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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2243-2020-TCE-S1 Página 1 de 31 Sumilla: “(…) conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada (...)” Lima, 15 de octubre de 2020. VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4471-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO, para la “Contratación de servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación preventivo y correctivo de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa (DIVPOL, Of. Logística, Área de Administración; Área de Maestranza y Dpto. de Seguridad Vial; Dpto. de Drogas, Dpto. de Investigación Criminal, Dpto. de Trata de Persona, perteneciente a la DIVPOL Chimbote de la REGPOL Ancash”, en relación al Ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2018 1 , la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación preventivo y correctivo de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa (DIVPOL, Of. Logística, Área de Administración; Área de Maestranza y Dpto. de Seguridad Vial; Dpto. de Drogas, Dpto. de Investigación Criminal, Dpto. de Trata de Persona, perteneciente a la DIVPOL Chimbote de la REGPOL Ancash”, por relación de Ítems y con un valor 1 Según Ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2243-2020-TCE-S1

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Sumilla: “(…) conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada (...)”

Lima, 15 de octubre de 2020.

VISTO en sesión de fecha 15 de octubre de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4471-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO, para la “Contratación de servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación preventivo y correctivo de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa (DIVPOL, Of. Logística, Área de Administración; Área de Maestranza y Dpto. de Seguridad Vial; Dpto. de Drogas, Dpto. de Investigación Criminal, Dpto. de Trata de Persona, perteneciente a la DIVPOL Chimbote de la REGPOL Ancash”, en relación al Ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:

1. El 15 de noviembre de 20181, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación preventivo y correctivo de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa (DIVPOL, Of. Logística, Área de Administración; Área de Maestranza y Dpto. de Seguridad Vial; Dpto. de Drogas, Dpto. de Investigación Criminal, Dpto. de Trata de Persona, perteneciente a la DIVPOL Chimbote de la REGPOL Ancash”, por relación de Ítems y con un valor

1 Según Ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE.

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referencial total ascendente a S/ 229, 508.15 (doscientos veintinueve mil quinientos ocho con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2: “Servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación (preventivo y correctivo) de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa: Área de Maestranza y Departamento de Seguridad del Estado de la DIVPOL Chimbote – Región Policial Ancash”, tuvo un valor referencial de S/ 55,496.35 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis con 35/100 soles). La presentación de ofertas (de manera electrónica), se realizó el 26 de noviembre de 2018; luego de lo cual, el 29 de ese mismo mes y año se otorgó la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección a la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 52,166.57 (cincuenta y dos mil ciento sesenta y seis con 57/100 soles). El 12 de diciembre de 2018, la Entidad y la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 21-2018-III MACROREGPOL-LL-A/UE N° 005, en lo sucesivo el Contrato, por el monto de su oferta económica, y con un plazo de ejecución de veintiocho (28) días calendario.

2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero2, presentado el 28 de noviembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 2 de diciembre del mismo año a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Administrativo N° 10-2019-III-MACREPOL-LL/UNIADM-ARELOG.Fisc del 14 de octubre de 20193, tal como se señala a continuación:

2 Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 3 Obrante en el folio del 209 al 212 del expediente administrativo.

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a) Con la finalidad de verificar la veracidad de la documentación presentada por el Contratista, se sometieron a consulta, entre otros, los siguientes documentos:

Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Antony Edinson Ruiz Córdova, como participante del curso “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22 de junio al 22 de setiembre de 2018, el mismo que ha sido expedido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

Certificado de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Antony Edinson Ruiz Córdova.

Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Robert Richard Kens Elias, como participante del curso “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22 de junio al 22 de setiembre de 2018, el mismo que ha sido expedido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

Certificado de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Robert Richard Kens Elias.

