sucesion por causa de muerte

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SUCESION POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE CAUSA DE MUERTE

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SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. NOCIONES FUNDAMENTALES. PATRIMONIO: Es un conjunto de derechos y obligaciones suceptibles de avaluación pecuniaria. Consta necesariamente de un activo (Figuran todos los bienes y derechos) y de un pasivo. (Conformado por sus obligaciones). - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

SUCESION POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTECAUSA DE MUERTE

Page 2: SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

NOCIONES FUNDAMENTALES

PATRIMONIO: Es un conjunto de derechos y obligaciones suceptibles de avaluación pecuniaria. Consta necesariamente de un activo (Figuran todos los bienes y derechos) y de un pasivo. (Conformado por sus obligaciones).

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Es un atributo de la personalidad, motivo por el cual todos los individuos, por su calidad de tales, necesariamente deben tener un patrimonio.

Como la vida del hombre es limitada en el tiempo, el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar los diversos problemas y situaciones que van a producirse con motivo del fallecimiento del titular de ese patrimonio.

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La institución de la sucesión por causa de muerte viene a reglamentar y organizar el patrimonio del causante. Específicamente los derechos y obligaciones transmisibles, que pasarán a sus herederos y legatarios; en especial a los herederos.

Aforismo jurídico: “Quien contrata para sí, lo hace también para sus herederos.” Los herederos son continuadores de la persona del difunto. Hay una verdadera subrogación personal. (art. 1097)

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Art. 588 indica a la sucesión por causa de muerte como uno de los modos de adquirir el dominio. Sin embargo constituye un sistema jurídico complejo, a tal punto, que tiene todo el Libro Tercero del Código Civil; además en este mismo libro se trata de las donaciones entre vivos, que es un contrato, atendido a que ambas son formas de adquirir bienes de otra persona a título gratuito.

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La herencia es una emanación o resultante del dominio, en especial en su carácter absoluto y perpetuo, ya que se puede indicar a quienes van a pasar los bienes despues del fallecimiento.

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Intereses que convergen en el patrimonio de una persona:

1. Intereses del titular en que se reconozca y respete su facultad de otorgar testamento. Amplia.Facultad

Restringida.

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cónyuge 2. Interés familiar

descendientes Se manifiesta en:- La sucesión abintestato. (980)- Las asignaciones forzosas. (1167)

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3. Interés social Se manifiesta en:- El fisco es el último heredero, si no hay

herederos intestados. (995)- El impuesto de herencia que grava las

asignaciones.(Ley 16.271)

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Definición de sucesión por causa de muerte: El Código Civil no la define, solo la enumera entre los modos de adquirir dominio.

En base a la naturaleza del título, que precisa el art. 951, el Profesor Manuel Somarriva da el siguiente concepto:

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Es un modo de adquirir el dominio de la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o de una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinta; o de una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o de una o más especies indeterminadas de cierto género, como tal caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

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Otros autores intentan una definición más breve que la anterior. Para ellos la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio por el que se transmiten los bienes valuables de una persona que ha fallecido o una cuota de ellos, o especies o cuerpos ciertos o cosas indeterminadas de un género determinado.

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Acepciones de la palabra sucesión:1. Sentido genérico, comprende la tradición o

transferencia y la transmisión de derechos. (Por acto entre vivos o por causa de muerte)

2. Sentido restringido, está limitada a la transmisión de los derechos por causa de muerte.

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3. Significación objetiva, sirve para indicar los bienes que forman el patrimonio del causante. Ejemplo: La sucesión de Pedro es cuantiosa.

4. Significación subjetiva, se emplea para indicar a las personas que suceden al causante. Ejemplo: Juan y Diego forman la sucesión de Pedro.

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Requisitos de la sucesión por causa de muerte: Natural 1. La muerte Decreto posesión del

efectiva causante Presunta (Apertura Epoca fijada sucesión) presuntivamente

como de muerte del causante.

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2. El causa-habiente debe sobrevivir al causante.Teoría de los comurientes (art.79). Se presumirá que todas las personas fallecidas en un mismo acontecimiento han muerto en un mismo momento. En este caso no habrá sucesión entre ellas. (958)

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Características de la sucesión por causa de muerte:

1. Es un modo de adquirir derivativo, el dominio proviene de otra persona.Del causante – Al heredero

2. Es un modo de adquirir a título gratuito.

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3. Puede ser a título universal o a título singular. A título Cuando son llamados

universal a todo el patrimonio del propiamente causante (Hay a) Herederos tales acrecimientos)

(951 inc. 1° y 1097) De cuota Cuando suceden en una parte de ellos.

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De especie El bien que se lega está o cuerpo individualizado como cierto

especie. (Se adquiere la especie legada al fallecer b) Legatarios el causante por sucesión (951 inc.2 y por causa de muerte)

1104) De género El bien legado está individualizado genericamente. (Sólo se adquiere un derecho personal en contra de los herederos de la persona obligada para hacer la tradición.

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4. Por causa de muerte, ya que precisamente la muerte de una persona es la que acarrea la transmisión de su patrimonio.

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

1. De acuerdo al título para suceder (951)El heredero recibe una universalidad de bienes o cuota de ellos.

El legatario es siempre sucesor a título singular de especie o género.

2. Continuador causante

El heredero sí (1097) El legatario no (1104)

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

3. Responsabilidad de las deudas hereditarias y testamentarias.El heredero sí es responsable

El legatario solo de las cargas que expresamente se le impongan y excepcionalmente de las hereditarias, en subsidio de los herederos, pero limitada al monto del legado

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

4. Posesión material de la herenciaEl heredero adquiere la posesión legal de la herencia desde que le es deferida, aunque él lo ignore. (722)

Ocurre lo mismo con el legatario de especie o cuerpo cierto, pero no con el legatario de género.

