juicio para la protecciÓn de los derechos polÍtico...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-138/2001. ACTOR: MIGUEL DE LOS ÁNGELES MONTALVO HERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ. México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-138/2001, promovido por Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández, por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido el catorce de diciembre de dos mil uno, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, a través del cual calificó la elección de Presidentes Auxiliares de la enunciada Entidad Federativa, del proceso electoral de ese año; y R E S U L T A N D O I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Tlaxcala, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a Presidentes Municipales Auxiliares. II. El catorce del referido mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Calpulalpan, Tlaxcala, celebró sesión ordinaria en la que

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-138/2001. ACTOR: MIGUEL DE LOS ÁNGELES MONTALVO HERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-138/2001,

promovido por Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández, por su

propio derecho, en contra del acuerdo emitido el catorce de diciembre de

dos mil uno, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, a

través del cual calificó la elección de Presidentes Auxiliares de la

enunciada Entidad Federativa, del proceso electoral de ese año; y

R E S U L T A N D O

I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de

Tlaxcala, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a

Presidentes Municipales Auxiliares.

II. El catorce del referido mes y año, el Consejo Municipal

Electoral de Calpulalpan, Tlaxcala, celebró sesión ordinaria en la que

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realizó el cómputo de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de

San Cristóbal Zacacalco y expidió la constancia respectiva a la planilla

registrada por la ciudadanía.

Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO

POLÍTICO. NOMBRE CON NÚMERO. CON LETRA.

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PD

PSN

CDPPN

PAS

PCDT MARTÍN NARVÁEZ MONTALVO 82 Ochenta y dos.

PJS

FÓRMULA C1 PROP. MIGUEL DE LOS ÁNGELES MONTALVO HERNÁNDEZ

89 Ochenta y nueve.

VOTOS NULOS 0 Cero.

VOTACIÓN TOTAL 171 Ciento setenta y uno.

En virtud de lo anterior, el Consejo Municipal de referencia

entregó la constancia de mayoría a los candidatos Miguel de los

Ángeles Montalvo Hernández y José Rubén Montalvo Ortíz,

propietario y suplente respectivamente, quienes, como se indicó,

fueron registrados por la ciudadanía.

III. El catorce de diciembre de dos mil uno, el Consejo General

del Instituto Electoral de Tlaxcala, calificó la elección de Presidentes

Municipales Auxiliares del proceso electoral de ese año. Entre otros

puntos de acuerdo, determinó invalidar la llevada a cabo en la población

de San Cristóbal Zacacalco, perteneciente al Municipio de Calpulalpan.

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Las partes considerativa y resolutiva de tal acuerdo, en lo

conducente, son del tenor siguiente:

“I. Que el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adopta para su régimen

interno, la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, y como

base de la división territorial y de la organización política administrativa, y de

conformidad con los artículos 204, fracción II, y 208, del Código Electoral de

Tlaxcala, las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales Auxiliares en el

Estado, se llevarán a cabo cada tres años, el segundo domingo del mes de

noviembre del año de la elección, mediante el sufragio universal, libre, secreto,

personal y directo, calificada por el Consejo General del Instituto Electoral de

Tlaxcala de conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política del

Estado de Tlaxcala, 82, fracción XV, 92 y 93, del Código Electoral de Tlaxcala y

41 de la Ley Orgánica Municipal.

II. Que son prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de conformidad

con el artículo 35, fracción I y II, 36, fracciones III y IV, además de los artículos

12, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tlaxcala, el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los

cargos de elección popular en los términos y condiciones que fije el Código

Electoral del Estado de Tlaxcala.

III. Que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función estatal

electoral se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza

e independencia y se deposita en órganos dotados de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones.

IV. Que de conformidad con el artículo 10, fracción IV, inciso b), de la

Constitución Política del Estado de Tlaxcala y el 64, 66 (sic) del Código Electoral

del Estado, la función estatal electoral se deposita en un órgano permanente, con

independencia funcional, con personalidad jurídica y patrimonio propio,

denominado Instituto Electoral de Tlaxcala, el cual cuenta con una estructura

conformada por un Consejo General, diecinueve Consejeros Distritales

Electorales, sesenta Consejos Municipales Electorales, para el proceso electoral

del ocho de noviembre de dos mil uno.

V. Que de conformidad con los artículos 64 y 65 del código de la materia,

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el Instituto Electoral de Tlaxcala es depositario de la autoridad electoral cuyos

fines son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el

fortalecimiento del régimen de partidos políticos, organizar y vigilar la

organización de las elecciones, asegurar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio

y el cumplimiento de sus obligaciones, velar por la autenticidad del sufragio y

coadyuvar en la promoción y el fortalecimiento de la cultura política y

democrática de la ciudadanía.

VI. Que de conformidad con los artículo 5, párrafo cuarto, 36, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 74, 88, 94 y 102, del

Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es obligación de los ciudadanos integrar

los órganos electorales.

VII. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Constitución

Política del Estado, 11 y 12 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, la

denominación “partido” se reserva a las organizaciones que están registradas ante

el Instituto Electoral de Tlaxcala y los partidos políticos tienen como fin

primordial la participación del pueblo en la vida democrática así como contribuir a

la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

VIII. Que son prerrogativas de los partidos políticos contar de manera

equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, como:

medios de comunicación social, financiamiento público; participar en la

preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y postular

candidatos, entre otros, ello de conformidad con los artículos 41, fracción II, 116,

fracción IV, incisos f), g), h), i), de la Constitución Política del Estado y 31 del

Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

IX. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Constitución

Política del Estado, 11 y 12 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, la

denominación “partido” se reserva a las organizaciones que están registradas ante

el Instituto Electoral de Tlaxcala y los partidos políticos tiene como fin primordial

la participación del pueblo en la vida democrática así como contribuir a la

integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

X. Que son prerrogativas de los partidos políticos contar de manera

equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, como:

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medios de comunicación social, financiamiento público; participar en la

preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y postular

candidatos, entre otros, ello de conformidad con los artículos 41, fracción II, 116,

fracción IV, incisos f), g), h), i), de la Constitución Política del Estado y 31 del

Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

XI. Que los partidos políticos con registro en el Instituto Electoral de

Tlaxcala que contendieron en las elecciones del día once de noviembre de dos mil

uno son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de

la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de

México, Partido Demócrata Mexicano, Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, Partido Alianza Social, Partido del Centro Democrático de

Tlaxcala y Partido Justicia Social.

XII. Que la elección de Presidentes Municipales Auxiliares por voto

universal, libre, secreto, personal y directo, que fungirán como regidores de pueblo

en el cabildo del ayuntamiento correspondiente, a los que hace referencia el

artículo 87 de la Constitución Política del Estado, se ajustarán a las disposiciones

contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal; tratándose de

candidaturas por los partidos políticos, se observará lo dispuesto en los artículos

137 y 138, del código electoral; tratándose de candidaturas de los ciudadanos,

bastará que la propuesta sea hecha cuando menos por cincuenta ciudadanos

empadronados de la población correspondiente, quienes suscribirán la propuesta y

anotarán el número de su credencial para votar, ello de conformidad con el artículo

208, fracción II, inciso, b) del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

XIII. Que para garantizar los principios de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, el Congreso del Estado estableció los medios de

impugnación en materia electoral, con el carácter de definitivos, ello de

conformidad con los preceptos 41, fracción IV, 99, fracción IV, 116, fracción IV,

inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10,

fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado.

XIV. Que los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los

representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados tendientes a

lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los

órganos electorales de conformidad con lo que establecen los artículos 275, 276,

278, 281, 284 y 287, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, de los cuales

hicieron uso los partidos cuando consideraron afectados sus intereses, siendo

resueltos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

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XV. Que en uso de las garantías señaladas en el punto anterior los partidos

políticos y los ciudadanos que consideraron afectados sus intereses, interpusieron

los recursos que se enlistan a continuación, mismos que fueron resueltos por el

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

...

XVI. Que de conformidad con el artículo 41, fracción V, último párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI, párrafo

III, del Código Electoral de Tlaxcala, en materia electoral la interposición de los

medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el

acto impugnado.

