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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 2206-01 1 Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jiménez Acosta contra la sociedad Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S. A. I. EL LITIGIO 1. Pretende el actor que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que tuvo por objeto un tractocamión, celebrado entre Héctor Jiménez Acosta, como comprador, y la Compañía de Financiamiento Comercial S. A., como vendedora; que, en consecuencia, se cancele la prenda abierta y sin tenencia constituida sobre él, se condene la demandada a devolver las sumas de dinero recibidas, los daños y perjuicios y la suma de $500.000 por concepto de cláusula penal. 2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen: a) La contradictora vendió al promotor del proceso el tractocamión de placas TKA-344, el que fue recibido y entregado en diciembre de 1995, pactándose como precio la suma de $55.000.000, discriminados, así: $15.000.000 por el

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2206-01

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Page 1: Sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

Referencia: Expediente No. 2206-01

 1 

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por

Héctor Jiménez Acosta 

contra la sociedad 

Diamante Compañía de Financiamiento Comercial S. A.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el actor que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que tuvo por objeto un tractocamión, celebrado entre Héctor Jiménez Acosta, como comprador, y la Compañía de Financiamiento Comercial S. A., como vendedora; que, en consecuencia, se cancele la prenda abierta y sin tenencia constituida sobre él, se condene la demandada a devolver las sumas de dinero recibidas, los daños y perjuicios y la suma de $500.000 por concepto de cláusula penal.

2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen:

a) La contradictora vendió al promotor del proceso el tractocamión de placas TKA-344, el que fue recibido y entregado en diciembre de 1995, pactándose como precio la suma de $55.000.000, discriminados, así: $15.000.000 por el trailer y $40.000.000 por el cabezote, pagaderos, $10.000.000 al momento de la celebración del contrato que fueron recibidos por la vendedora y el saldo de $45.000.000 mediante la financiación a 48 cuotas mensuales a razón de $1.596.424 y previa constitución de contratos de prenda abierta y sin tenencia separados por el cabezote $40.000.000 y por el semirremolque $15.000.000.

b) En la madrugada del 12 de septiembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Piendamó, Cauca, el vehículo conducido por Héctor Fernando Jiménez Sánchez fue interceptado e incinerado totalmente por un grupo guerrillero.

c) El actor, con fundamento en el seguro contra terrorismo le reclamó a la Previsora S. A. el pago de la indemnización, según pólizas No. 0154-08-96 por el cabezote y No. 0190-08-96 por el trailer, y aquélla le respondió que solamente reconocería el valor de este mas no el de aquel porque existía discordancia entre

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el número del chasís que aparece en la tarjeta de propiedad y el que tiene la chatarra, lo que fue acreditado con la inspección judicial practicada por la Unidad de Automotores de la Sijin del Tolima de 26 de febrero de 1997, en donde se concluyó que "se presume que el vehículo fue matriculado con documentos falsos".

d) Como el número del chasís que aparece en la tarjeta de propiedad es el R68ST13600 que es realmente distinto del que fue cotejado por la Sijin, se presenta objeto ilícito en la compraventa, esto es, hay un acuerdo de voluntades que no nació a la vida jurídica porque el cabezote, según se desprende de la inspección judicial indicada, era un objeto hurtado, por lo que faltó uno de los elementos esenciales del contrato.

e) El daño emergente sufrido consiste en los valores que corresponden a los siguientes conceptos: el cabezote, el trailer, el parqueadero, el transporte en grúa de Popayán a Ibagué y luego a la Fiscalía, el sueldo del conductor y 16 llantas; y el lucro cesante consiste en lo dejado de percibir por la paralización del vehículo y el no pago del seguro, a partir del 12 de septiembre de 1996.

3. Oportunamente la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de fondo que denominó "buena fe y ausencia de culpa" con fundamento en que recibió el vehículo en dación en pago de Bernardo Echeverri Martínez, quien es la persona que debe responder por los perjuicios reclamados, puesto que la sociedad ni importó ni legalizó los documentos; igualmente le denunció el pleito a dicho antecesor, quien notificado guardó silencio.