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

5. Dominio de las cosas

El heredero lo adquiere desde el fallecimiento del causante.

El legatario de especie o cuerpo cierto igual, en cambio el de género solo tiene un crédito personal contra los herederos, para que le hagan la tradición o entrega material.

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

6. Posesión efectiva de la herencia

Sí se concede al heredero No se concede al legatario

7. Origen de la asignación

Respecto del heredero puede ser testamentaria o legal

Respecto del legatario solamente puede ser testamentaria

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

8. Frutos

El heredero se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante.

Igual el legatario de especie, en cambio el de género, desde la entrega de la cosa o desde que la persona obligada se encuentra en mora.

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Derechos y obligaciones intransmisibles.Por el modo de adquirir solo se sucede en los derechos y obligaciones transmisibles (951 y 1097)

Derechos intransmisibles:a) Derechos de usufructo, uso y habitación (770, 806 y

819)b) Derecho de pedir alimentos forzosos (334)

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c) Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución (762)

d) Derecho que nace de los contratos en que es determinante la persona, como en los casos de la sociedad y del mandato (2103 y 2163 N°5)Excepciones arts. 2103, 2104 y 2169; 396 y 529 C.O.T.

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Obligaciones intransmisibles:a) Las que suponen una aptitud particular del

obligado. Ejemplo: Contratos de confección de obras.

b) Las que se basen en la confianza de las partes o en sus relaciones personales. Ejemplo: Las que emanan de una sociedad.

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Tipos o clasificaciones de la sucesión. Sucesión testada: Es la que se defiere en virtud de un

testamento. Es el causante el que hace la distribución de sus bienes y designa sus herederos. En Chile no hay absoluta libertad de testar, ya que se encuentra limitada por las asignaciones forzosas.

- En virtud de esta pueden instituirse herederos y legatarios.

- El derecho de sustitución y acrecimiento solo tienen cabida en la sucesión testada.

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Sucesión intestada: Aquí es el legislador quien entra a determinar quienes son los herederos y a regular la sucesión. Se llama también sucesión legal.

- Todo llamamiento que hace la ley es a título universal.

- La representación solo tiene lugar en la sucesión abintestato y por excepción en la testada (1064 y 1183)

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Sucesiones mixtas: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testada y parte intestada (952 inc. final). El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes...(999). Está tratada en el art. 996.

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Título en el modo de adquirir sucesión por causa de muerte:

Teorías:- Supone un título que es el testamento cuando la

sucesión es testada y la ley cuando es intestada. (Barros Errázuriz)

- El título solo cabe en la tradición, no así en los demás modos de adquirir.

- En la sucesión testada el título es el testamento; y en la sucesión intestada no se exige título.

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Libertad de testar:- En un régimen individualista existe absoluta libertad

de testar. Ejemplo: Gran Bretaña.- En un sistema colectivista esta facultad estará más o

menos restringida.- En nuestra legislación no existe libertad absoluta de

testar. Esta se limita a través de las asignaciones forzosas y se permite en virtud de la cuarta de libre disposición.

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APERTURA DE LA SUCESION

Concepto: Es el hecho que autoriza a los herederos para tomar posesión de los bienes de la persona fallecida, cuya herencia éste les transmite. (Planiol)

Es un hecho jurídico, que se produce por la muerte del causante, independiente de la voluntad humana y que trae consecuencias de derecho.

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En esta materia estudiaremos tres puntos:- Hecho que produce la apertura.- Lugar en que se abre la sucesión.- Ley que rige la sucesión.

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I. Hecho que trae consigo la apertura de la sucesión.

Natural Muerte Posesión

Presunta provisoria (84) Día muerte presunta ( 82,

83, 90)

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II. Lugar en que se abre la sucesión.En el último domicilio del causante, salvo excepciones del art. 955 inc. 1°.

a) Muerte presunta, se abre en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 N°1)

b) Art. 27 Ley 16.271 la sucesión debe abrirse y pedirse la posesión efectiva en Chile, si hay bienes situados en Chile.

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III. Ley que debe regir la sucesión y competencia judicial. (955 inc. 2° y 148 C.O.T.)La sucesión se regla por la ley del último domicilio del causante, salvo las siguientes excepciones:

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a) Chileno que muere en el extranjero:Art. 15 N°2 a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.Este precepto se aplica preferentemente al chileno.

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b) Extranjero que fallece dejando herederos chilenos:Art. 998 en la sucesión intestada de un extranjero que fallezca dentro o fuera de la República tendrán los chilenos a título de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Pero es menester que el extranjero haya dejado bienes en Chile.

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c) Art. 81 Código Civil. Muerte presunta.d) Art. 27 Ley 16.271.Posesión efectiva respecto de

bienes situados en Chile. Importancia de la apertura de la sucesión.a) Desde el punto de vista objetivo, determina la masa de

bienes que van a ser objeto del derecho hereditario.b) Desde el punto de vista subjetivo, fija las personas

que tienen derecho a la sucesión, por tanto, en ese momento se debe ser capaz, digno y existir.

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La delación de una asignación: Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. (956 inc. 1°)

- La herencia o legado se defiere en el momento del fallecimiento del causante, o sea, se produce coetaneamente con la apertura de la sucesión. Salvo que esté sujeta a condición suspensiva, porque en este último caso se defiere en el momento de cumplirse la condición (1226 inc. 1°)

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Diferencia entre apertura y delación:1. En relación a la época en que se produce.- La apertura tiene lugar siempre al momento de la

muerte del causante. (955)- La delación no se produce siempre en esa época,

hay que distinguir entre asignaciones puras y simples, y las condicionales.

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2. En lo referente a la aceptación y repudiación de los asignatarios.

