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UNIDAD 4 CONTRATOS MERCANTILES, TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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este trabajo es sobre marco legal empresarial sobre contratos mercantiles y su importancia

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UNIDAD 4CONTRATOS

MERCANTILES, TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO

CONTRATO MERCANTIL

En el Derecho español, un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio.

Un «acto de comercio» es todo aquel acto regulado en el Código de Comercio, o cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado «acto de comercio» en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.

Por ejemplo, el «contrato de compañías» tiene siempre carácter mercantil,1 en función de su objeto (la puesta en común de bienes en industria con ánimo de lucro), con independencia del carácter de comerciantes o no de las partes que lo suscriban, mientras que el «contrato de préstamo» será mercantil2 si cualquiera de las partes es comerciante y las cosas prestadas se dedican a actos de comercio.

REQUISITOS GENERALES Un contrato será mercantil cuando esté incluido

en el código de comercio, que será el que fije los requisitos que ha de cumplir un contrato para ser considerado mercantil.

Constitución en mora, establece que si la obligación debe cumplirse determinado día la obligación de indemnizar nace el día siguiente, sin que el acreedor se dirija a el reclamando el pago.

El criterio doctrinal dice que el contrato mercantil es el contrato que se produce en el ejercicio de una empresa mercantil y que lleva consigo determinadas características:

La conclusión La rapidez en la ejecución La falta de formalidades.

El articulo 1254 del código civil establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.Rigen dos principios:            * El principio de perfección            * El principio de validez y obligatoriedad.

Este ultimo establece que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hallan celebrado siempre que en ellas concurran las condiciones necesarias para su validez.

REQUISITOS PARA QUE LA COMPRA SEA MERCANTIL

Cuando la realice un empresario o comerciante que se dedique habitualmente a dicha actividad y se pueda defender por la aplicación de la analogía.Es un doble requisito:

Que compre las cosas para venderlas Tenga ánimo o intención de lucrarse con la

reventa.

Requisito indiferente, los bienes han de ser adquiridos para ser revendidos en la misma forma o en otra diferente. La reventa la definimos como la venta hecha por un comprador pero adquirido para revender.La compra-venta mercantil según la doctrina seria aquella que realizan los comerciantes que compran a otras para revender y que el código de comercio parece decantarse por dos criterios:La intención lucrativa del comprador.El deseo de evitar en lo posible la aplicación del régimen mercantil a quienes no son comerciantes

CONTRATO DE COMPRA-VENTA:

Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio.

SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL:

Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Artículo 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 2253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artículo 2262.- Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

Artículo 2265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 2266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTILArt. 398 al 434 CC

CONCEPTO

Es el contrato convenido entre dos comerciantes o entre un comerciante y otra persona, por el que una se obliga a realizar, por encargo y por cuenta de la otra, una o varias operaciones mercantiles

ELEMENTOS PERSONALESComisionista: es el que recibe el

encargoComitente: es quien delega o encarga

la operación o acto mercantil.

CARACTERÍSTICAS

* Es un contrato que sirve como medio para la colaboración entre comerciantes

* Tiene por objeto actos u operaciones de comercio

* Es bilateral * Es oneroso

FORMA DE ACTUAR DEL COMISIONISTA

* El comisionista puede actuar con poder o sin el. Arto. 399 CC

* Representación indirecta: cuando actúa en nombre propio, pero responde frente al tercero. Arto. 408, 409 CC

* Representación directa: cuando actúa en nombre del comitente. El comitente adquiere los derecho frente al tercero y contra éstos. Arto. 408, 410, 411

FORMACIÓN DEL CONTRATO

* Es consensual. Arto. 400, 401 CC * El que no acepte el contrato debe

comunicarlo de inmediato al comitente y custodiar la mercancía y en su caso depositarla judicialmente. Arto. 402, 404.2 CC. Si el comisionista no comunica o acepada no comunica al comitente, responde civilmente por los daños y perjuicios. Arto. 403

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA Ejecución de la comisión: 1. Puede suspenderlo si no hay provisión de fondo.

Arto. 406, 407, 422 CC 2. El comisionista no puede darle un uso distinto a la

provisión de fondos. 418 CC 3. Responsabilidad por incumplimiento en la ejecución

de la comisión, a no ser que sea responsabilidad compartida. 416 CC

4. El comisionista debe actuar con la debida diligencia, sujetándose a las instrucciones recibidas. Arto. 411 CC

5. Para la ejecución de la comisión, el comitente podrá emplear dependientes. Arto. 405 CC

6. Debe mantener una comunicación con el comitente. 412, 415 CC

7. No es permitido el auto contrato, salvo pacto en contrario. Arto. 424

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

Rendición de cuenta. Arto. 423 C 1. Debe rendir cuentas específicas y

justificadas de las cantidades que recibió, reintegrando el sobrante

2. Devolver las mercaderías que no se hayan vendido.

3. Responde de la mercancía mientras esté en su poder

4. Tiene el deber de conservación 5. En caso de morosidad abonará

intereses.

Caso de la comisión de garantía * El comisionista no responde frente al

comitente del cumplimiento del tercero del contrato que ha concertado con él.

* El comisionista asume responsabilidades igual a la que adquiere el tercero. El comitente se dirige en contra del comisionista o el tercero.

Prohibición de auto entrada del comisionistaEl encargo se ejecuta normalmente con un tercero, sin embargo puede suceder que el mismo comisionista efectúe el negocio encargado con él mismo. No es permitido, salvo que actúe con instrucciones del comitente. 424 CC

Sustitución del comisionista y subcomisión* El comisionista no puede delegar los encargos, sin previo consentimiento del comitente. No es igual sustitución que subcomisión. Arto. 405.1 CC.

OTRAS OBLIGACIONES DEL COMISIONISTAS * No puede vender a plazo, a no ser que se

cuente con la autorización del comitente. 428 CC

* No podrá prestar, ni vender al fiado o a plazos, salvo pacto en contrario. Arto. 427 CC

* Deberá contratar el transporte. 421 CC * Responde de la conservación de mercancía.

420 CC * Responsabilidad por la violación o el exceso

del encargo. 417 CC * Debe observar las leyes y reglamentos

respecto a las negociaciones que se les hubiere confiado. 416 CC

OBLIGACIONES DEL COMITENTE Pago de la comisión. Arto. 430, 431 Pagar las gestiones ya prácticas, aun cuando

revoque la orden conferida al comisionista. Abono de gastos y desembolsos efectuados

por el comisionista Mediante cuenta justificada. 431

Derecho de retención y preferencia del comisionista . 432

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Por muestre o inhabilitación del comisionista. 434 CC

Por realización de la comisión Por revocación del comitente. 433 Otras causa señaladas en el contrato o

en la ley

4.1.4 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Contrato de prestación de servicios es un contrato mediante el cual una persona, normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio. Es importante señalar que el pago del contrato es dirigido al cumplimiento de metas, horas, objetivos, proyectos; etc. el incumplimiento de dichas metas no obliga al pago Proporcional.

Se trata de un contrato oneroso, y su diferencia con el contrato de compraventa consiste en que la contraprestación al pago del precio no es un bien tangible, sino la realización de una actividad.

Está regido por la ley de contrato de trabajo

4.1.5 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

IMPORTACIÓN

Es la operación mediante la cual se somete a una mercancía extranjera a la regulación y fiscalización tributaria, ara poderla libremente destinar a una función económica de uso, producción o consumo.

Para realizar una importación es necesario contar con cierta documentación relativa a los bienes objeto de importación. Esta documentación básicamente es la siguiente:

i. Factura Comercial: Es el documento que acredita derecho propietario sobre los bienes importados. Lo esencial de este documento es que contiene el precio y junto a la modalidad de venta optada por las partes, en definitiva establecerán los parámetros que servirán de base para la determinación del tributo a pagarse.

ii. Conocimiento de Embarque También llamado Carta de Porte.

iii. Certificados Dependiendo de la naturaleza de los bienes objeto de importación serán necesarios diversos tipos de certificados.

EXPORTACIÓN

La exportaciones el envío de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. Jurídicamente significa una venta más allá de las fronteras políticas del país. Se vincula a 3 criterios:a) Al transporte

  b) al envío como generador de relaciones jurídicas y fiscales de una operación comercial

  c) a la venta

CLAUSULAS.

PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO SEGUNDA.- PRECIO. TERCERA. FORMA DE PAGO CUARTA. ENVASE Y EMBALAJE DE LAS MERCANCIAS QUINTA. FECHA DE ENTREGA SEXTA. PATENTES Y MARCAS. SEPTIMA. VIGENCIA DEL CONTRATO OCTAVA. RESCISION POR INCUMPLIMIENTO. NOVENA. INSOLVENCIA.  DECIMA. SUBSITENCIA DE LAS OBLIGACIONES. DECIMA-PRIMERA. CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. DECIMA-SEGUNDA. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD  DECIMA -TERCERA, LEGISLACION APLICABLE. DECIMA-CUARTA. ARBITRAJE.

4. 2.1.5.CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.

1. El Certificado de Depósito es un título de crédito emitido por los Almacenes Generales de Depósito y acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que emite el título.

2. El Bono de Prenda es un título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercancías o los bienes depositados en el almacén general de depósito que lo emite; por su parte el título accesorio del certificado, denominado bono de prenda, acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las mercancías o los bienes indicados en el certificado depósito al que esté adherido (art. 229, LGTOC).

El legítimo tenedor del certificado depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre la mercancía o bienes depositados, los cuales pueda recoger en cualquier tiempo contrala entrega del certificado y los bonos correspondientes (incorporación), siempre que le pague el almacén y al fisco la renta y demás costos del almacenaje, así como los impuestos correspondientes (art. 239, LGTOC), respectivamente.

En este título, se aplica de forma directa, la regla según la cual la reivindicación de las mercancías representadas en un certificado sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del propio título; por ello, el embargo o secuestro la mercancía no surte efectos si no comprende al título mismo.

El certificado de depósito y su accesorio, el bono de prenda, se crean: con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén sin necesidad de retirarla, y con el fin accesorio de poderla dar como prenda, también sin tener que desplazarla. A diferencia el certificado, que crea una relación almacén-depositante, el bono crea una relación depositante-acreedor. De ésta distinción se coligen las diferencias fundamentales del título principal y del accesorio.

ARTICULO 231 TANTO EL CERTIFICADO DE DEPOSITO COMO EL BONO

DE PRENDA, DEBERAN CONTENER: I.- LA MENCION DE SER CERTIFICADO DE DEPOSITO Y

BONO DE PRENDA, RESPECTIVAMENTE; II.- LA DESIGNACION Y LA FIRMA DEL ALMACEN; III.- EL LUGAR DEL DEPOSITO; IV.- LA FECHA DE EXPEDICION DEL TITULO; V.- EL NUMERO DE ORDEN, QUE DEBERA SER IGUAL PARA

EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y PARA EL BONO O LOS BONOS DE PRENDA RELATIVOS, Y EL NUMERO PROGRESIVO DE ESTOS, CUANDO SE EXPIDAN VARIOS EN RELACION CON UN SOLO CERTIFICADO;

VI.- LA MENCION DE HABER SIDO CONSTITUIDO EL DEPOSITO CON DESIGNACION INDIVIDUAL O GENERICA DE LAS MERCANCIAS O EFECTOS RESPECTIVOS;

VII.- LA ESPECIFICACION DE LAS MERCANCIAS O BIENES DEPOSITADOS, CON MENCION DE SU NATURALEZA, CALIDAD Y CANTIDAD Y DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVAN PARA SU IDENTIFICACION;

VIII.- EL PLAZO SEÑALADO PARA EL DEPOSITO; IX.- EL NOMBRE DEL DEPOSITANTE; X.- LA MENCION DE ESTAR O NO SUJETOS LOS BIENES O

MERCANCIAS MATERIA DEL DEPOSITO AL PAGO DE DERECHOS, IMPUESTOS O RESPONSABILIDADES FISCALES, Y CUANDO PARA LA CONSTITUCION DEL DEPOSITO SEA REQUISITO PREVIO EL FORMAR LA LIQUIDACION DE TALES DERECHOS, NOTA DE ESA LIQUIDACION;

XI.- LA MENCION DE ESTAR O NO ASEGURADOS LOS BIENES O MERCANCIAS DEPOSITADOS Y DEL IMPORTE DEL SEGURO, EN SU CASO;

XII.- LA MENCION DE LOS ADEUDOS O DE LAS TARIFAS EN FAVOR DEL ALMACEN O, EN SU CASO, LA MENCION DE NO EXISTIR TALES ADEUDOS.

4.2.1.6 Certificado de participación.

Título de crédito que representa: a) El derecho a una parte alícuota de los

frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita.

B) El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores u el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores. Los certificados de participación son nominativos.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN

AMORTIZABLE. Título que da su tenedor, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos correspondientes, el del reembolso del valor nominal de los títulos.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN INMOBILIARIO. Documento en que los bienes fideicomitidos, materia de la emisión, son inmuebles.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN NO AMORTIZABLE.

Título en que la sociedad emisora no está obligada a pagar el valor nominal a sus tenedores en ningún tiempo.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN ORDINARIO. Documento en que los bienes fideicomitidos, materia de la emisión, son muebles.

4.2.1.7. Endoso y aval de los títulos de crédito.

ENDOSO:

Endoso significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades.

El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula accesoria e inseparable del titulo de credito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos.

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.

Son elementos personales de que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.

Requisitos y contenido del endoso: El primer requisito es que conste en titulo

o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:

El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se le da el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.

La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:

Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.

La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.

Endoso en blanco o incompleto Por su contenido literal, el endoso puede ser

completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco: el tenedor puede llenar los requisitos que falten o transmitir el título sin llenar el endoso.

El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en blanco. El sujeto que reciba la letra por un endoso en blanco tiene los derecho que enumera el art.17 de la Ley Cambiaria y del Cheque:

Puede poner su nombre o el de un tercero. Puede realizar otro endoso en blanco. Puede realizar un endoso pleno. Puede entregar la letra a otra persona tal y

como la recibió, en este caso la ley presume que recibió la letra del firmante en blanco.

AVAL: En términos jurídicos, un aval es la persona

física que garantiza el pago total o parcial de un adeudo, en caso de no realizarlo la persona principal obligada a ello.Esto se formaliza con la inserción de la firma en el pagaré, contrato o letra que soporte la existencia de un adeudo, según lo estipulado en el art. 109 de la LGTOC. Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

FUNCIONES DEL AVALSi se presenta la situación de que el obligado principal no pueda pagar su deuda, entonces el aval tendrá que hacer frente.Si el aval no paga, entonces la institución crediticia notifica ante el Buró Nacional de Crédito, donde podría verse perjudicado su historial crediticio al afectarse sus actuales líneas de crédito.

ELEMENTOS PERSONALESEl aval puede otorgarse por toda clase de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social.Existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento puede desempeñar el papel de avalista.

Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

Una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el artículo 114 de la LGTOC, donde: Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

4.1.6 CONTRATOS Y FIRMAS ELECTRONICOS

El contrato electrónico es un contrato a distancia que se caracteriza por la forma en que las partes prestan su consentimiento. El Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico dedica su Título IV a los contratos por vía electrónica, y en su art. 18 facilita una definición de contrato formalizado por vía electrónica como «el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos».

El término contrato, como tal, no lo encontramos definido en nuestro Código Civil en ningún momento. Este únicamente se limita a señalar en su artículo 1.261 que no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: • Consentimiento de los contratantes. • Objeto cierto que sea materia de contrato. • Causa de la obligación que se establezca.

Firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. El concepto de firma electrónica avanzada está definido en la Ley de Firma Electrónica.

 Otro concepto que define la Ley de Firma Electrónica es el de firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

4.2.1 TITULOS DE CRÉDITO

CONCEPTO

Son títulos de crédito aquellos instrumentos, con sustento en un papel, y firmados, con valor probatorio de la obligación que les sirve de base. Son imprescindibles, sin título de crédito no puede reclamarse el derecho que contienen, pues son los que le otorgan a su titular o legítimo poseedor, legitimación activa. Pueden ser al portador, ala orden o nominativos.

OPERACIONES DE CREDITO

APERTURA DE CRÉDITOEs un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga.

IMPORTE

Se podrá o no fijar un limite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el acreditante podrá fijar ese limite en cualquier tiempo (Art.292 y 293).

CLASIFICACION

Crédito simple.-.-El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente

Crédito Cuenta Corriente.- cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, que dando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor (Art. 296).

OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

I.-Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreeditante pago por cuenta del mismo acreditado.

II.-Pagar al acreeditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados.

GARANTIAS

La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con:

Garantía Personal Garantía Real

EXTENCION DEL CREDITO -Por haber dispuesto el acreditado del total

del crédito. - Por la expiración del término. - Por la denuncia del contrato. -Por la falta o disminución de las garantías. -Por Muerte.

CREDITO CONFIRMADO

EL DEPÓSITOEs un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

El depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglara a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento

El depositario esta obligado a conservar las cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. 

El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño. Y si se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas en el mismo estado

El depositario no debe restituir la cosa sino al que se le entrego, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla. 

DEVOLUCION DEL DEPÓSITO

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.