unidad 15 fideicomiso contratos

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contratos. fideicomiso. nuevo código civil y comercial

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UNIDAD 151. CONTRATO DE FIDEICOMISOConcepto. Caracteres. Diferentes modelos en derecho comparado: la fiduciaria romana y el trust anglosajn. Antecedentes nacionales (ley 24.441). Finalidad econmica del contrato. Clases: fideicomiso ordinario, financiero y testamentario. Concepto ARTICULO 1666: Definicin. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condicin al fideicomisario.El fideicomiso no puede durar ms de 30 aos desde la celebracin del contrato. Una vez cumplida la condicin o pasados los treinta aos de mximo, a falta de estipulacin expresa los bienes se transmitirn al fiduciante o a sus herederos.La propiedad fiduciaria a diferencia del dominio pleno no es perpetua sino que se encuentra limitada en el tiempo por un plazo o una condicin.El plazo mximo de treinta aos es de orden pblico y en caso que se hubiera pactado un plazo mayor la nueva disposicin incorpora la aclaracin extralimitacin convencional del plazo legal, no provoca la nulidad del contrato, sino su adecuacin al plazo de treinta aos. Tambin debi preverse el silencio contractual en cuanto el plazo disponiendo que en tal caso se considerara como plazo el previsto como mximo.La condicin al estar destinada a poner fin a un derecho ya constituido trata de una condicin resolutoria. Producido el hecho condicionante extinguir la propiedad fiduciaria y se debern entregar los bienes al fideicomisario. En caso de no producirse el hecho condicionante extintivo el dominio fiduciario concluira al vencerse los treinta aos.La duracin del fideicomiso no puede superar el plazo mximo legal excepto cuando el beneficiario fuere un incapaz en cuyo caso durara hasta el cese de su incapacidad o su muerte.Se incorpora a los sujetos con capacidad restringida, aquellas personas que padezcan problemas de salud mental o una adiccin o una alteracin funcional permanente o prolongada de suficiente gravedad.En caso de que el fideicomiso se constituya por testamento y hubiera ascendientes y descendientes beneficiarios con discapacidad este cdigo permite excepciones al rgimen de la legtima si hubiera herederos forzosos.Al finalizar el contrato los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designe en el contrato y a falta o estipulacin de ello, al fiduciante o sus herederos.En caso de que la condicin no se cumpla dentro del lmite se tendr por cumplida y extinguido el contrato al transcurrir los treinta aos. En este caso la causa de extincin del fideicomiso es el acaecimiento del plazo resolutorio (legal) y no la condicin (convencional). La misma solucin correspondera en caso de que la condicin resolutoria deviniera de cumplimiento imposible.Caracteres Obligacional Negocio indirecto. Negocio de doble efectoNegocio de confianzaBilateral o plurilateral Consensual Oneroso

Diferentes modelos en derecho comparado: la fiduciaria y el trust anglosajn.

En su origen romano el fideicomiso es un encargo que se confa a la honradez y a la fe del testamentario o legitimo realizado por disposicin de ltima voluntad presentndose como una modalidad de las disposiciones testamentarias. Sirvi para superar la rigidez de los legados y al principio se bas en exclusivamente en la confianza al punto de que no se concedi accin legal.La fiducia en cambio, es un contrato por el cual una de las partes al recibir de la otra una cosa (en la forma de la mancipatio o la in iure cessio), se obliga a hacer uso de ella con un fin determinado y a restituirla una vez logrado el fin. Se reconocieron dos formas:a) La fiducia cum creditore: es un negocio de garanta, ejercida de modo que si el deudor no paga, el acreedor se transforma en propietario.b) La fiducia cum amico: es un negocio de colaboracin mediante el cual se entrega una cosa, con base en la confianza, a una persona que la adquiera en propiedad para cumplir con la finalidad perseguida generalmente de custodia o uso. Este negocio no reconoca acciones legales basadas en la confianza pura aunque luego se admitieron correcciones.La otra gran vertiente es el trust anglosajn. El derecho ingles conoci el use que se utiliz para eludir restricciones legales a la libre disposicin de bienes inmuebles, transfirindonos a otra persona, negocio que se basaba exclusivamente en la confianza ya que no haba accin legal alguna. Esto fue evolucionando hasta admitir acciones fundadas en la equidad.Mediante el trust una persona (denominada settlor) confa la propiedad a otro (trustee), para que se encargue de ella en beneficio de otra persona (beneficiary). El trustee se encuentra investido del control y administracin de la propiedad y entrega las ganancias que esta produce al beneficiario. Las diferencias con la fiducia son relevantes y pueden resumirse en lo siguiente:a) El trust es una institucin del derecho de propiedad y no de los contratos o sucesiones como en el caso romano;b) Surgen dos tipos de propiedad: el propietario legal(trustee) y el propietario en equidad(beneficiario)En estados unidos el trust surgi del modelo ingles pero se ampli. Se trata de una relacin basada en la confianza por la cual una persona es propietaria de una cosa pero bajo la obligacion de conservarla y utilizarla para el beneficio de la otra. La influencia anglosajona en Mxico motivo que este pas sancionara una regulacin de vanguardia sobre el fideicomiso en el derecho latinoamericano porque al pretender introducir el trust en el sistema vigente, encontr dificultades que obligaron a su remodelacin. En efecto no se incorpor el trust porque no se admita la doble propiedad legal y de equidad, ni tampoco se adopt la fiduciaria (negocio fiduciario) porque pareci demasiado riesgoso e improbable que alguien se basara en solo en la confianza del otro. Se cre entonces una figura intermediaria: el fideicomiso que fuera definido como un mandato irrevocable en virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona llamada fiduciario para que disponga de ellos conforme le ordena el que los transmite, llamado fiduciante, a beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. De este modo se permite la transmisin dominial con base en la confianza pero se atena el riesgo mediante obligaciones convencionales y legales a cargo del fiduciario.