- Si el asignatario es puro y simple, debe pronunciarse al momento de la delación, que coincide con la apertura. (1225)

- Si el asignatario es condicional suspensivo no puede aceptar la asignación, sino cuando se haya producido la delación, vale decir, al verificarse la condición; pero podrá repudiarla al abrirse la sucesión. (1226)

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3. Deferida la asignación, el heredero y legatario de especie adquieren la propiedad de la herencia o legado.

4. Deferida la herencia adquiere el heredero la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley. (688 y 722).

5. La apertura es un hecho jurídico; la delación es una oferta de la ley.

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LA HERENCIA

Concepto: El derecho real de herencia subjetivamente es la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que éste tiene, o en una cuota de él (Somarriva).

Caracteres:1. Es un derecho real.

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Razones:a) Lo enumera el art. 577.b) Tiene vida propia independiente de los bienes que

lo integran, individualmente considerados.c) Está protegido por una acción real, la acción de

petición de herencia. (1264)d) Se ejerce sobre una universalidad sin respecto a

determinada persona.

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2. Es un derecho universal, se ejerce sobre el patrimonio del causante o una parte alícuota de aquél.

3. Es un derecho incorporal, subsiste con independencia de los bienes que lo componen.

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4. La herencia no siempre significa un enriquecimiento para el heredero, aunque por regla general así lo sea. Si las deudas son superiores a los bienes, el heredero tendrá que pagarlas con su propio peculio.

5. Está protegido por una acción propia, la de petición de herencia.

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Adquisición del derecho de herencia.Es un hecho jurídico que consiste en que el heredero ocupe el lugar del difunto y asuma todas las relaciones jurídicas de este. (Ruggiero)

La herencia se puede adquirir de tres maneras:- Por sucesión por causa de muerte.- Por tradición. (Cesión de los derechos hereditarios).- Por prescripción adquisitiva.

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I. Adquisición por la sucesión por causa de muerte.

- Es el modo más corriente, se produce en el momento de la delación de la herencia.

- La hace el heredero testamentario o abintestato, por el solo ministerio de la ley.

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De todas maneras es necesaria la aceptación de la herencia:

a) Porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. El heredero puede repudiarla.

b) Porque en ciertos casos la herencia puede imponerle cargas al heredero. Es necesario darle la libertad para que se pronuncie respecto de ella.

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Jurídicamente, la aceptación no influye en la adquisición del derecho de herencia:

a) Porque las adquisiciones gratuitas se presume que se aceptan.

b) Porque el art. 1239 retrotrae los efectos de la aceptación al momento de deferirse la herencia.

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Legal Clases de posesión Material o real de la herencia Efectiva

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a) Posesión legal: Es la que adquiere el heredero desde el momento en que le es deferida, aunque él lo ignore (688 inc. 1° y 722 inc. 1°)

Características:- Es siempre regular porque emana de la ley. Se

subentiende el justo título y se presume la buena fe. Nunca será violenta o clandestina.

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- Pueden faltarle los requisitos básicos de la posesión:• Corpus: No haya el menor acto de aprehensión

material.• Animus: Aun cuando ignore que le ha sido deferida.- Si se repudia la asignación se reputa que la posesión

no se ha tenido nunca. (722 inc. 2° y 1239)

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Los efectos de la posesión legal están muy debilitados:

- Por razones civiles porque el art. 688 dice que no habilita al heredero para disponer de los inmuebles, mientras no se practiquen las inscripciones que el mismo precepto indica.

- Por razones tributarias, porque de acuerdo al art. 25 de la ley 16.271 no puede el heredero disponer de los muebles mientras no se inscriba el decreto de posesión efectiva, bajo sanciones pecuniarias.

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b) Posesión material o real: Es la que tiene aquel que se presente ejecutando actos de heredero, aceptando la herencia, vendiendo bienes hereditarios, cobrando créditos, etc. Es indispensable que se invoque la calidad de heredero. (art.700) Puede ocurrir que sea ejercitada por una persona que no es heredero, pudiendo servirle para adquirir la herencia por prescripción.

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c) Posesión efectiva: Es la que concede el Juez reconociendo la calidad de heredero. Es una institución procesal con alcances civiles.

Objetivos que persigue la posesión efectiva:- Es una garantía del derecho para la persona a

quien se le otorga.- Conservar la historia de la propiedad raíz.- Determina las personas obligadas a pagar los

impuestos correspondientes. (Ley 16.271)

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- El heredero putativo, falso o aparente a quien se concede la posesión efectiva, puede adquirir la herencia por prescripción de cinco años, contados desde la inscripción del decreto o auto de posesión efectiva. (683, 704 N°4, 1269 y 2512 excepción primera)

- Es válido el pago hecho de buena fe al heredero a quien se le concedió la posesión efectiva, pues él es el poseedor del crédito (1576 inc. 2°)

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Requisitos necesarios para que el heredero pueda disponer de los bienes heredados. Hay que distinguir entre:

- Bienes muebles.- Inmuebles.

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- Bienes muebles. (art. 25 Ley 16.271) Es necesaria la inscripción del decreto de posesión efectiva.

- Bienes inmuebles. (688) Debe procederse a las siguientes inscripciones:

1) Inscripción del decreto que otorga la posesión efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna. Si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento. (688 N°1)

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2) Inscripción especial de herencia, que es la inscripción de los inmuebles heredados a nombre de todos los herederos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna en que esté ubicado el inmueble. (688 N°2 y 687 inc. 1° y 2°)

3) Inscripción del acto de partición y adjudicación respecto de cada inmueble en la comuna correspondiente. (688 N°3 y 687 inc. final)

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Sanción por la omisión de las inscripciones del art. 688:

- La jurisprudencia es discordante, va desde la nulidad absoluta (en las enajenaciones forzadas y/o voluntarias), porque dicho precepto es de orden público; hasta que la venta o la tradición son válidas, pero la persona a quien el heredero transfiere el inmueble no adquiere ni el dominio ni la posesión, solo es un mero tenedor; esta sanción estaría indicada en el art. 696.

