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PREÁMBULO: ASPECTOS GENERALES En México, el consumo de drogas no está prohibido y las personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal, no pueden ser sujetas a ningún proceso judicial. Lo contrario es una violación de lo establecido por la legislación penal mexicana en materia de delitos contra la salud. Aunque etimológicamente la palabra narcótico hace referencia al sueño inducido artificialmente, en México y en muchas otras partes del mundo, siguiendo la doctrina estadounidense, se les llama narcóticos a todas las sustancias prohibidas, ya sea que poduzcan sueño, lo quiten o simplemente no interfieran en las funciones del sueño. En la terminología oficial todas son narcóticos. Desde aquí es posible constatar que los criterios de clasificación oficial obedecen poco a la farmacología y mucho menos a la etimología. La República Mexicana ha firmado una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas las sustancias que la Organización Mundial de la Salud considere objeto de control internacional, no obstante, no existe una sola ley dentro del territorio nacional que castigue el consumo de sustancias ilegales; por el contrario, el Artículo 195 del Código Penal señala que: "No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal". Por su parte el Artículo 199 del mismo código establece: "Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna". Así pues, tanto farmacodependientes como no farmacodependientes están protegidos por la ley en cuanto al consumo y a la posesión de pequeñas cantidades. La posesión de cantidades mayores a las que se explicitan en las tablas anexas al Código Penal se castiga con diversas penas puesto que eso cae ya dentro del delito tipificado como tráfico de narcóticos (para la legislación mexicana, un narcótico no es sólo una sustancia que deprima el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida). Además del tráfico, lo que se castiga en nuestro país es la producción, (esto es, la manufactura, fabricación, elaboración, preparación o acondicionamiento de algún narcótico), el transporte, el tráfico, el suministro gratuito, la prescripción y el comercio (esto es, vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico). También se imponen penas a quienes aporten recursos o colaboren financieramente en los delitos anteriores, a quienes siembren o permitan que se siembre en terrenos de su posesión alguna planta cuyo alcaloide esté prohibido y realicen actos de publicidad o propaganda

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PREÁMBULO: ASPECTOS GENERALES

En México, el consumo de drogas no está prohibido y las personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal, no pueden ser sujetas a ningún proceso judicial. Lo contrario es una violación de lo establecido por la legislación penal mexicana en materia de delitos contra la salud.

Aunque etimológicamente la palabra narcótico hace referencia al sueño inducido artificialmente, en México y en muchas otras partes del mundo, siguiendo la doctrina estadounidense, se les llama narcóticos a todas las sustancias prohibidas, ya sea que poduzcan sueño, lo quiten o simplemente no interfieran en las funciones del sueño. En la terminología oficial todas son narcóticos. Desde aquí es posible constatar que los criterios de clasificación oficial obedecen poco a la farmacología y mucho menos a la etimología.

La República Mexicana ha firmado una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas las sustancias que la Organización Mundial de la Salud considere objeto de control internacional, no obstante, no existe una sola ley dentro del territorio nacional que castigue el consumo de sustancias ilegales; por el contrario, el Artículo 195 del Código Penal señala que: "No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal".

Por su parte el Artículo 199 del mismo código establece: "Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna". Así pues, tanto farmacodependientes como no farmacodependientes están protegidos por la ley en cuanto al consumo y a la posesión de pequeñas cantidades. La posesión de cantidades mayores a las que se explicitan en las tablas anexas al Código Penal se castiga con diversas penas puesto que eso cae ya dentro del delito tipificado como tráfico de narcóticos (para la legislación mexicana, un narcótico no es sólo una sustancia que deprima el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida).

Además del tráfico, lo que se castiga en nuestro país es la producción, (esto es, la manufactura, fabricación, elaboración, preparación o acondicionamiento de algún narcótico), el transporte, el tráfico, el suministro gratuito, la prescripción y el comercio (esto es, vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico). También se imponen penas a quienes aporten recursos o colaboren financieramente en los delitos anteriores, a quienes siembren o permitan que se siembre en terrenos de su posesión alguna planta cuyo alcaloide esté prohibido y realicen actos de publicidad o propaganda para favorecer el consumo de narcóticos.

El debate en torno a la necesidad de despenalizar las drogas y en torno a la necesidad de mantener la prohibición siempre ha sido un tema escabroso, complejo y candente. No obstante, aún quienes defienden la necesidad de mantener la prohibición, han reconocido que las bases jurídicas de la misma son bastante endebles, cuando no francamente cuestionables.

