teorÍa general del contrato teoria del riesgo para luis

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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO LA TEORÍA DEL RIESGO IMPREVISTO (*) Un asunto que en la actualidad suscita vivo interés, es el que se conoce bajo el nombre de la teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisto. Es especialmente con motivo de la guerra mundial, que se ha presentado ante el criterio jurídico la cuestión que ha venido a conformar la teoría de la imprevisión, debido a las sensibles alteraciones de orden económico que la guerra originó, las que han venido a afectar seriamente las condiciones en que los diferentes contratos fueron concertados. Mas, pese a la importancia que reviste la teoría del riesgo imprevisto en algunos centros forenses ella es aún desconocida, o conocida sólo en una forma superficial o fragmentaria, aun cuando la bibliografía es ya relativamente abundante sobre el particular. Creemos, pues, de interés tratar el tema que sirve de título a este artículo, y procuraremos hacer las citas de los autores que se han ocupado de aquél, intentando apreciar hasta qué punto la teoría aludida guarda puntos de afinidad con nuestras decisiones legislativas y jurisprudenciales. Para tal estudio seguiremos fundamentalmente la exposición que sobre la materia ha hecho Lorenzo de la Meza Rivadeneira (La teoría de la imprevisión, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, t. 30; Nºs. 5, 6, 7 y 8), que por tratar el tema en sus varias pertinentes formas y de manera metódica y documentada, nos parece una de las más utilizables. Considera la teoría del riesgo imprevisto la posibilidad de proceder a la resolución, la resciliación, suspensión o revisión de un contrato, cuando acontecimientos posteriores al momento en que se concertó han venido a afectar fundamentalmente el régimen económico del mismo. Pero antes de analizar dichos efectos, así como de precisar los requisitos que debe contener la noción de la imprevisión, y de tratar sobre el campo de aplicación de ella, conviene recordar el desarrollo histórico y los fundamentos de la misma. Serbesco (Effets de la guerre sur l' execution des contrats. Révue trimestrelle du droit civil; t. 17, Nº 15) y Zaki (L' imprevision en droit anglais), encuentran ya su abolengo en el Derecho romano, que admitía en determinados casos y a base de la interpretación de la voluntad de las partes, que el deudor se eximiera de sus obligaciones si éstas devenían superiores a las pactadas, por circunstancias presentadas a posteriori. El célebre pandectista Otto Lenel va más allá (La cláusula rebus sic stantibus; Revista de derecho privado; t. 8, pág. 193 y ss.) manifestando que en todos los contratos bonae fidei funcionaba la cláusula rebus sic stantibus, por la cual se suponía que sólo mientras se conservasen las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato,

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Teoria general de los contratos teoria del riesgo

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TEORA GENERAL DEL CONTRATO

LA TEORA DEL RIESGO IMPREVISTO (*)

Un asunto que en la actualidad suscita vivo inters, es el que se conoce bajo el nombre de la teora de la imprevisin o del riesgo imprevisto. Es especialmente con motivo de la guerra mundial, que se ha presentado ante el criterio jurdico la cuestin que ha venido a conformar la teora de la imprevisin, debido a las sensibles alteraciones de orden econmico que la guerra origin, las que han venido a afectar seriamente las condiciones en que los diferentes contratos fueron concertados.

Mas, pese a la importancia que reviste la teora del riesgo imprevisto en algunos centros forenses ella es an desconocida, o conocida slo en una forma superficial o fragmentaria, aun cuando la bibliografa es ya relativamente abundante sobre el particular. Creemos, pues, de inters tratar el tema que sirve de ttulo a este artculo, y procuraremos hacer las citas de los autores que se han ocupado de aqul, intentando apreciar hasta qu punto la teora aludida guarda puntos de afinidad con nuestras decisiones legislativas y jurisprudenciales. Para tal estudio seguiremos fundamentalmente la exposicin que sobre la materia ha hecho Lorenzo de la Meza Rivadeneira (La teora de la imprevisin, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, t. 30; Ns. 5, 6, 7 y 8), que por tratar el tema en sus varias pertinentes formas y de manera metdica y documentada, nos parece una de las ms utilizables.

