solicita desestimaciÓn y archivo

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1 SOLICITA DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO SRA. JUEZ DE CONTROL EN LO PENAL ECONOMICO: El Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción de 2° Nominación, en estos autos caratulados “ACTUACIONES LABRADAS POR: SUB-CRIA. MALVINAS ARGENTINAS EN SRIO. N° 497/12 C/ MOTIVO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR ARROYO RUBEN, CLAVIJO SANTIAGO Y OTROS” (Expte. "DEN", nº 030, año 2012 -SAC 309922) ante V.S. comparece y dice: I) Que atento a lo dispuesto por los arts. 14, 319 y 342 del Código Procesal Penal, viene por la presente a solicitar a V.S. la desestimación y archivo de la denuncia formulada por los abogados Rubén Arroyo, María López, Darío Ávila, Miguel D. Martínez, Juan Pablo Ruiz y los legisladores provinciales Santiago Clavijo y Graciela Sánchez (fs. 1/13) en contra de las siguientes personas: Sr. Intendente de la localidad de Malvinas Argentinas, Daniel Arzani, ignorándose otros datos para su individualización; los miembros del Concejo Deliberante de dicha localidad, José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inés Castro; y de los Ministros de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba, Jorge Lawson; de Agricultura, Ganadería y alimentos de esta Provincia, Néstor Scalerandi; y de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de Córdoba Cr. Manuel Calvo, cuyos demás datos se desconocen, en relación a los siguientes sucesos: II) HECHOS DENUNCIADOS : Que comparecen los denunciantes dando cuenta de una serie de hechos de los que han tomado conocimiento, así refieren en primer término que con fecha 16/03/2012 el Sr. Secretario de Catastro y Planeamiento de la Municipalidad de las Malvinas, Arq. Rubén García Peyrano, mediante nota dirigida al Sr. José Hanun comunicó que se le otorgaba la pre-factibilidad” para la instalación del emprendimiento industrial en el predio identificado bajo designación catastral n° 13-03-02-11-20-138-300 conforme a lo

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SOLICITA DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO

SRA. JUEZ DE CONTROL

EN LO PENAL ECONOMICO:

El Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y

Anticorrupción de 2° Nominación, en estos autos caratulados “ACTUACIONES

LABRADAS POR: SUB-CRIA. MALVINAS ARGENTINAS EN SRIO . N° 497/12

C/ MOTIVO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR ARROYO RUBEN ,

CLAVIJO SANTIAGO Y OTROS” (Expte. "DEN", nº 030, añ o 2012 -SAC

309922) ante V.S. comparece y dice:

I) Que atento a lo dispuesto por los arts. 14, 319 y

342 del Código Procesal Penal, viene por la presente a solicitar a V.S. la desestimación

y archivo de la denuncia formulada por los abogados Rubén Arroyo, María López, Darío

Ávila, Miguel D. Martínez, Juan Pablo Ruiz y los legisladores provinciales Santiago

Clavijo y Graciela Sánchez (fs. 1/13) en contra de las siguientes personas: Sr.

Intendente de la localidad de Malvinas Argentinas, Daniel Arzani, ignorándose otros

datos para su individualización; los miembros del Concejo Deliberante de dicha

localidad, José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María

Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inés Castro; y de los Ministros

de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba, Jorge Lawson; de Agricultura,

Ganadería y alimentos de esta Provincia, Néstor Scalerandi; y de Agua, Ambiente y

Energía de la Provincia de Córdoba Cr. Manuel Calvo, cuyos demás datos se

desconocen, en relación a los siguientes sucesos:

II) HECHOS DENUNCIADOS: Que comparecen

los denunciantes dando cuenta de una serie de hechos de los que han tomado

conocimiento, así refieren en primer término que con fecha 16/03/2012 el Sr.

Secretario de Catastro y Planeamiento de la Municipalidad de las Malvinas, Arq.

Rubén García Peyrano, mediante nota dirigida al Sr. José Hanun comunicó que se le

“ otorgaba la pre-factibilidad” para la instalación del emprendimiento industrial en el

predio identificado bajo designación catastral n° 13-03-02-11-20-138-300 conforme a lo

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prescripto por la ordenanza n° 714/2011 de adhesión a la ley 9841/10 de uso de suelo y

a los efectos de la aprobación definitiva requirió la presentación de cierta documental

técnica conforme el Código urbanístico de esa localidad. Continúan refiriendo “Que las

“ autorizaciones” conferidas por el ejecutivo municipal (pre-factibilidad) a través de

sus respectivos funcionarios (Secretario de Catastro y Planeamiento)…..contravienen

expresas disposiciones de raigambre Constitucional y Legal que los obligan a observar,

un procedimiento previo, a su otorgamiento”. En segundo término dan cuenta que

“con fecha 13/07/2012, el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de

Malvinas Argentinas dictó la ordenanza n° 808/2012 por la que autorizó a la empresa

Monsanto Argentina SAIC a realizar las “tareas preliminares” para la obra de la

planta secadora de granos, ubicada en ruta provincial A188, km. 9,5 de dicha

localidad, destacando que el otorgamiento del permiso de construcción de obra y

factibilidad definitiva deberá cumplimentar con todo y cada uno de los requisitos

impuestos por la Secretaría de Ambiente y Recursos Hídricos del Gobierno de la

Provincia de Córdoba, como así también de los requerimientos específicos establecidos

por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esta Municipalidad, según

prefactibilidad otorgada con fecha 16/03/2012”. Refieren que como consecuencia de

dichas autorizaciones la empresa ha comenzado a realizar tareas sobre el predio:

cerramiento de cerco perimetral, remoción de tierras, emparejamiento de terreno,

excavaciones para la extracción de agua, etc., todas ellas tendientes a concretar la obra

de infraestructura sobre la cual se emplazará y funcionará la planta de

acondicionamiento de semillas de propiedad de la Empresa Monsanto Argentina SAIC,

la que –según sus dichos- será inaugurada en diciembre de 2013. Los denunciantes

plantean que dichas autorizaciones contravienen expresas disposiciones de raigambre

constitucional y legal que exigen un procedimiento previo a su otorgamiento. (CN, art.

41, arts. 184, 185, 186 inc. 1, y 7 de Const. Prov., Ley 25.675, Ley 7343 y sus decr.

Reglamentarios). En tercer lugar solicitan la investigación de posibles

responsabilidades por parte de los Ministros de Industria y Comercio, Jorge Lawson,

Agricultura, Ganadería y alimentos Néstor Scalerandi y de Agua, Ambiente y Energía,

Cr. Manuel Calvo, puntualizando en relación a éste último, que conforme surge de la

nota de fecha 02/07/2012, dirigida a la Secretaría de Ambiente de la Provincia de

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Córdoba, el sr. Ignacio Soria en su carácter de apoderado de Monsanto Argentina SAIC

acompañó un aviso de Proyecto Ambiental de la nueva planta de acondicionamiento de

semillas, y que el mismo habría sido aprobado en flagrante violación a los normas

ambientales atento a que las mismas exigen el cumplimiento de ciertas etapas

obligatorias; achacándole además a dicho funcionario el no haber ejercido el poder de

policía que dicho cargo le impone. Finalmente plantean la cuestión ambiental,

describiendo los potenciales daños que dicha planta podría acarrear basándose en el

informe del Dr. Raúl A. Montenegro.

Concluyendo, los denunciantes manifiestan que

existe el riesgo real y concreto de autorizar –en forma definitiva- el funcionamiento de

una planta de acondicionamiento de semillas, la que de acuerdo al informe elaborado

por la Cátedra de Biología Evolutiva Humana –Facultad de Psicología- Universidad

Nacional de Córdoba- bajo el título: “MONSANTO AMENAZA MALVINAS

ARGENTINAS –SEMILLAS ENVENENADAS Y PERDIDA DE SOBERANIA

ALIMENTARIA”……..Que en definitiva, las conductas desplegadas por el Sr.

Intendente Municipal, Concejales y demás funcionarios públicos Municipales y/o

Provinciales, cuya responsabilidad surja con motivo de la investigación que se

propicia, trasunta un obrar manifiestamente irresponsable y deliberado de los mismos,

susceptible de ser encuadrado –sin perjuicio de la calificación legal que oportunamente

hiciere el Sr. Fiscal- en la figura penal descripta en el artículo 248 del Código Penal.”

III) ELEMENTOS DE PRUEBA : (Común para

todos los hechos) En autos obran los siguientes elementos de prueba:

I. Testimonial: Denuncia formulada por Rubén

Arroyo, María López, Darío Ávila, Miguel D. Martínez, Juan Pablo Ruiz, Santiago

Clavijo y Graciela Sánchez (fs. 1/13), Comisionado Sgto. Ayudante Gustavo Alfredo

Farías (fs. 71);

II. Documental obrante en autos: Fotocopia

simple ordenanza 808/2012 (fs. 14), Fotocopia simple de nota apoderado de Monsanto

SAIC al Intendente de Malvinas Argentinas (fs. 15), fotocopia simple nota presentación

de Aviso de Proyecto ante la Secretaría de Ambiente (fs. 16), Copia simple Certificado

de prefactibilidad (fs. 17); copia simple informe de la Red de Médicos de Pueblos

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Fumigados, Facultad de Medicina, U.N.C (fs. 18/23); copia simple informe elaborado

por la Cátedra de Biología Evolutiva Humana, U.N.C, Prof. Dr. Raúl Montenegro (fs.

24/54), copia declaración del Honorable Concejo Superior de la UNC (fs. 55/56)

Ordenes de Presentación (fs. 60/61), Acta documental presentada por Poder Ejecutivo y

Concejo Deliberante (fs. 62/63), recorte periodístico (fs. 68), Acta de inspección ocular

(fs. 72), croquis (fs. 73), Fotografías (fs. 74/79), Copia simple Código urbanístico de la

localidad de Malvinas Argentinas (fs. 80/128); copia simple ordenanza n° 796/12 (fs.

129/131); copia simple ordenanza n° 714/11 (fs. 132), Informe Municipalidad Malvinas

Argentinas (art. 138); copias certificadas de Expte n° 0517-017977/2012 tramitado ante

la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Agua, ambiente y energía de la Provincia de

Córdoba en 3 cuerpos conteniendo la siguiente documentación: -CUERPO DE

PRUEBA N° 1: (fs. 1/195) Planilla movimiento de expediente (fs. 3), Nota n°

ACASE01-381275053-912, Eleva aviso de proyecto, Carátula (fs.4), Nota de

presentación de Aviso de Proyecto suscripta por apoderado de Monsanto de fecha

02/07/2012 (fs. 5); Aviso de Proyecto (fs.6/69); copia Contrato Social Monsanto

Argentina SAIC (fusión) de fecha 20/12/2010 (fs. 70/107), Acta social rectificatoria (fs.