XVII. Que las mesas directivas de casilla, los Consejos Municipales

Electorales Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala, en

tiempo y forma llevaron a cabo el cómputo de las elecciones de Presidencias

Municipales Auxiliares, como lo marcan los artículos 10, fracción V, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 184, 185, 211, 213,

214, 215 y 216, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

XVIII. Que de conformidad con el artículo 65 del Código Electoral de

Tlaxcala, los fines del Instituto Electoral son contribuir al desarrollo de la vida

democrática del Estado; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos

políticos y vigilar las elecciones en el Estado; velar por la autenticidad y

efectividad del sufragio, y coadyuvar en la promoción y fortalecimiento de la

cultura política y democrática de la ciudadanía.

XIX. Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tiene

competencia para calificar las elecciones de Presidentes Municipales Auxiliares,

tal como lo dispone al artículo 218 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

XX. Que el Consejo General procederá al estudio de los paquetes

electorales oyendo si lo estima necesario a los Consejos Distritales o Municipales,

así como a los partidos políticos; y que, cuando el Consejo General estime que

hubo alguna irregularidad en el proceso electoral, podrá solicitar a los consejos

correspondientes o a la comisión que al efecto integre, realicen las investigaciones

pertinentes y que si a juicio del Consejo General, las irregularidades son de tal

magnitud que invaliden una elección, hará la declaración de nulidad, atento a lo

dispuesto por los artículos 219, 220 y 222, del código de la materia.

XXI. Que en ningún caso y por ningún motivo el Consejo General, dejará

de resolver sobre la calificación de las elecciones, cuyo estudio y dictamen le

corresponde, tal y como lo establece el artículo 223 del código electoral.

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XXII. Que de conformidad con el artículo 235 del Código Electoral del

Estado, para la calificación de las elecciones de Presidentes Municipales

Auxiliares, el Consejo General, deberá emitir su resolución a más tardar el tercer

sábado de diciembre posterior a la elección, remitiéndola al Ejecutivo Estatal y a

las Presidencias Municipales para que las mande publicar en el Periódico Oficial

del Estado y mediante bandos solemnes, respectivamente.

XXIII. Que de conformidad con los artículos 163, 165, 166, 168, 170,172,

173, 174, 175, 176 y 181, del Código Electoral de Tlaxcala, se llevó a cabo la

jornada electoral del once de noviembre de dos mil uno, en la que se eligieron a

los Presidencias Municipales Auxiliares, con estricto apego a los principios de

legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y equidad.

XXIV. Que de conformidad con los artículos 115, fracción I, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88 y 89 de

la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Tlaxcala; artículo 8 de la

Ley Orgánica Municipal y 9 del Código Electoral de Tlaxcala, para ser Munícipe

se requiere:

A) Ser ciudadano Tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos y si carece de

esta calidad, deberá ser hijo de padre o madre tlaxcalteca o haber adquirido la

ciudadanía tlaxcalteca por naturalización.

B) Tener cuando menos veintiún años cumplidos el día de la elección.

C) Haber residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses

anteriores a la fecha de la elección.

D) Separarse noventa días antes, cuando sea el caso, de las fuerzas

armadas, de los cargos de Servidor Público Federal, en el Estado, o Municipal;

Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, Magistrado del Tribunal Superior

de Justicia u Oficial Mayor.

E) No ser Ministro de algún culto religioso, salvo que se hubiere separado

de él con la anticipación que señala el artículo 14 de la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público.

F) Estar inscrito en el Padrón Electoral del Estado y contar con credencial

para votar.

G) No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral

de Tlaxcala, a menos que se separe del cargo seis meses antes de la fecha de inicio

del período de registro de candidatos.

H) Tener un modo honesto de vivir.

I) No haber perdido los derechos de ciudadano tlaxcalteca, por adquirir la

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ciudadanía de otro estado, excepto cuando haya sido concedida a titulo de honor o

recompensa por servicios anteriores y por la perdida de la ciudadanía mexicana.

J) No estar en los supuestos de los artículos 14, fracciones II y III, 15,

fracción III, de la Constitución Política del Estado, 39, fracción I, y 40, del Código

Penal para el Estado de Tlaxcala.

XXV. Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en

términos de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos 10, fracción V, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Tlaxcala; y 82 fracción XV, 218, 219 y 235, del Código

Electoral de Tlaxcala, es competente para declarar la validez de las elecciones de

Presidentes Municipales Auxiliares.

XXVI. Que las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala,

respecto de la votación emitida en una casilla en una elección, en un distrito

electoral o de un municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o

elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso respectivo; y que las

elecciones cuyos cómputos y constancias de mayoría no sean impugnadas en

tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables, de conformidad

con los artículos 272 y 274, del Código Electoral de Tlaxcala.

XXVII. En relación con las denuncias presentadas por los diferentes

candidatos a Presidente Municipal Auxiliar, respecto a la jornada electoral del

once de noviembre del año en curso, así como las denuncias hechas valer por

presuntas causales de inelegibilidad de los candidatos electos, se determina lo

siguiente:

...

e) Respecto a la inconformidad que en vía de queja fue presentada por el

Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y el ciudadano Martín Narváez

Montalvo ex–candidato a Presidente Municipal Auxiliar de San Cristóbal

Zacacalco Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, recibido el día diecinueve de

noviembre del año en curso, formado por la Comisión de Asuntos Jurídicos,

Quejas y Denuncias, del estudio realizado por este órgano electoral de todas y cada

una de las actuaciones que integran la queja número 146/2001, interpuesta por el

ciudadano Martín Narváez Montalvo en su carácter de candidato a Presidente

Municipal Auxiliar de la población de San Cristóbal Zacacalco Municipio de

Calpulalpan y de las cuales se desprende que efectivamente por causas imputables

a la mesa directiva de casilla existen anomalías graves en la elección celebrada el

pasado once de noviembre del año en curso, en la localidad de San Cristóbal

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Zacacalco, donde se convocó a los ciudadanos a elegir Presidente Municipal

Auxiliar de su localidad; y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 72, 82

fracciones III, V, XV y XXV, se realizó una investigación minuciosa aplicando el

principio de exhaustividad de todas y cada una pruebas (sic) aportadas por el

quejoso, en las que se encontraron las documentales públicas consistentes en las

copias de primera mano de la constancia de clausura y remisión, así como la de

escrutinio y cómputo de la sección 0096 de la casilla básica relativa a la elección

de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad en comento y de la cual se

desprende que en el apartado donde se debe consignar el número de ciudadanos de

la lista nominal que votaron, se establece la cantidad de 226 votos con número y

letra; posteriormente en el número de boletas inutilizadas por el secretario de la

mesa directiva de casilla aparece la cantidad de 172 votos con número y letra y del

apartado correspondiente al total de los votos de la elección a Presidente

Municipal Auxiliar extraídas de las urnas también se establece el número de 226

votos con número y letra. Así las cosas, en los apartados de los resultados de la

votación aparece para el candidato registrado por el Partido Centro Democrático

de Tlaxcala (PCDT) un total de 82 votos signados con número y letra y en el

apartado a votos nulos no aparece cantidad alguna en dicha acta. Por lo que

debemos manifestar que no coinciden las cantidades descritas en el acta de

escrutinio y cómputo que nos ocupa; amén de lo anterior es importante el

manifestar que el nombre de la persona que aparece en el apartado de la fórmula

C1, no es el candidato registrado que contendió en dicha contienda electoral, pues

es una persona distinta a la consignada en dicho apartado, ya que aparece el

nombre de Joel Rocha Durán persona distinta a la que se registró legalmente ante

este órgano electoral, el cual fue el ciudadano Miguel de los Ángeles Montalvo

Hernández, por lo que nos encontramos en el supuesto de una omisión grave por

parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla de la localidad de San

Cristóbal Zacacalco del Municipio de Calpulalpan; por lo tanto, es de reconocerle

pleno valor probatorio a las documentales antes referidas de acuerdo a lo dispuesto

por los artículos 324 y 325 fracción I. Asimismo del acta de sesión permanente

celebrada el catorce de noviembre del año en curso por el Consejo Municipal

Electoral del Municipio de Calpulalpan, se desprende de la misma que de acuerdo

a su orden de día que desahogaron en dicha sesión, se resolvió el recurso de

protesta promovido por el recurrente Martín Narváez Montalvo, donde se declaró

procedente el mismo, y el cual el quejoso no prosiguió con el procedimiento

legalmente establecido, a lo que cabe aclarar que la presente queja se encuentra en

