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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-030/2001. ACTOR: SERGIO PALMERO ANDRADE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ. México, Distrito Federal, seis de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 030/2001, promovido por Sergio Palmero Andrade, en contra de la resolución de siete de junio de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-REA-007/2001, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio promovente, en la que, en lo que importa, se revocó el registro existente en su favor como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; y, R E S U L T A N D O : I. El tres de enero de dos mil, el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-030/2001. ACTOR: SERGIO PALMERO ANDRADE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, seis de septiembre de dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-030/2001, promovido por Sergio Palmero Andrade, en contra de

la resolución de siete de junio de dos mil uno, emitida por el

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente

TEDF-REA-007/2001, integrado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el propio promovente, en la que, en lo

que importa, se revocó el registro existente en su favor como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; y,

R E S U L T A N D O : I. El tres de enero de dos mil, el Presidente y el Secretario

General del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, con base en lo dispuesto

por el artículo tercero transitorio de los Estatutos de dicho

instituto político, designaron al promovente, Sergio Palmero

Andrade, como Presidente del Comité Directivo del Distrito

Federal, del partido político referido, el cual fue registrado ante la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal, el quince de marzo de ese mismo

año.

II. El quince de julio del año próximo pasado, se celebró la

primera asamblea extraordinaria de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, de la Ciudad de México;

se acordó elegir como Presidente del Comité Directivo de tal

partido político, en dicha ciudad a Sergio Palmero Andrade; y, se

hizo del conocimiento a la autoridad electoral correspondiente el

nombramiento referido.

III. Ese mismo día quince de julio, Libia A. Castellanos

Méndez, inició ante la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, un procedimiento disciplinario en contra de Sergio

Palmero Andrade, solicitando la invalidez de la Asamblea

Extraordinaria referida en el resultando anterior, así como la

determinación respecto a que si el promovente del presente

juicio, incurrió o no en responsabilidad.

IV. El dieciocho de julio de dos mil, el Comité Directivo

Nacional del citado partido político, revocó el nombramiento del

promovente y designó a Gonzalo Cedillo Valdés, como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

V. El diecinueve de julio de ese mismo año, Gonzalo

Cedillo Valdés, inició ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones

Políticas del Instituto Electoral local, el trámite para ser registrado

con el carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, en sustitución de Sergio Palmero Andrade; en

contestación a dicha petición, mediante acuerdo de ocho de

septiembre del año próximo pasado, el Secretario General del

Instituto Electoral del Distrito Federal, hizo saber al solicitante del

registro que, el mencionado Instituto Electoral, no era competente

para resolver la controversia en cuanto a quien debería ser

registrado como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional.

VI. El catorce de septiembre de ese mismo año, Sergio

Palmero Andrade, solicitó la intervención de la Comisión de

Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, de Convergencia

por la Democracia, Partido Político Nacional, a fin de que se

tramitara y resolviera la controversia sobre la titularidad de la

presidencia del Comité Directivo de esa ciudad. Previo el trámite

correspondiente, mediante resolución de seis de octubre del

propio año, la Comisión aludida, consideró que a Sergio Palmero

Andrade, era a quien le correspondía la dirigencia de

Convergencia por la Democracia en la Ciudad de México; al

efecto, entre otras cosas, estimó que el nombramiento de

Gonzalo Cedillo Valdés, no se había llevado a cabo en estricto

apego a las disposiciones estatutarias de dicho partido político.

VII. El diez de noviembre de dos mil, Libia A. Castellanos

Méndez, hizo del conocimiento al Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral del Distrito Federal, que el catorce de octubre

de ese mismo año se había celebrado la primera asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, en donde se acordaron

diversos puntos, entre ellos, el de elegir y ratificar como

Presidente del Comité Directivo de dicha ciudad a Gonzalo

Cedillo Valdés y como Secretaria General a la propia Libia A.

Castellanos Méndez.

VIII. El dieciséis de noviembre de dos mil, la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, resolvió el procedimiento

administrativo referido en el resolutivo III que antecede. Al efecto,

declaró nula la primera asamblea extraordinaria celebrada en la

Ciudad de México, el quince de julio de dos mil, en la que se

había designado como Presidente del Comité Directivo de la

Ciudad de México, a Sergio Palmero Andrade, e impuso a éste la

sanción de expulsión del mencionado partido político nacional;

asimismo, dejó sin efectos su designación como Presidente del

Comité Directivo de esta ciudad y confirmó la revocación de su

nombramiento realizada por el Comité Directivo Nacional el

dieciocho de julio de dicho año.

IX. Inconforme con esa resolución, el siete de diciembre de

dos mil, Sergio Palmero Andrade, interpuso recurso estatutario

en los términos del artículo 78.3 de los Estatutos de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el

cual pidió la nulidad del referido acuerdo de dieciséis de

noviembre de dos mil.

X. El trece de diciembre del año próximo pasado, el

Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral

del Distrito Federal, comunicó a Gonzalo Cedillo Valdés, que su

inscripción con el carácter de Presidente del Comité Directivo

antes citado, se encontraba pendiente, por existir un conflicto al

interior de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional.

XI. Inconforme con tal determinación, el diecinueve de ese

mismo mes, Gonzalo Cedillo Valdés interpuso recurso de

apelación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo

que se substanció en sus términos y el dieciséis de febrero del

año en curso, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, resolvió el

recurso; al efecto, ordenó a la mencionada Dirección Ejecutiva,

que emitiera una nueva resolución debidamente fundada y

motivada, en la que se pronunciara respecto de la solicitud de

registro de Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional.

XII. Para cumplimentar lo ordenado en la sentencia de

referencia, el dos de marzo del año dos mil uno, el Director

Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del

Distrito Federal, dictó otra resolución en la que dejó sin efectos el

registro a favor de Sergio Palmero Andrade, como Presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional y registró en su lugar a

Gonzalo Cedillo Valdés.

XIII. En desacuerdo con dicha resolución, el nueve de

marzo del presente año, Sergio Palmero Andrade, ante el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, interpuso recurso de

apelación.

XIV. Mediante sentencia de siete de junio del año que

transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal,

resolvió el recurso de apelación TEDF-REA-007/2001; así,

revocó parcialmente el acuerdo impugnado; resolución cuyas

partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor

siguiente:

“Cuarto. De un análisis integral de escrito recursal, se desprende que el promovente aduce que con la emisión del acto reclamado, la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías constitucionales de seguridad jurídica, al transgredir lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2, 25, párrafo 1 y 38, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, incisos a) y b), 30, fracciones I y IV, 52, 261, 262 y 265 del Código Electoral del Distrito Federal; 56, fracciones I y III, 62, fracciones III y VIII, 82 y 103, fracción V, de la ley del notariado; 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4, 53, numerales 1 y 4, así como tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, causándole los agravios que enseguida se sintetizan, para cuyo análisis, igualmente se reproduce lo que esencialmente argumentan el tercero interesado y la autoridad responsable respecto de aquellos, con lo cual se conforma la litis a dilucidar en el asunto que nos ocupa. A. Afirma el impugnante que la resolución combatida carece de una debida motivación y fundamentación, pues al reconocer la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México y ordenar su registro en el libro correspondiente, la autoridad responsable dejó de analizar si dicha designación se hizo conforme a las disposiciones antes señaladas, específicamente aquéllas que rigen la vida interna del partido, máxime cuando el

artículo tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que sirvió de fundamento al Comité Directivo Nacional para realizar tal nombramiento el dieciocho de julio del año próximo pasado, no otorga facultades para ello. Asimismo, que la responsable valoró inadecuadamente el acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, del primero de agosto de dos mil, en la que sustentó el registro del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, ya que dicha constancia “carece de toda legalidad y legitimidad”, al transgredir diversas disposiciones de la ley del notariado y de los estatutos del partido, específicamente el citado tercero transitorio, por haberse celebrado de forma tardía, y por consignar hechos falsos, toda vez que en el Orden del Día correspondiente no se contempló el punto relativo al nombramiento del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, ni en el desarrollo de la sesión se abordó en la realidad dicho asunto; finalmente, afirma que el acta en cuestión no satisface las formalidades relativas a las reuniones de los órganos plurales del partido, por carecer de las firmas de los Consejeros; por omitir el señalamiento de los nombres de éstos y su plena identificación; y por no adjuntar los acuerdos que fueron tomados durante esta sesión. De igual modo, manifiesta el impugnante que carece de validez y por tanto, no puede servir de sustento a la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, y al correspondiente registro ordenado por la autoridad responsable, el acta protocolizada ante el notario público número uno de la Quinta Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio del Inmueble Federal en Yautepec, que contiene la celebración de la Primera Sesión Extraordinaria Reservada del Consejo de la Ciudad de México y la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, ambas celebradas el catorce de octubre de dos mil, siendo que en esta última se ratificó como Presidente del Comité Directivo local, al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, ya que en su concepto, el Consejo que convocó e integró la sesión de referencia, fue diferente al que se eligió en la primera asamblea ordinaria de diecinueve de marzo de dos mil, lo que trae consigo la ilegítima celebración de dicha asamblea extraordinaria. Al respecto, el tercero interesado aduce que la revocación del nombramiento del ciudadano Sergio Palmero Andrade, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, efectuada al (sic) dieciocho de julio de dos mil por el Comité Directivo Nacional, así como la subsecuente designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés en el cargo directivo mencionado, realizada en la misma fecha, se hizo conforme a las disposiciones estatutarias, ya que dicho órgano directivo nacional, de conformidad con el artículo tercero transitorio de los estatutos, tiene la facultad de nombrar a los dirigentes estatales ante la inmediatez de las elecciones, lo que implica también la posibilidad de revocarlos y sustituirlos, máxime

cuando el actor incurrió en una serie de irregularidades y violaciones estatutarias, suficientes para revocar su anterior designación. Por su parte, la autoridad responsable manifestó que la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés se ajustó a las disposiciones estatutarias, ello en razón del contenido del artículo tercero transitorio de los estatutos y del acta del primero de agosto que contiene la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, de la cual se desprende que tal nombramiento contó con la aprobación del citado Consejo en observancia al numeral citado. B. Afirma el actor que al emitir la resolución que se impugna, la autoridad responsable violó sus garantías individuales, especialmente la de audiencia, ya que realizó una inadecuada valoración respecto de todas las documentales y elementos de prueba aportados por el propio impugnante, mismos que en su concepto, generan convicción sobre la legítima celebración de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia de quince de julio de dos mil, en la que fue electo como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, sin tomar en cuenta que las determinaciones de las asambleas no pueden ser invalidadas, sino por el contrario, la responsable debió tomarlas como válidas y al no hacerlo así, contrarió los estatutos del partido, más aún cuando los delegados asistentes a dicha reunión, son los mismos que participaron en la elección y toma de protesta del candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la Convención de la Ciudad de México, llevada a cabo el diecinueve de marzo del año próximo pasado, agregando que si bien en las actas en las que consta la celebración de la referida asamblea no obran las firmas de los delegados que concurrieron, la autoridad responsable debió considerar que en el acta elaborada por la Comisión relatora correspondiente, se da fe de que aquéllos asistieron; circunstancias que a juicio del recurrente, transgreden la legítima representatividad con la que dice contar en razón de su elección en la propia asamblea y del dictamen de la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, que dejó sin efectos el nombramiento del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés y confirmó su designación. Por lo anterior, en concepto del actor, la autoridad electoral administrativa debió registrarlo como Presidente del Comité Directivo local del partido o, en su caso, dejar a salvo su nombramiento de tres de enero de dos mil, mismo que quedó registrado el quince de marzo de ese año en el libro correspondiente. Sobre el particular, el tercero interesado argumentó que la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, llevada a cabo por el actor y en la que indebidamente fue electo Presidente del Comité Directivo local, carece de legitimidad y legalidad, pues presenta diversas irregularidades que constituyen faltas graves a los estatutos del partido, ya que a seis meses de que concluyera el nombramiento conferido en su

favor, mismo que tenía una duración de hasta dieciocho meses, sin motivo alguno celebró dicha asamblea, la cual no fue convocada por el Consejo Nacional o por el de la Ciudad de México, que son los únicos órganos facultados para ello y para fijar previamente los criterios para elegir a los delegados que habrían de intervenir; por el contrario, fue convocada por diversas personas que manifestaron ser presidentes de los comités delegacionales, pero que no acreditaron tal carácter, así como tampoco representar a un tercio de los afiliados en esta entidad, ni ser militantes del partido. Asimismo, que la convocatoria a esta reunión no contó con la autorización de la dirección nacional, amén de que fue publicada el mismo día, sin que en la misma se señalaran los puntos del orden del día, haciendo notar que la asamblea que nos ocupa, no dio inicio a la hora marcada en la convocatoria. Finalmente, manifestó que el fedatario público que levantó el acta en que consta la celebración de la multicitada asamblea, omite hacer mención de la jurisdicción en la que ejerce sus funciones, así como utilizar su sello y rubricar cada una de las hojas, al protocolizarla; destacando que tal fedatario carece de facultades para certificar este tipo de actos. Por su parte, la autoridad responsable señaló que no hay certeza respecto a la celebración de la reunión extraordinaria en comento, por no existir un documento idóneo en el que conste su realización, toda vez que en el acta elaborada por el fedatario público no obra la firma de los asistentes, aunado a que éste carece de facultades para certificar su realización, pues su competencia se circunscribe a la materia mercantil. Igualmente aduce que tampoco genera convicción el acta elaborada por la Comisión relatora, habida cuenta que presenta duplicidad en la relación de asistentes, los cuales no coinciden con los señalados por el fedatario público; asimismo, porque en ella no constan las firmas de la mayor parte de los presentes, lo que redunda en un vicio de origen que impide tener certeza de las personas que concurrieron a la asamblea y, en consecuencia, de que hubo el quórum requerido para su debido funcionamiento, de ahí que tampoco tenga validez el dictamen de la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, en razón de que la misma fue integrada en esta asamblea. C. Asimismo, asegura el actor que a partir del diecinueve de julio de dos mil y hasta la fecha en que se emitió el acto reclamado, la autoridad responsable dejó de reconocerlo como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, pues sin mediar procedimiento alguno en el que se respetaran las formalidades esenciales, lo privó ilegalmente del ejercicio de sus derechos político-electorales y partidistas, así como de aquéllos inherentes al registro que ostentaba desde el quince de marzo de dos mil, ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, privándolo, además, del manejo de las ministraciones mensuales que corresponden al partido en el Distrito Federal por concepto de financiamiento público, pues

indebidamente la responsable ordenó entregar dichas partidas al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, a pesar de estar enterada de la controversia existente respecto de la titularidad de la presidencia del citado Comité; agregando que este proceder obedeció a la autorización que para tal efecto hizo el ingeniero Raúl García como responsable del órgano de finanzas del Comité Directivo Nacional, sin contar con la facultad para ello, ya que la misma está reservada al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de conformidad con las normas estatutarias que rigen la vida interna del partido. Por cuanto hace a este motivo de inconformidad, cabe subrayar que ni el tercero interesado, ni la autoridad responsable, realizaron manifestación alguna tendiente a desvirtuar el mismo. Quinto. Tomando en cuenta que en los agravios resumidos en el considerando que antecede, el recurrente argumenta que el acto impugnado viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales que consagran garantías de seguridad jurídica, se estima conveniente dejar asentado que este Tribunal se encuentra facultado para conocer y resolver, a través del recurso de apelación, aquellos casos en que el inconforme reclama la posible violación de estos derechos fundamentales, ya que como máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad, referido éste no sólo a que todo acto o resolución debe ser emitido conforme a las leyes secundarias que lo rigen, lo cual resulta limitado, sino también que tales actos deben respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica, que son susceptibles de ser violadas por las autoridades electorales locales, como son en el caso concreto, la de petición (artículo 8°); de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14, párrafo segundo); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente (artículo 16, párrafo primero); así como de una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo). Ello es así, toda vez que estas garantías constituyen condiciones o circunstancias que deben cumplir todas las autoridades a fin de que la afectación en la esfera jurídica de los gobernados esté justificada por encontrarse apegada a derecho, y no existiendo razón alguna para excluir al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica, es inconcuso que este Tribunal, como garante del principio de legalidad, está obligado a verificar que los actos o resoluciones emanados de las autoridades electorales locales de carácter administrativo, se ciñan a los citados derechos fundamentales.

Así lo ha sostenido el Pleno de este órgano colegiado, en la siguiente tesis relevante publicada bajo la clave TEDF1EL024/99 y que a la letra dice: "GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES. De los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 128 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que por disposición constitucional y estatutaria, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su carácter de órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene como misión prioritaria que todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales administrativas locales se sujeten al principio de legalidad, a través de la substanciación de los medios de impugnación que son de su competencia, específicamente el recurso de apelación establecido en los artículos 238 y 242 del Código Electoral del Distrito Federal. La definición tradicional del principio de legalidad señala que todo acto o resolución que emitan las autoridades, deberá ser conforme a las leyes secundarias que lo rigen, obligando a aquéllas a ajustar su actuación concreta a la norma jurídica y a razonar correctamente su aplicación al caso que se trate; sin embargo, a juicio de este Tribunal, esta concepción del principio de legalidad, referida al ámbito electoral, resultaría limitada y, por tanto, inadmisible, si en virtud de ella, el órgano jurisdiccional estuviera impedido para conocer y resolver impugnaciones que derivaran del incumplimiento de otras disposiciones constitucionales, cuya inobservancia haría prácticamente nugatorio el principio en comento. En este contexto, resulta incuestionable que las garantías constitucionales de seguridad jurídica, susceptibles de ser violadas por actos o resoluciones dictados en agravio de ciudadanos, partidos políticos y agrupaciones políticas locales, son las de petición (artículo 8°); de no ser juzgado por leyes privativas y tribunales especiales (artículo 13); de irretroactividad de la ley en perjuicio de las personas (artículo 14, párrafo primero); de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad a los hechos (artículo 14, párrafo segundo); de no ser sancionado mediante aplicación analógica de la ley o por mayoría de razón (artículo 14, párrafo tercero); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente (artículo 16, párrafo primero); así como de una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo

17, párrafo segundo). Este conjunto de derechos o garantías constituyen formalidades a las que deben sujetarse todas las autoridades del Estado mexicano para afectar la esfera de las libertades de los gobernados; consecuentemente, al no existir razón alguna para excluir al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica, es incuestionable que este Tribunal es competente, a través del recurso de apelación, para conocer y resolver casos donde en diversos actos o resoluciones de autoridades electorales locales de carácter administrativo, se reclame la posible violación de las garantías de seguridad jurídica que necesariamente se encuentran inmersas en el principio de legalidad, cuyo respeto irrestricto corresponde salvaguardar a este órgano jurisdiccional. Recurso de Apelación. TEDF-REA-234/99, Partido Verde Ecologista de México. 19 de noviembre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan Martínez Veloz. Secretario de Estudio y Cuenta: Rogelio Martínez Meléndez”. Por lo tanto, a fin de determinar si existen las violaciones a las garantías de seguridad jurídica aludidas por el recurrente, este Tribunal procede al examen de los agravios esgrimidos por éste, pues en todos ellos se hacen valer violaciones por parte de la autoridad a disposiciones constitucionales, del Código Electoral del Distrito Federal y de los estatutos del partido político. Ahora bien, toda vez que el acto impugnado es consecuencia del ejercicio de la atribución conferida por el numeral 77, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, consistente en “Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los (sic) Asociaciones Políticas y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto”, es menester precisar la naturaleza jurídica de tal facultad. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 52 y 54 del Código de la materia, disponen que el Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana. Así también señalan que es una entidad de carácter permanente, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, el citado numeral 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, determina que para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines, la autoridad electoral administrativa contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, cuyas reglas de organización y funcionamiento serán precisadas por la ley de la materia. Al efecto, el Libro Tercero del Código Electoral del Distrito Federal denominado “Del Instituto Electoral del Distrito Federal”, contiene las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de dichos órganos, y el numeral 77, contempla

las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, entre las que cobra relevancia, para el caso que nos ocupa, la marcada con el inciso f), referida anteriormente. Ahora bien, a fin de determinar los alcances que tiene la facultad en comento, resulta necesario precisar que esta disposición no debe interpretarse en forma restrictiva, entendiéndola exclusivamente como una obligación de hacer consistente en el deber de la autoridad de efectuar invariablemente el registro de los integrantes de los órganos directivos de las asociaciones políticas en el libro correspondiente, sino por el contrario, debe apreciarse en un sentido amplio y funcional, que comprenda todos los supuestos que pudieran presentarse en el ejercicio de dicha facultad, como sería el que un solicitante incumpla con los requisitos necesarios para que la autoridad electoral administrativa ordene el registro respectivo, caso en el cual, dicha autoridad, en ejercicio de la atribución en comento, debe pronunciarse en breve término y mediante resolución fundada y motivada, negando el registro al pretendiente de la anotación y no necesariamente ordenar ésta, aun cuando no se cumplan los requisitos pertinentes, ya que proceder de esta manera podría lesionar intereses de terceros, al reconocer como directivo de un partido político a quien no acredita con pruebas suficientes tener tal carácter. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) e i) del artículo 25 del Código Electoral local, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de sus normas internas, así como comunicar oportunamente al Instituto Electoral del Distrito Federal la integración de sus órganos directivos, de donde resulta evidente que el ejercicio de la atribución prevista en el numeral 77, inciso f), del mismo ordenamiento legal, implica para la autoridad electoral competente, la facultad de verificar que el partido político solicitante haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en sus estatutos para la designación de sus órganos de dirección, así como que este nombramiento se encuentra sustentado fehacientemente en la documentación idónea, de tal forma que una vez hecho lo anterior, el órgano electoral administrativo esté en aptitud de efectuar el registro de los órganos directivos en el libro correspondiente, con la certeza de que la persona o personas a inscribir, efectivamente son integrantes de dichos órganos de dirección y por tanto, representantes del instituto político, pues de no ser así, su facultad registral quedaría indebidamente limitada, desvirtuando la función de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, al darle el carácter de una simple registradora de actos carentes de certeza y objetividad, lo que no es aceptable tratándose de aquéllos relacionados con entidades de interés público como son los partidos políticos. Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación publicada con la clave S3EL 022/99, que textualmente dice: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos. Sala Superior. S3EL 022/99. Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín”. Ahora bien, es evidente que esta facultad otorgada a la autoridad electoral administrativa, está íntimamente vinculada con la observancia de los estatutos internos del partido político, en el caso en concreto, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ya que el nombramiento de los titulares de los órganos internos debe llevarse a cabo en cumplimiento de las normas que rigen su organización y esto necesariamente implica la posibilidad de que los órganos de autoridad del ámbito electoral, examinen que se dio cumplimiento a dichas disposiciones, máxime cuando tales actos partidistas tienen efectos hacia el exterior, en razón a que dan lugar a una determinación de la autoridad electoral administrativa, que incluso puede afectar intereses de terceros. Ello es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41 constitucional, los partidos políticos están integrados por ciudadanos afiliados de manera individual, libre y pacífica, constituyendo entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la

vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por ello, todas aquellas actividades tendientes al cumplimiento de estos fines, deben ceñirse a las disposiciones legales aplicables, así como a lo dispuesto en sus normas internas. Lo anterior queda de manifiesto con lo previsto en el artículo 25 del Código Electoral local, que impone a los citados institutos políticos, un catálogo de obligaciones que deberán cumplir, entre las que destaca la de “conducir sus actividades dentro de los cauces legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones Políticas y los derechos de los ciudadanos”; siendo inconcuso que corresponde a la autoridad electoral asegurar el cumplimiento irrestricto de dichas obligaciones, tal como se desprende de la fracción XV del numeral 60 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dispone: que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal “... XV. Vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos”. Luego entonces, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución General de la República; 128, 129, fracción VII, 130 y 134, del Estatuto de Gobierno, y 222, 227, fracción I, inciso e), 238, 242, 244, párrafo segundo, y 269 del Código Electoral local, este Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, que tiene a su cargo resolver en forma definitiva e inatacable, todas aquellas impugnaciones que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral administrativa que no se ajusten al principio de legalidad, es inconcuso que este órgano resolutor, con motivo de la interposición del medio de impugnación hecho valer por el ciudadano Sergio Palmero Andrade, está en aptitud de analizar si los mencionados actos internos partidistas se ajustan a las disposiciones legales y estatutarias, pues de no ser así, existiría imposibilidad para determinar si la autoridad responsable ejercitó adecuadamente la atribución que le confiere el numeral 77, inciso f), del código de la materia. En consecuencia, este cuerpo colegiado estima procedente avocarse al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente atendiendo a las disposiciones contenidas en los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que fueron aportados como prueba por el actor y el tercero interesado (numerales 24 y 27 del resultando 16), y tomando en cuenta todos aquellos elementos probatorios admitidos a las

partes, constancias que obran en autos y disposiciones constitucionales, estatutarias y legales que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas debió considerar al pronunciar la resolución impugnada. Al respecto, cabe señalar que por cuanto hace a los medios de prueba aportados por las partes e identificados con los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 15, 25, 26, 28, 29 y 30 del resultando 16 de este fallo, los mismos no son considerados al examinar cada uno de los agravios hechos valer, habida cuenta que de ellos no se desprende algún elemento que sea útil para dilucidar la controversia que nos ocupa. Asimismo, respecto a las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, 24 y 27 del citado resultando 16, ya sea por guardar estrecha relación con la litis a dirimir en el presente recurso o porque su contenido está controvertido por las partes, su alcance probatorio dependerá del análisis que en su momento, realice este órgano jurisdiccional de cada una de ellas. Ahora bien, respecto del agravio identificado con la letra A, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad electoral administrativa solamente da cumplimiento a su obligación de fundar y motivar debidamente sus actos y resoluciones, cuando en éstos se señalan claramente los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión, debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, a fin de que los destinatarios de dichos actos cuenten con los elementos suficientes para, en su caso, impugnar el acto de autoridad. En la especie, de la lectura integral del acto reclamado, se aprecia que en el considerando quinto, la autoridad responsable realiza una serie de argumentaciones que le permiten concluir que la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, estuvo, apegada a las disposiciones estatutarias, por lo que procedió a ordenar su registro en el libro correspondiente. En efecto, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas afirma que tal designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, estuvo apegada a las disposiciones estatutarias, por lo que procedió a ordenar su registro en el libro correspondiente. En efecto, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas afirma que tal designación realizada por la dirección nacional el dieciocho de julio de dos mil, misma que fue aprobada por el Consejo Nacional del partido el primero de agosto del mismo año, según consta en el acta de la cuarta sesión ordinaria del citado Consejo, se ajusta a lo previsto en las disposiciones estatutarias, particularmente al artículo tercero transitorio; sin embargo, de una lectura acuciosa de la resolución impugnada,

este Tribunal advierte que no se expresan de manera clara y precisa las razones o motivos que permiten arribar a la convicción de que las disposiciones internas del partido, y específicamente el transitorio citado, dan sustento jurídico a esta designación. Ahora bien, debe considerarse que el artículo 22 de los estatutos dispone que: “Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México... 4. Eligen al Presidente y al Secretario General de Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México...”, por otro lado, el numeral tercero transitorio del mismo ordenamiento partidista, determina que: “En la fase de primera constitución de los órganos dirigentes estatales, ante la inmediatez de los procesos electorales federales y locales en varios estados de la República, la dirección nacional con la aprobación del Consejo Nacional podrá designar a los comités directivos estatales para un período que en ningún caso excederá de 18 meses”. De lo anterior, es evidente que por regla general, la designación del titular del comité directivo que nos ocupa, compete a la Asamblea de la Ciudad de México, por lo que la atribución otorgada a la dirección nacional en el segundo de los preceptos transcritos, constituye un caso de excepción, pues sólo pudo ser ejercida en la integración primaria de dichos órganos directivos, ante la inmediatez de los procesos electorales. En efecto, la atribución de referencia, se justificó en la reciente constitución del partido el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y ante la proximidad del proceso electoral local a iniciarse en enero del año dos mil, lo que implicó la necesidad de agilizar la integración del órgano directivo del partido en esta entidad a efecto de que éste atendiera oportunamente el desarrollo del inminente proceso comicial. En consecuencia, el ejercicio de esta atribución sólo pudo darse en una ocasión, al verificarse la hipótesis prevista en el precepto de referencia, esto es, con anterioridad al inicio del citado proceso electoral, de ahí que en este caso, la duración del cargo estuviera limitada a un período que en ningún caso excedería de dieciocho meses, sin que pueda darse una interpretación diversa a esta disposición, pues ello implicaría la posibilidad de que el Comité Directivo Nacional designara discrecionalmente y en cualquier tiempo a los órganos directivos estatales y de la Ciudad de México, haciendo nugatoria la facultad otorgada por el citado artículo 22 a la Asamblea de la Ciudad de México. En la especie, como se desprende del nombramiento de tres de enero de dos mil a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, y del oficio número DEAP/002.01 suscrito por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas de ocho de enero del presente año, la dirección nacional del partido, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo tercero transitorio de los estatutos, hizo la designación del actor como titular del referido

órgano directivo, siendo evidente que tal designación fue la primera para constituir a la dirigencia partidista del Distrito Federal y que ésta se efectuó antes del inicio del proceso electoral del dos mil, mismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reformas a diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, inició el quince de enero del año próximo pasado. En consecuencia, con el nombramiento del ciudadano Sergio Palmero Andrade de tres de enero de dos mil, se considera que fue agotada la facultad extraordinaria prevista en la disposición transitoria en comento. Por otra parte, del acuerdo emitido el dieciocho de julio de dos mil, por el Comité Directivo Nacional y del acta de la cuarta sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el primero de agosto de dos mil, se advierte que con fundamento en los artículos tercero y cuarto transitorios de los estatutos, la dirigencia nacional del partido revocó el nombramiento del tres de enero de dos mil, hecho a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade, al estimar que éste había dejado de cumplir con sus obligaciones partidistas e incurrido en diversas violaciones estatutarias, designando en su lugar al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, nombramiento que fue aprobado por unanimidad durante la Cuarta Sesión del Consejo Nacional, del primero de agosto del mismo año. Lo anterior permite a este Tribunal arribar a la convicción de que el nombramiento del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no se ajustó a las disposiciones estatutarias del partido, pues la facultad excepcional contenida en el artículo tercero transitorio ya había sido agotada por la dirección nacional, con la designación del actor efectuada el tres de enero del año próximo pasado; siendo evidente que ni el nombramiento de dieciocho de julio de dos mil, ni su aprobación del primero de agosto del mismo año, se ciñeron a la hipótesis prevista en la multicitada disposición transitoria, toda vez que en los momentos en que dichos eventos tuvieron lugar, no se actualizaba el supuesto a que el citado numeral se refiere, a saber, la integración primaria del órgano directivo local ante la cercanía de un proceso electoral, habida cuenta que no existía la inmediatez requerida, pues los comicios tuvieron lugar el dos de julio de dos mil y el proceso electoral se encontraba en su etapa de calificación, además de que el órgano directivo del partido en esta ciudad ya había sido conformado y venía funcionando, según se desprende del acta notarial número treinta y tres mil trescientos veintiséis, en la que se da fe de la instalación de los órganos de dirección de la Ciudad de México, de la celebración de la primera asamblea ordinaria del partido en esta entidad, así como la toma de protesta del candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, misma que no fue

objetada en cuanto a su autenticidad y contenido, por lo que al tratarse de una documental pública, tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 262, inciso d), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, pues en esta constancia se observa que el hoy actor desempeñó las funciones inherentes al cargo conferido el tres de enero del mismo año. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la referida acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, deja de cumplir con diversos requisitos necesarios para considerar válida una reunión de esta naturaleza, pues aún cuando en la misma se asienta que existía quórum para su legal celebración, es evidente que en ella no se precisan los nombres de los consejeros y demás asistentes, ni obra en autos constancia fehaciente de la cual se desprenda la identidad de los participantes, de tal manera que no existe certeza respecto de la formal integración del órgano directivo de mérito, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, de los estatutos que prevé el número y el carácter de sus miembros, en consecuencia, este Tribunal no puede arribar a la convicción de que efectivamente en dicha sesión se haya aprobado la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés. Por otra parte, respecto a la afirmación del recurrente en el sentido de que el acta de la multicitada cuarta sesión ordinaria del Consejo Nacional del partido que nos ocupa, fue alterada y consigna hechos falsos, ya que durante el desarrollo de la misma no se trató el punto relativo a la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés y la revocación del hoy actor, cabe señalar que aun cuando obra copia del orden del día correspondiente y las testimoniales de los ciudadanos Gabino Arvea Cruz y Gilberto Aguilar Zúñiga, ante el notario público número ciento cuarenta y cuatro del Distrito Federal, este Tribunal considera que tales probanzas, por sí mismas, resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente tal afirmación, habida cuenta de que no se encuentran adminiculadas con diverso elemento de convicción. De igual modo, la documental pública consistente en el original del oficio número DJ-628/01 de diecinueve de febrero del año en curso, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, así como su anexo consistente en copia del oficio número DEPPP/DPPF/224/2000, por el cual informa que en los archivos de dicha institución no existe constancia de la celebración de la cuarta sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, a juicio de este órgano colegiado también es insuficiente para acreditar los supuestos hechos falsos que afirma el actor, pues de la misma no se desprende tal circunstancia. Finalmente, en cuanto a la validez de la ratificación de la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México efectuada en la primera asamblea extraordinaria del partido en

esta entidad el catorce de octubre de dos mil, la cual fue convocada el mismo día por el Consejo local durante su primera sesión extraordinaria reservada, según consta en el acta protocolizada ante el notario público número uno de la Quinta Demarcación Territorial del Estado de Morelos, cabe señalar que si bien en dicho documento se asevera que este Consejo se integró con los mismos miembros que fueron electos en la primera asamblea ordinaria celebrada el diecinueve de marzo del año próximo pasado, tal afirmación carece de sustento, ya que el acta correspondiente no contiene la relación de dichos consejeros, a efecto de estar en posibilidad de corroborar que efectivamente eran los mismos que participaron en la citada reunión partidista del diecinueve de marzo de dos mil y consecuentemente, que existía quórum legal para su celebración y que era el órgano legitimado para convocar válidamente a la inmediata primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México. De igual modo, se aprecia que al inicio de la citada asamblea extraordinaria del catorce de octubre del año próximo pasado, quedó asentado que el registro de los participantes a dicha asamblea, quedaba cubierto con “el registro de entrada de delegados”, lo cual no permite a este Tribunal arribar a la convicción de que dicha reunión se haya integrado en términos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, de los estatutos, así como que efectivamente existía quórum legal para su válida celebración. Asimismo, si bien se desprende que en el desarrollo de la citada asamblea extraordinaria se designaron a los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, apareciendo una relación con los nombres de éstos, de donde se infiere que éstas personas estuvieron presentes en este evento e integraron el quórum correspondiente, lo cierto es que no existe constancia alguna de la cual se desprende fehacientemente su identidad y por ende, su legítimo carácter de delegados y de militantes del partido. A mayor abundamiento, de un análisis comparativo de esta relación de asistentes con aquélla correspondiente a los que participaron en la primera asamblea ordinaria de la Ciudad de México que se celebró el diecinueve de marzo de dos mil, este Tribunal advierte que sólo existe coincidencia en veintiséis de las ciento cuarenta y ocho personas que se mencionan en este evento, resultando innegable que dicha diferencia no permite tener la certeza de que los asistentes a la asamblea extraordinaria del catorce de octubre de dos mil, eran afiliados y gozaban del derecho a participar en la ratificación del nombramiento hecho a favor del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Lo antes precisado, se constata en el siguiente cuadro comparativo, que contienen los nombres de las personas asistentes a los eventos antes mencionados.

DELEGADOS EN LA CONVENCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL 19

DE MARZO DEL 2000.

ASISTENTES A LA ASAMBLEA

EXTRAORDINARIA DE 14 DE OCTUBRE

DE 2000. 1. Aguilar Gilberto 2. Aguilera Carlos 3. Aguirre Ordaz Pablo 4. Alberti Navarro Jean Carlo X 5. Alpizar Arellano Cresencio 6. Álvarez Castro José 7. Álvaro Arvea Gabino 8. Amaya Poblano Ignacio 9. Ángeles Lemus Roberto X 10. Antonio INCIERTO 11. Aranda Flores Hugo Tulio 12. Arano Torres Felipe 13. Arias Martínez Leticia 14. Banda Mata Cruz Manuel 15. Barket Sanen Pedro 16. Bautista Hernández Margarita 17. Becerra López Juan Eustolio 18. Bezares Ambura Alfredo 19. Bravo Jiménez Víctor 20. Bustamante Nava José Luis 21. Cansino Solórzano Mariana 22. Cárdenas Elías X 23. Carranza Guerrero Irene X 24. Carrasco Vázquez Gustavo Ignacio 25. Carrillo Flores Sergio 26. Carrillo Martínez J. Refugio 27. Castellanos Libia 28. Castillo Rosales Hugo Alberto 29. Cazares Molinero Eduardo 30. Cazares Molinero Rolando X 31. Cedillo Valdés Norma Lilia 32. Cedillo Valdés Roberto X 33. Cordero Nieto Pamela 34. Cordero Nieto Rosa María 35. Cortés García Gregorio X 36. Cruz Aldana Bulmaro 37. Cruz Badillo Graciela 38. Cruzado Areza Maximiano 39. Cuevas Márquez Guillermina 40. Cuevas Márquez Rogelio 41. Chávez Benítez Ángel Alberto 42. Chávez Lemus Zacarías 43. De Guerrero Osio María Guadalupe 44. De la Cruz Colorado Adalberto X 45. De la Cruz Colorado Dionisio X

46. De la Cruz Villalba Walter A. X 47. Echegoyen Muñoz Sandra 48. Escalante Cortés Carlos 49. Espinosa Jennie 50. Ferrer Argote Guadalupe 51. Figueroa López José Antonio 52. Flora Ferrer Vázquez Carmen 53. Flores García Jesús Roberto 54. Flores González Marisol 55. Flores Gutiérrez Benito 56. Flores Magdaleno Carlos 57. Galindo Torres Gustavo 58. García Cuevas Pedro Alberto X 59. García García Víctor Alfredo 60. García Moncada Gregorio 61. García Moncada Ricardo 62. García Saldaña María de Lourdes 63. Garibay Zamora Dolores 64. Gárnica Rodríguez Julio 65. Gómez Bravo Fabiola 66. Gómez Castañeda Carlos 67. Gómez Guadarrama Francisco 68. Gómez López Luis Fernando 69. Gómez Zamora Mariano 70. González Benítez Consuelo 71. González José de Jesús X 72. Guerrero Flores Armando 73. Gutiérrez Flores Benito 74. Gutiérrez Rivera Norberto 75. Hellmer R. Clayton 76. Hernández Mercado Alonso 77. Hernández Ramírez Manuel 78. Jiménez Cabrilla Jesús 79. Jiménez Lozano Rafael 80. León González César Enrique 81. Levy Aguirre Armando 82. Liberato Pérez Francisco 83. Lizárraga Rivera Germán Antonio 84. Loera Quiñónez Guillermo X 85. López Hernández Elvira 86. López Monroy Ivonne Beatriz 87. López salcedo Juan José 88. Lugo Gabriel X 89. Mario Carreño Monroy Santos 90. Martínez María de Lourdes 91. Martínez Ramón X 92. Mata Alvarado Mauro 93. Memiges Maldonado Juan Carlos 94. Montes Castillo Connie 95. Morales Ramírez Rafael

96. Nieto Cruz María Elena X 97. Nieto Cruz Rosa María X 98. Nieto Cruz Socorro 99. Olin Ledesma José Luis X 100. Olivares Peña Eva 101. Olmedo Blanca 102. Orduña González Ernesto 103. Otero Francisco 104. Palmero Andrade Sergio 105. Palmero Andrade Sergio DUPLICADO 106. Pedraza Reyes Alfredo 107. Plata Espinosa Mario 108. Portera Bernal Fidel 109. Quijada Montalvo David X 110. Ramírez Ayala Oscar Mauro X 111. Ramírez Cervantes Nicasio 112. Ramírez Chacón Alicia 113. Ramírez Espinosa Yolanda 114. Rangel Catalán Andrés 115. Reyes Cuellar Ernesto X 116. Roblero Marín Enrique Alejandro X 117. Rocha Pablo 118. Rodríguez García Mariana 119. Rodríguez Salinas María del Carmen 120. Rojas Reina Abraham 121. Rojas y Maldonado Mario F. 122. Rueda Pérez José Luis 123. Rueda Pérez Miguel 124. Rueda Rivera Luis Pablo 125. Rueda Vázquez Luis Miguel 126. Salazar Chávez Dolegario 127. Salinas Rodríguez Juan Fidel 128. Sánchez Hugo Rene X 129. Sánchez Villaverde Emmanuel 130. Sandoval Arrea Alan Ramón 131. Sarvide González Irma 132. Somarriba Antón Irasema 133. Soriano Osorio Juan José 134. Suárez Sorialo María de la Luz 135. Tepepa Zamora Elsa Delfina 136. Tínoco Causor Aníbal 137. Tínoco Rodríguez Jesús 138. Valladares Valeriano María Luisa 139. Vázquez Rodríguez Jorge Roberto 140. Vázquez Rodríguez Marisela 141. Vázquez Tulio X 142. Vázquez Villanueva Sergio 143. Velasco Oliva Cuauhtémoc X 144. Villalba Camacho José Antonio 145. Villalba Camacho Margarita

146. Visoso García Elizabeth 147. Zendejas Herrera Rosa X 148. Zumaya Peredo Miguel Total 148 26

Amén de lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal que no obra en autos la convocatoria previa a la asamblea extraordinaria en comento, en la que se precisen los puntos del orden del día en términos del artículo 81, numeral 3, de los Estatutos que textualmente dispone “De las Reuniones del Partido... 3. Los órganos dirigentes deben ser convocados sobre la base de órdenes del día previamente comunicadas...”; de igual forma, no obra constancia fehaciente respecto a la autorización de la dirigencia nacional del partido para llevarla a cabo, de conformidad con el artículo 52, numeral 3, inciso c), del ordenamiento citado. En razón de las anteriores argumentaciones, este órgano colegiado concluye que tal y como lo afirma el apelante, la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, habida cuenta que, como ha quedado asentado, el artículo tercero transitorio de los estatutos, que sirvió de sustento a la autoridad responsable para tener por designado al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no resulta aplicable, pues prevé una hipótesis que no se actualiza en la especie; asimismo, porque en el fallo combatido, la responsable valoró indebidamente diversas constancias, principalmente, el acta del primero de agosto de dos mil, en la que consta la aprobación llevada a cabo por el Consejo Nacional respecto del nombramiento antes referido; y por último, porque al dictar el acto reclamado no consideró el nombramiento del actor, en el mismo cargo directivo, del tres de enero de dos mil y su registro del quince de marzo del mismo año, por lo que el agravio a estudio resulta fundado. Por otra parte, respecto al agravio identificado con la letra B, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que las copias certificadas de las actas en las que consta la celebración de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México del quince de julio de dos mil, en que fundó su solicitud de registro de fecha diecinueve del mismo mes y año, no generan certeza respecto de su legal integración, ya que de su contenido no se desprende en forma indubitable la personalidad de los que comparecieron con el carácter de delegados, al no constar su debida acreditación como afiliados con derecho a voz y voto en dicho evento, en el que tendría lugar la elección de los titulares de los órganos directivos del partido en esta ciudad. No es óbice a lo anterior el que los estatutos no contemplen norma alguna que expresamente disponga tal obligación, habida cuenta que de conformidad con el artículo 22 de dicho ordenamiento, la Asamblea de la Ciudad de México es el máximo órgano deliberativo del partido en esta capital y se constituye por delegados de los Comités Delegacionales y

Distritales, que son los únicos con la atribución de elegir al comité directivo local, por lo tanto, es lógico que para su debida instalación, sus integrantes acrediten el carácter o la personalidad con la que actúan, pues de no ser así, cualquier persona podría asistir y participar en una asamblea sin tener derecho a ello, ya sea por no contar con la acreditación correspondiente o por no estar afiliado al partido, lo que implicaría una clara transgresión a disposiciones constitucionales, legales y partidistas. En efecto, resulta innegable que son precisamente los derechos de los militantes los que deben ser protegidos primigeniamente, ya que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41 constitucional, los partidos políticos están integrados por ciudadanos afiliados de manera individual, libre y pacifica, constituyendo entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, las disposiciones estatutarias del partido, recogen los anteriores principios básicos, pues de los numerales 7, incisos a), b) y f), 10, 11 y 58, se infiere que la estructura territorial del instituto político, tiene su punto de partida en las secciones y círculos de base, pues es en estos niveles donde se desarrolla la actividad política partidista; en consecuencia, en estos ámbitos, los militantes participan en los asuntos de trascendencia. Luego entonces, resulta obvio que todo participante en una asamblea debe estar debidamente convocado y acreditado como integrante de alguna de las estructuras básicas señaladas, pues son ellos los legitimados para tomar las decisiones internas, como lo es, entre otras, la elección de los integrantes de los órganos de dirección. En la especie, en las actas a estudio se observa duplicidad en algunos de los nombres de las personas asistentes a la reunión extraordinaria en comento, lo que pone de manifiesto la falta de control y organización al momento del registro respectivo, y aun cuando el recurrente manifiesta que los delegados que lo eligieron como Presidente del Comité Directivo local, el quince de julio del año próximo pasado, son los mismos que estuvieron presentes en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México que se llevó a cabo el diecinueve de marzo de ese mismo año, lo que podría suponer la legitimidad de dichos delegados, lo cierto es que sólo cincuenta y ocho de las doscientas seis personas que señala el acta de la Comisión Relatora, así como cincuenta y nueve de las doscientas nueve que contiene el acta del fedatario público, estuvieron presentes en ambos eventos, resultando innegable que dicha diferencia no permite a este órgano jurisdiccional alcanzar la convicción de que los asistentes a la asamblea del quince de julio de dos mil, hayan sido las personas acreditadas y por tanto,

legitimadas para elegir válidamente al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. Lo expuesto anteriormente se refleja en forma clara en el siguiente cuadro comparativo, que contiene los nombres de las personas asistentes a los eventos antes mencionados.

