tema nº 10 de pruebas

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TEMA Nº 10 LA PRUEBA TESTIMONIAL La figura de la prueba testimonial es un tercero que vio, presenció u oyó un hecho y esa persona es promovía es juicio y es traída para que declare sobre los hechos oídos, vistos o referidos. En materia de código civil es conocido que no es posible la prueba de testigo en aquellas obligaciones menores de 2000 Bs. Con las excepciones. El Art. 1392 del CC dice que la prueba de testigos es admisible cuando hay un principio de prueba por escrito ratificando aun mas aquellos documentos que son emanados de terceros que pueden ser traídos a juicio (se vio cuando se hablo de la exhibición y cuando se hablo de la prueba documental). En materia de los documentos privados emanados de terceros tienen que ser ratificados con prueba testimonial. La prueba de testigo en materia de exhibición pudiera exhibir, ser pedido un documento en manos de posesión de un tercero y que tenía que ser ratificada con testigos. Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

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Page 1: TEMA Nº 10 de pruebas

TEMA Nº 10

LA PRUEBA TESTIMONIAL

La figura de la prueba testimonial es un tercero que vio, presenció u oyó un hecho y esa persona es promovía es juicio y es traída para que declare sobre los hechos oídos, vistos o referidos.

En materia de código civil es conocido que no es posible la prueba de testigo en aquellas obligaciones menores de 2000 Bs. Con las excepciones.

El Art. 1392 del CC dice que la prueba de testigos es admisible cuando hay un principio de prueba por escrito ratificando aun mas aquellos documentos que son emanados de terceros que pueden ser traídos a juicio (se vio cuando se hablo de la exhibición y cuando se hablo de la prueba documental).

En materia de los documentos privados emanados de terceros tienen que ser ratificados con prueba testimonial.

La prueba de testigo en materia de exhibición pudiera exhibir, ser pedido un documento en manos de posesión de un tercero y que tenía que ser ratificada con testigos.

Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

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1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; es el caso concreto de los analfabetas y es la figura que les permitido al analfabeta probar con testigo de la obligación por no contener él el texto o el documento donde conste la obligación.

2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; en caso de materia de fuerza mayor tenemos la figura del ejemplo en concreto de el caso Vargas, caso Vargas es un hecho notorio comunicacional que pudiera permitir en un juicio la figura de demostrar la inexistencia de una obligación constituida en un documento en virtud y pudiera ser demostrada por testigos o en función a la figura del este ordinal.

3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. Es el caso de la ilicitud de la causa de las obligaciones en el 1157 del CC que dice cuando es acto es atacado por ilicitud de la causa; cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa pudiera ser probada por la prueba testimonial.

PROMOCION:La prueba de testigo ya traída a juicio tiene una formas practicas de promoción y el 482 del CPC dice que la prueba de testigo será promovida a través de una lista que deberá declarar con el domicilio de cada uno.

NOTA: Recordemos en el juicio oral que la lista deberá también contenerse con la demanda o con la contestación según sea el caso, en materia de juicio ordinario y los demás procedimientos escritos la prueba deberá ser promovida en el escrito de pruebas e indicar la lista y además de la identificación de cada testigo y adicionalmente la norma procesal exige el domicilio ¿Por qué? El domicilio viene dado en función de que el juez tiene que tener la certeza clara en el momento del escrito de prueba de admitirla en donde están ubicados los testigos, porque si están ubicados en un domicilio diferente a la circunscripción judicial donde el tiene competencia tendría que comisionar.

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OJO: es importante mencionar el domicilio de los testigos.

Artículo 482Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Artículo 483Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a OJO menos en el escrito de prueba la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada*. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

*si yo no solicito en el escrito de promoción la citación de ningún testigo yo tengo que traer al testigo en el acto que me fija al tercer día a la hora me ha fijado el tribunal.

¿Por qué hay que fijar oportunidades diferentes? Porque la parte promoverte tiene derecho a interrogar primero y la parte contraria tiene derecho a re interrogar al testigo. Control y contradicción.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

**la única prueba que quedaba para comisionar en la misma localidad donde estaba la cede territorial del tribunal de la causa era la prueba testimonial.

***Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

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***es el caso del testigo desierto, el testigo que no se haya sido presentado a la hora que fue acordada por el tribunal ese acto se declara desierto y la parte puede solicitar un nuevo día y hora siempre que no se haya agotado el lapso de evacuación. NOTA: hay una sentencia del año 2003, 01.15.90 expediente 2002-0498 del 16 de octubre de 2003, de la sala político administrativa, esa sala dispuso que cuando el acto fuere declarado desierto en materia contencioso administrativo no tiene derecho la parte promovente del testigo pedir nuevamente la declaración del testigo si ese abogado o ese promovente de la prueba de testigo no estuvo presente en el acto en el cual fue declarado desierto esa figura. Los tribunales civiles no la han querido aplicar, pero los contenciosos sí, pudiera ser que algún juez civil la aplique ya que no está prohibido aplicarla.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa (REGLA GENERAL) u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción****. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

NOTA: es materia oral es obligatorio presentarlo en materia escrita es facultativa de las partes.

NOTA II: en materia oral tanto para las posiciones juradas como para la prueba testimonial es obligatorio presentar al testigo en la audiencia o debate oral en materia escrita es facultativo de la parte traer a los testigos a declarar al lugar del juicio.

**** En el escrito de promoción yo tengo que indicar que los testigos en esa lista de testigos Pedro y Juana están domiciliados en Caracas pero petra está domiciliada en Maracaibo y así el juez en el auto de admisión comisiona a un tribunal de municipio en Maracaibo para que le tome la declaración a los testigos que están ubicados en ese lugar.

NOTA III: en materia de juicio escrito la parte puede indicar que el testigo aunque este domiciliado en un domicilio

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diferente a la jurisdicción del tribunal lo va a traer al tribunal, es facultativo.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: al momento de declarar el testigo no hay duda de que el juramento de ley y los generales de ley son necesarias para el acto del testigo porque si el testigo no jura decir la verdad estaríamos violando un principio constitucional y legal, ya que el testigo llamada es llamado como ciudadano a cumplir también su función ciudadana de declarar a favor de la justica por eso es que el testigo es juramentado. De hecho hay sentencias que establecen que cuando el testigo no aparezca juramentado en el acta ese testigo es tachado como falso.

Artículo 486El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

En este articulo encontramos la tarifa legal, que el juez tiene que apreciar la prueba testimonial o la prueba documental que son las únicas que requieren que se cumpla la tarifa legal, la valoración a través de la prueba tarifa que es aquella que el juez va a determinar que los testigos sean contestes, hábiles, etc.

¿Qué son los generales de ley? Son los datos identifica torios de una persona, identificación plena antes de que existiera en Venezuela la figura de la Cedula de Identidad los generales de ley eran esos y ahora se agrega el Numero de Cedula de Identidad.

NOTA: Juramentado el testigo en materia de juicio oral se le formula directamente al testigo, en materia de juicio escrito hay que formularle la pregunta al escribiente, este la llena la hace y después que la escribe le pregunta a al testigo y después es que se contesta la pregunta.

CONTENIDO DE PREGUNTAS: es importante que las preguntas tiene que hacerse de forma directa e inmediata

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al testigo, las preguntas deben ser perfectamente contenidas de acuerdo a lo que dice el 485 que a su vez contiene las preguntas las re preguntas y serán examinados en público.

Artículo 485Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros.

El interrogatorio será formulado de viva voz (la pregunta es en forma oral) por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio (sobre el mismo hecho que se le pregunto) u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo.

Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.

FORMA DE DAR LA RESPUESTA:

Artículo 498El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por si solo a las preguntas que se le hicieren.

Sin embargo (diferencia de las posiciones juradas), oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.

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NOTA: si el hecho es muy difícil de recordar por el tiempo es factible que le pudieran permitir al testigo si el juez lo considera pertinente la posibilidad de que a ese testigo se le permita hurgar en algunos papeles.

Es importante en materia de interrogatorios que no sucede así en materia de posiciones juradas (se dijo en materia de posiciones juradas que era permitido hasta 20 preguntas con la posibilidad de que haya hasta 10 mas dependiendo del conflicto) en caso de materia de testigo de acuerdo al 485 el juez es el único que puede considerar que está suficientemente examinada el testigo y podrá declarar que está terminada esa declaración y que esa declaración hecha por el testigo va a constar en un acta firmada por el juez, el secretario todos los que dice la figura del 189 porque es un acto que debe presenciar el juez salvo que haga un medio de reproducción (que ningún juez lo va hacer)

FACULTADES JURISDICCIONALES:

Artículo 487El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

Artículo 488Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

NOTA: en materia de testigo si bien es cierto que no hay norma que diga que la parte contraria o la parte promovente pueden interrumpir el interrogatorio no es menos cierto que no haya prohibición.

Artículo 489El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

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Pudiera ser que el tribunal dispusiera o a petición de la parte que el acto de testigo se verifique en el propio sitio donde ocurrieron los hechos. (No se cumple)

Artículo 490 -> Tampoco se cumplePodrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.