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estudio en virtud de que el quejoso en sus agravios asevera irregularidades

relativas a la pasada jornada electoral del día once de noviembre del año en curso

y en virtud de que en nuestra legislación vigente en nuestro Estado no comprende

un apartado especial para las mismas, es decir no se consigna en la misma ninguna

causal de nulidad establecida por nuestro código, situación por lo que es

innecesario que el quejoso agotara los procedimientos establecidos por el capítulo

IX del artículo 291 de la ley en materia, relativa al procedimiento de los medios de

impugnación. Por lo tanto este Consejo General al calificar las elecciones y en

virtud de los hechos que nos ocupan determina que al existir omisiones y faltas

graves ocurridas en esta localidad, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 222 y 223, en relación con el artículo 235 del Código Electoral de

Tlaxcala, por medio de la presente es declararse y se declara la nulidad de la

elección de Presidente Municipal Auxiliar de la población de San Cristóbal

Zacacalco Municipio de Calpulalpan Tlaxcala ya que las irregularidades que se

presentaron en las mismas son graves. Por otro lado este organismo electoral se

encuentra impedido como autoridad electoral administrativa para abrir los

paquetes electorales correspondientes a dicha elección, pues el único facultado

para desahogar ese tipo de diligencias es el Tribunal Electoral del Estado tal y

como lo disponen los artículos 254 fracciones I y 11, 297 párrafos II y III,

resultando aplicable a la presente, la siguiente tesis jurisprudencial misma que

observan los organismos electorales jurisdiccionales:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS

CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA

RESOLVER. “Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en

materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en

virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blancos o datos incongruentes

en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la

jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son

violatorias de los principios de certeza o legalidad determinantes para el resultado

final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna de las causas

de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que

concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor

número posible de constancias en que se haya consignado información,

naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del

sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se

encuentra con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la

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autoridad sustanciadora del medio de impugnación, relativo, debe, mediante

diligencia para mejor proveer recabar aquel1os documentos que la autoridad que

figure como responsable, omitió allegarle y pudiera ministrar información que

amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los

encartes, las actas de los Consejos Distritales o Municipales, en que se hayan

designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las

casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte

valioso para tal fin siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente

una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada

o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la

ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse pueden contener

información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto

y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias

advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o

legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios

emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante

todo, debe salvaguardarse el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor

trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto

mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Jurisprudencia número J.10/9. Electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 046/97. Partido

Acción Nacional. 25 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición

Democrática, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y

Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El

Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la

Revolución Democrática. 25 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Tesis

de Jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.

Aprobada por unanimidad de votos.”.

Y en relación a la documental pública consistente en la testimonial

presentada por el quejoso ante el Notario Público Carlos Ixtlapale Pérez para

acreditar los hechos que se investigan se toman en cuenta los mismos, pero

únicamente como indicio, ya que por regla general sabemos que la ley en la

materia que nos rige no la contempla, por lo tanto, no se puede tomar en cuenta

como medio de convicción; sin embargo sus testimonios los consideramos como

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una información, ya que dichos testimonios son claros y convincentes al

manifestar las irregularidades a que se ha hecho referencia anteriormente, pues las

mismas contribuyen de manera clara a los presentes hechos, por lo tanto

únicamente se valora la prueba como un simple indicio; Por lo tanto y en vista de

los errores graves y determinantes para el desarrollo del pasado proceso electoral,

los cuales han quedado plenamente justificados en las actuaciones que nos ocupa

nos permitimos aplicar a la presente la siguiente Tesis Jurisprudencial:

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE

CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de

los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las

cuáles se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y

a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el

resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la

imposibilidad de prever en forma especifica un catálogo limitativo de todos los

supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se

contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que

las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales

expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean

determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Sala Superior. S3EL 070/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y

Acumulado. Partido Verde Ecologista de México y Coalición Alianza por el

Cambio de Tabasco. 8 de octubre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario; Antonio

Rico Ibarra.”.

Por lo tanto, este Consejo General declara la nulidad de las elecciones de

Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Cristóbal Zacacalco

Municipio de Calpulalpan, tomando como sustento los argumentos jurídicos

contemplados en el cuerpo de este considerando

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 115 y

116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 86, 87, 88 y

89, de la Constitución Política del Estado; y en uso de la facultad conferida por las

fracciones XV, XXXII y XXXIII del artículo 64, 65, 66, 82, 131, 132, 204, 211,

213, 214, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 235, 236, y 275, del Código Electoral,

el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emite el siguiente:

Acuerdo.

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Primero. Todos los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo

General en el desarrollo de las cuatro etapas que componen el Proceso Electoral de

2001 y que han quedado expuestas en los antecedentes de este documento, se han

emitido con la estricta observancia al marco del derecho electoral, acatando las

disposiciones normativas de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de

Tlaxcala, Código Electoral del Estado de Tlaxcala, Ley Orgánica Municipal y

Código Penal para Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, por lo que es

de declararse que los actos emanados del Consejo General y de los Consejos

Municipales Electorales fueron apegados al principio de legalidad lo que le da la

certeza al Proceso Electoral de 2001.

...

Cuarto. En mérito al Considerando XXVII inciso e) del presente acuerdo,

relativo a la población de San Cristóbal Zacacalco, correspondiente al Municipio

de Calpulalpan, tomando como sustento los argumentos lógico jurídicos

contemplados en el cuerpo del presente acuerdo, se califica y se declara inválida la

elección del once de noviembre de dos mil uno de Presidente Municipal Auxiliar

de la localidad de San Cristóbal Zacacalco Municipio de Calpulalpan, en

consecuencia se declara nula dicha elección.

...

Décimo sexto. Téngase por notificados a los representantes de los partidos

políticos que estuvieron presentes en la sesión y a los ausentes notifíqueseles por

oficio en el domicilio que hayan señalado para tal efecto, y en los estrados de este

órgano electoral para los efectos electorales conducentes.

Décimo séptimo. En relación a lo expresado en el punto de acuerdo cuarto

y de conformidad con el artículo 236 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala,

se remite el presente acuerdo al honorable Congreso del Estado de Tlaxcala para

los efectos legales de su competencia.

Décimo octavo. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del

Gobierno del estado y en los Diarios de mayor circulación en el Estado.

...”.

IV. Inconforme con la trasunta determinación, Miguel de los

Ángeles Montalvo Hernández, por su propio derecho, mediante escrito

presentado el diecinueve de diciembre de dos mil uno, ante el Instituto

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SUP-JDC-138/2001

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Electoral responsable, promovió, en su contra, juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano.

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado

alguno a formular alegatos.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano

jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral

Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

VI. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que para la

debida sustanciación del presente juicio, era necesario contar con

mayores elementos de convicción, mediante acuerdo de veinte de

diciembre de dos mil uno, requirió y apercibió en términos de ley al

Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala,

para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de

la notificación de dicho auto, informara los nombres de los

representantes del candidato Miguel de los Ángeles Montalvo

Hernández que el día de la jornada electoral estuvieron presentes en la

casilla 096 básica, correspondiente a la población de San Cristóbal

Zacacalco, Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala.

Dentro del plazo concedido para tal efecto, el funcionario de

referencia, dio cabal cumplimiento al mandamiento descrito en el

parágrafo precedente.

Asimismo, la Magistrada instructora propuso al Pleno de esta

Sala Superior la apertura del paquete electoral de la casilla 096 básica,

relativa a la elección impugnada, para el único efecto de realizar un

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nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en dicha casilla;

acordándose favorable su planteamiento.

En mérito de lo anterior, se requirió nuevamente al Presidente

del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que

remitiera de inmediato el paquete electoral de referencia.

VII. El veintidós de diciembre del año próximo pasado, se

desahogó la apertura del paquete electoral de la casilla 096 básica,

correspondiente a la elección que se cuestiona en este medio

constitucional de defensa, a la que asistieron los contendientes y sus

representantes.

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada

la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia

correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este

medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo

primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I,

inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están

relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un

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proceso jurisdiccional, su estudio es preferente por tratarse de cuestiones

de orden público, por lo que se procede a examinar si en el caso se

actualiza la que hace valer la autoridad responsable en su informe

circunstanciado.

