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Ministerio Público de la Nación Fiscalía General N° 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal 1 INTERPONE QUEJA Excma. Corte Suprema: Gabriela BAIGÚN, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nº 1, constituyendo domicilio en su público despacho de Comodoro Py 2002, 5° piso, Capital Federal (usuario N°CUIF 51000002058) en la causa N°15.995 del registro de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, caratulada UBERTI, CLAUDIO S/RECURSO DE CASACIÓNse presenta y dice: I- OBJETO Vengo por el presente a deducir queja por recurso extraordinario denegado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 282, 283 y 285 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y la Acordada 4/2007 de la CSJN, contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por este Ministerio Público Fiscal (reg. 538/15, fs. 182/183). II- RESOLUCION RECURRIDA Y VISTOS:… Y CONSIDERANDO:“Los señores jueces doctores Pedro R. David y Alejandro W. Slokar dijeron:” Que la impugnante no ha cumplido con los recaudos de interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la

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Ministerio Público de la Nación

Fiscalía General N° 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal

1

INTERPONE QUEJA

Excma. Corte Suprema:

Gabriela BAIGÚN, Fiscal General ante la Cámara Federal

de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nº 1, constituyendo domicilio en su

público despacho de Comodoro Py 2002, 5° piso, Capital Federal (usuario

N°CUIF 51000002058) en la causa N°15.995 del registro de la Sala II de la

Cámara Federal de Casación Penal, caratulada “UBERTI, CLAUDIO S/RECURSO

DE CASACIÓN” se presenta y dice:

I- OBJETO

Vengo por el presente a deducir queja por recurso

extraordinario denegado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos

282, 283 y 285 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y la

Acordada 4/2007 de la CSJN, contra la resolución de la Sala II de la Cámara

Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso extraordinario

interpuesto por este Ministerio Público Fiscal (reg. 538/15, fs. 182/183).

II- RESOLUCION RECURRIDA

“Y VISTOS:… Y CONSIDERANDO:”

“Los señores jueces doctores Pedro R. David y

Alejandro W. Slokar dijeron:”

“Que la impugnante no ha cumplido con los recaudos de

interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la

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ley 48 y en la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

-artículo 3, incisos d) y e)- (confr. art. 11 de la mencionada Acordada)”.

“En efecto, si bien incumbe a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación juzgar, en primer lugar, sobre el cumplimiento de los

requisitos formales y después, respecto a la existencia o inexistencia de un

supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales

llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal de

la obligación de resolver circunstanciadamente si tal remedio -PRIMA FACIE

valorado- cuenta respecto de cada uno de los agravios que lo originan, con

fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de

la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como

lo es el de arbitrariedad (Fallos: 317:1321)”.

“Siendo ello así, en primer término es del caso señalar

que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos

por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- mediante el

remedio del artículo 14 de la ley 48”.

“Cierto que cabe hacer excepción a dicho principio

cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación

idónea o suficiente; mas este no es el caso. Ello así, en tanto no se advierten

los presupuestos que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad de las

sentencias, habida cuenta que no se percibe, ni la recurrente demuestra, que

medie apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso,

como tampoco que existan defectos realmente graves de fundamentación o

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razonamiento que impidan considerar al pronunciamiento dictado como acto

jurisdiccional válido”.

“En esta inteligencia, se debe recordar que la doctrina de

la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su finalidad no consiste en

convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia

ordinaria ni en corregir fallos equivocados, o que se estimen tales (Fallos:

310:676; 311:786; 312; 246)”.

“En suma, no se dan las causales de arbitrariedad

invocadas por la impugnante que autoricen a la habilitación de la vía

extraordinaria, cuando ni la discrepancia de la Fiscal subrogante ante esta

instancia con la apreciación de los elementos de juicio existentes en el proceso,

ni la idoneidad de los mismos para sustentar el sobreseimiento decretado,

exceden lo que es propio de juzgamiento por los magistrados de la causa”.

“Por lo demás, no corresponde habilitar la jurisdicción del

Cimero Tribunal Nacional sobre materias que exceden los márgenes de su

competencia extraordinaria, y en el presente se cuestionan temas propios de

derecho común y vinculados a la prescripción de la acción penal (Fallos:

295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre

muchos otros)”.

“Cualquier otra interpretación entra en franca colisión con

la inveterada tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, y de esta Cámara, que se vería desnaturalizada por una pretensión

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recursiva de índole periférico que no logra conmover, ni demostrar el yerro en

el que se habría incurrido en la decisión”.

“Cabe recordar que en idéntico sentido al aquí expuesto

se ha pronunciado esta Sala con su integración regular, en las causas n°

1727/2013 ‘Uzcátegui Matheus, Diego Bautista s/recurso extraordinario’, reg.

184/15, rta. el 9/3/2015 y n° 1728/2013 ‘Uzcátegui Specht, Daniel David

s/recurso extraordinario’, reg. 185/15, rta. el 9/3/2015”.

Con estas consideraciones, cabe declarar inadmisible el

recurso extraordinario interpuesto, sin costas (art. 257 del CPCCN y 530 y cc

del CPPN)”.

“La Sra. Juez Dra. Liliana Elena Catucci, dijo:”

“… En consecuencia, toda vez que la impugnación

articulada por la Sra. Fiscal General reúne las condiciones exigidas por el

artículo 15 de la ley 48 y la Acordada n° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, corresponde su concesión…”.

“En mérito del resultado del acuerdo que antecede, por

mayoría el Tribunal RESUELVE:”

“DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario

interpuesto, sin costas…” (conf. fs. 182/183).

III- FUNDAMENTOS

Liminarmente debo recordar que en autos se investiga el

ingreso de U$S 790.550 por parte de Guido Alejandro Antonini Wilson quien

fue autorizado por Claudio Uberti a abordar el vuelo privado contratado por la

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empresa ENARSA (Energía Argentina Sociedad Anónima, empresa pública

creada en el año 2004 por Ley 25.943) proveniente de la República Bolivariana

de Venezuela.

Los tribunales consideraron que se trataba del delito de

lavado de dinero y, teniendo en cuenta su penalidad, se encontraba prescripto.

Para la fiscalía, el hecho constituía el delito de contrabando agravado con lo

cual no había transcurrido el plazo de prescripción. La casación alegando

pruritos formales no quiso ingresar al tratamiento del encuadre jurídico del

hecho y consideró que el tema traído a esta instancia no era de su

competencia. Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario, toda vez

que se daban todas las condiciones para ello.

Para declarar inadmisible el recurso extraordinario

interpuesto por este Ministerio Público Fiscal, la mayoría de la Sala II de la

CFCP argumenta que no se cumplen los recaudos establecidos por los

artículos 14 y 15 de la ley 48 y en los incisos d) y e) del artículo 3 de la

Acordada 4/2007. Esta decisión es arbitraria.

El inciso d) establece que el escrito deberá contener la

refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den

sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales

planteadas y el e) la demostración de que media una relación directa e

inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el

caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el

apelante con fundamento en aquéllas.

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Veamos. La resolución impugnada por recurso

extraordinario señaló que la decisión recurrida se encontraba sustentada

razonablemente -más allá de su acierto o error-, los agravios sólo evidencian

una opinión diversa, la decisión cuenta con fundamentos jurídicos que impiden

descalificarla como acto jurisdiccional válido y no se ha planteado la existencia

de una cuestión federal suficiente.

En la vía federal presentada por esta Fiscalía, se planteó

primero una cuestión formal que determinaba la invalidez del pronunciamiento,

cual es la imposibilidad de decidir en la forma en que se hizo atento a lo

avanzado del trámite del expediente y la aplicación del principio de la

preclusión; luego se criticó la negativa de la casación a abordar un tema propio

de su competencia al que reconoció que no lo hacía más allá de su acierto o

error, cuando le compete decidir exactamente eso; que la existencia de

opiniones diversas son precisamente los motivos de los recursos; que la

existencia de fundamentos jurídicos mínimos es una cuestión formal que no

hace al fondo del asunto; y que se había planteado la existencia de una

cuestión federal suficiente, en tanto se discutía la inclusión del hecho en la

normativa del Código Aduanero, lo que determina esa existencia en los

términos de la CSJN en Fallos 312:1920.

En definitiva, la crítica concreta y razonada existió. Amén

de que la resolución impugnada por recurso extraordinario contiene una página

y en el rechazo de la vía ocuparon dos páginas.

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Por otra parte, el inciso e) del artículo 3 exige la relación

directa e inmediata entre la norma federal y lo resuelto. También se cumplió

con dicho requisito porque se demostró que la arbitrariedad alegada como

cuestión federal incide en la decisión del caso, por tanto su remoción resulta

eficaz para modificar aquélla con lo que se verifica la relación directa e

inmediata que exige el citado inciso y el artículo 15 de la ley 48.

La cuestión federal llamada a conocimiento de la

casación, que la Sala II omitió dar tratamiento, giraba en torno de la

interpretación de una norma del Código Aduanero, toda vez que esta parte

entiende que el hecho debe ser encuadrado en el delito de contrabando

agravado. Entonces la relación directa es clara en tanto se pretende arbitrario

no ingresar al tratamiento del encuadre jurídico del hecho en las normativas del

Código Aduanero, norma de carácter federal que se quiere aplicar y la decisión

es contraria a esa pretensión.

Continúa la casación señalando que las resoluciones que

declaran la improcedencia de los recursos no son revisables por la vía federal,

para a renglón seguido reconocer que existen excepciones, que no se dan en

el caso por cuanto no media un apartamiento de la solución normativa prevista

ni defectos graves.

Sin embargo ello es exactamente al revés. Baste con

señalar que la competencia de casación es decidir el derecho aplicable y la

Sala no cumple con su labor exclusiva y excluyente sin dar razones valederas

para ello. Causal de arbitrariedad perfectamente deducida, fundada y probada.

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De seguido, continúan negando la existencia de

arbitrariedad, señalando que la discrepancia de la Fiscal General subrogante,

no excede lo que es propio de los jueces de la causa, para afirmar que se

cuestionan temas de prescripción que por su naturaleza son de derecho

común.

Llama la atención esta afirmación, por dos razones. La

primera que si fuera un tema de prescripción también se habilitaría la vía

teniendo en cuenta que esa Sala resolvió la causa “Arano” que fue tratada y

revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente

“Demaría, Jorge Luis y otros” (causa D.749.XLVIII, resuelta el 8/4/14). La

segunda, porque el tema tratado en este expediente es la calificación legal que

le corresponde al hecho investigado y su inclusión en el Código Aduanero,

luego se discutirá la prescripción.

Por último, fundan el rechazo en dos precedentes de la

Sala, que corresponden a los coprocesados en este mismo expediente y que

fueron motivo de extraordinario y queja, o sea, no se encuentran firmes.

En definitiva, el recurso extraordinario interpuesto por esta

Fiscalía cumple con lo exigido por los artículos 14 y 15 de la Ley 48 y la

Acordada 4/2007 del 16/3/07 de la C.S.J.N., ya que se relató el hecho, se

estableció cuáles eran las razones por la cuales el suceso investigado

encuadra en el delito de contrabando agravado, se señaló que la casación no

tuvo en cuenta dichos fundamentos y omitió tratar un tema de su competencia

exclusiva y excluyente y que se falló en contra de lo dispuesto en la norma

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aduanera, además de fundarse un claro caso de arbitrariedad al resolver en

momentos en que se encontraba precluída la instancia y sólo podía decidir si

efectivamente estábamos en presencia de un contrabando agravado.

Como se había demostrado al momento de interponer el

recurso extraordinario y a través del presente escrito, estaban dadas

válidamente las condiciones para que sea la Corte Suprema de Justicia de la

Nación quien decida en definitiva el caso.

Sin embargo, la casación nuevamente alega

impedimentos netamente formales para que ello no ocurra. Realmente no se

explican los motivos por los cuales ello sucede, porque jurídicamente los actos

de este Ministerio Público Fiscal están correctamente direccionados y

fundamentados.

Y el resultado de esta actitud es que se dilata el

expediente facilitando su prescripción. De esta forma no se ingresa a resolver

lo que realmente importa, esto es, si el hecho de ingresar al país con cerca de

800.000 dólares sin declarar, constituye el delito de contrabando agravado.

Existen argumentos en pos de esa figura y esta Fiscalía

los ha dado. No se desconoce que también hay fundamentos para decir que

esa acción no constituye el delito de contrabando agravado. Pero de lo que sí

se está totalmente seguro es que la decisión por una u otra postura

correspondía a la casación y no existen motivos jurídicamente válidos como

para sustraerse a esa obligación. De allí que sólo queda una injustificada

dilación.

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Por lo expuesto y en total concordancia con el voto

disidente, considero que se encontraban presentes todos los requisitos para

acceder a la vía extraordinaria federal y solo la nueva arbitrariedad por

dogmatismo lo impidió, con lo cual se ha demostrado que corresponde declarar

procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución de la Sala II

de la CFCP.

IV- COPIAS ACOMPAÑADAS

Junto con el presente, se acompañan las siguientes

fotocopias simples de:

1. La decisión impugnada mediante recurso extraordinario federal.

2. El recurso extraordinario interpuesto por esta Fiscalía.

3. La resolución que no hace lugar al recurso extraordinario federal.

VI- PETITORIO

Por todo lo expuesto, a VV.EE. solicito:

1. Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma la queja por recurso

extraordinario denegado.

2. Haga lugar al mismo en todo cuanto ha sido materia de impugnación

extraordinaria, revoque o deje sin efecto la resolución de la Sala II de la

Cámara Federal de Casación Penal, ordenando el dicado de una nueva

conforme a derecho.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA.-