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PERU Ministerio de Economia y Finanzas TribunaCcCe Contratacwnes def TstacCo %esoCucidn W 0749-2020-TCE-S3 Sumilla: "El Impugnante carece de legitimidad procesal e interes para obrar para solicitor la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ya que no efectuo alegaclones ni incluyo como pretension, algun cuestionamiento contra la no admision de su oferta, incurriendo as! en la causal de improcedencia prevista en el literal g) del numeral 123.1 del articulo 123 del Reglamento". Lima, 0 4 MAH. 2020 Visto en sesion del 4 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 374-2020.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EIRL, en el marco de la Adjudicacion Simplificada 50-2019-UNSAAC (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, para la "Adquisicion de leche evaporada entera x 400 gr. para el comedor universitario de la UNSAAC - via suministro"; oidos los informes orales, y atendiendo a los siguientes: TECEDENTES: El 31 de diciembre de 2019, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 50-2019- UNSAAC (Primera Convocatoria), para la "Adquisicion de leche evaporada entera x/400 gr. para el comedor universitario de la UNSAAC - via suministro", con un ^valor estimado de S/ 348,750.72 (trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion. El 13 de enero de 2020, se llevo a cabo la presentacion de ofertas de manera electronica, y el 27 del mismo mes y ano se notified, a traves del SEACE, el otorgamiento de la byet^a pro del procedimiento de seleccion a la empresa CORPORACION BELCE £, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Pagina 1 de 13

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  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    TribunaCcCe Contratacwnes def TstacCo %esoCucidn W 0749-2020-TCE-S3

    Sumilla: "El Impugnante carece de legitimidad procesal e interes para obrar para solicitor la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ya que no efectuo alegaclones ni incluyo como pretension, algun cuestionamiento contra la no admision de su oferta, incurriendo as! en la causal de improcedencia prevista en el literal g) del numeral 123.1 del articulo 123 del Reglamento".

    Lima, 0 4 MAH. 2020

    Visto en sesion del 4 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 374-2020.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EIRL, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 50-2019-UNSAAC (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, para la "Adquisicion de leche evaporada entera x 400 gr. para el comedor universitario de la UNSAAC - via suministro"; oidos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:

    TECEDENTES:

    El 31 de diciembre de 2019, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 50-2019- UNSAAC (Primera Convocatoria), para la "Adquisicion de leche evaporada entera x/400 gr. para el comedor universitario de la UNSAAC - via suministro", con un

    —^valor estimado de S/ 348,750.72 (trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion.

    El 13 de enero de 2020, se llevo a cabo la presentacion de ofertas de manera electronica, y el 27 del mismo mes y ano se notified, a traves del SEACE, elotorgamiento de la byet^a pro del procedimiento de seleccion a la empresa CORPORACION BELCE £, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguientedetalle:

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  • PERU Ministerio OSCE IsV ■■ I dHCstadovteordetaatacioriMde Economia y Finanzas

    CONDICldNPOSTOR PRECIOOFERTADO

    ORDEN DE PRELAClbN

    (S/)corporaciCn BELCEN 347,650.56

    CALIFICADO - ADJUDICADOSAC 1

    PACHECO TRADING SAC NO ADMITIDO

    NO ADMITIDOAGRODINDUSTRIAS LATINO EIREMELLCESCCA

    DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EIRE

    NO ADMITIDO

    Mediante formulario y escrito s/n1 presentados el 3 de febrero de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, recibidos el 5 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,

    _ en adelante el Tribunal, la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS JEIRL, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacion contra el //otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion al Adjudicatario. JPara dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

    2.

    i. El Comite de Seleccion no evaluo correctamente la documentacion p/esentada por el Adjudicatario, especificamente la vigencia de la hoja tecnica del producto "Leche evaporada entera Gloria" (version 26 del 7 de enero de 2019); producto que fue propuesto por el Adjudicatario, vulnerando con ello lo establecido en el literal e) del listado de documentos de presentacion obligatoria, contenido en las bases integradas del procedimiento de seleccion.