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- Manuel Somarriva encuentra errada esta última solución de la Jurisprudencia, y estima, en conclusión, que la única solución viable es considerar al adquirente como un poseedor, pudiendo llegar a adquirir el dominio por prescripción.

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II. Adquisición del derecho de herencia por tradición: Corrientemente se habla de cesión del derecho de herencia, que puede ser de dos clases:

- A título gratuito, se rige por las normas de las donaciones entre vivos; el cedente no tiene ninguna responsabilidad con respecto al cesionario.

- A título oneroso, se reglamenta en los art. 1909 y 1910, contenidos en el Título de la Cesión de Derechos.

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Requisitos para que pueda verificarse la tradición del derecho de herencia:

- Que la sucesión esté abierta (que el causante, haya fallecido), para que hayan derechos adquiridos, y no haya un pacto sobre sucesión futura que adolece de objeto ilícito a la luz del art. 1463 inc. 1°. El único pacto sobre sucesión futura aceptado por nuestro Código Civil, es el pacto de no mejorar, reglamentado en el art. 1204.

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- Que el heredero se desprenda de su derecho en la universalidad o en una cuota de él. Cuando el heredero cede sus derechos sobre bienes determinados hay una compraventa, permuta o dación en pago, que se rige por las reglas generales. Al cederse el derecho de herencia, lo que se cede es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto. Por eso el art. 1909 señala que no responde, pues, de que en la herencia exista una casa, acciones, etc.

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Con respecto a la cesión del derecho de herencia hay dos problemas:

- Si hay inmuebles en la sucesión ¿Debe el heredero practicar previamente las inscripciones del art. 688 para poder desprenderse de su universalidad?

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La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que ello no es necesario, así lo señala la misma disposición, con la sola excepción de los inmuebles. En todo caso es importante señalar que cuando se dispone de una universalidad, se está disponiendo de los inmuebles. Por eso se señala que cuando hay un solo heredero universal, se deben practicar las inscripciones.

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2. Forma en que se hace la tradición del derecho de herencia.

Algunos señalan que cuando en la sucesión hay inmuebles, para ceder el derecho de herencia, sería necesario practicar la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

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La interpretación más generalizada no exige esta inscripción, aun cuando haya inmuebles comprendidos en la sucesión. Se hace de acuerdo a las reglas generales dadas para los bienes muebles en el art. 684, en forma real o simbólica o ficta. La excepción a estas normas las da el art. 686 para la tradición de los inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos, que se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

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Las formas de tradición real no pueden aplicarse al derecho de herencia, por lo tanto la tradición se hará por cualquier acto del cesionario que signifique aceptar la cesión. El derecho de herencia es una universalidad que escapa a la clasificación de muebles e inmuebles.

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Efectos de la cesión:- Se reconoce al esionario el derecho de hacer uso de todos

los derechos, acciones y calidades en los mismos términos que el heredero.

- El cesionario tiene derecho de recoger en la herencia del difunto el mismo beneficio que habría recogido el heredero.

- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, está obligado a reembolsar su valor al cesionario. (art. 1910 inc. 1°).

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- El cesionario está obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. (art.1910 inc. 2°)

- Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevenga a ella. (1910 inc. 3°)

- El inciso final del art. 1910 dice que las mismas reglas se aplicarán al legatario.

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Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden dirigirse indistintamente contra el cedente o el cesionario:

- El cesionario adquiere todos los derechos y obligaciones del heredero.

- Los acreedores son extraños al contrato celebrado entre cedente y cesionario y sus efectos no los alcanzan.

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- El art. 1635 dice que la sustitución de un deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primer deudor. (Delegación imperfecta)

- Si los acreedores aceptan la cesión, solo podrán dirigirse en contra del cesionario.

- La cesión del derecho de herencia significa su tradición y supone la existencia de un título traslaticio de dominio que puede ser una venta, que siempre deberá otorgarse por escritura pública, aun cuando no haya inmuebles comprendidos en la herencia. (1801 inc. 2°)

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III. Adquisición del derecho de herencia por prescripción adquisitiva:

- Es necesario que el prescribiente se haga pasar por heredero sin serlo, y que no haya adquirido por sucesión por causa de muerte.

- Por regla general, el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años. (2512)

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- Excepcionalmente se adquiere por prescripción de cinco años, en el caso de heredero putativo a quien por decreto judicial se le haya dado la posesión efectiva de la herencia y al cual servirá de justo título el decreto. (704 N°4 y 1269)

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¿Esta prescripción es ordinaria? Sí, por las siguientes razones:

a) Porque la del 2512, que constituye la regla general, es extraordinaria; y la excepción del 1269 que no se sujeta a las mismas normas, es ordinaria.

b) El art. 704 dice que el decreto de posesión efectiva sirve de justo título, y se supone la buena fe con lo cual se juntan los requisitos de la prescripción ordinaria.

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c) Porque el 1269 dice que este plazo de 5 años se cuenta como para la adquisición del dominio (2 días entre ausentes por 1 entre presentes), y esta manera de computar el tiempo se aplica unicamente en el caso de la prescripción ordinaria.

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Importancia de esta calificación: Si esta prescrpción es ordinaria se suspende a favor de las personas indicadas en el art. 2.509.

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LOS ACERVOS

En general, se entiende por acervo “la masa hereditaria dejada por el causante”. Pero en materia de sucesión por causa de muerte, se distinguen 5 acervos:

1. Acervo común o bruto.2. Acervo ilíquido.3. Acervo líquido.4. El primer acervo imaginario.5. El segundo acervo imaginario.

