recurso de queja

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  RECURSO DE QUEJA

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recurso de queja

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  • RECURSODEQUEJA

  • CONCEPTOEs aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la dictacin de una resolucin de carcter jurisdiccional.

  • Para entender mejor las razones y objetivos perseguidos por la Ley N 19.374, que introdujo modificaciones sustanciales a este recurso, es conveniente revisar brevemente los aspectos sustantivos por los que se critic al antiguo rgimen de la institucin. Cada uno de estos aspectos est ntimamente ligado uno a otro y, algunos, no son ms que distintos puntos de vistas del mismo problema.

  • - Los alcances jurisdiccionales atribuidos al recurso de queja terminaron por reemplazar a los medios tradicionales de impugnacin de resoluciones. - Creacin de la tercera instancia - Vulneracin del principio de bilateralidad de la audiencia - Invalidacin de resoluciones judiciales sin la existencia de falta o abuso - Desaparicin de las medidas disciplinarias consustanciales al recurso de queja.

  • - Se busc aliviar el exceso de trabajo en los Tribunales Superiores de Justicia. Para ello se restringi ostensiblemente la posibilidad de interponer el recurso de queja.- Deba promoverse el libre acceso a la justicia mediante la eliminacin de consignaciones para tener derecho a la impugnacin.- Se deba destacar el principio de bilateralidad de la audiencia, a travs de trmites que permitieran conocer de la interposicin de un recurso de queja a la parte no recurrente.- Haba que evitar el reemplazo de los medios tradicionales de impugnacin, apelacin y casacin, por el recurso de queja.- Deba evitarse la prctica tribunalicia de fallar los recursos de queja sin adecuada fundamentacin de la sentencia.- La vista del recurso deba gozar de especiales garantas procesales (la preferencia por su vista, la imposibilidad de suspender el recurso, etc.).

  • El Mensaje El Proyecto del EjecutivoEn lo que nos interesa, seala que existe necesidad de limitar el recurso de queja porque ha distorsionado en la prctica el sistema procesal y la funcin jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, recargando el trabajo de las Cortes, dndose el caso que por esa va la Corte Suprema puede llegar a conocer de cualquier causa que se tramita en primera instancia. Estos recursos son fallados sin consignarse los fundamentos de las resoluciones y sin que sea escuchada la contraparte en el pleito, rompindose as el principio de la bilateralidad de la audiencia

  • Cundo procede?Cuando la falta o abuso grave se haya cometido en la dictacin de:a) Sentencia definitivas; yb) Sentencia interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin.Esas resoluciones no deben ser susceptibles de recurso alguno sea ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribucin de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

  • Excepcin: Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia dictadas por rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder el recurso de queja adems del recurso de casacin en la forma. (Art. 545 C.O.T.).

  • Plazo Para Interponerlo El agraviado debe interponer el recuso en el plazo fatal de 5 das contado desde la fecha en que se le notifique la resolucin que motiva el recurso, plazo que se aumenta segn la tabla de emplazamiento del artculo 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolucin tenga su asiento en una comuna o agrupacin de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. El plazo total no puede exceder de 15 das hbiles, contado desde igual fecha. (Art. 548 C.O.T.)

  • Forma de interponerlo 2. Lo puede interponer la parte personalmente; su mandatario judicial; su abogado patrocinante o un procurador del nmero, pero siempre, debe ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin; 1. Se debe interponer ante el mismo tribunal que conocer de l y que corresponde al superior jerrquico del que dict la resolucin;

  • 3. El escrito debe contener las siguientes menciones: a) Se debe indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos; b) Se debe individualizar el proceso en el cual se dict la resolucin que motiva el recurso; e) Se debe sealar clara y especficamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos. ( Art. 548). d) Se debe consignar el da de su dictacin, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificacin al recurrente; y c) Se debe transcribir la resolucin o acompaar copia de ella si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria:

  • 4. Junto con el escrito se debe acompaar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el nmero de rol del expediente y su cartula; el nombre de los jueces que dictaron la resolucin que motiva el recurso; la fecha de su dictacin y la de su notificacin al recurrente y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal debe extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola peticin, verbal o escrita, del interesado.

  • 5. El recurrente puede solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso, ante lo cual, el Presidente del Tribunal, designar la Sala que deba decidir sobre este punto y a esa misma Sala le corresponder dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

  • Fallo del Recurso 1. El que rechaza el recurso se comunica al o a los recurridos y se le devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la vista; 2. El que acoge el recurso, debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, as como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolucin que motiva el recurso, y determinar las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso; 3. En ningn caso se puede modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto en contra de sentencia definitiva de primera o nica instancia dictada por rbitros arbitradores;

  • 4. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolucin jurisdiccional, debe aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En este caso, la sala dispondr que se d cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podr ser inferior a amonestacin privada. (Art. 545 C.O.T.).

