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TITULO NOVENO Riesgos de Trabajo Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352. Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables. Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo. Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte.

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TITULO NOVENORiesgos de Trabajo

Artculo 472.- Las disposiciones de este Ttulo se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitacin consignada en el artculo 352.

Artculo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artculo 474.- Accidente de trabajo es toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definicin anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de ste a aqul.

Artculo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artculo 475 Bis.- El patrn es responsable de la seguridad e higiene y de la prevencin de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligacin de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, as como las que indiquen los patrones para la prevencin de riesgos de trabajo.

Artculo 476.- Sern consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualizacin que realice la Secretara del Trabajo y Previsin Social.

Artculo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artculo 478.- Incapacidad temporal es la prdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempear su trabajo por algn tiempo.

Artculo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminucin de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artculo 480.- Incapacidad permanente total es la prdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempear cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artculo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crnicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artculo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarn en consideracin para determinar el grado de la incapacidad.

Artculo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarn directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnizacin se pagar a la persona o personas, de las sealadas en el artculo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observar lo dispuesto en el artculo 115.

Artculo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Ttulo, se tomar como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separacin de la empresa.

Artculo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podr ser inferior al salario mnimo.

Artculo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este ttulo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mnimo del rea geogrfica de aplicacin a que corresponda el lugar de prestacin del trabajo, se considerar esa cantidad como salario mximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes reas geogrficas de aplicacin, el salario mximo ser el doble del promedio de los salarios mnimos respectivos.

Artculo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrn derecho a:

I. Asistencia mdica y quirrgica;

II. Rehabilitacin;

III. Hospitalizacin, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curacin;

V. Los aparatos de prtesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnizacin fijada en el presente Ttulo.

Artculo 488.- El patrn queda exceptuado de las obligaciones que determina el artculo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrn y le hubiese presentado la prescripcin suscrita por el mdico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por s solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna ria o intento de suicidio.

El patrn queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro mdico.

Artculo 489.- No libera al patrn de responsabilidad:

I. Que el trabajador explcita o implcitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algn compaero de trabajo o de una tercera persona.

Artculo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrn, la indemnizacin podr aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrn:

I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;

II. Si habindose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repeticin;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrn el peligro que corren y ste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y

V. Si concurren circunstancias anlogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Artculo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnizacin consistir en el pago ntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se har desde el primer da de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no est el trabajador en aptitud de volver al trabajo, l mismo o el patrn podr pedir, en vista de los certificados mdicos respectivos, de los dictmenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento mdico y gozar de igual indemnizacin o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnizacin a que tenga derecho. Estos exmenes podrn repetirse cada tres meses. El trabajador percibir su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnizacin a que tenga derecho.

Artculo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnizacin consistir en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuacin de incapacidades, calculado sobre el importe que debera pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomar el tanto por ciento que corresponda entre el mximo y el mnimo establecidos, tomando en consideracin la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesin u oficio. Se tomar asimismo en consideracin si el patrn se ha preocupado por la reeducacin profesional del trabajador.

Artculo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la prdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempear su profesin, la Junta de Conciliacin y Arbitraje podr aumentar la indemnizacin hasta el monto de la que correspondera por incapacidad permanente total, tomando en consideracin la importancia de la profesin y la posibilidad de desempear una de categora similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artculo 494.- El patrn no estar obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se renan ms de dos incapacidades.

Artculo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnizacin consistir en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco das de salario.

Artculo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le sern pagadas ntegras, sin que se haga deduccin de los salarios que percibi durante el perodo de incapacidad temporal.

Artculo 497.- Dentro de los dos aos siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podr el trabajador o el patrn solicitar la revisin del grado, si se comprueba una agravacin o una atenuacin posterior.

Artculo 498.- El patrn est obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufri un riesgo de trabajo, si est capacitado, siempre que se presente dentro del ao siguiente a la fecha en que se determin su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior si el trabajador recibi la indemnizacin por incapacidad permanente total.

Artculo 499.- Si un trabajador vctima de un riesgo no puede desempear su trabajo, pero s algn otro, el patrn estar obligado a proporcionrselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Artculo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnizacin comprender:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artculo 502.