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1. El acervo común o bruto: Sucede que al morir una persona muchas veces sus bienes se encuentran confundidos con bienes que pertenecen a otras personas o que bien pertenecen conjuntamente al causante y a otras personas (1341). Para poder liquidar la herencia es menester, en primer lugar, separar los bienes que no le pertenecen al causante de los que si le pertenecen, porque en esta forma vamos a tener en claro cuales bienes forman parte de la herencia y cuales no.

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De este modo, vamos a liquidar en primer lugar a la sociedad conyugal, separando los bienes del causante de aquellos que pertenecen al cónyuge sobreviviente. Vamos a aplicar aquí las normas de la partición de bienes.

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2. El acervo ilíquido: Este acervo ilíquido está conformado por los bienes que pertenecen al causante y que han sido separados de aquellos que pertenecen a otras personas.Pero a estos bienes del causante aun no se le han deducido las bajas generales de la herencia, que están contempladas en el art. 959; “Las bajas generales son deducciones que es necesario hacer para poder dar cumplimiento a las disposiciones del difunto o a las de la ley.”

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Solo una vez que se han hecho estas bajas generales tendremos la masa de bienes sobre la que podemos aplicar las disposiciones testamentarias o legales, según sea la sucesión. Al art. 959 hay que agregar la baja que incorpora el art. 4 N°1 de la ley 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que son los gastos de última enfermedad y entierro del causante.

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El inc. 1° del art. 959 dispone que “en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios”.

1. Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión: en realidad esta disposición está complementada por el art. 4 N°2 de la ley 16.271.

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2. Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, e incluso los honorarios de albaceas y partidores en lo que no excedan los aranceles vigentes.Sobre esta base podemos decir, en términos generales, que son bajas generales de la herencia los gastos de la sucesión y de la partición de bienes. Quedan incluidos en esta enunciación: los honorarios del partidor y del albacea, las costas mismas de la partición, etc.

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Hay que tener presente que los Tribunales han resuelto que quedan comprendidos dentro de esta baja general todos los gastos de la partición, sean o no judiciales.

2. Las deudas hereditarias: son aquellas que el causante tenía en vida. Es lógico que así sea, pues solo una vez que hayamos deducido las deudas hereditarias se va a saber cuales son los bienes que se van a repartir entre los herederos (si es que quedan).

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Aquí vamos a poder comprobar si la herencia va a significar un enriquecimiento o beneficio para los herederos o no. Significará un enriquecimiento cuando las deudas hereditarias sean inferiores al activo que dejó el causante y ello es así porque entre los asignatarios se va a repartir solamente lo que queda después de pagadas las deudas hereditarias.Esta situación es un reflejo del llamado “derecho de prenda general”, que es aquel en virtud del cual todos los bienes del causante responden de la totalidad de sus deudas.

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- Fuera de las deudas hereditarias, existen las llamadas “deudas o cargas testamentarias”, que son aquellas que el causante impone en su testamento y constituyen precisamente los legados. Estas deudas testamentarias no son bajas generales de la herencia, sino que ellas se pagan con cargo a la parte que el causante puede disponer libremente; en cambio, las deudas hereditarias son bajas generales de la herencia y se deducen del acervo ilíquido (art.4 N°3 Ley 16.271).

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3. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria: en la actualidad no hay ningún impuesto que grave toda la masa hereditaria y que, por consiguiente, debe deducirse como baja general de la herencia. La actual ley de impuesto a la herencias asignaciones y donaciones no grava la totalidad de la masa hereditaria, sino que cada una de las asignaciones.

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Esto existió por el D.L.364 de 1932, en el cual se establecía un doble tributo: uno que afectaba la masa hereditaria y otro que afectaba a las asignaciones (constituyen un tipo tributario abierto).Este impuesto desapareció con la ley 16.271 y actualmente solo se grava cada una de las asignaciones.

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4. Las asignaciones alimenticias forzosas: El legislador se está refiriendo a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (arts. 321 y sgtes.). Si existen alimentos voluntarios, ellos no constituyen baja general de la herencia y se pagan con cargo a la parte de que el causante puede disponer libremente (art. 1.171)

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5. Los gastos de última enfermedad y entierro del causante: esta baja general no está contemplada en el Código Civil, sino que en la Ley 16.271 (art. 4 N°1).

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Las bajas generales de la herencia y la disolución de la sociedad conyugal:

El art. 959 nos dice que las bajas se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado. Pues bien, sucede que algunas de estas bajas generales son al mismo tiempo bajas de la liquidación de la sociedad conyugal. Más particularmente el problema se presenta respecto a los gastos de partición en cuanto ésta se refiere a la sociedad conyugal.

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Las deudas hereditarias que pueden ser al mismo tiempo deudas sociales y personales del difunto, y los gastos de última enfermedad en cuanto no estén cancelados al fallecimiento del causante, que también serán deudas sociales.

¿Cómo se soluciona este problema? Sucede que el art. 959 no deroga las normas propias de la sociedad conyugal, por lo cual debe concluirse que las bajas generales de la herencia se hacen en la proporción que corresponda al cónyuge difunto.

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Esto tiene importancia especialmente para los herederos, también para el Fisco, para el cálculo del impuesto a la herencia, pues si las bajas se efectuaran íntegramente a la herencia, al disminuir la masa hereditaria se rebaja el impuesto a la herencia que solo grava las asignaciones hereditarias y no lo que corresponde por gananciales.

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3. El acervo líquido: Hechas todas estas bajas generales estudiadas, nos enfrentamos al acervo líquido que es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales del art. 959.Se le llama también acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos (art. 959 inc. final).

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4. Los acervos imaginarios: Los arts. 1185, 1186 y 1187 se refieren a los acervos imaginarios, cuyo objeto es proteger los derechos de los asignatarios forzosos. Específicamente, se trata de defender la media legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante, a los propios legitimarios o a terceros.

