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- 1 - 1. ¿Qué es el registro único tributario, RUT? Es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN. 2. ¿Qué es el número de identificación tributaria? El NIT es el Número de Identificación Tributaria que asigna la DIAN por una sola vez cuando el obligado se inscribe en el RUT. La conformación del NIT es de competencia de la DIAN. 3. ¿para qué sirve el RUT? El RUT le permite a la DIAN contar con información veraz, actualizada, clasificada y confiable de todos los sujetos obligados a inscribirse en el mismo, para desarrollar una gestión efectiva en materia de recaudo, control y servicio que a su vez facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias así como la simplificación de trámites y reducción de costos. ¿Quiénes están obligados a inscribirse en el RUT? Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio, Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado. Los agentes retenedores, Los importadores y exportadores, Las demás personas naturales o jurídicas que participen en las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, Los profesionales en compra y venta de divisas, y Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura. 4. ¿Cuáles registros sustituye e incorpora el RUT? El Registro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; El Registro Nacional de Vendedores; El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y El Registro de los usuarios aduaneros autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. ¿Cuáles son los elementos del RUT? Los elementos que integran el Registro Único Tributario - RUT, son: LA IDENTIFICACIÓN. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria - NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. La conformación del código de identificación tributaria - NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. LA UBICACIÓN. Corresponde al lugar donde

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1. ¿Qué es el registro único tributario, RUT? Es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN.

2. ¿Qué es el número de identificación tributaria? El NIT es el Número de Identificación Tributaria que asigna la DIAN por una sola vez cuando el obligado se inscribe en el RUT. La conformación del NIT es de competencia de la DIAN.

3. ¿para qué sirve el RUT? El RUT le permite a la DIAN contar con información veraz, actualizada, clasificada y confiable de todos los sujetos obligados a inscribirse en el mismo, para desarrollar una gestión efectiva en materia de recaudo, control y servicio que a su vez facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias así como la simplificación de trámites y reducción de costos. ¿Quiénes están obligados a inscribirse en el RUT? Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio, Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado. Los agentes retenedores, Los importadores y exportadores, Las demás personas naturales o jurídicas que participen en las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, Los profesionales en compra y venta de divisas, y Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

4. ¿Cuáles registros sustituye e incorpora el RUT? El Registro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; El Registro Nacional de Vendedores; El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y El Registro de los usuarios aduaneros autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. ¿Cuáles son los elementos del RUT? Los elementos que integran el Registro Único Tributario - RUT, son: LA IDENTIFICACIÓN. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria - NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. La conformación del código de identificación tributaria - NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. LA UBICACIÓN. Corresponde al lugar donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la Ley. LA CLASIFICACIÓN. Corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. ¿En qué consiste la inscripción en el RUT? La inscripción en el RUT comprende: diligenciamiento del formulario oficial, presentación ante la Administración y demás puntos habilitados para el efecto, y formalización de la inscripción. Una vez diligenciado el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario por Internet, el obligado procederá a imprimirlo. El formulario impreso con la leyenda “EN TRAMITE” o “EN TRAMITE PARA ASISTIR” deberá ser presentado en forma presencial en los puntos de atención habilitados por la DIAN, o remitido por correo certificado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del obligado.

7. ¿en qué lugar debe efectuarse la inscripción? El diligenciamiento del formulario puede hacerse por internet ingresando a la página web de la DIAN, www.dian.gov.co, o asistido por un funcionario acreditado en los puntos de atención autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para diligenciar el formulario, que no se consigue en documento físico, solamente por internet, se requiere tener a disposición los documentos e información relativa a la

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identificación, constitución, representación, revisoría fiscal, establecimientos de comercio, matrícula mercantil, y demás documentos pertinentes dependiendo las características del obligado y las responsabilidades que tenga frente a la DIAN.

8. ¿en qué momento se realiza la inscripción? Tratándose de nuevos obligados, la inscripción deberá efectuarse en forma previa: Al inicio de la actividad económica, Al cumplimiento de obligaciones administradas por la DIAN, A la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.

9. ¿Cuál es el formulario de inscripción, actualización y cancelación oficial del RUT?10. ¿Desde cuándo se hace exigible la inscripción en el RUT? Mediante el decreto 2788 del 31

de agosto de 2004, el Gobierno Nacionalreglamentó el nuevo Registro Único Tributario (RUT) previsto en el artículo19 de la Ley 863 de 2003. El RUT es el nuevo y único mecanismo queincorporará,  sustituirá y consolidará en un solo documento los registrostributario, nacional de vendedores, de exportadores e importadores de bienes y servicios, y el de usuarios aduaneros autorizados por la DIAN. La inscripción en el RUT tuvo el carácter de exigible a partir de las siguientes fechas:  Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros. Febrero 26 de 2005 Personas naturales declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio. Abril 16 de 2005 Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes alRégimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, nodeclarantes del impuesto sobre la renta. Julio 1 de 2005 Las obligaciones del responsable del régimen simplificado de entregar en la primera venta o prestación de servicios a los adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, el documento en que conste la inscripción en dicho régimen y la exhibición en un lugar visible al público del documento en que conste su inscripción, como perteneciente al Régimen Simplificado, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 506 del Estatuto Tributario Julio 1 de 2005.

11. ¿Quiénes tienen capacidad y representación ante la DIAN? ARTICULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

12. ¿Qué es la agencia oficiosa? Agente oficioso: Es la persona que administra, sin mandato, los bienes de alguna persona. Actúa a nombre del tercero obligándolo y obligándose a sí mismo. Solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos. El tercero debe ratificar la actuación del agente oficioso dentro del término señalado por ley, entendiéndose en este caso debidamente interpuestos los recursos o validada la actuación, cesando desde este momento la intervención del agente; en caso contrario, es decir, si no es ratificada la actuación se entiende por no realizada y no surte efecto alguno. Artículo 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

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13. ¿Qué son actos administrativos? Es la expresión de la voluntad de la Administración encaminada a producir efectos de derecho. El acto emitido por un funcionario competente para expresar el querer de la Administración y que produce efectos jurídicos.

14. ¿Cuáles son las funciones, competencias y territorialidad de la DIAN? La DIAN administra y controla el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras; vigila y controla las operaciones de cambio de competencia de la DIAN y facilita las operaciones de comercio exterior. ¿Cuál es la competencia de la DIAN? Según el Decreto 1071, Artículo 5º, a la DIAN le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías, así como su administración y disposición. Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. Le compete igualmente actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, y de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia.

15. ¿Qué actos administrativos proferidos por la DIAN? ACTOS ADMINISTRATIVOS. Definiciones. La voluntad de la DIAN se manifiesta a través de actos administrativos, los cuales producen efectos jurídicos conforme a la competencia dispuesta en los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y sus resoluciones reglamentarias, cumpliendo ciertos procedimientos y utilizando determinadas formalidades. "Dependiendo del contenido, objeto que se pretenda y a quien se dirijan, los actos administrativos reciben diferentes denominaciones así: "4. Conceptos: mediante estos escritos de carácter general, externos y/o internos, se precisan, aclaran o resuelven aspectos de carácter técnico, de manera oficiosa o por solicitud de los funcionarios o particulares interesados en algún tema en especial. "6. Oficios: son comunicaciones internas o externas, utilizadas para solicitar o transmitir información entre dependencias de los diferentes niveles administrativos, o entre la DIAN y los usuarios externos.

16. ¿Qué es una notificación? Es el medio por el cual se da a conocer al contribuyente las decisiones que toma la Administración con el fin de que interponga los recursos que contra ellas proceden o acate su cumplimiento. En el texto de toda notificación se deben indicar los recursos que proceden contra el acto, ante quién deben interponerse y los plazos para hacerlo. Los actos que no se notifiquen con las exigencias legales no producen efectos jurídicos. En materia tributaria, las notificaciones se hacen personalmente o por correo. Las providencias que deciden recursos se notifican personalmente o por edicto.

17. ¿Qué es una notificación personal, por correo, por edicto?

