sup-jdc-9167_2011

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUPJDC 9167/2011 ACTORES: ROSALVA DURÁN CAMPOS Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS México, Distrito Federal, a dos de noviembre de dos mil once. VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano promovido por varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Cherán, cabecera del municipio del mismo nombre, en el Estado de Michoacán, contra el Acuerdo CG38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, y RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente: a) Solicitud. El seis de junio de dos mil once, integrantes de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, presentaron escrito de petición ante el Instituto Electoral de Michoacán, para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, así como hacer del conocimiento que, en asamblea general de primero de junio de dos mil once, se acordó no participar ni permitir el proceso electoral ordinario de este año, en el que habrán de elegirse Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad

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DERECHOS POLITICOS

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  • 13/3/2015 SUP-JDC-9167/2011

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    JUICIO PARA LA PROTECCINDE LOS DERECHOS POLTICOELECTORALES DELCIUDADANO.

    EXPEDIENTE: SUPJDC9167/2011

    ACTORES: ROSALVA DURNCAMPOSYOTROS.

    AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO GENERAL DELINSTITUTO ELECTORAL DEMICHOACN

    MAGISTRADO PONENTE: JOSALEJANDROLUNARAMOS

    SECRETARIO: FERNANDORAMREZBARRIOS

    Mxico,DistritoFederal,adosdenoviembrededosmilonce.

    VISTOS,pararesolver,losautosdelexpedienteenelrubroindicado,integradoconmotivo del juicio para la proteccin de los derechos polticoelectorales delciudadanopromovidoporvariosciudadanos integrantesde la comunidad indgenadeChern,cabeceradelmunicipiodelmismonombre,enelEstadodeMichoacn,contraelAcuerdoCG38/2011denuevedeseptiembrededosmilonceemitidoporelConsejoGeneraldelInstitutoElectoraldeMichoacnporelquesedarespuestaalapeticindelaComunidadIndgenadeChernparacelebrareleccionesbajosususosycostumbres,y

    RESULTANDO

    I.Antecedentes.Delanarracindehechosefectuadaenelescritoinicial,ascomodelasconstanciasqueobranenautossetienelosiguiente:

    a)Solicitud.Elseisdejuniodedosmilonce,integrantesdelacomunidadindgenadeChern,Michoacn,presentaronescritodepeticinanteelInstitutoElectoraldeMichoacn,paracelebrareleccionesbajo sususos y costumbres, as comohacerdelconocimientoque,enasambleageneraldeprimerodejuniodedosmilonce,seacordnoparticiparnipermitirelprocesoelectoralordinariodeesteao,enelquehabrn de elegirse Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad

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    federativa.

    b)Determinacindelinstitutoelectorallocal.Elnuevedeseptiembrededosmilonce,elConsejoGeneraldelInstitutoElectoraldeMichoacnemitielacuerdoCG38/2011,medianteelcualestableci:

    "nico.El InstitutoElectoraldeMichoacncarecedeatribucionespararesolversobrelacelebracindeeleccionesbajoelprincipiodelosusosycostumbresen los trminosque losolicita laComunidadIndgenadeChern".

    Dichadeterminacinfuenotificadaalosintegrantesdelacitadacomunidadeloncedeseptiembredelpresenteao.

    c) Medio de impugnacin. Disconformes con dicha determinacin, el quince deseptiembredosmilonce,RosalvaDurnCamposyotrosciudadanosporsupropioderecho,ostentndosecomointegrantesdelacomunidadindgenadeChern,enelEstado de Michoacn, promovieron accin per saltum ante la responsable, juicioparalaproteccindelosderechospolticoelectoralesdelciudadano.

    d) Remisin de la demanda de juicio para la proteccin de los derechospolticoelectoralesdelciudadanoysusanexos.Eldiecinuevedeseptiembrededosmil once, la demanda y sus anexos fueron recibidos en la SalaRegional delTribunalElectoraldelPoderJudicialde laFederacin,correspondientea laQuintaCircunscripcinPlurinominalElectoral, con sedeen la ciudaddeTolucadeLerdo,EstadodeMxico,enlacualseacordintegrarelexpedienteSTJDC187/2011.

    II. Acuerdo de Sala Regional. El veintiuno de septiembre de dos mil once, losmagistradosintegrantesdelaSalaRegionaldelTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacin,correspondientealaQuintaCircunscripcinPlurinominalElectoral,con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, de este TribunalElectoral,enelexpedienteSTJDC187/2011acordaron:

    "PRIMERO. Esta Sala Regional Toluca, correspondiente a la Vcircunscripcin plurinominal electoral del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federacin, solicita de la Sala Superior de este rganojurisdiccionalelejerciciodelafacultaddeatraccindeljuiciociudadanoSTJDC187/2011.

    SEGUNDO.Enconsecuencia,paralosefectoslegalesconducentes,seordena la remisin inmediata del presente acuerdo y del respectivoexpedientealaSalasuperiordeesterganojurisdiccional,paraque,asuconsideracin,determineloqueenderechoproceda.

    TERCERO.Frmeseelcorrespondientecuadernodeantecedentes,concopiadebidamentecertificadadelexpedientecitado,ydeesteacuerdo".

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    III.Remisin.Elveintiunodeseptiembredelaoencurso,medianteoficioTEPJFSTSGAOA956/2011, recibido en la Oficiala de Partes de este rganojurisdiccionalenalpropia fecha, laSalaRegionalTolucaremiti lademandaysusanexos,ascomoelexpedienterelacionadoconlasolicituddeejercerlafacultaddeatraccin.

    ElexpedientedelafacultaddeatraccinseintegrconlaclaveSUPSFA35/2011.

    IV.Resolucinen la facultaddeatraccin.Medianteacuerdodeveinticuatrodeseptiembre de dos mil once, por mayora de votos, los integrantes de la SalaSuperior emitieron resolucin en el expediente SUPSFA35/2011 y al efectodeterminaron:

    "PRIMERO.Noesprocedente lasolicituddeejerciciode la facultaddeatraccin de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional delTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacin,correspondientealaQuintaCircunscripcinPlurinominalelectoral,consedeenTolucadeLerdo,Estado deMxico, respecto del juicio para la proteccin de losderechospolticoelectoralesdelciudadanoSTJDC187/2011.

    SEGUNDO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoderJudicialdelaFederacinparaconocereljuicioparalaproteccinde los derechos polticoelectorales del ciudadano promovido, persaltum,porRosalvaDuranCamposyotrosintegrantesdelacomunidadindgenadeSanFranciscoChern,Michoacn,encontradelacuerdodenuevedeseptiembrededosmilonceaprobadoporelInstitutoElectoraldeesaEntidadFederativa.

    TERCERO. Devulvase a la Secretara General de Acuerdos de estaSalaSuperior,elexpedienteparalosefectosprecisadosenlapartefinaldeestadeterminacin".

    V.Turno.Encumplimientoa la resolucin referida,elMagistradoPresidentede laSalaSuperiordelTribunalElectoral delPoder Judicial de laFederacin orden laintegracin del expediente y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectossealados en el artculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnacinenMateriaElectoral, turnoquesecumplia travsdeloficioTEPJFSGA11748/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta SalaSuperior.

    V.Admisinycierrede instruccin.Ensuoportunidad,elMagistrado Instructoradmiti a trmite la demanda del presente juicio y, una vez concluida susustanciacin, declar cerrada la instruccin, quedando el asunto en estado dedictarsentencia,y

    CONSIDERANDO

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    PRIMERO.Jurisdiccinycompetencia.ElTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacinejercejurisdiccinylaSalaSuperiortienecompetencia,paraconocery resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 41,prrafosegundo,baseVI,y99,prrafocuarto,fraccinV,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos186,fraccinIII,incisoc),y189,fraccinI,incisoe),delaLeyOrgnicadelPoderJudicialdelaFederacin79,prrafo1,80,prrafo1,incisof),y83,prrafo1, incisoa),fraccinIII,delaLeyGeneraldelSistemadeMedios de Impugnacin enMateriaElectoral, porque se trata de un juicio para laproteccin de los derechos polticoelectorales del ciudadano, promovido variosciudadanos integrantes de la comunidad indgena de Chern, en el Estado deMichoacn,contraelAcuerdoCG38/2011denuevedeseptiembrededosmilonceemitidoporelConsejoGeneraldelInstitutoElectoraldeMichoacnporelquesedarespuestaa lapeticinparacelebrareleccionesbajosususosycostumbres,puescomosedeterminenlaresolucindelexpedienteSUPSFA35/2011:

    a) En el caso, la presunta violacin al derecho que aducen los promoventes serelacionatantoconlaeleccindeGobernadorenelEstadodeMichoacn,comoconla eleccin de diputados e integrantes de ayuntamientos en elmismoEstado, ascomo el reconocimiento de su derecho de decidir,mediante el sistemade usos ycostumbres,lamaneradedesignarasusautoridades.

    Porello,elpresentejuiciociudadanodeberesolverseporesterganojurisdiccional,si se toma en cuenta la imposibilidad de escindir la continencia de la causa condeterminaciones parciales, con perjuicio del mejor conocimiento que puedeproporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en suindividualidadycorrelacinenunmismoprocesoimpugnativo,pueshasidocriteriodeSalaSuperiorqueenaquellosmediosde impugnacinenquesecontroviertanactosoresolucionescuyamateriapuedaserdelconocimientodestaydelasSalasRegionalesylamateriadelacontroversiaesinescindible,entonceselasuntodebedecidirseenunanicaresoluciny,por tanto,debeconocerseporunsolorganojurisdiccional,afindeevitarladivisinenlacontinenciadelacausa.

    Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 05/2004,correspondiente a la Tercera poca, consultable en la "Compilacin 19972010:Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, volumen 1,publicadaporelTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacin,visibleenlaspginas210y211,conelrubroytextosiguientes:

    "CONTINENCIADELACAUSA.ESINACEPTABLEDIVIDIRLAPARASUIMPUGNACIN.Dela interpretacinfuncionalde losartculos41y116delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanosydelasleyeselectoralesestatalesque recogen las reglasyprincipios jurdicospropios de losmedios de impugnacin, se concluye que no se puedeescindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Loanterior es as, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir

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    necesariamenteconunasolaresolucin,enlaquesecomprendantodaslas cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en sucorrelacin, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisin delmrito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre laspretensiones y defensas opuestas. Esta situacin resulta de lanaturalezadelajurisdiccinelectoral,delosvaloresqueprotegeydelosfinesquepersigue,todavezquesetratadeprocesosconcentradosenmuypocasactuaciones,endondesetieneelpropsitodehacer frenteeficazmentea lasnecesidadesdeespecial celeridaden la tramitacin,sustanciacin y resolucin, como nicos instrumentos idneos pararesarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechosconculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de unproceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad estocon el objeto de concluir el ejercicio democrtico con apego a losprincipiosfijadosenlaleyfundamental,endondelafragmentacindelacontienda constituira un atentado a dichas calidades definitorias, entanto que multiplicara innecesariamente las actuaciones, encontravencinalprincipiodeconcentracinfomentaramayorextensinen laprosecucinde la causapropiciarael incrementode instanciasdividiralacontinenciadelacausaconperjuiciodelmejorconocimientoque puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestionesplanteadas,ensuindividualidadycorrelacingeneraralaposibilidadderesoluciones incompletas abrira cauces para resolucionescontradictorias podra dar lugar a reposiciones de procedimientos endetrimentode losplazosbrevesquesonnecesariosparasuresolucindefinitiva rompera con la continuidad necesaria y conveniente en eltrmite y enel tiempo, y hastapodragenerar la irreparabilidad de lasviolaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecucin de lassentencias".

    b) Asimismo, uno de los planteamientos de fondo que subyace en las peticionespresentadas por los actores ante la autoridad responsable, consiste en pretendermodificar,almenosdentrodesucomunidad,elrgimenjurdicoordinarioqueregulalacelebracindeeleccionesdeintegrantesdeayuntamientoenelsistemaelectoraldel Estado de Michoacn, regido por el sistema de partidos polticos, por otrodiverso,basadoenelsistemadeusosycostumbresinvocadoporaquellos.