109), Constancia de Inscripción en Inspección General de Justicia (fs. 108 y 110); Copia

Balance Agosto 2010 (fs. 111/119), Poder para actuaciones administrativas de fecha

27/01/2012 (fs. 120/123), Boleto de compraventa terreno en Malvinas Argentinas de

fecha 18/05/2012 (fs. 124/128), Certificado de Prefactibilidad (fs. 129), Oficio de Epec

sobre Factibilidad técnica (fs.130), documental trámite en ECOGAS solicitando

provisión de Gas natural (fs. 131/140), Plano de mensura, subdivisión (fs.141/143),

plano parcelario catastral (fs. 144), esquema de estabilidad de inversiones (fs.146),

Layout General implementación de 1° Etapa (fs.147/156), Folleto Planta María Eugenia

de la localidad de Rojas, Prov de Bs. As., Descripción Proceso industrial (fs. 157 y

158/167), Estudio de Suelos de fecha 15/04/2012 (fs. 168/195); CUERPO DE PRUEBA

N° 2 (fs. 196/431): Estudio Hidrológico de junio de 2012 (fs. 198/212); Estudio

Impacto de Tránsito de junio de 2012 (fs. 213/245); Estudio Factibilidad de

Volcamiento de efluentes residuales al subsuelo con fecha junio de 2012 (fs. 246/258),

Planillas detalle de maquinarias, etc. (fs., 259/315), Oficio de Área de Evaluación de

impacto ambiental dirigido a la Secretaría de Ambiente de fecha 04/07/2012 (fs. 316);

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carátula nota n° ACASE01-387375053-312 de fecha 04/07/2012 (fs. 317) dentro de la

cual obran: nota de apoderado de Monsanto dirigido a Secretaría de Ambiente de fecha

04/07/2012 (fs. 318), Nota al Director de Vialidad de fecha 21/06/2012 (fs. 319), Nota

Subsecretaría de Recursos Hídricos de fecha 21/06/2012 (fs. 320), Comprobante pago

de tasa (fs. 321), Oficio Director de Subsecretaría de Recursos Hídricos de fecha

08/06/2012 (fs. 322) , Carátula Nota n° ACASE01-402566053-612 de fecha 13/07/2012

(fs. 324) dentro de la cual obra: Oficio dirigido al Secretario de Ambiente Dr. Bocco

suscrita por el intendente Arzani (fs. 325); Oficio dirigido al Sr. Intendente Arzani

firmado por Abel Anuzis, Jefe del área de comisión técnica interdisciplinaria de la

Secretaria de Ambiente (fs. 326), Carátula nota n° ACASE01-423645053-612 de fecha

24/07/2012 (fs. 327) dentro de la que obra: nota del apoderado de Monsanto (Soria)

dirigida al Secretario de Ambiente (fs. 328), Certificado de Prefactibilidad (fs. 329);

Carátula nota n° ACASE01-439124053-312 de fecha 30/07/2012 (fs. 330) dentro de la

cual obra: nota de apoderado Monsanto y acompaña documentación complementaria de

aviso de proyecto (fs. 331/431); CUERPO DE PRUEBA N° 3 (fs. 432/ 807):

documental complementaria de aviso de proyecto (fs.), Programa de seguridad

Movimientos de Suelos (fs. 438) Manual de Seguridad de la empresa ( fs. 440//552),

Informe de la comisión Técnica Interdisciplinaria (fs. 553/554), Carátula Nota n°

ACASE01-471880053-312 de fecha 10/08/2012 (fs. 555) dentro del cual obra: nota del

apoderado de Monsanto y documentación (fs. 556/640), dictamen técnico n° 087 de la

Comisión Técnica de fecha 23/08/2012 (fs. 641/645), Dictamen n° 161/12 Dirección de

Asuntos legales de fecha 24/08/2012 (fs. 646/648), Resolución n° 595 de Secretaria de

Ambiente de fecha 24/08/2012 (fs. 649/654), Notificación de Resolución a apoderado

de Monsanto (fs. 653), Carátula nota n° ACASE01-556448053-112 de fecha 12/09/2012

(fs. 654) dentro de la que obra: nota de apoderado de Monsanto de fecha 12/08/2012 con

documental (fs.655/656), pase de nota a SUAC con fecha 13/09/2012 (fs. 657); cédulas

de Notificación (fs. 658/659 y 660), Carátula nota ACASE01-578011053-812 de fecha

19/09/2012 (fs. 611) dentro de la cual obra documentación aportada por Monsanto

según lo requerido por resolución n° 595 (662/805), nota pase a la Dirección de Asuntos

legales (fs. 806), Nota de Asuntos legales pase a Comisión Técnica Interdisciplinaria (fs.

807).

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III. Documental perteneciente al Poder

Ejecutivo Municipal de la localidad de Malvinas Argentinas y Consejo Deliberante

de esa Ciudad: (agregada en virtud de la orden de presentación efectuada por decreto

de fs. 59): a) biblilorato rojo conteniendo originales de: folio con recorte periodístico,

solicitud de factibilidad, certificado de prefactibilidad de fecha 16/03/2012, 2 notas del

Escribano Lucas Centeno (Escribanía Scarafia-Vélez Funes) de fecha 26/06/2012

dirigida al Intendente de Malvinas Argentinas, informe de fecha 29/06/2012 suscripto

por Intendente Daniel Arzani a Escribano Lucas Centeno, Oficio de fecha 13/07/2012

suscripto por Intendente de la Municipalidad de Malvinas Argentinas a Secretario de

Ambiente, Oficio de fecha 13/07/2012 suscripto por Jefe de Área C.T.I de Secretaría de

Ambiente, Nota de elevación y Ordenanza n° 808, Nota de apoderado de Monsanto

SAIC dirigido al Intendente Arzani de fecha 13/07/2012, copia simple de Poder para

Actuaciones Administrativas, Plano de mensura y deslinde, Nota de fecha 09/08/2012

del intendente Arzani a la empresa Monsanto SAIC, Cedulón Municipal Tasa a la

Propiedad, Cedulón Municipal Tasa Varias, Nota del Intendente Arzani dirigida a los

vecinos de Malvinas Argentinas, Nota de vecinos autoconvocados de Malvinas

Argentinas dirigida al Intendente Arzani fechada 26/06/2012, tres recortes periodísticos

de “la voz del Interior de fecha 20/09/2012; bajo la carátula “Orden de prioridades”

obra un cuadro en 3 fs. que contiene el detalle de las condiciones fijadas por la

Resolución N° 595 de fecha 24/08/12 de la Secretaría de Ambiente; bajo la carátula

“Proyecto de Ordenanza” obra Oficio de fecha 18/09/2012 de miembros del Poder

Legislativo de la Provincia solicitando audiencia al Concejo Deliberante Municipalidad

de Malvinas Argentinas, Oficio y Proyecto de Ordenanza de creación de una zona de

resguardo ambiental promovido por iniciativa popular de fecha 13/09/2012; bajo la

carátula “Nota Vecinos” Nota de vecinos de fecha 05/09/2012; bajo la carátula “notas

varias” obran nota impresa de página www.vanguardia.com.mx; copia simple resolución

N° 382/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 23/07/2012, panfleto trabajadores por la vida,

nota anónima dirigida a Arzani, Diversos Panfletos de “Malvinas lucha por la vida” y

otros convocando a marcha contra Monsanto, Nota de Diario “Alfil” de fecha

15/08/2012, Folleto de Monsanto “Nueva Planta de Producción de maíz” Malvinas

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Argentinas-Córdoba (2012/2013), nota explicativa del proceso de tratamiento de la

semillas (en 2 fs.), Nota impresa del diario La Mañana de Córdoba de fecha 21/09/2012

“Dan a conocer informe sobre los riesgos de la planta de Monsanto”; impresión de

página Wikipedia sobre la Historia de Monsanto (en 3 fs. www.wikipedia.org );

impresión de tres mails de fecha 06/08/2012 asunto: “Viaje Monsanto” visita a la

Planta María Eugenia en la localidad de Rojas junto a listado de personas (en 6 fs.);

informe de Leticia Guzmán -Ing. en Ecología- en su función de Asistente Ambiental de

la Municipalidad de Las Malvinas (en 5 fs.); impresión de mail por el cual se ofrecen

servicios de consultoría ambiental a diversas comunas (en 2 fs.); nota suscripta por el

intendente Arzani y concejales dirigida a vecinos de Malvinas de fecha 28/07/2012;

informe Visación Previa suscripto por García Peyrano -Secretario de catastro y

Planeamiento- de fecha 27/07/2012; folio con acta de fecha 07/09/2012 suscripta por el

García Peyrano -Secretario de catastro y Planeamiento- y Elba Diaz –Inspectora

Municipal-; bajo la carátula “ carta de intención Facultad de Ciencias Exactas Físicas y

Naturales obra una nota del Intendente Arzani dirigida al Decano de la Facultad de

ciencias Exactas Ing. Tavella de fecha 03/07/2012 (en 2 fs.); Carta de intención

suscripta por el Arzani y el Sr. Decano Héctor Tavella de fecha 06/08/2012 (en 2 fs.);

bajo la carátula “Resolución de Ambiente” obra resolución n° 595 de la Secretaría de

ambiente de fecha 24/08/2012 por el que se autoriza el aviso de proyecto de la ejecución

de la 1° etapa; b) 54 fs. anilladas conteniendo nota dirigida al Intendente Arzani de

fecha 20/06/2012 suscripta por apoderados de Monsanto (fs.1); Folleto Proceso

Industrial (fs. 3/12); Planos de La Planta (fs. 13) ; fotocopia poder para actuaciones

administrativas (fs. 14/18); fotocopia oficio EPEC (fs. 19); fotocopia oficio ECOGAS

(fs. 20/21); fotocopia oficio Secretaría de Ambiente con copia de aviso de proyecto(fs.

22/54); c) 245 fs. anilladas que contiene: nota de fecha 18/09/2012 dirigida al

Intendente Arzani y Al Secretario de Catastro y Planeamiento García Peyrano suscripta

por apoderado de Monsanto (Ignacio Soria) fs. 1/4 , plano de mensura y subdivisión y

demás documental presentada (detallada en el escrito); Cédula de notificación de la

Secretaría de Recursos Hídricos y coordinación dirigida a la Municipalidad de Malvinas

Argentinas (autorización de perforación de suelo para extracción de agua, en 2 fs.); d)

un folio conteniendo: nota de vecinos de Malvinas Argentinas de fecha 27 /09/ 2012

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dirigida al Intendente Arzani junto a ( en 9 fs.) y fotocopia de trabajo realizado por

Prof. Raúl Montenegro titular de Biología Evolutiva Humana de la Universidad

Nacional de Córdoba, “Monsanto amenaza Malvinas Argentinas: semillas envenenadas

y pérdida de soberanía alimentaria”, de fecha septiembre 2012 (en 31 fs.) e) bibliorato

azul: que contiene bajo la carátula Monsanto SAIC: I. Oficio dirigido a Secretaría de

Catastro y Planeamiento de fecha 25/07/2012; II. L istado de planos de proyecto para

visación previa municipal, III. dos Planillas cálculo de honorarios referenciales; IV.

