tratado de la interpretacion del contrato

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TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO EN AMERICA LATINA EDJTORA JURfDICA GRIJLEY

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TRATADO DE LA

INTERPRETACION DEL CONTRATO EN AMERICA LATINA

EDJTORA JURfDICA GRIJLEY

CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA (Director) l'rut'-·~nrJ~·l krn·ho t "t\il (t :umram<) \'II hi Uniwr~idaJ J,. Lim;~ St·cn·tario J,. l.t { :omt~t<>n d,- [klimna Jd ( :< ... Ji~u Ci•·ill'nu;lllO

~li<·ml>ru I :urrnpuudic_nr,- Extran)~f!l•h- Ia Arat!nnb <k ( :i<-m '·'' l'<•lillca~ 1 S<Ki;tlt·~ tk Vt•m·zut·la

Ac;tdt:rniro t lon<ll"<t no Jt [,t Ar;uj, rni;t dt· ( :ienci;t~ ) urid ica' Je llttlivt.t

TRATADO DE LA

I NTERPRETACI6N DEL CONTRATO

EN AMERICA LATINA

Presentaci6n

Fernando Hinestrosa- jorge Avendano V. Ricardo Lorenzetti -Marcial Rubio Correa

TOMO Ill

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DF.REC'HOS RESERVADUS: DKRETO l.EG!SLATIVO N" 81:!

Prohibida Ia reproducculn de este libro por cualquier 1iredio.

total o parcial mente sm pem1iso expreso de Ia Editorial.

© 2007, Tratado d~: la InterpretaciOn del ("o!llrato en Anu!rica Latina

© 2007, Carlos Alberto Soto Coaguila (Director)

102007. Editora Juridica Grijley l..l.fCI.

Composici6n e tmpresi6n ~ {ju4 aJ.owuu1c.

Hecho el dep6slto legal en Ia Biblloteca Nacional del PerU N° 2006-8254 ISBN 9972-04-097-6 (Obra completa) ISBN 9972·04-100-X (Tomo Ill)

Editora Juridica Grijley E.t.R.L.

LIMA Jr. Lampa 1221 • Cercado de Uma Tlf.: (51-1) 427 3147 Telefax: (51-1)427 6038 [email protected] [email protected]

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RD•I' Mo\<1111"11"1 Flmm til blmtco. 1905 l.t blanr-stilll WnsflliiBfOII (DC!. mt NtltiDntll Gn/ltf':. of An, ColltttiDII Mr. mui MrJ. Paul Mt/1011

.91. {os Juristas que tra6ajan en {a consofiaacion ae{

'lJerecfto Privaao Latinoamericano

«( ... ) recbazamos como absurda y ultra· }ante, venga de donde venga, toda pre­tension de monopolizar por si Ia verdad, lo mismo que Ia moral. Rechazamos como in moral toda forma de into/eran· cia, que n iegue a los dermis Ia libertad de manifestar una idea dtferente o aca­so opuesta. Bien /ejos de levantar Ia t'OZ,

acusando de ceguera mental o moral a/ que sostiene puntas de t•ista opuestos a/ nuestro, rebusamos todo supino o fari­saico conformismo y creemos firmemen­te en e/ beneflcio de Ia discusi6n objeti­va y de Ia serena pole mica como instru· tnento de l'eciproca i/ustraci6n en todos los campos del pensamiento y, sobre todo, en el proceso dialect leo del cono­cimiento cientifico».

Emilio Bnn, «luurprctncitiu de la L~:'' y de 1M Aetas juridicos», Tl'tlducciti11 de Josi Luis de los

.Moz.os. Editorinl Rc1•istn de J)acdJo P1·iPndo, Alndrid, /975, p. l.J-.

CONTENIDO

INTRODUCCION CARLOS ALBERTO SoTO COAGUILA

PRESENTACION FERNANDO HINESTROSA

jORGE AVENDANO V. MARCIAL RUBIO CORREA

RICARDO lUIS LORENZETTI

PRIMERA PARTE

REGLAS PARA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN AMERICA lATINA

CAPITULO I

LA INTERPRETACION DEL CONTRATO EN ARGENTINA

v' Interpretacion del Contrato en el derecho argentino RICARDo Lns LoRt·:NZEITI

v' Interpretacion del Contrato. Sentido y alcance joR<a·: Mossn In RR\SI'I·:

TRATAliO DE LA INTERPRETACION DEL CONTRAffJ EN AMERICA LATINA •

La verdad construida. Algunas reflexiones

heterodoxas sabre Ia Interpretacion Legal

. ~ -: .. ". -.-- ...

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

Miembro de Numero de Ia Academia Peruana de Derecho, de Ia Academia Peruana de Ia Lengua

y de Ia Academia Nacional de Historia, Peru

SUMARIO:

I. De La interpretacion juridica en general. I . El planteamiento brisico. 2. La inte1pretacion como elemento indispensable pam La aplicacion del Derecho. 3. El milo: In clmis non fit interprPtatio. 4. Los critnios gerumlel de inte1pretacion. II. La l nte1pretacion dpf Contra to. 1. Di­ferencias entre La interpretacion de La ley)' la del contrato. 2. Princi­pios fundamentales de La lnte1pretacion del C.ontrato. 3. El principia de La buena fe. 4. La intnprPtaci6n basada en La coherencia de Itt conducta contractual. 111. El sino inle1prptativo dPl ser humrmo.

I. DE LA INTERPRETACION JURIDICA EN GENERAL

1. El planteamiento basico

Ante todo, amigo lector, quiero prcvenirte ames de que sigas leyendo que intento dar una estacada intelectual directamcn tc a lo que es posible que sea e l coraz6n de tus conviccion es jurfdicas.

Seguramente piensas que en Derecho cxisten verd adcs irrefu­tables, que las normas tienen un sentido clara - y, por tanto, indiscu­tible- que nos conduce a una soluci6n L'mica mediante un razona­miento silogfstico. Cuando esta vcrdacl no aparece a primera vista, no surge de una lec tura li teral, pie nsas que el au tor -quien cre6 Ia norma- ha tenido un defecto de expresi6n, no ha sabido comuni­carse adecuadamente, pero ese sen Lido un ico esta ahf, oculto entre los pliegues del texto y hay que hurgar para descubrirlo. Y crees que esa es Ia inte rpretac ion: un instrumento para, en casos cxcepciona­les, descubrir Ia intenci6n rec6ndita de un au tor con capacidad de expresi6n deficiente.

TRATADO DE LA INTERPRETACIO N D EL ( O NTRATO EN AMERICA LATINA •

1604 FERNANDO m. lKAZEGNIES GRANDA - - ----- ------ - ----

Sin embargo, lector tole rante, quiero compartir contigo e n es­Las lfneas algunas re flexiones h ere ticas. No creo que existan verdades jurfdicas. Todo lo que tenemos son perspectivas desde nuestro punta de vista , a lgunas d e las cuales son aceptables por Ia comunidad den­tro de Ia que vivimos y otras son rechazadas y, por tanto , estas Llltimas, aunque sigamos creyendo pc rsonalmente en elias, carecen de efica­cia jurfdica. La verdad no es e n e l Derecho un objelo que se e ncuen­tra «ahf afuera» y que simplemente nuestra mente tiene que com pro­barto. Y me au-everfa a decir lo mismo de todo conocimiento burna­no, dt;_jando aparte las verdades d e fe . La definicion de la verdad como adequatio intellectus ad rem! fue minada por Descartes cuando nos hizo ver C]Ue todo lo que tene mos en nuestra mente son ideas de las cosas y no cosas; y que es imposible comprobar Ia verdad de esas ideas me­dian te una comparacion con Ia cosa misma porque cad a vez C]UC lo intentamos solo recibimos de vuelta una nueva idea, de modo que solo comparamos ideas con ideas.

2. La interpretacion como elemento indispensable para Ia aplicacion del Derecho

Todo abogad o sabe, cuando menos intuitivamente, que el pun­to crucial d e l Derecho esta en Ia inte rpre tacion.

Si pe n sa ramos que Ia ve rdad jurfdica es unica y perfectamente comprobable, si la ley o el contrato pudieran ser entc ndidos como una ecuacion matematica, no se rfan necesarios los jueces y mucho menos los abogados. Bastarfa una computadora , que nos darla Ia so­luci6n pcrfecta, tccnica, irrefutable . Por otra parte , el hccho d e que dos ahogados de ficndan dos posiciones diferentes serfa absolutamente condenable pm·que solo se podrfa explicar de una de dos maneras: o uno de los dos no conoce bien el Derccho y por eso no se da cuenta de que no tie n e la razon y debe scr censurado por ignorante; o los <ios abogados conoccn muy bien el De recho -y, por consiguiente,

Ad primum ergo diccndum quod veritas est adequatio intellectus ad rem {por tanto, en primer Iugar ciigo que Ia verciaci e5 Ia aciccuaci6n del intelecto a Ia cosa). Santo ToMAs DE

A QuiNo, Quaestiones disputatae De anima, Quaestio tertia .