En el derecho brasilero se recepta : a) la alienacao fiduciaria de bienes muebles b) la cesin fiduciaria de derechos creditorios derivados de la locacin de inmuebles c) la cesin fiduciaria de acciones d) la propiedad fiduciaria de inmuebles para fines de constitucin de fondos de inversin inmobiliaria.En el mbito internacional, la XV conferencia de la haya (1984) redacto una convencin para facilitar el reconocimiento del trust, al que describe en el art 2 como aquellas relaciones jurdicas creadas por una persona, el constituyente por actos entre vivos o por causa de muerte cuando los bienes son colocados bajo el control de un trustee, en el inters de un beneficiario o con un fin determinado. El trustee es el titular dominial en su propio nombre o en el de otra persona por cuya cuenta acta: los bienes que constituyen una masa distinta y no forman parte del patrimonio del trustee el trustee debe rendir cuentas administrar y emplear o disponer de los bienes segn los trminos del trust y de la ley.El cdigo de Quebec de gran influencia en argentina el cual reconoce tres figuras:1) La personal , constituida a ttulo gratuito en beneficio de una persona determinada o determinable2) La de utilidad privada, ya sea para la conservacin de una cosa, la utilizacin de una cosa afectada a una finalidad privada o finalmente para garantizar la ejecucin de una obligacion 3) la de la utilidad social.En el derecho argentino hubo varios proyectos de regulacin que finalmente se concretaron con la ley 24441 que siendo destinada al financiamiento de la vivienda regula el fideicomiso como un instrumento para ese propsito. El proyecto de 1998 se ocupa extensamente de la figura del fideicomiso siguiendo los lineamientos generales de la ley 24441, etc.Antecedentes nacionales (ley 24.441) La ley lo define diciendo habr fideicomiso cuando una persona fiduciante transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra fiduciario quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato(beneficiario)y al transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condicin del fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Gustavino seala que consideran actos o negocios fiduciarios lo que determinan una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultneo de una nueva relacin. La modificacin subjetiva en la relacin preexistente consiste en la transmisin plena del dominio efectuada con fines de administracin, facilitacin de encargo o garanta que por s mismos no exigiran la transmisin y la nueva relacin que surge simultneamente con aquella transmisin consiste en la obligacion que incumbe al adquirente de restituir el derecho al transmitente o de transferirlo a una tercera persona una vez realizada la finalidad, todo por la confianza que el transmitente dispensa al adquirente.Finalidad econmica del contrato La finalidad tpica del contrato de fideicomiso es la transmisin de una propiedad fiduciaria que se caracteriza por constituir una excepcin a la regla de la transmisin dominial definitiva, ya que luego del cumplimiento de un plazo o condicin el comprador debe trasmitirla nuevamente. Para evitar confusin patrimonial de los bienes fideicomitados dentro del patrimonio del fiduciario y neutralizar la accin de otros acreedores que llevaron a diferentes soluciones legislativas: se sostuvo que hay un desdoblamiento del derecho de propiedad basado en la confianza, un mandato irrevocable en virtud del cual se verifica una transmisin de bienes un patrimonio de afeccin o un patrimonio separado.

Clases: fideicomiso ordinario, financiero y testamentario.Fideicomiso ordinario: las reglas son a) los acreedores del fiduciario no tienen accin sobre los bienes fideicomitido b) los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contradas con la ejecucin del fideicomiso c) hay un procedimiento especial de liquidacin d) los acreedores del fiduciante no tienen accin sobre el patrimonio fideicomitado salvo la accin de fraude e) los acreedores del beneficiario no pueden actuar sobre el patrimonio pero pueden ejercer la accin subrogatoria.Fideicomiso financiero: es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la comisin nacional de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de certificados de participacin en el dominio fiduciario o de ttulos representativos de deuda garantizados con los bienes as transmitidos. Dichos certificados de participacin y ttulos de deuda sern considerados ttulos valores y podrn ser objeto de oferta pblica. El fideicomiso financiero es un subtipo del fideicomiso ordinario, ya que se trata de un fideicomiso con caracteres propios, por lo que se le aplican las normas generales del tipo. Puede ser constituido por acto jurdico unilateral o bilateral (contrato).Fideicomiso testamentario: nace por un acto unilateral de ltima voluntad. El mecanismo del fiduciante es el siguiente mediante el testamento, el causante expresa su voluntad de constituir un fideicomiso con el fiduciario designado; los bienes pasan al fiduciario para ser destinados al fin previsto y vencido el plazo, se transmitirn al designado. El fiduciario es aqu un tercero con el que contrata la sucesin, pero no adquiere ningn carcter legatario. El riesgo de este tipo de acto es el fraude a las disposiciones del derecho sucesorio. Esto llevo a que se prohibiera la sustitucin fideicomisaria y el fideicomiso universal y la prevalencia de las normas de orden pblico sucesorio. Ejemplo el fideicomiso no puede afectar la legtima de los herederos. El plazo mximo se computa a partir de la muerte del fiduciante.El fideicomiso no podr ser utilizado para eludir la prohibicin sucesoria de las sustituciones fideicomisarias, o para cualquier forma de disposicin hereditaria. Tampoco podr establecerse a travs del fideicomiso una indivisin hereditaria contraria a los principios establecidos. En el caso de que el fideicomiso nazca de una donacin se aplicaran al mismo las normas propias del contrato y en particular, las limitaciones sobre porcin disponible e inoficiosidad del excedente con la tutela legal a travs de las acciones de reduccin as como tambin a la vigencia del termino mximo de indisponibilidad de los bienes de diez aos comn a las disposiciones testamentarias.El fideicomiso en garanta ARTICULO 1680: Fideicomiso en garanta. Si el fideicomiso se constituye con fines de garanta, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los crditos o derechos fideicomitidos, al pago de los crditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garanta el fiduciario puede disponer de ellos segn lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convencin, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.Es un instituto por el cual una de las partes pretende eludir la excesiva onerosidad y difcil ejecucin que presentan otras garantas, pudiendo dentro del amplio campo del principio de la autodeterminacin contractual, establecer los medios ms adecuados para evitar costos y fijar vas extrajudiciales de liquidacin de bienes. Se establece una regulacin mnima al facultar al fiduciario a aplicar las sumas de dinero que ingresan al patrimonio incluso por cobro judicial o extrajudicial de los crditos o derechos de fideicomitidos al pago de los crditos garantizados.Contenido del contrato ARTCULO 1667: Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualizacin de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualizacin a la fecha de la celebracin del fideicomiso, debe constar la descripcin de los requisitos y caractersticas que deben reunir los bienes;

b) la determinacin del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condicin a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificacin del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artculo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalizacin del fideicomiso, con indicacin del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artculo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.Plazo y condicin ARTCULO 1668: Plazo. Condicin. El fideicomiso no puede durar ms de treinta aos desde la celebracin del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restriccin a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo mximo previsto.