Así, se encuentra que el Instituto enjuiciado señala que esta Sala

Superior no debe entrar al fondo del asunto, porque, desde su

perspectiva, el actor debió, primeramente, haber agotado el recurso de

inconformidad dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código

Electoral de Tlaxcala, en virtud de que el promovente impugna un acto

propio de la jornada electoral.

La referida causa de improcedencia, resulta inatendible.

En primer término, se considera conveniente precisar que el

ciudadano Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández, en su

demanda (foja 8 del cuaderno principal de este expediente) indica que

el acto reclamado en el presente juicio, es la calificación de elecciones

de Presidentes Municipales Auxiliares, emitida el catorce de diciembre

de dos mil uno, por el Consejo General del Instituto Electoral de

Tlaxcala, mediante la cual, entre otras determinaciones, acordó

invalidar la llevada a cabo en la población de San Cristóbal Zacacalco,

perteneciente el Municipio de Calpulalpan.

Por otra parte, es menester tener en consideración el contenido

del artículo 284 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que

literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 284

El recurso de inconformidad es oponible por:

I. Las causales de nulidad previstas por éste Código;

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II. Contra los resultados de los cómputos Distritales o Municipales;

III. Contra el otorgamiento de las constancias de mayoría.”.

De igual manera, los artículos 218, 235 y 236 del mismo

ordenamiento legal, indican que:

“Artículo 218

La calificación de las elecciones se llevará a cabo a través del Consejo

General del Instituto Electoral de Tlaxcala, repecto de Diputados, Gobernador,

Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares.

Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la

calificación de elecciones, no procede recurso alguno.”.

“Artículo 235

Para la calificación de las elecciones de Presidentes Municipales

Auxiliares, el Consejo General deberá emitir su resolución a más tardar el tercer

sábado de diciembre posterior a la elección, remitiéndola al Ejecutivo Estatal y a

las Presidencias Municipales para que las mande a publicar en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado y mediante Bandos Solemnes, respectivamente.”.

“Artículo 236

Si se declara nula una elección, el Congreso del estado expedirá la

convocatoria para la elección extraordinaria que corresponda.”.

Del precepto transcrito se advierte, en primer lugar, que el

recurso de inconformidad que prevé el citado Código Electoral del

Estado de Tlaxcala, procede únicamente en tres hipótesis, a saber: a),

respecto a las causales de nulidad previstas en ese Código Electoral

local; b), contra los resultados de los cómputos distritales o

municipales; y c), contra el otorgamiento de las constancias de

mayoría.

En tanto que, los dispositivos transcritos en segundo lugar,

contemplan, por una parte, la potestad otorgada al Consejo General del

Instituto Electoral de ese Estado, para calificar las elecciones de

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Presidentes Municipales Auxiliares, destacándose que contra tales

resoluciones calificación de elecciones no procede recurso

alguno y, por la otra, la facultad del Congreso local para expedir la

convocatoria para la elección extraordinaria correspondiente, cuando

se declare nula una elección.

También se puntualiza que el precitado artículo 218, párrafo

segundo, tiene inmerso el principio de definitividad y firmeza, dado

que, contra las resoluciones que emita el órgano administrativo

electoral de Tlaxcala, tratándose de la calificación de elecciones, que

contempla a la de diputados, gobernador, ayuntamientos y presidentes

municipales auxiliares, no procede recurso alguno, es decir,

ordinariamente no es dable impugnar dicho acto.

En mérito de lo anterior, es inconcuso que la autoridad

responsable yerra en su pretensión de que esta Sala Superior

deseche el presente juicio, porque, en primer lugar, parte de una

premisa falsa respecto al acto reclamado, pues indica que el actor

controvierte un acto propio de la jornada electoral, como lo es el error

en el cómputo de los votos; siendo que, como se precisó en parágrafos

que anteceden, la determinación que se impugna a través de este juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

es la calificación que el Consejo General del Instituto Electoral de

Tlaxcala, realizó tocante a la elección de Presidentes Auxiliares, y que

emitió través del acuerdo de catorce de diciembre del año dos mil uno.

De ahí que no le asista la razón a la autoridad responsable, cuando

manifiesta que el actor debió haber agotado la instancia previa, es decir,

el recurso de inconformidad que prevé el artículo 284, fracción II, del

Código Electoral de Tlaxcala, en virtud de que tal medio ordinario de

defensa, no es viable para demandar el acto que en esta instancia se

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cuestiona la nulidad de la elección de Presidente Municipal Auxiliar

de que se trata; por lo tanto, puede acudir directamente al juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como

aconteció en la especie.

En esta tesitura, el argumento de la autoridad responsable, en el

sentido de que en el caso a estudio no se agotó la instancia previa

establecida en el precitado código electoral local, sea inatendible.

TERCERO. El ciudadano actor, en su demanda, hace valer los

siguientes agravios:

“Como fuente de agravios señalo la resolución que con de fecha catorce de

diciembre del año dos mil uno en sesión extraordinaria, el Consejo General del

Instituto Electoral de Tlaxcala calificó la elección del once de noviembre del año

dos mil uno, correspondientes a las presidencias Municipales Auxiliares, en la que

se anuló la de la población de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de Calpulalpan;

Tlaxcala; misma resolución que me fue notificada con fecha diecisiete de

diciembre del año dos mil uno.

Agravios

Primero. El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en

su artículo 218, párrafo segundo, establece que contra las resoluciones que emita el

Consejo General, respecto de la calificación de elecciones no procede recurso

alguno, por lo que al no prever ningún medio de impugnación, la legislación

electoral en Tlaxcala contra la calificación que lleva a cabo el Consejo General, es

aplicable el artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electora.

Segundo. Mediante notificación de fecha 17 de diciembre del año dos mil

uno, que me fue hecha de parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, me enteré de la

anulación de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la Población de San

Cristóbal Zacacalco, Municipio de Calpulapan, Tlaxcala, elección donde resulté

electo por la libre emisión del voto de la población del lugar de referencia.

Tercero. Me causa agravio la violación a los artículos 10, párrafo primero,

de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en relación con el 64 del

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Código Electoral del Estado, en virtud de no haber sido observados los principios

que rigen la actuación de la autoridad electoral como lo son el de certeza, legalidad

y profesionalismo, así mismo causa agravio la inobservancia del procedimiento del

llenado del acta de escrutinio y cómputo realizado por el organismo electoral en

este caso de los integrantes de la mesa directiva de casilla ya que al momento de

llenar el acta de la casilla 0096, perteneciente a la población de San Cristóbal

Zacacalco, Municipio de Calpualpan, Tlaxcala, lo realizaron de una manera

equivocada ya que como lo podrá observar esta honorable Sala el suscrito obtuvo

la mayoría de votos siendo estos 89, y la otra persona que contendió para el mismo

cargo postulado por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala obtuvo 82

votos, tal y como se desprende del acta de cómputo municipal, pero el error de los

integrantes de la mesa directiva de casilla es que en el apartado correspondiente

del acta de escrutinio y cómputo anotaron el nombre del ciudadano Joel Rocha

Durán, siendo esto totalmente absurdo, ya que ésta persona fungió como mi

representante ante dicha mesa directiva de casilla, esto porque de manera verbal lo

acredité como mi representante ante la mesa directiva de casilla y no cuenta con

registro alguno que lo avale como candidato, razón por la cual considero, que el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala al realizar la

calificación de las elecciones, pasó este detalle tan simple por alto para declarar la

nulidad de dicha elección, puesto que sólo se registraron para contender por la

Presidencia Municipal Auxiliar de esta población, dos personas siendo el

ciudadano Martín Narváez Montalvo quien obtuvo el segundo lugar con 82 votos,

y el suscrito 89 votos, por lo que queda demostrado de manera fehaciente que

obtuve el primer lugar, y por lo tanto quedé electo para ocupar el cargo de

Presidente Municipal Auxiliar de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de

Calpulalpan, y el Consejo General no tomó en cuenta lo anterior y declaró nula la

elección, es por eso que acudo a esta honorable Sala Superior, para que con un

estudio minucioso de los documentos que agrego, constaten el grave error en que

incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla, al no haber anotado mi

nombre, puesto que soy el candidato que obtuve la mayoría de votos, tal y como se

desprende del acta de cómputo municipal la cual fue llenada por el Consejo

Municipal Electoral de Calpulalpan en la sesión del día catorce de noviembre del

año en curso en la que aparece mi nombre correctamente escrito, indicando que mi

fórmula había obtenido la mayoría de votos, siendo estos ochenta y nueve, razón

por lo cual me fue otorgada la constancia de mayoría de votos, constancia que

corre agregada en autos, para un mejor discernimiento del presente asunto. Puesto

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que al anularse la elección se me dejó en total y completo estado de indefensión

siendo lo anterior un agravio que no sólo vulnera las disposiciones electorales

locales sino la disposición constitucional establecida en los preceptos 116, fracción

IV y el 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el

sentido de que la organización de las elecciones se rijan bajo los principios entre

otros el de certeza y el derecho ciudadano de elegir a sus gobernantes, asimismo

solicito para un mejor esclarecimiento de los hechos antes mencionados, el análisis

de los votos válidos que se encuentran en el paquete electoral respectivo, donde se

corrobora que el suscrito es el ganador de dicha elección y por lo tanto es válida la

elección que erróneamente fue declarada nula.