Artculo 501.- Tendrn derecho a recibir indemnizacin en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido econmicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o ms, y los hijos menores de diecisis aos y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o ms;

II. Los ascendientes concurrirn con las personas mencionadas en la fraccin anterior, a menos que se pruebe que no dependan econmicamente del trabajador;

III. A falta de cnyuge suprstite, concurrir con las personas sealadas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivi como si fuera su cnyuge durante los cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cnyuge suprstite, hijos y ascendientes, las personas que dependan econmicamente del trabajador concurrirn con la persona que rena los requisitos sealados en la fraccin anterior, en la proporcin en que cada una dependa de l; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artculo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnizacin que corresponda a las personas a que se refiere el artculo anterior ser la cantidad equivalente al importe de cinco mil das de salario, sin deducir la indemnizacin que percibi el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al rgimen de incapacidad temporal.

Artculo 503.- Para el pago de la indemnizacin en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarn las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliacin y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnizacin, mandar practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigacin encaminada a averiguar qu personas dependan econmicamente del trabajador y ordenar se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, dentro de un trmino de treinta das, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girar exhorto a la Junta de Conciliacin y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la ltima residencia, a fin de que se practique la investigacin y se fije el aviso mencionado en la fraccin anterior;

III. La Junta de Conciliacin y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fraccin I, podrn emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigacin, remitir el expediente a la Junta de Conciliacin y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos sealados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliacin y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictar resolucin, determinando qu personas tienen derecho a la indemnizacin;

VI. La Junta de Conciliacin y Arbitraje apreciar la relacin de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podr dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolucin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje libera al patrn de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, slo podrn deducir su accin en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artculo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curacin necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tenga a su servicio ms de cien trabajadores, establecer una enfermera, dotada con los medicamentos y material de curacin necesarios para la atencin mdica y quirrgica de urgencia. Estar atendida por personal competente, bajo la direccin de un mdico cirujano. Si a juicio de ste no se puede prestar la debida atencin mdica y quirrgica, el trabajador ser trasladado a la poblacin u hospital en donde pueda atenderse a su curacin;

III. Cuando tengan a su servicio ms de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal mdico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrn los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rpido y cmodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito o por medios electrnicos a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; as como su puesto o categora y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresin sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestado atencin mdica al accidentado.

La Secretara del Trabajo y Previsin Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social debern intercambiar informacin en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, as como otros datos estadsticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fraccin anterior, proporcionando, adems de los datos y elementos que seala dicha fraccin, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnizacin correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artculo 505.- Los mdicos de las empresas sern designados por los patrones. Los trabajadores podrn oponerse a la designacin, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolver la Junta de Conciliacin y Arbitraje.

Artculo 506.- Los mdicos de las empresas estn obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atencin mdica, a certificar si el trabajador est capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinin sobre el grado de incapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defuncin.

Artculo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atencin mdica y quirrgica que le proporcione el patrn, no perder los derechos que otorga este Ttulo.

Artculo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podr comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrn designar un mdico que la presencie. Podrn igualmente designar un mdico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrn podr designar un mdico que presencie la autopsia.

Artculo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarn las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrn, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artculo 510.- Las comisiones a que se refiere el artculo anterior, sern desempeadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artculo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevencin de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

III. Colaborar con los trabajadores y el patrn en la difusin de las normas sobre prevencin de riesgos, higiene y salubridad.

Artculo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarn las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que ste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artculo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseo de la poltica nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, as como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizar la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha comisin se integrar por representantes de las Secretaras del Trabajo y Previsin Social; de Salud; de Gobernacin, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, as como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, quien tendr el carcter de Presidente de la citada Comisin.

La Comisin deber mantener comunicacin permanente con las autoridades de proteccin civil, a efecto de disear las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la prdida de vidas, la afectacin de la planta productiva, la destruccin de bienes materiales, el dao a la naturaleza y la interrupcin de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.