Considera la teora del riesgo imprevisto la posibilidad de proceder a la resolucin, la resciliacin, suspensin o revisin de un contrato, cuando acontecimientos posteriores al momento en que se concert han venido a afectar fundamentalmente el rgimen econmico del mismo. Pero antes de analizar dichos efectos, as como de precisar los requisitos que debe contener la nocin de la imprevisin, y de tratar sobre el campo de aplicacin de ella, conviene recordar el desarrollo histrico y los fundamentos de la misma.

Serbesco (Effets de la guerre sur l' execution des contrats. Rvue trimestrelle du droit civil; t. 17, N 15) y Zaki (L' imprevision en droit anglais), encuentran ya su abolengo en el Derecho romano, que admita en determinados casos y a base de la interpretacin de la voluntad de las partes, que el deudor se eximiera de sus obligaciones si stas devenan superiores a las pactadas, por circunstancias presentadas a posteriori. El clebre pandectista Otto Lenel va ms all (La clusula rebus sic stantibus; Revista de derecho privado; t. 8, pg. 193 y ss.) manifestando que en todos los contratos bonae fidei funcionaba la clusula rebus sic stantibus, por la cual se supona que slo mientras se conservasen las circunstancias existentes en el momento de la celebracin del contrato, ste surta sus efectos inalterables, pero que ellos se modificaban de variar tales circunstancias.

Pero es en el pensamiento de los canonistas donde se halla en forma palmaria sistematizado el concepto (Bruzin; La imprevisin. Hubrecht; La depreciation monetaire et l'execution des contrats. Stabilisation du franc et valorisation des creances). Como anotan Planiol y Ripert (Trait practique de droit civil; t. VI; pg. 391), los canonistas reprobaron el enriquecimiento de un contratante a expensas del otro, lo que poda resultar no slo de las circunstancias presentes en el momento de celebrarse el contrato (remediable por la accin por lesin), sino tambin de un cambio ulterior en aqullas.

No tratado el asunto por los glosadores, mereci por el contrario la atencin de los posglosadores (Rubn; Influence des changements de circonstances sur les contrats de droit public. Catian; La clause sic rebus stantibus du droit priv au droit international).

Bartolo, sobre todo, y tambin Baldo y Alciat, pueden citarse como representantes de tal punto de consideracin. De la escuela francesa, sus personeros no se ocupan del asunto; pero s los de la escuela italiana, sobresalientemente con Mantica y De Luca. En Alemania y Holanda se exhiben como defensores a Grocio y Puffendorf.

Pero los autores franceses del siglo XVIII, Pothier, Domat, que tanta influencia ejercieron sobre la estructura del Cdigo de Napolen, guardaron silencio sobre el riesgo imprevisto; y esto explica que dicho Cdigo y los que siguieron sus rumbos no se refieran expresamente a l. An ms, bajo el predominio del principio de la autonoma de la voluntad, que se consagra en la simplista frmula del inciso 1 del artculo 1134 del Code Civil, los antiguos intrpretes de ste desconocan todo lo que se refiriese a una presunta clusula rebus sic stantibus.

Por el contrario en Alemania el principio florece, y es especialmente De Leyser ("Meditaciones ad Pandectas") que propugna su eficacia; y los Cdigos Civiles producidos en la segunda mitad del siglo XVIII, de origen teutnico, la consagran en dispositivos expresos (Cdigos bvaro, prusiano, austriaco).

Actualmente es grande la preocupacin de los autores en cuanto a estimar el riesgo imprevisto, esforzndose en fundamentarlo sea a base de la interpretacin y aplicacin de prescripciones legales explcitas, sea a base de principios generales jurdicos. La jurisprudencia ha admitido tambin en forma decisiva el funcionamiento de la imprevisin. Resumamos los esfuerzos hechos en tal sentido.

En Italia, los tribunales han amparado la imprevisin, por interpretacin de los artculos 1224, 1225 y 1226 del Cdigo Civil. En Suiza ha sido aplicado por inferencia del artculo 2 y en Alemania por inferencia de los artculos 112, 119, 157, 242 y 275, de los respectivos Cdigos Civiles (Campion; La Theorie de l'abus des droits). En Francia para tal efecto, se ha invocado el artculo 1135 del Cdigo Civil, y Fyot (Essau d' une justificatin nouvelle de la thorie de L' imprevisin) ve su base de fundamentacin en el artculo 1150, mientras que Wahl (La guerre et le droit civil) y Magnan de Bornier (Thorie de l' imprevisin) creen que hay ms propiedad en apoyarla en el artculo 1156 del mismo.