Catorce Planos de Proyecto, a saber: 1) Planimetría General; 2) Sector 1: Planta de

Recepción, 3) Sector 2: Planta Edificio de Trabajadores temporarios, Taller de

mantenimiento y Control room, 4) Sector 3: Planta Desgranado y Torre Clasificadora; 5)

Sector 3: Planta Desgranado y Torre Clasificadora, 6) Sector 3: Planta Desgranado y

Torre Clasificadora, 7) Sector 3: Vistas y cortes Desgranado y Torre Clasificadora, 8)

Sector 3: Vista Desgranado y Torre Clasificadora, 9) Sector 4: Plantas de Deschalado,

10) Sector 5 Plantas, Cortes y Fachadas- Portería- Balanza, 11) Sector 6: Plantas y

Planta de Techos –Oficinas-Comedor; 12) Sector 6: Cortes y fachadas-Oficinas-

Comedor; 13) Sector 7: Planta y Vistas de Secadora, 14) Sector 7: Planta y Vistas de

Secadora, todos ellos firmados por el apoderado de Monsanto (Ab. Ignacio Soria), Arq.

Gustavo Radyk y el Ing. Civil Gonzalo Aguirre Gomezcorta y demás constancias en

autos.

IV) ANÁLISIS : De la lectura de hechos narrados

en la denuncia, surge que las conductas supuestamente delictivas descriptas habrían sido

desplegadas por el Sr. Intendente de la localidad de Malvinas Argentinas, Daniel

Arzani ; del Sr. Rubén García Peyrano, Secretario de Catastro y Planeamiento de la

Municipalidad de Malvinas Argentinas; miembros del Concejo Deliberante de dicha

localidad, José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María

Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inez Castro, del Secretario de

Ambiente de la Provincia –Luis Federico Bocco- y de los Ministros de Industria y

Comercio de la Provincia de Córdoba, Jorge Lawson-; de Agricultura, Ganadería y

Alimentos, también de esta Provincia, -Néstor Scalerandi-; y de Agua, Ambiente y

Energía de la Provincia de Córdoba, Cr. Manuel Calvo. En tal sentido, habiéndose

endilgado responsabilidad penal a parte de los funcionarios referidos anteriormente,

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Sres. Ministros Lawson, Scalerandi y Calvo, los que se encuentran comprendidos en la

previsión del art. 14 del C.P.P., y otras personas que no cuentan con dichas

prerrogativas, sin perjuicio de ello, atento a surgir conexidad y confluencia de

elementos probatorios comunes corresponde para una mejor actuación judicial unificar

la intervención contra todos los sindicados, por lo que la función de este Representante

del Ministerio Público es solo requirente, encontrándose limitada a la diligencia de

algunos actos procesales para motivar fundadamente un requerimiento de acuerdo a la

normativa procesal (arts. 16, 154 y 341 del Código Procesal Penal)

Tras el análisis de la denuncia y la documental

glosada en los presentes autos, los actos –supuestamente delictivos- enrostrados a los

funcionarios referidos podrían fijarse de la siguiente manera a los fines de analizar la

posible adecuación típica para el tratamiento valorativo en este requerimiento: PRIMER

HECHO: El Sr. Intendente de la localidad de Malvinas Argentinas, Daniel Arzani

habría otorgado arbitrariamente al Sr. Miguel Hanum, mediante certificado de fecha

16/03/2012 suscripto por el Secretario de Catastro y Planeamiento, Arq. Rubén García

Peyrano, la “Prefactibilidad” para la instalación del emprendimiento industrial

requerido en el predio identificado bajo la designación catastral n° 13-03-02-11-20-138-

300, violado así las disposiciones de raigambre constitucional y legal en la materia (CN,

arts. 184, 185, 186 inc. 1 y 7 de Const. Prov., Ley 25.675, Ley 7343 y sus decretos

reglamentarios) que exigen un procedimiento previo a su otorgamiento. SEGUNDO

HECHO: Posteriormente, con fecha 13/07/2012 los concejales José Antonio Blanco,

Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán,

Martha Inez Castro -miembros del Concejo Deliberante de la localidad de Malvinas

Argentinas- de esta Provincia, mediante la sanción de la Ordenanza n° 808/2012 habrían

autorizado arbitrariamente a la Empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar “Tareas

Preliminares” para la obra de la planta secadora de granos ubicada en ruta provincial A

188 de dicha localidad, en contra de lo prescripto por leyes naciones, provinciales y los

decretos reglamentarios que regulan la materia. TERCER HECHO: Con fecha

24/08/2012 el Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba, dependiente del

Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, Dr. Luis Federico Bocco, dictó la resolución

n° 595 mediante la cual se habría aprobado indebidamente el “Aviso de proyecto”

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correspondiente a la Primera Etapa “planta de acondicionamiento de Semillas de maíz”

en la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de

Córdoba presentado por la firma Monsanto Argentina SAIC, en violación a lo prescripto

por las normas ambientales nacionales y provinciales. En relación a este hecho, se le

atribuye al Sr. Ministro de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de Córdoba, Cr.

Manuel Calvo, quien atento sus facultades otorgadas por la ley respecto al ejercicio del

poder de policía en relación a la protección del ambiente, habría omitido ilegalmente

ejercer dicho control en relación al trámite seguido para la instalación de la Planta

secadora de Granos en la localidad de Malvinas Argentinas incumpliendo así lo

prescripto por la Ley de Ministerios 10.029, Constitución Nacional, Provincial, Ley

Provincial del Ambiente, n° 7343 y decretos Reglamentarios. CUARTO HECHO: Que

sin que se pueda precisar fecha exacta, pero que estaría ubicada entre los días dos de

julio de 2012 (fecha de presentación del aviso de proyecto ante la Secretaría de

Ambiente de la Provincia y el día veintisiete de septiembre del mismo año (fecha de

presentación de la denuncia), los Sres. Ministros de Industria y Comercio de la

Provincia de Córdoba, Jorge Lawson-; y de Agricultura, Ganadería y alimentos,

también de esta Provincia -Néstor Scalerandi- habrían omitido cumplir con los deberes

que la administración pública provincial les obliga en virtud del ejercicio de su cargo,

absteniéndose de asumir comportamientos y emprender acciones a las cuales se

encontrarían obligados por la Constitución y demás leyes.

Debiendo encuadrarse los hechos descriptos bajo

la figura penal de Abuso de Autoridad primer supuesto respecto de los hechos

nominados primero y segundo, mientras que en relación al hecho nominado Tercero

se aplicarían el primer y tercer supuesto del art. 248 del C.P. y el cuarto hecho es

necesario considerarlo con relación a su probable encuadramiento en el tercer supuesto

del 248 C.P. y 249 del mismo cuerpo legal.

En efecto, examinadas las constancias de autos y

siguiendo el orden cronológico de los sucesos puestos en conocimiento y la acreditación

de los mismos, surge de la documental agregada que con fecha 12/03/2012 el sr. José

Miguel Hanun en su carácter de titular registral del inmueble identificado bajo la

designación catastral n° 13-03-02-11-20-138-300 presentó una nota ante la

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Municipalidad de Malvinas Argentinas solicitando se analizara la factibilidad de

instalación de un emprendimiento industrial que tendría como principal actividad el

secado de semillas para su posterior comercialización. Dicho predio se encuentra

emplazado dentro del ejido urbano de la localidad de Malvinas, en el sector denominado

como “zona 4: agro-industrial”, conforme lo establece el art. 2 del Código Urbanístico

de dicho municipio (ver fs. 85/86, 128 y bibliorato rojo: nota suscripta por el intendente

Arzani al Escribano Público Lucas Centeno, Plano de Mensura y Subdivisión). En

virtud de ello, con fecha 16/03/2012 el Secretario de Catastro y Planeamiento de

Malvinas Argentinas, Arq. Rubén García Peyrano mediante certificado le informó

al sr. Hanun que se le otorgaba “… la pre -factibilidad para la instalación del

emprendimiento industrial en el predio citado, todo ello conforme a la ordenanza n°

714/2011 de adhesión a la ley n° 9841/10 de uso del suelo. A los efectos de la

aprobación definitiva, deberá presentar toda la documentación técnica conforme al

código urbanístico de este municipio para su aprobación definitiva y del concejo

Deliberante de la ciudad ” (ver certificado obrante en bibliorato rojo). Posteriormente,

mediante boleto de compraventa de fecha 18/05/2012 el sr. José Miguel Nahum y Nydia

Dalila Hanun vendieron a la empresa “Monsanto Argentina SAIC” el predio sito en ruta

188, camino a Montecristo km 9.5 de la localidad de Malvinas Argentinas

individualizado bajo la designación catastral municipal n° 13-03-02-11-20-138-300,

manifestando la compradora que tal adquisición tenía como fin construir en dicho

inmueble una planta Agroindustrial dedicada a la clasificación, almacenamiento, secado,

curado y embolsado de semillas de maíz (Ver Cuerpo de Prueba n° 1, fs. 124/128).

Asimismo, mediante nota de fecha 13/07/2012, el Ab. Ignacio Soria en su carácter

de apoderado de Monsanto Argentina SAIC solicitó al Intendente Arzani

autorización para la ejecución de tareas preliminares en el predio adquirido por su

representada. En igual fecha el Titular del Departamento Ejecutivo de Malvinas libró

nota a la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía de la

Provincia de Córdoba (Autoridad de aplicación en la materia) solicitando informes

sobre la presentación de proyecto efectuada por la empresa Monsanto Argentina en

dicha repartición, si ésta cumplía con la normativa ambiental vigente y el estado del

trámite; dando cuenta el Jefe de Área de Control Técnico Interdisciplinario de la

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12

Secretaría de Ambiente que efectivamente con fecha 2/07/2012 la firma referida ingresó

Aviso de proyecto de la planta a instalar en el Municipio de Malvinas Argentinas y que

tras un análisis preliminar de su contenido con fecha 10/07/2012 se determinó que

contaba con los requisitos mínimos establecidos en el art. 10 (Fundamento científico en

los procesos tecnológicos; oferta de garantías reales; factibilidad de localización y

demás documentación) del decreto 2131/00 reglamentario del Cap. IX del impacto

ambiental (ley 7343) asignándosele el n° de expediente n° 517-017977/2012, que dicho

proyecto se encontraba en proceso evaluatorio, dejando constancia que no existía inicio

de actividad alguna. Cabe aclarar que la norma mencionada (art. 10, Decreto 2131

refiere que “solo serán admitidos para su consideración”, aquellas propuestas que

contengan los requisitos que mencionan. Atento a ello con fecha 13/07/2012 el

Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas

sancionó la ordenanza n° 808 mediante la cual autorizó a la empresa Monsanto

Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la planta

secadora de granos, ubicada en ruta provincial A188, km. 9,5 de dicha localidad,

destacando que para el otorgamiento del permiso de construcción de obra y factibilidad

definitiva debía cumplimentar con todo y cada uno de los requisitos impuestos por la

Secretaría de Ambiente y Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba,

como así también los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de

Planeamiento y Catastro de dicha Municipalidad, según prefactibilidad otorgada con

fecha 16/03/2012 (ver bibliorato Rojo).

Por su parte, del examen de copias certificadas del

expediente n° 517-017977/2012 tramitado por ante la Secretaria de Ambiente de la

Provincia de Córdoba surge que efectivamente con fecha 02/07/2012, Ignacio Soria en

su calidad de apoderado de la firma Monsanto presentó ante dicho organismo el Aviso

de Proyecto de la planta de acondicionamiento de semillas a instalarse en la

localidad de Malvinas Argentinas, adjuntando diversa documental, a saber: contrato

constitutivo de la sociedad, Poder para actuaciones administrativas, Boleto de

compraventa del predio, certificado de prefactibilidad de la Municipalidad de

Malvinas Argentinas, informe prefactibilidad técnica de EPEC y de ECOGAS,

planos de Mensura, subdivisión, folletos del proceso industrial, estudio de suelo,

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estudio hidrológico, estudio de impacto de tránsito, estudio de factibilidad de

volcamiento de efluentes residuales al subsuelo, nota dirigida a la Subsecretaría de

Recursos hídricos (estudio de Drenaje), nota dirigida a la dirección Provincial de

vialidad (estudio de impacto de tránsito) y demás documentación complementaria de

aviso de proyecto (ver Cuerpos de Prueba n° 1, 2 y 3 -fs. 5/640-); Dicho proyecto con

fecha 11/07/2012 pasó a la Unidad de Evaluación de Impacto Ambiental de la

Comisión Técnica Interdisciplinaria (según planilla de movimiento de expediente

obrante a fs. 3, Cuerpo de Prueba n° 1); así tras efectuar un análisis integral del

proyecto para la “Planta de acondicionamiento y embolsado de semillas de maíz

destinadas a la siembra”, entre otras consideraciones el terreno, de las áreas de

construcción, de las especies arbóreas, cantidad de personal a ocupar, distintas etapas

del proceso, suministro eléctrico, de gas natural, de impacto de tránsito, estudio de

drenaje, vertido de efluentes líquidos, recolección de residuos, etc., etc.. Dicha

Comisión Técnica mediante el Dictamen n° 087 de fecha 23/08/2012 dictaminó:

“Autorizar el aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de la Etapa Nº 1,

conforme la declaración jurada presentada por el proponente, en el sector de

emplazamiento donde se proyecta realizar la “PLANTA DE

ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ”, la cual se localizará en la

localidad de Malvinas Argentinas, departamento Colón, Provincia de Córdoba –

República Argentina, presentado bajo el expte. 0517-017977/2012 por la firma

“MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL”, para su valoración en el marco de la Ley Provincial 7343 y de

acuerdo a las disposiciones de su Decreto Reglamentario Nº 2131/00, de acuerdo a las

siguientes consideraciones:…..” , sugiriendo al Secretario de Ambiente a los fines de

cumplimentar con la normativa provincial -Ley n° 7343 y su decreto Reglamentario n°

2131/00, que se exija al proponente la presentación y aprobación de Estudio de Impacto

Ambiental, y la presentación de avisos de proyecto por cada etapa. Dictamen suscripto

por los funcionarios de la Secretaria de Ambiente Tec. Alejandro Natalicio -C.T.I.-; Ing.

Industrial Duillo Padula; -Dr. Cs. Biológicas Jorge Elia y Ab. Abel Anuzis, Jefe de Área

C.T.I. de la Secretaría de Ambiente, girando lo actuado a la Dirección de Asuntos

Legales de la Secretaría de Ambiente (fs. 641/645, Cuerpo de Prueba n° 3). Así, con

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fecha 24/08/2012 la Dirección de Asuntos Legales referida emitió el dictamen n°

161/12 aconsejando “autorizar el aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de

la primera etapa de la nueva planta de acondicionamiento de semillas, con los

condicionamientos expresados por el área técnica atento que el mismo cumplía en

general con los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente y bajo la

responsabilidad técnica de la Arq. Claudia María Moroni y del biólogo Oscar Garat,

inscriptos en el registro temático de consultores ambientales (fs. 646/648 Cuerpo de

Prueba n° 3). Seguidamente, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba

con fecha 24/08/2012 –a cargo del Dr. Luis Federico Bocco- dictó la resolución n°

595, donde dispone “AUTORIZAR el aviso de proyecto correspondiente a la

ejecución de la Etapa 1 “Planta de Acondicionamiento de semillas de maíz, en la

localidad de Malvinas Argentinas…………sujeto a las siguientes condiciones cuyo

cumplimiento deberá verificarse a los fines de obtener la licencia ambiental, así en el

apartado a) reza :“presentar previo al inicio de la etapa operativa, para su evaluación y

aprobación Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el art. 24 del

Decreto n° 2131/00 …b) Presentar con carácter de obligatoriedad, avisos de proyecto

complementarios y correspondiente a cada una de las Etapas planteadas en la

ejecución del Proyecto (Etapas 2, 3 y 4)……..c)Realizar y presentar una matriz de

identificación y caracterización de impactos al medio para el

emprendimiento…………etapas constructivas como operativas y de cierre luego de su

finalización de vida operativa, conteniendo la descripción pormenorizada del método

utilizado, , d), e), f), g)ampliar el relevamiento integral de cualquier punto habitado de

manera transitorio o permanente en un radio no inferior a los 1500m, h)presentar un

estudio mediante la utilización de modelos de dispersión atmosférica tendiente a

obtener proyecciones de contaminantes en el ambiente. i),j) detallar las corrientes de

residuos (subproductos del proceso), k) plan de forestación. l) plan de control de plagas

y vectores..m), n), o), p), q), r), s)Una vez iniciada la etapa operativa deberá acreditar

la presentación del formulario de inscripción de expendedores-distribuidores-depósito

no comercial ante la Subsecretaria de Fiscalización y Control dependiente del

Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentos..t) previo al inicio su etapa operativa

deberá inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos, dependiente de la Secretaria

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de Ambiente de la Provincia” (ver fs. 649/652 Cuerpo de Prueba n° 3). Finalmente,

surge que a la fecha de la presentación de la documental mencionada ante esta Fiscalía,

el expediente prosigue su trámite y la Empresa solicitante del aviso de proyecto ha

continuado acompañando ante la Secretaría de Ambiente, diversa documentación a los

fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por dicha Secretaría.

Adelantando opinión, y analizada la prueba, el

suscripto entiende que los actos u omisiones atribuidos por los denunciantes a los

funcionarios referidos, en cada una de sus competencias e instancias, carecen de entidad

penal suficiente a los fines de iniciar la investigación jurisdiccional, correspondiendo, en

consecuencia, se inste la desestimación y archivo de la mencionada denuncia.

Previamente a ingresar al análisis jurídico de la

figura penal bajo la cual se analizarán los hechos traídos a consideración corresponde

delimitar el marco normativo que regula la denominada “cuestión ambiental”. Ello

encuentra su relación, ya que las supuestas contradicciones atribuidas se vinculan con

acciones y omisiones de los distintos funcionarios actuantes (dentro del estado

municipal el intendente y el secretario de planeamiento, los miembros del concejo

deliberante y luego en el Estado Provincial autoridades con rango de Ministros y

Secretarios) al marco legal vigente y así, el supuesto injusto sugerido, lo sería con

respecto a la normativa ambiental que se encuentra reglamentada en los distintos rangos

legislativos. Por ello, es necesario iniciar con unas breves alusiones a las normativas que

se refieren a la materia ambiental, denominada como derechos fundamentales de tercera

generación y por ello, motivo de profuso y continuo tratamiento a los fines de la

protección de los mismos. Así, existen normativas de rango constitucional como leyes

nacionales, provinciales, y demás legislación reglamentaria dictada en su consecuencia

por parte de la Provincia de Córdoba, no contando el municipio de Malvinas Argentinas

con una legislación específica en la materia, (ver informe de fs. 138) razón por la cual

debe recurrirse y aplicarse la tutela legislativa general.

En relación a esta temática, la Constitución de la

Nación Argentina reforma en el año 1994 incorporó la denominada “Cláusula

ambiental” (art. 41CN) y con ella una nueva delimitación de competencias. Dicha

norma constitucional tutela en forma expresa el derecho a un ambiente sano y

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equilibrado en aras al logro de un desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de

preservarlo; estableciendo además claros mandatos en relación a las autoridades y

fijando los criterios para el deslinde de las competencias en la esfera nacional y

provincial; en tal sentido, dicha norma en su tercer párrafo expresa “Corresponde a la

nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a

las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las

jurisdicciones locales…”. Resulta claro entonces que la Nación no puede atribuirse

jurisdicción exclusiva de materia ambiental, ya que en virtud de la norma citada, tiene

vedado el ejercicio de otra forma de jurisdicción que no sea legislativa y en forma

limitada al dictado de presupuestos mínimos (Alicia Morales Lamberti, “Agroquímicos

y el poder de policía ambiental: reglas, principios y paradigmas contradictorios”,

Semanario Jurídico n° 1647, 2008 p.283). El principio general, es que las provincias

conservan todo el poder no delegado a la Nación (art. 121 CN). Ello debe

complementarse con el art. 124 “in fine” de dicha ley fundamental que reconoce a las

provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Consecuentemente, en virtud de lo prescripto por el

art. 41 CN, corresponde al Congreso Nacional dictar los presupuestos mínimos

ambientales para toda la Nación, como regulación base en dicha materia. Esta

regulación debe ser dictada sin alterar las jurisdicciones locales. Así lo local, -provincias

y municipios- tendrán la facultad de complementar dichos presupuestos mínimos.

(Cristina Del Campo, “la ley de presupuestos mínimos ambientales…”Actualidad

Jurídica, Córdoba 2005, año III, vol. 69, p.4351). La competencia ambiental fue

delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de

protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para

complementar y extender el resguardo ambiental; es por ello que dentro de cada

jurisdicción local las responsabilidades de las provincias son primarias y fundamentales

para ampliar la protección y aplicar la normativa legal” (María Angélica Gelli,

“Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Editorial La Ley,

Buenos Aires, sept. 2001)

El ámbito Federal importa un espacio con tres

jurisdicciones: Nación, Provincias, y Municipios, con distintos niveles de poder y

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competencias. Así, lo municipal importa el reconocimiento de una tercera forma de

gobierno, “local” cercano a sus habitantes y a sus necesidades. El municipio aparece

como un ente público, con facultad de dictarse su propia Carta Orgánica y de regular por

sí aspectos inherentes a su competencia local. (Del Campo, ob. cit., pág. 4351/2 y 4355).

En tal sentido en el orden nacional, se sancionó la

Ley General de Ambiente n° 25.675 (Presupuestos mínimos ambientales), que se

convirtió en nuestro principal ordenamiento jurídico vigente en materia ambiental, de

aplicación uniforme y común para todo el territorio de la Nación, cuyo objetivo es la

protección del ambiente en todo el país sobre la base de ciertas reglas u objetivos

“mínimos”, que deben ser observadas por la legislación provincial sobre la materia. Así

por ejemplo, la evaluación de impacto ambiental, aparece por primera vez en su carácter

de uniformidad en el deber de aplicación para todo el territorio de la Nación (conf. Del

Campo, ob. cit. P.4357). Esta misma valoración, es idéntica a la que debe practicarse a

la hora de interpretar el ámbito de aplicación y objetivos de la normativa provincial

ambiental, Ley n° 7343 (art. 49 y ss) y Decreto Reglamentario n° 2131/00, con la

diferencia que el radio de su intervención se limitará no a la nación sino a todo el

territorio provincial.

Así las cosas y como se desprende de su articulado,

la normativa concede una tutela ambiental o común para todo el territorio nacional (si

hablamos de la Ley General del ambiente) y provincial (si hablamos de la Ley 7343). No

obstante ello, la norma local, ya sea provincial (si es contraria a la norma nacional) o

municipal (si es contraria a la norma provincial) sólo será modificada en la medida en

que se oponga a los principios y objetivos de la ley general (sea provincial o nacional);

pero de ninguna manera las deja sin vigencia (conf. Del Campo ob. cit, p. 4359). En este

sentido, debe concluirse que la gestión ambiental deberá ser acorde a los principios y

objetivos de política ambiental consignados en la ley marco (nacional y provincial) y en

consecuencia los presupuestos mínimos como instrumentos de base no podrán ser

desconocidos por los municipios, si bien éstos –en función de reconocerse la gestión

ambiental como eminentemente local- podrán imponer condiciones más estrictas en

miras a la tutela ambiental (Conf. Del Campo, ob. cit p. 4361). Este y no otro es el

sentido que debe darse al texto del art. 41 de la CN en cuanto dispone “…sin que

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aquellas alteren las jurisdicciones locales.”, que aplicado al ámbito municipal significa

que en la gestión ambiental, el ente comunal podrá actuar a partir de considerar que la

regulación y protección del ambiente es una incumbencia eminentemente municipal, en

jurisdicción propia y sobre la base de poderes propios (Lamberti, p.283, Jorge Franza,

Manual de Derecho Ambiental, Ed. Jurídicas, Bs. As. 1995, p. 192) en tanto y en cuanto

no se opongan las normas municipales a aquellos principios, objetivos y presupuestos

mínimos fijados por la ley ambiental nacional y/o provincial.

Asimismo, considerando que el ambiente es

patrimonio común de la sociedad, la coordinación entre los distintos niveles

gubernamentales y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones

ambientales, en virtud de ello se creó el Consejo Federal de Medio Ambiente

(COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una

política ambiental coordinada entre el gobierno nacional y las provincias (art. 23 ley

25675), dicho organismo fijó el contenido e interpretación de los presupuestos mínimos,

determinando que constituyen “el umbral básico de protección ambiental…el objeto de

las leyes de presupuestos mínimos deber ser protección mínima ambiental del recurso y

no el de su gestión, potestad privativa de las provincias...toda interpretación que se

haga debe tener carácter restrictivo sin desvirtuar las competencias reservadas a las

provincias… debe entenderse que para el caso en que existan normativas provinciales o

locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas deberán adecuarse

a la Ley Nacional. Respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes

de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquellas mantienen su vigencia en la

medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas (Art. 1, resolución n°

92/2004).”

Por su parte en el ámbito provincial, luego de la

reforma de la Constitución Provincial de Córdoba de 1987, se incluyó lo que se

denomina el derecho a un ambiente sano, así en el capítulo III sobre “Medio ambiente

y calidad de vida”, art. 66 expresa: “ Toda persona tiene derecho a gozar de un medio

ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud…El Estado Provincial

protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y

explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico...”, mientras que en el

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Título II referido a “Municipalidades y Comunas”, art. 186 expresa que “son

funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: 7.-

Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y

moralidad pública…planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y

paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y

subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje,

equilibrio ecológico y polución ambiental…”.

Asimismo, en la Provincia de Córdoba, contamos

con una ley provincial del ambiente n° 7343 “Principios rectores para la

preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente”, que expresamente

regula en el Título III –Disposiciones Especiales-, Capítulo VIII –De la

Contaminación Ambiental-, Sección IV –De la contaminación de la atmósfera-,

arts. 49 y ss, el “impacto ambiental”, previendo en el primero de los artículos que las

personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que

degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar,

conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto

ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto (art. 49), para luego en el

art. 50 estipular que “las obras que degraden o sean susceptibles de degradar el

ambiente en forma corregible...solo podrán ser autorizadas si se establecen garantías,

procedimientos y normas para su corrección”. Y el art. 52 expresamente detalla cuáles

son las actividades que se consideran degradantes o susceptibles de degradar el

ambiente, y en general cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus

componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la población (inc.

m). Asimismo el art. 51, refiere que “La autorización prevista en el art. 50 será

otorgada por la Agencia Córdoba Ambiente Soc. del Estado (hoy Secretaría de

Ambiente), conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las

especificaciones contenidas en los artículos precedentes”. Y finalmente el decreto n°

2131/00 que reglamenta el Cap. IX “del impacto Ambiental” de la ley 7343, definiendo

los conceptos de Evaluación de Impacto Ambiental (arts. 1 y 2), Estudio de Impacto

Ambiental (art. 3), Auditoría Ambiental ( art. 4), Proyecto (art. 5), Licencia Ambiental

(art. 6), y los demás arts. se refieren a los aspectos procedimentales para obtener la

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licencia ambiental; contiene además un Anexo I –enumera los proyectos sujetos

obligatoriamente a presentación de Estudio de impacto ambiental- un Anexo II -

enumera los proyectos condicionalmente sujetos a presentación de impacto ambiental- y

el Anexo III -guía para la confección del aviso de proyecto-.

Por último, en el ámbito municipal como ya se

expresó el municipio de Malvinas Argentinas no cuenta con una legislación específica

en la materia, razón por la cual debe aplicarse la tutela legislativa general.

Así las cosas, una vez delimitada la plataforma

normativa ambiental que presuntamente resultaría vulnerada, corresponde sin más

adentrarnos en el análisis de los hechos presuntamente delictivos que se enrostran a los

funcionarios sindicados. Así, como ya se expuso tales sucesos deberían considerarse

dentro de las figuras penales de Abuso de Autoridad prevista por el art. 248 y de

Omisión de los Deberes de funcionario público prevista por el art. 249 del C.P.

En tal sentido, la figura de Abuso de Autoridad

prevé y reprime distintas conductas que se encuentran comprendidas en tres hipótesis

delictivas, a saber: a) el dictado de resoluciones u órdenes contrarias a leyes provinciales

o nacionales, b) ejecutar órdenes o resoluciones de esta clase existentes y c) no ejecutar

las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. La nota característica es que en todas ellas

se contempla un despliegue arbitrario en la función, contrariando lo que la Constitución

o la ley prevén como lo que es debido y obligatorio. Mientras que el tipo penal previsto

por el art. 249 también admite tres supuestos delictivos pero de carácter omisivo,

castigando al funcionario público que ilegalmente “omitiere”, “rehusare” o “retardare”

hacer algún acto de su oficio, comprendiendo así cualquier clase de tarea administrativa

que integre el contenido de la función o prestación de servicios del agente.

Atento a ello el presente análisis se encaminará a

determinar si la conducta de Daniel Arzani (Intendente de la localidad de Malvinas

Argentinas), Rubén García Peyrano –Secretario de Catastro y Planeamiento de dicha

localidad- (PRIMER HECHO); José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio

Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inez Castro

miembros del Concejo Deliberante de dicha localidad (SEGUNDO HECHO), de los

Ministros de Industria y Comercio Jorge Lawson-; de Agricultura, Ganadería y

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alimentos -Néstor Scalerandi-; de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de

Córdoba, Manuel Calvo y del Secretario de Ambiente, Luis Federico Bocco

(TERCER Y CUARTO HECHO) han implicado en sí mismas un ejercicio al margen

de las normativas que deben regir su actuación u omisión ilegal de algún acto de su

oficio.

Así, en relación a los hechos nominados como

“primero y segundo” estaríamos frente a la consideración de la primera hipótesis del

art. 248 del CP, es decir supuestamente el titular del Poder Ejecutivo de Malvinas

Argentinas, Daniel Arzani, el Secretario de Catastro y Planeamiento, Rubén García

Peyrano y los miembros del Concejo Deliberante de dicha localidad José Antonio

Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo

Daniel Guzmán, Martha Inez Castro, habría ordenado o resuelto en forma contraria a

la constitución o a las leyes, el primero de los nombrados al otorgar la prefactibilidad

para la instalación de un emprendimiento industrial mediante certificado expedido por

Secretario de Catastro, mientras que los concejales al dictar una ordenanza que autorizó

la realización de tareas preliminares en dicho predio, sin haberse sujetado al

procedimiento previo a su otorgamiento que exige una evaluación de impacto ambiental

y la consulta o audiencia o pública -como instancia obligatoria- para la autorización de

este tipo de actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el

ambiente. Sin perjuicio de lo que a continuación se analizará pormenorizadamente en

cuanto a los hechos endilgados a cada uno de éstos funcionarios, es preciso adelantar

que ni la denominada autorización de prefactibilidad, ni de las tareas preliminares

constituyen licencia en materia ambiental; el cumplimiento del trámite administrativo a

los efectos de lograr la correspondiente licencia ambiental que habilite la instalación de

la planta secadora de granos en la localidad de Malvinas Argentinas se encuentra por

prescripción legal en cabeza de la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Agua,

ambiente y Energía de la Provincia, cuya actuación se examinará más adelante.

Ahora bien, analizando el Primer hecho,

examinadas exhaustivamente las constancias de autos, este Representante del Ministerio

Público Fiscal entiende que el Titular de Departamento Ejecutivo Municipal de

Malvinas Argentinas como el Secretario de Catastro obraron dentro de las facultades

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que le son propias. En efecto, el Código Urbanístico de dicha localidad en su Cap. 11°

sobre “Disposiciones orgánicas y procedimentales”, apartado a) Del órgano de

aplicación, art.72 establece que “serán organismos encargados de la aplicación del

presente reglamento, la municipalidad de Malvinas Argentinas, por intermedio de la

Secretaría de obras Públicas y/o Secretaría de Catastro y Planeamiento…” , y

seguidamente en su apartado b) Del procedimiento…”, art. 74 expresa “Todo

interesado en realizar una urbanización…deberá solicitar por escrito la

correspondiente certificación de factibilidad ante el Departamento Ejecutivo

Municipal, iniciando una vez obtenida la misma, el expediente por Mesa de Entradas

de la Secretaría de Catastro y Planeamiento…” (fs. 98/99). Tales atribuciones a su vez

se ven corroboradas por la normativa de uso de suelo (L.9841/10) a la cual se adhirió

dicho municipio que en su art. 16 establece como autoridad de aplicación al

Departamento Ejecutivo municipal y en su art. 14 expresa “La dirección provincial de

Catastro… (interprétese municipal) exigirá en forma previa a la consideración de

proyectos de mensuras, subdivisiones, loteos y/o urbanizaciones..a) visación o

factibilidad municipal o comunal… b) la aprobación ambiental, mediante resolución

otorgada por la Secretaría de Ambiente…”. Asimismo, la autorización de

prefactibilidad recae sobre un predio que se encuentra emplazado dentro del ejido

urbano de la localidad de Malvinas, en el sector denominado como “zona 4: agro-

industrial”, conforme lo establece el Código Urbanístico de dicho municipio (ver fs. 86

y bibliorato rojo). Por lo que podemos colegir que el Intendente Arzani a través del

Secretario de Catastro y Planeamiento, éste último al otorgar en virtud de la facultad

delegada por aquel y el Sr. Intendente como titular del Ejecutivo y administrador de la

comuna, obraron dentro de la órbita de su competencia material y territorial al otorgar

la prefactibilidad al sr. Hanun; su actuación ha sido conforme a derecho, dentro de las

facultades le son conferidas por ley.

Resta analizar si mediante tal autorización de

“prefactibilidad ”, no obstante estar facultados para otorgarla, se han violado otras

disposiciones de raigambre constitucional y legal en la materia ambiental. En tal

sentido, como fuera expresado precedentemente existe una normativa que concede una

tutela ambiental o común para todo el territorio nacional (ley General del Ambiente

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n°25.675, Presupuestos mínimos ambientales) y una provincial (la ley 7343), no

contando el Municipio de Malvinas Argentinas con legislación específica en la materia.

Si bien los denunciantes fundan su reproche mayoritariamente en las disposiciones de la

Ley General de Ambiente Nº 25.675 sosteniendo que el Ejecutivo Municipal autorizó la

prefactibilidad de la instalación de la planta secadora de granos “sin haberse sujetado

al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución art. 11, ni

haber institucionalizado el procedimiento de consulta o audiencia pública -como

instancia obligatoria- para la autorización de aquellas actividades que puedan generar

efectos negativos y significativos sobre el ambiente (art. 20), ni haber asegurado la

participación ciudadana, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en

particular en las etapas de planificación y evaluación de resultados (art. 21 ley

25.675)…”, en virtud de lo ya expuesto al delimitar las competencias entre Nación,

Provincias y municipios en materia ambiental, la normativa aplicable al caso sería la ley

provincial y su decreto reglamentario n° 2131/00 en tanto y en cuanto no se oponga a los

principios y objetivos de la ley general. Hechas estas precisiones, corresponde examinar

el acto funcional reprochado a la luz de tales normas.

En primer término, la ley provincial de ambiente

Nº 7343 en su art. 49 impone la obligación a toda persona pública o privada

responsable de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el

ambiente de presentar un estudio o informe de evaluación ambiental; a su vez establece

como autoridad de aplicación a la Agencia Córdoba Ambiente Soc. del Estado -

actualmente Secretaría de Ambiente- (arts. 51 y 59). Por su parte, el decreto que la

reglamenta (Nº 2131) en su art. 7 establece que previamente a toda implementación o

ejecución de este tipo de actividades se debe contar con la correspondiente autorización

(licencia ambiental), expedida por la autoridad de aplicación (Secretaría de Ambiente),

para ello el interesado debe presentar un proyecto, es decir la propuesta a desarrollar que

puede presentar la modalidad de Aviso de proyecto, Evaluación de Impacto Ambiental o

Auditoría ambiental (art. 5), y en los arts. siguientes se ocupa de describir los pasos

procedimentales a seguir.

En tal sentido, el suscripto entiende que tal

autorización (prefactibilidad) del Ejecutivo Municipal de Malvinas Argentinas no

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24

vulnera la normativa citada, toda vez que fue otorgada en ejercicio de los actos de

gobierno que le son propios, así a los fines de determinar la viabilidad (material-

urbanística) de la instalación del emprendimiento industrial referido en la órbita

territorial de su competencia, efectuó un análisis de correspondencia entre el tipo de

actividad a desarrollar y la ubicación geográfica del predio dentro del ejido municipal

(según código urbanístico, Zona 4: Agro industrial). Lo dicho se infiere de la lectura del

certificado en el cual el Secretario de Catastro y Planeamiento en ejercicio de las

facultades que le han sido delegadas por la ley (art. 72 Código urbanístico) refiere que

la prefactibilidad se otorga “…conforme a lo prescripto por la ordenanza n° 714 de

adhesión a la ley 9841/10 de uso del suelo”, determinando que a los efectos de la

aprobación definitiva, debía “presentar toda la documentación técnica conforme al

Código urbanístico de este Municipio…”. Dicho acto de autoridad no implica permiso

ambiental alguno, sólo constituye una conformidad “precaria”, previa al trámite que

regula la ley ambiental para llevar a cabo este tipo de actividades susceptibles de

degradar el ambiente, que además requiere la intervención de otro organismo (Secretaría

de Ambiente) quien tiene el deber de pronunciarse fundadamente, señalando las

conclusiones, recomendaciones y condiciones de autorización del proyecto (art. 27 dec.

Regl. 2131/00).

Por lo expuesto, no corresponde formular

reproche penal alguno a los actos cumplidos por el Intendente Arzani y el Secretario de

Catastro y Planeamiento García Peyrano, atento a que no se dan los elementos objetivos

del ilícito analizado. Pero aún cuando pudiera estimarse ello, dicha figura represiva

“sólo alcanza al funcionario público que, traicionando la confianza depositada en él

por el pueblo o por algunos de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como

instrumento para violar la Constitución o las leyes cuyo guardián celoso debiera ser.

La malicia del funcionario es, por lo tanto, inherente al dolo propio de abuso de

autoridad. Por grave que sea la ignorancia, el error o la negligencia del funcionario,

que lo lleva a incurrir objetivamente en alguno de los hechos definidos por ese artículo,

su buena fe excluye el tipo de abuso de autoridad, porque la malicia es un elemento

inherente a cualquier tipo de abuso, es decir que el delito de violación de los deberes de

funcionario público, requiere intención maliciosa o dolo determinado, que consiste en

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25

atentar contra la Constitución, leyes, incluso ordenanzas, y que se haya violado una ley

determinada.-“ (Cámara de Apelaciones de Concordia, sala penal I • 10/04/1978 • P.

L. A.). Es decir, tal figura delictiva exige un elemento volitivo que no se encuentra

presente en la conducta reprochada a tales funcionarios; el titular del ejecutivo

municipal realizó diversos actos que así lo demuestran, entre los que podemos

mencionar: 1) la nota que libró a la Secretaría de Ambiente del Ministerio de agua,

Ambiente y Energía de la Provincia de Córdoba (Autoridad de aplicación en la materia)

solicitando informes sobre la presentación de proyecto efectuada por la empresa

Monsanto Argentina en dicha repartición, si ésta cumplía con la normativa ambiental

vigente y el estado del trámite; 2) puso a consideración del Honorable Concejo

Deliberante de Malvinas Argentinas el pedido de autorización de ejecución de tareas

preliminares presentado por el apoderado de Monsanto; 3) brindó información de tal

proyecto a los vecinos de dicha localidad, recibió sus inquietudes, gestionó una visita a

la planta de Monsanto ubicada en la localidad de Rojas donde se vieron representados

los distintos sectores sociales de Malvinas; 4) firmó una Carta de intención con la

Facultad de Ciencia Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba

a los fines de obtener asesoramiento especializado en la materia (ver bibliorato rojo).

En consecuencia, no es de aplicación el art. 248 del

C.P, toda vez que el sr. Intendente de la localidad de Malvinas Argentinas Daniel Arzani

y el Secretario de Catastro García Peyrano no contrariaron precepto legal alguno al

autorizar la prefactibilidad de la instalación del emprendimiento industrial referido,

dicho acto de autoridad no es pasible de reproche penal alguno por lo resulta atípico y

corresponde solicitar el desistimiento y archivo.

Por su parte, respecto al hecho nominado

"Segundo ", examinadas las constancias de autos tampoco corresponde tal reproche a

los miembros del Concejo Deliberante de Malvinas Argentinas, atento a que su

actuación se circunscribió al marco legal y constitucional que les corresponde, en el

ámbito y competencia que detenta como Cuerpo Legislativo.

En efecto, frente al pedido efectuado por el

apoderado de la firma Monsanto para la autorización de tareas preliminares en el predio

adquirido por su representada, dichos funcionarios en su rol de representantes directos

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26

de los vecinos, tras debatir y someter a votación la cuestión planteada dentro de su

seno, expresaron su voluntad de autorizar dichas tareas mediante la sanción de la

correspondiente ordenanza n° 808, supeditando el otorgamiento del permiso de

construcción de obra y Factibilidad Definitiva, al cumplimiento de todo y cada uno de

los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos del

Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también de los requerimientos

específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de la

Municipalidad de Malvinas Argentinas en el certificado de prefactibilidad (ver

ordenanza Nº 808 de fecha 13/07/2012 –bibliorato rojo). Lo dicho, se corresponde con

los trabajos efectuados por la empresa Monsanto en el predio en cuestión, consistentes

en cerramiento con cerco perimetral, garitas de seguridad, emparejamiento de suelo,

trazado de calles internas, etc., tareas que revisten el carácter señalado por la ordenanza

y que fueron constatados por el comisionado de esta Fiscalía (ver croquis, acta de

inspección ocular, fotografías, fs.71/79).

Como puede advertirse, el acto legislativo que

cuestionan los denunciantes no importa permiso alguno en materia ambiental; dicho

Órgano Municipal en cumplimiento de lo prescripto por la ley n° 7343 y su decreto

Reglamentario 2131 sujeta tal autorización al cumplimiento previo de los requisitos

exigidos por la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Ambiente), de Recursos

Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también de los

requerimientos de la Dirección de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de

Malvinas Argentinas. En todo caso, si lo que se pretende atacar es la constitucionalidad

de tal ordenanza, no corresponde al suscripto entender en dicho planteo, ni es esta la vía

o el mecanismo que la ley ha previsto para tales fines. El órgano legislativo previo a la

sanción realiza un debate en el seno del mismo que concluye en la razonabilidad de la

ley y su consecuente sanción, circunstancia que carece el suscripto para valorar

penalmente los criterios adoptados en el seno del órgano representativo de la voluntad

popular.

Consecuentemente, atento a las consideraciones ya

expuestas al tratar la figura de Abuso de Autoridad en el hecho nominado primero, se

puede concluir que los hechos endilgados a los miembros del Concejo Deliberante de la

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27

localidad de Malvinas Argentinas, José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez,

Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inez

Castro no encuadran en figura penal alguna, por lo que debe solicitarse la

desestimación de la presente denuncia.

Por su parte en relación al Tercer Hecho,

confrontado el relato efectuado por los denunciantes con el resto del material probatorio

surgen dos situaciones diferenciadas que corresponde analizar. En primer término, el

reproche efectuado al Ministro de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de

Córdoba, Cr. Manuel Calvo de haber omitido ejercer el poder de policía que le

compete a los fines de controlar si el trámite seguido por la empresa Monsanto para la

instalación de la Planta secadora de granos en la localidad de Malvinas Argentinas

cumple con la normativa nacional y provincial en la materia de su competencia; hecho

que podría ser considerado dentro de la tercera hipótesis del delito de Abuso de

Autoridad previsto por el art. 248 C.P y en segundo lugar si el Secretario de Ambiente -

Dr. Luis Federico Bocco- dependiente de Ministerio obró en forma contraria a lo

prescripto por las leyes ambientales al dictar la resolución n° 595 por la cual se autorizó

el aviso de proyecto correspondiente a la 1° Etapa de dicho emprendimiento, hecho que

podría analizarse dentro de la primera hipótesis de la figura penal referida.

En tal sentido a los efectos de abordar un cabal

examen del supuesto accionar delictivo desplegado por los funcionarios referidos, cabe

tener presente el “Principio de desconcentración operativa” consagrado por el art.

174 de la Const. Provincial (“La Administración Pública debe estar dirigida a

satisfacer las necesidades de la comunidad......para lo cual busca armonizar los

principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración

operativa, jerarquía, coordinación...”). En los hechos bajo análisis se da lo que se

conoce en dogmática penal económica como “cadena de delegación de competencias”,

sistema de imputación aplicable a cualquier estructura organizada compleja como la

Administración Pública, que abarcan desde la cúspide del poder Ejecutivo Provincial

hasta los últimos posibles intervinientes (ejecutores materiales) en una eventual acción

disvaliosa, produciéndose la traslación de la responsabilidad penal del "delegante" hacia

el “delegado”. Sobre el tópico cabe citar al profesor Adán Nieto Martín, cuando enseña

Page 28: SOLICITA DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO

28

que "…Lógicamente cuando una organización alcanza determinadas dimensiones es

imposible que unas pocas personas abarquen todo y no tienen más remedio que delegar

en otros. Esta delegación si se realiza de forma válida transforma al delegado en un

nuevo "superior" y, como contrapartida, hace que el "alto dirigente" pueda distanciarse

de hechos que a partir de ese momento no será ya en gran medida de su incumbencia."

(Nieto Martín, Adán; "Autoría y Participación en el Derecho Penal Económico"; pág.

35; Publicaciones del Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales, Instituto de

Derecho Penal Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha; 2002).

Atento a ello, se desprende que la Administración

Pública se encuentra organizada en diversos Ministerios, Secretarías, Subsecretarias,

Direcciones, Áreas y Secciones Operativas en quienes se delega tareas específicas con

distintas competencias, encontrándose reguladas las mismas por la Ley n° 10.029

(Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial). En efecto, el Cap. 15 de dicho

cuerpo normativo, en el art. 34 dispone que “…compete al Ministerio de agua,

ambiente y energía, en general, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la

producción, transformación, transporte, distribución y comercialización de energía y

demás recursos renovables, como así también en lo que hace al control y protección del

recurso hídrico provincial y del ambiente, con miras a lograr el desarrollo sustentable;

y en particular, entender en:…inc. 24) El ejercicio del poder de policía en todo el

territorio provincial conforme a las atribuciones, derechos y facultades otorgadas por

la legislación vigente y ser Autoridad de Aplicación de todas las normas específicas

referidas a su competencia”. Lo que debe complementarse con la última parte del art.

147 de la Const. Prov. que refiere “Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las

resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas

materias administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo a

la ley.” A su vez, en virtud de este principio de división de trabajo, tal atribución ha

sido confiada al Secretario de Ambiente (conforme la estructura orgánica de dicho

Ministerio, ver página www. cba.gov.ar), siendo tal Secretaría la autoridad competente

para controlar en forma directa y personal todo trámite administrativo a los efectos de

lograr -en el caso que nos convoca- la correspondiente licencia ambiental que habilite la

instalación de la planta secadora de granos en la localidad de Malvinas Argentinas y el

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29

cumplimiento de la normativa que regula la materia de su competencia.

Consecuentemente no corresponde atribuir al

Ministro Calvo responsabilidad penal alguna por las probables acciones culposas o

dolosas del Secretario de Ambiente responsable directo de la habilitación de dicha obra.

Razonar de manera contraria, importaría apartarse del principio de responsabilidad por

el hecho propio que necesariamente debe primar en el estado democrático de derecho,

incurriéndose así en un supuesto de responsabilidad objetiva ajena al derecho penal

liberal (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 15/08/2007: Ibarra, Aníbal); atento

a ello no cabe responsabilidad penal por comportamientos ajenos.

Por lo expuesto, el hecho omisivo endilgado al Sr.

Ministro de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia, Manuel Calvo no encuadra en la

figura penal contenida en la tercera hipótesis del art. 248 toda vez que la misma

presupone una inobservancia expresa de la norma, un no ejecutar lo que la ley manda

expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita funcional, tales extremos no se

encuentran presentes en el hecho analizado toda vez que en virtud del acto de

delegación de competencias, se ha producido una transferencia de la responsabilidad, en

cabeza del delegado, esto es del Secretario de Ambiente, atento a ello corresponde

solicitar su desestimación.

Ahora bien, en relación a los sucesos atribuidos al

Secretario de Ambiente -Dr. Bocco- en su carácter de titular de la Autoridad de

Aplicación con competencia en la materia que nos convoca, tras un minucioso examen

de las constancias de autos el Suscripto entiende que el mismo a obrado dentro de las

facultades conferidas por la ley. Permite arribar a tal conclusión el cotejo de las

actuaciones administrativas tramitadas ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia,

(Expte. Nro. 0517-017977/2012) con la normativa aplicable en la materia (ley n°

7323 y su decreto reglamentario n° 2131/00), destacando las siguientes cuestiones:

En primer término, obra presentación del Aviso de

Proyecto efectuado por el apoderado de Monsanto ante la Secretaría de Ambiente del la

Provincia de Córdoba, dicho aviso se encuentra suscripto por la Arq. Claudia Moroni y

el biólogo Oscar Garat como profesionales responsables, conteniendo además los datos

requeridos por ley, dando cumplimiento a lo prescripto por los arts. 7, 9, 11 y 20 del

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30

Decr. Reglam. 2131/00 y arts. 49, 50 y 52 de la Ley 7323 (fs. 5/69 del Cuerpo de

Prueba n° 1).

En segundo lugar, tal aviso fue remitido a la

Comisión Técnica Interdisciplinaria a los fines de la Evaluación de Impacto

Ambiental, en cumplimiento de lo normado en el art. 29 del decr. Regl 2131/00, así

dicha Comisión tras efectuar un análisis integral del proyecto para la “Planta de

acondicionamiento y embolsado de semillas de maíz destinadas a la siembra”, entre

otras consideraciones del terreno, de las áreas de construcción, de las especies arbóreas,

cantidad de personal a ocupar, distintas etapas del proceso, suministro eléctrico, de gas

natural, de impacto de tránsito, estudio de drenaje, vertido de efluentes líquidos,

recolección de residuos, etc., emitió el Dictamen n° 087 en virtud de cual recomendó

autorizar el aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de la Etapa Nº 1 de la

“planta de acondicionamiento de semillas de maíz”, a instalarse en la localidad de

Malvinas Argentinas, sugiriendo al Secretario de Ambiente a los fines de cumplimentar

con la normativa provincial -Ley n° 7343 y su decreto Reglamentario n° 2131/00, le

exigiera al proponente la presentación y aprobación de Estudio de Impacto Ambiental,

y la presentación de avisos de proyecto por cada etapa. (ver fs. 641/645 Cuerpo de

Prueba n° 3).

En tercer lugar, el Jefe de Área de la C.T.I. de la

Secretaría de Ambiente, giró lo actuado a la Dirección de Asuntos Legales de la

Secretaría de Ambiente, quien mediante el dictamen n° 161/12 aconsejó “autorizar el

aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de la primera etapa de la nueva

planta de acondicionamiento de semillas, con los condicionamientos expresados por el

área técnica atento que el mismo cumplía en general con los requisitos mínimos

exigidos por la legislación vigente y bajo la responsabilidad técnica de la Arq. Claudia

María Moroni y del biólogo Oscar Garat, inscriptos en el registro temático de

consultores ambientales”, dando cumplimiento a lo prescripto por el art. 30 del decreto

reglamentario referido (fs. 646/648 Cuerpo de Prueba n° 3).

Finalmente, dando cumplimiento a lo expresado

por el art. 27 del decr. Regl citado, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de

Córdoba cargo del Dr. Luis Federico Bocco dictó la resolución n° 595, disponiendo

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31

“AUTORIZAR el aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de la Etapa 1

“Planta de Acondicionamiento de semillas de maíz, en la localidad de Malvinas

Argentinas…………sujeto a las siguientes condiciones cuyo cumplimiento deberá

verificarse a los fines de obtener la licencia ambiental, así en el apartado a) reza

:“presentar previo al inicio de la etapa operativa, para su evaluación y aprobación

Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el art. 24 del Decreto n°

2131/00 …b) Presentar con carácter de obligatoriedad, avisos de proyecto

complementarios y correspondiente a cada una de las Etapas planteadas en la

ejecución del Proyecto (Etapas 2, 3 y 4)……..c)Realizar y presentar una matriz de

identificación y caracterización de impactos al medio para el

emprendimiento…………etapas constructivas como operativas y de cierre luego de su

finalización de vida operativa, conteniendo la descripción pormenorizada del método

utilizado, , d), e), f), g)ampliar el relevamiento integral de cualquier punto habitado de

manera transitorio o permanente en un radio no inferior a los 1500m, h)presentar un

estudio mediante la utilización de modelos de dispersión atmosférica tendiente a

obtener proyecciones de contaminantes en el ambiente. i),j) detallar las corrientes de

residuos (subproductos del proceso), k) plan de forestación. L) plan de control de

plagas y vectores..m), n), o), p), q), r), s) Una vez iniciada la etapa operativa deberá

acreditar la presentación del formulario de inscripción de expendedores-distribuidores-

depósito no comercial ante la Subsecretaria de Fiscalización y Control dependiente del

Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentos..t) Previo al inicio su etapa operativa

deberá inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos, dependiente de la Secretaria

de Ambiente de la Provincia” (ver fs. 649/652 Cuerpo de Prueba n° 3). Asimismo, a la

fecha en que dicha documental se presentó ante esta Fiscalía quedaba pendiente el

otorgamiento de la licencia ambiental sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos

por la Secretaría de Ambiente, tal como lo exige el art. 28 de decr. Regl.

Resta hacer mención al requisito de Consulta o

Audiencia Pública, como instancia obligatoria para la autorización de este tipo de

actividades que son susceptibles de degradar el ambiente. Tal como fuera expresado ut

supra, es la Secretaría de Ambiente la encargada de observar el trámite de ley y no el

Poder Ejecutivo Municipal ni el Concejo Deliberante de la localidad de Malvinas

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32

Argentina como sugieren los denunciantes. En tal sentido, la ley General de Ambiente

Nº 25.675 en su art. 20 establece “Las autoridades deberán institucionalizar

procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para

la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y

significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será

vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten

opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública

deberán fundamentarla y hacerla pública. Mientras que en el orden provincial el decr.

Regl. 2131 en su art. 15 refiere “la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado

(hoy Secretaría de Ambiente) podrá convocar a Audiencia Pública…. Las opiniones

vertidas en la Audiencia Pública no tendrán carácter vinculante al pronunciamiento

final. Si bien existen entre ellas diferencias en cuanto al carácter de la consulta

(obligatoria-ley nacional/facultativa-ley provincial), en ambos casos las opiniones

vertidas no son vinculantes para la Autoridad que decide otorgar la licencia ambiental,

cuestión ésta que todavía no estaba resuelta por la autoridad en la etapa del trámite

administrativo a la fecha de la presentación ante esta Fiscalía de Instrucción, como ya se

dijo en el párrafo precedente. Aún en el caso que pudiéramos suponer la falta de

convocatoria a audiencia pública tal como lo prescribe la ley nacional, la conducta del

funcionario que resolvió no adecuarse a dicha normativa, ello sólo no implica por si una

conducta reprochable penalmente cuando la cuestión a decidir fuera al menos pasible de

interpretaciones diversas. En este sentido, Laje Anaya-Gavier en Notas al Código Penal

Argentino, Tomo III, Parte Especial , Lerner, 1999, pág. 156 al tratar la primera

hipótesis del ilícito del art. 248, relata que: “…No delinque el funcionario que

interpreta y aplica mal la Constitución o la ley, si no el que hace lo que estas no le

permiten y las Constituciones o Leyes cuyas normas vulneran las órdenes o

resoluciones del funcionario público pueden ser Nacionales, Provinciales o

Municipales”.

De lo expuesto, surge de manera palmaria que el

Secretario de Ambiente en su carácter de Autoridad de Aplicación con su accionar no ha

vulnerado la normativa que regula la materia, por el contrario ha cumplido con todo y

cada uno de los pasos requeridos por la ley, obrando por consiguiente conforme a

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33

derecho, atento a ello dicho acto de autoridad no es pasible de reproche penal alguno,

resultando atípico por lo que corresponde solicitar su archivo.

Por su parte en relación al hecho nominado

cuarto, los denunciantes solicitan la investigación de posibles responsabilidades por

parte de los los Sres. Ministros de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba,

Jorge Lawson-; y de Agricultura, Ganadería y alimentos, también de esta Provincia -

Néstor Scalerandi-, sin describir ni hacer mención alguna a cuáles serían las conductas

disvaliosas en las que éstos hubieran incurrido.

En principio, podría pensarse que corresponde su

análisis dentro de la figura delictiva prevista por el art. 249 del C.P (incumplimiento a

los deberes de funcionario público), ya que tales funcionarios podrían haber omitido

cumplir con los deberes que la administración pública provincial les obliga en virtud del

ejercicio de su cargo, absteniéndose de asumir comportamientos y emprender acciones a

las cuales se encontrarían obligados por la Constitución y demás leyes.

Sin embargo, ni de la prueba objetiva colectada en

autos ni de la normativa analizada y aplicable al caso (Ley 10.029-Estructura Orgánica

del Poder Ejecutivo Prov.; ley provincial ambiental n° 7323; decr. Regl n° 2131) surge

que dichos Ministros en ejercicio de sus funciones tengan algún tipo de intervención o

deban asumir cierta conducta, o ejercer algún tipo de control en la tramitación tendiente

a obtener la licencia ambiental requerida en estos casos. No se avizora por parte de los

funcionarios sindicados la comisión de ninguna de las conductas descriptas por el tipo

penal bajo análisis, esto es “omitir, rehusar hacer o retardar”, ni surge mandato legal

alguno que los conmine a observar una determinada conducta. Dicha figura delictiva

implica la inobservancia de lo que manda expresamente hacer la norma jurídica, con ella

el legislador ha querido proteger la “regularidad y eficacia de la función pública

concebida en su sentido más extenso, compresivo de la función pública en sentido

propio; es decir, la que importa un encargo del Estado en la persona del funcionario,

por medio del cual aquel expresa su voluntad frente a los administrados y sobre éstos,

como del servicio público que se desenvuelve dentro de la Administración” (Creus,

Carlos y Buompadre, Jorge “Derecho Penal Parte Especial, Ed. Astrea. Bs. As 200 pág.

227).

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34

Siendo así, no corresponde efectuar reproche penal

alguno en contra de los ministros provinciales, Jorge Lawson (Industria y Comercio) y

Néstor Scalerandi (Agricultura, Ganadería y alimentos, también de esta Provincia) por

lo que debe solicitarse su archivo.

Finalmente, cabe mencionar que entre las

consideraciones narradas por los denunciantes en cuanto refieren que “existe el riesgo

real y concreto de autorizar -en forma definitiva- el funcionamiento de la planta de

acondicionamiento de semillas”, se encuentran estrechamente vinculados a la

problemática del ambiente y como es sabido la protección jurídica del mismo está

siempre orientada por el principio de precaución, en la medida que no se puede esperar

a la producción del resultado dañino al medio ambiente para que haya una reacción de

las instituciones, por ello toda organización jurídica de protección al ambiente se

orienta por la idea central de prevenir antes que ocurra su degradación. En este sentido,

la legislación vigente en la materia adopta los procedimientos administrativos

sancionadores en el ámbito de protección ambiental, con independencia de las

responsabilidades civiles o penales que pudieran surgir. Por ello, la intervención

jurídico-penal tiene un perfil diametralmente opuesto, dado que es la última escala

jurídica de protección, cuando todos los demás mecanismos ya han fallado en la misión

de ordenar los intereses sociales. En tal sentido, debe tenerse al derecho penal como

última alternativa de solución de conflicto; sobre el particular prestigiosa doctrina ha

sostenido que "...la protección de bienes jurídicos no se realiza sólo mediante el

Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo el ordenamiento

jurídico. El Derecho Penal sólo es incluso la última de entre todas las medidas

protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir

cuando fallen otros medios de solución social del problema..." (Roxin, Claus; "Derecho

Penal, Parte General, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito"; Tomo I; Ed.

Civitas, año 1997; pág. 65). Ello se desprende de los principios de intervención

mínima, subsidiaridad y fragmentariedad, que abarcan los de necesidad y ultima

ratio , (último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos) los cuales impiden

que el Estado utilice el Derecho Penal para castigar con pena –la intromisión más

violenta en los derechos de una persona- la manifestación de un comportamiento

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35

humano que lesione un bien jurídico, cuando puede recurrir a sanciones jurídicas no

penales, como las del Derecho Administrativo o el Civil, debiendo reservar el Derecho

Criminal para aquellos supuestos de comprobada delictuosidad en los que las reglas de

las otras ramas del derecho sean insuficientes. Lo que aquí se sostiene respecto a que el

Estado, para preservar los intereses sociales, debe recurrir a remedios menos dañosos

que el Derecho penal antes de acudir a éste como una solución subsidiaria de última

instancia, no es un postulado personal, es un axioma básico indiscutible que constituye

una de "las premisas valorativas consagradas por nuestro Estado constitucional de

Derecho que resultan decisivas en la elaboración de un sistema de imputación penal

más racional, previsible y uniforme, que sirva para limitar el poder punitivo estatal"

(Lascano, Carlos (h); "Los Principios Constitucionales del Derecho Penal Económico";

pág. 4; Clase impartida en el curso de Derecho Penal Económico el 26/3/2008 Org.

Conjuntamente por la UNC y la Universidad Castilla-La Mancha).

Consecuentemente, por todo lo expuesto y tal

como se adelantara ut supra, se puede afirmar que el proceder del Sr. Intendente de

Malvinas Argentinas Daniel Arzani, Secretario de Catastro y Planeamiento Rubén

García Peyrano (Primer hecho), los miembros del Concejo Deliberante de dicha

localidad, José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María

Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inez Castro (Segundo Hecho) y

de los Ministros de Industria y Comercio Jorge Lawson-; de Agricultura, Ganadería y

alimentos -Néstor Scalerandi-; de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de

Córdoba Cr. Manuel Calvo, y del Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba

Luis Federico Bocco (Tercero y Cuarto Hecho) no encuadran en figura penal alguna

en relación al los hechos que se le endilgan; debiendo así requerirse la desestimación

correspondiente a la Sra. Jueza de Control en lo Penal Económico y el posterior archivo

de las presentes actuaciones conforme lo dispuesto por el arts. 18 C.N, 39 de la Const.

Prov., 1°, 319, 342 -1° supuesto- y concordantes del Código Procesal Penal.

V- PETITUM: Por todo lo expuesto, este

Representante del Ministerio Fiscal, solicita a V.S. provea a la desestimación de la

presente denuncia y posterior archivo de las actuaciones, conforme a lo normado por los

arts. 319 y 342, -1° hipótesis- del Código Procesal Penal, por no encuadrar en figura

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36

penal los sucesos en ella referidos en relación al Sr. Intendente de Malvinas Argentinas

Daniel Arzani, Secretario de Catastro y Planeamiento Rubén García Peyrano (Primer

hecho), miembros del Concejo Deliberante de dicha localidad, José Antonio Blanco,

Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel

Guzmán, Martha Inez Castro (Segundo Hecho) y del Ministro de Agua, Ambiente y

Energía de la Provincia de Córdoba Cr. Manuel Calvo, y del Secretario de Ambiente

de la Provincia de Córdoba Luis Federico Bocco (Tercer Hecho), del los Ministros

de Industria y Comercio Jorge Lawson-; de Agricultura, Ganadería y alimentos -Néstor

Scalerandi- (cuarto hecho); (arts. 319 y 342, -primera hipótesis-, y cc. del C.P.P.).

Fiscalía, 19 de Noviembre de 2012.