Cuarto. Me causa agravio el hecho de que al momento de terminar la

votación en la población de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de Calpulalpan,

Tlaxcala, los integrantes de la mesa directiva de casilla 0096 Básica realizaron el

llenado del acta de escrutinio y Cómputo, y al hacerlo, lo realizaron de manera

equívoca escribiendo en el apartado correspondiente a mi fórmula que es la C1 el

nombre del ciudadano Joel Rocha Durán, persona que sólo fungió en la casilla de

referencia como mi representante, más en ningún momento esta persona contendió

como candidato, siendo que debió haberse escrito mi nombre, puesto que fui el

candidato que obtuvo la mayoría de votos siendo éstos 89, y en segundo lugar lo

obtuvo el señor Martín Narváez Montalvo, candidato postulado por Partido del

Centro Democrático de Tlaxcala que obtuvo 82, tal y como se podrá constatar en

el acta de cómputo municipal por lo que esta situación fue determinante, y que no

debió haberse dado el error antes comentado, puesto que sólo se registraron dos

personas para contender por la Presidencia Municipal Auxiliar del lugar de

referencia, tal y como se podrá constatar al solicitar informes de registro al

Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que al entrar al estudio de fondo del presente

asunto y resolver el presente juicio, esta honorable Sala Superior del Tribunal de

Tlaxcala, por lo que al entrar al estudio de fondo del presente asunto y resolver el

presente juicio, esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, subsanará las

deficiencias en las que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla al

no escribir mi nombre en el apartado correspondiente a mi fórmula en el acta de

escrutinio y cómputo y haber escrito el de mi representante de casilla, y revocar el

acuerdo del día catorce de diciembre en el cual en sesión extraordinaria el Consejo

General del Instituto Electoral, declaró nulas las elecciones de San Cristóbal

Zacacalco, Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, por lo que se me está dejando en

completo estado de Indefensión y violando las garantías que me confiere el

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artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos tal y como se podrá corroborar con el acta de escrutinio y cómputo que

se llenó al término de la jornada electoral, del día once de noviembre del año en

curso, asimismo con el acta de cómputo municipal que agrego, en la que se podrá

apreciar que el suscrito cuenta con 89 votos emitidos a mi favor, por lo que pido a

esta honorable Sala Superior practique y desahogue tantas y cuantas diligencias

sean necesarias para mejor proveer y se llegue al total esclarecimiento de los

hechos y resuelva a mi favor y me sea ratificado como candidato electo a ocupar el

cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la población de San Cristóbal

Zacacalco, Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, por las razones antes vertidas y

como resultado que arroje el análisis de las pruebas que acompaño al presente

juicio se me reconozca legalmente como el candidato electo a ocupar el cargo de

Presidente Municipal Auxiliar de la población antes mencionada.”.

CUARTO. El estudio de los agravios anteriormente transcritos,

conduce a realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo cabe aclarar que, la presente ejecutoria solamente se

ocupará de analizar la parte impugnada del acuerdo reclamado, por lo

que este órgano jurisdiccional se limitará a dilucidar lo conducente,

sobre la legalidad de la calificación de la elección de la Presidencia

Municipal Auxiliar de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de

Calpulalpan, Tlaxcala, que hizo el Consejo General del Instituto

Electoral del mencionado Estado.

Sentado lo anterior, resultan fundados pero a la postre inoperantes

los motivos de inconformidad en los que el actor expresa que

indebidamente el aludido Consejo anuló la elección de Presidente

Municipal Auxiliar de la población de San Cristóbal Zacacalco,

Municipio de Calpulalpan, en esa Entidad Federativa, porque asevera no

existieron irregularidades en la jornada electoral; tampoco hubo

violaciones sustanciales que fueran determinantes para el resultado de la

votación; así como lo que dicho actor externa en el capítulo de agravios

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de la demanda origen del presente juicio, al destacar que le fue negado el

otorgamiento de la constancia de mayoría, sin fundamento alguno,

dejándolo en estado de indefensión.

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que,

ciertamente, el acto reclamado resulta contrario a derecho, toda vez que

el acuerdo que emitió el Consejo General responsable el catorce de

diciembre, en el mismo ejercitó incorrectamente la facultad legal que le

permite declarar la nulidad de una elección, al considerar plenamente

probadas las omisiones e irregularidades en el acta de escrutinio y

cómputo de la casilla 96 básica, las cuales consideró eran determinantes

para el resultado de la elección por la inexactitud de las cantidades

asentadas en dicha documental; sumado a que en la misma se asentó en

el apartado correspondiente a la fórmula C1, el nombre de Joel Rocha

Durán, persona distinta a la que originalmente fue registrada como

candidato postulado por la ciudadanía para contender en la elección de

presidente municipal auxiliar; circunstancias que el órgano

administrativo electoral estimó eran suficientes para declarar nula la

elección de Presidente Municipal Auxiliar, correspondiente a la

Población de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de Calpulalpan,

Tlaxcala y ordenó se comunicara al Congreso del Estado esa decisión,

para los efectos del artículo 236 de dicha legislación. Todo apoyado

solamente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla indicada.

Pues bien, el reseñado actuar de la responsable no se encuentra

apegado a derecho, como a continuación se verá:

En primer término, debe tenerse presente el marco normativo a

través del cual se faculta al Consejo General del Instituto Electoral para

calificar las elecciones.

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El artículo 82 de la legislación electoral local, en lo conducente, dispone: "Artículo 82.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

III. Resolver las cuestiones que surjan con motivo del funcionamiento de los

Consejos Distritales y Municipales.

...

XV. Calificar las elecciones para Gobernador, Diputados, Presidentes

Municipales y Presidentes Municipales Auxiliares.

..."

Por su parte, el artículo 218 del Código Electoral en consulta,

establece lo siguiente:

"La calificación de las elecciones se llevará a cabo a través del Consejo

General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto de Diputados, Gobernador,

Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares.

Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la

calificación de elecciones, no procede recurso alguno."

El artículo 220 del cuerpo normativo de mérito, contempla:

"Cuando el Consejo General estime que hubo alguna irregularidad en el

proceso electoral, podrá solicitar a los Consejos correspondientes o a la Comisión que

al efecto integre, realicen las investigaciones pertinentes."

El numeral 222 de la legislación citada, estatuye que:

"Si a juicio del Consejo General, las irregularidades son de tal magnitud que

invaliden una elección, hará la declaración de nulidad, en los términos de este

Código."

En tanto que, los artículos 235 y 236 del Código pluricitado,

respectivamente, disponen:

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25

"Para la calificación de las elecciones de Presidentes Municipales Auxiliares,

el Consejo General deberá emitir su resolución a más tardar el tercer sábado de

diciembre posterior a la elección, remitiéndola al Ejecutivo Estatal y a las

Presidencias Municipales para que las mande a publicar en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado y mediante Bandos Solemnes, respectivamente."

"Si se declara nula una elección, el Congreso del Estado expedirá la

convocatoria para la elección extraordinaria que corresponda."