Artculo 512-B. En cada entidad federativa se constituir una Comisin Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad ser la de coadyuvar en la definicin de la poltica estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, as como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdiccin.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales sern presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integracin participarn representantes de las Secretaras del Trabajo y Previsin Social; de Salud; de Gobernacin, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; as como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

El representante de la Secretara del Trabajo y Previsin Social ante la Comisin Consultiva Estatal respectiva, fungir como Secretario de la misma.

Artculo 512-C. La organizacin de la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, sern sealadas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijar en el Reglamento Interior que cada Comisin expida.

Artculo 512-D. Los patrones debern efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretara del Trabajo y Previsin Social proceder a sancionar al patrn infractor, con apercibimiento de sancin mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Artculo 512-D Bis. Para el caso de la restriccin de acceso o limitacin en la operacin en las reas de riesgo detectadas a que se refiere el artculo 541, fraccin VI Bis de esta Ley, la Secretara del Trabajo y Previsin Social despus de realizar el anlisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolver dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restriccin decretada o ampla su duracin, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensin de actividades, independientemente de la imposicin de la sancin econmica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Dentro del plazo a que se refiere el prrafo anterior, el patrn podr manifestar a la Secretara lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que ser tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.

Artculo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensin de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretara del Trabajo y Previsin Social ordenar medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposicin de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

Artculo 512-E. La Secretara del Trabajo y Previsin Social establecer la coordinacin necesaria con la Secretara de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboracin de programas y el desarrollo de campaas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artculo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarn a las del orden federal en la promocin, aplicacin y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los dems aspectos derivados de las relaciones laborales, estn sujetos a la jurisdiccin local.

Dicho auxilio ser prestado en los trminos de los artculos 527-A y 529.

Artculo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretara del Trabajo y Previsin Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, segn el mbito de competencia, sern auxiliares de aqullas.

Artculo 513.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social, previa opinin de la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluacin de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin y sern de observancia general en todo el territorio nacional.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiracin de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

1. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de lana.

Trabajadores de la industria textil y dems manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos y artculos de mercera, cortadores y peinadores de pelo, fabricacin de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

3. Afecciones debidas a la inhalacin de polvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis:

Afecciones debidas a la inhalacin de polvos de tabaco.

Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalacin de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricacin de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalacin de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequn.

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos de algodn y dems manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalacin de polvos de camo.

Trabajadores de la industria del camo.

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalacin del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arbiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbn), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y dems trabajadores expuestos a inhalacin de polvos de carbn de hulla, grafito y antracita.

13. Siderosis.

Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de xido de hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales clcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estao, hornos y fundiciones del metal, o del xido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiracin de silicatos pulverulentos (tierra de batn, arcillas, caoln).

18. Afecciones debidas a la inhalacin de abrasivos sintticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparacin de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, tneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cermica, cemento, fundidores, industria qumica y productos refractarios que contengas slice.

20. Asbetosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalacin de polvos de berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria elctrica y aeronutica, soldadura, ladrillos para hornos, lmparas fluorescentes e industria atmica.

22. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparacin de aleaciones, en dentistera, industria foto-elctrica, telefnica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, qumica, fotogrfica, farmacutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la accin del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de manganeso (neumona mangansica).

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricacin de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiracin de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria qumica y de cosmticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o pulmn de aluminio.

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotcnicos; en su forma mixta, por inhalacin de almina y slice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundicin de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalacin de polvos de mica.

Fabricacin de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoracin, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cermica.

30. Afecciones debidas a inhalacin de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trpoli, kieselgur).

Trabajadores que manipulan productos silcicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fbricas de bujas filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

Enfermedades de las vas respiratorias producidas por inhalacin de gases y vapores

Afecciones provocadas por substancias qumicas inorgnicas u orgnicas que determinan accin asfixiante simple, o irritante de las vas respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

31. Asfixia por el zoe o nitrgeno.

Obreros que trabajan en procesos de oxidacin en medios confinados, limpieza y reparacin de cubas, produccin de amonaco y cianamida clcica.

32. Por el anhdrido carbnico o bixido de carbono.

Trabajadores expuestos durante la combustin o fermentacin de compuestos de carbono, gasificacin de aguas minerales y preparacin de nieve carbnica, poceros y letrineros.