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4. Culminado el trámite de la primera instancia, ésta concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda; pronunciamiento que fue confirmado por el tribunal para resolver el recurso de apelación del demandante.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL

Sus fundamentos admiten el siguiente compendio:

a) Como ambas partes intervinieron en la celebración del contrato cuya nulidad absoluta por objeto ilícito se depreca en

este proceso están legitimadas en la causa, según lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil.

b) Que el objeto sea lícito es uno de los requisitos para la validez del contrato, según lo establece el artículo 1502 del Código Civil, de modo que si es ilícito se genera la nulidad absoluta del mismo, "pero es imprescindible que esta ilicitud sea evidente, real y patente, pues de no ser así (estar debidamente demostrada), mal se podría tildar de objeto ilícito a algo que no ha sido declarado por la autoridad competente".

c) En el examen del automotor efectuado por la Sijin únicamente se aludió a meras presunciones sobre la presencia de un hecho punible que sería puesto en

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conocimiento de las autoridades para que se adelantaran las investigaciones de rigor, pero a pesar de ello, según los documentos públicos obrantes en el proceso y que circularon sin ninguna clase de objeción, consta que el citado chasís "fue motivo de regrabación", hecho que el mismo demandante conoció, tal como lo admitió el demandado cuando absolvió interrogatorio de parte en el curso de la instrucción y se le indagó sobre si había notado alguna situación extraña respecto de las improntas, a lo que respondió: "no noté nada y nadie me dijo nada, aclaro que el chasís estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad".

d) La nulidad proveniente de objeto ilícito, contrario a lo sostenido por la a quo, no es saneable por ratificación según los artículos 1752 y 1754 del Código Civil.

e) El objeto ilícito, motivo de la nulidad invocada en este proceso, no aparece declarado como tal por la autoridad facultada para hacerlo; además, "el bien no ha estado fuera del comercio y prueba de ello son las diferentes transacciones realizadas, cosa muy diferente es el saneamiento a que está obligado el vendedor frente a su comprador conforme el artículo 1893 del Código Civil".

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

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Se formulan dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera de casación, el primero, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por la indirecta, los cuales se deben integrar, cuanto que se complementan, pues atacan sendos pilares del fallo impugnado.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicación, los siguientes artículos del Código Civil: 1518, 1519, 1521, 1740, 1741, 1742, modificado éste último por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, 1746, 1851, 1852, 1857,1866; y los artículos 864, 898, 899 y 905 del Código de Comercio.

En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente:

a) Para promover la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de litigio, el recurrente ostenta un interés concreto, serio y actual, mucho más cuando "por el hecho de haber sido alterado el número del chasís del bien objeto del contrato" se generó en su patrimonio un efecto negativo, pues por la incineración de la cosa vendida "su posesión se convirtió en inocua", truncándose de este modo la reclamación de la respectiva indemnización a la compañía aseguradora la Previsora S. A, dado que la falsedad material certificada por la Sijin la frustró, por no haber concordado el número del chasís que aparece garbado en los restos que quedaron de él una vez incinerado.

b) Según las normas cuyo quebranto denuncia el censor, erró el sentenciador cuando dijo que "mal se podría tildar de objeto ilícito a algo que no ha sido declarado por la autoridad competente", desconociendo que "uno de los elementos o condiciones necesarios para la existencia del contrato y contemplado

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como requisito esencial para la existencia del contrato, es el objeto lícito que puede ser materia del contrato".

c) La licitud de un contrato implica que sea tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento positivo, y "es ilícito lo que viola el orden público o las buenas costumbres, contradiga o violente normas imperativas que tutelan el orden público. Es decir, que violente o contradiga normas prohibitivas o imperativas que dirigen la voluntad negocial", las cuales no pueden ser derogadas por los particulares.