De otro lado, numerosos autores juzgan que debe fundamentarse en principios generales del derecho. As, Rozis (L' execution des obligations et les variations de valeur de la monaie) insina que la imprevisin debe contemplarse como una consecuencia extensiva del principio del caso fortuito o fuerza mayor. Consiguientemente, no slo la imposibilidad absoluta, que da origen al caso fortuito o de fuerza mayor, debe ocasionar la liberacin del deudor, sino tambin la imposibilidad relativa, la mayor dificultad en la ejecucin de la obligacin, que es lo que se comprende dentro del riesgo imprevisto.

En segundo lugar, se retorna a la referida clusula rebus sic stantibus: debe pensarse que las partes slo quisieron contratar las prestaciones en el grado y la medida indicados, dentro de las condiciones existentes y las previsibles; pero no dentro de otras distintas, que alteren sustancialmente el rgimen econmico del contrato. No puede presumirse que cualesquiera de las partes haya querido vincularse para arruinarse definitivamente, asumiendo al respecto toda laya de riesgos. En todo contrato se busca una relativa utilidad y no un suicidio econmico, con la entrega irremediable de la voluntad de obligarse, sean cuales fueren las circunstancias ulteriores.

Otros profesores ven la solucin en el principio de equivalencia entre las prestaciones, tratndose de contratos conmutativos (nicos en los que es susceptible de funcionar la imprevisin), pues ella explica que una prestacin sea la causa de la otra y recprocamente. Ahora bien, el principio de la synallagma precisamente se quebranta, cuando hechos no considerados en el momento del perfeccionamiento del contrato, desequilibran bruscamente el rgimen econmico del mismo (Osti; La clausule rebus sic stantibus. Riv. di dir. ciorle; ao 1912, pg. 1 y 5. Appunti per una teora della sopravvenienza; id, 1913, p. 471).

De otra parte, algunos tratadistas estiman que el problema debe colocarse en el punto mismo de la generacin del consentimiento. Lo querido por las partes, de que es expresin la declaracin de voluntad, y la extensin de consiguiente de sus compromisos asumidos, no es un acto absolutamente autnomo, sino condicionado por el momento y el medio en que la declaracin se produce. Los declarantes slo han podido considerar los efectos del contrato que ste podra generar en relacin a la poca y las circunstancias en que l fue pactado; los dems, que sobrevienen como consecuencia de circunstancias posteriores imprevisibles, no caen pues dentro de la esfera de consideracin que tuvieron presente las partes.

Otra teora, que arranca del conocido principio de la presuposicin de Windscheid, incidida tratndose del riesgo imprevisto, reputa que como las partes contrataron pensando en que se mantendran las condiciones generales existentes al perfeccionarse el contrato, si aqullas varan gravemente, por causas extraas a las partes, se relaja consecuentemente el vnculo obligatorio. Puede calificarse como una simple variante de la teora anterior, el sistema formulado por Oertmann (Die Auwertung bei gold forgerungen, Hypotheken und Anleihea), llamado de la base del negocio jurdico.

La nocin del abuso del derecho tambin ha sido tenida en cuenta para justificar el riesgo imprevisto. Rippert (La regle morale dans les obligations civiles) se cuenta entre los que as razonan. El ejercicio del derecho y los medios para hacerlo eficaz se dan sobre el supuesto de que ello no importe la ruina del deudor, por causas extraordinarias que han venido a agravar su situacin, ajenas al contrato mismo. Exigir las obligaciones en tales condiciones sera ejercitar abusivamente el derecho, hacer un uso anormal, irregular de l y con finalidades antisociales.

Bonnecase (Supplment au Trait de Baudry Lecantinerie; t. 4; N 186) halla que la imprevisin se encaja dentro de la nocin del enriquecimiento sin causa. De no remediarse la situacin de desequilibrio sobrevenido en el contrato, una parte obtiene un indebido lucro a costa de la otra parte, que injustamente sufre un empobrecimiento.

