comercio, antes dar comienzo a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su inscrip-ción en el Registro Mercantil.

• Son sociedades irregulares aquellas sociedades que no se constituyen por escritura públi-ca o que no fueron inscritas en el Registro Mercantil, pero que, sin embargo, actúan en el tráfico como tal sociedad.

• En las relaciones entre los socios, el incumplimiento de las formalidades de constitución de la sociedad no impide la validez del contrato social, siempre que este se haya celebrado con los requisitos esenciales del Derecho.

• Una sociedad mercantil adquiere la nacionalidad española cuando se constituye con arreglo a nuestra ley y establece su domicilio en territorio nacional.

• Son sociedades extranjeras las que se han constituido fuera de España y también aquellas que, constituidas en nuestro país, fijen su domicilio en el extranjero salvo que se prevea lo contrario en un tratado o convenio internacional.

Sumario │

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• Los encargados de la gestión social que incumplan las formalidades de escrituración e ins-cripción son solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

• El traslado del domicilio social al extranjero de una sociedad española lleva aparejada, por regla general, la pérdida de la nacionalidad española y el sometimiento al ordenamiento ju-rídico del Estado de destino, a no ser que exista convenio o tratado internacional que per-mita el mantenimiento de la nacionalidad española.

• La sociedad colectiva es una sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de su objeto social.

• Los requisitos de constitución de la sociedad colectiva son la escritura pública y la inscrip-ción en el Registro Mercantil.

• El nombre colectivo en la sociedad colectiva constituye la razón o firma social, en la que no puede incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la compañía.

• En la sociedad colectiva cada socio tiene derecho a participar en las ganancias en la propor-ción establecida en el contrato y, en su defecto, a prorrata de la porción de intereses que cada cual tuviere en la compañía. Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias.

• Todos los socios colectivos, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la ad-ministración y contabilidad de la empresa.

• La gestión o administración en la sociedad colectiva, a falta de pacto en contrario, corres-ponde por igual a todos los socios colectivos.

• En la sociedad colectiva solo es representante el socio especialmente autorizado para usar la firma social.

• En la sociedad colectiva, los socios responden personal, ilimitada y solidariamente por las deudas sociales, respondiendo con todos sus bienes presentes y futuros.

• La sociedad comanditaria simple es una sociedad personalista dedicada, en nombre colec-tivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, a la explotación de su objeto social.

• En la sociedad comanditaria simple hay dos tipos de socios: los colectivos, con los mismos derechos y obligaciones que los de la sociedad colectiva y los comanditarios, en que la res-ponsabilidad es limitada a su aportación.

• La aportación del socio comanditario en la sociedad comanditaria simple es esencial, sien-do necesaria su perfecta determinación en la escritura.

• En la sociedad comanditaria simple, la gestión o administración de la sociedad está enco-mendada exclusivamente a los socios colectivos. Los socios comanditarios no pueden hacer acto alguno de administración.

• La sociedad comanditaria por acciones tiene el capital dividido en acciones, que se forma por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

• En la sociedad comanditaria por acciones la gestión de la misma y, por tanto, el ejercicio de la administración, corresponde necesariamente a los socios colectivos, quienes tienen las facultades, derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima.

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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• En la sociedad comanditaria por acciones los socios colectivos responden personal e ilimi-tadamente de las deudas de la sociedad, mientras que los comanditarios responden como los accionistas de la sociedad anónima, es decir, su responsabilidad es limitada y no responden personalmente de las deudas sociales.

• La sociedad de responsabilidad limitada es aquella sociedad predominantemente capita-lista en la que el capital está dividido en participaciones sociales e integrado por las apor-taciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

• El capital social en la sociedad de responsabilidad limitada no puede ser inferior a 3.000 euros y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado, a no ser que se trate de una sociedad de formación sucesiva en cuyo caso no se exige este capital mínimo inicial.