Notificación personal. Art.569 La notificación personal es la que se practica por el funcionario de la Administración en el domicilio del interesado o en la oficina competente de la Administración. En el acto siempre debe quedar constancia de la fecha en que se sentó la notificación respectiva.

Notificación por correo Art. 566. Se practica mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente; se entiende surtida en la fecha de introducción al correo.

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Notificación por edicto Cuando las providencias que deciden recursos no puedan darse a conocer personalmente, pasados diez (10) días de la citación sin que comparezca el contribuyente, se fija el edicto en un lugar público del despacho con la inserción de la parte resolutiva. La fijación es por diez (10) días hábiles.

18. ¿a qué dirección se deben notificar las actuaciones administrativas de la DIAN? Artículo 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

19. ¿Cuáles son las formas de notificar las actuaciones administrativas de la DIAN? Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

20. ¿Cuál es el procedimiento cuando DIAN envía a dirección errada las actuaciones administrativas? Artículo 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados

21. ¿Qué debe hacer la DIAN con los actos administrativos devueltos por el correo? Artículo 568. NOTIFICACIONES DEVUELVES POR EL CORREO. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

22. ¿Cuáles son las causales de nulidad de los actos administrativos? Artículo 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente, 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones

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efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

23. ¿Quiénes están obligados a cumplir los deberes formales ante la DIAN? Artículo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

24. ¿Cuáles son los representantes que deben cumplir los deberes formales? Artículo 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho; d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la. herencia yacente; e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores.

25. ¿Quiénes son apoderados especiales y mandatarios especiales para efectos tributarios? Art.722 h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de. negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

26. ¿Qué es una declaración privada? la declaración privada del contribuyente es el reconocimiento de la obligación sustancial; consagra en primera medida que se presume su veracidad (Art. 746 E.T.N) Las declaraciones que se presentan ante la DIAN ( Renta, IVA, Impuesto al Patrimonio ) son de carácter privado porque no se puede obtener esa información para terceras personas . Ej La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere el caso art 596 E.T

27. ¿Qué declaraciones tributarias deben presentar los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores y declarantes? Según la responsabilidad de cada contribuyente, éste debe presentar una, varias o todas las declaraciones siguientes: Declaración anual del Impuesto de renta y complementarios. Declaración bimestral del Impuesto a las ventas. Declaración mensual de Retención en la fuente. Declaración del Impuesto de timbre. Declaración anual de Ingresos y patrimonio. Declaración semanal del Gravamen a los movimientos financieros.

28. ¿en qué casos las declaraciones tributarias no surten efectos legales? el artículo 580 del Estatuto Tributario prevé las causales que dan lugar a que no obstante haberse presentado la respectiva declaración, se considere que no se ha satisfecho dicha obligación, es decir que se tenga

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como no presentada y por ende no surta efectos legales. Las declaraciones se deben presentar con el lleno total de los requisitos señalados por la ley. El no cumplimiento de alguno de los requisitos puede significar que su presentación no sea válida. El Estatuto tributario, en su artículo 580 estable de forma clara, cuando una declaración tributaria se entiende no presentada “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. e. Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago”. PARÁGRAFO. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada. Por su parte, el artículo 579-2 dele estatuo tributario contempla que: Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

29. ¿Cuándo se presenta una declaración de tributaria firmada con salvedades por contador público? Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija.

30. ¿Qué es la aproximación de los valores de las declaraciones tributarias? Artículo 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

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31. ¿Cuáles son los efectos de la firma de contador público? Artículo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

32. ¿Qué declaraciones tributarias no requieren la firma del contador público? Artículo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

33. ¿Cuáles son los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias? Decreto 4929 17 diciembre de 2.009

La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras

34. ¿Qué consecuencias se generan por no presentar las declaraciones tributarias dentro de los plazos establecidos y por el no pago de los impuestos liquidados en ellas? Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad, que esta contemplada en los Artículos 641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió haberla presentado. El monto de la sanción depende de si el contribuyente corrige su incumplimiento voluntariamente o como consecuencia de la actuación de la Dian. Si la presentación extemporánea es voluntaria, la sanción es de solo el 5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de extemporaneidad, pero si la presentación es posterior al emplazamiento para declarar de la administración de impuestos, el valor de la sanción se duplica.

35. ¿Cómo se puede realizar el pago de las obligaciones tributarias? La presentación física de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en la fuente, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo modifican y adicionan. Solamente en los eventos señalados en tales normas podrá presentarse estas declaraciones en forma litográfica.

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36. ¿Quiénes son los usuarios que deben presentar las declaraciones por el sistema declaración y pago electrónico? Ver resolucion 001336 de la DIAN

37. ¿Qué valor probatorios tienen los documentos presentados por el sistema declaración y pago electrónico?

38. Los obligados a presentar electrónicamente las declaraciones lo pueden hacer por el sistema tradicional Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor, no fue posible presentar la declaracion por medios electronicos.

39. Como se realizan los pagos de impuestos cuando se hace la declaración electrónica Es posible realizar los pagos mediante transferencia electronica de fondos, siempre que sean realizados por los contribuyentes por intermedio de las entidades del sector financiero autorizadas de manera expresa para recibirlos. Las entidades autorizadas para la recepción de pago por este sistema, no necesariamente son las mismas autorizadas para la recepción de documentos tributarios, por lo que es importante verificar la autorización para la realización de dichos pagos. En caso de no poder realizar el pago por via electronica podra hacerse mediante el diligenciamiento de un recibo de pago en bancos, dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar el impuesto de renta, pero el recibo debera ser diligenciado electrónicamente

40. Cual es la consecuencia por no presentar la declaración en el sistema electrónico Sino se presenta la declaración por el sistema electrónico, se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre que no se demuestre demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

41. Quienes deben firmar las declaraciones tributarias y cumplir con los demás deberes formales Uno de los requisitos de las declaraciones tributarias para que se den por presentadas es que estén firmadas por quienes deben hacerlo de acuerdo al articulo ( 572 E.T ) Y una de las personas que debe firmar las declaraciones, además del representante legal, es el Contador público o Revisor fiscal

42. ¿en qué casos deben ir firmadas las declaraciones tributarias por contador público y/o revisor fiscal? La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal. Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor año base 1987). Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. Cuando la declaración de Iva de saldo a favor.

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43. ¿Cuándo se debe corregir las declaraciones tributarias por los contribuyentes, responsable, declarantes y agentes retenedores a través de las entidades bancarias? Decreto 88 de 1988 Las declaraciones tributarias deben ir firmada por el revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Codigo de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor Fiscal. Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaracion del impuesto de renta y complementarios firmada por contador público vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable o los ingresos brutos del respectivo año , sean superiores a cien millones de pesos

44. ¿en qué consiste la reserva de las declaraciones tributarias? La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuesto que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada, por consiguiente los funcionarios de la Dirección general de impuestos nacionales solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba de la providencia respectiva.Para fines del control del lavado de activos, la Dian deberá remitir a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario que posea en sus archivos físicos y/o sus bases de datos.

Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales departamentales y municipales, podrán intercambiar información sobre los datos del contribuyente, el ministerio de hacienda y la secretaria de hacienda departamental y municipal. Para ese efecto los municipios también podrán solicitar a la DIAN, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba en lo pertinente para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio

Información para sobre bases para aportes fiscales. Podrá levantarse reserva legal de impuesto a declarar únicamente en relación con los pagos aportes laborales, objeto de aportes para el cruce de información con el ISS (Instituto de Seguros Sociales), SENA, ICBF, Caja de compensación familiar, asociaciones, federaciones, tendientes a verificar el pago de los aportes a dichas entidades.

45. ¿Cuándo una persona jurídica es calificada como gran contribuyente? La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las

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declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

46. Cuando una Persona Jurídica es calificada como Gran Contribuyente Conforme con el artículo 562 del Estatuto Tributario, son Grandes Contribuyentes las Personas Jurídicas calificadas como tales mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo a partir de la publicación de la respectiva resolución

47. Cual es la ultima resolución que califica los nuevos grandes contribuyentes RESOLUCIÓN NÚMERO 014047 ( DIC. 23 DE 2009 ) Por la cual se señalan algunos contribuyentes que por su volumen de operaciones deben ser calificados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se excluyen otros contribuyentes de esta calificación.