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Estos acervos imaginarios se distinguen de los otros tres en que no siempre vamos a encontrarlos en una herencia. En cambio, siempre vamos a encontrar un acervo líquido y un acervo ilíquido.El que haya acervos imaginarios o no va a depender de si el causante hizo o no donaciones en vida.

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El primer acervo imaginario: (art.1185) Tiene por objeto proteger a los legitimarios frente a las donaciones que el causante haya hecho a otros legitimarios.Ejemplo: El causante tiene dos hijos, Ruperto y Carmelo, en vida hace una donación a Ruperto de $100. Fallece posteriormente dejando un acervo líquido para repartirse entre sus dos herederos (Ruperto y Carmelo) de $500.

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De no haber efectuado el causante en vida la donación de $100 a Ruperto, cada uno de los legitimarios hubiera recibido $300. En cambio, tal como están las cosas, Ruperto recibiría $350 ($250 por concepto de herencia más los $100 de la donación) y Carmelo recibiría solamente los $250 por concepto de herencia. El primer acervo imaginario viene a impedir que un legitimario quede desmejorado en virtud de una donación hecha a otro (art.1185).

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Se procede de la manera siguiente: Se agrega a la masa hereditaria la cantidad donada al legitimario. En el ejemplo anterior, los $100 se suman a los $500 de la herencia, lo que da un acervo imaginario de $600. A cada uno de los hijos le corresponden $300, a Carmelo se le entregan en efectivo sus $300; en cambio, a Ruperto se le entregan solamente $200 en efectivo, lo que, sumados a la donación que recibió, completan su cuota hereditaria. De esta manera se evita perjudicar a un legitimario con donaciones hechas a otro legitimario.

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El segundo acervo imaginario: Tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones que el causante hizo en vida a terceros extraños a la herencia (1186).Incluso, surge de este acervo imaginario la acción de inoficiosa donación, que no es sino la rescisión de la donación. Los herederos pueden dirigirse en contra de los terceros que recibieron donaciones del causante en vida de éste, exigiendo la restitución de los bienes donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas (art. 1187).

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CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER

Condiciones subjetivas y objetivas: Para suceder a una persona se exigen dos clases de condiciones: subjetivas y objetivas.

- Las condiciones subjetivas dicen relación con la persona del asignatario, y son la capacidad, la dignidad y la determinación del asignatario.

- Las condiciones objetivas están en concordancia con el objeto de la asignación, y se refieren a la determinación, ya sea en especies o en género, de la asignación.

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Por el momento solo estudiaremos las condiciones subjetivas y de ellas, la capacidad y la dignidad.

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I. Capacidad para suceder. Concepto: Capacidad de suceder es la aptitud legal

de una persona para suceder a otra. Basta con la capacidad adquisitiva de goce.La capacidad es la regla general; la incapacidad, la excepción.

- Las incapacidades pueden ser absolutas, cuando impiden la adquisición de todo derecho sucesorio, y relativas, cuando prohíben suceder a ciertas y determinadas personas.

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Incapacidades absolutas. Para ser titular de un derecho basta con ser persona natural o jurídica. Por tanto, serán incapaces de suceder absolutamente los que no existen como personas al momento de abrirse la sucesión. (art. 962, inc. 1°)

A. Falta de existencia natural. El art. 962 indica que para poder suceder es necesario existir al momento de abrirse la sucesión, pero en seguida, contiene excepciones.

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a) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición. En realidad, ésta no es una excepción, sino un caso en que el legislador es más exigente, pues precisa la existencia en dos momentos: al abrirse la sucesión y al cumplirse la condición (art. 962, inc. 2°).

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b) El que sucede por derecho de trasmisión, según el artículo 957, no es necesario que exista al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante; basta que exista al tiempo de abrirse la sucesión del trasmisor (art. 962).En realidad, aquí tampoco hay excepción, porque el trasmitido es el heredero del trasmisor y, lógicamente, debe existir al tiempo del fallecimiento de este último y no al del primer causante.

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c) Las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieran dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión (art. 962 inc. 3°). En realidad, jurídicamente hay aquí una condición y por eso es que se exige una cierta determinación; si ésta no la hace el hombre, la hace la ley aplicando el principio de que toda condición que tarde más de diez años en cumplirse, se considera fallida.

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d) Si se deja una asignación ofrecida en premio a los que presten un servicio importante, vale la asignación aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador, siempre que se cumpla antes de los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión (art. 962 inc. final).

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e) Vale la asignación hecha a una persona que al deferirse la herencia se encuentra concebida, pero no nacida, constituyendo su nacimiento un principio de existencia. Los derechos se suspenden hasta que se produzca el nacimiento (arts. 77 y 74).

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B. Falta de personalidad jurídica. “Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas” (art. 963 inc. 1°). Queda bien en claro que lo que permite recibir la asignación, no es la calidad de asociación, sino el hecho de tener personalidad jurídica; la incapacidad se deberá, por consiguiente, a la falta de este requisito.

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- Cofradía es la reunión de laicos que persiguen un fin espiritual.

- Gremio es la asociación de artesanos, comerciantes, u otras personas que tienen un mismo oficio que se someten a una misma ordenanza.

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Pero el legislador es amplio para los efectos de aceptar la recepción de asignaciones y de ahí la excepción del inc. 2° del art. 963: “Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”. Ejemplo de este precepto es la Fundación Santa María.

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¿Son capaces para suceder en Chile las personas jurídicas extranjeras?. Hay que distinguir:

1) En lo que respecta a las personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, hay uniformidad en la doctrina y jurisprudencia, tanto chilena como extranjera, de que pueden recibir asignaciones.