Cumplida la condicin o pasados treinta aos desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulacin deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

FormaARTCULO 1669: Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Pblico que corresponda, puede celebrarse por instrumento pblico o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisin debe ser celebrada por instrumento pblico. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporacin de esta clase de bienes es posterior a la celebracin del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debindose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.El contrato de fideicomiso debe ser formalizado por escrito. Se deja a la voluntad de los constituyentes la posibilidad de optar por la forma pblica o privada para la celebracin del contrato salvo cuando se transmitan bienes que impongan una formalidad especial.Es importante distinguir la dualidad entre contrato de fideicomiso y propiedad fiduciaria, ya que pueden celebrarse un contrato de fideicomiso por instrumento privado, por el cual el fiduciante se obligue a la transmisin de inmueble y luego el fiduciante y fiduciario otorguen la escritura pblica de transmisin del dominio fiduciario. Coexisten en el mismo negocio fiduciario la forma instrumento privado para la celebracin del contrato con la forma de escritura pblica para la transmisin del dominio fiduciario de inmuebles. El pacto de fiducia podr formalizarse tanto por instrumento privado como por escritura notarial, pero como ttulo de transmisin dominial se requerir la escritura pblica en el caso de inmuebles la cual deber ser inscripta para su oponibilidad, as como su registracin constitutiva en el caso de los automotores.El contrato de fideicomiso no est incluido dentro de los contratos reales, es decir, basta el simple consentimiento reciproco para producir sus efectos propios. La ley prescinde de la efectivizacion de la presentacin al momento de la constitucin, sin que obste la existencia del contrato. Hay una obligacion prometida para el fiduciante/deudor en el contexto de un contrato perfeccionado como fideicomiso. Objeto ARTCULO 1670: Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.en caso de cosas fungibles o consumibles el pacto de fiducia deber ser muy claro en cuanto a las previsiones del fiduciario para la inversin, reinvencin venta y reemplazo de dichos bienes.No debe confundirse el contrato de fideicomiso que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales con el dominio fiduciario que pueda resultar de l, que solo puede recaer sobre cosas.Cualquier bien determinado o determinable de contenido patrimonial puede ser fideicomitido ya sea en la gnesis del negocio fiduciario cuando se celebra el contrato o con posterioridad. En el art 1682 se refiera a las normas que correspondan a la naturaleza de los bienes indica que cuando se traten de cosas habr dominio fiduciario y cuando los bienes transmitidos no sean cosas, se tratara de una propiedad fiduciaria.El contrato de fideicomiso debe contener la individualizacin de los bienes objeto del contrato o los requisitos o caractersticas que deben tener los mismos en caso de no resultar posible individualizarlos.Las herencias futuras no pueden ser objeto del fideicomiso, pero el hecho de que estn prohibidos los pactos sobre herencia futura no significa prohibir que por va de testamento se instituya el heredero al fiduciario.2. SUJETOS, POSICION JURIDICA Y FACULTADES A) FIDUCIANTEEs parte en el contrato de fideicomiso y es quien transmite la propiedad fiduciaria de los bienes, debiendo tener capacidad para disponer de los mismos, adems instruye al fiduciario sobre el cometido que deber cumplir.B) FIDUCIARIOARTCULO 1673: Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurdica.

Slo pueden ofrecerse al pblico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurdicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

En la celebracin del contrato fiduciario, se requiere inicialmente la participacin de al menos dos partes, el fiduciante y fiduciario; convirtindose este ltimo en titular del derecho transmitido hasta que deba traspasarlo a un tercero. (Beneficiario o fideicomisario segn el caso)El fiduciario es tal vez la figura central del contrato. Tiene a su cargo la gestin del patrimonio fideicomitido para la consecucin de los fines perseguidos por el fiduciante puesto que a partir de su obrar diligente se concretara el proyecto anhelado por el constituyente. Para desempear la funcin del fiduciario originario o sustituto cualquier persona humana o jurdica. Consideramos que en el caso de la persona jurdica no deben necesariamente tener enunciada esta actividad en su objeto social. Ser suficiente con que el objeto o finalidad del fideicomiso para que esa persona jurdica pueda aceptar y desempear el cometido encomendado, adems de realizar su actividad habitual.En cuanto al ofrecimiento pblico el cdigo solo puede ofrecerse al pblico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones reglamentarias y las personas jurdicas autorizadas por el organismo de contralor del mercado de valores. Nos parece excesiva esta pauta supletoria, bsicamente porque el fideicomiso en nuestro pas se regulo como una herramienta legal ms, tendiente a suministrar soluciones en distintas reas y situaciones y no solo circunscriptas negocios financieros.En el contrato pueden nombrarse uno o ms fiduciarios, para que acten en forma conjunta o alternada. La existencia de cofiduciarios implica la existencia de una copropiedad fiduciaria, o condominio fiduciario, con las complicaciones y caractersticas especiales segn el caso.Se admite expresamente que el fiduciario puede ser beneficiario solo que en este caso el estndar de actuacin del buen hombre de negocios que rige su conducta, le impone literalmente la obligacion de evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los intereses de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.Pauta de actuacin y solidaridad ARTCULO 1674: Pauta de actuacin. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que acta sobre la base de la confianza depositada en l.En caso de designarse a ms de un fiduciario para que acten simultneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.