48. Al Interpretar una Resolucion que significa la Expresión “ Rige a partir de su Publicación La resolución administrativa consiste en una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, y se refiere al ámbito de competencia del servicio. Y la expresión Rige a partir de su publicación significa que tiene validez y debe aplicarse desde el momento en que se hace publica a través de cualquier medio de amplia circulación Nacional, o Municipal.

49. Que significa las siguientes expresiones a).Se denomina derogacion, en Derecho, al procedimiento a través del cual se deja sin efecto a una disposición normativa, ya sea de rango de ley o inferior. B).La retroactividad, en Derecho, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación no sólo será sobre hechos futuros sino que se aplicará también a hechos anteriores a su promulgación. C). La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto juridico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.

50. Que son los medios Electronicos Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar  las solicitudes de acceso a la información pública gubernamental, de acceso y rectificación de datos personales y los recursos de revisión, si fuera el caso, así como las respuestas o notificaciones que recaigan a cada una de ellas. Los medios electrónicos se encontrarán en la Unidad de Acceso a la Información Pública, serán administrados por ella y cualquier persona podrá tener acceso a ellos en calidad de usuario.

51. Quienes deben presentar la infomación en medios electronicos para el año 2010 RESOLUCIÓN NÚMERO 001336 ( FEB. 16 DE 2010 ) Por la cual se señalan los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los recibos de pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos

52. Que información se debe presentar Deben presentarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos las declaraciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, impuesto al patrimonio, retención en la fuente, declaraciones informativas individual y consolidada de precios de transferencia y las demás que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

53. En que Casos la DIAN Puede retirar la calidad de Agente Retenedor del Iva a los Grandes Contribuyentes (De acuerdo al Decreto 1265 ) Causales de suspensión de la Resolución

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mediante la cual se concede autorización para actuar como Autorretenedor. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, las siguientes:a) Que la sociedad autorizada tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduanera o cambiarios en mora superior a un (1) mes, a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la subdirección de recaudación.b) Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.c) Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.d) Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación, en concordato o en acuerdo de reestructuración. e) Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudación. La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes mencionadas y previa verificación de este hecho con la Administración correspondiente, procederá a expedir Resolución suspendiendo la autorización para actuar como autorretenedor. Contra esta Resolución procede el Recurso de Reconsideración, el cual podrá ser interpuesto ante la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Parágrafo. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Recaudación de las circunstancias que motivan la solicitud. Las sociedades calificadas como Autorretenedores con anterioridad a la fecha de expedición de la presente Resolución, continuarán con dicha calificación sin que para el efecto se requiera presentar nueva solicitud, sin perjuicio de la aplicación de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 3º, excepto cuando habiendo incurrido en mora por obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de esta Resolución, las mismas se encuentren respaldadas con facilidad de pago.

54. Los Grandes Contribuyentes en cuantas cuotas cancelan el valor del Impuesto de Renta y Complementarios Los Grandes Contribuyentes, deben pagar la primera de cinco cuotas del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009. La primera cuota, llamada anticipo, no puede ser inferior al 20% de lo declarado en el 2008. Este valor será restado a una segunda cuota que corresponde al 35 por ciento; a una tercera, que es del 30 por ciento; a una cuarta, del 25 por ciento; y a una quinta final, del 10 por ciento, del valor a pagar del año gravable 2009.

55. ¿Cuándo se debe informar el cambio de dirección por parte de los contribuyentes? La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

56. ¿Cuándo se debe informar el cese de actividades por parte de los responsables? Cuando la persona inscrita en el Registro Único Tributario – RUT, cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas al Impuesto sobre las Ventas, debe proceder a informarlo a la DIAN, en los términos previstos en el artículo 614 del Estatuto Tributario y a solicitar la actualización del Registro Único Tributario. Para el efecto, la DIAN realizará previamente las verificaciones de que trata la norma en cita. Previamente a la presentación de la solicitud se debe actualizar el Certificado de Cámara de Comercio, por cambio de actividad económica. Para las sociedades que entran en liquidación, el trámite se realiza con Certificado de Cámara de Comercio debidamente actualizado.

57. ¿en qué consiste la obligación de fundamentarse en la declaración de renta por parte de las entidades de crédito? Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán

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fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable. Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.

58. ¿Quiénes están obligados a expedir factura o documento e equivalente? Artículo 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

59. ¿Cuáles son los requisitos de la factura y los documentos equivalentes? Estatuto tributario, Art. 617. “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a)Estar denominada expresamente como factura de venta. B) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. C) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. D) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. E) Fecha de su expedición. F) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. G) Valor total de la operación. H) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. I) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

60. ¿Cuáles son los documentos equivalentes a la factura? El documento equivalente a la factura, es aquel documento soporte que reemplaza a la factura, en las operaciones económicas realizadas con no Obligados a facturar. El documento equivalente puede ser expedido por el vendedor del producto o servicio, o elaborado por el adquiriente de los mismos. El documento equivalente en ningún momento puede reemplazar la factura si existe la obligación legal de expedirla.

Documentos equivalentes a la factura

1. Los tiquetes de máquina registradora.2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.3. Los tiquetes de transporte.4. Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.7. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1001 de 1997.8. Factura electrónica. (Art. 5, Decreto 1165 de 1996).

Requisitos del documento equivalente

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Decreto 1165 de 1996. Artículo 6. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Máquinas registradoras

a) Máquinas registradoras con sistema POS

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y Nit del vendedor o quien presta el servicio.2. Número consecutivo de la transacción.3. Fecha de la operación.4. Descripción de los bienes o servicios.5. Valor total de la transacción.b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y nit del vendedor o de quien preste el servicio.2. Número consecutivo de la transacción.3. Fecha de la operación.4. Valor total de la transacción.2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensionesa) Boletas de ingreso a cine.

Las boletas de ingreso a salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.2. Numeración consecutiva.b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.2. Numeración consecutiva.3. Descripción específica o genérica del servicio.4. Fecha.5. Valor de la operación.3. Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.

Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.2. Numeración consecutiva.3. Fecha de expedición.4. Descripción específica o genérica del servicio.5. Valor de la operación.

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4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.2. Numeración consecutiva.3. Fecha de extracto.4. Descripción específica o genérica del servicio.5. Valor de la operación.5. Factura electrónicaLa factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de junio 21 de 1996.

Documento equivalente en las compras que el Régimen común haga al Régimen simplificado.

Decreto 522 de 2003. Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;d) Fecha de la operación;e) Concepto;f) Valor de la operación;g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

Artículo 4°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

Documento equivalente como soporte de costos y gastos

Siempre que el documento equivalente cumpla con los requisitos mínimos para su validez, y sea expedido por una persona que no este obligada a facturar, el documento equivalente

61. ¿Quiénes no están obligados a expedir factura o documento equivalente? Por regla general, todas las operaciones económicas que se realicen deben ser debidamente facturadas. La expedición de la factura es obligación del vendedor, quien debe cumplir con todos los Requisitos de la factura. Sin embargo, la ley hace algunas excepciones frente a la obligación de expedir factura, y de forma taxativa señala en que casos no se requiere de su expedición: a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades; c) Los responsables del régimen simplificado; d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del

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petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades; f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 1001 de 1997.)

1. ¿Qué significa corregir una declaración? Este sistema de corrección consiste en que el declarante que permite corregir su declaración presenta una solicitud a la dirección seccional de impuestos que tenga jurisdicción en el lugar en el cual se encuentra domiciliado, residenciado o tenga el asiento principal de sus negocios, a la cual anexara el proyecto de declaración corregida.

