seminario sobre la lucha contra la corrupciÓn · resultado material; de igual modo resta...
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SEMINARIO SOBRE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
© Fernando Ugaz Zegarra
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I. TRAFICO DE INFLUENCIAS Cuestiones generales y jurisprudencia relevante
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1. Aspectos generales del delito de tráfico
de influencias
TIPO PENAL:
“El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o
prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público
que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.
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1.1. Tipo objetivo.
BIEN JURIDICO: LA IMAGEN INSTITUCIONAL
Respecto a la modalidad de Tráfico de influencia simulada, se tiene que el Bien
Jurídico protegido, no es la correcta administración de justicia, sino el prestigio de la
entidad, en tanto que, el tráfico de influencia genera una creencia de que las
decisiones judiciales y administrativas pueden ser distorsionadas por las gestiones del
Traficante.
En el caso del tráfico de influencia real, se tiene como bien jurídico protegido a la
“imparcialidad u objetividad en el ejercicio de las funciones Públicas”.
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SU
JETO
A
CTI
VO
El tipo penal en cuestión, contempla un sujeto activo genérico, no requiriendo de él una cualidad especial.
SU
JETO
P
ASIV
O
En cuanto a sujeto pasivo, el tipo penal contempla al Estado, en tanto, el bien jurídico afectado es la reputación de la entidad o la imparcialidad y objetividad, en las decisiones tomadas.
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¿El tráfico de influencias es un delito
abstracto?
“El delito de tráfico de influencias previsto en el artículo
cuatrocientos del Código Penal, modificado por la Ley número
veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco es un delito de peligro
abstracto, pues no se exige lesionar efectivamente el bien jurídico,
basta tan solo que se coloque en una posición de riesgo o peligro
con el accionar del sujeto pasivo; es pues un delito de mera
actividad en el cual se sanciona el simple comportamiento del
agente, es decir, la ejecución de una conducta, sin importar el
resultado material; de igual modo resta importancia para su
configuración si las influencias son reales o simuladas”.
Considerando 4. Recurso de Nulidad N° 4097 – 2008 – SANTA. 28.01.10.
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ACCIÓN TIPICA:
Conforme con lo prescrito en el artículo 400° del código Penal y en
concordancia con lo establecido por la jurisprudencia nacional, el delito de
tráfico de influencia se realiza: recibiendo, haciendo dar, haciendo prometer
donativos o cualquier otro beneficio.
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• De las Modalidades :
Respecto a las modalidades, por las que se comente los actos de Tráfico de
Influencia, son las que a continuación se detallan:
Recibiendo: el acto de recibir implica el Tomar o aceptar lo que se le da o se le envía, es
decir, es la recepción de lo entregado por el interesado, esto a manera de donativo o
beneficio.
Haciendo dar: esta modalidad supone cualquier acto por el cual, el sujeto activo llegue
a determinar en el interesado, la entrega de un donativo o beneficio para una tercera
persona.
Haciendo prometer: respecto al “hace prometer”, se tiene cualquier acción del sujeto
activo, que genere en el interesado una promesa de la entrega de un donativo o
beneficio.
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De los medios comisivos
Los medios de comisión son: “palabras, donativos o
beneficios”. Entendiendo que mediante la palabra
se realiza una manifestación expresa la promesa de
entrega de un donativo o beneficio; entendiéndose
por donativos o beneficios las sumas de dinero,
bienes u otros objetos o situaciones que sean
favorezcan al traficante de influencia.
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¿El delito de trafico de influencias
requiere un resultado material?
“Cualquier funcionario o servidor público que invoque
influencia y reciba dinero a cambio de interceder ante un
funcionario o servidor público que conozca un caso judicial
o administrativo (o proceso de selección de trabajadores
públicos), para darle estatus o preferencia, sin importar el
resultado material ni el hecho que las influencias sean reales o simuladas; comete el delito de tráfico de
influencias, ya que este es un delito de peligro abstracto
(de mera actividad), que no exige lesión efectiva al bien
jurídico”. R. N. N° 1280 – 2011 – HUANCAVELICA.
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1.2. Tipo Subjetivo
El tipo penal no contempla la figura de la culpa, por lo que
establece al dolo, como requisito subjetivo obligatorio, para que
se configure el tipo penal.
Ahora bien el dolo es el conocimiento y voluntad encaminado a
realizar el acto típico, siendo que en el delito de Tráfico de
influencia se configura como el conocimiento y voluntad de
realizar los actos de recibir, hacer dar o hacer prometer donativos
o beneficios por interceder ante un funcionario público.
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1.3. El Interesado en el delito de Tráfico de
Influencia
Mediante su comportamiento el tercero hace que el accionar del agente se
consume.
Su participación no puede ser en grado de autor individual ni como coautor sino
que se encuentra en la aplicación de las reglas de la participación secundaria.
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EL TERCERO COMO INSTIGADOR EL TERCERO COMO COMPLICE
Si el verbo típico es invocar influencias, no es
posible la persuasión del agente por el tercero.
Si los verbos son recibir, hacer, dar o prometer, se
podrá entender como una negociación para
torcer la administración de justicia.
La intervención del tercero debe ser voluntaria
que debe hacerse sabiendo que se contribuye a
que se cree la situación de peligro, y que implica la posibilidad de que el agente influya
indebidamente en el funcionario o servidor
público.
Generalmente se da en los casos de influencias
reales.
La responsabilidad a título de complicidad es
facilitada porque esta puede ser de orden
material o intelectual.
1.3.1. Acuerdo Plenario N° 3 – 2015/CIJ - 116
(02.10.15) “El partícipe en el delito de tráfico de
influencias”
Se entiende como cómplice del delito de tráfico de influencias:
El “comprador o solicitante de influencia” … nunca podrá ser considerado cómplice
según los alcances del art. 25° CP, como la persona que auxilia o colabora
dolosamente con la realización del tipo penal, pues para ello tendría que ayudar al
“vendedor de la influencias” en la realización del verbo recto”, esto es, en la
invocación de influencias, cosa que es materialmente imposible bajo cualquier
circunstancia” [f. 8]
Como instigador:
“La conducta del instigador debe ser posible imputarle objetivamente la
determinación dolosa del instigado a cometer el delito. Por lo tanto, no basta
cualquier tipo de acto persuasivo, sino que el comportamiento del instigador debe
ser objetivamente idóneo para provocar en el instigado la decisión inequívoca de
cometer el delito” [f. 9]
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El interesado en la influencia
Solicitando al autor que este último le venda
influencia
Recibiendo la solicitud de venta
de la influencia
[Atipico] 05/10/2016 www.fuzfirma.com
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Puede
Actuar
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Recibiendo la solicitud de venta de la
influencia
Solicitando al autor que este último le venda
influencia
“El impulso psicológico de tercero
interesado no constituye cualquier tipo
de aporte para posibilitar el delito, sino
que está orientado exclusivamente a la
compra de las influencias del autor del
delito, resultando claramente
determinante para su concreción” (f. 10)
En este caso no es punible.
“El “comprador solicitante de influencia”, o
“el interesado” en el delito de tráfico de
influencias, será instigador cuando no
encontrándose el instigado propenso o
proclive a actos de corrupción, le haya
convencido a éste a cometer el delito. En este
caso, como el “comprador solicitante de
influencias” habrá hecho nacer del todo la
resolución criminal en el autor, no habrá
entonces duda alguna sobre su rol de
instigador” (f. 10).
En este caso si se presenta (siempre que sea
determinante para que se modifique su
resolución, su actuar, que genere en él autor
la decisión de realizar el delito, si el otro
estaba determinado ya de manera
anticipada, entonces no existe instigación)
¿Trámite administrativo que no sigue el conducto
regular y beneficia al solicitante puede tipificar el
delito de tráfico de influencias?
“Si bien la encausada se benefició con el cambio de plaza docente, sin embargo
no se acreditó que para expedirse la resolución por la cual se le cambió de plaza,
aquella haya ofrecido algún beneficio de contenido económico a sus
coprocesados porque las declaraciones de sus encausados solo se orientan a
reconocer la irregularidad de esa decisión administrativa, en tanto que la solicitud
de la agraviada no fue tramitada por conducto regular por tratarse de un asunto
de carácter reservado al estar comprometida su integridad física, situación que en
modo alguno puede revelar que haya existido una actitud dolosa para beneficiar a
la administrada, lo que en todo caso obedecería a acciones indebidas de índole administrativo; que al no concurrir los elementos típicos del delito de tráfico de
influencias –invocación de influencias u ofrecimiento de interceder ante
funcionario público para el logro– resulta correcta la decisión absolutoria”. Recurso de Nulidad N° 1912 – 2009 – CUSCO.
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2. JURISPRUDENCIA RELEVANTE
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2.1. Caso Aurelio Pastor.