La actuacin del fiduciario queda circunscripta en primer trmino a ejercer la propiedad de los bienes fiduciarios en beneficio del beneficiario y con posterioridad, transmitir al fideicomisario al cumplimiento de un plazo o condicin a la que se sujet el contrato. La presentacin de sus labores consiste en la realizacin de todas las actividades necesarias para el cumplimiento del fin del fideicomiso en cada una de sus etapas, donde la prioridad ineludible es siempre privilegiar el inters del beneficiario y del fideicomisario, antes que su propio beneficio.No es imprescindible que el fiduciario conozca el tema del encargo encomendado, sino que en ese caso, su diligencia consistir en seleccionar la persona idnea para que lo asesore o ejecute la obra.Esta pauta de actuacin es fundamental en el desarrollo contractual, mxime cuando ahora se regula expresamente la posibilidad de que el fiduciario sea a la vez beneficiario, pero si perdurara la prohibicin de adquirir para si los bienes que se le han transmitido fiduciariamente o que haya adquirido el carcter patrimonial de afectacin. El incumplimiento de estos deberes, entraa la responsabilidad del fiduciario.El buen hombre de negocios es una persona que emplea la diligencia requerida normalmente para el tipo de negocios que se le encomienda. La frmula prudencia y diligencia del buen hombre de negocios nos vincula con la del buen padre de familia aunque son sustancialmente diferentes. El buen padre de familia es la persona que pone los cuidados propios del hombre comn medio, mientras que en este caso se exige el ejercicio de prudencia y diligencia especial, acorde al cometido que habr de desarrollarse acentuando la confianza depositada en la persona y la advertencia literal contenida en el 1673.La regla general es que el fiduciario es responsable de todo dao causado al fiduciante, al fideicomisario o al beneficiario, derivado de la no ejecucin total o parcial de las obligaciones emergentes del fideicomiso. De all, que su responsabilidad sea bsicamente de ndole contractual independiente de la responsabilidad penal en la que pudiese incurrir. La responsabilidad del fiduciario se delimita en tres mbitos o categoras 1) frente a terceros 2) por incumplimiento de obligaciones impuestas 3) responsabilidad penal.1) Al contratar fiduciario con terceros en cumplimiento al encargo contractual, aquel ser el lmite de su responsabilidad patrimonial. Pero si el fiduciario excede los fines del fideicomiso vulnera las pautas del buen hombre de negocios o hace primar sus intereses frente al inters de los dems sujetos del fideicomiso, su patrimonio personal responder en caso de insuficiencia del que se le ha transmitido.2) El fiduciario no responder con su patrimonio personal cuando actu ejecutando el encargo conferido siempre que su actuacin se ejecutase con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios acorde con la confianza depositada en l, que le asigna el libro accionar y respetando las obligaciones impuestas legalmente o establecidas en el contrato. Cuando se aparte de estas pautas y desempee con ligereza, imprudencia o negligencia la responsabilidad podr ser extensiva a su patrimonio personal.3) El fiduciario podr encontrarse encuadrado en algn tipo penal cuando su accionar exceda los fines del contrato o las pautas de un buen hombre de negocios, no cuente con el consentimiento necesario del fiduciante o el producido de su labor sea direccionado a intereses espurios.Rendicin de cuentas.ARTICULO 1675: Rendicin de cuentas. La rendicin de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un ao.

la rendicin de cuenta implica presentar una informacin o descripcin de la gestin, adquiriendo especial relevancia los detalles y caractersticas contables de la actuacin, las acciones tomadas y desarrolladas en defensa de los bienes que integran el patrimonio del fideicomiso los vicios y riesgos. No es suficiente con la presentacin de la rendicin de cuentas sino que es indispensable que sean aprobadas. El beneficiario, fiduciante o el fideicomisario podrn aceptarlas, o impugnarlas sino estn conforme con ellas, en forma total o parcial, iniciando un juicio de aprobacin de cuentas.Clausulas prohibidas ARTICULO 1676: Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligacin de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir l o sus dependientes, ni de la prohibicin de adquirir para s los bienes fideicomitidos.

Reembolso de gastos y retribucin ARTCULO 1677: Reembolso de gastos. Retribucin. Excepto estipulacin en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribucin, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribucin no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideracin la ndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestin cumplida y las dems circunstancias en que acta el fiduciario.Como negocio bilateral y oneroso que es, hay una encomienda que tiene su origen en la voluntad del fiduciante. No debe confundirse la onerosidad de la actuacin del fiduciario con la transferencia fiduciaria que no es onerosa ni gratuita, sino que posee carcter propio, es una transferencia de confianza o fiduciaria.La tarea desarrollada por el fiduciario es motivada a instancia de parte. La determinacin de la retribucin se sujeta en principio a lo estipulado en el contrato, donde no habr especificaciones quien o quienes estarn a cargo de hacerla efectiva.Ante la ausencia de una remuneracin convenida el fiduciario podr requerir judicialmente a su determinacin y eventualmente su pago. Para ello el juez debe tener en cuenta tres pautas como ser la ndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir y la eficacia de la gestin desarrollada. En cuanto a los gastos son necesarios los que se hacen a fin de conservar la existencia material o econmica de la cosa, tiles dirigidos a mejorarla o acrecentar su rendimiento en beneficio del dueo o interesado y santuarios destinados a embellecer la caso y volver ms agradable el goce sin aumentar el valor del cambio. Los gastos reembolsados son los que tienen una relacin directa con la gestin.

Cese ARTCULO 1678: Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:a) remocin judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurdicamente para el desempeo de su funcin, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citacin del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitacin y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disolucin, si es una persona jurdica; esta causal no se aplica en casos de fusin o absorcin, sin perjuicio de la aplicacin del inciso a), en su caso;

d) quiebra o liquidacin;

e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurdica de desempeo de la funcin; la renuncia tiene efecto despus de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.La remocin del cual habla el texto es el equivalente a la revocacin del mandato, aunque con las particularidades que la diferencian. Es la extincin de la voluntad de una de las partes, propia de un negocio de confianza y a la vez la posicin preminente del dueo del negocio.La remocin debe basarse en incumplimientos de las obligaciones impuestas por la ley, el contrato o la buena fe y esos apartamientos deben tener una identidad propia. Tambin la imposibilidad material o jurdica para el desempeo de su funcin o para perseguirla. De esta manera, ciertas situaciones fcticas como impedimentos graves de salud o ausentarse del lugar sin prever la designacin de un reemplazante, harn conducente la peticin de cese.El titular del derecho a solicitar la exclusin del fiduciario es el fiduciante, como parte en el negocio, pero tambin el beneficiario o fideicomisario se encuentran legitimados para plantearla, aunque en este caso deben hacerlo con citacin del fiduciante. En la ley de fideicomisos, adems el constituyente se reconoca nicamente al beneficiario este derecho.Ante la peticin incoada ser el rgano judicial quien dirima la procedencia o improcedencia del cese fiduciario en su funcin, siempre que medien causas atendibles y valederas.La cesacin del fiduciario no produce la extincin del fideicomiso sino la sustitucin del fiduciario.