2. ¿Cuáles son los hechos que pueden corregirse de una declaración? Los hechos que pueden ser corregidos, mediante este procedimiento son los siguientes: a). Cuando la declaración de corrección disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. B) Cuando la corrección se origina en diferencias de criterio entre el contribuyente y la administración, c) Cuando la corrección implique incremento de anticipos para aplicaren periodos siguientes a aquel que se corrige, y d) Cuando se incrementen las perdidas fiscales, sin importar que el saldo final de la declaración se modifique o no, y si la modificación implica un aumento del valor a pagar o una disminución del saldo a favor.

3. ¿Cuáles son los procedimientos de corrección voluntarios?

Cuando el contribuyente ha cometido errores e inconsistencias al presentar sus declaraciones tributarias, la ley le permite corregir voluntariamente, por su propia iniciativa, sus declaraciones.

Cuando se corrige voluntariamente una declaración, la sanción que resulte de la corrección, es menos gravosa que si se tratara de una corrección provocada, por lo que en lo posible, si se es conciente de la existencia de inconsistencias, se debe corregir de forma voluntaria.

Para que el contribuyente pueda corregir voluntariamente su declaración tributaria, no debe habérsele notificado requerimiento especial o pliego de cargos, por lo que naturalmente tampoco se podrá corregir voluntariamente posterior a una corrección provocada por la administración de impuestos.

La legislación tributaria colombiana, ofrece la posibilidad al contribuyente de corregir sus declaraciones tributarias cuando este considere que se ha presentado con errores o con inconsistencias. La corrección voluntaria se puede dar por iniciativa del mismo contribuyente o por invitación de la administración de impuestos.

Corregir una declaración por lo general supone la determinación de una diferencia entre el impuesto que se pagó y el que se debía haber pagado, esta diferencia es la base sobre la que se ha de calcular la respectiva sanción. En el caso en que como producto de una corrección no varíe el

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impuesto a pagar no es necesario el pago de sanción alguna. Tampoco hay lugar a sanción cuando las inconsistencias han sido el resultado de una diferencia de criterio en la interpretación y aplicación de la norma.

Cuando la declaración se corrige por iniciativa del propio contribuyente, este debe calcular y pagar una sanción equivalente al 10% del mayor impuesto a cargo o del menor saldo a favor resultante de la corrección. Si la corrección se hace por emplazamiento de la administración de impuestos, la sanción a calcular es del 20% sobre el mayor impuesto a cargo o el menor saldo a favor.

4. ¿Cuándo se debe corregir una declaración tributaria presentando proyecto de corrección?

El artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, debe el contribuyente elevar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de no hacerlo el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

5. ¿En qué otra oportunidad se puede corregir una declaración tributaria

Con respecto a la corrección voluntaria de las declaraciones, regulada en los artículos 588 y 589, se ha señalado que no existe límite respecto del número de correcciones que puede efectuar el contribuyente, siempre y cuando se efectúen dentro del plazo señalado y se cumplan los demás requisitos contemplados en la ley.

6. ¿Qué formulario se debe utilizar para presentar las correcciones?

De acuerdo a las facultades otorgadas a la Dian por el artículo 578 del estatuto tributario, ésta ha diseñado una serie de formularios para cada declaración tributaria, y para el caso de la declaración de renta y complementarios, ha diseñado un formulario para las personas no obligadas a llevar contabilidad y otro para las personas obligadas a llevar contabilidad.

El formulario 110 es para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, y el 210 es para los contribuyentes no obligados a declarar, y las correcciones se presentan en estos mismos formularios pero diligenciando la casilla si es una corrección, para el IVA es el formato 300 y para la Retención en la fuente 350

7. ¿Cuáles son los requisitos para presentar un proyecto de corrección? La solicitud de corrección debe cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

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a. Dirigirse a la dirección seccional de impuestos de la que sea el contribuyente quien va a corregir, durante el periodo que se propone hacerlo, preferiblemente dirigida a la división de liquidación.No obstante si no se dirige a la división indicada, la administración deberá hacerla llegar a esa oficina, lo mismo si es radicada en una jurisdicción diferente, siempre que sea dirigida correctamente a la dirección seccional de impuestos competente.

b. Identificación del contribuyente o declarante.c. Solicitud expresa de corrección, indicando la declaración que se pretende corregir. Es

recomendable identificar las declaraciones con el número de autoadhesivo, esto es, el número de declaración que es colocado por el banco o entidad autorizada al momento de presentar la declaración.

d. Presentar la solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.e. Anexar el certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica y las demás

pruebas que considere necesarias para explicar las razones por las cuales se ha decidido solicitar la corrección.

f. Si actúa por medio de apoderado, que deberá ser abogado, debe anexarse el poder para representar al contribuyente o declarante.La solicitud deberá ir debidamente firmada, en original y dos copias con sus anexos, indicando, si lo considera pertinente la dirección para notificaciones.

8. ¿Cuáles inconsistencias podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588? Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT. Los literales son : a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;

9. ¿Qué modificaciones determinó la ley 962 de 2.005 en relación con la corrección de las declaraciones tributarias?

ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO.

Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

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La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

10. ¿Mediante qué mecanismo se corrige las declaraciones tributarias cuando se incurre en un error que da la declaración por no presentada?

Al considerarse como no presentada una declaración tributaria, ésta se debe presentar nuevamente, como si no se hubiera presentado nunca, lo que significa que es una declaración extemporánea y como tal debe pagarse la respectiva Sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 o 642 del Estatuto tributario, según sea antes o después de emplazamiento.

Es importante que cualquier corrección, en lo posible deba hacerse antes de emplazamiento, puesto que para el caso de una presentación extemporánea, la sanción antes de ser emplazado para corregir es de sólo el 10%, pero si se espera el emplazamiento la sanción será del 20%.

Si el contribuyente no corrige, o no presenta la nueva declaración voluntariamente, la administración de impuestos podrá imponer al contribuyente una Sanción por no declarar, según lo establecido en el artículo 643 del estatuto tributario.

Por ultimo, agotados los procedimientos anteriores, y si el contribuyente aun no responde por sus declaraciones, la administración de impuestos procederá a realizar una liquidación de aforo, en la cual determinará, según la información que posea, el valor de las obligaciones tributarias del contribuyente.

11. ¿Cuál es el interés de mora y como se calcula?

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora

Cuando las deudas tributarias no se pagan dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional, el contribuyente debe pagar un interés moratorio calculado desde el día en que en que se venció el plazo para pagar, hasta el día en que se pague la obligación.

Desde el la expedición de la ley 1066 de julio 29 de 2006, el interés moratorio en las deudas tributarias, es compuesto, esto es que los intereses se deben capitalizar, sumar a la deuda y sobre el nuevo saldo se debe calcular el nuevo interés, procedimiento que se repite hasta que se extinga la deuda.

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El interés moratorio tributario se calcula con base al interés bancario corriente certificado por la superintendencia financiara mediante resolución, y tiene una vigencia de tres meses, es decir, que para cada trimestre hay una interés diferente. Los trimestres son: enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre.

12. ¿Cuál es la sanción mínima para efectos tributarios? 246.000 = 10 uvt El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 Uvt.Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676.

13.¿Cuál es el procedimiento a aplicar cuando las declaraciones tributarias que presentan los obligados están fuera del plazo fijado por el decreto respectivo? Extemporaneidad en la presentación: Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

14. ¿Cuál es la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento?

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, Equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

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Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo“.

15. ¿qué sanción se aplica por no inscribirse o no exhibición del RUT? Por no inscribirse antes del inicio de actividades: Clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. Por no exhibir el Registro Único Tributario RUT en un lugar visible al público por parte del responsable del régimen simplificado: Clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina por el término de tres (3) días.

16. ¿Qué sanción se aplica por no declarar? Artículo 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción por no declarar será equivalente: En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complemetarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.

17.¿Qué sanción se aplica por corrección de las declaraciones tributarias? Art.644 Cuando los

contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se

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realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados

Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.

Toda corrección reemplaza la última declaración presentada, y no existe límite sobre las veces que es posible corregir una declaración, lo que significa que un contribuyente puede corregir tantas veces como sea necesario.