    Al respecto, el Adjudicatario presento la hoja tecnica del producto ofertado ST8001-HTC01 version 26 del 7 de enero de 2019; documento que no se encuentra vigente conforme la misma supuesta empresa emisora "Leche Gloria" ha manifestado a traves del facsi'mil que envio a su representada.

    i il expediente administrative.Obrantes en los folios 4 al 6,13 al

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  • PERU Ministerio irsrde Economia y Finanzas

    TribunaCde Contratacwnes cCeC'Estado ‘ResoCucwn N° 0749-2020-TCE-S3

    Siendo asi, el Comite de Selection no debio admitir la oferta presentada por el Adjudicatario, por no cumplir con presentar la documentacion de presentacion obligatoria para la admision.

    De otro lado, el Comite de Selection no evaluo correctamente la documentacion presentada por el Adjudicatario, con respecto a los certificados de saneamiento ambiental N° 190211 y 188551, emitidos por la empresa SEMHISAM SRL, toda vez que dichos documentos carecen de veracidad, ya que no acreditan relation comercial alguna con Leche Gloria, conforme la misma empresa ha manifestado en una comunicacion dirigida a su representada.

    ii.

    Con relacion a este punto, como parte de los documentos de presentacion obligatoria para la admision de la oferta, se solicito copia del certificado de saneamiento ambiental vigente (actividades de desinsectacion, desinfeccion, desratizacion y limpieza de ambientes) realizada a la plantaf procesadora del producto ofertado, almacenes de la planta procesadora; los cuales debian ser emitidos por empresas de saneamiento ambiental de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 022-2001-SA y Resolucion Ministerial N° 449-2001-SA/DM.

    V.

    Sobre los certificados de saneamiento presentados por el Adjudicatario, remite la carta del 20 de enero de 2020, emitida por la empresa Leche Gloria, en la cual se acredita que el poster ganador presento documentacion falsa.

    Siendo asf, queda acreditado que se ha vulnerado el principio de presuncion de veracidad durante el procedimiento de selection, toda vez que aparentemente el Adjudicatario presento documentacion falsa haciendo incurrir en error al Comite de Selection con la finalidad de beneficiarse al momento de la calificacion de su oferta.

    Por lo tanto, el Comite de Selection no evaluo correctamente la oferta del Adjudicatario, ya que se advierten probables actos colusorios con dicho poster, en la medida que se le ha otorgado la buena pro sin observar los requisites exigidefs en las bases de manera obligatoria; razon por la cual el procedimienton/e selection deviene en nulo.

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  • PERU Mim'sterio PSCEI Otg*hmonut dc lasSii&ciCwh.alactones(WCstalade Economia y Finanzas

    Mediante decreto2 del 7 de febrero de 2020, se admitio a tramite el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrio traslado a la Entidad a efectos que en un plazo de tres (3) dias habiles registre en el SEACE el informe tecnico legal en el cual indique expresamente su posicion respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en el expediente, y de comunicar a su Organo de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

    3.

    De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelacion a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decision del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) dias habiles, puedan absolverlo3.

    El 12 de febrero de 2020, la Entidad registro en el SEACE el Informe Tecnico Legal N° 16-2020-UL-DIGA-UNSAAC de fecha 11 del mismo mes y aho, a traves del cual manifesto su posicion con respecto a las pretensiones y argumentos del recurso * ^ (de apelacion interpuesto por el Impugnante, en los siguientes terminos:

    4.

    i. El Impugnante presenta una carta emitida por el apoderado de Leche Gloria S.A., en la cual indica, respecto a la vigencia de la Hoja tecnica del producto "Leche evaporada entera Gloria" (version 26 del 7 de enero de 2019) que no se encuentra vigente, y respecto de los certificados de saneamiento ambiental N° 190211 y N° 188551, emitidos por la empresa SEMHISAM S.R.L. nWnfiesta que su representada no mantiene relacion comercial y/o de

    ^^ervicios con la mencionada empresa, por lo que informa que los documentos presentados por el Adjudicatario no serian veraces.

    ii. No obstante ello, en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario, obra la carta de cumplihiiento con caracteristicas fisico quimicas, organoleptico, microbiologico del producto leche evaporada entera, lata por 400 g., emitida por Leche Gloria S.A., manifestando que la ficha tecnica presentada cumple con las caracteristicas solicitadas. Motive por el cual el Comite de Seleccion declare admitida la oferta en aplicacion del principio de presuncion de veracidad.

    Obrante en el folio 9 del expediente El recurso de apelacion y sus anexos

    Mstrativo.on notificados, a traves del SEACE, el 11 de febrero de

    2020.

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  • PERU MinisterioOtgamunuSupttYisordelasCttihdtxtcflt-s(MEst»loPSCEI

    de Economia y Finanzas

    TriBunaCcfe Contratacumes cCeC'EstacCb 'ResoCuci&n IN* 0749-2020-TCE-S3

    iii. Sobre los certificados de saneamiento ambiental N° 190221 y N° 188551, emitidos por la empresa SEMHISAM SRL, el Comite de Seleccion ha actuado bajo los principios de igualdad de trato y de presuncion de veracidad, al revisar cada una de las ofertas presentadas por los postores.

    Por decreto del 17 de febrero de 2020, se dispuso incorporar al expediente copia del Informe Tecnico Legal N° 16-2020-UL-DIGA-UNSAAC, y remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal.

    5.

    Mediante escrito N° l4 presentado el 14 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersono al procedimiento y absolvio el traslado del recurso de apelacion, solicitando que se declare improcedente, que se continue con las demas etapas del procedimiento de seleccion y se suscriba el respective contrato con la Entidad, en base a los siguientes argumentos:

    6.

    ’\

    i. A traves de su recurso impugnativo, el Impugnante solo ha apelado e1 otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, sin cuestionar antes, o despues, la no admision de su propia oferta. De ese modo, al revisar el recurso, no se evidencian alegatos en contra de la decision del Comite de Seleccion de no admitir su oferta; aspecto que se verifica en la seccion "objeto y petitorio" del escrito que contiene el recurso.

    Como se aprecia en el acta de admision, validez, registro de puntaje, calificacidn de ofertas y otorgamiento de buena pro del 24 de enero de 2020, puljUdada en el SEACE el 27 del mismo mes y ano, la oferta presentada por el Impugnante no fue admitida por no cumplir con el requisite de admision de la oferta, previsto en el literal i) del listado de documentos de presentacion obligatoria contenido en las bases integradas.

    No obstante ello, mediante el recurso de apelacion presentado, el Impugnante ha incurrido en el supuesto previsto en el numeral 123.2 del articulo 123 del Reglamento, conforme al cual, en los casos como el que se ha presentado en el recurso de apelacion, el recurso es declarado improcedente de pleno derecho.

    Obrante en los folios 3SyaJ®0 del expediente administrativo.

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  • PERU Ministerio ^DSCEIs5,de Economia y Finanzas

    De esa forma, el Impugnante no puede solicitar como parte de su petitorio la revocatoria de la buena pro, ya que aun no tiene la condicion de poster, al no haber sido admitida su oferta; razon por la cual su pedido es improcedente al no tener legitimidad para solicitar la buena pro.

    ii. Sin perjuicio que el recurso de apelacion y/o su petitorio son improcedentes, su oferta no ha vulnerado el principio de presuncion de veracidad, toda vez su representada no ha presentado documentos falsos ni informacion inexacta. El Impugnante no ha probado sus argumentos, sino que unicamente ha expuesto argumentos subjetivos.

    Con decreto5 del 17 de febrero de 2020, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absueltof el traslado del recurso de apelacion. !

    1CV VPor decreto6 del 20 de febrero de 2020, se programo audiencia publica para el 26 del mismo mes y aho.

    El 26 de febrero de 2020 se desarrollo la audiencia publica programada con la participacion de la representante del Adjudicatario7.

    9.

    ii. Con decreto8 del 26 de febrero de 2020, se declare el expediente listo para resolver. /

    ENTACION:mEs materia del presente analisis, el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicacion Simplificada N° 50-2019-UNSAAC (Primera Convocatoria), procedimiento de seleccion convocado bajo la vigencia del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225

    1.

    Obrante en el folio SI del expediente administrative.Obrante en el folio 69 del expediente administrative.Cuya acta obra en el folio 70 del expediente administrativo. En representacion del Adjudicatario, formulo informe legal la abogada Cecilia Beatriz Sanchez Erazo identificada con registro N° 7894 del Colegio de Abogados del Callao/^7 Obrante en el folio 71 del expedient/radministrativo.

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  • ..^uC-ADff

    PERU MinisterioOll^TliSfnoSupctMOfilciasCwilialadwiM(MW4I0PSCEI

    de Economia y Finanzas

    JrWunaf de Contrataciones deC'Estadb ‘Resolution N° 0749-2020-TCE-S3

    - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N0 344-2018-EF, en adelante el Reglamento9, cuyas disposiciones son aplicables a la resolucion del presente caso.

    Procedencia del recurso.A.

    El artlculo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de seleccion, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. A traves de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el'*- <Reglamento.

    2.

    V V

    Con relacion a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de caracter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalua la concurrencia de determinados requisites que otorgan legitimidad y validez a la pretension planteada a traves del recurso.

    En e$e sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelacion, es ^ftinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el articulo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

    a) La Entidad a el Tribunal, segun corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

    3. El numeral 117.1 del articulo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelacion, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de seleccion cuyo valor

    Normative vigente y aplij de 2019. /

    a los procedimientos de seleccion convocados desde el 30 de enero

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  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    estimado o valor referenda! es superior a cincuenta (50) UIT, asi como de procedimientos para implementar o extender Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco.

    Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelacion ha sido interpuesto en el marco de una adjudicacion simplificada, cuyo valor estimado es de 5/ 348,750.72 (trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta con 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

    b) Sea interpuesto contra alguno de los octos que no son impugnables.

    4. El articulo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificacion de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,' destinadas a organizar la realizacion de procedimientos de seleccion; iii) los documentos del procedimiento de seleccion y/o su integracion; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

    En el caso concrete, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacion contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

    Sgainterpuestofuera delplazo.

    5. El numeral 119.1 del articulo 119 del Reglamento establece que la apelacion contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) dias habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adiudicaciones Simplificadas. Seleccion de Consultores Individuales y Comparacion de Frecios, el plazo es de cinco (5) dias habiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelacion.

    En concordancia con ello, el articulo 76 del mismo cuerpo normative establece que, definida la oferta ga mediante su publicacioh er

    pra, el comite de seleccion otorga la buena pro, SEACE.

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  • i PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCEIOiq«i

    nsofdcta Cwilraljf writs dtltilddo

    IribunaCcfe Contrataciones deCTstadb ‘ResoCucum N° 0749-2020-TCE-S3

    Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitacion publica, concurso publico, adiudicacion simplificada. subasta inversa electronica, selection de consultores individuales y comparacion de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del dfa siguiente de la notificacion de la buena pro a traves del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto publico.

    En ese sentido, de la revision del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notified el 27 de enero de 2020; por tanto, en aplicacidn de lo dispuesto en los precitados articulos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) dfas habiles para interponer recurso de apelacidn, esto es, hasta el 3 de febrero de 2020.

    Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y eserito s/n presentados el 3 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, e\ Impugnante interpuso su recurso de apelacidn; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normative vigente.

    # El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

    De la revision del recurso de apelacidn interpuesto por el Impugnante, se aprecia que^aparece suscrito por su representante legal, esto es por su Titular Gerente la .sehora Marleni Navarro Ortega, conforme al certificado de vigencia de poder que obra en los folios 12 y 13 del expediente administrative.

    6.

    e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.

    7. De los actuados que obran en el expediente administrative, no se advierte ningun elemento a partir del cual podrfa inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de seleccion y de contratar con el Estado.

    f) El Impugnante se encumwe incapacitado legalmente para ejercer ados civiles.

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  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    I stEr

    De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningun elemento a partir del cual podria inferirse el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    8.

    El Impugnante carezca de interes para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

    g)

    En este punto, es importante traer a colacion lo establecido en el numeral 123.2 del artfculo 123 del Reglamento, en virtud del cual el recurso de apelacion es declarado improcedente por falta de interes para obrar, entre otros casos, si el poster cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, segun corresponda, impugna la adjudicacion de la buena pro, sin cuestionar la no admision o descalificacion de su oferta y no haya revertido su condicion de no admitido o descalificado.

    9.

    Fluye del texto anterior que una de las causales de improcedencia del recurso de' \ apelacion consiste en que el impugnante carezca de interes para obrar para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. La misma norma precisa, a manera de ejemplo, que dicha causal se configura cuando el poster cuya oferta fue aeclarada no admitida, cuestiona la adjudicacion de la buena pro sin cuestionar, ^ireviamente, la no admision de su oferta, y siempre que no haya revertido su condicion de no admitido.

    10. Aplicandd la norma acotada al caso concrete, se advierte que la oferta del v. Impugnante fue declarada no admitida porque habria incumplido con la

    presentacion de documentos obligatorios segun lo senalado en el literal i) del numeral 2.2.1.1 de la seccion especifica de las bases integradas; hecho evidenciado en el "Acta de admision, validez, registro de puntaje, calificacion de ofertas y otorgamiento de la buena pro" publicada en el SEACE.