    Estetipodeplanteamientoylaconsiguienterespuestaqueemitilaresponsable,noestncontempladoscomoalgunodelossupuestosdelosquetengancompetenciaexpresa laSalaSuperiorni lasSalasRegionales,puesenelartculo83de laLeyGeneraldelSistemadeMediosde ImpugnacinenMateriaElectoral, noseprevalgnsupuestoqueincluyaelactoreclamadoporlosactores,detalmaneraque,porestarazn, tambincorrespondeaestaSalaSuperiorconocerdelasunto,afindeobservarelprincipiodeaccesoalajusticiaenmateriaelectoral.

    SEGUNDO.Procedenciadelaaccinpersaltum.Losactoresejercenaccinpersaltum, al considerar que si el Instituto carecedeatribucionespara conocer de losolicitado es claro que cualquier recurso local resultara ineficaz para alcanzar su

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    pretensin de que se les reconozca el derecho histrico a elegir autoridadesmunicipalesconformeausosycostumbresdelacomunidadyorganizarlasconformeasusprcticastradicionales.

    EstaSalaSuperiorconsideraprocedentelapeticindelospromoventes,atentoalasconsideracionessiguientes.

    Losartculos99,prrafocuarto,fraccinV,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,y80,apartado2,de laLeyGeneraldelSistemadeMediosdeImpugnacin en Materia Electoral, el juicio para la proteccin de los derechospolticoelectorales del ciudadano slo procede en contra de actos y resolucionesdefinitivas y firmes, y se exige el agotamiento de todas las instancias previasestablecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se puedamodificar,revocaroanularelactoimpugnado.

    Alrespecto,laSalaSuperiorhasostenidoqueelprincipiodedefinitividad,rectordeljuicioderevisinconstitucionalelectoral,secumple,cuandoseagotanpreviamentea la promocin de aqul, las instancias que renan las dos siguientescaractersticas:a)quesean las idneas,conformea las leyes locales respectivas,paraimpugnarelactooresolucinelectoraldequesetrate,yb)queconformealospropiosordenamientosseanaptasparamodificar,revocaroanularastos.

    En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene comopresupuestoquestasseanidneas,aptas,suficientesyeficacesparaalcanzarlaspretensionesde los justiciablesenelplenousoygocedelderechopresuntamentevioladopuesslodeestamanerasedacumplimientoalamximaconstitucionaldejusticiapronta,completayexpedita.

    Sin embargo, este rgano jurisdiccional tambin ha considerado que cuando elagotamiento previo de losmedios de impugnacin, se traduzca en una amenazaseriaparalosderechossustancialesquesonobjetodelitigio,porquelostrmitesdequeconstenyel tiemponecesariopara llevarlosacabopuedan implicar lamermaconsiderable o incluso la extincin del contenido de las pretensiones o de susefectosoconsecuencias,est justificada laaccinpersaltumalmediodedefensafederal.

    Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, consultable en la"Compilacin 19972010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomoJurisprudencia,volumen1,publicadaporelTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacin,visibleenlaspginas236a238,conelrubroytextosiguientes:

    "DEFINITIVIDADYFIRMEZA.SIELAGOTAMIENTODELOSMEDIOSIMPUGNATIVOSORDINARIOSIMPLICANLAMERMAOEXTINCINDELAPRETENSINDELACTOR,DEBETENERSEPORCUMPLIDOEL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de

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    impugnacinprevistosen la ley electoral local, en los casosenqueelagotamientopreviode losmediosde impugnacin,se traduzcaenunaamenazaseriaparalosderechossustancialesquesonobjetodellitigio,porquelostrmitesdequeconstenyeltiemponecesarioparallevarlosacabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extincin delcontenidodelaspretensionesodesusefectosoconsecuencias,porloqueelactoelectoralseconsidera firmeydefinitivo.Enefecto, la raznque constituye la base lgica y jurdica para imponer al justiciable lacargaderecurrirpreviamentealosmediosordinarios,antesdeaccedera la justicia constitucional federal, radica en la explicacin de sentidocomn de que talesmedios de impugnacin no sonmeras exigenciasformalespararetardarlaimparticindelajusticia,obstculosimpuestosalgobernadoconelafndedificultarlelapreservacindesusderechosni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutelaefectiva que les garantiza la Constitucin federal, sino instrumentosaptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, lasviolacionesa las leyesquesehayancometidoenel actoo resolucinquesecombatayalseraslascosas,seimponededucirque,cuandoesepropsitoofinalidadnosepuedesatisfacerenalgncasoconcreto,yaseaporlasespecialespeculiaridadesdelasunto,porlaformaenqueseencuentrenreguladoslosprocesosimpugnativoscomunes,oporlasactitudesdelapropiaautoridadresponsableodelaqueconoceodebaconocerdealgnjuicioorecursodelosaludidos,entoncesseextinguelacargaprocesaldeagotarlos,yportantosepuedeocurrirdirectamentea la va constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan lafinalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a losprocesosimpugnativos,loqueserobustecesisetomaencuentaqueenlajurisdiccinelectoralnoexistenmedidasoprocesoscautelares,niesposiblefcticanijurdicamenteretrotraerlascosasaltiempopasadoenquesecometieronlasviolaciones,mediantelareposicindeunprocesoelectoral".

    Enelcaso,elacuerdoCG38/2011denuevedeseptiembrededosmilonceemitidopor el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacn por el que se darespuesta a la peticin de la comunidad indgena de Chern para celebrareleccionesbajosususosycostumbres.

    Todos los agravios de los promoventes se encuentran dirigidos a controvertir, enesencia,queladeterminacinemitidaporelConsejoGeneraldelInstitutoElectoraldeMichoacnconculcasusderechospolticoelectorales,puesentantointegrantesdeuna comunidado pueblo indgena tienenderechoa elegir a susautoridadesorepresentantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prcticastradicionales.

    Al respecto, aducenqueel InstitutoElectoral deMichoacn se limit a declararseincompetente, sin generar ninguna accin tendente a que los integrantes de lacomunidad indgena de Chern obtuvieran un acceso efectivo a la justicia delEstado.

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    Loanterior,sobrelabasedequeelaccesoalajusticiadelEstadoporpartedelospueblosindgenasdebeserrealymaterial,loquesetraduceenlaobligacindelasautoridades de dar una solucin de fondo a la problemtica que se le presenta,tomando como punto de partida, que el texto constitucional reconoce la libredeterminacinde lospueblos indgenasy tambingarantizaelderechoque tienenstos para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus procedimientos y prcticastradicionales.

    Como se advierte, la resolucin del presente asunto se relaciona con el procesoelectoral local que actualmente se desarrolla en la correspondiente entidadfederativayconelreconocimientodesuderechodedecidir,medianteelsistemadeusosycostumbres,lamaneradedesignarasusautoridades.

    Establecido lo anterior, debe considerarse que la jornada electoral en la entidadfederativaencuestintendrverificativoeltrecedenoviembrededosmilonce,entrminos de lo establecido por los artculos Cuarto, segundo prrafo Quinto,segundoprrafo,ySexto,segundoprrafo,transitoriosdelDecretonmero69porelquesereforma laConstitucinPolticadelEstadoLibreySoberanodeMichoacndeOcampo,publicadoenelPeridicoOficialelveintidsdeseptiembrededosmilseisyconfedeerratapublicadaelveintisissiguiente.

    Atento a lo anterior, dada la cercana de la jornada electoral, es inconcuso quecualquier dilacin en la resolucin del medio de impugnacin que se analiza,repercuteen laeficaciade lapretensindelasenjuiciantes,consistenteenqueseles reconozca y garantice el ejercicio de su derecho a elegir a sus autoridades orepresentantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prcticastradicionales.

    En ese sentido, si bien se ha determinado que en virtud de lo dispuesto en losartculos46y48fraccinII,delaLeydeJusticiaElectoraldelEstadodeMichoacndeOcampo,el recursodeapelacinpuedeser interpuestopor losciudadanosporviolacinasusderechospolticoelectorales1, lo ciertoesqueagotar talmediodeimpugnacinpodra traducirseenun riesgoomermaen laeventual restitucindelderecho reclamado por los actores, toda vez que su pretensin final consiste enmodificar,almenosdentrodesucomunidad,elrgimenjurdicoordinarioqueregulalacelebracindeeleccionesdeintegrantesdeayuntamientoenelsistemaelectoraldel Estado de Michoacn, regido por el sistema de partidos polticos, por otrodiverso,basadoensusdeusosycostumbres.

    1Jurisprudencia1/2005emitidaporestaSalaSuperior cuyo rubroes: "APELACIN.CASOENQUELAPUEDEN INTERPONERLOSCIUDADANOS (LEGISLACINDEMICHOACN)".

    Por lo anterior, dada la cercana de la jornada electoral es preciso resolver a labrevedad posible la controversia planteada en el presente juicio a fin de evitar

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    demoras injustificadas o una eventual merma o extincin de la pretensin de losactores.

    Enconsecuencia,resultaprocedentelaaccinpersaltumformuladaporlosactores.

    TERCERO.Procedencia.Previamentedebetenersepresenteque,entrminosdelo preceptuado en el artculo 4, prrafo primero, de la Constitucin federal, seestablece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblosindgenas "el efectivo acceso a la jurisdiccin del Estado", lo cual, aunado a lodispuestoenelartculo17,prrafossegundoytercero,delapropiaConstitucin,porcuantoaquelostribunalesdebenestarexpeditosparaimpartirjusticiaenlosplazosy trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completae imparcial,ascomoelquesegarantizar la independencia judicialy laplenaejecucindesusresoluciones,obliganaestaSalaSuperioratenerunmayorceloenlaaplicacindelascausalesdeimprocedenciaqueseprevnexpresamenteenlaLeyGeneraldelSistemadeMediosdeImpugnacinenMateriaElectoralylasquederivandelanormativaaplicableenlamateria.

    Esta ltima conclusin se apunta porque los integrantes de dichas comunidadesdebentenerunaccesoalajurisdiccindelEstadoreal,novirtual,formaloterica,sifueraelcasodequeindebidamenteseprescindieradesusparticularescondiciones,por loquesedebedispensaruna justiciaen laquesepuedandefenderen formarealyno retrica,sinquese interpongan impedimentosprocesalespor losqueseprescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de laadministracinde justiciadebe traducirseenunactuarquesustraigaal ciudadanode esas comunidades de una resolucin o sentencia alejada de formalismosexagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el rganojurisdiccional decidamaterialmente o en el fondo el problema planteado. De estamanera, una inteleccin cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a lajurisdiccindelEstado",derivadadeunainterpretacinsistemticayfuncionaldelasdisposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a losiguiente: a) La obtencin de una sentencia de los rganos jurisdiccionales delEstado b) La real resolucin del problema planteado c) La motivacin yfundamentacindedichadecisin jurisdiccional, y d) Laejecucinde la sentenciajudicial.