El plazo para corregir una declaración es de dos años contador a partir de la fecha de vencimiento para presentar la respectiva declaración. En el caso en que la declaración sea presentada de forma extemporánea, el plazo para corregir es igualmente de dos años pero contados a partir de le fecha de presentación extemporánea de la declaración. Se debe recordar que en los casos de presentación extemporánea de una declaración tributaria se debe calcular la respectiva Sanción por extemporaneidad.

18. ¿Cuál es la sanción cuando la declaración se da por no presentada por alguno de los hechos previstos en el artículo 588 del ET? Cuando la declaración inicial se da por no presentada por los siguientes hechos:

Cuando se presento la declaración en una entidad no autorizada. Cuando la declaración no se presento firmada por quien tenia el deber de declarar, sea el

contribuyente o su representante. Cuando se presento la declaración sin la firma del contador publico o del revisor fiscal,

existiendo la obligación legal de declarar con dicho requisito

En estos casos por tratarse de corrección de errores que dan la declaración por no presentada, el término para corregir es de (2) años desde la fecha del vencimiento para declarar, siempre que no haya sido notificada sanción por no declarar.

Debe además de presentar la nueva declaración, liquidarse una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración, sin que exceda de 1.300 UVT, o sea la suma de $30.892.000, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

Para quienes se encuentren obligados a presentar la declaración electrónica, esta se tiene por no presentada si se presenta por medio diferente.

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19. ¿Cuál es la sanción por no enviar información a la DIAN y cuál es el procedimiento? ARTICULO 651. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. Se establece en general la imposición de una multa hasta del cinco por ciento (5%) a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.

Graduación de la sanción según la conducta en la que incurra la persona o entidad obligada a informar en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico y/o por requerimiento ordinario.

Cuando existe base para imponerla se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la cual incurrió el contribuyente o el obligado, según el caso, teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el citado literal y los criterios que a continuación se enuncian:

a) Cuando se trate de la información exigida y no suministrada, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada;

b) Cuando se trate de la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea;

c) Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor total suministrado en forma errónea;

d) Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados.

Cuando no sea posible establecer la base para imponerla o la información no tuviere cuantía. La sanción de que trata el inciso 2° del literal a) de l artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos del período por el cual se solicita la información; si no existieren ingresos sobre el patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o al que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Si la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;

b) Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es del cero punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;

c) Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es del cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.

20. ¿Qué se entiende por inexactitud? Art.647 Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias o en os informes suministrados a las oficinas de impuestos

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de datos o factores falsos equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta porciento (160%) de la diferencia entre el saldo a apagar o saldo a favor, según el caso, determinado en liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.Constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta porciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

21. ¿Cuál es la sanción por corrección aritmética? Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. (Art. 646 E.T).

22. ¿Cómo se determina la corrección de las sanciones de acuerdo al artículo 701 del ET? Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

23. ¿Cuál es la sanción cuando se determinan irregulares en la contabilidad? Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000 1987) Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

24. ¿Qué sanción se aplica en devoluciones improcedentes? Artículo 670. Modificado por el art. 131, Ley 223 de 1995 SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no

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constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación. Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

25. ¿Cuál es la sanción para los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que aconsejen llevar contabilidades, elaborar estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias o actuaciones ante la administración?

Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

26. ¿Qué sanción se aplica a las sociedades de contadores que ordenen o toleren que los contadores a su servicio violen las normas que rigen la profesión?

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.  

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27. ¿Qué sanción se aplica al agente retenedor o responsable del IVA, que mediante fraude disminuya el valor a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumenten el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales o quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hicieren valiéndose de fraude, siempre que el impuesto determinado por la administración sea igual o superior a la cuantía señalada?

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente

28. ¿Cuál es la sanción para los administradores y representantes legales, cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e incluso de costoso deducciones inexistentes y perdidas improcedentes, que sean ordenadas o aprobadas por los representantes?

Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

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La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

29. ¿Qué sanción se aplica al agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos años siguientes a la fecha fijada por el gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente e igualmente para el responsable del impuesto sobre las ventas, que teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por concepto del impuesto IVA?

Sobre el respecto dice el artículo 402 del código penal:

Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

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30. ¿Qué sanciones se aplican cuando se detectan hechos irregulares en la contabilidad y cuáles son esos hechos? Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987) . Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

31. ¿Qué sanciones se aplican cuando no se cumplen con las normas de la obligación de facturar?

Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

32. ¿Cuál es el procedimiento de las sanciones impuestas por la DIAN?

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar

33. ¿Cuáles son los hechos sancionables respecto de la obligación de facturar?

Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las

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explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

34. ¿Cuál es la sanción por expedir facturas sin requisitos? Art.652Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales: a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 Uvt. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

35. ¿Cuándo procede la sanción de clausura del establecimiento? Artículo 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el Artículo 652. b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación. La sanción a que se refiere el presente Artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión". Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días. La sanción a que se refiere el presente Artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de Impuestos así lo requieran. c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.

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36. ¿Qué es reincidencia y como se sanciona? Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los Artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los Artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.

37. ¿Cuándo se aplica la sanción de clausura y contrabando? Artículo 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el Artículo 652. b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación. La sanción a que se refiere el presente Artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión". Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días. La sanción a que se refiere el presente Artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de Impuestos así lo requieran. c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales

38. ¿Cómo se determina la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones? Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación. Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente

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Artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Ver el art. 72, Ley 6 de 1992

39. ¿Cuáles son las facultades de fiscalización e investigación que tiene la DIAN? Artículo 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad; f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

40. ¿Qué competencia para la actuación de fiscalización tiene los funcionarios públicos de la entidad que administra los tributos del orden nacional? Corresponde a los funcionarios de esta unidad de Fiscalización, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

41. ¿Cuál es la competencia que tiene el jefe de la división de fiscalización, de la DIAN? Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

42. ¿Cómo se determina el beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del E.T.?El beneficio de auditoria prevé que aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta en 5 veces la inflación con respecto al periodo gravable inmediatamente anterior, su declaración de renta y complementarios quedará en firme en sólo 6 meses. Si el incremento del impuesto neto de renta es de 3 veces la inflación, la declaración quedará en firme a los 12 meses, y si el incremento del impuesto neto de renta es de 2.5 veces la inflación, la declaración de renta y complementarios quedará en firme en 18 meses.Para poder lograr la firmeza de las declaraciones en los términos aquí señalados, se deben cumplir con algunos requisitos como es que el impuesto neto de renta no debe ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. La declaración se debe presentar y pagar dentro de los términos y plazos establecidos. Que las retenciones en la fuente que hubieren sean reales. Que la declaración no contenga ninguna de las causales que la consideren como no presentadas. En el caso del beneficio de auditoria, el término se cuenta a partid e la fecha de presentación, mas no a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Naturalmente que la declaración se debe presentar antes del vencimiento del plazo para declarar.

43. ¿Qué es un requerimiento ordinario de información?

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Se presenta cuando la DIAN invita al contribuyente a corregir voluntariamente su liquidación privada

44. ¿Qué es un requerimiento especial? Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

45. ¿Qué es una declaración provocada por el requerimiento especial? Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el Artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

46. ¿Qué es un emplazamiento para corregir? El artículo 685 del estatuto tributario es la norma que soporta la facultad que tiene la Dian para que le profiera o envíe al contribuyente un emplazamiento para que corrija su declaración tributaria, que bien puede ser la declaración e Iva, de retención en la fuente o de renta.

Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. La Dian debe proferir el emplazamiento para corregir antes de que la declaración quede en firme. El contribuyente dispone de

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un mes para decidir si corrige o no su declaración. El contribuyente puede optar por acatar las instrucciones o sugerencias contenidas en el emplazamiento, por ignorarlas y no responder, o por responder el emplazamiento para justificar su decisión de corregir o no. Si el contribuyente decide no corregir su declaración, es recomendable que responda el emplazamiento indicando las razones por las que no corrige, puesto que con ello se puede evitar que la Dian continúe con el proceso de investigación, si es que los indicios que tiene la Dian son infundados y todo se trató de un error de análisis y conclusiones equivocadas. No es obligación que la Dian profiera el emplazamiento ni es obligación que el contribuyente lo responda, en consecuencia ni es obligatorio ni requisito para proferir requerimiento especial, ni es sancionable en caso de que el contribuyente haga caso omiso al mismo. El emplazamiento para corregir suspende durante un mes el término que tiene la Dian para notificar el requerimiento especial, según lo contempla el artículo 706 del estatuto tributario. Por último, el emplazamiento para corregir hace que la sanción por corrección pase del 10% al 20% del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor. Recordemos que cuando se corrige una declaración antes de que la Dian profiera emplazamiento para corregir, la sanción por corrección será del 10%, pero si se corrige después de que la Dian profiera el emplazamiento para corregir, la sanción será del 20%.