33. Por el metano, etano, propano y butano.

Trabajadores de la industria del petrleo, yacimientos de carbn, gas lquido, hornos de coque e industria petroqumica.

34. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su produccin y purificacin, manejo de lmparas de carburo, soldadores de las industrias qumica y petroqumica.

35. Accin irritante de las vas respiratorias superiores por el amonaco.

Trabajadores de la produccin de esta substancia y sus compuestos, destilacin de la hulla, refineras de petrleo e industria petroqumica, operaciones qumicas, fabricacin de hielo y frigorficos, preparacin de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de teneras y establos.

36. Por el anhdrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustin de azufre, preparacin de anhdrido sulfuroso en estado gaseoso y lquido, fabricacin de cido sulfrico, tintorera, blanqueo, conservacin de alimentos y fumigadores, refrigeracin, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

37. Por el formaldehdo y formol.

Trabajadores de la fabricacin de resinas sintticas, industria de la alimentacin, fotogrfica, peletera, textil, qumica, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservacin de piezas anatmicas y embalsamadores.

38. Por aldehdos, acridina, acrolena, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria qumica, petroqumica y manipulacin de esos compuestos.

39. Accin irritante sobre los pulmones, por el cloro.

Trabajadores de la preparacin del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfeccin, en la industria textil y papelera, de la esterilizacin del agua y fabricacin de productos qumicos.

40. Por el fsgeno o cloruro de carbonilo.

Trabajadores de la fabricacin de colorantes y otros productos qumicos sintticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.

41. Por los xidos de zoe o vapores nitrosos.

Trabajadores de la fabricacin y manipulacin de cido ntrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias qumicas y farmacuticas, petroqumica, explosivos, colorantes de sntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.

42. Por el anhdrido sulfrico.

Trabajadores de la fabricacin de cido sulfrico, de refineras de petrleo y sntesis qumica.

43. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente en la produccin de perxido y en la afinacin de aceites, grasas, harina, almidn, azcar y textiles, en el blanqueo y la esterilizacin del agua, en la industria elctrica y en la soldadura.

44. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios qumicos, metalurgia, industria qumico-farmacutica, fotografa y colorantes.

45. Por el flor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloracin de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparacin del cido fluorhdrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparacin de insecticidas y raticidas.

46. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

47. Asma bronquial por los alcaloides y ter dietlico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria qumica, farmacutica, hulera, de los plsticos y lacas.

Dermatosis

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecnicos, fsicos, qumicos inorgnicos u orgnicos, o biolgicos; que actan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras qumicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

48. Dermatosis por accin del calor.

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

49. Dermatosis por exposicin a bajas temperaturas.

Trabajadores de cmaras fras, fabricacin y manipulacin de hielo y de productos refrigerados.

50. Dermatosis por accin de la luz solar y rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematogrficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.

51. Dermatosis producidas por cidos clorhdrico, sulfrico, ntrico, fluorhdrico, fluosilcico, clorosulfnico.

Trabajadores de la fabricacin del cloro y productos orgnicos clorados (acn clrico); cidos grasos, blanqueo, industria qumica, manejo y preparacin del cido sulfrico; fabricacin, manipulacin y utilizacin del cido fluorhdrico, en las industrias del petrleo y petroqumica, grabado de vidrio, cermica, laboratorio, etc.

52. Dermatosis por accin de sosa custica, potasa custica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la produccin y manipulacin de estos lcalis.

53. Dermatosis, ulceraciones cutneas y perforacin del tabique nasal por accin de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fbricas de colorantes de cromo, papel pintado, lpices de colores, espoletas, explosivos, plvora piroxilada de caza, fsforos suecos; en la industria textil, hulera, teneras, tintoreras, fotografa, fotograbado y cromado electroltico.

54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforacin del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorera, tenera, cermica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso domstico y dems manipuladores de arsnico.

55. Dermatosis por accin del nquel y oxicloruro de selenio.

Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

56. Dermatosis por accin de la cal, u xido de calcio.

Trabajadores de la manipulacin de la cal, preparacin de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria qumica y albailes.