DELEGADOS EN LA CONVENCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL 19 DE MARZO

DEL 2000.

ASISTENTES A LA ASAMBLEA

EXTRAORDINARIA DEL 15 DE JULIO DEL 2000 SEGÚN

LA COMISIÓN RELATORA.

ASISTENTES A LA ASAMBLEA

EXTRAORDINARIA DEL 15 DE JULIO DEL 2000 SEGÚN

FEDATARIO PÚBLICO

1. Aguilar Gilberto X X 2. Aguilera Carlos X X 3. Aguirre Ordaz Pablo X X

4. Alberti Navarro Jean Carlo

5. Alpizar Arellano Cresencio

6. Álvarez Castro José 7. Amaya Poblano Ignacio

8. Ángeles Lemus Roberto

9. Antonio INCIERTO

10. Aranda Flores Hugo Tulio

11. Arano Torres Felipe X X 12. Arias Martínez Leticia 13. Arvea Gabino Álvaro X X

14. Banda Mata Cruz Manuel

15. Barket Sanen Pedro

16. Bautista Hernández Margarita

17. Becerra López Juan Eustolio

18. Bezares Arambura Alfredo

19. Bravo Jiménez Víctor

20. Bustamante Nava José Luis

21. Cansino Solórzano Mariana

22. Cárdenas Elías

23. Carranza Guerrero Irene X X

24. Carrasco Vázquez Gustavo Ignacio

25. Carrillo Flores Sergio 26. Carrillo Martínez J. X X

Refugio 27. Castellanos Libia

28. Castillo Rosales Hugo Alberto

29. Cazares Molinero Eduardo X X

30. Cazares Molinero Rolando

31. Cedillo Valdés Norma Lilia

32. Cedillo Valdés Roberto 33. Cordero Nieto Pamela

34. Cordero Nieto Rosa María

35. Cortés García Gregorio 36. Cruz Aldana Bulmaro 37. Cruz Badillo Graciela

38. Cruzado Areza Maximiano

39. Cuevas Márquez Guillermina X X

40. Cuevas Márquez Rogelio X X

41. Chávez Benítez Ángel Alberto X X

42. Chávez Lemus Zacarías

43. De Guerrero Osio María Guadalupe

44. De la Cruz Colorado Adalberto

45. De la Cruz Colorado Dionisio X X

46. De la Cruz Villalba Walter A. X X

47. Echegoyen Muñoz Sandra

48. Escalante Cortés Carlos

49. Espinosa Jennie

50. Ferrer Argote Guadalupe

51. Figueroa López José Antonio

52. Flora Ferrer Vázquez Carmen

53. Flores García Jesús Roberto

54. Flores González Marisol

55. Flores Gutiérrez Benito

56. Flores Magdaleno Carlos

57. Galindo Torres Gustavo

58. García Cuevas Pedro Alberto

59. García García Víctor Alfredo

60. García Moncada Gregorio X X

61. García Moncada Ricardo X X

62. García Saldaña María de Lourdes

63. Garibay Zamora Dolores X X

64. Gárnica Rodríguez Julio X X

65. Gómez Bravo Fabiola

66. Gómez Castañeda Carlos X X

67. Gómez Guadarrama Francisco

68. Gómez López Luis Fernando X X

69. Gómez Zamora Mariano

70. González Benítez Consuelo

71. González José de Jesús X X

72. Guerrero Flores Armando

73. Gutiérrez Flores Benito X X

74. Gutiérrez Rivera Norberto

75. Hellmer R. Clayton

76. Hernández Mercado Alonso X X

77. Hernández Ramírez Manuel

78. Jiménez Cabrilla Jesús 79. Jiménez Lozano Rafael X X

80. León González César Enrique

81. Levy Aguirre Armando

82. Liberato Pérez Francisco

83. Lizárraga Rivera Germán Antonio X X

84. Loera Quiñónez Guillermo X X

85. López Hernández Elvira X X

86. López Monroy Ivonne Beatriz

87. López Salcedo Juan José X X

88. Lugo Gabriel X

89. Mario Carreño Monroy Santos X

90. Martínez María de Lourdes

91. Martínez Ramón 92. Mata Alvarado Mauro X X

93. Memiges Maldonado Juan Carlos X X

94. Montes Castillo Connie X X

95. Morales Ramírez Rafael X

96. Nieto Cruz María Elena X X 97. Nieto Cruz Rosa María 98. Nieto Cruz Socorro

99. Olin Ledesma José Luis

100. Olivares Peña Eva X X 101. Olmedo Blanca X X

102. Orduña González Ernesto

103. Otero Francisco X

104. Palmero Andrade Sergio X X

105. Palmero Andrade Sergio DUPLICADO

106. Pedraza Reyes Alfredo X X 107. Plata Espinosa Mario 108. Portera Bernal Fidel 109. Quijada Montalvo David X

110. Ramírez Ayala Oscar Mauro X

111. Ramírez Cervantes Nicasio

112. Ramírez Chacón Alicia

113. Ramírez Espinosa Yolanda

114. Rangel Catalán Andrés X X 115. Reyes Cuellar Ernesto X X

116. Roblero Marín Enrique Alejandro X

117. Rocha Pablo X X

118. Rodríguez García Mariana

119. Rodríguez Salinas X X

María del Carmen 120. Rojas Reina Abraham X X

121. Rojas y Maldonado Mario F. X X

122. Rueda Pérez José Luis X X 123. Rueda Pérez Miguel X X

124. Rueda Rivera Luis Pablo X X

125. Rueda Vázquez Luis Miguel

126. Salazar Chávez Dolegario

127. Salinas Rodríguez Juan Fidel

128. Sánchez Hugo Rene X

129. Sánchez Villaverde Emmanuel

130. Sandoval Arrea Alan Ramón

131. Sarvide González Irma X X

132. Somarriba Antón Irasema X X

133. Soriano Osorio Juan José

134. Suárez Sorialo María de la Luz X X

135. Tepepa Zamora Elsa Delfina

136. Tínoco Causor Aníbal X X

137. Tínoco Rodríguez Jesús

138. Valladares Valeriano María Luisa

139. Vázquez Rodríguez Jorge Roberto X X

140. Vázquez Rodríguez Marisela X X

141. Vázquez Tulio X

142. Vázquez Villanueva Sergio X X

143. Velasco Oliva Cuauhtémoc X

144. Villalba Camacho José Antonio

145. Villalba Camacho Margarita

146. Visoso García Elizabeth X X

147. Zendejas Herrera Rosa 148. Zumaya Peredo Miguel X X Total 148 58 de 206 59 de 209

A mayor abundamiento, se observa que los convocantes a la mencionada reunión extraordinaria de quince de julio del año próximo pasado, fueron trece personas que se ostentaron como presidentes de igual número de Comités Delegacionales, lo que en concepto de este órgano colegiado transgrede lo dispuesto en los artículos 22, numerales 1 y 3 y 52, numeral 3, inciso c), de los Estatutos, en razón de que de una interpretación armónica de dichos preceptos estatutarios se arriba a la convicción de que la facultad de convocar a una reunión de esta índole, es exclusiva del Consejo Nacional o, en su caso, del Consejo de la Ciudad de México, por conducto de su órgano ejecutor, que es el Comité Directivo local con la autorización de la dirección nacional, pudiendo en este último caso, obedecer a la solicitud de los Comités Delegacionales que representen al menos un tercio de los afiliados. Esto es así, ya que el numeral 1, del citado artículo 22 de los Estatutos, dispone que la multicitada asamblea está constituida por delegados de los respectivos Comités delegacionales y distritales existentes en esta ciudad, “elegidos según los criterios que establezca el Consejo convocante”, de donde se puede concluir que siempre es un Consejo el órgano facultado para convocar y si bien los titulares de los Comités delegacionales forman parte del Consejo de la Ciudad de México en términos del artículo 51, numeral 1, inciso b) del citado ordenamiento, esto no implica que puedan sustituir a este órgano y que por sí mismos tengan la facultad de convocar a una asamblea extraordinaria, ya que su intervención está limitada a solicitar al Consejo de la Ciudad de México, la convocatoria respectiva, siendo ésta la única interpretación válida del numeral 3 del artículo 22 de los estatutos, que armoniza con lo dispuesto en los artículos 22, numeral 1 y 52, numeral 3, inciso c) del mismo ordenamiento. Aunado a lo anterior, de la copia de la convocatoria del catorce de julio de dos mil, no se infiere el día de su publicación, sino únicamente de su recepción por el periódico “El Día”, por lo que no existe certeza de que aquélla se haya llevado a cabo con anticipación a fin de que los interesados tuvieran conocimiento oportuno de la celebración de este evento y así estar en aptitud de asistir a hacer valer sus derechos como militantes. Asimismo, la convocatoria de mérito, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 81, numeral 3, de los Estatutos, el cual dispone que los órganos dirigentes deben ser convocados sobre la base de órdenes del día previamente comunicadas, pues según se desprende de la propia convocatoria y de las actas en las que consta la asamblea extraordinaria del quince de julio de dos mil, los puntos a tratar fueron dados a conocer al momento de la celebración de dicho evento, siendo que a juicio de este Tribunal y en estricta observancia al numeral citado, por la importancia que reviste la elección del titular del órgano de dirección local, en la convocatoria correspondiente debió

incluirse el orden del día, para no afectar los derechos de los afiliados. Por otra parte, de las pruebas que obran en autos, no se desprende que para la verificación de esta reunión extraordinaria, hubiera mediado autorización de la dirigencia nacional del partido, en términos del artículo 52, numeral 3, inciso c) de los Estatutos. Respecto de las documentales privadas consistentes en los originales de los periódicos “El Universal” y “Milenio” del dieciocho y diecinueve de julio del año próximo pasado que contienen desplegados dirigidos a la opinión pública apoyando la elección del actor Sergio Palmero Andrade en el cargo directivo ya mencionado, así como la prueba técnica consistente en doce fotografías a color, es de señalar que las mismas no resultan idóneas para acreditar la legal designación del apelante como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. De todo lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México celebrada el quince de julio de dos mil, no se ajustó a los lineamientos que establecen los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por lo que es insuficiente para generar plena convicción de la legítima elección del actor en el cargo directivo de referencia y tomar nota en el libro de registro correspondiente que lleva la autoridad responsable. No pasa inadvertido el argumento del recurrente en el sentido de que la autoridad responsable, al negar validez a las actas en que consta la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, de quince de julio de dos mil, violó en su perjuicio diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley del Notariado del Distrito Federal, Ley Federal de Correduría Pública y del Reglamento de esta última; sin embargo, no es posible realizar pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que, se trata de ordenamientos jurídicos cuya correcta aplicación y observancia no corresponde a este órgano jurisdiccional. Por las razones expuestas, tampoco puede servir de sustento a la designación del ciudadano Sergio Palmero Andrade, el dictamen de seis de octubre del año próximo pasado, emitido por la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, mediante el cual se resolvió la controversia respecto de la titularidad del Comité directivo que nos ocupa, toda vez que los integrantes de la Comisión de mérito fueron designados en la asamblea antes indicada, la cual, como ha quedado asentado no se celebró de conformidad con las disposiciones estatutarias correspondientes. Ahora bien, con relación a la pretensión del actor, en el sentido de que la autoridad responsable debió, en todo caso, dejar a salvo su nombramiento de tres de enero de dos mil, registrado el quince de marzo del mismo año en el libro correspondiente, tampoco asiste la razón al apelante, en virtud de que tal como

se desprende del dictamen emitido el dieciséis de noviembre de dos mil por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, este órgano resolvió imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade, la sanción consistente en la expulsión del partido, constancia que fue exhibida el veintidós de noviembre del año próximo pasado por el representante del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, y del contenido de la cédula de notificación de veintinueve de septiembre de dos mil que obra en autos, se infiere que aquél tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario en comento, y que habiéndose llevado a cabo las diligencias necesarias, la Comisión de mérito, por mayoría absoluta de cinco de sus miembros, falló en el sentido de imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade la sanción consistente en la expulsión del partido, determinación que tal y como lo acepta el actor, le fue notificada el veintidós de noviembre del mismo año, según se observa en la primera página del documento de siete de diciembre de dos mil, suscrito por el recurrente y que obra a fojas mil doscientos treinta a mil doscientos cincuenta del volumen dos del expediente. Además, del citado escrito de siete de diciembre de dos mil, se observa que el mismo está dirigido a dos órganos distintos del Instituto Electoral del Distrito Federal, a saber, el Consejo General y el Secretario Ejecutivo, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, sin que se aprecie constancia de la recepción por parte de éstos, apareciendo al final del escrito que nos ocupa, una indicación en forma manuscrita marcando copia para el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del referido Instituto, sin precisar para que fin, constando sello de recibido de dicha dirección ejecutiva de la misma fecha. Cabe señalar que en el escrito que se analiza, el ciudadano Sergio Palmero Andrade dice impugnar con base en disposiciones estatutarias del partido, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina que lo sanciona con su expulsión, solicitando declarar improcedentes sus puntos resolutivos, reconocer la celebración de la primera asamblea extraordinaria del quince de julio de dos mil y declarar procedente y legal su elección como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. De lo antes precisado, este Tribunal considera que el escrito de referencia resulta ambiguo, pues estando dirigido a distintas autoridades electorales, como lo son el Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, del mismo no se aprecia que haya sido recibido por éstos, de tal forma que no puede inferirse ante que órgano específicamente se plantea la impugnación y las razones que se tienen para ello, y si bien fue recibida una copia por la autoridad responsable, del mismo no se infiere que

concretamente se haya solicitado la intervención de ésta, lo que impide estimar a dicho escrito propiamente como un medio de defensa. Así también, aun cuando pudiera considerarse que con la exhibición de la copia mencionada, el ciudadano Sergio Palmero Andrade hizo valer su inconformidad ante la autoridad electoral administrativa, es evidente que ante la falta de actuación del único órgano que consta que la recibió, el actor ninguna manifestación hizo para insistir en su defensa; por el contrario, aceptó tácitamente la actuación de la responsable, ya que tal y como se desprende de autos, con posterioridad a la exhibición de la copia mencionada, compareció como tercero interesado en el diverso recurso de apelación planteado por el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, en contra de la omisión en que había incurrido la responsable al dejar de resolver sobre la controversia existente respecto de la titularidad del Comité Directivo de la Ciudad de México, mostrando así tácitamente estar de acuerdo con el proceder de la autoridad responsable, pues al comparecer con tal carácter en términos del artículo 245, inciso c), del Código de la materia, ejercitó un derecho incompatible con el que pretendía el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, evidenciando de esta forma su interés en la subsistencia del acto reclamado y en la actuación desplegada hasta ese momento por la autoridad. Lo anterior se robustece con el hecho de que, con posterioridad a la exhibición de la copia del escrito de referencia, ninguna conducta procesal asumió el hoy apelante para persistir en su inconformidad ante la determinación de expulsión ordenada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del partido, pues según consta en autos, se abstuvo de realizar manifestación ulterior sobre el particular ante la autoridad responsable, ni en el recurso que ahora se resuelve se observa argumento tendiente a combatir dicho dictamen, motivo por el cual este Tribunal arriba a la conclusión de que el recurrente asumió una conducta procesal omisiva en cuanto a la defensa de sus derechos como afiliado, al interior del partido, ante la autoridad electoral administrativa o alguna otra de índole jurisdiccional. En tal virtud, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para examinar a través del presente medio de impugnación, si esta determinación partidista estuvo apegada a las normas internas del instituto político, pues como ha quedado señalado, en el presente recurso se combate un acto distinto al de la expulsión del actor del partido, circunstancia que, en virtud de lo antes expuesto, se considera un acto firme y consumado, lo que impide dejar subsistente el registro de quince de marzo de dos mil, hecho a favor del recurrente como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, derivado de su nombramiento del tres de enero del mismo año, en razón de que por disposición de los artículos 7, inciso f) y 58, numeral 2, de los Estatutos es requisito indispensable para ocupar un

cargo directivo en el citado instituto político, tener la calidad de afiliado al mismo, con la cual ya no cuenta, a la fecha, el hoy apelante. Por lo antes expuesto y toda vez que del examen del agravio a estudio, no se advierte violación alguna a las garantías de seguridad jurídica como lo afirma el recurrente, es procedente declararlo infundado. Por último, respecto al agravio identificado con la letra C, cabe señalar que si bien el promovente aduce en forma genérica que fue privado del cúmulo de derechos y obligaciones inherentes al cargo directivo que ostentaba, lo cierto es que de un análisis minucioso del escrito recursal, este Tribunal advierte que el actor sólo es expreso en la reclamación respecto del manejo de las ministraciones de por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, del cual fue privado a partir del diecinueve de julio de dos mil, y hasta la emisión del acto reclamado. Al respecto, cabe señalar que en términos de los artículos 24, fracción I, inciso c) y 30, fracción V, del Código Electoral del Distrito Federal, es derecho de los partidos políticos recibir el financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, y que las cantidades que por este concepto correspondan a cada instituto político en esta entidad, salvo aquéllas relativas a los gastos de campaña, deberán ser entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Por otra parte, del artículo 77, inciso c), del mismo ordenamiento legal, se infiere que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal otorgar el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades en los términos ya precisados. Para tal efecto, el artículo 34 del Código de la materia, establece la obligación de los partidos políticos de contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, así como de mantener permanentemente informada a la autoridad electoral administrativa de quién es el titular de dicho órgano interno. En concordancia con lo anterior, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el año 2000”, ordenó en su punto Quinto, que “para recibir las ministraciones, los partidos políticos deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticos a un representante autorizado para tal fin y que será, preferentemente el titular del órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, dicho representante podrá ser sustituido libremente por los partidos políticos, previa notificación a la Dirección Ejecutiva...”. Ahora bien, del artículo 66 de los Estatutos, se desprende que los recursos financieros del partido están constituidos, entre

otros conceptos, por el financiamiento público y que corresponde al Comité Directivo de la Ciudad de México ejercer conforme a lo establecido por el Consejo de esta entidad, el financiamiento público local. Asimismo, del artículo 52, numeral 3, inciso j), del mismo ordenamiento, se infiere que al citado comité le corresponde acreditar a los representantes del partido ante las autoridades electorales respectivas. De todo lo anterior se puede concluir válidamente que la recepción y debido ejercicio de los recursos públicos que corresponden al partido en el Distrito Federal es responsabilidad directa del Comité Directivo de esta ciudad, y por tanto, dicho órgano de dirección es el único facultado para designar ante la autoridad electoral administrativa, al representante que ha de recibir el citado financiamiento. En este contexto, resulta innegable que no se causó perjuicio alguno al actor con la determinación de la autoridad responsable de no hacer entrega de las ministraciones que por concepto de financiamiento público corresponden al partido político en esta entidad a la persona que designó, en razón de que de ninguna de las constancias que obran en el expediente, se desprende que los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México hayan tomado la determinación de acreditar a un representante ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para recibir los recursos financieros correspondientes. Por lo anterior, carecen de validez los nombramientos hechos por el actor en su carácter de presidente del citado órgano directivo a que aluden los comunicados de seis de noviembre y quince de diciembre del año próximo pasado, pues en ninguno de estos casos se advierte que dicha designación tuviere como sustento un acuerdo del Comité Directivo de la Ciudad de México, y el hecho de que los estatutos del partido prevean que el presidente es la persona que representa al citado comité directivo, esto no significa que baste la simple decisión unilateral de aquél para acreditar ante el Instituto Electoral del Distrito Federal a la persona encargada de recibir las ministraciones correspondientes al financiamiento público, pues como ya se dijo, tal acreditación compete al Comité Directivo local, es decir, al órgano colegiado cuya actuación debe estar sustentada en la documentación pertinente. Por lo tanto, no le asiste la razón al impugnante, independientemente de que en virtud de lo antes razonado, resulta evidente que la determinación de la autoridad responsable de entregar el financiamiento público a las personas que fueron designadas para tal efecto por la dirección nacional del partido, se tradujo en una violación a la normatividad electoral y a las garantías de seguridad jurídica, pues como ha quedado precisado, el órgano facultado para designar a la persona encargada de recibir el financiamiento público en esta entidad, es el Comité Directivo de la Ciudad de México. Por cuanto hace a los demás derechos que a juicio del actor le fueron violados por el hecho de que la autoridad responsable, a

partir del diecinueve de julio del año próximo pasado, lo calificó como “presunto presidente” del comité directivo local, se estima que, amén de que el argumento planteado resulta genérico, lo que impide a este órgano colegiado su adecuado y puntual análisis, cabe señalar que esta circunstancia pudo ser combatida en su oportunidad ante este Tribunal, lo que hubiera permitido emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad o no del tratamiento dado al recurrente. Lo anterior queda de manifiesto con la impugnación hecha valer por el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, precisamente combatiendo el mismo calificativo que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral local le había dado; medio impugnativo que fue tramitado y resuelto por este Tribunal, bajo el número de expediente TEDF-REA-001/2001, en el que consta que el hoy actor compareció con el carácter de tercero interesado, haciendo valer un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretendía el entonces recurrente, lo que permite inferir su conformidad con la actuación desplegada hasta ese momento por la autoridad responsable y, por ende, su voluntad de no combatir el calificativo que ahora reclama. Por todo lo anterior, deviene infundado el agravio a estudio. En razón de las anteriores argumentaciones, este órgano colegiado concluye que tal como lo afirma el apelante, la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, valoró inadecuadamente y omitió el análisis de diversas constancias aportadas por los interesados; asimismo, que sustentó su resolución en disposiciones no aplicables al caso a estudio, incurriendo en una indebida motivación y fundamentación del acto que se impugna y violentando con ello el principio de legalidad que rige la función electoral; asimismo que al determinar la entrega del financiamiento público a una persona no acreditada en términos de las disposiciones estatutarias, transgredió la normatividad electoral, lo que se tradujo en la inobservancia de las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, por lo que al resultar parcialmente fundado el recurso planteado, procede revocar el acto reclamado; y si bien este Tribunal podría ordenar la devolución del expediente a la autoridad electoral administrativa a efecto de que emitiera una nueva resolución en la que diera cumplimiento al principio de legalidad referido, a fin de evitar una dilación injustificada en la administración de justicia en detrimento del recurrente y visto que la autoridad responsable dejó el expediente en que se actúa en estado de resolución, toda vez que de las constancias que lo integran se advierte indubitablemente que no existe actuación alguna pendiente de desahogar, este Tribunal, en cumplimiento a los principios rectores de certeza, seguridad jurídica y expeditez en la administración de la justicia, y en ejercicio de sus cualidades de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y de garante del principio de legalidad, procede a resolver en ejercicio de la plena jurisdicción la controversia planteada ante la responsable,

respecto de la titularidad del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Ello es así, porque el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En concordancia con esto y de conformidad con los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), ambos de la Constitución General de la República, los artículos 120, 124, 128 y 134, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establecen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que se establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Con base en lo anterior, el legislador federal estableció en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, específicamente en los artículos 128, 129 y 134, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia; asimismo, que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, todas las impugnaciones que se presenten según lo disponga la ley y, finalmente, que la ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad aludido. A mayor abundamiento, el artículo 222 del citado Código, determina que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales de la Ciudad de México, se sujeten al principio de legalidad. De conformidad con ello, el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, señala que para lograr lo anterior, en todo momento y durante los procesos electorales para la elección de representantes populares para la elección de representantes populares y los procesos de participación ciudadana, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas contarán con los medios de impugnación que se establecen en el Libro Octavo del Código invocado. Así, el artículo 244, segundo párrafo, del Código referido, expresa que este Tribunal será competente para conocer los recursos de apelación, cuya

procedencia se encuentra regulada en el artículo 242 del mismo cuerpo legal. Analizado lo anterior, se puede concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y garante de la vigencia del principio de legalidad, está supeditado a la observancia de los criterios rectores de la administración de justicia, como lo son, entre otros, la expeditez en su impartición y el deber de emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que en ejercicio de la plena jurisdicción, y toda vez que la resolución impugnada por esta vía ha quedado revocada por las razones expuestas con antelación, procede a determinar a quien corresponde el registro como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 77 del Código de la materia. Sexto. Por cuanto hace a la solicitud de registro del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, que se sustenta en el nombramiento otorgado en su favor el dieciocho de julio de dos mil por acuerdo del Comité Directivo Nacional y aprobado el primero de agosto del mismo año, en la cuarta sesión ordinaria del Consejo Nacional, según consta en el acta correspondiente elaborada por el Secretario de Acuerdos de dicho Consejo, no ha lugar a otorgar el registro solicitado, habida cuenta que una vez efectuado el análisis pormenorizado de dichas constancias en el considerando que antecede, se desprende que tal designación no se ajustó a las normas estatutarias del partido, pues el artículo Tercero Transitorio de los Estatutos, que sirvió de sustento al Comité Directivo Nacional para nombrar al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no resulta aplicable, pues prevé una hipótesis que no se actualiza en la especie, amén de que el acta del primero de agosto de dos mil, es insuficiente para generar convicción de su legítima designación, al igual que el acta en que consta la celebración de la Primera Sesión Reservada del Consejo de la Ciudad de México de catorce de octubre del año próximo pasado, protocolizada ante el Notario Público número uno de la Quinta Demarcación Notarial del Estado de Morelos, por las deficiencias que quedaron señaladas en su oportunidad. Por otra parte, respecto a la petición de registro del ciudadano Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, que se sustenta en la celebración de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México del quince de julio de dos mil, en la cual resultó electo para el cargo directivo mencionado y que consta en el acta número mil quinientos ocho elaborada por el fedatario público número trece, licenciado Pedro Enrique Franco Luna, así como en la diversa de la Comisión Relatora formada para tal efecto, una vez efectuado el análisis de dichas constancias en el considerando que antecede y desprendiéndose que la

celebración de dicha asamblea no se ajustó a las normas estatutarias del partido y que por tanto, no puede generar plena convicción sobre la legítima designación del actor en el cargo referido, no ha lugar a otorgar el registro solicitado. Asimismo, acreditada que fue la expulsión del actor Sergio Palmero Andrade de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ordenada el dieciséis de noviembre de dos mil por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de dicho instituto político, resulta procedente la cancelación del registro efectuado el quince de marzo del mismo año por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado del nombramiento hecho a favor del mismo por parte del Comité Directivo Nacional el tres de enero del año próximo pasado. En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, proceda de manera inmediata a realizar las anotaciones que correspondan en el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos a que se refiere el artículo 77, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal, y dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, rinda un informe pormenorizado por escrito al consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto del desarrollo y resultado del asunto que nos ocupa, así como del seguimiento y de las medidas adoptadas por dicha Dirección Ejecutiva con relación a aquél, a fin de que el citado órgano superior de dirección determine las providencias que sean necesarias para la adecuada ejecución del presente fallo, debiendo en todo caso ordenar que las ministraciones pendientes de entrega por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sean depositadas en alguna cuenta de reserva de la propia autoridad electoral administrativa, hasta en tanto el citado instituto político acredite, de conformidad con sus disposiciones estatutarias, a la persona o personas facultadas para recibir dichos recursos; asimismo, para que, en su caso, adopte las medidas que estime pertinentes en su calidad de órgano superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable. Hecho lo anterior, la responsable debe informar a este Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo concedido anteriormente, del cumplimiento que haya dado a la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se Resuelve: Primero. Es parcialmente fundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Palmero Andrade, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

Segundo. Se revoca la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, el dos de marzo del año en curso, en términos de lo expresado en el Considerando Quinto de esta sentencia. Tercero. De conformidad con lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto del presente fallo, no ha lugar a registrar a los ciudadanos Gonzalo Cedillo Valdés y Sergio Palmero Andrade, en el cargo de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Cuarto. Se revoca el registro efectuado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, hecho a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade, el quince de marzo de dos mil, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de este fallo. Quinto. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, proceda de manera inmediata a realizar las anotaciones que correspondan en el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos, y dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, rinda un informe por escrito al consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto del resultado del recurso de apelación planteado por el ciudadano Sergio Palmero Andrade, para los fines que se precisan en el Considerando Sexto de esta resolución. Sexto. Hecho lo anterior, se ordena a la autoridad responsable informe a este Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo aludido en el resolutivo anterior, respecto del cumplimiento efectuado a lo dispuesto por esta sentencia. ...”

XV. En desacuerdo con la referida sentencia, el catorce de

junio del año actual, Sergio Palmero Andrade ante el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, promovió, en su contra, juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

XVI. El dieciocho de junio del año que transcurre, ante la

autoridad responsable, compareció Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su

Presidente del Comité Directivo Nacional, Dante Delgado

Rannauro, en su carácter de tercero interesado, formulando los

alegatos que a su consideración convino.

XVII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este

órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la

Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los

efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

XVIII. Mediante acuerdo de veinte de julio del año en

curso, la Magistrada Instructora acordó requerir al Presidente de

la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia

por la Democracia, Partido Político Nacional, el original o en su

caso, copias certificadas legibles, del Procedimiento

Disciplinario número 1/2000, tramitado ante dicha Comisión que

preside, iniciado por Libia A. Castellanos Méndez en contra de

Sergio Palmero Andrade. Asimismo, se requirió, al Secretario

Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito

Federal, el original o en su caso, copias certificadas legibles del

oficio de designación de Beatriz Ivonne López Monroy, en su

carácter de Secretaria de Finanzas y alternativamente de Sergio

Palmero Andrade, para recoger las partidas correspondientes de

los gastos ordinarios mensuales del Comité Directivo de la

Ciudad de México; así como los acuses de recibo por las

ministraciones ordinarias mensuales entregadas a Beatriz Ivonne

López Monroy, correspondientes a los meses de febrero a julio

de dos mil.

XIX. Mediante sendos escritos de veintitrés de julio del

año actual, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías

y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del

Instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente,

desahogaron en tiempo y forma los requerimientos de mérito.

XX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada

la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia

correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y

resolver el presente juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,

fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio

promovido por propio derecho y en forma individual, contra actos

del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a los que le

atribuye presuntas violaciones a sus derechos político-electorales

al habérsele revocado el registro como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, efectuado por la Dirección

Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de esta

ciudad.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia

están relacionados con aspectos necesarios para la válida

constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de

cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede

a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la

autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Así, se encuentra que la autoridad responsable afirma, en

esencia, que el presente juicio debe ser desechado de plano, en

virtud de que la resolución combatida no está violando ningún

derecho político-electoral del ciudadano que enumeran los

artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Con relación a este punto, los artículos 79 y 80 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral señalan:

“Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el Supuesto previsto en el inciso e), del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien se ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo 80. 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior. 2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

Así, el primer precepto citado se refiere a que, además de

que el actor sea un ciudadano mexicano y promueva el medio

de impugnación por sí mismo y en forma individual, debe de

hacer valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes

derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones

populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte

en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos.

De igual manera, el artículo referido en segundo término

establece enunciativamente los casos en que los ciudadanos

pueden promover medios de impugnación como el que se trata,

señalando causa genérica en su último inciso que, será

procedente el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, cuando se considere que un acto o

resolución de autoridad es violatorio de cualquier otro de los

derechos político-electorales no contemplados de manera

expresa en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como puede advertirse, a efecto de estar en aptitud de

promover un juicio como el de que se trata, el ciudadano debe

agotar todas las instancias previas y realizar las gestiones

necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho

político-electoral presuntamente violado contenido en dichos

artículos; sin embargo, los preceptos citados, por referirse a

causas de improcedencia, son dispositivos específicos que sólo

admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva o la

que se funde en la analogía, o en la mayoría de razón, motivo

por el cual sólo comprenden los casos clara y expresamente

incluidos en ellas.

Por tanto, el hecho de que algún ciudadano, que en el

caso que nos ocupa, se trata de un presunto afiliado a un

partido político, no combata como lo afirma la responsable,

alguna irregularidad que le afecte a los derechos expresamente

contenidos en los artículos 79 y 80 de la ley electoral aludida,

no constituye motivo legal para considerar improcedente la

impugnación de los actos que emitió la autoridad responsable,

ya que resulta evidente que, el actor al considerar como ilegal la

resolución que revocó su registro como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, de quince de marzo de

dos mil, y en el que además se le negó el registro como

presidente del mismo Comité, por virtud de la que dijo, fue la

primera asamblea extraordinaria de la ciudad de México, por

considerar esa resolución violatoria de sus derechos político-

electorales del ciudadano, de libre asociación y filiación

partidista.

De ahí que la causal de improcedencia en estudio deba

desestimarse, en virtud de que, como quedo de manifiesto líneas

anteriores, el inciso f), del artículo 80, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé

expresamente la facultad de promover el Juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad

es violatorio de cualquier otro de los derechos político-

electorales a que se refiere el artículo 79 del referido

ordenamiento.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que, es suficiente

que en la demanda respectiva se aduzca que con el acto o

resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios

de los derechos políticos del ciudadano, en perjuicio del

promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue

a emitir se pueda estimar fundado o infundado lo alegado, ya que

este elemento es de orden formal y tiene como objeto determinar

la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única

materia de que se puede ocupar el juzgador en el mismo,

consiste en dilucidar si el acto combatido conculca o no los

derechos políticos, ya que si el promovente no estimara que se

infringen este tipo de prerrogativas, la demanda carecería de

objetivo.

De igual manera, la autoridad responsable considera que

se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del

tercer y quinto concepto de impugnación, que tiene que ver con

la validez de la resolución de la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, de dieciséis de noviembre de dos mil,

en el que se decretó su expulsión de ese ente político, así como

la nulidad de la asamblea de quince de julio de ese mismo año;

por considerar la responsable que los asertos de mérito, no

fueron materia del recurso de apelación del cual emana el acto

impugnado, mediante el presente juicio.

La anterior causa de improcedencia es infundada.

En efecto, entre los requisitos previstos para la

presentación de los medios de impugnación, de conformidad

con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara

de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los

agravios que cause el acto o resolución impugnado y los

preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se

comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el

desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o

habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir

agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio

impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de

manera expresa y clara los agravios que cause el acto o

resolución reclamado.

En el caso concreto, el promovente señala como causa de

pedir, en lo esencial, que la autoridad responsable, al dejar sin

efectos su registro como Presidente del Comité Directivo en esta

Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, de quince de marzo de dos mil, hecho ante el

Instituto Electoral del Distrito Federal con base en la expulsión

decretada mediante resolución del Comité Nacional de

Garantías y Disciplina de dicho partido, de dieciséis de

noviembre de dos mil; y al negar el registro de su nominación

para el propio cargo efectuado por la primea asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, verificada el quince de

julio de ese año, se causó un perjuicio directo a sus derechos

político-electorales.

Sobre esa base, el promovente pretende en los agravios

que hace valer, que esta Sala Superior declare procedente su

petición y modifique el acuerdo impugnado, con la consecuencia

de dejar firme el registro de su nombramiento como Presidente

del Comité Directivo Nacional en el Distrito Federal de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de

quince de marzo de dos mil.

Como se advierte, el promovente afirma en la demanda, que

es titular de un derecho legítimamente tutelado y que éste ha

sido conculcado por virtud de que la autoridad responsable por

una parte, canceló y por otra, le negó su registro como

Presidente del Comité referido, al no valorar todas las

documentales, escritos y argumentos presentados en tiempo y

forma.

De ahí que, determinar si los motivos de inconformidad

expuestos en los apartados tercero y quinto del libelo de

demanda de protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, presentada ante esta Sala Superior, atinentes a la

validez de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina del partido político actor, pronunciada el dieciséis de

noviembre de dos mil uno, son como lo afirma la responsable,

inatendibles por no haberse hecho valer en el recurso de

apelación materia del presente juicio, no es una cuestión que a

priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar,

por tratarse de cuestiones que en todo caso, constituyen

materia del fondo del asunto; de modo que su análisis en este

momento, implicaría prejuzgar sobre su eficacia.

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido a esta Sala

Superior, el hecho de que el actor aduce en su demanda, la

presunta violación a su derecho de asociación tutelado en los

artículos 9, 35, fracción III y 41, párrafo 2, base I, en su párrafo

in fine, de la Constitución Federal, derivado de las

irregularidades cometidas en el Procedimiento Disciplinario

número 1/2000, desahogado por la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, a instancia de Libia A. Castellanos

Méndez, en virtud del cual, mediante resolución de dieciséis de

noviembre del año próximo pasado, se determinó la expulsión

de Sergio Palmero Andrade de ese instituto político que deja sin

efectos su designación como Presidente del Comité Directivo

de esa ciudad, por lo que, como se dijo en párrafos pretéritos, al

ser un derecho tutelado tanto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos como en las demás leyes

secundarias, resulta procedente el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa y

que dada la naturaleza de los agravios que hace valer, se trata

de una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional no está

en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, como se

anotó, implicaría prejuzgar sobre su eficacia.

En tales condiciones, debe estimarse que las causas de

improcedencia aludidas, en los términos propuestos por la

autoridad responsable, no se actualizan, pues como se ha

considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos

de inconformidad expuestos por el agraviado, a efecto de

determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.

No advirtiéndose opere alguna otra causa de

improcedencia que impida el examen de los conceptos de

impugnación propuestos, se emprende el estudio relativo,

previa trascripción de los mismos.