Sustitucin ARTICULO 1679: Sustitucin del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por l. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artculo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervencin judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artculo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobacin del acaecimiento de la causal y la indicacin del sustituto o el procedimiento para su designacin, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento ms breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artculo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de proteccin del patrimonio, si hay peligro en la demora.

Si la designacin del nuevo fiduciario se realiza con intervencin judicial, debe ser odo el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del ttulo el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designacin del nuevo fiduciario. La toma de razn tambin puede ser rogada por el nuevo fiduciario.

C) BENEFICIARIO ARTCULO 1671: Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurdica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este ltimo caso deben constar los datos que permitan su individualizacin futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposicin en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptacin o renuncia de uno o ms designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los dems o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningn beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si tambin el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposicin en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los prrafos precedentes.el derecho del beneficiario es temporario dura tanto como el fideicomiso en el que se lo designo como tal; y transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposicin en contrario del fiduciante. Cuando en el contrato, se hubiera designado un beneficiario sustituto no ser operativa la transmisin a los herederos del beneficiario fallecido.D) FIDEICOMISOARTCULO 1672: Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los prrafos primero, segundo y tercero del artculo 1671.

Si ningn fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.Se define fideicomisario como la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Es un sujeto que permanece inactivo durante toda la vigencia del contrato, solo tiene participacin como tal cuando el fideicomiso se extingue.El derecho del fideicomisario es de naturaleza personal bsicamente contractual, por ser el resultado de una estipulacin. No es de carcter real carece de ttulo suficiente para la adquisicin de derechos reales, adems de no contar con el modo suficiente. (Tradicin de la cosa). Operan dos modalidades para el dominio fiduciario, la del fiduciario que es de carcter resolutorio (hasta el cumplimiento del plazo o condicin) y la del fideicomisario que es suspensiva. En la evolucin del derecho del fideicomisario corresponde distinguir tres etapas hasta arribar a la adquisicin del derecho real de dominio. Una primera pendiente la condicin o el plazo, mientras que las restantes podrn verificarse o no segn acontezcan los hechos futuros o se cumplan las condiciones especificadas, que son la adquisicin del dominio o en su defecto la indemnizacin por daos y perjuicios.Aceptacin del beneficiario y del fideicomiso ARTICULO 1681: Aceptacin del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

La aceptacin se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequvocamente la suponen o son titulares de certificados de participacin o de ttulos de deuda en los fideicomisos financieros.

No mediando aceptacin en los trminos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto autntico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptacin, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciacin, fijando a tal fin el modo de notificacin al interesado que resulte ms adecuado.El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su inters, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocacin de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.

Se establece que para recibir las prestaciones del fideicomiso el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales, lo que pueden realizar de manera expresa o tcita. No es necesario que el beneficiario y fideicomisario suscriban el contrato y ello se reconoce textualmente en el nuevo precepto, al considerar que la aceptacin se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequvocamente la suponen o son titulares de certificados de participacin o de ttulos de deuda en los fideicomisos financieros. Estas presunciones derivadas de la doctrina de los actos propios son meramente enunciativas. Cualquier acto que demuestre que exista una aceptacin del beneficiario debe tomarse como tal.

3. EFECTOS DEL FIDEICOMISO.Propiedad fiduciariaARTICULO 1682: Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Captulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

Efecto frente a tercerosARTICULO 1683: Efectos frente a terceros. El carcter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.Desde el momento en el que se cumplen los requisitos exigidos segn la naturaleza de los bienes respectivos, se produce los efectos frente a terceros. Cuando se trate de bienes registrables para la oponibilidad a los terceros interesados de buena fe, ser menester que se efectivice la inscripcin de la transferencia de la propiedad fiduciaria constituida de conformidad a la prescripcin del cdigo.Sern las disposiciones tcnicas registrales dictadas por cada registro de la propiedad en diferentes jurisdicciones las que determinen los elementos a registrar, datos del fiduciario, la calidad del dominio fiduciario, el plazo o condicin sujeta, la exigencia de requerir el consentimiento previo para determinados actos, la sustitucin del fiduciario en caso que proceda, etc.Lo que se registra en este caso es la propiedad fiduciaria y no con el contrato de fideicomiso aunque al respectivo asiento registral se puede referenciar el contrato que dio origen a la relacin jurdica.Cuando el fiduciario utilice recursos del patrimonio separado para adquirir bienes deber dejar constancia de ello en el ttulo y en su caso respectivo, en el registro.

Registracin y bienes incorporadosARTCULO 1684: Registracin. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razn de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulacin en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogacin real respecto de todos esos bienes, debindose dejar constancia de ello en el ttulo para la adquisicin y en los registros pertinentes.

Comentarios del cdigo comentado artculos 1682- 1684No debe confundirse el contrato de fideicomiso que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales con el dominio fiduciario que pueda resultar de l. El artculo se refiere a las normas que correspondan a la naturaleza de los bienes, cuando se trate de cosas habr dominio fiduciario y cuando los bienes transmitidos no sean cosas se tratara de una propiedad fiduciaria aplicndose las normas que segn la naturaleza de los bienes corresponda: dominio, cesin de derechos, etc.En caso de que no proceda el rgimen de dominio fiduciario, deber acudirse a la cesin de derechos cuyo objeto lo constituyen los crditos y cualquier derecho patrimonial que resulte cesible segn las reglas naturales, no pudiendo cederse los derechos inherentes a la persona humana. Se aplican en subsidio las normas de compra-venta y si la cesin es en garanta se le aplicaran las normas de la prenda de crditos. Si se ceden derechos hereditarios tpica universalidad se exige escritura pblica.Cualquier bien determinado o determinable de contenido patrimonial puede ser fideicomitido ya sea por su incorporacin en la gnesis del negocio fiduciario o con posterioridad. Es fundamental tener en cuenta que si bien en el objeto del contrato del fideicomiso los bienes pueden estar determinados o determinables para la transmisin de la propiedad fiduciaria cuando se trata de cosas estas deben ser determinadas segn el derecho real de dominio. El acto traslativo de dominio se perfecciona cuando la cosa esta perfectamente individualizada y se cumpla con la tradicin. En el caso de cosas que no estn debidamente individualizadas no podr haber transmisin de dominio sobre esas cosas, porque se trata de derechos reales. En el mbito de los derechos personales, las cosas futuras pueden ser vendidas y los crditos futuros pueden ser cedidos.Salvo estipulacin en contrario, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos siendo innecesario que el contrato lo prevea expresamente porque ahora paso a ser regla.El fiduciario puede adquirir otros bienes con el producido de la venta de los bienes fideicomitidos. Por subrogacin legal, los bienes que se adquieran tendrn el mismo carcter que los que fueron vendidos y fueron generados de los fondos. De esta circunstancia debe dejarse constancia en el ttulo de la adquisicin y en los registros respectivos.