Certificado de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado a Armando Junior Cruz Velesvilla, como participante del curso “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 25 de julio al 25 de octubre de 2018, el mismo que ha sido expedido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

Certificado de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado a Armando Junior Cruz Velesvilla.

b) Como parte del proceso de fiscalización, se procedió al cruce de

información respectivo, para lo cual mediante Oficio N° 102-2019- III MACREPOL-LL/UNIADM.ARELOG.Fisc. del 8 de agosto de 2019, se remitió a la Entidad denominada “Asociación de Graduados de la UNT”, copia de los

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certificados de capacitación antes a detalle, a fin de que esta Entidad proceda a informar sobre la veracidad de los mismos.

c) Mediante Oficio N° 054-AGUNT-2019 del 12 de setiembre de 2019, el Director Ejecutivo de la referida Asociación, el Mg. Hary Hernando Mendoza Pacheco, procede a confirmar y ratificar la veracidad de los referidos certificados; asimismo, da fe que las firmas y sellos que en los mismos se contemplan corresponden a quienes lo certifican.

d) En base al párrafo precedente, resulta necesario precisar que, en el

procedimiento de fiscalización posterior realizado en el periodo Diciembre 2018 – Febrero 2019, a la oferta presentada por el mismo Contratista, en el Procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III DIRTEPOL-T (Ítem IV), se advirtió la presentación de Certificados de Capacitación de origen irregular; toda vez, que sobre la Entidad que expidió los mismos, denominada: “Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo”; el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad Nacional de Trujillo, mediante Oficio N° 82-2019-OAJ/UNT del 31 de enero de 2019, informó, entre otros, lo siguiente:

Que, la entidad denominada “Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo”, no cuenta con autorización para realizar cursos de capacitación en nombre de la Universidad Nacional de Trujillo.

Que, la referida asociación no cuenta con reconocimiento institucional de la Universidad Nacional de Trujillo; y, por otro lado, no ha iniciado tramite que permita oficializar su reconocimiento institucional como Asociación de Graduados de dicha Casa Superior de Estudios.

Asimismo, remitió la Resolución de Consejo Universitario N° 0193-2016/UNT del 17 de marzo de 2016, que dispuso la suspensión a partir del 22 de febrero de 2016, de auspicios, difusión y ejecución de nuevos diplomados, seminarios y otras actividades similares de capacitación realizados al amparo de convenios suscritos con la Escuela de Postgrado, Facultades, Escuelas y diversas instituciones de capacitación (…); y la prohibición de todo tipo de auspicio, propaganda y uso del nombre de su

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Casa Superior de Estudios, por cualquier medio de comunicación, hablado, escrito o virtual.

3. Con decreto4 del 12 de diciembre de 2019, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente con información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, consistentes en: Documentación con información inexacta

i) Certificado5 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Antony Edinson Ruiz Córdova, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018.

ii) Certificado6 de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Antony Edinson Ruiz Córdova.

iii) Anexo N° 6 – Carta7 de Compromiso de personal clave del 26.10.2018 del

señor Antony Edinson Ruiz Córdova. iv) Certificado8 de fecha 29 de octubre de 2018, emitido por la Asociación de

Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Armando Junior Cruz Velesvilla, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 25.07.2018 al 25.10.2018.

4 Obrante en los folios 228 al 230 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 132 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 133 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 129 y 130 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 107 del expediente administrativo.

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v) Certificado9 de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado a Armando Junior Cruz Velesvilla.

vi) Anexo N° 6 – Carta10 de Compromiso de personal clave del 23.09.2018 del señor Armando Junior Cruz Velesvilla.

vii) Certificado11 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitido por la Asociación

de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Robert Richard Kens Elias, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018.

viii) Certificado12 de contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”,

correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Robert Richard Kens Elias.

ix) Anexo N° 6 – Carta de Compromiso de personal clave del 26.10.2018 del

señor Robert Richard Kens Elias13.

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista14 para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

4. A través del Oficio N° 014-2020-III MACREPOL-LL/UNIADM-SEC.15, presentado el 8 de enero de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria sobre los hechos materia de imputación.

9 Obrante a folios 108 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 104 y 105 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 126 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 127 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 123 y 124 del expediente administrativo. 14 El Contratista fue notificado el 26 de febrero de 2020, conforme consta en la Cédula de Notificación N° 11279/2020.TCE,

obrante a folios 232 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 234 del expediente administrativo.

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5. Mediante Formulario de Trámite16 y Escrito S/N17, presentados el 10 de marzo de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresados el 11 del mismo mes y año al Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en los siguientes términos:

Señala que, del contenido de cada uno de los certificados se aprecia que el curso de capacitación fue realizado por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, mas no por la Universidad Nacional de Trujillo, dos instituciones totalmente distintas con personería jurídica independiente, apreciándose además que los certificados han sido suscritos por representantes de la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, mas no por funcionarios de la Universidad Nacional de Trujillo.