TERCERO. El actor hace valer como conceptos de

impugnación, los que a continuación se transcriben:

“Conceptos de impugnación Primer concepto de impugnación. Se impugnan los considerandos Quinto y Sexto; y los resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo contenidos en la sentencia de fecha siete de junio de dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y relativa al expediente número TEDF-REA-0007/2001. Segundo concepto de impugnación. La autoridad dictaminadora estableció en el considerando Quinto. “Tomando en cuenta que en los agravios resumidos en el considerando que antecede, el recurrente argumenta que el acto impugnado viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales que consagran garantías de seguridad jurídica, como son en el caso concreto, la de petición (artículo 8); privación de derechos solo mediante juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14, párrafo segundo); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, (artículo 16, párrafo primero); así como expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo)”... ... este Tribunal procede al examen de los agravios esgrimidos por éste, pues en todos ellos se hacen valer violaciones por parte de la autoridad a disposiciones constitucionales, del Código Electoral del Distrito Federal y de los Estatutos del partido político... ... a fin de determinar los alcances que tiene la facultad en comento, resulta necesario precisar que esta disposición no debe interpretarse en forma restrictiva, extendiéndole (sic) [entendiéndola] exclusivamente como una obligación de hacer consistente en el deber de la autoridad de efectuar invariablemente el registro de los integrantes de los órganos directivos de las asociaciones políticas en el libro correspondiente, sino por el contrario, debe apreciarse en un sentido amplio y funcional, que comprenda todos los supuestos que pudieran presentarse en el ejercicio de dicha facultad, como sería el que un solicitante incumpla con los requisitos necesarios para que la autoridad electoral administrativa ordene el registro respectivo, caso en el cual, dicha autoridad, en ejercicio de la atribución en comento, debe pronunciarse en breve término y mediante resolución fundada y motivada negando el registro al pretendiente de la anotación y no necesariamente ordenar esta, aún cuando no se cumplan los requisitos pertinentes ya que proceder de esta manera podría lesionar intereses de terceros al reconocer como directivo de un partido político a quien no acredita con pruebas suficientes tener tal carácter... ...es evidente que esta facultad otorgada a la autoridad administrativa, está íntimamente vinculada con la observancia de los Estatutos internos del partido político, máxime cuando tales actos partidistas tienen efectos hacia el exterior, en razón

de que dan lugar a una determinación de la autoridad electoral administrativa, que incluso puede afectar intereses de terceros”. En concordancia con lo anteriormente señalado las garantías de seguridad jurídica, a las que el Instituto Electoral del Distrito Federal, está obligado en su actuar, fueron flagrantemente violadas, en mi perjuicio en virtud de haber dictado resolución hasta el dos de marzo de dos mil uno, transcurridos siete meses y trece días aproximadamente, después del diecinueve de julio, en que se inició la controversia, para dirimir a quién le correspondía la presidencia del Comité Directivo de la Ciudad de México. Al no actuar la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal conforme lo señala el artículo 17 constitucional, párrafo segundo, de forma expedita y eficaz en la administración de justicia, y resolver en tiempo y forma a quién le correspondía el registro de la presidencia del Comité Directivo de la Ciudad de México, de manera pronta, completa e imparcial, afectó mis garantías de seguridad jurídica, favoreciendo con ello a Gonzalo Cedillo Valdés. Esto dio pauta a que el suscrito, en la medida en que transcurría el tiempo, viese vulneradas mis garantías constitucionales, al dar margen la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas a que la contraparte ingeniara estrategias para ganar terreno en este asunto, mediante la celebración de una Asamblea Extraordinaria, celebrada el catorce de octubre de dos mil (casi tres meses después del diecinueve de julio); la iniciación de un procedimiento disciplinario, que se me notificó el veintinueve de septiembre (dos meses diez días después del diecinueve de julio), y cuya resolución se me notificó el veintidós de noviembre del dos mil (cuatro meses tres días después del diecinueve de julio), y la entrega del acta al Instituto Electoral del Distrito Federal, de la Cuarta Sesión del Consejo Nacional, de fecha primero de agosto de dos mil, el día cuatro de diciembre de dos mil (cuatro meses quince días después del diecinueve de julio). El Tribunal arribó a la convicción de que: “el nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no se ajustó a las disposiciones estatutarias del partido, pues la facultad excepcional contenida en el artículo Tercero transitorio ya había sido agotada por la dirección nacional, con la designación del actor efectuada el tres de enero del año próximo pasado; siendo evidente que ni el nombramiento de dieciocho de julio del dos mil, ni su aprobación del primero de agosto del mismo año, se ciñeron a la hipótesis prevista en la multicitada disposición transitoria, toda vez que en los momentos en que dichos eventos tuvieron lugar, no se actualizaba el supuesto a que el citado numeral se refiere, a saber, la integración primaria del órgano directivo local ante la cercanía de un proceso electoral habida cuenta que no existía la inmediatez requerida, pues los comicios tuvieron lugar el dos de julio del dos mil, y el proceso electoral se encontraba en su etapa de calificación, además de que el órgano directivo

del partido en esa Ciudad ya había sido conformado y venía funcionando, según se desprende del acta notarial número treinta y tres mil trescientos veintiséis, en la que se da fe de la instalación de los órganos de la dirección de la Ciudad de México.” En relación al acta de la cuarta sesión del Consejo de la Ciudad de México, el Tribunal Electoral no arribó a la convicción de que efectivamente en dicha sesión se haya aprobado la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, argumentando: “No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la referida acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, deja de cumplir con diversos requisitos necesarios para considerar válida una reunión de esta naturaleza...” El Tribunal Electoral en relación a la ratificación de la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México efectuada en la primera asamblea extraordinaria del partido en esta entidad el catorce de octubre de dos mil y convocada el mismo día por el Consejo local durante su Primera Sesión Extraordinaria Reservada, concluyó: “A mayor abundamiento, de un análisis comparativo de esta relación de asistentes con aquella correspondiente a los que participaron en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México que se celebró el diecinueve de marzo del dos mil, este Tribunal advierte que sólo existe coincidencia en veintiséis de las ciento cuarenta y ocho personas que se mencionan a este evento, resultando innegable que dicha diferencia no permite tener la certeza de que los asistentes a la asamblea extraordinaria del catorce de octubre de dos mil eran afiliados y gozaban del derecho a participar en la ratificación del nombramiento hecho a favor del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional”... ...“No obra en autos la convocatoria previa a la asamblea extraordinaria en comento, en la que se precisen los puntos del orden del día en términos del artículo 81, numeral 3, de los Estatutos... no obra constancia fehaciente respecto a la autorización de la dirigencia nacional del partido para llevarla a cabo, de conformidad con el artículo 52, numeral 3, inciso c), del ordenamiento citado. En razón de las anteriores argumentaciones, este órgano colegiado concluye que tal y como lo afirma el apelante la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, habida cuenta que como ha quedado asentado, el artículo tercero transitorio de los Estatutos, que sirvió de sustento a la autoridad responsable para tener por designado al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no resulta aplicable, pues prevé una hipótesis que no se actualiza en la especie; asimismo, porque del fallo combatido, la responsable valoró indebidamente diversas constancias, principalmente, el acta del

primero de agosto del dos mil, en la que consta la aprobación llevada a cabo por el Consejo Nacional respecto del nombramiento antes referido; y por último, porque al dictar el acto reclamado no consideró el nombramiento del actor, en el mismo cargo directivo, del tres de enero del dos mil y su registro del quince de marzo del mismo, por lo que el agravio a estudio resulta fundado”. Lo anterior es una muestra evidente, de que de haberse resuelto por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, en tiempo y forma la solicitud de registro de Gonzalo Cedillo Valdés, el apelante no hubiese tenido que enfrentar legalmente, acciones que fueron objeto del análisis y estudio por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en forma posterior, ya que en estricto derecho, el Comité Directivo Nacional, carece de facultades para expedir nuevos nombramientos a favor de Presidentes de Comités Directivos de la Ciudad de México, y las actas ofrecidas por Gonzalo Cedillo Valdés, relativas a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, de fecha catorce de octubre y la del Consejo Nacional del primero de agosto del año dos mil, no reunieron las exigencias a las que las sometió el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Al no haber la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, actuado en consecuencia con los criterios citados por el Tribunal Electoral, se me causó ciertamente perjuicio en mis derechos político-electorales y de seguridad pública. He recogido los criterios del Tribunal Electoral en este segundo concepto de impugnación, para hacer valer agravios cometidos en mi perjuicio, que más adelante señalo. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la parte de agravio identificado con la letra B expresa que: “no le asiste la razón al recurrente, toda vez que las copias certificadas de las actas en las que consta la celebración de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México del quince de julio del dos mil, en que fundó su solicitud de registro de fecha diecinueve del mismo mes y año, no generan certeza respecto de su legal integración”... Aduce el Tribunal Electoral en este punto de agravio que sólo cincuenta y ocho de las doscientos seis personas que señala el acta de la Comisión Relatora, así como cincuenta y nueve de las doscientos nueve que contiene el acta del fedatario público, estuvieron presentes de las ciento cuarenta y ocho que estuvieron presentes en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México que se llevó a cabo el diecinueve de marzo de dos mil. De igual forma establece en sus análisis que los Comités Delegacionales, no tienen facultades para convocar, concluyendo que siempre es un Consejo el órgano facultado para hacerlo, teniendo que solicitarle necesariamente al Consejo de la Ciudad de México la convocatoria respectiva y que para la verificación de la primera asamblea extraordinaria

de la Ciudad de México debió haber mediado autorización de la dirigencia nacional del partido. Arribando el Tribunal a la conclusión de que la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México celebrada el quince de julio de dos mil no se apego a los lineamientos que establecen los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por lo que es insuficiente para generar plena convicción de la legítima elección del actor en el cargo directivo de referencia y tomar nota en el libro de registro correspondiente que lleva la autoridad responsable. Se impugna el punto de agravio identificado con la letra B, en relación a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el quince de julio de dos mil, en razón de que los integrantes de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, que suman un total de cincuenta y ocho y cincuenta y nueve conforme al acta de la Comisión Relatora y la del fedatario público, son parte de los asistentes a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, de fecha diecinueve de marzo del dos mil. En tal virtud, y tomando en cuenta que si bien es cierto que el total de asistentes a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México es de ciento cuarenta y ocho, la elección que se llevó a cabo de integrantes del Consejo de la Ciudad de México ascendió a un número de cien, entre los cuales se incluían Presidentes de Comités delegacionales y distritales, por lo que conforme a las disposiciones estatutarias, si hubo quórum. Por lo tanto, los cincuenta y ocho o cincuenta y nueve asistentes, a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, estaban en capacidad conforme a los Estatutos de elegir nuevos consejeros. Resultando que el número final de asistentes, fue el que constituyó la asamblea extraordinaria, de fecha quince de julio del dos mil. A mayor abundamiento, en opinión del suscrito los Comités delegacionales, conforme al artículo 22, numeral 3, de los Estatutos, no están obligados a solicitar en analogía con los Comités directivos estatales y de la Ciudad de México la autorización ni del Consejo de la Ciudad de México, ni el Consejo Nacional y menos aún del Comité Directivo Nacional, como se señala en el artículo 52, numeral 3, inciso c), por lo que la convocatoria de los Comités delegacionales se aduce como válida. Más aún, el artículo 20, numeral 3, de los Estatutos de Convergencia, establece: ... “Para el caso de la asamblea extraordinaria las modalidades son establecidas por el órgano que convoca”. El artículo 22, numeral 3 es claro en su primera parte cuando aduce que: “Las asambleas estatales y de la Ciudad de México. Pueden ser convocadas de manera extraordinaria por... y a solicitud de los Comités delegacionales”. Si bien es cierto que la asamblea estatal y de la Ciudad de México se constituye por los delegados de los comités

municipales o delegacionales, según sea el caso, y por distritales existentes en la entidad federativa de que se trate, elegidos según los criterios que establezca el Consejo convocante, también no es menos cierto que las asambleas estatales y de la Ciudad de México no son exclusivamente convocadas a criterios del Consejo estatal o nacional, dado que el Comité Directivo de la Ciudad de México también puede convocar por la vía de la dirección nacional. En el caso específico de los Comités delegacionales, no existe disposición expresa sobre este particular. Por lo que con las pruebas ofrecidas se alega que se genera suficiente convicción como para considerar que la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el quince de julio de dos mil se apegó a los Estatutos del partido. Tercer concepto de impugnación. La autoridad dictaminadora en el considerando Quinto en el punto de agravios identificado con la letra B, establece: “Ahora bien, con relación a la pretensión del actor, en el sentido de que la autoridad responsable debió, en todo caso, dejar a salvo su nombramiento de tres de enero de dos mil, registrado el quince de marzo del mismo año en el libro correspondiente, tampoco asiste la razón al apelante, en virtud de que tal como se desprende del dictamen emitido el dieciséis de noviembre de dos mil por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, este órgano resolvió imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade, la sanción consistente en la expulsión del partido”... ... “la Comisión de mérito, por la mayoría absoluta de cinco de sus miembros, falló en el sentido de imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade la sanción consistente en la expulsión del partido... Además, del citado escrito del siete de diciembre del dos mil, que el mismo está dirigido a dos órganos distintos del Instituto Electoral del Distrito Federal, a saber, el Consejo General y el Secretario Ejecutivo, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, sin que se aprecie constancia de la recepción por parte de estos”... “Cabe señalar que en el escrito que se analiza, el ciudadano Sergio Palmero Andrade dice impugnar con base en disposiciones estatutarias del partido la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina que lo sanciona con su expulsión, solicitando declarar improcedentes sus puntos resolutivos.... De lo antes precisado, este Tribunal considera que el escrito de referencia resulta ambiguo... lo que impide estimar a dicho escrito propiamente como un medio de defensa... es evidente que ante la falta de actuación del único órgano que la recibió, el actor ninguna manifestación hizo para insistir en su defensa; por el contrario, aceptó tácitamente la actuación de la responsable”... ... “ninguna conducta procesal asumió el hoy apelante para persistir en su inconformidad ante la determinación de expulsión ordenada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

del partido, pues según consta en autos se abstuvo de realizar manifestación ulterior sobre el particular ante la autoridad responsable, ni en el recurso que ahora se resuelve se observa argumento tendiente a combatir dicho dictamen, motivo por el cual este Tribunal arriba a la conclusión de que el recurrente asumió una conducta procesal omisiva en cuanto a la defensa de sus derechos como afiliado, al interior del partido, ante la autoridad electoral administrativa o alguna otra de índole jurisdiccional... En tal virtud, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para examinar a través del presente medio de impugnación, si esta determinación partidista estuvo apegada a las normas internas del instituto político, pues como ha quedado señalado en el presente recurso se combate un acto distinto al de la expulsión del partido, circunstancia que, en virtud de lo antes expuesto, se considera un acto firme y consumado, lo que impide dejar subsistente el registro del quince del marzo del dos mil, hecho a favor del recurrente como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, derivado de su nombramiento del tres de enero del mismo año, en razón de que por disposición de los artículos 7, inciso f) y 58, numeral 2, de los Estatutos, es requisito indispensable para ocupar un cargo directivo en el citado instituto político, tener la calidad de afiliado al mismo, con la que ya no cuenta a la fecha, el hoy apelante. Por lo antes expuesto y toda vez que del examen del agravio a estudio, no se advierte violación alguna a las garantías de seguridad jurídica como lo afirma el recurrente, es procedente declararlo infundado”. Se impugna lo establecido en el considerando Quinto, en relación al procedimiento disciplinario. El apelante alega a que no le asiste la razón al Tribunal Electoral, por lo siguiente: A efecto de dar claridad sobre la postura del Tribunal Electoral en este agravio procedo a analizar a la luz de los Estatutos del partido la resolución de fecha 16 de noviembre del año dos mil, correspondiente al expediente del procedimiento disciplinario 1/2000, promovido por la ciudadana Libia Castellanos Méndez, en contra de Sergio Palmero Andrade y en la que se observa: “Resultados 1. Por escrito de fecha quince de julio del año dos mil, la C. Libia Castellanos Méndez inició ante el Presidente e integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, un procedimiento disciplinario en contra de Sergio Palmero Andrade, solicitando lo siguiente: 1. Iniciar procedimiento disciplinario contra el C. Sergio Palmero Andrade, por las violaciones estatutarias a que me refiero en este escrito. 2. Dictar la resolución en contra del C. Sergio Palmero Andrade, con base en lo dispuesto por el artículo 78, inciso d).

3. Declarar nulas las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como de la conformación del Consejo de la Ciudad de México, a que se refiere el acta que se exhibe con base en este procedimiento. 2. Mediante acuerdo de fecha quince de julio del año dos mil, se dio entrada y se admitió el procedimiento disciplinario en cita ordenándose se notificara personalmente a los interesados para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, fijándose las doce horas del día ocho de octubre del año dos mil, para que tuviera verificativo la audiencia de discusión y desahogo de pruebas. 3. Por escrito de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil, presentada ante esta Comisión en la misma fecha, el C. Sergio Palmero Andrade dio contestación en tiempo y forma al procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en cumplimiento por lo dispuesto por el artículo 69, numeral 3, de los Estatutos, oponiendo los siguientes argumentos de defensa: “Se impugna la validez legal y estatutaria de la solicitud del Procedimiento disciplinario, por la C. Libia A. Castellanos Méndez en contra de Sergio Palmero Andrade. Se impugna la validez legal y estatutaria de la cédula de notificación. Se plantea la excepción de falta de personalidad de la C. Libia A. Castellanos Méndez para solicitar el procedimiento disciplinario. Se impugna la intervención de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por se incompetente. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no tiene jurisdicción sobre los Presidentes o dirigentes de los Comités directivos de la Ciudad de México. Asimismo ofreció los testimonios y medios de prueba que consideró pertinentes. Considerandos ----1. Esta Comisión Nacional de Garantía y Disciplina, es competente para conocer del presente procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 69, numerales 2, 3, 4 y 5; 68, numerales 1 y 2 incisos a) y b); 77, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 de los Estatutos del partido, toda vez que el C. Sergio Palmero Andrade en su carácter de Presidente del Comité Directivo del Distrito Federal, es Consejero del Consejo Nacional del partido y por lo tanto está sometido privativamente a la jurisdicción de este órgano de control, y por otra parte atendiendo a que la integración de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, es parte de la controversia que en el caso nos ocupa puesto que es el órgano que se ostenta como tal fue constituido en la primera asamblea extraordinaria del quince de julio del año dos mil; a mayor abundamiento en el acta de la primera sesión

ordinaria del Consejo Nacional celebrada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el punto seis de la orden del día se tomó el siguiente acuerdo: “En función de que en las fases iniciales de organización e integración de los órganos de dirección no se cumplirán de manera total las formalidades estatutarias y con la finalidad de preservar la unidad, la disciplina y la buena marcha de los trabajos, en tanto no sea autorizada la celebración de las asambleas estatales y consecuentemente no estén integrados (sic) las Comisiones de Garantía y Disciplina y de Fiscalización, corresponderá a las respectivas Comisiones de los órganos nacionales actuar supletoriamente en los asuntos que les correspondan estatutariamente para dar cabal aplicación a los asuntos que se presenten”, razones por las cuales esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se avocó a conocer del procedimiento disciplinario planteado por la C. Libia A. Castellanos Méndez, Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México.

---- II. La controversia en el caso que nos ocupa, consiste en determinar la validez o nulidad de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el día quince de julio del año en curso, y determinar si el C. Sergio Palmero Andrade incurrió o no en responsabilidad.

--- III. Es procedente el procedimiento disciplinario iniciado por la C. Libia A. Castellanos Méndez, en contra de los actos cometidos por el C. Sergio Palmero Andrade; en virtud de que del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se acreditaron graves irregularidades del demandado que no solo son contrarias a los principios básicos del partido, sino también a las normas estatutarias.

En razón de que los considerandos IV, V, VI, VII, VIII y IX efectúan un análisis respecto a la forma en que se llevó a cabo la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, de fecha quince de julio del dos mil, por estimarse irrevelante, paso al considerando:

---- X. En virtud de todas y cada una de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, deben decirse que los argumentos vertidos por el C. Sergio Palmero Andrade en escritos de fechas veintinueve de septiembre, tres y veintisiete de octubre, así como del tres de noviembre del año en curso, no son solamente improcedentes sino que también inoperantes, en razón de que pretenden desconocer las facultades de la accionante del presente procedimiento disciplinario, lo que resulta erróneo atendiendo la lógica consideración de que la C. Libia A. Castellanos Méndez, no dejó de ocupar en ningún momento la Secretaría General del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a lo que debe agregarse la significación de los hechos cometidos en perjuicio de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por el C. Sergio Palmero Andrade. En consecuencia resultan

inadmisibles como medio de convicción, los testimonios de los C. C. Margarito Ahyllón Muñoz, Miguel Zumaya Peredo, Víctor Delgado Cornejo y Gabino Álvaro Arvea, en razón de que los hechos por ellos atestiguados no tienen relación alguna con los motivos que ocasionan la nulidad de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia el quince de julio del año dos mil.

... Resulta inoperante la pretendida falta de personalidad imputada por el C. Sergio Palmero Andrade en contra de los miembros que integran la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina... toda vez que el presupuesto procesal de la personalidad operan únicamente para las partes del procedimiento debiéndose de atender como las partes el actor y el demandado... asimismo es infundada la impugnación de la C. C. Rocío Conde Melo y Yolanda Zamudio Mora, en razón de que son integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina desde el día quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve... y acto seguido, en el desahogo del punto número diez, se eligió a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina entre ellos a Yolanda Zamudio Mora y Rocío Conde Melo, sin que constara la oposición del excepcionante a tales nombramientos.

En consecuencia es de resolverse y se resuelve Resolutivos Primero. Ha sido procedente del procedimiento

disciplinario iniciado por la C. Libia Castellanos Méndez en contra los actos (sic) cometidos por el C. Sergio Palmero Andrade.

Segundo. Se declara nula la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de fecha quince de julio del dos mil de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, así como nulos los acuerdos y determinaciones emanadas de la misma, en mérito a lo expuesto en los considerandos III, IV, V, VI, VI (sic) y VII de esta resolución.

Tercero. En consecuencia es improcedente imponer al C. Sergio Palmero Andrade, la sanción consistente en la expulsión del partido, atendiendo a los razonamientos de los considerandos III, VIII y IX de esta resolución.

Cuarto. Se deja sin efectos la designación como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México a favor del C. Sergio Palmero Andrade, contenida en el escrito de fecha tres de enero del presente año, confirmando la revocación de su nombramiento tomada en el acuerdo del Comité Directivo Nacional de fecha dieciocho de julio de dos mil”...

Se omiten el transcribir los resolutivos Quinto y Sexto, por estimarse irrelevantes, en el análisis jurídico a realizar.

A todo lo anterior se transcriben para efectos de confrontar la legalidad de la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, y de los considerandos y resolutivos que se contienen en la resolución de la propia comisión de fecha dieciséis de

noviembre del dos mil, los siguientes artículos de los Estatutos del partido.

“Capítulo Noveno. Los Órganos de Control. Artículo 68. Los Órganos de Garantías y Disciplina. 1. Las Comisiones de Garantía y Disciplina que

funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respecto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.

2. ... responden de su gestión ante las asambleas y ante los Consejos correspondientes del partido.

Sus funciones básicas son las siguientes. a) Verificar la correcta aplicación de los Estatutos y vigilar

que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.

b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presente Estatutos.

Artículo 69. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. 1. ...Su comportamiento institucional se regirá por el

reglamento respectivo. 2. ... Las deliberaciones y votaciones serán reservadas,

pero los fallos, debidamente motivados... 3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su

defensa... 5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: ... los integrantes del Consejo Nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los Presidentes de las Comisiones nacionales...

Artículo 70. Las Comisiones Estatales y de la Ciudad de México. ... 2. Las normas de procedimiento de esta comisión y

sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo. Artículo 76. El Cumplimiento de Obligaciones. 1. La adhesión al partido implica el cumplimiento de las

obligaciones a los que se refieren los artículos anteriores; compromete a las afiliadas y los afiliados a respetar los documentos básicos, y a observar en la vida social un comportamiento congruente con el principio e ideología del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la declaración de principios y en el programa de acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, será sometido a procedimiento disciplinario.

2. Cualquiera que vulnere las reglas de los Estatutos y, las obligaciones derivadas de la adhesión al partido, será sujeto a procedimiento disciplinario.

3. El ejercicio de los derechos reconocidos en los Estatutos no puede ser sujeto de procedimiento disciplinario

Artículo 77. El Procedimiento Disciplinario. 1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser

solicitado por cualquier órgano dirigente del partido. 4. La audiencia para la discusión tendrá lugar dentro de

los tres primeros meses de haberse iniciado el procedimiento disciplinario, ante una Comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros que la Comisión de Garantías y Disciplina elige internamente según reglas y criterios que establezca el reglamento.

8. ... El Comité directivo que haya solicitado la apertura del procedimiento, puede designar un representante para que ilustre sobre los motivos de la solicitud.

9. La Comisión encargada del procedimiento disciplinario verifica en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento disciplinario; analizará la solicitud y evaluará las propuestas que hayan sido oportunamente ofrecidas, preparadas y presentadas por las partes; escuchará sus argumentos y evaluará objetivamente el asunto.

Artículo 78. Las Sanciones Disciplinarias. 1. Las sanciones disciplinarias son: d) Expulsión. 2. Las resoluciones que decretan una sanción

disciplinaria asumen la categoría de ejecutorias transcurridos veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron notificadas, si la persona sancionada o el Comité Directivo que excitó el proceso disciplinario, en su caso no la ha impugnado.

Solicitando a la autoridad juzgadora que los argumentos vertidos por el magistrado Juan Martínez Veloz en el voto particular que tuvo a bien hacer valer en la resolución de fecha siete de junio del dos mil, en todas y cada una de sus partes, sean considerados en mi favor.

El recurrente a reserva de emitir argumentos, sobre la inconstitucionalidad del Tribunal Electoral al darle validez a la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, de procedimiento disciplinario en mi contra, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, expresa las siguientes defensas en el ámbito del marco de los Estatuto de Convergencia por la Democracia:

1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina con su actuar, no se comportó, como un órgano destinado a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido. Lo cual es violatorio al artículo 68, numeral 1, de los Estatutos del partido.

2. No se observa en la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, que su actuar con base en la audiencia de fechas ocho y dieciséis de octubre del dos mil, así

como en los resultandos; considerandos y puntos resolutivos, que su comportamiento institucional se haya regido por el reglamento respectivo, lo cual es violatorio de lo establecido en el artículo 69, numeral 1, de los Estatutos del partido.

3. La resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, no emitió su fallo, debidamente motivado, con fundamento en el reglamento respectivo. No se observa en el cuerpo de la resolución ninguna fundamentación en el reglamento respectivo. Lo cual es violatorio del artículo 69, numeral 2, de los Estatutos del partido.

4. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no garantizó al acusado el pleno derecho a su defensa. Lo cual es violatorio del artículo 69, numeral 3, de los Estatutos del partido.

5. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, en su resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, sometió a su jurisdicción al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, sin facultades para ello. Lo cual es violatorio del artículo 69, numeral 5, de los Estatutos del partido.

6. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, no estableció de manera motivada y fundada en los resultandos; considerandos y puntos resolutivos de la misma, que Sergio Palmero Andrade con su conducta contradijo los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la declaración de principios y en el programa de acción, o haya incumplido con las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, así como tampoco que haya vulnerado las reglas de los Estatutos y, las obligaciones derivadas de la adhesión al partido. Únicas causales por las que procede el procedimiento disciplinario. Solamente se concretó a argumentar que se acreditaron graves irregularidades del demandado sin especificar cuáles fueron éstas. No finca, motiva, ni fundamenta porqué es procedente el procedimiento disciplinario. Lo cual es violatorio del artículo 76, numeral 1 y 2, de los Estatutos del partido.

7. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, dio entrada al inicio de un procedimiento disciplinario que no fue solicitado por órgano dirigente del partido. Los particulares no tienen facultades para solicitar inicios de procedimiento disciplinario alguno. El monopolio y la potestad del ejercicio de esta acción es exclusiva de los órganos de dirección. Al haberle dado a Libia A. Castellanos Méndez una capacidad jurídica no establecida en los Estatutos, la Comisión Nacional fue más allá de lo que la ley le permite. Por lo que el procedimiento tiene vicios de origen. Lo cual es violatorio del artículo 77, numeral 1; 8, y 78, numeral 2, de los Estatutos del partido.

8. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina,

no establece de manera fundada en que se basó para elegir internamente a la Comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros. Este procedimiento de elección debe darse según reglas y criterios que establezca el reglamento. Al no hacerlo así contravino lo dispuesto, en el artículo 77, numeral 4, de los Estatutos del partido.

9. Las normas del procedimiento no se rigieron por el reglamento respectivo. Lo cual es violatorio del artículo 70, numeral 2, de los Estatutos del partido.

10. El considerando X de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, desestimó los argumentos vertidos por el suscrito, en sus oficios de fechas veintinueve de septiembre, tres y veintisiete de octubre y tres de noviembre del dos mil, calificándolos de: “improcedentes e inoperantes”, sin más ni más. No le dio motivación ni fundamentación jurídica alguna a sus comentarios. Son dichos aislados. Carecen de validez legal. Lo cual es violatorio del artículo 68, numeral 2, inciso a), de los Estatutos del partido.

11. El considerando X adiciona: “a lo que debe agregarse la significación de los hechos cometidos en perjuicio de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional”. No precisa cuales son los hechos cometido y que razonados en derecho pudieran ser ponderados como consistentes. Lo cual es violatorio del artículo 68, numeral 2, inciso a), de los Estatutos del partido.

12. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantía y Disciplina, no establece que la comisión haya verificado en la audiencia de ocho de octubre de dos mil, si subsistía la causa que motivó el procedimiento. Esto es muy fácil de comprobar examinando el acta derivada de la audiencia en mención. No consta ningún acuerdo en la misma, sobre la verificación de subsistencia de la causa que motivó el procedimiento, de manera motivada y fundada. Lo cual es violatorio del artículo 77, numeral 9, de los Estatutos del partido. 13. La resolución de fecha dieciséis del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en contra de Sergio Palmero Andrade, a solicitud de inicio del Procedimiento Disciplinario por un particular, Libia A. Castellanos Méndez, no establece en el cuerpo de su contenido, ni en sus considerandos, resultados y resolutivo alguno, violaciones cometidas al artículo 76, numerales 1 y 2, de los Estatutos del partido, que son los únicos aplicables para someter, mediante solicitud de órganos directivos, al afiliado o afiliada, a Procedimiento disciplinario. La resolución en mención, no tiene base legal. 14. La resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, no causó ejecutoria, en virtud de la impugnación interpuesta el siete de diciembre del dos mil, por el apelante. Elías Cárdenas Márquez mintió ante autoridad judicial, al argumentar que no se

había establecido ningún recurso en contra de la resolución de referencia. Se ha ofrecido como prueba en el presente recurso dicha impugnación y testimoniales de los ciudadanos, Miguel Zumaya Peredo y Enrique Villanueva Gutiérrez, levantadas ante notario público, de la recepción de dicho recurso, en tiempo y forma por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, a través de la C. Maribel Coronel Mora, colaboradora del licenciado Elías Cárdenas Márquez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. En la resolución en comento, el Presidente de la Comisión admite haber recibido oficios de fechas veintinueve de septiembre, trece y veintisiete de octubre del año dos mil, en el punto X, renglones segundo y tercero de los considerandos. En los dos últimos, los de fecha trece y veintisiete de octubre del dos mil, consta la recepción de dichos documentos por la C. Maribel Coronel Mora. El escrito de impugnación contiene de igual forma que los anteriores, de puño y letra de la C. Maribel Coronel Mora, su recepción. El acta de fecha dieciséis de octubre del dos mil, elaborada redactada y firmada por el ciudadano Elías Cárdenas Márquez, acredita la relación de la C. Maribel Coronel Mora, con el Presidente de la Comisión multicitada. El negar hechos ciertos significa un delito. Dar por hecho la expulsión de Sergio Palmero Andrade sin considerar lo establecido en los Estatutos es violatoria del artículo 78, numeral 2, de los Estatutos del partido. Con fundamento en todo lo expuesto con antelación, me permito transcribir la Tesis Jurisprudencial siguiente: “COMPETENCIA FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como aparte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la situación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si este es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo decreto que invoque o que esto se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Tomo II, noviembre 1995. Tesis 1.2º A. 3/6 pág. 33, de la Novena Época. Tomo XII, Octava Época, pág. 405 Tribunal Colegiado de Circuito.

Lo alegado con antelación se estima más que suficiente para que se considere que al Tribunal Electoral del Distrito Federal, no le asiste la razón.

Análisis jurídico del expediente 1/2000, de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. No obstante y a efecto de favorecer una mejor comprensión del juzgador sobre la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, y del Tribunal Electoral del Distrito Federal, adicionó como elemento de prueba al presente, copia del expediente del Procedimiento Disciplinario 1/2000 promovido por la C. Libia A. Castellanos Méndez, en mi contra, en donde se observa que los escritos de fecha veintinueve de septiembre, trece y veintisiete de octubre del dos mil, tres de noviembre; además de la impugnación de fecha siete de diciembre del mismo año, se hicieron valer en tiempo y forma, conjuntamente con lo alegado en las audiencias de fecha ocho y dieciséis de octubre del dos mil, por lo que paso a referir lo contenido en el expediente 1/2000. Defensas y excepciones hechas valer por el apelante ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: Escrito de fecha veintinueve de septiembre del dos mil. - Impugnación de la validez legal y estatuaria, de la solicitud de procedimiento disciplinaria solicitada por la C. Libia A. Castellanos Méndez, en contra de Sergio Palmero Andrade. - Impugnación de la validez legal y estatutaria, de la cédula de notificación. - Excepción de falta de personalidad de Libia A. Castellanos Méndez, para solicitar el inicio del Procedimiento Disciplinario. - Impugnación de intervención de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, por incompetencia. - Impugnación a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, por no tener jurisdicción sobre los presidentes o dirigentes de los Comités Directivos de la Ciudad de México. - Por no estar ajustada a los documentos básicos del partido, la solicitud de Libia A. Castellanos Méndez, procede sobreseimiento. Audiencia de ocho de octubre del dos mil. - El acta de ocho de octubre del dos mil, contiene las firmas del ciudadano Elías Cárdenas Márquez, Rocío Conde Melo (esposa del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, contraparte en este asunto) y Yolanda Zamudio Mora (esposa del primo hermano del Presidente del Comité Directivo Nacional, interesado en Gonzalo Cedillo Valdés accediera a la Presidencia). De aplicarse con rigor lo dispuesto en diferentes Códigos, la C. Rocío Conde Melo, integrante y firmante de la Comisión, no tendría porque aparece en dicha acta. Su firma, por la relación que le une a Gonzalo Cedillo Valdés, no debiera tener validez.

- En el acta en cuestión el suscrito impugnó a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, por no haber puesto a la vista del de la voz, la acreditación de su personalidad, como tales, al inicio de la audiencia. - No consta en el acta de referencia que la C. Libia A. Castellanos Méndez haya ratificado su escrito de solicitud de Procedimiento Disciplinario, de fecha quince de julio del dos mil, en contra de Sergio Palmero Andrade. Escrito de fecha ocho de octubre del dos mil. Este documento obra en el expediente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, en el mismo se argumentó lo siguiente: - - Por no tener jurisdicción la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina sobre los presidentes o dirigentes de los Comités Directivos de la Ciudad de México comparezco bajo protesta, a la audiencia del ocho de octubre del dos mil. Escrito de fecha trece de octubre del dos mil. - Se argumentó en dicho escrito, que la audiencia de discusión, celebrada el ocho de octubre del dos mil que contempla el artículo 77, numeral 9, se llevó a cabo con deficiencias de carácter procesal. - No admitió acuerdo alguno respecto a si subsistía o no la causa que motivó el procedimiento. Se circunscribió a señalar de nueva fecha de audiencia, para desahogar pruebas, sin valorar las defensas y excepciones de: a) Impugnación de la validez legal y estatutaria de la solicitud de Procedimiento Disciplinario de Libia A. Castellanos Méndez en contra de Sergio Palmero Andrade. b) De la excepción de falta de personalidad de Libia A. Castellanos Méndez, para solicitar inicio del procedimiento disciplinario en contra de Sergio Palmero Andrade. c) Que la audiencia de discusión debió omitir la presencia de la C. Rocío Conde Melo, como integrante de la Comisión, por ser la esposa de Gonzalo Cedillo Valdés, contraparte en este asunto de Sergio Palmero Andrade. d) Que el procedimiento disciplinario establecido en mi contra, está viciado. e) Que el ejercicio de los derechos reconocidos en los Estatutos no puede ser sujeto de Procedimiento Disciplinario. Acta de fecha dieciséis de octubre del dos mil. De la audiencia celebrada el dieciséis de octubre de dos mil que derivó en acta firmada por el licenciado Elías Cárdenas Márquez, al no haberse presentado los demás integrantes de la Comisión, se precia lo siguiente. - El acta de dieciséis de octubre, igual que la del ocho del mismo mes y año, no contiene acuerdo alguno sobre las promociones interpuestas. Escrito de fecha veintisiete de octubre del dos mil. Este oficio entre otros puntos, señala: - Que la C. Libia A. Castellanos Méndez en ningún momento ratificó su oficio de fecha quince de julio en contra de

Sergio Palmero Andrade, ni ante el demandado ni ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. - Hace referencia a la Tesis Jurisprudencial de “Competencia Fundamentación de la”. - Que el Procedimiento Disciplinario no fundamentó su actuar con base en el reglamento, a la que lo obliga el artículo 77, numeral 4. Escrito de fecha tres de noviembre del dos mil. Este documento consiste en promoción de declaratoria de inexistencia e inejecución del procedimiento disciplinario promovido, por la C. Libia A. Castellanos Méndez, en contra del suscrito Sergio Palmero Andrade. - Se solicitó en base a las actuaciones que era procedente la materia de inexistencia del procedimiento disciplinario instaurado en contra del suscrito, y en tal virtud como consecuencia de la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de la inejecución de cualquier acto devenido del Procedimiento Disciplinario. Escrito de impugnación, con fundamento en el artículo 78, numeral 2, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, de fecha siete de diciembre del dos mil, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, con motivo de la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, expresa, lo siguiente: “Comparezco para exponer que impugno conforme a lo dispuesto por el artículo 78, punto 2, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional ante el Instituto Electoral del Distrito Federal y ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dicha resolución. Es obvio que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no agregó a su resolución, el expediente debidamente certificado de todo lo actuado, en contra de Sergio Palmero Andrade, con la finalidad de esconder ante la autoridad electoral todas las anomalías y violaciones cometidas durante el proceso en cuestión. Por lo que para los efectos legales se sugiere respetuosamente al Instituto Electoral requerir a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, el expediente debidamente certificado, con el objetivo de poder valorar estatutariamente como se llevó a cabo dicho procedimiento. A reserva de lo manifestado se anexa al presente, copia del expediente con el objeto del Instituto Electoral no se vea comprendido por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, respecto a este tan delicado asunto”. Con esto se demuestra que el apelante buscó en la impugnación de referencia, que el Instituto Electoral del Distrito Federal, contara con mayores elementos de juicio; efectuara una valoración apegada a los Estatutos del Partido y requiera a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, el expediente debidamente certificado, de todo lo actuado. El Instituto Electoral, como se demuestra con copia fiel, reproducción de su original, debidamente certificada por el

Notario Público 144 del Distrito Federal, licenciado Alfredo G. Miranda Solano, del escrito de impugnación, que se ofrece como prueba en el presente recurso incurrió en una omisión procesal al no exigirle a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, el envío de las constancias de actuación, del Procedimiento Disciplinario, certificadas. De igual forma el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cometió este descuido, que pudo haber ayudado a una mejor toma de decisiones y adecuada valoración de los escritos, argumentos y pruebas aportadas por el actor. Al tomar el Tribunal Electoral como único fundamento, la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, para decidir: “falta de actuación del actor ante el único órgano que la recibió” y que asimismo afirme sin conocimiento de causa que: “no hice ninguna manifestación para insistir en mi defensa, aceptando tácitamente la actuación de la responsable”; el Tribunal, incurre en una apreciación subjetiva, carente de sustento legal. De igual forma la afirmación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, concluye en cuanto a que: “el recurrente asumió una conducta procesal omisiva en cuanto a la defensa de sus derechos como afiliado, al interior del partido, ante la autoridad electoral administrativa, o alguna otra de índole jurisdiccional”, cae por su propio peso, frente a todo lo argumentado y que se contiene en el expediente de referencia. No se puede recaer en el apelante, responsabilidad por omisiones de las autoridades electorales, las cuales para efectos de substanciación de expediente que les toque en suerte dictaminar, deben requerir a todas las instancias involucradas, el envío de todas las constancias procesales, con la finalidad de llegar al más alto nivel de legalidad en su actuar. Por lo anterior, al estimar el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional: “deja de cumplir con diversos requisitos necesarios para considerar válida una reunión de esta naturaleza, y en consecuencia no puede arribar a la convicción de que en dicha asamblea se haya aprobado la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés”, el nombramiento y registro de fecha tres de enero y quince de marzo, respectivamente, de Sergio Palmero Andrade, deben quedar firmes, en razón de que la litis planteada por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas el Instituto Electoral del Distrito Federal, nunca consideró en su resolución de fecha dos de marzo del dos mil uno, la expulsión de Sergio Palmero Andrade, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, como elemento indiciatorio para dejar sin efecto su registro como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. La argumentación del Tribunal Electoral del Distrito Federal relativa a que el promovente del recurso de apelación

interpuesto en fecha nueve de marzo del año en curso, no expresó agravio alguno respecto de la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, no está apegada a la verdad. Además de que la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, en fecha dos de marzo del dos mil, y que me fue notificada el cinco del mismo mes y año, en ningún momento motivó, razonó o fundamentó, en mi perjuicio, la pérdida de mi registro, o dejar sin efecto el nombramiento expedido en mi favor por el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en fecha tres de enero del dos mil, con fundamento en expulsión partidista. Al Instituto Electoral del Distrito Federal, se le hizo llegar en tiempo y forma impugnación interpuesta por el hoy apelante, en contra de la resolución de fecha dieciséis de noviembre, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, en fecha siete de diciembre del dos mil. Este hecho quedó registrado en la resolución de fecha dos de marzo dictada por el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena, en el resultado XXX de la misma y que a la letra dice: “XXX. Por escrito de fecha siete de diciembre del dos mil, dirigido al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal y a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; el ciudadano Sergio Palmero Andrade, impugnó, según su dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 2, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, la resolución de fecha dieciséis de noviembre emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del multicitado partido”. A fin de combatir la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de fecha siete de junio del dos mil uno, identificada en el número de expediente TEDF-REA-007/2001, en cuanto a violaciones constitucionales se invocan las siguientes Tesis Jurisprudenciales: “MOTIVACIÓN, DEBE PROBARSE LA QUE DA ORIGEN A UNA RESOLUCIÓN. La existencia de una resolución, no es bastante para presumir su validez, si los hechos que la motivan, no están legalmente comprobados dentro del procedimiento que le dio origen. Revisión 501/78, febrero 1979, día 28, juicio 12956/77. R.T.E. Agosto 1978, julio de 1979, Pág. 378”. “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, DEBE JUSTIFICARSE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO PARA LA. No es suficiente que la autoridad cite determinados preceptos para considerar fundada y motivada una resolución, sino justificada la aplicación de los numerales relacionándolos con los hechos que evidencien tal aplicación como sería la secuela del procedimiento seguido, los datos del acta relativa y

las demás circunstancias del caso, para que el causante los pueda admitir o combatir en su caso. Revisión 270/78, juicio 11512/77, resolución de fecha 7 de mayo de 1979”. “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. DEBE EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD. En el texto mismo del acto autoritario de molestia deben expresarse los razonamientos con base en los cuales se llegó a tal conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajuste exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, puesto que motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que la autoridad formuló al establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; en tanto que fundar es señalar los preceptos legales en que se apoya el acto, debiendo existir adecuación entre el motivo y el fundamento expresado. Revisión No. 2158/84. Resuelta en sesión del 15 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos. Revisión No. 142/84. Resuelta en sesión del 19 de febrero de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra. Revisión No. 904/85. Resuelta en sesión de 20 de febrero de 1987, por unanimidad de 7 votos. Tesis número 294, aprobada en sesión de 14 de abril de 1987. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año VIII, No. 88, abril de 1987, página 804”. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación legal debe entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Semanario Judicial de la Federación, 9ª. Época, Tomo III, Segundo Tribunal Colegiad del Sexto Circuito Judicial, marzo de 1996, página 769. Con los argumentos precedentemente mencionados, se acredita el hecho de que la autoridad responsable hizo una falsa apreciación y valoración de la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, violando así el artículo 16 constitucional, dejándome en completo estado de indefensión y además violando las jurisprudencias anteriormente citadas, ya que las resoluciones dictadas por autoridad deben contener su motivación y que las mismas especifiquen circunstancialmente los motivos y fundamentos legales en que se apoyó y una debida adecuación entre unos y otros, pues mencionar escuetamente el hecho y fundamento no constituye debida fundamentación ni motivación y en tal virtud, al resolverse la resolución que se impugna, debe revocarse el acto reclamado. Por lo anterior la autoridad responsable al tomar únicamente en cuenta la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina y no haber estudiado todos y cada uno de los escritos y pruebas aportadas, por el suscrito, ni haber tomando en cuenta los razonamientos lógico jurídicos presentados, haciendo caso

omiso de las probanzas aportadas, durante el procedimiento disciplinario, la responsable ha violado la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación que a continuación se trascribe: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL. La nulidad de una resolución no puede deberse a violaciones de fondo o de procedimiento, existen además otras violaciones que son de forma, como por ejemplo, la falta de motivación y fundamentación de acto impugnado”. La resolución que se impugna es ilegal al derivar de un procedimiento disciplinario viciado, pues la autoridad dejó en completo estado de indefensión al suscrito, al no tomar en cuenta sus aportaciones y razonamientos jurídicos, durante el procedimiento disciplinario, por lo anteriormente expuesto, solicitó se tomen en cuenta todos los argumentos y razonamientos de carácter legal que se aducen en esta impugnación, para el efecto de que se revoque la resolución que se combate. En estricto apego al principio de legalidad al que deben estar ajustados los actos administrativos, la autoridad tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas aportadas en la escuela del procedimiento y practicadas por la autoridad revisora. En este caso, la autoridad responsable, fue omisa en estudio y apreciación. Procede declarar la nulidad de la resolución combatida, para el efecto de que se proteja y tutele el bien jurídico que alegó en mi favor, y que consiste en que se deje firme el nombramiento de fecha tres de enero del dos mil, expedido en mi favor, por el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y consecuentemente el registro de quince de marzo del dos mil, en el libro de registros que confirme al artículo 77, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, lleva la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el manejo de las prerrogativas de gastos ordinarios correspondientes al partido. El Tribunal Electoral del Distrito Federal no valoró adecuadamente las defensas y excepciones del actor, contenidas en el expediente 1/2000, multicitado. Con lo anterior la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tienen por mandato constitucional y estatutaria, la obligación de garantizar que todos los actos y resoluciones en materia electoral se ajusten a los principios de legalidad. La resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, no atendió los mandatos constitucionales en cuanto a tutelar el bien jurídico del promovente, causándome agravio con ello.

Tampoco atendió a lo dispuesto en los artículos 227, fracción I, inciso b), pues no ponderó que al dictar la resolución de fecha siete de junio, en los términos que lo hizo en el punto de agravio identificado con la letra B, considerando Quinto, se estaban violando mis derechos político-electorales de los ciudadanos; y asimismo el 238 del Código Electoral del Distrito Federal. La resolución en el punto de agravio mencionado, contrarió lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo y tercero; 41, fracción I y IV y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, y de conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para los que expresamente las faculta la ley, en tal virtud la autoridad que emitió el acto que aquí se impugna de nulidad, emite un razonamiento contrario a dicho principio. No se debe aceptar que la autoridad responsable tome atribuciones sin que exista disposición legal alguna que le confiera aplicar a los gobernados sus interpretaciones de la ley y no la ley misma, todo lo cual, viola el principio de legalidad y seguridad jurídica que me asiste en mis derechos político-electorales de los ciudadanos. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de los argumentos y agravios hechos valer y pruebas aportadas, dictar una nueva resolución en la que se le dé la razón al suscrito, dejando a salvo ni nombramiento de fecha tres de enero del dos mil, registrado el quince de marzo del mismo año en el libro correspondiente, de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal. Cuarto concepto de violación. Se impugna la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, cuando el Tribunal Electoral del Distrito Federal manifiesta respecto al agravio identificado con la letra C, que: “El promovente aduce en forma genérica que fue privado del cúmulo de derechos y obligaciones inherentes al cargo directivo que ostentaba, lo cierto es que de un análisis minucioso del escrito recursal, este Tribunal advierte que el actor sólo es expreso en la reclamación respecto del manejo de las ministraciones de por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, del cual fue privado a partir del diecinueve de julio del dos mil, y hasta la emisión del acto reclamado... ...se puede concluir válidamente que la recepción y debido ejercicio de los recursos públicos que corresponden al partido del Distrito Federal es responsabilidad directa del Comité Directivo de esta ciudad, ...dicho órgano de dirección es el único facultado para designar ante la autoridad electoral administrativa, al representante que ha de recibir el citado financiamiento.