Concorde con su concepcin de la seguridad social como norma de las relaciones convencionales, Demogue (Trait des obligations en general, t, 6, N 637 y ss.), impetra la necesidad de la imprevisin como conformada con el rol econmico y social que compete al contrato. No se satisface el derecho con dar firmeza a aqul, estableciendo que es ley entre las partes y slo puede rescindirse por la voluntad de las mismas que lo pactaron. Otras consideraciones de solidaridad social imponen que se limite y controle tal rgido concepto; y as Demogue hace referencia a los artculos 1162, 1244, 1550 del Cdigo francs. En el contrato hay una vinculacin de recprocos intereses; basta ya de mirar en l el triste y trgico encuentro de dos voluntades adversas, cada una de las cuales slo pretende esquilmar a la otra. Ahora bien, mantener intangible un contrato, pese a nuevas circunstancias que alteran sustancialmente su rgimen econmico, es absurdo; el contrato no es una entelequia, ni puede ser estereotipado dentro de una frmula abstracta y del ms duro sentido rigorista. El contrato es expresin de una cosa viviente; es en s una cosa viviente, y como la vida no puede permanecer per sempre inerte e invariable.

Como se observa, es amplia la perspectiva que se abre con relacin a la fundamentacin del principio de la imprevisin. Sin entrar a exponer los puntos certeros o vulnerables que presentan las diversas explicaciones, en conjunto se obtiene la impresin de que el riesgo imprevisto se impone como instituto jurdico que norme la disciplina contractual, y que para su aplicacin bien puede invocarse textos explcitos de los Cdigos, bien conceptos generales y bsicos de la ciencia civil.

Cules son las condiciones o requisitos para que se pueda decir que hay riesgo imprevisible, que como tal pueda detener los efectos del contrato o introducir en ste modificaciones?

Esos requisitos son los siguientes:

1. El acontecimiento que ha venido a alterar las condiciones del contrato debe ser no slo imprevisto, sino imprevisible (Harven: Mouvement generaux de droit civil belge contemporain). De este modo el riesgo imprevisto supera a la categora constituida por la fuerza mayor o caso fortuito. Aquel como certeramente apunta Bonnecase, basta con respecto a un hecho que lgicamente no poda ser previsto por las partes.

2. Debe ser independiente de la voluntad de las partes. Esto es obvio; de otro modo se estara previamente incurso en una responsabilidad culposa, que descalificara para pedir proteccin por motivo de la onerosidad sobrevenida a la obligacin.

3. Debe tratarse de un acontecimiento de gravedad y con carcter de no corta permanencia, que malogre seriamente la reciprocidad de las prestaciones, de modo que comporte un serio perjuicio para una parte. Una alteracin en las condiciones en que se desarrolla el funcionamiento del contrato, que slo levemente hiera a ste o en forma efmera, no puede merecer una intervencin judicial o legislativa para extinguir o modificar el contrato.

4. El acontecimiento, como se comprende, debe ser posterior a la celebracin del contrato. Ello se desprende del carcter de imprevisible que aqul debe tener; y por esta circunstancia la imprevisin se distingue del error como vicio del consentimiento y de la lesin.

5. El acontecimiento debe incidir en prestaciones sucesivas y en contratos conmutativos. La razn de ser de uno y otro requisito se apercibe de inmediato; no requiere mayores explicaciones (Barsante: Risolubilita dei contratti a lungo termine. Cogliolo, La clusula rebus sic stantibus. Pfaff, Die clausel rebus sic stantibus. Fritze, Clausola rebus sic stantibus. Giovene, In teme di sopravvenienza. Riv. di dir. comm, 1927, I, pg. 525. Ossidia, La sopravvenienza contrattuale. Riv. di dir com, 1924, I, pg. 297).

Indiquemos los efectos de la imprevisin.

Los imperativos de la justicia conducen a intervenir para remediar la situacin sobrevenida por el hecho de la imprevisin. Para ello se puede actuar dentro del campo legislativo, por la dacin de leyes que respecto a casos particulares impongan las soluciones convenientes o queda en todo momento abierto el procedimiento judicial, para que se d una decisin que resuelva el caso. Una y otra cosa son fciles de contestar.

La solucin que entonces se d, puede consistir bien en la resolucin del contrato, bien en su resciliacin, ya en la suspensin de sus efectos, ya en la revisin de las condiciones que se pactaron.

Por la resolucin, el contrato debe extinguirse, a la manera que ocurrira de sobrevenir una condicin resolutoria. Tal remedio no parece aconsejable, principalmente porque no se puede o no se debe hacer que la extincin del vnculo obligacional obre con efecto retroactivo.

Por la resciliacin se extingue el vnculo contractual, pero sin que obre con efecto retroactivo, y de aqu que se considere que su aplicacin congruente concierna a los contratos sobre prestaciones sucesivas, respecto a las an no ejecutadas.

La suspensin de los efectos de la obligacin es aconsejada por algunos autores como la solucin lgica, cuando los acontecimientos en que consiste la imprevisin tienen un carcter relativamente temporal.

Pero la solucin que parece la ms satisfactoria es la revisin de las condiciones del contrato. Ha sido tambin la que ha venido a dominar en la prctica jurisprudencial. En efecto, si las partes quisieron obligarse en determinadas condiciones, lo natural es que se mantenga y respete tal voluntad de obligarse, procedindose slo a ajustar las condiciones imprevistas sobrevenidas a las que eran las naturales y propias del contrato en el momento de su concertacin. Adems, precisamente los contratos en que es ms pertinente y de ms urgencia la aplicacin de la imprevisin, comportan las prestaciones de servicios que no deben paralizarse. As, es en las concesiones de servicios pblicos donde por razones especiales el precio unitario, fijo, predeterminado, invariable del servicio es de imperativa necesidad y justicia proceder a la revisin de las condiciones del contrato; y dichos servicios son los que por su propia naturaleza no deben quedar paralizados en ninguna forma.

El campo de aplicacin de la imprevisin se divide entre el Derecho administrativo y el Derecho comn. Respecto a su aplicacin en el Derecho internacional, ella parece un poco aventurada.

Nadie discute que el campo donde en forma indisputada ha venido a instalarse la imprevisin, es el del derecho administrativo (Louveau: L'imprevision. Lapeyre: Imprevision dans les marchs passs par les societs de gaz). Hauriou en un relevante estudio (La teora del riesgo imprevisto. Revista del derecho privado; ao 1926); destaca el carcter propio de los contratos administrativos, como influidos por la idea o institucin del servicio pblico. "En realidad, escribe la concesin de un servicio pblico prev tanto su establecimiento como las condiciones detalladas de su funcionamiento mismo, y afecta a la vez a la administracin y al concesionario: a aqulla, por tratarse de un servicio pblico; al segundo, por ser l quien lo dirige. Mas aun las instalaciones montadas han de revertir a la administracin cuando la concesin termine; las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios han de ser fijadas por acuerdo entre ambas partes; en muchas ocasiones son indispensables convenios financieros; y de hecho es continua, durante el largo plazo de la concesin la relacin que entre administracin y concesionario se sostiene y cuyo ncleo es la idea del servicio pblico".

Todo ello revela que cuando la guerra de 1914 plante el problema de los riesgos imprevisibles en las concesiones de servicios pblicos, el Consejo de Estado estaba en la mejor disposicin para comprender que la cuestin se suscitaba entre copartcipes asociados, o, al menos, solidarizados por la institucin del servicio pblico. Despus agrega: "Bien sabemos, que el riesgo imprevisible quedaba fuera de las previsiones contractuales de las partes; negarlo sera negar la evidencia. Pero en los contratos de servicio pblico, hay algo ms que las previsiones de las partes; hay la aceptacin por stas de la idea del servicio pblico, y ella engendra riesgos ilimitados. La nica restriccin es que las consecuencias han de soportarse entre todos cuando se rebasa el lmite de lo previsible".

La jurisprudencia de diferentes pases ha admitido por eso sin hesitacin, el riesgo imprevisto tratndose de contratos administrativos; siendo de destacar en especial la jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia sobre el particular. Tratndose, en efecto de concesiones de servicios pblicos, del propio carcter de ellas desciende como consecuencia natural el funcionamiento del riesgo imprevisto (Jacquemard: La thorie de l' imprevision et la gestion des services publics concdes). En efecto, en dichos servicios pblicos, los precios unitarios de ellos son predeterminados e invariables. El concesionario, que de hecho o de derecho disfrute, por las necesidades mismas del servicio, de una exclusiva o monopolio, se obliga a rendir el servicio en determinadas condiciones predeterminadas, que garantizan la eficiencia del mismo. Como compensacin tienen el precio tarifario fijado, que se calcula para que rinda al concesionario su adecuada utilidad en relacin a las inversiones a efectuar. Esa fijacin del precio tarifario se hace en concordancia con las condiciones propias existentes en el momento de darse la concesin. Al variar tales condiciones, ya el servicio no puede seguir efectundose en la forma prevista. La prdida que ocasiona la realizacin del servicio destruye la base complementaria por la que el concesionario deba prestar aqul en la forma predeterminada y al precio unitario predeterminado. Y como en especial tratndose de servicios pblicos el precio unitario se fija previamente, dando por unidad un estrecho margen de ganancia al prestador del servicio (por el vasto volumen del servicio a proporcionar) la modificacin en los trminos tarifarios resulta de una necesidad y justicia evidentes, salvo que se opte por la suspensin del servicio pblico, lo que es inadmisible en s. La solucin que comporta la imprevisin se justifica como lo remarca Teze (Regimen des marchs. Revue du droit public; ao 1918, pg. 231), no tanto en consideracin a la igualdad entre los contratantes, sino sobre todo, por lo que importa a primer trmino, que es el mantenimiento del servicio pblico, el cual se paralizara si el concesionario que trat con la administracin llegare a arruinarse.

Si en el campo del derecho administrativo es incontrovertible el funcionamiento de la imprevisin, tambin ella puede resultar procedente aun dentro del mero campo del derecho privado.

En Francia, donde ms resistencia se ha notado para admitirla con referencia a tales relaciones de orden meramente privado, por un acatamiento fetichista a la frmula del art. 1134 del Code Civil, de que el contrato es ley entre las partes, empero ha venido a predominar el criterio de que el riesgo imprevisto no debe ser desatendido. En efecto, tal artculo debe interpretarse y slo puede ser debidamente interpretado en conjugacin con el art. 1135 que somete al pacto, no solamente a lo que en l se exprese, sino tambin a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyan a la obligacin segn su naturaleza. Los autores modernos, amparados sea en dichos ltimos dispositivos legales, sea en los principios generales del derecho, propugnan la eficacia de la imprevisin: Voirin (L' imprevision), Louva (L' imprevision), Lebon (Rvue politique et parlamentaire, ao 1916; p. 172), Gueulete (Effects de la guerre sur des contracts).

En Blgica se fundamenta la imprevisin anlogamente que en Francia, y an con ms enrgicos caracteres. En Suiza se la ha acogido, bajo el patrocinio de los artculos 2 del Cdigo Civil y 24 y 373 inciso 2 del Cdigo de las Obligaciones. En Italia ha recibido la ms amplia aceptacin de parte de los Tribunales; y Ramella (La funzione dell equit nel campo d' executione dei contratti) la justifica por la causa que forma parte del ttulo de su trabajo. En Alemania los fallos se apoyan en la interpretacin de los arts. 112, 119, 157, 242 del Cdigo Civil. Nussbaum, en una monografa especial destinada a estudiar las modificaciones en los contratos por alteraciones en el valor de la moneda ("Teora Jurdica del Dinero"), se ocupa al respecto de la figura de la revalorizacin, distinguiendo la legal y la judicial, y citando concordantemente las leyes dictadas y las disposiciones jurisprudenciales expedidas sobre el particular. A este respecto no se puede dejar de recordar los esfuerzos de Zeiler y Mgel, los primeros paladines en Alemania (donde la teora de la imprevisin ha sido objeto de una prolija atencin de los tratadistas) de una accin legislativa en el sentido de la revalorizacin de las obligaciones consistentes en trminos pecuniarios (Zeiler, Wassermann, Mayer: Die Geldentwertung als Kredit Kalkulations und Besteurungsproblem).

El art. 1265 (*), al hablar de la reparacin por los daos y perjuicios por incumplimiento culposo o doloso, ciertamente slo habla de los daos que resultan directamente de la inejecucin o contravencin, sin distinguir entre daos previstos o previsibles de un lado, e imprevistos e imprevisibles del otro (como sucede con el art. 1150 del Cdigo de Napolen, que se ha tomado alguna vez en consideracin, para encajar dentro de l la imprevisin); pero decir que nuestro Derecho Civil, por la anterior circunstancia no distingue entre daos previstos y previsibles en una parte e imprevistos e imprevisibles de otro, sera tener una comprensin emprica del aludido art. 1265 de nuestro Cdigo, pues tal distincin emerge de la diferente posicin en que se hallan colocados respectivamente la culpa y el dolo como causas de responsabilidad y de la consiguiente extensin diferente de esa responsabilidad; distincin que es evidente en nuestro Cdigo.

El art. 1277 (*) podra tambin invocarse; representando l lo que el art. 1156 del Cdigo francs, que alguna vez ha sido citado para decidir acerca del riesgo imprevisto.

Como en Italia se ha juzgado que la imprevisin podra acogerse a los arts. 1224, 1225 y 1226 del Cdigo, que hablan de la diligencia del "buen padre de familia" para cumplir con sus obligaciones, y de la irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, podra lo mismo considerarse en relacin al art. 1267 y al art. 2274 de nuestro Cdigo (*).

En cambio, no parece que podra utilizarse el art. 1237 de nuestro Cdigo (*), si recordramos que el 119 del Cdigo alemn ha sido en alguna ocasin trado a colacin con respecto al riesgo imprevisto, por los trminos mucho ms amplios en que este artculo aprecia al error como vicio de la voluntad en comparacin con el 1237 de nuestro Cdigo.

Rememorando que se ha procurado fundamentar la imprevisin en el principio del enriquecimiento sin causa o en el principio del uso abusivo del derecho, ser pertinente remitirse a la gran norma que nuestro Cdigo tiene el mrito de consignar en el inciso primero del art. 2110 y en el inciso segundo del mismo (*). Sobre todo el inciso primero nos parece muy significativo. Si cada uno quiere lo que le sea til (esto es evidente en los contratos conmutativos), no se puede en consecuencia aceptar que en un contrato una parte quisiera obligarse para efectuar sus prestaciones que por acontecimientos sobrevenidos posteriormente, de carcter imprevisible, resultaran de tal suerte que ello le signifique su ruina. Sera pueril, por lo dems, reagir que el art. 2110 slo respecta a las obligaciones que se forman sin convenio. Las reglas que contiene dicho precepto, aun cuando conciernen directamente a tales obligaciones (a fin de sealarles una normacin general, que a falta de convenio las regule), son la expresin de principios de absoluta y esencial justicia, que como tales deben informar todas las relaciones jurdicas, cualesquiera que sean sus fuentes de origen.

En lo que se refiere al abuso del derecho, cabe anotar que el art. 2211 de nuestro Cdigo (*) contempla aqul, y en forma por dems enjundiosa; y aun cuando el precepto est consignado dentro de la seccin de las obligaciones que nacen de los delitos y cuasidelitos, es evidente que importa la aceptacin en principio dentro del campo jurdico de la figura que se conoce con el nombre de abuso del derecho.

Garca Sayn ("La depreciacin monetaria y el cumplimiento de los contratos entre particulares") habla de que ningn texto de nuestro Cdigo admite expresamente la clusula rebus sic stantibus; pero que en todo caso ella no contradice los principios generales enunciados por el Cdigo, y agrega que hasta podra considerarse como una manifestacin de la tendencia que dicha clusula representa el art. 1817, y que ella aparece tambin en cierto modo de lo determinado en el art. 1381 (*).

Es digno de anotar con referencia al principio que importa la imprevisin, lo dispuesto en la Ley 2938 y en la Ley 7683.

Por la Ley 2938 se establece que cada cinco aos se proceder a la revisin de las tarifas en las concesiones de ferrocarriles. Debe manifestarse que sta es una plausible disposicin, en cuanto norma el rgimen de una concesin de servicio pblico, como es la del servicio ferrocarrilero, de pasajeros o de carga, conforme a un criterio que permita ir variando el rgimen econmico de las concesiones, acomodndolo a las circunstancias, que exigen bien un aumento en los precios unitarios del servicio o bien justifiquen una rebaja en los mismos, velando as con equidad por los legtimos intereses del concesionario de un lado y del pblico del otro. Se ha escogido un trmino prudencial, de cinco aos, porque la variacin en las tarifas no debe efectuarse sino cuando por una reiteracin ms o menos prolongada de la modificacin en las condiciones econmicas, se manifieste as que no se trata de un hecho efmero y por lo mismo en cierto modo soportable dentro del rgimen tarifario existente.

Por la Ley 7683 se han reducido los intereses pactados en las obligaciones mutuatarias en 1%, no pudiendo en ningn caso ser superiores al 9% al ao, sin incluirse en el cobro intereses penales. Las condiciones, pues, en que fueron convenidas las obligaciones, en cuanto consistentes en pagos en numerario importan el abono de intereses, resultan variados por mandato de la ley, que somete el decadente principio de la autonoma de la voluntad y la frmula inconostacia de que el contrato es ley entre las partes, al imperativo de la equidad como norma que debe regular las relaciones obligacionales entre las partes, y a las consideraciones de que la buena fe, la moral jurdica, como dice Josserand, son las supremas reguladoras de las pretensiones y prestaciones recprocas de las partes; haciendo que el derecho sea un derecho justo, segn la expresin de Stamler, y fulminando en fin, aquello de que el summun ius se convierta en summa iniuria. La Ley 7683 reputa que habiendo sobrevenido modificaciones sustanciales en las condiciones referentes a obligaciones pecuniarias sucesivas, debe consecuentemente procederse a una modificacin en el contenido de esas obligaciones. El contrato, pues, deja de ser un santuario inviolable, cerrado y al margen de la vida, de sus transformaciones y sus imperativos de justicia que nuevas circunstancias reclaman. Sus puertas, por el contrario, se abren para que en l penetre la vida, remozndolo, sacudindolo de su inercia y acabando con el mito brbaro de su intangibilidad absoluta. El legislador o el juez, conscientes de sus nobles oficios de reguladores de la justicia en el sentido ms digno de la palabra, pueden y deben penetrar en el crculo de l crculo de intereses particulares por imperativos de convivencia social, para que no flote como un mundo aparte, ajeno a la vida misma, y a las condiciones por la que sta existe y a las exigencias que son consecuencia de las mismas. Consiguientemente, ya el contrato no pesar pues sobre el contrayente inexorable, como una fatalidad, como en un drama de Esquilo, sino que hallar amparo en el legislador o en el juez para que l se conforme a lo que la justicia aconseja. Aqu cabe recordar lo que se lee en el Fausto: "No es bastante que mi palabra dada haya de jugar eternamente con mis das? Van a seguir todas las corrientes del mundo, y ha de pararme a m un contrato?".

Por ltimo, cabe tambin hacer referencia a un caso decidido por nuestra administracin pblica, en que resplandece el principio de la imprevisin. Tal caso es aquel a que se contrae la resolucin suprema de 18 de junio de 1931 expedida por el ramo de Hacienda, concerniente al contrato para el suministro de alumbrado elctrico a las dependencias gubernativas. En dicha resolucin, en su parte considerativa, se hace referencia a las variaciones sobrevenidas en el valor de la moneda peruana, con la desvalorizacin legal establecida por la Ley 7126, como factor a tomar en cuenta para la estimacin del precio del servicio, calculado dicho precio en trminos monetarios conforme a dicha desvalorizacin. Por tratarse de un servicio consistente en prestaciones sucesivas y relativas a un servicio pblico es decir, por concernir a un caso que tpicamente queda sometido a la influencia de la teora de la imprevisin se comprende el inters que tiene dicha resolucin de la administracin pblica, cuando en su parte considerativa aprecia el asunto a cuya decisin se contrae, en orden a constatar cmo el principio del riesgo imprevisto, ya ha merecido de nuestra administracin una inteligente y diligente atencin.