    EstaSalaSuperiorconsideraqueelmediode impugnacinrenelosrequisitosdeprocedenciaprevistosenlosartculos7,prrafo289,prrafo179y80,prrafo1,inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en MateriaElectoral.

    a)Forma.Secumplenlosrequisitosesencialesprevistosenelartculo9,apartado1de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral,porqueelescrito inicialsepresentanteel responsable,yenelescrito relativose

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    satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: elsealamiento del nombre de los promoventes, su domicilio para recibirnotificaciones, la identificacin de la resolucin impugnada y de la autoridadresponsable, lamencinde loshechosyagraviosqueel actor estima le causaelacto reclamado, adems de que elmedio impugnativo cuenta con el nombre y lafirmaautgrafadelosdemandantes.

    Conviene sealar que en torno a la firma de los comparecientes, el criteriofundamental consisti en estimar como cumplido tal requisito cuando en las listascorrespondientes,enelespacioreservadoa la firmaseasentarcualquiersignooconjuntodesignos.

    Asimismo,respectodecuarentaysieteciudadanosseestimcumplidoelrequisitopor la circunstanciadequehubieranasentadodemaneraautgrafasunombre,apesar de que el espacio reservado a la firma se encontrar en blanco. Losciudadanosencuestinseencuentrancontenidosenelcuadrosiguiente:

    No. PERSONA FOJA2 LNEA3

    1. SARACAMPOSMORALES 05 20

    63 21

    2. CELESTESNCHEZPAHUA 06 10

    67 24

    3. CELIADURANV 06 14

    68 07

    4. JUANAHURTADOS 06 14

    68 08

    5. SABINARAMOSG 06 27

    70 07

    6. LEONELJUREZ 07 01

    74 17

    7. LUCASROMERO 07 20

    78 11

    8. JOSEFINALECOJUREZ 08 04

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    83 16

    9. EVANGELINALEMUSSNCHEZ 09 01

    88 10

    10. MA.DELOSANGELESENRIQUEZSNCHEZ 10 42

    100 22

    11. WENDYFABINENRIQUEZSNCHEZ 10 43

    100 23

    12. FLORNAGUERRERO 11 16

    105 19

    13. MARTHATORRESAMBROCIO 11 47

    110 02

    14. ALBERTOSNCHEZSERVIN 12 24

    113 15

    15. JUANCARLOSDURANGEMBE 12 31

    114 05

    16. ANAYELISILVA 12 31

    114 06

    17. JESSESTRADAHERNNDEZ 13 09

    120 13

    18. SAMUELSANTACLARAVILLANUEVA 13 12

    120 23

    19. MARANIEVESQUERIAPA 14 44

    128 08

    20. ARMANDOCAMPANUR 19 27

    128 12

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    21. WILVERMORALESFABIN 13 29

    128 18

    22. ALBERTOHERRERAMEDIAN 12 31

    128 22

    23. MARAGUADALUPENUEZFABIN 13

    135

    28

    09

    24. ADRINLECOCARRILLO 15

    136

    34

    08

    25. IMELDAROMEROQUERIAPA 15 34

    136 0926. FELIPEMENDOZALEYVA 16 02

    137 2727, FROYLANDURANFLORES 16 03

    138 0228. JUANAAGULARSOTELO 16 03

    138 0329. MARTINVICENTESNCHEZ 16 21

    140 1830. GUILLERMINAGUERREROE 16 34

    142 0231. SEFERINOFLORES 17 17

    145 2232. CRISTINASERVINSNCHEZ 17 17

    145 2433. FRANCISCOROMEROFLORES 17 18

    145 2634. MA.INSCUCUELEMUS 17 42

    146 0435. JOSEFINACUCUEGERNIMO 17 42

    146 0636. ALBERTOROJASHERNNDEZ 18 14

    150 1337. JOSLUISFLORESBASILIO 18 17

    151 0138. MARGARITAVELASQUESF. 14 24

    151 02

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    39. ANTONIOLEMUSPAHUAMBA 17 27

    153 1740. INOCENCIAPAHUAMBALEMUS 17 27

    153 1841. YOVANAGUERREROORTIZ 17 30

    153 2842. MA.DELALUZFABINMURRILLO 17 31

    154 0443. INOCENCIAPAHUAMBALECO 17 35

    154 2244. SALVADORGUERREROSNCHEZ 07 14

    158 09

    45. ROSALVAMADRIGALAVILA 19 20

    183 0846. CECILIONINIZLECO 19 46

    200 2147. JOSEFINAJERNIMOBACILIO 19

    182

    16

    08

    2Elprimernmeroserefierealafojadelademandayelsegundoalafojadelalista,en la que se encuentra el ciudadano, segn el foliado del expediente ubicado en laesquinasuperiorderecha.

    3Elprimernmeroserefierealalneadelafojadelademandayelsegundoalalneadelafojadelalista,enlaqueseencuentraelciudadano,segnelfoliadodelexpedienteubicadoenlaesquinasuperiorderecha.

    Finalmente, respecto de ochenta y cuatro ciudadanos tambin se considercumplidoel requisitopor lacircunstanciadeencontrarsetantosunombrecomosufirmaautgrafosenlaslistascorrespondientes,apesardenofigurarenelapartadorelativodelescritodedemanda.Losciudadanosencuestinseenlistanenelcuadrosiguiente:

    No. PERSONA FOJA LNEA

    1. JUANSEBASTIAN 0

    96

    0

    03

    2. LUISJERNIMO 0

    96

    0

    09

    3. SANTIAGOSNCHEZVELZQUEZ 0

    96

    0

    10

    4. ROGELIOJIMNEZBASILIO 0 0

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    96 11

    5. ISABELROMEROCHVES 0

    102

    0

    03

    6. JORGEFABINGARCA 0

    104

    0

    03

    7. SALVADORBACILIOHERRERA 0

    122

    0

    17

    8. ANADELIAFABINROBLES 0

    122

    0

    18

    9. LPEZMAGAA 0

    123

    0

    21

    10. ANTONIOV 0

    124

    0

    22

    11. ROGELIOJERNIMOGUERRERO 0

    128

    0

    09

    12. GABRIELARAFAELBAUTISTA 0

    128

    0

    10

    13. SILVIASILVAHERNNDEZ 0

    128

    0

    13

    14. JUANCARLOSADAMESILVA 0

    128

    0

    14

    15. JESSMORALESFABIN 0

    128

    0

    17

    16. (ILEGIBLE)LPEZ 0

    129

    0

    16

    17. JERNIMOFLORESJOS 0

    130

    0

    04

    18. NOSEENTIENDENADA 0

    131

    0

    01

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    19. M.ROMERO 0

    131

    0

    11

    20. FRANCISCAHERNNDEZCHVEZ 0

    131

    0

    18

    21. NATALIALEMUSROSALES 0

    131

    0

    21

    22. PABLORODRGUEZVALENCIA 0

    131

    0

    24

    23. ROSALEMUSSIXTOS 0

    131

    0

    25

    24. JUANAQUERIAPALEMUS 0

    131

    0

    26

    25. JOSNGELGUERREROV. 0

    135

    0

    20

    26. GRICELDAGONZALEZ 0

    135

    0

    23

    27. JUANTEHANDONSNCHEZ 0

    136

    0

    14

    28. CLAUDIAMORALES 0

    138

    0

    12

    29. SERVIOSEBASTIANSIXTOS 0

    142

    0

    01

    30. ARSELIAHERRERAGUERRERO 0

    148

    0

    08

    31. BALTAZARAVILA 0

    151

    0

    03

    32. ABELGARCIA 0

    151

    0

    04

    33. TERESAJERONIMOM. 0 0

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    151 05

    34. ANTONIOGUARDIANR. 0

    153

    0

    11

    35. OFELIAJERONIMOHUAROCO 0

    153

    0

    20

    36. MARTHALEYVAVELAZQUEZ 0

    156

    0

    24

    37. GUILLERMINARAFAELG. 0

    157

    0

    01

    38. MA.ELENAPAHUAMBAPAEDA 0

    158

    0

    25

    39. ANTONIOROMEROJERONIMO 0

    158

    0

    26

    40. ROGELIOROMEROPAHUAMBA 0

    158

    0

    27

    41. MARTHAELVIRACEJA 0

    158

    0

    28

    42. MA.DELOSNGELESJUAREZ 0

    159

    0

    14

    43. JESUS"N"LECO 0

    160

    0

    06

    44. HERMELINDAFLORES 0

    160

    0

    09

    45. JESUSARIAS 0

    160

    0

    10

    46. ARACELILECO 0

    160

    0

    11

    47. SERGIOLECO 0

    160

    0

    12

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    48. JOSELUISTAPIA 0

    160

    0

    15

    49 CRISTIANTAPIALEMUS 0

    160

    0

    16

    50 GUADALUPELEMUSMADRIGAL 0

    160

    0

    17

    51 CARMENLEMUSCHARICATA 0

    160

    0

    18

    52 ISAURAGARCAMACAS 0

    160

    0

    19

    53 ARNULFOTAPIADURAN 0

    160

    0

    20

    54 JOSELUISTAPIAGARCIA 0

    160

    0

    21

    55 CARMELALEMUSCHARICATA 0

    160

    0

    22

    56 CRISTIATAPIALEMUS 0

    160

    0

    23

    57 MAGDALENOSANTIAGOFLORES 0

    163

    0

    01

    58 A.A.V.S. 0

    169

    0

    16

    59 ANGELESHURTADO 0

    169

    0

    17

    60. GASPARCUCUECAMPOS 0

    173

    0

    02

    61. GUADALUPELEMUSQUIN 0

    176

    0

    04

    62. EVELIACUCUE 0 0

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 18/136

    176 05

    63. ALICIAHERNNDEZGERNIMO 0

    176

    0

    06

    64. IMELDAROMEROJUREZ 0

    176

    0

    07

    65. GUILLERMINAGUARDINPULIDO 0

    176

    0

    08

    66. HIPLITOGONZLEZ 0

    176

    0

    09

    67. JESSLECO 0

    176

    0

    13

    68. ANTONIOPREZCUCUE 0

    176

    0

    18

    69. CARMENGUERREROVELZQUEZ 0

    179

    0

    16

    70. SERGIOBAUTISTACHAPANEA 0

    179

    0

    18

    71. ERNESTOFRANCISCOTORRESSANTADORA 0

    180

    0

    09

    72. EDGARFABINJERNIMO 0

    181

    0

    06

    73. LOURDESOLIVARESESQUIVEL 0

    181

    0

    08

    74. ELOISAGUTIRREZVALENCIA 0

    181

    0

    09

    75. JOSLUISBABIANRAFAEL 0

    181

    0

    01

    76. LETICIANGUERREROCHARICATA 0

    182

    0

    02

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 19/136

    77. Ma.GUADALUPEGUERREROQUERIAPA 0

    182

    0

    10

    78. EDITHURBINAFABIN 0

    194

    0

    09

    79. ROSALINASNCHEZGUERRERO 0

    78

    0

    06

    80 MARIAGUADALUPENUNEZFABIAN 0

    135

    0

    09

    81 JOSEANGELGUERREROV. 0

    135

    0

    20

    82 FELIPEMENDOZALEYVA 0

    137

    0

    27

    83 FROYLANDURNFLORES 0

    138

    0

    02

    84 JUANAAGUILARSOTELO 0

    138

    O

    03

    4Elprimernmeroserefierealafojadelademandayelsegundoalafojadelalista,en la que se encuentra el ciudadano, segn el foliado del expediente ubicado en laesquinasuperiorderecha.Enestecaso,enelprimernmeroseasientacero,porquenoselocalizalciudadanoenlademanda.