Resulta innegable que no se causó perjuicio alguno al actor con la determinación de la autoridad responsable de no hacer entrega de las ministraciones que por concepto de financiamiento público corresponden al partido político en esta entidad a la persona que designó, en razón de que en ninguna de las constancias que obran en el expediente, se desprende que los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México hayan tomado la determinación de acreditar a un representante ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para recibir los recursos financieros correspondientes”. Con la finalidad de combatir lo anteriormente establecido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, me permití solicitar con fecha once de junio del dos mil uno, al licenciado Adolfo Riva Palacio Neri, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, oficio que anexo al presente, copias certificadas de designación que obra en la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, en atención a lo dispuesto por el artículo 77, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, con el objeto de hacer valer ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que Convergencia por la Democracia en la Ciudad de México, Partido Político Nacional, estuvo recibiendo las partidas del financiamiento público para actividades permanentes, del mes de febrero al mes de julio, por conducto de la C. Beatriz Ivonne López Monroy, en su carácter de Secretaria de Finanzas o Tesorera del partido de esta capital y alternativamente a través del C. Sergio Palmero Andrade, en el carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. Es obvio que el Comité Directivo de la Ciudad de México, acreditó en apego a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal en el artículo 34, a quien como encargado de la obtención y administración de los recursos generales del partido, tenía responsabilidad para recoger las partidas de ministraciones ordinarias mensuales. Lo que se alega como agravio es el hecho de que el Instituto Electoral del Distrito Federal sin ninguna motivación ni fundamentación, mediante acuerdo o escrito alguno, donde se señalaran los razonamientos lógico jurídico correspondientes, haya decidido de mutuo propio (sic) y sin facultades para ello otorgar las partidas mencionadas, a quien no contaba con respaldo para recibirlas, a nombre del Comité Directivo de la Ciudad de México. Ahora bien, se alega como agravio, que en la fecha en que Sergio Palmero Andrade, emitió los comunicados de fecha seis de noviembre y quince de diciembre del dos mil, hasta en tanto no se procediera al registro de ninguna persona, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, quien tenía la legítima representatividad del partido en esta capital, era el actor. En tal virtud, si bien es cierto que los Estatutos del partido prevén que el Presidente es la persona que representa al citado Comité Directivo en esta capital, y esto no significa que baste la

simple decisión unilateral del mismo, para acreditar ante el Instituto Electoral del Distrito Federal a la persona encargada de recibir las ministraciones, tampoco es menos cierto que el artículo 77 del Código Electoral del Distrito Federal no señala de manera expresa, en su inciso f), cómo; de qué manera y por conducto de quién, deben acreditarse los representantes de los órganos directivos de las asociaciones políticas, ante los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal. En razón de lo mencionado y con fundamento en los Estatutos del partido, que en el artículo 53, numeral 3, que a la letra dice: “El Presidente del Comité Directivo lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención con los deberes y atribuciones siguientes: h) Expedir y firmar con el Secretario General los nombramientos acordados por el Comité Directivo y la acreditación ante los organismos electorales de los candidatos y representantes del partido”. El Instituto Electoral de haber examinado los Estatutos del partido, hubiese reconvenido mediante oficio o comunicación personal, al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, (Sergio Palmero Andrade) a efecto de que corrigiera los oficios de acreditación citados, solicitándole agregara la firma del Secretario General del propio Comité, pero sin tomarse la atribución, de invalidar el nombramiento y registro de quien hasta el diecinueve de julio del dos mil, fungía como Secretaria de Finanzas o Tesorera del Comité Directivo de la Ciudad de México, la C. Beatriz Ivonne López Monroy, así como el que de manera alternativa el ciudadano Sergio Palmero Andrade pudiese recibir las ministraciones aludidas. La actitud del Instituto Electoral del Distrito Federal en este punto de agravio, significó desconocer la acreditación que hasta ese momento regía, sin ninguna legalidad y atribución expresa para ello. El órgano electoral citado, no consultó a Sergio Palmero Andrade, de manera conjunta con la Secretaría General del Partido en esta capital a efecto de proceder a entregar las partidas a persona distinta a la que se encontraba registrada hasta el diecinueve de julio del dos mil. Fue más allá de lo que la ley le establece como atribuciones, lo cual es violatorio de mis garantías de seguridad jurídica, por lo que el Instituto Electoral del Distrito Federal me causó agravios. Comparto el criterio del Tribunal Electoral de que “la determinación de la autoridad responsable de entregar el financiamiento público a las personas que fueron designadas para tal efecto por la Dirección Nacional del Partido, se tradujo en una violación a la normatividad electoral y a las garantías de seguridad jurídica, pues como ha quedado precisado, el órgano facultado para designar a la persona encargada de recibir el financiamiento público en esta entidad, es el comité Directivo de la Ciudad de México”. Quinto concepto de impugnación. Comparto los criterios del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto a no “ha lugar

otorgar el registro solicitado”, al “ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, que se sustenta en el nombramiento otorgado en su favor el dieciocho de julio del dos mil por acuerdo del Comité Directivo Nacional y aprobado el primero de agosto del mismo año en la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, según consta en el acta correspondiente elaborada por el Secretario de Acuerdos de dicho Consejo”. Se impugna el considerando sexto de la resolución de fecha siete de junio dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el expediente TEDF-REA-007/2001, por causarme agravios, cuando aduce; “por otra parte, respecto a la petición de registro del ciudadano Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, que se sustenta en la celebración de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México del quince de julio del dos mil, en la cual resultó electo para el cargo directivo mencionado y que consta en el acta número mil quinientos ocho elaborada por el fedatario público número trece, licenciado Pedro Enrique Franco Luna, así como en la diversa de la Comisión Relatora formada para tal efecto, una vez efectuado el análisis de dichas constancias en el considerando que antecede y desprendiéndose que la celebración de dicha asamblea no se ajustó a las normas estatutarias del partido, y que por tanto, no puede generar plena convicción sobre la legítima designación del actor en el cargo referido, no ha lugar a otorgar el registro solicitado. Por todas las argumentaciones y agravios que he hecho valer en el presente ocurso. Se impugna por causarme agravios lo establecido en el considerando sexto de la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con el expediente TEDF-REA-007/2001, cuando aduce: “asimismo, acreditada que fue la expulsión del actor Sergio Palmero Andrade por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ordenada el dieciséis de noviembre del dos mil, por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de dicho Instituto Político, resulta procedente la cancelación del registro efectuado el quince de marzo del mismo año por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado del nombramiento hecho a favor del mismo, por parte del Comité Directivo Nacional el tres de enero del año próximo pasado”. En razón de que con todo lo anteriormente expuesto, he logrado acreditar de manera fehaciente, que la expulsión ordenada el dieciséis del noviembre del dos mil, por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, atenta, por todas las violaciones procesales, estatutarias y constitucionales que se han hecho valer, a las garantías de seguridad jurídica del suscrito, y por haber logrado demostrar que al Tribunal Electoral del Distrito Federal, al dictar como infundado el agravio, no le asiste la razón.

Solicito del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque lo establecido en este considerando sexto, dictando una nueva sentencia, en la que al no resultar procedente la expulsión del suscrito, que se contiene en la resolución del dieciséis del noviembre del dos mil dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, proceda a ordenar el registro correspondiente por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado del nombramiento hecho en mi favor por parte del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el tres de enero del dos mil. Sexto concepto de impugnación. Se impugna el resolutivo tercero, de la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, que dice: “De conformidad con lo expuesto en los considerandos quinto y sexto del presente fallo no ha lugar a registrar a los ciudadanos ... Sergio Palmero Andrade, en el cargo del Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional”. Por todas las argumentaciones y agravios que he hecho valer en el presente recurso de impugnación. Séptimo concepto de impugnación. Se impugna el resolutivo cuarto, de la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, que dice: “Se REVOCA el registro efectuado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, hecho a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade, el quince de marzo del dos mil, en términos de lo expuesto en los considerandos quinto y sexto de este fallo”. Por todas las argumentaciones y agravios que he hecho valer en el presente ocurso. Octavo concepto de impugnación. Se impugna el resolutivo quinto, de la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, que dice: “Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, proceda de manera inmediata a realizar las anotaciones que correspondan en el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos, y dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, rinda un informe por escrito al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto del resultado del recurso de apelación planteado por el ciudadano Sergio Palmero Andrade, para los fines que se precisan en el considerando sexto de esta resolución”. Por todas las argumentaciones y agravios que he hecho valer en el presente ocurso. Noveno concepto de impugnación. Se impugna el resolutivo sexto, de la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada

con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, que dice: “Hecho lo anterior, se ORDENA a la autoridad responsable informe a este Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo aludido en el resolutivo anterior, respecto del cumplimiento efectuado a lo dispuesto por esta sentencia”. Por todas las argumentaciones y agravios que he hecho valer en el presente ocurso. Me causan agravios los considerandos quinto y sexto contenidos en la resolución de fecha siete de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada en el expediente TEDF-REA-007/2001, siendo el acto reclamado violatorio de las garantías de seguridad pública y contrario a lo establecido por el artículo 23, numeral 2; 25, numeral 1 y 38, numeral 1, inciso a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, incisos a) y b) del Código Electoral del Distrito Federal; artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53, numeral 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia y de los artículos 8, 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo y tercero; 41 fracción I y IV y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer,

permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

Ante todo, para una mejor comprensión del sentido de la

presente resolución, se hace necesario aclarar, que el presente

asunto tiene su origen en un conflicto de intereses políticos al

interior del instituto denominado Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, por virtud del cual dos de

sus integrantes, a saber, los ciudadanos Sergio Palmero

Andrade ahora actor, y Gonzalo Cedillo Valdés, pretendieron

que el Instituto Electoral del Distrito Federal, les reconociera y

registrara respectivamente, como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México del referido partido, al efecto,

cada uno de ellos alega, tener mejor derecho estatutario que el

otro para que se les reconozca y registre con el referido

carácter; así, en lo particular por diferentes vías, lograron

sendos acuerdos de diversos órganos de gobierno del partido,

tanto de carácter nacional como local, en los que fueron

nombrados para ocupar el cargo de Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional.

Por un lado, Sergio Palmero Andrade, argumenta en su

favor, que el tres de enero de dos mil, el Comité Directivo

Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, en aplicación de la facultad reglamentaria del artículo

3 transitorio de los estatutos de dicho instituto, lo designó como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México; que el

quince de marzo del mismo año, fue registrado con tal carácter

ante el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal; que el quince de julio de la aludida

anualidad, fue elegido para ocupar el referido cargo por la que

denominó la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de

México, y que no obstante ello, a partir del diecinueve de julio

siguiente, se le impidió ejercer el derecho relativo por causa de

Gonzalo Cedillo Valdés, de quien dice, indebidamente pretende

ostentar el cargo de mérito a través de nombramientos que

transgreden el ordenamiento estatutario de su partido.

Por otra parte, Gonzalo Cedillo Valdés, pretendió obtener

del Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal, su registro como Presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por

la Democracia, Partido Político Nacional, con base en el

nombramiento que como tal obtuvo el dieciocho de julio del año

próximo pasado, del Comité Directivo Nacional de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

ratificado por la cuarta sesión Ordinaria del Consejo Nacional

del aludido instituto político, verificada el primero de agosto del

año dos mil; así como con el nombramiento que le otorgó la que

dijo fue la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de

México, celebrada el catorce de octubre de dos mil.

En resumen, ambos militantes del partido político aludido,

a través de diversas acciones y nombramientos, pretendieron

les fuera reconocido en perjuicio del otro, el carácter de

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, con el

que se ostentaron ante el Instituto Electoral; las cuales para una

mejor comprensión a continuación se sintetizan en el orden

cronológico en el que se sucedería las acciones y actos que

corresponden al actuar de cada uno de ellos, así como los

argumentos que en su oportunidad hicieron valer en vía de

agravios y las consideraciones que las autoridades electorales

del orden administrativo y jurisdiccional del Distrito Federal,

tuvieron para resolver en los términos que lo hicieron,

concluyendo con la síntesis de los agravios que se hacen valer

en el presente juicio para la protección de los derechos

electorales del ciudadano, conforme lo siguiente:

El tres de enero de dos mil, el Comité Directivo Nacional

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

en aplicación de la facultad reglamentaria del artículo 3

transitorio de los estatutos del partido, designó a Sergio Palmero Andrade, como Presidente del Comité Directivo de la

Ciudad de México y a Libia A. Castellanos como secretaria

general (folio 66 del cuaderno principal); posteriormente el

quince de marzo del referido año, el Director Ejecutivo de

Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal,

concedió al referido Sergio Palmero Andrade su registró como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México; el

diecinueve del mismo mes y año, se constituye la primera

asamblea del Consejo de la Ciudad de México, a la cual asisten

141 delegados, con el objeto de aprobar la plataforma electoral

y programas tanto de gobierno como legislativo y de postular

como candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal a

Andrés Manuel López Obrador, éste realiza la protesta

correspondiente conforme se aprecia en la escritura pública

número 33,323, pasada ante la fe del notario público número

Once de este Distrito (folio 68 del cuaderno accesorio número

1).

Meses después, concretamente el catorce de julio de dos mil, se convoca a la primera asamblea extraordinaria de la

Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, para celebrarse al día siguiente, esto es, el

quince de Julio del propio año, en esta fecha se celebra

dicha asamblea, y entre otros puntos de la orden del día se

elige a Sergio Palmero Andrade, como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, a Raúl Clayton, se le

designa como secretario general, en sustitución de Libia A.

Castellanos, quien hasta esa fecha ocupaba tal cargo, conforme

se desprende del contenido de la escritura pública 1,508,

pasada ante la fe del notario público número Trece del Estado

de México y sus anexos (folios del 72 al 186 del cuaderno

accesorio número 1), en esa misma fecha Libia A. Castellanos,

denunció a Sergio Palmero Andrade, ante la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, asimismo solicitó

invalidez de la asamblea extraordinaria antes referida, por

considerar que hubo irregularidades en la convocatoria, y que

ella no participó no obstante ser la Secretaria General del

Comité Directivo de la Ciudad de México del instituto político

referido, como se advierte del procedimiento disciplinario, que

se remitió como prueba y obra agregado al cuaderno principal

del juicio.

El dieciocho de Julio de dos mil, el Comité Directivo

Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, revoca el nombramiento que el tres de enero le había

otorgado a Sergio Palmero Andrade como Presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México de dicho partido;

asimismo dicho Comité designa para ocupar el cargo aludido a

Gonzalo Cedillo Valdés (ver folio 512); el diecinueve siguiente, simpatizantes de esta última persona, toma las

oficinas del Comité Directivo de la Ciudad de México, en los

términos como se desprende de la declaración ministerial

rendida por Sergio Palmero, visible a folios del 195 al 198

cuaderno accesorio número 1.

El primero de agosto de dos mil, se celebra la cuarta

sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, en la que se ratifica y

aprueba el nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, del

instituto político citado ( folios del 287 al 289 del cuaderno

auxiliar número 1), el dia cuatro siguiente, Sergio Palmero

Andrade, comunica al Director Ejecutivo de Asociaciones

Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, que su

nombramiento de 3 de enero de dos mil, se fortaleció con el

acuerdo que tomó la primera asamblea extraordinaria de la

Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, el quince de julio y que el nombramiento de

Gonzalo Cedillo Valdés, de dieciocho del mes y año antes referido, era contrario a los estatutos porque el Comité

Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, ya no tenía facultades para nombrar o revocar

el cargo de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México, del instituto político citado ( folios del 206 al 209 del

cuaderno auxiliar número 1); en respuesta a dicho oficio el

catorce de agosto del año pasado, la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal,

contesta el comunicado antes referido y requiere a Sergio Palmero Andrade, para que presente la documentación con la

que acredite su derecho a que se le reconozca como titular del

cargo antes citado, aprovecha para informarle que dada la

situación imperante al interior del partido, se retendría la

ministración del mes de agosto (folio 211 del cuaderno auxiliar

1); el dieciséis de agosto siguiente, Sergio Palmero contesta

el oficio antes aludido, al efecto presentó ante dicha dirección,

las pruebas que a su interés convino y solicitó se desechara el

nombramiento que le había sido otorgado a Gonzalo Cedillo Valdés el dieciocho de julio anterior, también pidió se registre

en el cargo pretendido conforme con los nombramientos que él

(Sergio Palmero) le fueron otorgados el tres de enero y

quince de julio de dos mil (foja 220 del cuaderno auxiliar 1).

El catorce de septiembre de dos mil, Sergio Palmero Andrade, solicita a la Comisión de Garantías y Disciplina de la

Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, su intervención, para el efecto de que, dicha

autoridad local determinara quién debía ocupar el cargo de

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México¸ para el

veintinueve de septiembre siguiente, la Comisión Nacional

de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, notifica a Sergio Palmero Andrade

(folio 269 del cuaderno auxiliar), la instauración del

procedimiento administrativo incoado el quince de julio anterior, en esa misma fecha el aludido Palmero Andrade,

comparece al procedimiento de mérito y produce su defensa en

los términos que estimó pertinentes.

Para el seis de octubre de dos mil, la Comisión de

Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, declaró la

nulidad del nombramiento que el dieciocho de Julio de dos mil, otorgó el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la

Democracia; Partido Político Nacional, en favor de Gonzalo Cedillo Valdés, como se puede apreciar a folios del 242 al 260

del cuaderno accesorio número 1; el once de octubre siguiente, se lanza la convocatoria para la realización de la que

también se denominó primera asamblea extraordinaria de la

Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, la cual se celebra el día catorce de octubre de dos mil (Nota.- A la asamblea celebrada de quince de julio

de dos mil en la que fue electo Sergio Palmero también se le

denominó así), la asamblea que nos ocupa es presidida por

Gonzalo Cedillo Valdés, y en ella el Consejo de la Ciudad de

México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, designa al referido Gonzalo como presidente del Comité directivo de la Ciudad de México del propio partido político y como Secretaria General a Libia A, castellanos,

conforme se aprecia del contenido de la escritura pública

número 10,598 expedida por el Notario Público Número Uno de

Yautepec, Morelos (folios del 273 al 285 del cuaderno auxiliar

1); para el veinticuatro de Octubre de dos mil, la Comisión de

Garantías y Disciplina de la Ciudad de México de Convergencia

por la Democracia, Partido Político Nacional, declara que ha

causado ejecutoria la resolución de seis de octubre de dos mil (folio 222 del cuaderno auxiliar 1).

Posteriormente, el seis de noviembre de dos mil, Sergio Palmero Andrade, solicita a la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal,

que no se entregue la partida presupuestaria a Elías Cárdenas,

sino a Juan José Ojeda, quien es nombrado por él, para ese fin,

en su carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional (folios 225 a 229 del cuaderno auxiliar número 1), para

el diez y trece del referido mes y año, se comunica a la

Dirección de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del

Distrito Federal, el resultado de la asamblea extraordinaria de

14 de octubre y se solicita el consecuente registro de Gonzalo

Cedillo como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México y de Libia A. Castellanos como secretaria general (folios

270-271 C. A. 1).

El dieciséis de noviembre de dos mil, la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, resuelve el

procedimiento administrativo 001/2000 (folios del 1113 al 1118

del Cuaderno Accesorio número 2); al efecto, declaró la nulidad

de la asamblea extraordinaria de la Ciudad de México,

verificada el quince de julio de dos mil, en la que se designó a

Sergio Palmero Andrade Presidente del Comité Directivo de la

Ciudad de México, del partido aludido, con base en lo siguiente:

1.- Porque la convocatoria se publicó el mismo día

de la asamblea.

2.- Se contravino el artículo 22 de los estatutos,

porque la asamblea extraordinaria no fue convocada por

decisión de los consejos a petición de una tercera parte

de los comités delegacionales.

3.- No se contó con autorización de los órganos

superiores de dirección del Partido.

4.- Se llevó a cabo fuera de la hora indicada.

5.- Se omitió el señalamiento de los puntos a tratar.

6.- Quien protocolizó el acto es corredor que carece

de facultades de Notario Público.

7.- Porque Sergio Palmero, en su calidad de

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México,

carecía de facultades para convocar la asamblea

extraordinaria de dicha ciudad.

8.- Se resuelve sancionar a Sergio Palmero Andrade, con la expulsión del Partido.

El cuatro de diciembre de dos mil, se solicita registro de

Gonzalo Cedillo Valdés, con base en acuerdo de primero de agosto de dos mil que se corroboró en la también denominada

primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

verificada el catorce de octubre del propio año (folio 626 del

cuaderno auxiliar 1), para día siete siguiente, Sergio Palmero Andrade, interpone el recurso estatutario previsto por el artículo

78.3 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, recurso mediante el cual pretende la

nulidad de la resolución pronunciada el dieciséis de noviembre de dos mil, por la Comisión Nacional de Garantías

y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, en la que se le expulsó del partido y se

declaró nula la denominada primera asamblea extraordinaria de

la ciudad de México, del partido verificada el quince de julio de dos mil; cabe destacar que el recurrente, dirige su recurso a

dos autoridades administrativas electorales como lo son, la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones políticas y el Consejo

General de Instituto Electoral del Distrito Federal, así como una

autoridad del propio partido, a saber, la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional (folios del 1230 al 1250 del Cuaderno

auxiliar número 3); el trece del referido mes y año, el Director

Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del

Distrito Federal, contesta al requerimiento de cuatro de

diciembre, formulado por Gonzalo Cedillo Valdés, y al efecto

le notifica a este que no es factible acceder al registro

solicitado, en virtud de que continúa la controversia al interior

del partido; por su parte el quince de diciembre de dos mil,

Sergio Palmero, solicita que no se entregue la partida

presupuestaria a Elías Cárdenas sino a Juan José Ojeda, quien

es nombrado por él en su carácter de Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, para tal efecto (folios 225 a

229 del cuaderno auxiliar 1); para el día diecinueve siguiente,

Gonzalo Cedillo Valdés, presenta ante el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, recurso de apelación, en contra del

comunicado de trece de diciembre del año antes referido, el

recurso de mérito se identificó bajo la claves el TEDF-REA-

001/2000, recurso que fue resuelto por el aludido Tribunal el

diecinueve de febrero de dos mil, al efecto se ordena a la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal, fundar y motivar el acuerdo de

trece de diciembre y se pronuncie sobre la solicitud de registro

presentada por el apelante Gonzalo Cedillo Valdés (foja 529

del cuaderno accesorio número 1); en esa misma fecha Sergio Palmero Andrade, solicita a la aludida dirección, que en

cumplimiento de resolución en comento, se le registre a él y no

a Gonzalo Cedillo (foja 231 del cuaderno auxiliar número 1).

El dos de marzo de dos mil uno, en cumplimiento de la

resolución 001/2000, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones

Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal (Folios del

511 al 550 del Cuaderno auxiliar número 1), resuelve:

1.- Analiza los documentos relativos a la asamblea

de quince de julio de dos mil, mediante los cuales

Sergio Palmero se ostenta como presidente; hace otro

tanto de los relativos al nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés, de ocho de julio y de primero de agosto de dos mil, exclusivamente.

2.- Resuelve dejar sin efecto el registro de quince

de marzo de dos mil, relativo al nombramiento de Sergio

Palmero Andrade como presidente que el Comité

directivo Nacional le otorgó el tres de enero de dos mil, porque, estimó que nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés de dieciocho de julio era el correcto.

3.- Precisó que no procedía el registro del

nombramiento de Sergio Palmero Andrade, porque la

asamblea de quince de julio de dos mil, no era apta de

acuerdo con lo siguiente:

A) No constaba en el acta de la asamblea la firma de los

asistentes.

B) El Corredor Público que certificó el acto carecía de

atribuciones para realizar ese tipo de certificación.

C) Se habían duplicado nombres de los asambleístas.

D) Concluyó, precisando, que como la asamblea adolecía

de vicios, la autoridad no podía conocer con seguridad el

número de asistentes, porque no se tenía la certeza de

que los documentos presentados acreditaran la

celebración del acto de mérito. También precisó, que

resultaba inconcuso analizar los documentos relativos a

la expulsión, referido en el apartado marcado con el

número romano XXX, de la propia sentencia (En virtud

de este considerando tercero, dejó sin efecto el registro

que se había otorgado a Sergio Palmero Andrade

como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México el quince de marzo de dos mil).

4. Ordenó el Registro de Gonzalo Cedillo Valdés,

como presidente porque consideró que en la designación

de dieciocho de julio de dos mil, el Comité Directivo

Nacional contó con la aprobación del Consejo Nacional

(Cuarta asamblea celebrada el 1 de agosto anterior), para realizar la designación de Gonzalo Cedillo Valdés, en virtud de tal resolución se consideró dejar sin efecto el

registro otorgado a Sergio Palmero Andrade el 15 de marzo de dos mil, hace relación de comunicado de la

resolución de 16 de noviembre (folio 524) y XXX

impugnación (foja 527).

La resolución de dos de marzo antes reseñada, fue

notificada al ahora actor Sergio Palmero Andrade el día cinco de marzo siguiente a las trece horas con cuarenta minutos; en

esa tesitura el aludido Palmero, con fecha 9 de marzo de dos mil uno, interpone el recurso de apelación TEDF-REA-

007/2001, que da origen a la resolución reclamada en este

juicio para la protección de los derechos político electorales del

ciudadano, los agravios que hace valer, en esencia son los

siguientes:

1. Impugna la validez del nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés, del dieciocho de julio de dos mil, hecho por

el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la

Democracia y la ilegalidad de la revocación de su cargo, alega

también la invalidez de la Cuarta Asamblea Ordinaria del

Consejo Nacional, celebrada el primero de agosto de dos mil, en la que se ratifica el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil.

2. Sostiene la legalidad de la denominada primera

asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de quince de julio de dos mil, en la que se le nombró a él (Sergio Palmero Andrade) como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, al efecto dice:

a). Que no se valoraron adecuadamente las

pruebas.

b). Que a su juicio los documentos aportados

avalan la legalidad de la primera asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, celebrada el quince de julio de dos mil. c). Que los delegados son los mismos que los que

convocaron a la asamblea ordinaria de la Ciudad, de

diecinueve de marzo de dos mil. d). Que la falta de firmas no afecta porque está la

certificación de la comisión relatora y del notario.

Concluye que debió registrársele como presidente.

Solicita que en todo caso, siga surtiendo efectos el

nombramiento de tres de enero de dos mil, registrado el quince de marzo del propio año.

3. Se duele de que a partir del diecinueve de julio de dos mil, indebidamente el Instituto Electoral del Distrito

Federal, dejó de reconocerle como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México y por ende, sin mediar

procedimiento se le suprimieron sus derechos políticos

electorales al no proporcionarle las ministraciones que

correspondían, al entregárselas indebidamente a Gonzalo

Cedillo Valdés, por así haberlo autorizado el encargado de

finanzas del Comité Directivo Nacional, que no tiene facultades

para ello, por ser éstas propias del presidente del Comité local.

4. Alega que tampoco puede servir de sustento al

nombramiento y registro de Gonzalo Cedillo Valdés, la

también denominada primera asamblea extraordinaria de la

Ciudad de México, celebrada el catorce de octubre de dos mil, porque argumenta al efecto, que el consejo General se

constituyó con diferentes integrantes que los que participaron

en la asamblea de diecinueve de marzo y quince de julio del propio año.

El siete de junio de dos mil uno, Tribunal Electoral del

Distrito Federal, resuelve el recurso de apelación bajo las

consideraciones esenciales siguientes:

1. Establece que el acto impugnado se encuentra

debidamente fundado y motivado.

2. Declara fundados los agravios en los que el apelante

afirma que el nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés es

nulo, en esencia, porque el Comité Directivo Nacional y la

Asamblea Nacional, ya habían agotado sus atribuciones

concedidas en el transitorio tercero de los estatutos, para

nombrar presidente y revocar anterior nombramiento, y que, por

ende, la determinación del dieciocho de julio de dos mil, de

nombrar a Gonzalo Cedillo Valdés, como presidente del

Comité de la Ciudad de México, ratificada el primero de agosto de dos mil, por la cuarta asamblea nacional, no podían

sustentar el registro del referido Gonzalo; abunda en razones

por las que esa asamblea tampoco se estima válida.

3. Declara infundados los motivos de inconformidad en los

que se alega que por diversas razones la asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México del partido celebrada el

quince de julio de dos mil, es válida; precisa los motivos por

los cuales no puede considerarse así, a saber:

a). Del contenido de los documentos no se

desprende la personalidad de quienes comparecieron a la

asamblea, al no acreditar ser delegados distritales o

delegacionales con derecho de voz y voto.

b). Se advirtió la duplicidad de algunos nombres de

los asistentes a la asamblea lo que a juicio del Tribunal

evidenciaba falta de control en la asamblea.

c). La asamblea se convocó por 13 presidentes de

comités delegacionales, lo cual era contrario a los

artículos 22.1, 22.3 y 52.3 de los estatutos; que la facultad

para convocar era exclusiva de los Consejos Nacional o

de la Ciudad por conducto de su órgano ejecutor con

autorización de la dirección nacional, a solicitud de 1/3

parte de los afiliados.

d). Que de la convocatoria no se infería el día de su

publicación, y por ende, no existía la certeza de que se

hubiera publicado con la antelación debida.

e). Que en la convocatoria no se estableció con las

bases de la orden del día, pues que los puntos a tratar se

dieron hasta la celebración de la asamblea.

f). Que no aparecía demostrado que la asamblea se

hubiere verificado con la autorización de la dirigencia

nacional.

g). Que el dictamen del seis de octubre de dos mil, de la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de

México, no era apto para determinar la validez de la

asamblea de dieciséis de julio del propio año, porque

quienes lo emitieron fueron designados también en esa

asamblea y la misma no se había celebrado conforme a

los estatutos (Nota.- Dice que resulta irrelevante analizar

lo de que si el Corredor Público tenía o no facultades para

certificar el acto de mérito).

4. Establece que no se puede dejar a salvo el

nombramiento otorgado a Sergio Palmero Andrade, el tres

de enero de dos mil, por la Dirigencia Nacional de

Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, ni subsistente el correspondiente registro de

quince de marzo siguiente, porque el referido Palmero fue

expulsado del aludido instituto político, por virtud de la

resolución emitida el dieciséis de noviembre del propio

año, por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional; agregando que respecto a tal hecho el actor

tuvo conocimiento del mismo oportunamente, puesto que

la resolución de mérito le había sido notificada el día

veintidós del referido mes y año; agregó que no le

beneficiaba el que el siete de diciembre presentara un

libelo de inconformidad contra la resolución en comento

porque había promovido el aludido recurso ante dos

órganos diversos del Instituto Electoral del Distrito

Federal, esto es, del Consejo General y de la Secretaría

Ejecutiva de Asociaciones Políticas de dicho Instituto,

como ante la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina, sin que se aprecie constancia de recepción;

agregó, que no podía tenerse como interpuesto el

recurso, porque:

a). Resultaba ambiguo por dirigirse a dos

autoridades, sin que se aprecie haya sido recibido por las

mismas y no podía definirse ante quien había planteado la

impugnación.

b). Que en el mejor de los casos, aunque pudiera

estimarse que se presentó el recurso, resultaba que la

falta de actuación de la responsable y del promovente

hacían que debiera estimarse que se aceptó tácitamente

la omisión de la responsable; máxime porque, compareció

como tercero en la apelación 001/2001, y ello constituía el

ejercicio de un derecho incompatible con aquella

impugnación.

c). Que en el recurso de apelación 007/2001, no se

había hecho valer agravio alguno tendiente a combatir la

ilegalidad de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, que lo expulsaba del partido y que por ende el

Tribunal de apelación no podía revisar ese acto, por que

lo que se atacaba era el acuerdo de dos de marzo de

dos mil uno que le negaba el registro de su

nombramiento de quince de julio de dos mil.

5. Establece que la denominada Primera Asamblea de la

Ciudad de México, verificada el catorce de octubre de dos mil, tampoco era válida porque:

a). Se celebró el mismo día de la convocatoria.

b). El acta relativa, no contenía la relación de los

consejeros asistentes (sólo dice que son los mismos que

asistieron a la asamblea de diecinueve de marzo de dos mil).

c). Que no existía constancia para identificar a los asistentes a la asamblea.

6. Declara infundado el último agravio, al señalar que no

afectaba los intereses de Sergio Palmero, la decisión del

instituto de otorgar a otra persona designada por el partido,

porque en todo caso, sólo fue privado del manejo de las

ministraciones. Que el facultado era el Comité Directivo de la

Ciudad y que como el Comité no fue quien solicitó el registro

sino Sergio Palmero Andrade, entonces no podía atenderse a

una solicitud unipersonal, dado que los nombramientos que hizo

en lo personal no eran válidos para tal efecto.

En Substitución de la entonces responsable la

jurisdicente;

1. Niega validez a los nombramientos de Gonzalo Cedillo Valdés, de dieciocho de julio y catorce de octubre de dos mil y revoca su registro.

2. Niega validez al nombramiento de Sergio Palmero Andrade, de quince de julio de dos mil.

3. Cancela nombramiento de Sergio Palmero Andrade,

de tres de enero de dos mil, por virtud de expulsión del partido

y ello impedía dejar subsistente el registro.

Así las cosas es que para el 14 de junio de dos mil uno el referido Sergio Palmero Andrade, promueve el presente

juicio para la protección de los derechos políticos electorales del

ciudadano, en el que en esencia, hace valer los siguientes

agravios:

1. Que el Instituto Electoral del Distrito Federal, violó sus

garantías de acceso a una justicia rápida y expedita, porque

resolvió la controversia interna del partido hasta el dos de marzo de dos mil uno, 7 meses 13 días, posteriores al

diecinueve de julio de dos mil, en que inició la controversia,

porque argumenta que se dio margen a que su contraparte

realizara estrategias para “ganarle terreno”.

2. Que la determinación del Tribunal de declarar inválida

la asamblea del quince de julio de dos mil, es incorrecta por

lo siguiente:

a). Que los cincuenta y ocho integrantes de la

asamblea extraordinaria verificada el quince de julio de dos mil, eran algunos de los asistentes a la diversa

asamblea ordinaria verificada el diecinueve de marzo del propio año, y que, si bien, de acuerdo a los estatutos del

partido, técnicamente la asamblea se componía de ciento

cuarenta y ocho miembros, los cincuenta y ocho

asistentes, en uso de sus atribuciones designaron a cien

más, incluidos presidentes distritales y delegacionales,

que, por ende, sí hubo quórum; dado que los cincuenta y

ocho integrantes contaban con la facultad de elegir

nuevos consejeros.

b). Que conforme a los artículos 22.3 de los

Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, para realizar la convocatoria los comités

delegacionales no están obligados a solicitar la

autorización de los Consejos Nacional y de la Ciudad de

México, en términos del artículo 73.3 de los aludidos

estatutos.

3. Que el procedimiento administrativo que fue instaurado

en su contra por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

es invalido; al efecto, realiza un resumen de dicho

procedimiento; asimismo, solicita, que esta Sala Superior tome

en cuenta lo argumentado en un voto particular emitido en la

sentencia en análisis; y, en fin, pretende que este Tribunal

nulifique la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

de Convergencia por la Democracia, con base en los siguientes

motivos:

a). Porque la comisión no se comportó como un

órgano destinado a asegurar la vida democrática al

interior del partido.

b). Porque en su actuar la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina, no se rigió por las normas

aplicables ni acató el procedimiento reglamentario, y

porque omitió fundar y motivar su fallo.

c). Porque indebidamente el Comité Nacional de

Garantías y Disciplina sometió a su jurisdicción al

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México,

siendo que carecía de facultades para ello.

d). Porque dio entrada a un procedimiento que no

fue solicitado por el órgano dirigente.

e). Porque la aludida comisión no verificó que

subsistiera la causa que motivó al procedimiento.

Asimismo, argumenta que la resolución del Tribunal

Electoral, en ese aspecto, resulta ilegal porque:

a). Debía estimarse, que la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, no causó ejecutoria en virtud

de la impugnación de siete de diciembre del dos mil. b). El tribunal responsable no analizó las pruebas

que se presentaron en aquél medio de impugnación y

que, por ende, esas razones eran más que suficientes

para que se considerara que el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, no tenía razón en lo considerado en su

sentencia de siete de junio del año en curso.

c). Pretende que este Tribunal tome en cuenta el

expediente disciplinario 1/2000, promovido por Libia A.

Castellanos ante la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina, particularmente, por lo que respecta a los

acuerdos del veintinueve de septiembre, trece y

veintisiete de octubre, así como la impugnación de siete de diciembre, todos del año dos mil, de los que refiere

se hicieron valer en tiempo y forma. Al efecto, relata el

contenido de esos documentos.

d). Que el instituto incurrió en omisión al no exigir a

la comisión de garantías el procedimiento administrativo.

e). Ataca la afirmación del tribunal, de que consintió

la resolución del dieciséis de noviembre del dos mil, porque, precisa, que a él no se le puede atribuir la

responsabilidad de las omisiones de las autoridades

electorales.

f). Dice, que no se apega a la verdad, la afirmación

del Tribunal de que él no expresó agravios en contra o

con el objeto de obtener la nulidad de la resolución del

dieciséis de noviembre del dos mil. g). Que debe considerarse que el acuerdo del dos

de marzo de dos mil uno, no motivó la pérdida del

registro con fundamento en su expulsión no obstante que

al Instituto electoral, le hizo llegar en tiempo la

impugnación de mérito.

h). Concluye diciendo, que el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, hizo una falsa apreciación de la

resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, que

no funda y motiva su sentencia y omitió tomar en

consideración todos los medios de convicción, que incluso

debió tomar en cuenta los argumentos materia del

procedimiento disciplinario.

4. Ataca de ilegal, la consideración del Tribunal

responsable que emitió en torno a que a partir del diecinueve de julio de dos mil, se le suspendieron sus derechos como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México al

habérsele impedido recibir o recoger las partidas de

ministraciones ordinarias mensuales porque afirma que sólo él

en su carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, era el responsable encargado de recibir dichas

partidas presupuestales, en términos por lo dispuesto del

artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, que en todo caso, de

estimarse que los oficios de acreditación que presentó ante el

Instituto Electoral no reunieran los requisitos por carecer de

alguna firma lo que debió hacer la autoridad administrativa fue

solicitarle corrigiera dicha omisión, pero sin tomarse la

atribución que invalidara el nombramiento y registro de quien

hasta el diecinueve de julio de dos mil, fungía como

secretaria de finanzas o tesorera del Comité Directivo de la

Ciudad de México, o de manera alternativa, a él mismo, para

que pudiese recibir las ministraciones aludidas; arguye además,

que comparte el criterio del Tribunal Electoral del Distrito

Federal, de que la entrega del financiamiento público a

personas que fueron determinadas para tal efecto por la

dirección del partido, constituían una violación a la normatividad

electoral y a las garantías de seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, se está en posibilidad de analizar

uno por uno los temas, que se hacen valer en los agravios

sustentados por el accionante Sergio Palmero Andrade, mismos

que ya quedaron sintetizados, con la aclaración de que en

virtud de que no fueron impugnados los puntos resolutivos que

niegan el registro como Presidente del Comité Directivo de la

Ciudad de México, al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, los

mismos quedan intocados y no serán materia de la presente

resolución.

Así, respecto de aquellos agravios en que el actor en

esencia alega que el Instituto Electoral del Distrito Federal violó

sus garantías, porque resolvió la controversia interna del partido

hasta el dos de marzo de dos mil uno, esto es, siete meses

trece días después del diecinueve de julio de dos mil, en que se

inició la controversia, argumentando que ese hecho dio margen

a que su oponente político Gonzalo Cedillo Valdés, realizara

estrategias para ganarle terreno; debe establecerse de una vez,

que los mismos devienen inatendibles, en la medida de que

aunque sea verdad lo afirmado por el promovente en el sentido

apuntado, de cualquier manera, la tardanza que observó la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal, en la resolución de la controversia

suscitada al interior del partido y como consecuencia del

pronunciamiento respecto a cuál de los contendientes debía

registrársele como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, constituye un hecho consumado, que por su

naturaleza irreversible, en la actualidad ya no es susceptible de

reparación material o jurídica alguna.

Son inatendibles los agravios en los que se aduce que

resulta ilegal la consideración que el Tribunal responsable

emitió en torno a que a partir del diecinueve de julio de dos mil,

se le suspendieron sus derechos como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México, al habérsele impedido recibir

o recoger las partidas de ministraciones ordinarias mensuales,

porque, afirma, que sólo él, en su carácter de Presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México, era el responsable y

encargado de recibir dichas partidas presupuestales, en

términos de lo dispuesto por el artículo 53, numeral 3, de los

estatutos del partido, y que, en todo caso, si los oficios de

acreditación que presentó ante el Instituto Electoral, no reunían

los requisitos por carecer de alguna firma, lo que debió hacer la

autoridad administrativa fue solicitarle corrigiera dicha omisión,

pero sin tomarse la atribución de desconocer para los efectos

de recoger ese dinero a quien hasta el diecinueve de julio de

dos mil, fungía como Secretaria de Finanzas o Tesorera del

Comité Directivo de la Ciudad de México o de manera

alternativa a él, para que pudiese recibir las ministraciones

aludidas, y en el que arguye, además, que comparte el criterio

del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el que determinó

que la decisión de la autoridad responsable de entregar el

financiamiento público a las personas que fueron señaladas

para tal efecto por la dirección del partido, constituía una

violación a la normatividad electoral y a las garantías de

seguridad jurídica.

Como se decía, tales argumentos devienen inatendibles,

porque como claramente se aprecia, los motivos de

inconformidad relativos, no constituyen materia de algún

derecho político-electoral del ciudadano, que esta Sala Superior

deba tutelar a través del juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo

dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ciertamente, se arriba a la anterior consideración, con

base en que los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 186,

fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que

para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad

de los actos y resoluciones electorales se establecerá un

sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las

distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la

protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,

ser votado, y de asociación; y que las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen los derechos político-electorales de los

ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del país, serán

resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos

que señalen la propia Constitución y las leyes.

Asimismo, por lo que hace a la procedencia del presente

juicio, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, reitera esencialmente, en su artículo 79,

párrafo 1, que dicho juicio sólo procederá cuando el ciudadano

por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas

violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las

elecciones populares, de asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de

afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En tanto que, en su artículo 80, párrafo 1, prevé distintas

hipótesis derivadas del precepto anterior, señalando que el

juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a)

habiendo cumplido con los requisitos y trámites

correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el

documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer su

derecho de voto; b) habiendo obtenido oportunamente el

documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca

incluido en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente a su domicilio; c) considere haber sido

indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la

sección correspondiente a su domicilio; d) considere que se

violó su derecho político electoral de ser votado cuando,

habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado

indebidamente su registro como candidato a un cargo de

elección popular; e) habiéndose asociado con otros ciudadanos

para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos,

conforme a las leyes aplicables, consideren habérseles negado

indebidamente su registro como partido político o agrupación

política, y f) considere que un acto o resolución de la autoridad

es violatorio de cualquier otro de los derechos político-

electorales a que se refiere el artículo anterior.

Por otro lado, la propia Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9,

párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), establece que cuando la

notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive

de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de

plano; precisando que al actualizarse alguna de las causales de

improcedencia previstas en los artículos citados, el magistrado

electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el

que se deseche de plano el medio de impugnación.

De los preceptos legales de referencia, se advierte lo

siguiente:

A) Que a efecto de garantizar los principios de

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en

materia electoral, se instauró en la propia Constitución Federal

y sus normas reglamentarias un sistema de medios de

impugnación, el cual incluye, para efectos del presente asunto,

el juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano.

B) Que el aludido medio de impugnación procede cuando

a un ciudadano determinado le sean vulnerados en lo personal,

y de manera concreta sus derechos político-electorales,

entendidos como tales el de votar, y ser votado, el de asociarse

para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos y el de

afiliarse a los partidos políticos.

C) Que, por lo tanto, el juicio de mérito únicamente

procede contra actos o resoluciones que violen los derechos

político-electorales señalados en el inciso anterior.

D) Que la identificación de los derechos político-

electorales del ciudadano, tutelados por el presente medio de

impugnación, son reiterados por el legislador, al precisar la

competencia de este órgano jurisdiccional electoral.

E) Que el artículo 80 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, alude a diferentes

hipótesis en las que se podría actualizar la violación a los

derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse y

afiliarse, pero de manera alguna plantea la posibilidad de incluir

como nuevas causales para la procedencia de juicio que nos

ocupa, la violación de derechos distintos a los cuatro

mencionados.

F) Que uno de los motivos de desechamiento de plano de

un medio de impugnación, o en su caso, cuando por otras

razones que tienen que ver con cuestiones diversas, proceda el

juicio, debe estimarse que resultan inatendibles los agravios

atinentes a cuestiones ajenas a las hipótesis previstas por los

artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación, puesto que la causa de notoria improcedencia

deriva de las disposiciones de la propia legislación procesal

electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza, al

impugnarse un acto o resolución que no afecta en forma alguna

los derechos protegidos por el juicio promovido, pues no se

viola alguno de los derechos político electorales del actor (votar,

ser votado, de asociación y afiliación), como a continuación se

demostrará.

Como se recordará, en el caso, el acto impugnado en los

agravios de mérito, lo constituye, en esencia, el hecho de que el

Instituto Electoral del Distrito Federal, entregó las ministraciones

correspondientes al Comité Directivo de la Ciudad de México,

de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a

una persona que no fue la expresamente autorizada por el

ahora accionante Sergio Palmero Andrade, en su carácter de

Presidente de dicho Comité.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, la entrega

de ministraciones a un Comité directivo local de un partido

político, no puede afectar, en lo particular los derechos político-

electorales, de ciudadanos determinados, puesto que, la

asignación de mérito de índole administrativa, no se realiza

mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que

ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la

participación en la política ni de libre asociación partidista, en

cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los

derechos políticos electorales del ciudadano, previsto por los

artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, sino que, como fácilmente se

advierte, constituye un acto meramente administrativo, atinente

al otorgamiento de financiamiento a los partido políticos,

conforme a las disposiciones legales aplicables, que se insiste,

por su naturaleza no puede constituir la materia de un juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

de ahí que, como ya se adelantó, el agravio de mérito deviene

inatendible, por cuanto que, esta autoridad, se encuentra

impedida para pronunciarse a través del juicio que nos ocupa, en

torno al tema que trata el actor en el agravio en estudio.

Por otra parte, devienen inoperantes los agravios que el

accionante esgrime en contra de la determinación del Tribunal

responsable, de declarar inválida la primera asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el quince de

julio de dos mil, en la que se designó a Sergio Palmero

Andrade, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional.