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2) En lo referente a las personas jurídicas extranjeras de Derecho Privado, nuestra doctrina está dividida. Así don Arturo Alessandri R. (estudio publicado en la Rev. D° y J Tomo XVII, parte 1°, pág. 53), les niega la capacidad sucesoria si no se han establecido en virtud de una ley o de una aprobación del Presidente de la República, requisitos que exige el art. 546 para que las corporaciones o fundaciones adquieran personalidad jurídica, ya que dicho precepto no distingue entre personas jurídicas chilenas y extranjeras.

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Por su parte, don Luis Claro Solar (D°Civil Tomo V, pág. 495), no cree fundada la opinión del Sr. Alessandri, afirmando que el art. 963, inc. 1°, sólo se refiere a las cofradías, gremios o establecimientos chilenos sin personalidad jurídica, y que no puede extenderse a los establecimientos que gozan de personalidad jurídica con arreglo a su ley nacional.No insistimos más en este problema, pues es propio del Derecho Internacional Privado.

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Incapacidades relativas. Son tres y a ellas se refieren los artículos 964, 965 y 1061.

A. “Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraido con ella un matrimonio que produzca efectos civiles”(art. 964, inc. 1°).

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El legislador no define lo que se entiende por crimen de dañado ayuntamiento, pero el artículo 36 del Código Civil decía (sustituido en 1935 por la Ley 5.750 y hoy nuevamente reemplazado por la Ley N°19.585) que son hijos de dañado ayuntamiento los adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Nosotros podemos decir que “crimen de dañado ayuntamiento es el acto de yacer con una persona cometiendo adulterio, incesto o sacrilegio”.

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Hay que tener presente que la condena tiene que ser anterior a la delación de la herencia.En inciso 2° del art. 964 amplia el campo de aplicación de la incapacidad, al disponer que “lo mismo se extiende a la persona que antes de deferirsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial”.

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B. El eclesiástico que confesó al difunto durante la última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento es incapaz de recibir una herencia o legado por testamento otorgado durante la última enfermedad. Esta incapacidad se extiende a la orden, convento, cofradía, y deudos por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive (art. 965, inc. 1°).

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“Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento” (art. 965, inc. 2°).Tampoco el eclesiástico confesor puede ser albacea fiduciario.Se comprende que el objeto de estas disposiciones es dejar al testador en absoluta libertad para disponer de sus bienes.

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C. El último caso de incapacidad relativa es el del art. 1061, que dispone: “No vale disposición alguna testamentaria a favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.No vale disposición alguna testamentaria a favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”.

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Características de las incapacidades: Son las siguientes:a) Son de orden público: no pueden renunciarse ni

perdonarse (art. 966); así, es nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. Se desea que por ningún motivo herede un incapaz. Y hasta se llega a decir que es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz (art. 972 inc. 1°)

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La incapacidad produce la nulidad absoluta de la asignación respectiva. Puede ser declarada de oficio; cualquiera persona que tenga interés puede solicitarla;

b) La incapacidad pasa contra terceros poseedores, pues la asignación es nula. La nulidad judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra los terceros, salvas las excepciones legales.

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c) Los incapaces, no pueden adquirir por sucesión por causa de muerte; pueden sí adquirir la herencia por prescripción extraordinaria de diez años, siempre que tengan personalidad natural o jurídica (art. 967).

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II. Dignidad para suceder. Concepto. La dignidad es el mérito para suceder.

Nuestro estudio debe concretarse a las causales de indignidad, que es un impedimento para conservar la herencia o legado, impuesto como pena por los hechos cometidos.Las causales de indignidad están contempladas en los arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los casos especiales de los arts. 114, 127 y 296.

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Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. “El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen, por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla” (art. 968 N°1). Debe haber sentencia condenatoria ejecutoriada que declare la intervención en el delito.

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2. “El que cometió atentado grave (crimen o simple delito, no falta) contra la vida, honor o bienes del difunto o sus familiares (art. 968 N°2). Se necesitan dos sentencias: una que castigue el atentado grave, y otra del juez civil que en virtud de la primera, y sólo por este medio de prueba declare la indignidad.

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3. “El consanguineo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución (pobreza) de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”(art. 968 N°3). A pesar de que la obligación alimenticia se extiende solo hasta los hermanos (art. 321), el legislador estima que los demás parientes consanguíneos hasta el sexto grado tienen la obligación moral de socorrerse, cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitución o pobreza.

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4. “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar” (art. 968 N°4). Esta disposición obedece al deseo de que el testamento sea un acto libre y espontáneo.

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5. “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” (art. 968 N°5). Es éste uno de los pocos casos en que este vicio se presume ; la presunción es, naturalmente, sólo legal.

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6. El que siendo de mayor edad no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible; cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del N° de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive (969).

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7. El ascendiente o descendiente, llamado a suceder al impúber, demente o sordomudo, será indigno de sucederlo, si no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esa omisión un año entero, a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

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Transcurrido el año recaerá la obligación en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes (art. 970).

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8. El tutor, curador y albecea testamentarios que se excusa sin causa legítima. No se aplica esta causal a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo (art. 971).

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9. El que a sabiendas de la incapacidad promete al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz; pero se exceptúa el que haga la promesa por temor reverencial, a no ser que la lleve a efecto (art. 972). El Sr. Barros Errázuriz estima que esta causal debiera haber estado contemplada entre las incapacidades, pues es de orden público.

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10. El albacea que por dolo fue removido judicialmente de su cargo (art. 1300).

11. El partidor testamentario que no acepta el cargo (art. 1327)

12. El partidor que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente (art. 1329).

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13. Casos especiales de indignidades señaladas por los arts. 114 (el menor de 18 años que se casó sin obtener consentimiento respectivo), 127 (prohibición de segundas nupcias) y 219 (los que intervinieron en el fraude de falso parto o de suplantación del hijo, en el caso de la impugnación de la maternidad).

