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Número de expediente: 512/2013 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD) Referencia: 512/2013 Procedencia: ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD Asunto: Anteproyecto de ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. Fecha de aprobación: 30/5/2013 TEXTO DEL DICTAMEN La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha de 13 de mayo de 2013 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. De los antecedentes remitidos resulta: PRIMERO. Contenido del anteproyecto La exposición de motivos del anteproyecto de Ley sometido a consulta comienza destacando la importante función que, desde su aparición, han venido desempeñando las cajas de ahorros, en tanto que entidades de beneficencia, orientadas al fomento y protección del ahorro y a la generalización del acceso al crédito de las clases sociales más desfavorecidas. Esta "vocación social" condujo a una "preferencia natural por la actividad financiera más básica, de menor riesgo y sofisticación y más próxima al interés del ciudadano" y determinó que la actuación de las cajas se desarrollase "desde una perspectiva marcadamente local, con un profundo arraigo a la provincia o municipios donde se constituyeron, y con una gran sensibilidad a las necesidades y peculiaridades propias del territorio en el que actúan". A continuación, la exposición de motivos se refiere a la evolución de las cajas de ahorros, que ha venido marcada, desde la Real Orden de 3 de abril de 1835, por una continua expansión, motivada por la progresiva liberalización de su régimen jurídico, su expansión territorial y su asimilación al del resto de las entidades de crédito, fundamentalmente los bancos. Este es el modelo en el que se inspira la vigente Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que fue aprobada con el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, profesionalizarlos y ajustar el régimen normativo de estas entidades a la nueva organización territorial del Estado. El último paso de esta evolución viene determinado por la crisis económica, cuyas consecuencias han sido especialmente negativas para el sector de las cajas de ahorros. "No resulta exagerado calificar como histórica y sin precedentes la rapidez y profundidad con la que se han sucedido los cambios regulatorios y operativos en el sector. De hecho, la práctica totalidad de las cajas de ahorros españolas han participado o se encuentran participando en algún proceso de integración; se ha creado la nueva figura de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto, que desarrollan su actividad financiera a través de entidades bancarias y, de este modo, varias entidades han comenzado a cotizar en mercados oficiales; e, incluso, se han previsto normativamente las fundaciones de carácter especial al objeto de permitir la separación completa de la actividad bancaria y la obra social de las cajas de ahorros". Cabe mencionar, en este sentido, las medidas adoptadas

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Número de expediente: 512/2013 (ECONOMÍA Y

COMPETITIVIDAD)

Referencia: 512/2013

Procedencia: ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Asunto: Anteproyecto de ley de cajas de ahorros y

fundaciones bancarias.

Fecha de aprobación: 30/5/2013

TEXTO DEL DICTAMEN La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30

de mayo de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha de 13 de mayo de 2013 (con registro

de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente

relativo al anteproyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del anteproyecto

La exposición de motivos del anteproyecto de Ley sometido a consulta comienza

destacando la importante función que, desde su aparición, han venido

desempeñando las cajas de ahorros, en tanto que entidades de beneficencia,

orientadas al fomento y protección del ahorro y a la generalización del acceso al

crédito de las clases sociales más desfavorecidas. Esta "vocación social" condujo a

una "preferencia natural por la actividad financiera más básica, de menor riesgo y

sofisticación y más próxima al interés del ciudadano" y determinó que la actuación

de las cajas se desarrollase "desde una perspectiva marcadamente local, con un

profundo arraigo a la provincia o municipios donde se constituyeron, y con una gran

sensibilidad a las necesidades y peculiaridades propias del territorio en el que

actúan".

A continuación, la exposición de motivos se refiere a la evolución de las cajas de

ahorros, que ha venido marcada, desde la Real Orden de 3 de abril de 1835, por

una continua expansión, motivada por la progresiva liberalización de su régimen

jurídico, su expansión territorial y su asimilación al del resto de las entidades de

crédito, fundamentalmente los bancos. Este es el modelo en el que se inspira la

vigente Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre

Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que fue aprobada con el triple objetivo

de democratizar los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, profesionalizarlos

y ajustar el régimen normativo de estas entidades a la nueva organización

territorial del Estado.

El último paso de esta evolución viene determinado por la crisis económica,

cuyas consecuencias han sido especialmente negativas para el sector de las cajas

de ahorros. "No resulta exagerado calificar como histórica y sin precedentes la

rapidez y profundidad con la que se han sucedido los cambios regulatorios y

operativos en el sector. De hecho, la práctica totalidad de las cajas de ahorros

españolas han participado o se encuentran participando en algún proceso de

integración; se ha creado la nueva figura de las cajas de ahorros de ejercicio

indirecto, que desarrollan su actividad financiera a través de entidades bancarias y,

de este modo, varias entidades han comenzado a cotizar en mercados oficiales; e,

incluso, se han previsto normativamente las fundaciones de carácter especial al

objeto de permitir la separación completa de la actividad bancaria y la obra social

de las cajas de ahorros". Cabe mencionar, en este sentido, las medidas adoptadas

en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros

aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, cuyo objetivo fundamental

ha sido promover, facilitar y, en última instancia, canalizar el proceso de

reestructuración de las cajas.

De otra parte, destaca la exposición de motivos que "durante los últimos años

ha sido necesaria una profunda intervención de los poderes públicos para acometer

el saneamiento y reestructuración de buena parte de las cajas de ahorros, cuya

situación financiera ha llegado a comprometer muy gravemente el conjunto de la

estabilidad financiera en España. Las dificultades para garantizar la viabilidad de

ciertas cajas de ahorros y sus debilidades estructurales para reforzar

autónomamente su solvencia, han exigido un esfuerzo extraordinario de la sociedad

española que ha incluido la solicitud de asistencia financiera exterior a la Unión

Económica y Monetaria, y la nacionalización de aquellas cajas de ahorros que se

encontraban en mayores dificultades de solvencia".

La futura Ley tiene por objeto recoger, con vocación de estabilidad y en un

único texto, el nuevo régimen jurídico de las cajas de ahorros, en el que se

conjuguen "los valores clásicos de las cajas de ahorros ya referidos, carácter social

y arraigo territorial, con las lecciones que los históricos acontecimientos recientes

han puesto de manifiesto".

El apartado II de la exposición de motivos precisa que la Ley se dicta de

conformidad con lo previsto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la

Constitución y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia, se

centra en la regulación de aquellas cuestiones definidas como básicas para la

regulación del sector crediticio español, como pueden ser la fijación de la

estructura, organización interna y funciones de las cajas, la determinación de

algunos aspectos fundamentales de su actividad o las reglas sobre solvencia y

supervisión.

Dedica especial atención, desde la perspectiva de los títulos competenciales, a

dos aspectos del nuevo régimen jurídico de las cajas de ahorros, a los que se

atribuye carácter básico en tanto afectan a los elementos esenciales de

funcionamiento de las cajas: por un lado, la restricción al tamaño de las cajas y su

vinculación al ámbito territorial de una comunidad autónoma o a provincias

limítrofes entre sí; y, por otro lado, las fundaciones bancarias, que son "aquellas

fundaciones cuya participación en una entidad de crédito sobrepasa un determinado

porcentaje" y para las que el legislador estatal establece un régimen similar al ya

previsto para las entidades de crédito.

El último apartado de la exposición de motivos se dedica a examinar el

contenido y estructura de la Ley, centrándose en el examen de los dos títulos en

que se divide. El título I aborda la regulación propia de las cajas de ahorros, que se

aproxima a la ya contenida en la vigente Ley 31/1985. No obstante, se introducen

novedades de calado, entre las que se destacan las siguientes:

- Vuelta al modelo tradicional de cajas al realizarse una vinculación explícita de

su actividad financiera con las necesidades de los clientes minoristas y de las

pequeñas y medianas empresas, de manera que este tipo de entidades financieras

focalicen sus funciones en aquellas capas de la sociedad que tienen más difícil

acceso a otro tipo de entidades o servicios financieros. A tal efecto, se exige que las

cajas de ahorros desarrollen sus actuaciones en el ámbito local y tengan un tamaño

reducido. Aquellas cajas que crezcan por encima de los límites permitidos perderán

su licencia bancaria, deberán transmitir su actividad financiera a una entidad de

crédito y habrán de transformarse en fundaciones bancarias.

- Profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. Todos

los miembros del consejo de administración de la caja deben contar con

conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Además,

se introducen importantes modificaciones en la composición de la asamblea

general, reduciéndose el porcentaje de participación de las Administraciones

Públicas de un 40 a un 25 por cierto y reforzándose el papel de los impositores a

través de un nuevo mecanismo para la designación de los representantes en la

asamblea general.

- Fijación de rigurosos requisitos de independencia y reforzamiento de las

normas sobre incompatibilidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de las

cajas. Cabe destacar la exigencia de que en los órganos de gobierno y los comités

de las cajas de ahorros exista un porcentaje de consejeros independientes, con la

finalidad de garantizar la toma de decisiones de acuerdo con criterios de objetividad

y neutralidad.

El título II de la ley aborda la regulación básica sobre las fundaciones bancarias.

Del régimen jurídico aplicable a dichas fundaciones destaca la exposición de

motivos algunos aspectos.

En primer lugar, se concretan los dos supuestos en que se producirá la

transformación de la caja de ahorros en fundación: 1) cuando una caja de ahorros

crezca por encima de los límites permitidos por la ley; y 2) en el supuesto de cajas

que a la entrada en vigor de la ley estén ejerciendo su actividad financiera a través

de un banco.

En segundo lugar, se contienen previsiones en relación con el régimen jurídico

aplicable a dichas fundaciones (órganos de gobierno, régimen de participación en la

entidad de crédito, obligaciones en materia de gobierno corporativo y

transparencia), cuyo objetivo es garantizar que las fundaciones bancarias actúen

con los niveles de profesionalidad, independencia, transparencia y eficiencia

máximos, sin que en ningún caso se pueda poner en peligro la solvencia de las

entidades en las que participan.

La aplicación de estas normas a las fundaciones bancarias se realiza de acuerdo

con un esquema escalonado, de tal forma que ciertas obligaciones previstas en esta

Ley solo serán de aplicación a aquellas fundaciones bancarias que tengan una

participación cualificada o de control en una entidad de crédito.

La parte dispositiva del proyecto está integrada por cuarenta y nueve artículos

(agrupados en títulos, capítulos y secciones), trece disposiciones adicionales, una

disposición transitoria, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título I ("De las cajas de ahorros") comprende los artículos 1 a 31 y su

contenido se estructura en los siguientes capítulos y secciones:

- Capítulo I (artículos 1 y 2 - "Disposiciones generales"): objeto; definición,

finalidad y normativa aplicable.

- Capítulo II (artículos 3 a 27 - "Órganos de gobierno"). Su contenido se

estructura en cuatro secciones: o Sección 1ª ("La asamblea general"): grupos de

representación en la asamblea general; consejeros generales elegidos en

representación de los impositores; representación de las Entidades Locales;

representación de las personas o entidades fundadoras; representación de los

empleados; requisitos de los consejeros generales; incompatibilidad de los

consejeros generales; mandato de los consejeros generales; irrevocabilidad del

nombramiento de los consejeros generales y limitaciones a la contratación;

funciones de la asamblea general; organización y funcionamiento de la asamblea

general. o Sección 2ª ("El consejo de administración"): consejo de administración;

elección del consejo de administración; vocales del consejo de administración;

causas de incompatibilidad; mandato de los vocales del consejo de administración;

funciones del consejo de administración; organización y funcionamiento del consejo

de administración; dedicación exclusiva. o Sección 3ª ("La comisión de control"):

comisión de control; vocales de la comisión de control; requisitos de los miembros

de la comisión de control; funciones de la comisión de control. o Sección 4ª

("Retribuciones"): retribuciones.

- Capítulo III (artículos 28 a 31 - "Disposiciones comunes"). Su contenido se

estructura en dos secciones: o Sección 1ª ("Comisiones del consejo de

administración"): comisión de inversiones; comisión de retribuciones y

nombramientos; comisión de obra social. o Sección 2ª ("Gobierno corporativo"):

informe de gobierno corporativo.

El título II ("Fundaciones bancarias") comprende los artículos 32 a 49 y su

contenido se estructura en siete capítulos:

- Capítulo I (artículos 32 a 34 - "Disposiciones generales"): objeto; fundación

bancaria; régimen jurídico. - Capítulo II (artículos 35 y 36 - "Transformación de

cajas de ahorros en fundaciones bancarias"): obligación de transformación;

procedimiento de transformación. - Capítulo III (artículos 37 a 42 - "Gobierno de la

fundación bancaria"): órganos de gobierno; patronato; composición del patronato;

requisitos de los patronos; presidencia del patronato; director general y secretario

del patronato. - Capítulo IV (artículos 43 y 44 - "Participación en entidades de

crédito"): protocolo de gestión de la participación financiera; plan financiero. -

Capítulo V (artículos 45 a 47 -"Régimen de control"): protectorado; funciones del

Banco de España; régimen sancionador. - Capítulo VI (artículo 48 - "Obligaciones

de gobierno corporativo"): informe anual de gobierno corporativo. - Capítulo VII

(artículo 49 - "Régimen fiscal de las fundaciones bancarias"): régimen fiscal.