Arguye el actor en esencia como fundamento del agravio

que se analiza, que el Tribunal responsable indebidamente

declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de la Ciudad

de México, celebrada el quince de julio de dos mil, alegado:

1.- Que los cincuenta y ocho integrantes de la asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el quince de

julio de dos mil, eran parte de los asistentes a la diversa

asamblea que se celebró el diecinueve de marzo del propio año

y que si bien de acuerdo a los estatutos del partido debía

estimarse que para que una asamblea se constituya

válidamente debía contarse con la presencia de ciento cuarenta

y ocho miembros; debía considerarse que los cincuenta y ocho

que habían asistido, a su vez designaron en ese acto a cien

integrantes más, incluyendo presidentes distritales y

delegacionales, por lo que, concluye el actor, en oposición a lo

considerado por la responsable, la asamblea extraordinaria del

quince de julio de dos mil, sí había contado con el quórum

necesario; en la medida de que, los cincuenta y ocho

integrantes por sí mismos contaban con la facultad de elegir

nuevos consejeros.

2.- Que conforme a los artículos 22.3 de los estatutos,

para realizar la convocatoria, los comités delegacionales no

están obligados a solicitar la autorización de los consejos,

nacional y de la ciudad de México, en términos del artículo 73.3

de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional.

3.- Que “con las pruebas ofrecidas se genera la suficiente

convicción como para considerar que la primera asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el quince de

julio de dos mil se apegó a los estatutos del partido”.

Tales asertos son inoperantes, en virtud de que, como se

recordará, de la lectura de la sentencia reclamada, se

desprende que el Tribunal Electoral declaró la invalidez de la

asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, verificada el

quince de julio de dos mil, con base en las siguientes

consideraciones:

1.- Porque del contenido de los documentos que se

presentaron como pruebas de la celebración de dicha

asamblea, no se desprendía la personalidad de quienes

comparecieron a la misma, al no acreditar ser delegados

distritales o delegacionales con derecho de voz y voto.

2.- Porque se advirtió que existía duplicidad en algunos de

los nombres de los asistentes a la asamblea, lo que a juicio del

Tribunal evidenciaba falta de control.

3.- Porque la asamblea se convocó por trece presidentes

de Comités Delegacionales, lo cual era contrario a los artículos

22, apartados 1 y 3, así como del numeral 52.3 del propio

ordenamiento estatutario, ya que la facultad para convocar a

ese tipo de asambleas, era exclusiva de los Consejos Nacional

o de la Ciudad por conducto de su órgano ejecutor con

autorización de la dirección nacional, a solicitud de un tercio

parte de los afiliados.

4.- Porque de la convocatoria no se infería el día de su

publicación, y, por ende, no existía la certeza de que se hubiera

publicado con la antelación debida.

5.- Porque en la convocatoria no se establecieron las

bases de la orden del día, pues que, los puntos a tratar se

dieron hasta la celebración de la asamblea; y,

6.- Porque no aparecía demostrado que la asamblea se

hubiera verificado con la autorización de la Dirigencia Nacional.

Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor

dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el actor se concreta

a externar argumentos tendientes a impugnar en parte, la

primera y tercera de las consideraciones antes reseñadas, del

Tribunal Electoral del Distrito Federal, que tienen que ver con la

integración de la asamblea y el órgano facultado para convocar

a las asambleas; pero en ellos, nada dice respecto de las cuatro

diversas razones que la autoridad resolutora externó para

considerar nula la asamblea de mérito, relativas a que del

contenido de los documentos que se presentaron como pruebas

de la celebración de dicha asamblea, no se desprendía la

personalidad de quienes comparecieron a la misma, al no

acreditar ser delegados distritales o delegacionales con derecho

de voz y voto; que existía duplicidad en algunos de los nombres

de los asistentes a la asamblea, lo que a juicio del Tribunal

evidenciaba falta de control; que de la convocatoria no se

infería el día de su publicación, y por ende, no existía la certeza

de que se hubiera publicado con la antelación debida; así como

aquellos en que afirmó que en la convocatoria no se

establecieron las bases de la orden del día, y que los puntos

que se trataron se dieron hasta la celebración de la asamblea;

razonamientos de la jurisdicente responsable, que al no haber

sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir

rigiendo la sentencia reclamada, pues los mismos no son

objetivamente incorrectos y por sí solos son suficientes para

sostener el sentido que la identifica en relación a considerar

invalida la asamblea extraordinaria de la Ciudad de México

celebrada el quince de julio de dos mil.

En lo tocante al tercero de los agravios anteriormente

sintetizados, en cuyos asertos el actor pretende que esta Sala

Superior declare la invalidez del procedimiento administrativo

que fue instaurado en su contra por la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, los motivos de inconformidad

devienen en una parte infundados y en lo restante inoperantes,

conforme a continuación se verá.

Son infundados aquellos agravios en los que el quejoso

manifiesta que la sentencia impugnada carece de

fundamentación y motivación en la parte en que estima

procedente decretar la cancelación del registro de quince de

marzo de dos mil, en virtud de que dicho Tribunal omitió tomar

en consideración todos los medios de convicción; así como

aquellos en los que asevera que no se apega a la verdad, la

afirmación del Tribunal de que él no expresó agravios en contra

o con el objeto de obtener la nulidad de la resolución del

dieciséis de noviembre del dos mil, sino que, la responsable

debió tomar en cuenta, los argumentos materia del

procedimiento disciplinario. También merecen ese calificativo

aquellos en los que alega que, en oposición a lo considerado

por el Tribunal responsable nunca consintió la resolución del

dieciséis de noviembre del dos mil, porque, precisa, que a él no

se le puede atribuir la responsabilidad de las omisiones de las

autoridades electorales. Igualmente son infundados aquellos en

que afirma que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, realizó

una falsa apreciación de la resolución de dieciséis de

noviembre de dos mil.

En efecto, los asertos de mérito devienen infundados en

la medida de que basta la lectura integral de la resolución

reclamada, para advertir, sin mayor dificultad, que el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, al pronunciar la sentencia materia

del presente juicio, opuestamente a lo que se sugiere, al

resolver lo concerniente al porqué procedía la cancelación del

registro del quince de marzo de dos mil, precisó las

consideraciones por virtud de las cuales estimó procedente

ordenar tal cancelación, siendo que, al efecto, expresó dicha

responsable, de manera pormenorizada, los motivos de hecho y

consideraciones de derecho que tuvo para resolver el recurso

en la forma que lo hizo. Para patentizarlo basta la transcripción

literal de la parte relativa, que es del tenor literal siguiente:

“...Ahora bien, con relación a la pretensión del actor, en el sentido de que la autoridad responsable debió, en todo caso, dejar a salvo su nombramiento de tres de enero de dos mil, registrado el quince de marzo del mismo año en el libro correspondiente, tampoco asiste la razón al apelante, en virtud de que tal como se desprende del dictamen emitido el dieciséis de noviembre de dos mil por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, este órgano resolvió imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade, la sanción consistente en la expulsión

del partido, constancia que fue exhibida el veintidós de noviembre del año próximo pasado por el representante del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, y del contenido de la cédula de notificación de veintinueve de septiembre de dos mil que obra en autos, se infiere que aquél tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario en comento, y que habiéndose llevado a cabo las diligencias necesarias, la Comisión de mérito, por mayoría absoluta de cinco de sus miembros, falló en el sentido de imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade la sanción consistente en la expulsión del partido, determinación que tal y como lo acepta el actor, le fue notificada el veintidós de noviembre del mismo año, según se observa en la primera página del documento de siete de diciembre de dos mil, suscrito por el recurrente y que obra a fojas mil doscientos treinta a mil doscientos cincuenta del volumen dos del expediente. Además, del citado escrito de siete de diciembre de dos mil, se observa que el mismo está dirigido a dos órganos distintos del Instituto Electoral del Distrito Federal, a saber, el Consejo General y el Secretario Ejecutivo, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, sin que se aprecie constancia de la recepción por parte de éstos, apareciendo al final del escrito que nos ocupa, una indicación en forma manuscrita marcando copia para el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del referido Instituto, sin precisar para que fin, constando sello de recibido de dicha dirección ejecutiva de la misma fecha. Cabe señalar que en el escrito que se analiza, el ciudadano Sergio Palmero Andrade dice impugnar con base en disposiciones estatutarias del partido, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina que lo sanciona con su expulsión, solicitando declarar improcedentes sus puntos resolutivos, reconocer la celebración de la primera asamblea extraordinaria del quince de julio de dos mil y declarar procedente y legal su elección como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. De lo antes precisado, este Tribunal considera que el escrito de referencia resulta ambiguo, pues estando dirigido a distintas autoridades electorales, como lo son el Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, del mismo no se aprecia que haya sido recibido por éstos, de tal forma que no puede inferirse ante qué órgano específicamente se plantea la impugnación y las razones que se tienen para ello, y si bien fue recibida una copia por la autoridad responsable, del mismo no se infiere que concretamente se haya solicitado la intervención de ésta, lo que impide estimar a dicho escrito propiamente como un medio de defensa.

Así también, aun cuando pudiera considerarse que con la exhibición de la copia mencionada, el ciudadano Sergio Palmero Andrade hizo valer su inconformidad ante la autoridad electoral administrativa, es evidente que ante la falta de actuación del único órgano que consta que la recibió, el actor ninguna manifestación hizo para insistir en su defensa; por el contrario, aceptó tácitamente la actuación de la responsable, ya que tal y como se desprende de autos, con posterioridad a la exhibición de la copia mencionada, compareció como tercero interesado en el diverso recurso de apelación planteado por el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, en contra de la omisión en que había incurrido la responsable al dejar de resolver sobre la controversia existente respecto de la titularidad del Comité Directivo de la Ciudad de México, mostrando así tácitamente estar de acuerdo con el proceder de la autoridad responsable, pues al comparecer con tal carácter en términos del artículo 245, inciso c), del Código de la materia, ejercitó un derecho incompatible con el que pretendía el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, evidenciando de esta forma su interés en la subsistencia del acto reclamado y en la actuación desplegada hasta ese momento por la autoridad. Lo anterior se robustece con el hecho de que, con posterioridad a la exhibición de la copia del escrito de referencia, ninguna conducta procesal asumió el hoy apelante para persistir en su inconformidad ante la determinación de expulsión ordenada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del partido, pues según consta en autos, se abstuvo de realizar manifestación ulterior sobre el particular ante la autoridad responsable, ni en el recurso que ahora se resuelve se observa argumento tendiente a combatir dicho dictamen, motivo por el cual este Tribunal arriba a la conclusión de que el recurrente asumió una conducta procesal omisiva en cuanto a la defensa de sus derechos como afiliado, al interior del partido, ante la autoridad electoral administrativa o alguna otra de índole jurisdiccional. En tal virtud, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para examinar a través del presente medio de impugnación, si esta determinación partidista estuvo apegada a las normas internas del instituto político, pues como ha quedado señalado, en el presente recurso se combate un acto distinto al de la expulsión del actor del partido, circunstancia que, en virtud de lo antes expuesto, se considera un acto firme y consumado, lo que impide dejar subsistente el registro de quince de marzo de dos mil, hecho a favor del recurrente como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, derivado de su nombramiento del tres de enero del mismo año, en razón de que por disposición de los artículos 7, inciso f) y 58, numeral 2, de los Estatutos, es requisito indispensable para ocupar un cargo directivo en el citado instituto político, tener la calidad de afiliado al mismo, con la cual ya no cuenta, a la fecha, el hoy apelante.

Por lo antes expuesto y toda vez que del examen del agravio a estudio, no se advierte violación alguna a las garantías de seguridad jurídica como lo afirma el recurrente, es procedente declararlo infundado... Asimismo, acreditada que fue la expulsión del actor Sergio Palmero Andrade de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ordenada el dieciséis de noviembre de dos mil por la Comisión nacional de Garantías y Disciplina de dicho instituto político, resulta procedente la cancelación del registro efectuado el quince de marzo del mismo año por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado del nombramiento hecho a favor del mismo por parte del Comité Directivo Nacional el tres de enero del año próximo pasado...”.

Así las cosas, resulta incontrovertible que, en oposición a

lo que sostiene el accionante, la autoridad responsable sí fundó

y motivó la resolución combatida en el aspecto que se analiza,

asimismo se puede advertir que, al efecto, valoró las pruebas

que estimó procedentes inclusive el procedimiento

administrativo 1/2000; habida cuenta que, con base en dicho

procedimiento, estimó demostrado que el actor fue expulsado

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; y

si bien no analizó el resto del contenido de ese procedimiento,

para determinar en el fondo del procedimiento estatutario de

expulsión, si existía o no la nulidad del mismo, ello obedeció a

que tal proceder es congruente con su consideración que

esgrimió en el sentido de que no podía hacer un análisis de tal

naturaleza, porque no era materia del recurso de apelación, ya

que lo que estaba en tela de juicio era determinar sobre la

procedencia del registro como Presidente del Comité Directivo

de la Ciudad de México; habida cuenta que, efectivamente

como lo precisó el Tribunal, y por el contrario a lo que asevera

el hoy actor, en el libelo de apelación no hizo valer agravio

alguno que tendiera a evidenciar la ilegalidad de la resolución

tomada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, lo que se demuestra con la

transcripción de los agravios que en aquella oportunidad hizo

valer el apelante, que son del tenor literal siguiente:

“La resolución de fecha 2 de marzo del dos mil uno, dictada por el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, atenta a los artículos 23, numeral 2; 25, numeral 1 y 38, numeral 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, incisos a) y b) del Código Electoral del Distrito Federal, artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53 numeral (sic) 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por al Democracia; artículos 8º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 56, fracción I y III; 62, fracción III, párrafo tercero, fracción octava; 82, 103, fracción V, de la Ley de Notariado, y de manera especial lo dispuesto en el Transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, en razón de lo siguiente: 1. En efecto sostengo que el auto (sic) de autoridad que se reclama va en contra de mis derechos, porque medularmente para acreditar la personalidad como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Gonzalo Cedillo Valdés, el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, debió ajustarse a todas las disposiciones legales señaladas y a los conceptos establecidos en la Tesis Jurisprudencial de la Sala Superior S3EL-022/99; a la jurisprudencia. Tomo II noviembre 1995. Tesis 1. 2º. A. 3/6 Pág. 338, de la Novena Época, Tomo XII, Octava Época. Pág. 405, emitidas ambas tesis por los Tribunales Colegiados de Circuito. “Competencia Fundamentación de la.” Al no hacerlo así, actuó en contra de la legítima representatividad expedida en mi favor, mediante el nombramiento del 3 de enero de dos mil y de la legal y legítima elección por la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, de Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de esta capital, de fecha 15 de julio de dos mil, así como del dictamen de la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México. 2. La resolución que se impugna no valoró todas las documentales y elementos de prueba, ofrecidos conforme a los artículos 261, 262 y 265 del Código Electoral del Distrito Federal, y, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53 numerales 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, en virtud de que entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en relación a la celebración y asistencia de integrantes acreditados del partido, a la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a

lo establecido por los Tribunales Colegiados (sic) de Circuito, según se colige de la siguiente Tesis: “PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS”. (Se transcribe). Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época 8ª. “PRUEBA VALORACIÓN DE LAS. (Se transcribe) Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Octava Época. Tomo XII, Noviembre de 1993, Pág. 410. Las pruebas aportadas por Sergio Palmero Andrade hacen convicción de verdad conocida, guardan entre sí elementos de relación y generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 3. Al suprimir a partir del 19 de julio de dos mil, de mutuo (sic) propio el Instituto Electoral mis derechos, al no reconocer desde el 19 de julio del dos mil, al 2 de marzo del dos mil uno, mi carácter del (sic) Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, si mediar procedimiento alguno en el que se hicieran valer las formalidades esenciales del mismo, conculcó en mi perjuicio garantías individuales contendidas (sic) en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 30, fracción (sic) en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 30, fracción (sic) I y V del Código Electoral del Distrito Federal, al privarme del manejo de las prerrogativas ordinarias mensuales del partido en esta Capital pasándome a perjudicar, sin medir (sic) resolución alguna. 4. Resulta inverosímil la decisión del Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal de registrar en el libro respectivo de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, con fundamento en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido en el artículo Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia; artículo (sic) 56, fracción (sic) I y III; 62, fracción III, párrafo III (sic), fracción 8ª (sic); 82, 103, fracción V, de la Ley del Notariado; de los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando carece de toda legalidad y legitimidad el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional. Los razonamientos contenidos en los considerandos tercero y quinto de la resolución que se impugna, no tienen por todo lo alegado en mi favor y demostrado con amplitud, sustentos legales y fundamentación alguna. Son producto de una lógica que no contempló a profundidad un análisis estatutario, constitucional y jurídico. No razona el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez su decisión, como es de observarse, en ninguna disposición legal, a excepción del artículo 77, inciso f), del Código Electoral

del Distrito Federal, pasando por alto lo establecido en los artículos mencionados en esta parte de agravios. Es de hacer valer que: no es un dicho aislado referido por una persona, en este caso, el de Adán Pérez Utrera lo que la ley requiere para motivar una resolución de bien (sic) proceso, sino un conjunto de elementos que integren los datos suficientes para justificar la veracidad de los hechos que se afirman. Por lo que al dar un solo testimonio, carente de toda legalidad, esto es el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo, la fuerza y plenitud de datos bastantes o que en la especie se cumple a cabalidad la aprobación del Consejo Nacional, o de que esta autoridad tiene por satisfecho el requerimiento formulado y de que la designación de Gonzalo Cedillo Valdés se ajustó a lo señalado por las disposiciones estatutarias respectivas, y por ende conforme al Resolutivo Tercero es procedente registrarlo en el libro respectivo, como Presidente el Comité Directivo de la Ciudad de México, es tanto como torcer el espíritu de ley, esto es, de las normas legales que hemos precisado como conceptos de violación, que exigen que los antecedentes que arroje la motivación y fundamentación de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, sean suficientes, o que se pueda probar la veracidad de lo contenido en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional. El análisis de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas es de un alcance estrecho, pues no es posible admitir que sea rigorista por lo que hace a Sergio Palmero Andrade y tolerante el grado de equipar lo no comprobable con lo posible, admitiendo que la simple acta firmada por Adán Pérez Utrera, que es única y singular aportación del Comité Directivo de la Ciudad de México, pueda estimarse como válida, atentando en mi contra con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejado en el orden jurídico, de estado democrático, moral, social, económico partidista, personal y familiar. Otros elementos que corroboran mi dicho consisten en la serie de pruebas aportadas por Gonzalo Cedillo Valdés, meses después de su designación, que no reúnen las formalidades esenciales del procedimiento establecido en los Estatutos del Partido, y no se ajustan a los artículos precisados en el presente recurso. 5. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con su resolución de fecha 2 de marzo del dos mil, lesiona de manera imperativa mis derechos al no ajustarse a lo ordenado por los artículos 14 y 16 Constitucionales, que establece que todos los actos y resoluciones que dicte la autoridad deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y estar debidamente fundados y motivados. Asimismo, el acto de la autoridad que se reclama no tutela lo ordenado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Comité Directivo Nacional del partido; en ningún momento acreditó con los elementos de prueba aportados, convicción respecto a la expedición y procedencia legal del nombramiento

de Gonzalo Cedillo Valdés y tampoco creó (sic) convicción de que haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido por los Tribunales Colegiado de Circuito, según se colige de la siguiente tesis: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA”. (Se transcribe). Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. VI. 2º J/123. 7. El acto de autoridad de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas no se adecua entre los motivos aducidos, a las normas aplicables. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y; 53 numeral (sic) 1 y 4 y Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. 8. Al no existir el encadenamiento lógico entre los hechos ciertos indubitables, en la forma en que esa liga lleva precisamente a la conclusión necesaria de que estén comprobados los elementos de formalidad cumplida, menos aún, puede estar acreditada la legitimidad y legalidad del nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés. En consecuencia el acto de autoridad reclamado, contraviene las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 8, 20, 21, 22, numerales (sic) 1, 3 y 4; 53, numeral (sic) 1 y 4 y Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. El acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, entregada por Gonzalo Cedillo Valdés, no resulta apta ni suficiente, como para que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, haya considerado y resuelto que el nombramiento se instrumentó en cumplimiento de los Estatutos. La expedición del nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés no es coherente ni congruente con los Estatutos del partido. Atenta el (sic) principio de legalidad e infringe lo establecido en la norma. 9. El licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, olvidó considerar en su resolución, que conforme al artículo 25 del Código Electoral del Distrito Federal, los partidos están obligados en su actuar: a) “Conducir sus actividades dentro de los causes legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones Políticas y los derechos de los Ciudadanos.” b) “Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”.

10. Olvidó asimismo el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, considerar en su resolución, que el Instituto Electoral del Distrito Federal conforme al artículo 52 del Código Electoral del Distrito Federal: “Es un organismo independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, y que sus fines y acciones están orientadas (sic). a) Contribuir el desarrollo de la vida democrática de los partidos y, b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”. 11. Ahora bien, dado que los actos de autoridad producen la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas concretas que pueden lesionar en forma imperativa la esfera jurídica de las personas, se estima conducente hacer notar que en el fallo del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitido el 16 de febrero del dos mil, con número de expediente TEDF-REA-001/200 (sic), en la hoja 42 se dice: “Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Sergio Palmero Andrade, igualmente le son aplicables los razonamientos anteriores formulados por este Tribunal Electoral, en virtud de que la omisión en que ha incurrido la autoridad señalada como responsable, también le ocasiona perjuicio, toda vez que dicho ciudadano dice ostentar legalmente ante la citada autoridad electoral administrativa, el registro que pretende hacer valer en sustitución el ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés”. Por lo anterior paso a referirme a lo contenido en el informe circunstanciado, que rindió el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través del Secretario Ejecutivo, al Tribunal Electoral, en el expediente referido y en el que se observó que la propia autoridad electoral, manifestó: “Se informa que compareció como tercero interesado en el presente asunto el ciudadano Sergio Palmero Andrade quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Al respecto me permito informar con base en los documentos que obran en el archivo de este Instituto Electoral, que el ciudadano antes mencionado no tiene acreditada la personería con la que se ostenta”. Esta respuesta que obra en el informe circunstanciado, no estuvo apegada a la verdad. Si bien es cierto que en el caso de Gonzalo Cedillo Valdés no se encontró información que lo acreditara como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, también no es menos cierto que desde el quince de marzo del dos mil, existe constancia en el Libro de Registros de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, de mi acreditación como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de donde la aseveración contenida en el informe circunstanciado, omitió hechos ciertos.

El Instituto Electoral debió hacerle saber al Tribunal Electoral sobre la existencia en archivos de Sergio Palmero Andrade como único Presidente del partido en esta Capital debidamente registrado, así como de mi elección como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, conforme a la asamblea mencionada. Al recurso de apelación de Gonzalo Cedillo Valdés, el Tribunal Electoral resolvió en fecha dieciséis de febrero del dos mil uno, entre otros puntos los siguientes: Que el Instituto Electoral del Distrito Federal deberá

atender en su pronunciamiento exclusivamente a resolver respecto de la solicitud de registro multicitada y no así lo tocante al diferendo que señala existe en el instituto político. Que puede apreciarse, que la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas al emitir el acto impugnado, omitió citar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como mencionar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del oficio DEAP/1425.00. Que en tal circunstancia la autoridad responsable

dejó de observar lo ordenado en los artículos 14 y 16 constitucionales, que obligan a toda autoridad, a no privar a un ciudadano de sus derechos, sino mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo. Ordenándole al Instituto Electoral emita una

resolución definitiva, debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie respecto de la procedencia legal de la solicitud presentada para el registro del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés. La resolución de fecha dos de marzo del dos mil uno de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, no acata en estricto derecho la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEDF-REA001/2001. En razón de que el pronunciamiento que se hace respecto a la procedencia legal de la solicitud presentada para registro del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, no cumple como ha quedado demostrado con las formalidades esenciales del procedimiento con fundamento en la tesis del Tribunal Superior de Justicia (sic), S3EL-022/99, y todas las disposiciones legales enunciadas. En estricto apego a los ordenamientos señalados, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal debió concluir que la designación del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional... no se ajustó a lo señalado por las disposiciones estatutarias respectivas, y que en consecuencia el acto viciado que da origen a su designación, debió inducir a la autoridad electoral a desechar su nombramiento y proceder a dejar en firme en el libro de registro respectivo al ciudadano

Sergio Palmero Andrade, con el carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. En el peor de los casos, y siguiendo sus argumentos de que las Actas del Fedatario Público y de la Comisión Relatora, no le creaban convicción jurídica, de igual forma el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, debería haberse estimado con el mismo criterio. Se observó un desequilibrio de aplicación entre una parte y otra, al definir posición a favor de un documento, con mucho menos respaldo testimonial, ya que solo lo avalaba una sola persona, Adán Pérez Utrera, y en el caso del Acta del Fedatario Público número Trece, Trece Asambleístas, y en el Caso del Acta de la Comisión Relatora, Tres signatarios de la misma. En este mismo análisis, de haber prosperado el criterio de la autoridad juzgadora, de que el Acta de la Comisión Relatora; del Fedatario Público y de la Cuarta Sesión del Consejo, no le hubiesen creado convicción, quedaba a salvo por estar ajustado al Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, el nombramiento expedido en mi favor de fecha tres de enero del dos mil. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido por los artículos 23, numeral 2; 25, numeral 1 y 38 numeral 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, incisos a) y b) del Código Electoral del Distrito Federal, artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53 numeral (sic) 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia; artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 56, fracción (sic) I y III; 62, fracción III, párrafo tercero, fracción octava (sic); 82, 103, fracción V de la Ley del Notariado, y de manera muy especial lo dispuesto en el Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. 12. Lo aportado por el Comité Directivo Nacional, los Representantes Propietario y Suplentes, licenciado Elías Cárdenas Márquez y Gabriel Lugo Garay; el Ing. Raúl García Rodríguez, Libia Castellanos Méndez y Gonzalo Cedillo Valdés, no establecen convicción de haber acreditado las formalidades que el caso amerita, para dejar en firme el nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés, Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido por los artículos 23, numeral 2; 25, numeral 1 y 38, numeral 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, incisos a) y b) del Código Electoral del Distrito Federal, artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53, numeral (sic) 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia; artículos 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 56, fracción (sic) I y III; 62, fracción III, párrafo tercero, fracción octava; 82, 103, fracción V, de la Ley del Notariado, y de manera muy especial lo dispuesto en el Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia.

13. Me causan agravios todos y cada uno de los Considerandos y puntos Resolutivos contenidos en la resolución de fecha dos de marzo del dos mil uno, dictada por el licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez. Siendo el acto reclamado violatorio de mis garantías individuales y contrario a lo establecido por los artículos 23, numeral 2; 25 numeral 1 y 38, numeral 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, incisos a) y b) del Código Electoral del Distrito Federal artículos 8, 20, 21, 22, numerales 1, 3 y 4; 53, numeral (sic) 1 y 4 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia; artículos 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 56, fracción (sic) I y III; 62, fracción III, párrafo tercero, fracción octava (sic); 82, 103, fracción V de la Ley del Notariado, y de manera muy especial lo dispuesto en el Transitorio Tercero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, y las Tesis Jurisprudenciales señaladas.”

En mérito de lo anterior, ante la falta de expresión de

agravios en el recurso de apelación tendientes a lograr la

nulidad de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil

pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

del Partido en el que militaba el actor, por virtud de la cual fue

expulsado de su seno, es inconcuso que efectivamente como lo

estimó la responsable, no estaba obligada a realizar el estudio

de mérito, dado que, proceder de otra forma sería tanto como

violar el principio de legalidad y congruencia que le obligan a

resolver exclusivamente respecto de las cuestiones que fueron

sometidas oportunamente a su potestad jurisdiccional, so pena,

que de no proceder así dicte un fallo incongruente.

Por otra parte, es evidente que el alcance que dio el

Tribunal responsable a la resolución pronunciada por la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina el dieciséis de

noviembre de dos mil, en el sentido de que la misma

demostraba la expulsión de Sergio Palmero Andrade del seno

del partido, se ajusta a una recta interpretación de la misma,

puesto que, independientemente de los motivos de nulidad que

el actor invoca en contra de esa resolución, lo cierto es que,

hasta el momento en que se dictó el fallo que ahora se reclama

(siete de junio de dos mil uno), no se había declarado su

nulidad por el órgano competente, y ello hacía que, en todo

caso, de su contenido se desprendiera la prueba de que el actor

fue expulsado del partido, y, siendo ello así, al actuar el tribunal

responsable en sustitución de la autoridad administrativa y

resolver lo conducente respecto de la petición del apelante, de

que en todo caso se dejara subsistente el nombramiento de tres

de enero de dos mil y su consecuente registro de quince de

marzo del propio año, la jurisdicente, no tenía otro camino que

atender a la circunstancia demostrada de que para la fecha en

que se pronunció la resolución de mérito, el apelante ya no era

miembro de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, por virtud de la expulsión de que fue objeto el

dieciséis de noviembre del dos mil, en consideración de que, en

nuestro sistema legislativo la nulidad no opera de pleno

derecho, como a continuación se verá.

Ciertamente en el sistema de nulidades pueden advertirse

dos grandes grupos, a saber:

a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la

ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o

definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los

interesados mediante una instancia de petición o por vía de

acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi

siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de

oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que

tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la

nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y

demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. A esta

clase se le suele denominar por la doctrina, la ley y la

jurisprudencia, nulidad de pleno derecho.

b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen

provisionalmente sus efectos, hasta que no es declarada su

ineficacia mediante la declaración de la autoridad competente

para hacerlo, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para

cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia

concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente

mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una

defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que

para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a

cada caso. Esta forma de operar no se distingue con

denominación especial.

En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con

las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos

afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos

provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria

correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a

la petición, que en vía de acción o excepción haga valer parte

interesada; y la excepción a tal regla de carácter general, se

constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar

consignada expresamente en la ley, ya sea con la expresión

indicada, de que la nulidad de determinados actos es de pleno

derecho, o a través de enunciados semejantes o equivalentes,

como los relativos a que la parte nula de un acto se tendrá

como o por no puesta o por no escrita, o que no surte efecto

legal alguno, etcétera.

El contenido de este sistema jurídico nacional está

reconocido, inclusive, por la jurisprudencia vigente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con

la tesis de la otrora Tercera Sala de dicho Alto Tribunal,

consultable con el número 297, en la página 200, del Tomo IV,

Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, que es del siguiente tenor:

“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente”.

Esta tesis, sin ser obligatoria para este Tribunal Electoral,

resulta ilustrativa para formarse la convicción del criterio que se

sostiene.

Asimismo, ese contenido sistemático se advierte en la

normatividad generalmente más amplia y completa en materia

de nulidades, que está consignada en el Código Civil para el

Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en

Materia Federal, y en la generalidad de los ordenamientos

similares de las entidades federativas, para cuya ilustración se

toma al primero citado, que en su artículo 2226 prescribe lo que

sigue:

“Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”

Y por otra parte, contiene, verbigracia, los siguientes

artículos:

El artículo 600 de dicho ordenamiento, donde se

determina que si en un acto jurídico se pusiere como condición,

la dispensa de la obligación de dar cuenta de la tutela, tal

condición se tendrá como no puesta; el artículo 1304, contenido

en el capítulo referente a los testamentos en general, precisa

que la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea

verdadera, se tendrá por no escrita; el artículo 1355 señala que

se tendrán por no puestas las condiciones de no dar o de no

hacer, y de no impugnar el testamento o alguna de las

disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de

heredero o legatario; el artículo 1358 prevé que se tendrá por

no puesta la condición impuesta al heredero o legatario de

tomar o dejar de tomar estado; el artículo 1380 contempla que

se tendrá por no puesta la designación del día en que deba

comenzar o cesar la institución de heredero, y en el artículo

1943 se indica que la condición de no hacer una cosa imposible

se tiene por no puesta.

Asimismo, en el artículo 155 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentra un

supuesto de nulidad que opera sin necesidad de declaración

judicial, que está consignado expresamente, con relación a la

nulidad, prevista en el artículo 154, de lo actuado por juez que

fuere declarado incompetente, en el sentido de que “La nulidad a

que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no

requiere declaración judicial”.

Tal nulidad de pleno derecho, también se encuentra

recogida por otras legislaciones, verbigracia, la laboral, pues es

dable tener presente que el artículo 5° de la Ley Federal del

Trabajo, es categórico al disponer que:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años; V. Una salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.”

En la legislación electoral, a su vez, no existen elementos

para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema

mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los

actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes

de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes

bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la

nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de

las elecciones, se encuentren reguladas de tal manera, que

conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no

sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto,

establece la vía de los medios de impugnación, que se inician

necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de

una acción. Esto se puede ver en el análisis conjunto de los

artículos 50, 51, 56, 57, 62, 74, 76, 77 y 78, del ordenamiento

en comento, que por considerarse obvio y evidente, no se

estima necesario asentarlo en este fallo, siendo que, por

analogía los actos internos de los partidos políticos que se rigen

por sus estatutos, tampoco puede estimarse opere una nulidad

de pleno derecho.

En consecuencia, aun cuando un acto o norma tenga la

apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado (a) de plano,

si no que, como se dijo, se hace necesaria la declaración de

nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción

planteada por quien justifique un interés legitimo que va en

busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la

única manera de que exista certeza de que lo decidido entre

partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo,

la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no

puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la

ilicitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el

imperio de la autoridad correspondiente.

En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, al analizar la resolución de la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia

Por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante la cual

se resuelve el procedimiento administrativo 001/2000,

instaurado en contra de Sergio Palmero Andrade, y en la que

bien o mal, se declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria

de la Ciudad de México, verificada el quince de julio de dos mil

y la expulsión del Partido del aludido militante, sólo estaba en

aptitud de tener por acreditado que el actor fue expulsado del

partido, dado que, no era materia de la resolución el determinar

si el procedimiento de mérito era o no nulo, en la medida de que

el actor en ningún momento esgrimió agravios tendientes a

lograr ese fin, ya que, en todo caso, como se puso de relieve

con anterioridad, el objetivo del recurso de alzada era revocar la

negativa por parte de la autoridad administrativa, de otorgar a

Sergio Palmero Andrade, su registro como Presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México, pretendido con base

en los nombramientos que éste logró de diferentes órganos

directivos del partido de fechas tres de enero y de quince de

julio ambos del dos mil; así como revocar el registro que como

presidente de dicho comité se había otorgado a Gonzalo Cedillo

Valdés; de manera que, siendo ello así, tampoco estaba el

tribunal responsable obligado a realizar el análisis de las

pruebas que se presentaron en el procedimiento administrativo

que culminó con la expulsión del ahora actor del partido político

al que se encontraba afiliado, pues se insiste, la validez o no del

procedimiento en cuestión no era la materia del recurso de

apelación interpuesto, de manera que, tampoco tenía porque

exigir a la Comisión de Garantías la remisión del procedimiento

administrativo en su integridad, como ahora lo pretende hacer

ver el actor.

Así las cosas, se tiene que cuando la autoridad

jurisdiccional en su resolución de siete de junio de dos mil uno,

se substituyó a la administrativa responsable, con el fin de

analizar la pretensión de registro del ahora accionante Sergio

Palmero Andrade, no existía declaración de nulidad de la

resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de

manera que, es inconcuso, que ante la falta de nulidad

absoluta, dicha responsable actuó correctamente al otorgarle el

alcance probatorio que le dio a la resolución del dieciséis de

noviembre de dos mil, y con base en ella considerar la

imposibilidad de dejar a salvo el nombramiento de Sergio

Palmero Andrade de tres de enero registrado el quince de

marzo de dos mil.

Desde otra perspectiva, el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, motu propio o incluso en sustitución del Instituto

Electoral, no estaba en aptitud de pronunciarse en torno a la

legalidad o ilegalidad del procedimiento estatutario de

investigación y sanción, instaurado en contra del ahora actor

Sergio Palmero Andrade, por el Comité Nacional de Garantías y

Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, que culminó con la resolución de dieciséis de

noviembre de dos mil y que estableció la expulsión del referido

militante del partido, ya que, no debe perderse de vista, que,

además de que tales cuestiones no eran materia del recurso de

apelación, como ya se dejó en claro, el procedimiento y

resolución de mérito fue ventilado y resuelto por un órgano

directivo de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, de nivel nacional y no local, lo que hace que dicho

tribunal carezca de la competencia necesaria para pronunciarse

al respecto.

Ciertamente, los artículos 1, del 10 al 16, 20, 22, 44, 46 al

48, 51 al 53 y 68, todos de los estatutos del Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, en lo que importa,

establecen:

“Artículo 1. El Partido Convergencia por la Democracia es un partido político nacional. Se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los presentes Estatutos. Su ideología responde a los sentimientos de la nación de cara a un mundo participativo y global, bajo los principios de la democracia participativa... Artículo 10. La estructura territorial del partido está constituido por secciones y círculos de base, comités municipales, delegacionales, distritales, estatales, así como el de la Ciudad de México y el Comité Nacional. Artículo 11. 1. En la estructura territorial del partido son unidades de base las secciones en colonias, barrios y congregaciones. Los círculos de base se dan en los centros de estudio, lugares de trabajo agropecuario, comercial, industrial, cultural o de servicios. Las mujeres y los jóvenes pueden constituir, además, grupos al interior de las secciones y de los círculos. 2. Las unidades de base promueven la articulación del partido y sus iniciativas en sus respectivos ámbitos de competencia. En el sector productivo fomentan la organización de productores o de trabajadores para el conocimiento de sus derechos y obligaciones en materia de capacitación y desarrollo de sus actividades. Artículo 12.

1. Los comités municipales y, en su caso, los delegacionales, deliberarán donde exista una pluralidad de secciones y círculos de base confiriéndoles facultades para coadyuvar a la organización del partido en el territorio de cada sección electoral. 2. El Comité Municipal dirige la iniciativa política conjunta del partido en el territorio del municipio respectivo, en tanto que el Comité Delegacional hace lo propio en el territorio de una delegación política en la Ciudad de México. Artículo 13. 1. Los comités distritales se establecen en las demarcaciones distritales electorales y subordinan sus actividades a las directrices que marquen los comités directivos estatales. 2. Los comités distritales de la Ciudad de México, subordinan sus actividades al Comité Directivo Delegacional. 3. En donde se ha procedido a la integración de comités distritales, estos pueden constituir organizaciones de productores o trabajadores. De igual manera, se pueden crear secciones o círculos de base temáticos; los temas sobre los cuales pueden constituirse, dependerán de las modalidades y circunstancias locales o regionales, previo acuerdo del Comité Directivo Nacional. Artículo 14. Los comités directivos estatales y de la Ciudad de México, se constituyen para coordinar el trabajo de los comités municipales, delegacionales y distritales y determinan las directrices que orientan las decisiones en su ámbito territorial. Artículo 15. El Comité Directivo Nacional se constituye para representar al partido en todo el país, y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo de las estructuras territoriales y de base de conformidad a lo estipulado en los documentos básicos y a las directrices y acuerdos de los órganos superiores de dirección. Artículo 16. La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido; puede tener el carácter de ordinaria o extraordinaria y tiene a su cargo la conducción ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todas los niveles de organización y de dirección del partido... “Artículo 20. Las Asambleas. 1. Para cada nivel de la organización y para el partido en su conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea y sus decisiones vinculan a todos. 2. Las asambleas examinarán la situación política, definirán la estrategia de acción de las respectivas organizaciones, y se pronunciarán sobre asuntos puestos a su consideración... 3. Las modalidades de desarrollo de las asambleas deben ser establecidas por el Consejo Nacional con base en el Reglamento de Asambleas, para el caso de la Asamblea Extraordinaria, las modalidades son establecidas por el órgano que convoca.

4. Las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por una decisión motivada del órgano dirigente del nivel superior, adoptada con la mayoría constituida por dos tercios de los propios componentes. La Asamblea Nacional puede ser convocada por la vía extraordinaria por el Consejo Nacional del partido o por una tercera parte de los afiliados. Artículo 22. Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México. 1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituye por los delegados de los comités municipales o delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate, elegidos según los criterios que establezca el consejo convocante. 2. Serán convocadas por el Consejo Estatal o de la Ciudad de México cada tres años, para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional. 3. Pueden ser convocadas de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del consejo respectivo y a solicitud de los comités municipales o delegacionales que representen al menos un tercio de los afiliados. 4. Eligen al presidente y al secretario general del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México según sea el caso, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones. Artículo 44. El Consejo Nacional. 1. El Consejo Nacional es, durante el receso de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del Partido. Lo integran, con derecho a voz y voto, los siguientes consejeros: a) Un Presidente y un Secretario de acuerdos que nombrará la Asamblea Nacional, que al igual que los 100 consejeros nacionales durarán en su cargo un período de tres años. b) El Presidente, el Secretario general y los vicepresidentes del Comité Directivo Nacional del partido. c) Los presidentes de los comités directivos en las entidades federativas. d) Un representante elegido en cada uno de los consejos estatales y de la Ciudad de México. e) Los expresidentes del Comité Directivo Nacional. f) Los coordinadores legislativos del partido en el H. Congreso de la Unión. g) El coordinador nacional de los diputados del partido a las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México. h) Cien consejeros nacionales elegidos por la Asamblea Nacional por propuesta de la comisión dictaminadora de candidaturas, entre los cuales deberán ser incluidos: 15 presidentes de comités municipales; 3 presidentes de comités delegacionales de la Ciudad de México; 10 presidentes de

comités distritales y 5 presidentes de unidades de base, en términos del reglamento. 2. El presidente de la Asamblea Nacional convoca para su instalación al Consejo Nacional inmediatamente después de la nominación de los integrantes estatutarios y de la elección, por un período de tres años, de los consejeros numerarios. 3. Los integrantes de las comisiones nacionales de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones, únicamente con voz forman parte por derecho del Consejo Nacional. Artículo 46. Los Deberes y Atribuciones del Consejo. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional: ... m) Convocar a sesión extraordinaria, a pedido del Comité Directivo Nacional, por causas debidamente justificadas, a la asamblea estatal o de la Ciudad de México para los fines que se determinen con base en lo que dispone el reglamento. ... p) Ejercer las demás atribuciones que le otorguen los Estatutos, los reglamentos del partido o que le delegue la Asamblea Nacional. Artículo 47 El Comité Directivo Nacional. 1. El Comité Directivo Nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional. ... 3. Corresponde al Comité Directivo Nacional: a) Cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional por parte de todos los órganos y militantes del partido. Artículo 48. Presidente (a) Nacional. 1. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un período de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la Asamblea Nacional. Artículo 51. Los Consejos Estatales y de la Ciudad de México. 1. Durante el período de receso de las asambleas estatales y de la Ciudad de México, actúan los respectivos consejos con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido. Los constituyen, con derecho a voz y voto, los siguientes integrantes: a) El presidente y el secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda. b) Los presidentes de los comités directivos municipales o delegaciones en términos del reglamento.

c) Los presidentes de los comités directivos distritales. d) Los diputados y senadores al Congreso de la Unión y los diputados locales del partido. e) Los consejeros electorales que la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México elija, que en ningún caso excederán del treinta por ciento del total de los 175 miembros que como máximo debe tener este órgano de dirección, en términos del reglamento respectivo. f) Podrán asistir con derecho a voz los presidentes de las comisiones de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones. 2. Los consejos estatales y de la Ciudad de México, sesionarán de forma ordinaria cada seis meses, previa convocatoria del presidente, y de manera extraordinaria cuando sean convocados por el Comité Directivo Estatal o cuando así lo pida una tercera parte de sus miembros. Artículo 52. Los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México. 1. El Comité Directivo Estatal es, con el de la Ciudad de México, el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la asamblea, la convención y del consejo de la entidad federativa de que se trate. ... 3. Corresponde al Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México: ... c) Convocar al Consejo Estatal y previa autorización de la Dirección Nacional, a la asamblea, así como a las convenciones locales. Artículo 53. La Dirección Estatal o de la Ciudad de México. 1. El presidente (a) del Comité Directivo es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un período de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México. ... 3. El presidente (a) del Comité Directivo lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención con los deberes y atribuciones siguientes: ... f) Dirigir la gestión administrativa y financiera del partido; nombrar el personal administrativo y de apoyo. ... h) Expedir y firmar con el secretario general los nombramientos acordados por el Comité Directivo y la acreditación ante los organismos electorales de los candidatos y representantes del partido. 4. El secretario (a) general dura en su cargo tres años, y es elegido con el presidente del Comité Directivo para las siguientes funciones:

... c) Fungir como secretario (a) de la asamblea y de la convección Estatal o de la Ciudad de México. ... e) Suscribir con el presidente los nombramientos y acuerdos del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México. c) Los presidentes de los comités directivos estatales y de la Ciudad de México. Artículo 68. 1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y demás que se ventilan en el partido. 2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes: a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido. b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presentes estatutos. 2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las deliberaciones y votaciones serán reservadas, pero los a fallos, debidamente motivados, serán públicos y se notificarán a los afectados y a los órganos directivos del partido. 3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina prescindirá de formalidades y apreciará las pruebas actuadas con libre criterio. 4. Los fallos se aprobarán por mayoría absoluta de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido. 5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones. 6. El presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión en sus funciones decretadas por el Consejo Nacional a petición del Comité Directivo Nacional.”