La intervención jurídica, de acuerdo a los principios éticos que justifican su existencia, se subordina al respeto a la dignidad y autonomía de la persona humana. Estas aspiraciones se cristalizan de manera patente en los principios rectores del derecho penal "liberal" o de "garantías" sustentado en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos modernos. Tales principios buscan racionalizar y humanizar la intervención penal mediante la imposición de estrictos criterios a la creación y aplicación de esta clase de normas, con el fin de evitar los abusos de autoridad en el desempeño de sus funciones, impidiendo así que la protección de la sociedad sea un pretexto para la opresión.

De acuerdo a los principios del derecho penal liberal, la penalización de una conducta requiere que ésta afecte o ponga en grave riesgo un bien jurídicamente protegido tal como la vida, el patrimonio, la integridad física o la seguridad nacional. En el caso de las drogas no queda muy claro cuál es el bien jurídicamente protegido. En un primer momento se les consideró delitos contra la salud, sin embargo, no está definido cómo es que los elementos

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que configuran el tipo penal del tráfico de drogas efectivamente ponen en peligro el bien jurídico en cuestión. Por ejemplo, ¿en qué momento la posesión de una sustancia deviene en un trastorno a la salud?

Analizando la penalización relacionada a las drogas desde el punto de vista del derecho penal liberal., el abogado mexicano Rodrigo Muñoz Nava asegura que, si bien no exenta de graves riesgos, la utilización de drogas y por lo tanto su producción y venta no constituyen por sí mismas conductas dañosas, y su marginación de la legalidad representa un grave atentado a los principios éticos que sustentan al derecho como eje de las relaciones sociales pacíficas.

En Injustificabilidad de la prohibición legal de las drogas (Tesis, ITAM, México, 1996), Muñoz Nava demuestra que la legislación penal en materia de delitos contra la salud presenta serias dificultades desde el punto de vista dogmático, ya que:

      No está claro cómo es que los elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas constituyen una puesta en peligro de la salud como bien jurídico en cuestión.

      El delito de tráfico de drogas puede caracterizarse como un "delito de peligro abstracto", tipo fuertemente criticado por ser incompatible con los principios de culpabilidad y bien jurídico, pero aún aceptando su viabilidad, la confusión respecto al peligro efectivo que las drogas constituyen para el bien jurídico protegido, la salud, representa una grave dificultad para la aplicación de la pena.

      La posesión de sustancias ilícitas es una conducta que por sí misma no constituye ni una lesión, ni una puesta en peligro del bien tutelado. Este es un tipo penal de los llamados "de autor" en el cual no está en realidad prohibiéndose una acción sino una personalidad.

También resultan violados por la legislación antidrogas los principios de racionalidad de la pena (el cual estipula que la sanción equivale al daño causado), de humanidad (que protege los derechos humanos de los infractores), de idoneidad (que exige se demuestre que la criminalización es un medio útil para el control de un problema social) y de subsidiariedad (que impone la previa comprobación de que no existen alternativas adecuadas a la criminalización).

El primer principio es violado porque el monto de las sanciones no guarda ninguna relación con el "daño" causado; resulta menos grave la pena por violación o algunos casos de homicidio doloso, que por "delitos contra la salud". El segundo principio es violado sobre todo en casos de tráfico internacional ya que el tráfico de pequeñas cantidades se castiga con severísimas penas, mientras los que explotan su necesidad difícilmente llegan a ser sancionados. El tercer principio es violado porque se ha demostrado sobradamente la inutilidad de la intervención penal para la resolución de los problemas de farmacodependencia, y el cuarto principio ha sido ignorado por completo ya que no se ha comprobado que no existen alternativas adecuadas a la criminalización.

Para que el lector pueda contar con los algunos de elementos necesarios para juzgar el caso desde su propia perspectiva, a continuación se reproduce el Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dedicado a los "Delitos contra la salud"; posteriormente se presentan los capítulos V y VI de la Ley General de Salud para identificar plenamente las sustancias que prohíbe el Artículo 193 del Código Penal; y por último se ofrecen las tablas de sustancias, cantidades y penalidades que el poder judicial utiliza para aplicar las penas correspondientes a quienes cometen el delito de posesión de sustancias prohibidas por el artículo 193 de dicho Código, junto con algunos comentarios míos.

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CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

TÍTULO SÉPTIMO

Delitos contra la salud

CAPÍTULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 284 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los capítulos 51 y 52, la cantidad y la especie del narcótico que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia y su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de estos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para este fin el Ministerio público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuraduría de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicadas.

Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días de multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, pro producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésta era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a

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que se refiere este capítulo; y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupara otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea i de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar el cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan:

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

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VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 196 bis. (Derogado).

Artículo 196 ter. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días de multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que:

I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, o

II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Se consideran precursores químicos a las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, 1-feni-2-propanoa, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, pipiridina y, en su caso, sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.

Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días de multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días de multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualquiera de los narcóticos señalados en artículo 193.

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en el concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además de la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiera un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le

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inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta a tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

CAPÍTULO VI

SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Artículo 122. Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquéllas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.

Artículo 255. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

III Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

Otros:

IV Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

V Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 246. La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como los productos derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo al que corresponde cada una de las substancias.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que las contenga, queda sujeto a:

I Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II Los tratados y convenciones internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sean

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parte y que se hubieran celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia.

V Se deroga.

VI Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias;

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245.

Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las sustancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 250. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este título.

Artículo 251. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo al que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Artículo 252. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiera el artículo 146 cuando se trate del grupo al que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.

Artículo 253. La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representan para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deben ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha Dependencia.

Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

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III Brindarán la atención médica que se requiera a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y

IV Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas correspondientes en los términos de esta Ley.

Artículo 254-Bis. Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias:

Nalbufina, Pentobarbital, Secobarbital y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta Ley.

En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 255. Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.

Artículo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio, llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.

LEY GENERAL DE SALUD

CAPÍTULO V

ESTUPEFACIENTES

Artículo 245 Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancis psicotrópicas:

LISTA I

Denominación Común Internacional

Otras Denominaciones Comunes o Vulgares

Denominación Química

Cationa No tiene(-) Aminopropiofenona, N, N-Dietiltriptamina

No tiene DETD1-2,5-Dimetroxi-metilfenil-netilamina

No tiene DMHP 3-(1,2-Dimetilheptil)-1-hidroxi-

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7,8,9,10 –tetrahidro-6,9-trimetil 6h dibenzo (B,D) pirano

No tiene DMT N,N-Dimetiltriptamina

Brolamfetamina DOB 2,5-Dimetroxi-4-bromoantetamina

No tiene DOETD1-2,5-Dimetroxi-4-etil-metilfeniletilamina

Lisergida LSD, LSD-25(+)-N,N-Dietilisergamida (dietilamida del ácido lisérgico)

No tiene MDA 3,4-Metilenodioxiamfetamina

Tenamfetamina MDMAD1-3,4-Metilendioxi-N-dimetilfeniletilamina

MescalinaPeyote; Lophophora Williams II; Anhalonium Williams II

3,4,5-Trimetixifenetilamina

No tiene MMDADl-5-Metoxi-3,4-metilendioci-metilfeniletilamina

No tiene Parahexilo3-Hexil-1-hidroxi-7,8,9,10tetrahidro-6,6,9-trimetl-6h-dinezo [B,D] pirano

Eticiclidina PCE N-Etil-1-feniciclohexilamina

Roliciclidina PHP, PCPY 1-(1-Fenilciclohexi)pirrolidina

No tiene PMA 4-Metoxi-metilfenilea

No tiene Psilocina3-(2-Dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol

Psilocibina

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica, en especial las especies Psilocybe mexicana, Estropharia cubensis y Conocybe y sus principios activos

Fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoeti)-indol-4-ilo

No tiene STP, DOM2-Amino-1(2,5,dimetoxi-4-metil)fenilpropano

Tenociclidina TCP 1-[1-(2-tienil)ciclohexil] piperidina

No tiene THC

Tetrahidrocannabinol,, los siguientes isómeros: <6a (10a), <6a(79, <7, <8, <9, <10, <9(11) y sus variantes estereoquímicas

No tiene TMAD1-3,4,5-Trimetoxi-metilfeniletilamina

(LISTA II)

Amfetamina

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Amobarbital

Anfepramona (dietilpropion)

Carisoprodol

Ciclobarbital

Clobenzorex (clorofentermina)

Dextroamfetamina (dexamfetamina)

Etclorvinol

Fenciclidina

Fendimetrazina

Fenetilina

Fenproporex

Fentermina

Glutetimida

Heptabarbital

Hidrato de cloral

Ketamina

Meclocualona

Meferonex

Meprobamato

Metacualona

Metamfetamina

Nalbufina

Pentobarbital

Secobarbital

Trihexifenidilo

(LISTA III)