• La sociedad limitada de formación sucesiva está sometida al régimen jurídico de la so-ciedad de responsabilidad limitada pero con una serie de obligaciones dirigidas a garantizar una adecuada protección a terceros.

• En la sociedad de responsabilidad limitada no se exige número máximo de socios, siendo el número mínimo de uno al regularse la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

• La sociedad de responsabilidad limitada se constituye mediante escritura pública que debe ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo con la misma su personalidad jurídica.

• La escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada debe ser otorgada por todos los socios fundadores por sí o por medio de representante, quienes habrán de asu-mir la totalidad de las participaciones sociales.

• La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse a través de sistemas telemáticos, bien mediante escritura con estatutos tipo en formato estandarizado o sin estatutos tipo.

• El TRLSC solo permite aportar a la sociedad los bienes o derechos patrimoniales suscep-tibles de valoración económica, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias.

• Las sociedades de responsabilidad limitada tienen dos tipos de órganos sociales: la junta general y los administradores.

• La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, pudiendo hacerlo el juez si no la convocan, a petición de los socios y previa audiencia de los administradores.

• La junta general en las sociedades de responsabilidad limitada quedará válidamente cons-tituida, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión (junta universal).

• Los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones so-ciales, no obstante para algunos asuntos se requiere una mayoría reforzada.

• En las sociedades de responsabilidad limitada, la administración se puede confiar a un ad-ministrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de administración.

• La sociedad limitada nueva empresa se configura como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada simplificada, tanto en sus trámites como en sus requisitos.

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ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1

¿Cuáles son los elementos fundamentales del contrato de sociedad mercantil? Analícelos brevemente.

Enunciado 2

¿Qué consecuencias se derivan de la aplicación del concepto de personalidad jurídica a las socie-dades mercantiles?

Enunciado 3

Señale los requisitos requeridos para que una sociedad mercantil pueda dar comienzo a sus opera-ciones y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.

Enunciado 4

Clasifique las sociedades mercantiles según el dato de la responsabilidad del socio por las deudas sociales.

Enunciado 5

Señale las notas características de la sociedad colectiva.

Enunciado 6

Indique las diferencias esenciales en cuanto al socio colectivo como administrador de la sociedad en la sociedad comanditaria por acciones y el socio colectivo de las demás sociedades.

Enunciado 7

Determinar la responsabilidad de los socios de una sociedad colectiva cuando la gestión de la misma es encomendada en el contrato social solamente a 6 de los 20 socios que constituyen la sociedad. Indi-que la distinción entre gestión y representación.

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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Enunciado 8

Un socio de una sociedad limitada desea vender sus participaciones a un extraño. ¿Existe derecho de tanteo para los demás socios y para la sociedad antes de la venta a un extraño? Indique cuál es el pro-cedimiento para hacerlo efectivo.

Enunciado 9

Señale los principales asuntos que son competencia de las juntas generales de las sociedades de res-ponsabilidad limitada.

Enunciado 10

¿Es posible la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con un solo socio? Razo-ne la respuesta.

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Solución 1

Los elementos fundamentales del contrato de sociedad mercantil son: la aportación o puesta en común de alguna cosa y la intención de obtener un lucro que ha de dividirse. Con respecto a la aportación social común, es aportable todo lo que sea adecuado como medio de obtención de una ganancia. El artículo 116 del Código de Comercio contrapone bienes e industria. Bajo el concepto de bienes se incluyen las aporta-ciones en sentido propio y bajo el concepto de industria se incluyen las llamadas aportaciones impropias. La aportación debe ser apta para producir una ganancia, siendo la típica la del dinero. La aportación de bienes puede hacerse a título de propiedad o de uso. En el primer caso ha de transmitirse a la sociedad la titularidad plena del derecho que se aporta . En otro caso lo que se transmite es un derecho real limitado o un derecho de crédito.