Patrimonio separado y responsabilidad civil ARTCULO 1685: Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligacin de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daos causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentacin y, en defecto de sta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los trminos de los artculos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando ste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.Los bienes fideicomitidos no responden por las deudas del fiduciante, beneficiario, fiduciario ni las deudas del fideicomiso se encuentran garantizadas por los bienes de ninguno de los participantes en el negocio, salvo compromiso expreso de estos. Sin perjuicio de la responsabilidad de cualquiera de los participantes citados, por aplicacin de los principios generales del deber de responder.Las caractersticas: est afectado al cumplimiento de un fin que es el impuesto en el pacto de fiducia, es independiente del patrimonio personal de los sujetos del contrato ya que la ley se ocupa expresamente de declarar su independencia con relacin al patrimonio del fiduciante como del propio fiduciario, reconoce una limitacin temporal ya que conforme al 1668 no puede durar ms de treinta aos o en consonancia con el articulo 1667 inc c) resulta la necesidad de establecer una condicin, y excluido como principio general de la prenda comn de los acreedores. Esta afectacin significa que este patrimonio tiene un destino determinado que la ley protege.

Accin por acreedores ARTCULO 1686: Accin por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la accin singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.La ley establece la accin de fraude para obtener judicialmente la revocacin del fideicomiso la cual proceder siempre que el negocio fiduciario sea previo al concurso de quiebra. Tambin procede cuando por va de un negocio fiduciario un sujeto pretenda ser titular fiduciario de bienes que realmente adquiera para s, ya que la accin pauliana podr ejercitarse para demostrar que el fiduciario ha adquirido para si los bienes, demostrando la causa simulandi.El fideicomiso podr ser declarado inoponible a la masa si conforme lo establece la ley concursal, fue otorgada en el periodo de sospecha y quien celebro el acto con el fiduciante fallido, tena conocimiento de su estado de cesacin de pagos.En todo caso el tercero podr probar, para enervar la revocatoria concursal que el fideicomiso no causo perjuicio a los acreedores.Este patrimonio, en principio no podr, ser atacado eficazmente por los acreedores del fiduciario, ni siquiera en caso de concurso o quiebra, ya que le son ajenos. Tampoco tiene relevancia la situacin de cesacin de pagos, ni la determinacin del periodo de sospecha durante el cual se revisan las operaciones efectuadas por el sujeto en estado de concurso o quiebra, ya que esta situacin patrimonial personal del fiduciario no influye en su actividad.Tratndose de concurso o quiebra del fiduciante, los bienes han salido de su patrimonio y no podrn tampoco ser afectados por un proceso concursal, si se afectaron a un fideicomiso con anterioridad al periodo de sospecha. Pero si la afectacin se produce en este lapso, habr que dilucidar si es un acto que entra en ese periodo o no.

Deudas y liquidacin ARTCULO 1687: Deudas. Liquidacin. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contradas en la ejecucin del fideicomiso, las que slo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de stos.Lo dispuesto en este artculo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicacin de los principios generales, si as corresponde.La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaracin de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario segn previsiones contractuales, procede su liquidacin, la que est a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

Deudas: Si cualquiera de los sujetos, asume el compromiso de hacerse cargo de las obligaciones del fideicomiso tal actitud ser vlida, como si fuera una fianza que prestara cualquier tercero, como garanta personal. Responsabilidad del fiduciario: en el caso que el titular fiduciario realice algn acto de transgresin segn la ley, como cuando no pida oportunamente la liquidacin y agrave la situacin de insolvencia por el lapso del tiempo, ser pasible de adjudicacin de responsabilidad por incumplimiento de su deber.El fideicomiso insolvente: Paso de ser una cuestin a resolver por el fiduciario a una cuestin judicial. El juez ahora puede proceder de conformidad a cualquiera de los mtodos de liquidacin previstos en la ley concursal pudiendo declarar la continuacin de la explotacin cuando el bien objeto del contrato fuese un fondo de comercio o una explosin comercial en marcha, en su caso, incluso locarlo hasta su liquidacin definitiva si considera que ello es favorable a los acreedores. Le da al juez un marco normativo integral que puede adaptar funcionalmente a las circunstancias del caso concreto sin tener que sujetarse enteramente a la rigidez del sistema falencia.La reforma no prev quien es el legitimado para solicitar la liquidacin. Como primer legitimado creemos que el fiduciario ser el que solicite los fondos al fiduciante y o al beneficiario los recursos necesarios para atender las obligaciones y cargas que pesen sobre el fideicomiso. En caso de que estos no le proporcionasen en tiempo y forma podr pedir al juez competente la liquidacin.El fiduciante y o beneficiario tiene tambin una legitimacin subsidiaria. Si el fiduciario les solicita los recursos necesarios para atender a las obligaciones ante la imposibilidad de aportarlos y si el fiduciario conociera la situacin, no pide la liquidacin tanto el fiduciante como el beneficiario previa intimacin al fiduciario quedaran habilitados para activar la liquidacin judicial y suministrar toda la colaboracin que este a su alcance.