• fRAlAIJ(J l iE LA INTfRPRElACION DEL (ONTRATO EN AMERICA lATINA

~o"' & ~-0. ;~ . 7'6)

LA VERDAD CONSIRUIDA ... )

Ct:NoOC.

aben de que !ado eSL<i Ia raz6n, Ia vcrdad (mica- pero uno de ellos est.a enganando a l cliente, haciendole cree r que puede ganar solo para cobrarle honorarios.

En cambio, si admitimos que Ia verdadjurfdica cs una pcrspcctivc:t que siempre admite una confrontaci6 n con otra perspectiva, todo \Uelve a su Iugar y tanto jueces como abogados resultan indispensables.

La vida no es matematica y por eso una computadora no pucde resolver las discrepancias apelando a un razonamiento silogfstico para encontrar, asf, Ia soluci6n (mica. En Ia vida las soluciones son sicmpre multiples, porque son el producto de una dinamica sut il, complc:ja y ambigua, que se desarrolla en un mundo de discrepancias y confron­taciones. Es po r e llo que hace falta abogados opositorcs que rcsaltcn las distintas formas como puede ser vista una misma situac i6n y juc­ces que puedan evaluar cual de esas perspectivas cs Ia que corrcspon­de mejor a lo que el o rden jurfdico y los valores sociales en jucgo pretenden. Esta inevitable ambigiiedad e n la comunicaci6n jurfdica es Ia que justifica el principio fundamental de nuestro Dcrccho mo­dcrno, exprcsado en la frase audialur PI aiLPTa jJars,?. que cs uno de los principios basicos del dcbido proccso.

Claro esta que, como una perspcct iva siempre pucde scr opucs­ta a ou·a hasta e l infini to, ya que no hay una vcrdad abso iULamcntc inconu·overtible y carentc de perspectivas, el sistema ticne que prc­vcr que a un cieno nivel ya no pucde haber mas ol~jecioncs y debe aplicarse Ia pc rspec tiva a esc cntonces predominan tc. Esto cs lo que juslifica Ia res iudirala o cosa juzgada inamovible : agotados un cicrto nt'1mero de recursos y d e instancias, e l proceso term ina aunquc una o todas las partes puedan scguir cuestionando Ia so luci6n adoptada. Notemos que este punto final no obcdccc a que hcmos llcgado a Ia «\'Crdad», sino, simplemente, a que se ha dado una oponunidad ra­zonable de explorar el tema y Ia volun tad de Iograr una scgu ridad jurfdica -no el razonamicnto de Ia controversia- cxigc que sc deter­mine en fo rma definiti va una soluci6n que pucda scr aplicada a Ia

Debe ser escuchada Ia otra parte.

TRATAI)O D E LA INTERPRETACI6 N OEL ( ON1RAT0 EN AMER ICA LAT INA •

1606 fERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

situacion concreta en conflicto, pues de otra manera las controver­sias podrfan discutirse ad infinitum (precisamen te por la naturaleza contradictoria y no apodfctica del Derecho). En cambio, mas alla del plano de la volun tad legal que se expresa en Ia cosajuzgada, Ia razon puede seguir cuestionando el fallo yes asf como encontramos, mu­chas veces, distintas opiniones sobre una resolucion judicial que ya paso como cosa juzgada. Esas opiniones posteriores no tienen fuerza legal y, por tanto, ya no modifican lo resuelto; pero tienen fuerza racional y Ia prueba estci en las fuertes discusiones doctrinarias que podemos encontrar en los comentarios de lajurisprudencia.

3. El mito: In claris non fit interpretatio3

Hay un mito -que, en el fondo, no cs sino un arma dialectica dentro de esa confrontacion cotidiana de puntas de vista que es Ia actividadjurfdica- que sostiene que Ia interpretacion de una norma o de un contrato es una operacion extraordinaria y excepcional, que tien e Iugar solo en los raros casos en que las palabras del texto no bastan para comprender el sen tido porque son oscuras o confusas.

Sin embargo, todo texto es oscuro o confuso, todo tcxto es ambiguo y puede dar origcn a varias interpretaciones si nos atene­mos solo a su li teralidarl. Lon L. Fuller, en su cunocida polemica con H.L.A. Hart, ha demostrado que una norma tan simple y aparente­mentc tan clara -mientras Ia reduzcamos a una mera proposicion logica- como <<prohibido ingresar dentro d el parque con vehfculos>> resulta confusa si analizamos todas las posihilidades que ofrece su aplicacion a Ia realidad: ~Ia palabra «vehfculo», que parece tener un significado nftido , implica que no pueden ingresar al parC)ue los ca­ches de los hebes, los carritos y triciclos de los ninos, las bicicletas de los adolescentes, Ia carretilla del heladero, el camion-tanque que rie­ga losjardines, etc., etc.?4 Noes claro el conccpto y necesitamos otros

J. En Ia c/aridad no se hace interpretacion.

4. Fu LLER, Lon l., KPositivism and Fidelity to Law: A reply to Prole!>sor Hart•, 71 Harvard Law Review 630, pp. 661-669 (1958) .

• TRATADO DE LA INTERPRETACIO N DEL ( O NTRATO EN AMERICA LAT INA

LA VERDAD CONSTRUIDA ... 1607

elementos adicionales a las palabras claras de la norma para aplicarla de una man era sensata. En consecuencia, la interpretacion es una ope­raci6n normal y obligada en Ia aplicaci6n del Derecho; y, mas bien, tratar de maniatar el sentido ala pura letra del texto conduce muchas veces a error porque nos hace perder de vista su espfritu, su finalidad, el sentido razonable del texto en funci6n de lo que se persigue.

En realidad, todo enunciado -jurfdico o de otra clase- tiene que ser interpretado para obtener de el un significado util -com­prensible- desde el punto de vista de nuestra cultura y de nuestra realidad: los enunciados no tienen un sentido propio sino una signi­ficaci6n que, enmarcada por las palabras, requiere completarse con su entorno conceptual y cultural dentro de una realidad cono·eta. El texto noes nada sin un contexto, como un recipiente noes nada sin su contenido. De ahf que todo debaser objeto de un amilisis racional que permita completar el texto; en cambio, quedar·se en las palabras del texto es no pasar d el recipiente. Y, como decfa Gaston Bachelard, «lo que cree saberse claramente, ofusca lo que d ebiera saberse», por­que no permite encontrar toda Ia riqueza de contenidos que tiene ese recipiente textual. La claridad, lejos de ser una virtud, se convier­te asi en un obstaculo epistemol6gico.5

Toda comunicaci6n implica un lenguaje, que no es solamente el idioma que hablamos sino tam bien Ia forma como lo entendemos. La semi6tica moderna destaca las posibles interfer·encias y ambigue­dades que tiene todo proceso de comunicaci6n. Pero ya.Jean:Jacques Rousseau habfa advertido esta imposibilidad d e una claridad plena a traves de Ia literalidad de las palabras. Alguna vez, quejandose de que us libros eran muy mal intcrpretados, senal6 que e llo se debfa a que

las palabras tienen muchos sentidos. Y coment6 que le gustarfa escri­bir un libro que se vendiera acompanado de un diccionario escrito por el mismo, donde se explicaria el sentido preciso con el que habfa usado cada palabra en ellibro. Pero, agregaba, el problema es que el

>. BACHELARD, Gaston, La formari6n del espfritu cientffico. Contribuciones a un psicoanali­sis del conocimiento objetivo, siglo XXI Edi tores, Mexico, 1978, p. 16 el passim.

TRATA.DO DE I.A INTERPRETACION DEL (ONTRATO ~N AMERICA LATINA •

1608 F ERNANDO DE T RAZEGNIES G RANDA

dicrionario tambien cstarfa escrito con palabras que habrfa que ex­plicar, a 'HI vcz, con otro diccionario; y asf sucesivamente.6

Esta necesidad de interpretacion se encue ntra incluso en Ia !ee­l ura de los tc~xtos mas can6nicos , como e l Anti guo y el Nuevo Testa­mento. << Los llmdamentalistas», dice e l Padre Ahrens, «toman al pic de Ia Jeu·a el lcnguaje, o conside ran sagrado )' no toman en serio el hccho de que cs soiamente un medio )' que por tanto no debe scr ahso lutit.aclo». i Esto los II eva a profundos en·ores de fondo en su afan de fortalecer aspectos superfi ciales, que han dado Iugar incluso a exLcnninios, guerras rc ligiosas )' crfmencs, debido a los errores deri­vad os de Ia litcralidad de Ia lectu ra bfblica.s

En el L>erecho, esta necesidad omnipresente de Ia inte rpreta­cion ha sido puesta d e relieve incluso po r representames del positi­vismo mas rarlira l, ya que cste, bajo sus formas in teligentes, compren­di6 siempn: csta naturalcza incompleta deltex to.

Asf, Hans Kelsen nos dice que afirmar que una sentenciajudi­cial (podrfamos decir tambien un laudo ) esta b asado en la ley (o en e l contrato) no quicre decir que sea Ia expresi6n de una unica solu­ci6n rontcnida en Ia lctra d el texto.9 Esa soluci6n es sicmpre una construcci6n por eljurista de un sen tido razonable sobre Ia base de \Ill IC XI O dt>t<..Tminaclo.

He mcucionado en las lfneas precedentes un aspec to de la dis­cusi6 n enl rc H.L.A. Hart )' Lon L. Fuller sobre el alcance de Ia inter-

1•· «J',li ,;1il ( (•n/ ioi.~ re(/exion en ecrivanl qu'il est impossible clans un 10 111] ouvra~Je de rlonne1 IOUJUUr~ les memes sens aux memes mots. / . . . } La m6thorle rle definir taus le< tcrmC's et r/(> suiNitucr sans cesse Ia r/6/inition a Ia place du c/6/ini est belle mais impra­/t ( aiJ/e, Cell { ommen/ eviler le ccrclc? Lcs definitiom pourraient ctre bonnes si /'on n 'employoit fJ.I ~ de~ mot.~ pour les fa i re 11 . Ro usSEAU, }can-j acques, «Emile ou de l 'educatiun ", Lil>ro II, nota, en Oeuvres completes, T. IV, Bibliotheque de Ia Pleiade, ( ;,tllunard, P<~ri~, 1969, p. 345.

, · AHRf NS, l: rl t t <~rrlo , I. a 13i1Jiia sin mitos. Una introrluccion crftica, 3" ed. , Asociaci6n Hijas rl<> '>an P.thlo l ima. 2004, 1-l· 6 1.

s. 1/nril•m, 1-l· I 7

4· Km £N, Han,, Th C"o rie Pure du Droit, Trad. iran<,:aise de Ia 2e. edit ion de Ia Reine Rechts­

l('hre !JM Ch. f I>Pnrndnn, Dalloz, Pari s, 1962, Pf.l· 456-46 2 .

• 1 RATAno D£ LA t NHRPRflACt6 N DEL C ONTRATO EN A MERICA LATINA

LA VERDAD CONSTRUIDA ••• 1609

pretacion. El fondo de esa controversia academica puede ser plantea­do de la siguiente manera: Hart sostiene que hay casos que califica como familiares -los denomina <<plane rases>>-10 que parecen no re­querir interpretacion; pero reconoce que, a l lado de estos tcxtos re­feridos al sentido <<n uclear>> de las palabras usadas en la no rma, hay la posibilidad de que las pa labras tengan , ademas de cse sen tido nu­clear, una muy amplia zona periferica donde el texto por sf solo no ayuda a Ia comprension de su sentido. Solo cuando la cuestion esta referida a estos casos, vinculados con e l a rea de penumbra dentro de Ia significacion de las palabras, es que procede la in terpretacion.! 1

Fuller le demucstra que su teorfa sobrc << lhP core and tlw penumbra» I':! es insostenible, porque Ia interpretacion es siempre necesaria y re­quiere ser bastante mas amplia de lo que usualmcnte se aclmite , ya que los llamaclos casos claros que aparecen en el nucleo de significa­ci6n pueden pasar facilmente a la penumbra de la perife ria, y vir.ever­sa; y esta inestabilidad obedece a que su calidad de casos claros o confusos no surge de su texto sino de su contexto. 13

En algunos cue rpos legales -nuestro Codigo Civil no ha incu­rrido en ese error- existe una norma expresa que manda que solo se interpreten los textos oscuros o ambiguos, hacienclo suya Ia idea del brocardo14 "i n rlaris nonfil inlerprelalion. Yalgunos lratadistas , al comentar esta regia, han senalado que en estos casos <<Ia norma se

1o. Casos •pianos», como un mar tranquilo, ~in alas; en otras palahras, raso~ daros.

II. HART, Herbert L. , The Concept of Law [ 1961 1. At Clarendon Press, Oxiord, 1970, p. 123.

1! . El nucleo y Ia penumbra circundante.

13. FuLLER, Lon L., «Positivism and Fidelity to Law: A reply to Professor Hart", ob. cit., pp. 661-669, 1958.

u Nose conoce con st>guridad Ia etimologia de Ia palabra «broc5rdi< a•, emplcada ]Jor Port ius Azo en su libro Brocardica Aurea D. Adonis: Cononiensis Antiqunrum /uri.~ Con­sultorum Facile Principis. Como es conocido, Ia glosa brocardica prelendiJ resumir en frases muy breves cl conocimiento juridico antiguo para el eiectu de con<uhar m;i> i.lcil­mcntc los principios. Segun el Oicrionario de Ia Lengua de Ia Real Acad(•mia bpar'iola, ed. 1770, proccde de Bu~CHAWus, quien era Obispo de Worms entre los anus 1120 y 1149. Friedrich Karl VoN SAVIGNY pensaba que se dcrivdfJa de «IJrotcl1c•n• (en <Jiem5n, panecillol, porque Ia sabiduria como alimento del alma 'e exprc,aba en aforismos o pequer'ios trozos de tJiln intelectual.

fRAT ADO DE LA INTERPRETACION DEL ( ONTRATO fN AMERICA lATINA •

1610 fERNANDO DE T RAZEGNIES GRANDA

interpreta a sf mismo». Esta ultima frase no es en verdad un argu· mento, sino una figura retorica que comporta una metafora que evoca un circulo vicioso (una norma que se interpreta a sf misma aun cuando esa inte rpretacion no conste en ninguna parte sino en Ia misma norma interpretada). De otro lado, debemos tener en cuen­ta que cuando cl brocardo fue expresado originalmente - en el siglo XII o en el XIII- todavfa Descartes no habfa planteado Ia duda como metodo inevitable de conocimiento y se segufa pensando que Ia verdad era simplemente Ia confrontacion de una idea ode una ex­presion con Ia realidad en sf.

Pero intentemos explorar seriamente una norma de ese tipo. Notemos que , si es exacto que toda norma tiene que ser interpre­tada, esas normas sobre interpretacion -la mencionada y ou·as­tambien requieren una interpretacion. Recordemos Ia reflexion de Rousseau , antes mencionada, sobre la necesidad de dicciona­rios de diccionarios.

Porque, ~que es un significado oscuro o ambiguo? La Hamada claridad de un texto de pende, en ultima instancia, del acuerdo que pueda existir sobre su inte rpre tacion entre quienes van a usarla (su­jetos de Derecho, partes contractuales, abogados,jueces, arbitros). Asf, esa presunta claridad no es una cualidad del texto en sf mismo sino de Ia inte rpretacion comun recafda en taltexto. Con trariamen­te, la ambigi:1edad u oscuridad implica que hay discre pancia razona­ble sobre Ia interpretacion de tal texto. Asf como no hay una clari­dad objetiva, tam poco hay una ambiguedad o una oscuridad objeti­vas, sino que esta condicion del texto resulta de que se han propues­to diferentes interpretaciones del mismo, todas elias consideradas razonables por sus proponentes.

Por consiguiente, d ec ir que una norma es clara supone que ya se ha hecho una primera interpretacion. Yasf, la norma es clara para quien afirma que es clara; no necesariamente para los otros. Si logra persuarlir a otros (a la contraparte, a ljuez, a! arbitro) de que esa es Ia interpretacion correcta, la norma se convierte e n clara d e ntro de los terminos y alcances d e tal convencimiento. Pero no mas alia; porque en Derecho no hay claridad ni oscuridad en sf sino solo frente a las

• TRATAO(J Dt LA INTERPRElACION DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA

LA VERDAD CONSTRUIDA ••. 1611

interpretaciones que se proponen respecto de las reglas jurfdicas apli­cables (sean estas normas legales o acuerdos contractuales).

Dentro de esta logica -a mi parecer irrefutable- cada vez que hay una discrepancia sobre lo que en ultima instancia quiere decir un texto jurfdico, podemos afirmar que ese texto es ambiguo u obs­curo porque, dentro de nuestro sistemajurfdico basado en Ia dialec­tica de adversarios yen el debido proceso, no podemos dai· preferen­cia a jJriori a ninguna de las dos interpretaciones para resolver la am­bigiiedad u obscuridad que se deriva de la existencia de interpreta­ciones diferentes o conu·adic torias. Para establecer una preferencia por una u otra interpretacion hace falta, previamente, un acuerdo entre las partes o una controversiajudicial o arbitral seguido confor­me a las exigencias del debido proceso.

Por consiguiente, en toda contienda judicial o arbitralla cues­lion debatida es siempre obscura o ambigua y, por tanto, se requiere de todos los medios suplementarios de interpretacion posibles para convencer aljuez o arbitro respecto de cual es la interpretacion que el tambien acepta.

4. Los criterios generales de interpretacion

Sin embargo. vivir entre perspectivas no significa que se pueda adoptar cualquie1· perspectiva sobre los hechos, por absurda que esta sea. La interpretacion es construccion de sentido pero no invcncion de conceptos o nm·mas. Por tanto, cabe siempre haccr un desarrollo de las perspectivas posibles; pero las unicas admisibles seran aque llas que se enmarquen denu·o de los critetios disponibles.

En este sentido, no cabe duda de que e l texto literal de la ley constituye un marco para Ia interpretacion: no es admisible una in­terpretacion contra legem. Pero hay que comprender que, dcntro de ese marco o frontera conceptual, caben todavfa muchas interpreta­ciones en el interior del territorio legal asf creado.

De un lado, la ley noes una respuesta completa -aunque asf lo pretenda- sino que unicamente delimita e l campo dejuego y da cier­tas pautas sobre como se debe jugar. Cada equipo jugara realizando

TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA •

1612 FERNANDO OE TRAZEGNIES GRANDA - -------

una interpretacion desde su propia perspectiva con Ia idea de hacer mas Lantos que la otra parte. La interpretacion implica no dejar de lado cl texto literal de la ley, sino rellenar su interior con las verdades y rrH~todos normalmente aceptados por la comunidad jurfdica (doc­trina, jurisprudencia establecida, etc.) y con otros e lementos que no proceden del Derecho, sino del entorno de realidad dentro del cual se da actividad jurfdica (criterios generalmente aceptados de etica, economfa, polftica, etc.).

De otro !ado, aun cuando es cierto que si Ia ley dice que algo es blanco Ia interpretacion no puede decir que es negro, cabc la posibi­lidad de que el interprete proponga que eso de lo cualla Icy dice que cs blanco noes de lo que est<in hablando las partes y, por consiguien­te , esa norma no es aplicable: el partido no debe ser jugado en ese campo sino en otro.

Por tanto, la intcrpr<"tacion asf en ten elida -sobre Ia base de pers­pectivas en conflicto- no es hacer lo que a uno lc vcnga en gana con Ia ley y el Dcrecho. Pero tampoco cs someterse a Ia tiranfa de una supuesta voluntacl del legislador que darfa todas las respuestas nece­sarias para Ia correcta aplicacion de Ia ley. La ley no manda sino en lo qu<" dice su texto; pero ese texto , contra lo que muchos quisieran, no nos cia todo el cuerpo del mandato sino, como sostienc Kelsen, sola­me nte nos proporciona su comorno: el rcsto ticne que ser rellcnado por los acto res jurfdicos con las difcrentcs perspectivas posibles que caben dcntro de esa delimitaci6n textual.

II. LA INTERPRETACION DEL CONTRA TO

1. Diferencias entre Ia interpretacion de Ia ley y Ia del contrato

Ahora bien, contra una opinion que se escucha o se Ice con una cierta frecuencia, Ia interpretacion jurfdica no es igual si sc trata de iuterpretar Ia Icy ode interprctar e l contrato.

En uno y otro caso, Ia naturaleza de las nonnas es diferente, su procedencia es distinta y su objetivo es otro. La ley es un mandato publico y, por tanto, general en su aplicacion y generico en sus expre-

• 1 RAIAIJO DE LA INTERPRElACION DEL C O NTRATO EN AMERICA LATINA

LA VERDAn ( ONS TRUIDA ... l 6 I 3 ·---- - -----

iones; Ia norma con tracLUal conslituye un mancla to privaclo y s6lo sc rcfiere a las partes (res inter alio.\ aria rt!iis j;meiudirarP non j;ote.\l),l:i

rcglamentando ·us clc rechos y o hligacio ncs recfprocos con una prc­ci,ion much o m ayor que la cle cua lqu icr ley. El origen d e Ia !e)' se cnruentra en un p roccso com pl<; jo clo ncle sc exponcn opin ioncs conut~rias y cuyo rcsultaclo, muchas vcccs, se basa e n compo ncndas rq{icias por o tro o rdcn clc cosas ~jeno al Dc rccho, por lo q ue hahlar de .. cllegislador>> como si fuera una persona real con u na voluntad unfvo­ca cs una ficcio n; e n cambio, el origen del contrato es Ia volun tad de dos partes perfecta me nte definidas con ideas relativam c ntc claras so­hre sus intereses. El ol~j e tivo de Ia ley es po litico: se propane no rmar siempre con vista a l todo social (aun cuando cada ley e n concreLO sc rcfieras6lo a un asp ecto de esc todo ) ; cl contrato est;-\ con for mado por normas autogencrad as por las panes y oric ntadas a rcgi r e l acucrd o d e dos (o mas) individuos para realizar en comt'm u n negocio privaclo.

Todo e llo llcva a que Ia Icy puc da scr in tcrprc tada con mucha mayor amplitud q u e el con tra LO: n o ha~· dc tnls de Ia Icy una voluntad tan claramcntc unfvoca com o en cl contrato; y adcrn;-\s Ia Icy, por su can\n er genera l, prccisa much o menos In que ordcn a y ci<: ia un cam­po interio r mucho m~\s grande pa ra e l desarro llo Crcn tc a l caso c o JI­

n eLo. E.n cambio , e n c l comrato las voluntad cs d e q uic ncs lo ha n crcarlo cstcin a fl o r de pic ! y las cla usul as disci1an co n m <1s detallc los tcnninos de Ia rclaci6n _jurfdi ca.

Pcro c lio no de be llevar a pcnsar que, en tonccs, Ia Icy sc p ucdc interpre tar y cl con trato n o: tod o sc tienc que intc rpn:tar. Tod o lo que sea mate ria d e una comunicaci6n t ic nc q ue intcrpretarse. Pcro Ia romun icac ion de Ia Icy cs nga rivP\. cs d cc ir. cst.J dirig ida a un n.·tcptor anonimo (todos los ciu dadanos) )' S(:' emiLe dcsd c Ia pc rs-

1;. Lo acordarlo e11trc ciNta.; p.Jrtc; no pucrlc pc1jurlicar a un lNCem ajcnu ,J 1,1/ acuc·H io. El prim ipio ~e cncuentr.1 en mCdtiple,; c ita,; del U(t;t·sto de j uSl iNIANO, aplic,1do t<Jnlo Ll Ia' -<•ntcncias, I<J,; que no pucdc'n pcrjudic,H a lo,; tc•r( L' rn,; no prcsentcs en cl procesoiL'.\('ITIJJil L;r,llia, Ui~e>to. M,H·cr, 42.1.62), como tamhien a los .lClO> privado~ ((•xemp/i ;.;ratia. I J~~<'' ­

to, lmJ.X'rdlore:; Dioclcti,lllus. M.1ximin ianu,, ( ·.). 7.5(,.4). El prim ipio i'u<.: acogido t.1mh i<'n po1 tv6IO)\OS y juri~t,JS de Ia Ed ad Media (C'xempli ,r;ratia , L)(nCtalium D. Crcgorii P,lJ J.H' IX. Compi/,J/0, Tit. XII , CafJ. VII: res inter c1iio.~ acta 11011 dcheat c•is prc1ciudicium ~em•r.1w).

T RATAOO DE LA I NTEKPK£TA( ION 11EL (ONTK -HO EN AMEKI( A LA liN~ •

1614 FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

pectiva del todo social; mientras que el contrato es una comunica­cion entre partes perfectamente identificadas y tiene como justifica­cion el interes de cada una de elias. Estas diferencias dan origen a que criterios y alcances entre Ia interpretacion de Ia ley y Ia interpre­tacion del contrato sean distintos.

2. Principios fundamentales de Ia Interpretacion del Contrato

Dentro del Derecho peruano, el Codigo Civil garantiza la auto­nomfa de la voluntad y,I6 en atencion a ello, por respeto ala voluntad de las partes, no hay contrato mientras las partes no esten conformes sobre todas sus estipulaciones.li De este predominio de Ia voluntad como elemento formativo d el contrato se deriva que las disposicio­nes de Ia ley en esta materia tengan, en principia, que ser simplemen­te supletorias de la voluntad de las partes, 18 considenindose que las leyes imperativas son verdaderamente excepcionales.

Por ou·a parte, Ia manera de conocer tal voluntad es ciiiendose a las palabras o sistema de significaciones mediante las cuales se expresa Ia voluntad concordada, sobre la base de que los conu·atos son obliga­torios en cuarao se haya expresado en ellos; para este efecto, se presu­me que esa declaracion expresada responde a la voluntad de las partes; pero notcse que estamos ante una presuncion solamente: las palabras o la literalidad del contrato es un primer indicio de Ia voluntad de las partes que es posible rebatir. Pero es un indicio tan fuerte que quien alegu e lo conu-ario debe probar que no hay tal correspondencia. l9

Pues bien , los contratos son obligatorios en cuanto se haya ex­presado en ellos. Nadie podrfa oponerse a esta norma. Pero , ~que es lo que se ha exp resado en ellos? Ese es un problema de interpreta­cion. Y la prueba de que e l texto literal puede no coincidir con lo

16. Articulo 1354 del C6digo Civil peruano de 1984.

17. Articulo 1359 del C6digo Civil peruano de 1984.

18. Articulo 1356 del C6digo Civil peruano de 1984.

1q. Articulo 1361 del C6digo Civil peruano de 1984 .

• TRAl ADO DE LA I NTERPRETACIO N DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA

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LA VERDAD CONSTRUIDA ••• 1615

realmente expresado en el contrato es que la misma norma agrega que aquien niegue la coincidencia enu·e la declaracion y la voluntad de las partes le corresponde la pmeba de la divergencia. Por consiguiente, la divergencia entre declaracion e intencion es posible y, si es alegada, no puede ser rechazada acudiendo a una simple literalidad sino que se tiene que permitir a quien alega tal diferencia que la demuestre.

Notemos como, si bien la ley remite en este caso la << verdad>> jurfdica a lo querido por las partes, ello no exime la necesidad de una interpretacion.

Pero entonces, ~como se realiza tal interpretacion, con que crite­rios? No cabe duda de que esa interpretacion tiene que hacerse sobre una base razonable; no se puede leer de cualquier manera un texto. Como seiiala Umberto Eco, usando el humor como forma de enfati­zar, si Jackel Destripador nos dice que cometio sus crfmenes inspirado en una interpretacion del Evangelio seglin San Lucas, es probable que aun quienes apoyan las lfneas mas creativas de Ia interpretacion pensa­rfan que el tal jack habfa lefdo a San Lucas en forma descahellada.20

La norma fundamental a este respecto es Ia que prescribe que los contratos deben interpretarse y ejecutarse de acuerdo a Ia buena fey a la voluntad de las partes.21 En este ensayo, estudiare con un poco mas de detalle Ia aplicacion del principia de Ia buena fe , dejan­do para otra oportunidad toda Ia inmensa gama de ot.ras preguntas que surgen de Ia interpretacion contractual.

3. El principio de Ia buena fe

La buena fc, dentro de su acepcion clasica de honestidad fun­damental, de razonable inocencia y de coherencia e n Ia actuacion es, sin duda, un .principio esencial dentro del Derecho moderno: sin buena fe, e l Derecho se convertirfa en una vacilante regia de juego

20. Eco, Umberto, Inte rpretation and overinte rpretation. Cambridge University Press, Cambridge, 1992, p. 24.

21 Articulo 1362 del C6digo Civil peruano de 1984.

TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA •

I 61 (> FERNANDO IJE TRAZEC.Nih (jRANlJA -----------------------

e ntre tah1'tres. Elmcrcado es Ia busqucda dimimica y, a veces agresi,ra, del p1 opio in teres; pero no puede fun cio nar n ormalmente sin una cicrta kaltad i><isica.

l.o rl't<' 110 pucdc adm itir una economla de mercaclo basada en Ia !ibn· in iciativa de las partes es una ~;ucrt e de buen a fe moralista CJlle asullll' pr incipios clistin tos de Ia vohmtacl de las partes y CJUC prctende dar pic par<t Ia imc r\'cnci6n , sea cld Estado , sea d el juez, d entro del pacto ( ontractual. Esa buena re -CJUC a lgunas Hama n «Ol~jctiva» por· f) lit' no responde a Ia intcnci6n de los . t!jctos sino a patrones que son considcraclos cuasi sagrados y supcriorcs <1 Ia volun tad de las partes- no pucdc sn accpt.adll porquc llcva a consagr ar un derecho de in tromi· s i<'> n del Estado (lease en muchos casos, de i.Juez) en lo que correspon· deal domi11io privado y librememe dctcm1inable de las partes, contra· l'iando las n;g-las cle interpretacion del contrato contenidas en el C6digo Ci,11 ,,jgcntc, a las C)l te he hecho •·ckrcncia en los parraf'os antcliores. Como sci1ala ~lax Weber, Ia contratacio n nwdcrna no puede regi rsc por critcrios <!i<·nos y supeliorcs a las partes, ya que Ia racionalizaci6n y for· mal i7.<1Ci<)n del I >crccho actual II eva a \'l' t los con u-aLos como ex pre io­ncs ch·l intcrl-:-. individual y no como forlllaS de rcalizar una polftiCll o de poncr e n pnl< tica un principio con un \'alo r inu·lnseco y general.

Sin em ba t g-o , csLO no sign ifica que clmercado ca rezca de c tica si n o que , lll<is b ien , c l mcrcad o dll lug<u a Ia creaci6n d e una ctica in trlnst·ca que ->e hasa n o en criterios cxLe rnos y ol~jeti,·os, sino en Ia lidelidad a Ia li brc f'ormaci6n y a Ia cotTecta y consccuentc ~ j ecucion

de Ia \'olun tad de las panes. Yes solo en cse scntido, cxplica \1\'cbcr. CJllV sc punk)' sc de be hablar en una soriedad de mcrcado de buena lc y d e ncgociacion )' trato hon cstos.~:!

La bu('na 1(: rkntro d e lmcrcado consistc, cntonces, precisamen· l c ('11 lo COlli I a t io de lo que plan tea Ia buena rc «Ohjctiva» 0 moralis· ta : no apunta a \<dot'CS trascendcnLcs c indcpcndicntcs d e Ia ,·ohm· tad d(' Ia:-. pane-; - 1111 concept<> abst rano y absoluto de j ustic ia o de

( 11. 1<~--tH"~'t ll,, tv\,1\ , Max ~VeiJcr on Law in E< <JIWmy and Soricty, A Clarion Book 1-w '\or!... tll1·1. pp lllG-307. Vid. etiam K KONMo\N, Anthony T.. Max Weber, Staniord

l <111\t ' '"'Y l'rt'"· 14!1 l. pp. 8-10 .

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LA VERDAO CONSTRUIDA ... 1617

solidaridad social- sino que se dirige precisamente y solamente a acla­rar Ia vo luntad de las panes. Oentro de este sentido, actuar con bue­na fees permitir que Ia libre vo lun tad de las partes se manifiestc de Ia manera mas rliafana y, lucgo de haber sido concertarla en una volun­tad comCm a traves rle un contrato, se cumpla rlc manera cabal, sin triquiii.uelas. As!, actuar con buena fe en Ia cjecuci6n rle un contrato es cumplir con cl contrato, llevar ~delante esa voluntad acordada que dio origen a Ia relaci6n contractual.

El C6digo C ivil peruano reconocc expresamemc Ia obligaci6n de los contratantes de tcner buena fe recfproca, no solamentc como una obligac i6n moral sino como consccuencia de un mandato legal. :\sf, el anfculo 1362 01·dena que los conu·atos se negocien , ce lebren y ejecuLen segun las reglas de Ia buena fey de Ia comun intenci6n de las partes. Y el articulo 168 del mismo cuerpo legal cstablece que e l actojuridico debe intcrpretarse de acuerdo a! principio de Ia buena fe.

Por consiguiente, en el Derccho peruano Ia aplicaci6n d e Ia buena fe es una obligaci6 n legal.

La buena fc es asf un espfritu que forma, imerprcta, ~jecuta y, en genera l, an ima Loda Ia relaci6n contractua l. Esta buena fe resulta indispensable para cl funcionamiento n ormal de una sociedad de mercado, no basada necesariamente en valores e ticos o religiosos Lras­cendentales sino en Ia claridad y transparencia de Ia expresi6n y del comportamiemo. Sin e lla , los agemes jurfdico-econ6micos no puc­den calcula r las consecuencias de sus actos porque el co-contratante de mala fe puede dcs~justar el acuerdo con cualquicr pretexto. Y es to implica que , frcnte a tal actitud dcshonesta, un contra lante d e buena fc no puede asumir obligacioncs responsables con los correspondien­tcs clercchos d cfinidos de manera recta, decemc.

La contratari6n honesta -en cl sentido de leal, franca, sin me­dias verdadcs ni medias falscdades- cs pane dcllwnPsiP vivn1!q uc VI­piano sei1alaba como uno de los pilarcs del Dcrecho.~3 Una conducta contractual que falta a csLa honcsLidad no pcrmiLe un bucn cnten-

n Digesto, 1, 1, 10.

TRATArJO DE LA INTERPRETACION DEl ( O NlRATO EN AMERICA LATINA •

1618 fERNANDO DE T RAZEGNIES GRANDA

dimiento entre las partes debido a que la comunicaci6n - aparente· mente satisfactoria- no logra mostrar lo que se deberfa poner en evi­dencia enu·e los con tratantes porque esti entorpecida por reservas de informacion, en·ores voluntarios o involuntarios, inte rpretaciones literales que distorsionan el espfritu de l acuerdo, distinciones nora· zonables, segmentaciones de situaciones que forman una unidad de proceso, e tc. Y, obviamente , con un emendimiento confuso, que cam· bia su sentido a medida que las relaciones continuan, las partes no pueden prever ni calcular e l desarrollo del contrato, Ia economfa de mercado no funciona porque las opciones no son claras, la inversion se retrae po rque, aunque le dicen que tiene garantfas, en la pnictica suceden situac iones imprevistas y contrarias ala forma como le ha­bfan sido presen tadas las cosas al mo mento de a trae r la inversion.

En consecuencia, un aspecto fundamental de Ia buena fe que debe primar en las partes de una relacion jurfdica es Ia ad ecuada presentacion -o representacion, si se prefiere- de los hechos y situa­ciones en los que inten tan involucra rse o en los que ya estan involu­cradas. Este es e l sentido del articu lo 1362 del Codigo Civil pemano que ordena que << Los contra tos deben negociarse , celebrarse y ejecu­tarse segun las reglas de la buena fey comun intencion de las partes».

Pero, en el fondo, Ia buena fe, entendida como la ad ecuada representacion que cada parte realiza de su propio punto de vista frente a la o tra, es un principio gen eral del Derecho que no puede ser e ludido en ninguna de las relacionesjuri'dicas, cualquie ra que sea Ia rama del Derecho o e l tipo de relacion formada o por formarse.

4. La interpretacion basada en Ia coherencia de Ia conducta contractual

De n tro de este sen tido , uno de los aspectos claves de la bue­na fe -aunque noes e l unico- consiste en la coherencia de lacon­ducta contractual.

No es admisible que un contra tante o parte en gen eral actue unas veces en un sentido y otras en otro, afirme ciertos hechos en una situacion y los niegue en otra, reconozca y acepte ciertas interpreta-

• TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL ( O NTRATO EN AMERICA LATINA

LA VERDAD CONSTRUIDA •• . 1619

!- ciones o consecuencias jurfdicas y las desconozca en otra similar, sim-I- plemente porque en una le conviene y en otra no le conviene. Y, si s bien Ia falta de coherencia en la conducta general de una persona es s reprobable social o moralmente, cuando esta se presenta en el

transcurso de un proceso de relaciones conu·actuales y enu·e las mis-~ mas partes, Ia falta de coherencia en los actos adquiere connotaciones

jutidicas y se transforma en una falta contra la buena fe conu·actual que tiene que ser tomada en cuenta cuando se produce una controversia.

La regia fundamental en este caso esta constituida por el princi­pio venire contra factum praprio non valet,'24 que tam bien se expresa como protestatio facta contraria non valet'25 o a veces como venire contra factum proprium nemini licet '26 o como non concedit venire contra factum proprium 27

Estas formulaciones no son propiamente del Derecho romano, emi­nentemente casufstico, sino de Ia glosa medieval sobre Ia compilacion justinianea. Accursio en Ia Glossa Ordinatia comenta, dandole un ca­r.icter general, Ia regia del Digesto sobre un caso de herencia en Ia que se establece que ''· .. adversus factum suum . .. pater movere controversiam prohibetur».28 Sin embargo, es Portius Azo, a fmes del S. Xlll, quien, en su libro Brocardica Aurea D. Adonis: Cononiensis Antiquorum Juris Consul­lorum Facile Principis, acuiia Ia frase non concedit venire contra factum fmr

prium. Como es conocido, Ia glosa brocardica pretendia resumir en frases muy breves el conocimiento jmidico antiguo para el efecto de consultar mas facilmente los principios. Era, pues, un esfuerzo de sfn­tesis y de teorizacion que, bajo su modesta apariencia intelectual, se proponfa sobrepasar los lfmites de Ia casufstica romana.

La teorfa moderna de los actos propios tiene una base get·manica (suiza y alemana). Es conocida Ia definicion de Ennecerus, que tiene las vinudes de Ia concision y Ia claridad. Pero en e l sistema jurfdico

H No vale acluar (o a'bumentar) contra el hecho propio.

lS. Alegar hechos contrarios (a los rea lizados por el propio alegante) no vale.

16. A nadie lees permitido alegar en forma contra ria a sus propios hechos.

27. Nose acepla Ia argumentaci6n contra el propio hecho.

28. Se prohfbe que el padre promueva controversia contra su propio hecho. Digestum: L. I, Titulo VII, 25.

TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL (ONTRATO tN AMERICA LATINA •

1620 FERNANDO DE T RAZEGNI(S GRANDA -------------------------anglosaj6n cxistc una instituci6n relativamente amiloga llamada Pslo­

/J/Jt>l, al punto que a lgunas Cortes han llcgado hasta Ia idcn tificacion en tre ambas institucioncs sobrc Ia base de constituir una manifesta· cion de Ia bue na fe y del sentido coml'm. Es asf como en e l Rcino Un irlo Ia Court of Exchequer ha llegarlo a d ccir <]LIC «nadie puedr se r pennitido de soplar ca liente y frfo, es decir, aflrmar e n un me­mento y negar en cl oLro [ ... ]. Este principio tiene sus bases en el sentido coml'm yen Ia justicia comt'm y, ya sea <]Ue se le denomine como eslojJjJt>l o por cualquicr otro nombrc, es uno de los que ma1 fru ctuosamcnlc han adoptado los tribunalcs modernos».?9

El fundamcnto de Ia regia sobrc los actos propios es de canicter racional y se c nmarca d cn tro del principia de Ia buena fe ya que no actl'ta correctamcnte -con bue na lc- quien dice y se desdice, quien obra de una ciena manera y luego pretende rcdamar lo contrario. Esta ,·inculacion de Ia doctrina de los actos propios y cl principia general de Ia buena fe se cncuentra en pnicticameme toda Ia doctri· na. Es asf como Jose Puig Brut au alirma que << cl funda mento d e cstc prinripio csta muy estrcchamente rclacionado con Ia d octrina qur cxigc· dar protccci<ln _jurfdica a Ia buena fe .. ,,,30 Y Al~jandro Borda sosticnc categoricamente: <<La tcorfa de los actos propios es uua regia de d(')'echo dcrivada del principio general de Ia buena fc,.31 En el Pl'l'tt , Rene Ortit. sosticne, siguic ndo a V\'ieacker, que csa 1mixima1 implica Ia ohligaci6n d e comportarsc de acucrdo a Ia buena fe.3~

El cont rat<mtc no puede <Tear una apariencia frcntc a Ia ollet

pane y despucs anuar contra1iamentc a ella, porque e llo constiLuy<·

!'' l<t·ino Unido, Court or E:xchc>quer: Caw v. M ill.; (18&2) 7 Hurlstonc & Norman. pp. 913 y 9F

"' J)u•<. B wrAu, ju;c, E .. turlios de Uvrccho Compar.1du. La dortrina de Jo, acto' pmpic>< Am·l, B,mclona, 1':J'il. p. 102.

!I II< ~~I JA, AlcjJnclro, I .1 teoria de lo.<; ;wco .. pmpios y el c;i/enrio como exp~t•,i6n ric volun­t<~rl, <'ll ALlERINI, Atilin Anfba l I IJE LOS Mozos, jo,c tub I Soro C:oAC.UILA, C1rlo' Alberto

(ontlat.Jci6n r onlt•mpor,lnea. Tcuria Ct'l1l'l,li y Princ ipios, Palc,;tra-Tcmb, L•ma-Bogotd ,!(}()( l, p. 71 .

~~ 0~11z C:A~ALLERC>, l<ene. <<La doctrina de lo, ,l('to,; propio,; en el fJcrecho Civil peru,1 111J• en kc•vista Derccho, ~ .1cultad de Dert'< ho de Ia Pontilic ia Univero;idad Ca16lica riel Peru I im.J , diciembre a(' IY91, pp. 27.1-274.

• rRAl AllO IJE LA INTE~PRH AIION DEL ( O NTRATO EN AMERICA LATINA

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LA VERDAD CONSTKUIDA .. . 1621 -----------------------------

una lalt.a contra Ia buena fe. Ana I. Piaggi nos pro porc io na una muy clara explicacion de Ia doctrina de los actos propios em end ida de est.a mancra, cuando dice: «La protcccion o~jctiva de Ia apariencia juridica re ult.a, a mi cr ite ria, uno de los mas acusados rasgos del 'venirP ... : una ·ucrte de prcclusic>n que im pi d e a una parte ale gar hcchos que comradicen l<t apariencia que creo yen Ia que su comrapartc confi6 ,,.::~;;

Es pordlo que cl principio que consti tuye Ia base de Ia llamacta doctrina de los actos propios es alwra una ctc las piedras angularcs del sistcmajurfdi<"o modcrno y, particu larmcntc, d e Ia inte rpre tacion de los contra to .

EslO haec que cl principio lo encont.ramos en todos los campos de aplicaci6n de l De recho y en tocios los foros nacionales e intcrna­cionalcs. Es asf como Ia j urisprudencia de Ia Corte l mcramcricana d e Dcrecho Humanos lo acogc en cl caso de un pals que hahiendo sos­tcnirlo una tcsis an te esa misma Conc pretendfa h accr en otro pro­ccd imicnto «ttna posicion orientada en scntido opucsto sobrc el mi~mo pun to», lo que cl voto del Prcsidc nte de Ia CorLC' dcnicgct obrc Ia base del princ ipia dcjurisprudcncia intcrnacional all!'grtn\

contmria non andiPndto est.:\-1

En ArgcnLina, Marcclo j. Lopez l\·lcsa cita varios f~dlos _judicialcs

que incorporan Ia cioctrina de los actos propios e n c l Dcrccho arg<' n­tino; entre e llos, cabe d estacar e lr cxto jurisprudcncial siguien t.<" que define muy claramcntc cste principiojurfdico: « ladie pucd c poner-c en romradiccion con sus propios actos anterio rcs, a travcs del ~j<'r­

cicio de una concluCLa incompatible con una an terior ddibe rada, _ju­rfdicamcnte relcvantc y ple namenle cfi cat.».~:;

IJ P1~c.cr, Ana 1., uRcilcxiones ~obrc dos pnncip ro~ b,l,ilares dd Dcrccho», en CoK~>OilA,

M.1rcos A. (11ircctor), Tratado de Ia buena lc Pn el OC'rt'< ho, La Ley, Bueno~ Airc~. 2llll4, T. I. p. 11 H.

14 [/ que• die!j,J In cuntrario (de un aleJjalo o un lwchu p ropio antcriurl, no debe SC'r <'' < u chado. Voto r oncurrcnle del Dr. Canc;ado Tnndad<~ ('11 Opini6n Consu lt iva 1 IJ/9Y. ( ·orl<· lntt'ramericana de )u>licia, 1 de octubrc de 19YY.

;. L041.Z MESA, Marcelo j., «De nuevo sobrc el prindp1o g<'ner,11 d0 Ia bucn.l it' y Ia doclnn,, de lo' arlo' proiJios "· en hllp:/www.e(t. eom.ar/r/(){ trina/a rt frulo~/16pcL_mcs.J _ .u to~ pmpio,l.htm. Vid. c~pccialmcnte nota 1 J.

T RATADO DE LA INTERPRtT~t ICJN llEL (ONTRATO EN AMERICA lAfiNA •

1622 FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

En sede arbitral, este principia fue reconocido tempranamente, en 1930, en el Caso Shufeldt, donde Estados Unidos reclam6 a Gua­temala por el hecho de que, habiendo reconocido durante seis aiios la validez del contrato del reclamante y habiendole permitido seguir invirtiendo en este, no podia ahora negar su validez, aun cuando el contrato no habfa recibido la aprobaci6n de l Congreso de Guatema­la. Y, a pesar de esta irregularidad formal de tanta gravedad, el arbitro apoy6 este planteamiento considerando que era «sensato y acorde con los principios del derecho internacionaJ,36

En el Peru, basta la decada de los aiios ochenta, la doctrina de los actos propios no habfa todavfa tornado suficiente fuerza. De un lado, la jurisprudencia no habfa recogido aun la instituci6n y, por tanto, se carecfa de ese parametro fundamental para apreciar suva­lor jurfdico. De otro lado, el concepto habfa llegado en forma impre­cisa, envuelto en una confusion de nombres (tales como <<doctrina•, «principia general del derecho>>, «aforismo>>, «constante normativa>>) que dio Iugar, en muchos casos, a una discusi6n bizantina sobre su presunta naturaleza_37

En cambia, a partir de los aiios noventa la doctrina de los actos propios se instala plenamente en el Peru. AI punto que un reputado jurista, el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, la elige como tema para su discurso de incorporaci6n como miembro de numero a Ia Academia Peruana de Derecho.38 Los autores peruanos que tratan el punto, adhiriendose a una corriente general de pensamiento, reli­gan la doctrina de los actos propios a la buena fe y,39 en consecuen­cia, este principio es aplicado a los contratos a u·aves de los artfculos 168 y 1362 del C6digo Civil de 1984.40 Actuar con buena fe es actuar

Jo. Shuieldt C laim, USCPO, 1932, pp. 869-870.

J7. ORTIZ, Rene, op. cit., passim.

Js. DE LA PuENTE v LAvALLE, Manuel, «La doctrina de los actos propios•, en Am1ario de Ia Academia Peruana de Oerecho, Lima, 1990, pp. 1 59-169.

J q. Ibidem, p. 163; etiam ORTIZ CABALLERO, Rene, op. cit., passim.

40. DE LA PuENTE Y LAVALLE, Manuel, op. cit.

• [RAT ADO DE LA INTERPRETACI6N DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA

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LA VEROAO CONSTRUIOA .• . 1623

correctamente; y la correcci6n dentro de una sociedad de mercado consiste en actuar de manera racional, expresar los intereses propios en forma clara a fin de llegar a un acuerdo relativamente diafano, y

cumplir con lo acordado o prometido. Ciertamente, no es un hom­bre correcto ni racional quien se contradice a sf mismo, sea en Ia interpretacion del contrato, sea en los hechos regulados por el con­trato; por tanto, esa persona deja de ser confiable, vale decir, se pier­de Ia confianza en ella debido a su falta de buena fe. En consecuen­cia, el venire contra factum proprium no es admisible contractualmente y no puede ser amparado por el Derecho.

En el Peru, actualmente, los jueces invocan normalmente Ia doco·ina de los actos propios en sus sentencias. Asf, en un juicio se­guido por una empresa constructora contra un banco, sobre nulidad de acto jurfdico, Ia juez Roxana Jimenez manifesto que esperar una futura actuacion coherente es algo que «se deriva directamente del piincipio de Ia buena fe , de Ia doctrina de Ia apariencia y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo••, en virtud de los artfculos 168 y 1362 del C6digo Civi1.4I Y, citando una sentencia argentina, expres6 que «Ia doctrina de los actos propios guarda corresponden­cia con el postulado de la buena fe en cuanto el ordenamiento jurfdi­co impone a los sujetos e l deber de procede r, tanto en el desenvolvi­miento de las relaciones jurfdicas como en Ia celebraci6n y ejecucion de los negocios jurfdicos, con rectitud y honradez, d e forma que es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar apor­tando hechos y r·azones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en con­tradicci6n con su anterior conducta».42

La Corte Suprema de Justicia ha acogido tam bien esta docu·ina, declarando que «Segun la teorfa de los actos propios, nadie puede

41. Sexagesimo Tercer Juzgado Civi l de Lima. Exp. N° 33633-2000. Constructora El Pacf­i ico S.A. v. Banco Cont inental. Sentencia de 28 de mayo de 2004, Considerando decimo quinto.

~2. Ibidem.

TRATADO DE LA INTERPRETACION DEL (ONTRATO EN AMERICA LATINA •

1624 h i<NANI)O DE TRALFGNI~S GRANDA -----------------------------------------------

con tradeci r sus propios aelos (venin> contra factum propriu m) » . 4:1 Y es muy siguificativo, para prohar Ia vigcnciajurfdica d e Ia doctrina de los acLOs pro pios e n c l Per tt, <llle en e l Diccio nario d e Tcrminos.Jurf­dicos <lue publica prccisamcnLc el Pode r.Judicial en Internet puede cncontrarsc Ia exprcsion «anos propios•• como pane del vocabulario _jurfdico aplicablc en cl Pc rtt. La definicion <lue proporciona e l Po­der J uclicial pcruano cs Ia sigu ien te: '' Princi pio general de derecho en vinud del cual nadie puedc comradccir lo que por su comporta­miento Ita vcnido mantenie nclo de manera uniforme ••:t-:1

La docuina cle los actos propios ha siclo recibida en cl Peru tamhicn po r los trihuna lcs arbitrales c, incluso, por los organismos cslatalcs que supervisan Ia inversion privad a. En esc sen ticlo, cs muy importante Ia larga Rcsoluci6 n del Conscjo Dircctivo del Organ ismo Supe rviso r de Inve rsion Privacla en Tclccomunicac iones (OSIPTEL)

u 071 -2004-CD-OSIPTEL de 3 cle scptiembre de 2004, recafda cuun rccurso intcrpucsto por Tclcfonica del Per(t S.A. En csta rcsoluci6n, OS! PTEL haec suyos los con c:cptos y las palahras Lcxtualcs de un tri­bunal arbitral peruano que a Ia lctra dice: '' ··· cste Tribunal no pucde menos que concluir, al amparo de Ia doctrina clc los actos propios, segt"in Ia cua l nadic puedc hacc r valcr un ckrcch o en contradiccion con su a nterior conducta, CJllC Telcf6nica se encontraba impedida de 1 ctroccde r sobrc sus propios pasos para pretender CJUC d organismo rcgulador modiliquc Llll cntc ndimicmo prcvia mcnte alcanzado con Ia emprcsa rcgulada,_-l:'l

Por su pane, el proyccto de rdorma en cursu clcl act ual Codigo co loca en el futuro Tft.u lo Prcliminar c l artfc ulo V del tenor siguicn­l<' : «Los dc rechos se ~jerccn y los dcbcres sc cumplc n conformc a Ia buena l"t·»; lo <lll<', <.:on10 sctiala Ia jucz Roxana .Jime n('l:, eleva a Ia

H <;,t1,1 Civiii'Pnn,ltWnlP cit• Ia Curle Suprcmd de J u~licia, C1<o 2849-2001. Senten< i.1 de 22 de .tgo,lo ck• L002. I 'tocedenle dt· J;it•n .

Rept"tblicil del PcrCt. f'odcr Judie i,1l, f)iccionari o )urfdico. hllp.//wwwpj.J:;oh.pc•/pagina>l Uic c icmario'Y..lO/IIrlrliru/INUICE'\,llJjURIDICO.htm

OSII'lEL. Exp. N OO!l01-2ll04-(D-GPRm. l<esoluci6n de Consejo Dirc<tivo N 071· 2tl!l4-CI l -OSIPT[l rlt• 3 de ' Cf>liembrc de 2004 .

• hAlAL>P 11[ LA INTEKP~ll '\CION DEL ( C)NTRAlU EN A"'ERICA LAliNA

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LA VERLJAD CONSTRU ILJA ••• 1625

categorfa formal de principia a Ia buena fe , para todos los casos, ya ea en el t:;jercicio de un derecho o e n el cumplimiento de un de­ber ... 46 En realidad, parecc mas propio decir que esa inclusion en el titulo preliminar no hara sino reconocer explfcitamente el princi­pio de Ia buena fe como uno de los pi lares del Dcrccho, el cual hoy existe tambien, pcro repa rtido en mt'iltipks anfculos del C6digo Ci\'il y de otras !eyes, en Ia doctri na gencralmen Lc accptacla yen las imerpretaciones jurispruclenciales. A su vcz, el a rticulo VI de l Titu­lo Preliminar de l proyectaclo nuevo codigo reconoce dircctamcnte Ia dow·ina d e los actos propios, habicndo sido redactado de Ia si­guiente forma: <<Noes lfciw hacer vale r un dcrccho en contradic­ci6n con una conducta anterior, cuando en raz6n de ella otro st~jc­to haya tenido motivo justificado para confiar razonabkmente en que nose ejercera tal derccho». 47

ni. EL SINO INTERPRETATIVO DEL SER HUMANO

Para concluir, d e bemos decir que' cl scr humano ha sido conde­nado desde su orige n a vi,·ir de Ia interpretacio n y que no puedc liberarse de este dcstino simplcrncnte tapandose los ojos f'rcntc a lo que cada uno haec rcalmcnte todos los elias y rcspccto de todas las cosas. Las frases ret6ricas - nose dl'bc interpret.ar lo flUC es claro- no rcsuelven cl problema.

En primer Iugar, Ia llamada «rcalidad >> fisica que se prcscnta ante nosotros noes «Ia» rcalidad sino una mera transcripci6n de esta a Ia medida de nucstros sentidos. I ,a bdlcza policrom<ttica de una pucsta de solo de un hcnnoso y floriclo pais~~jc no cxistirfan si nucs­u·o ojos no pudieran percibir colores, como succde en un buc n nt.'i­mcro de animales. Po r e l contrario , si nuestra vista pudicra llc\'ar impulsos al ccrebro d e ondas situad as mas alia del rqjo o d el violela

~·· )1\IE"-EZ VARGAS-MACHUCA, Rox,1n<1, El principia rh· Ia huena fc. Lim,,, iJ· 10 .

~- Sow CoAGUILA, Car los Alberto, «EI Titulo Prc liminar del Codigo C ivil pcruano: j rciormJ o enmiencia~?• , en Comisi6n rie Rciorma rle Cnriigos del Conl)rc~o ric Ia Ucpcihlic a riel Pen/: El Curiil)O Civil del 5. XXI. Ediciones Juridic J~. Limil , 2000, T. I. iJ· 165.

hAT ADO DE LA tN TERI'K ETACIUN DEL C O N TRATO EN AMERICA LAl INA •

1626 FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

-los exu-emos del arco iris- posiblemente verfamos paisajes y en la naturaleza que ahora no podemos siquiera imaginar. Lo sucede con la funci6n auditiva: la musica serfa enteramente diferen si nuestro ofdo percibiera una gama mas amplia o una gama mas cha de la actual banda de frecuencias audibles por el ser humano.

Por consiguiente, el mundo serfa otro - cuando menos nosotros- si los filtros sensoriales propios de la naturaleza del h bre fueran dis tin tos. Pero a esas diferencias en la percepci6n se rial hay que agregar las diferencias culturales. Toda percepci6n tie una parte sensorial, ffsica, pero tambien una parte mental que ge la sensaci6n y la clasifica intelectualmente dentro de un conjun de ideas y conceptos que hemos venido adquiriendo a lo largo nuestra vida. De esta manera, la imagen mental que nos fo del mundo exterior es el resultado de una interacci6n de un lo exterior, filtrado por nuestros sentidos y <<entendido>> por mente culturizada. Por consiguiente, el conocimiento noes una comprobaci6n sino que es inevitablemente un proceso com vo-constitutivo, valido solo entre quienes tienen similares 6 sensoriales y una cultura relativamente analoga. Es decir, ese c miento no es un simple espejo de la realidad, sino que es una pretaci6n de Ia realidad.

Si esto sucede con nuestra observaci6n de Ia naturaleza ff en el plano de las comunicaciones Ia necesidad de Ia interpre se hace aun mas apremiante.

Toda comunicaci6n humana supone un agente com una transmisi6n codificada ( el idioma, los fonemas, Ia escritura, de un significado y un ageme receptor. En consecuencia, cuando cibimos una comunicaci6n (por ejemplo, una ley, un mandato j cia!, Ia clausula de un contrato) tenemos que realiza1: tres o nes inevitables. Primero, Ia recepci6n ffsica de la seiial, ya sea de una onda sonora, de un papel, etc. En segundo Iugar, hay decodificar esa seiial traduciendo los sonidos en ideas o leyendo convirtiendo los signos ffsicos de escritura llamados letras, · te, en objetos mentales. En tercer Iugar, tenemos que interpretar, decir, realizar Ia operaci6n intelectual de colocar el mensaje rec·

• TRATADO DE LA INTERPRETACIO N DEL ( O NTRATO EN AMERICA lATINA

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LA VERDAD CONSTRUIDA ... 1627

os dentro de un contexto cultural (que puede ser tecnico ode cultura 10 usual), examinar su verdadero sentido, determinar sus lfmites, etc. te ·e-

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Umberto Eco, en su Tratado de Snni6tica Genera[,48 nos dice que precisamente lo que distingue una comunicacion entre maquinas y una comunicacio n entre personas es precisamente Ia necesiclacl de Ia interpretacion. Si conectamos dos computadoras, podre mos pasar los datos de una a Ia otra. Pero esta transmision es solo cl resul tado de un c timulo ffsico. La comput.adora qu e recibe no ••enticndc>> cl mensa­je de Ia computado ra que transmite, sino que se limita a reaccionar en una forma u otra por estfmulos electricos. H ay una tra nsmision de informacion pero esta no pasa de Ia una a Ia o tra con un caracter ignificante. En cambio, cuand o un humano se comunica con otro

humano, e l me nsaj e presupone un sistema de significacion y «solicita una respuesta in terpretativa del d estinatario•• . 49

En la comunicacion jurfdica, eminentemente h umana, Lrans­mitimos modclos cultura les bajo Ia forma d e d erech os y cleberes, rei­vindicaciones y san ciones. Por tanto, no sera posible capt.ar el signifi­cado del mensaj e sino se coloca Ia informac io n clen tro del sistema de significacion correspondientc que, en este caso, esta constit.uido por las !eyes que conforman el orden jurfdico vigente y por los princi­pios, teorfas e instituciones que estructuran el Derecho, como tam­bien por las perspec tivas desde las cuales nos a proximem os a Ia praxis social en todos sus aspectos (econ6mico, sociologico, e tc.) , ya q ue tal praxis de la vida e n sociedad es d e donde salen los reque rimie ntos a l Derecho y donde dehen te ne r exito las solucio nes que proponga ci Derecho frente a tales requerimientos .

Por tanto, Ia interpretacion es inevitable con re lacion a toda pre cripci6n legal , se encuentre esta conten ida en una ley o en un contrato. No hay prescripciones claras sino solamentc prcscripc io nes en las que coinciden las interpretacio nes y, por eso , pasan por claras.

48 Eco, Umberto, Tratado de Semi6tica General, 2" eel., Editorial Lumen, Barcelona, 1981, pp. 34-35.

¥~ Ibidem, p. 3 'i.

T RATADO DE LA INTERPRETACION DEL ( ONTRA TO EN A MERI( A l ATINA •

1628 fERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

Pcro esta inevitabilidad del trabajo interpretativo y el factor de cion que lleva implfcito, no significan en ninglin caso caer en el cionalismo, en Ia arbitrariedad y en el desconocimiento de Ia ley del contrato. La interpretacion puede y debe ser razonable , es realizada desde una perspectiva guiada por la opinion consi valida porIa comunidadjurfdica; o cuando menos, si se aparta de opinion, para ser aceptable debe lograr persuadir a sus interlocu de que una nueva lfnea de interpretacion otorga, dcntro de las c· tancias, un scntido mas claro y adecuado ala norma interpretada.

No hay, pues, que escandalizarse ni rasgarse las vestiduras miendo por la desestabilizacion jurfdica que pudieran producir hen!ticas e irresponsables -pcro, nos guste o no, insoslayables­sobre Ia inevitabilidad de la interpretacion. Todo lo que me he puesto con esta exposicion es simplemente produ~ir una toma consciencia de que, con consciencia o sin ella, interpretamos a c instante cle nuestra vida e inevitablemente interpretamos cada que actuamos en el plano jtuidico; yen el caso del Derecho, lo de manera aun mas compleja pero con Ia misma urgentc neces

Esta pe1-cepcion de que Ia interpretacion no es un acto exec cional, sino que es Ia forma normal e ine ludible de u·abajar en campo del Derecho, no debe producir inseguridad alguna sino, el contrario, nos llevara a que seamos mas cuidadosos con esc sin mero de interpretaciones inconscientes y/o mccanicas que sem mos a cada paso en el camino jurfdico que hemos emprcndido .

• TRATADO IJE LA INTER~RfTAC I6N DEL (ONTRATO EN AMERICA l-\TINA