En cuanto al segundo de los elementos –obtención de lucro que ha de dividirse– podrá hacerse según las disposiciones del pacto social, estando prohibida la que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Solución 2

Las consecuencias de la aplicación del concepto de personalidad jurídica son que actúa en el trá-fico como una individualidad con su propio nombre; tiene capacidad para la contratación; funciona en el comercio como comerciante; y, frente a los socios, aparece como un sujeto distinto, con derechos y obligaciones propios. Por otra parte, la atribución a la sociedad de un fin propio supone la asignación de un patrimonio especialmente afecto a este fin cuya consecuencia más importante es la distinción entre la responsabilidad del socio y la responsabilidad de la sociedad, estableciéndose en este punto dos po-sibilidades:

• De las deudas sociales responde exclusivamente el patrimonio de la sociedad. Tal es el caso de las sociedades de capital.

• De las deudas sociales responde el patrimonio de la sociedad, y cuando este se agote tam-bién el patrimonio particular de los socios. Tal es el caso de las sociedades personalistas.

Solución 3

El nacimiento de la sociedad como persona jurídica está ligado a determinadas formalidades tal y como establece el artículo 119 del Código de Comercio, que impone a las compañías mercantiles la obligación de hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. Por lo tanto, el incumplimiento de estos requisitos supone la existencia de una sociedad irregular.

Para las sociedades de capital (anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por accio-nes), el TRLSC establece que una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. En caso de sociedad devenida irregular, cual-quier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siem-pre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones.

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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Para el resto de sociedades, la ley no establece el régimen de aplicación en el caso de que la socie-dad no se constituya en escritura pública o no se inscriba en el Registro Mercantil, aunque con relación a los contratos celebrados con terceros considera que solo serán válidos y eficaces si se cumplen los re-quisitos de escrituración e inscripción.

En cuanto a los efectos del incumplimiento de las formalidades de constitución en cuanto a las rela-ciones de los socios entre sí, la mayoría de la doctrina opina que no impide que tenga validez el contrato social. Los socios, por tanto, podrán exigirse mutuamente lo pactado con tal de que el contrato se haya celebrado con los requisitos esenciales del Derecho.

Solución 4

A los dos tipos opuestos de responsabilidad por deudas (responsabilidad ilimitada y limitada) se co-rresponden dos tipos fundamentales de sociedades mercantiles: la sociedad colectiva y la anónima y de responsabilidad limitada. De la mezcla de las dos formas de responsabilidad nace un tipo intermedio: la sociedad comanditaria. Según este criterio, podemos establecer la siguiente clasificación:

• En la sociedad colectiva los acreedores de la sociedad pueden hacer presa no solo en el pa-trimonio social, sino también en el patrimonio de cada socio. Cada uno de estos responde personal e ilimitadamente de las deudas sociales; responde además solidariamente con los demás socios; finalmente, responde después de haber hecho exclusión de los bienes socia-les, es decir, su responsabilidad es de segundo grado respecto de la sociedad misma.

• En la sociedad comanditaria los acreedores de la sociedad pueden hacer presa tanto en el pa-trimonio social como en el patrimonio particular de uno al menos de los socios (socio colec-tivo). El socio o los socios colectivos responden, pues, de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, o sea, ilimitadamente, solidariamente y en segundo grado respecto de la sociedad. Los demás socios (socios comanditarios) responden limitadamente de las deudas sociales, es decir, su responsabilidad queda limitada por el importe de los fondos que se pu-sieron o se obligaron a poner en la sociedad. Si la sociedad es comanditaria por acciones, los socios comanditarios responden del mismo modo que los socios de una sociedad anónima.

• En las sociedades de capital, los acreedores de la sociedad únicamente pueden hacer presa en el patrimonio de la sociedad. Los socios se obligan, por tanto, limitadamente frente a la sociedad, es decir, su responsabilidad queda limitada en su cuantía por el importe de las ac-ciones o participaciones suscritas.