47. ¿en qué casos se suspende el término para notificar un requerimiento especial? Artículo 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.

48. ¿Qué es un auto de inspección tributaria? Artículo 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

49. ¿Qué es un auto de inspección contable? ARTICULO 782. INSPECCION CONTABLE. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de

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la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

50. ¿Qué es una liquidación oficial?

La liquidación oficial de revisión, es la liquidación que propone [o elabora] la administración de impuestos una vez el contribuyente ha presentado su respuesta al requerimiento especial, liquidación en la cual la Dian modifica algunos valores inicialmente declarados por el contribuyente.

51. ¿Cuál es el termino para notificar la liquidación oficial y como opera la suspensión de términos?

Según el artículo 710 del estatuto tributario, la Dian deberá notificar la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para responder al requerimiento especial:

Termino para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

52. ¿en qué momento se presenta la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión y que requisitos debe cumplir? Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

53. ¿Cuál es la competencia que tiene el jefe de la división de liquidación, de la DIAN?

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Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

54. ¿Qué es una liquidación de corrección aritmética? Es un acto administrativo que profiere de oficio la Administración. Mediante este acto administrativo se corrigen los errores aritméticos contenidos en las declaraciones tributarias. La liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, “sin que se puedan alterar de fondo los datos básicos de la declaración”.

55. ¿Cuándo se presenta errores aritméticos en las declaraciones tributarias? ARTICULO 97. ERROR ARITMETICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando: 1) A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2) Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3) Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

56. ¿Qué termino tiene la administración tributaria para practicar la liquidación de corrección aritmética? ARTICULO 699. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCION. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

57. ¿Cuál es el procedimiento determinado en el artículo 701 del E.T, para la corrección de sanciones? Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

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La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;b. Período gravable a que corresponda;

c. Nombre o razón social del contribuyente;

d. Número de identificación tributaria;

e. Error aritmético cometido.

EJEMPLO

Un contribuyente presenta una declaración de retención en la fuente con los siguientes valores:

RETENCIÓN SOBRE SALARIOS 1.500.000

RETENCION SOBRE HONORARIOS 800.000

RETENCION SOBRE COMPRAS 3.000.000

RETENCION SOBRE SERVICIOS 1.000.000

TOTAL RETENCIONES 5.300.000

VALOR PAGADO 5.300.000

Se totalizó de una manera errónea porque era $6.300.000.=

La administración profiere la liquidación de corrección e impone la sancion respectiva así:

Sanción corrección aritmética $1.000.000.= x 30% = $300.000.=

Si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante cumple con los siguientes requisitos, la declaración se reduce a la mitad:

Dentro del término para interponer el recurso cumple con lo siguiente:

Acepta los hechos de la liquidación de corrección. Renuncia al recurso.

Cancela el mayor valor de la liquidación de corrección y de la sanción reducida.

$300.000/2 = $150.000.=

El contribuyente pagará $1.150.000.=

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58. ¿Qué es una liquidación de aforo? Es un acto administrativo por medio del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determina de oficio el impuesto y las sanciones que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no determinó por no haber presentado las declaraciones tributarias, estando obligado a ello. ART. 717.- Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado". La liquidación oficial de aforo procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor que hayan incumplido con su obligación de declarar, conforme al artículo 717 del E.T.N, con lo cual se suple a aquellos en la obligación de declarar que han incumplido. En fin, su finalidad no es otra que liquidar el impuesto que no han liquidado los sujetos pasivos del tributo. Antes de expedir la liquidación oficial de aforo, la Administración debe emplazar públicamente a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores incumplidos a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Agotado el procedimiento descrito, la Administración puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir una resolución sanción y con posterioridad a la notificación de ésta, una liquidación de aforo. Contando la Administración con suficiente tiempo para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo, es recomendable que espere a que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haga uso de la facultad de allanarse a la resolución sanción para efecto de hacerse acreedor al beneficio fiscal de reducción de la sanción por no declarar, aceptación que implica no solo acreditar el pago o acuerdo de pago, en algunos casos, del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida sino también la presentación del denuncio tributario con lo cual se evitaría el acto liquidatorio de aforo.

59. ¿Cuál es el contenido de la liquidación de aforo? ARTICULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. B) Período gravable a que corresponda. C) Nombre o razón social del contribuyente. D) Número de identificación tributaria. E) Bases de cuantificación del tributo. F) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. G) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. H) Firma o sello del control manual o automatizado.

60. ¿mediante que acto administrativo puede la administración tributaria determinar una sanción no determinada por el contribuyente en sus declaraciones tributarias o declarada incorrectamente?

La liquidación de aforo es el último recurso de que dispone la Dian para lograr que el contribuyente cumpla con su obligación sustancial de tributar, y sólo es procedente cuando se hayan agotado todos los recursos de que la ley dota a la Dian para conseguir que el contribuyente declare y pague los impuestos que le corresponden

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61. ¿Cuál es la competencia que tiene el jefe de la división de jurídica, de la DIAN?

Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación:

1. Cuando el acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas no tenga cuantía o ésta sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, será competente para resolverlo el Jefe de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido;

2. Cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos y que imponen sanción, sea igualo superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT. serán competentes para fallar los recursos de reconsideración la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido

62. ¿Qué recurso procede contra los siguientes actos administrativos emitidos por la DIAN: liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas?

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.  

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

63. ¿Cuáles son los requisitos para interponer por parte del contribuyente los recursos de reconsideración y reposición? Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente

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oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

64. ¿en qué consiste la inadmisión de los recursos? Artículo 726. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 722; de no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.

65. ¿Qué recurso procede contra el acto inadmisorio? Artículo 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del Artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo Artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez, (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

66. ¿Qué es la reserva del expediente? Artículo 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

67. ¿Cuáles son las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos proferidos por la administración tributaria? Artículo 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1). Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2). Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3). Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4)Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5) Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6) Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

68. ¿Qué es la revocatoria directa, cuando se interpone, quien tiene la competencia para fallarla, en que termino debe resolverse? Artículo 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. Artículo 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto

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administrativo. Artículo 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

69. ¿Por qué las decisiones de la administración tributaria deben fundarse en hechos probados? Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

70. ¿Qué oportunidad tiene la administración tributaria para allegar las pruebas a la investigación? Artículo 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1). Formar parte de la declaración. 2). Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3). Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. 4). Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, y 5). Haberse practicado de oficio.

71. ¿Cuáles son los medios de prueba que la ley ha establecido para efectos tributarios? Artículo 747: HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste. Contra esta clase de confesión sólo admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella. Artículo 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice. Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación. La confesión de que trata este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito. Artículo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas. Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias. TESTIMONIO. Artículo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se

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tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Artículo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el Artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba. Artículo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. Artículo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Artículo 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

72. ¿Qué es una devolución? Acción por medio de la cual el contribuyente, responsable o usuario aduanero desea le sean reintegrados en cheque, o en TIDIS (Títulos de devolución de impuestos) o giro a cuenta bancaria, los saldos a favor determinados en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias y/o aduaneras, o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin. (ver art.862 del ET)

73. ¿Qué es una compensación? Acción por medio de la cual el contribuyente, responsable o usuario aduanero desea cancelar sus obligaciones actuales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, y sanciones a través de la utilización de un saldo a favor determinado en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias y/o aduaneras, o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin.