Del contenido de los dispositivos estatutarios transcritos,

se desprende lo siguiente:

1.- Que Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, se rige por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus

propios estatutos.

2.- Que la estructura territorial del aludido partido está

constituida por secciones y círculos de base, comités

municipales y delegacionales, distritales, estatales y de la

Ciudad de México, así como el Comité Nacional; donde los

primeros, son unidades de base las secciones en colonias,

barrios y congregaciones, mientras que los centros de estudio,

se constituyen en lugares de trabajo agropecuario, comercial,

industrial, cultural o de servicios respectivamente; por su parte

los comités municipales y delegacionales, se constituyen donde

exista una pluralidad de secciones y círculos de base

confiriéndoles facultades para coadyuvar a la organización del

partido en el territorio de cada sección electoral, misma en la

que dirige la iniciativa política conjunta del partido en el territorio

del municipio o delegación respectiva; por su parte los comités

distritales se establecen en las demarcaciones distritales

electorales y subordinan sus actividades a las directrices que

marquen los comités directivos estatales y de la Ciudad de

México, quienes a su vez se constituyen para coordinar el

trabajo de los comités municipales, delegacionales y distritales,

con el fin de determinan las directrices que orientan las

decisiones en su ámbito territorial; y culmina con el Comité

Directivo Nacional, que por su parte, representa al partido en

todo el país, y dirige la iniciativa política que orienta el trabajo

de las estructuras territoriales y de base de conformidad a lo

estipulado en los documentos básicos y a las directrices y

acuerdos de los órganos superiores de dirección.

3.- Que los órganos de gobierno de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, se encuentran

constituidos en una estructura piramidal de carácter

descendente, donde para cada nivel de la organización, esto

es, Nacional, estatal y de la Ciudad de México, Municipal o

delegacional y de base, así como para el partido en su

conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea ya sea

ordinaria como extraordinaria, cuyas decisiones vinculan a

todos, así la asamblea nacional se constituye como el órgano

máximo de dirección del aludido partido; siendo que, durante el

receso de la asamblea nacional, la autoridad máxima del

partido la constituye el Consejo Nacional, seguido del Comité

Directivo Nacional, que al efecto, es el órgano operativo

permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la

Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo

Nacional, y su Presidente (del Comité Directivo Nacional), figura

como la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y

representativa del partido; mientras que, en el ámbito estatal y

del Distrito Federal, la Máxima autoridad es la asamblea,

precedida en sus recesos por los Consejos Estatales y de la

Ciudad de México, luego aparecen los Comités Directivos

Estatales y de la Ciudad de México, a cuyo cargo queda la

ejecución de las determinaciones de la asamblea, la convención

y del consejo de la entidad federativa de que se trate, la

Dirección Estatal o de la Ciudad de México, representada por

su presidente quien es la más alta autoridad ejecutiva,

administrativa y representativa del partido en las entidades y en

el Distrito Federal, enseguida se encuentra el nivel municipal y

delegacional, estructurada de la misma forma, culminando en

las secciones y círculos de base.

4.- Que de la misma forma se establecen órganos de

control de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, cuya competencia también se da dentro de la aludida

organización piramidal de carácter descendente, donde para

cada nivel de la organización, se repite, nacional, estatal y de la

Ciudad de México, Municipal o delegacional y de base, se

establecen tres tipos de comisiones, a saber, de elecciones, de

fiscalización y de Garantías y disciplina, siendo que, estas

últimas, son las encargadas de asegurar la vida democrática, el

respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el

debate de los asuntos y demás que se ventilan en el partido,

para tal efecto, cuenta entre sus funciones, la de verificar la

correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los

derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo

individual y de las organizaciones del partido, así como

establecer los procedimientos disciplinarios con base en los

parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los

estatutos del propio partido.

5.- Que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina,

tiene jurisdicción en todo el país y puede actuar de oficio o a

petición de parte, y cuenta con plena libertad para ordenar la

práctica de las diligencias que estime conveniente para

esclarecer un caso, estando sometidos privativamente a su

jurisdicción, valga destacar, a más de los diversos directivos de

alta jerarquía y delegados, los integrantes de la asamblea

nacional, entre los que se encuentran, de acuerdo a lo estatuido

por el artículo 16, fracción 1, inciso c), los presidentes de los

comités directivos estatales y de la Ciudad de México, carácter

de este último con el que se ostenta Sergio Palmero Andrade.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que en el

caso, Sergio Palmero Andrade, el tres de enero de dos mil, fue

nombrado como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, de manera que, indiscutiblemente que se trata de

uno de los miembros integrantes de la asamblea nacional, de

suerte que, es inconcuso que, se encontraba bajo la jurisdicción

disciplinaria del Comité Nacional de Garantías y Disciplina, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en

términos de lo estatuido por el trascrito artículo 68, fracciones 1,

incisos a) y b), 2 y 5 de los Estatutos de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, órgano de control, que

siendo el competente, instauró al actor el procedimiento que

culminó con la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil,

mediante la cual se expulsó al ahora accionante; de modo que,

es inconcuso que dicho procedimiento disciplinario y su

consecuencias legales, son atribuibles a un órgano de

Convergencia por la Democracia, de nivel Nacional.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los

artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como de los numerales 38, párrafo 1, inciso a),

39, Artículo 269, párrafo 2, incisos a) y g), 280, y demás

relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; es al Instituto Federal Electoral a

quien, en todo caso, corresponde vigilar al interior de los

partidos políticos nacionales, entre otras cosas, el que éstos, en

su carácter de entes de interés público, conduzcan sus

actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta

y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

respetando la libre participación política de los demás partidos

políticos y los derechos de los ciudadanos; y en su caso,

mediante el procedimiento pertinente, establecer las sanciones

que correspondan en los términos del Título Quinto del Libro

Quinto del referido ordenamiento; mientras que de conformidad

con la base IV, del mencionado artículo 41 constitucional, se

infiere que para garantizar los principios de constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece

un sistema de medios de impugnación que da definitividad a las

distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la

protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,

ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 esta

Constitución, este último precepto, establece que el Tribunal

Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II

del artículo 105 de la misma Constitución, la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder

Judicial de la Federación, consignado en su párrafo cuarto, que

corresponde a dicho órgano resolver en forma definitiva e

inatacable, las impugnaciones que se enuncian en sus diversas

fracciones, entre otras, sobre las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen los derechos político electorales de los

ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los

términos que señalen la Norma Fundamental y las leyes.

En este orden de ideas, no puede admitirse que tanto el

Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribunal Electoral

de dicha demarcación territorial, contaran con facultades para

pronunciarse en torno a la legalidad o validez del procedimiento

disciplinario del que fue objeto Sergio Palmero Andrade, y que

culminó con su expulsión del partido, en la medida de que el

mismo constituye un acto propio de un órgano Nacional de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

estimar lo contrario, es claro, que violentaría el sistema de

competencias en materia electoral que establece la

Constitución Federal, puesto que es evidente que los referidos

órganos electorales de jurisdicción estatal, estarían invadiendo

la esfera jurisdiccional de los federales; de ahí que, aunque por

diversas razones a las indicadas por el Tribunal responsable, la

conclusión de que se encontraba impedido para revisar la

legalidad del referido procedimiento disciplinario, por acertada

no irroga perjuicio al ahora actor.

Así tenemos también, que por esta otra razón, devienen

inatendibles los motivos de inconformidad en los que el actor

tacha de ilegal la resolución del Tribunal Electoral del Distrito

Federal, con base en que éste, no analizó las pruebas que se

presentaron en el procedimiento disciplinario 001/2000, en el

que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

expulsó a Sergio Palmero Andrade, del seno de dicho partido;

así como aquellos en los que el actor afirma que el citado

tribunal de apelación, incurrió en una omisión al no exigir a la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del aludido

instituto político, todas las actuaciones del procedimiento

disciplinario de mérito; tanto como los diversos alegatos en que

asevera, que dicho órgano jurisdiccional, debió tomar en cuenta

los argumentos materia del procedimiento disciplinario

001/2000; al igual que los asertos en que se argumenta la

ilegalidad de las consideraciones que el Tribunal de alzada

externó respecto del escrito de siete de diciembre de dos mil,

que el actor dirigió indistintamente al Consejo General y

secretario ejecutivo ambos del Instituto Electoral del Distrito

Federal, como a la referida comisión nacional, con la pretensión

de hacer valer el medio de defensa que al interior del partido,

prevé el artículo 78.2 de los Estatutos de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, puesto que, se repite, el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, estaba imposibilitado

para requerir los documentos atinentes al procedimiento

disciplinario de mérito y pronunciarse en torno a su validez,

como con error lo pretende el actor.

En cambio, le asiste la razón al enjuiciante, cuando

destaca que, en todo caso, esta Sala Superior en uso de sus

facultades y competencia, debe pronunciarse, respecto de la

validez o invalidez del procedimiento disciplinario 001/2000,

instaurado por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

que culminó con la expulsión del hoy actor Sergio Palmero

Andrade, como militante del aludido partido en virtud de que tal

situación es violatoria de los derechos político-electorales del

ciudadano, que le garantizan tanto la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

reglamentos aplicables.

Lo anterior es así, porque, en el caso, como se afirma,

esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se encuentra legitimada para realizar el análisis en

cuestión, en la medida de que, como se recordará de la

narración de antecedentes cronológicos se desprende, que el

origen remoto del presente juicio lo constituye la pretensión de

Sergio Palmero Andrade, de obtener su registro ante el

Instituto Electoral del Distrito Federal, como presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por

la Democracia, Partido Político Nacional, en virtud del

nombramiento que como tal, le confirió la que denomina

primera asamblea extraordinaria de la citada ciudad, de quince

de julio de dos mil, o, en su caso, la subsistencia del diverso

nombramiento de tres de enero de dos mil, registrado ante el

Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto

Electoral del Distrito Federal, el quince de marzo del propio año,

cuya pretensión jurídica le fue negada por el Instituto Electoral

del Distrito Federal, por virtud del acuerdo de dos de marzo de

dos mil uno, en el que se concedió el registro como presidente

del Comité Directivo de la Ciudad de México a Gonzalo Cedillo

Valdés, acuerdo que fue apelado por el hoy actor, siendo que,

en la sentencia de siete de junio de este año, el tribunal

responsable en sustitución de la autoridad administrativa y al

resolver lo conducente respecto de la petición del apelante, de

que en todo caso se dejara subsistente el nombramiento de tres

de enero de dos mil y su consecuente registro de quince de

marzo del propio año, el Tribunal Electoral del Distrito Federal,

por primera ocasión, valoró la diversa resolución de dieciséis de

noviembre de dos mil, mediante la cual se expulsó a Sergio

Palmero Andrade de las filas de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, considerando que con

ese documento se acreditaba que el apelante ya no era

miembro del aludido partido y, por ende, no podía dejarse a

salvo el nombramiento del actor de tres de enero de dos mil,

dejando insubsistente el correspondiente registro de quince de

marzo del año pasado.

Así las cosas, debe tenerse presente, que por disposición

expresa del artículo 3, párrafo1, inciso a), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este

sistema tiene como primer objeto, garantizar que todos los

actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten

invariablemente, según corresponda, a los principios de

constitucionalidad y de legalidad. De este precepto se

desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en

los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por

la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir

en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier

actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del

cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es

objeto del control que se ejerce a través de los medios de

impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación

alguna. Los vicios o irregularidades pueden ser imputables

directamente a la autoridad o prevenir de actos u omisiones de

terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier

manera para la formación o creación del acto de autoridad o

resolución de que se trate, y al margen de esta causalidad, si el

acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de

estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al

conocer de los juicios o recursos que se promuevan o

interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y

términos que precisa el ordenamiento aplicable. Esto es,

independientemente del agente que provoque irregularidades

en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la

autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas

diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe

aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta

conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar

en consecuencia, en el caso que se analiza se reclama como

ya se precisó, la sentencia pronunciada el siete de junio de dos

mil uno, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la que en sustitución del Instituto electoral de

esa entidad, al pronunciarse en torno a la subsistencia del

registro obtenido por el actor el quince de marzo de dos mil,

como presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

en términos del nombramiento de tres de enero de dos mil,

estimó la jurisdicente que, procedía dejar insubsistente tal

registro, en virtud de que, aparecía demostrado en actuaciones

que el actor había sido expulsado del seno del partido aludido,

por virtud de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil;

al efecto el ahora accionante, esgrime agravios tendientes a

evidenciar la ilegalidad de esa sentencia, por cuanto afirma que

el procedimiento disciplinario 001/2000, que culminó con su

expulsión carecía de validez conforme a los argumentos que

para tal efecto esgrime en el juicio para la protección de los

derechos electorales que nos ocupa, esta situación a primera

impresión, podría interpretarse equivocadamente, en el

sentido, de que lo que se reclama es el procedimiento

disciplinario que establecen los estatutos de Convergencia por

la Democracia, Partido Político Nacional, lo cual, debe

aclararse, no es así.

En efecto, uno de los elementos esenciales para la

creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género

se encuentran los actos electorales, así como los que tienen

que ver con el análisis jurisdiccional de éstos, consiste en que

los mismos sean producto de una voluntad administrativa o

jurisdiccional libre y carente de vicios. Un elemento reconocido

unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de

la voluntad administrativa, está constituido por el error, que

consiste en una falsa representación de la realidad,

independientemente de que provenga de la propia autoridad o

que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el

registro de dirigentes a nivel local de los partidos políticos, que

realiza el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del

Instituto Electoral del Distrito Federal, se lleve a cabo

válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los

requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran

los elementos substanciales para que los aludidos dirigentes

puedan obtener el registro correspondiente, verbigracia, que

sean miembros activos del partido al cual pretenden representar

con el carácter cuyo registro solicitan; y, en su caso, asumir el

cargo relativo; de suerte que, si la autoridad administrativa o en

su defecto la jurisdiccional que la sustituye, advierten porque

así aparece probado, que el pretenso al registro, no puede

ocupar el cargo materia del mismo, por no ser miembro del

partido, en virtud de haber sido expulsado del mismo a través

de un procedimiento disciplinario atinente a su vida interna, e

incluso deja insubsistente un anterior registro por esa misma

cuestión; y en mérito de tal resolución, el ciudadano afectado,

como en el caso sucede con Sergio Palmero Andrade, en

defensa de su interés jurídico impugna el acto que dejó

insubsistente el registro que se le había otorgado como

dirigente de un partido político a nivel local, y sostiene que tal

determinación es ilegal porque se apoya en una resolución

derivada de un procedimiento administrativo contrario a los

procedimientos estatutarios del partido de su militancia, lo que

está haciendo en realidad es argüir que la voluntad

administrativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, a la que

se sustituyó la autoridad jurisdiccional, que dejó insubsistente el

registro de quince de marzo de dos mil, es producto de un error

provocado por el análisis de un documento que procede de un

procedimiento disciplinario ilegal, es decir, que la voluntad

administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que,

por tanto, el acto electoral (dejar insubsistente un registro de

dirigencia de un partido), debe ser invalidado.

Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la

causa de pedir de esta pretensión radiquen en que el

procedimiento disciplinario seguido en contra del ahora actor

por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no

se ajusta a los estatutos, esto no implica que se estén

impugnando destacadamente los actos de partido, sino que con

ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad,

consistente en la negativa al otorgamiento del registro

solicitado como presidente del Comité Directivo de la Ciudad de

México de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, y la determinación de dejar insubsistente el registro

que como tal había obtenido Sergio Palmero Andrade, el quince

de marzo de dos mil, por virtud del nombramiento de tres de

enero del aludido año, porque uno de sus elementos esenciales

o primordiales que es la voluntad administrativa es producto de

error. Lo anterior pone de manifiesto que no es aplicable al caso

de tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, relativa a que

los actos de los partidos políticos no son impugnables

destacadamente en ninguno de los medios de impugnación en

materia electoral, porque como se constata en su lectura, esta

tesis se refiere a que los partidos políticos no pueden ocupar la

posición de autoridades responsables o de sujetos demandados

en ningún juicio o recurso de la materia, ni sus actos

equipararse por sí a los actos de autoridad; lo que es diferente

a que invoque las irregularidades de tales actos como causa

petendi para acreditar que un acto o resolución electoral no está

de acuerdo con las leyes y por tanto es ilícito.

Ahora bien, los artículos 35, fracciones I, II y III, 41,

párrafo segundo, base I, parte final, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:

“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

(...). Artículo 41. (...) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. (...) Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. Por su parte, el artículo 5, párrafo 1, del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

“Artículo 5. 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente”. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por los artículos

35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, base I, parte

final, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, los derechos político-electorales de

los ciudadanos son: votar y ser votado en las elecciones

populares; asociarse individual y libremente para tomar parte en

forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como

afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En cuanto al derecho de afiliación, esta Sala Superior

sostuvo la tesis relevante visible en la página 42, del

suplemento 3, año 2000, de la revista “Justicia Electoral”,

órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, la cual dice:

“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el

derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional. Sala Superior. S3EL 021/99 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Entonces, el derecho de afiliación, en sentido amplio,

implica la potestad de los ciudadanos de formar parte de los

partidos políticos, de pertenecer y actuar en éstos con todos los

derechos inherentes a tal pertenencia.

En tal virtud, si en los agravios que se esgrimen en el

presente juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano, se destaca, que la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, incurrió en

irregularidades, al desahogar el procedimiento disciplinario

001/2000, que culminó con la expulsión definitiva del actor

Sergio Palmero Andrade, como miembro de ese instituto

político, sin que al efecto se haya observado el procedimiento

establecido en las normas estatutarias del propio partido, en

contravención a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso

a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, todo ello hace que, resulte procedente el análisis

relativo por tratarse de una posible transgresión al derecho

genérico de asociación así como el específico de afiliación del

accionante, entendido éste en sentido amplio, como la potestad

de los ciudadanos de formar parte de los partidos políticos y

pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal

pertenencia; si se considera que la base IV, del artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que para garantizar los principios de

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones

electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen la propia Constitución

y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de

los procesos electorales y garantizará la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de

asociación, en los términos del artículo 99 de la propia

Constitución.

Por su parte, este último precepto, establece que el

Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 105 de la misma Constitución, la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del

Poder Judicial de la Federación, consignando en su párrafo

cuarto, que corresponde a dicho órgano resolver en forma

definitiva e inatacable, las impugnaciones que se enuncian en

sus diversas fracciones, entre otras, sobre las impugnaciones

de actos y resoluciones que violen los derechos político

electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de

afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos

políticos del país, en los términos que señalen la norma

fundamental y las leyes.

Así, además de lo dispuesto en el ordenamiento legal

citado, es el propio artículo 99 constitucional, el que establece

su competencia, misma que reglamenta la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación, expedida en cumplimiento

a lo dispuesto por el constituyente permanente en la base IV del

artículo 41 constitucional antes referido.

Este último ordenamiento, reglamentario además de los

artículos 41 y 60 constitucionales, establece en su artículo 3,

párrafo 2, los distintos medios de impugnación en la materia,

para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y

resoluciones de las autoridades electorales, de los cuales

corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral

conocer y resolver el recurso de revisión, en tanto que al

Tribunal Electoral, los restantes, entre ellos el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

así resulta claro, que atento a la norma fundamental, es

competencia privativa de esta Sala Superior, en ejercicio de la

función jurisdiccional propia de su naturaleza y atribuida por el

orden jurídico, conocer del único medio de impugnación que por

disposición constitucional se encuentra establecido para

garantizar la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y dictar la

resolución que corresponda, bien confirmando el acto o

resolución impugnado, o bien revocando o modificando el

mismo, restituyendo al promovente en el uso y goce del

derecho político-electoral que le haya sido violado, por

disposición expresa del artículo 84 párrafo 1 de la citada ley

adjetiva.

Tal intervención de esta Sala Superior, se corrobora por el

hecho de que, el procedimiento disciplinario al interior del

partido que culminó con la expulsión de Sergio Palmero

Andrade, fue materia de análisis por parte de una autoridad,

hasta que, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en

sustitución del Instituto Electoral de esa entidad, dejó

insubsistente el registro de quince de marzo de dos mil, que

Sergio Palmero Andrade, obtuvo como Presidente del Comité

Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, el tres de enero de ese

mismo año, pues fue hasta ese momento en que, con base en

el análisis convictivo de la resolución pronunciada el dieciséis

de noviembre de dos mil, un órgano jurisdiccional, tuvo por

demostrado que el entonces apelante fue expulsado del seno

del partido referido.

Así las cosas, esta Sala Superior procede al estudio de la

legalidad del procedimiento disciplinario número 1/2000,

instaurado en contra de Sergio Palmero Andrade, por la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia

por la Democracia, Partido Político Nacional, y, por ende, de la

resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, que culminó

con la expulsión del referido ciudadano, en los términos

siguientes:

Ante todo, dado que será la materia del presente estudio,

se estima necesario relatar los principales antecedentes del

procedimiento disciplinario 001/2000, conforme los términos

que se desprenden de las copias certificadas que fueron

recabadas por esta Sala Superior a solicitud del accionante,

mismas que son merecedoras de valor probatorio pleno, al

tenor de lo dispuesto por los artículos 14, fracción 5, 16,

fracción 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se advierte, lo siguiente:

1.- Que Lilia A. Castellanos, mediante escrito presentado

ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el

quince de julio de dos mil, denunció a Sergio Palmero Andrade,

en los siguientes términos:

“C. PRESIDENTE E INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL P R E S E N T E S.

México, D. F. a 15 de julio del año 2000. La que suscribe Libia A. Castellanos Méndez, Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa número 441 de la calle de Uxmal en la colonia Narvarte de esta ciudad, ante ustedes con el debido respeto comparezco y solicito sea iniciado un procedimiento disciplinario contra quiénes señalo en el cuerpo presente: • Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, inciso e), 68, numeral 2, incisos a) y b), 69, numeral 2, 3 y 4, 76, numerales 1 y 2, 78, numeral 1, inciso d), 77, numeral 3, 4, 7, 8 y 10, así corno demás artículos de nuestros Estatutos, solicito iniciar procedimiento disciplinario contra el señor Sergio Palmero Andrade, en razón de que el citado cometió violaciones a los artículos mencionados anteriormente de nuestros Estatutos, los cuales motivan la presente solicitud de la sanción que esa H. Comisión estime procedente. • Fundamento la presente solicitud de procedimiento disciplinario en los siguientes hechos: 1. Con fecha quince de julio del año en curso tuve conocimiento de la asamblea extraordinaria del Comité de la Ciudad de México, realizada el mismo día en la que sin tener facultades eligió al Presidente y Secretario General del Comité de la Ciudad de México, y se estimó que con presentar el acta de la asamblea ante el notario público No.13 ciudadano Pedro Enrique Franco Luna, ya tenía validez.

2. Anexo a ustedes copia del acta de la primera asamblea extraordinaria del Comité Directivo de la Ciudad de México, cuyo número es el mil quinientos ocho, libro segundo del año, dos mil, de fecha quince de julio del año dos mil, certificada por el Fedatario Público número Trece, ciudadano Pedro Enrique Franco Luna, quien da fe de la comparecencia del señor licenciado Sergio Palmero Andrade, acompañado de los Presidentes de los Comités Delegacionales, quienes le solicitaron se certifique la asamblea extraordinaria a que se refiere el acta, que dice: “Con fecha catorce de julio del año dos mil, se publicó en el periódico El Día, vocero del pueblo mexicano, la convocatoria a primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, donde se establece el sábado quince de julio del corriente año a las doce horas dicha celebración bajo el orden del día que se dará a conocer al momento del registro de los asistentes a la misma. En la convocatoria señalada arriba, se estableció que para todos los efectos, la primera asamblea extraordinaria se celebraría a la hora señalada, doce horas de la fecha, bien en el momento que se contara con el quórum respectivo, señalándose como lugar para dicha reunión el salón de banquetes del deportivo “José María Morelos y Pavón”, sito en Lago Trasímero esquina Lago Erne, colonia Pensil, delegación Miguel Hidalgo de la propia ciudad de México”, como parte del orden del día en el punto número tres y cuatro establecen: “3. Elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 22, numeral 3, y 53, numeral 4, inciso c), de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y, 4. Toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia. En cuanto al tercer punto, se propuso para ocupar la Presidencia al licenciado Sergio Palmero Andrade, cuya candidatura fue votada favorablemente por unanimidad absoluta por los presentes con derecho a voto, igualmente como candidatos a la Secretaría General de Comité Directivo de la Ciudad de México se propuso a la licenciada Libia Castellanos Méndez y al licenciado Raúl Clayton Hellmer Reyes, no obteniendo la primera un sólo voto de los asambleístas, y el segundo la totalidad de los votos a favor, por unanimidad absoluta se declaró electo al licenciado Raúl Clayton Hellmer Reyes, acto seguido como punto cuatro del orden del día, se tomó la protesta del Presidente y Secretario del Comité Directivo de la Ciudad de México”.

3. Los hechos narrados en el punto que antecede violan flagrantemente lo ordenado por el artículo 22, numeral 2 y 53 numeral 4, inciso c), en primer término porque la convocatoria no fue convocada ni por el Consejo Nacional ni por el Consejo de la Ciudad de México, ni la Secretaría General a mi cargo recibió solicitud alguna de los comités delegacionales que

representaran al menos un tercio de los afiliados, mediante la cual se convocara a la asamblea extraordinaria.

4. Respecto al acta de la asamblea extraordinaria cuya copia anexa no menciona a qué ciudad o distrito jurisdiccional corresponde el fedatario público No.13, Pedro Enrique Franco Luna; asimismo las personas a quienes se menciona solicitaron se certifique la asamblea extraordinaria a que se refiere el acta, no aclara con qué documento se identificaron los asistentes, y la duda cabe, pues conozco de manera personal y verifique esta asistencia de algunos presidentes delegacionales, manifestándome ellos que su nombre habían sido utilizados pues desconocían de esta asamblea, es el caso del ciudadano Pedro Alberto García Cuevas, Raúl Villanueva Cásares, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, esta última incluso se encontraba en el Estado de Oaxaca por razones familiares; por lo que no asistieron, de igual forma me manifestaron que tampoco acudieron ante el notario, ni firmaron documento alguno, solicitando que de ser necesario para verificación se cite a las personas mencionadas para ratificar su dicho. 5. También es de hacer notar que el acta marca como fecha de publicación de la convocatoria el día catorce de julio del año dos mil, y anexo a ustedes original del periódico en que consta fue publicada la convocatoria con fecha quince de julio del año en curso, marcando esto una irregularidad, pues es sabido que no puede emitirse la convocatoria el mismo día a efectuarse la asamblea. 6. A fin de acreditar la improcedencia de la mencionada convocatoria remito a ustedes al artículo 22, numeral 3, de nuestros Estatutos que a la letra dice: “Pueden ser convocados de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del consejo respectivo y a solicitud de los comités municipales o delegacionales que representen por lo menos a un tercio de los afiliados", como es evidente los presidentes de los comités delegacionales no cuentan con facultad alguna para convocar a asamblea extraordinaria, ésta facultad se confiere exclusivamente al Consejo Nacional o Estatal, luego la convocatoria es nula e improcedente, ya que quienes se dice firman la convocatoria no tienen facultad alguna para hacerlo, además, de que la misma convocatoria aparece sin rúbricas.

7. El artículo 81, numeral 3, de nuestros Estatutos señala a la letra: “Los órganos dirigentes deberán ser convocados sobre la base de órdenes del día previamente comunicadas”, lo que no sucedió con la supuesta convocatoria publicada en el periódico “El Día” de fecha quince de julio del año en curso, lo que también vicia de nulidad la mencionada convocatoria y la asamblea derivada de esta.

8. Señalo respetuosamente a ustedes también que, el artículo 53, numeral 4, inciso c), señala claramente que el Secretario General tiene las siguientes funciones: “... c) Fungir como secretario(a) de la asamblea y convención Estatal o de la Ciudad de México”, situación estatutaria que no se cumplió en la supuesta asamblea que se llevó a certificar ante el fedatario

público No.13, ya que no fui notificada ni convocada para tal evento, lo que violenta mis derechos y obligaciones estatutarias. 9. Por otro lado, relativo al punto tres y cuatro del acta de la supuesta asamblea, la suscrita con base en el transitorio tercero de nuestros Estatutos, fui designada por la Dirección Nacional de nuestro partido como Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México; esto significa que sólo la Dirección Nacional que me designó puede removerme de este cargo, y no así una supuesta asamblea, que no reunió los requisitos estatutarios para su celebración, por lo cual solicito a esa Comisión a su digno cargo la improcedencia de las acciones y cargos derivados de la ya antes mencionada asamblea; así como las sanciones que se estimen procedentes para todos aquellos dirigentes o miembros del partido que se prestaron a la simulación de la misma. 10. Como se desprende del acta presentada número mil quinientos ocho, libro segundo, año dos mil, certificada por el notario público número trece ciudadano Pedro Enrique Franco Luna, se sometió a la consideración de los asambleístas el orden del día para su aprobación, señalándose como punto primero: “Elección y aprobación de integrantes del Consejo de la Ciudad de México”, al desahogarse el primer punto se puso a la consideración de la asamblea la integración del Consejo de la Ciudad de México, formada por los consejeros cuyo listado se acompaña como anexo número dos, señalándose en el acta que “Habiendo sido votado el cien por ciento de los presentes se aprobó por unanimidad absoluta la conformación del cuerpo de consejeros del Consejo del Instituto Político”, acto éste que es violatorio a lo aprobado por la asamblea de fecha diecinueve de marzo del año en curso, en la cual se instaló y eligió al Presidente y Secretario y cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, resultando electos como Presidente del Consejo el ciudadano Tulio Vázquez López y como Secretario al ciudadano Hugo René Sánchez Morales, así como a los cien consejeros que conforman el Consejo de la Ciudad de México, los cuáles conforme lo ordena el artículo 5, numeral 4, durarán en sus funciones tres años y podrán ser removidos por el propio Consejo y no así por los comités delegacionales u otro órgano del partido, por lo que se violenta el mencionado artículo. A fin de acreditar el procedimiento disciplinario solicitado contra quiénes resulten responsable me permito ofrecer como pruebas lo siguiente: a) La documental consistente en los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que fueron violentados. b) La Convocatoria publicada en el periódico “El Día”, vocero del pueblo mexicano, el día de julio del año en curso. c) Copia del acta número mil quinientos ocho, Libro Segundo, año dos mil, con rúbrica que sólo aparece en las hojas 2, 3 y en la 4 una firma diferente, haciendo notar que ninguna de las hojas obra el FIAT del fedatario.

d) Copia del acta notarial número treinta y tres mil trescientos veintiséis, libro ocho de fecha diecinueve de marzo del año en curso, expedida por el Notario Público número once del Distrito Federal, licenciado Carlos Alejandro Durán Loera. e) La testimonial de los señores; Oscar Mauro Ramírez Ayala y Roberto Cedillo Valdés, en relación con los hechos del presente escrito. En razón de lo manifestado a esa H. Comisión de Garantías y Disciplina, atentamente solicito: 1. Iniciar procedimiento disciplinario contra el ciudadano Sergio Palmero Andrade por las violaciones estatutarias a que me refiero en este escrito. 2. Dictar la resolución en contra del ciudadano Sergio Palmero Andrade, con base en lo dispuesto por lo dispuesto en artículo 78, inciso d). 3. Declarar nulas las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como de la conformación del Consejo de la Ciudad de México a que se refiere el acta que se exhibe como base de este procedimiento. Atentamente “Un Nuevo Rumbo para la Nación” Libia A. Castellanos Méndez Secretaria General Ciudad de México”.

2. Ese mismo día quince de julio de dos mil, al tomar

conocimiento de los hechos antes transcritos el presidente de la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del aludido partido,

dio inicio al procedimiento disciplinario, al efecto, ordenó

notificar a Sergio Palmero Andrade, los hechos que le eran

imputados, para que dentro de un plazo de setenta y dos horas,

manifestara lo que a su derecho correspondiera y ofreciera las

pruebas que estimara pertinentes para su defensa, fijando las

doce horas del día ocho de octubre de dos mil, para que tuviera

verificativo el desahogo de la audiencia de discusión y

desahogo de pruebas, apercibiéndolo de tenerlo por confeso en

caso de no comparecer a contestar la demanda.

3. El veintinueve de julio de dos mil, se notificó a Sergio

Palmero Andrade, misma fecha en el que éste contestó la

demanda en los términos siguientes:

“...Licenciado Elías Cárdenas Márquez. Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. Presente. Sergio Palmero Andrade promoviendo por mi propio derecho, en calidad de presunto Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, lo cual acredito mediante copia del nombramiento expedido en mi favor de fecha tres de enero del año en curso y copia del acta número mil quinientos ocho elaborada por el fedatario público número trece, licenciado Pedro Enrique Franco Luna, en la que consta mi elección como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México por la asamblea de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en fecha quince de julio de dos mil, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, en Calle 657, número 24, Unidad San Juan de Aragón IV y V Sección, Delegación Gustavo A. Madero, de esta ciudad, ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, comparezco y expongo: Hechos. Que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil por conducto de Jesús Jiménez Cabrilla Coordinador de Relaciones Políticas y Alianzas del Comité Directivo de la Ciudad de México, según consta en cédula de notificación, se me notificó de manera impersonal, para responder a hechos que se me imputan por parte de Libia A. Castellanos Méndez “a fin de que dentro del plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación citada, presente respuesta en oficinas ubicadas en la calle de Louisiana # 113, primer piso, de la colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, de esta capital, manifestando lo que a mi derecho corresponda, debiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes para mi defensa, fijándose las 12:00 horas del día 8 de octubre del año en curso para que tenga verificativo la audiencia de discusión y desahogo de pruebas, en la inteligencia de que si el demandado no comparece a contestar por escrito dentro del plazo concedido, se le tendrá por confeso de las imputaciones que se le formulan y en su oportunidad previo el trámite señalado por los Estatutos se dictará la resolución que corresponda. Así lo acordó el Lic. Elías Cárdenas Márquez Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina quien firma para constancia.” Que a la cédula de notificación se acompañó escrito sin firma autógrafa de fecha quince de julio del año dos mil de Libia A.

Castellanos Méndez en el que solicita iniciar procedimiento disciplinario contra Sergio Palmero Andrade, en razón de haber cometido violaciones a los artículos 8, inciso e), 68, numeral 2, incisos a) y b), 69, numerales 2, 3 y 4, 76, numerales 1 y 2, 78, numeral 1, inciso d), 77, numerales 3, 4, 7, 8 y 10, los cuales motivan la solicitud de sanción que esa H. Comisión estime procedente. Que con fundamento en lo anterior vengo a dar contestación a la infundada y temeraria solicitud de inicio de procedimiento disciplinario en mi contra, misma que adolece de veracidad, sensatez, sustento legal y criterio normativo estatutario, en los siguientes términos: Defensa y excepciones. Se impugna la validez legal y estatutaria de la solicitud de procedimiento disciplinario, solicitada por la ciudadana Libia Castellanos Méndez, en contra de Sergio Palmero Andrade. Desde este momento impugno la validez de la citada solicitud ya que carece de firma autógrafa, debido a lo cual dicho documento resulta ser anónimo, ya que se desconoce si la ciudadana Libia Castellanos Méndez está solicitando el inicio del procedimiento disciplinario o persona distinta a ella, utilizando su nombre. En tal sentido la solicitud carece de validez y de legalidad, y por el contrario demuestra la existencia de una violación total al procedimiento y falta de respeto a las normas estatutarias. Ello llevaría a la comisión de un ilícito penal sancionado por las leyes de la materia. Ofrezco como prueba copia simple de la solicitud de referencia. Se impugna la validez legal y estatutaria de la cédula de notificación. De igual forma se impugna la validez y legalidad de la cédula de notificación de fecha veintinueve de septiembre, signada por Jesús Jiménez Cabrilla. La cédula en cuestión contiene un acuerdo dictado por el licenciado Elías Cárdenas Márquez que en su parte final expresa: “Así lo acordó el Lic. Elías Cárdenas Márquez, Presidente de la Comisión de Garantías y Disciplina quien firma para constancia.” En la cédula de notificación referida no aparece la firma autógrafa del licenciado Elías Cárdenas Márquez. En tal sentido se desconoce si el licenciado Elías Cárdenas Márquez está enterado de su acuerdo o no, ya que no lo firma. Por lo tanto se infiere la anonimidad de la mencionada cédula de notificación que da pie a que Jesús Jiménez Cabrilla la realice. Es evidente que dicha diligencia de notificación se efectuó en forma distinta a la prevenida por la ley y tal omisión implica una violación a las leyes del procedimiento. A mayor abundamiento el ciudadano Jesús Jiménez Cabrilla, es miembro del Comité Directivo de la Ciudad de México, que no integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. Estatutariamente se establece la incompatibilidad de que un dirigente del Comité Directivo de la Ciudad de México, forme parte de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina y por lo

tanto realice actos de notificador. Se ofrece como prueba copia de la notificación de fecha veintinueve de septiembre. Se plantea la excepción de falta de personalidad de Libia A. Castellanos Méndez para solicitar el inicio de procedimiento disciplinario. Se aduce con base en los artículos de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, siete derechos de las afiliadas y los afiliados, ocho. De las obligaciones de las afiliadas y los afiliados y setenta y siete. El procedimiento disciplinario. 1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano dirigente del partido, independientemente de que la afiliada o el afiliado cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, forme parte o no de dicho órgano. Con fundamento en los artículos anteriormente mencionados se argumenta la falta de personalidad de Libia A. Castellanos Méndez para iniciar procedimiento disciplinario en contra de Sergio Palmero Andrade, en razón de no existir facultades estatutarias para que un miembro, militante, afiliada o afiliado, solicite el inicio de procedimientos disciplinarios. Este derecho se otorga exclusivamente a los órganos dirigentes del partido. Se ofrece como prueba copia de los artículos de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Se impugna la intervención de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por ser incompetente. Se plantea la incompetencia de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, para resolver sobre la solicitud del procedimiento disciplinario por parte de Libia A. Castellanos Méndez en contra de Sergio Palmero Andrade, con base en el artículo 77, punto 2, que a la letra dice: “las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios son dirigidas en primera instancia, respectivamente a la comisión de garantías y disciplina del comité al cual pertenezca la afiliada o el afiliado que será sometido al procedimiento y en el caso de los integrantes de órganos dirigentes a la comisión de garantías y disciplina del nivel que corresponda.” Toda vez que Libia A. Castellanos Méndez presentó su escrito inicial equivocadamente ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que no es competente conforme al artículo señalado con antelación, pus quien resulta competente es la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina debe abstenerse de entrar al fondo de este asunto, por declinatoria y remitir dicha solicitud y autos originales a la comisión de esta capital, para que ella resuelva conforme a lo establecido en los estatutos. Libia A. Castellanos Méndez hizo llegar solicitud sin tener facultades para ello la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia Partido Político

Nacional, misma que la recibió sin ser competente, en fecha quince de julio del dos mil, según se asienta en la cédula de notificación. El artículo 77, punto 3, de los estatutos de Convergencia por la Democracia, cita: “La Comisión competente en cuanto reciba la solicitud, la comunicará al interesado, indicando claramente los hechos imputados.” La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, independientemente de ser incompetente para resolver sobre este asunto ha incurrido en desacato, en razón de que la notificación correspondiente a la solicitud de fecha quince de julio, se realiza hasta el veintinueve de septiembre del año en curso. Del quince de julio al veintinueve de septiembre, transcurrieron setenta y seis días para llevarla a cabo. El texto del artículo mencionado es claro: “La comisión competente en cuanto reciba la solicitud, la comunicará al interesado.” Es notorio que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no recibió dicha solicitud el quince de julio. La realidad es que recientemente la elaboraron, con el objeto de afectar a Sergio Palmero Andrade. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se está prestando de manera deleznable a iniciar un procedimiento disciplinario fuera de los causes legales. El artículo 69, punto 5, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia expresa: “Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.” La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, no tiene jurisdicción sobre los presidentes o dirigentes de los Comités Directivos de la Ciudad de México. Se entiende que de haberse hecho así, se hubiesen conculcado las atribuciones de las Comisiones de Garantías y Disciplina Estatales y de la Ciudad de México. Se ofrece como prueba copia de los artículos de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Al margen de las defensas y excepciones manifestadas en relación a la ilegal solicitud de Libia A. Castellanos Méndez; de falta de personalidad de la misma para solicitar el ejercicio de un procedimiento disciplinario en mi contra; de la ilegalidad de la cédula de notificación y de la incompetencia de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, para iniciar procedimiento disciplinario en contra de Sergio Palmero Andrade, paso a contestar el escrito de solicitud de procedimiento disciplinario en mi contra, interpuesto por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez: 1. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez manifiesta en el punto uno de su solicitud que: “con fecha 15 de julio del año en curso tuvo conocimiento de la asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, realizada el mismo día en la que sin tener facultades se eligió Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México y se estimó que con presentar

el acta de la Asamblea ante el notario público número 13, C. Pedro Enrique Franco Luna, ya tenía validez.” Sobre este punto se contesta que la manifestación relativa a “con presentar el acta de la asamblea ante el notario público número 13 C. Pedro Enrique Franco Luna”, es una imputación falsa, en virtud de que el fedatario público mencionado estuvo permanentemente presente en la asamblea de la Ciudad de México, desde las diez de la mañana, hasta el término de la misma. Lo cual se comprueba mediante copia de foto que se anexa como prueba documental técnica y de los testimonios de Sergio Vázquez Villanueva y Margarito Ayhllón Muñoz, a quienes me ofrezco presentar en la audiencia de fecha ocho de octubre del año en curso, para corroborar este dicho. La licenciada Libia A. Castellanos Méndez carece de atribuciones para validar o invalidar las decisiones y acuerdos emanados de un órgano de dirección superior a ella, como lo es la asamblea de la Ciudad de México. Sus manifestaciones en este punto no pasan de ser simples comentarios, sin ningún sustento legal. La elección de Sergio Palmero Andrade, se da con fundamento en atribuciones conferidas a las asambleas Estatales y de la Ciudad de México, que se señalan en el artículo 22, punto 4, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, que a la letra dice: “Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México. Eligen al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México según sea el caso, ...así como a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones.” La presencia del fedatario público consignó en el acta número mil quinientos ocho, la veracidad y legalidad con que se llevó a cabo la Primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, para elegir al Presidente y al Secretario General, así como a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones. Se ofrece como prueba copia del acta número mil quinientos ocho, elaborada por el fedatario público, Pedro Enrique Franco Luna, así como copia de los artículos y de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. 2. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez manifiesta en su punto dos una relatoría de los hechos sucedidos con motivo de la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y consignados en el acta número mil quinientos ocho multicitada. 3. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en el punto tres señala que: “los hechos narrados en el acta violan flagrantemente lo ordenado por el artículo 22, numeral 2, y 53, numeral 4, inciso c, porque la convocatoria no fue convocada ni por el Consejo Nacional ni por el Consejo de la Ciudad de México, ni la Secretaría General a mi cargo recibió solicitud alguna de los comités Delegacionales, ... mediante la cual se convocara a la Asamblea Extraordinaria.”

