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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4049-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Pantaleón Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal Mauricio Roberto Cabarrus Pellicer, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Fernando Pérez Penabad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de julio de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, confirmó la resolución dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, dentro del juicio económico coactivo instado por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de Pantaleón, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de libertad, justicia, seguridad jurídica, paz, el desarrollo integral de la personas y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de una auditoria practicada a la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima se determinaron ajustes al impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondiente al período impositivo trimestral comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho; por lo que la entidad mencionada, interpuso revocatoria; el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resolución cuatrocientos setenta y tres guión dos mil uno (473-2001), resolvió denegar el recurso de revocatoria interpuesto por Pantaleón, Sociedad Anónima, contra la resolución dos mil novecientos treinta y siete de veintiocho de septiembre de dos mil, que emitiera la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, que confirmó el ajuste formulado al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del período ya indicado; b) inconforme con lo resuelto, dicha sociedad promovió ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo, agotado el trámite del mismo, dicha Sala, en sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro, resolvió declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pantaleón Sociedad Anónima; c) la Superintendencia de Administración Tributaria, por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala aludida, interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos sin lugar mediante auto de uno de abril de dos mil cinco; d) posteriormente, la entidad tributaria, promovió recurso de casación, el cual al ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el ocho de febrero de dos mil seis, declaró procedente la casación y como consecuencia confirmó la resolución cuatrocientos setenta y tres guión dos mil uno (473-2001); en virtud de ello, la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, presentó acción de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la que al ser conocida por esta Corte, en resolución de veintiuno de diciembre de

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APELACIN DE SENTENCIA DE AMPAROEXPEDIENTE 4049-2010CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil once. En apelacin y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de octubre dedos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y Antejuicio, en laaccin constitucionalpromovida por Pantalen Sociedad Annima por medio de su gerentegeneral y representante legal Mauricio Roberto Cabarrus Pellicer, contra el Tribunal de SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin. La postulante actu con el patrocinio delabogado Manuel Fernando Prez Penabad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, JuanFrancisco Flores Jurez, quien expresa el parecer de este Tribunal.ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposicin y autoridad: presentado el veintiuno de julio de dos mil nueve, en el Juzgadode Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de mayo de dosmil nueve, mediante la cual el Tribunalde Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos deJurisdiccin,confirm la resolucin dictada por elJuez Tercero de Primera Instancia de loEconmico Coactivo del departamento de Guatemala, dentro del juicio econmico coactivo instadopor la Superintendencia de Administracin Tributaria en contra de Pantalen, Sociedad Annima.C) Violaciones que denuncia:alderecho de libertad,justicia,seguridad jurdica,paz,eldesarrollo integralde la personas y alprincipio de legalidad.D) Hechos que motivan elamparo: lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de los antecedentes se resume:D.1) Produccin del acto reclamado: a) derivado de una auditoria practicada a la entidadPantalen, Sociedad Annima se determinaron ajustes al impuesto a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias, correspondiente al perodo impositivo trimestral comprendido del uno de enero altreinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho; por lo que la entidad mencionada,interpuso revocatoria;elDirectorio de la Superintendencia de AdministracinTributaria,pormedio de resolucin cuatrocientos setenta y tres guin dos mil uno (473-2001), resolvi denegarel recurso de revocatoria interpuesto por Pantalen, Sociedad Annima, contra la resolucin dosmil novecientos treinta y siete de veintiocho de septiembre de dos mil, que emitiera la UnidadEspecial de Ejecucin y Liquidacin Tributaria del Ministerio de Finanzas Pblicas, que confirm elajuste formulado alImpuesto a las EmpresasMercantilesy Agropecuarias, delperodo yaindicado; b) inconforme con lo resuelto,dicha sociedad promovi ante la Sala Segunda delTribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo, agotado el trmitedel mismo, dicha Sala, en sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro, resolvi declararcon lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pantalen Sociedad Annima; c)la Superintendencia de Administracin Tributaria, por no estar de acuerdo con lo resuelto por laSala aludida, interpuso los recursos de aclaracin y ampliacin, los cuales fueron resueltos sinlugar mediante auto de uno de abril de dos mil cinco; d) posteriormente, la entidad tributaria,promovi recurso de casacin, el cual al ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el ocho defebrero de dos milseis,declar procedente la casacin y como consecuencia confirm laresolucin cuatrocientos setenta y tres guin dos mil uno (473-2001); en virtud de ello, la entidadPantalen, Sociedad Annima, present accin de amparo contra la Corte Suprema de Justicia,Cmara Civil, la que al ser conocida por esta Corte, en resolucin de veintiuno de diciembre dedos mil seis, deneg el amparo solicitado; e) derivado de que no existen ms recursos de loscuales pudiera haceruso la entidad Pantalen,Sociedad Annima; la Superintendencia deAdministracin Tributaria, promovi juicio econmico coactivo, basada en el ttulo SAT guin TEguin IAJ guin DPJ guin UEC guin quinientos treinta y cuatro guin dos mil siete( SAT-TE-IAJ-DPJ-UEC-534-2007), de veinte de septiembre de dos mil siete, ante el Juez Tercero de PrimeraInstancia de lo Econmico Coactivo, concluido el mismo, dicho rgano resolvi: I) Sin lugar lasexcepciones de ineficacia del ttulo ejecutivo en que se funda la ejecucin por inconstitucional yfalta de legitimacin activa en la Superintendencia de Administracin Tributaria para demandarejecutivamente a Pantalen, Sociedad Annima, por las razones ya (sic) Consideraciones; II) Conlugar la ejecucin promovida por la Superintendencia de Administracin Tributaria, en contra dePantalen, Sociedad Annima; III) Condena a la parte ejecutada al pago del capital reclamado,ms cargos que proceden de conformidad con la ley; IV) En consecuencia, ha lugar a hacertrance y pago a la ejecutante con la cantidad de cuatro millones siete mil cuatrocientos treinta yocho quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.4,007,438.94),depositados a su favor pordicha sociedad, segn orden de ingresos judiciales doscientos veinte guin C cero trescientossesenta mil trescientos dieciocho de once de octubre de dos mil siete, sin perjuicio que hubierasaldo insoluto producto de la liquidacin de costas, se requerir al demandado el pago de dichosaldo; f) la ejecutada inconforme con lo resuelto interpuso apelacin; el Tribunal de SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin, al conocer en grado, dict sentencia deveinticinco de mayo de dos mil nueve, declarando sin lugar dicho recurso y como consecuencia,confirm la sentencia apelada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidadamparista afirma que la resolucin que constituye el acto reclamado le causa agravo, pues laautoridad impugnada: a) alconfirmarla sentencia violenta los derechos constitucionalesdePantalen, Sociedad Annima, pues consiente actos que contraran la Constitucin Poltica de laRepblica, como es el hecho que la resolucin se basa en un ttulo que se fundamenta en la Leydel Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la cual fue derogada y otra por unadeclaracin de inconstitucionalidad parcialmente en sentencia emitida por la Corte deConstitucionalidad en los expedientes acumulados 1766-2001 y 81-2002;b)que elttuloejecutivo, lo constituye una certificacin extendida por la Coordinadora de Unidad Jurdica II de laUnidad de lo Econmico Coactivo del departamento de Procesos Judicial de la Intendencia deAsuntos Jurdicos de la Superintendencia de Administracin Tributaria, dicha resolucin estableceque el adeudo se fundamenta en el Decreto 32-95 del Congreso de la Repblica; c) el Decreto99-98 del Congreso de la Repblica, en el artculo 14 establece que se deroga del Decretonmero 32-95 y sus reformas contenidas en el Decreto nmero 116-97, ambas del Congreso dela Repblica y cualquier otra disposicin legal de igual o menor jerarqua que se oponga a lodispuesto en esta ley; d) el artculo 66 del Cdigo Tributario literalmente dice: Irretroactividad.Las normas tributarias sancionatorias regirn para elfuturo. No obstante,tendrn efectoretroactivo las que supriman infracciones y establezca sanciones ms benignas, siempre quefavorezcan al infractor y que no afecten resoluciones o sentencias firmes. D.3) Pretensin:solicit que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la situacin jurdicaafectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invoclas literales a) y b) del artculo 10 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y deConstitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: artculos 2 y 239 de la ConstitucinPoltica de la Repblica.II. TRMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional: no se otorg. B) Tercera interesada: Superintendencia deAdministracin Tributaria. C)Remisin de antecedentes: a) expedientemil setecientoscincuenta y cinco guin dos milsiete (1755-2007), delJuzgado Tercero de lo EconmicoCoactivo (dos piezas), y b) expediente cero mil cincuenta y cuatro guin dos mil siete guin ceromil setecientos cincuenta y cinco (01054-2007-01755), del Tribunalde Segunda Instancia deCuentas y de Conflictos de Jurisdiccin. D) Pruebas: uno) sentencia del Tribunal de SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin; dos) expediente mil setecientos cincuenta ycinco guin dos milsiete (1755-2007), delJuzgado Tercero de lo Econmico Coactivo (dospiezas), y tres) expediente cero milcincuenta y cuatro guin dos milsiete guin cero milsetecientos cincuenta y cinco (01054-2007-01755), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentasy de Conflictos de Jurisdiccin. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consider: Alhacer el anlisis de los argumentos que contiene el memorial de amparo, el acto reclamado y lasactuaciones pertinentes, este Tribunal de Amparo, estima que la accin de amparo promovida porla entidad Pantalen, Sociedad Annima es improcedente en virtud que el Tribunal de SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin, al emitir el acto reclamado actu dentro delas facultades que la ley le otorga, de conformidad con lo estipulado en el artculo 610 CdigoProcesal Civil y Mercantil. Y as se establece en el acto reclamado al considerar: se estableceque la Fundamentacin dada por el juzgador tiene sustento fctico y jurdico, de esa cuenta estetribunal comparte el criterio sustentado por ste, al indicar que la Inconstitucionalidad declaradapor la Corte de Constitucionalidad a la que hace referencia el recurrente, no puede ser aplicadaen el caso que se analiza, toda vez que la misma no tiene efecto retroactivo, tomndose enconsideracinque la inconstitucionalidad declarada porla Corte de Constitucionalidad, fuepublicada el dos de febrero de dos mil cuatro. Por otra parte, es preciso tener presente que losargumentos vertidos en el recurso, ya fueron analizados tambin por la Corte deConstitucionalidad quien fue del criterio que no ocurre un conflicto de leyes en el tiempo, pueslos ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que son objeto de cobro alinterponente, corresponden a un periodo impositivo en el que los artculos objetados estabanvigentes.() Confirmndose la resolucin emitida el once de abril de dos mil ocho por medio del(sic) cual se declara sin lugar la accin de inconstitucionalidad en caso Concreto planteada porPantalen, SociedadAnnima. Conrespecto al fallo emitido por laSala Segunda deloContencioso Administrativo, si bien se establece que el catorce de marzo del dos mil siete seemite resolucin, por medio de la cual se declara con lugar la Accin de Inconstitucionalidad deuna Ley en caso concreto, tambin lo es que dicho fallo favorece al caso objetado de la accincon exclusividad.Por lo que no es aplicable alcaso que se analiza.En base a lo anteriorconsiderado, el recurso de apelacin deviene improcedente Por ello, entrar a conocer el fondodel asunto, como se pide, implicara sustituir a la autoridad impugnada en el mbito de sucompetencia,interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justiciaordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirseen una tercera instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violacin a los derechosde libertad, justicia, seguridad jurdica, la paz, el desarrollo integral de la personas y al principiode legalidad, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valerlos medios de defensa que permite la ley, no pudiendo no debiendo estimarse que el slo hechode que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo.Y resolvi:I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado porPANTALEN, SOCIEDAD ANNIMA, y en consecuencia a) se condena en costas a la entidadamparista; b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel FernandoPrez Penabad, quien deber de hacerla efectiva en la Tesorera de la Corte deConstitucionalidad, dentro de los cinco das siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyocobro en caso de incumplimiento, se har por la va legal correspondiente.III. APELACINPantalen, Sociedad Annima, apel.IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTAA) Pantalen, Sociedad Annima,reiter argumentos esgrimidos en su escrito inicialdeamparo. Solicit que se le otorgue el amparo. B) La Superintendencia de AdministracinTributaria tercera interesada, reiter los argumentos vertidos en el memorial de veintids deoctubre de dos milnueve,por elcualevacuo la audiencia que le fuera conferida en esaoportunidad. C) El Ministerio Pblico por medio de la Fiscala de Asuntos ConstitucionalesAmparos y Exhibicin personal, expres que comparte elcriterio sustentado por la CorteSuprema de Justicia, Cmara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual deniega el amparosolicitado por Pantalen, Sociedad Annima y agreg que, en efecto el Tribunalde SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictosde Jurisdiccin,actu en ejercicio de sus potestadesjurisdiccionales, pues la actuacin la adecu de conformidad con lo preceptuado en el Decreto1126 y lo establecido en el artculo 610 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pues al conocer enapelacin una resolucin impugnada debe confirmar, revocar, modificar la de primera instancia.En el presente caso la autoridad impugnada confirm la sentencia dictada por el tribunal a quo,por lo que no se observa violacin a ningn derecho constitucional.Elslo hecho que laresolucin sea contraria a los intereses del postulante no significa que la misma cause agravio,mxime que a la postulante se le han respetado sus derechos constitucionales y legales dentrode las substanciacin del juicio de marras, incluso, de las actuaciones respectivas se compruebaque el derecho de defensa ha sido accesible para el apelante en el juicio que da origen a esteamparo al habrsele dado oportunidad de expresar sus agravios. En consecuencia el amparo nopuede convertirse en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales en el ejercicio de susatribuciones por el hecho que el postulante muestre su inconformidad con lo resuelto, siendonotoriamente frvola la accin presentada,razn por la cualdebe ser denegada. Solicit seconfirme la sentencia apelada.CONSIDERANDO-I- La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala instituye el amparo con la finalidadde proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar elimperio de los mismos cuando la violacin hubiere acaecido. Por lo anterior, para otorgar laproteccin que conlleva esta garanta constitucional es requisito sine qua non que lasresoluciones, disposiciones o actos de autoridad impliquen amenaza, restriccin o violacin a losderechos que el Texto Supremo y las leyes garantizan.-II- Pantalen, Sociedad Annima, promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instanciade Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin,sealando como acto reclamado la sentencia deveinticinco de mayo de dos mil nueve, pues considera que en la misma se violaron sus derechosde libertad, justicia, seguridad jurdica, la paz el desarrollo integral de la personas y al principiode legalidad, al consentir actos que contraran la Constitucin Poltica de la Repblica, basndoseen la sentencia de dos expedientes como son 1766-2001 y 181 -2002; y que el ttulo ejecutivo, loconstituye una certificacin. Al promover la accin de amparo la entidad Pantalen, Sociedad Annima, la sustento enque la ejecucin se bas en una certificacin que extendi la Coordinadora de Unidad Jurdica II,de laUnidadde loEconmico Coactivo, delDepartamento de Procesos Judiciales de laIntendencia de Asuntos Jurdicos de la Superintendencia de Administracin Tributaria, queestablece el adeudo.-III- De conformidad a lo establecido en el segmento considerativo del Decreto 1-98 delCongreso de la Repblica de Guatemala, que cre la Superintendencia de AdministracinTributaria, se reconoce la urgencia en fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, atravs del combate a la evasin, la defraudacin y el contrabando, por medio de la...simplificacin de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se aplicanpara la recaudacin y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moraltributaria de los contribuyentes responsables que cumplen con sus obligaciones.... Es por esto, que en cumplimiento de la resolucin de diecisiete de julio de de dos miluno, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administracin Tributaria, la cual fuenotificada el veintinueve de septiembre de dos mil, de la que se origin el Titulo Ejecutivo SATguin TE guin IAJ guin DPJ guin UEC guin quinientos treinta y cuatro guin dos mil siete,emitido por la Unidad Especial de Ejecucin y Liquidacin Tributaria, departamento de Anlisis yLiquidacin, del Ministerio de Finanzas Pblicas, que confirm el ajuste en concepto de Impuestoa las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondiente al periodo impositivo trimestralcomprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, porla cantidad de un milln ochocientos veintin mil quinientos sesenta y tres quetzales con quincecentavos (Q.1,821,563.15), ms la multa de un milln ochocientos veintin mil quinientossesenta y tres quetzales con quince centavos (Q.1,821,563.15), por el impuesto omitido; seestableci, asimismo, que ...Si el contribuyente no solventa el adeudo fiscal y quedase firme staresolucin, remtanse las presentes actuaciones a la Direccin de Asuntos Jurdicos del Ministeriode Finanzas Pblicas, para su cobro por la Va Econmico-Coactiva; que la Superintendencia deAdministracin Tributaria, procedi por la va ejecucin al quedar firme contra Pantalen,Sociedad Annima. En concordancia con lo establecido en el artculo 171 del Cdigo Tributario,pretendiendo el cobro en forma ejecutiva de los adeudos tributarios, mediante un procedimientocuyas caractersticas propias son la brevedad, oficiosidad y especialidad. Por su parte, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccin,autoridad impugnada, al dictar la resolucin contra la que se reclama por sta va, estim que...Ante tales argumentos, los que juzgamos, establecemos que si bien el accionante como partedemandada tiene derecho a recurrir el fallo, con el objeto de que ste sea revisado por elTribunal de Segunda Instancia, tambin lo es que para que esta revisin sea efectiva, elrecurrente tiene que indicar el agravio que le causa la resolucin que motiva el recurso, indicandode manera clara y precisa la parte de las argumentaciones en que se funda su inconformidad, afin de ser precisadas por el Tribunal que revisa, en el caso que se analiza, las argumentacionesplanteadas por el accionante, fueron motivo de anlisis por el Juez A quo quien al momento deemitir el fallo, proporciona los argumentos de hecho y de derecho que consider pertinentemismos que no son atacados por el impugnante. A pesar de ello, se procede a realizar el estudioque en derecho corresponde a la resolucin venida en grado, en donde se establece que lafundamentacin dada por el juzgador tiene sustento fctico y jurdico, de esa cuenta este tribunalcomparte el criterio sustentado por ste, al indicar que la Inconstitucionalidad declarada por laCorte de Constitucionalidad a la que hace referencia el recurrente, no puede ser aplicada en elcaso que se analiza, toda vez que la misma no tiene efecto retroactivo, tomndose enconsideracin que la inconstitucionalidad declarada por la Corte de Constitucionalidad, fuepublicada el dos de febrero de dos mil cuatro. Por otra parte, es preciso tener presente que losargumentos vertidos en el recurso ya fueron analizados tambin por la Corte deConstitucionalidad quien fue del criterio que no ocurre un conflicto de leyes en el tiempo, pueslos ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que son objeto de cobro a lainterponente, corresponden a un perodo impositivo en el que los artculos objetados estabanvigentes, confirmndose la resolucin emitida el once de abril de dos mil ocho por medio del cualse declara sin lugar la accin de inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada por Pantalen,Sociedad Annima...; situacin que motiv a confirmar la sentencia apelada, emitida por el JuezTercero de Primera Instancia de lo Econmico Coactivo, del departamento de Guatemala, quedeclaro: I) Sin lugar las excepciones de ineficacia del ttulo ejecutivo en que se funda la ejecucinpor inconstitucional y falta de legitimacin activa en la Superintendencia de AdministracinTributaria para demandar ejecutivamente a Pantalen, Sociedad Annima, por las razones yaconsideraciones(sic). II) Con lugar la ejecucin promovida por la Superintendencia deAdministracin Tributaria, en contra de Pantalen, Sociedad Annima. III) Condena a la parteejecutada al pago del capital reclamado, ms recargos que proceden de conformidad con laley; criterio que comparti la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo y Antejuicio en lasentencia que en virtud de apelacin conoce esta Corte, tribunal, este ltimo, que armoniza conel criterio del juzgador de primer grado, por lo cual declara que la sentencia debe ser confirmada.LEYES APLICABLES Artculos citados y 12, 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitucin Poltica de laRepblica de Guatemala; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; y 17 delAcuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelacin interpuesto por Pantalen, Sociedad Annima y,como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifquese y, con certificacin de loresuelto, devulvanse los antecedentes.ROBERTO MOLINA BARRETOPRESIDENTEALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOGLADYS CHACN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUREZ MAGISTRADA MAGISTRADOHILARIO RODERICO PINEDA SNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADOANA GERALDINE CARIS GONZLEZSECRETARIA GENERAL ADJUNTA