74. ¿Qué es una imputación de saldos a favor? Acción por medio de la cual el contribuyente y responsable decide trasladar a su declaración tributaria del período siguiente, el saldo a favor determinado en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias, o de una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin.

75. ¿Cuáles son los requisitos de la declaración que contiene saldos a favor?

La única excepción es la declaración de IVA cuando esta presente saldo a favor, caso en el cual debe necesariamente estar firmada por contador publico

76. ¿Cuál es el origen del saldo a favor de las declaraciones del IVA?

El origen de los saldos a favor, de acuerdo con la definición anterior, esta relacionado con la liquidación privada de una declaración tributaria o aduanera, y/o con la expedición de un acto administrativo.

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77. ¿Cuál es el término para solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor? Artículo 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuesto deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

78. ¿Quién es el competente para atender la solicitud de devolución y/ o compensación? Artículo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.

79. ¿Cuáles son los requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación?

Los requisitos generales son los siguientes siguientes:

Diligenciar el formulario correspondiente en original y dos copias, con firma original en cada formulario.

Tratándose de personas jurídicas se debe acreditar su existencia y representación legal por la autoridad competente.

Garantía Bancaria o Póliza de Seguros

Se debe presentar el Representante Legal personalmente con su documento de identidad, o su apoderado con tarjeta profesional de abogado.

80. ¿Cuáles son los requisitos específicos para saldos a favor originados en el IVA?

Cuando se trate de requisitos especiales de la solicitud de devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas se deberá adjuntar:

Certificación del revisor fiscal o del contador público en la que conste el ajuste de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0).

Relación de impuestos descontables que originaron el saldo a favor certificada por revisor fiscal o contador público, indicando:

–Nombre y apellido o razón social– NIT y dirección del proveedor; – el valor del impuesto descontable.

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En el caso de importaciones indicar :

– el número del autoadhesivo; – Fecha de presentación de la declaración de importación; – La administración en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, acreditando el valor del IVA pagado solicitado como descontable;

Fecha y número de aceptación del documento de exportación, DEX:

– Certificado el embarque de los bienes exportados; – Relacionar la administración en que se presentó la declaración y en la cual se efectuó el embarque de la mercancía;

Relación de los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, certificada por revisor fiscal o contador público.

Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, certificado del proveedor.

En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las sociedades de comercialización internacional, certificación expedida por estas sociedades, donde conste:

– Nombre y apellido o razón social – NIT del prestador del servicio; – La descripción del servicio prestado; – El bien resultante del mismo y el compromiso de exportarlo dentro del plazo fijado legalmente

Copia o fotocopia de la inscripción o su renovación en el Registro &Uacubutario, se debe anexar a la solicitud de devolución, certificación expedida por el Ministerio de la Cultura en la que conste que los libros, revistas, folletos, coleccionables y publicaciones son de carácter científico y cultural.

Para quienes presten servicios en el país en desarrollo de un contrato escrito y que se utilicen exclusivamente en el exterior, por personas o empresas sin negocios o actividades en Colombia. Copia o fotocopia del respectivo contrato.

Cuando se trate de los bienes previstos en el Artículo 478 del Estatuto Tributario, se debe anexar a la solicitud de devolución, certificación expedida por el Ministerio de la Cultura en la que conste que los libros, revistas, folletos, coleccionables y publicaciones son de carácter científico y cultural.

La solicitud de devolución para el caso de exportadores de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, se podrán basar en los soportes contables.

Cuando se trate de ventas al exterior realizados por usuarios industriales de zonas francas, certificación expedida por el usuario exportador.

Para los productos de drogas, maquinaria agrícola, fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, alimentos para animales y maquinaria de transporte, certificado del Ministerio de Salud, Agricultura o Desarrollo, según el caso, mediante la cual acredite la calidad de productores de los bienes mencionados.

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81. ¿Cuáles son los requisitos específicos para saldos a favor originados en el IVA retenido?

Sí el saldo a favor se origina en retenciones de IVA, anexar:

A. Formulario de solicitud de devolución correctamente diligenciado sin tachones ni enmendaduras en

3 copias con firma original en cada una, nombre legible y número de cédula.

B. Si usted solicita que la devolución se haga mediante consignación a cuenta corriente o de ahorros

anexar FOTOCOPIA de certificación del número de la cuenta, expedida por la entidad financiera.

C. Fotocopia de la cédula del Representante Legal o Apoderado.

D. Original del poder especial si la solicitud se realiza mediante apoderado (debe ser Abogado

titulado) y fotocopia de la Tarjeta Profesional.

E. Certificado de existencia y representación legal del solicitante con vigencia no superior a 4 meses.

(original). Preferiblemente no mayor a un mes.

F. Certificado histórico expedido por la Cámara de Comercio o la entidad competente, donde

aparezca inscrito el Representante Legal que ha firmado la(s) declaración(es). Si está obligado a

tener Revisor Fiscal y éste no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio al momento de

presentación de la(s) declaración(es), por favor anexe el Acta de Nombramiento por la Junta Directiva

o Asamblea o el órgano competente.

G. Fotocopia de la Tarjeta Profesional del Contador Público o Revisor Fiscal, que firma las relaciones

de retenciones y de descontables.

H. Fotocopia del Certificado de antecedentes disciplinarios del Contador o Revisor Fiscal, expedido

por la Junta Central de Contadores o entidad competente, con máximo tres meses de vigencia.

I. Carta de autorización para tramitar la devolución firmada por el Representante Legal o el

Apoderado.

J. Fotocopia de las declaraciones desde donde se origina el saldo a favor anexando la declaración

anterior al inicio del saldo y la declaración posterior al saldo solicitado si la hubiere. (las iniciales y

todas sus correcciones y/o liquidaciones oficiales). A cada declaración adjunte Relación suscrita por

Revisor Fiscal o Contador según el caso en la cual conste el valor de las retenciones incluidas en

cada una de las declaraciones con los siguientes datos: i) NIT, ii) Razón social del agente retenedor,

iii) Dirección, iv) Ciudad, v) Base de retención, y vi) Valor del IVA retenido.

K. Certificados de IVA retenido donde se acredite el pago de las retenciones solicitadas en

devolución. (Art. 2 Ley 788/1998. DR 522/2003 DR 380/1996), para cada período. Las retenciones

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por IVA cuyo pago no acredite no pueden ser solicitadas como devolución hasta tanto no se

encuentre certificado su pago. Si existe diferencia entre lo certificado y lo llevado a la declaración

adjunte la conciliación pertinente por bimestre y por retenedor explicando las diferencias.

L. Relación de impuestos descontables por bimestre, ordenada por NIT, firmada por Revisor Fiscal o

Contador, separando los originados por retención a personas del régimen simplificado. Con los

siguientes datos: i) NIT, ii) Razón social del proveedor o prestador del servicio, iii) Dirección, iv)

Ciudad, y v) Valor del IVA descontable.

M. Fotocopia de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos que contempla la

solicitud de devolución donde se acredite el pago y de los recibos de pago oficial en bancos de las

retenciones asumidas por adquisición de bienes o servicios de personas del régimen simplificado. Si

el pago se hizo mediante compensación anexe fotocopia de la Resolución.

N. Relación de las importaciones firmada por Revisor Fiscal o Contador indicando el No. de

autoadhesivo, la fecha de presentación de la declaración, administración donde se presentó,

acreditando el pago del IVA descontable.

O. Anexar el cálculo de la proporcionalidad para los casos en que los ingresos de la(s)

declaración(es) esté(n) conformado(s) por ingresos GRAVADOS, EXENTOS Y EXCLUIDOS.

Indicando el saldo de la cuenta IVA TRANSITORIO y su correspondiente distribución entre el costo o

gasto e impuesto descontable.

P. Certificación de Revisor Fiscal o Contador del ajuste a cero de la cuenta IVA RETENIDO y

certificación del ajuste a cero de la cuenta IVA POR PAGAR, indicando el período del ajuste.

Q. Si desea compensar a una deuda, elabore anexo indicando concepto de declaración (RENTA, IVA,

RETENCIÓN), período y año.

