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Page 1: Sentencia HIDECA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERREROExp. Nº 1992-9254

 El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio N° 1627 del

21 de octubre de 1992, remitió a esta Sala el expediente N° 75-386 de su nomenclatura,

contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO

NACIONAL, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1992, dictada por dicho

tribunal, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso fiscal” interpuesto

por el abogado Pedro Pablo Benedetti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 349,

actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil

HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), registrada ante el Registro

Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda

el 8 de febrero de 1968, bajo el N° 55, Tomo 2-A.; representación que se desprende de

documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del entonces Distrito Sucre

del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1976, anotado bajo el N° 19, Tomo 9 de los

“Libros de Registro de Poderes” llevados por esa Notaría.

El referido recurso contencioso tributario, fue interpuesto contra la

“Resolución (Confirmación de Planillas)” Nº HIR-100-1330 del 14 de diciembre

de 1977, emitida por la entonces Administración General del Impuesto sobre la

Renta del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las

Finanzas), mediante la cual se confirmaron las Resoluciones signadas con las letras y

números ARHI-1560-000410 y ARHI-1560-000411, ambas de fecha 1º de noviembre

de 1976, donde se determinaron a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto

sobre la renta, diferencia por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete

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bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la

cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta

y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas

presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal

comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

Por auto del 21 de octubre de 1992, el tribunal de instancia oyó libremente la

apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de

Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1627.

El 10 de noviembre de 1992, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma

fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la

derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente

a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho

para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1992, la representación judicial

del Fisco Nacional expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación

ejercida.

Por auto de fecha 26 de enero de 1993, se dio cuenta en Sala, y se fijó el décimo

(10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo

previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia.

En fecha 18 de febrero de 1993, oportunidad fijada para la celebración del acto

de informes, la representación fiscal consignó su respectivo escrito de conclusiones.

Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y se

dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2000, en razón de la incorporación de los

Magistrados Carlos Escarra Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa a la Sala

Político-Administrativa del Máximo Tribunal, se asignó la ponencia al Magistrado

Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Yolanda Jaimes

Page 3: Sentencia HIDECA

Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa,

reasignándose la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y

Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de

2004.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la abogada María Gabriela

Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando con el

carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del

Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la

Notaría Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en

fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 135 de los Libros de

Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó a esta Alzada pronunciamiento

sobre la apelación ejercida.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia de que el

día 7 de febrero del presente año fue elegida la Junta Directiva del Tribunal

Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la

siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta,

Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel

Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordenó la continuación de la presente

causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES

GUERRERO.

-I-ANTECEDENTES

  

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se

evidencia:

            Luego de la determinación fiscal realizada por la Administración Tributaria

Activa y plasmada en Acta Nº 1 del 18 de mayo de 1976, fueron expedidas a cargo de la

contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA) las Resoluciones Nros.

ARHI-1560-000410 y 000411 de fecha 1º de noviembre de 1976, mediante las cuales se

confirmaron los reparos realizados a la declaración estimada de rentas presentada por la

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referida sociedad mercantil correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º

de diciembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973, estableciéndose diferencia de

impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares

con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) e imponiéndose sanción de multa,

conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente

para el ejercicio fiscal investigado, por la cantidad de doscientos diecinueve mil

seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86).

El 26 de noviembre de 1976, el ciudadano Alberto Tudela, actuando con el

carácter de presidente de la citada empresa, consignó escrito contentivo de recurso de

reconsideración contra los actos administrativos previamente mencionados, de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

del 16 de diciembre de 1966.

En “Resolución (Confirmación de Planillas)” Nº HIR-100-1330 de fecha 14 de

diciembre de 1977, se ratificaron los actos administrativos impugnados en sede

administrativa.

Contra el mencionado acto administrativo, el apoderado judicial de la sociedad

mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 20 de febrero de

1978, alegando las razones siguientes:

Que las resoluciones impugnadas en sede administrativa, mediante el recurso de

reconsideración, debían ser anuladas por evidenciarse falta de motivación en las

mismas, por cuanto “(…) no guardan relación con el reparo formulado en las Actas

Fiscales (…)”.

Que su representada se encontraba en plena posibilidad de deducir toda la

pérdida por diferencia en cambio, por cuanto la misma se originó en virtud de la

revaluación oficial de la moneda nacional dentro del territorio venezolano, “(…) en

lugar de una simple fluctuación de la moneda”.

Que “En vista de que el enriquecimiento (…) provino enteramente de

actividades económicas realizadas en su totalidad fuera de Venezuela, dicho

enriquecimiento no está sujeto a impuestos”.

Page 5: Sentencia HIDECA

Que el argumento fiscal, referido a que “El contrato de acuerdo con el cual

HIDECA contrató la construcción y adquisición del tanquero en España se considera

como un bien mueble situado en España y como consecuencia de ello la cesión de dicho

contrato por HIDECA a SUN OIL se considera como la cesión de un bien mueble

situado en España. El enriquecimiento obtenido por HIDECA en virtud de la cesión de

un bien mueble situado en España es un enriquecimiento extraterritorial según los

términos del artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta” es improcedente, por

cuanto una nave no puede considerarse bien mueble.

Que “Ni el hecho de que HIDECA sea una compañía constituida y domiciliada

en Venezuela ni el hecho de que asiente en sus libros de contabilidad un activo situado

fuera de Venezuela o el enriquecimiento derivado de la cesión de sus derechos sobre el

referido activo, ni el hecho de que sea principal obligada en el financiamiento del

negocio extraterritorial, representa motivo suficiente para gravar los enriquecimientos

producidos por dicha cesión”.

Que “El hecho de que un enriquecimiento proveniente de actividades

económicas realizadas totalmente fuera de Venezuela pueda estar relacionado con las

operaciones del contribuyente dentro de Venezuela, no hace que el enriquecimiento

extraterritorial quede sujeto a impuestos en virtud de lo previsto en el artículo 1º de la

ley”.

Que los gastos constituidos por comidas, bebidas, compra de licores para

regalos, bombones, regalos de navidad, agasajos, entre otros, son necesarios a los fines

propios de la compañía, a efectos de reuniones de negocios, para la venta de su

producto.

Que los gastos cuya comprobación no fue satisfactoria, están amparados por los

comprobantes de la empresa y los recibos o facturas relacionadas con los mismos.

Por último, indicó que la multa, al ser declarada la improcedencia de los reparos

formulados, debe anularse, en razón de su accesoriedad a los mismos.

-II-DECISIÓN APELADA

  

Page 6: Sentencia HIDECA

            En sentencia de fecha 25 de septiembre de 1992, el Tribunal Superior Octavo de

lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces denominado

Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso tributario

interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Si se toma en consideración únicamente el acta de reparos para 1972-73 y la resolución que decidió los recursos de reconsideración administrativa hay que concluir necesariamente en la falta de motivación, ya que no se puede explicar, como acertadamente expresa la recurrente, cómo, con un reparo de Bs. 22.711,50, se puede arribar a un impuesto de Bs. 209.207,49. La única forma de explicar razonablemente esta liquidación es a través de la reducción de las pérdidas realizadas con los reparos formulados a 1970-71 y 1971-72. (…) la única manera de entrar a conocer de los reparos en el fondo es conocer el fondo de los reparos formulados para 1970-71 y 1971-72, ya que, de lo contrario, habría que concluir, como ya se vió (sic) la inmotivación del único reparo formulado para 1972-73 (sic). 

(…omissis…) Los enriquecimientos de fuente extraterritorial, según la recurrente, y territorial, según la Administración, para 1970-71 derivan de un contrato celebrado en Madrid con una constructora naval para la construcción, por la constructora, y adquisición, por parte de la recurrente, de un tanquero, de una hipoteca sobre el mismo para garantizar a la constructora naval y un fletamento con Sun Oil en Nueva Jersey para el mismo fin. Para pagar las primeras cuotas la recurrente celebró un acuerdo de crédito con un banco en Nueva York. La recurrente, que había registrado en sus libros el tanquero como un activo conforme al Código de Comercio de Venezuela, cedió todos sus derechos a la Sun Oil, la que se obligó a reembolsar a la recurrente todos los gastos y a pagarle la cantidad de $ 200.000,ºº. La utilidad total de la recurrente fue de Bs. 85.680,67, monto que no discute la Administración, en el sentido de que no sostiene que sea mayor, no fue declarada como ingreso, pero sí fue incluida en la conciliación de la declaración, y es la que repara la Administración por considerar que la recurrente es la propietaria y obligada en el financiamiento y que el beneficio está intimamente (sic) ligado con las operaciones realizadas por la recurrente en Venezuela, pero de ello no se deriva, aunque la Administración lo afirma, que las causas ocurran dentro del territorio nacional. El enriquecimiento no provino de ninguna de las causas previstas en el Artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta para ser considerado territorial (…) ninguna  tiene relación con ningún bien situado en el país ni con ningún bien mueble o inmueble

Page 7: Sentencia HIDECA

corporal o incorporal formado, trasladado, cambiado o cedido en su uso o goce dentro del territorio nacional. 

(…omissis…) Los gastos rechazados como deducción por la Administración por no ser, en su criterio, necesarios, los encuentra este Tribunal deducibles, ya que el criterio jurisprudencial de la imprescindibilidad y de que el gasto no debe ser sólo meramente útil o provechoso, que esgrime la Administración, no es aplicable al caso de autos, sino aquél otro de que siendo los gastos deducibles gastos de propaganda y además moderados no son pertinentes los criterios rígidos, ya que la propaganda constituye a la producción de la renta. En el caso de autos se trata, como se vió (sic), de regalos, agasajos, confección y regalo de hallacas, ramos de flores, homenajes, etc. Y sobre todo, todos con montos moderados. Los gastos rechazados como de comprobación no satisfactoria por la Administración también los considera deducibles este Tribunal. En efecto, la Administración no dice que no existen los comprobantes, sino que éstos no le merecen fe por ser imposible, según ella, comprobar la naturaleza del gasto, pero no dice por qué. Se trata, como se vió (sic) de comidas a terceros, obsequios de colección de estampillas, atenciones, etc., todos plenamente comprobados. Los gastos rechazados por la Administración como gastos en el exterior son, según la recurrente y la propia Administración, revistas y publicaciones técnicas traídas al país, para destinarlas al uso de la industria. Se trata entonces del supuesto del Artículo 34, literal a), de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, de bienes destinados al uso de la industria, que se consideran efectuados en el país aunque provengan del exterior. El otro problema planteado en el caso de autos, el de las llamadas pérdidas en cambio, tiene su origen en que la administración tributaria, tanto activa como contralora, unas veces rechaza el egreso del contribuyente como costo por no ser, en su criterio, un costo sino un gasto, otras veces lo rechaza como gasto por no ser, en su criterio, un gasto sino un costo, otras lo rechaza por no ser una pérdida por deudas incobrables o una pérdida en los bienes destinados a la producción no indemnizadas por seguros, que son, también en su criterio, las únicas pérdidas admitidas como deducción, otras por no estar el gasto causado, por ser una diferencia contable pero no una pérdida real, por ser una amortización no deducible, por ser una pérdida no derivada de negociación en Venezuela, por falta de las pruebas legales para demostrar el préstamo que originó la pérdida o, como en el caso de autos, por ser un artificio contable.

Page 8: Sentencia HIDECA

 (…omissis…)

 En el caso de autos sucede al revés de lo que ocurre en la mayoría de los casos, ya que la recurrente no es deudora de acreedores en el exterior sino acreedora de deudores en el exterior y no se trata de una devaluación sino de una revalorización del bolívar. Desde luego que, a los efectos de la pérdida en cambio, la consecuencia es la misma. Por eso resulta incomprensible e inexplicable el párrafo ya transcrito de la resolución de los jerárquicos (…). Pareciera  que la Administración no ha captado muy bien el problema, en efecto y como se vió (sic) la recurrente no es deudora y el bolívar petrolero no se devaluó sino que se revalorizó el 18 de febrero de 1973, cuando pasó de Bs. 4,30 por dólar a Bs. 4,20 por dólar, entonces mal podía la recurrente adquirir dólares después de esa fecha a Bs. 4,30, tendría que haberlos adquirido a Bs. 4,20 y, si los hubiera adquirido para pagar deudas, habría obtenido una ganancia y no una pérdida, pues sí debía Bs. 4,30 hubiera pagado solamente Bs. 4,20 y hubiera lucrado con la diferencia. Las llamadas ‘pérdidas en cambio’ encuadran, en todo caso, perfectamente, dentro de todos los demás gastos causados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta. En todo caso, también si no encajaren dentro de todos los demás gastos normales y necesarios habría que admitirlos como costos de productos enajenados y servicios prestados, efectuados en el país, a restar de los ingresos brutos para determinar la renta bruta. 

(…omissis…) Por último, la Ley de Impuesto sobre la Renta del 19 de julio de 1991, actualmente en vigencia, ha venido, en su Artículo 97, encabezamiento y Parágrafo Segundo, a solucionar el problema, al disponer que los contribuyentes como la recurrente deberán ajustar, al cierre de cada ejercicio, sus activos y pasivos no monetarios y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante y que se consideran activos y pasivos no monetarios, entre otros, los créditos y deudas reajustables en moneda extranjera. Por todo lo expuesto, los reparos resultan improcedentes y así se declaran. Una vez declarada la improcedencia de los reparos y siendo que la multa es una consecuencia directa de ellos (…) resulta forzosamente también improcedente la multa”.  