Solución 5

La sociedad colectiva se caracteriza por las siguientes notas:

• Es una sociedad personalista. Cada contratante, al entrar en sociedad, mira ante todo las cua-lidades personales de los demás. Como consecuencia, la cualidad de socio es intransmisible sin el consentimiento de todos los demás socios.

• Es una sociedad de trabajo o gestión colectiva. Todos los socios son gestores natos, salvo que renuncien.

• Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria para los socios.

• Es una sociedad de nombre colectivo: funciona bajo el nombre de los socios, cuyo crédito es el de la sociedad misma.

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Solución 6

• En la sociedad comanditaria por acciones, las aportaciones de los socios colectivos siempre han de ser susceptibles de valoración económica, no pudiendo consistir la aportación en tra-bajo personal o servicios. En las demás sociedades pueden existir socios colectivos industria-les que solo aporten su trabajo.

• En la sociedad comanditaria por acciones el socio colectivo es siempre administrador de la sociedad, mientras que en las demás sociedades los socios colectivos no han de ser necesa-riamente administradores.

• En la sociedad comanditaria por acciones la condición de socio colectivo se adquiere al aceptar el cargo de administrador. En las demás sociedades la condición de socio colectivo es originaria.

Solución 7

La responsabilidad por la gestión en la sociedad colectiva recae sobre todos los socios, siendo esta solidaria, personal e ilimitada. Ahora bien, si el acuerdo se adoptó por algunos, la responsabilidad, que sigue siendo de todos, puede ser exigida por aquellos que no tuvieran el carácter de gestores.

Gestión implica la toma de decisiones de dirección del negocio y corresponde por derecho a todos los socios, es decir, consiste en la determinación de la línea a seguir por la sociedad en sus diversos as-pectos. Dichas decisiones deben adoptarse por unanimidad de los concurrentes salvo que en la escritura fundacional se hubiera pactado la mayoría.

Representación implica la capacidad para actuar en nombre de la sociedad, es decir, a usar la firma social en interés de la sociedad.

Solución 8

Existe un derecho previo a favor de los actuales socios y de la sociedad. Para venderlo a un extraño es necesario cumplir los siguientes pasos:

• El socio transmitente comunicará por escrito su intención a los administradores indicando el número de participaciones, identificación del adquirente, precio, etc.

• La transmisión se somete al consentimiento de la sociedad expresado en acuerdo de la junta general, quien podrá denegar la transmisión comunicando al transmitente, vía notarial, salvo que este concurriese a la junta en que se adoptó el acuerdo, la identidad de uno o varios so-cios o terceros que adquieran su participación, teniendo los socios derecho de adquisición preferente, y, si son varios, las adquirirán a prorrata de su participación en el capital social.

• El documento público de transmisión se otorgará en el plazo de un mes a contar desde la comunicación hecha por la sociedad al transmitente de la existencia de uno o varios adqui-rentes.

• El socio puede venderlas a un extraño en las condiciones que comunicó a la sociedad si esta en el plazo de tres meses no le comunica la identidad de ningún adquirente.

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La sociedad mercantil. La sociedad colectiva y comanditaria. La sociedad de responsabilidad limitada

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Solución 9

Serán competencia de la junta general los siguientes asuntos determinados en el artículo 160 del TRLSC:

• La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la ges-tión social.

• El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los au-ditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cual-quiera de ellos.

• La modificación de los estatutos sociales.

• El aumento y la reducción del capital social.

• La supresión o limitación del derecho de asunción preferente.

• La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.

• La transformación, fusión, escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

• La disolución de la sociedad.

• La aprobación del balance final de liquidación.

• Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Solución 10

Es perfectamente posible la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con un solo socio, al regular la ley las sociedades unipersonales que pueden ser de dos clases:

• La constituida por un solo socio, sea persona natural o jurídica.

• La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser pro-piedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones socia-les que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

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