    5Elprimernmeroserefierealalneadelafojadelademandayelsegundoalalneadelafojadelalista,enlaqueseencuentraelciudadano,segnelfoliadodelexpedienteubicadoenlaesquinasuperiorderecha.Enestecaso,enelprimernmeroseasientacero,porquenose localizalciudadanoen lademanda.

    Loanterior,porquelaslistasdefirmassontituladas:"Listadodepromoventesdelacomunidad indgena de Chern para el juicio para la proteccin de los derechospolticoelectorales del ciudadano", lo que permite considerar que los ciudadanosque suscribieron dichas listas eran conscientes del objetivo y finalidad de lasmismas, por lo que la circunstancia que no se encuentren enunciados en lademanda en forma alguna impide que se les tenga como promoventes en elpresentejuicio.

    Conformealoscriteriosprecedentes,lademandaseencuentrafirmadapordosmiltrescientosdoceciudadanos, tal ycomoconstaen las listascorrespondientesquecorren agregadas en autos de la foja 53 a la 200 del cuaderno principal delexpedienteenqueseacta.

  • 13/3/2015 SUP-JDC-9167/2011

    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 20/136

    Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio de este rgano jurisdiccional quetratndose de integrantes de pueblos y comunidades indgenas, las normasprocesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, debeninterpretarsede la formaque resultems favorable a las comunidades indgenas,pues el artculo 2o, apartado A, fraccin VIII, de la Constitucin Poltica de losEstadosUnidosMexicanosgarantizaalospueblosindgenas,elefectivoaccesoalajurisdiccindelEstado,para locual,el juzgadordebeatenderprimordialmentea lanecesidad de establecer protecciones jurdicas especiales en favor de lascomunidades indgenas y de los sujetos que las conforman, por sus particularescondicionesdedesigualdad,facilitndoleselaccesoalatutelajudicialparaquestaseaefectiva.

    Dichocriterioseencuentracontenidoen la tesisXLVII/2002visibleen laspginas1536 y 1537 de la Compilacin 19972010: Jurisprudencia y tesis en materiaelectoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federacin, cuyo rubro es: "PUEBLOS Y COMUNIDADESINDGENAS. LA INTERPRETACIN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBEHACERSEDELAFORMAQUELESSEAMSFAVORABLE".

    Asimismo,importadestacarquelaslistasdefirmasdelosciudadanosseencuentranagrupadassegnel barrioal quepertenececadaciudadano,por loquese tienenlistasdeciudadanospertenecientesalosbarriosprimero,segundo,terceroycuarto.

    Taldatoes relevanteporquese tieneconocimientoque lacomunidad indgenadeChernseencuentrasubdivididayorganizadaencuatrobarrios.

    Enefecto,laobraCheran:aSierraTarascanVillageescritaporRalphLarsonBeals,publicacin nmero 2 del Instituto de Antropologa Social de la SmithsonianInstitutionypublicadapor laeditorialGreenwoodPress,enWestport,Connecticut,en 1945 contiene un estudio antropolgico realizado in situ por un grupo deinvestigadoresmexicanosynorteamericanosdirigidosporelDr.RalpLarsonBealsmediante tcnicas de la antropologa cultural, principalmente, la observacin decampoylaentrevistaalosintegrantesdelacomunidad,duranteochosmesesentrelosaosmilnovecientoscuarentaymilnovecientoscuarentayuno.

    Dichaobra tiene traduccinalespaol realizadaporAgustnJacintoZavalaconelnombre de Chern un pueblo de la sierra tarasca, publicada por el Colegio deMichoacn y el Instituto Michoacano de Cultura, en el ao de mil novecientosnoventaydos.

    En el estudio referido, en las pginas 231 y 232 de la traduccin al espaol, seexpresa:

    "Unasubdivisinmayorqueladelamanzananosladaelbarrio...Estasdivisionesfuncionanenrelacinconlaselecciones,ocupacindecargos

  • 13/3/2015 SUP-JDC-9167/2011

    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 21/136

    oficiales,yciertasobligacionesmunicipalesyceremoniales.ElbarrioNo.I est al noroeste y es conocido como Jalkutin [Jarhkutin], o en suformahispanizadaUrkutin[Arkutin].Sedicequeestenombresignifica"en el bordo" o "algo que est en una esquinita", aparentementerefirindoseasuposicinsobreelbordodelabarrancamsgrandeosuposicincontraunapequeacolinasobreelbordonorestedelpueblo.ElbarrioNo.IIsellamaKiku[Knhiku]o"deabajo"obarriodeabajoyeselbarriodelsudoeste.ElNo.III,delsudeste,esKalkua[Karhkua],"dearriba o barrio de arriba"El barrio IV es Parcutin [Parhkutin], Estapalabrasignifica"pasaralotrolado"yserefierealaposicindelbarriosobreelbordodeunabarranca.

    Lamembrecaenunbarriosebasaenteramenteen la residencia.Lospropietariosqueresidenenotrobarrioslotienenobligacionesdebarrioen el lugar de su residencia. No hay rivalidad entre los barrios ni haycasosenquestosactencomounidadesporsupropiainiciativaContodaprobabilidad,lassubdivisionessondeorigenespaol".

    Estadescripcinmuestraquelacircunstanciadequelasfirmasdelospromoventesse agrupen segn el barrio en el que residen en Chern constituye un datorelevante,puesimplicaquelademandaespresentadaporciudadanosqueformanparte de los cuatro barrios en que se divide dicha comunidad indgena y queconstituyeunapartetrascendentalyprimordialdesuautorganizacin.

    Al respecto, debe considerarse que el barrio (calpulli en nhuatl y anapu ouapatskua en purhpecha) constituye desde la poca prehispnica una unidadpoltica, administrativa, fiscal,militar, religiosa, familiar, residencial, social, cultural,econmica y laboral propia de la organizacin de los pueblos indgenas que hanmantenido formas distintivas de ser y de vivir, aunque lasmismas hayan variadodesdelapocaprehispnicaonovohispana.

    Dehecho,debeconsiderarsequelacircunstanciadequelacomunidadindgenadeChernseencuentreorganizadaencuatrobarriostienetambinunorigenhistrico,puescomohamostradoSilvioArturoZavalaensuobraLaUtopadeTomsMoroen la Nueva Espaa y otros estudios, editada por la Antigua Librera Robredo,Mxico,1937:VascoVzquezdeQuirogayAlonsode laCrcel,primerobispodeMichoacnyevangelizadorde lospurhpechasorganizaba lasciudadesencuatropartes con propsitos administrativos, al estarmuy influido por la obra de TomsMoro.

    En ese sentido, la circunstancia de que la firma de los promoventes se presentemediante listas agrupadas segn el nmero de barrio del que forman parteconstituye una parte de la autorganizacin del pueblo de cuya existencia se tieneconstancia documental, por lo menos, desde mil novecientos cuarenta y que talorganizacinhunde sus racesen la importancia deeste tipodedivisin territorialentrelospueblosindgenas,desdelapocaprehispnicaynovohispana.

  • 13/3/2015 SUP-JDC-9167/2011

    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 22/136

    b)Oportunidad.Elmediodedefensafuepromovidooportunamente,puestoqueelactoimpugnadofuenotificadoeloncedeseptiembrededosmilonce,segnconstaen el original de la cdula de notificacin personal que corre agregada en autos,documental pblicaque tienevalorprobatorio pleno, acorde con lo establecidoenlosartculos14,apartado1, incisoa)yapartado4, incisoc)enrelacinconel16,apartado 2, ambos de la LeyGeneral del Sistema deMedios de Impugnacin enMateriaElectoral,alhabersidoemitidaporunaautoridad localenejerciciodesusfunciones.

    En la especie, resulta aplicable el criterio dispuesto en la jurisprudencia 9/2007correspondiente a la Tercera poca, consultable en las pginas 429 y 430 de laCompilacin 19972010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomoJurisprudencia,volumen1,publicadaporelTribunalElectoraldelPoderJudicialdelaFederacin,cuyorubroes:"PERSALTUM.ELJUICIOPARALAPROTECCINDE LOS DERECHOS POLTICOELECTORALES DEL CIUDADANO DEBEPROMOVERSEDENTRODEL PLAZOPARA LA INTERPOSICINDELMEDIODEDEFENSAINTRAPARTIDARIOUORDINARIOLEGAL".

    Conrelacinaloanterior,entrminosdelartculo8delaLeydeJusticiaElectoraldelEstadodeMichoacn,elplazoparainterponerelrecursodeapelacin localesdecuatrodassiguientesaquesetengaconocimientodelactoimpugnado.

    Dadas esas circunstancias, el plazo para la promocin del presente medio deimpugnacintranscurrideloncealquincedeseptiembrededosmilnueve,acordecon lo dispuesto en el artculo 7 de la Ley de Justicia Electoral del Estado deMichoacn, puesto que todos los das y horas son hbiles habida cuenta que elprocesoelectoralqueactualmentesedesarrollaenelEstadodeMichoacninicieldiecisietedemayodedosmilonce,en trminosde lodispuestoenelartculo96,primerprrafo,delCdigoElectoraldelEstadodeMichoacn.

    En ese sentido, s la demanda en cuestin se present ante la autoridadresponsableelquincedeseptiembrededosmilonce,segnconstaenelselloderecepcinasentadoenescritocorrespondiente,esclaroqueelpresentemediodeimpugnacinsepromovioportunamente.

    c)Legitimacin.Lalegitimacinenlacausaconsisteenlaidentidadycalidaddelapersona fsica omoral que promueve, con una de las autorizadas por la ley paracombatirel tipodeactoso resoluciones reclamadas,por loque tal legitimacinescondicinparaquepuedaproferirsesentenciadefondo.

    Lo anterior determina que la legitimacin del ciudadano o ciudadanos surgeexclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse unaafectacin individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos polticoelectorales.

  • 13/3/2015 SUP-JDC-9167/2011

    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 23/136

    Acordeconlodispuestoenlosartculos79y80delaLeyGeneraldelSistemadeMedios de Impugnacin en Materia Electoral, el juicio para la proteccin de losderechos poltico electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos polticoelectorales de votar, ser votado, de asociacin y afiliacin, as como losdirectamenterelacionadosconstos.

    Deacuerdoconlospreceptosinvocados,laprocedenciadeljuicioparalaproteccinde los derechos poltico electorales del ciudadano se actualiza cuando unciudadano,porsmismoyenformaindividual,aducelapresuntaviolacinaunodelosderechostuteladosconeljuicio.

    DeahqueestaSalaSuperiorhasostenidoqueparalaprocedenciadeljuicioparalaproteccindelosderechospolticoelectorales,serequierelaconcurrenciadetreselementoesenciales,asaber:1)queelpromoventeseaunciudadanomexicano2)que este ciudadano promueva por smismo y en forma individual, y 3) que hagavaler presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos polticos: devotaryservotadoenlaseleccionespopulares,deasociarseindividualylibrementepara tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos y de afiliarse libre eindividualmentealospartidospolticos.

    Esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable en laspginas364a366enlaCompilacin19972010:Jurisprudenciay tesisenmateriaelectoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral delPoderJudicialde laFederacin,cuyo rubroes: "JUICIOPARALAPROTECCINDE LOS DERECHOS POLTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.REQUISITOSPARASUPROCEDENCIA".

    Respecto al primer elemento en cuestin, debe decirse que nadie les niega lacalidaddeciudadanosalosincoantes,yaquedichacalidadesmenesterpresumirlacomounasituacinordinaria,yenelcaso,noexistepruebaencontrarioquerefieraquelaspersonasquepromuevenelmedioimpugnativodemrito,nocuentaconlacalidaddeciudadanosmexicanos,por loquesepresumesusituacincomo tales,dadoquequiengozadeunapresuncinafavor,notienequeprobarlosextremosdelamisma,yenelcasolosmiembrosdeestacomunidadindgenapuedenpromoverelpresentejuicio.

    Eljuiciodemritofuepromovidopordosmiltrescientosdoce(2312)ciudadanos.

    Asimismo, los promoventes enderezan su accin sobre la base de afirmar serresidentes en el aludido municipio y formar parte de la comunidad indgenarespectivayexigenelrespetodesustradicionesynormasconsuetudinariasparalaeleccin de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarloscomo ciudadanos integrantes de dicha comunidad indgena, pues conforme alartculo 2o, tercer prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 24/136

    Mexicanos, la conciencia de su identidad indgena es el criterio fundamental paradeterminaraquinesseaplicanlasdisposicionessobrepueblosindgenas.

    Al respecto, debe considerarse que el derecho a la libre determinacin y laautonomaestablecidoenelartculo2,quintoprrafo,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,seentiendecomolabasedelejerciciodeunaseriede derechos especficos relacionados con los mbitos de decisin poltica,econmica,socialyjurdicaal interiordelascomunidadesqueformanpartedelospueblos indgenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estadomexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y susintegrantes.

    En los artculos 3, 4, 9 y 32 de laDeclaracin de lasNacionesUnidas sobre losDerechos de los Pueblos Indgenas se ha contemplado que para el ejercicio delderecho de libre determinacin, dichos pueblos tienen el derecho colectivo eindividual a mantener y desarrollar sus propias caractersticas e identidades,comprendido el derecho a identificarse a s mismos como indgenas y a serreconocidos como tales.De este derecho fundamental a la libre determinacin sedesprendendosderechoscentrales:

    1. El reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indgenas, susinstituciones y autoridades propias, as como el correspondiente ejercicio de lajurisdiccinporpartedelasautoridadesindgenas,comosereconoceenelartculo2o,apartadoA,fraccionesIIyIII,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanosy,

    2.Elderechofundamentaldequelaspersonasolascomunidadesseautoadscribancomo miembros de pueblos indgenas, lo cual entraa consecuencias jurdicassumamente importantes para el efectivo acceso a la justicia para los indgenas(artculo2o,tercerprrafoyapartadoA,fraccinVIII,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos).

    En ese sentido, la autoadscripcin es la declaracin de voluntad de personas(individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vnculo cultural, histrico,poltico,lingsticoodeotrotipo,decidenidentificarsecomomiembrosdeunpuebloindgenayqueseidentificacomotal.

    As,laautoadscripcinseentiendecomounderechofundamentalconsistenteenelreconocimientoquerealizaunapersonaenelsentidodeperteneceraunpuebloocomunidadindgena,conbaseensuspropiasconcepciones.

    La funcin de la autoadscripcin esmuy relevante, pues funge comomedio paraexigirlosderechosdelospueblosycomunidadesindgenas.

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    Esto es as, porque el ejercicio de ste derecho trae aparejada una serie dederechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del puebloindgenahaciasusmiembrosytambindelaspersonashaciasupueblo.

    Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante oforma parte de un pueblo o comunidad indgena consiste en el derecho a laautoadscripcin, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse conalgunodelospueblosindgenasyasgozardelosderechosquedeesapertenenciasederivan,loqueasuvezimplicaderechosomedidasdiferenciadas,locualtienesubaseltimaenelreconocimientorespetodeladignidaddelaspersonas,pueselindividuomismopuedeydebedefinirsuadjudicacintnicocultural.

    Tal situacin se encuentra reconocida tanto en la Constitucin mexicana, la cualindicaque"laconcienciadeidentidadindgenadebersercriteriofundamentalparadeterminar a quines se aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas", ascomo el artculo 1, apartado 2 del Convenio nmero 169 de la OrganizacinInternacional del Trabajo, sobre Pueblos Indgenas y Tribales en PasesIndependientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismointernacionalelveintisietede juniodemilnovecientosochentaynueve,elcual fueratificadoporMxicoelcincodeseptiembredemilnovecientosnoventaypublicadoen el Diario Oficial de la Federacin el veinticuatro de enero de mil novecientosnoventayuno,conformealcualseestablece"laconcienciadesuidentidadindgenaotribaldeberconsiderarseuncriteriofundamentalparadeterminarlosgruposalosqueseaplicanlasdisposicionesdelpresenteConvenio."

    Porende,enprincipio,essuficienteconquelospromoventesdelpresentemediodeimpugnacin se identifiquen y autoadscriban como indgenas integrantes de lacomunidaddeChern,talycomomanifiestanenlapartefinaldelapaginadiecisisdesuescritodedemanda,paraqueselestengayconsiderecomotalescontodaslas consecuencias jurdicas que ello implique, de talmanera que en todo caso, aquien afirme lo contrario, corresponde aportar losmedios de pruebaatinentes, entrminos de lo establecido en el artculo 15, apartado 2, de la Ley General delSistemadeMediosdeImpugnacinenMateriaElectoral,mximequeelcarcterdeindgenas de los ciudadanos en forma alguna se encuentra controvertida, entrminosdelodispuestoenelapartado1delartculocitado.

    Robusteceloanterior,elcriterioreiteradoporestaSalaSuperiorconformealcuallainterpretacinsistemticadelosartculos2o.,apartadoA,fraccinVIII,17y133dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos 1, apartado 1, de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos 2, 4, apartado 1 y 12 delConvenio169delaOrganizacinInternacionaldelTrabajoSobrePueblosIndgenasy Tribales en Pases Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal paraPreveniryEliminar laDiscriminacinconduceaconsiderarqueenel juiciopara laproteccin de los derechos polticoelectorales del ciudadano promovido por

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 26/136

    integrantes de comunidades o pueblos indgenas, que planteen el menoscabo odetrimentodesuautonomaparaelegir a susautoridadeso representantesporelsistemadeusosy costumbres,el juzgador debeanalizar la legitimacin activa demaneraflexibleporlasparticularidadesquerevistenesosgruposocomunidades,ylasposibilidadesjurdicasofcticasquetengansusintegrantesparaallegarsedeloselementosnecesariosparaacreditarla,debiendoevitarenloposible,exigirrequisitoso medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdiccinelectoral, que puedan impedir la imparticin de justicia y el ejercicio de algnderechoosureconocimientoenfavordelosmencionadosgruposocomunidades.

    El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis XX/2008 consultable en laspginas364a366enlaCompilacin19972010:Jurisprudenciay tesisenmateriaelectoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federacin, de rubro: "COMUNIDADES INDGENAS. ELANLISIS DE LA LEGITIMACIN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LAPROTECCIN DE LOS DERECHOS POLTICOELECTORALES DELCIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES DE SUSINTEGRANTES".

    En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestin afirman ser ciudadanos eintegrantes de la comunidad indgena deChern y, tal situacin, no se encuentracontrovertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual sepuedaadvertir,asseaindiciariamente,lafalsedaddealgunadeestasafirmaciones,entonces es vlido estimar que la legitimacin de los ciudadanos que firman lademandadelpresentejuicioseencuentraacreditada.

    Ahorabien,enlotocantealsegundoelemento,enconceptodeestaSalaSuperior,losactorescuentanconlegitimacinparapromoverel juicio,puesconapoyoenelartculo 79 del que ya se ha hecho mencin, es un hecho indudable, que losaccionantes expresan que promueven por su propio derecho, sin que lacircunstanciadequemanifiestenquetambinlohacenencalidaddeintegrantesdelacomunidadindgenadeChernmodifiquetalsituacin,pueselloenformaalgunaimplica que no concurran con la de ciudadanos en lo individual para ejercer suderechodeaccin,aladucirquefueviolentadosusderechospolticoelectorales.

    Respectodel tercerelementoencita,essuficientequeen lademanda seaduzcaqueconelactooresolucincombatidasecometieronviolacionesaalgunoovariosde los derechos polticoselectorales mencionados, en perjuicio del promovente,independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimarfundadasoinfundadastalesalegaciones.

    Enelcaso,losplanteamientosdequienessuscribenlademandamanifiestanqueladeterminacin de la responsable conculca su derechode sufragio, y la pretensinperseguida es que, de ser el caso, este rgano jurisdiccional dicte las medidas

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    necesariasparaquesecorrijalasituacinirregularquesealegaexiste.

    De ah, que en la especie se encuentre acreditada la legitimacin de lospromoventes.

    d) Inters jurdico:En el presentemedio impugnativo se controvierte el AcuerdoCG38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el ConsejoGeneraldelInstitutoElectoraldeMichoacnporelquesedarespuestaalapeticinde la Comunidad Indgena de Chern para celebrar elecciones bajo sus usos ycostumbres,envirtuddelacual,enesencia,sedeterminaqueelInstitutoElectoralde Michoacn carece de atribuciones para resolver sobre la celebracin deelecciones bajo el principio de usos y costumbres dado que no existe elprocedimiento para atender tal peticin, con lo cual, en concepto de losdemandantes,encuantointegrantesdelacomunidadindgenadeSanFranciscodeChern,seconculcasuderechodevotaryservotadosmediantesusistemadeusosy costumbres, por lo que promueven el presente juicio por ser la va idnea pararestituirsusderechossupuestamenteconculcados.

    e) Definitividad y firmeza de la resolucin reclamada. El cumplimiento de talrequisitosesatisfaceentrminosdeloestablecidoenelconsiderandoSegundodelapresenteresolucin.

    En consecuencia al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presentejuicio,loconducenteesrealizarelestudiodefondodelacontroversiaplanteada.

    CUARTO.Actoimpugnado.Elacuerdomateriadelitisesdeltenorsiguiente:

    "ACUERDODELCONSEJOGENERALDEL INSTITUTOELECTORALDEMICHOACNPORELQUESEDARESPUESTAALAPETICINDE LA COMUNIDAD INDGENA DE CHERN PARA CELEBRARELECCIONESBAJOSUSUSOSYCOSTUMBRES.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.Elda17diecisietedemayodelao2011dosmilonce,tuvolugar la sesin de declaracin de inicio de la etapa preparatoria de laeleccin, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados yayuntamientos, formalizndoseasporelConsejoGeneral,el iniciodelprocesoelectorallocal2011.

    SEGUNDO.Queel6seisdejuniode2011dosmilonce,sepresentenla Presidencia Instituto Electoral deMichoacn un escrito conteniendolas leyendas "COMUNIDAD INDIGENA DE SAN FRANCISCO DECHERN. POR LA DEFENSA DE NUESTROS BOSQUES. POR LASEGURIDAD DE NUESTROS COMUNEROS", sin encontrarserubricadoeibadirigido,entreotrasautoridadesaestergano,electoral,endondesehacedelconocimientode losproblemasqueseenfrentan

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 28/136

    enSanFranciscodeChern.Enlaasambleageneralde01unodejuniodelpresenteao,seacordnoparticiparnipermitirelprocesoelectoralenelmunicipio,entantosushabitantesnogocendelasgarantasqueleotorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y laConstitucinPolticadelEstadodeMichoacndeOcampo.

    TERCERO. Que derivado de ello, se convoc a los integrantes de laCoordinacin General del Movimiento de Lucha de la ComunidadIndgenadeSanFrancisco,Chern,Michoacnadiversasreunionesendonde se inform de la problemtica que aquejaba a la ComunidadindgenadeSanFranciscodeChern,cabeceradelmismomunicipioydelapreocupacinqueellostenanenrelacinconlacelebracindeloscomicioseneselugarylaideaqueexpresaronenelsentidodequeentanto no se cumplieran sus demandas que se han hecho ante otrasautoridades,noseparticiparenelprocesoelectoralde!municipio.

    CUARTO. Que el 24 veinticuatro de junio de 2011 dos mil once, laPresidentadelInstitutoElectoraldeMichoacn,lesenviunoficioalosIntegrantesde laCoordinacinGeneraldelMovimientodeLuchade laComunidad indgena deSan Francisco,Chern,Michoacn, en dondese les solicit quedieran las facilidadespara la instalacinde!ComitMunicipal Electoral de aquel lugar. Lo cual les fue notificado en esamismafecha.

    QUINTO. Que en las fechas subsecuentes se sostuvieron diversasreuniones con los integrantes de la Coordinacin General delMovimiento de Lucha de la Comunidad Indgena de San Francisco,Chern,Michoacny,dentrodeellasseacordestudiarjurdicamentelaproblemticaquesevivaenlacomunidaddeChern,enrelacinasupeticin,denombraralmododesususosycostumbresa laautoridaddelacomunidad,delacabeceramunicipal.

    SEXTO.Queparaatenderesecompromisosepidiunaopininjurdicaa laFacultaddeDerechode laUniversidadMichoacndeSanNicolsde Hidalgo, en donde se encomend dicha tarea al maestro OrlandoAragn Andrade, quien se desempea como profesor de aquellainstitucin y, que en su currculum cuenta con una licenciatura enderechoporlaFacultaddeDerechoyCienciasSocialesdelaUMSNH,maestro en Historia de Mxico por el Instituto de InvestigacionesHistricas de la UMSNH y ha concluido el programa de doctorado enAntropologa, en las lneas de investigacin de antropologa poltica yjurdicaenlaUniversidadAutnomaMetropolitanaDivisinIztapalapa.

    Quedeigualmanera,sesolicitlaopinindelmaestroGonzaloFarreraBravo, quien es catedrtico e investigador de la Escuela Libre deDerechoydel Institutode InvestigacionesJurdicasde laUNAM,readeDerechoElectoral.

    SPTIMO. Que en la opinin del maestro Orlando Aragn Andrade,despusdehacerunanlisisdelmarcojurdicointernacional,nacionalylocal,explicandoelalcancedelderechodelalibredeterminacindelos

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 29/136

    pueblosenseguida,hizolarevisindecmolaCorteInteramericanadeDerechosHumanoshatratadoeltemadelosderechosdeparticipacinpoltica de los pueblos indgenas y, en un tercer apartado hace unestudio de la continuidad de los "usos y costumbres polticos" de lacomunidadpurpechadeChern.

    Quedentrodelasconclusionesalasquearribael investigadorencita,encontramosqueensucriterio:

    "...1. La demanda de la comunidad indgena de Chern sobre lanecesidaddellevaracabolaeleccinmediante"usosycostumbres"noest fuera del derecho por el contrario est en consonancia con lodispuestoporlanormaconstitucional,particularmenteconelartculo2o.

    2. Las normas internacionales de derechos humanos, que segn lodispuesto por el artculo 1 constitucional son la ley suprema en elEstadomexicano,respaldanyamplanelderechoquetienenlospueblosy comunidades indgenas a elegir sus representantes y autoridadesmediante procedimientos propios ("usos y costumbres") pero no sloeso, tambingarantizanel mbito sustancial de la organizacin social,esdecir,elrespetoasusinstitucionespolticasyjurdicas.

    3.Elcriterioquehanseguido las instanciasde justicia internacionalenmateria de derechos humanos, como la Corte Interamericana deDerechosHumanos,hasidoenelsentidodequelosEstadosmiembrosdelsistemainteramericanotienenlaobligacindegarantizar,atravsdediferentes medidas como la reforma de sus leyes, formas departicipacin poltica a los pueblos y comunidades indgenas querespetensusprcticasculturalesysusformasdeorganizacinpoltica.

    4.Las limitantesaestederechopolticode lospueblos indgenasslopueden encontrarse al nivel de los derechos fundamentales y de losderechos humanos internacionalmente reconocidos, y no por una leysecundaracomoelcdigoelectoraldelEstadodeMichoacn.

    5. La comunidad indgena deChern cuenta con "usos y costumbres"para prcticas y organizacin poltica que han ido adaptndosesegnlasnecesidadesdelacomunidaddesusinteraccionesconelEstado.Noobstante lo anterior, tambin existe una clara lnea de continuidadhistrica en las formas de organizacin que hoy funcionan en lacomunidad"

    Y,serecomiendaque:

    "1. La demanda de la comunidad indgena de Chern debe seratendidaensentidopositivoporelInstitutoElectoraldeMichoacn.

    2.Sedeberealizarunestudioantropolgicomsprofundoquepermitafacilitarlacreacindeunprocedimientoquepuedaarticularlasprcticasy formasdeorganizacinpolticade lacomunidad indgenadeCherncon la normatividad estatal de los procedimientos polticoelectorales.Sinembargo,yporencimadeloanteriorsedebeinstalarunamesade

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 30/136

    consultaconlasautoridadesrepresentativasdelacomunidaddeChernparaque,deacuerdoalderechoa la consulta que las comunidades ypueblos indgenas tienengarantizados a nivel nacional e internacional,puedanconstruirconsensadamenteconelEstadoelprocedimientoqueconsiderenquemejorseadecaasusformasdeorganizacinsocial.

    3.El InstitutoElectoraldeMichoacnenelmbitodesusatribucionesdebe de promover lasmodificaciones legislativas pertinentes para queenlanormatividadelectoraldelaentidadseincluyandisposicionesquegaranticen en adelante este derecho a los pueblos y comunidadesindgenasdeMichoacn..."

    OCTAVO. Que en la opinin del maestro Gonzalo Farrera Bravo,despusdehacerunanlisisdelcontextopolticosocial,hizounaseriede consideraciones generales y referencia histrica abord lasincompatibilidadesdelarepresentacinpolticaclsicaconlosderechosdelospueblosindgenasestudielproblemadelascuotaselectoralesylanaturalezajurdicadelosorganismosautnomosestatalesnosilustrasobrelasexperienciasdederechosconstitucionallocalenOaxacaySanLuisPotosmuestraculeslaperspectivainstitucionalconrespectoalsistema poltico local y el sistema de partidos y seala lo relativo a lareformaconstitucionallocal.

    Quesobreesosdatos,elinvestigadorencita,concluyque:

    "...PRIMERO.ElInstitutoElectoraldeMichoacn,nopuedeconvocaraelecciones en la modalidad de "usos y costumbres", ya como loargumentamos en el cuerpo de este trabajo corresponde a unamodalidaddeorganizacinpolticaparalelaa la funcindelsistemadepartidos,dichafuncinsolopuedeserimpuestaporlasoberanaestatal,es decir Congreso Local del Estado de Michoacn. Es evidente lainvasin de esferas de competencia, ya que no solo implica que unacomunidad indgena como Chern pueda usar esta forma deorganizacin poltica, sino una decisin fundamental reservada en elcuerpodeltextoconstitucionalmichoacano.

    Se han emitido opiniones de expertos con sentido positivo a laposibilidad de implementar "usos y costumbres" en la comunidad deChern, pero lo que se olvida en particular es que en el Estado deOaxacahubounareformaconstitucionalquedatade1995,endondeseimplementalamodalidaddeorganizacinpolticade"usosocostumbreso de derecho consuetudinario" como la Constitucin Oaxaquea hacemencinademsdeunaclaraseparacindelospartidospolticosenlavidadelascomunidadesqueelijanlamodalidadconsuetudinaria.Dichamencinconstitucionalposibilitaalorganismoautnomolocaldendoleelectoralactuarbajolosparmetrosconstitucionalesdelalocalidadydelmarcolegalelectoral.

    Otra perspectiva es la mencin de los tratados internacionales enmateriadederechoshumanosylosafinesanuestramateria,peronosecontempla que los tratados internacionales no (sic) pueden modificarla

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 31/136

    formadegobiernodeunEstado,enelcasoparticulardeMichoacn,lavisininstitucionaldesdeunaperspectivademicroamacrocomparacinnosilustraquenosesposiblecambiarelrgimeninteriordelEstadodeMichoacn, porque una comunidad sugiera la implementacin de unnuevomodelo de organizacin poltica, es necesario que la soberanaestatal lo decida, consecuencia de la soberana depositada para suejercicioenelCongresoLocalporlaLeyFundamentalMichoacana.

    Otroaspectoquenoseha tomadoencuenta,esdesde laperspectivainstitucional,esqueelsistemadepartidosesunformadeorganizacinpoltica reconocida por la Constitucin Federal, y emulada por laConstitucin Local, como una institucin con la finalidad de generarestabilidad poltica y de buscar la representacin de las diversasexpresiones sociales del Estado de Michoacn, la alteracin o laformulacin paralela de una nueva institucin (usos y costumbres)implicaunaalteracinsignificativadelordenamientoconstitucionallocal,quenodebe tomarsea la ligera.Lanicavaparapoderadecuarunanuevamodalidad de organizacin poltica (usos y costumbres) es unaREFORMA CONSTITUCIONAL que inserte en la Ley FundamentalLocal,losinstrumentos,eldiseoylagarantajurdicaquetantoelpactofederal consagrado en la Constitucin Federal como el Pacto localconsagrado en sus respectiva Constitucin tengan no sufra unaalteracinquecontravengaelsentidode losprincipiosconstitucionales,contenidosenlamisma.Unejemplodemiargumentoseraelrespetarelprincipio de no reeleccin de las autoridades, contendido en las dosConstituciones,yquepor lo tantonopodraser impuestoovioladoenunasituacinhipottica,silaautoridadelectoralolasjurisdiccionalesdelmbito federal o local, pudieran excederse de las facultades expresasquecadaConstitucinlehaotorgado.

    SEGUNDO.Lanicamaneradegarantizaruncorrecto funcionamientode una institucin poltica como la de usos y costumbres, implica lanecesaria reglamentacin y la implementacin de un marcoconstitucional, que no solo sea base para la inmediata eleccin deprximo mes de noviembre de 2011, sino para la posteridadgarantizando a las comunidades indgenas certeza y reglas generalesqueimpliquelagobernabilidadlascomunidadesindgenas.Recordemoscmoseexplicenelapartadocorrespondientedeestedictamen,quelainsercinconstitucional de un derecho es lamanera en que se puedeheredar a las generaciones futuras los derechos reconocidos en unadeterminadapoca,perspectivaque fue legadaporelconstituyentede1917alimplementarelactualsistemapolticoquehoytenemos.