    Asimismo, de la lectura del escrito s/n que contiene el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante, se advierte tanto en el petitorio como en el contenido del mismo, que el medio impugnativo esta dirigido unicamente a cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion al Adjudicatario; ello, sin qu^ sff aprecie en tal escrito, que el Impugnante haya cuestionado la no admisio, la condicion de poster. A

    su oferta, ni que haya solicitado que se le restituya

    Pagina 10 de 13

  • ASUCAOft

    PERU Ministerio |2=««h«sr'de Economia y Finanzas

    IrifrunaCde. Contrataciones deC'Estado 'Resotucum 0749-2020-TCE-S3

    For lo tanto, esta Sala concluye que el Impugnante carece de legitimidad procesal e interes para obrar para solicitar la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ya que no efectuo alegaciones ni incluyo como pretension, algun cuestionamiento contra la no admision de su oferta, incurriendo asf en la causal de improcedencia prevista en el literal g) del numeral 123.1 del articulo 123 del Reglamento.

    Sin perjuicio de ello, esta Sala no puede soslayar que los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, estan relacionados, en parte, con la presunta presentacion de informacion inexacta, documentos falsos o adulterados; razon por la cual, corresponde disponer que la Entidad realice la inmediata fiscalizacion de la hoja tecnica del producto "Leche evaporada entere Gloria" del 7 de enero de 2019, la Carta autorizacion del 21 de noviembre de 2019 de la empresa Leche Gloria, el Certificado Sanitario N" 190211 y el ^ Certificado Sanitario N° 188551, estos dos ultimos emitidos por la empresa SEMHISAM SRL.

    11.

    w-VN.

    Para dichos efectos, corresponde que, dependiendo de los resultados de la (fiscalizacion posterior, el Titular de la Entidad adopte las acciones que la normativa de contratacion publica le otorga, incluyendo, de ser el caso, la facultad prevista en el articulo 44 de la Ley; debiendo, en cualquier caso, informar a este Tribunal los resultados de la fiscalizacion y de las acciones que tome, en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de notificada la presente Resolucion.

    En tal sentido, corresponde comunicar la presente resolucion al Titular de la Entidad con la finalidad que adopte las acciones que correspondan para el cumplimiento de la fiscalizacion posterior, asi como al 6rgano de Control Institucional de la Entidad con la finalidad que, en el marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala.

    12. Finalmente, en virtud de lo a&tablecido en el numeral 132.1 del articulo 132 del Reglamento, corresponddfdpponer la ejecucion de la garantia presentada por el Impugnante. ////

    Pagina 11 de 13

  • PERU Ministerio bsrde Economia y Finanzas

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervencion de los Vocales Mario Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 034-2020- OSCE/PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N9 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

    LA SALA RESUELVE:

    1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelacion interpuesto por la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EIRL, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 50-2019-UNSAAC (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, para la "Adquisicion de leche evaporada entera x 400 gr. para el comedor universitario de la UNSAAC - via suministro", por los fundamentos expuestos.

    Poner la presente resolucion en conocimiento del Titular de la Entidad conforme a lo senalado en el fundamento 11.

    2

    Poner la^fesente resolucion en conocimiento del 6rgano de Control Institucional \_de4sr^ntidad conforme a lo senalado en el fundamento 11.

    4. EJECUTAR la garantia presentada por la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EIRL, por la interposicion del recurso de apelacion.

    DISPONER la devolucion de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual debera recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) dias calendario de notificada la presente Resolucion, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizara(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos seran enviados al Archive Central del OSCE para que se gestione su eliminacion siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018- AGN/DNDAII "NORMA PA!LAS ENTIDADES DEL SECT^

    5.

    A ELIMINACI6N de documentos de archivo enPUBLICO".

    Pagina 12 de 13

    ‘ i-

  • Org^nlnnuiupcivtiordelasCwilui^cionwPSCEIPERU Ministerio

    de Economi'a y Finanzas

    IriBunaCcCe Ccmtrataciones cCeC'Estadb 'ResoCucwn N° 0749-2020-TCE-S3

    6. Dar por agotada la via administrativa.

    ^R€^|eNT

    VOCAL

    Ss.Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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