Indica que, mediante Oficio N° 102-2019- III MACREPOL-LL/UNIADM.ARELOG.Fisc. del 8 de agosto de 2019, como acción de fiscalización se solicitó al señor Harry Mendoza Pacheco, Director Ejecutivo de la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, confirmar la veracidad de los certificados del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, otorgados a los señores Antony Edinson Ruiz Córdova, Robert Richard Kens Elias y Armando Junior Cruz Velesvilla.

Señala que, mediante Oficio N° 054-AGUNT-2019 del 12 de setiembre de 2019, el señor Harry Mendoza Pacheco, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, comunicó a la Entidad la confirmación de veracidad y autenticidad de los documentos cuestionados.

Manifiesta que, en el presente caso no están ante documentos que contenga información inexacta, ya que se ha confirmado la veracidad de los mismos, los cuales no han sido modificados en su contenido ni en otro extremo.

Refiere que, el personal técnico de su plantel de profesionales accedió de buena fe al curso, desconociendo los problemas internos entre la Universidad Nacional de Trujillo y la mencionada asociación, siendo el

16 Obrante a folios 255 al 257 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 258 al 264 del expediente administrativo.

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problema de la autorización para usar el nombre de la universidad, un tema que se puede ventilar en otra instancia como INDECOPI.

Señala que, en relación a la inexactitud de los Anexos N° 6 – Carta de Compromiso del personal clave, estos documentos refieren a una capacitación en técnicas de construcción civil, la cual se encuentra sustentada en los certificados emitidos por la Asociación Egresados de la Universidad Nacional de Trujillo, cuya veracidad y autenticidad ha sido acreditada, por lo que, no habría la posibilidad que dichos anexos contengan información inexacta.

Refiere que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Bajo esa definición no cabe la posibilidad de que se le impute la presunta presentación de información inexacta, toda vez que, se ha demostrado que los certificados en cuestión se ajustan a la verdad o es congruente con la realidad.

6. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde

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el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones18), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

7. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

8. Mediante decreto19 del 4 de junio de 2020, se dispuso tener por apersonado y por presentado los descargos del Contratista. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Por último, también se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

9. Con decreto del 2 de octubre de 2020, se programó audiencia pública para el 8

del mismo mes y año, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de las partes.

18 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

19 Obrante a folios 265 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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FUNDAMENTACIÓN:

Cuestión Previa: Del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador

1. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto20 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 1 del mismo se consignó por error, el siguiente dato:

“(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTRAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C. (con R.U.C. N° 20600059603), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria (…); efectuada por el Gobierno Regional de San Martin – Proyecto Especial Alto Mayo.”

2. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo

212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744421, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”.

3. Nótese que en el numeral 1, se señaló erróneamente que el procedimiento de selección fue convocado por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Alto Mayo; siendo lo correcto que el procedimiento de selección fue convocado por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO. En atención a lo señalado, al no alterar dicho error material el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión al administrado (decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador), se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el inicio del

20 Obrante en los folios 228 al 230 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 21 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial “El

Peruano”.

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procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable.

4. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente con información inexacta; hecho que se habría producido el 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley:

5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como causal de sanción el “presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”.

6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras,

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además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la potestad sancionadora, el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado; es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse la convicción de que el administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

7. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción analizada, corresponde verificar, en los documentos cuestionados, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad

convocante o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

ii) La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.

iii) La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

8. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde verificar, en

principio, que los documentos cuestionados (con supuesta información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), el RNP o el Tribunal. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

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información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado que la información contenida en los documentos presentados es inexacta, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad22, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 201823 (referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta), interpretó de modo expreso y con carácter general que:

a. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

b. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales

22 Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1

del artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

23 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018.

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como:

• Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.

• Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto (requerimiento). Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

• Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el caso de denunciantes que presentan información inexacta). Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

• Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

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10. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción según la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Configuración de las infracciones

11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentos presuntamente con información inexacta consistentes en: Documentos con información inexacta:

a) Certificado24 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitido por la Asociación

de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Antony Edinson Ruiz Córdova, por haber participado y aprobado el curso

24 Obrante a folios 132 del expediente administrativo.

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de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018.

b) Certificado25 del contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”,

correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Antony Edinson Ruiz Córdova.

c) Anexo N° 6 – Carta26 de Compromiso de personal clave del 26.10.2018,

suscrito por el señor Antony Edinson Ruiz Córdova.

d) Certificado27 de fecha 29 de octubre de 2018, emitido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Armando Junior Cruz Velesvilla, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 25.07.2018 al 25.10.2018.

e) Certificado28 del contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”,

correspondiente al Certificado de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado a Armando Junior Cruz Velesvilla.

f) Anexo N° 6 – Carta29 de Compromiso de personal clave del 23.09.2018,

suscrito por el señor Armando Junior Cruz Velesvilla.

g) Certificado30 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitido por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Robert Richard Kens Elias, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018.

h) Certificado31 del contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”,

correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, otorgado a Robert Richard Kens Elias.

25 Obrante a folios 133 del expediente administrativo. 26 Obrante a folios 129 y 130 del expediente administrativo. 27 Obrante a folios 107 del expediente administrativo. 28 Obrante a folios 108 del expediente administrativo. 29 Obrante a folios 104 y 105 del expediente administrativo. 30 Obrante a folios 126 del expediente administrativo. 31 Obrante a folios 127 del expediente administrativo.

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i) Anexo N° 6 – Carta de Compromiso de personal clave del 26.10.2018, suscrito por el señor Robert Richard Kens Elias32.

12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la

concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos

cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados.

13. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad

remitió copia de la oferta presentada por el Contratista, en la cual se incluyeron

los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con

ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la

presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese

sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos

contienen información inexacta.

Respecto a los documentos señalados en los literales a), b), d), e), g) y h) del numeral 11 del presente acápite.

14. En el presente caso, como se ha señalado, se cuestiona la exactitud de la

información contenida en los siguientes documentos: a) Certificado de fecha 24

de setiembre de 2018, emitido por la Asociación de Graduados de la Universidad

Nacional de Trujillo, a favor del señor Antony Edinson Ruiz Córdova, por haber

participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”,

realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018; b) Certificado de contenido del Curso

“Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 24 de

setiembre de 2018, otorgado a Antony Edinson Ruiz Córdova; d) Certificado de

fecha 29 de octubre de 2018, emitido por la Asociación de Graduados de la

Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor Armando Junior Cruz

Velesvilla, por haber participado y aprobado el curso de capacitación “Técnicas

de Construcción Civil”, realizado del 25.07.2018 al 25.10.2018; e) Certificado de

contenido del Curso “Técnicas de Construcción Civil”, correspondiente al

Certificado de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado a Armando Junior Cruz

Velesvilla; g) Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018, emitido por la

Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, a favor del señor

32 Obrante a folios 123 y 124 del expediente administrativo.

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Robert Richard Kens Elias, por haber participado y aprobado el curso de

capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al

22.09.2018; y h) Certificado de contenido del Curso “Técnicas de Construcción

Civil”, correspondiente al Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018,

otorgado a Robert Richard Kens Elias.

Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta presentada por el Contratista, mediante Oficio N° 102-2019-IIIMACREPOL-LL/UNIADM.ARELOG.Fisc33 del 8 de agosto de 2019, la Entidad solicitó a la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo (aparente emisor de los documentos objeto de análisis), confirmar la veracidad de los certificados materia de cuestionamiento. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 054-AGUNT-201934del 12 de setiembre de 2019, la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, comunicó textualmente lo siguiente:

“(…) CONFIRMAMOS Y RATIFICAMOS: la veracidad Y autenticidad de las Certificaciones de Capacitación otorgadas a: - Antony Edinson Ruiz Córdova - Robert Richard Kens Elias - Armando Junior Cruz Velesvilla Así como damos fe que las firmas y sellos corresponden a quienes certifican. (…)” (sic)

Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación de la Asociación de

Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, en calidad de emisor de los

certificados cuestionados, confirmando la veracidad y autenticidad de los

mismos; no obstante ello, respecto a la exactitud de la información contenida en

los certificados materia de análisis, se advierte que, en el presente expediente,

obra copia del Oficio N° 82-2019-OAJ/UNT35, mediante el cual, el Jefe de la

33 Obrante a folios 213 del expediente administrativo. 34 Obrante a folios 214 y 215 del expediente administrativo. 35 Obrante a folios 216 del expediente administrativo.