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Características de las indignidades.a) Pueden ser perdonadas en los casos de los arts. 968

N°2, 3, 4 y 5, 970, 114 y 127 (N°2, 3, 4, 5, 7 y 13 de la enumeración precedente).Este perdón puede ser expreso (por ejemplo, hacerse en el testamento) o tácito, tiene este último carácter cuando se presume, lo que ocurre si se hacen disposiciones testamentarias posteriores al hecho que produce la indignidad.

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b) No producen su efecto de pleno derecho, sino que debe ser declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. En realidad, se le considera un poseedor de mala fe. (art. 974).

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c) “La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe” (art. 976).

d) La indignidad se purga por el lapso de tiempo: 5 años de posesión de la herencia o legado (art. 975).

e) El vicio de indignidad se traspasa a los sucesores: “a los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los 5 años” (art. 977).

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Diferencias entre la incapacidad y la indignidad. Pueden anotarse las siguientes:1. Las incapacidades son de orden público, no puede

sobreponerse a ellas la voluntad del causante, siendo nula toda disposición a favor del incapaz.Las indignidades son de interés privado; sólo se establece en consideración a la persona del difunto, por lo que puede éste destruirla expresamente.

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2. Las incapacidades no pueden perdonarse; en cambio, pueden perdonarse algunas indignidades.

3. El asignatario incapaz no tiene ningún derecho a la asignación. El indigno conserva sus derechos mientras el Juez no declare la indignidad.

4. Las actuaciones a que da lugar la incapacidad prescriben en diez años. Las de la indignidad en cinco años.

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5. La incapacidad pasa contra todo tercero, esté de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

6. El incapaz es considerado tal desde la apertura de la sucesión. El indigno desde que el Juez lo declare.

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- Resulta, que el incapaz no puede adquirir la herencia o legado por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, pues respecto de él no se produce la delación.

- En cambio, el indigno tiene capacidad y adquiere la asignación, eso si que con el vicio de indignidad; respecto de él se produce la delación. Lo que no puede es conservar la herencia o legado, una vez que la indignidad ha sido judicialmente declarada.

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7. Las incapacidades no privan del derecho a alimentos.Las indignidades indicadas en el art. 968 (injuria atroz) privan de todo derecho a alimentos (art. 324). Aunque ello es sin perjuicio de que si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición (art. 324 inc.1°).

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8. Las incapacidades son absolutas y relativas.Las indignidades son todas relativas, sólo miran a situaciones especiales entre causante y asignatario. De manera que un indigno puede suceder a otra persona respecto de la cual no tenga tal vicio.

9. Las incapacidades actúan de pleno derecho; por eso se pueden hacer valer no sólo como acción, sino también como excepción. La indignidad requiere ser declarada judicialmente (art. 974).

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Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades. Están contenidas en los arts. 978 y 979.

Artículo 978: “Los deudores hereditarios o testamentario no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad”.

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Artículo 979: “La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del art. 968 no tendrán ningún derecho a alimentos” (art. 324 inc.2°). Sin embargo debemos entender esta norma en relación con lo que dispone el art. 324 inc. 1°, que señala que en caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos, pero en el caso que la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de la disposición.

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De todos modos esta disposición dice relación con los alimentos en general; en el caso específico que se trate de un alimentario heredero, se aplica el art. 979. Recordemos que las causales del art. 968 son constitutivas de injuria atroz.

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Derecho de trasmisión. Concepto: La asignación se difiere al

asignatario por el solo fallecimiento del causante y desde que le es deferida, le nace a aquel el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado.Si el asignatario fallece pueden presentarse tres situaciones:

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1. El asignatario aceptó la herencia o legado antes de morir. En este caso, trasmite a su propio heredero la asignación porque en virtud de la aceptación el derecho de que se trata ingresó a su patrimonio;

2. El asignatario repudia la herencia o legado antes de morir. Como el que repudia se reputa no haber sido jamás asignatario, nada trasmite a sus herederos;

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3. El asignatario fallece sin haber aceptado o rechazado la herencia o legado. En este caso, trasmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la respectiva asignación. Esto es el derecho de trasmisión.

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Podemos definirlo como “la facultad que tiene el heredero de una persona, cuya herencia ha aceptado, para suceder en los derechos que esta persona tiene respecto de una herencia o legado que le ha dejado un tercero y sobre la cual herencia aún no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar”. (Barros Errázuriz).

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Personas que intervienen:1. El primer causante (A) que deja a (B) una herencia o

legado;2. El trasmitente o trasmisor, la persona llamada a la

herencia o legado, y que muere sin haberse pronunciado (B).

3. El trasmitido, el heredero que acepta la herencia del trasmisor y que junto con ella tiene el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante (C.)

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Condiciones que deben reunirse para que opere el derecho de trasmisión.

En cuanto a A.1. Debe ser causante de B, ya que sea por

haberlo instituido heredero o legatario.2. Debe haber fallecido antes que B.

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En cuanto a B.1. Debe ser heredero o legatario con respecto a A.2. Sus derechos no deben haber prescrito (art. 957).3. Se requiere que haya fallecido antes de haberse

pronunciado sobre la asignación, porque si repudia nada trasmite, y si acepta, trasmite la herencia o legado.

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En cuanto a C.1. Debe ser heredero de B, y es precisamente por el

hecho de adquirir la universalidad de los bienes de B que tiene la facultad de aceptar o repudiar la asignación; si fuera solo legatario no tendría este derecho, ya que el legatario solo sucede en el bien legado, y no en la universalidad.Es indiferente que C sea heredero testamentario o abintestato, pues el derecho de trasmisión opera en ambas.

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2. Es preciso que C haya aceptado la herencia de B (art. 957 inc. 2°).

3. Debe ser capaz y digno de suceder a B; no importa que no lo sea con respecto a A.

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