57. Dermatosis por accin de substancias orgnicas: cido actico, cido oxlico, cido frmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, xido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhdrido ftlico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrn, brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricacin y utilizacin de esas substancias (accin fotosensibilizante de las tres ltimas).

58. Dermatosis por benzol y dems solventes orgnicos.

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, qumica, abonos, cementos, linleos, etc.

59. Dermatosis por accin de aceites de engrase, de corte (botn de aceite o elaioconiosis), petrleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricacin, desengrase, en la industria petrolera, petroqumica y derivados.

60. Dermatosis por accin de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehdo, cianamida clcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

61. Callosidades, fisuras y grietas por accin mecnica:

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, camo, lana, lino, etc.; cosecheros de caa, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, msicos, etc.

62. Dermatosis por agentes biolgicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.

63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metlicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotgrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petrleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, mdicos, enfermeras y laboratoristas.

64. Lesiones ungueales y peringueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposicin a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

65. Otros padecimientos cutneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes qumicos orgnicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

Oftalmopatas profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes fsicos, qumicos y biolgicos)

66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la accin de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.

67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orgenes).

Trabajadores de la industria qumico-farmacutica, antibiticos y productos de belleza; industria petroqumica, plsticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrn, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.

68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes fsicos (calor); qumicos o alergizantes: amonaco, anhdrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, cido sulfrico, ozono, cido sulfhdrico, solventes y barnices celulsicos, tetracloretano, alcohol metlico, viscosa, lana, pluma, pelos, plenes, algodn, trigo, cacahuate, lpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la accin del cido sulfhdrico (hidrgeno sulfurado) y dems agentes mencionados.

69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actnicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematogrficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lmparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lmparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autgena, metalurgia, vidriera, etc.; radilogos y dems trabajadores de la fabricacin y manipulacin de aparatos de rayos X y otras fuentes de energa radiante.

70. Pterigin. Por irritacin conjuntival permanente por factores mecnicos, (polvos); fsicos (rayos infra-rojos, calricos).

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

71. Queratoconiosis:

Incrustacin en la crnea de partculas duras: (mrmol, piedra, polvos abrasivos o metales).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

72. Argirosis ocular. (Sales de plata).

Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, qumicos.

73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calricos, de onda corta, rayos X).

Vidrieros, herreros, fundidores, tcnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, tcnicos y trabajadores de la energa atmica.

74. Catarata txica. (Naftalina y sus derivados).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

75. Parlisis oculomotoras. (Intoxicacin por sulfuro de carbono, plomo).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

76. Oftalmoplega interna. (Intoxicacin por sulfuro de carbono).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin estos agentes.

77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicacin por naftalina, benzol).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin de estos agentes.

78. Neuritis y lesin de la rama sensitiva del trigmino: (intoxicacin por tricloretileno).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin a este agente.

79. Neuritis ptica y ambliopa o amaurosis txica: (intoxicacin por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, xido de carbono, alcohol metlico, nicotina, mercurio).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposicin a estos agentes.

80. Conjuntivitis por grmenes patgenos.

Mdicos y enfermeras con motivo de la prctica de su profesin.

81. Oftalma y catarata elctrica.

Trabajadores de la soldadura elctrica, de los hornos elctricos o expuestos a la luz del arco voltico durante la produccin, transporte y distribucin de la electricidad.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorcin de polvos, humos, lquidos, gases o vapores txicos de origen qumico, orgnico o inorgnico, por las vas respiratoria, digestiva o cutnea.

82. Fosforismo e intoxicacin por hidrgeno fosforado.

Trabajadores de la fabricacin de compuestos fosforados o derivados del fsforo blanco, catlisis en la industria del petrleo, fabricacin de bronce de fsforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrgeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

83. Saturnismo o intoxicacin plmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cermica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y dems manipuladores de plomo y sus compuestos.

84. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termmetros, manmetros, lmparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrlisis de las salmueras, conservacin de semillas, fungicidas, fabricacin y manipulacin de explosivos y en la industria qumico-farmacutica.