Las trece disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a las siguientes

cuestiones: fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias; adaptación

de las cajas de ahorros; aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines de

las fundaciones bancarias; continuidad de los órganos de gobierno; montes de

piedad; denominación de fundaciones ordinarias procedentes de cajas de ahorro;

fusiones de cajas de ahorros y traslado de domicilio social; ampliaciones de la

participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito;

procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución; dividendos en las

entidades de crédito controladas por una fundación bancaria; Confederación

Española de cajas de ahorros; federaciones de cajas de ahorros; y amortización de

cuotas participativas.

La disposición transitoria contiene una disposición de tal naturaleza en relación

con las cajas de ahorros de ejercicio indirecto.

La disposición derogatoria deja sin efecto, entre otras disposiciones, la Ley

31/1985, de 2 de agosto, y el Real Decreto-ley 11/2010 (excepto sus títulos III y V

en lo que se refiere al régimen fiscal de los sistemas institucionales de protección,

así como la disposición transitoria sexta).

Las disposiciones finales primera a quinta introducen las siguientes

modificaciones en otros textos legales:

- Modificación de la nota del grupo 812 de la sección primera de las tarifas del

impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre

Actividades Económicas. - Nueva disposición adicional séptima ("Inclusión en los

grupos de entidades de las fundaciones bancarias") de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Modificación del apartado I.A) del

artículo 45 (exenciones) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. - Nueva disposición adicional

octava ("Fundaciones bancarias") de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de

Fundaciones. - Modificación de los artículos 24 ("Obra benéfico-social de las cajas

de ahorros y fundaciones bancarias"), 67 ("Definición del grupo fiscal. Sociedad

dominante. Sociedades dependientes") y disposición adicional decimoctava

("Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y

resolución de entidades de crédito") del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Por último, las disposiciones finales sexta a novena regulan, respectivamente,

las siguientes cuestiones: títulos competenciales; adaptación de la legislación de las

Comunidades Autónomas en materia de cajas de ahorros; habilitación normativa; y

entrada en vigor.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Integran el expediente las sucesivas versiones del anteproyecto sometido a

consulta (incluida su versión definitiva) y la preceptiva memoria, en la que se

examinan brevemente la oportunidad y contenido del anteproyecto, su adecuación

al orden constitucional de competencias, su incidencia económica y presupuestaria

y el impacto por razón de género.

Asimismo, integran el expediente dos notas, una informativa de los puntos

esenciales de la propuesta y otra justificativa de la urgencia con que se solicita la

emisión del presente dictamen.

B) Ha informado el anteproyecto la Secretaría General Técnica del Ministerio de

Economía y Competitividad, que se limita a formular observaciones de carácter

formal o de técnica normativa. También consta el informe emitido por la Abogacía

del Estado en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Y han

mostrado su conformidad con el anteproyecto las Secretarías de Estado de

Comercio y de Investigación, Desarrollo e Innovación, así como la Subsecretaría del

Ministerio proponente.

Obran en el expediente dos informes del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas (sin que se atribuyan a órgano específico alguno), cuyas

observaciones han sido en su totalidad incorporadas al anteproyecto. Y también han

informado el proyecto el Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y

Gastos y la Dirección General de Tributos. Por su parte, la AEAT ha mostrado su

conformidad con el texto proyectado.

Asimismo, ha formulado alegaciones la Secretaría General Técnica del Ministerio

de Educación, Cultura y Deporte, centradas en la regulación relativa a las

fundaciones bancarias.

C) El anteproyecto ha sido informado por el Banco de España y por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. También consta el informe emitido por el Comité

Consultivo de la citada Comisión.

D) Obra en el expediente el informe emitido por la Dirección General de Política

Financiera de la Junta de Andalucía.

E) El anteproyecto ha sido remitido a las entidades representativas de los

sectores afectados.

Han mostrado su conformidad las siguientes entidades: Asociación de

Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO); y

Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA).

Han formulado alegaciones las siguientes entidades: Kutxabank; Unión Nacional

de Cooperativas de Crédito (UNACC); Asociación Española de Banca (AEB);

Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE); Instituto de

Consejeros-Administradores (Asociación Española de Consejeros); Confederación

Española de Cajas de Ahorros (CECA); Asociación Española de Fundaciones;

Consejo de Consumidores y Usuarios; Fundación Especial Caja Madrid; y

Comisiones Obreras (Comfia-CC. OO).

TERCERO. Audiencia ante el Consejo de Estado Remitido el expediente al

Consejo de Estado, solicitaron y obtuvieron audiencia ante el Consejo de Estado la

Asociación Española de Fundaciones y la Confederación Española de Cajas de

Ahorros (CECA).

El 16 de mayo de 2013 CECA presentó el correspondiente escrito de

alegaciones. Y con fecha 20 de mayo se han recibido las alegaciones formuladas

por la Asociación Española de Fundaciones el mismo día 16.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter

urgente. I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere al anteproyecto de Ley de cajas de ahorros y

fundaciones bancarias.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de

22 de abril, del Consejo de Estado la presente consulta tiene carácter potestativo,

en tanto que referida a un proyecto normativo cuya finalidad es dar cumplimiento a

los compromisos adquiridos por el Reino de España en el marco del Memorando de

Entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera. El dictamen se

solicita con carácter urgente con arreglo a lo prevenido en el artículo 19 de dicha

Ley Orgánica.

II. Tramitación

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el

artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede afirmarse

que se han atendido las imprescindibles exigencias de índole procedimental que

deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo

como el ahora examinado.

Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- las sucesivas

versiones del anteproyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria que lo

acompaña, así como los informes emitidos por los distintos órganos administrativos

que han intervenido en su elaboración, incluido el informe de la Secretaría General

Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad. Asimismo, el anteproyecto ha

sido informado por el Banco de España y por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. En fin, se ha dado audiencia a las entidades representativas de los

sectores afectados.

No obstante se llama la atención sobre la insuficiencia de la memoria. Al

abordar el examen del contenido de la norma proyectada, lo hace con un carácter

esencialmente descriptivo, sin que de ella puedan deducirse las alternativas

valoradas y las modificaciones adoptadas tras los trámites de consulta, informe y

audiencia.

Así, por ejemplo, esta insuficiencia se hace especialmente evidente en relación

con la opción de establecer con carácter obligatorio la transformación de las

fundaciones ordinarias que superen el porcentaje del artículo 33 del anteproyecto

en fundaciones bancarias. Nada se dice acerca de la justificación de esta opción ni

sobre su repercusión en las fundaciones ya constituidas.

Por tanto, hubiera sido más conveniente y expresivo de la finalidad y alcance

del anteproyecto, teniendo en consideración su calado, elaborar una memoria más

detallada. III. El fundamento del nuevo marco legal previsto para las cajas de

ahorros. Principales novedades

La crisis financiera que viene padeciendo España en los últimos años se ha

manifestado con especial intensidad en el sector de las cajas de ahorros, haciendo

patente la debilidad financiera de muchas de ellas y dando lugar a un complejo

proceso de reestructuración de dicho sector, que no sólo ha precisado de cambios

normativos sustanciales, sino también la intervención directa de entidades y la

puesta a disposición de fondos públicos, incluidos fondos europeos, para garantizar

su viabilidad.

Así, el 25 de junio de 2012 el Gobierno español solicitó asistencia financiera a la

Unión Europea para continuar el proceso en curso de reestructuración y

recapitalización de su sector bancario. La Comisión Europea, en coordinación con el

Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el Fondo

Monetario Internacional (FMI), procedió a realizar una valoración independiente de

la idoneidad de España para recibir esa asistencia. La Decisión del Consejo de 20 de

julio de 2012 estableció las medidas concretas para reforzar la estabilidad

financiera en España; y en esa misma fecha el Memorando de Entendimiento sobre

condiciones de política sectorial financiera (el conocido como MoU) detalló las

exigencias que deberían cumplirse por España.

La condicionalidad se centra, por tanto, en el sector financiero y comprende

tanto la relativa a la banca, como la de carácter horizontal (referida a criterios

generales sobre el sistema financiero). A esta última se dedica el apartado V del

Memorando.

Se afirma que "el refuerzo del marco regulador es esencial para mejorar la

resistencia del sector bancario español", previéndose la adopción de medidas

adicionales (además de las destinadas específicamente a los bancos apartado IV),

entre las que se encuentra la relativa a las cajas de ahorros (subapartado 23,

penúltimo punto):

"Se reforzarán los mecanismos de gobernanza de las antiguas cajas de ahorros

y de los bancos comerciales bajo su control. Las autoridades españolas prepararán

para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de

ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último

término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario. Es

más, las autoridades propondrán medidas para reforzar las normas de idoneidad de

los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y para adoptar requisitos de

incompatibilidad para los órganos de gobierno de las antiguas cajas de ahorros y

los bancos comerciales bajo su control. Más aún, para finales de noviembre de

2012, las autoridades españolas presentarán una hoja de ruta para la eventual

elaboración de la relación de bancos incluidos en la prueba de resistencia que

hayan gozado de ayudas estatales dentro de su proceso de reestructuración".

Este punto se concreta en las medidas 18 y 20 (dos primeros incisos) del anexo

2, que deben estar instrumentadas a finales de noviembre de 2012:

- "Proponer medidas para reforzar las normas de idoneidad de los órganos

rectores de las cajas de ahorros e introducir requisitos de incompatibilidad para los

órganos rectores de las antiguas cajas de ahorros y bancos comerciales bajo su

control". - "Preparar normas para clarificar el papel de las cajas de ahorros en su

calidad de accionistas de las entidades de crédito con vistas a una eventual

reducción de su participación a niveles no mayoritarios. Proponer medidas para

consolidar las normas sobre idoneidad de los órganos rectores de las cajas de

ahorros e introducir requisitos de incompatibilidad para los órganos rectores de las

antiguas cajas de ahorros y bancos comerciales bajo su control".

El anteproyecto de Ley que ahora se informa lleva a cabo una revisión en

profundidad del régimen legal de las cajas de ahorros, con la finalidad primordial de

dar cumplimiento a las distintas obligaciones asumidas por España frente a la Unión

Europea (habiéndose presentado a la Comisión Europea, a finales de noviembre,

una primera versión del texto proyectado).

De su contenido cabe destacar, siguiendo el esquema apuntado en el MoU, un

primer bloque de medidas tendentes a "clarificar" la función de las cajas de ahorros

y que tratan esencialmente de delimitar adecuadamente las actividades financiera y

benéfico-social de las cajas e incluso determinar la segregación de ambas

actividades.

Así, se prevé, en primer lugar, una restricción al tamaño de las cajas pues,

cuando excedan de los límites cuantitativos del artículo 33 del anteproyecto, habrán

de convertirse obligatoriamente en fundaciones bancarias. Sobre el régimen

aplicable a las fundaciones bancarias se volverá más adelante.

De otra parte, el ámbito de actuación de las cajas de ahorros se limita al

territorio de una comunidad autónoma o a provincias limítrofes entre sí, siempre

que no excedan de diez (artículo 2.1, segundo párrafo, del anteproyecto).

Con estas previsiones se trata de evitar que las cajas tengan una dimensión

excesiva y puedan poner en peligro el conjunto del sistema financiero (es decir, que

puedan suponer un riesgo sistémico) al no poder hacer frente a situaciones de crisis

con la agilidad necesaria debido a las dificultades con que cuentan para atraer

capitales. Además, se refuerza la función social de la entidad al referirla a un área

geográfica con unas características, peculiaridades y necesidades comunes y al

vincular su actividad financiera con las necesidades de los clientes minoristas y de

las pequeñas y medianas empresas.

En segundo lugar, se determinan los supuestos en que las cajas han de

transformarse en fundaciones (artículo 35 del anteproyecto), debiendo traspasar

todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a

cambio de acciones de esta última. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando el

valor del activo total consolidado de la caja de ahorros, según el último balance

auditado, supere la cifra de diez mil millones de euros; o b) cuando su cuota en el

mercado de depósitos de la comunidad autónoma de su domicilio social sea

superior al 35 por ciento del total de depósitos de dicha comunidad.

El resultado de este proceso de transformación puede ser una "fundación

bancaria" o una "fundación ordinaria", según se superen o no los límites

cuantitativos previstos en el artículo 33 del anteproyecto.