Actos de disposicin y gravmenes ARTCULO 1688: Actos de disposicin y gravmenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibicin de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funcin de lo previsto en el artculo 1674, los actos de disposicin deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la accin de particin mientras dure el fideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposicin realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.El fiduciario es el dueo de los bienes fideicomitidos. En dicha calificacin se encuentra la naturaleza de su derecho de propiedad y la facultad de disponer que ello acarree si lo requiere el fin del fideicomiso. Solo est facultado, y al mismo tiempo obligado cuando el acto en cuestin sea necesario o conveniente segn los fines del fideicomiso, es decir no est sujeto a su libre albedrio.La nueva legislacin incorpora al fideicomisario entre los que pueden prestar el consentimiento de los actos de disposicin en forma herente con otros artculos.Pluralidad de fiduciarios: los actos de disposicin deben ser otorgados por todos ellos conjuntamente, si no se respeta esta disposicin el acto ser inoponible a los restantes cotitulares, salvo pacto en contrario.En cuanto a los terceros la situacin que se plantea es para aquellos casos en que las limitaciones no han sido inscriptas por carecer de registros los bienes afectados, ya que el tercero no podr ampararse en su buena fe si la limitacin o prohibicin que se le pretende oponer, tiene publicidad registral. Y los terceros a que se refiere son aquellos terceros no vinculados con el contrato, porque no podran ampararse en la buena fe si no han visualizado o exigido ver las condiciones a las que se encuentra sometido el fideicomiso para poder contratar, exista o no la posibilidad de registrarlas.No obstante al tercero siempre le queda la accin personal contra el fiduciario que se extralimito. ( por lo que deber responder con sus propios bienes, en su caso)

AccionesARTCULO 1689: Acciones. El fiduciario est legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitucin del fiduciario, cuando ste no lo haga sin motivo suficiente.

4. EXTINCION DEL FIDEICOMISO.Causales ARTCULO 1697: Causales. El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condicin a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo mximo legal;

b) la revocacin del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocacin no tiene efecto retroactivo; la revocacin es ineficaz en los fideicomisos financieros despus de haberse iniciado la oferta pblica de los certificados de participacin o de los ttulos de deuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

El plazo se computa desde la celebracin del contrato o desde la transmisin del bien fideicomitido si fueran varios bienes desde la transmisin del primero, en caso que el acto constitutivo no coincide con la transferencia en el tiempo. En el fideicomiso testamentario se prev un tratamiento diferencial all el plazo se computa de la muerte del fiduciante. Si se fija plazo mayor queda reducido al mximo legal permitido.En cuanto a la condicin, si deviene imposible no se consolida el dominio en cabeza del fiduciario sino que este debe transmitir los bienes al fideicomisario.El cumplimiento del objeto o la imposibilidad definitiva de cumplirlo operan como condicin resolutoria que ser tacita sino fue prevista en el contrato constitutivo.La insuficiencia patrimonial es un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de objeto de tal modo que la liquidacin del fideicomiso por insolvencia producir su extincin, aunque el supuesto no est previsto en la ley ni en el acto constitutivo.En cuanto a la revocacin por el fiduciante el cdigo agrega la ineficacia de la revocacin en el caso del fideicomiso financiero si se ha iniciado la oferta pblica de ttulos protegiendo de esta forma a los terceros que se hubieran vinculado al fideicomiso dentro del periodo que va desde la constitucin hasta su revocacin. Se refiere a la rescisin unilateral del contrato no concebible en el fideicomiso testamentario que provoca como consecuencia la revocacin de la propiedad fiduciariaOtras causales que no se prev expresamente pero surge de aplicar los principios generales de los contratos, ejemplo la causal de rescindirlo cuando las partes estn de acuerdo, que provocara la extincin de la propiedad fiduciaria, en el caso que no se limite a la sustitucin del fiduciario, en cuyo caso debe considerarse la adquisicin por terceros. La nulidad del acto constitutivo tendr el mismo efecto. En el caso que el bien fideicomitido es colocado fuera del comercio o se destruye tambin provoca la extincin total o parcial del fideicomiso a excepcin que ingrese otro bien por subrogacin legal.Con respecto a la inscripcin de la clusula de revocacin la doctrina no es unnime, para algunos no procede pero para otros sera necesario inscribirla en el registro de la propiedad en caso que la misma se ejecute.Efectos ARTCULO 1698: Efectos. Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario est obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.Dichos bienes no necesariamente sern los mismos bienes que adquiri en su origen el fiduciario ya que podrn ser el resultado de la transformacin material o jurdica (subrogacin legal) de estos.La forma de la retransmisin ser la que corresponda segn la naturaleza de los bienes, significara la aceptacin del fideicomisario y su ttulo estar conformado por el acto que dio origen del fideicomiso (contrato o testamento) y el hecho o acto extintivo del mismo.De esta manera cesa la situacin transitoria durante el cual nadie era propietario pleno de los bienes fideicomitidos ya que la transmisin del fiduciario o el fideicomisario es de la propiedad plena, no de propiedad fiduciaria.

5. DOMINIO FIDUCIARIO DefinicinARTCULO 1701: Dominio fiduciario. Definicin. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razn de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segn el contrato, el testamento o la ley.Normas aplicablesARTCULO 1702: Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Ttulos I y III del Libro Cuarto de este Cdigo.

ExcepcionesARTCULO 1703: Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepcin a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Captulo 30 y del presente Captulo.

Facultades del titularARTCULO 1704: Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueo perfecto, en tanto los actos jurdicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.

Extincin del dominio fiduciarioARTCULO 1705: Irretroactividad. La extincin del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y ttulo oneroso.

ARTICULO 1706: Readquisicin del dominio perfecto. Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueo perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripcin constitutiva, se requiere inscribir la readquisicin; si la inscripcin no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1707: Efectos. Cuando la extincin no es retroactiva son oponibles al dueo perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.

Si la extincin es retroactiva el dueo perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurdicos realizados.