d) El contrato es nulo si el objeto sobre el cual recae es ilícito y, por lo tanto, no produce efecto alguno, de donde resulta absurdo apoyar la validez de un acuerdo de voluntades que es contrario al orden público político, a las buenas costumbres y al orden público económico, porque el legislador considera odioso "cambiar materialmente el número de fabricación de un chasís, adulterar la identificación de los sufijos y prefijos de un chasís, ello repugna no solo a la ley, sino también a la moral, a la buena fe y a las buenas costumbres".

e) No todo hecho que constituya objeto ilícito en la celebración de un contrato, como se dijo en la sentencia combatida debe "tener necesariamente una connotación penal y declaración penal previa de ilicitud, por cuanto sería exabrupto, como por ejemplo en la situación prevista del artículo 1519 del C. C., o en las hipótesis del artículo 1521 ibídem, respecto de las cosas que no están en el comercio, como las que han sido embargadas y los bienes intransferibles, o en los contratos prohibidos por las leyes de que tratan (sic) el artículo 1523 del C. C., o en situaciones meramente violatorias de la moral o de las buenas costumbres reclamar un fallo penal previo".

f) La nulidad por objeto ilícito, según lo previsto en el artículo 2º de la ley 50 de 1936, incluso pudo ser declarada de oficio por tratarse de una carácter absoluto.

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CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta se acusa el fallo del tribunal de haber quebrantado, por falta de aplicación, los siguientes artículos del Código Civil: 1518, 1519, 1521, 1740, 1741, 1742, modificado éste último por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, 1746, 1851, 1852, 1857,1866; además de los artículos 864, 898, 899 y 905 del Código de Comercio y el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el decreto 1809 de 1990, artículo 1 número 97, a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y por apreciación equivocada de otras.

La sustentación del cargo se puede compendiar así:

a) Fueron defectuosamente apreciados el estudio técnico efectuado por la Sijin, Unidad de Automotores del Departamento de Policía del Tolima de 26 de febrero de 1997; el certificado de tradición del vehículo TKA 344 y "los demás documentos demostrativos de la tradición del vehículo"; los documentos relacionados con la

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autorización para regrabar el motor; el permiso de traslado de la cuenta del automotor; el interrogatorio de parte del demandante. Las pruebas no apreciadas fueron el certificado de intereses; el dictamen pericial demostrativo de los perjuicios irrogados; los testimonios de Ramiro Lozano, "quien como perito intervino en el dictamen que puso de presente la alteración del número del chasís" y de Noé Gómez Arteaga, Alfonso Aponte y Arcadio Cervera demostrativos de los perjuicios; el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada.

b) En esa medida, se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía la adulteración del número del chasís y que existía de manera evidente ilicitud de objeto debidamente probada; se equivocó igualmente al señalar "que para dar por demostrada la nulidad por objeto ilícito se requería como presupuesto la declaración de autoridad competente", al no dar por demostrado, estándolo, los elementos constitutivos de la nulidad absoluta; y al afirmar que porque el vehículo nunca estuvo fuera del comercio, el contrato recayó sobre un objeto lícito.

c) La razón fundamental que se adujo para no decretarse la nulidad absoluta del contrato de compraventa consistió en la ilicitud que afecta el objeto del mismo no había sido declarada previamente por la autoridad penal, a lo cual se agregó que los documentos públicos que acreditan la propiedad del automotor circularon libremente hasta el punto que el mismo demandante admitió el hecho de la regrabación cuando dijo en interrogatorio de parte que "el chasís estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad".

d) Yerra el sentenciador cuando, partiendo de esa afirmación del demandante, dedujo que por dicho conocimiento y por el hecho de la circulación normal del vehículo "ya a estas alturas no existía nulidad alguna por objeto ilícito", pasando por alto lo narrado por Ramiro Jiménez Lozano sobre que regrabar no evidencia siempre alteración de números, sino que, tal como aconteció en este caso, equivale a "volver a escribir o marcar un número deteriorado o borroso o borrado" y ante la respectiva autoridad de tránsito, según el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el decreto 1809 de 1990, artículo 1 número 97; además, recortando el contenido del informe de la Sijin "que de plano está demostrando la ilicitud en el objeto material, en cuanto evidenció de forma clara y tajante la adulteración del número del chasís en el vehículo serial No. R685ST13600, presumiéndose por ende, la existencia de hurto y falsedad en documento público".

e) Otro error se estructuró cuando el sentenciador exigió para poder declarar la nulidad por objeto ilícito que previamente hubiese sido declarado mediante sentencia penal la existencia de hecho punible, limitando sin fundamento el informe de la Sijin, omitiendo el análisis del testimonio de Ramiro Jiménez Lozano y tergiversando la declaración de parte de Héctor Jiménez Acosta.

f) También se equivocó el tribunal al haber aseverado que por cuanto sobre el automotor fueron celebrados varios negocios y estuvo circulando libremente no se trataba de un bien que estuviera fuera del comercio, cuya venta quedara afectada de objeto ilícito, sin tomar en consideración el informe de la Sijin y que los documentos del vehículo engañaban a quien lo llegara a adquirir de buena fe.

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g) En lo demás se queja el censor de que no se hayan sopesado las pruebas demostrativas del perjuicio padecido y su monto, ni la confesión de la parte demandada que en la que admitió haber designado un experto "para verificar en la época cuando fue recibido a título de dación en pago, por parte denunciado, señor Echeverry, para que verificara la situación del vehículo, sin que nada hubiese notado, extrayéndose de esta confesión culpa de la demandada por omisión en establecer la situación real de los bienes recibidos para darlos o venderlos a terceros, de donde se prueba que actuó la citada entidad con mala fe".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Para desestimar la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa del automotor por objeto ilícito, el tribunal concluyó que la misma no se estructura cuando previamente no ha sido declarada por la autoridad competente la ilicitud de la negociación; que según las pruebas practicadas, en el informe de la Sijin se deducen meras presunciones sobre el hurto del vehículo y el empleo de documentos falsos para obtener su inscripción ante las autoridades de tránsito; que la documentación correspondiente circuló normalmente, no obstante que en ella aparecía la anotación relativa a la regrabación del motor; que ésta fue conocida y aceptada por el propio demandante, último adquirente, en el interrogatorio de parte; que el bien nunca estuvo fuera del comercio como lo denotan las varias negociaciones que se realizaron respecto de él.

2. En punto de tales inferencias resulta preciso anotar que el artículo 1519 del Código Civil establece que "hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto"; y el artículo 1523 señala que también lo hay "en todo contrato prohibido por las leyes".

A su vez, el artículo 1521 ibídem dispone que hay objeto ilícito en la enajenación (......) 1. De las cosas que no están en el comercio (......) 2. De los derechos o privilegios que no pueden trasferirse a otra persona (......) 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello".

Según los lineamientos seguidos por la doctrina y la jurisprudencia, el objeto en los actos jurídicos, debe mirarse desde dos puntos de vista: el primero, en sentido genérico o abstracto como la voluntad, la intención o el querer que tienen las partes en su formación en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que les asiste para regular determinadas relaciones jurídicas con incidencia en la esfera de su patrimonio; y el segundo, en sentido específico, que se refiere, ya tratándose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, y finalmente también en los hechos o cosas materialmente consideradas; todo según lo que expresen las partes en el correspondiente acto o contrato, o, ante su silencio, el legislador.

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3. Según las disposiciones legales mencionadas, observa la Corte que el objeto ilícito en los casos de las obligaciones de dar que comportan la prestación de transferir o enajenar el dominio de un bien, está circunscrito a los casos enumerados en el artículo 1521 del Código Civil, ninguno de los cuales corresponde a la situación planteada en el presente proceso. En efecto, la compraventa disputada recayó sobre un vehículo que se encontraba a la sazón en el comercio, por lo que era susceptible de disposición por los particulares; el derecho de dominio que podía ejercerse sobre él no involucraba derechos o privilegios que lo hicieran intransferible; ni, en fin, estaba sometido a medida cautelar de embargo y secuestro.

De otro lado, el contrato de compraventa cuestionado no es de los prohibidos por la ley, ni su objeto se tornó ilícito ni contrarió la ley, el orden público o las buenas costumbres, simplemente por tratarse él de un bien de cuya identificación real y formal obraran inconsistencias que pudieran desembocar en la comisión de un ilícito, y menos cuando no pueden ser atribuidas a ninguna de las partes; se trata, como dijo el tribunal, sin que por cierto lo haya reprochado el censor, de consecuencias que deben ser redimidas a la luz de un eventual incumplimiento contractual que, per se, no torna ilícito el objeto inicial del contrato.

La compraventa del mencionado vehículo, entonces, no adolece de objeto ilícito y, en consecuencia, no quedó ella afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual, en este caso, no incurrió el sentenciador en ningún error puramente jurídico por no haberla declarado y por no haber hecho actuar la normatividad sustancial citada por el recurrente, relativa a dicha figura.

4. Lo que sí se encuentra equivocado es la afirmación que hace el tribunal relativa a que es requisito de procedibilidad de toda declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito el que previamente la autoridad competente, en este caso la penal, haya declarado la ilicitud de la enajenación o del objeto del contrato materialmente considerado. En efecto, la competencia para declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito la tiene el juez civil basado en el examen crítico de los medios de convicción obrantes en el proceso y, por tanto, demostrada la configuración del mismo debe disponerlo y, de manera complementaria, en el evento de la ilicitud sea constitutiva de un hecho punible, remitir copias de lo pertinente ante las autoridades penales competentes para que se haga la investigación de rigor. No puede, entonces, predicarse, como se hizo en el fallo mencionado, la necesaria prejudicialidad penal, cuya dilucidación fuera indispensable para poder calificar de ilícito el objeto de un contrato.

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5. En adición a lo anterior, el tribunal cuando examinó las pruebas obrantes en el proceso referentes a la compraventa del automotor, arrancó del hecho de que la negociación se llevó a cabo, como lo demuestran, entre otros, el certificado de tradición vehicular y los restantes documentos que le sirven de respaldo y complementación, folios 107 a 118 del cuaderno principal, que dan cuenta de las anteriores transacciones que sobre él se realizaron sin que hubieran dejado de

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producir los efectos que le son propios, especialmente los de permitir su goce y utilización.

Fue así como, partiendo de la eficacia de las distintas negociaciones sobre el chasís, afirmó que éste nunca estuvo por fuera del comercio, tanto que fue utilizado por el demandante y propietario hasta cuando resultó incinerado por la acción de terceras personas, lo que pone en evidencia que en dicha manifestación no puede hallarse la comisión de ningún yerro fáctico.

El estudio técnico efectuado por la Sijin, Unidad de Automotores del Departamento de Policía del Tolima, de 26 de febrero de 1997, cuaderno No. 1, folios 10 a 13, informa "que el número de chasís se encuentra parcialmente en sus últimos cinco guarismos, o sea que el prefijo R685ST es original y los demás números son regrabados" y que "se procedió a la aplicación de reactivos químicos dando como revelado los números 1, 5, 6, 0 y 0, formando así el número original R685ST15600", para concluir que "se presume que el vehículo fue matriculado con documentos falsos según la confirmación que Uds. (se refiere a Proascol) hicieron en relación a la importación del citado automotor"

El sentenciador tampoco se equivocó al apreciar el citado estudio técnico porque éste se limitó a exponer las conclusiones que correspondían dentro del ámbito de las funciones y competencias de los investigadores, tales como que, aplicados los reactivos del caso, se estableció que el número del chasís había sido objeto de regrabación, pues, el original era el R685ST15600 y fue irregularmente sustituido o reemplazado por el R685ST13600 y que, en consecuencia, se presumía que la inscripción o matrícula del mismo ante las autoridades de tránsito respectiva se hizo "con documentos falsos". Conclusiones que corresponden a lo que refleja el texto de dicho documento y cuya apreciación no disiente objetivamente de su real contenido; de allí que no se le pueda atribuir al sentenciador que haya incurrido en tergiversación ni cercenamiento de los datos que arroja.

De modo semejante, el juzgador no incurrió en error de hecho por haber determinado, con vista en los documentos de tránsito que había sido objeto de regrabación, folios 107 a 118 del cuaderno principal, toda vez que esa es la situación que expresamente consta en ellos, como por ejemplo, en la petición que el propietario de la época, Lázaro Martínez Ocampo, dirigió a la Inspección de Transportes y Tránsito de Itagüi para que se le autorizara "la regrabación del número del chasís por ilegible", indicándose como tal el R685ST13600, folio 117 ibídem y en el certificado de tradición en el que aparece la inscripción de regrabación de fecha 29 de noviembre de 1991 figurando como dueño Rubén Darío Botero Montoya, folio 111.

6. En lo que atañe con la apreciación de una de las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, sobre el supuesto conocimiento que él tuvo de haber sido alterado el número de chasís, cuanto dijo que "nadie me dijo nada, aclaro que el chasís estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad", folios 1 a 2 del cuaderno 4, se equivocó el tribunal al señalar que se trata de la misma modificación que delata el informe de la Sijin; sin embargo, tal

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aspecto pierde toda importancia ante la falta de ilicitud de la compraventa en los términos explicados atrás.

En verdad, si se hace un examen minucioso y detallado de los documentos que dan cuenta de la historia del automotor, fácilmente se detecta que fue inscrito ante las oficinas de tránsito, se anotaron los traspasos de su dominio a varias personas, se le cambió de placa y fue objeto de prenda bajo el número de motor R685ST13600 y nunca bajo el número R685ST15600, que resultó ser, en el decir del estudio técnico de la Sijin, el real antes de la sustitución y alteración por el primero de los mencionados.

Fluye de lo anterior que la inferencia lógica y razonable que se deduce de la respuesta del actor es que sí conoció la regrabación pero circunscrita al mismo número que siempre apareció en los referidos documentos y nunca que estaba enterado de que la que constaba en la tarjeta de propiedad correspondía a una variación del número real que pertenecía al original del mismo. Por lo tanto, el conocimiento de la regrabación y el consentimiento para haber celebrado el contrato, pese a su anotación expresa en los distintos documentos, se explica y justifica por ser ajena por completo a la alteración de uno de los números del motor que el comprador no conoció.

Empero, tal yerro no tiene trascendencia para destruir la sentencia impugnada, pues los restantes fundamentos en que ésta se apoya siguen en pie; como igualmente resulta inocuo referirse a las pruebas que atañen con los perjuicios y su cuantía, dado que por lo explicado no había lugar a decretar la nulidad absoluta por objeto ilícito

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7. La no alusión y valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, tampoco tiene la virtualidad de erigirse en error manifiesto y trascendente que conduzca a infirmar la denegatoria de la nulidad absoluta, puesto que no hace otra cosa que aceptar el contenido del contrato de compraventa, informar que desconoce las razones por las cuales se presentó una discordancia en cuanto uno de los números que integran la identificación del motor, quedando, en consecuencia, en pie las restantes conclusiones del tribunal sobre la no exclusión del comercio del vehículo y la eficacia de todas la transacciones realizadas hasta el momento de su incineración.

8. Total, ninguno de los dos cargos propuestos está llamado a prosperar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

NO CASA la sentencia de 19 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

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Condenar en costas al recurrente, las cuales serán liquidadas en la oportunidad legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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S.F.T.B. Exp. N° 2206-01