Las denominadas fundaciones bancarias, que siguen la estela de las

"fundaciones de carácter especial", reguladas en el artículo 6 del Real Decreto-ley

11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen

jurídico de las cajas de ahorros, son aquellas fundaciones que mantienen una

participación en una entidad de crédito que alcance al menos un 10 por ciento del

capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o

destituir a algún miembro de su órgano de administración (artículo 33.1)

En la medida en que cuentan con participaciones significativas e incluso de

control en entidades financieras, se establece para las fundaciones bancarias un

régimen jurídico similar al aplicable a las entidades de crédito que trata de

garantizar, según afirma la exposición de motivos, que dichas fundaciones "actúen

con los niveles de profesionalidad, independencia, transparencia y eficiencia

máximos, sin que en ningún caso se pueda poner en peligro la solvencia de las

entidades en las que participan". Entre otros aspectos, se regulan los siguientes:

organización y funcionamiento (artículos 37 y siguientes), incluyendo previsiones

respecto al régimen de profesionalidad e incompatibilidad de los miembros que

integran los órganos de gobierno; obligaciones en el ámbito de la participación de la

fundación bancaria en la entidad de crédito (artículos 43 y 44 del anteproyecto); en

fin, régimen de supervisión (artículos 45 a 47) y de gobierno corporativo y

transparencia (artículo 48).

En todo caso, la intervención estatal en las fundaciones bancarias se gradúa en

función del porcentaje de participación o del grado de control que la fundación

bancaria puede tener en la entidad de crédito participada. A mayor grado o

porcentaje, mayor intervención:

- Las fundaciones bancarias que tengan una participación igual o superior al 30

por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la

misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio están obligadas a

elaborar un protocolo de gestión en el que se expongan los elementos esenciales

que definan las relaciones entre ambas entidades (artículo 43), así como un plan

financiero en el que se determine la manera en que la fundación hará frente a las

posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad de crédito

participada y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades

financieras (artículo 44).

- Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50

por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la

entidad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio deben elaborar un

plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos (artículo 44.3.a)) y

han de dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de

recursos propios de la entidad de crédito participada que pudieran poner en peligro

el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia (letra b) del precepto

últimamente citado). Además, los acuerdos de reparto de dividendos en las

entidades de crédito controladas estarán sujetos al quórum de constitución

reforzada establecido en el artículo 194 del texto refundido de la Ley de Sociedades

de Capital (disposición adicional décima).

Por último, con la finalidad de promover la reducción de la participación de las

cajas de ahorros en entidades de crédito a niveles no mayoritarios, se establece

que las cajas de ahorros que participen en una entidad de crédito y se transformen

en fundación bancaria no podrán participar en procesos de ampliación del capital

social de la entidad de crédito participada de forma que les permita alcanzar o

mantener una participación igual o superior al cincuenta por ciento o posición de

control (disposición adicional octava).

Un segundo bloque de medidas viene exigido por el compromiso de reforzar las

normas de idoneidad de los órganos de gobierno de las cajas y establecer requisitos

de incompatibilidad para los órganos rectores de las antiguas cajas de ahorros y

bancos comerciales bajo su control.

Por un lado, se instrumentan diversas medidas cuya finalidad primordial es

incrementar la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de

ahorros. Así, se introducen importantes modificaciones en la composición de la

asamblea general, reduciéndose el porcentaje de participación de las

Administraciones Públicas de un 40 a un 25 por ciento (artículo 4.3.b) del

anteproyecto) y previéndose un nuevo mecanismo para la designación de los

representantes de los impositores (artículo 5).

Por lo que se refiere al consejo de administración cabe destacar que todos sus

miembros (y no solo la mayoría, como se exige en la actualidad) han de contar con

conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Además,

es necesario, al igual que sucede en las entidades bancarias, que todos los

miembros del consejo de administración de la caja cuenten con conocimientos y

experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones (artículo 17.2).

Por otro lado, se introducen algunas previsiones que buscan un mayor rigor en

los requisitos de independencia y que tratan de reforzar las normas sobre

incompatibilidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de las cajas.

Cabe destacar la exigencia de que la mayoría de los miembros del consejo de

administración deben ser vocales independientes (artículo 15.3); y también habrán

de ser independientes la mayoría de los vocales de la comisión de control (artículo

24). Además, se exige expresamente dedicación exclusiva para el cargo de

presidente ejecutivo del consejo de administración (artículo 22).

Y, en relación con las fundaciones bancarias, se prevé que a los patronos se les

aplique el régimen de incompatibilidades previsto para los miembros de los órganos

de gobierno de las cajas de ahorros (artículo 40.3, primer párrafo, en relación con

artículo 3.3.) y se establece que la condición de patrono será incompatible con el

desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual la fundación

bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario"

(segundo párrafo del artículo 40.3).

IV. La adecuación del anteproyecto de Ley sometido a consulta al esquema

constitucional de distribución de competencias

A) La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de cajas de ahorros

Los títulos competenciales contenidos en las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1

de la Constitución constituyen el fundamento de la competencia estatal para dictar

la regulación básica en materia de cajas de ahorros. Así lo ha entendido el Tribunal

Constitucional desde una de sus primeras sentencias en la materia, la sentencia

1/1982, de 28 de enero, al señalar que la finalidad buscada por la Constitución es

que tales bases -y, en particular, las bases de ordenación del crédito y de la banca-

, "tengan una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la Nación, con lo

cual se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada

Comunidad Autónoma, un común denominador normativo a partir del cual cada

Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las

peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la

Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre aquella misma materia".

En posteriores sentencias (entre otras, sentencias 48/1988 y 49/1988, ambas

de 22 de marzo, 239/1992, de 17 de diciembre, sentencias 60/1993, 61/1993 y

62/1993, todas de 18 de febrero, y sentencias 118/2011, de 5 de julio, 138/2011 y

139/2011, ambas de 14 de septiembre, y 151/2011, de 29 de septiembre), el

Tribunal Constitucional ha afirmado que "el carácter específico de las Cajas de

Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros se refleja no sólo en su

actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social sino

también en su configuración, y es al Estado a quien corresponde garantizar en

ambas dimensiones [la crediticia y la organizativa] esa especificidad, como parte de

la competencia sobre las bases de la ordenación de la actividad económica en

general y del crédito en particular", todo ello sin perjuicio de las competencias que

correspondan a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en sus

respectivos Estatutos, ya que una normativa básica tan detallada que vaciase

prácticamente de contenido las competencias autonómicas supondría una

vulneración de dichos Estatutos. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional

reconoce que la existencia de una regla competencial específica, como es, en este

caso, la relativa a la ordenación del crédito y la banca, no significa el completo

desplazamiento de la regla competencial prevista en el artículo 149.1.13ª de la

Constitución y atinente a la planificación general de la actividad económica

(sentencia 235/1999, de 16 de diciembre)

No hay que olvidar, por lo demás, que la competencia "básica" que corresponde

al Estado no se agota en el ejercicio de competencias legislativas; y de ahí que el

Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 235/1999, admita "la posibilidad de

que las bases de la ordenación del crédito sean establecidas por vías distintas a la

normativa, pudiendo alcanzar y englobar aspectos puramente ejecutivos, "ya lo sea

porque se encuentren afectados directamente intereses supraautonómicos, o

porque se trate de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de

las situaciones concretas afectadas dada la interdependencia de éstas en todo el

territorio nacional o, en fin, cuando el acto de ejecución comporte, por necesidad

intrínseca de la materia, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo puedan

ser adoptados por instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares

distintos a los puramente generales"...".

Desde esta perspectiva, es claro que también ha de atribuirse carácter básico a

las competencias normativas y ejecutivas que corresponden al Banco de España en

relación con las cajas de ahorros. Dicho carácter resulta de la consideración del

Banco de España como garante del buen funcionamiento y estabilidad del sistema

financiero (sentencia 155/1996, de 9 de octubre), al que corresponden relevantes

funciones que tienen por objeto la preservación de la solvencia de las entidades de

crédito. Según la mencionada sentencia, "la salvaguardia de dicha solvencia

trasciende los casos concretos y protege un interés supraautonómico, cual es la

estabilidad del sistema financiero en su conjunto, que se ve negativamente

afectado por las situaciones de insolvencia en que pudieran incurrir los sujetos

integrantes del mismo, para lo cual se establece la existencia de mecanismos de

aseguramiento de los intereses de terceros y de saneamiento y reflotamiento de las

entidades en dificultades, que tratan de restaurar la confianza en el sistema y que

implican al conjunto de las entidades crediticias...".

B) La disposición final sexta del anteproyecto

El Consejo de Estado considera que, en líneas generales, la disposición final

sexta del anteproyecto se ajusta al esquema constitucional de distribución de

competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cajas de

ahorros, tanto a la hora de establecer el régimen legal básico aplicable a cajas de

ahorros y fundaciones bancarias, como al establecer determinadas competencias

normativas y ejecutivas del Banco de España. Ello no obstante, se formulan las

siguientes observaciones:

- El apartado 1 de la disposición final sexta del anteproyecto sometido a

consulta señala que la futura Ley "se dicta de conformidad con lo previsto en las

reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española que atribuyen

al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del

crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica, respectivamente". Si bien esta disposición sigue el tenor de

las disposiciones finales primera del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre

órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros,

y quinta del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, sobre saneamiento del

sector financiero, la mención expresa de la regla 6ª del artículo 149.1 de la

Constitución -competencia exclusiva sobre legislación mercantil- no parece

necesaria. Y si se mantiene, sería conveniente precisar a qué concretos preceptos

del texto proyectado se refiere.

- De otra parte, se llama la atención sobre el hecho de que, según resulta del

apartado 2 de la proyectada disposición final sexta, toda la regulación sobre

representación de los impositores tiene carácter básico (a diferencia de la Ley

vigente, que excluye del carácter básico su artículo 4, que establece el mecanismo

de elección de los consejeros generales que representan al grupo de los

impositores).

A juicio de este Consejo, la atribución de carácter básico al artículo 5 del

anteproyecto, relativo a los consejeros generales elegidos en representación de los

impositores, puede obedecer al sustancial incremento en el número de consejeros

de la asamblea general que se atribuye a dicho colectivo, que pasa de situarse

entre un 25% y un 50% (segundo párrafo del artículo 2.Tres de la Ley 31/1985) a

moverse entre el 50% y el 60% (artículo 4.3.a) del anteproyecto). Es necesario,

pues, garantizar unas reglas uniformes aplicables a la elección de estos consejeros

generales, dado que a ellos corresponderá, como mínimo, la mitad de los miembros

de la asamblea. Con todo, se echa en falta una justificación expresa de este

extremo, que podría incorporarse a la exposición de motivos.

V. Observaciones al título I ("De las cajas de ahorros") del anteproyecto

A) Artículo 2 ("Definición, finalidad y normativa aplicable")

Las consideraciones sobre este artículo han de comenzar necesariamente

destacando la opción acogida en el anteproyecto de -como dice su exposición de

motivos- "volver al modelo tradicional de cajas". Esta opción merece a este Consejo

una valoración positiva y le lleva a subrayar la relevancia de la función social de las

cajas de ahorros, que fue precisamente la que determinó su nacimiento y la que

hoy debe potenciarse. Esta función, que va más allá que la conocida como obra

social y que consiste esencialmente en la vinculación de la actividad financiera de la

caja con las necesidades de clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas,

es la que ha de primar y la que debe estar plenamente garantizada en el marco del

nuevo régimen legal.

El artículo 2 del anteproyecto establece, en el párrafo segundo de su apartado

1, que el ámbito de actuación de las cajas de ahorros "se limitará al territorio de

una comunidad autónoma o a provincias limítrofes entre sí, siempre que no

excedan de diez".

Los términos de la redacción propuesta suscitan dudas que es preciso resolver.

Cabría pensar, en su literalidad, que se configuran dos supuestos incompatibles

entre sí, de modo que el ámbito de actuación de una caja no podría abarcar dos

provincias, aunque fueran limítrofes entre sí, si ambas fueran dos comunidades

autónomas distintas (por ejemplo, Navarra y La Rioja); o que si dicho ámbito

incluyera una comunidad autónoma, no podría extenderse a otras provincias

limítrofes. Tampoco queda claro si cabe la posibilidad de que el ámbito de actuación

de la caja se extienda únicamente a una provincia que no es comunidad autónoma

(se habla de "provincias").

Para el apartado 2 se propone la siguiente redacción: "La obra social de las

cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados

de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés

público de su territorio de implantación".

Por último, el apartado 3 establece que "sin perjuicio de la normativa de las

comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social,

estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta ley y, supletoriamente,

en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de

Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de

julio, y demás normas del ordenamiento jurídico- privado". Esta última remisión

debe suprimirse pues resulta excesivamente indeterminada y en nada contribuye a

precisar el régimen legal aplicable.