Las disposiciones trasuntas, evidencian que, el Consejo General

del Instituto Electoral de Tlaxcala, cuenta con la atribución expresa de

calificar las elecciones, como la de que se trata y en ejercicio de esa

facultad, puede ponderar la existencia de alguna irregularidad en el

proceso electoral y de considerarla de magnitud que invalide una

elección, hará la declaración de nulidad, caso en el cual, el Congreso del

Estado expedirá la convocatoria para la elección extraordinaria que

corresponda.

Ahora bien, ciertamente el Código Electoral Tlaxcalteca, en su

Título Segundo, regula las nulidades y los medios de impugnación,

establece las causas expresas por las que la votación recibida en una

casilla será nula y también cuando una elección lo sea. Asimismo,

previene los recursos que constituyen los medios de impugnación, con

los que cuentan los representantes de los partidos políticos y los

candidatos registrados, para combatir los actos o resoluciones dictadas

por los organismos electorales. Igualmente resulta verídico, que compete

al Tribunal Electoral de Tlaxcala, el conocimiento de los medios

impugnativos, a través de los cuales pueden hacerse valer las causales de

nulidad de votación en casilla y de elección, a que se refiere el Título de

mérito.

Sin embargo, dicha normatividad no se contrapone a las diversas

disposiciones que permiten al Consejo General aludido, declarar nula

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una elección, en virtud de que esta atribución emana de aquélla mediante

la cual el legislador le encomendó la calificación de las elecciones, por

lo que al realizar esa actividad, por disposición legal, debe atender a las

irregularidades que detecte, realizar las investigaciones pertinentes y

determinar si su magnitud genera la invalidación de las elecciones;

porque sólo entendido de esa manera se asegura la efectividad de todas

las disposiciones legales del Código, que desde luego, deben verse de

manera conjunta por formar parte integral de un cuerpo normativo, pues

resulta claro que la calificación, no puede ser otra que la validez o

nulidad de la elección respectiva.

Mientras que, la facultad de conocer, resolver y en su caso, anular

la votación recibida en casillas, así como una elección, encomendada al

órgano jurisdiccional estatal, se ve complementada con la atribución del

Consejo General, ya que los medios de impugnación que al respecto

pueden hacerse valer, brindan la oportunidad a los partidos políticos y

candidatos, de alegar y demostrar, la concurrencia de irregularidades que

lleguen a constituir las causales que la ley establece al efecto; esto es de

suma importancia, porque, en principio, el órgano electoral encargado de

calificar la elección, puede dejar de percatarse de esas irregularidades o

considerar que son insuficientes para conducir a declarar su nulidad.

Lo que implica que el Consejo General, no debió limitarse a

resaltar las irregularidades en cuestión, con base únicamente en lo

asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 96 básica, sino

que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, fracción III, del

Código Electoral de Tlaxcala, que consigna la atribución de investigar

todos los hechos que afecten los derechos de los partidos políticos o el

proceso electoral, estaba obligado a realizar todos los actos necesarios

para dilucidar la problemática que sometió a su potestad, tanto el Partido

del Centro Democrático de Tlaxcala como el candidato Martín Naváez

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Montalvo, lo cual válidamente pudo hacer, contrariamente a lo que

sostiene, a través de la apertura del paquete electoral correspondiente a la

casilla de que se trata y la extracción de los documentos integrantes del

expediente de casilla, entre los cuales, deberían encontrarse las boletas

utilizadas durante la jornada electoral, las boletas sobrantes e inutilizadas

y los votos nulos; de donde, evidentemente, es factible obtener el

número de votos que correspondió a cada uno de los candidatos que

contendieron en la elección para Presidente Municipal Auxiliar de la

Población de San Cristóbal Zacacalco, del Municipio de Calpulalpan,

Tlaxcala, como también cuántas boletas fueron las que sobraron el día de

la jornada electoral, y por último, que los votos encontrados en la urna

fueron sufragados a favor únicamente de los candidatos que se

encontraban registrados ante el propio Consejo Municipal Electoral

(Martín Narváez Montalvo del Partido del Centro Democrático de

Tlaxcala por un lado y Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández por

otro lado), y no como error se asentó en el acta de escrutinio y cómputo

el nombre de Joel Rocha Durán; circunstancia que le hubiera permitido a

la autoridad responsable desvanecer las irregularidades u omisiones

detectadas en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla; y

así, luego, con los resultados que le arrojara tal apertura, declarar, la

validez o no de la elección y en su caso, confirmar la expedición de la

constancia de mayoría respectiva al candidato vencedor, o la declaratoria

de la nulidad atinente.

Pero como el órgano electoral responsable no procedió en esos

términos, entonces, la declaratoria de nulidad de la elección, se insiste,

resulta apartada a lo que, de acuerdo con la ley, procedía hacer, máxime

si se toma en consideración, que durante la instrucción del presente

juicio, se realizaron diligencias para mejor proveer, mediante las cuales

se recabó información, documentos y el paquete electoral integrado en la

casilla 96 básica, cuya apertura fue realizada en las instalaciones de esta

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Sala Superior, con el resultado que aparece consignado en el acta

levantada con motivo de dicha diligencia practicada el veintidós de

diciembre último, en virtud de lo cual, se obtuvo los datos necesarios

para subsanar las irregularidades en que incurrieron los integrantes de la

mesa directiva al omitir consignar datos que debieron asentar en el acta

de escrutinio y cómputo, y suscribir en el apartado correspondiente a la

fórmula C1, el nombre incorrecto del candidato que contendió en la

referida elección. Así pues, al desvanecerse esas irregularidades, es claro

que los motivos o causas en las que se apoyó el Consejo General

resultaban insuficientes para decretar la nulidad de la elección, dado que,

como se puso de relieve, el propio ente público estuvo en posibilidad de

allegarse de otros elementos que le permitieran decidir la validez de la

elección conforme a la veracidad de los sufragios contenidos en la urna

correspondiente; actividad que, a fin de cuentas hizo este órgano

jurisdiccional, lo que hubiera conducido a obtener del indicado paquete

electoral, los datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla y corregir el nombre escrito erróneamente, con base en esa

información; sin embargo a pesar de no haber procedido de tal forma el

referido Consejo General, ello resulta insuficiente para dejar sin efecto la

calificación de nulidad de la elección del Presidente Municipal

Auxiliar de la Población de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de

Calpulapan, Tlaxcala, en virtud de lo siguiente:

Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil uno, la

Magistrada Instructora, entre otras cosas, hizo del conocimiento de

esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, la necesidad de practicar diligencias para mejor proveer, a

través de las cuales se requiriera al Consejo General del Instituto

Electoral de la mencionada Entidad Federativa, el paquete electoral de

la casilla 96 básica, correspondiente a la elección de Presidente

Municipal Auxiliar de la Población de San Cristóbal Zacacalco,

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Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, cuestión que fue acordada por

esta Sala Superior por determinación dictada el veintiuno del mismo

mes y año, ordenándose la práctica de la diligencia de inspección

judicial del aludido paquete electoral; para tal efecto se señalaron las

diecinueve horas del veintidós de diciembre del año pasado y se

autorizó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo para que

llevara a cabo dicha diligencia.

El propio veintiuno de diciembre último, la mencionada

Magistrada Instructora ordenó hacer del conocimiento de Miguel de

los Ángeles Montalvo Hernández, Martín Narvaéz Montalvo y del

Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, que podrían estar

presentes en caso de que así estimaran conveniente, en el desarrollo de

la diligencia extraordinaria de inspección judicial del paquete electoral

de la casilla 96 básica relativa a la elección de Presidente Municipal

Auxiliar de la Población de San Cristóbal Zacacalco; diligencia a la

que, por cierto, tales personas asistieron.

Del acta levantada con motivo del desarrollo de la diligencia de

inspección judicial del indicado paquete electoral, se desprende que el

mismo no mostraba seña de alteración, ya que se encontraba

debidamente cerrado con cinta adhesiva color canela y transparente,

encontrándose en su interior dos sobres que correspondían a los

expedientes de casilla, uno de ellos, de la elección de ayuntamiento del

municipio de Calpulalpan, y el otro, concerniente a la elección de

Presidente Municipal Auxiliar de la Población de San Cristóbal

Zacacalco, el cual, se procedió abrir, por ser el relativo a la elección

impugnada, hallándose en su interior cinco sobres de la elección en

comento, numerados e identificados como “sobre de actas”, “boletas

con votos válidos”, boletas sobrantes e inutilizadas”, boletas con votos

nulos” y “escritos de protesta recibidos de los representantes de los

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partidos políticos”, respectivamente, todos ellos cerrados con cinta

adhesiva.