Se responde que el argumento de que la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México celebrada el quince de julio del presente año viola lo ordenado por el artículo 22, numeral 2, y 53, numeral 4, inciso c), es inexacto: Los hechos narrados en un acta no violan disposiciones estatutarias. Debe cuidarse el lenguaje jurídico. Una acta es una fe de hechos en la que se consigna con veracidad lo acontecido. De tal forma que no se puede desprender violación a los artículos que se señalan, por narración de hechos ciertos y asentados fielmente por el fedatario público. La interpretación que hace la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez del artículo 22, no es consecuente con su espíritu. Si entendemos por interpretar el hecho de desentrañar o penetrar el sentido de una expresión, concluimos que Libia A. Castellanos Méndez utiliza una interpretación privada invocando los artículos referidos para apoyar sus pretensiones. Es necesario interpretar dicho artículo ateniéndonos a la interpretación meramente gramatical y aplicarlo en esos términos. Cuando una ley es clara no es lícito trasquiversar su letra. El artículo 22, numeral 2, se refiere a las asambleas ordinarias que son convocadas por el Consejo Estatal o de la Ciudad de México. No encontramos punto de discusión en este texto. La licenciada Libia A. Castellanos Méndez no discierne que independientemente de las convocatorias del Consejo Nacional y del Consejo de la Ciudad de México, el punto 3 del mismo artículo, señala: “Las asambleas de la Ciudad de México. Pueden ser convocadas de manera extraordinaria... a solicitud de los Comités Delegacionales.” El texto es claro. Las Asambleas de la Ciudad de México independientemente de que el Consejo Nacional y el Consejo de la Ciudad de México tienen facultades para convocarlas, pueden ser convocadas de manera extraordinaria a solicitud de los comités delegaciones. El punto 4, del artículo 22, expresa: “Eligen al Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.” El artículo 53, punto 1, dice: “El Presidente del Comité Directivo... Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos en asamblea de la Ciudad de México.” El fedatario público aludido consignó en el acta mil quinientos ocho, lo realizado en la asamblea asentándolo con total veracidad. Vayamos ahora a las atribuciones de la Secretaria General en el artículo 53, punto cuatro, inciso c), fungir como Secretaria de la Asamblea de la Ciudad de México. De lo expuesto se desprende que los Comités Delegacionales, el Consejo Nacional y el Consejo respectivo no tienen porque solicitarle obligadamente a la Secretaria del Comité Directivo de la Ciudad de México, el convocar a asambleas ordinarias y

extraordinarias. Se ofrece como prueba copia de los artículos de los estatutos de Convergencia por la Democracia mencionados. 4. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez señala en el punto 4, de su escrito: “que el acta de la asamblea extraordinaria no menciona a que ciudad o distrito jurisdiccional corresponde el Fedatario Público número 13 C. Pedro Enrique Franco Luna, asimismo el acta no aclara con qué documentos se identificaron los asistentes y habiendo ella verificado de manera personal la supuesta asistencia de algunos presidentes delegacionales éstos le manifestaron que su nombre había sido utilizado pues desconocían de esta asamblea, es el caso de Pedro Alberto García Cuevas, Raúl Villanueva Casares, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, solicitando de ser necesario se cite a las personadas (sic) mencionadas para ratificar su dicho.” Lo manifestado respecto a que no señala a que distrito jurisdiccional corresponde el fedatario público, es irrelevante. En los juicios o procesos legales suele suceder que los testigos se retracten de sus dichos o asistencias a lugares determinados. Normalmente se da preferencia para normar el criterio del juzgador a las primeras declaraciones que los testigos producen, recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas, y preparación y aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efectos cuando están debidamente fundadas y comprobadas. Para corroborar la asistencia a la asamblea extraordinaria que nos ocupa, de Pedro Alberto García Cuevas, Raúl Villanueva Casares, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, se cuenta con los testimonios de todos los asistentes a la Primera Asamblea de la Ciudad de México, comprendiendo que con señalar como testigos a los ciudadanos Sergio Vázquez Villanueva, Gabino Arvea Cruz, Jorge Alarcón Álvarez y Miguel Zumaya Peredo es más que suficiente para acreditar sus asistencia. Se ofrecen sus testimonios en la fecha, hora y día de la audiencia señalada domingo ocho de octubre a las doce horas. Es del conocimiento que a algunos líderes se les ha ofrecido dinero y arreglos de otros tipos, a efecto de que se unan en contra de Sergio Palmero Andrade, excepto los casos de Pedro Alberto García Cuevas, Raúl Villanueva Casares, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, la gran mayoría de los líderes delegacionales, distritales e integrantes del Consejo de la Ciudad de México permanecen firmes en la lucha democrática que nos mantiene unidos. No obstante y en el supuesto sin conceder que Pedro Alberto García Cuevas, Raúl Villanueva Casares, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, adujeran a estas fechas, no haber asistido a la asamblea extraordinaria, su retractación no puede desvirtuar la validez de la misma ni menguar el quórum que apegado a los Estatutos dio base a las elecciones legítimas del

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, Sergio Palmero Andrade, del Secretario General, Raúl Claytón Hellmer Reyes, así como de los integrantes en el carácter de presidentes, secretarios y vocales de las Comisiones de Fiscalización, Garantías y Disciplina y de Elecciones. Se ofrece como prueba copia del acta elaborada por el fedatario público número trece Pedro Enrique Franco Luna. 5. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en el punto 5 de su escrito hace notar: “que el acta marca como fecha de publicación de la convocatoria el día 14 de julio del año 2000, anexándole a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, original del periódico en el que consta fue publicada la convocatoria con fecha 15 de julio del año en curso, aduciendo que esto es una irregularidad, pues es sabido que no puede emitirse la convocatoria el mismo día a efectuarse la Asamblea.” Para contrarrestar este punto se transcribe de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, el artículo 36. Las Convocatorias. “Las Convocatorias para la participación en los procesos de selección de candidatos serán incluidas en los órganos de difusión del partido; publicadas y difundidas en los medios de comunicación con la debida anticipación a la fecha de registro oficial de candidaturas ante los órganos electorales competentes, en términos del reglamento respectivo.” No aparece sobre las asambleas Estatales o de la Ciudad de México ningún articulado que norme la forma en como deben llevarse a cabo la publicación o comunicación de las convocatorias a los órganos de dirección del partido de la Ciudad de México. La Convocatoria de la primera asamblea extraordinaria no violenta ninguna disposición estatutaria, al efectuarse el mismo día en que se lleva a cabo, ya que no existe ninguna obligación estatutaria para los presidentes de los comités delegacionales, en cuanto a tiempos, ni como efectuarla. El artículo 20 de los Estatutos relativo a las asambleas, en su punto 3 cita: “Las modalidades de desarrollo de las asambleas..., para el caso de la asamblea extraordinaria, las modalidades son establecidas por el órgano que convoca. El término “es sabido que no puede emitirse convocatoria el mismo día de efectuada la Asamblea”, debe tomarse como un comentario particular sin ningún respaldo jurídico ni estatutario. Se ofrecen como pruebas copia de los artículos de los estatutos de Convergencia por la Democracia. 6. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez manifiesta en su punto 6 que: “a fin de acreditar la improcedencia de la mencionada convocatoria remito a ustedes al artículo 22, numeral 3, de nuestros estatutos que a la letra dice: “pueden ser convocados de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del Consejo respectivo y a solicitud de los Comités municipales o delegacionales que representen por lo menos un tercio de los afiliados”, como es evidente los

presidentes de los Comités delegacionales no cuentan con facultad alguna para convocar a asamblea extraordinaria, esta facultad se confiere exclusivamente al Consejo Nacional o Estatal, luego la convocatoria es nula o improcedente, ya quienes se dice firman la convocatoria no tiene facultad alguna para hacerlo además, de que la misma convocatoria aparece sin rúbricas”. De nueva cuenta la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez interpreta conforme a sus intereses personales. El artículo que señala, acredita la potestad conferida a los presidentes de los comités delegacionales, para convocar a asamblea extraordinaria. En su propia trascripción se infiere la capacidad de los comités delegacionales para convocar de manera extraordinaria a la celebración de la Asamblea de la Ciudad de México, con solamente solicitarlo. La convocatoria por la vía de la publicación en el periódico “El Día” es un medio de difusión para comunicar de manera más amplia a los integrantes de los órganos de dirección de la Ciudad de México, con capacidad para hacer quórum de asamblea extraordinaria, y conseguir su asistencia. La convocatoria es un instrumento de apoyo que bajo ninguna circunstancia la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez puede descalificar o declarar nula e improcedente. No está en sus facultades, ni de ningún miembro, afilada o dirigente del partido invalidar convocatorias emitidas por los presidentes de los comités delegacionales. Su argumento carece de validez legal y estatutaria. Se ofrece como pruebas copia de los artículos de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en el punto 7 de su escrito menciona: “El artículo 81, numeral 3, de nuestros Estatutos señala a la letra “los órganos dirigentes deberán ser convocados sobre la base de órdenes de día previamente comunicadas, lo que no sucedió con la supuesta convocatoria publicada en el periódico “El Día” de fecha quince de julio del año en curso, lo que también vicia de nulidad la mencionada convocatoria y la asamblea derivada de esta”. Una vez más la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez prosigue interpretando de forma tendenciosa las disposiciones contenidas en los Estatutos de Convergencia por la Democracia, con la finalidad de inducir a la Comisión de Garantías y Disciplina a un fallo totalmente contrario al espíritu de la ley. Lo señalado en el artículo 81, numeral 3, es textualmente de carácter orientador, sin incluir ninguna sanción. Lo que aduce la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez es más su deseo personal, que lo establecido en la legalidad, por lo tanto no tiene valor jurídico su dicho y menos aún que éste le otorgue el rango jerárquico para considerar que la convocatoria está viciada y la asamblea derivada de ésta. La convocatoria y la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, tienen

bases lo suficientemente válidas, como para darle credibilidad a sus argumentos. De la forma en que pueden celebrarse las asambleas de la Ciudad de México con base en los Estatutos no se señala obligación de efectuar publicación por la vía de los medios de comunicación, ya se expresó con antelación el porqué de la misma. Por lo tanto las asambleas extraordinarias de la Ciudad de México pueden efectuarse sin que necesariamente se convoquen por la vía de la publicación. Sus manifestaciones carecen de profundidad y de análisis jurídico adecuado. A mayor abundamiento la orden del día de la primera asamblea extraordinaria fue comunicada al inicio de la misma a quienes en su carácter de integrantes de órganos de dirección podían aprobarla o desaprobarla. Este punto de elevarle a su superior consideración los asuntos a tratar conforme a la orden del día fue debidamente cumplimentado en tiempo y forma. No le compete a Libia A. Castellanos Méndez cuestionarle a los miembros de la Asamblea su decisión sobre la orden del día. Se estima demasiado al pretender colocarse por arriba de la Asamblea de la Ciudad de México. Consta en acta por los asistentes la aprobación por unanimidad de la orden del día, lo cual en términos estatutarios dio curso a la celebración de la asamblea extraordinaria, con el quórum respectivo. Ofrezco como prueba copia del acta de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez señala en el punto 8 de su escrito que: “el artículo 53, numeral 4, inciso c), señala claramente que el Secretario General tiene las siguientes funciones: c) Fungir como Secretario (a) de la asamblea y convención Estatal o de la Ciudad de México, situación estatutaria que no se cumplió en la supuesta Asamblea que se llevó a certificar ante el Fedatario Público Número 13, ya que no fui notificada ni convocada para tal evento, lo que violenta mis derechos y obligaciones estatutarias. Respecto a lo que aduce la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez de que las funciones de la Secretaria General se circunscriben a fungir como Secretaria de la Asamblea y de la Convención Estatal o de la Ciudad de México, vale decir que la inasistencia de la Secretaria General, bajo ninguna circunstancia puede invalidar las decisiones o acuerdos de la Asamblea Extraordinaria. La propia ciudadana Libia A. Castellanos Méndez manifiesta en el punto 1 de su solicitud, haber tenido conocimiento el mismo quince de julio de dos mil de la realización de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, se desconoce porque no asistió, si estaba debidamente enterada. De nueva cuenta la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez asevera que: “la supuesta Asamblea que se llevó a certificar ante el Fedatario Público No.13”. Esta afirmación es temeraria y falsa, en razón de que el Fedatario Público tal y como se argumenta en la contestación al punto 1, estuvo de manera

permanente consignando los hechos acontecidos en la Asamblea Extraordinaria. Desconocemos si el Comité Directivo Nacional acostumbra llevar a certificar actas y conminar a notarios a que se coludan con fines aviesos y turbios. Ello constituye un delito para el notario que se preste a ello. La Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, se llevó a cabo en estricto apego a la ley y a los Estatutos de Convergencia por la Democracia. La decencia y profesionalismo del Fedatario Público Número 13, Pedro Enrique Franco Luna, que pone en duda la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, al afirmar que certificó una acta sin estar presente, podría derivar en una demanda en su contra. La ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en su punto 9 argumenta que: “la suscrita con base en el transitorio tercero de los Estatutos, fui designada por la Dirección Nacional de nuestro partido como Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, esto significa que sólo la Dirección Nacional que me designó puede removerme de este cargo, y no así una supuesta asamblea, que no reunió los requisitos estatutarios para su celebración, por lo que solicito a esa Comisión a su digno cargo la improcedencia de las acciones y cargos derivados de la ya antes mencionada Asamblea, así como a las sanciones que se estimen procedentes para todos aquellos dirigentes o miembros del partido que se prestaron a la simulación de la misma”. De todo lo manifestado en el escrito de la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, este punto 9 es el más arrogante, prepotente, carente de sentido jurídico y de respeto a los órganos de dirección estatutariamente establecidos. Raya en el paroxismo de la antidemocracia y del desdén a quienes con su entrega, esfuerzo, presencia y trabajo político, han estado ayudando al partido de mucho tiempo atrás. Respaldar este tipo de posturas y permitir que cualquier miembro del partido sea dirigente o afiliado, se dirija en la forma en que ella lo hace a órganos de dirección de este calibre, es de alto riesgo político. Peor sería hacer eco de su solicitud de considerar improcedentes las acciones y cargos derivados de la primera asamblea extraordinaria. No se mide en sus pretensiones al solicitar sanciones para todos aquellos dirigentes o miembros del partido que participaron en la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México. Como presunto Presidente del Comité Directivo de la ciudad de México todo lo contenido en este punto 9 contraría todo lo establecido en los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Respecto a su designación por parte de la Dirección Nacional, en la que ella les considera facultades para quitar y poner a su antojo a todos los dirigentes del partido, nada suena más arbitrario y antidemocrático que este punto de vista. La Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México buscó fundamentalmente el quince de julio darle sentido y plenitud

democrática a los órganos de dirección de esta capital, eligiendo por la vía de los Estatutos al Presidente y Secretario General de la Ciudad de México, así como a las comisiones de Fiscalización, de Garantías y Disciplina y de Elecciones. Desdeñar la fuerza, poder, atribuciones y jerarquía de la asamblea extraordinaria de la Ciudad de México significa desconocer lo que se establece en el artículo 20 de los Estatutos que a la letra dice: “Las Asambleas. 1. Para cada nivel de la organización y para el partido en su conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea y sus decisiones vinculan a todos. Por lo señalado en este artículo Libia A. Castellanos Méndez no está en facultades para argumentar improcedencia de las acciones y decisiones tomadas en la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México. Por el contrario debe estatutariamente acatar su determinación, por ser un órgano jerárquicamente superior a ella. Su solicitud de sancionar a todos los dirigentes o miembros del partido que asistieron a la misma, no tiene ni cuenta con sustento jurídico. Su solicitud no tiene ningún argumento legal, carece de razonamiento jurídico y obviamente no se contempla en los Estatutos. Ofrezco como pruebas copia de los artículos de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. 10. El punto 10 del escrito de la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez contempla entre otros aspectos que: “habiendo sido votado el cien por ciento de los presentes se aprobó por unanimidad absoluta la conformación del cuerpo de consejeros del Consejo del Instituto Político, acto éste que es violatorio a lo aprobado por la Asamblea con fecha el diecinueve de marzo del año en curso”. En contestación a este punto se manifiesta que el acta levantada por el Fedatario Público expresa: “acto seguido se procedió a poner a consideración de los asambleístas la orden del día para su aprobación, consistente en: 1. Elección y aprobación de integrantes del Consejo de la Ciudad de México. La orden del día fue aprobada por unanimidad absoluta, según informe de los señores escrutadores, procediéndose a su desahogo. Como primer punto se puso a consideración de la asamblea la integración del Consejo de la Ciudad de México, formada por los consejeros cuyo listado se acompaña en el anexo número dos. Habiendo votado el cien por ciento de los presentes se aprobó por unanimidad absoluta la conformación del cuerpo de consejeros del Instituto Político. Se desprende de lo antes descrito que la elección y aprobación de integrantes del Consejo de la Ciudad de México, conforme a la lista del anexo número dos, no implicó ninguna actitud violatoria a lo aprobado por la Asamblea de fecha diecinueve de marzo del año en curso expedida por el Notario Público Número 11 del Distrito Federal licenciado Carlos Alejandro Durán Loera,

en razón de que en los anexos del acta de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México número mil quinientos ocho levantada por el Fedatario Público número 13, consta que la mayoría de los consejeros elegidos en la Asamblea del diecinueve de marzo estaban presentes y votaron tal y como se expresa en el acta. La integración de nuevos consejeros al Consejo de la Ciudad de México, no puede valorarse como violatoria, debido a que se realizó en consenso de la Asamblea y de los Estatutos. Finalmente la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez solicita iniciar procedimiento disciplinario contra Sergio Palmero Andrade por las violaciones estatutarias a que hace referencia; dictar resolución en su contra con base en lo dispuesto en el artículo 78, inciso d), y declarar nulas las elecciones del Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como de la conformación del Consejo de la Ciudad de México a que se refiere el acta que se exhibe como base de este procedimiento. Al inicio de la contestación del escrito de solicitud de procedimiento disciplinario de Libia A. Castellanos Méndez, se hicieron valer las excepciones y defensas de falta de personalidad de Libia A. Castellanos Méndez, para el ejercicio de las acciones que pretende. Asimismo de la incompetencia de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, para atender su solicitud. De igual forma se hizo valer la ilegalidad de la notificación y del escrito de Libia A. Castellanos Méndez, por no estar ajustados ambos documentos, a los procedimientos legales correspondientes. En los Estatutos el artículo 76, punto 1, dice: “Cumplimiento de obligaciones. La adhesión al partido implica el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos anteriores; compromete a las afiliadas y los afiliados a respetar los documentos básicos y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideología del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción del partido, será sometido a procedimiento disciplinario”. En ningún momento Sergio Palmero Andrade ha incurrido con su conducta en violación a los principios establecidos en los Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción. Su actitud ha estado totalmente apegada a lo que establece el artículo 76 en su punto 3 que a la letra dice: “El ejercicio de los derechos reconocidos en los Estatutos no puede ser sujeto de procedimiento disciplinario”. El que Sergio Palmero Andrade haya sido electo como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México conforme a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Convergencia por la Democracia, de ninguna manera violenta las disposiciones contenidas en los artículos 8, inciso e), 68, numeral 2, incisos a), y b), 69, numeral 2, 3 y 4,

76, numerales 1 y 2, 77, numeral 3, 4, 7, 8 y 10 y 78, numeral 1, en los que se motiva la solicitud de Libia A. Castellanos Méndez para iniciar procedimiento disciplinario en su contra. La mayor parte de los artículos que Libia A. Castellanos Méndez señala en su escrito, se revierten en su favor y no en su contra. Es de precisar que la solicitud de procedimiento disciplinario que Libia A. Castellanos Méndez pretende hacer valer en contra de Sergio Palmero Andrade no es procedente en razón de que la asamblea extraordinaria de la Ciudad de México compuesta por miembros de estructura partidista, fue quien lo eligió. Esto quedó debidamente consignado en el acta mil quinientos ocho, elaborada por el Fedatario Público Número 13. La decisión de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de elegirlo como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, es un derecho al que cualquier militante que se vea colocado en esa situación y aspire a serlo, tiene facultades estatutarias para aceptarlo, sin que ello contraríe ninguna disposición estatutaria. El asumir dicho cargo es un comportamiento congruente con los principios e ideología del partido. No se puede considerar que el protestar tan digno cargo, sea causal para ser sometido a procedimiento disciplinario. Por el contrario quien no se vincule con la decisión de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, vulnerará las reglas de los Estatutos y las obligaciones derivadas de la adhesión al partido. No existe ninguna violación de parte de Sergio Palmero Andrade a los Documentos Básicos, en virtud de haber observado en la vida social y hacia el interior del partido un comportamiento congruente con los principios e ideologías del partido. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene facultades exclusivamente para iniciar procedimientos disciplinarios en contra de militantes, ajustada a las disposiciones de los propios Estatutos que corresponde a sus atribuciones. No tiene facultades para invalidar o declarar nulas las elecciones de ningún órgano de dirección partidista, menos aún las decisiones de las Asambleas Estatales o de la Ciudad de México ni de las actas que se elaboren por Fedatarios Públicos que les recaigan a las mismas, ya que las actas condensan de manera escrita la voluntad expresa de los asistentes. No se entiende como se inicia un procedimiento en contra de un militante, sin que el promovente y la Comisión que recibe la solicitud, tengan facultades expresas para ello como ya se ha precisado con antelación y además se solicite se anulen las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México así como la conformación del Consejo de la Ciudad de México elegidos el 15 de julio. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está impedida para atender esta solicitud de Libia A. Castellanos Méndez.

Libia A. Castellanos Méndez no tiene facultades para ejercitar acción en contra de Sergio Palmero Andrade, ni de ningún otro militante, afiliada o afiliado del partido. Esto sólo compete a los órganos de dirección. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina es incompetente para atender su escrito de solicitud y carece de facultades para anular decisiones emanadas de órganos de dirección superior a ella. De tomarse atribuciones no conferidas en los Estatutos, rompería el equilibrio de jerarquía partidista. Ninguna Comisión Nacional ni Estatal, puede colocarse por encima de las Asambleas Estatales o de la Ciudad de México. Su marco de intervención está debidamente acotado. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no se puede arrogar de facultades, funciones o atribuciones que no estén expresamente señaladas en los Estatutos. Fundan esta contestación los artículos 1, párrafo 7; 7, 8, 20, punto 1 y 3; 22, punto 1, 3 y 4; 36; 67, punto 1, 2, y 3; 68 punto 1 y 2 inciso a) y 3; 69 punto 5; 76, punto 3; y 77, punto 1, 2 y 3, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. La competencia para conocer de este asunto las regula el artículo 70, punto 1, y 2 y en su caso el artículo 77, punto 1, 2 y 3 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Por lo anterior pido atentamente a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional: Primero. Justicia. Segundo. Se me tenga por presentado en tiempo y forma en los términos del presente escrito, por propio derecho y en mi carácter de demandado, interponiendo contestación al escrito de Libia A. Castellanos Méndez, de fecha quince de julio del año en curso, que me fuera notificado en fecha veintinueve de septiembre, por conducto de Jesús Jiménez Cabrilla Coordinador de Relaciones Políticas y Alianzas del Comité Directivo de la Ciudad de México. Tercero. Que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se declare incompetente para atender la solicitud de inicio de procedimiento en mi contra, por los argumentos estatutarios que se han hecho valer. Cuarto. Que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Comisión de Garantías y Disciplinas de la Ciudad de México, por ser la competente para fallar sobre este asunto. Quinto. Se declare improcedente la solicitud de Libia A. Castellanos Méndez de iniciar procedimiento disciplinario en mi contra, por no satisfacer los procedimientos legales al carecer de firma. El documento es: anónimo. Sexto. Se deseche por improcedente el inicio de procedimiento disciplinario en mi contra, que solicita Libia Castellanos Méndez, por carecer de personalidad. Séptimo. Se declare improcedente el inicio del procedimiento disciplinario por no estar ajustada a derecho la notificación de

fecha veintinueve de septiembre de dos mil pues no reúne los requisitos procedimentales correspondientes. El documento es: anónimo. Octavo. Sirva tener como medios de prueba las diversas documentales que se anexan al presente escrito, solicitando sean remitidas de igual forma a la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México. Noveno. En la audiencia que se señala con fecha ocho de octubre y previa las valoraciones respecto a las pruebas ofrecidas, se me exonere por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del inicio del procedimiento disciplinario que pretende instalar Libia A. Castellanos Méndez en mi contra por no estar ajustada su solicitud a lo preceptuado en los documentos básicos de nuestro partido. Procede sobreseimiento. Décimo. Se acepten las testimoniales de Sergio Vázquez Villanueva, Gabino Arvea Cruz, Jorge Alarcón Álvarez, Margarito Ayhllón Muñoz y Miguel Zumaya Peredo, que ofrezco presentar el ocho de octubre del año en curso a las doce horas en las oficinas del partido, ubicadas en Louisiana # 113, colonia Nápoles, de esta capital”.

Por acuerdo, de tres de octubre de dos mil, el presidente

de la Comisión instauradora del procedimiento, tuvo a Sergio

Palmero Andrade, contestando por escrito la demanda del

procedimiento disciplinario, se admitieron las pruebas

testimoniales ofrecidas por el denunciado a cargo de diversas

personas, y por ofrecidas las documentales que éste propuso;

asimismo dio respuesta a la petición del actor de que se declara

incompetente, indicando las razones por las que en oposición a

lo pretendido por el denunciado sostenía su competencia, en

términos de lo dispuesto por los artículos 68, 69, fracción 2 y

70, numerales 1 y 2, de los Estatutos de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional.

El ocho de octubre se verificó la audiencia estatutaria de

discusión y pruebas, conforme lo siguiente:

“Del acta de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del ocho de octubre de dos mil. En la ciudad de México Distrito Federal, siendo la doce hora del día ocho de octubre del año dos mil, presentes los integrantes de la Comisión de Garantías y Disciplina, presidiendo el licenciado Elías Cárdenas Márquez Presidente de dicha Comisión, compareciendo el licenciado Sergio Palmero Andrade. Presente en las oficinas de Convergencia por la Democracia, el ciudadano Licenciado Elías Cárdenas Márquez en su carácter de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina quien se identifica con la credencial de elector 11948816 así como la ciudadana Yolanda Zamudio Mora en su carácter de miembro de la Comisión de Garantías y Disciplina quien se identifica con la credencial de elector 27140665 y la ciudadana Rocío Conde Melo integrante de la Comisión Nacional, de Garantías y Disciplina quien se identifica con la credencial de elector número 119634719 quienes fueron electos como miembros de la citada Comisión en la Asamblea Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional celebrada los días catorce y quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos para el efecto de conocer sobre la denuncia presentada por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en relación con la asamblea extraordinaria realizada por el Comité Directivo de Convergencia por la Democracia de la ciudad de México, presidida por el ciudadano Sergio Palmero Andrade para efecto de esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados se abre la sesión para recibir los testimonios de los señores Sergio Vázquez Villanueva, Gabino Arbea Cruz, Jorge Alarcón Alvarez, Margarito Ayhllon Muñoz y Miguel Sumaya Peredo, que ofreció el ciudadano licenciado Sergio Palmero Andrade ante esta Comisión y en tal virtud y estando presentes los testigos enunciados, a excepción del ciudadano Gabino Arbea, se procede a tomar los testimonios mencionados acto seguido el ciudadano Sergio Vázquez Villanueva presenta por escrito y constante en dos hojas útiles su declaración fechada el ocho de octubre del dos mil quien previamente acredita su identidad con la credencial 0155 de la Revista Tiempo Extra, con domicilio en avenida Ceylán 541-9, colonia Industrial Valle de México, Distrito Federal, código postal 02300, de fecha veintiséis de septiembre del dos mil signada por el Director General Neftalí Islas Moreno con firma ilegible misma que se le devuelve al interesado en estos momentos y recibe de buena conformidad quien en este acto ratifica el escrito presentado ante esta Comisión y mismo que se agrega al expediente para su posterior apreciación y valoración por parte de esta Comisión. Acto seguido se desahoga la testimonial ofrecida del ciudadano Margarito Ayhllon Muñoz en los mismos términos, quien se identifica con credencial folio 0890 de fecha quince de junio del dos mil expedida por la ciudadana Consejera Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Electoral del

Distrito Federal Silvia Aidé Chapa Fuentes y en su carácter de Representante Suplente de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y a petición del propio testigo como Presidente del Comité Delegacional en Coyoacán de Convergencia por la Democracia cuya copia de documento en relación al presentado se agrega fotocopia al expediente y se entrega al interesado el original del mismo que acepta de conformidad. En estos momentos se admite preventivamente el testimonio del ciudadano Víctor Delgado Cornejo integrante del Consejo de la ciudad de México donde rinde su testimonio en sustitución del ciudadano Gabino Álvaro Arvea Cruz mismo que está sujeto a su calificación y admisión por parte de esta Comisión y que se recibe en los términos preventivos precisados, en escrito que consta de dos hojas útiles fechado el ocho de octubre del dos mil dirigido al Presidente de esta Comisión Nacional y debidamente firmado por el ciudadano Víctor Delgado Cornejo del que se le da constancia de recibido por los miembros de esta Comisión que están presentes en esta audiencia y escrito que ratifica en este acto quien se identifica con copia de credencial de elector 101391986, expedida por el Registro Federal de Electores, misma que se devuelve al interesado en estos momentos y que recibe a su entera conformidad quedando copia del mismo documento en el expediente. El señor Sumaya Peredo. Acto seguido se recibe el escrito que consta en dos hojas útiles del ciudadano Miguel Sumaya Peredo integrante del Consejo de la ciudad México de fecha ocho de octubre del dos mil dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, que ratifica en todos y cada uno de sus términos en este momento el testigo quien se identifica con la credencial de elector número 08276601, misma que se devuelve al interesado y que recibe en su entera conformidad y de cuyo escrito presentado se le da constancia firmada por los miembros de la Comisión de que fue recibida misma que se manda para integrar el expediente. En uso de la palabra que le fue concedida por los representantes asistentes a esta audiencia de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina el ciudadano licenciado Sergio Palmero Andrade manifestó lo siguiente en virtud de que no consta en la presente audiencia discusión, acuerdo de la asamblea nacional como integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de las ciudadanas Rocío Conde de Melo y Yolanda Zamudio Mora, por no haberse puesto a la vista del de la voz, se plantea impugnación a su personalidad en el carácter de integrantes de la propia Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, asimismo que en virtud de que no consta acuerdo o documento alguno, en el que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina conforme a los Estatutos del Partido haya de entre sus miembros elegido al licenciado Elías Cárdenas Márquez como Presidente de dicha Comisión por no haberse puesto a la vista del compareciente en esta audiencia, se objeta la personalidad del licenciado Elías Cárdenas

Márquez no como integrante de la Comisión pero sí como Presidente de la misma. En razón de que existe contradicción en lo manifestado por la ciudadana Libia Castellanos Méndez respecto a la presencia que se asevera tuvo lugar en la Primera Asamblea Extraordinaria de la ciudad de México de fecha quince de julio de los ciudadanos Pedro García Cuevas, Irene Carranza, Francisco Carmona Arano y Raúl Villanueva Cazares, y dado de la ciudadana Libia Castellanos Méndez que se encuentra presente se solicita a los testigos que tengo a bien presentar ratifiquen frente a Libia Castellanos Méndez y ante quienes se ostentan como Presidente de dicha Comisión, su dicho en el párrafo cuatro de su oficio ocho de octubre, que se ha puesto en las manos de esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, solicitando copias de todo lo actuado por ser de derecho y legítima garantía para quien comparece. En uso de la palabra la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en su carácter de quejosa solicita lo siguiente: La presencia de los ciudadanos Pedro Alberto García Cuevas, Irene Carranza Guerrero, Francisco Carmona Arano, Raúl Villanueva Cazares para verificar o desmentir las aseveraciones de los testigos presentados por el ciudadano Sergio Palmero Andrade solicitando al Presidente fecha para la realización de la audiencia con la presencia sólo de quienes deban ratificar o desistir con lo anterior y en virtud de existir pruebas pendientes de desahogo se cita a una nueva audiencia para este efecto, para el lunes dieciséis de octubre de dos mil a las diez de la mañana, en este momento las partes quedan notificados de la fecha y hora citados para la próxima audiencia con lo que concluyo la presente audiencia quienes firmaron y quisieron hacerlo al margen de las hojas correspondientes.

En virtud de la suspensión de la audiencia de ocho de

octubre esta se reanudo el día dieciséis siguiente, al tenor de lo

que a continuación se transcribe:

“En la ciudad de México, siendo las diez horas con ocho minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil y encontrándose presentes las partes de esta controversia, la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez y el ciudadano licenciado Sergio Palmero Andrade, y únicamente el suscrito Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del Partido Convergencia por la Democracia en las oficinas ubicadas en las calles de Louisiana 113, colonia Nápoles, de esta Ciudad. Acto seguido el presidente acuerda, que en estos momentos ha recibido escrito que le dirigió el ciudadano licenciado Sergio Palmero Andrade que consta de ocho fojas útiles y que se encuentra fechado el trece de octubre de este año dos mil, así como una copia fotostática del ciudadano licenciado Adolfo Riva Palacio Neri dirigido al ciudadano

licenciado Sergio Palmero Andrade de fecha ocho de septiembre del dos mil, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, oficio que está identificado con el número SEGC-EDF/-4210-2000, mismos documentos que se mandan agregar al expediente para que sean evaluadas y apreciadas las manifestaciones que en esos se contienen. En virtud de no encontrarse mínimamente integrada esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se difiere la audiencia hasta nueva fecha que lo determine la Comisión, misma que será notificada personalmente a las partes. Si las partes así lo consideran conveniente a sus intereses pueden hacer uso de la palabra en este momento para que sean consideradas sus peticiones en la audiencia próxima. Enseguida hizo uso de la palabra el ciudadano licenciado Sergio Palmero Andrade manifestando lo siguiente: que habiendo escuchado que no se encuentra integrada la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tal y como se señala en los estatutos de nuestro partido conforme al artículo 77, punto 4, el demandado se permite hacer valer en virtud de estar presente la demandante licenciada Libia Castellanos Méndez y dos de sus testigos, Francisco Carmona Arano e Irene Carranza, la presentación de sus testigos Sergio Vázquez Villanueva, Jorge Alarcón Álvarez del Castillo, Miguel Sumaya Peredo, José Luis Rueda Pérez, Margarito Ayhllon Muñoz, atendiendo a lo dispuesto por la presidencia de esta Comisión Nacional, en la audiencia de discusión de fecha ocho de octubre y a efecto de favorecer el desarrollo de estas comparecencias, solicito a la presidencia de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se sirva a recibir escritos de los comparecientes citados en este acto. Adicionalmente manifiesto en consecuencia con el escrito al que acaba de hacer referencia el señor licenciado Elías Cárdenas Márquez, que fue entregado el día trece de octubre del presente año a las diecinueve horas con dieciocho minutos en sus oficinas y recibido por su secretaria Maribel Coronel, en el que se plantea entre otros puntos que conforme al artículo 77, punto 9, que a la letra dice: La Comisión encargada del procedimiento disciplinario verifica en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizara la solicitud y evaluara las propuestas que hayan sido oportunamente ofrecidas, preparadas y presentadas por las partes; escuchara sus argumentos y evaluara objetivamente el asunto. En apego a esta disposición el de la voz solicita respetuosamente a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, que habiéndose llevado a cabo en la anterior ocasión de fecha ocho de octubre debidamente cumplimentado esta disposición normativa, el proceder conforme al punto del propio artículo 77, que señala: Al concluir la discusión, los miembros de la Comisión tomarán en una reunión deliberativa privada la decisión que corresponda, bajo estos argumentos se protesta la decisión o el acuerdo de la presidencia de diferir esta audiencia, en razón de que los estatutos únicamente señalan una audiencia de

discusión, que no dos o tres como en este caso se está dando, ya que ello conculca o coloca en estado de indefensión a las partes en este asunto. En tal virtud se estima que habiéndose agotado el procedimiento en la audiencia del ocho de octubre, la de esta fecha dieciséis del mismo mes resulta improcedente y a mayor abundamiento el dejar abierta para la celebración de una tercera audiencia de discusión otra reunión sin especificar lugar fecha y hora; para terminar solicito a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina con base en los argumentos de mi contestación, de los testigos presentados, de las pruebas ofrecidas, del oficio de fecha trece de octubre y de los argumentos en este momento planteados se proceda previa recepción de los escritos de testimoniales que he solicitado, que la Comisión Nacional en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 77, en sus puntos 9 y 10, a tomar la decisión que corresponda. Acto seguido la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en su carácter de demandante, hizo uso de la palabra en los siguientes términos: En relación a los acuerdos tomados el día ocho de octubre en la audiencia de discusión, uno de ellos, quedó claramente manifiesto: que sólo estuviesen presentes quienes conforman los testigos y demandantes así lo aceptó el ciudadano Sergio Palmero Andrade y en esta reunión audiencia de desahogo de pruebas no se cumple. Punto número dos, que sólo le sean recibidos como también se acordó en la reunión del ocho de octubre y así estuvo de acuerdo el ciudadano Sergio Palmero Andrade las declaraciones de los testigos presentes en la reunión de fecha ocho de octubre, pues fueron ellos quienes acusan a los testigos que se presentan el día de hoy por parte de la demandante. Número tres que estoy de acuerdo en acatar la disposición del presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de que se difiera hasta nueva orden la presente reunión. En uso de la palabra el suscrito Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, manifiesta que en virtud de no encontrarse debidamente integrada la Comisión se debe de estar a los acuerdos de la audiencia llevada el ocho de octubre donde se señalaba que existían pruebas pendientes por desahogar ante algunas autoridades e instituciones y asimismo debe de estarse a lo establecido en el acuerdo que ha formulado el suscrito en esta audiencia para que se difiera la misma por no encontrarse debidamente integrada la Comisión que es el órgano colegiado que debe de tomar las decisiones para que éstas tengan validez; se tienen por formuladas las manifestaciones de las partes en esta audiencia para que sean evaluadas y consideradas en la próxima misma que en la notificación personal se le dará a conocer día y hora para su realización así como el lugar en que se llevará a cabo. Por lo anteriormente acordado se firma el presente escrito por los que en este acto intervinieron y quisieron hacerlo. Así lo acordó y firma el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. Atentamente

Licenciado Elías Cárdenas Márquez Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina”.

Durante el desarrollo del procedimiento el actor presentó

sendos escritos de fechas ocho, trece y veintinueve de octubre

del año pasado, en los que en esencia alegaba incompetencia

de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina para conocer

del procedimiento, así como ciertas irregularidades, a saber,

que la audiencia de discusión, celebrada el ocho de octubre del

dos mil que contempla el artículo 77, numeral 9, se llevó a cabo

con deficiencias de carácter procesal, porque no admitió

acuerdo alguno respecto a si subsistía o no la causa que motivó

el procedimiento, circunscribiéndose a señalar nueva fecha de

audiencia, para desahogar pruebas, sin valorar las defensas y

excepciones de validez legal y estatutaria de la solicitud de

Procedimiento Disciplinario de Libia A. Castellanos Méndez en

contra de Sergio Palmero Andrade; de falta de personalidad de

dicha persona para solicitar inicio del procedimiento

disciplinario; así como que la audiencia de discusión debió

omitir la presencia de la C. Rocío Conde Melo, como integrante

de la Comisión, por ser la esposa de Gonzalo Cedillo Valdés,

contraparte en este asunto de Sergio Palmero Andrade, el

procedimiento disciplinario establecido en su contra, estaba

viciado, porque el ejercicio de los derechos reconocidos en los

Estatutos no puede ser sujeto de Procedimiento Disciplinario.

El veinticinco de octubre, se dio por concluida la

instrucción y se notificó la citación para dictar resolución, misma

que se pronunció el dieciséis de noviembre de dos mil, en los

términos siguientes:

“México, Distrito Federal a dieciséis de noviembre del año dos mil. Visto el estado que guarda el expediente del procedimiento disciplinario número 1/2000, promovido por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, en contra del ciudadano Sergio Palmero Andrade, es procedente se resuelva en definitiva, al tenor de los siguientes: Resultandos. 1. Por escrito de fecha quince de julio del año dos mil, la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez inició ante el Presidente e integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, un procedimiento disciplinario en contra de Sergio Palmero Andrade, solicitando lo siguiente: “1. Iniciar procedimiento disciplinario contra el ciudadano Sergio Palmero Andrade, por las violaciones estatutarias a que me refiero en este escrito. 2. Dictar la resolución en contra del ciudadano Sergio Palmero Andrade, con base en lo dispuesto por el artículo 78, inciso d). 3. Declarar nulas las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como de la conformación del Consejo de la Ciudad de México, a que se refiere el acta que se exhibe como base de este procedimiento.” 2. Mediante acuerdo de fecha quince de julio del año dos mil, se dio entrada y se admitió el procedimiento disciplinario en cita, ordenándose se notificara personalmente a los interesados para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, fijándose las doce horas del día ocho de octubre del año dos mil, para que tuviera verificativo la audiencia de discusión y desahogo de pruebas. 3. Por escrito de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil, presentado ante esta Comisión en la misma fecha, el ciudadano Sergio Palmero Andrade, dio contestación en tiempo y forma al procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69, numeral 3, de los Estatutos, oponiendo los siguientes argumentos de defensa: “Se impugna la validez legal y estatutaria de la solicitud de procedimiento disciplinario, solicitado por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez en contra de Sergio Palmero Andrade. Se impugna la validez legal y estatutaria de la cédula de notificación. Se plantea la excepción de falta de personalidad de la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez para solicitar el procedimiento disciplinario. Se impugna la intervención de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por ser incompetente. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina no tiene jurisdicción sobre los Presidentes o Dirigentes de los Comités Directivos de la Ciudad de México.”

Asimismo ofreció los testimonios y medios de prueba que consideró pertinentes. Considerandos. I. Esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, es competente para conocer del presente procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 69, numerales 2, 3, 4 y 5, 68, numerales 1 y 2, incisos a) y b); 77, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 de los Estatutos del Partido, toda vez que el ciudadano Sergio Palmero Andrade en su carácter de Presidente del Comité Directivo del Distrito Federal es Consejero del Consejo Nacional del Partido y por lo tanto, está sometido privativamente a la jurisdicción de este órgano de control; y por otra parte atendiendo a que la integración de la Comisión de Garantías y Disciplina del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, es parte de la controversia que en el caso nos ocupa puesto que el órgano que se ostenta como tal fue constituido en la primera asamblea extraordinaria del quince de julio del año dos mil; a mayor abundamiento en el acta de la primera sesión ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el punto seis de la orden del día se tomo el siguiente acuerdo: “En función de que en las fases iniciales de organización e integración de los órganos de dirección no se cumplirán de manera total las formalidades estatutarias y con la finalidad de preservar la unidad, la disciplina y la buena marcha de los trabajos, en tanto no sea autorizada la celebración de las asambleas estatales y consecuentemente no estén integradas las Comisiones de Garantías y Disciplina y de Fiscalización, corresponderá a las respectivas comisiones de los órganos nacionales actuar supletoriamente en los asuntos que les correspondan estatutariamente para dar cabal aplicación a los asuntos que se presenten.”; razones por las cuales esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se avocó a conocer del procedimiento disciplinario planteado por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México. II. La controversia en el caso que nos ocupa, consiste en determinar la validez o nulidad de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el día quince de julio del año en curso, y determinar si el ciudadano Sergio Palmero Andrade incurrió o no en responsabilidad. III. Es procedente el procedimiento disciplinario iniciado por la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, en contra de los actos cometidos por el ciudadano Sergio Palmero Andrade; en virtud de que del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se acreditaron graves irregularidades del demandado que no sólo son contrarias a los principios básicos del partido, sino también a las normas estatutarias.