B) Artículo 3 ("Órganos de gobierno")

Al final de su apartado 2 se incluye una remisión a "los requisitos de

honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a

estos efectos a los bancos". Una remisión similar se contiene en el apartado 2 del

artículo 17, relativo a los vocales del consejo de administración.

La remisión que efectúan ambos preceptos sería más correcta si se hiciera a los

requisitos exigidos por la legislación aplicable a miembros del órgano de

administración y cargos equivalentes de los bancos. De otra parte y dada su

amplitud e imprecisión, parece conveniente incluir una mención expresa de las

concretas normas a las que se efectúa la remisión.

En este punto, hay que tener en cuenta la reciente aprobación del Real Decreto

256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las entidades

de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22 de noviembre de

2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de

administración y de los titulares de funciones clave. Este Real Decreto introduce

cambios sustanciales en la regulación vigente en dicha materia pues, como subraya

el dictamen 189/2013, de 14 de marzo de 2013, no solo incorpora los estándares

de la Autoridad Bancaria Europea -que, aun sin carácter vinculante, introducen

amplios requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno para los

consejeros, directores generales o asimilados de las entidades de crédito y de las

restantes en el ámbito del proyecto-, sino que también articula una nueva forma de

apreciación de la honorabilidad en el ámbito de las mencionadas entidades.

En relación con este mismo apartado debe revisarse su redacción: "Los

componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio

exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de las finalidades previstas

en el artículo 2.2. En particular, los vocales del consejo de administración y los

directores generales o asimilados, así como los responsables de las funciones de

control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario

de la actividad de la entidad...".

Por último, en relación con el apartado 3 debe precisarse si su último párrafo se

refiere a todos los supuestos de incompatibilidad contemplados en dicho apartado o

solo al previsto en el párrafo inmediatamente anterior. Si este fuera el caso, sería

conveniente incorporar los dos últimos párrafos a un nuevo apartado 4.

C) Artículo 4 ("Grupos de representación en la asamblea general")

El apartado 1 de este precepto señala que "la asamblea general, como órgano

supremo de la caja de ahorros, deberá reflejar adecuadamente en su composición

los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios

de la obra social". Y en su apartado 3 establece que la representación de los

referidos intereses se ajustará a la voluntad del fundador, la cual a su vez habrá de

respetar una serie de limitaciones, referidas al número de consejeros generales que

corresponden a cada grupo de representación. Entre estos grupos menciona el

apartado 3 a los consejeros designados por: 1) los impositores; 2) las

Administraciones públicas y corporaciones y entidades de derecho público; 3) los

trabajadores; y 4) las entidades representativas de los intereses colectivos.

En el apartado 1 se distinguen, por tanto, tres intereses que han de estar

adecuadamente reflejados en la composición de la asamblea general (entidades

fundadoras, impositores y destinatarios de la obra social). En el apartado 3, se

alude a los consejeros generales designados por los impositores, las

Administraciones públicas, los trabajadores y las entidades representativas de

intereses colectivos. Se mencionan, por tanto, dos grupos que, sin embargo, no

tienen reflejo en el apartado 1; en cambio, no figuran los consejeros generales

designados por las personas o entidades fundadoras (a los que se refiere el artículo

7), ni tampoco los designados por los destinatarios de la obra social (se habla de

entidades representativas de intereses colectivos).

La redacción proyectada resulta confusa y por ello se estima necesario proceder

a su revisión. El primer párrafo del apartado 1 puede mantenerse en sus términos

(referencia genérica a los intereses que han de estar representados en la

asamblea); pero a continuación es preciso añadir que, a esos efectos, se

distinguirán los siguientes grupos de representación: personas o entidades

fundadoras; impositores; Administraciones Públicas, entidades y corporaciones de

derecho público; trabajadores; y entidades representativas de intereses colectivos.

Este esquema se cierra con el apartado 3, en el que se fijan las limitaciones que

ha de respetar el fundador a la hora de instrumentar la representación en la

Asamblea de los intereses mencionados en el apartado 1. Es lógico, por tanto, que

no se incluya en dicha enumeración la mención de los consejeros designados por el

fundador pues es su designación la que precisamente ha de respetar los límites

fijados en dicho apartado. Únicamente se sugiere cambiar su fórmula de

encabezamiento: "La representación de los intereses mencionados en el apartado 1

se ajustará a la voluntad del fundador. En todo caso, habrán de respetarse las

siguientes limitaciones:".

Por último, se llama la atención sobre la ausencia, en los artículos posteriores

(en especial, artículos 5 a 8), de un artículo destinado a regular el procedimiento de

designación de los consejeros generales elegidos en representación de las

entidades representativas de los intereses colectivos.

D) Artículo 5 ("Consejeros generales elegidos en representación de los

impositores")

La principal observación que suscita este precepto es la relativa a la excesiva

indeterminación con que se delimita el grupo de "grandes impositores".

Dada la influencia de este grupo (pues, por el juego de los artículos 4.3.a) y 5.2

del anteproyecto, le corresponderá designar, como mínimo, una cuarta parte de los

miembros de la asamblea general), convendría recoger expresamente en la futura

Ley algún criterio objetivo para su determinación. Se dice simplemente que serán

los que hubiesen mantenido los mayores depósitos medios en la circunscripción

durante los dos últimos años, pero cabría pensar en la introducción de un límite

cuantitativo a partir del cual se adquiriese la condición de gran impositor. De no

incluirse mayores precisiones en el anteproyecto, parece conveniente introducir una

habilitación expresa que faculte a la norma reglamentaria de desarrollo para

delimitar esta categoría.

De otra parte, el segundo párrafo del apartado 5 no precisa a qué órgano

corresponde la elaboración del informe anual sobre las medidas adoptadas para

garantizar la independencia de los consejeros generales correspondientes al grupo

de impositores. Se dice simplemente que las cajas deben remitir dicho informe a la

comisión de control y al Banco de España. En este punto, no tiene sentido prever la

remisión del informe a un órgano de la propia caja, como es la comisión de control.

Finalmente, se considera que el apartado 6, relativo a la renovación de los

consejeros generales, estaría mejor ubicado en el apartado 2 del artículo 11. O,

cuando menos, debería introducirse alguna remisión interna entre ambos

preceptos.

E) Artículo 11 ("Mandato de los consejeros generales")

La rúbrica de este artículo debe hacer referencia, no solo al mandato, sino

también a la renovación de los consejeros generales.

El apartado 1 establece lo siguiente:

"Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado

en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, en los

términos que establezcan las leyes de las comunidades autónomas. No obstante,

los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo

los requisitos establecidos en el artículo 9".

Considerándose acertada la remisión a "los términos que establezcan las leyes

de las comunidades autónomas", llama la atención el hecho de que la reelección se

remita sin más a lo que establezcan los estatutos. En cambio, el artículo 9 de la Ley

31/1985 establece que los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por

otro período igual a aquel para el que fueron nombrados. Además, señala que la

duración del mandato no puede superar los doce años y que solo una vez hayan

transcurrido ocho años desde dicha fecha, cabrá una nueva elección.

La regulación proyectada debe contemplarse en el sentido indicado, máxime

teniendo en cuenta que a las anteriores previsiones que se sugiere incluir ha de

atribuírseles carácter básico (así figura en la Ley vigente).

F) Artículo 12 ("Irrevocabilidad del nombramiento de los consejeros generales y

limitaciones a la contratación")

El apartado 2 de este artículo establece que "quienes hayan ostentado la

condición de miembro de un órgano de gobierno de la caja de ahorros no podrán

celebrar con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos

retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el

correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de

la caja". El último inciso del párrafo transcrito, que incluye como excepción a la

prohibición de contratar "la relación laboral para los empleados de la caja", suscita

dudas en cuanto a su alcance.

Por un lado, es claro que esta previsión no puede implicar la posibilidad de que

cualquier miembro de un órgano de gobierno de la caja pueda llegar a ser

empleado de la entidad al cesar en su cargo, pues ello resultaría contrario al

principio de independencia y a las reglas del buen gobierno corporativo.

Por otro lado, no cabe duda de que los empleados de la caja pueden ser

consejeros generales, en los términos que resultan de los artículos 4.3, 8 y 10.b)

del anteproyecto. Además, hay que tener en cuenta que a su designación como

consejeros no se vincula la extinción de su contrato de trabajo con la caja.

A la vista de lo anterior, se considera que procede suprimir el inciso comentado.

Ello no obstante, si se estima necesario incluir alguna previsión expresa sobre la

continuidad de la relación laboral de los empleados de la caja que hayan sido

designados consejeros, habría de incluirse un nuevo apartado 3 en el que, tras

señalar que, con carácter general, quienes hayan ostentado la condición de

miembro de un órgano de gobierno de la caja de ahorros no podrán ser contratados

laboralmente por la caja durante el mismo periodo que prevé el apartado 2, se

indicase expresamente que la anterior prohibición no juega respecto de los

empleados de la caja designados como consejeros precisamente por tener tal

condición, pues en este caso su designación como consejero no implica la extinción

de la relación laboral con dicha entidad.

G) Artículo 13 ("Funciones de la asamblea general") en relación con los artículos

29 ("Comisión de retribuciones y nombramientos") y 30 ("Comisión de obra social")

El artículo 13 del anteproyecto establece que corresponde a la asamblea

general, entre otras funciones, "el nombramiento de los vocales del consejo de

administración y de los miembros de la comisión de control..." (letra a)). Por su

parte, el artículo 29 prevé la constitución, en el seno del consejo de administración,

de una comisión de retribuciones y nombramientos, cuyos miembros serán elegidos

por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del

consejo (apartado 2). Y el artículo 30 prevé la creación de una comisión de obra

social, integrada por aquellos vocales del consejo de administración que designe la

asamblea general.

Puesto que se trata de comisiones vinculadas al consejo de administración,

parece que la designación de sus miembros debiera corresponder a dicho consejo.

No obstante, si se mantiene el anteproyecto en sus términos, ha de incluirse entre

las funciones de la asamblea general una mención expresa a su competencia para

designar a los miembros de dichas comisiones.

H) Artículo 14 ("Organización y funcionamiento de la asamblea general") en

relación con la disposición adicional decimotercera ("Amortización de cuotas

participativas")

El primer inciso del último párrafo del apartado 1 establece que "la asamblea

general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los

consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o

representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto".

Al prever la válida constitución de la asamblea general se alude a los

cuotapartícipes, que son quienes hayan suscrito cuotas participativas. De acuerdo

con el artículo 25 bis de la Ley 31/1985, los cuotapartícipes disponen en la

asamblea general de un número de votos proporcional al porcentaje que

representen sobre el patrimonio neto total de la caja emisora.

Sin embargo, el anteproyecto no regula las cuotas participativas, ni reconoce

derecho alguno de representación a los cuotapartícipes. Es más, su disposición

adicional decimotercera prescribe que "en el plazo de seis meses a contar desde la

fecha de entrada en vigor de esta ley, las cajas de ahorros que hubieran emitido

cuotas participativas con anterioridad, deberán presentar a aprobación del Banco de

España un plan específico de amortización de las mismas" y que "pasado este

tiempo, las cajas de ahorros no podrán seguir computando las cuotas participativas

como recursos propios".

Por tanto, debe suprimirse el inciso "... y, en su caso, cuotapartícipes presentes

o representados" de la línea segunda del apartado comentado, pues no tiene

sentido incorporar tal referencia al régimen general de constitución de la asamblea

cuando está prevista la desaparición de las cuotas participativas como recursos

propios. Si se estima oportuno incluir alguna previsión sobre la representación de

los cuotapartícipes, esta habría de incluirse en la disposición adicional mencionada,

a la que se daría una rúbrica más amplia.

I) Artículo 16 ("Elección del consejo de administración")

El apartado 2 de este precepto señala que;

"Será admisible en todo caso la representación proporcional, pudiendo los

consejeros generales agruparse para designar tantos miembros del consejo de

administración como resulte la parte entera de dividir el número de agrupados por

el cociente resultante de dividir el número total de consejeros generales por el

número de miembros del consejo de administración que no han de ser

independientes. En tal caso, los miembros agrupados no podrán participar en la

elección del resto de miembros del consejo de administración".

Además de que la redacción proyectada es farragosa, introduce un elemento de

confusión al incorporar en la fórmula prevista criterios no homogéneos. La

proporcionalidad debe establecerse entre el número de consejeros generales y el

número de miembros del consejo de administración, sin que parezca tener sentido

concretar uno de los parámetros de la fórmula por referencia a las condiciones que

debe cumplir la persona designada (consejeros no independientes).

Por lo demás, ha de hacerse notar que la aplicación del sistema de

representación proporcional a las cajas de ahorros resulta compleja, debido a la

existencia de diversos grupos con representación en la asamblea general, que la

Ley configura como grupos estancos y con distinto porcentaje de consejeros. De

hecho, el artículo 14 de la vigente Ley 31/1985 no lo prevé. Quizá fuese preferible -

y así se ha apuntado en el expediente- optar por la supresión de este apartado 2 y

prever que cada grupo proponga a sus consejeros independientes, sin permitirse la

agrupación. Si se opta por suprimirlo, habrán de introducirse los ajustes oportunos

en el último párrafo del artículo 24.1, que prevé la aplicación del sistema de

representación proporcional a la elección de los vocales de la comisión de control.

J) Artículo 19 ("Mandato de los vocales del consejo de administración")

Su apartado 1 establece:

"La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será

la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a

seis, en los términos que establezcan las leyes de las comunidades autónomas, sin

perjuicio de su cese por decisión de la asamblea general.

No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los

vocales, excepto la de los vocales independientes, siempre que se cumplan las

mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento".

En primer lugar, cabe reiterar la observación formulada en relación con el

artículo 11 del anteproyecto, en cuanto a la conveniencia de que en la propia Ley se

fije un plazo máximo para el desempeño del cargo, incluidas posibles reelecciones

(el artículo 17.Uno de la Ley 31/1985 establece, al igual que para la asamblea

general, un plazo máximo de doce años).

En segundo lugar, se llama la atención sobre la prohibición absoluta de

reelección de los vocales independientes, en clara asimetría con el régimen

aplicable a los bancos (si bien es cierto que, con arreglo al artículo 8.4.i) de la

Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la

estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre

remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades

anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan

valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, su mandato se

limita a doce años).

En opinión de este Consejo, no se aprecian elementos objetivos que aconsejen

limitar el mandato de los vocales independientes en los términos expuestos. Hay

que tener en cuenta el elevado grado de exigencia con que se configuran

legalmente los requisitos que han de reunir los consejeros, la existencia de

mecanismos específicos para eliminar o combatir conductas irregulares, y el hecho

de que no es tarea fácil encontrar personas con los perfiles y experiencia adecuados

para ocupar el cargo de consejero independiente. Por ello, se estima oportuno que,

por lo menos, se permita una reelección de las personas que ocupen posiciones de

consejeros independientes. Pues, además, ello garantizaría una mayor experiencia

y conocimiento de la institución en quienes ocupen tales posiciones; la institución, a

su vez, se beneficiaría de esa mayor experiencia.

K) Artículo 21 ("Organización y funcionamiento del consejo de administración"),

en relación con el artículo 15.2

Debiera precisarse si el presidente tiene o no voto de calidad. Así sucede en el

caso del presidente de la asamblea general, en relación con el cual el artículo 14.2,

último párrafo, otorga a quien presida la reunión voto de calidad.

Debe recordarse a este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

23.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la regla

general es que en los órganos colegiados su Presidente esté facultado para "dirimir

con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos".

L) Artículo 28 ("Comisión de inversiones")

A la comisión de inversiones corresponde la función de informar al consejo

sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe

la caja. En el primer inciso del apartado 2 se precisa que "se entenderá como

estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de

cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con

presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno".

Resulta un tanto ambigua la referencia a proyectos empresariales con presencia

en la gestión o en sus órganos de gobierno. Como no parece que pueda referirse a

presencia en los órganos de la caja, debe precisarse que se trata de proyectos

empresariales en los que la caja de ahorros en cuestión participa en la gestión o en

los órganos de gobierno de tales proyectos.

Como observación puramente formal, se sugiere la siguiente redacción para el

primer inciso del segundo párrafo de su apartado 1: "Los miembros de la comisión

serán designados por el consejo de administración de entre sus miembros,

atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional".

M) Artículo 31 ("Informe de gobierno corporativo")

La principal cuestión que plantea este artículo es la relativa a la obligación de

comunicar a la CNMV el informe anual de gobierno corporativo. En última instancia,

se trata de una cuestión sobre la que incide el concreto esquema de supervisores

que en la actualidad está vigente en el ordenamiento español.

A diferencia de otros modelos, el sistema español de supervisión no se

estructura con base en áreas objetivas de regulación, como son la vigilancia de la

conducta de los sujetos autorizados, de un lado, y el control prudencial de su

solvencia, de otro, encomendándose la competencia a dos reguladores diferentes.

El sistema español, por el contrario, tiene base subjetiva y se fija en la respectiva

naturaleza de los sujetos regulados según el carácter de su autorización,

distinguiendo entre los varios tipos de actores de los mercados financieros -

principalmente crédito, valores y seguros y pensiones- y atribuyendo su vigilancia y

control a organismos diferentes. En el ámbito de las entidades de crédito, el Banco

de España tiene encomendada su supervisión ordinaria.

Ahora bien, en la medida que los diversos sujetos autorizados pueden actuar en

mercados atribuidos a la regulación de otro regulador distinto del suyo, es natural

que, respecto a tales actuaciones, queden sujetos a la competencia de ese otro

regulador. Tal atribución de potestad al otro regulador se hace únicamente en

función de la efectiva actuación de la entidad en esos otros mercados distintos.

Por eso resulta distorsionador el sistema que arbitra el anteproyecto pues

implícitamente atribuye la competencia de supervisión y expresamente la de

sanción en todo lo relativo al informe de gobierno corporativo (apartado 4, que se

remite al artículo 100.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores)

a la CNMV, sin distinguir entre cajas de ahorros emisoras y no emisoras de valores

cotizados.

A juicio de este Consejo, las cajas de ahorros no emisoras de valores cotizados

deberían relacionarse únicamente con el Banco de España en cuanto supervisor

ordinario, sin que tengan que presentar informe de gobierno corporativo a la CNMV.

Supuesto distinto es el de las cajas emisoras de valores cotizados, respecto de las

cuales es congruente que la CNMV sea la destinataria inicial del informe de

gobierno corporativo y que este tenga publicidad en los registros de la CNMV como

toda otra sociedad emisora de valores cotizados. En esta línea se sitúa el apartado

3 del precepto comentado, que atribuye a la CNMV la competencia en relación con

el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo por parte de las cajas de

ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de

valores.

Por las razones expuestas, debiera reconsiderarse si el informe anual de

gobierno corporativo ha de comunicarse en todo caso a la CNMV, incluso cuando la

caja no sea emisora de valores; todo ello sin perjuicio de articular las medidas

precisas para garantizar la adecuada coordinación entre ambos supervisores. En la

misma línea, debe modificarse el apartado 4, de modo que la remisión al régimen

sancionador de la CNMV tenga virtualidad únicamente en relación con aquellas

cajas de ahorros emisoras de valores (pues en el caso de las no emisoras parece

que la competencia sancionadora habría de corresponder al Banco de España).

Como observaciones de menor entidad se realizan las siguientes:

- En el párrafo segundo del apartado 1 se alude a "mercados organizados". Se

trata de una noción hoy sustituida por la de "mercados regulados", que define el

artículo 31.1 de la Ley 24/1988. Debe, pues, sustituirse la referencia a "mercado

organizado" por la de "mercado regulado".

- Se sugiere la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2: "El

contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de

ahorros deberá ofrecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas

entidades, una explicación...".

- En las letras b) y c) del apartado 2 la referencia a la descripción de las

condiciones, incluidas las financieras, de las operaciones debería ubicarse en

oración independiente, tras delimitar cada supuesto: "En particular, deberá hacerse

constar la descripción de sus condiciones, incluidas las financieras".

- En el apartado 2.b) parece más correcto incluir una remisión directa al artículo

42 del Código de Comercio, pues el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores se

remite, a su vez, a dicho precepto.

- Convendría precisar que las operaciones a que se refiere el apartado 2.c) han

de encontrarse vigentes y no haber sido canceladas. De otra parte, sería deseable

una mayor precisión al indicar los datos que deben figurar en relación con los

créditos, pues únicamente se hace alusión a su "situación".

- En el inciso final del apartado 2.f) debiera decirse "y demás personal

directivo". La referencia a las operaciones intragrupo debiera ubicarse en oración

independiente.

- La habilitación contenida en el último párrafo del apartado 2 para el desarrollo

normativo del contenido y estructura del informe debe hacerse al Ministro. VI.

Observaciones al título II del anteproyecto ("Fundaciones bancarias") y a sus

disposiciones adicionales octava y décima

A) Los supuestos que pueden dar lugar a la constitución de una fundación

bancaria

Según el artículo 33.1 es fundación bancaria "aquella que mantenga una

participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al

menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que

le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración". Por

su parte, el artículo 35 ("Obligación de transformación") impone la obligación de

transformase en fundación, ya sea bancaria u ordinaria, según cumplan o no lo

dispuesto en el artículo 33.1, a aquellas cajas de ahorros que superen

determinados umbrales en relación con el activo total consolidado de la caja o con

la cuota en el mercado de depósitos de la comunidad autónoma de su domicilio

social.

Ello pudiera dar la impresión de que las fundaciones bancarias únicamente

pueden tener su origen en la transformación de cajas de ahorros en los términos

prevenidos por los artículos mencionados. Sin embargo, el apartado 2 de la

disposición adicional primera ("Fundaciones de carácter especial y fundaciones

ordinarias") señala que "las fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley

mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles

previstos en el artículo 33, se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo

de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta ley".

En consecuencia, por el juego de las disposiciones mencionadas las fundaciones

bancarias pueden tener su origen no solo en el proceso de transformación de cajas

de ahorros, sino también en la transformación de fundaciones ordinarias en las que

concurren las circunstancias previstas en el artículo 33.1 del anteproyecto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de

Fundaciones, y, en particular, en su artículo 24, las fundaciones pueden tener

participaciones en sociedades mercantiles y, entre ellas, en entidades de crédito,

sin que esta circunstancia haya supuesto la aplicación de un régimen especial o de

una supervisión más intensa. Existen, por tanto, fundaciones, constituidas

mediante el ejercicio por su fundador del derecho de fundación reconocido en el

artículo 34 de la Constitución, en cuyo patrimonio están integradas acciones o

participaciones en sociedades mercantiles y a las que resulta de aplicación el

régimen general contenido en la Ley 50/2002.

En este contexto, se han apuntado dudas (Asociación Española de Fundaciones)

en cuanto a la procedencia de imponer a dichas fundaciones la obligación de

transformarse en fundaciones bancarias cuando concurran los elementos previstos

en la futura Ley.

El Consejo de Estado comparte, sin perjuicio de la observación antes formulada

a propósito de la falta de toda explicación en el expediente sobre la justificación de

esta opción y sobre su trascendencia práctica, la finalidad que se persigue con la

previsión contenida en la disposición adicional primera, apartado 2, en tanto

permite situar bajo la supervisión del Banco de España a aquellas fundaciones que

tengan una participación en entidades de crédito que superen determinado

porcentaje (en particular, el del artículo 33 del anteproyecto). Sin embargo,

considera necesario completar la regulación de este supuesto.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la regulación

proyectada se centra en la aplicación de la figura de la fundación bancaria a las

cajas de ahorros, produciéndose su transformación ope legis si concurren las

circunstancias prevenidas en sus artículos 33 y 35. Prueba de ello es que no hay

más previsión destinada expresamente a la transformación de las fundaciones

ordinarias en fundaciones bancarias que la contenida en la disposición adicional

primera, sin que se contemplen aspectos tan esenciales como los relativos al

procedimiento de transformación o a los efectos de la falta de transformación en

fundación bancaria en el plazo indicado.

De otra parte, no cabe ignorar que las características de esta última fundación y

algunos aspectos de su regulación (esencialmente, composición de los órganos de

gobierno y régimen de supervisión y control) podrían compadecerse mal con un

elemento fundamental en toda fundación, cual es la voluntad de su fundador. Es

por ello por lo que respecto de alguna previsión concreta se ha intentado modular,

aunque en términos poco claros, su ámbito de aplicación refiriéndola

exclusivamente a las fundaciones bancarias que tengan su origen en una caja de

ahorros (así, por ejemplo, en el caso de la disposición adicional octava, sobre la que

se volverá más adelante). Sin embargo, esta solución no parece acertada desde el

punto de vista de la seguridad jurídica en la medida en que no refleja con claridad

las previsiones aplicables a uno y otro supuesto.

Por las razones expuestas, resulta imprescindible completar la regulación

proyectada de la forma siguiente:

- Hay que incluir en la exposición de motivos una justificación expresa de la

decisión de proyectar sobre fundaciones constituidas al amparo de la Ley 50/2002

el régimen de las fundaciones bancarias.

- El supuesto contemplado ha de tener acomodo en el articulado (no

únicamente en una disposición adicional) del anteproyecto.

- En fin, habrá de determinarse con precisión el régimen jurídico que les será

aplicable, incluyendo, en su caso, las adaptaciones que resulten oportunas en unas

disposiciones pensadas fundamentalmente para dar respuesta a los problemas

planteados por la transformación de las cajas de ahorros.

B) El examen de algunos aspectos del régimen proyectado para las fundaciones

bancarias desde la perspectiva de los principios de proporcionalidad y no

discriminación

Puede afirmarse que, en líneas generales, el anteproyecto de Ley sometido a

consulta permite dar adecuada respuesta a los compromisos adquiridos con Europa

en cuanto a las cajas de ahorros y concretados en el MoU. Sin embargo, se han

puesto de manifiesto en el expediente (CECA, Comité Consultivo de la CNMV)

algunas cuestiones relevantes, que apuntan a una "excesiva rigurosidad" de

determinadas medidas, a su eventual proyección sobre el ejercicio de derechos

como el de propiedad (artículo 33 de la Constitución) o de la libertad de empresa

(artículo 38 de la Constitución) sin tomar en consideración el principio de

proporcionalidad (artículos 1.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución), y a una

diferenciación en el régimen jurídico aplicable a entidades bancarias que compiten

en el mercado entre sí que no tiene fácil justificación, pues el único elemento

diferenciador es el relativo a su origen (si nacieron como caja de ahorros o no).

Tales cuestiones se refieren esencialmente a los requisitos de los patronos de las

fundaciones bancarias, al régimen aplicable a las ampliaciones de la participación

de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito y al régimen de

mayorías aplicable a la distribución de dividendos en las entidades de crédito

controladas por una fundación bancaria.

Las observaciones que seguidamente se formulan parten de la consideración de

que, a la hora de perfilar las medidas precisas para dar adecuado cumplimiento a

los compromisos adquiridos con Europa, debe tratar de alcanzarse un difícil

equilibrio entre la idoneidad de la medida para dar solución al problema planteado y

su incidencia sobre la situación jurídica de las entidades destinatarias. La adecuada

ponderación de ambos elementos puede conducir a soluciones menos drásticas y

más acordes con el principio de proporcionalidad que, simultáneamente, se ajusten

a los requerimientos del MoU.

B.1) Requisitos de los patronos (artículo 40)

El segundo párrafo del apartado 3 establece que "la condición de patrono será

incompatible con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la

cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el

grupo bancario".

Se ha señalado en el expediente que esta prohibición "constituye una severa

injerencia en el derecho de propiedad de la fundación bancaria al restringir su

capacidad para elegir a sus representantes en el consejo de administración del

banco participado, afectando negativamente al modelo de buen gobierno

corporativo de estas fundaciones. Una injerencia de esta magnitud y con tales

derivaciones debe contar con una justificación objetiva y razonable vinculada a

motivos concretos de interés general que resulten acreditables. En ausencia de tal

justificación nos hallaríamos ante una medida desproporcionada que incurriría en

una discriminación constitucionalmente prohibida (artículo 14 CE)".

Es claro, sin embargo, que la previsión comentada tiene como objetivo hacer

efectivo el compromiso asumido en el subapartado 23, último punto, del MoU, que

supone la adopción de "medidas para adoptar requisitos de incompatibilidad para

los órganos de gobierno de las antiguas cajas de ahorros y los bancos comerciales

bajo su control". En particular, se inspira en el parágrafo 30 de la Nota Técnica del

Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma de las Cajas de Ahorros Españolas,

de mayo de 2012, que subraya dos cuestiones: 1) la necesidad de distinguir mejor

las funciones de propiedad y de gestión del banco; 2) los efectos derivados de la

intervención pública en el proceso de designación de los miembros de los órganos

rectores de las cajas.

De lo que se trata, por tanto, es de determinar si cabe pensar en una solución

distinta a la recogida en el anteproyecto que, dando adecuado cumplimiento al

MoU, sea más respetuosa con el ejercicio del derecho de propiedad por las

fundaciones bancarias y con el principio de proporcionalidad en su proyección sobre

la esfera jurídica de dichas fundaciones.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la intervención de organismos públicos

en el proceso de designación de los miembros de los órganos rectores de las cajas,

comparte el Consejo de Estado el parecer del Comité Consultivo de la CNMV en

cuanto a que el acento ha de ponerse no tanto en el régimen de incompatibilidades

entre los cargos de fundación bancaria y entidad de crédito participada, como en el

régimen de incompatibilidades que ha de tomarse en consideración en el

procedimiento de selección de los patronos. A él se refiere el primer párrafo del

artículo 40.3, que declara aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el

artículo 3.3 .

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la necesidad de distinguir con mayor

claridad entre propiedad y gestión del banco, el precepto comentado opta por una

casi total separación entre propiedad y gestión del porcentaje de participación en el

capital de la entidad de crédito (por definición, superior al 10%, según el artículo

33.1 del anteproyecto y, por tanto, con la consideración técnica de participación

significativa a los efectos del artículo 56 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e intervención de las entidades de crédito), de modo que la fundación

bancaria no puede designar a ninguno de sus patronos para que la represente,

como consejero dominical , en la entidad de crédito participada.

Sin embargo, ni del MoU ni de la Nota Técnica resulta la exigencia de esa

separación total y apuntan simplemente a la exigencia de "requisitos de

incompatibilidad" o a requerimientos de incompatibilidad más rigurosos. De otra

parte, conviene recordar que, entre las recomendaciones que formula el Código de

Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas (recomendación nº 10) se incluye la de

que los consejeros externos dominicales constituyan, junto con los independientes,

una amplia mayoría en el correspondiente consejo de administración. Aunque esta

recomendación se refiere al nombramiento de consejeros en las sociedades

cotizadas y, por tanto, en muchas entidades de crédito, bien podría aplicarse al

caso concreto que ahora se examina. No parece, pues, acertada la opción de

impedir totalmente que un patrono de la fundación bancaria pueda ser miembro del

consejo de administración de la entidad de crédito de la que es accionista,

obligando a buscar fuera de la fundación los representantes que han de gestionar

su inversión.

En conclusión, habida cuenta de que se incluyen en el anteproyecto otras

previsiones para garantizar la máxima independencia de los consejos de

administración de los bancos participados (como la ya mencionada sobre aplicación

a los patronos del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 3.3) y

puesto que los compromisos adquiridos con la Unión Europea no se concretan en la

exigencia de una total incompatibilidad entre la condición de patrono y la condición

de consejero dominical de la entidad bancaria participada, parece razonable

introducir cierta flexibilidad en la regulación proyectada, que permita un mayor

ámbito de decisión a las fundaciones bancarias para la designación de los

consejeros dominicales en los bancos por ellas participados, pero que al mismo

tiempo garantice un adecuado grado de separación entre las funciones de

propiedad y gestión del banco, impida cualquier tipo de condicionamiento político

en los bancos participados por fundaciones bancarias y permita, en definitiva, una

gestión independiente y profesional del banco.

Desde esta perspectiva, se comparte la sugerencia, efectuada por la CNMV y

CECA, de que la incompatibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 40.3 se

limite a los cargos ejecutivos. Parece claro que la posibilidad de simultanear la

condición de patrono con la de consejero del banco participado merece una

valoración positiva desde la perspectiva del buen gobierno corporativo, en tanto

permite un adecuado flujo de información entre los órganos de administración de

ambas entidades y, en última instancia, una más eficaz instrumentación de sus

estrategias corporativas. De ahí que, como afirma el Comité Consultivo de la CNMV,

la necesidad de garantizar una gestión independiente y profesional de la entidad de

crédito participada justifique, como máximo, que la incompatibilidad afecte a los

cargos ejecutivos, por ser estos los que realmente influyen y determinan la gestión

ordinaria de la entidad.

Otra previsión que contribuiría a acotar los supuestos en que cabe la

compatibilidad entre la condición de patrono y la de consejero del banco participado

sería limitarla a aquellos patronos que hayan sido designados como tales en su

condición de personas que posean conocimientos y experiencia específicos en

materia financiera (artículo 39.3.e) del anteproyecto).

Por último, podrían fijarse los límites porcentuales que determinasen el número

mínimo y máximo de miembros del consejo de administración del banco participado

que pueden tener la condición de patronos de la fundación bancaria.

En este sentido, la CECA sugiere fijar como límite máximo el 25% de miembros

del consejo que pueden ser también patronos.

Conviene recordar que es este mismo porcentaje el que fija el artículo 39.4 del

anteproyecto para determinar el número máximo de patronos representantes de

administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público. Si el

porcentaje previsto en dicho precepto se considera coherente con el objetivo

apuntado por el FMI de mitigar los efectos de la intervención pública, también

puede serlo la previsión de fijar un porcentaje similar de patronos reservado a

quienes ocupen posiciones de consejeros no ejecutivos en la entidad de crédito en

la que se ostenta la participación.

Cabría pensar, asimismo, en fijar un límite porcentual mínimo que determinara

el número de patronos que necesariamente han de tener la condición de consejeros

no ejecutivos del banco.

Hay que recordar a este respecto que el anteproyecto fija en el 10 por ciento de

participación en el capital de una entidad bancaria (o de los derechos de voto o que

le permita nombrar o destituir a algún miembro de su consejo de administración) el

umbral que hace surgir la obligación de constituir una fundación bancaria (artículo

33.1), en coherencia con el régimen de participaciones significativas que considera

como tal la tenencia del 10% y sus múltiplos sucesivos. La imposición de la

obligación de constituir una fundación especial, como es la bancaria, supone, pues,

el reconocimiento de que, una vez alcanzado ese porcentaje, se está en condiciones

de ejercer influencia en la vida de la entidad participada; y precisamente por esa

razón dichas fundaciones quedan sujetas a un régimen especial de control y de

supervisión por el Banco de España.

Si con arreglo a la solución apuntada, la ratio entre porcentaje de participación

en el capital de la entidad de crédito y porcentaje de miembros del patronato que

pueden tener la condición de consejeros no ejecutivos no ha de respetar

necesariamente la regla de la proporcionalidad (pues en muchos casos el primer

porcentaje será superior al segundo), podría resultar oportuno fijar un límite

mínimo, de modo que al menos el 10% de los miembros del consejo de

administración del banco participado, siempre que no tengan la condición de

ejecutivos, puedan ser designados miembros del patronato de la fundación bancaria

titular de la participación.

B.2) Ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control

de una entidad de crédito (disposición adicional octava)

En el subapartado 23 del MoU se indica, entre otras cosas, que "las autoridades

españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la

función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito,

para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no

mayoritario". Una previsión similar se contiene en la medida 20 del anexo 2, que

hace referencia a la instrumentación de "normas para clarificar el papel de las cajas

de ahorros en su calidad de accionistas de las entidades de crédito con vistas a una

eventual reducción de su participación a niveles no mayoritarios".

La disposición adicional octava del anteproyecto impide que las cajas de ahorros

que participen en una entidad de crédito y se transformen en fundación bancaria

puedan participar en procesos de ampliación del capital social de la entidad de

crédito participada de forma tal que les permita alcanzar o mantener una

participación igual o superior al cincuenta por ciento o posición de control. Esta

previsión también ha sido objetada en el expediente por considerar que supone una

"importante restricción de los derechos de propiedad y de libre empresa, que debe

someterse al necesario juicio de justificación y proporcionalidad" y que implica no

pocos riesgos para la solvencia de las entidades.

De ahí que la principal cuestión que plantea la regulación proyectada sea la

relativa a la posible incidencia negativa que una medida con un alcance tan general

y claramente restrictiva de un derecho de todo accionista -como es el de acudir, en

condiciones de igualdad, a las ampliaciones de capital- puede tener sobre los

requerimientos de solvencia de las entidades de crédito afectadas.

Por de pronto, debe llamarse la atención sobre la contradicción que cabe

apreciar entre la previsión comentada y la contenida en el apartado 3.b) del artículo

44 del anteproyecto, que obliga a las fundaciones bancarias que posean una

participación igual o superior al 50 por ciento o que le permita el control de la

misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio (que eran las únicas

a las que se refería la redacción inicial de la proyectada disposición adicional

octava) a dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de

recursos propios de la entidad de crédito participada que pudieran poner en peligro

el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia. Por el juego de la

disposición adicional comentada podría verse comprometida la finalidad perseguida

con la dotación del fondo de reserva. Así, podría darse el caso de que el banco

necesitara ampliar capital, no lograra captarlo en el mercado y solo pudiera recurrir

al fondo de reserva de la fundación por una cuantía tal que no diese lugar a un

incremento de la participación de la fundación en la entidad de crédito igual o

superior al 50 por ciento (y no por la cuantía que realmente cubriera sus

necesidades de financiación, si es que fuera superior). La finalidad perseguida con

la dotación del fondo de reserva quedaría diluida ante la consecución del objetivo

de reducir la participación a niveles no mayoritarios.

A ello hay que añadir que la prohibición que contempla la proyectada

disposición ya no se circunscribe a la adquisición de acciones del capital social de la

entidad de crédito controlada, sino que se refiere sin más a la participación en

procesos de ampliación del capital social. Se ha señalado a este respecto que la

solución prevista limitaría en términos casi absolutos la posibilidad de cualquier

ampliación de capital, con las consiguientes repercusiones negativas para la

solvencia de la entidad bancaria; e impediría el recurso a determinadas fórmulas de

remuneración de los accionistas (como los script dividends, que son acciones

emitidas precisamente para remunerar a los accionistas), situando a la entidad en

una posición de desventaja competitiva y reduciendo su capitalización.

Es cierto que la propia disposición adicional octava contempla una excepción, al

prever que el Banco de España pueda excluir la aplicación de dicha norma en el

caso de que la entidad bancaria participada se halle en procesos de actuación

temprana, reestructuración o resolución, o por razones de estabilidad financiera y

mientras duren estas contingencias.

Sin embargo, la virtualidad práctica de esta previsión, que se introdujo a

propuesta de CECA, plantea algunas cuestiones. En primer lugar, introduce un

elemento de discrecionalidad, cuya apreciación corresponde al Banco de España

sobre la base de los amplios términos en que el anteproyecto define la excepción.

En segundo lugar, suscita dudas en cuanto a su proyección temporal pues la

exclusión de la norma contenida en la disposición adicional octava se limita al

tiempo que "duren estas contingencias". No queda claro si una vez superada la

contingencia la participación ha de volver a niveles inferiores al 50 por ciento (lo

que no se considera acertado pues implicaría la enajenación forzosa del capital

suscrito al amparo de la decisión del Banco de España) o si simplemente quiere

indicar que, una vez superada la contingencia, vuelven a entrar en juego las

limitaciones previstas en la comentada disposición adicional. Por todas las razones

expuestas, se apunta la conveniencia de reconsiderar la redacción proyectada,

debiendo recordarse que los compromisos adquiridos en el ámbito del MoU no van

referidos a la eliminación inmediata de toda participación superior al 50 por ciento,

sino a una progresiva reducción de tales participaciones.

En este punto, hay que recordar que el ordenamiento jurídico ofrece algún otro

instrumento que permitiría alcanzar análoga finalidad a la que se pretende obtener

con la exclusión de la aplicación del régimen general de aportaciones al capital de

las sociedades anónimas prevista en la disposición adicional octava.

En particular, el artículo 59 de la Ley sobre Disciplina e intervención de las

entidades de crédito, al determinar los efectos que lleva aparejados el

incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones significativas en

entidades de crédito, establece que cuando la adquisición se hubiera verificado con

incumplimiento de la obligación de notificación previa al Banco de España, antes de

que transcurrieran determinados plazos o si mediara la oposición expresa del Banco

de España, "en todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos

políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no

obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los

acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2ª del

Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando

legitimado al efecto el Banco de España".

Cabría, por tanto, optar por instrumentar una suspensión de los derechos

políticos asociados a la participación adquirida incumpliendo los límites fijados

legalmente, en línea con la fórmula recogida en el artículo 59.a) de la Ley 26/1988.

A estos efectos, cabría distinguir dos supuestos: si la participación de la fundación

bancaria en la entidad de crédito fuese inferior al 50%, la suspensión entraría en

juego cuando se superase dicho porcentaje y únicamente respecto del exceso; si la

participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito fuese superior al

50% (son las fundaciones a las que se refiere el artículo 44.3 del anteproyecto), la

suspensión jugaría en todo caso, respecto a cualquier incremento en la

participación y por todo su importe.

Por lo demás, el ámbito subjetivo de aplicación de esta disposición debiera

referirse simplemente a las fundaciones bancarias, como hace su título (y no a "las

cajas de ahorros que participen en una entidad de crédito y se transformen en

fundación bancaria", como reza la parte dispositiva), máxime si se acoge la

propuesta de que la figura de la fundación bancaria se limite exclusivamente a los

supuestos de transformación de cajas de ahorros.

B.3) Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación

bancaria (disposición adicional décima)

Según esta disposición, "los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades

de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto

en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzada

(sic) establecido en el artículo 194 del texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y deberán

adoptarse por mayoría de, al menos, tres cuartos del capital presente o

representado en la junta. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta

mayoría".

Esta previsión se ha objetado en la medida en que, además de no tener un

engarce directo en los compromisos asumidos en el marco del MoU, implica una

clara injerencia en el funcionamiento interno de las entidades, de crédito que "debe

someterse a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta

todos los objetivos que se persiguen con la norma proyectada".

El mencionado artículo 194 del texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital impone un quórum de constitución reforzado para la adopción de

determinados acuerdos considerados especialmente relevantes para la sociedad: el

aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos

sociales; la emisión de obligaciones; la supresión o la limitación del derecho de

adquisición preferente de nuevas acciones; así como la transformación, la fusión, la

escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

La exigencia de este quórum para la adopción de acuerdos de reparto de

dividendos no plantea mayores problemas. Parece una medida razonable de cara a

garantizar una adecuada solvencia de la entidad crédito. Además, no hay que

olvidar que, por definición, la fundación bancaria tendrá siempre el 50% del capital

social de la entidad de crédito pues la previsión contenida en la disposición

adicional comentada se refiere exclusivamente a las fundaciones bancarias del

artículo 44.3 del anteproyecto.

Mayores dudas suscita la previsión por virtud de la cual tales acuerdos deberán

adoptarse por mayoría de, al menos, tres cuartos del capital presente o

representado en la junta. Parece una exigencia un tanto desproporcionada.

Debe hacerse notar que, según el artículo 201 del texto refundido de la Ley de

Sociedades de Capital, en la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán

por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.

Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 antes citado se

aplica también la regla anterior, aunque será necesario el voto favorable de los dos

tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda

convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más

del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

En la misma línea, el artículo 12.Dos de la todavía vigente Ley 31/1985

establece como regla general la mayoría simple de votos de los concurrentes y

exige mayoría de dos tercios para la adopción por las asambleas generales de las

cajas de ahorros de determinados acuerdos. Una previsión similar se recoge en el

artículo 14.2 del anteproyecto.

La exigencia de una mayoría reforzada de tres cuartos para la adopción de los

acuerdos de reparto de dividendos se aparta del modelo general (que, como se

acaba de ver, la fija en dos tercios), sin que se aprecie elemento objetivo alguno

que justifique ese incremento. Por el contrario, son varias las razones que apuntan

a la conveniencia de reconsiderar la solución proyectada.

En primer lugar, la exigencia de una mayoría de tres cuartos del capital

presente o representado en la junta, cualquiera que sea la asistencia, para la toma

de acuerdos en materia de reparto de dividendos puede actuar en detrimento de la

buena marcha de la entidad, pues la mayoría exigida podría llegar a ser en la

práctica inalcanzable.

La mayoría exigida penaliza potencialmente a los accionistas minoritarios y

desincentiva la inversión futura en la entidad de crédito, en atención a las

previsibles dificultades que, por razón de dicha exigencia, puedan surgir para la

aprobación de los correspondientes acuerdos de reparto de dividendos. En este

punto, no debe olvidarse que es consustancial a las sociedades de capital la

aspiración de obtener beneficios con que retribuir a aquellos tenedores de acciones

que participan en su capital (hasta el punto de que en determinadas circunstancias

se reconoce el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de

dividendos -artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-

).

De otra parte, podría ser utilizada por los denominados "inversores activistas"

para bloquear los acuerdos de reparto de dividendos. Un "inversor activista" es

aquel que tiene como objetivo lograr una rentabilidad económica a través de la

influencia en las decisiones que toma la entidad de la que es accionista, para lo cual

utiliza la ingeniería financiera con un doble objetivo: por un lado, conseguir

determinada posición, en cuanto a propiedad y derechos políticos, en la entidad de

la que es inversor; por otro lado, ocultar esa posición, en la medida de lo posible, al

resto de inversores. Si entre los intereses de estos inversores no se encontrase el

reparto de dividendos podrían, con una participación relativamente baja en el

capital de la entidad de crédito, impedir la adopción de estos acuerdos, incidiendo

negativamente en las necesidades de financiación de la entidad y en su valoración.

Ello no obstante, parece que la exigencia de una mayoría tan reforzada pudiera

encontrar cierto sentido ante el riesgo de que la fundación bancaria, en tanto que

accionista de control, promoviera el reparto de dividendos para maximizar el

rendimiento de su participación en la entidad, en detrimento de la posición de

solvencia de la entidad bancaria. La fundación bancaria se mostraría favorable a

una generosa política de dividendos (con la que financiar su obra social), a costa de

menores reservas con las que aumentar de manera sostenida el nivel de

capitalización del banco participado.

Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva se encuentra una justificación

suficiente y objetiva a la medida proyectada, habida cuenta de que hay otros

mecanismos que permiten garantizar adecuadamente la solvencia de la entidad de

crédito y que hacen innecesaria la imposición de una mayoría de tres cuartos.

En este sentido, son muchas las disposiciones que atribuyen al Banco de España

potestades de supervisión y control en materia de política de dividendos de las

entidades de crédito. Entre ellas cabe citar el artículo 43 de la Ley de Ordenación

Bancaria de 31 de diciembre de 1946, que atribuye al citado Banco la facultad de

dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos; el

artículo 76 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de Recursos propios de las

entidades de crédito, que exige obtener autorización previa del Banco de España

para que puedan distribuir dividendos aquellas entidades de crédito que se

encuentran en una situación de déficit de recursos propios inferior al 20%; o la

norma 118ª de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a

entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios

mínimos, que desarrolla la anterior previsión.

De otra parte, hay que recordar que el propio anteproyecto contiene dos

previsiones centradas en la garantía de la solvencia de la entidad de crédito: por un

lado, se requiere la dotación progresiva de un fondo de reserva para hacer frente a

posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que

pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de

solvencia (artículo 44.3.b); por otro lado, se atribuye al Banco de España el control

del cumplimiento de las normas sobre participación en entidades de crédito

(artículos 43 y 44) desde el marco de sus competencias como autoridad

responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular,

valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de

la citada entidad (artículo 46).

C) Otras observaciones al título II

C.1) Artículo 34 ("Régimen jurídico")

Según este precepto, "las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen

jurídico previsto en esta ley y, con carácter supletorio, a la normativa general de

fundaciones".

Debe precisarse esta última remisión incluyendo una mención expresa, como

mínimo, a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

De otra parte, nada se dice en el anteproyecto sobre el régimen jurídico

aplicable a las fundaciones ordinarias que se hayan constituido como consecuencia

de la transformación de una caja de ahorros que no supera el porcentaje

consignado en el artículo 33.1.

Ante tal silencio, parece que a tales fundaciones se les aplicará la normativa

general en la materia, sin especialidad alguna. Pero convendría incluir una

previsión, quizá en una disposición adicional, que determinase expresamente el

régimen jurídico que les resulta de aplicación.

C.2) Artículo 35 ("Obligación de transformación")

En primer lugar, parece conveniente que tanto este artículo como el siguiente,

relativo al procedimiento de transformación, se ubiquen en el título I del

anteproyecto, pues los destinatarios de la regulación en ellos contenida son

propiamente las cajas de ahorros y no las fundaciones bancarias.

En segundo lugar, debe reflejarse con mayor claridad que la transformación, ya

sea en fundación bancaria o en fundación ordinaria, conlleva en todo caso la

pérdida de la autorización para actuar como entidad de crédito (último inciso del

apartado 1). De otra parte, se sugiere la siguiente redacción para el primer inciso

del último párrafo del apartado 2: "En caso de que la entidad forme parte de un

grupo por aplicación de cualquiera de los criterios incluidos en el artículo 42 del

Código de Comercio...". Esta fórmula modula la remisión, teniendo en cuenta que el

citado precepto del Código de Comercio se refiere a los grupos de sociedades.

En todo caso, convendría precisar el modo de cumplimiento de la obligación de

transformación: si en una sola fundación bancaria o en tantas fundaciones

bancarias cuantas cajas de ahorro formen parte del grupo.

C.3) Artículo 36 ("Procedimiento de transformación")

El apartado 2 de este artículo establece:

"Los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según

proceda, deberán producirse dentro del plazo de cinco meses desde el momento en

que se verifique el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo

anterior, sin que la caja de ahorros haya retornado a la situación previa, mediante

la aplicación de un plan de retorno autorizado al efecto por el Banco de España. Se

entenderá producido el citado momento a partir de que los auditores presenten su

informe de auditoría de cuentas anuales de la entidad, o en su caso de cuentas

anuales consolidadas, donde se ponga de manifiesto el cumplimiento de alguno de

los supuestos previstos".

En primer lugar y dado el relevante efecto que se vincula a la transformación en

uno u otro tipo de fundación -la pérdida de la autorización para operar como

entidad de crédito-, es fundamental determinar con precisión y claridad el inicio del

cómputo del plazo dentro del cual deberán adoptarse los acuerdos de

transformación (máxime cuando, una vez transcurrido dicho plazo sin que se

adopten tales acuerdos y con arreglo a lo previsto en el apartado 3, se produce

automáticamente la disolución de los órganos de la caja y su transformación en

fundación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en el

marco de lo dispuesto por la Ley de Disciplina e intervención de las entidades de

crédito).

El anteproyecto refiere el inicio del cómputo del plazo a la presentación del

informe de auditoría de cuentas que ponga de manifiesto la concurrencia de alguna

de las circunstancias contempladas en el artículo 35.2. Sin embargo, debiera

completarse esta previsión, en aras de una mayor precisión, con una mención al

ejercicio contable al que se refiere el citado informe. Desde esta perspectiva, cabría

vincular el inicio del cómputo del plazo a la finalización del periodo para formular

las cuentas anuales (31 de marzo de cada año) correspondientes al ejercicio

respecto del cual el informe de auditoría constata la concurrencia de alguna de las

situaciones previstas en el artículo 35.2.

En el comentado apartado 2 también se contempla la posibilidad de que la caja

de ahorros pueda retornar a la situación previa a la concurrencia de alguno de los

supuestos contemplados en el artículo 35.2, mediante la aplicación de un plan de

retorno autorizado al efecto por el Banco de España.

La regulación proyectada debe abordar con mayor detalle esta posibilidad. Por

su objeto, estaría mejor ubicada en el artículo precedente. Y, en todo caso, parece

imprescindible que se delimiten, cuando menos, los supuestos que han de concurrir

para que proceda el retorno y el procedimiento aplicable.

C.4) Artículo 39 ("Composición del patronato")

El apartado 3 de este artículo establece cinco grupos a los que deberán

pertenecer los patronos de la fundación: a) personas o entidades fundadoras, así

como las de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su

caso, el patrimonio de la fundación bancaria; b) entidades representativas de

intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de

reconocido arraigo en el mismo; c) personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan

aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a

la caja de ahorros de procedencia; d) personas independientes de reconocido

prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines

sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los

que la fundación bancaria tenga inversiones relevantes; y e) personas que posean

conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, que habrán de

integrar el patronato en el porcentaje que prevea la legislación de desarrollo de la

futura Ley y cuya presencia será representativa y creciente en función del nivel de

participación en la entidad de crédito que corresponda.

No se establece, sin embargo, previsión alguna por virtud de la cual sea

necesario que, al menos, haya un patrono de cada grupo. Así, por ejemplo, todos

los patronos elegidos podrían pertenecer al mismo grupo o no nombrarse ninguno

de los que por sus características estarían más vinculados con la obra social.

Para evitar estas situaciones que sin duda no serían beneficiosas para la

fundación, sería conveniente introducir alguna previsión al respecto.

C.5) Artículo 43 ("Protocolo de gestión de la participación financiera")

En el primer párrafo del apartado 1, debe hacerse referencia a la elaboración

"conjunta", y no "colectiva", del protocolo de gestión. El empleo del adjetivo

propuesto es más coherente con la previsión del apartado 2 de este mismo artículo,

en cuya virtud la elaboración del informe de gestión, que es único, se efectúa

conjuntamente por las fundaciones bancarias que actúen concertadamente en

relación con sus respectivas participaciones en una misma entidad de crédito.

De otra parte y en la misma línea que la sugerencia realizada en relación con el

artículo 35.2, se propone la siguiente redacción: "... o que les permita el control de

la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de

Comercio...").

Por último, el apartado 3 habilita al Banco de España para especificar el

contenido mínimo del protocolo de gestión. El propio Banco de España ha apuntado

en el trámite de audiencia que la futura Ley o el reglamento que la desarrolle deben

establecer el contenido mínimo del protocolo, sin perjuicio de su ulterior desarrollo

mediante circular del Banco de España.

C.6) Artículo 44 ("Plan financiero")

En primer lugar, se aprecia cierta imprecisión al delimitar el ámbito subjetivo de

aplicación de la obligación de presentar un plan financiero (apartado 1) y el mismo

ámbito en relación con la obligación de incorporar información adicional a dicho

plan. En el primer caso, el anteproyecto se remite a "las fundaciones bancarias a

las que se refiere el artículo anterior"; y en el segundo, se refiere a "fundaciones

que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de

crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del

Código de Comercio".

Con arreglo a la redacción proyectada las fundaciones que posean una

participación que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42

del Código de Comercio, están incluidas en ambos apartados (porque el artículo

43.1 también las menciona). Debe optarse por incluirlas únicamente en uno de

ellos: si es en el apartado 1, habrá que suprimir la mención del artículo 42 del

Código de Comercio en el apartado 3; si es en el apartado 3, además de reformular

la remisión al precepto del Código de Comercio como antes se ha sugerido, debe

modificarse el apartado 1 indicando que únicamente se refiere a las fundaciones

cuya participación sea igual o superior al 30 por ciento.

De otra parte y en la misma línea que la observación formulada al último

apartado del artículo precedente, deben completarse algunos puntos de la

regulación proyectada.

El apartado 1 señala que corresponde al Banco de España la aprobación del plan

financiero presentado por las fundaciones bancarias. El apartado siguiente

establece que el Banco valorará dicho plan en el marco de sus competencias

atendiendo a la posible influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y

prudente de la entidad de crédito. Más allá de esta previsión genérica nada dice

acerca de cuáles son los criterios que debe tomar en consideración el Banco para

aprobar el plan o denegar su aprobación.

Por otro lado, el apartado 4 faculta al Banco para especificar el contenido

mínimo del plan financiero. También en este punto parece necesario un mayor

grado de detalle en la regulación proyectada o, cuando menos, una remisión a la

norma reglamentaria para la concreción de los aspectos esenciales que ha de

contener el citado protocolo.

C.7) Artículo 45 ("Protectorado")

Según este precepto "corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la

constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las

funciones que le corresponden al Banco de España". Además, establece que "en el

supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de

una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de

Economía y Competitividad".

Se llama la atención sobre la circunstancia de que únicamente se prevé quién

ejercerá el protectorado en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito

excede el del una Comunidad Autónoma. Debiera completarse la regulación

proyectada en el sentido de que en el caso de que el ámbito de la fundación no

exceda de una Comunidad Autónoma el protectorado corresponderá a dicha

Comunidad.

VII. Régimen transitorio

En primer lugar, se considera que las disposiciones adicionales primera

("Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias") y segunda

("Adaptación de las cajas de ahorros") son, en realidad, disposiciones transitorias.

De esta forma, el régimen transitorio contenido en el anteproyecto quedaría

integrado por las disposiciones relativas a las fundaciones de carácter especial

(supuesto que se acoja la observación formulada en relación con los supuestos que

pueden dar lugar a la constitución de una fundación bancaria), a las cajas de

ahorros y a las cajas de ahorros de ejercicio indirecto.

Como única observación de fondo, en la actual disposición adicional segunda

debe preverse que la transformación puede ser en fundación bancaria, pero

también en fundación ordinaria. VIII. Observaciones de carácter formal o de técnica

normativa

Por último se formulan, sin carácter exhaustivo, algunas observaciones sobre

técnica normativa o de carácter meramente formal.

En el apartado II de la exposición de motivos deben suprimirse referencias del

tipo "como se ha apuntado anteriormente" o "como igualmente se ha destacado

con anterioridad" que posiblemente se han mantenido por error tras haberse

reordenado su contenido.

Afirma la exposición de motivos que "el título II de la ley aborda la regulación

básica sobre las fundaciones bancarias, que es la nueva denominación prevista en

esta norma para las fundaciones de carácter especial recogidas en el Real Decreto-

ley 11/2010, de 9 de julio". Esta afirmación no es del todo exacta pues no es igual

la definición legal de una y otra fundación. Puede decirse simplemente que las

fundaciones bancarias se inspiran en la figura de las fundaciones de carácter

especial.

El título I se rubrica "De las cajas de ahorros"; y el título II "Fundaciones

bancarias". Sería conveniente uniformar la redacción (por ejemplo, modificando el

título II "De las fundaciones bancarias").

El artículo 1 debe situarse encabezando el texto proyectado y fuera de su título

I.

A lo largo del texto proyectado parecen utilizarse indistintamente los términos

"miembros" y "vocales" de órganos de gobierno. Sin embargo, surgen dudas en

cuanto a la equivalencia entre ambas expresiones. La categoría de "vocal" parece

que ha de ir referida a quienes no ostenten un cargo específico; en cambio, la de

"miembro" parece más amplia, comprensiva de todos quienes componen o integran

un órgano.

En relación con el artículo 10 del anteproyecto ("Incompatibilidad de los

consejeros generales") se realizan las siguientes observaciones:

- En la letra a), además de faltar la preposición "de" en la cuarta línea (antes de

la referencia a las comunidades autónomas), se sugiere sustituir la frase "o las

comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente

con las actividades propias de las cajas de ahorros" por la siguiente redacción: "o

de las comunidades autónomas que realicen funciones directamente relacionadas

con las actividades propias de las cajas de ahorros".

- Se sugiere la siguiente redacción para la letra b), incorporando la salvedad en

ella prevista al núcleo del texto para mayor claridad: "Los que se encuentren

ligados a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por

contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con

excepción de aquellos que estén vinculados a la caja por relación laboral, durante el

período en que se mantenga vigente la respectiva relación y dos años después,

como mínimo, computados a partir de su extinción".

En el apartado 1.b) del artículo 18 debiera hacerse referencia al "órgano

equivalente de una sociedad o entidad"; y se ha omitido la conjunción "o" al

mencionar "un número de acciones igual o superior...".

Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo 20: "En todo

caso, el consejo asumirá, como objetivos fundamentales, la aprobación de la

estrategia de la caja de ahorros y de la organización precisa para su puesta en

práctica, así como la supervisión y control de que se cumplen los objetivos

marcados y se respeta el objeto e interés social de la entidad".

El artículo 23 debería decir: "además de aquellas otras funciones que pudieran

atribuírsele...". Por otra parte, resulta excesivamente imprecisa la referencia a "las

directrices emanadas de la normativa financiera".

En el apartado 1.a) del artículo 29 debiera decir "y demás personal directivo".

El artículo 32 debe suprimirse por reiterativo e innecesario. En la disposición

derogatoria debe ajustarse la remisión a la disposición transitoria correspondiente.

Las disposiciones finales primera a quinta introducen modificaciones en diversos

textos legales, cuyo principal objeto es la adecuación del régimen fiscal aplicable.

Sin que se objete la opción de incorporarlas al anteproyecto que ahora se informa,

se considera necesario mencionar expresamente en la exposición de motivos cuáles

son las concretas normas legales afectadas.

Por último, se aconseja la revisión de la puntuación del anteproyecto

(especialmente para eliminar algunas comas innecesarias) y que se proceda a la

corrección de erratas (por ejemplo, artículo 6: "que sean fundadoras"; artículo 9.c):

"por sí mismos"; disposición adicional décima: "reforzado"). Asimismo, se encarece

que en la medida de lo posible se evite el recurso a expresiones como "el mismo" o

"la misma", que se reiteran innecesariamente en el anteproyecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del

presente dictamen, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros,

para su posterior elevación a las Cortes Generales como proyecto de Ley, el

anteproyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de mayo de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

30. Incompatibility requirements need to be tightened. Currently, it is possible

for persons having an executive post in the board of a SSB to serve, as non-

executive, in the board of the commercial bank controlled by the former. The

opportunity to further shield and distinguish the ownership function from the

management of the commercial bank could be considered, especially when the

appointment process of SSB governing bodies is more politically-driven and/or may

favor a less dispersed group of stakeholders. Therefore, a more stringent

incompatibility requirement may operate, so that anyone being in the governing

body of a SSB-regardless of being executive or not-or having a senior management

position shall not perform any equivalent function neither in the controlled

commercial bank nor in other entities controlled by the banking group. This could

also prompt changes in the governance of the commercial banks that have

originated from the spin-off of SSBs, and would clarify the respective

responsibilities of the directors of SSBs and of the commercial banks, whose

interests and objectives may indeed differ. The two-year cool-off period for political

representatives could be applied regardless of whether a person has participated in

the adoption of any deliberation regarding a SSB. Consideration could be given to

regulate cases in which persons having certain executive roles in a political party or

trade union would serve in the governing bodies of commercial banks controlled by

SSBs. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de

ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo

ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato. Será igualmente

incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la

Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como

de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o

dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años

siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo

anterior. Según el Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas

(apartado III.4), se consideran consejeros dominicales: a) Aquellos que posean una

participación accionarial superior o igual a la que se considere legalmente como

significativa o que hubieran sido designados por su condición de accionistas,

aunque su participación accionarial no alcance dicha cuantía. b) Quienes

representen a accionistas de los señalados en la letra precedente. Esta definición se

ha incorporado al artículo 8.3 de la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la

que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno

corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de

información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de

otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales

de valores.