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Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad Nacional de Trujillo, señaló

textualmente lo siguiente:

“(…) el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Trujillo dispuso mediante Resolución de Consejo Universitario N° 0193-2016/UNT, lo siguiente: 1) DISPONER, que a partir del 22 de febrero del 2016, quedan suspendidos los

auspicios, difusión y ejecución de nuevos diplomados, seminarios y otras actividades similares de capacitación, que se vienen realizando al amparo de Convenios suscritos con la Escuela de Post Grado, Facultades, Escuelas y diversas instituciones de capacitación, hasta que se concluya la evaluación de los términos y adecuado cumplimiento de estos convenios en el MEMO de la Ley Universitaria N° 30220 y el Estatuto de la UNT.

2) PROHIBIR, todo tipo de auspicio, propaganda y uso del nombre y logotipo de la Universidad Nacional de Trujillo, por cualquier medio de comunicación, hablado, escrito o virtual, a la vez que la UNT, no se hace responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los usuarios por el incumplimiento de la presente disposición, reservándose el derecho de iniciar las acciones legales correspondientes contra los infractores. La presente disposición, no afecta los compromisos institucionales suscritos con universidades peruanas y extranjeras; así como otras instituciones académicas y gubernamentales.

En ese sentido tal y como se puede apreciar del contenido de la Resolución de Consejo Universitario N° 0193-2016/UNT, que anexaré a la presente en copia certificada, mi representada NO HA AUTORIZADO a la ASOCIACIÓN DE GRADUADOS, que se hace llamar de la UNT ni a ningún otra, la realización de ningún Curso de Capacitación por los motivos antes expuestos, así como también debo precisar que dicha ASOCIACIÓN NO CUENTA CON EL RECONOCIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO. Ello de conformidad con lo prescrito en el Artículo 106° de la Ley Universitaria N°

30220, en cuando a la creación de una Asociación de Graduados que a la letra

dice “Su creación debe ser realizada por resolución del Consejo Universitario y

ratificada por la Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la

formación de asociaciones contemplados en el Código Civil y demás normas

pertinentes”. En ese sentido la norma es clara al consignar como requisito SINE

QUA NON, para la Oficialización y reconocimiento Institucional de una asociación

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de graduados de alguna universidad en el Perú, que su creación debe ser

oficializada por resolución del Consejo Universitario y ratificada por la Asamblea

Universitaria, procedimiento que la ASOCIACION DE GRADUADOS, que se hace

llamar de la UNT, nunca inició en esta Casa Superior de Estudios.” (sic)

15. Como se advierte, de los actuados en el expediente administrativo, obra un

elemento probatorio objetivo, esto es, el Oficio N° 82-2019-OAJ/UNT, a través

del cual, la Universidad Nacional de Trujillo, respecto a la exactitud de la

información contenida en los certificados materia de análisis, ha sido clara en

señalar que la “Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo”

(emisor de los documentos cuestionados) no cuenta con la autorización para

llevar a cabo cursos de capacitación como una asociación reconocida por dicha

institución universitaria, y mucho menos cuenta con el reconocimiento legal

correspondiente, toda vez que, conforme al artículo 106 de la Ley Universitaria

N° 30220, para el reconocimiento formal de una “asociación de graduados”

relacionada a instituciones universitarias peruanas, es requisito indispensable

que su creación sea “oficializada por resolución del Consejo Universitario y

ratificada por la Asamblea Universitaria; procedimiento que la ASOCIACION DE

GRADUADOS, que se hace llamar de la UNT, nunca inició en esta Casa Superior de

Estudios” (sic).

En ese sentido, de la valoración conjunta y razonada de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, se evidencia que los certificados cuestionados contienen información que no es congruente con la realidad, toda vez que, del análisis de su propio contenido, se tiene lo siguiente: 1) en la parte superior de cada documento se hace referencia a la “Universidad Nacional de Trujillo”; 2) el emisor se hace llamar “Asociación de Graduados de la UNT”. La inexactitud de estos documentos se verifica en tanto se ha aludido a la Universidad Nacional de Trujillo, cuando ésta de forma expresa ha negado rotundamente que haya autorizado la realización de algún curso de capacitación. Asimismo, ha desconocido cabalmente que la mencionada Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo ostente algún tipo de reconocimiento formal ante su representada, y menos, que esta se haya constituido conforme a ley para llevar a cabo cursos de capacitación y expedir certificados con una denominación que hace alusión y/o referencia a una universidad peruana determinada; la cual, como se ha señalado, ha desconocido

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categóricamente todo vínculo legal con dicha asociación de graduados; por lo que, presente caso, ha quedado acreditado la información inexacta contenida en los certificados en cuestión.

16. En ese sentido, al haberse determinado que los certificados en cuestión

contienen información inexacta, corresponde analizar si los mismos se

encuentran relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de

evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de

selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

17. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado del Tribunal que no se

requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del

administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda

representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la

presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido

en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio

de 2018.

18. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, la presentación de los

certificados cuestionados, estuvieron relacionados con el cumplimiento de

requisitos para la calificación de las ofertas establecidos en las bases integradas

del procedimiento de selección lo que le generó un beneficio no solo de forma

potencial, sino que – en el presente caso- este se concretó, pues coadyuvó a que

el Contratista ganara la buena pro y posteriormente, perfeccionara la relación

contractual con la Entidad.

19. Atendiendo a las conclusiones arribadas, cabe traer a colación los descargos del Contratista, señalando lo siguiente:

Señala que, del contenido de cada uno de los certificados se aprecia que el curso de capacitación fue realizado por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, mas no por la Universidad Nacional de Trujillo, dos Instituciones totalmente distintas con personería jurídica independiente, apreciándose además que los certificados han sido suscritos por representantes de la Asociación de Graduados de la

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Universidad Nacional de Trujillo, mas no por funcionarios de la Universidad Nacional de Trujillo.

Indica que, mediante Oficio N° 054-AGUNT-2019 del 12 de setiembre de 2019, el señor Harry Mendoza Pacheco, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo, comunicó a la Entidad la confirmación de veracidad y autenticidad de los documentos cuestionados.

Manifiesta que, en el presente caso no están ante documentos que contenga información inexacta, ya que sea confirmado la veracidad de los mismos, los cuales no han sido modificados en su contenido ni en otro extremo.

Refiere que, el personal técnico de su plantel de profesionales accedió de buena fe al curso, desconociendo los problemas internos entre la Universidad Nacional de Trujillo y la mencionada asociación, siendo el problema de la autorización para usar el nombre de la universidad, un tema que se puede ventilar en otra instancia como INDECOPI.

20. Al respecto, corresponde señalar que, conforme se advierte del decreto de

imputación de cargos, el presente caso no tiene como objetivo determinar la efectiva participación de los citados profesionales en los cursos de capacitación a que hace referencia los certificados cuestionados; sino que, atendiendo al sustento de la materia controvertida, este se encuentra referido a determinar la exactitud o no de los documentos en cuestión, con respecto a lo manifestado por la propia Universidad Nacional de Trujillo, la cual, negó mantener cualquier tipo de vinculación con la asociación emisora de dichos documentos; hecho que, conforme al análisis efectuado en la presente Resolución, ha quedado acreditado el extremo de los certificados que contienen información inexacta.

21. Debe tenerse presente que, la comisión de la infracción materia de análisis, se

encuentra referida a la presentación de documentación con información

inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro que, para efectos de establecer la

responsabilidad del Contratista, lo relevante es que se haya presentado la

documentación cuestionada a la Entidad, siendo en el presente caso el

Contratista, quien es el sujeto que presentó dicha documentación. Cabe precisar

además, que la presentación de documentación con información inexacta en el

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marco de un procedimiento de selección o durante su ejecución, que no han sido

detectado en su momento, será directamente aprovechado por dicho

proveedor, el cual asume entera responsabilidad por la comisión de dicha

infracción, debido a que la norma administrativa imputada sanciona la

presentación en sí del documento con contenido inexacto, es decir, la utilización

del mismo ante la Entidad, como en efecto ha ocurrido en el caso concreto.

Ello además tiene directa relación y sustento en lo previsto en el artículo 49 del TUO de la LPAG, que establece que existe la obligación para los administrados de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratación, lo cual evidentemente es una obligación transversal a todo el procedimiento de contratación, teniendo los administrados, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un procedimiento de contratación, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración; por lo que no corresponde amparar lo señalado en este extremo de los descargos del Contratista.

22. Por otro lado, el Contratista ha expuesto en sus descargos que, en todo caso, la

materia controvertida sobre la autorización para usar el nombre de la

universidad correspondía ser “ventilada” en otra instancia como INDECOPI.

23. Al respecto, corresponde precisar que, conforme se evidencia de la

fundamentación de la presente Resolución; no es materia de cuestionamiento

ante este Tribunal la debida inscripción de marcas, denominaciones y/o logos

correspondiente a asociaciones; ni tampoco (en el caso concreto) se encuentra

en cuestionamiento la debida constitución legal y/o personería jurídica de

instituciones públicas o privadas; máxime, si como se advierte del desarrollo de

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este pronunciamiento, no se ha establecido responsabilidad administrativa por la

emisión de los certificados en cuestión.

En esa misma línea, conviene recordar que, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 59 de la Ley, este Tribunal tiene autonomía plena para el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo competente, de manera exclusiva, para sancionar a los proveedores, postores, contratistas y/o subcontratistas cuya responsabilidad administrativa considere acreditada, como ha sucedido en el presente caso, con la presentación de información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimientos de selección; por lo que corresponde desestimar las alegaciones vertidas en los descargos del Contratista.

24. Por último, respecto a lo argumentado por el Contratista, con relación a la

efectiva emisión y suscripción de los certificados cuestionados; cabe precisar

que, como se ha señalado, dicho aspecto ha sido materia de absolución de

responsabilidad administrativa por parte del Contratista, por lo que es inoficioso

desarrollar y rebatir lo expuesto en ese extremo de sus descargos.

En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuración de

la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad,

tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

Respecto de los documentos indicados en los literales c), f) e i) del numeral 11 del presente acápite:

25. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de los siguientes documentos:

Anexo N° 6 – Carta de Compromiso de personal clave del 26.10.2018, suscrito por el señor Antony Edinson Ruiz Córdova, para prestar sus servicios en el cargo de operario en el marco del presente procedimiento de selección y en el que se consignó el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018, organizado por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

Anexo N° 6 – Carta de Compromiso de personal clave del 23.09.2018, suscrito por el señor Armando Junior Cruz Velesvilla, para prestar sus servicios en el cargo de operario en el marco del presente procedimiento de

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selección y en el que se consignó el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 25.07.2018 al 25.10.2018, organizado por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

Anexo N° 6 – Carta de Compromiso de personal clave del 26.10.2018, suscrito por el señor Robert Richard Kens Elias, para prestar sus servicios en el cargo de capataz en el marco del presente procedimiento de selección y en el que se consignó el curso de capacitación “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018, organizado por la Asociación de Graduados de la Universidad Nacional de Trujillo.

26. Respecto al primer documento, se aprecia que el señor Antony Edinson Ruiz

Córdova declaró como parte de su capacitación técnica, el Curso de Capacitación

en “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018, el

cual se acreditó mediante el Certificado36de fecha 24 de setiembre de 2018.

27. Conforme a las conclusiones arribadas en los numerales precedentes, este

Colegiado determinó la responsabilidad del Contratista, por la presentación del

“Certificado de fecha 29 de octubre de 2018”, el cual contiene información

inexacta.

En relación con ello, puede advertirse que la información contenida en el referido anexo, estuvo referida al cumplimiento de un requerimiento en el procedimiento de selección, específicamente a la capacitación del personal clave, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el documento denominado “Anexo N° 6: Carta de compromiso del personal clave del 26 de octubre de 2018”, contiene información inexacta.

28. Respecto al segundo documento, se aprecia que el señor Armando Junior Cruz

Velesvilla declaró como parte de su capacitación técnica, el Curso de

Capacitación en “Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 25.07.2018 al

36 Obrante a folios 132 del expediente administrativo.

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25.10.2018, el cual se acreditó mediante el Certificado37 de fecha 29 de octubre

de 2018.

29. Conforme a las conclusiones arribadas en los numerales precedentes, este

Colegiado determinó la responsabilidad del Contratista, por la presentación del

“Certificado38 de fecha 29 de octubre de 2018”, el cual contiene información

inexacta.

En relación con ello, puede advertirse que la información contenida en el referido anexo, estuvo referida al cumplimiento de un requerimiento en el procedimiento de selección, específicamente a la capacitación del personal clave, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección.

Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el documento denominado “Anexo N° 6: Carta de compromiso del personal clave del 23 de setiembre de 2018”, contiene información inexacta.

30. Respecto al tercer documento, se aprecia que el señor Robert Richard Kens Elias

declaró como parte de su capacitación técnica, el Curso de Capacitación en

“Técnicas de Construcción Civil”, realizado del 22.06.2018 al 22.09.2018, el cual

se acreditó mediante el Certificado de fecha 24 de setiembre de 2018.

31. Conforme a las conclusiones arribadas en los numerales precedentes, este

Colegiado determinó la responsabilidad del Contratista, por la presentación del

“Certificado39 de fecha 24 de setiembre de 2018”, el cual contiene información

inexacta.

En relación con ello, puede advertirse que la información contenida en el referido anexo, estuvo referida al cumplimiento de un requerimiento en el procedimiento de selección, específicamente a la capacitación del personal clave, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección.

37 Obrante a folios 107 del expediente administrativo. 38 Obrante a folios 107 del expediente administrativo. 39 Obrante a folios 126 del expediente administrativo.

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Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el documento denominado “Anexo N° 6: Carta de compromiso del personal clave del 26 de octubre de 2018”, contiene información inexacta.

32. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que los documentos

cuestionados fueron presentados ante la Entidad como parte de los requisitos de

admisión y calificación, como en efecto ocurrió; por lo tanto, de conformidad a

los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018, se

concluye que, en el presente caso, con la presentación de los documentos

inexactos, sí se ha configurado el beneficio o ventaja a favor del Contratista, pues

de no haberla presentado, no se habría admitido ni calificado su oferta, así como

tampoco se le habría otorgado la buena pro, y consecuente tampoco se habría

formalizado el Contrato.

Graduación de la sanción imponible

33. En tal sentido, a efectos de aplicar la sanción a imponerse al Contratista, deben

considerarse los criterios que estuvieron establecidos en el artículo 226 del

Reglamento, respecto de la graduación de la sanción. Así tenemos que:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en

cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de información inexacta reviste una considerable gravedad, especialmente en materia de contratación pública, en tanto se toman decisiones sobre la base de documentos e información que presentan los proveedores, y que tienen incidencia en el uso de recursos públicos y el cumplimiento de finalidades públicas.

b) Intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente administrativo se puede apreciar como mínimo negligencia en la conducta del Contratista, dado que, no cumplió con su obligación de verificar cabalmente, de manera previa a su presentación, la documentación que formó parte de su oferta.

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c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de los documentos con información inexacta, conllevan a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.

En el caso concreto, la documentación con información inexacta presentada por el Contratista, coadyuvó a que obtuviera la buena pro, llegando inclusive a suscribir contrato con la Entidad.

d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, el Contratista no ha reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento y

formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere

el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: Al respecto, en el expediente, no obra información que acredite que el Contratista, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.

34. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el

cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben

guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las

empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá

de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que

será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al

Contratista.

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35. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo, constituyen un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo

41140 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la

funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que

afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las

contrataciones públicas.

En tal sentido, dado que el artículo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita a dicha dependencia, copias de los folios 104 al 133, y del 209 al 2018 (anverso y reverso); así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

36. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el

literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista,

ocurrió el 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual se presentó información

inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Cristian Joe Cabrera Gil

y con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique Quiroga Periche; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de fecha 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

40 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le

corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del

presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTRAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C. (con R.U.C. N° 20600059603), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria (…); efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO.”

2. SANCIONAR a la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS FAVEHI S.A.C., con RUC

N° 20600059603, por un período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a los argumentos expuestos, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2018-III-DIRTEPOL-T-Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - III REGIÓN TERRITORIAL TRUJILLO, para la “Contratación de servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparación preventivo y correctivo de los locales de unidades policiales de la provincia del Santa (DIVPOL, Of. Logística, Área de Administración; Área de Maestranza y Dpto. de Seguridad Vial; Dpto. de Drogas, Dpto. de Investigación Criminal, Dpto. de Trata de Persona, perteneciente a la DIVPOL Chimbote de la REGPOL Ancash” (respecto al Ítem N° 2), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.

4. Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en

conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de La Libertad, para que

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proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 35.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.