Alprazolam

Bromacepam

Brotizolam

Camazepam

Clobazam

Clonazepam

Cloracepato dipotásico

Clorodiazepoxido

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Clotiazepam

Cloxazolam

Delorazepam

Diazepam

Estazolam

Fludiazepam

Flunitrazepam

Flurazepam

Haloxazolam

Helazepam

Ketazolam

Loflacepato de etilo

Loprazolam

Lorazepam

Lormetazepam

Medazepam

Nimetazepam

Nitrazepam

Nordazepam

Oxazepam

Oxazolam

Pinazepam

Prazepam

Quazepam

Temazepam

Tetrazepam

Triazolam

(LISTA IV)

Alobarbital

Amitriptilina

Aprobarbital

Barbital

Benzodiacepinas

Page 12: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

Benzofetamina

Benzquinamina

Buspirona

Butabarbital

Butalbital

Butaperazina

Butetal

Butriptilina

Cafeína

Carbamazepina carbidopa

Carbromal

Clorimipramina-Clorhidrato

Cloromezanona

Cloropromazina

Clorprotixeno

Deanol

Desipramina

Ectilurea

Etinamato

Fenelcina

Fenfluramina

Fenobarbital

Flufenazina

Gabob (ácido gamma amino beta hidroxibutrico)

Haloperidol

Hexobarbital

Hidroxicina

Imipramina

Isocarboxazida

Lefetamina

Levadopa

Litio-carbonato

Maprotilina

Mazindol

Mepazina

Page 13: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

Metilfenobarbital

Metilparafinol

Metiprilona

Naloxona

Nor-pseudoefedrina (+) catina

Nortriptilina

Paraldehido

Parfenazina

Penfluridol

Pentotal sódico

Pipradol

Promazina

Propilhexedrina

Sulpiride

Tetrabenazina

Tialbarbital

Tioproperazina

Tioridazina

Tramadol

Trazodone

Trifluoperazina

Valproico

Vinilbital

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Nación.

Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que las contenga, queda sujeto a:

I Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II Los tratados y convenciones internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieran celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

Page 14: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

IV Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia.

V Se deroga.

VI Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias;

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá los permisos especiales de adquisición o de traspaso.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somníferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogartense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio no originen dependencia.

Artículo 238. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 239. Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias:

Alfentanil, Buprenorfina, Codeína, Dextropropoxifeno, Difenoxilato, Dihidrocodeína, Etorfina, Fentanil, Hidrocodona, Metadona, Metilfenidato, Morfina y sus sales, Opio en polvo, Oxicodona, Petidina, Surfentanil.

En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

I Los médicos cirujanos;

II Los médicos veterinarios, cuando lo prescriben para la aplicación en animales, y

III Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:

Page 15: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

I Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta Ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y

II La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.

Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud cuando el mismo lo requiera.

Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta Ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas.

Artículo 243. Los preparados que contengan acetilhidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína, y propiram, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.

Legislación mexicana en materia de drogas

TABLAS DE PENAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 195 BIS REFORMADO POR DECRETO 14 de julio de 1994.

(D.O. 22 de julio de 1994)

MARIHUANA* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 250 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

250 g – 1 kg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

1 – 2.5 kg 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

2.5 – 5 kg 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Page 16: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

Portar menos de 250 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 500 mg (equivalente a un cigarrillo).

HACHÍS* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 5 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

5 – 20 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

20 – 50 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

50 – 100 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 5 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 3 a 4 g.

MORFINA* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 250 mg

10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

250 a 300 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

300 – 500 mg 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

500 g – 1 kg 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 250 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 15 a 20 mg.

Page 17: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

CLORHIDRATO DE COCAÍNA*

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 25 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

25 – 50 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

50 – 100 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

100 – 200 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 25 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*Una dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 150 y 200 mg

SULFATO DE

COCAÍNA

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 250 mg

10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

250 a 500 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

500 mg – 1 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

1 – 2 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 250 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

HEROÍNA*

(diacetilmorfina)

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 1 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

1 – 2 g 1 año 4 meses a 1 año 6 meses 1 año 9 meses 2 años 3 meses a

Page 18: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

1 año 9 meses a

2 años

a

2 años 3 meses

2 años 9 meses

2 – 4 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

4 – 6 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 1 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 15 mg.

MEZCALINA* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2.5 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2.5 – 5 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

5 – 10 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

10 – 20 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2.5 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*Una dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 500 a 800 mg.

ÁCIDO LISÉRGICO*

(LSD)

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 50 mg 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

50 – 100 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

100 – 200 mg 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

Page 19: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

3 años 5 meses

200 – 400 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 50 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 0.20 a 0.50 mg.

DIACEPAM* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 150 mg 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

150 – 300 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

300 – 600 mg 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

600 mg – 1 kg 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 150 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 15 a 20 mg.

CLORODIACE-PÓXIDO

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 240 mg 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

240 – 600 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

600 mg – 1 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

1 – 2 g 2 años 9 meses a 3 años 1 mes a 3 años 5 meses a

4 años 3 meses a

Page 20: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

4 años 3 meses 4 años 9 meses 5 años 3 meses 6 años 6 meses

Portar menos de 240 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

SECOBARBITAL* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 – 4 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

4 – 8 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

8 – 16 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 150 a 200 mg.

MEPERIDIL

(Demerol)

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 – 4 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

4 – 8 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

8 – 16 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

Page 21: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

FENCICLIDINA*

(PCP)

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 – 4 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

4 – 8 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

8 – 16 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*Una dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 10 mg

FENTANIL

(alta-metil)

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 – 4 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

4 – 8 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

8 – 16 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

METACUALONA* Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 2.5 g 10 meses a 1 año a 1 año 3 meses a

1 año 9 meses a

Page 22: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

1 año 4 meses 1 año 6 meses 1 año 9 meses 2 años 3 meses

2.5 – 5 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

5 – 10 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

10 – 20 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 2.5 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 100 a 800 mg.

CLORHIDRATO DE

METAMFETA-MINA*

Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 1.5 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

1.5 – 3 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

3 – 5 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

5 – 10 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 150 mg se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 40 a 60 mg.

METAMFETAMINA Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 1.5 g 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

Page 23: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

1 año 9 meses

1.5 – 3 g 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

3 – 5 g 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

5 – 10 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 1.5 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

DEXTROAMFETAMINA*Primodelincuencia 1ra. Reincidencia

2da. Reincidencia

Multireincidencia

Máximo 150 mg 10 meses a

1 año 4 meses

1 año a

1 año 6 meses

1 año 3 meses a

1 año 9 meses

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

150 – 300 mg 1 año 4 meses a

1 año 9 meses

1 año 6 meses a

2 años

1 año 9 meses a

2 años 3 meses

2 años 3 meses a

2 años 9 meses

300 – 500 mg 1 año 9 meses a

2 años 9 meses

2 años a

3 años 1 mes

2 años 3 meses a

3 años 5 meses

2 años 9 meses a

4 años 3 meses

500 mg – 1 g 2 años 9 meses a

4 años 3 meses

3 años 1 mes a

4 años 9 meses

3 años 5 meses a

5 años 3 meses

4 años 3 meses a

6 años 6 meses

Portar menos de 1.5 g se considera como consumo personal y no se aplica ninguna sanción según el Artículo 199 del Código Penal para del DF en materia común y para toda la

república en materia federal.

*La dosis media consignada en Las drogas tal cual son como consumo personal es de 20 a 40 mg.

Legislación en materia de drogas

Page 24: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

Internacional / Mexicana / Española

Tendemos a desmoralizarnos cuando vemos barreras, legales y sociales, continuamente impuestas y más inflexibles. Pero nada está registrado en piedra inmutable. El muro de Berlín parecía que no caería nunca. Y cayó. El "Malvado Imperrio" de la Unión Soviética era un enemigo invencible. Hoy no existe. Y la guerra contra las drogas se perseguirá con incrementado vigor hasta que se

termine. Tal vez mañana se declare concluida, y ya sea que se considere ganada o perdida ésto no se anunciará. Nuestros esfuerzos deben ser suaves y

continuos. Como dijo Samuel Johnson: "Pocas cosas son imposibles para el talento y la constancia."

Alexander Shulguin: THIKAL

LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

En opinión de Antonio Escohotado (Historia General de las Drogas), de Josep María Fericgla (Los chamanismos a revisión), Jonathan Ott (Pharmacoteon) y de muchos otros investigadores, entre los cuales me incluyo, los psicoactivos no están clasificadas en función de su toxicidad, sino en relación a los intereses de la Drug Enforcement Administration (DEA), organismo encargado de hacer cumplir la ley anti-drogas de los Estados Unidos; país que influye sustancialmente en los criterios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por supuesto, en los de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

De a cuerdo a la arbitraria normativa dictada por la OMS, los fármacos sujetos a control internacional se encuentran divididos en cuatro Listas:

En la Lista I figuran aquellas sustancias que están totalmente prohibidas, excepto para fines científicos y médicos muy limitados. Aquí se encuentran las llamadas drogas duras (opio, morfina, cocaína, heroína), junto a las llamadas drogas de diseño (2CB, XTC) y las sustancias más inocuas para el organismo como la marihuana y los visionarios (mezcalina, LSD, psilocina, psilocibina, DMT). Todas ellas sólo pueden ser manejadas por personas debidamente autorizadas en centros médicos o científicos bajo la fiscalización directa de los gobiernos o con su aprobación expresa. Las disposiciones de esta lista, que son muy estrictas, someten cualquier otra actividad, como la fabricación, el comercio, la distribución o la posesión, a permiso especial y autorización previa, siempre bajo la estrecha supervisión del gobierno. La exportación o importación de estas sustancias está prohibida, excepto mediante procedimientos muy específicos en los que exportador e importador han de estar autorizados por las autoridades competentes.

Por su parte, las Listas II, III y IV del Convenio Internacional comprenden todas las drogas que se venden bajo receta médica como los sedantes hipnóticos, barbitúricos, amfetaminas, estimulantes sintéticos , etc. Estas listas disponen que cada una de las partes ha de aplicar medidas específicas de fiscalización establecidas por el Convenio, así como otras medidas que se consideren

Page 25: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

adecuadas para limitar a fines médicos o científicos, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el almacenamiento, el comercio, el uso y la posesión. Las sustancias enumeradas en estas listas pueden exportarse o importarse, fabricarse o distribuirse únicamente mediante permisos otorgados por los gobiernos u organizaciones de fiscalización similares. Por supuesto, para que la población pueda aprovechar los efectos terapéuticos de esas sustancias, los médicos pueden expedir recetas, con sujeción a las prácticas y normas médicas adecuadas, en particular en cuanto al número de veces que se pueden despachar, la duración de su validez, el etiquetado correcto y las advertencias necesarias.

LISTA I LISTA II LISTA III LISTA IV

Page 26: Tarea Antonio Gerardo Juan Manuel Tarea 1

Alfentanil

Buprenorfina

Cocaína

Dextropropoxifeno

Difenoxilato

Dihidrocodeína

Etorfina

Fentanil

Heroína

Hidrocodona

Metadona

Morfina y sus sales

Opio

Oxicodona

Petidina

Surfentanil

Cationa(-) Aminopropiofenona, N, N-Dietiltriptamina

DETD1-2,5-Dimetroxi-metilfenil-netilamina

DMHP3-(1,2-Dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10 –tetrahidro-6,9-trimetil 6h dibenzo (B,D) pirano

DMTN,N-Dimetiltriptamina

Brolamfetamina, DOB2,5-Dimetroxi-4-

Amfetamina

Amobarbital

Anfepramona (dietilpropion)

Carisoprodol

Ciclobarbital

Clobenzorex (clorofentermina)

Dextroamfetamina (dexamfetamina)

Etclorvinol

Fenciclidina

Fendimetrazina

Fenetilina

Fenproporex

Fentermina

Glutetimida

Heptabarbital

Hidrato de cloral

Ketamina

Meclocualona

Meferonex

Meprobamato

Metacualona

Metamfetamina

Nalbufina

Pentobarbital

Secobarbital

Alprazolam

Bromacepam

Brotizolam

Camazepam

Clobazam

Clonazepam

Cloracepato dipotásico

Clorodiazepoxido

Clotiazepam

Cloxazolam

Codeína

Delorazepam

Diazepam

Estazolam

Fludiazepam

Flunitrazepam

Flurazepam

Haloxazolam

Helazepam

Ketazolam

Loflacepato de etilo

Loprazolam

Lorazepam

Lormetazepam

Medazepam

Alobarbital

Amitriptilina

Aprobarbital

Barbital

Benzodiacepinas

Benzofetamina

Benzquinamina

Buspirona

Butabarbital

Butalbital

Butaperazina

Butetal

Butriptilina

Carbamazepina carbidopa

Carbromal

Clorimipramina-Clorhidrato

Cloromezanona

Cloropromazina

Clorprotixeno

Deanol

Desipramina

Ectilurea

Etinamato

Fenelcina

Fenfluramina

Fenobarbital

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