    TERCERO. Las caractersticas del organismo autnomo electoral delEstadodeMichoacnqueeneste trabajo quedaronmanifiestas en surespectivoapartado,delocualconcluimosquelafinalidaddelafuncinelectoral es permitir a travs de las facultades conferidas por laConstitucin Local, como aquella responsable de la organizaciny lospreparativos para llevar a cabo las respectivas jornadas electorales yque conlleve la realizacin de las mismas. Este organismo no puedecontraveniroactuarmsalldelalcancequelamismaLeyFundamental

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    http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm 32/136

    Estatal lepermitao le tengapermitido.Cualquieractividadmsalldesus facultades expresamente sealadas por la Constitucin y susrespectiva reglamentacin provoca una alteracin de la formula de ladivisindepoderesconsagradaen laConstitucinLocal. El punto queconviene a aclarar, es la imposibilidad del .Instituto Electoral deMichoacanodedarunainterpretacindelanormatividadelectoralodelos tratados internacionales en materia de derechos humanoscelebradosporelEstadoMexicano,yaqueesafuncinsoloespermitidaalafuncinjurisdiccional,esdecira lostribunalesespecializadosen lamateria, en el mbito local y federal respectivamente. Sera otra serainvasindelasfacultadesconferidasconstitucionalmenteacadapoderuorganismoautnomoconstitucional.

    CUARTO.Otropuntoaaclarar,esquelaactividaddelInstitutoElectoralMichoacano,NOESVIOLATORIADEDERECHOSHUMANOS,yaquedentro de las funciones conferidas constitucionalmente en los mbitosfederales y locales respectivamente, NO se vulnera ningn derechopolticoelectoral de los ciudadanos, ya que la autoridad electoral enningnmomento lesiona la esfera de los gobernados o desconoce losalcances de la misma, SI NO QUE NO POSEE LA FACULTADSOBERANA, RESERVADA EXCLUSIVAMENTE AL CONGRESOLOCAL de imponer unamodalidad de organizacin poltica ajena a fareconocida por la Constitucin Local, la cual es emulada de laConstitucinFederal.

    Desde la ptica del derecho comparado constitucional de los estados,contenida en este dictamen, en el Estado de Oaxaca existe unamanifestacin expresa por parte de la soberana estatal de implantarparalelamente la modalidad de sistema de partidos y de usos ycostumbres,mismaqueesexcluyenteparacadacomunidadquedecidagobernarse por atendiendo a una institucin poltica en particular,atendiendoasufacultaddeautogobierno,reconocidayelevadaarangoconstitucionallaConstitucinOaxaquea.

    Las facultades conferidas a las autoridades electorales oaxaqueas,para implementar, asesorar e incluso la implementacin de unajurisdiccin indgenasonproductodeunareformaconstitucional,nodeuna decisin de una autoridad del mbito jurisdiccional o electoralrespectivamente como errneamente se plantea para el estado deMichoacn.

    QUINTO.LaNICAmaneraenquepodraimplementarselamodalidaddeusosycostumbresenelEstadodeMichoacn,seramedianteunareforma constitucional que adicionara a dicha Ley Fundamental, losparmetrosconstitucionalesademsdelaingenieraconstitucional,paramodificaralsistemadepartidosqueactualmenteestcontempladoenlaConstitucin Local. Como se argument en el presente dictamen, laConstitucinregulalavidapolticadelalocalidad,ylaadecuacindelarealidad social al mbito constitucional es materia de la reformaconstitucionalexclusivamente.

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    SEXTO. La autoridad Jurisdiccional ya sea del mbito local como elfederal NO tiene las facultades otorgadas por sus respectivas LeyesFundamentales,para imponer formasdeorganizacinpolticaajenasaloestablecidoen laConstitucinLocalyFederal respectivamente,estafacultadsloesreservadaalCongresoLocal.Nilainterpretacindelostratados internacionales permite que la autoridad jurisdiccional puedaimplementarunaformadeorganizacinpoltica,argumentar loanterior,es desconocer las facultades soberanas del estado de Michoacn,dotadaspor laConstitucinFederal, lacualpermitealEstadoelegir laformadeorganizacinpolticamsconvenientealinterior,ycomoenelcaso oaxaqueo, en base a esta facultad, la soberana estatal pudoimplementarlamodalidaddeusosycostumbres.

    SPTIMO.Laalteracindelsistemapolticoimplicaunaadecuacindelarealidadsocial,quedebeserplasmadaenlaConstitucindelEstadode Michoacn, esto es replantear el diseo original de la misma,contemplando los alcances de las nuevas adiciones constitucionales ysusconsecuenciasenlasociedad.Lareformaconstitucionalesunadelas instituciones que permiten adecuar la realidad social, reconocerluchassocialese implementarnuevasperspectivas jurdicosocialesdecmo un pueblo lleva a cabo su gobierno. En materia de reformaconstitucional, la constitucindebe ser considerada como una obra enconstante perfeccionamiento, ya que la realidad social no es esttica,esto permite llegar a consensos generales en donde la lgica de lasmayoras y minoras puedan consensar sus perspectivas buscando elbienestar social y la dignidad humana como premisas de la actividadestatal.

    OCTAVO. Los pueblos originarios o indgenas, son reconocidosporelEstado Mexicano como sujetos de derecho, con una cultura ycosmovisin propias, adems de reconocer la manera en que ellosancestral mente han establecido sus forma de gobierno, pero inclusoesta formade gobierno tiene que coincidir con los principios y valoresemanadosde laConstitucinFederal,comoenelcasooaxaqueosendondelareeleccinyladuracindelcargoseempataconloestipuladoenlaLeyFundamental.

    NOVENO.Laautodeterminacindelospueblosoriginarios,noimplicalasalida del marco constitucionallegal de una comunidad, sino que sebusca integrar a la estipulada en el pacto federal, reconociendo yfomentado polticas pblicas enfocadas a propiciar las mejorescondiciones,unejemplodeelloeslaimplementacindeunajurisdiccinindgenacomoenlosestadosdeOaxacaySanLuisPotos..."

    NOVENO.Queelda26veintisisdeagostode2011dosmilonce, lacomunidad indgena de Chern, acerc una solicitud acompaadapor103hojasquecontenan1942firmasy217nombressinasentarlafirmaenelapartadodestinadoparaello.

    Que de la lectura del escrito se desprende que piden que enChern,cabeceramunicipaly laComunidadIndgenaPurpechadeMichoacn

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    sea respetado el derecho a decidir y elegir el nombramiento de susautoridadesenesemunicipiocomoelderechohistrico,que lesasisteporlaexistenciadesupueblo.

    Queapoyaronesasolicitud,ensureconocimientocomopartedelpueblopurpecha ampara el Ttulo Virreinal del ao 1540 que marca laexistencia a un derecho propio como comunidad de disposicin de suterritorioyrecursosnaturalesquelacontieneny,sobreesabasesellegaalafiguradelmunicipioenelaode1861explicandoquelacomunidaddeChernydeSantaCruzTanacocomo tenencia, tenaalrededorde70 setenta aos y, enseguida hacen una resea de los problemasdeinseguridadydeexplotacin inmoderadadesusbosquesquesevenapresentandodesdehaca tresaosyrelatanquearazde loseventosocurridosel15quincedeabrilde2011dosmilonce,sedecidinombrarunacomunidadqueorganizarycoordinaralasgestionesdelostemasde seguridad, justicia y reconstitucin integral de la comunidad y, seseala que se rescat el ejercicio la ronda tradicional de vigilancia yseguridaddelacomunidad,afindeprotegerlaintegridadfsicaysocialdetodalacomunidad.

    Lo anterior lo apoyan en el contenido de los artculos 2o y 133 de laConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanoselConvenio169de la OIT, en sus preceptos 1, 2, 8, 13 la Declaracin de lasNacionesUnidassobre losDerechosde losPueblos Indgenas, en losnumerales3,7,26.3,33y34.

    DCIMO.Queel31 treintayunodeagostode2011dosmilonce, losintegrantesde laCoordinacinGeneraldelMovimientodeLuchade laComunidadIndgenadeSanFrancisco,Chern,Michoacnpresentaronen la Presidencia del Instituto Electoral de Michoacn 24 veinticuatrohojasquecontienen470cuatrocientassetentafirmasy46nombressinasentarlafirmaenelapartadodestinadoparaello.

    Dentro de dichas pginas se localiza un documento del que sedesprende que a las 18:00 dieciocho horas del da 24 veinticuatro deagostode2011dosmilonce,sereunieronenellugardecostumbreenel Barrio 2, de la Comunidad de Chern, cabecera municipal, paracelebrarasambleaparadecidirelnombramientodesusautoridadesenlacabeceramunicipal y comunidad de Chern de acuerdo al derechohistricoas,unavez instalada laasamblease informyseanaliz lasituacin,porlopesellegalacuerdodegirarsolicitudalIEMparaquerespeteyrespaldeelacuerdonombramientodesusautoridadesenbasea!derechoindgenaousosycostumbresdelacomunidad.

    Asconesoselementosseprocedeadarrespuesta,afindenovulnerarsu derecho de Peticin, contenido en el artculo 8 de la ConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,enbasealossiguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Que por disposicin del artculo 113, fraccin XXXIII del

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    Cdigo Electoral de Estado de Michoacn, el Consejo General delInstituto Electoral de Michoacn, tiene, entre otras atribuciones, la dedesahogar las dudas que se presenten sobre la aplicacin einterpretacindelcdigoyresolverloscasosnoprevistosenelmismo.

    SEGUNDO. Que los pueblos indgenas gozan de los derechoscontenidosenel artculo2 de laConstitucinPolticade losEstados,UnidosMexicanosyenlostratadosinternacionales,comolodisponeeldiverso 1 de ese ordenamiento legal toda vez que no deben estarsometidosaningunaformadediscriminacin,debentenerlacapacidadpara participar plenamente en la vida pblica, y a mantener susidentidades,lenguasymodosdevidadistintos.

    En ese contexto jurdico encontramos el derecho de las comunidadesindgenas a la libre determinacin, dentro del cual se ubica a losderechospolticoslocualseexplicaapartirdeque,esaprerrogativasetraduceen lafacultaddeejercersuautodeterminacinal interiordelosestadosesdecir,suautonoma.

    staconsiste,enelaspectointerno,enejercerlibrementesusformasdegobierno interno y acceder a las tomas de decisiones de suautogobiernoy,enelmbitoexterno,participarlibrementeenlasformasdegobiernoensusentidadesfederativasyenlatomadedecisionesenesenivelamsdeque,sehacenfasisen lanecesidad de tener encuentalacontribucinvaliosadelasmujeresindgenas.

    Sobreello,enlaDeclaracindelasNacionesUnidassobrelosDerechosdelosPueblosIndgenas,sedisponeenelartculo3que:

    "Lospueblosindgenastienenderechoalalibredeterminacin.Envirtudde ese derecho determinan libremente1 sucondicin poltica ypersiguenlibrementesudesarrolloeconmico,socialycultural."

    Lo cual encuentra soporte en el artculo 1 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos y en el 1 del Pacto internacional deDerechosEconmicos,SocialesyCulturalesascomoenelConveniosobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes (Nm.169),ensusartculos2y3.

    As,enese tenorelderechoa laautodeterminacinpuede expresarsepormediode6:

    6Segnseexplicaen lasDirectricessobre losAsuntosdelosPueblosindgenas,defebrerode2003,delaONU.

    Autonomaoautogobiernoencuestionesrelacionadasconsusasuntosinternos y locales, as como medios de financiar sus funcionesautnomas. En otros casos, los pueblos indgenas buscan lascondicionesparalaautogestin.