¿Por qué un día anterior? Porque es un acto de parte.

Artículo 494Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

PERSONAS EXCEPTUADAS DE DECLARAR EN LA SEDE JURISDICCIONAL: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. (Art. 495).

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte

Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están

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obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

EXAMINACION POR PARTE EL TESTIGO: el testigo tendrá derecho a examinar su declaración y antes de firmarla tiene derecho a leerla.

Artículo 491 Terminada que sea la declaración y redactada el acta se la leerá (el testigo lee su declaración) al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.

INHABILIDADES PARA SER TESTIGOS y LA TACHA DE TESTIGOS: no es tacha de instrumento publico privado, no tiene nada que ver con la tacha de documentos.

¿Cuáles son las posibilidades para tachar un testigo? Cuando está incurso en alguna de las causales previstas en el Art. 477 y siguientes del CPC. Hay unos impedimentos, el testigo debe ser hábil.

Artículo 477. Es una inhabilidad absoluta, nunca podrán ser testigo: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

En materia civil el menor de 12 anos no puede ser testigo pero en materia de LOPNA si puede serlo porque son sujetos de derecho. En materia civil ordinaria no pueden ser testigos los menores de 12 y los mayores de 12 tienen que estar presente un fiscal de protección.

Artículo 478: Inhabilidad relativa, tienen un interés directo o indirecto, bien sea pecuniario o no. Estas personas no pueden ser testigos en un juicio determinado,

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pero pudieran ser testigos en otro juicio donde hay otro hecho a probar.

No puede tampoco testificar el magistrado (juez) en la causa en que esté conociendo;

El abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor (tiene que ser un tercero) , en causas de evicción (evicción por vicios ocultos) , sobre la cosa vendida;

los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés,

aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, ¡pero si lo pueden hacer en contra!

El enemigo no puede testificar contra su enemigo, puede declarar a favor de su enemigo, pero no en contra.

Artículo 479. Imposibilidad de testificar ni en contra ni a favor. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de: Sus ascendientes. Descendientes. Cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni

en contra de quien lo tenga a su servicio.

NOTA: En materia de divorcio quien es el mejor testigo, es el sirviente domestico ¿Cómo es posible que en un juicio de divorcio no sea admitida esa persona?

Artículo 480. Si pueden testificar en contra, pero no a favor: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

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NOTA: Esta figura de las inhabilidades es porque el testigo debe reunir una serie de cualidades.

NOTA II: estas inhabilidades son las que nos van a servir a nosotros para que en un momento determinado cuando es promovido un testigo que nosotros como contraparte consideramos que ese testigo esta incurso en alguna de las posibilidades vistas en los art. Anteriores es la causal que se va a invocar para tachar el testigo de mi contraria.

¿Qué significa tachar en materia testimonial? Decirle al tribunal No puede declara porque está incurso en tal causal, OJO, no tiene nada que ver con la tacha de documentos, es una figura de tacha testigos que lo que hace es confundir a los estudiantes, pero se pudiera llamar mas bien como una advertencia que hace la parte contraria al juez de que ese testigo que fue promovido por mi contraria esta incurso en alguna de la inhabilidades contenidas en loas Art. 477,478, 479, 480.

OPORTUNIDAD: la oportunidad que se tiene para indicarle al tribunal porque ese testigo tiene la inhabilidad.

Artículo 499La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello.

¿Por qué dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la prueba? Porque se la prueba no se admite qué sentido tiene que se diga que ese testigo no puede declarar.

La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

NOTA: Aunque el testigo sea señalado de que está incurso de la inhabilidad no por eso deberá tomársele la

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declaración, la sola presencia del testigo traído por la parte promovente es suficiente ¿porque? Porque la parte que lo tacho tiene que probar esa inhabilidad, no solo es señalar sino que tiene que probar de acuerdo al 501. Artículo 500No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

Yo no puedo tachar a mi testigo promovido por mi, a menos que yo demuestre que en el devenir del lapso de evacuación que mi testigo ha sido sobornado.

Artículo 501Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Ej. Yo digo que el testigo promovido es amigo intimo de la parte contraria y además es compadre (no puede ser su enemigo) como pruebo yo que ese señor es compadre del otro, voy a la iglesia y le pido al curo una copia de bautizo.

NOTA: no solamente yo tengo la carga de probar sino que también la parte contraria tiene el derecho de probar, de desvirtuarme la posibilidad.

Se entiende que se promueve y se evacua dentro de los días que quedan del lapso de evacuación.

Artículo 481: TODA PERSONA HABIL DEBE DECLARAR

Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

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2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate. (sacerdotes, los abogados, médicos)