El dominio fiduciario es el dominio que se adquiere con razn de un fideicomiso constituido por contrato o testamento; y est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segn el contrato, el testamento o la ley. Se confirma la relacin entre el acto jurdico constitutivo que tiene por efecto principal el derecho real que se define y cuya duracin depende de la del fideicomiso que le dio vida. La propiedad fiduciaria es un concepto amplio que comprende bienes que no son cosas, mientras que el dominio fiduciario, slo puede recaer sobre estas ltimas. El dominio fiduciario es un dominio imperfecto por su carcter temporario. Las facultades de su titular se encuentran limitadas tanto por los fines del fideicomiso como por las previsiones del acto constitutivo. Este dominio a partir de la Ley del Fideicomiso es un dominio nuevo, diferente del regulado originariamente. La revocacin ex tunc no es aplicable al dominio fiduciario; en el fideicomiso del Cdigo Civil el fiduciario usa y goza del bien en su provecho, en cambio en la Ley del Fideicomiso, los derechos del fiduciario son ejercidos a favor del beneficiario; en el Cdigo Civil los bienes fideicomitidos ingresan al patrimonio nico del fiduciario, quedando por ende expuestos a la agresin de sus acreedores, en cambio en la Ley del Fideicomiso constituye un patrimonio separado; el dominio fiduciario del Cdigo Civil no tiene un plazo mximo. De all que la doctrina se halla dividido al manifestarse sobre la coexistencia o no de dos regmenes de dominios fiduciarios: el creado por al Cdigo Civil original y el de la Ley del Fideicomiso, o si slo existe este ltimo desde la sancin de esta ley. La XXVIII Convencin Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, concluy que existe un nico rgimen de dominio fiduciario, ampliado y complementado por la ley 24.441: "...no se quiebra el principio del nemo plus iuris contenido en el artculo 3270 del Cd. Civil, dado que por la naturaleza atribuida al dominio fiduciario, el titular del mismo tiene el dominio imperfecto, pero vaco de contenido econmico y sern los fideicomisarios quienes recibirn los bienes con su amplitud comprensiva de aquel. Conforme con el art. 1702 por va de remisin se mantiene al dominio fiduciario como una especie de dominio, cuyas normas generales le son aplicables. 2. Facultades Una particularidad de esta regulacin es que el dominio hace excepcin en relacin al rgimen de dominio y, en especial, al del dominio imperfecto, ya que es posible incluir limitaciones a la facultad de disposicin del propietario (art. 1703), mientras se ratifica el carcter de dueo, reconocindosele facultades de dueo perfecto, en tanto y en cuanto se adece al rgimen del fideicomiso (art. 1704). El artculo se refiere a las limitaciones incluidas en el acto fuente, dice contrato cuando debi tambin incluir al testamento, aunque esto es superado por la remisin que hace el art. 1699. Dicha disposicin repite lo que seala el art. 1688 en cuanto se refiere a los actos de disposicin y gravmenes que puede realizar el fiduciario, cuando lo requieran los fines del fideicomiso; por lo que su validez y oponibilidad depende de su actuar conforme a lo pactado en cada caso y a los fines del mismo. De all la trascendental importancia de la redaccin clara y precisa, amplia y detallada en los actos fuente del fideicomiso o en posteriores ampliaciones imposibles en el caso del testamento. Si en violacin de dicho precepto el fiduciario realizara algn acto de disposicin sin que lo requieran los fines del fideicomiso, dicho acto en principio ser invlido; pero deber ser mantenido si el adquirente es de buena fe y a ttulo oneroso. De todos modos, en el caso que no fuera factible el reclamo al tercero, el dinero que se hubiere obtenido entra al patrimonio fideicomitido por subrogacin real, y adems, el fiduciario ser responsable frente a las partes del dao que hubiere causado, por aplicacin de los principios generales. 3. Irrevocabilidad En la redaccin del prrafo agregado por la Ley del Fideicomiso al art. 2670 del Cd. Civil, se impuso la validez y vigencia de los actos del fiduciario que otorgara de conformidad con lo previsto en la legislacin especial, aun frente a la revocacin del dominio por el fiduciante. El art. 1705 ampla el texto original y dispone dicha solucin cualquiera fuera la causa de extincin del fideicomiso, como regla general. Se funda para ello, en la diferenciacin ntida del dominio fiduciario del revocable cuya resolucin opera con efecto retroactivo y las cosas vuelven siempre al propietario original, otro supuesto de dominio imperfecto. Consecuentemente, los actos que realice el fiduciario dentro de este rgimen, son irrevocables frente al adquirente de buena fe y a ttulo oneroso. 4. Readquisicin del dominio perfecto La naturaleza de la situacin del fiduciario que contina detentando la cosa fideicomitida luego de extinguido el fideicomiso, se resuelve al indicar que luego de finalizado el fideicomiso, el fiduciario pasa a tener la cosa como poseedor a nombre del dueo perfecto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades pertinentes (arts. 1705 y 1706). Esta solucin ha sido criticada en razn de entender que el fiduciario no es dueo de la cosa, sino que se trata de un mero administrador de cosa ajena, con un rgimen especial de facultades tendientes al cumplimiento de los fines perseguidos por el instituto. Como novedad se seala que extinguido el fideicomiso, para que el fideicomisario o quien tenga derecho a la cosa adquiera el dominio, no es menester la tradicin, ya que el fiduciario se convierte automticamente en tenedor; literalmente el precepto alude a que el fiduciario queda "inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueo perfecto. Se trata indudablemente de una especie de constituto posesorio (art. 1892) aunque de fuente legal o de tradicin ministerio legis, alejndose del sistema del Cdigo Vlezano que requera para estos casos la tradicin (art. 1371 inc. 2). El trmino " readquisicin " es criticado, ya que en el caso del fideicomisario adquiere la cosa por primera vez. Solamente cuando el fideicomisario fuera el fiduciante o sus herederos, podramos estar hablando de una especie de "readquisicin. 4.1. Registracin Si las cosas son registrables, y la inscripcin registral es constitutiva como el caso de los automotores, es necesaria la inscripcin para provocar la (re)adquisicin. En los dems casos se requiere la inscripcin registral, pero slo a efectos de la publicidad para su oponibilidad. Si las cosas no fueran registrables, la publicidad ser la posesoria (art. 1893). 5. Efectos El art. 1707 repite conceptos anteriores y regula los efectos naturales de la extincin del dominio fiduciario, segn sea retroactiva o no. En estos casos la extincin ser retroactiva si el fiduciario enajen la cosa sin que lo requieran los fines del fideicomiso, o si mediare una prohibicin, y el tercero carece de buena fe y ttulo oneroso. La palabra readquisicin es nuevamente mal empleada en este artculo.