R. Si la solicitud es con Garantía: Certificado original de existencia y representación de la entidad

expedido por la Superintendencia Bancaria y certificado de existencia y representación legal original

expedido por la cámara de comercio donde aparezca inscrito el representante legal de la sucursal

que expide la póliza.

S. Anexar original y fotocopia de la póliza, dejando la fotocopia grapada en la carátula interna

izquierda de la carpeta. Recuerde que la póliza debe cubrir por lo menos dos (2) años contados a

partir de la radicación de la solicitud en debida forma y cubrir el valor total. La póliza debe estar

expedida a favor de la Nación , así: LA NACIÓN UNIDAD Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES NIT: 800.197.268-4

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T. Recibo de pago de la prima de la póliza, compromiso de pago con la entidad o certificación

acreditando el pago de la misma. El último folio debe ser la garantía con el pago o certificación.

Sí adicionalmente es exportador o productor de bienes exentos, Anexar:

U. Registro Nacional de Exportadores (Hoy RUT) expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y

Turismo (Hoy expedido por la DIAN ) que cubra las exportaciones realizadas.

V. Si tiene ventas a Compañías de Comercialización Internacional anexar relación totalizada que

indique: NIT de la comercializadora, Razón social No. del C.P y valor, fotocopia de los certificados al

proveedor (C.P) con sus correspondientes requisitos y acreditar la existencia y representación legal

de la Comercializadora Internacional.

W. Certificación expedida por la Comercializadora Internacional cuando se contraten servicios

intermedios para la producción.

X. Relación de los documentos de exportación (DEX) que contenga la siguiente información firmada

por revisor fiscal o contador: i) Fecha, ii) No. de aceptación DEX, iii) Administración donde se

presento, y iv) Administración de embarque de la mercancía .

Y. Relación de los documentos de transporte que contenga la siguiente información: i) Documento de

transporte, ii) fecha, iii) Valor, iv) Cantidad mercancía exportada, y v) Nombre expresa transportadora.

Z. Cuando se trate de los servicios de que trata el lit. e) del artículo 481 del E.T. anexar copia o

fotocopia del respectivo contrato debidamente registrado en el MINCOMEX ( Art. 6 Dcto 2681 de

1999)

AA. Cuando se trate de bienes de que trata el artículo 478 del E.T. anexar Resolución del Ministerio

de Cultura o certificación de la Cámara Colombiana del Libro (ISBN) o registro del CIDES (ISSN) y

documento expedido por la Biblioteca Nacio nal sobre el carácter de los bienes.

BB. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas

anexar certificación establecida en el parágrafo 3º del Artículo 6 del Decreto 1000 de 1997.

82. ¿Cuáles son los requisitos generales para solicitar la compensación o devolución del IVA, para los productores de carnes, de leche y de huevos?

El gobierno nacional he exigido nuevos requisitos para que los productores de carnes puedan solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor en el impuesto a las ventas.

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Recordemos que la carne corresponde a los bienes exentos de que trata el artículo 477 del estatuto tributario, y como tal, tienen derecho a la devolución o compensación de los saldos a favor resultantes en sus declaraciones tributarias.

Para ello debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 13 del decreto 522 de 2003, más los requisitos que ha adicionado el decreto 3960 de octubre 14 2008 que contempla:

DECRETA: Artículo 1°. Adicionase el literal a) del artículo 13 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente numeral:

“4. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada, que le prestó el servicio de sacrificio de animales, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.

b) Número y fecha del acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la autoridad competente, que lo autoriza para prestar el servicio de sacrificio de animales, el cual debe ser anterior a la fecha de prestación del servicio.

c) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio. d) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio”.

Así, el artículo 13 del decreto 522 de 2003 ha quedado de la siguiente forma:

Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables, que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo, además de los requisitos generales establecidos en la ley, los siguientes:

A. PRODUCTORES DE CARNES:

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.

2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.

3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio;

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario;

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del

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proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

4. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada, que le prestó el servicio de sacrificio de animales, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.

b) Número y fecha del acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la autoridad competente, que lo autoriza para prestar el servicio de sacrificio de animales, el cual debe ser anterior a la fecha de prestación del servicio.

c) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio. d) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

B. PRODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS:

Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario;

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable;

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización;

d) Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la actividad.

Esta decisión busca sin duda, involucrar más empresas y personas en el proceso de control de esta actividad.

Este requisito no será necesario si quien sacrifica el animal es el mismo productor, caso en el cual deberá cumplir los requisitos de ley para sacrificar animales.

83. ¿Cuál es el término para resolver las solicitudes de devolución? Artículo 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración del Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

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84. ¿Cuándo la solicitud de devolución debe ir acompañada de garantía? Artículo 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este Artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en el Artículo 857. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este Artículo.

85. ¿Qué solicitudes de devolución o compensación requieren de verificación por parte de la DIAN? Artículo 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto o de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos. En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.

86. ¿Cuándo hay lugar a investigación previa a la solicitud de compensación y/o devolución?La division de fiscalización adelantara investigaciones relacionadas con su solicitud, y tiene la facultad de suspender el término para devolver o compensar hasta por un màximo de 90 días cuando se produzca alguno de los siguiente hechos: - Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración. –Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios. –Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

87. ¿Qué se entiende por indicios de inexactitud o inexistencia? Cuando existe discrepacia entre la información presentada y no existe argumentación real sobre los hechos presentados. En el Art.685 Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

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88. ¿Cuáles son las causales de rechazo o inadmisión de las solicitudes? Artículo 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1). Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 2). Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético. 3). Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos. 4). Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.

89. ¿Cuándo opera la compensación previa a la devolución? Artículo 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

90. ¿Cuál es el término para que se causen intereses a favor del contribuyente? Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios. Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año siguiente al gravable. Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.

91. ¿Cuál es la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones? Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación. Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

92. ¿Cuál es el plazo para solicitar la devolución en exceso?

Frente a esta situación el decreto 1189 de 1988 establece:

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“Art. 5.- Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a Retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y patrimonio.

93. ¿Cuál es el plazo para solicitar el reintegro de la retención?

Artículo 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.

94. ¿Cuál es el trámite para efectuar la devolución del IVA a entidades públicas de educación superior?

Se deberá diligenciar el formulario correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:

Se debe presentar en forma personal por el representante legal de la Institución.

Se debe presentar dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

Se debe acompañar por los siguientes documentos:

–certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior "ICFES " en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. – certificación de Contador Publico o Revisor Fiscal en la que conste:

a. Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el numero de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien presta el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las ventas pagado.

b. El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.

c. Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.

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d. Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

Decreto 2627 de 1993

95. ¿Cuál es el trámite para efectuar la devolución del IVA en materiales de construcción para vivienda de interés social?

Son los siguientes:

La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito, por el representante legal de la entidad constructora del proyecto.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses.

Poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.

Certificado expedido por la autoridad municipal competente acerca del estrato socioeconómico correspondiente al proyecto de vivienda de interés social.

Si el constructor solicitante ha desarrollado bajo contrato el proyecto, deberá adjuntar certificación expedida por el titular del proyecto, sobre el contrato de construcción correspondiente.

Relación certificada por Revisor Fiscal o Contador Público, de las facturas o documentos equivalentes, de compra de materiales utilizados para la construcción de viviendas de interés social, indicando su número, el nombre o razón social y NIT del pro veedor y valor del IVA cancelado, discriminado en ellas.

Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario .

Certificado expedido por el Inurbe (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) o su delegado, en el que conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible.

Copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Si la construcción se desarrolla por contrato de construcción sobre sitio propio, o por autoconstrucción, el certificado de la oficina de Registro deberá incluir la construcción realizada y su valor

Decreto 1243 de 2001, Artículo 7 ;

96. ¿Cómo se extingue la obligación tributaria principal?

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Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón que le dio origen al deber contributivo.

De acuerdo con la legislación colombiana las formas de extinguir una obligación tributaria son las siguientes: Solución o pago, compensación de las deudas fiscales y condonación o remisión de las deudas tributarias.

Artículos 792 E.T . y siguientes, Estatuto Tributario.