En el sobre que contiene las “actas”, en su interior se observó

una copia al carbón del acta de la jornada electoral y el original del

acta de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla de mérito.

Por otra parte, se procedió a efectuar el conteo de los votos

válidos contenidos en el sobre número dos y los votos nulos que se

encontraron en el sobre número cuatro, quedando plasmado los

resultados en la siguiente tabla:

CASILLA NÚMERO: 96 BÁSICA

PARTIDO POLÍTICO NOMBRE VOTOS NÚMERO LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACONAL - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO DEL TRABAJO - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO DEMÓCRATA - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO DE LA SOCIEDAD

NACIONALISTA - - - - - - - - - - - - - - -

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA - - - - - - - - - - - - - - -

PARTIDO ALIANZA SOCIAL - - - - - - - - - - - - - - -

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CASILLA NÚMERO: 96 BÁSICA

PARTIDO POLÍTICO NOMBRE VOTOS NÚMERO LETRA

PARTIDO DEL CENTRO

DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA

MARTÍN NARVÁEZ

MONTALVO 83 OCHENTA Y TRES

PARTIDO JUSTICIA SOCIAL - - - - - - - - - - - - - - -

FÓRMULA C1

MIGUEL DE LOS ÁNGELES MONTALVO HERNÁNDEZ

83 OCHENTA Y TRES

FÓRMULA C2 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C3 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C4 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C5 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C6 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C7 - - - - - - - - - - - - - - - FÓRMULA C8 - - - - - - - - - - - - - - -

VOTOS NULOS - - - - - 61 SESENTA Y UNO

Asimismo, se hizo constar en el acta que dentro del sobre que

contenía las “boletas con votos nulos” se encontró un voto válido a

favor del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, por lo que se

adicionó a la votación alcanzada por el mencionado instituto político,

el cual, se reflejo en el anterior cuadro; de suerte que de acuerdo a tales

datos, hasta lo allí contabilizado, muestre un empate entre los dos

candidatos que participaron en la citada elección.

En cuanto al sobre relativo a “boletas sobrantes e inutilizadas”,

se advirtió la existencia de cuatro talones, dos de ellos sin boletas y los

restantes con ciento cuarenta y siete boletas adheridas a los mismos y

en el sobre relativo a los “escritos de protesta”, en mismo se

encontraba vacío.

Finalmente, también se encuentra asentado en el acta de que se

habla, que en el sobre concerniente a “boletas con votos válidos”, se

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encontró un formato de boleta, el cual aparece incompleto, por no

tener la parte superior, sino únicamente a partir de los logotipos del

Partido Verde Ecologista de México y Partido Demócrata, hasta las

firmas del Presidente y Secretario del Consejo Municipal, el cual

aparece cruzado en el recuadro correspondiente a los candidatos

propietario Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández y suplente

José Rubén Montalvo Ortiz; sobre cuyo tópico acordó la Magistrada

Instructora que se reservara a esta Sala Superior la determinación

sobre la validez o no del sufragio emitido en tal forma.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que dicho

voto no puede considerarse como válido, en razón de que, al

encontrarse mutilada la boleta que lo contiene, se pone en duda la

certeza de la voluntad expresada por el ciudadano que emitió tal

sufragio.

En efecto, debe tenerse presente que el voto, conforme al

artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, está regido por los principios fundamentales de que sea

universal, libre, secreto y directo; principios que son recogidos en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en su

artículo 10, y por el numeral 4 del Código Electoral de esa Entidad

Federativa, lo que implica, que el ciudadano manifieste de forma

personal e íntima su voluntad de elegir a las personas que lo

representarán en la función pública, mediante una marca en la boleta

electoral, sin que pueda haber cualquier tipo de presión o coacción en

el proceso de la formación de la voluntad y emisión del voto.

Por otro lado, cabe dejar precisado que la palabra "principio", de

acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

correspondiente a la Española (Editorial Espasa Calpe, vigésima primera

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edición), es la: “Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la

conducta”, por lo que se puede decir que los principios rectores en la

materia, son las directrices que rigen la actuación de las autoridades

electorales.

Entre los principios rectores de la materia electoral, que están

establecidos en el artículo 41 Constitucional, se encuentra la certeza, la

cual es definida en el diccionario antes nombrado, como el: “Conocimiento

seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor

de errar”. O sea que, la certeza, se refiere a que todos los actos que se

realicen en el proceso electoral, sean, además de verificables, reales e

inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de

los órganos electorales, principio que también se encuentra plasmado

tanto en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala como en el

Código Electoral Local.

En esa tesitura, el legislador ordinario local, para dar certeza a la

emisión del sufragio por parte de los ciudadanos, implementó en la

legislación electoral la forma cómo debe ejercitarse ese derecho y los

requisitos que contendrá tal documento, cuestiones que dejó

establecidos en los artículos 156 y 157 del Código Electoral del Estado

de Tlaxcala, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 156

Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales para cada

elección conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

Artículo 157

Las boletas para las elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos

y Presidentes Municipales Auxiliares, contendrán los siguientes datos:

I. Entidad, Distrito, Municipio y fecha de la elección;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

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IV. Color o combinación de colores y emblema del partido político o

coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro;

V. Para la elección de Gobernador un círculo para cada candidato y en el

caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos un solo círculo para cada

fórmula o planilla de propietarios y suplentes;

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General;

VII. Tratándose de las boletas para la elección de Presidentes Municipales

Auxiliares contendrán los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IV de

este artículo, las firmas impresas de los Presidentes y Secretarios de los Consejos

Electorales respectivos y el nombre del Municipio, así como de la población de

que se trate, podrá contener además la fotografía de los candidatos propietarios. El

Consejo de que se trate cuidará que los candidatos propuestos por los ciudadanos

tengan en las boletas, el mismo espacio que los partidos políticos.”

De lo transcrito, se observa que los ciudadanos para expresar su

sufragio lo deben realizar mediante boletas electorales que serán

impresas conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

Además, dichas boletas contendrán los datos que las diferencien

de las demás elecciones (Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y

Presidentes Municipales Auxiliares), estos datos son: La entidad,

distrito, municipio y fecha de la elección; cargo para el que se postula

el candidato o candidatos; los nombres y apellidos de los candidatos; el

color o combinación de colores o emblema del partido político o

coalición, en el orden que le corresponda según a la antigüedad de su

registro; tratándose de la elección de gobernador un círculo para cada

candidato y en el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos

un solo círculo para cada fórmula o planilla de candidatos; las firmas

impresas del presidente y del secretario del Consejo General.

Por otro lado, las boletas electorales que se utilizan en la

elección de presidentes municipales auxiliares deben sujetarse a los

mismos requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IV de la

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aludida norma, pero serán diferentes, en cuanto a que, las firmas que

aparezcan impresas son las de los presidentes y secretarios de los

consejos electorales municipales, deberá señalarse el nombre del

municipio, así como la población de que se trate. Aunado a lo anterior,

según sea el caso, las fotografías de los candidatos propietarios, y

siempre se cuidará que los candidatos propuestos por los ciudadanos

tengan en las boletas, el mismo espacio que los partidos políticos.

Igualmente, el legislador local también previó que al momento

de efectuarse el escrutinio y cómputo, los escrutadores pudiesen

determinar la validez o la nulidad de los votos, fijando las reglas que

consideró necesarias en el artículo 187 del Código Electoral local

siendo éstas las siguientes:

“Artículo 187

Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas

siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo

círculo o en el cuadro que se contenga el emblema de un partido político o

coalición;

II. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada;

III. Tratándose del escrutinio de la elección de Presidentes Municipales

Auxiliares, sólo se computarán los votos emitidos en favor de cada candidato en

particular.”

Ahora bien, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos

mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictó

el acuerdo por el que se aprobaron los modelos de las boletas

electorales que se utilizarían para las elecciones de diputados,

ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares para la jornada

electoral del once de noviembre del año, en el cual, en su parte

conducente, se determinó:

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“Primero. Se aprueban los modelos de las boletas electorales, anexos a este

acuerdo para que formen parte integrante del mismo, que se utilizarán para las

elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares

para la jornada electoral del once de noviembre de 2001.

Segundo. Las boletas electorales estarán adheridas a un talón con folio del

cual serán desprendibles. La información que contenga el talón foliado será la

referida en el artículo 157 fracciones I y VII del Código Electoral del Estado de

Tlaxcala; esto es, Entidad, Distrito, Municipio, Población, tipo de elección y el

número progresivo del folio que corresponda, además de la Leyenda

“INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA”. Las boletas electorales no

estarán foliadas.

Tercero. Durante la producción, almacenamiento y distribución de las

boletas electorales, la Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral

de Tlaxcala realizará la verificación y supervisión que corresponde a sus

atribuciones. La Comisión se obliga a dar participación a todos los miembros del

Consejo General que deseen informarse del desarrollo de los trabajos

correspondientes.

Cuarto. Los representantes de los partidos políticos ante el Consejo

General en su oportunidad, darán su aprobación por escrito, sobre las pruebas

finales de impresión de las boletas electorales en que se contengan sus respectivos

emblemas, afín de asegurar su fiel coincidencia con los que tienen registrados ante

el Instituto Electoral del Tlaxcala.

Quinto. Ordénese la impresión de las boletas electorales, cuyos modelos se

aprueban, en la empresa que contratará el Consejo General para tal fin, de acuerdo

al plazo que señala el artículo 138 del Código Electoral de Tlaxcala.

Sexto. Los modelos de boletas aprobadas, serán firmados por los

integrantes del Consejo que así lo quisieren para que forme parte integrante del

acta de la Sesión en que se aprueban.

Séptimo. Lo modelos aprobados llevarán las marcas de seguridad que

determine el Consejo General para garantizar su autenticidad, las que serán

aceptadas mientras no alteren el formato aprobado.

Octavo. Publíquense los puntos del presente acuerdo en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación, así como los

modelos aprobados de las boletas electorales en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Tlaxcala, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se

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aprobó este acuerdo.

Ex-Fábrica San Manuel, San Miguel Contla Tlaxcala. a 20 de Septiembre

de 2001.”

El formato de boleta electoral que se utilizó para la elección de

Presidentes Municipales Auxiliares de la Población de San Cristóbal

Zacacalco, Municipio de Calpulalpan, cuya copia (de un voto nulo) se

extrajo del paquete electoral que se abrió en la diligencia practicada en

esta Sala Superior, fue el que sigue:

Como se aprecia, dicho formato cuenta con los requisitos

mínimos dispuestos en el artículo 157 del Código Electoral del Estado

de Tlaxcala, puesto que, contiene los señalamientos siguientes:

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Entidad Tlaxcala, municipio Calpulalpan, población San Cristóbal

Zacacalco, la elección ordinaria del once de noviembre de dos mil uno,

la boleta para la elección de Presidentes Municipales Auxiliares, la

leyenda de para el voto sea válido se marque un solo cuadro, los

nombres y logotipos de los partidos Acción Nacional, Revolucionario

Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde

Ecologista de México, Demócrata, de la Sociedad Nacionalista,

Convergencia por la Democracia, Alianza Social, del Centro

Democrático y Justicia Social, además la fotografía en la casilla FC1

del candidato propietario Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández

como también los nombres y apellidos de los candidatos que

contendieron, por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala como

propietario Martín Narváez Montalvo y como suplente Zeferino Ferrer

Fragoso y como candidatos propuestos por la ciudadanía como

propietario Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández y suplente

José Rubén Montalvo Ortiz, por último se encuentran las firmas de la

Presidenta y de la Secretaria del Consejo Municipal.

Por su parte, la boleta electoral incompleta encontrada en el

sobre correspondiente a las “boletas con votos válidos”, es la siguiente:

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Sí se compara esta boleta electoral con la anterior, se advierte

que carece de la mayoría de los datos antes referidos, pues al haber

sido cortada o mutilada no se aprecia la entidad, el municipio, la

población a la que corresponde, la fecha de la elección, la elección

para la que fue impresa, los logotipos de los partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del

Trabajo; datos que al no encontrarse provocan que el voto que contiene

la misma carezca de la certidumbre necesaria para llegar establecer

que la voluntad expresada en el sufragio fue efectuado conforme a los

principios fundamentales del voto (universal, libre, secreto y directo),

ya que, como se dijo, si el legislador previó como instrumento para

ejercer el sufragio la boleta electoral y que la misma debía contar con

una serie de requisitos mínimos para su validez, al realizarse en forma

contraria a la establecida no puede llegarse a considerar como válido,

el voto así emitido, puesto que, al estar incompleta la boleta, puede

pensarse que se marcó más de un cuadro de los contenidos en ese

documentos, sin que llegue a determinarse si fue el propio elector el

que cortó la parte superior, por haberse equivocado en su preferencia o

por una tercera persona para dar un beneficio indebido a algún

candidato, lo que conlleva a esta Sala Superior a estimar que el voto

que contiene la boleta electoral encontrada sea considerada como nulo,

ya que se insiste, al encontrarse cortada la boleta carece de algunos de

los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Electoral del

Estado de Tlaxcala; por lo tanto, ese voto fue emitido en forma distinta

a la preceptuada en la ley, violándose con ello, el principio de certeza

al ponerse en duda, si realmente el ciudadano que emitió su sufragio en

esa boleta lo hizo en la forma que aparece consignada en el mismo.

En tal virtud, al no poderse sumarse a la votación que recibió el

candidato Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández, el voto que se

encontró en la boleta mutilada, debe permanecer el empate con el

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candidato Martín Narvaéz Montalvo postulado por el Partido del

Centro Democrático de Tlaxcala, pues ambos, en el escrutinio y

cómputo efectuado en la diligencia extraordinaria de inspección

judicial del paquete electoral de la casilla 096 básica, única que fue

instalada en la elección de Presidentes Municipales Auxiliares en la

Población de San Cristóbal Zacacalco, municipio de Calpulalpan,

Tlaxcala, obtuvieron 83 votos cada uno; por tanto, no puede decretarse

que alguna de las dos fórmulas ganó, situación que acarrea la

necesidad de convocar a elecciones extraordinarias, para que sean los

ciudadanos inscritos en la referida población los que determinen a

través del sufragio que emitan a qué candidato a presidente municipal

auxiliar le corresponde ser triunfador en la elección atinente, razón por

la que, debe mantenerse la declaración de nulidad efectuada por la

autoridad responsable, pues el efecto es el mismo que generó el

empate, es decir, la realización de elecciones extraordinarias para

Presidente Municipal Auxiliar; de ahí que pese a que resultó fundado

el agravio que hizo valer el actor, la nulidad de la elección decretada

por la responsable prevalece, lo que hace que deban efectuarse

elecciones extraordinarias en las que se elija al Presidente Municipal

Auxiliar de la Población de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de

Calpulalpan, Tlaxcala.

Consecuentemente, aunque no por las razones dadas por la

responsable, sino por las expuestas en esta ejecutoria, ha lugar a

confirmar el acuerdo reclamado que declaró la nulidad de la elección

de que se ha venido hablando y que se ordenó hacer del conocimiento

del Congreso del Estado de Tlaxcala, dicho acuerdo con el fin de que,

convoque a elecciones extraordinarias en los términos establecidos en

el artículo 206 del Código Electoral Local.

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

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ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Consejo General

del Instituto Electoral de Tlaxcala, el catorce de diciembre de dos mil

uno, sólo en la parte en que determinó anular la elección de Presidente

Municipal Auxiliar de la Población de San Cristóbal Zacacalco,

Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala.

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al ciudadano

Miguel de los Ángeles Montalvo Hernández, en su calidad de actor, en

el domicilio ubicado en la calle 4 número 249, colonia Pantitlán,

Delegación Iztacalco, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por

oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la

autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se

le deberá notificarle también por vía fax, únicamente respecto de los

puntos resolutivos de este fallo; a los demás interesados por estrados; lo

anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93,

párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los

documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel

Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda,

Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús

Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da

fe.

Page 42: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ...sjf.scjn.gob.mx/IusElectoral/Documentos/Sentencias/SUP-JDC-138-2001.pdf · la Constitución Política de los Estados Unidos

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO MAGISTRADO LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA GONZÁLEZ MAGISTRADO MAGISTRADA ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ ZAPATA.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA.