sistema previsional argentino afjp-sipa 2010

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CAPITULO I: SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO: Nociones Bsicas.Seguridad social.La Seguridad Social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos, a una proteccin bsica para satisfacer estados de necesidad. Es as como la concepcin universal respecto del tema ha llevado a cada nacin a organizarse de manera tal que configure variados modelos al servicio de este objetivo. Es por ello que uno de los objetivos del Estado es trabajar permanentemente en la bsqueda de elementos que permitan una suerte de armonizacin entre todos los esquemas de seguridad social, sobre la base de principios rectores comunes que eviten distorsiones y arbitrajes regulatorios.

Previsin social.Desde que el Estado comienza a regular un rgimen de proteccin social, se llama previsin social. Previsin: ahorro ms seguro (que necesita de un grupo asegurador para surtir efectos) Social: porque se extiende a favor de los trabajadores de distintos sectores. Caractersticas: Vnculo forzoso que establece el Estado de

aseguramiento obligatorio. - Contribuciones forzosas de empleadores. - Gestin sin fines de lucro.

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Objeto: Cubrir necesidades colectivas derivadas de contingencias sociales.

Patolgicas Enfermedad Invalidez Accidente de trabajo Enfermedades profesionales

Biolgicas Maternidad Vejez Muerte

Socio econmicas Desempleo Cargas de familia

-

Financiamiento de la seguridad social: - Sistema contributivo: prestaciones financiadas con aportes de los propios beneficiarios y los empleadores de los que estos dependen - Sistema no contributivo: Fondos pblicos aportados por toda la poblacin mediante impuestos.

Sistema argentino1) Sistema nico de seguridad social (SUSS): 1.1.) Subsistema previsional: Ley 26.425 (SIPA). jubilados y pensionados) 1.2.) Subsistema de subsidios y asignaciones familiares: Ley 24.714 1.3.) Subsistema de desempleo: Fondo nacional de empleo. Ley 24.013 Ley 19.032 (INSSJP): Instituto nacional de servicios sociales para

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2) Sistema Nacional de Seguros de Salud: Este sistema fue creado por la ley 23.661 junto con la Ley 23.660 de Obras sociales. Este sistema no integra la estructura del SUSS ni pertenece al Ministerio de Trabajo, sino a la Secretara de Salud del Ministerio de Salud donde funciona la ANSSAL (Administracin nacional del seguro de la salud) y las obras sociales son los agentes del seguro donde se acreditan los fondos recaudados mensualmente.

Administracin Social (Anses)

Nacional

de

la

Seguridad

Es un organismo descentralizado, en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Las prestaciones de la misma son las correspondientes al rea nacional de la Seguridad Social, interviniendo en una gama muy amplia. Dentro de este marco, otorga jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares de las personas en actividad y subsidios familiares a las personas en etapa pasiva, y la prestacin por desempleo, financiada por el Fondo Nacional de Empleo. La creacin de ANSES: En el ao 1990, la Ley 23.769 crea el Instituto Nacional de Previsin Social, cuya finalidad bsica consista en unificar la administracin del Sistema Nacional de Previsin Social. Este organismo es disuelto por el Decreto 2284/91, y sustituido por la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de acuerdo al Decreto 2741/91. Desde la implementacin de la Contribucin nica de la Seguridad Social, en febrero de 1992, el ANSES tambin administra los ingresos del Fondo Nacional de Empleo. Dicho

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Fondo financia los Programas de Empleo, administrados por el Ministerio por ANSES. En el ao 1992 se integran al ANSES organismos que hasta entonces operaban en forma independiente: El ex-Instituto Nacional de Previsin Social (INPS), Las tres ex-cajas nacionales de previsin: de Trabajo, Empleo y Formacin de Recursos Humanos, y las prestaciones del Seguro de Desempleo otorgadas

1. Industria, Comercio y Actividades Civiles. 2. Estado y Servicios Pblicos. 3. Autnomos Y las tres ex-cajas de Asignaciones Familiares: 1. CASFPI (Industria). 2. CASFEC (Empleados de Comercio) 3. CASFPIMAR (Estibadores Portuarios)

Orgenes del Sistema PrevisionalEn sus comienzos, el SNPS (Sistema Nacional de Previsin Social) se defini como un rgimen de capitalizacin pblica colectiva, este sistema fue implantado por la Ley 4349, dictada el 10 de Setiembre de 1904 (mandato de Julio Argentino Roca) que amparaba exclusivamente a los trabajadores de la Administracin Pblica Nacional y significo un importante avance en nuestra legislacin social. Dicho propio Estado atesorara los sistema implicaba que el aportados, realizara fondos

inversiones productivas y pagara los beneficios correspondientes en base a un mecanismo donde no existieran cuentas individuales sino una colectiva, que comprendera a todos los asegurados, aunque estuvieran debidamente individualizados.

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Promediando

la

dcada

del

20,

los

empresarios

manifestaron su oposicin a la sancin de una ley de jubilaciones para los empleados de comercio, an as los trabajadores, tuvieron que esperar alrededor de 20 aos ms para obtener la proteccin jubilatoria. La etapa de masificacin de la seguridad social en la Argentina es iniciada, en 1943, por Juan Domingo Pern, desde la Secretara de Trabajo y Previsin Social. Para esa poca de la historia, la actitud de los sindicatos, en lo que se refiere al tema de la seguridad social, haba experimentado un cambio importante, como lo prueba el hecho de que la Confederacin General del Trabajo reclam en 1944 el establecimiento de un plan de seguridad social que, adems de otras varias problemticas, comprendiera el tema de la vejez. A partir de ese ao y durante el transcurso del primer gobierno peronista, dentro del importante desarrollo que registraron las polticas sociales, se concret una significativa ampliacin de la cobertura previsional y se establecieron nuevos beneficios. Fue creada la Caja para Empleados de Comercio y, posteriormente, la del Personal de la Industria; se concedieron los beneficios de jubilacin ordinaria, por retiro voluntario, por invalidez, subsidios y pensiones. Con los nuevos regmenes instituidos en la dcada de los '40, se introduce el elemento de la redistribucin del ingreso dentro del sistema previsional. Comienza a prevalecer, por sobre los criterios de capitalizacin, la idea de que la seguridad social debe constituirse en un mecanismo de redistribucin, con lo cual se deja de lado el concepto del seguro privado y comienza a hablarse de la previsin concebida como un seguro colectivo. La ley N 14370 (1954) establece el clculo del haber previsional sobre la base de una escala que no guardaba relacin

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alguna con el monto total acumulado como consecuencia de los aportes realizados, lo que signific un punto de ruptura, ya que el sistema pierde definitivamente el sentido de capitalizacin con que estuvo orientado en sus orgenes y avanza hacia un rgimen de reparto. En este tipo de esquema, la recaudacin de los aportes y contribuciones (los ingresos provenientes del impuesto al trabajo) es distribuida entre los beneficiarios (la clase pasiva), es decir, que la lgica social sobre la que se estructura un rgimen de reparto supone una especie de pacto intergeneracional, mediante el cual la generacin presente de trabajadores sostiene a quienes dejaron de participar en el mercado laboral por vejez o invalidez y a las familias de los trabajadores fallecidos. Esta ley fue un ejemplo de progresividad en la redistribucin, al establecer una escala de haberes previsionales que mejoraba la situacin relativa de aquellos trabajadores que, en su vida activa, percibieron salarios ms bajos. En el mismo ao se promulg el rgimen previsional de trabajadores rurales (Ley 2248) y la Ley 14397 que instituyo las cajas para trabajadores independientes, profesionales y empresarios. La cobertura legal de la PEA se completo en 1956 con la inclusin del personal del servicio domestico, nica categora de trabajadores que estaba exenta. La ley N 14499 de 1958 suprimi la escala implementada por la ley 14370/54 y estipul el mantenimiento de un vnculo porcentual del 82% entre el haber previsional y la remuneracin de los activos (la movilidad del haber previsional), independientemente de cul fuera el nivel de recaudacin del sistema, eliminndose el componente redistributivo del rgimen anterior. La tasa de reemplazo fijada (la relacin entre el haber jubilatorio y el salario, tambin denominada tasa de sustitucin)

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refleja la concepcin de que la jubilacin debe constituir una prolongacin de la capacidad adquisitiva que tena el trabajador en su vida laboral activa. La generosa poltica previsional materializaba las expectativas generalizadas de la poblacin deseosa de disfrutar de beneficios en el presente, sin que las autoridades se preocuparan por lo que sucediera en el futuro, que quedaba librado a la expansin econmica que, en ese momento, se crea que continuara sin grandes interrupciones. No se tuvo en cuenta que, en el momento de la necesaria maduracin del sistema, la ausencia de excedentes iba a dificultar enormemente el cumplimiento de las obligaciones previsionales. La conjuncin de factores comentada determin que, a mediados de la dcada de los '60, el SNPS entrara en una severa crisis que en 1966, tras una constante declinacin de los supervits, comienza una serie de ejercicios deficitarios lo que exiga encarar una reforma profunda. El gobierno radical elabor un proyecto de reforma previsional, pero el golpe militar del 28/6/66 impidi su aprobacin y concrecin. Con sus arcas exhaustas, las cajas no podan hacer frente a los pagos de las prestaciones previsionales, en tanto que los beneficiarios reclamaban judicialmente que se les abonaran los haberes que, por ley, les correspondan, obteniendo fallos favorables. Ante esa situacin, el gobierno de Ongana declar la inembargabilidad de los bienes de las cajas nacionales de previsin y realiz, entre 1967 y 1968, una reforma previsional que marc el inicio de un nuevo captulo en la evolucin del sistema. La Reforma Previsional De 1967/1968. Originalmente haba 13 grandes cajas de previsin las cuales fueron disueltas por la ley N 17575 de Diciembre de

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1967, crendose tres grandes cajas: Caja de Previsin para la Industria, Comercio y Actividades Civiles, Caja de Previsin para el personal del Estado y Servicios Pblicos y la Caja de Autnomos. La ley 18037 entra en vigencia el 1 de Enero de 1969 que abarca a los trabajadores en relacin de dependencia y la Ley 18038 agrupa a los autnomos. Con respecto al clculo del haber jubilatorio de los trabajadores en relacin de dependencia, la ley N 18037 estableci que se deba considerar el promedio de los 3 aos de mayores remuneraciones (actualizadas mediante ndices establecidos por el Poder Ejecutivo) dentro de los ltimos 10 aos de aportes, otorgndose en concepto de jubilacin ordinaria o por invalidez, el 70% de dicho promedio ms una bonificacin del 1% por cada ao de servicio que excediera de treinta. Posteriormente, en Noviembre de 1976, se fij, para la tasa de reemplazo, un rango que iba del 70% al 82%, segn la edad efectiva de jubilacin. En el caso de los autnomos, de acuerdo con la ley N 18038, el haber inicial se calculaba en relacin al tramo de la escala de ingresos al cual haban aportado. Ambas leyes establecan la movilidad de las prestaciones. A pesar de que la reforma previsional de 1967 y 1968 introdujo modificaciones en los criterios para la determinacin del beneficio y su movilidad y en los requisitos para jubilarse, se mantuvo la independencia de los haberes previsionales respecto de la cuanta de la recaudacin del impuesto al trabajo, que era la fuente de financiamiento natural del sistema. La regla de proporcionalidad, dispuesta por la legislacin, entre las remuneraciones de los pasivos y activos, era inconsistente con la condicin de equilibrio entre ingresos y egresos que debera mantener un mecanismo de reparto. No se haba establecido

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ninguna frmula de ajuste en el nivel de las prestaciones, razn por la cual, ante la incidencia negativa que ejercan diversos factores (la dinmica demogrfica, la evolucin de la situacin en el mercado laboral y el prematuro agotamiento del excedente), el sistema se tornaba financieramente inviable por una cuestin endgena a su propio funcionamiento. En tanto, las recurrentes y generosas moratorias ampliaban la cobertura disminuyendo la tasa de sostenimiento (la relacin cotizantes/beneficiarios) que se reduca an ms mediante la fraudulenta concesin de beneficios por invalidez. Las facilidades para acreditar requisitos exigidos, y el requerimiento de una menor cantidad de aos de aporte que de prestacin efectiva de servicios, determinaban que a pesar de la evasin de aportes existente la cobertura de la poblacin en edad pasiva fuese alta. Por otro lado, pese a la sancin de estas leyes supresin de las leyes especiales vigentes, y a la continuaron

existiendo privilegios para los grupos laborales de importante peso poltico en el Estado (por ejemplo docentes y ferroviarios). Adems exista un rgimen de privilegio para los diputados, senadores, miembros de la Corte Suprema de Justicia, personal del Congreso de la Nacin, secretarios y prosecretarios de las cmaras judiciales y otros funcionarios Antecedentes de la Ley 24.241. Crisis del SNPS En buena parte de la dcada de los '70, el SNPS no registr desequilibrios financieros, debido a que los ndices de correccin monetaria utilizados mantuvieron deprimido el nivel de los haberes, situndolos por debajo de la tasa de sustitucin

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establecida por la legislacin (la relacin haber jubilatorio medio/salario medio era del 45% en 1975). Por otra parte, es de destacar que en Octubre de 1980, con el argumento de que con una baja del costo laboral incrementara el nivel de empleo y la se competitividad

internacional, fueron eliminadas las contribuciones patronales tanto al sistema previsional como para el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), pretendindose reemplazar estos recursos con la transferencia de parte de la recaudacin del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya base imponible y alcuota fueron incrementadas. Como consecuencia de esta modificacin en el esquema de financiamiento, se resinti el flujo de ingresos fiscales hacia el SNPS. Ante las dificultades financieras, en Setiembre de 1984 el gobierno de Alfonsn reimplant las contribuciones patronales y, a partir de all, la alcuota fue incrementndose paulatinamente hasta alcanzar un mximo del 12,5% entre Enero de 1987 y Julio de 1988, cuando fue reducida al 11%. Uno de los incrementos se concret a travs de la transferencia al SNPS de tres puntos porcentuales del impuesto sobre la nmina salarial que se destinaban al programa de asignaciones familiares, lo que significa que "la poltica fiscal trasladaba al propio sistema de polticas sociales la disputa por las fuentes de financiamiento". Adems, dado que resultaba insuficiente la recaudacin de aportes y contribuciones para mantener el equilibrio del sistema, se decidi establecer, a travs de la ley N 23549, impuestos internos (sobre combustibles lquidos, gas y telfonos) con asignacin especfica a la financiacin del SNPS. Ante el agravamiento de la crisis previsional y la imposibilidad de aumentar las alcuotas del impuesto al trabajo, se fue afectando una considerable masa de recursos a la

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cobertura de las necesidades de financiamiento del SNPS. Adems fueron de ingresos provenientes de la privatizacin parte de de la empresas pblicas (que son recursos de carcter extraordinario), asignados, mediante normas legales, recaudacin del IVA y del impuesto a las ganancias, al igual que otros recursos tributarios. De esta forma, el sistema previsional volvi a convertirse en un factor generador de presiones en las relaciones financieras entre la Nacin y las provincias, las que debieron resignar una porcin importante coparticipables. En 1991 la porcin de las contribuciones patronales que se destinaba al programa de viviendas (FONAVI) fue transferida al SNPS, medida que apuntaba a dotar al sistema de una mayor cantidad de recursos. Por otra parte, se comenzaron a eliminar beneficios en los regmenes "diferenciales" (en especial en el rgimen de los docentes) y se sancion la Ley de Consolidacin de Pasivos Previsionales, para la cancelacin de las deudas que mantena el SNPS con sus beneficiarios al 31/3/91, inducindose a que los jubilados aceptaran recibir los denominados BOCON Previsionales, ttulos pblicos, pagaderos a 10 aos de plazo, con 6 de gracia. Esta forma de pago fue invalidada por la Corte Suprema de Justicia debido a que el mecanismo slo fue beneficioso para los bancos que se quedaron con esos ttulos a valores irrisorios, ante la imposibilidad de que los jubilados sobre todo de los de menores recursos esperaran hasta 16 aos para hacer efectivo ese cobro. Hasta la modificacin sustancial del Sistema Nacional de Previsin Social en julio de 1994 con la sancin de la Ley 24.241, dicho sistema adoleca, como mnimo, los siguientes problemas: de los recursos

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Incumplimiento de la exigencia legal de incremento de aos de servicios simultnea con la edad. Tratamiento distinto entre los beneficiarios. Las bajas remuneraciones que se pagaban al sector pasivo. El endeudamiento del sistema. Ineficiencia Administrativa. Alto ndice de informalidad e incumplimiento de aportes y contribuciones. La falta de transparencia y confiabilidad. Desequilibrio entre ingresos financieros del sistema debido al proceso de envejecimiento poblacional.

Lo que motivo el trazado de una serie de objetivos a ser cumplidos mediante la Reforma de 1994: Viabilidad Financiera. Extensin de la Cobertura. Mejora en la Gestin de Beneficios. Eliminacin de Regmenes Especiales.

Ley 24.241: Mediante el decreto de necesidad y urgencia N 2284/91, el gobierno de Menem dispuso: a) la creacin del Sistema nico de la Seguridad Social (SUSS), mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumi el control centralizado del SNPS, de las cajas de asignaciones familiares y del sistema de prestaciones por desempleo y, b) la institucin de la Contribucin Unificada de la Seguridad Social (CUSS), que unifica el cobro de las diferentes tasas del impuesto sobre el salario (incluyendo las afectadas al

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sistema de obras sociales). En 1993, con la unificacin de la recaudacin del impuesto al salario, en la Direccin General Impositiva (DGI) se completan los preparativos administrativos para la captacin de los recursos, base del proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso a mediados de 1992, inicio de un arduo camino, que llev a la sancin de la ley N 24241. El primer proyecto oficial presentado al Parlamento propona un sistema constituido por dos pilares: uno pblico de reparto, que prevea el pago de una Prestacin Bsica Universal (PBU), de monto relativamente uniforme para todos los aportantes, y el pilar de capitalizacin, que otorgara un haber adicional a la PBU, proveniente de la capitalizacin de los aportes de los trabajadores en cuentas individuales administradas por empresas del sector privado. Para la financiacin de la PBU, se proyectaba destinar las contribuciones patronales e impuestos especficos. Los trabajadores menores de 45 aos estaran obligados a aportar al nuevo sistema, en tanto que los mayores de esa edad podran incorporarse al mismo o permanecer en el antiguo sistema de reparto. En el proyecto mencionado, no se reconocan los aportes efectuados al rgimen previsional anterior, esto generaba inequidades perjudiciales para las personas de entre 35 y 45 aos, que, por la menor cantidad de aos de aportes que podran acumular, obtendran una tasa de sustitucin muy inferior a la de trabajadores activos ms jvenes, lo que torno al proyecto en polticamente inviable. Ante presentado la al imposibilidad Parlamento, de el reunir el consenso fue poltico la necesario para la aprobacin del proyecto tal como fuera Ejecutivo aceptando incorporacin de una serie de modificaciones, sin que quedara

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anulado

el

objetivo

central

de

la

reforma:

introducir

la

capitalizacin de los aportes bajo administracin privada, para asegurarse el apoyo del poder econmico. Entre los cambios introducidos se destacan: la inclusin de todos los aportantes (cualquiera fuese su edad) en el nuevo sistema, el reconocimiento de los aportes efectuados al anterior y la incorporacin de la posibilidad de que los afiliados optaran por aportar a un rgimen de reparto con prestaciones a cargo exclusivamente del Estado, crendose la Prestacin por Permanencia (PAP) como incentivo para que dicho rgimen pudiera competir con el que inclua el pilar de capitalizacin. tambin se permiti la participacin de los sindicatos en la administracin de los fondos de jubilacin y pensin, lo que facilit la aprobacin de la reforma. Otras de las modificaciones incorporadas fue disponer la creacin de una administradora estatal (la AFJP del Banco de la Nacin), con garanta del valor de los aportes tanto en pesos como en dlares, aunque la garanta en moneda estadounidense luego fue vetada por el Poder Ejecutivo a travs del decreto N 660 de Mayo de 1994. Aquella transformacin, producida en el marco de las reformas estructurales de la dcada menemista y el plan de convertibilidad, se sustent en una determinada caracterizacin de la crisis estructural del sistema entonces vigente y fue auspiciada por las Instituciones Financieras Internacionales (Banco Mundial y FMI).

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Funcionamiento Del Sistema Mixto (SIJP). La ley 24241/93 instituyo un sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP) incorporado al sistema nico de la seguridad social (SUSS), creado por el Decreto 2284/91 dependiente del Ministerio de Trabajo. El SUSS tuvo a su cargo todas las funciones de las distintas cajas de subsidio y asignaciones familiares (por ejemplo: CASFEC caja de subsidios familiares para empleados de comercio - y el INPS instituto nacional de previsin social) que se disolvieron, dando lugar a un sistema unificado. Estas funciones fueron desempeadas por el Ministerio de Trabajo, en el rea de la Secretara de Seguridad Social, en cuyo mbito y a estos fines se cre la ANSES (Administracin Nacional de seguridad social) Decreto 2741/91 formado por el ANSES, organismo para una mejor que administracin y control de recursos. El sistema unificado estaba descentralizado administraba el SUSS a cuyos efectos se creo el CUSS (contribucin nica de la seguridad social) que unificaba los recursos de la seguridad social. El decreto 507/93 dispuso que la AFIP sea la encargada de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de seguridad social correspondientes al rgimen nacional de jubilaciones y pensiones (relacin de dependencia y autnomos), subsidios y asignaciones familiares, Fondo Nacional de Empleo y todo otro aporte o contribucin que deba recaudarse sobre la nmina salarial (incluyendo la obra social) basndose en que los recursos y los contribuyentes que maneja AFIP y ANSES son similares. El sistema mixto cubra las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se compona de dos regmenes: Rgimen Previsional Pblico: administrado por el Estado y Rgimen

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Previsional de Capitalizacin: administrado por sociedades privadas o pblicas llamadas AFJP (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones). Por lo tanto nos encontramos ante un sistema mixto, donde aquellos que aportaban de sus ingresos a las AFJP reciban un beneficio compuesto por una prestacin compensatoria por los aos que aportaron hasta 1994 que pagaba el Estado y, otra que se relacionaba con la capitalizacin individual de los aportes posteriores a ese ao, mientras que paralelamente subsistan los que haban optado por el Sistema de Reparto (Estado). El sistema era obligatorio para todos los trabajadores, salvo escasas excepciones que taxativamente contemplaba la ley. El aportante poda elegir entre el rgimen de reparto o el de capitalizacin, pero la afiliacin al sistema de capitalizacin era irreversible, ya que una vez realizada esta opcin, el traspaso de este sistema al de reparto no era permitido, mientras que poda pasar del sistema de reparto al de capitalizacin en cualquier momento. Se elige libremente y por nica vez (aunque se preste servicios para distintos empleadores). El trabajador que no hubiera optado por capitalizacin ni por reparto tendra sus aportes destinados al rgimen de capitalizacin, habindose establecido un plazo de 90 das desde el inicio de la relacin laboral o de la actividad autnoma para ejercer la opcin, sino pasaban por sorteo a alguna de las AFJP existentes. Los requisitos que deban cumplir los afiliados para tener derecho a las prestaciones y dems beneficios establecidos por esta Ley eran: a) Hombres que cumplan sesenta y cinco (65) aos de edad. b) Mujeres que cumplan sesenta (60) aos de edad.

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c) Acrediten treinta (30) aos de servicios con aportes computables en uno o ms regmenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regmenes previstos en la ley, las mujeres podan optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) aos de edad. En caso de no contar con el mnimo de aos de servicios necesarios para el logro de la prestacin bsica universal se poda compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporcin de dos (2) aos de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. El 8 de marzo de 1995 se sanciona la ley 24463, denominada Ley de Solidaridad Previsional, calificada por la doctrina como de insolidaridad previsional, ya que significo la destruccin de los derechos previsionales y las garantas judiciales de los trabajadores. Tambin puede definirse como una reforma parcial, no estructural del SIJP que corrige falencias de la privatizacin de la seguridad social, pero no modifica su ncleo central. Pasados los momentos de crisis de los aos 2001-2002, la Administracin Nacional de la Seguridad Social salio de sus aprietos fiscales y decidi encarar una poltica redistributiva sin precedentes en la historia previsional argentina. El llamado programa de inclusin obligatoria del ao 2006 abri la puerta para que puedan jubilarse aquellas personas que cumplen con la edad de retiro (60 aos para las mujeres y 65 aos para los hombres), pero no cuentan con los 30 aos de aportes que indica la ley. En abril del 2007 la Ley 26.222 de libre opcin jubilatoria, que fue una reforma parcial pero muy contundente que tuvo por objeto reducir las asimetras entre los dos sistemas,

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dio una opcin a los afiliados del rgimen de capitalizacin de pasarse al rgimen pblico durante los siguientes 180 das a la reglamentacin de esta ley, (esto lo poda realizar slo durante los primeros dos aos de funcionamiento del sistema y poda optar por cambiar de rgimen cada 5 aos). A nivel de financiamiento las dos medidas contempladas fueron: la reimplantacin del aporte individual del 11% para el rgimen de capitalizacin y la libertad de eleccin del rgimen al cual desea estar afiliado. Se corrigi la principal distorsin de la ley 24241, aumentando la prestacin anual por permanencia del rgimen pblico, y se dispuso que los indecisos pasen automticamente al sistema pblico de reparto. Los hombres mayores de 55 aos y las mujeres mayores de 50 aos cuya cuenta de capitalizacin no supere los 250 MOPRES tendran sus aportes transferidos al Rgimen Previsional Pblico, salvo decisin expresa del trabajador de permanecer en el Rgimen de Capitalizacin. (Segn modificacin Ley 26.222 del 8/3/07). Afiliados Al Sistema Mixto18000000 16000000 14000000 12000000 10000000 8000000 6000000 4000000 2000000 0 95 96 97 98 99 00 01 02 03 04 05 06 07

A filiados Totales C pitalizac a in R eparto Indec s iso

El grafico muestra la evolucin del comportamiento de los afiliados, observndose un crecimiento sostenido en la cantidad de afiliados totales en los aos 2006 y 2007, y una baja en la cantidad de afiliados al rgimen de

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capitalizacin en el traspaso del ao 2007 motivada por el abandono de los afiliados a este rgimen en favor del rgimen de reparto.

A modo de sntesis expondremos, en base a las principales caractersticas del sistema mixto, las diferencias y similitudes del rgimen de Reparto y de Capitalizacin, ambos componentes de dicho sistema.Regmenes REPARTO CAPITALIZACINSistema privado administrado por AFJP pueden ser: S.A., y asociaciones Administrado por el Estado. mutuales, profesionales, cooperativas

Administracin

cualquier otro ente de derecho Se aplican directamente los pblico no estatal. Se forma un fondo y se con la con lo las que

fondos recaudados para pagar recaudado

atienden renta

Destino los fondos

de las

prestaciones

previstas. prestaciones

No queda acumulado capital.

produzca ese capital, destinado a financiar las prestaciones.

Prestaciones

PBU Jubilacin ordinaria. PC Retiro por invalidez. PAP Pensin por fallecimiento del afiliado. Retiro por invalidez. Pensin por Otras prestaciones: fallecimiento. Renta vitalicia previsional. Retiro fraccionario. Retiro programado. a) Aportes personales: 11%. a) Los trabajadores en relacin b) Contrib. Patronales: 17%. de dependencia contribuan al c) 11% de los 27 puntos de financiamiento del sistema con el

Financiamiento sistema. del

aportes de autnomos.

28% de su remuneracin, ( 11% del trabajador de los 27 y 17% puntos

d) Recaudacin del I.B.P y aportes especifica jubilatorio. e) Recursos el fijados Congreso de la al sistema b)

otros tributos de afectacin contribuciones del empleador), 11% correspondientes a los aportes de adicionales los trabajadores autnomos.

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Nacin f)

en

la

Ley multas

de y

Presupuesto. Intereses, recargos. g) Rentas de inversiones.

C.I: Capitalizacin individual. I.B.P: Impuesto sobre los Bienes Personales. PBU (Prestacin Bsica Universal): Prestacin mnima parala totalidad de los beneficiarios que cumplan con las condiciones de edad y aos de aportes que fija la ley.

PC (Prestacin Compensatoria): Adicional segn los aos deaportes en el viejo sistema jubilatorio.

PAP (Prestacin Adicional por Permanencia): Adicionalpara los afiliados que permanecen en el rgimen pblico de reparto.

Retiro por invalidez: Para afiliados que se incapaciten fsica ointelectualmente en forma total.

Pensin por fallecimiento: En caso de muerte del afiliado obeneficiario gozarn de pensin la viuda(o) y/o conviviente, y los hijos solteros o hijas viudas siempre que no gozaran de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, salvo que optaren esta pensin, hasta los dieciocho aos de edad. Llegada la edad del retiro puede disponer de los fondos acumulados en su cuenta de C.I bajo las siguientes opciones:

Renta vitalicia previsional: En este caso, retira del sistema decapitalizacin los fondos acumulados en su cuenta individual, y contrata libre y directamente con una compaa de seguros de retiro, una renta vitalicia. Una vez notificada la administradora por el afiliado y por la correspondiente compaa, deber traspasar a sta los fondos de la cuenta de capitalizacin

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individual del afiliado. A partir de la celebracin del contrato de renta vitalicia previsional la compaa de seguro de retiro ser nica responsable y estar obligada al pago de la prestacin correspondiente al afiliado desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su fallecimiento, y a partir de ste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento que se suscribi el contrato.

Retiro fraccionado: El retiro fraccionario es aquella modalidadde jubilacin o retiro definitivo por invalidez que acuerdan con la administradora los afiliados cuyo haber inicial de la prestacin resulte inferior al 50% del equivalente a la mxima prestacin bsica universal. La modalidad de retiro fraccionario se extinguir: a) cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalizacin individual; b) cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta ser entregado a los derechohabientes o herederos del causante. Los retiros fraccionados no estarn sujetos a comisiones por parte de las administradoras.

Retiro programado: Es aquella modalidad de jubilacin o retirodefinitivo por invalidez que acuerda el afiliado con la administradora por medio de la cual se establece una cantidad de fondos (de poder adquisitivo constante durante el ao) a ser retirados mensualmente de la cuenta de capitalizacin individual. Los fondos a retirar resultan de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada ao, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podr optar por retirar una suma inferior a la que surja de este clculo.

Si al momento en que el afiliado ejerca el derecho de opcin entre las dos ltimas modalidades ya mencionadas,

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registraba en su cuenta de capitalizacin individual un saldo que excede el necesario para financiar la respectiva base jubilatoria, poda disponer libremente de los fondos excedentes, los que no podan superar a quinientas (500) veces el importe de la mxima prestacin bsica universal, en el mes de clculo. Enfoque Constitucional Del Sistema Mixto. Hasta aqu hemos observado que a travs de la Ley 24.241, el Estado se desentendi de su rol de garante de la seguridad social consagrado constitucionalmente y consolid una matriz regresiva de distribucin del ingreso congelando el salario de los jubilados durante ms de diez aos y dejando sin jubilacin a un tercio de los adultos mayores, con el objeto de mejorar los rendimientos del mercado financiero local. El Estado, sea como responsable del diseo de polticas o como gestor, regulador y supervisor de su instrumentacin, debe buscar la mas eficaz y eficiente aplicacin de los recursos pblicos, debe tener una visin estratgica de los problemas y una fuerte capacidad de gestin que armonice los intereses de los diversos actores sociales involucrados en esta problemtica para prevenir y actuar tanto ante las fallas del mercado como ante las fallas del Estado. Especialmente entendiendo que una poltica de Seguridad Social no puede prescindir de los conceptos de ciudadana, solidaridad, transparencia, inclusin y, desde luego, de responsabilidad. La visin del Gobierno Nacional respecto a la Seguridad Social debe asentarse en el principio segn el cual las polticas sociales son parte imprescindible de las Polticas Pblicas. Desde esta perspectiva, los cambios demogrficos en la poblacin, en la estructura social de la Argentina y en las relaciones laborales, obliga a un permanente anlisis de la problemtica de la Seguridad Social, con una visin realista de los problemas y el

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planteo de soluciones concretas y posibles que lleguen no solo a los ciudadanos vinculados a los sistemas de cobertura por una relacin formal de trabajo, sino tambin a aquellos que estando excluidos del mercado laboral registren necesidades bsicas insatisfechas.

El articulo 14 bis: La Constitucin Nacional establece en su artculo 14 bis que El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter integral e irrenunciable. En especial la Ley establecer el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica administrada por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna. Del anlisis de este artculo emerge implcitamente el concepto de solidaridad, como base de la seguridad social de modo tal que en materia de jubilaciones, los trabajadores y empleadores efectan aportes que no se relacionan con el otorgamiento necesario de un beneficio al aportante (trabajador), o respecto de quien se aporte (empleador). Cabe aclarar que el sistema de capitalizacin se basa en un sistema de ahorro individual, que esencialmente es no solidario. Se concreta en un ahorro individual, obligatorio, irrevocable e indisponible que slo se ha puesto en prctica en muy pocos pases del mundo, no para atenuar las contingencias de vejez,

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invalidez o muerte sino para incorporar capitales a un mercado cuyo crecimiento se busca por este medio. La Constitucin enuncia una serie de principios y derechos fundamentales, algunos en forma expresa y otros que surgen en forma implcita de las propias definiciones del legislador constitucional. As la integralidad (universalidad objetiva y

subjetiva), que se expresa en la necesidad de dar respuesta a la cobertura de la mayor cantidad de contingencias (vertical), extensiva a toda la poblacin (horizontal), signada por la solidaridad intergeneracional y la ruptura de la relacin entre aportes y prestaciones y la extensin de la cobertura a todo los riesgos; la obligatoriedad que solo puede existir en un

sistema solidario que tienda a impedir la exclusin social; publicidad, dado que solo el Estado puede obligar a

todos los individuos a integrar ese esquema solidario, a travs del seguro social obligatorio u otro instrumento similar; la igualdad en un sentido sustantivo, garantizando

la suficiencia y movilidad de las prestaciones mediante el reconocimiento al sujeto protegido de derechos subjetivos, solo condicionados por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas; sistemas la autonoma econmica y financiera de los y la participacin de los interesados en su

administracin. La convivencia que exista dentro de la seguridad social de dos regmenes con lgicas antagnicas, uno basado en la

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solidaridad, criterios redistributivos y de justicia social y, el otro en criterios de rentabilidad empresaria sustentados en el lucro, plantea desde el inicio la necesidad de discutir una reforma que restablezca los principios y valores fundamentales de la seguridad social, desde un enfoque constitucional. De acuerdo al artculo 14 bis de la Constitucin Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, con jerarqua constitucional, la seguridad social es un derecho humano fundamental de los ciudadanos cuya existencia debe ser organizada y garantizada por el Estado. Es decir, la seguridad social tiene rasgos de universalidad y obligatoriedad para todos los ciudadanos. No admite nuestro total sistema o constitucional al que el componente privado, basado en aportes definidos y beneficios indefinidos, Estado. Los derechos sociales, son derechos humanos fundamentales y como tales gozan de una preferencia que implica el deber de los gobiernos de asignarles el mximo de recursos disponibles, luego de una evaluacin objetiva, de tal manera que al distribuir los ingresos y gastos del presupuesto se coloquen, en primer lugar, el cumplimiento de las necesidades insatisfechas ms valiosas y a partir de all, en un sentido descendente, los menos valiosos. El Artculo 17 y el Rgimen de Capitalizacin. El Artculo 17 de la Constitucin Nacional establece: La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad sustituya, parcialmente, rgimen previsional pblico de prestaciones definidas, organizado por el

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pblica,

debe

ser

calificada

por

ley

y

previamente

indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Este artculo garantiza el derecho de propiedad: propiedad se aplica a cualquier derecho que tenga una persona, excepto su derecho a la vida, al honor, a la libertad. Estn incluidos los crditos, su haber jubilatorio, los sueldos, honorarios o cualquier otra remuneracin por servicios ya prestados, los derechos que surgen de un contrato vigente. La propiedad es inviolable significa que ni el gobierno ni los particulares pueden privar a una persona de su propiedad arbitrariamente, o restringir ese derecho en forma irrazonable, de modo que fuese una anulacin del derecho. El Estado a travs de la imposicin de un ahorro obligatorio indisponible e irrevocable, con destino a un limitado nmero de entidades autorizadas para administrar los Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), restringe en trminos severos el Derecho de propiedad, ya que el trabajador no puede decidir si ahorra o no, sino donde ahorra, constituyendo una forma de expropiacin encubierta. La expropiacin es un medio que tiene el gobierno para adquirir un bien de un particular, si ste no se lo quiere transferir al Estado, cuando ste expropia no tiene necesidad de llegar a un acuerdo con el dueo del bien expropiado, incluso puede

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hacerlo contra la voluntad del dueo. La expropiacin requiere de dos condiciones: abque una ley del Congreso declare al bien de que se que antes de que el dueo de la cosa expropiada sea trata afectado a un fin de utilidad pblica. privado de su propiedad reciba una indemnizacin justa que cubra el valor real de la cosa de la que se ve privado. Si no hay acuerdo respecto del monto de la indemnizacin, entre el Estado que expropia y el dueo de la cosa expropiada, ste debe ser fijado por la justicia. El concepto de confiscacin es cualquier acto que restrinja, ms all de lo razonable, el derecho de propiedad y queda borrada para siempre del Cdigo Penal. El Sistema mixto adems de tener algunas falencias de tipo funcional ha sido claramente anticonstitucional, ya que al estar basado principalmente en el rgimen de capitalizacinbasado en el fallido sistema chileno- se descuidaron los objetivos sociales que debera haber perseguido el estado, para atender a los requerimientos de empresas privadas con fines especulativos y de lucro personal. El Rgimen Previsional En La Actualidad: Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) El sistema integrado previsional argentino tuvo desde su origen, a travs del proyecto de ley del 21 de octubre de 2008 y del decreto 2014/08, el objeto de eliminar el rgimen de capitalizacin que seria absorbido y sustituido por un nico rgimen de reparto. Con la promulgacin de la ley 26425 (B.O. 09/12/08) se cumpli con el objetivo original disponiendo la unificacin del SIJP en un nico rgimen previsional publico (denominado SIPA),

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financiado a travs de un sistema solidario de reparto, que garantizara a los afiliados y beneficiarios del rgimen de capitalizacin (vigente hasta la promulgacin de esta ley) la misma cobertura que la brindada por el rgimen previsional publico, siguiendo los principios instituidos por el articulo 14 bis de la Constitucin Nacional que establece que el Estado es quien debe otorgar los beneficios de la seguridad social en forma integral e irrenunciable. Para ello la Ley 26.222 (08/03/07) permiti la libre opcin entre regimenes y equipar la prestacin por permanencia. Asimismo se igual la tasa de aporte entre ambos regimenes, se redujeron las comisiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES al UNO POR CIENTO (1 %), instaurando, adems, la mutualizacin de los fondos del sistema de retiro programado por invalidez, para hacer frente al pago de las prestaciones de pensin e invalidez otorgadas por el mismo. Se constituy el Fondo de Garanta de Sustentabilidad del Rgimen Previsional Pblico de Reparto creado por el decreto 897/07, integrado con los recursos de las cuentas de capitalizacin individual de los afiliados y beneficiarios del rgimen anterior, cuya nica finalidad ser el pago de los beneficios del SIPA. ANSeS quedo a cargo de la supervisin y administracin de los recursos del citado fondo, encargndose adems del dictado de normas aclaratorias y complementarias para la implementacin de la ley 26425. En cuanto a aquellos afiliados a capitalizacin que tuvieran sus cuentas de capitalizacin individual integradas por imposiciones voluntarias o depsitos convenidos y que aun no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrn transferir estos recursos a la ANSes o a una AFJP (la cual deber

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reconvertirse modificando su objeto social para tal finalidad) con el objeto de poder mejorar su haber previsional. Entre los aspectos ms importantes que se modificaron de la ley 24241 encontramos los siguientes: el primero se relaciona con la financiacin del rgimen pblico, que anteriormente se efectuaba con slo 16 puntos de los 27 que corresponden a los aportes de los trabajadores autnomos (artculo 18 inc. c) y que actualmente se realizan con la totalidad de dichos aportes. El otro se vincula con el traspaso del personal mdico, tcnico, auxiliar y administrativo que se desempee ante las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central creadas por el artculo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporcin y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. RESUMEN La historia argentina en materia previsional ha atravesado diversas etapas, las cuales dieron lugar a variadas posturas a la hora de definir el rgimen previsional ms adecuado. Se paso de un sistema de capitalizacin a cargo del Estado a uno de reparto, y de este a uno mixto pero con marcadas tendencias hacia la capitalizacin, esta vez con administracin privada, para concluir en nuestros das con la implementacin nuevamente de un sistema de reparto. Sin tener en cuenta el sistema adoptado, el objetivo perseguido debe ser el de satisfacer las necesidades de la sociedad, cubriendo las distintas contingencias por las que atraviesa el ser humano a lo largo de su vida (en nuestro caso particular la vejez). Dicho objetivo no ha podido cumplirse debido a una serie de factores, dentro de los cuales podemos sealar los demogrficos (crecimiento de la poblacin en edad de

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jubilarse en una proporcin mayor al de los recursos necesarios para solventarlas), y a los factores polticos, ya que si bien algunos sistemas fueron concebidos teniendo en cuenta las mencionadas necesidades sociales, otros, en cambio tuvieron finalidades recaudadoras para sanear problemas de caja y cumplir con objetivos personales del gobierno de turno, que poco tienen que ver con el verdadero objetivo que todo sistema previsional justo, racional y equitativo debiera perseguir.

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CAPITULO II: REGIMENES PREVISIONALES ESPECIALES: Aspectos Generales.Introduccin.Los regmenes previsionales especiales se definen como todos aquellos que no se rigen por las pautas establecidas en el sistema como general previsional vigente en el un momento fin de determinado. Hemos optado por denominar a estos regmenes especiales en forma genrica con nico diferenciarlos del mencionado rgimen general, ya que ms adelante comprobaremos la existencia de un rgimen previsional especial, que tiene una entidad propia distinta de otros regmenes mal llamados especiales, denominados de esta forma con fines meramente prcticos. De los regimenes especiales en particular nos ocuparemos en captulos posteriores. Desde la unificacin de las cajas en el mbito nacional en 1968 hasta la actualidad, muchas normas han establecido una variada cantidad de excepciones y diferencias a los requisitos y a los beneficios establecidos en el rgimen general (Ley 24241). De esas excepciones trata encontramos tres tipos: 1. Aquellas relacionadas con la actividad de los funcionarios y agentes del sector publico, cuyas normas regulatorias han sido creadas, derogadas y recreadas en un conflicto permanente con el rgimen general. Son los llamados este trabajo, dentro de las cuales

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regmenes o jubilaciones de privilegio, cuales trataremos en este captulo. 2.

sobre los

Aquellas relacionadas con profesiones o actividades, donde la naturaleza de algunas de las tareas desempeadas es insalubre o determinante de vejez o agotamiento prematuro, dando lugar a los regmenes previsionales diferenciales o insalubres, que buscan compensar tales situaciones con el dictado de normas previsionales con el objeto de establecer una menor exigencia para quienes trabajan en las citadas condiciones de insalubridad o de desgaste prematuro en lo que respecta a aos de servicio y/o edad. Otras vinculadas con actividades en las cuales se puedan desempear no videntes, minusvlidos y discapacitados, los que estn protegidos por normas que integran este tipo de rgimen jubilatorio: Rgimen especial de jubilacin.

3.

1- Regmenes previsionales de privilegio.El origen del rgimen previsional argentino, lo constituye la normativa atinente a la jubilacin de los funcionarios y empleados pblicos de nivel nacional. Desde entonces y hasta el ao 1968, los funcionarios pblicos de los tres niveles (poder ejecutivo, legislativo y judicial) regularon tanto su derecho de acceso a las prestaciones previsionales , como el mecanismo de calculo de su haber jubilatorio con normas que implicaban un tratamiento mas beneficioso que el que se le daba a los trabajadores de la actividad privada , ya sea en cuanto a la edad y cantidad de aos de servicios necesarios para acceder a las prestaciones, o en lo que respecta al modo de determinacin y movilidad del haber jubilatorio.

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Las principales diferencias entre el sistema general y los regmenes especiales son: Menor cantidad de aos de aportes o desempeo laboral para acceder al beneficio jubilatorio o menor edad jubilatorio o menor edad mnima para solicitar la jubilacin Un mtodo mas favorable de fijar el haber inicial-en general, mediante la fijacin de un porcentaje del sueldo de la persona en su ocupacin al momento de solicitar la jubilacin Una expresa definicin de movilidad automtica de los ingresos frente a variaciones del haber del personal en actividad para un puesto similar al de egreso del jubilado. Para una mejor comprensin del tema analizaremos la historia, con un recorrido a travs de las distintas dcadas, consideradas representativas de los diversos sucesos polticos y sociales que han de condicionado los llamados la creacin, regmenes desarrollo y modificacin especiales. previsionales

La dcada del 60 fue rica en experiencias reorganizadoradel sistema previsional, tanto en su administracin (las 12 cajas existentes se convirtieron en slo 3) como en su normativa. En este ltimo aspecto, la dcada culmina con la derogacin de la totalidad de los hasta entonces 13 regimenes nacionales vigentes y su sustitucin por slo dos normas que - durante 25 aos - regiran la situacin previsional de los trabajadores: la Ley 18037 para los que estaban en relacin dependencia - tanto en el orden pblico como en el privado y la Ley 18038 de los trabajadores autnomos.

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La nica actividad exceptuada a la inclusin en el rgimen general es la desarrollada por los miembros del Poder Judicial, respecto de los cuales se sigui aplicando el rgimen especial vigente al 31/12/68. Para este sector, pocos meses despus de dictada la ley 18037 se dicta la ley 18464 que constituira el Rgimen Previsional para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, que rigi hasta que fue derogada por la Bicameral (ley 23966 B.O 12/91). Comisin

A partir de 1972 varios mbitos de la AdministracinPblica consiguen que se aprueben leyes que se apartan del sistema jubilatorio general mediante su incorporacin al Rgimen Previsional para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Comenzaron los miembros del Tribunal Fiscal de la Nacin (Ley 20.024 B.O 27/12/72), luego, en 1973 continan las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carcter efectivo en los poderes del Estado Nacional (Ley 20.572 B.O 28/12/73) donde quedan comprendidos Diputados y Senadores de la Nacin, y tambin Secretarios y Prosecretarios cmaras Legislativas. En 1975 se producen varias incorporaciones, en primer lugar los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional (Ley 20954 B.O. 13/01/75), luego los (Ley 21121 B.O. 16/10/75) Directores, Subdirectores y Oficiales Superiores de 1 de la Administracin Publica Nacional categoras en el rgimen especial hasta 1979 y los miembros del Tribunal de Cuentas de la Nacin. Por ultimo se incorporan los agentes del Poder Legislativo, los Agentes del Tribunal de Cuentas de la Nacin y los Periodistas acreditados ante ambas Cmaras del Congreso Nacional (Ley 21124 B.O. 21/10/75). de ambas

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En 1983 comienza un nuevo perodo de creacin deregmenes especiales, ahora ya no mediante la incorporacin a la Ley 18.464, sino constituyndose cada norma en un rgimen propio. Al final de la dictadura militar, se crea el Rgimen Jubilatorio de diversos funcionarios del Servicio Exterior de la Nacin (Ley 22.731 de Febrero de 1983). En septiembre de 1983, se crea por Ley 22.929, el Rgimen de Jubilaciones para Investigadores Cientficos y Tecnolgicos y finalmente, a partir del 21/10/83 por Ley 22955 se drea el Rgimen de Jubilaciones para el Personal comprendido en el Escalafn para el personal Civil de la Administracin Publica nacional y el que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto y Comandos en Jefe de las Fuerzas armadas. En todas estas leyes dictadas desde el ao 1983 hasta 1990 los requisitos de edad y servicios no resultaban menores a los del rgimen general. Su ventaja se encontraba dada por la posibilidad de obtener un haber jubilatorio que representaba un importante porcentaje de la remuneracin del ltimo cargo (no de un promedio de remuneraciones) y fundamentalmente - por la movilidad posterior de este haber, regulada por la propia remuneracin del cargo y no por los aumentos generales que se otorgaban a los haberes de las actividades comunes (generalmente inferiores).

Durante los 90 se presento una crisis del sistemaprevisional. Esta etapa se va a caracterizar por la restriccin de todos los apartamientos al sistema general y por la instalacin del sistema mixto.

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El proceso comienza con la sancin de la Ley 23966 en agosto de 1991. Esta norma mnibus establece alcuotas de impuestos para hidrocarburos, un rgimen para el Fondo Nacional de la Vivienda, instituye el impuesto a los bienes personales y en su Titulo V derogacin de regimenes de jubilaciones especiales deroga todos los regimenes que enunciamos y varios ms. Tambin esta ley crea una Comisin Bicameral que tendr por objeto proponer un rgimen general de jubilaciones y pensiones. La Comisin Bicameral propone la sancin de cuatro normas, que en diciembre de 1991 se convierte en las siguientes leyes: La ley 24016, que crea un nuevo Rgimen Previsional para el Personal Docente al que se refiere la ley 14473 (Estatuto del Docente). La ley 24017 sobre los Regimenes diferenciales y especiales. La ley 24018 que crea dos nuevos Regimenes Previsionales para: Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, Funcionarios del Ministerio Pblico de la Nacin, Funcionarios Investigaciones de la Fiscala y Nacional Vocales de del Administrativas

Tribunal Fiscal de la Nacin. Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios Secretarios y del Poder Ejecutivo Nacional, a Prosecretarios nombrados

pluralidad de votos por las Cmaras de Senadores y Diputados de la Nacin, Procurador General del

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Tesoro y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Nacin. Se incluyen tambin los siguientes cargos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: Intendente, Subsecretarios Ejecutivo. La Ley 24.019, que en lugar de crear nuevos regmenes, restablece los siguientes: Ley 22.731: Funcionarios del Servicio Exterior de la Nacin. Ley 22.929 23.626): Tecnolgicos. Es importante resaltar que la ley 24.018 establece la necesidad de contar con requisitos de edad y servicios del rgimen comn para acceder a los beneficios previsionales. Esto se seala por cuanto hasta ese momento los funcionarios de los poderes Ejecutivos y Legislativos contaban con grandes facilidades de acceso al poder computar menor cantidad de aos de servicios y en algunos casos hasta no era necesario contar con edad mnima alguna. Durante el ao 1993 se dicta la ley 24.241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, vigente hasta 2008 con las modificaciones impuestas durante el ao 2.006. Al reemplazar el sistema previsional de la ley 18.037, sta es derogada como ley general jubilatoria, mientras que los regmenes diferenciales son mantenidos (articulo 156 ley 24.241). Pero no resulta claro en la norma la derogacin o no de las leyes que la Comisin Bicameral haba impulsado durante (modificada por leyes 23.026 y Investigadores Cientficos y Concejales, del Concejo Secretarios Deliberante y y

Secretarios y Subsecretarios del Departamento

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1991 hasta aqu reseados (ley 24.016, 24.018, 22.731 y 22.929). Por ello el Poder Ejecutivo, poco antes de que entrara en vigencia el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con el inters puesto en no hacer lugar a la excepcin del 82% mvil, dicta un Decreto de necesidad y urgencia, el 78/94 que explcitamente deroga las leyes que mantenan esta prerrogativa. Mas exactamente dice que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 quedarn derogados los siguientes regmenes de jubilaciones y pensiones: ley 22.731, leyes 22.929, 23.026 y 23.626, ley 24.016 y ley 24.018 Obviamente este Decreto fue objeto de una importante cantidad de presentaciones judiciales que se manifestaban sobre la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 y declarando la vigencia de las leyes referidas porque no haban sido derogadas tampoco en la ley-marco del nuevo sistema.

A fines de 2002, el Congreso sanciona la ley 25.668derogando varios regmenes jubilatorios en un intento de accin sobre las jubilaciones de privilegio completando el bache que la reforma previsional del 93 no haba solucionado, con la intencin de evitar el descontrol del gasto que se originara de prosperar los fallos favorables en el mbito judicial para la restitucin de la movilidad en los regmenes especiales. Las leyes de acceso previsional derogadas son la del servicio exterior; magistrados y miembros del Poder Judicial; miembros del Poder Legislativo e Investigadores Cientficos y Tecnolgicos; Rgimen docente. Un mes despus por el Decreto 2322/02 la citada ley es vetada por el gobierno provisional.

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Transcribimos

el

mensaje

535

de

elevacin

del

Ejecutivo dado que es un buen resumen de lo que haba sucedido desde la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en cuanto al estado de litigiosidad y el sentimiento generalizado de inequidad de los regmenes especiales. Al Honorable Congreso de la Nacin.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideracin un proyecto de ley mediante el cual se derogan las leyes 22.731, 22.929 y sus modificatorias 23.026 y 23.626, 24.016 y 24.018. La ley 24.241 instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con carcter universal, comprensivo de todas las actividades laborales pblicas o privadas, en relacin de dependencia o autnomas, con exclusin del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad o policiales. Atento que el texto final de dicha ley adolece de diversos defectos de tcnica legislativa, el proyecto de ley que se propone procura aclarar y precisar sus trminos. En tal sentido, ha quedado en evidencia que la metodologa utilizada para derogar las diversas normas previsionales vigentes a la fecha de sancin de la ley 24.241 result imprecisa. Especficamente, en el caso de los regmenes instituidos por las normas citadas en el primer prrafo, la aplicacin del inciso a) del artculo 191 de la ley, que categricamente establece que ...las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia... la ausencia de su ...expresa... derogacin y finalmente el dictado del decreto

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78/94, han conformado, durante los casi ocho (8) aos que han transcurrido desde la implantacin del nuevo sistema, una situacin de confusin y consecuente inseguridad jurdica, que es voluntad de este Poder Ejecutivo nacional solucionar. Es de conocimiento de vuestra honorabilidad el alto grado de litigiosidad que se observa en materia previsional. La situacin planteada respecto de los regmenes especiales, sin duda, ha contribuido a aumentarlo. El proyecto que se somete a vuestra consideracin procura la drstica disminucin del referido ndice de litigiosidad. Pero ms an, y como valor prevalente, se entiende que deben promoverse todas las acciones necesarias tendientes a garantizar la seguridad jurdica de trabajadores tanto activos cuanto pasivos, as como tambin alcanzar una mayor equidad en nuestro sistema previsional. En tal sentido, los fallos judiciales dictados hasta el presente, han sido contestes en considerar por un lado que la ley 24.241 no derog los citados regmenes y por el otro que el mencionado decreto 78/94 result extralimitante cuando al pretender reglamentar la antedicha norma concluye disponiendo la derogacin de los regmenes en cuestin. En funcin de ello y compartiendo la demanda generalizada en la sociedad, que ha rechazado el mantenimiento de regmenes previsionales especiales aplicables a determinadas funciones pblicas, tal como se expresara en las conclusiones de la Mesa del Dilogo Argentino, es que se promueve su derogacin. Finalmente, respecto de los beneficiarios de las jubilaciones comprendidas tanto en las leyes que se derogan, como en las restantes ya derogadas con anterioridad, que

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prevean requisitos menores a los de la ley general y en atencin a la demanda formulada tambin por la Mesa del Dilogo Argentino se propone el reclculo de las prestaciones sobre la base de la edad y el tiempo de servicios con que hubieran accedido al beneficio. Asimismo se fija para estos supuestos un haber mximo de tres mil cien pesos ($ 3.100). Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad

Eduardo Duhalde

A partir del ao 2007 se encar una profunda reforma en el rgimen previsional argentino cuya finalidad era absorber al rgimen de capitalizacin para retornar al de reparto. El estado de avance de los fallos judiciales a favor de la vigencia de los regmenes de 82% mvil por un lado y la necesidad de engrosar los fondos del sistema previsional en el momento inicial de la reapertura del sistema de reparto llev al Estado Nacional a la decisin de establecer que las jubilaciones especiales deben volver al sistema de reparto obligatoriamente. Es decir que todos los jubilados o pensionados pertenecientes a regmenes con fijacin del haber inicial como porcentaje del sueldo de retiro y con movilidad, (docentes, investigadores, jueces y cancillera) son traspasados automticamente al sistema de reparto. Por su parte, las AFJP traspasaron a la ANSeS los fondos de esos afiliados que pertenecan a estos regmenes especiales. El argumento oficial para efectuar este pase es que ese universo de gente tiene garantizada por ley una jubilacin futura equivalente al 82% o al 85% del ltimo sueldo y, por lo

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tanto,

debe

ser

el

Estado

quien

administre

sus

aportes

previsionales. La ley 26425 (SIPA) modific aspectos sustanciales de la ley 24241 (detallados en el captulo anterior) que no han tenido efectos en los regmenes especiales, diferenciales ni en las jubilaciones de privilegio. Dichos regmenes han sufrido modificaciones pero sin estar relacionadas con el nuevo sistema integrado de jubilaciones y pensiones, por lo que se presume la plena vigencia de los regmenes a tratar en los captulos siguientes.

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CAPITULO III: LOS REGIMENES PREVISIONALES ESPECIALES: Aspectos particulares.1- Rgimen Previsional Para Magistrados Y Funcionarios Pblicos: Ley 24018.Como sealamos anteriormente, el rgimen jubilatorio aplicable para los magistrados fue el primero en apartarse de la normativa general en materia previsional vigente en ese momento (leyes 18037 y 18038), dando lugar al nacimiento de los denominados regimenes especiales, en primer lugar con la aparicin de los pertenecientes al resto de los funcionarios pblicos, que en conjunto con el aludido rgimen, acuaron el termino de jubilaciones de privilegio, y posteriormente con la inclusin de los restantes regimenes que uno a uno fueron conformando el universo actual de regimenes especiales. La organizacin federal de la Repblica Argentina ha dado como resultante la coexistencia de tres niveles de gobierno y por ende tres niveles de funcionarios a cargo de cada uno de ellos. Un primer nivel es el nacional, dividido en tres poderes, el ejecutivo, el legislativo y el judicial (este nivel incluye al personal

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de las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas Armadas, esta ltimas slo en el orden nacional). Un segundo nivel es el provincial, tambin dividido en los mismos tres poderes y un tercer nivel es el municipal. En el nivel provincial tambin se encuentran incluidas las fuerzas de Seguridad, y para algunos autores deberan incluirse a los docentes que se desempean en el mbito publico, postura que no compartimos por considerar que el rgimen docente tiene una naturaleza mas compleja que la de estas jubilaciones salvedad nos ocuparemos de por lo que postergaremos su anlisis para captulos posteriores. Hecha esta estudiar la situacin de los funcionarios de cada uno de los mencionados niveles Funcionarios Pblicos De Nivel Nacional Desde inicios del siglo pasado y hasta el ao 1968, los funcionarios pblicos de los tres niveles reglaron tanto su derecho de acceso a las prestaciones previsionales, como el mecanismo de clculo de su haber jubilatorio con normas que implicaban un tratamiento ms beneficioso que el que se le daba a los trabajadores de la actividad privada, ya sea en cuanto a la edad y cantidad de aos de servicios necesarios para acceder a las prestaciones, o en lo atinente al modo de determinacin y movilidad del haber jubilatorio. Para este importante sector, pocos meses despus de dictada la ley general 18.037, se dicta en forma especfica- la que constituira el Rgimen Previsional para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, ley 18.464, la que empez a regir el 1/12/69 y continu hacindolo con modificacioneshasta el 31/12/91. La ventaja de este rgimen respecto del general lo constitua el modo de determinacin y movilidad posterior de su

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haber inicial. En efecto, en el rgimen general el haber jubilatorio inicial representaba un porcentaje que iba del 70% al 82% de un salario promedio de los ltimos aos de actividad del trabajador; luego de su determinacin el mismo iba incrementndose por un ndice que reflejaba los aumentos que se producan en las remuneraciones de los activos en general. Sin embargo, en el rgimen de magistrados y funcionarios del poder judicial el haber inicial representaba el 85% de la remuneracin correspondiente al cargo en que el funcionario hubiera cesado; a su vez, la movilidad de este haber se rega por los aumentos que ese mismo cargo iba sufriendo en el futuro. Al comenzar la dcada del 70, el Sistema Previsional Nacional correspondiente a los trabajadores en relacin de dependencia, se encontraba constituido por un rgimen general, y por slo un rgimen especial el de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Entre 1972 y 1990 se instituira una importante cantidad de Regmenes Especiales, referidos en su mayora a actividades desarrolladas por Funcionarios y Agentes del Estado Nacional. La serie comienza en 1972 con los miembros del Tribunal Fiscal de la Nacin, y contina en 1973 con las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carcter electivo en los poderes del Estado Nacional. En 1975 se producen varias incorporaciones: en primer lugar los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y luego los Directores, Subdirectores y Oficiales Superiores de 1 de la Administracin Pblica Nacional (estas ltimas tres categoras solo se incluyeron dentro del rgimen especial hasta el ao 1979, en que volvieron al rgimen general) y los miembros del Tribunal de Cuentas de. Por ltimo, se incorporan tambin los agentes del Poder Legislativo, los

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agentes del Tribunal de Cuentas de la Nacin y los periodistas acreditados ante ambas Cmaras del Congreso Nacional. El mecanismo por el cual se apartaron del rgimen general estas actividades pblicas fue el de declararlas incorporadas en la referida ley 18.464, con mucha menor exigencia en cuento a edad y aos de servicios. En 1983 comienza un nuevo perodo de creacin de regmenes especiales, ahora ya no mediante la incorporacin a la ley 18.464, sino constituyndose cada norma en un rgimen propio. Es as que el 4/2/83 comienza a regir la ley 22.731 que crea el Rgimen Jubilatorio de diversos funcionarios del Servicio Exterior de la Nacin. El 28/9/83, se crea por ley 22.929, modificada luego por leyes 23.026 y 23.626 el Rgimen de Jubilaciones para Investigadores Cientficos y Tecnolgicos y finalmente, a partir del 21/10/83 por ley 22.955 se crea el Rgimen de Jubilaciones para el Personal comprendido en el Escalafn para el Personal Civil de la Administracin Pblica Nacional y el que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto y comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. En todas estas leyes dictadas desde el ao 1983 hasta 1990 los requisitos de edad y servicios no resultaban menores a los del rgimen general. Su ventaja se encontraba dada por la posibilidad de obtener un haber jubilatorio que representaba un importante porcentaje de la remuneracin del ltimo cargo (no de un promedio de remuneraciones) y fundamentalmente- por la movilidad posterior de este haber, reglada por la propia remuneracin del cargo y no por los aumentos generales que se otorgaban a los haberes de las actividades comunes (generalmente inferiores).

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Todos ellos fueron derogados al 31.12.91 por la ley 23.966, que creaba la Comisin Bicameral que tuvo por objeto proponer un rgimen general de jubilaciones y pensiones, dictando las leyes 24.016, 24.017, 24.018 y 24.019. La ley 24.018 crea a partir del 1/1/92- dos nuevos Regmenes Previsionales: El primero de ellos (Captulo I) para: Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial Funcionarios del Ministerio Pblico de la

Nacin Funcionarios de la Fiscala Nacional de

Investigaciones Administrativas Vocales del Tribunal Fiscal de la Nacin

El segundo (Captulo II) para: Legisladores Nacionales Ministros, Secretarios y Subsecretarios del

Poder Ejecutivo Nacional Secretarios y Prosecretarios nombrados a

pluralidad de votos por las Cmaras de Senadores y Diputados de la Nacin Procurador General del Tesoro Vocales del Tribunal de Cuentas de la Nacin

Asimismo quedaron incluidos en el rgimen del Captulo II los siguientes funcionarios de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dato que debe tenerse en cuenta

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atento el traspaso del Rgimen Municipal al Nacional que se produjo en el ao 1993: Intendente Concejales, Secretarios y Subsecretarios del

Consejo Deliberante Secretarios y Subsecretarios del

Departamento Ejecutivo Y la ley 24.019 en lugar de crear nuevos regmenes, restableci a partir del 1/1/92- los siguientes: Ley 22.731: Funcionarios del Servicio Exterior

de la Nacin Ley 22.929 (modificada por leyes 23.026 y

23.626): Investigadores Cientficos y Tecnolgico.

Funcionarios Municipal.

Pblicos

De

Nivel

Provincial

Y

Por mandato constitucional las Provincias conservan las facultades no delegadas a la Nacin y, por consiguiente, ejercen la Administracin de su Estado Provincial. Consecuentemente, tambin la Constitucin Nacional reconoce los regmenes Municipales. Por ese carcter, las Provincias y Municipalidades pueden crear y administrar los regmenes previsionales para sus servidores pblicos, facultad reconocida por todas las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones (por ejemplo 18.037 y 24.241). As fue que se crearon en 1904 y 1905 las dos primeras cajas municipales de jubilaciones y pensiones (Santa Fe y

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Rosario), en 1907 la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de Santa Fe y posteriormente en el resto de las provincias argentinas.

El Traspaso de las Cajas Provinciales a la Nacin. Durante los primeros aos noventa la situacin dio un importante giro como consecuencia de la reforma del sistema nacional de previsin social y el consiguiente cambio en las relaciones financieras entre la Nacin y las provincias. Un ao antes de la reforma previsional, el 12 de agosto de 1992 se haba firmado el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales (ms conocido como Pacto Fiscal I) que estableca la cesin del 15% de la masa coparticipable al financiamiento del sistema previsional nacional. Un ao ms tarde, la discusin de la prrroga de ese acuerdo deriv en la firma del Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el Crecimiento (Pacto Fiscal II), en agosto de 1993, que incluy el compromiso de la Nacin de aceptar la transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales al Sistema Nacional de Previsin Social.De esta manera se inicia la primera de las dos etapas en

que se dividi el proceso de reforma de los sistemas provinciales de pensiones, el de transferencia de las cajas correspondientes a once provincias, que se extendi desde 1994 a 1996. La segunda etapa, de armonizacin de cajas correspondientes a cinco provincias tuvo lugar entre 1999 y 2003. Como resultado de ese proceso en dos etapas el sistema provincial ofrece tres tipos de situaciones: a) provincias que transfirieron sus cajas a la Nacin; b) provincias que se encuentran en proceso de

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armonizacin avanzado (total o parcial) de sus sistemas con el nacional; c) provincias que se encuentran en etapas primarias de armonizacin por su complejidad En relacin con la primera de las etapas citadas, entre 1994 y 1996 se transfirieron al sistema nacional de previsin social las cajas de jubilaciones y pensiones de once jurisdicciones. Correspondientes a una ubicacin regional muy definida: Cuyo (La Rioja, Mendoza San Juan y San Lus) y Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumn). Las dos jurisdicciones que transfirieron sus cajas sin pertenecer a esas regiones son la Ciudad de Buenos Aires que al momento de la transferencia no gozaba an de autonoma y dependa del gobierno nacional- y Ro Negro -que soportaba una seria crisis fiscalLos traspasos fueron formalizados a travs de convenios suscriptos entre cada gobierno provincial y el gobierno nacional, que posteriormente se ratificaron a travs de leyes provinciales y decretos del Poder Ejecutivo Nacional. A partir de estos convenios, la Nacin recibi el sistema de previsin social provincial, obligndose a hacerse cargo de los beneficios otorgados con anterioridad a la suscripcin de los mismos. La provincia, a cambio, traslada a la Nacin los aportes personales de todos sus agentes provinciales y municipales, incluyendo los correspondientes a las fuerzas de seguridad, y se compromete a no legislar en materia previsional. En consecuencia, las provincias pueden clasificarse en dos grupos, respecto de su situacin previsional: por un lado, aquellas jurisdicciones con regmenes previsionales transferidos a la Nacin (que asumieron el costo de homogeneizar sus condiciones de acceso a la jubilacin, de incluir topes a los

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beneficios y de modificar sus alcuotas, a cambio de transferir sus dficit previsionales a la Nacin) y, por el otro, las provincias cuyos regmenes previsionales no fueron transferidos (que mantienen sus sistemas con heterogeneidades respecto del SIJP y soportan sus resultados financieros previsionales). La segunda mitad de los noventa debe ser considerada como de transicin. Durante este perodo quedo de manifiesto un problema que se sum a la larga lista de conflictos entre la Nacin y las provincias que dominaron la poltica fiscal de los noventa: la cesin de recursos coparticipables para financiar el sistema previsional y la transferencia de las cajas de un grupo de provincias deriv en reclamos de las provincias restantes que entendan estaban siendo discriminadas al ser utilizados los recursos por ellas cedidos para financiar las cajas de las restantes provincias Dando un principio de respuesta a esa demanda, en diciembre de 1999, la Nacin y los gobernadores suscribieron el Compromiso Federal, cuyos objetivos se vieron plasmados en la llamada declaracin de Ro Negro que en sus 28 puntos estableci lo siguiente: 1.- El rgimen a sancionarse deber ser un sistema estrictamente CONTRIBUTIVO, que cubra las contingencias especficas de la Previsin Social y se desentienda de resolver cuestiones ajenas a ella. 2. - Las reformas previsionales debern surgir de un debate que abarque a todos los sectores interesados; a saber jubilados, trabajadores activos, Gobierno, Partidos Polticos, integrantes del Poder Judicial, Organizaciones de Empresarios la y tcnicos constitucin interdisciplinarios, de Comisiones recomendndose

Permanentes intersectoriales de Reforma Previsional.

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3. - Toda Reforma debe partir de un estudio actuarial y demogrfico previo. 4.sistema La reforma debe enfatizar la autarqua del previsional contemplando especialmente la

estabilidad del Directorio a travs del acuerdo de las Legislaturas Provinciales y Concejos Deliberantes. 5.Los Directorios debern integrarse necesariamente con representantes de los trabajadores activos y jubilados. Municipales. 6.ordinarios Las sin reformas posibilidad debern de prever regmenes o sistemas especiales

privilegiados, salvo los que provengan de actividades riesgosas o agotamiento prematuro, an en este caso se fijarn lmites de edad. 7. - Como base de la autarqua se deber presentar el presupuesto de las Cajas o Institutos por separado, en forma independiente Provincial al y Presupuesto conteniendo General una de la Provincia o Municipio, sujeto al control anual de la Legislatura decenal. 8.- Toda modificacin al rgimen previsional que implique una mayor erogacin deber contemplar la provisin de/ recurso correspondiente. 9.- El dficit de los "derechos adquiridos" en virtud de los regmenes de privilegios o de los sistemas de los retiros policiales debern financiarse por Rentas Generales Provinciales o Municipales y no del Presupuesto de las Cajas o Institutos. proyeccin

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10.- Las asignaciones familiares de los jubilados debern financiarse tambin por Rentas Generales y no por los aportes y contribuciones. 11.- Deber modificarse la DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO tendiendo a computar el promedio de los diez ltimos aos o del total de los aportes de toda la carrera administrativa. 12.- Conforme al clculo actuarial deber ajustarse el porcentaje de aportes y contribuciones y las edades. 13. - Las Provincias y Municipios debern blanquear los salarios abstenindose de fijar conceptos o sumas no remunerativas o no contributivas. 14.15.Las reformas tendern a eliminar la edad En la transferencia de los docentes de avanzada como causal de jubilacin. enseanza media de Nacin a Provincias y Municipios se deber mantener el principio de Caja otorgante (Decreto 9316146) y se reclamar la transferencia actualizada de aportes. 16. -Las Provincias debern reclamar a la Nacin la transferencia actualizada de los aportes y bregarn por la sancin de un nuevo sistema federal de reciprocidad basado en que resulte Caja otorgante la de mayor cantidad de aos de aportes. 17.- Se recomienda a las Provincias la retencin por el Ministerio de Economa o Hacienda de los fondos de Coparticipacin Municipal, de los aportes y contribuciones de los empleados municipales. 18. Se recomienda especialmente la no implementacin de sistemas de retiro anticipado a cargo del sistema previsional.

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19. - Se recomienda no implementar regmenes de jubilacin de amas de casa como sistemas previsionales, debiendo los existentes financiar su dficit con fondos provenientes de Rentas Generales. 20. Se recomienda la eliminacin del reconocimiento de servicios por declaracin jurada o al menos, en caso de que existiesen, se impongan los cobros de los aportes. 21. - Deber limitarse y reformarse las causales de invalidez, refirindolas a la invalidez general para trabajar. La invalidez especfica se resolver con cambio de funciones o tareas supletorias. 22. - Se recomienda la creacin de Jurisdicciones y Fueros especficos de Seguridad Social Provinciales. 23. Se aconseja en las reformas estudiar el financiamiento a travs de aportes de emergencia de pasivos del anterior sistema que no hayan cumplimentado la edad del rgimen ordinario, y que tengan mayor nivel remunerativo; as como con impuestos a los derechos adquiridos por jubilaciones de privilegio. 24.- La reforma impedir todos los sistemas de jerarquizaciones o ascensos en pasividad. 25.- La Reforma Previsional deber fijar el tope (mximo y mnimo) de los haberes jubilatorios conforme a las caractersticas de cada jurisdiccin. 26.- Las reformas debern agudizar la posibilidad de obtener nuevos recursos de financiamiento. 27. - Se recomienda a los Gobiernos Provinciales que los cronogramas de pagos se inicien en primer lugar con el sector pasivo.

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28. - Se recomienda en defensa de la autarqua que las reformas permitan a los apoderados de las Cajas o Institutos participar en los juicios directamente.

Ley 24.018.Esta Ley entr en vigencia el 1 de enero de 1992, dejando sin efecto las disposiciones de la Ley 18.464, con el fin de incorporar en forma expresa a los Funcionarios Pblicos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y establecer requisitos adicionales para el goce de las prestaciones jubilatorias. Del anlisis de esta ley surgen cuales son los sujetos comprendidos, los beneficios otorgados a los mismos y los requisitos que estos deben cumplimentar para acceder a tales beneficios. - Sujetos comprendidos: Presidente, Vicepresidente de la Nacin y Jueces de la Corte Suprema de la Nacin, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Pblico de la Nacin y de la Fiscala Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeen los siguientes cargos del Escalafn para la Justicia Nacional (Anexo 1), Vocales del Tribunal Fiscal de la Nacin, Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cmaras de Senadores y Diputados de la Nacin; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nacin.

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Anexo 1:o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o JUEZ DE LA CORTE SUPREMA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION FISCAL GENERAL F.N.I. ADMINIST. JUEZ DE CAMARA FISCAL DE CAMARA PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO SUBPROCURADOR GRAL. DEL TRABAJO ASESOR DE MENORES DE 2DA. INST. DEFENSOR DE POBRES, INC. Y AUS. SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA SECRETARIO DE LA PROC. GENERAL PROCURADOR FISCAL DE LA C. SUP. FISCAL ADJ. FISCALIA N. INVEST. SUBSECRETARIO DE MATRICULA JUEZ DE 1RA. INSTANCIA SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL PROSECRETARIO CORTE SUPREMA SECRETARIO LETRADO C. SUPREMA SECRETARIO LETRADO PROC. GENER. DEF. DE POBRES 1RA. Y 2DA. INTER. DIRECTOR GENERAL CONTADOR AUDITOR FISCAL DE 1RA. INSTANCIA JUEZ DE PAZ LETRADO ASESOR DE MENORES DE 1RA. INST. SEC. GENERAL FISC. NAC. INV. ADM. DEFENSOR DE POBRES 1RA. Y 2DA. INST.

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o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o

DEF. DE POBRES, INC. Y AUS. 1RA. INTER. SUBDIRECTOR GENERAL DIRECTOR MEDICO PERITO MEDICO PERITO QUIMICO PERITO CONTADOR PERITO CALIGRAFO FISCAL DE PAZ LETRADO SECRETARIO DE CAMARA SEC. LETRADO PROC. GRAL. DEL TRAB. SEC. LETRADO FISC. NAC. INV. ADMIN. ABOGADO PRINC. CAM. NAC. ELECTOR. SECRETARIO ELECTORAL CAPITAL SUBSECRETARIO LEGAL PROSECRETARIO LETRADO SECRETARIO ASESOR MEN. 2DA. INST. SECRETARIO DE JUZGADO SECRETARIO ELECTORAL INTERIOR PROSECRETARIO DE CAMARA SECRETARIO FISCALIA DE CAMARA SECRETARIO FIC. CAMARA INTER. SECRETARIO DEF. C. SUP. Y T. FED. SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO PROSECRETARIO ELECTORAL PROSECRETARIO JEFE PROSECRETARIO JEFE DE 2DA. JEFE DE DEPARTAMENTO JEFE CONTADOR DE LA C. COMER. 2DO. JEFE DE DEPARTAMENTO

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o o o

OFICIAL SUPERIOR PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO JEFE DE DESPACHO DE 1RA.

- Beneficio al que tendrn derecho: todos los sujetos comprendidos percibirn una asignacin mensual, mvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto ser equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneracin total sujeta al pago de aportes por el desempeo del cargo que ocupaba al momento de la cesacin definitiva en el servicio; dicha suma se denominar haber jubilatorio cuyo monto se ajustar de acuerdo a la situacin de cada uno de los mencionados sujetos. Para el Presidente de la Nacin la asignacin ser la suma que por todo concepto corresponda a la remuneracin de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma. Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta la jubilacin ordinaria o por invalidez, los que obtengan

Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Pblico de la Nacin y de la Fiscala Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeen los cargos comprendidos en el Anexo I, percibirn del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su ltima remuneracin. Este anticipo ser pagable durante el plazo mximo de doce (12) meses. La liquidacin se efectuar previa acreditacin de haber iniciado los trmites jubilatorios, y se considerar como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deducindose luego de la retroactividad que se acumule. Si el

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monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia ser deducida de la prestacin jubilatoria hasta un mximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual. En el caso que en definitiva no corresponde la jubilacin, se formularn los cargos de reintegro pertinentes. Cuando sean llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensin, licencia o vacancia, el cargo que desempeaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarqua del Poder Judicial o del Ministerio Pblico de la Nacin o de la Fiscala Nacional de Investigaciones Administrativas convocados podrn optar por continuar percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneracin propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este ltimo caso se suspender la liquidacin de aquel haber. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nacin percibirn un haber equivalente al de los Jueces de la Cmara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede del Tribunal. Los Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cmaras de Senadores y Diputados de la Nacin; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, adems tendrn derecho a un haber de retiro, el mismo ser equivalente al de la jubilacin ordinaria disminuida en un dos por ciento (2%) por cada ao o fraccin mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios, siempre que su edad no sea inferior a cincuenta (50) aos y acrediten los restantes requisitos para acceder a la jubilacin

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ordinaria. Del haber de retiro se retendr durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilacin ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba. El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeo o ejercicio de empleos pblicos o privados con excepcin de la docencia El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nacin estarn alcanzados por las mismas disposiciones que los sujetos mencionados en el prrafo anterior en cuanto al haber previsional. - Requisitos para el goce del beneficio: Para el Presidente, Vicepresidente de la Nacin y Jueces de la Corte Suprema de la Nacin cumplir sesenta y cinco (65) aos de edad, o acreditar treinta (30) aos de antigedad de servicio o veinte (20) aos de aportes en regmenes de reciprocidad. Para los Magistrados, Funcionarios y dems sujetos del Poder Judicial, tener cumplidos sesenta (60) aos de edad y acreditar treinta (30) aos de servicios y veinte (20) aos de aportes computables en uno o ms regmenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, para tener derecho al haber de la jubilacin ordinaria, siempre que renan adems los siguientes requisitos: a) Haberse desempeado por lo menos quince (15) aos continuos o veinte (20) discontinuos en e