85. Arsenicismo e intoxicacin por hidrgeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsnico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorera, tenera, cermica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso domstico y dems manipuladores del arsnico.

86. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricacin de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricacin de pilas secas, en el blanqueo, tintorera y decoloracin del vidrio, soldadores.

87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanizacin o estaado, fundicin de latn o de la soldadura de metales galvanizados.

88. Oxicarbonismo.

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustin interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustin incompleta del carbn.

89. Intoxicacin cinica.

Trabajadores que manipulan cido cianhdrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extraccin del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotgrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, qumica, del hule sinttico, materias plsticas, tratamiento trmico de los metales, fumigacin, utilizacin del ciangeno y tintoreros en azul.

90. Intoxicacin por alcoholes metlico, etlico, proplico y butlico.

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricacin de lacas y barnices, en la preparacin de esencias y materiales tintoriales y en las industrias qumica y petroqumica.

91. Hidrocarburismo por derivados del petrleo y carbn de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera, petroqumica, carbonfera, fabricacin de perfumes y dems expuestos a la absorcin de estas sustancias.

92. Intoxicacin por el tolueno y el xileno.

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricacin de cido benzoico, aldehda benclica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.

93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorfico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.

95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan como frigorficos, insecticidas y preparacin de extinguidores de incendios.

96. Intoxicacin por el di-cloretano y tetra-cloretano.

Trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilucin de lacas, desengrasado de la lana e industria qumica.

97. Intoxicacin por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

98. Intoxicacin por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

Trabajadores de la fabricacin de materias plsticas y su utilizacin como frigorfico.

99. Intoxicacin por la mono-clorhidrina del glicol.

Trabajadores expuestos durante la fabricacin del xido de etileno y glicoles, composicin de lacas y manipulacin de abonos y fertilizantes.

100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintoreras, en el desengrasado de artculos metlicos y de lana, fabricacin de betunes y pinturas.

101. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT), aldrn, dieldrn y similares.

102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan como aislantes elctricos.

103. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante su produccin, o en la utilizacin del solvente en la fabricacin del rayn, celofn, cristal ptico, vulcanizacin del hule en fro, como pesticida y en la extraccin de grasas y aceites.

104. Sulfhidrismo o intoxicacin por hidrgeno sulfurado.

Trabajadores de la produccin de esta substancia, mineros, aljiberos, albaaleros, limpiadores de hornos, tuberas, retortas y gasmetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayn.

105. Intoxicacin por el bixido de dietileno (dioxn).

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plsticos; preparacin de tejidos en histologa.

106. Benzolismo.

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilizacin de telas, fabricacin de nitrocelulosa, industria petroqumica, del vestido, lacas, vidrio, artes grficas, textiles, cermica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorera, etc.

107. Intoxicacin por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria qumica, colorantes, tintas y productos farmacuticos.

109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricacin de la anilina.

110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

Trabajadores de la industria y manipulacin de los explosivos.

111. Intoxicacin por el tetra-etilo de plomo.

Trabajadores de la fabricacin y manipulacin de este antidetonante, preparacin de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

112. Intoxicacin por insecticidas orgnico-fosforados.

Trabajadores de la produccin y manipulacin de tetra-fosfato hexaetlico (TPHE), pirofosfato tetraetlico (PPTE), paratin y derivados.

113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricacin de colorantes, resinas y conservacin de las maderas.

114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.

Trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricacin de colorantes.

115. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

Fabricacin, formulacin, envase, transporte y aplicacin de pesticidas en general.

116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterpicos en general.

Trabajadores encargados de la fabricacin, formulacin y empaque de estas substancias en la industria qumico-farmacutica.

117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia.(Hidruros de boro, oxgeno lquido, etc.).

Tcnicos y trabajadores expuestos en la preparacin, control y manejo de estos productos.

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por accin de bacterias, parsitos, hongos y virus.

118. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovdeos, caballos, carneros, cabras, etc.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

119. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

120. Tuberculosis.

Mdicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biolgicos y de diagnstico, personal de lavandera en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

121. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeadores, lecheros, tcnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, mdicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

122. Sfilis.

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); mdicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

123. Ttanos.

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

124. Micetoma y actinomicosis cutnea.

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

125. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

126. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leadores de las regiones tropicales.