Page 9: Sentencia HIDECA

            En consecuencia, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso

contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

-III-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  

            Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 1992, la representación

judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando las

razones de hecho y de derecho siguientes:

            Indica, que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente

motivado, por cuanto en el mismo fueron expresados los hechos por los cuales la

Administración realizó el reparo y los fundamentos de derecho que sirvieron de base

para dicha actuación. Sobre el particular, aduce que “(…) las únicas pérdidas

deducibles son aquellas real y efectivamente ocasionadas de conformidad con la Ley,

pero en el presente caso no se dan estas circunstancias, puesto que la pérdida que la

contribuyente pretendía deducir, era un artificio contable que tendía a la actualización

de sus acreencias y obligaciones en dólares a la nueva rata de cambio y, por otra parte,

con pérdidas en cambio de operaciones realizadas en el exterior”.

            Con relación al enriquecimiento extraterritorial, alegado por la contribuyente,

disiente el Fisco de tal supuesto, ya que la recurrente es la propietaria del tanquero

relacionado con el presente caso y la obligada en su financiamiento, lo cual está

vinculado estrechamente, según su criterio, a las operaciones realizadas por la misma en

Venezuela. En consecuencia, “(…) en el presente caso tanto la actividad como el

beneficio obtenido por la recurrente con la celebración del mencionado contrato, están

íntimamente ligados a las operaciones realizadas por la recurrente en Venezuela y, en

consecuencia, el ingreso se considera producido en el territorio; y por lo tanto si está

sujeto a gravamen”.

            En cuanto a los gastos correspondientes a “atenciones a terceros”, rechazados

por no ser necesarios para la producción de la renta, señala la representación fiscal que

“(…) ellos podrán ser útiles y beneficiosos a la contribuyente, pero de ninguna manera

son necesarios, debido a que no guardan relación directa con la producción de la

renta, y la contribuyente tampoco logró demostrar tal situación en el curso del proceso.

Admitir la equidad conceptual entre los gastos útiles, provechosos o convenientes y los

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gastos necesarios a los fines fiscales, sería tanto como autorizar la evasión fiscal; de

allí que el concepto de gastos necesarios debe interpretarse en sentido estricto”.

            Que los gastos rechazados por carecer los mismos de comprobación satisfactoria

para los ejercicios 1970-1971 y 1971-1972, fueron objetados porque “(…) mediante los

comprobantes presentados por la contribuyente para estas erogaciones no es posible

determinar la naturaleza del gasto, en virtud de que fueron realizados por directivos de

la empresa con tarjetas de crédito (…) no basta que un gasto tenga comprobante –

como parece expresar el sentenciador- para que proceda su deducción, sino también es

necesario que cumpla con los requisitos de necesidad y normalidad, elementos éstos

que sólo pueden demostrarse explicando la naturaleza de las erogaciones”.

            Por último, alega que “(…) la contribuyente no aportó prueba alguna para

demostrar que las cantidades utilizadas para cancelar las deudas contraídas en el

exterior, las hubiese adquirido del Banco Central, ni alega nada en contra de lo

aseverado por la fiscalización de que la pérdida de 0,10 por dólar se origina ‘en virtud

de que la contribuyente registró en sus libros, los saldos de las cuentas en cuestión a

razón de Bs. 4,30 por dólar’, lo cual es un artificio contable y que se trata de pérdidas

en cambio, de operaciones realizadas en el exterior, no contempladas en el artículo 38

de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

-IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la

apoderada judicial del Fisco Nacional, y al respecto observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los

reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente

Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas

presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde

el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de

la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Page 11: Sentencia HIDECA

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de

2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del

Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable,

vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento

regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en

atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles

interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a

la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no

obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557

de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe

aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de

ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en

vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta

Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia

tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho

instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora

bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo

168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable

temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de

conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el

aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el

pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser

impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril

de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha

en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo

que a continuación se transcribe:

Page 12: Sentencia HIDECA

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.  Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.  Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido. Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.  Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).  

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que

la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el

Page 13: Sentencia HIDECA

término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas

presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y

Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de

diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia

que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978,

mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose

suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una

vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta

Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en

consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las

partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el

proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de

cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la

causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la

representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto;

razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco

Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA),

constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil

doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de

multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares

con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de

rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio

fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse

sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional.

Page 14: Sentencia HIDECA

-V-DECISIÓN

  

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el FISCO

NACIONAL, a la sociedad mercantil HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A.

(HIDECA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de

origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del

mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la

Federación.

 La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZLa

Vicepresidenta - PonenteYOLANDA

JAIMES GUERRERO 

Los Magistrados,LEVIS IGNACIO ZERPA

 HADEL MOSTAFÁ

PAOLINI EMIRO GARCÍA ROSAS 

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01523.  

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN