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18. EL SANEAMIENTO DEFINICIÓN (1484, 1485) Es la obligación que asume el que transfiere un bien en propiedad, uso o posesión, de responder ante el adquirente por las consecuencias de no poder utilizar el bien para el fin de la adquisición, como consecuencia de la evicción, los vicios ocultos o el hecho propio del transferente. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1484) Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a: la transferencia de la propiedad, la posesión, o el uso de un bien. El saneamiento opera sin distinguir si los contratos son celebrados a título oneroso o gratuito. CARACTERES a) Elemento natural del contrato b) Indivisibilidad del saneamiento c) Acción personal c) Connotación objetiva TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL SANEAMIENTO (1487) La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la obligación es la misma - y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Consecuentemente, por disposición del artículo 1487 del CC, tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos. Se trata de dos supuestos: a) La transmisión pasiva, si la obligación del saneamiento es asumida por los herederos del transferente. b) La transmisión activa, si el derecho de saneamiento pasan a los herederos del adquirente. EXTENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL SANEAMIENTO (1488) La obligación de saneamiento no sólo se transmite a los herederos a título universal, sino también a los sucesivos transferentes a título particular, o sea no sólo está obligado a sanear el último transferente al último adquirente, sino que también están obligados a sanear los transferentes anteriores al último, hasta llegar al transferente originario del cual todos derivan sus derechos. No se trata de una responsabilidad solidaria sino tan sólo que se le confiere al titular del derecho de saneamiento la potestad de escoger a cualquiera de los anteriores transferentes para que responda, de tal modo, que quien realice el pago indemnizatorio accionará a su vez contra el que corresponda.

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Clases de Contratos

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Page 1: Clases de Contratos-Derecho Civil v - Total Tercera Unidad

18. EL SANEAMIENTO DEFINICIÓN (1484, 1485) Es la obligación que asume el que transfiere un bien en propiedad, uso o posesión, de responder ante el adquirente por las consecuencias de no poder utilizar el bien para el fin de la adquisición, como consecuencia de la evicción, los vicios ocultos o el hecho propio del transferente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN (1484) Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a:

la transferencia de la propiedad, la posesión, o el uso de un bien.

El saneamiento opera sin distinguir si los contratos son celebrados a título oneroso o gratuito.

CARACTERES a) Elemento natural del contratob) Indivisibilidad del saneamientoc) Acción personalc) Connotación objetiva

TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL SANEAMIENTO (1487) La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la obligación es la misma - y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor.Consecuentemente, por disposición del artículo 1487 del CC, tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.

Se trata de dos supuestos:a) La transmisión pasiva, si la obligación del saneamiento es asumida por los herederos del transferente.b) La transmisión activa, si el derecho de saneamiento pasan a los herederos del adquirente.

EXTENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL SANEAMIENTO (1488) La obligación de saneamiento no sólo se transmite a los herederos a título universal, sino también a los sucesivos transferentes a título particular, o sea no sólo está obligado a sanear el último transferente al último adquirente, sino que también están obligados a sanear los transferentes anteriores al último, hasta llegar al transferente originario del cual todos derivan sus derechos.

No se trata de una responsabilidad solidaria sino tan sólo que se le confiere al titular del derecho de saneamiento la potestad de escoger a cualquiera de los anteriores transferentes para que responda, de tal modo, que quien realice el pago indemnizatorio accionará a su vez contra el que corresponda.

Por ejemplo, A dona un bien a B, quien lo entrega en permuta a C, y este lo vende a D. El comprador D es despojado del bien por efecto de una sentencia que reconoce al tercero E como su legítimo propietario. D puede elegir entre A, B y C a la persona contra quien dirigir su acción de saneamiento por evicción. El elegido que pague tendrá, a su vez, acción con contra su transferente o anteriores a éste.

MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO (1489) Debido al carácter natural, no esencial, de la obligación de saneamiento, y por concernir a derechos de orden privado, que interesan solamente a los contratantes, éstos mediante estipulación expresa o tácita pueden suprimirla, ampliarla o restringirla. Pero tal estipulación sólo es válida si el transferente ignora los vicios o desconoce el derecho del tercero sobre el bien transferido.

Se amplía la obligación de sanear cuando se extiende sus efectos a supuestos no comprendidos en la ley, por ejemplo, el transferente se obliga a sanear por vicios ocultos que sobrevengan a la celebración del contrato, o cuando el transferente se obligue a pagar al adquirente un mayor valor del que tuviera el bien

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al momento de producirse la evicción, o considerar como vicios ocultos aquellos que normalmente no lo son, o bien estipulando la garantía de buen funcionamiento durante determinado plazo.

Habrá restricción del saneamiento cuando convencionalmente se limite sus efectos establecidos, por ejemplo, que no procederá la evicción en los casos que normalmente es exigible, cuando se reduzca el monto de la indemnización en el caso de las acciones por vicios ocultos.

Existirá supresión del saneamiento cuando las partes así lo convienen expresamente, vale decir, que no habrá saneamiento si en el contrato de transferencia de la propiedad, posesión o uso del bien, así quede convenido por las partes.

EL SANEAMIENTO EN LAS VENTAS FORZOSAS (1490) Las ventas forzosas son aquellas realizadas en contra de la voluntad del transferente por disposición de la autoridad debidamente facultada por autoriza.En estos casos, el saneamiento se limita a la restitución del precio de la transferencia.A es deudor de X. Éste embarga y remata judicialmente el bien de su deudor, bien que se adjudica a C. Luego, el bien es reivindicado por D. El adjudicatario C puede interponer demanda contra A –el deudor ejecutado- para que éste le restituya el precio que pagó en la venta forzada.

“En realidad no se trata de una obligación de saneamiento por la cual el transferente se obliga a indemnizar por el perjuicio sufrido por el adquirente como consecuencia de la evicción, sino de una obligación de restitución.” (Aníbal Torres)

CLASES DE SANEAMIENTO Saneamiento por evicción.Saneamiento por vicios ocultos.Saneamiento por hecho propio del transferente.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (1491) ¿Qué es evicción? Palabra de etimología latina que significa vencer en juicio. Evicto es quien ha sido vencido en juicio y privado del derecho que adquirió; y Evicente, es el tercero que lo ha vencido.Por la evicción se priva al adquirente de todo o parte del derecho sobre el bien adquirido (en propiedad, para su uso o posesión), por efecto de una resolución judicial o administrativa firme que reconoce un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Definición (1491) El saneamiento por evicción es la obligación del transferente de compensar al adquirente la privación del derecho que sufre por efecto de la evicción.La evicción es el antecedente del saneamiento; sin evicción no hay saneamiento. Entre evicción y saneamiento hay una relación de causa a efecto. Solamente si el tercero eviccionante priva al adquirente de la propiedad, uso o posesión del bien, surge para el transferente la obligación de sanear al adquirente eviccionado.

El presupuesto necesario para que haya evicción es la resolución judicial o administrativa que obligue al adquirente a abandonar el bien, por no pertenecerlo el derecho de propiedad o perteneciéndolo no tiene derecho al uso o posesión del mismo.

Clases de evicciónPor la evicción total el adquirente se ve privado de todo el derecho adquirido, quedando sin título alguno. Por la evicción parcial el adquirente es privado del derecho de una parte determinada del bien. Por ejemplo, cuando se transfiere la totalidad del derecho de propiedad de un bien, cuando el transferente es solamente copropietario.

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Requisitos1º) Transmisión de un bien en propiedad, uso o posesión.La obligación de saneamiento por evicción procede en los contrato a título oneroso (venta, arrendamiento, etc.) o a título gratuito (donación, suministro gratuito, etc.), por los que se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien.

2º) Privación total o parcial del derecho adquirido.Antes que el adquirente sea despojado del bien o del derecho sobre el bien, el transferente no está obligado a ningún saneamiento por evicción; las demandas que interpongan terceros alegando mejor derecho sobre el bien transferido no obliga al transferente a defender judicialmente al adquirente.

3°) Resolución judicial o administrativa firme.Hay obligación de sanear toda vez que exista una resolución judicial o administrativa, pasada en autoridad de cosa juzgada, que reconozca a un tercero el derecho o mejor derecho (que el del adquirente) a la propiedad, uso o posesión del bien transferido, obligando al adquirente a abandonar dicho bien, con lo que se frustra su interés de destinarlo a la finalidad de la adquisición.

4º) Causa anterior a la transferencia.El transferente no responde por las perturbaciones que se basan en causas posteriores a la transferencia, por ejemplo, una expropiación.El transferente está obligado a sanear solamente si el adquirente ha sido privado del derecho a la propiedad, uso o posesión del bien adquirido por existir un derecho del tercero, anterior a la transferencia.

Casos excepcionales: Allanamiento o Abandono (1492) La evicción también se produce cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda del tercero o hace abandono del bien sin esperar que se dicte la resolución judicial o administrativa definitivas.Estamos frente a un caso en que el saneamiento por evicción procede sin resolución, judicial o administrativa, que prive al adquirente de su derecho, pero debido a que el derecho del tercero es claro e indiscutible.

Responsabilidad limitada del transferente (1493) Si el derecho del tercero es claro e indiscutible, el adquirente, con el asentimiento del transferente, puede evitar la evicción pagando al tercero el valor del derecho transferido, valor que establecerán de mutuo acuerdo entre las partes involucradas (transferente, adquirente y el tercero).

En este caso, el transferente puede liberarse de las consecuencias del saneamiento reembolsando a su adquirente lo que éste pagó al tercero, con los respectivos intereses legales, pagándole los gastos en que ha incurrido el adquirente, y, si el transferente en la celebración del contrato ha actuado con dolo o culpa, deberá indemnizar a su adquirente por los daños sufridos.

Derechos del adquirente (1495)

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Exclusión de la obligación de saneamiento por evicción y devolución de la contraprestación (1497) Que el adquirente renuncie al saneamiento significa que, si es despojado del bien, no tiene derecho a los conceptos señalados en el art. 1495; pero ello no quiere decir que pierda el derecho a que se le restituya la contraprestación que pagó, concepto distinto al valor del bien y, por tanto, extraño al saneamiento, a no ser que haya renunciado expresamente a dicha devolución.

Notificación de la demanda al transferente (1498) Promovido juicio de evicción contra el adquirente, éste está obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que se notifique con ésta a su transferente, o en caso de transferencias sucesivas que se notifique al transferente que él designe, no para obligarlo, sino para permitirle salir a juicio y defender el derecho que ha transferido.

Transferente como demandado (1499) Si el transferente sale a juicio, sustituye totalmente al adquirente como parte demandada hasta la conclusión del juicio. Si el adquirente lo solicita puede coadyuvar en la defensa presentando escritos, alegaciones, fundamentando su derecho y el de su transferente.

Pérdida del derecho al saneamiento (1500) Falta de notificación al transferente Sometimiento de la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente Transacción del proceso sin anuencia del transferente Conocimiento de que el bien era litigioso o ajeno Transcurso del plazo de caducidad

Evicción parcial (1501) El adquirente tiene dos opciones: a) Recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde si la parte del bien que no ha sido materia de la evicción continúa siendo útil para la finalidad de la adquisición; o,b) Demandar la resolución del contrato si la parte del bien que no ha sido objeto de la evicción deviene en inútil como consecuencia de la perdida de la otra parte.

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS (1503) Vicios ocultos o vicios redhibitoriosLlamados también redhibitorios (redhibire: retomar).Son los defectos, imperfecciones, anomalías, deterioros, averías, existentes en el bien al momento de la transferencia, no susceptibles de ser apreciados a simple vista por el adquirente actuando con diligencia de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias, que disminuyan su valor o que lo hagan inútil para la finalidad para la cual fue adquirido.

Definición (1503)El saneamiento por vicios ocultos es la responsabilidad que tiene el transferente por los vicios o defectos ocultos del bien cuya propiedad, posesión o uso se ha transferido a favor del adquirente y que éste, por lo mismo, resulta afectado porque el bien no es apto para su destino.

Requisitos 1) Que sean ocultos.El adquirente obtiene el bien con sus cualidades y defectos que son posibles de conocer en el momento de la adquisición.Están excluidos del saneamiento los vicios manifiestos, los que están a la vista del adquirente, los que siendo ocultos pueden ser conocidos actuando con diligencia exigible de acuerdo a las circunstancias o a la aptitud pericial del adquirente por su profesión, arte u oficio. 2) Que sean anteriores o concomitantes a la transferencia.

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Los vicios ocultos que dan lugar al saneamiento son los existentes con anterioridad o simultáneamente con la transferencia de la propiedad, uso o posesión del bien.El transferente no está obligado a sanear por los vicios que se presenten con posterioridad, salvo que su origen se deba a una causa existente con anterioridad a la transferencia. 3) Que la transferencia del bien sea en propiedad, uso o posesión.4) Que los vicios no permitan destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.El vicio no puede ser cualquier imperfección insignificante, de poca monta, sino un vicio importante o grave que afecte al bien disminuyendo su valor o haciéndolo inútil para la finalidad para la cual fue adquirido.

Situaciones Falta de cualidades prometidas (1505) Saneamiento en la transferencia conjunta (1506) Saneamiento en la transferencia de bienes principales y accesorios (1507) Saneamiento en la transferencia de bienes fungibles (1508) Saneamiento en la transferencia de bienes con cargas, limitaciones o gravámenes ocultos (1509) Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas (1510)

Acciones frente a los vicios ocultosLa ley confiere al adquirente dos acciones:

la acción resolutoria o redhibitoria (art. 1511) y la acción estimatoria o quanti minoris (art. 1513).

El adquirente optará por la resolución del contrato cuando el bien resulta inútil para el fin de la adquisición, mientras que escogerá la quanti minoris cuando el bien solamente ha disminuido su valor o utilidad, si es que no prefiere la resolutoria.

La acción resolutoria o redhibitoria (art. 1511) Aquélla que ejerce el adquirente contra el transferente con el objeto de resolver el contrato con el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien, por causa de un vicio oculto que no permite destinar al bien transferido a la finalidad para la cual ha adquirido y con el fin de que el transferente la indemnice los daños y perjuicios irrogados.

Efectos de la resolución (art. 1512) El transferente queda obligado a pagar al adquirente:1. El valor que tendría el bien libre vicios al momento de la resolución, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.2. Intereses legales desde la citación con la demanda.3. Gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.5. La indemnización de daños y perjuicios, si el transferente actuó con dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

La acción estimatoria o quanti minoris (art. 1513) Es aquélla que compete al adquirente contra el transferente dirigida a obtener la restitución del exceso del valor del bien transferido por causa del vicio oculto existente al momento de la transferencia y en relación con la finalidad a que está destinado. Su finalidad es compensar de lo que el bien transferido vale de menos por consecuencia de los vicios.

Caducidad de las acciones resolutoria y estimatoria (art. 1514) El plazo de caducidad de las acciones resolutoria y estimatoria o quanti minoris es de tres meses si se trata de bienes muebles y de seis meses, si son inmuebles, contados desde la recepción del bien.El cómputo del plazo se inicia desde el día en que el adquirente recepciona el bien, porque desde ese momento está en la posibilidad de examinarlo y apreciar la existencia de vicios ocultos.

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Vicios de escasa importancia (1515)Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria para conseguir uniformidad.La idea central de este precepto estriba en darle oportunidad al transferente de reparar los vicios cuando son de escasa importancia.

Pérdida del bienPerjuicio de transferente por pérdida del bien (1516)Pérdida del bien por culpa del adquirente (1517)Pérdida del bien por caso fortuito o fuerza mayor (1518)Pérdida del bien por renuncia al saneamiento por vicios ocultos (1519)

SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE (1524)FundamentoTiene su origen en una obligación negativa, que es el deber de abstención, es decir, que todo transferente tiene la obligación de abstenerse de perturbar con sus actos propios al adquirente, y comprende tanto las perturbaciones de hecho como las de derecho.

DefiniciónHay lugar al saneamiento, si con posterioridad al contrato, por los hechos del transferente, hacen que el bien pierda o disminuya su valor, o lo hagan inútil para la finalidad de su adquisición, o reduzca sus cualidades. Al violar el deber contractual de abstención surge para el transferente y sus herederos a título universal, la obligación de sanear.

Ejemplosa) Que el vendedor no pague la deuda por la cual ha gravado con hipoteca el predio que enajena, dando lugar a que el acreedor hipotecario ejecute judicialmente la hipoteca, y como consecuencia el adquirente sea despojado del bien.b) Que el vendedor después de vender un bien registrado al comprador, lo venda por segunda vez a otra persona, quien inscribe primero la transferencia quedando preferida.c) Que el del vendedor que quedando colindante con el comprador, después de la venta corta la vía de agua que irriga el predio vendido

Derecho de optar por la acción resolutoria o la acción estimatoria (1525)

Excepción de saneamiento (1527)Si el transferente demanda judicialmente con el fin de enervar cualesquiera de los derechos que el mismo ha transferido mediante un contrato, el adquirente tiene la facultad de deducir la excepción de saneamiento, como un medio de defensa de fondo, con el fin de poner término definitivamente al proceso judicial.

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Nulidad de pacto de liberación de la obligación de sanear (1528)La norma dispone que es nulo el pacto de liberación o limitación de la obligación de sanear por hecho propio del transferente, constituye una excepción a la regla del art. 1489 que prescribe que se puede restringir o suprimir la obligación de saneamiento.“A nadie se le puede exonerar de las consecuencias de su propio dolo o culpa”

19. LA COMPRAVENTA DEFINICIÓN (1529) Es un contrato por el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien a otra persona llamada comprador y éste a pagar su precio en dinero. En este concepto se advierte los elementos especiales de la compraventa como son: el bien materia de venta y el precio en dinero.

CARACTERÍSTICAS TípicoPrincipalCon prestaciones recíprocasOnerosoConmutativoObligacional y no traslativa de dominoConsensual y sujeto a la libertad de forma

ELEMENTOSEl vendedor, dueño del bien que se trasfiere. El comprador, aquel que adquiere dicho bien mediante el pago. El bien objeto de la transferencia. El precio, que es el valor en dinero del bien trasferido.

1. EL BIEN MATERIA DE VENTA (objeto del contrato) (1532)Es un elemento propio o especial del contrato de compraventa, que viene a ser la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transferir a favor del comprador por un precio determinado en dinero, siendo principio general, que todos los bienes pueden ser vendidos o comprados.

El bien u objeto de la compraventa puede ser: • Un bien material corporal, o• Un bien incorporal, es decir derechos. cundo se trasfiere un derecho se produce lo que se le conoce como cesión de derechos (Art. 1206 y ss. del CC.)

REQUISITOS DEL BIEN MATERIA DE VENTAa) Que el bien exista o sea susceptible de existirb) Que el bien sea determinado o determinablec) Que la enajenación no esté prohibida por la ley

a) EXISTENCIA DEL BIENBienes existentes son aquéllos que tienen existencia real y actual en el momento de la celebración del contrato, por consiguiente pueden ser materia de venta todos los bienes muebles e inmuebles, fungibles o infungibles, consumibles o no consumibles, corporales o incorporales, etc., siempre que se tenga existencia actual. Los bienes futuros son las cosas y derechos que no tienen existencia en el momento de celebrarse un contrato, pero que pueden existir en el devenir del tiempo, lo cual significa que también pueden ser materia de compraventa. Es suficiente que pueda existir en el futuro, (objetos de una industria que no ha fabricado todavía, la venta de un departamento en el edificio que se ha de construir, etc.).

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b) QUE SEA DETERMINADO O DETERMINABLEPor “determinado” entendemos al bien cierto sobre el cual se ha alcanzado el máximo grado de identificación y especificación individualizada o elegida. Por bien determinable entendemos a aquel bien susceptible de individualización de determinación en la medida en que las partes han fijado cual es el criterio para ello.

c) QUE LA ENAJENACIÓN NO ESTÉ PROHIBIDA POR LEYBienes cuya circulación no está prohibida por ley; es decir, que no exista prohibición para que el bien pueda ser insertado como objeto de la compraventa.

PROMESA DE “VENTA DE BIEN AJENO” (1537)No se trata de la venta de bien ajeno, sino propiamente de una promesa de la obligación o del hecho de un tercero (1470, 1471, 1472 CC). Es en ese sentido y no en otro que el vendedor de bien ajeno no está vendiendo el bien, sino únicamente prometiendo que el verdadero dueño lo hará; con lo cual se habrá alcanzado la finalidad de la compraventa.

ADQUISICIÓN DE BIEN EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO (1542)Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor, pero queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que corresponden contra quien los vendió indebidamente.Excepción: 948 CC

2. EL PRECIO (1543) Consiste en la contraprestación dineraria que efectúa el comprador a favor del vendedor por el bien que se obliga transferirla en propiedad. Es de suma trascendencia e imprescindible para la propia existencia y validez del contrato de compraventa, sin el cual el negocio resultaría inexistente o nulo.“Sine pretium nulla venditio est”.

REQUISITOSEl precio debe ser serioEl precio debe ser en dineroEl precio debe ser determinado y determinable

FORMAS DE DETERMINAR EL PRECIO Precio fijado por acuerdo de partes. Determinación del precio por un tercero. (1544) Fijación del precio en bolsa o mercado. (1545) Precios referidos a índices de reajuste automático. (1546) Fijación del precio a falta de determinación expresa. (1547) Determinación del precio por peso neto. (1548)

EL PRECIO MIXTO (1531)Al fijarse el precio en parte en dinero y en parte en otro bien, la calificación del contrato, se efectuará de acuerdo a la intención manifiesta de las partes, sin importar el nombre que se le haya otorgado (compraventa o permuta).Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero y de compraventa si es menor.

3. LOS SUJETOSEL CONSENTIMIENTOLa voluntad tiene que ser prestada por los que tienen plena capacidad.

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Dicho consentimiento debe tener como contenido, respecto del vendedor, trasmitir la propiedad de la cosa o titularidad de derecho a cambio del precio; y, respecto del comprador, adquirir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del pago del precio.

TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDADSISTEMA DE TRASFERENCIA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA Art. 1529.Se ve que por la compraventa se crean obligaciones de dar (la propiedad por parte del vendedor y pagar el precio por parte del comprador), pero no surge necesariamente ningún derecho real a favor del comprador.

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR COMPRAVENTA Art. 949Este artículo nos expresa que el solo intercambio de voluntades perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria.El contrato de compraventa de un inmueble es al mismo tiempo el titulo y modo de adquisición (perfecciona la adquisición del comprador). Título y modo coinciden.

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE COSA MUEBLE POR COMPRAVENTA Art. 947. La transferencia de propiedad de una cosa mueble, por vía de contrato se efectúa cuando el comprador adquiere la posesión de una cosa mueble.Si el titulo es el contrato de compraventa, y el modo es la tradición, la tradición por si sola no produce trasferencias de propiedad, si no esta acompañada del titulo correspondiente.

Por tanto, puede concluirse que en la compraventa de cosas muebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde que se le otorgue la posesión del bien. Hasta antes de ese momento es acreedor de una obligación de dar, pero no es titular de un derecho real.

PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA Los pactos nominados: Aquellos que están normados en el código civil estos son:

a) De compraventa con reserva de propiedad.b) De retroventa.

Los pactos innominados: no legislados por el código civil, pero deben ser lícitos.El Art. 1582 exceptúa dos pactos, y cuya inclusión sería nula.

PACTOS PROHIBIDOS O NULOSPACTO DE MEJOR COMPRADOR (1582)Conocido en el derecho romano con el addictionis indiem o pactum indiem adictito.Consiste en la estipulación de quedar desecha una venta si se presenta un comprador que ofreciera un precio más ventajoso.

PACTO DE PREFERENCIA (1582)Llamada pactum protimeseos o pactum praelationis.Aquél en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.

OTROS PACTOS

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Pacto de no enajenaciónPacto de no gravar

a) COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD (1583)La compraventa con reserva de propiedad es el Pactum reservati domini donec pretium salvatur Es el pacto de dominio reservado hasta que el precio sea pagado. Es la compraventa en virtud de la cual se difiere la transferencia de la propiedad hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del importe del precio.

b) PACTO DE RETROVENTA (1586)El pacto de retroventa, conocido en el Derecho romano con el nombre de pactum de retrovendendo, que significa lo que se ha de volver a vender. En la actualidad toma el nombre de “retracto convencional”, que no es más que la facultad al vendedor para recuperar el bien vendido y entregado al comprador, restituyendo a este el precio recibido.

EL DERECHO DE RETRACTO (1592)DEFINICIÓNEs una institución de orden legal.Consiste en el derecho que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Sin embargo, es condición, sine quanon que el retrayente reembolse al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.

SUJETOSEl retrayente: La persona que, ejerciendo el derecho de retracto, se subroga en lugar del adquirente del bien y debe reembolsar a éste el precio, tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.El adquirente: Persona que compró el bien, pero en virtud del mandato legal, puede ser privado de la adquisición si otra persona favorecida ejerce derecho de retracto.

CARACTERÍSTICASInstitución de orden legalDerecho de subrogaciónIrrenunciable por disposición de la leyIntransmisible inter vivosDerecho limitado

PLAZO (1596)a) El derecho de retracto debe ejercitarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. b) Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso.

GARANTÍA (1598)Naturalmente, cuando el precio del bien, fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía (personal o real) para el pago del precio pendiente, aunque en el terreno que da lugar al retracto no se hubiera convenido.

TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO (1599)El copropietarioEl litiganteEl nudo propietario y el usufructuarioEl propietario del suelo y el superficiario

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El propietario de bien urbano vinculado a otro por servidumbresEl propietario de tierra colindante

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Perfeccionar la Transferencia de la propiedad. (1549) Entrega del bien. (1550) Entrega de documentos y títulos del bien vendido. (1551) Tiempo de entrega: De inmediato. (1552) Lugar de entrega: Salvo pacto, en el lugar donde esté el bien. (1553) Responsabilidad por demora en la entrega del bien: Frutos. (1554) Incumplimiento de la entrega del bien vendido: resolución.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOROBLIGACIÓN DE RECIBIR EL PRECIOEl vendedor está obligado a recibir el precio del bien que ha enajenado en el lugar, de la forma y tiempo convenidos.Ante la negativa de recibir el precio por el vendedor, sea por haberse retractado del negocio o por cualquier otra circunstancia, el comprador deberá consignar el precio para no incurrir en mora.

OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO---

OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO (1558)La obligación más importante del comprador es pagar el precio estipulado en el momento, de la manera y en el lugar fijados por las partes.

OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL BIEN (1565)El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración. Si el comprador no recibe el bien objeto de compra, puede incurrir en mora y quedar obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso, así como también asumir los riesgos.

20. EL SUMINISTRO DEFINICIÓNEl suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a ejecutar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de bienes, a cambio de una retribución o a título de liberalidad.

CARACTERESTípicoPrincipalCon prestaciones recíprocasOneroso o gratuitoConmutativoDe duración o de tracto sucesivoConsensualIndeterminación en la cantidad de bienesÚnico y complejo

SUJETOSa) SUMINISTRANTE (aprovisionador, abastecedor, proveedor o suministrador)

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Es la persona que proporciona los bienes a favor del suministrado ya en forma periódica o continuada, a título oneroso o gratuito.b) SUMINISTRADO (consumidor, beneficiario)Es la persona a favor de quien se entregan los bienes sea en propiedad, uso o disfrute y que debe una contraprestación dineraria y, excepcionalmente, se la libera de ella cuando es a título de liberalidad.

OBJETO DE LA PRESTACIÓNSe trata de bienes generalmente consumibles, que pasan a ser de propiedad del suministrado; aunque puede suceder que se trate de bienes no consumibles (Ej. el aprovisionamiento reiterado de trajes y muebles destinados a la actividad teatral), en cuyo caso, la prestación consiste en el uso o goce de los mismos.

CLASESSuministro Oneroso y gratuitoSuministro a plazo determinado e indeterminadoSuministro locativo y enagenativo Suministro de bienes y servicios

FORMAS DE CONSTITUIR EL SUMINISTROa) Si el suministro es Gratuito.Tiene forma "Ad solemnitatem". En consecuencia deberá realizarse por escrito, bajo pena de nulidad.b) Si el suministro es Oneroso. Cuando es oneroso, tiene forma "Ad Probationem". Puede celebrarse en cualquier forma que las partes acuerden celebrarlo. La existencia del contrato puede probarse por cualquiera de los medios de prueba que autoriza la ley (principio de la libertad de forma).

TIPOS DE SUMINISTRO a) PERIÓDICO (1608). Donde el precio se paga inmediatamente que se haya ejecutado la prestación, pudiéndose pactar el pago con anterioridad a la entrega. Ej.: el pago al momento de la entrega del arroz a la molinera.b) CONTINUADO. A falta de pacto, el precio se paga de acuerdo a los usos del mercado, pudiendo pactar las partes del pago de acuerdo a citados períodos, por Ej.: se paga de manera mensual el suministro de luz o de agua.

EFECTOS DEL SUMINISTRO (1606)Si no se ha acordado el volumen ni la periodicidad, esto se fijará de acuerdo a las necesidades del suministrado que existieron en el momento de la celebración del contrato.Si las partes han señalado un límite mínimo y un límite máximo, será el suministrado quien escogerá dentro de los límites fijados. Ejm: Una azucarera debe suministrar azúcar a una pastelería por un año, pero no señaló el tiempo ni la periodicidad, y si al momento de suministrar se necesitaba una cantidad de azúcar semanal, ese será el volumen y la periodicidad del suministro.

CLÁUSULA DE PREFERENCIA (1615)Si la cláusula es a favor del suministrante, el beneficiario del suministro está en la obligación de recibir primero los bienes entregados por el suministrante frente a otros proveedores.Si la cláusula es a favor del suministrado, el suministrante está en la obligación de proporcionar los bienes primero al suministrado frente a terceros.Si se pactó la cláusula a favor de uno u otro, la duración de la obligación no excederá de 5 años.

CLÁUSULA DE LA EXCLUSIVIDAD (1616)Si es a favor del suministrante, el suministrado no puede satisfacer sus necesidades con bienes de terceros o con bienes propios, sino con los bienes del suministrante en forma exclusiva.

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Si es a favor del suministrado, el suministrante asegura que en la zona que desarrolla sus actividades sea el único que pueda proveer las mercancías o los productos, quedando prohibido de proveer a terceros directa o indirectamente los bienes que son objeto de prestación en ningún otro lugar

21. LA DONACIÓN DEFINICIÓN (1621) La donación es un contrato por el cual una persona llamada donante se obliga a transferir gratuitamente la propiedad de un bien a favor de otra llamada donatario.La posición del Código Civil peruano es contractualista, por lo tanto en la donación debe existir un acuerdo de partes, una declaración de voluntad común sobre un objeto de contenido patrimonial.

SUJETOS (1621) Donante:Donatario:

CARACTERES GratuitoObligacionalConmutativoSujeto a cierta formalidadDe ejecución únicaDe una sola prestaciónPrincipalConsensualTípico

OBJETO DE LA PRESTACIÓNBienes existentesBienes futurosBienes ajenos

Donación de bienes existentesTodos los bienes que existan al momento de la celebración del contrato pueden ser objeto de donación, como bienes muebles e inmuebles, bienes fungibles e infungibles, consumibles o no, principales o accesorios, divisibles o indivisibles, derechos y créditos, etc. Pero, también las partes del propio cuerpo humano, órganos o tejidos sujetos a las limitaciones establecidas por la ley.

Donación de bienes futurosTambién pueden ser objeto de donación los bienes que existirán en el devenir del tiempo, esto es, aquéllos que el donante no puede disponer de modo inmediato o al tiempo de la donación.

Donación de bienes ajenosLa donación de bien ajeno, se rige por la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, entonces nada impide que una persona prometa a otra que gestionará ante un tercero, para que éste le done un bien determinado. Esta promesa es factible, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido.

DONACIÓN INOFICIOSA (1629 y 1645)Nadie puede donar más de lo que puede disponer por testamento. Las donaciones que excedan los límites, por disposición expresa de la norma invocada, resultan inválidas o inoficiosas; sin embargo, el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.Esto tiene por objeto salvaguardar la legítima de los herederos forzosos.

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LA DONACIÓN CONJUNTA (1630)La ley civil prevé el caso de pluralidad de beneficiarios de la donación o codonatarios, estableciendo que debe considerarse que se hizo por partes iguales.Se exceptúa de esta regla las donaciones matrimoniales, en que es posible el derecho de acrecer, salvo disposición en contrario del donante.

FORMALIDAD DE LA DONACIÓNDonación verbal (1623)Los bienes muebles pueden donarse de manera verbal si su valor no excede el 25% de la UIT, vigente a la celebración del contrato).UIT: 3,800

Donación por escrito (1624)Si el valor del bien mueble a donar excede el valor señalado en el art. 1623, el contrato debe ser celebrado por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.El contrato debe contener la identificación y valorización del bien

Donación por escritura pública (1625)La donación de bienes inmuebles debe realizarse por escritura pública, identificando el bien, y precisando su valor y las cargas que soportará el donatario, bajo sanción de nulidad,

Donación por nupcias (1626)La donación de bienes muebles en caso de bodas o acontecimientos similares, no se sujetara a las formalidades de los art. 1624 y 1625.Acontecimientos similares.

CLASES DE DONACIÓNINTER VIVOS Y MORTIS CAUSA Es inter vivo cuando se realiza para que el donatario adquiera la cosa donada y produzca efectos plenos en vida del donante.Será mortis causa cuando el donante la realiza en vida, pero para que el donatario adquiera la cosa o el derecho al ocurrir el fallecimiento del donante. Se regirá por las reglas de la sucesión testamentaria. Es decir, sólo puede realizarse mediante testamento.

DONACIÓN MUTUA Cuando donante y donatario se hacen mutuas donaciones. DONACIÓN REMUNERATORIAConsiste en el obsequio que se hace en compensación de un servicio recibido.

DONACIÓN CON CARGA O MODOCuando se estipula una contraprestación por parte del donatario, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.

DONACIÓN UNIVERSAL O PARTICULARSerá universal cuando se transmite la totalidad de los bienes, salvo los límites de ley.Será particular cuando se trate de bienes determinados.

DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR (1628)Está sujeta a condición suspensiva, cual es la aprobación de cuentas y pago a los administradores.

DONACIÓN MATRIMONIAL (1646)Está sujeta a condición de que se celebre el acto.

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LA REVERSIÓN DE LA DONACIÓN (1631)Viene a ser una cláusula del contrato en virtud de la cual se limitan los efectos del contrato en forma tal que el o lo bienes donados retornan al patrimonio del donante.

Beneficiarios y efectos.a) Reversión a favor del donante.El bien regresa al patrimonio del donante.b) Reversión a favor de un tercero.Si se establece que la reversión del bien será a favor de un tercero, la reversión resulta nula, pero no invalida la donación.

Renuncia (1632)Si los bienes materia de la donación fueron enajenados por el donatario con el consentimiento del donante, se produjo renuncia a la reversión.La constitución de una garantía sobre el bien donado con consentimiento del donante no implica renuncia a la reversión

LA INVALIDEZ DE LA DONACIÓN (1634)Se produce en los siguientes casos:a) Cuando la donación es hecha por persona que no tenía hijos, y resultase vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.No hay invalidez si el donante tiene hijos en tiempo posterior a la celebración de la donación, salvo pacto.b) Cuando se excede el límite de libre disposición en relación con la legítima.c) Cuando la invalidación se pacta como condición.

EFECTOS:a.- Restitución del bien donado al donante, o el valor de su reposición si el donatario lo hubiera enajenado y no pudiese ser restituido.b.- En caso el bien hubiese sido gravado, el donante se subroga en los derechos del acreedor pagando lo que corresponda.c.- Invalidada la donación remuneratoria o sujeta a cargo, el donante adquiere a la obligación de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.

EXCEPCIÓN DE LA INVALIDEZ DE LA DONACIÓN (1636)No obstante aparezca vivo el hijo que se creía muerto, la donación no será inválida si el valor del bien donado no excede de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación.

REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN (1637)Es el derecho que corresponde al donante para dejar sin efecto un contrato de donación por causas esencialmente éticas y taxativamente señaladas en la ley. Su propósito es imponer al donatario una sanción civil frente a la violación de un deber de gratitud.El art 1637 establece que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

Causales667744745746

Intransmisibilidad de la revocación (1638)La facultad de revocar la donación es personalísima, no pasa a los herederos del donante.Se explica por las motivaciones personales que tiene la revocación. En ellas el factor que las determina es esencialmente moral y sus consecuencias económicas son sólo secundarias.

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Caducidad de la revocación (1639, 1640)La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas de revocación por indignidad y por desheredación. Para que dicha revocación surta efectos debe comunicarse al donatario o a sus herederos, dentro de los 60 días posteriores a la revocación.

Contradicción de la revocación (1641)La ley faculta al donatario o a sus herederos contradecir la decisión de revocación comunicada por el donante mediante proceso judicial.. La contradicción de revocación debe ser planteada, dentro de los 60 días posteriores a la comunicación de la revocación, en caso contrario caducará.

CADUCIDAD DE LA DONACIÓN (1644)Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante, lo que significa contrario sensu que no opera la caducidad si la muerte se produce por negligencia. Aunque no lo diga la ley, para que la caducidad pueda surtir sus efectos, será necesario que el donatario haya sido condenado por la muerte dolosa del donante.

23. EL ARRENDAMIENTODEFINICIÓN El arrendamiento es un contrato en virtud del cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente a favor del arrendatario el uso del bien a cambio de una renta convenida.

CARACTERES Típico Principal Con prestaciones recíprocas Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo Consensual Sujeto a la libertad de forma

SUJETOS El arrendador (locador) que generalmente es el dueño del bien o persona con facultades para dar en arrendamiento; y,El arrendatario (locatario o inquilino) que no es más que la persona que toma posesión del bien arrendado, que lo usa o disfruta en forma temporal a cambio de una merced conductiva o renta convenida.

PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR El propietario del bienEl administrador judicial del bienLos menores capacitados por matrimonio o por obtener título oficial para ejercer una profesión u oficio.Los padres que ejercen la patria potestadLos tutores necesitan de autorización judicial concedida previa audiencia pública El curador de bienes, sólo podrá arrendar los bienes del incapaz, si justifica su necesidad o utilidad.

OBJETO DE LA PRESTACIÓN Puede recaer, sobre toda clase de bienes sean éstos corporales o incorporales, muebles o inmuebles e, inclusive, conjuntos patrimoniales (establecimiento comercial o industrial que incluya: planta física, instalaciones, mercaderías maquinarias, útiles, razón social, enseñanza comercial, etc.), siempre que sea posible su uso y con la única limitación de que no sean fungibles o consumibles, pues existe el deber de la restitución sin otra modificación que el de su desgaste natural.

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REQUISITOS DE LA RENTA Es un elemento propio y esencial del contrato de arrendamiento, que consiste en una contraprestación dineraria que ejecuta el arrendatario a favor del arrendador por el uso temporal del bien materia de arrendamiento.

La renta debe ser seriaLa renta debe consistir en una suma de dineroLa renta debe ser cierta