    Respetoporelprincipiodeconsentimientolibre,previoeinformado.Esteprincipio implica que exista una ausencia de coaccin, intimidacin o

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    manipulacin, que el consentimiento haya sido buscado con suficienteantelacin a cualquier autorizacin o inicio de actividades, que semuestrerespetoporlosrequisitosdetiempodelosprocesosindgenasde consulta/consenso y que se suministre informacin plena ycomprensible con respecto al impacto probable, participacin plena yefectivadelospueblosindgenasencadaetapadecualquieraccinquepueda afectarles directa o indirectamente. La participacin de lospueblosindgenaspuedeseratravsdesusautoridadestradicionalesode una organizacin representativa. Esta participacin tambin puedetomarlaformadecogestin.

    Consulta con los pueblos indgenas involucrados antes de cualquieraccin que pueda afectarles, directa o indirectamente. La consultaaseguraquesuspreocupacionese interesesseancompatiblescon losobjetivosdelaactividadoaccinprevista.

    Reconocimiento formal de las instituciones tradicionales, sistemasinternosde justiciay resolucindeconflictos,ymodosdeorganizacinsociopoltica.

    Reconocimiento del derecho de los pueblos indgenas de definir yperseguirlibrementesudesarrolloeconmico,socialycultural.

    Entonces,esclaroqueelartculo2,incisoA,fraccionesl,IIIyVIIdelaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanosotorgaelderechoa lospueblos indgenasa la libredeterminacinqueseejercerenunmarcoconstitucionaldeautonomaqueasegurelaunidadnacionaly,sereconocesuautonomaparadecidir su forma internade convivencia yorganizacin'"social,econmica,polticayculturalascomodeacuerdoa sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales elegir a susautoridadesorepresentantesparaelejerciciodesusformasdegobiernointernoytener(presentacinenlosayuntamientos.

    Deesamanera,elestadomexicanoseobligaareconocerlaintegridaddelaorganizacinpolticadelospueblosindgenasatravsdelrespetoalaformadeeleccindesusautoridadesyalasformasdegobernarsea s mismo con lo cual se entiende que sern los estados los quedecidirn, en elmarco constitucional vigente, el nivel de gobierno quetendrnlasautoridadesindgenas.

    Sobreello laSupremaCortedeJusticiade laNacinhasostenidoqueesereconocimientonoimplicasuindependenciapolticanisusoberana,sino slo la posibilidad de elegir libremente su situacin dentro delestado mexicano, que no conduce a su disolucin, sino alreconocimiento de un derecho fundamental de los pueblos paradeterminarsusuerte,siempreycuandosepreservelaunidadnacionalcomo se lee en la tesis de rubro "DERECHO A LA LIBREDETERMINACINDELOSPUEBLOSYCOMUNIDADESINDGENAS.SULMITECONSTITUCIONAL"7

    7Localizadoconelregistronmero165288,enfa

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    SemanarioJudicialde laFederacinysuGacetaXXXI,febrerode2010,pgina114,conelnmero1aXVI/2OI0, Novena poca. Amparo directo3/2009. Alejandro ParedesReyes y otros. 21 deoctubre de 2009. Cinco votos. Ponente: OlgaSnchezCordero de Garca Villegas. Secretaria:AnaCarolinaCienfuegosPosada.

    Portanto,lospueblosindgenasdebernajustarsusnormasalsistemajurdico, a fin de ser coherente y armnico, sin que ello conlleve a ladestruccin de su cosmovisin segn se esquematiza en la siguientetabla:

    Artculo 2prrafo quintode laConstitucinPoltica de losEstadosUnidosMexicanos

    ConvencinInternacionaldel Trabajo(Num.107).

    Convenio sobrepueblosIndgenasyTribales en pasesindependientes(Num.169).

    Declaracin delas NacionesUnidas sobrelosDerechosdelos PueblosIndgenas.

    El derecho delos pueblosindgenas a lalibredeterminacinseejercer en unmarcoconstitucional deautonoma queasegure launidad nacionalelreconocimientode lospueblosycomunidadesindgenas sehar en lasconstituciones yleyes de lasentidadesfederativas, lasque deberntomar en cuentaadems de losprincipiosgeneralesestablecidos enlos prrafosanteriores deeste artculo,criteriosetnolingsticasy deasentamiento.

    7.2.Dichas

    Poblacionespodrnmantener suspropiascostumbresoinstitucionescuando stasno seanincompatiblescon elordenamientojurdiconacionalolosobjetivos delosprogramasdeintegracin.

    Articulo8.2.

    Dichos pueblosdebern tener elderecho deconservar suscostumbres einstitucionespropias, siempreque stas no seanincompatibles conlos derechosfundamentalesdefinidos por elsistema jurdiconacional ni con losderechos humanosinternacionalmentereconocidos.

    Siempre que seanecesario, debernestablecerseprocedimientospara solucionar losconflictos quepuedansurgiren laaplicacin de esteprincipio.

    Artculo3

    Los pueblosindgenastienen derechoa la libredeterminacin.Envirtuddeesederechodeterminanlibremente sucondicinpoltica ypersiguenlibremente sudesarrolloeconmico,socialycultural.

    Artculo34

    Los pueblosindgenastienen derechoa promover,desarrollar ymantener susestructurasinstitucionales ysus propiascostumbres,espiritualidad,tradiciones,procedimientos,prcticas y,cuando existan,costumbres o

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    sistemasjurdicos, deconformidadcon las normasinternacionalesde derechoshumanos.

    Entonces,losderechospolticosdelospueblosindgenasconbase,enesas disposiciones nacionales e internacionales, tendrn quedesarrollarseenlaslegislacionesdecadaentidad,sealandoelniveldegobierno y los trminos de la eleccin de sus representantes en losmunicipios ya establecidos dentro de esas directrices deberncomprender, como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del PoderJudicialdelaFederacin,alolargodesusresolucionesdictadasenlosexpedientes SUPJDC11/2007, SUPJDC2568/2007, SUPJDC2569/2007, SUPJDC2542/2007, SUPJDC54/2008, SUPREC2/20118,entreotros,queelderechoalvotodebeseruniversalysecretoparaqueelusoycostumbrede lacomunidadindgenaseavlidoquesera razonable limitar el voto pasivo a 25 aos cumplidos para sercandidatoapresidentemunicipalfomentarlaparticipacinpolticadelasmujeresquesereconozcafacalidadindgenaacualquierpersonaqueviva en la comunidad y acepte la forma de vida llevaba a cabo por lacolectividad indgena que la suplencia de la queja debe ampliarsecuandosetratadeindividuospertenecientesaunacomunidadindgenaque no se deben establecer obstculos innecesarios para que laspersonas de los pueblos indgenas ejerzan sus derechos polticoelectorales queen casode conflictosderivadosde las elecciones, losrganos administrativos debern promover la conciliacin entre laspartes antes de acudir a la jurisdiccin de los tribunales y, que lospueblosindgenasdebernajustarsusnormasalsistemajurdico,a findesercoherenteyarmnico,sinqueelloimpliquelahomogenizacindelas normas slo as, dentro de esa marco jurdico que enuncia elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, los usos ycostumbressernreconocidos,siempreycuandonovulnerenderechosfundamentales.

    8 Se destaca que de la bsqueda que se hizo en losdiversoscriteriosdelaSalaSuperiordelPoderJudicialdelaFederacin, seapreciqueen lamayorade los casos seresolvieron asuntos del estado de Oaxaca, en donde laselecciones tradicionales se encuentran reguladas desde laconstitucinlocal.

    TERCERO.Que no basta que se tenga un derecho consignado en elordenjurdico,sinoquesehacenecesariocontarcon losmecanismosparasuejercicioyconautoridadescompetentesantelasculesseharefectivo.

    Que el Instituto Electoral de Michoacn, por disposicin de losnumerales116,fraccinIV,incisosb),c)eI)delaConstitucinPolticade los Estados Unidos Mexicanos 98 de la Constitucin Poltica del

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    Estado deMichoacn, 100 y 101 del Cdigo Electoral local, disponenqueEstado,losciudadanosylospartidospolticossoncorresponsablesenlapreparacin,desarrolloyvigilanciadelprocesoelectoral.

    Queelinstitutotienecomofines,entreotros,contribuiraldesarrollodelavida democrtica y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio,comoloprevieneelartculo102,fraccionesI,yV,delreferidocdigo.

    Que losnumerales111y113, fraccionesI, III,XXIVyXXV,delcdigoinvocado, establecen que elConsejoGeneral del InstitutoElectoraldeMichoacn, en su calidad de rgano superior de direccin, es elresponsable de vigilar el cumplimiento de las disposicionesconstitucionales y legales enmateria electoral, as como velar que losprincipios electorales guen las actividades de los rganos que loconforman.

    As,eselresponsabledelafuncinestataldeorganizar laselecciones,debiendosujetarsusactividadesa osprincipios de certeza, legalidad,objetividad,imparcialidad,independencia,equidadyprofesionalismoportanto,alserunrganodelegalidad,carecedefacultadesparaaplicarelcontrol de convencionalidad, a que refiere el artculo 1 de laConstitucinPolticade losEstadosUnidosMexicanosesdeciraplicartratados internacionales, en los trminos que lo proponen lospeticionariosexpliquemos

    Lafuncinestatala laquealudimosyqueesencomendadaal institutodebe ser entendida como una actividad primordial del estado para laorganizacin y realizacin de las elecciones como un mecanismo deintegracin de los rganos representativos de los poderes ejecutivo,legislativoylosayuntamientosoquesetraduceenunafuncinpblica,al tener como finalidad determinar los consensos expresados por losciudadanosenlasurnasyquesirvenparaintegrarlosreferidospoderesde ah que, el organismo electoral debe sujetarse a lo que elordenamiento jurdico le determine para realizacin de las actividadesquelesonencomendadas.

    Entonces, esa funcin se rige, entre otros, por el principio de certeza,queobligaalaautoridadatomarsusdecisionesconbaseenelementosverificables, corroborables y, por ello inobjetables en otras palabras,debe ser entendido como las condiciones mediante las cuales losparticipantesenelprocesoelectoraltienenelconocimientodelasreglasdeorganizacinde laeleccin,ascomosus resultadossonsegurosyclarosestoes,confiables, transparentesyverificablescomoassehasostenido en la jurisprudencia de rubro "FUNCIN ELECTORAL ACARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PRINCIPIOSRECTORESDESUEJERCICIO:9

    9 Con nmero de registro 176707, localizada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXII,noviembre de 2005, pgina 111, nmero P./J. 144/2005,Constitucional,Novenapoca.

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    Aselprincipiodecertezaconsisteendotardefacultadesexpresasalasautoridades localesdemodoque todos losparticipantesenelprocesoelectoral conozcan de m previamente con claridad y seguridad lasreglas a que su propia actuacin y la de las autoridades electoralesestn sujetas as, estamos en presencia del sometimiento de lasautoridadesadministrativasalprincipiodelegalidad,queobligaaquelaautoridadelectoralseapeguealmarco jurdicovigente, federalo localcomoas losostiene laSupremaCortedeJusticiade laNacindentrodeesemismocriteriojurisprudencial,alsealarquenosencontramosenpresencia de una garanta formal para que los ciudadanos y lasautoridades electorales acten en estricto apego a las disposicionesconsignadasen a ley,de talmaneraquenoseemitan o desplieguenconductascaprichosasoarbitrariasalmargendeltextonormativoluegopormandatoconstitu