Tal y como lo expresa la accionante del procedimiento disciplinario sujeto, a resolución, la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México del quince de julio del presente año, es nula, en razón de que la convocatoria respectiva se publicó el mismo día que tuvo verificativo la citada asamblea, contrariamente a lo afirmado en el Acta número 1508, del Libro Segundo, del año dos mil, levantada por el ciudadano licenciado Pedro Enrique Franco Luna, quien se ostentó como fedatario público número 13, porque afirma que dicha convocatoria fue publicada el día catorce de julio del año dos mil, hecho que se acredita de manera fehaciente con el acta anteriormente referida y con la convocatoria en cita, tal como se publicitó en el periódico “El Día” de fecha quince de julio del año dos mil, situación que desde luego es inaceptable y consecuentemente insoslayable. IV. Debe de sumarse a la anterior circunstancia el hecho de que contrariamente a las disposiciones estatutarias del partido, la Convocatoria a la Primera Asamblea Extraordinaria, cuya validez se controvierte, dejó de cumplir con lo ordenado por los artículos 22, numeral 3 y 52, numeral 3, inciso c), de los estatutos, que establece el primero de éstos que: las asambleas pueden ser convocadas de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del Consejo respectivo y a solicitud de los Comités Municipales o Delegacionales que representen al menos un tercio de afiliados, y el segundo que: el Comité Directivo de la Ciudad de México, deberá convocar al Consejo Estatal y previa autorización de la Dirección Nacional a la Asamblea; en el caso no existió ninguna solicitud al Consejo de la Ciudad de México, para la realización de la Asamblea celebrada el quince de julio del año dos mil, y no se obtuvo previamente la autorización de la Dirección Nacional, por lo que estas irregularidades se suman a otras que fundan la nulidad de la misma. V. Cabe destacar que no es solamente la irregularidad por cuanto hace a la Convocatoria de la primera asamblea extraordinaria cuya validez se controvierte lo que le otorga a ésta el carácter de nula, en virtud de que como se desprende de la simple lectura de la misma, ésta no se llevó a cabo a la hora marcada para su celebración en la convocatoria de referencia, es decir, las doce horas del día quince de julio del año en curso, puesto que según se hace constar en el acta en cita, se dio inicio a la asamblea extraordinaria a las diez horas con once minutos del día antes mencionado, lo que resulta inaceptable puesto que se contrapone a la misma convocatoria publicada. VI. A todo lo anterior se añade la evidente omisión que se hace constar en la Convocatoria a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, publicada el día quince de julio del año dos mil en el periódico “El Día”, toda vez que la misma no señala expresamente los puntos a tratar que la

motiva, en contravención a lo dispuesto por el artículo 18, numeral 3, de los Estatutos que rigen el partido. VII. Ahora bien, como es de explorado derecho, la finalidad inmediata que se persigue con la hipótesis de que cualquier acto o negocio jurídico se verifique ante la presencia de un fedatario público, lo es que surta efectos ante terceros; en el caso que nos ocupa la presencia del licenciado Pedro Enrique Franco Luna, quien se ostentó como fedatario público número 13, tuvo la finalidad, sin embargo y como se aprecia del mismo contenido del acta de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, tal profesionista se abstuvo de mencionar en qué plaza o jurisdicción ejerce la función de fedatario público, asimismo omite utilizar su sello de autorizar y de rubricar todas y cada una de las fojas integrantes del acta fedatada, lo que otorgó el beneficio de la duda a este Órgano Nacional de Garantías y Disciplina. Por tal razón, derivado de lo anterior se procedió a investigar la veracidad y autenticidad de la fe pública ejercida por el licenciado Pedro Enrique Franco Luna, resultando lo siguiente: el Notario Público número 13, del Distrito Federal, es el licenciado Ignacio Soto Sobreyra y Silva, quien inició sus funciones como Notario Público el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha, hecho que se acredita con el oficio suscrito por la ciudadana Ma. de Lourdes Salazar Jiménez, Jefa del Archivo General de Notarias del Gobierno del Distrito Federal, el cual forma parte del expediente del procedimiento disciplinario sujeto a resolución. Si bien es cierto, que el licenciado Pedro Enrique Franco Luna, no se ostentó en ningún momento como Notario Público número 13 del Distrito Federal, tampoco consta en el acta por él fedatada que se haya identificado plenamente ante el quórum de la asamblea cuya validez se controvierte; por lo que de nueva cuenta y en ejercicio de las facultades de esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se efectuó otra investigación respecto del sedicente fedatario público número 13, licenciado Pedro Enrique Franco Luna, quien resultó ser Corredor Público número 13, del Estado de México, hecho que es del dominio público, puesto que su nombre aparece con tal carácter en la publicación denominada agenda del abogado, Edición 2000, 44ª. Edición, en su tamaño normal, página 50, octava Edición, en tamaño para escritorio, con sus correspondientes licitudes de título y contenido y publicada por la editorial “Agenda del Abogado”, cuyo domicilio es Herschel 148-A, Colonia Nueva Anzures, Código Postal 11590, México, Distrito Federal, lo que otorga el carácter de invalidez al acta de la primera asamblea extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en virtud de que un Corredor Público, si bien es cierto que goza de fe pública, también lo es que únicamente cuenta con facultades para conocer de actos de comercio, tal y como lo dispone el artículo 6, fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, que es la que la rige, y es evidente que la primera asamblea

extraordinaria fedatada por él, de manera irregular y antijurídica, nada tiene que ver con actos de índole mercantil, debiéndose atender a la naturaleza jurídica de los partidos políticos, que son considerados como entidades de interés público conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La actuación del licenciado Pedro Enrique Franco Luna, Corredor Público número 13, en el Estado de México, pretendió dar validez y efectos contra terceros a un acto que resulta inválido y hasta ilícito, puesto que tal fedatario público no podría alegar desconocimiento o ignorancia acerca de la naturaleza del acto jurídico en el cual participó, lo que ocasiona en primer término la nulidad del mismo y por consecuencia la nulidad de las determinaciones y acuerdos tomados en ella, incluyendo la constitución de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones del Comité Directivo de la Ciudad de México. VIII. Debe de relacionarse con la anterior consideración, el hecho de que el ciudadano Sergio Palmero Andrade, manifestó que el licenciado Pedro Enrique Franco Luna era el Notario Público número 13, del Distrito Federal, como consta en el escrito de fecha diecinueve de julio del año en curso dirigido al licenciado Javier Santiago Castillo, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral consta en el expediente, no obstante tener conocimiento previo de que tal fedatario es corredor público en el Estado de México quien solo puede dar fe de actos de naturaleza mercantil en aquella entidad, conforme a la Ley Federal de Correduría Pública; a lo anterior debe decirse que, el ciudadano Sergio Palmero Andrade no puede ser considerado Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por haberse proclamado como Presidente de tal órgano mediante una asamblea inválida y por consecuencia nula. En esa tesitura y atendiendo a que el ciudadano Sergio Palmero Andrade propició e incurrió en una serie de irregularidades respecto de todos y cada uno de los hechos analizados y estudiados por esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, se hace acreedor a la sanción disciplinaria consistente en la expulsión dispuesta por el artículo 78, numeral 1, inciso d) de los estatutos. IX. La nulidad decretada en la presente resolución no se motiva únicamente por la ausencia de formalidades procedimentales ni tampoco por la irregular actuación del Fedatario Público número 13, licenciado Pedro Enrique Franco Luna, ya que debe atenderse primordialmente al contenido y alcance de los artículos 48, numeral 3, inciso o) y tercero transitorio de los Estatutos del Partido, mismo que se transcribe: “en la fase de primera constitución de los Órganos Dirigentes Estatales, ante la inmediatez de los Procesos Electorales Federales y Locales en varios Estados de la República, la Dirección Nacional con la aprobación del Consejo

Nacional podrá designar a los Comités Directivos Estatales para un periodo que en ningún caso excederá de dieciocho meses”. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el ciudadano Sergio Palmero Andrade designado como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, el día tres de enero del año dos mil, carecía de las facultades necesarias para convocar a cualquier tipo de asamblea que tuviera como finalidad inmediata el nombramiento de órganos directivos, en razón de que como se ha expresado con anterioridad tal facultad corresponde únicamente a la Dirección Nacional con la aprobación del Consejo Nacional y al Consejo de la Ciudad de México, y a solicitud de los Comités Delegacionales que representan al menos un tercio de los afiliados. X. En virtud de todas y cada una de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, debe decirse que los argumentos vertidos por el ciudadano Sergio Palmero Andrade en escritos de fechas veintinueve de septiembre, trece y veintisiete de octubre, así como del tres de noviembre del año en curso, no son solamente improcedentes sino que también inoperantes, en razón de que pretenden desconocer las facultades de la accionante del presente procedimiento disciplinario, lo que resulta erróneo, atendiendo a la lógica consideración de que la ciudadana Libia A. Castellanos Méndez, no dejó de ocupar en ningún momento la Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a lo que de agregarse la significación de los hechos cometidos en perjuicio de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por el ciudadano Sergio Palmero Andrade. En consecuencia resultan inadmisibles como medio de convicción, los testimonios de los ciudadanos Margarito Ayhllón Muñoz, Miguel Zumaya Peredo, Víctor Delgado Cornejo y Gabino Álvaro Arvea Cruz, en razón de que los hechos por ellos atestiguados, no tienen relación alguna con los motivos que ocasionan la nulidad de la Primera Asamblea Extraordinaria de la ciudad de México, del quince de julio del año dos mil. De igual manera resulta inoperante la pretendida falta de personalidad imputada por el ciudadano Sergio Palmero Andrade en contra de los miembros que integran la comisión Nacional de Garantías y Disciplina, en virtud de no ser parte en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que el presupuesto procesal de la personalidad opera únicamente para las partes del procedimiento, debiéndose de entender como las partes el actor y el demandado, y toda vez que éste órgano se constituye en juzgador resulta inoperante que se arguya como defensa la falta de personalidad; asimismo es infundada la impugnación de las ciudadanas Rocío Conde Melo y Yolanda Zamudio Mora, en razón de que son integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, desde el día quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que fueron designadas por la Asamblea Extraordinaria de Delegados de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada en esta

ciudad de México, el día quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de la que dio fe el Notario Público Número 11, del Distrito Federal, licenciado Carlos Alejandro Durán Loera, cuyo tercer testimonio corre agregado al expediente; asamblea en la que estuvo presente el ciudadano Sergio Palmero Andrade, puesto que fue electo como Consejero Nacional, según consta en el desahogo del punto número nueve de la orden del día, y acto seguido, en el desahogo del punto número diez, se eligió a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, entre ellos a Yolanda Zamudio Mora y Rocío Conde Melo, sin que constara la oposición del excepcionante a tales nombramientos, por lo que se da por entendido que hubo consentimiento de su parte, tal testimonio notarial consta en las actuaciones de este expediente en razón de las facultades conferidas a este órgano de control para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer el caso. Por lo que hace al argumento de las partes en este procedimiento en el sentido de ofrecer como medio de prueba, los estatutos del partido, debe decírseles que al estar voluntariamente sometidos al contenido de los mismos, es improcedente que los ofrezcan como medio de convicción, habida cuenta que tales lineamientos no están sujetos a prueba, así como tampoco este procedimiento requiere de formalidad alguna, en razón de que prevalece la búsqueda de la verdad para estar así en posibilidad de emitir la resolución que corresponda. En consecuencia es de resolverse y se resuelve. Resolutivos. Primero. Ha sido procedente el procedimiento disciplinario iniciado por la ciudadana Libia castellanos Méndez, en contra los actos cometidos por el ciudadano Sergio Palmero Andrade. Segundo. Se declara nula la primera asamblea extraordinaria de la ciudad de México, de fecha quince de julio de dos mil de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, así como nulos los acuerdos y determinaciones emanadas de la misma, en mérito a lo expuesto en los considerandos III, IV, V, VI, VI (sic) y VII de esta resolución. Tercero. En consecuencia, es procedente imponer al ciudadano Sergio Palmero Andrade, la sanción consistente en la expulsión del partido, atendiendo a los razonamientos en los considerandos III, VIII y IX de esta resolución. Cuarto. Se deja sin efectos la designación como Presidente del Comité Directivo de la ciudad de México a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade, contenida en el escrito de fecha tres de enero del presente año, confirmando la revocación de su nombramiento tomada en el acuerdo del Comité Directivo Nacional de fecha dieciocho de julio del dos mil. Quinto. Esta Comisión, deja a salvo los derechos del partido para que los haga valer en la forma que corresponda, respecto a los ilícitos en que pudieron haber incurrido el Corredor Público

número 13 del Estado de México, licenciado Pedro Enrique Franco Luna y el ciudadano Sergio Palmero Andrade. Sexto. Notifíquese personalmente a las partes del presente procedimiento, así como al Consejo Nacional y al Comité Directivo Nacional, para todos los efectos legales a que haya lugar. Así, por mayoría absoluta lo resolvieron y firman los integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías y Disciplina”.

El veintidós de noviembre de dos mil, la resolución

anterior le fue notificada a Sergio Palmero Andrade, como él

mismo lo reconoce en su escrito recursal de siete de diciembre

pasado,

Asimismo también se hace necesario precisar la esencia

de los motivos de agravio que en el presente juicio alega el

actor en contra del procedimiento disciplinario numero 1/2000,

instaurado en su contra por la Comisión Nacional de Garantías

y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, y, por ende, de la resolución de dieciséis de

noviembre de dos mil, que culminó con su expulsión, los que a

continuación se destacan:

1. Que la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, no se comportó, como

un órgano destinado a asegurar la vida

democrática, el respeto recíproco entre los

afiliados y la libre participación en el debate de

los asuntos y temas que se ventilan en el partido,

en contravención al artículo 68, numeral 1, de los

Estatutos del partido.

2. Que no se observa que la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, durante el

procedimiento de control y vigilancia,

concretamente en la audiencia desahogada los

días ocho y dieciséis de octubre de dos mil, y en

la resolución de dieciséis de noviembre del propio

año, se haya regido o fundado en el reglamento

respectivo, violentando con dicho actuar lo

establecido en el artículo 69, numeral 1, de los

Estatutos del partido, sin que se garantizara su

pleno derecho defensa.

3. Que la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina, en su resolución de fecha dieciséis de

noviembre del dos mil, sometió a su jurisdicción

al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad

de México, sin facultades para ello. Lo cual es

violatorio del artículo 69, numeral 5, de los

Estatutos del partido.

4. Que la resolución de fecha dieciséis de

noviembre del dos mil, dictada por la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, no establece de manera motivada y

fundada el motivo por el cual se estimó que la

conducta del denunciado, contradijo los principios

establecidos en los estatutos del partido de su

militancia, en la declaración de principios y en el

programa de acción, o haya incumplido con las

obligaciones derivadas de su adhesión al partido,

así como tampoco que haya vulnerado las reglas

de los Estatutos y, las obligaciones derivadas de

la adhesión al partido, únicas causales por las

que procede el procedimiento disciplinario, sino

que solamente se concretó a argumentar que se

acreditaron graves irregularidades del

demandado sin especificar cuáles fueron éstas,

en violación al artículo 76, numeral 1 y 2, de los

Estatutos del partido.

5. Que la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina, dio entrada al procedimiento

disciplinario sin que este fuera solicitado por un

órgano dirigente del partido; destacando que los

particulares no tienen facultades para solicitar el

inicio de procedimiento disciplinario alguno,

explica que en todo caso el monopolio y la

potestad del ejercicio de esta acción es exclusiva

de los órganos de dirección, que por ende se le

otorgó a Libia A. Castellanos Méndez, una

capacidad jurídica no establecida en los

Estatutos, contrariando el contenido de los

artículos 77, numeral 1; 8, y 78, numeral 2, de los

Estatutos del partido.

6. Que la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina, desestimó los argumentos vertidos en

los escritos de fechas veintinueve de septiembre,

tres y veintisiete de octubre y tres de noviembre

del dos mil, calificándolos de: “improcedentes e

inoperantes”, sin motivación o fundamentación

jurídica alguna.

7. Impugna la validez del acta de ocho de octubre

de dos mil, alegando al efecto las siguientes

razones:

a) Que la resolución impugnada no establece que la

comisión haya verificado en la audiencia de ocho

de octubre de dos mil, si subsistía la causa que

motivó el procedimiento.

b) Que, no se establece de manera fundada en que

se basó para elegir internamente a la Comisión

compuesta por un número de tres a cinco

miembros, según las reglas y criterios que

establezca el reglamento, en contravención a lo

dispuesto, en los artículos 70, numeral 2, y 77,

numeral 4, ambos de los Estatutos del partido.

c) Que indebidamente se da intervención a Elías

Cárdenas Márquez, Rocío Conde Melo (esposa

del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés,

contraparte en este asunto) y Yolanda Zamudio

Mora (esposa del primo hermano del Presidente

del Comité Directivo Nacional, interesado en que

Gonzalo Cedillo Valdés accediera a la

Presidencia), pues que de aplicarse con rigor lo

dispuesto en diferentes Códigos, Rocío Conde

Melo, integrante y firmante de la Comisión, no

tendría porque aparece en dicha acta, por la

relación que le une a Gonzalo Cedillo Valdés.

8. Que la resolución de fecha dieciséis de

noviembre del dos mil, dictada por la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina, no causó

ejecutoria, en virtud de la impugnación

interpuesta el siete de diciembre del dos mil, por

el apelante. Elías Cárdenas Márquez mintió ante

autoridad judicial, al argumentar que no se había

establecido ningún recurso en contra de la

resolución de referencia; al efecto, ofreció como

prueba en el presente juicio los testimonios de los

ciudadanos, Miguel Zumaya Peredo y Enrique

Villanueva Gutiérrez, levantadas ante notario

público, de la recepción de dicho recurso, en

tiempo y forma por la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina, a través de la C. Maribel

Coronel Mora, colaboradora del licenciado Elías

Cárdenas Márquez, en su carácter de Presidente

de la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina.

9. Que el procedimiento disciplinario en cuestión, se

instauró exclusivamente, porque el actor ejerció

sus derechos reconocidos en los estatutos del

partido, tal como el de convocar a la asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México de

Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional.

No le asiste la razón al inconforme en el primero de sus

agravios, puesto que, la lectura integral del procedimiento

disciplinario 001/2000, que fuera instaurado en su contra por la

Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia

por la Democracia, Partido Político Nacional, permite concluir

que, en oposición a lo que se asevera, la aludida comisión

actuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68,

numeral 1, de los Estatutos del propio Instituto político, en la

medida de que, como órgano de control destinado a asegurar la

vida democrática, el respeto reciproco entre los afiliados y la

libre participación en el debate de los asuntos y temas que se

debaten en el partido, en relación con la conducta observada

por Sergio Palmero Andrade, en torno a la convocatoria y

desarrollo de la denominada primera asamblea extraordinaria

de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, de quince de julio de dos mil, mismos

que fueron denunciados por Libia A. Castellanos en su carácter

de secretaria general del Comité Directivo de la Ciudad de

México de dicho partido, el mismo día en que se verificó la

asamblea antes referida, procedió a verificar los hechos para

establecer si se respetaron los derechos y se cumplieron las

obligaciones de los afiliados, en lo individual; al efecto se

condujo de acuerdo con los parámetros normativos atinentes al

procedimiento disciplinario establecido en el referido capitulo

Décimo de los Estatutos de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, que establecen:

“Capítulo Décimo. La disciplina en el partido Artículo 76. El Cumplimiento de Obligaciones. 1. La adhesión al partido implica el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores; compromete a las afiliadas y los afiliados a respetar los documentos básicos, y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideología del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, será sometido a procedimiento disciplinario.

2. Cualquiera que vulnere las reglas de los Estatutos y, las obligaciones derivadas de la adhesión al partido será sujeto a procedimiento disciplinario. 3. El ejercicio de los derechos reconocidos en los estatutos no puede ser sujeto de procedimiento disciplinario. Artículo 77. El Procedimiento Disciplinario. 1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano dirigente del partido, independientemente de que la afiliada o el afiliado cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, formen parte o no de dicho órgano. 2. Las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios son dirigidas en primera instancia, respectivamente, a la comisión de garantías y disciplina del comité al cual pertenezca la afiliada o el afiliado que será sometido al procedimiento y en el caso de los integrantes de órganos dirigentes a la comisión de garantías y disciplina del nivel que corresponda. 3. La comisión competente, en cuanto reciba la solicitud, la comunicará al interesado, indicando claramente los hechos imputados. 4. La audiencia para la discusión tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de haberse iniciado el procedimiento disciplinario, ante una comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros que la Comisión de Garantías y Disciplina elige internamente, según reglas y criterios que establezca el reglamento. 5. Si el término para la discusión, previsto en el inciso anterior no es respetado, el órgano solicitante o el interesado pueden dirigirse a la Comisión de Garantías y Disciplina del nivel inmediato superior. 6. La afiliada o el afiliado tienen derecho a conocer cuáles son los elementos de hecho sobre los que se funda la acusación. 7. El presidente de la Comisión de Garantías y Disciplina establece con suficiente anticipación, el día y la hora de la discusión; dispone el citatorio del militante bajo procedimiento así como de los eventuales testigos. 8. El presidente de la comisión que conoce del procedimiento comunica a las partes el día, el lugar y la hora acordados para que tenga verificativo la discusión. El comité directivo que haya solicitado la apertura del procedimiento, puede designar a un representante para que ilustre sobre los motivos de la solicitud. 9. La comisión encargada del procedimiento disciplinario verifica en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud y evaluará las propuestas que hayan sido oportunamente ofrecidas, preparadas y presentadas por las partes; escuchará sus argumentos y evaluará objetivamente el asunto. 10. Al concluir la discusión, los miembros de la comisión tomarán, en una reunión deliberativa privada, la decisión que corresponda.

Artículo 78. Las Sanciones Disciplinarias. 1. Las sanciones disciplinarias son: a) Amonestación por escrito. b) Separación del cargo que se estuviera desempeñando en las organizaciones del partido. c) Suspensión temporal, de uno a seis meses del partido. d) Expulsión. 2. Las resoluciones que decretan una sanción disciplinaria asumen la categoría de ejecutorias, transcurridos veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron notificadas, si la persona sancionada o el comité directivo que excitó el proceso disciplinario, en su caso, no las han impugnado. 3. Las resoluciones de las comisiones de Garantías y Disciplina son impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel superior inmediato. Las decisiones relacionadas con los miembros de los órganos directivos nacionales, son impugnables ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. Artículo 79. 1. El procedimiento disciplinario es promovido y seguido sin perjuicio de la acción civil o penal que resulte de los hechos que lo motivan, y puede ser suspendido cuando exista proceso penal entablado contra el afiliado sometido al procedimiento, dejando a salvo la adopción de medidas cautelares. 2. Los afiliados que se encuentren sujetos a un procedimiento penal o aquellos que hayan sido condenados por resolución judicial en materia penal y que haya causado ejecutoria, podrán ser expulsados en definitiva del partido. Asimismo serán suspendidos de sus derechos y obligaciones durante el tiempo que dure el proceso al cual estén sujetos. Lo anterior deberá ser aplicado con estricto apego a derecho, ya que lesiona la buena marcha del partido”.

En efecto, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

del partido actuó en el límite de sus atribuciones, en tanto que,

como se advierte de la reseña del procedimiento disciplinario,

dicho órgano de control del partido, inició el procedimiento ante

la denuncia de hechos presentada por Libia A. Castellanos, la

solicitud correspondiente se dirigió al órgano competente, a

saber, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en

virtud de que el accionante, en el carácter de presidente del

Comité Directivo de la Ciudad de México, queda sujeto a su

jurisdicción en términos de lo dispuesto por el artículo 69,

fracción 5, de los estatutos del partido; asimismo aparece que

en cuanto la comisión recibió la denuncia, se la comunicó al

interesado Sergio Palmero Andrade, a quien se le entregó una

copia de la denuncia enterándose claramente de los elementos

de hecho sobre los que se funda la acusación que le fueron

imputados, tan es así, que el denunciado presentó contestación

por escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil,

alegando lo que a sus intereses convino; asimismo, la audiencia

de discusión y pruebas se desahogó el ocho de octubre de dos

mil, esto es, dentro de los tres primeros meses de haberse

iniciado el procedimiento disciplinario y con la suficiente

anticipación; si se considera que el actor fue llamado a defender

sus derechos el veintinueve de septiembre anterior; se le

admitieron las pruebas que ofreció, estimando así

implícitamente la subsistencia de la causa que motivó el

procedimiento; y al dictar la sentencia analizó la solicitud y

evaluó las pruebas que fueron materia del procedimiento, en

atención a los argumentos de las partes, evaluando

objetivamente el asunto, tomando la determinación que estimó

procedía.

Lo anterior, dicho sea de paso, evidencia lo infundado del

segundo de los invocados conceptos de agravio, en el que

asevera el actor, que debe declararse la nulidad del

procedimiento disciplinario instaurado en su contra, porque

advierte que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

durante el procedimiento de control y vigilancia, concretamente

en la audiencia desahogada los días ocho y dieciséis de

octubre de dos mil, y en la resolución de dieciséis de noviembre

del propio año, no se sujetó ni se fundó en el reglamento

respectivo, violentando con dicho actuar lo establecido en el

artículo 69, numeral 1, de los Estatutos del partido, sin que se

garantizara su pleno derecho defensa; habida cuenta que,

como se vio, la Comisión Nacional de Garantías, desahogó el

procedimiento de mérito en términos del procedimiento

reglamentado por el artículo 77 de los estatutos del partido,

satisfaciendo al efecto la garantía de audiencia del peticionario,

pues es así que éste tuvo la oportunidad de defenderse, ofrecer

pruebas y oponer los recursos que estimó pertinentes ante las

autoridades electorales y órgano de control del propio partido.

Por otro lado, es inexacto lo que se afirma en el sentido

de que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

carezca de facultades para someter a su jurisdicción al

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México; habida

cuenta que, como ya se indicó con anterioridad, están

sometidos privativamente a su jurisdicción, entre otros los

integrantes de la asamblea nacional, siendo parte de ellos en

términos del artículo 16, fracción 1, inciso c), el presidente del

comité directivo de la Ciudad de México, carácter con el que se

ostenta Sergio Palmero Andrade; de modo que, sí se

encontraba bajo la jurisdicción disciplinaria del Comité Nacional

de Garantías y Disciplina, de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, en términos de lo estatuido por el

trascrito artículo 68, fracción 1, incisos a) y b), 2, y 5 de los

Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional.

En otro aspecto, deviene infundado el aserto que el

accionante hace valer, en el sentido de que la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, dio entrada al

procedimiento disciplinario sin que éste fuera solicitado por un

órgano dirigente del partido; destacando que los particulares no

tienen facultades para solicitar el inicio de procedimiento

disciplinario alguno, explica que en todo caso el monopolio y la

potestad del ejercicio de esta acción es exclusiva de los

órganos de dirección, que por ende se le otorgó a Libia A.

Castellanos Méndez, una capacidad jurídica no establecida en

los Estatutos, contrariando el contenido de los artículos 77,

numeral 1; 8, y 78, numeral 2, de los Estatutos del partido.

Lo infundado de tales asertos radica en que, los mismos

se apoyan en una premisa falsa, a saber, que la denuncia

materia del procedimiento disciplinario, fue hecha por un

particular, a saber, Libia A. Castellanos, sin embargo, debe

precisarse que, aunque dicha persona fue la que aparece como

denunciante, lo verdaderamente trascendente, radica en que lo

hizo en su carácter de Secretaria General del Comité Directivo

de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, cargo que se encuentra reglamentado

dentro del capitulo Sexto, de los estatutos del partido, atinente a

los órganos dirigentes, de manera que, en esa tesitura cabe

estimar que el procedimiento en cuestión fue instaurado por un

funcionario catalogado dentro de los estatutos, como parte de

los órganos dirigentes, y, por ende, con plena capacidad

jurídica para presentar la denuncia de mérito en términos de lo

dispuesto en los artículos 77, numerales 1 y 8, y 78, numeral 2,

de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional.

Con relación a los agravios sintetizados en el punto siete,

mediante los cuales se afirma que el acta levantada con motivo

de la audiencia de discusión y pruebas de ocho de octubre de

dos mil, debe estimarse inválida porque la comisión no verificó

si subsistía la causa que motivó el procedimiento; que no se

establece las bases por las que se eligió internamente a la

comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros,

en términos del reglamento; y porque, en ella indebidamente se

da intervención a Elías Cárdenas Márquez, Rocío Conde Melo y

Yolanda Zamudio Mora, no obstante representar intereses

cercanos a Gonzalo Cedillo Valdés.

Este Tribunal estima que son en una parte infundados y

en lo restante inatendibles, lo primero en la parte en que se

afirma que el acta en cuestión es inválida en la medida de que

la Comisión no verificó si el motivo de la denuncia aún

subsistía, puesto que, aunque no se estableció expresamente,

debe tenerse que, por los términos en que se desarrolló la

audiencia implícitamente se tuvo por cierto que subsistía,

máxime, cuando se tiene que, la causa del procedimiento

disciplinario tuvo su origen en el hecho de que Sergio Palmero

Andrade, convocó a una asamblea extraordinaria, sin tener

facultades para tal efecto, pues que los únicos órganos

autorizados son el Consejo Nacional y el de la ciudad de

México, porque la secretaria general del Comité de la Ciudad,

no recibió ninguna solicitud de los comités delegacionales que

representaran un tercio de los afiliados; y porque en la

asamblea se utilizó el nombre de algunos presidentes

delagacionales sin que los mismos hubieran comparecido, no

se celebró en presencia de la secretaria general, hechos todos

ellos que por su naturaleza se consumaron y no se prolongaron

en el tiempo, de suerte que, es evidente que la falta de

pronunciamiento expreso en tal sentido deviene intrascendente

y no tendría la virtud de provocar la nulidad de la audiencia de

mérito.

Merecen el mismo calificativo la pretendida nulidad que se

apoya en el hecho de que en el acta levantada con motivo de la

audiencia de discusión y desahogo de pruebas, no se

establecieron las bases por las que se eligió internamente a la

comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros,

en términos del reglamento; habida cuenta que, el artículo 77,

fracción 4 de los estatutos de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, sólo prevé que la audiencia de

discusión tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de

haberse iniciado el procedimiento disciplinario, ante una

comisión compuesta de tres a cinco miembros que la Comisión

de Garantías y Disciplina elige internamente, sin que el numeral

en comento establezca como una formalidad el que la

designación correspondiente se realice dentro del desahogo de

la audiencia de discusión, como lo pretende hacer ver el actor,

de ahí que ese aspecto, no pueda conducir a la nulidad del acta

en cuestión.

Merecen la acepción de inatendibles los alegatos en que

se aduce que en la audiencia de ocho de octubre de dos mil,

indebidamente se da intervención a Elías Cárdenas Márquez, a

Rocío Conde Melo, de quien se afirma es esposa del

contrincante político del actor Gonzalo Cedillo Valdés y Yolanda

Zamudio Mora por ser cónyuge de un primo hermano del

Presidente del Comité Directivo Nacional, interesado en que

aquél, accediera a la Presidencia, pues que de aplicarse con

rigor lo dispuesto en diferentes Códigos, Rocío Conde Melo,

integrante y firmante de la Comisión, no tendría porque aparece

en dicha acta, por la relación que le une a Gonzalo Cedillo

Valdés; lo anterior en razón de que, el actor no ofreció prueba

alguna que demostrara tales afirmaciones, no obstante

encontrarse obligado en términos de el dispuesto por el artículo

15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Por otro lado, no puede estimarse que, el procedimiento

disciplinario en cuestión se haya instaurado porque el actor

haya ejercido alguno de los derechos reconocidos en los

estatutos del partido, tal como el de convocar a la asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, como lo asevera en su

defensa el actor en el agravio sintetizado en el punto nueve, si

se considera que, la sanción de expulsión que en todo caso se

le impuso, obedeció al hecho de que él mismo, en su calidad de

militante del partido, incurrió en las conductas que se refieren

en la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, mismas

que se consideraron contrarias a los estatutos del aludido ente

político, en términos de lo previsto por el artículo 76 de los

estatutos del propio partido, que estatuye:

“Artículo 76. El Cumplimiento de Obligaciones.

1. La adhesión al partido implica el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores; compromete a las afiliadas y los afiliados a respetar los documentos básicos, y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideología del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, será sometido a procedimiento disciplinario. 2. Cualquiera que vulnere las reglas de los Estatutos y, las obligaciones derivadas de la adhesión al partido será sujeto a procedimiento disciplinario. 3. El ejercicio de los derechos reconocidos en los estatutos no puede ser sujeto de procedimiento disciplinario”. Por lo que se refiere los argumentos en que se aduce que

la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil,

dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no

funda y motiva la causa por la cual se estimó que la conducta

del denunciado, contradijo los principios establecidos en los

estatutos del partido de su militancia, en la declaración de

principios y en el programa de acción, o haya incumplido con

las obligaciones derivadas de su adhesión al partido, así como

tampoco que haya vulnerado las reglas de los Estatutos y, las

obligaciones derivadas de la adhesión al partido, únicas

causales por las que procede el procedimiento disciplinario,

sino que solamente se concretó a argumentar que se

acreditaron graves irregularidades del demandado sin

especificar cuáles fueron éstas, en violación al artículo 76,

numeral 1 y 2, de los Estatutos del partido.

Tal aseveración es infundada, pues basta la lectura de la

resolución de mérito para advertir sin mayor dificultad que el

órgano de control, al resolver como lo hizo, sí fundó y motivó el

sentido del fallo, a saber, porque se habían acreditado graves

irregularidades del demandado que no sólo son contrarias a los

principios básicos del partido, sino también a las normas

estatutarias,; porque la convocatoria a la primera asamblea

extraordinaria de la Ciudad de México, se publicó el mismo día

que tuvo verificativo; porque contrariamente a las disposiciones

estatutarias del partido, la convocatoria dejó de cumplir con lo

ordenado por los artículos 22, numeral 3 y 52, numeral 3, inciso

c), de los estatutos, dado que la asamblea presidida por el

ahora actor, no se llevó a cabo a la hora marcada para su

celebración; porque Sergio Palmero Andrade designado como

Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, el día

tres de enero del año dos mil, carecía de las facultades

necesarias para convocar a cualquier tipo de asamblea que

tuviera como finalidad inmediata el nombramiento de órganos

directivos; cuestiones todas ellas que llevaron a la comisión a

estimar que el actor actuó en contrevención a los estatutos y

disciplina del partido, y por ende, estimó procedente decretar su

expulsión del seno del mismo.

De la misma manera deviene infundada la afirmación del

actor de que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

desestimó los argumentos vertidos en los escritos de fechas

veintinueve de septiembre, tres y veintisiete de octubre y tres de

noviembre del dos mil, calificándolos simplemente de:

“improcedentes e inoperantes”, sin motivación o

fundamentación jurídica alguna.

No es verídica tal afirmación, porque en oposición a lo

que se dice, la lectura de la resolución de dieciséis de

noviembre de dos mil evidencia que la aludida comisión, no se

concretó a desestimar los argumentos contenidos en esos

escritos con la sola mención de que eran improcedentes e

inoperantes, sino que abundó en argumentos tales como que

los asertos vertidos por el ciudadano Sergio Palmero Andrade,

en sus escritos de fechas veintinueve de septiembre, trece y

veintisiete de octubre, así como del tres de noviembre del año

en curso, no solamente eran improcedentes sino que también

inoperantes, porque en ellos se pretendía desconocer las

facultades de la accionante del presente procedimiento

disciplinario, lo que a juicio de la responsable resultaba erróneo,

en virtud de que Libia A. Castellanos Méndez, no dejó de

ocupar en ningún momento la Secretaria General del Comité

Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional; y atento a la significación

de los hechos cometidos en perjuicio del partido por Sergio

Palmero Andrade; y que, resultaba inoperante la pretendida

falta de personalidad de los miembros que integran la Comisión

Nacional de Garantías y Disciplina, en virtud de que, los

mismos, no eran parte en el procedimiento, siendo que, el

presupuesto procesal de la personalidad operaba únicamente

para éstas; afirmó también que resultaba infundada la

impugnación de las ciudadanas Rocío Conde Melo y Yolanda

Zamudio Mora, en razón de que los mismos eran integrantes de

la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, desde el quince

de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que fueron

designadas por la Asamblea Extraordinaria de Delegados de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

celebrada en esta ciudad de México, conforme se advertía del

tercer testimonio agregado al expediente; sin que, además

constara la oposición del excepcionante a tales nombramientos,

por lo que se da por entendido que hubo consentimiento de su

parte.

Asimismo, devienen infundados los asertos sintetizados

en el punto octavo, en los que el actor refiere que la resolución

de dieciséis de noviembre de dos mil, pronunciada por el

Comité Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por

la Democracia, Partido Político Nacional, no ha causado estado,

en virtud del escrito de siete de diciembre de dos mil dirigido a

el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el

secretario ejecutivo de dicho instituto y la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional; mediante el cual pretendió Sergio

Palmero Andrade, hacer valer el recurso previsto por el artículo

78, apartado 2, de los Estatutos del aludido partido.

Efectivamente, en oposición a lo que señala el actor, el

hecho de que hubiere presentado el recurso estatutario de

mérito ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección

Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del

Distrito Federal, no tiene la virtud de impedir que, una vez que

este Tribunal se haya pronunciado al respecto, como de hecho

se hizo en las consideraciones que preceden, cause estado la

resolución de dieciséis de noviembre de dos mil, dictada en las

actuaciones del procedimiento disciplinario 001/2000,

instaurado en contra del hoy actor, por la Comisión Nacional de

Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional.

Lo anterior es así, porque en primer lugar, cabe indicar

que aunque se infiere de la copia certificada por el notario

público número 144 del Distrito Federal, del escrito de siete de

diciembre de dos mil, que el accionante acompañó al presente

juicio, concretamente de hoja número uno, en la que aparecen

diversos sellos de recepción, que el actor presentó el libelo de

recurso estatutario, en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, ante el Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el secretario

general de dicho Instituto; esa circunstancia en nada favorece al

actor; habida cuenta que, dichas autoridades electorales

(Consejo General y secretario Ejecutivo), carecen de

competencia para resolver ese tipo de recursos estatutarios,

que por su naturaleza, propiamente se establecen como medios

de defensa de los militantes de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, al interior del propio

partido y ante los órganos de control y gobierno

correspondientes; para corroborar lo anterior basta la

transcripción literal del contenido de los artículos 60, 74 y 77,

del Código Electoral del Distrito Federal, que establecen las

facultades y atribuciones del Consejo General del Instituto

Electoral del Distrito Federal, como del secretario ejecutivo del

mismo, e incluso de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones

Políticas en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 60 . El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: I. Expedir los reglamentos interiores y circulares necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, así como el Estatuto que regule el Servicio Profesional Electoral; II. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto y aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y

los recursos presupuestales autorizados, así como conocer los informes trimestrales y anual que le rindan las Direcciones Ejecutivas; III. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral del Distrito Federal que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo, una vez aprobado, al Jefe de Gobierno para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; IV. Integrar el Registro de Electores del Distrito Federal y determinar los lineamientos para su funcionamiento; V. Determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales, y fijar dentro de cada uno de los Distritos Electorales el domicilio que les servirá de cabecera, de acuerdo a los criterios establecidos en este Código; VI. Designar, o en su caso remover al Secretario Ejecutivo, conforme a la propuesta que presente su Consejero Presidente; VII. Designar, o en su caso remover a los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral del Distrito Federal así como designar a los Directores Ejecutivos Distritales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presenten el Consejero Presidente; VIII. Designar, o en su caso remover a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General; IX. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente y de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; X. Investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de las asociaciones políticas o en los procesos electorales, o de participación ciudadana; XI. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el presente Código; XII. Resolver los medios de impugnación que le competan en los términos de este Código; XIII. Recibir las solicitudes de registro y resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a las Agrupaciones Políticas locales, así como sobre la pérdida del mismo, en los términos de este Código, emitir la declaratoria correspondiente; XIV. Resolver sobre los convenios de fusión que celebren las agrupaciones políticas locales, los convenios para formar frentes que celebren las Asociaciones Políticas, y sobre los convenios de coalición y candidatura común que celebren los partidos políticos, según sea el caso;

XV. Vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; XVI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los Partidos Políticos o coaliciones en los términos de este Código; XVII. Registrar las candidaturas a Jefe de Gobierno y las listas de candidatos a Diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; XVIII. Registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y a Jefes Delegacionales; XIX. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación y papelería electoral; XX. Determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, de conformidad con este Código; XXI. Autorizar la celebración de convenios de apoyo y colaboración con las autoridades federales electorales en materia de catálogo general de electores, padrón electoral, seccionamiento, listas nominales de electores y cualquier otra medida que tienda al logro de los fines del Instituto Electoral del Distrito Federal; XXII. Efectuar el Cómputo total de la elección de Jefe de Gobierno, de la elección de Diputados electos según el principio de representación proporcional, así como otorgar las constancias respectivas, informando de ello a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los medios de impugnación interpuestos en los términos de este Código; XXIII. Efectuar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana en el ámbito del Distrito Federal, en los términos que determine el Consejo General y las leyes aplicables, y realizar la declaratoria respectiva;. XXIV. Acordar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, estableciendo un mecanismo para recabar y difundir de forma inmediata dichas tendencias. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos del Instituto Electoral del Distrito Federal; XXV. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral; y XXVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código. ARTÍCULO 74. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a) Representar legalmente al Instituto Electoral del Distrito Federal y otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al

Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; b) Cumplir los acuerdos del Consejo General; c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General; d) Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones del Consejo General; e) Apoyar al Consejo General, al Presidente del mismo y a sus Comisiones en el ejercicio de sus atribuciones; f) Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; g) Coordinar los trabajos de las Direcciones Ejecutivas y de los órganos distritales del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General; h) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Estableciendo un mecanismo para recabar y difundir de forma inmediata dichas tendencias; i) Expedir copia certificada, previo cotejo y compulsa de todos aquellos documentos que obren en el archivo del Consejo General; j) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo General; k) Recibir, sustanciar o tramitar, según sea el caso, los medios de impugnación competencia del Consejo General, y en su caso, preparar el proyecto correspondiente, así como informar al Consejo General de las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales, e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; l) Llevar el archivo general del Instituto; m) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros Electorales y de los representantes de los Partidos Políticos; n) Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo; ñ) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; o) Recibir los expedientes con las actas de cómputo por Delegación y Distrito Uninominal, según corresponda y presentarlos oportunamente al Consejo General; p) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones; q) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y de los que funjan como Cabecera de Delegación;

r) Proponer al Presidente del Consejo General el anteproyecto de las políticas y de los programas generales del Instituto Electoral del Distrito Federal; y s) Lo demás que le sea conferido por este Código, y el Consejo General. ARTÍCULO 77. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes: a) Tramitar las solicitudes de registro que formulen las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Locales y realizar las actividades pertinentes; b) Inscribir en el libro respectivo el registro de las Agrupaciones Políticas Locales, así como los convenios de fusión, frentes y coaliciones; c) Ministrar a las asociaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código; d) Apoyar las gestiones de las asociaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; e) Realizar las actividades para que las Asociaciones Políticas ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, en los términos de este Código; f) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de las asociaciones políticas y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto; g) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; y. h) Las demás que le confiera este Código”.

Así como de los numerales 7, incisos b) y e), 68

fracciones 1 y 2, y 78, de los Estatutos de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, que dicen:

“Artículo 68. 1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y demás que se ventilan en el partido. 2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes: a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.

b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presentes estatutos... Artículo 78. Las Sanciones Disciplinarias. 1. Las sanciones disciplinarias son: a) Amonestación por escrito. b) Separación del cargo que se estuviera desempeñando en las organizaciones del partido. c) Suspensión temporal, de uno a seis meses del partido. d) Expulsión. 2. Las resoluciones que decretan una sanción disciplinaria asumen la categoría de ejecutorias, transcurridos veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron notificadas, si la persona sancionada o el comité directivo que excitó el proceso disciplinario, en su caso, no las han impugnado. 3. Las resoluciones de las comisiones de Garantías y Disciplina son impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel superior inmediato. Las decisiones relacionadas con los miembros de los órganos directivos nacionales, son impugnables ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina. ...”

Por otra parte, tampoco beneficia al promovente el hecho

de que haya pretendido presentar ese recurso ante la Comisión

de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, porque como se infiere del contenido

de referido artículo 78 de los estatutos de dicho ente, las

resoluciones de las comisiones de Garantías y Disciplina, son

impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel

superior inmediato, y como quiera que en el caso, el medio de

impugnación estatutario se pretendió presentar ante la misma

instancia que emitió la resolución cuestionada, no puede

estimarse se trate de un órgano competente para resolver lo

conducente, pero sobre todo, porque de acuerdo con lo

estatuido por el artículo 69, fracción 4, de los referidos

estatutos, los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y

Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha

de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del

partido.

Luego resulta incuestionable, que el hecho de que el actor

haya pretendido presentar ante las citadas autoridades

electorales y órgano de control del Partido, no produce efecto

legal alguno que impida que la resolución de expulsión de

dieciséis de noviembre de dos mil, cauce estado.

Por último, debe establecerse, que resulta improcedente

la pretensión del actor, de que esta Sala Superior al resolver en

el presente juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, considere en su favor, todos los

argumentos vertidos por el magistrado Juan Martínez Veloz, en

el voto particular que emitió en la resolución de siete de junio de

dos mil, aprobada por mayoría de votos de los restantes

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Distrito

Federal, en virtud que, la opinión que en su momento haya

emitido un magistrado del orden local para la resolución de un

asunto sometido a su consideración, no tiene el alcance de

obligar a los integrantes de esta Sala Superior a pronunciarse al

respecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de junio de

dos mil uno, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante

se negó el registro como Presidente del Comité Directivo de la

Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional, al ciudadano Sergio Palmero Andrade, que

pretendió con base en el nombramiento hecho en su favor por

la primera asamblea extraordinaria de dicha Ciudad, celebrada

el quince de julio de dos mil; así como la cancelación del

registro de quince de marzo del año anteriormente citado.

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente Sergio

Palmero Andrade, en su calidad de actor, en el domicilio

ubicado en la calle seiscientos cincuenta y siete, número

veinticuatro, cuarta y quinta sección, de la unidad San Juan de

Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, y a Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, por conducto del

Presidente de su Comité Directivo Nacional, en su carácter de

tercero interesado, en la calle Lousiana ciento trece, esquina

Nueva York, en la colonia Nápoles, ambos en esta ciudad de

México, Distrito Federal, o en su caso, a través de sus

autorizados señalados en autos; por oficio con copia certificada

de la presente resolución, al Pleno del Tribunal Electoral del

Distrito Federal, para que éste a su vez, lo haga del

conocimiento al Instituto Electoral del Distrito Federal; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados; lo anterior,

con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos

atinentes; después, archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo,

Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes

Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente,

José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes

Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

(Firmas)