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Dirección Universitaria de Educación a Distancia EAP DERECHO DERECHO CIVIL II - ACTO JURIDICO 2014-1 Docente : JUAN JOSE CASSARO RABANAL Nota: Ciclo: IV Módulo II Datos del alumno: FORMA DE PUBLICACIÓN: Apellidos y nombres: Publicar su archivo(s) en la opción TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso Código de matrícula: Uded de matrícula: Fecha de publicación en campus virtual DUED LEARN: HASTA EL DOM. 10 AGOSTO 2014 A las 23.59 PM Recomendaciones: 1. Recuerde verificar la correcta publicación de su Trabajo Académico en el Campus Virtual antes de confirmar al sistema el envío definitivo al Docente. Revisar la previsualización de su trabajo para asegurar archivo correcto. 2. Las fechas de recepción de trabajos académicos a través del campus virtual están definidas en el sistema de acuerdo al cronograma académicos 2014-1 por lo que no se aceptarán trabajos extemporáneos. 1TA20141DUED

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Direccin Universitaria de Educacin a DistanciaEAP DERECHO

DERECHO CIVIL II - ACTO JURIDICO

2014-1Docente:JUAN JOSE CASSARO RABANALNota:

Ciclo:IVMdulo II

Datos del alumno:FORMA DE PUBLICACIN:

Apellidos y nombres:Publicar su archivo(s) en la opcin TRABAJO ACADMICO que figura en el men contextual de su curso

Cdigo de matrcula:

Uded de matrcula:

Fecha de publicacin en campus virtual DUED LEARN:

HASTA EL DOM. 10 AGOSTO 2014A las 23.59 PM

Recomendaciones:

1. Recuerde verificar la correcta publicacin de su Trabajo Acadmico en el Campus Virtual antes de confirmar al sistema el envo definitivo al Docente.

Revisar la previsualizacin de su trabajo para asegurar archivo correcto.

2. Las fechas de recepcin de trabajos acadmicos a travs del campus virtual estn definidas en el sistema de acuerdo al cronograma acadmicos 2014-1 por lo que no se aceptarn trabajos extemporneos.

3. Las actividades que se encuentran en los textos que recibe al matricularse, servirn para su autoaprendizaje mas no para la calificacin, por lo que no debern ser consideradas como trabajos acadmicos obligatorios.

Gua del Trabajo Acadmico:

4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es nicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet sern verificados con el SISTEMA ANTIPLAGIO UAP y sern calificados con 00 (cero).

5. Estimado alumno:El presente trabajo acadmico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso.Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta2y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo.

Criterios de evaluacin del trabajo acadmico:

Este trabajo acadmico ser calificado considerando criterios de evaluacin segn naturaleza del curso:

1Presentacin adecuada del trabajoConsidera la evaluacin de la redaccin, ortografa, y presentacin del trabajo en este formato.

2Investigacin bibliogrfica:Considera la consulta de libros virtuales, a travs de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras fuentes.

3Situacin problemtica o caso prctico:Considera el anlisis de casos o la solucin de situaciones problematizadoras por parte del alumno.

4Otros contenidos considerando aplicacin prctica, emisin de juicios valorativos, anlisis, contenido actitudinal y tico.

TRABAJO ACADMICO

Estimado(a) alumno(a):Reciba usted, la ms sincera y cordial bienvenida a la Escuela de Derecho y Ciencias Polticas de Nuestra Universidad Alas Peruanas y del docente tutor a cargo del curso.En el trabajo acadmico deber desarrollar las preguntas propuestas por el tutor, a fin de lograr un aprendizaje significativo.Se pide respetar las indicaciones sealadas por el tutor en cada una de las preguntas, a fin de lograr los objetivos propuestos en la asignatura.DEBE CONSIDERAR LOS SIGUIENTES PASOS AL CARGAR EL TRABAJO ACADMICO EN EL CAMPUS VIRTUAL DUED LEARN:1. INGRESAR A LA PLATAFORMA ACADMICA EN LA OPCIN CURSOS2. DESCARGAR EL TRABAJO ACADMICO Y RESOLVERLO3. INGRESAR A LA OPCIN TRABACAD4. ENVO DE ACTIVIDAD LUEGO EXAMINAR PARA CARGAR EL TRABAJO Y QUEDE PUBLICADO EN LA PLATAFORMA 5. VERIFICAR QUE EL NOMBRE DEL ARCHIVO A CARGAR SEA CORRECTO Y ENVIAR

1. Realice un cuadro comparativo de SIMULACIN ABSOLUTA, SIMULACIN RELATIVA y SIMULACION PARCIAL explique detalladamente y exponga un ejemplo en cada uno (Artculos 190, 191 y 192 del Cdigo Civil). (5 puntos)

2. Identifica y elabora ejemplos de cada modalidad del acto jurdico: condicin y plazo.(4 puntos).

3. Redacte un ejemplo simulado no menor de 20 lneas de un acto jurdico por representacin. (4 puntos)

4. Realice un cuadro comparativo respecto a los tipos de interpretacin del Acto Jurdico. (5 puntos)

BIBLIOGRAFIACdigo Civil libro II Acto Jurdicohttp://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/07/DIFERENCIAS-Milagros-Olivos.pdfhttp://asesoriarivera.blogspot.com/2010/08/la-simulacion-en-los-actos-juridicos.html

La redaccin, ortografa y gramtica se tomara en cuenta para la calificacin de este trabajo, a la cual se le adjudicarn 2 puntos.

"Una voluntad fuerte es la mejor ayuda para alcanzar tus metas

LA SIMULACIN DEL ACTO JURDICOLa simulacin del acto jurdico consiste en aquella situacin en la cual se ha pretendido aparentar la realizacin de un acto jurdico sin que ste se haya producido efectivamente.Segn nuestro Cdigo Civil la simulacin del acto jurdico pueden ser:

SIMULACIN ABSOLUTA(Art. 190 del C.C.)

SIMULACIN RELATIVA(Art. 191 del C.C.)SIMULACIN PARCIAL(Art. 192 del C.C.)

La simulacin absoluta, es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurdico sin que exista voluntad real de celebrarlo.

Por ejemplo: dos personas suscriben un documento en el que se expresa la compraventa de un bien, sin embargo, ni el vendedor tiene la intencin de transferir el bien, ni el comprador tiene la intencin de pagar el precio ni de adquirir la propiedad. En tal caso, estaremos ante una simulacin absoluta, pues nunca existi la voluntad de celebrar la compraventa y no se ha realizado ningn acto que conlleve a la ejecucin de dicho contrato. Otro ejemplo sera cuando una persona tiene un adeudo fiscal, para evitar el embargo de los bienes inmuebles que posee celebra una supuesta compraventa con familiares o amigos a travs de la cual se desprende de la propiedad, ocasionando con ello que carezca de recursos para cumplir sus obligaciones de pago, pero en realidad esa venta es simulada porque los familiares o amigos secretamente estn de acuerdo, cubrindose todas las formalidades del acto pero en realidad la posesin no ha sido transferida y el precio no ha sido pagado o ha sido devuelto ntegramente.

Los simulantes quieren solamente la declaracin pero no sus efectos, es decir se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurdicas entre los otorgantes, siempre destinada a engaar a terceros

El acto simulado se sanciona con la nulidad.

La simulacin relativa, es aquella que por la cual se aparenta la realizacin de un acto pero en realidad, se tiene la intencin de celebrar otro distinto.

Por ejemplo: cuando se le vende un bien inmueble a un familiar, con el fin de eludir el pago del impuesto a la renta se maneja como si la transmisin de la propiedad del bien fuera a consecuencia de una donacin y no de una venta.Otro ejemplo seria cuando se ha suscrito un documento de compraventa pero el comprador no tiene la intencin de pagar el precio en dinero, sino que estaba de acuerdo con el vendedor en entregarle otro bien como contraprestacin. En este caso, estaramos ante una simulacin relativa en la que se expresa la intencin de celebrar una compraventa pero que en los hechos, se trata de una permuta.

En los casos de simulacin relativa, el acto ocultado surte efectos entre las partes, siempre que se hayan cumplido los requisitos de validez para tal acto y no exista perjuicio contra terceros.En estos casos existe la ocultacin de un negocio verdadero bajo la forma de una mentira.

Para que el acto disimulado sea valido se requiere que dicha ocultacin cumpla con los requisitos de forma y no afecte derechos de terceros.

El acto simulado se sanciona con la nulidad y el acto disimulado con anulabilidad.El Art. 192 seala que La norma del artculo 191 es de aplicacin cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpsita persona.

En este negocio las partes realizan un acto real queriendo engaar slo acerca de la persona del verdadero contratante, es decir figura un sujeto distinto del interesado, un titular fingido, un testaferro. (Interposicin de persona)El supuesto de interposicin de persona, exige la participacin de una tercera persona, distinta de la que habrn de recaer los efectos definitivos del negocio. sta interpsita persona aparenta asumir con carcter definitivo derechos y obligaciones a su nombre, pero en realidad pertenecen o habran de pertenecer a un tercero oculto, sobre el que recaern los efectos definitivos del negocio. La intervencin en el negocio de una persona que va a actuar en nombre propio y que, en complicidad con la otra parte, recibe real y efectivamente en s las consecuencias jurdicas del negocio con la finalidad de ocultar estos hechos ante terceros, cede a otro los derechos que adquiere.Aqu el sujeto adicional slo presta su nombre, sin hacerse acreedor ni deudor de una relacin jurdica en la que ha intervenido de manera nominal y carente de voluntad real; es decir se trata de un portavoz.

La simulacin por interpsita persona plantea la existencia de un acto jurdico vlido y eficaz, siendo la parte que permanece oculta aquella concerniente a los sujetos. Esto permite deducir que este tipo de simulacin plantea la existencia de un acto jurdico nico, pero con una parte simulada y con otra disimulada.

LA CONDICIN

Es una circunstancia que afecta un acto jurdico al establecer un factor que determina la suspensin o la resolucin de los efectos del acto.Asimismo el maestro Fernando Vidal Ramrez, lo define como la clusula por la cual las partes del negocio jurdico hacen depender su eficacia o resolucin de un acontecimiento futuro e incierto. De este modo la condicin viene a ser el mismo hecho, acontecimiento o suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia del acto jurdico para que empiece a desplegarse o para que cese.La condicin puede ser suspensiva o resolutoria. Una condicin es suspensiva cuando los efectos del acto jurdico se suspenden hasta el momento en que dicha condicin o circunstancia desaparece, y por otro lado la condicin es resolutoria cuando producida la situacin o circunstancia los efectos del acto jurdico cesan y se extingue. Un caso de condicin suspensiva puede ser por ejemplo cuando se celebra un contrato, por el cual Juan debe suministrar cierta cantidad de hielo a Pedro en forma peridica para su bodega, pero se establece que al momento de terminar la temporada de verano se debe suspender el suministro. Esta suspensin se mantendr hasta que se inicie la siguiente temporada de verano.

El ejemplo anterior es un caso de condicin suspensiva, debido a que la obligacin que tiene Juan de suministrar determinada cantidad de hielo y la de pagar el precio de este insumo por parte de Pedro, se suspenden mientras la nueva temporada de verano no inicie, lo cual no significa la terminacin de la operacin, sino slo de su suspensin durante un perodo determinado.

Por otra parte un ejemplo de un caso de condicin resolutoria puede ser un contrato de arrendamiento, en el cual se cede el uso de un predio agrcola para su cultivo y se estipula que dicho contrato estar vigente hasta el momento en que se agote la reserva de agua del pozo ubicado dentro del terreno.

De tal manera, se entiende que al acabarse la reserva de agua el contrato se dara por terminado, por lo que la condicin es resolutoria y no suspensiva, ya que los efectos del contrato se extinguen producida la situacin descrita en el contrato y no volvern a estar vigentes.

Asimismo el artculo 171 de nuestro Cdigo Civil nos habla sobre la invalidacin del acto jurdico por condiciones impropias. Una condicin es impropia cuando el hecho determinado como condicin es fsicamente imposible o cuando no es admisible legalmente. Por lo cual se debe dejar en claro que tanto las condiciones suspensivas como las resolutorias deben cumplir los requisitos de validez del acto jurdico, es decir, deben ser lcitas y fsicas y jurdicamente posibles, ya que si se pacta una condicin suspensiva que es ilcita o fsica o jurdicamente imposible, se produce la invalidez del acto jurdico.

Por otro lado, si se pacta una condicin resolutoria ilcita o fsica o jurdicamente imposible, se considerarn no puestas y no surtirn efectos, mantenindose en vigencia el acto jurdico.

Adems, el artculo 172 alude a una condicin suspensiva potestativa, ya que dada la forma en que operan las condiciones suspensivas, no se admite que el acto jurdico contenga una condicin suspensiva cuya produccin dependa de la exclusiva voluntad del deudor. En estos casos se considera nulo el acto jurdico.Cuando se trate de una condicin, suspensiva o resolutoria, que consista en una serie de actos o factores, se considerar producida la condicin slo cuando se hayan presentado todos los actos o factores, por lo que la condicin producida slo en forma parcial no se considera cumplida.

Por ejemplo el caso de un contrato en el cual se ha pactado una condicin resolutoria por la cual si se dejan de pagar tres cuotas de un crdito se resuelve la operacin y se procede al cobro de la totalidad de la deuda, no ser exigible el pago total de la deuda si slo se han incumplido dos cuotas.

Por otro lado, el artculo 175 hace referencia a otra clasificacin de la condicin, distinguindola en positiva o negativa.Una condicin positiva se da cuando el evento produzca el cambio de estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado actual. Asimismo el artculo 175 seala que si se ha convenido en una condicin negativa (la no realizacin de un hecho) en un plazo, se considera cumplida desde que venciera dicho plazo o an no venciendo, se tenga certeza que el evento propuesto, no suceder

Con un criterio de equidad, el Cdigo Civil prev que cuando una condicin es cumplida de mala fe por quien se beneficia de su cumplimiento, se considerar por no cumplida. Por otra parte, si con mala fe se impide el cumplimiento de la condicin por parte de quien se perjudica con su cumplimiento, entonces se considerar cumplida.La finalidad de esta disposicin es procurar que el acto jurdico surta sus efectos tal como las partes lo haban pactado originalmente, impidiendo que por la mala fe de alguna de ellas, se distorsionen dichos efectos causando o impidiendo el cumplimiento de la condicin.Asimismo el art. 177 establece que debe tenerse en cuenta tambin que por regla general, las condiciones no surten efectos de manera retroactiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

EL PLAZOEl plazo es la sujecin de un acto jurdico al paso del tiempo. Un acto jurdico como un contrato puede estar sujeto a un plazo determinado o a un plazo indeterminado. Si el plazo es determinado, entonces los efectos del acto se mantendrn vigentes hasta que se termine el plazo, y por otro lado si el plazo es indeterminado el acto surtir efectos en forma indefinida hasta que se produzca una circunstancia, distinta al transcurso del tiempo, que determine su extincin.Al igual que para las condiciones, los plazos tambin se distinguen entre suspensivos y resolutorios.

El plazo es suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un perodo de tiempo establecido desde la celebracin del acto, para que surta sus efectos, y es resolutorio o final, cuando su vencimiento conlleva a la extincin del acto jurdico.

Los plazos suspensivos se presumen de aplicacin en beneficio del deudor, salvo que del propio acto o de otras circunstancias, se desprenda que ha sido pactado en beneficio del acreedor o de ambas partes.Por ejemplo: un contrato de arrendamiento en el cual se le ha brindado un plazo suspensivo de sesenta das al arrendatario por el cual no surte efectos el contrato y, en consecuencia, no est obligado al pago de la renta.No obstante el art. 181 del Cdigo Civil seala que el plazo suspensivo deja de ser aplicable en beneficio del deudor cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si luego de contrada la obligacin, sobreviene en insolvente, a menos que garantice el cumplimiento.

Es decir se presumir la insolvencia del deudor cuando dentro de los quince das siguientes a su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no seala bienes libres de gravamen por valor suficiente.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese comprometido.

3. Cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a ste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfaccin del acreedor.

En estos casos, el acreedor puede solicitar la declaracin de prdida del beneficio del plazo en la va judicial y solicitar la aplicacin de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligacin.Tambin corresponde solicitar la declaracin judicial para aquellos actos en los que no se ha sealado el plazo o que, siendo facultad de alguna de las partes o de un tercero establecerlo, no lo hayan realizado.Ahora bien, el aspecto que genera mayores confusiones y controversias en cuanto al plazo, es su cmputo.

Asimismo el artculo 183 de nuestro Cdigo Civil seala las reglas para el computo del plazo, el cual se computara de acuerdo al calendario gregoriano (365 das por ao, salvo en los aos bisiestos), conforme a las siguientes reglas:

1.- El plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la ley o el acto jurdico establezcan que se haga por das hbiles.Es una regla muy importante, en donde el cmputo de un plazo puede hacerse considerando los das naturales, es decir, todos los das, incluyendo los das sbados, domingos y feriados.O puede hacerse en das hbiles, es decir, excluyendo del conteo a los das sbados, domingos y feriados.Para determinar cundo se consideran los das naturales y cundo los das hbiles, el Cdigo Civil indica que, salvo disposicin distinta del acto o de una norma legal, los plazos se computan en funcin de das naturales.Por ejemplo, en el caso de los procesos judiciales existe una norma especial que dispone que los plazos de los procesos se computen en das hbiles.Otro caso puede ser que en la celebracin de un contrato las partes acuerden que todos los plazos previstos en dicha operacin, se computarn en das hbiles, pero si no hubiera acuerdo entre las partes que celebran el acto o disposicin legal que establezca reglas particulares, el cmputo se realiza en das naturales.

2.- El plazo sealado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.El cmputo por meses se debe considerar mes a mes hasta completar la cantidad de meses fijada como plazo y el cmputo culmina en el da del mes final que corresponde al del mes de inicio.Por ejemplo, un contrato celebrado por el plazo de un mes, cuyo inicio se da el 1 de marzo, vencera el 1 de abril. El Cdigo Civil dispone que si en el mes de trmino del plazo no existiera el da correspondiente al da de inicio del plazo, entonces el plazo culmina en el ltimo da del mes de trmino.Por ejemplo, si un contrato es fijado a cuatro meses de plazo de vigencia y cuyo da inicial es el 31 de mayo, el mes de trmino sera setiembre, pero en setiembre no existe el da 31, por lo que el plazo terminara el da 30 de setiembre.

3.- El plazo sealado por aos se rige por las reglas que establece el inciso anterior.Cuando el plazo es sealado en aos, el cmputo se realiza siguiendo las mismas reglas que para el cmputo de plazos fijados en meses.As, si un plazo se fija, por ejemplo, en un ao y comienza a computarse desde el 1 de enero de 2014, terminar el 1 de enero del ao de 2015.

4.- El plazo excluye el da inicial e incluye el da del vencimiento.El cmputo del plazo no debe considerar el da inicial e incluir al da de vencimiento. Por ejemplo, si un contrato de arrendamiento es fijado a treinta das y es celebrado desde el 1 de marzo, el plazo comienza a computarse desde el da 2 de marzo, es decir, el da 2 de marzo es considerado el primer da del plazo, y se incluye el ltimo da, es decir, que el plazo vencera el 31 de marzo.

5.- El plazo cuyo ltimo da sea inhbil, vence el primer da hbil siguiente.Si el plazo se computa en das naturales pero el ltimo da corresponde a un da inhbil, se considera que el plazo vence el primer da hbil siguiente. La regla no se refiere al cmputo de plazos en das hbiles pues en tal supuesto, el ltimo da nunca correspondera a un da inhbil.Estas reglas deben ser precisas y deben aplicarse en forma estricta, pues el error en su aplicacin podra conllevar el cumplimiento indebido o el incumplimiento de obligaciones, legales o convencionales.

Segn nuestro Cdigo Civil vigente, establece los siguientes tipos de interpretacin:

INTERPRETACIN SISTEMTICAINTERPRETACIN SISTEMTICAINTERPRETACIN INTEGRAL

Segn el art 168 del C.C. establece que el Acto Jurdico debe ser interpretado conforme a lo expresado en l y segn el principio de la buena fe.

Esta norma tiene su antecedente en el art. 1328 del C.C. de 1936, que estableca que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos, y deben ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la comn intencin de las partes.

Asimismo el cdigo civil de 1984 ha tomado como fuente a las teoras de la declaracin y de la confianza o de la buena fe, tambin denominada teora objetiva, de este modo lo que antes se aplicaba solamente a los contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los actos jurdicos.

En cuanto a la buena fe, hay que entenderla en el sentido que la teora se sustenta en la validez a priori de la manifestacin de la voluntad, si el destinatario ha actuado de buena fe, es decir, confiando en la declaracin y su correspondencia en la actuacin y manifestacin de la voluntad sin mala intencin, respecto a las consecuencias o resultados que se deriven del compromiso jurdico respectivo, en consecuencia la declaracin produce todos sus efectos.

Por el contrario si la declaracin no genera la confianza en quien la recibe, la falta de correspondencia con la voluntad hace ineficaz el acto jurdico.

Segn el art. 169 del C.C. establece que las clusulas de los negocios se interpretan las unas por medio de las otras atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Esta norma quiere decir que para interpretar un acto jurdico hay que vincular las clusulas, contenida en dicho acto, unas con otras, ya que el acto jurdico tiene un carcter integrador y ninguna clusula posee un sentido anrquico o autrquico, es decir, existencia, independencia y autonoma por s sola con prescindencia de los dems.Las clusulas de un acto jurdico son parte de un todo y no puede haber por lo tanto contradicciones entre ellas.En cuanto a las clusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes reglas dehermenutica:1.- Producida una duda, ya sea en el acto jurdico o en una clusula del acto jurdico, la interpretacin procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es decir, que la elaboracin del acto jurdico debe responder a la voluntad destinado a crear algn resultado, salvo que de la declaracin se perciba que no es idnea para tener efecto alguno.2.- En los Actos Jurdicos elaborados por una de las partes en formulario o impresos, en caso de duda la interpretacin favorece a la otra parte.Este caso est referido a la parte fuerte que hace la oferta y es razonable porqueel autor de los enunciados dudosos u obscuros estaba en la obligacin de expresarse con claridad. Por ejemplo en los contratos de adhesin (telefnica, sedapal, etc.).3.- En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicacin de otras reglas de hermenutica, deber actuarse con rigor menos gravoso respecto al obligado si el negocio fuera gratuito; tratndose de uno oneroso deber solucionarse en forma equitativa, es decir, sin perjudicar los intereses de las partes.4.- Si la obscuridad es tal, as provenga de una parte de modo que no se puede determinar lo que se quiso crear jurdicamente el acto jurdico deviene en ineficaz por falta de consentimiento valedero o por error obstativoSegn el art. 170 DEL C.C.- prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Esta norma se refiere a los casos de expresiones ambiguas.

Se debe entender que en el acto jurdico se puede adscribir ciertas disposiciones o trminos como da o entrega, cuyo significado puede deducirse del conjunto de la declaracin y debe entendrselas, como que se trata de transferir la propiedad de un bien a travs de la venta, donacin, permuta, etc.

Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinnimo de finalidad u objetivo y no como bien o cosa, por ello el Jurista De Cosso, afirma que sera peligroso convertir el proceso de interpretacin en algo puramente subjetivo, puesto que el acto jurdico, una vez perfeccionado, adquiere cierta autonoma e impone sus propias exigencias.

La simulacin del acto jurdicoComo hace bien hace suponer su nombre, la simulacin del acto jurdico consiste en aquella situacin en la cual se ha pretendido aparentar la realizacin de un acto jurdico sin que ste se haya producido efectivamente.Como tal, la simulacin puede producirse en dos formas: La simulacin absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurdico sin que exista voluntad real de celebrarlo. La simulacin relativa, por la cual se aparenta la realizacin de un acto pero en realidad, se tiene la intencin de celebrar otro distinto.Veamos ambos casos con un ejemplo. Supongamos que dos personas suscriben un documento en el que se expresa la compraventa de un bien. Sin embargo, ni el vendedor tiene la intencin de transferir el bien ni el comprador tiene la intencin de pagar el precio ni de adquirir la propiedad. En tal caso, estaremos ante una simulacin absoluta, pues nunca existi la voluntad de celebrar la compraventa y no se ha realizado ningn acto que conlleve a la ejecucin de dicho contrato.Bajo este mismo esquema, supongamos que el documento de compraventa ha sido suscrito pero el comprador no tiene la intencin de pagar el precio en dinero, sino que estaba de acuerdo con el vendedor en entregarle otro bien como contraprestacin. En tal caso, estaremos en una simulacin relativa en la que se expresa la intencin de celebrar una compraventa pero que en los hechos, se trata de una permuta. En los casos de simulacin relativa, el acto ocultado surte efectos entre las partes, siempre que se hayan cumplido los requisitos de validez para tal acto y no exista perjuicio contra terceros.La consecuencia de la realizacin de un acto simulado es la posibilidad de solicitar su nulidad, accin que puede ser ejercida por alguna de las partes o por el tercero perjudicado.Sin embargo, si existe una persona que ha adquirido derechos de buena fe y a ttulo oneroso de quien, de acuerdo a la simulacin, apareca como titular de tales derechos, no se le podrn oponer a dicha persona las consecuencias de la simulacin, por lo que mantendr los derechos adquiridos.

As por ejemplo, si una persona compr el bien que fue transferido a quien lo adquiri a travs de una compraventa simulada, mantendr la propiedad si procede de buena fe y el acto es de carcter oneroso.

MODALIDADES DEL ACTO JURDICOLas modalidades del acto jurdico son ciertos elementos accidentales quemodifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia dedichos efectos (condicin), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), yalimitando la ventaja econmica del beneficiario de un acto de liberalidad(cargo).Se les denomina accidental porque pueden existir o no; su existencia dependede que las partes, sin estar obligadas, las hayan aadido al acto jurdico, estoselementos vienen a ser los que el cdigo civil denomina modalidades,considerando como tales a la condicin plazo y cargo, tambin llamado modo.Tan bien se les conoce como elementos accesorios. La condicin y el plazoson accidentales o accesorios, en cuanto son extraos a la estructura del acto,pero una vez que las partes, los aaden al acto que celebran, dejan de ser extraos, para devenir en elementos que tienen una importancia anloga a lade los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficaciadel acto; por otro lado no sucede lo mismo con el modo o cargo, que una vezincorporado en el acto no pierde su naturaleza de accesorio; no es requisito deeficacia del acto.Ejemplos: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es uncontrato de donacin pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su tituloprofesional el prximo mes de diciembre; este es un contrato de donacin bajocondicin. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligndose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donacin sujeto aplazo. A dona B una casa, con la obligacin del donatario B de pagar unapensin mensual a C por un ao; esta es una donacin de cargo.Las modalidades no se pueden aadir a todo tipo de acto jurdico, pues hayactos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, omorales, son esencialmente puros, y de eficacia inmediata y definitiva; ejemplo,el matrimonio, la adopcin, el reconocimiento de un hijo, etc.I.LA CONDICIN:La condicin como vocablo jurdico deriva del latn condiction, que es indicativode cualidad, ndole, situacin y hasta de clusula de un contrato.Debido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condicin, esnecesario precisar el concepto de la condicin como modalidad del acto

jurdico, o simplemente como condicin-modalidad; esto es delimitar suconcepto para darle un sentido estricto, como modalidad del acto jurdico, a finde que se entienda como lo seala Fernando Vidal Ramrez citando a Coviell:Como la clusula por la cual las partes delnegocio jurdico hacen depender su eficacia oresolucin de una acontecimiento futuro e incierto.De este modo la condicin viene a ser el mismohecho, acontecimiento o suceso futuro e inciertodel que se hace depender la eficacia del acto jurdico para que empiece a desplegarse o paraque cese1.Por su parte Anbal Torres Vsquez manifiesta de la condicin que:Es el evento futuro e incierto (natural o humano),establecido arbitrariamente por la voluntad delagente (conditiofacti), de cuya verificacin sehace depender el surgimiento (condicinsuspensiva) o la cesacin (condicin resolutoria)de la eficacia de un acto jurdico, o de una oalguna de sus clusulas o estipulaciones2.1.Requisitos o caracteres de la condicin:a)La incertidumbre:Es requisito de la condicin que el hecho del cual sehace depender la eficacia del acto sea incierto, de realizacin insegura;el hecho ha de ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o norealizarse.La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su acepcin objetiva,no depende col conocimiento o desconocimiento del agente, sino de lamisma naturaleza del evento puesto como condicin; el evento es derealizacin insegura para todos. En su nocin subjetiva el cumplimientode la condicin es inseguro solamente para los otorgantes del acto; seadmite que los hechos pasados cuya existencia ignoren las partespueden ser condicin.1 VIDAL RAMREZ, Fernando; Teora del acto jurdico; Pg. 363.2 TORRES VSQUEZ, Anbal; Teora del acto jurdico; Pg. 440.

b)La futuridad:Esta es una caracterstica de la condicin que esta enestrecha vinculacin con la incertidumbre. El hecho puesto comocondicin para que sea incierto debe ser futuro.El hecho presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto.Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurri (incertidumbresubjetiva), el acto produce sus efectos desde su celebracin. Hayincertidumbre objetiva de la condicin solamente cuando se trate de uneventofuturo.Hay que concluir que la condicin consiste en un evento que al momentoque se celebra el acto todava no ha sucedido o en la verificacin futurade un hecho de un hecho pasado que se ignora o no se tienecertidumbre que haya sucedido.c)Es establecida arbitrariamente:La condicin como modalidad del acto jurdico tiene su origen en la autonoma de la voluntad y, por eso, elhecho de que la condicin consiste debe ser necesariamente pactadopor las partes, sin mas limitaciones que aquellas a las que esta sometidala autonoma de voluntad

Con la modificacin introducida por el Cdigo Procesal Civil se estableceuna presuncin paradeterminar lainsolvenciadel deudor. Ellarequiere deunemplazamiento judicial para que dentro de los 15 das siguientes el deudorconstituya garantas o seale bienes libres que pueda embargarle el acreedor,por valor suficiente. Si transcurren los 15 das, la presuncin de su insolvenciaopera y el acreedor puede pedir que se den por vencidos los plazos tramitandosu demanda como proceso sumarsimo y hacer uso de las medidas cautelaresque le aseguren la satisfaccin del crdito. Pero si el deudor garantiza ladeuda, entendindose la garanta como una en sentido estricto, o le seala alacreedorbieneslibresdegravamenporvalorsuficienteparaasegurarelcumplimiento de sus obligaciones, desaparece la inseguridad del acreedor encuanto a poder hacerse pago y, en este caso, el deudor recupera el derecho autilizar el plazo.b)Elincumplimientoencuantoalaconstitucindelasgarantasofrecidas:El acreedor que ha concedido el plazo puede haber otorgado el crditoconfiando en el ofrecimiento de su deudor en cuanto a la constitucin degarantas. La falta de cumplimiento del deudor es, entonces, causa suficientepara que pierda el derecho a utilizar el plazo. Es la causal prevista por el inciso2 del artculo 181.Debe tratarse de garantas convenidas en lacelebracin del acto jurdicoque origina el crdito y, poreso, la prdida del derecho al beneficio del plazo sejustifica, por cuanto la concesin de! crdito por el acreedor se dio en mrito delas garantas que para asegurar el cumplimiento ofreci el deudor. La causal nodistingue la naturaleza de las garantas, por lo que puede tratarse de garantasreales, como la prenda, la anticresis y la hipoteca, o de garantas personalescomo la fianza.Al igual que en el caso del inciso 1, la caducidad del plazo debe sermateria de pronunciamiento judicial debiendo el deudor, para tal fin, tramitar sudemanda como proceso sumarsimo y haciendo uso de las medidas cautelaresque estime convenientes a su derecho.Noobstantequeelinciso2delartculo181nolohaprevisto,consideramos que si el deudor constituye las garantas y estas las acepta elacreedor, el plazo puede ser restablecido.c)La disminucin del valor de lasgarantas:Lasgarantasaquesevienehaciendoreferencia,comolohemosindicado, pueden ser reales o personales, y ofrecer seguridades al acreedor encuanto a la efectivizacin de su crdito, pues su valor debe ser suficiente paracubrir el monto del crdito que debe ser solventado en el plazo pactado, por loque la disminucin de ese valor acarrea la prdida del beneficio del plazo. Estaes la causal prevista por el inciso 3 del artculo 181.La causal se ha puesto en las hiptesis de que las garantas disminuyenpor acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable al mismodeudor.La disminucin del valor de las garantas debe entenderse, en el caso delasgarantasreales,ladisminucindelvalordelos bienesafectados enprenda,anticresisohipoteca.SIsetratadegarantaspersonales,ladisminucin del valor debe entenderse referida a la situacin patrimonial delgarante o fiador, quien puede deveniro estar deviniendo en lainsolvencia.El fundamento de la caducidad es el mismo que en los casos anteriores.Elacreedorenejerciciodesuderechoaserpagadopuedeexigirelcumplimiento inmediato de la obligacin frente a la inseguridad devenida por ladisminucin o desaparicin de las garantas. El tenor de la norma sub examineInduce a inferir que las garantas a que se refiere son solo las garantas reales,pero, como ya hemos advertido, estn tambin comprendidas las garantaspersonales, como sera el caso de que al fiador le sobrevenga una situacin deinsolvenciaqueinclusoloconduzcaasersometidoaunconcursodeacreedores y, eventualrnente, a una declaracin de quiebra.Ladisminucinperactopropiodeldeudorpuedeproducirse,porejemplo, tratndose de una prenda con entrega jurdica (art. 1059) y, por lotanto, los bienes prendados estn en posesin del deudor, porlo que este tienelaobligacindeprestarlesladebidaatencinydiligenciaparasumantenimiento y conservacin. La disminucin por acto propio puede ser elcaso del industrial que adquiere nuevos equipos constituyndolos en prendaante la entidad financiera que lo dot de los recursos, pero no los confa apersonal debidamente capacitado para su operacin ni les presta los serviciostcnicos requeridos ni utiliza repuestos legtimos.La disminucin o desaparicin de las garantas por acto no imputable aldeudor, como ya hemos advertido, puede deberse a caso fortuito o fuerzamayor (art. 1315), no obstante lo cual e! deudor pierde el derecho al plazoporque el acreedor no tiene ya la seguridad de hacer efectivo su crdito con losbienes afectados en prenda, anticresis o hipoteca. La misma idea resulta de)garante o fiador que vadeviniendo en insolvencia.Pero en cualquiera de las dos hiptesis, el deudor puede recuperar elplazosisustituyedeinmediatolasgarantasporoirsequivalentesasatisfaccin del acreedor, conforme lo establece el mismo inciso 3 del artculo181.Al igual que en los dos casos anteriores, la caducidad del plazo deberser materia de pronunciamiento judicial para cuyo efecto el acreedor debertramitar su demanda como proceso sumarsimo y hacer uso de las medidascautelares que estime convenientes a su derecho

MODALIDADES DEL ACTO JURDICOSe puede sealar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurdico, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condicin, el plazo y el cargoLa condicin-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurdico, queda supeditado ste ltimo a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.Se mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la condicin:a) Que el hecho o evento sea futuro;b) Que a su vez sea incierto; y,c) Que haya sido establecido arbitrariamente

En palabras de Jos Len Barandiarn, se trata siempre de la condicin de una relacin arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurdico y ste ltimo(Jos Len Barandiarn: Curso del Acto Jurdico. Lima 1983, p.43). Esta ltima caracterstica es la que, precisamente, nos hace distinguir entre la conditio iuris y la condictiofacti. La primera, consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clsico es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus efectos. La condictiofacti, es por el contrario, establecida por la voluntad de las partes.La condicin puede ser suspensiva o resolutoria. Ser suspensiva, cuando los efectos del acto dependen de la realizacin del evento futuro e incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Ser resolutoria, cuando el acto, que ya est en ejecucin, cesa o queda sin efecto, en caso que el hecho se verifique o realice.Se considera tambin la clasificacin de la condicin en propia e impropia. Propia, cuando el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable produccin y, adems cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia ser cuando, por el contrario, el hecho determinado como condicin es fsicamente imposible o cuando no es admisible legalmente.El artculo 171 alude a ambas clasificaciones. Cuando la condicin sea suspensiva y a su vez impropia, invalidarn el acto, al no poder verificarse nunca la condicin, siendo esto indispensable para que sea eficaz.Cuando la condicin sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta, ya que el acto slo ser ineficaz si la condicin llega a realizarse, lo que no suceder en este caso.Asimismo, la condicin, atendiendo a la causa eficiente y determinante de su verificacin, tambin puede ser potestativa, causal y mixta. Potestativa, cuando la verificacin depender exclusivamente de la voluntad de una de las partes de la relacin. Causal, cuando la verificacin depender de un hecho ajeno a alguna de las partes. Y ser mixta, cuando la verificacin obedece a una de las partes y concomitantemente a una causa ajena a las partes.El artculo 172 alude a una condicin suspensiva potestativa, sealando la nulidad del acto jurdico que incorpore una de tal clase.Por otro lado, el artculo 175 hace referencia a otra clasificacin de la condicin, la que la distingue en positiva o negativa.Ser una condicin positiva, cuando el evento produzca el cambio de estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado actual. El texto del artculo 175 seala que si se ha convenido en una condicin negativa(la no realizacin de un hecho) en un plazo, se reputa cumplida desde que venciera dicho plazo o an no venciendo, se tenga certeza que el evento propuesto, no sobrevendr.El plazo es otro elemento accidental o modalidad del acto jurdico. Consiste en el evento futuro y cierto que, ineludiblemente tiene que producirse. Consecuentemente, los caracteres del plazo son:a) Que el evento sea futurob) Que el evento sea cierto, carcter que distingue el plazo de la condicin, en la cual el evento es plenamente incierto;c) Que haya sido establecido arbitrariamente, es decir, que su insercin en el acto obedezca a la voluntad de las partes.El plazo puede ser catalogado en: suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un perodo de tiempo establecido desde la celebracin del acto, para que surta sus efectos. Es resolutorio o final, cuando los efectos del acto se despliegan plenamente desde su celebracin, cesando en el trmino establecido.Por otro lado, el cargo o modo, se le concibe como una obligacin de carcter accesoria, que restringe la ventaja generalmente econmica obtenida por el beneficiario de una liberalidad. El cargo, a diferencia de la condicin y el plazo, no afecta la eficacia del acto jurdico al que se incorpora, ni modifica su naturaleza, pues mantendr su carcter de liberalidad. De all que, para el beneficiario, el cargo no constituye una contraprestacin, pues es, como se ha dicho, obligacin accesoria.El artculo 185 seala quienes tienen el derecho de exigir el cumplimiento del cargo, los que pueden ser: el beneficiario, el imponente, y, si el cargo es de inters social, la entidad a la que concierne.El artculo 187 presenta el problema del cargo excesivo. Si tenemos como premisa que todo acto de liberalidad busca enriquecer al beneficiario del mismo, sera ilgico que la ley permitiera que el cargo adscrito a tal acto, le significara una desmejora. Por ello el Cdigo prescribe, que el beneficiario con el acto de liberalidad no est obligado a cumplir con el cargo, en lo que resulte excediendo el valor de dicha liberalidad.

10TA20141DUED