  • Con relacin al N 4 precedente, una sentencia de la Corte Suprema expresa:Que la aplicacin del citado inciso final del artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales resulta, evidentemente, violatoria del artculo 79 de la Constitucin Poltica de la Repblica, por cuanto la expresada ley no puede disminuir las atribuciones constitucionales privativas de esta Corte limitando o constriendo su amplia facultad de imponer o no medidas disciplinarias en los supuestos de darse acogida a un recurso de queja. Que el artculo 80 de la Constitucin Poltica permite a esta Corte, de oficio, en las materias de que conozca, declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitucin.

  • Si bien en fallo de 1 de febrero de 1995 el Tribunal Consitucional estim constitucional el artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales ello fue en el entendido que se dejan a salvo las facultades que, por la va de la superintendencia directiva, correccionales y econmica, le concede el artculo 79 de la Constitucin Poltica a la Corte Suprema y, pues bien, en el presente caso puede advertirse, como ya se ha dicho, que el sealado artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales no deja a salvo y, por el contrario, disminuye y restringe facultades constitucionales propias de esta Corte.Que, por otra parte, de los antecedntes de que se ha dado cuenta no resulta mrito para imponer medidas disciplinarias a los Ministros de la Corte de Apelaciones cuya resolucin fue dejada sin efecto.En mrito de estas consideraciones se decide no aplicar sanciones a los Ministros recurridos por no haber mrito para ello.

  • Comentando esta sentencia, el profesor Ral Tavolari Oliveros seal: Sorprenden en el fallo plenario transcrito, dos aspectos inditos: el primero , que en el Proyecto primitivo se sealaba que acogido el recurso el tribunal sentenciador estar obligado a sancionar disciplinariamente al juez o jueces recurridos a lo menos con censura por escrito. Pues bien, la propia Corte, en su Informe, propone esta redaccin: deber ordenar que se d cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturales de las faltas o abusos, la que no podr ser inferior a amonestacin privada.

  • Como se podr advertir, es la misma redaccin que hoy exhibe el inciso final del art. 548 del C.O.T., lo que nos lleva a la dramtica conclusin, que la Alta Corte tacha de inconstitucional una disposicin - de la que no es autora - , a la que, cuando corresponda, no formul reparos de contrariar la Carta y, cuya redaccin, a mayor abundamiento, ella propuso.El segundo aspecto que mueve al asombro, es que la facultad otorgada a la Corte, por el art. 80 de la constitucin Poltica le autoriza a declarar inaplicable, para casos particulares, los preceptos que contraren la Carta y en la sentencia que se transcribe, la Corte omiti efectuar la declaracin de inaplicabilidad olvido suficiente para que no se puediere dejar de aplicar el impugnado art. 548.

  • Recursos en contra del Fallo de Recursos de QuejaEn conformidad al artculo 551 del Cdigo Orgnico de Tribunales, no procede el recurso de reposicin .Aun cuando ese artculo, incluido por la ley N 18.882 de 20 de diciembre de 1989 refiere la posibilidad de deducir apelacin, debe entenderse tcitamente derogado por el artculo 63 del mismo Cdigo, introducido por ley N 19.374, de 18 de febrero de 1995, el que dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en nica instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, de polica local, rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional.

  • Por otra parte, el artculo 97 del Cdigo Orgnico de Tribunales dispone que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casacin de fondo, de forma, de queja, de proteccin, de amparo y de revisin no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaracin , rectificacin o enmienda que establece el artculo 182 de Cdigo de Procedimiento Civil.

  • QUEJA DISCIPLINARIA La queja disciplinaria, o queja propiamente tal, no es un recurso, sino que es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y dems funcionarios que estn sujetos a la jurisdiccin disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolucin o en otra actuacin determinada.

  • Adems de las normas que consagra el Cdigo Orgnico de Tribunales, las quejas se rigen por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre recursos de queja, de 6 de noviembre de 1972.

  • Estas quejas son de conocimiento del Tribunal Pleno respectivo (N 14)

  • El artculo 547 del Cdigo Orgnico de Tribunales seala que Las Cortes de Apelaciones tendrn diariamente una audiencia pblica para or las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas

  • En conformidad al Auto Acordado, no se dar curso a las quejas despus de 60 das de ocurridos los hechos que las motiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales para proceder de oficio (n 15).

  • Los fallos que acojan las quejas contendrn los fundamentos demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones indebidas; aplicarn sancin disciplinaria, si se estima procedente, y determinarn las medidas necesarias para remediar el mal causado .