127. Oncocercosis.

Trabajadores agrcolas de las plantaciones cafetaleras.

128. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

129. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente hmedos.

130. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extraccin y manipulacin del guano.

131. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrcolas expuestos al hongo.

132. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extraccin y manipulacin de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endmicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endmicas.

133. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endmicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endmicas.

134. Ricketsiosis. (Tifus exantemtico y otras similares).

Mdicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectologa y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares).

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonas a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).

Mdicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y anlisis clnicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

137. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales o sus cadveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y dems desperdicios, personal de lavandera en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

138. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biolgicos

139. Hormonas sintticas; enfermedades producidas por hormonas sintticas de actividad especfica, estrognica, andrognica, etc.

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

140. Enfermedades producidas por la exposicin a antibiticos.

(Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro).

Trabajadores encargados de la fabricacin, formulacin y empaque de estas substancias en la industria qumico-farmacutica.

Enfermedades producidas por factores mecnicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

141. Bursitis e higromas.

Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbn y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

142. Osteoartrosis y trastornos angioneurticos (dedo muerto).

Trabajadores que utilizan martillos neumticos, perforadoras mecnicas y herramientas anlogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundicin, trabajadores que utilizan martinetes en las fbricas de calzados, etc.

143. Retraccin de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

Cordeleros, bruidores, grabadores.

144. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilgrafas, bailarinas de ballet, etc.

145. Rinitis atrfica, faringitis atrfica, laringitis atrfica y alergias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminacin, etc.

146. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la accin de temperaturas glaciales, frigorficos, fbricas de hielo, etc.

147. Enfermedades por descompresin brusca, intoxicacin por oxgeno y aeroembolismo traumtico. Osteoartrosis tardas del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presin mayor que la atmosfrica: buzos, labores subacuticas y otras similares.

148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumticas.

Aeronautas sometidos a atmsfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

149. Enfisema pulmonar.

Msicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

150. Complejo cutneo-vascular de pierna por posicin de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipgrafos, dentistas, enfermeras de quirfanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policas y otras actividades similares.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnticas (excepto el cncer)

151. Trabajadores de la industria atmica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsnico, nquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilizacin de radio-elementos (gamagrafa, gama y betaterapia, istopos), utilizacin de generadores de radiaciones (trabajadores y tcnicos de rayos X), radio, sonar, rayos lser, masser, etc.; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras trmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los rganos hematopoyticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;

d) en tejido seo, esclerosis o necrosis;

e) en glndulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la produccin de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ovricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duracin media de la vida.

Cncer

Enfermedades neoplsicas malignas debidas a la accin de cancergenos, industriales de origen fsico, o qumico inorgnico u orgnico, o por radiaciones, de localizacin diversa.

152. Cncer de la piel: trabajadores expuestos a la accin de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, istopos radiactivos, radium y dems radioelementos; arsnico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilacin de la hulla, alquitrn, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilacin de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petrleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petrleo).

153. Cncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, nquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsnico, berilio.

154. Cncer de etmoides, de las cavidades nasales;

Trabajadores empleados en la refinacin del nquel.

155. Cnceres diversos.

Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromticas; leucemias y osteosarcomas por exposicin a las radiaciones; leucosis bencnica.

Enfermedades endgenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

157. Calambres: trabajadores expuestos a repeticin de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilgrafos, escribientes, secretarios, mecangrafas, manejo de mquinas sumadoras, etc.

158. Laringitis crnica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.

159. Tendo-sinovitis crepitante de la mueca: peones, albailes, paleadores, ajustadores, torneros.

160. Nistagmo de los mineros (minas de carbn).

161. Neurosis:

Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.

Artculo 514.- Las tablas a que se refiere el artculo anterior sern revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el pas, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretara del Trabajo y Previsin Social y la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debern tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrn auxiliarse de los tcnicos y mdicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.

Artculo 515.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social realizar las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la Repblica pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuacin peridica de las tablas a que se refieren los artculos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.