FICHA:
CASACIÓN N° 375 – 2015
FECHA: 11.11.15
SALA PENAL PERMANENTE:
Javier Villa Stein (Presidente)
Duberli Rodriguez Tineo.
José Atonio Neyra Flores.
Josue Pariona Pastrana.
César Hinostroza Pariachi.
INTERPONE EL RECURSO: Defensa de Aurelio Pastor Gálvez
FALLO: Fundado el recurso de casación. Revocaron las resoluciones de
primera y segunda instancia. Absolvieron a Aurelio Pastor Gálvez por el
delito de tráfico de influencias. www.fuzfirma.com
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a. Hecho Imputado
Haber invocado influencia simulada ante:
Corina de La Cruz Yupanqui, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de
Tocache.
Haber invocado la influencia simulada de:
Hugo Sivina Hurtado Presidente del JNE en el 2012.
Pablo Sánchez Velarde Fiscal Supremo Penal.
Respeto a Hugo Sivina: Para que este retarde, más allá del plazo
legalmente previsto, la emisión de su pronunciamiento en el proceso de
solicitud de vacancia del cargo de la Alcaldesa.
Respecto a Pablo Sánchez: Para que este emita su dictamen de manera
favorable y rápida en el proceso penal que venía conociendo a raíz del
recurso de nulidad interpuesto por la alcaldesa.
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b. Comunicaciones entre la Alcadesa
Corina y Aurelio Pastor Gálvez.
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Respecto al supuesto tráfico de influencia con JNE
AP: “…Yo, mira Corina mejor llegada no puedo tener con los miembros del jurado”.
AP: “Yo tengo buenos amigos allí, como son buenos amigos me pueden ayudar”
AP: “Son gente correcta, Carina, son gente correcta eso no lo vas a arreglar con plata”.
AP: “Yo tengo a la Persona, el presidente del Jurado es amigo mío (ininteligible) y su persona de confianza
es más amigo …”
AP: “…cualquier cosa que se consigue en el jurado no se consigue con plata, se consigue por amistad”.
AP: “…Yo tengo un buen argumento con el jurado, el argumento no es la obra mi argumento es dame
tiempo para sacar”…”el presidente me ha ofrecido que me va a dar más tiempo…por lo menos dentro de
la ley”.
AP: “ …ya me he reunido con todos en una mesa…como son mis amigos yo les hablo con franqueza, eso es
lo bueno de tener amigos no se trata de arreglar sino, lo digo, mira …”
AP: “ ellos han visto la causa el día 24, y yo le he pedido al presidente que me ayude no remitiéndolas no
notificándolas hasta el 24 de”. 05/10/2016
C. Comunicaciones entre la alcaldesa
Corina de la Cruz y Aurelio Pastor
Respecto al supuesto tráfico de influencia con el Fiscal Supremo
AP: “Mientras tanto hay que correr a la fiscalía, hablar con el fiscal,
pedirle al fiscal que no solamente lo saque a favor sino que lo resuelva
rápido…”
AP: “Voy a ir a hablar con el fiscal personalmente ara pedirle no
solamente que resuelva sino que lo resuelva rápido y que lo remita …”
AP: “…Yo fui a hablar con el fiscal y el fiscal no ayudó, yo
personalmente he ido a hablar con él”
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D. RESOLUCIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ 09.10.14
1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL:
CONDENA 4 años y 6 meses de PPL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/15.05.13
1° SALA PENAL DE APELACIONES
CONDENA A 4 AÑOS DE PPL
Modalidad: se invocó influencia simulada, en
tanto que pastor afirmo ante Corina de la cruz
tener “amigos ante los procesos.
Objeto corruptor: Por su intervención ante los
entes estatales solicito: S/ 60, 000.00.
Esta acreditado la existencia del proceso.
El ser abogado (como presupuesto del
ejercicio legitimo de un derecho) no es objeto
de controversia.
El abogado debe abstenerse de cualquier
conducta que pueda influenciar
indebidamente en el tiempo o el modo de
resolver; no debe utilizar medios de injerencia
para el ejercicio imparcial e independiente.
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E. Argumentos en el Recurso de Casación
Argumentos de la Defensa de Aurelio Pastor Argumentos del Fiscal Supremo
EL objeto del proceso es un acto de
abogacía, por ello se exige el
pronunciamiento del Colegio de Abogados
determinando si se ha violado el Código de
Ética Profesional, que es la Lex artis de la
abogacía.
Que el Abogado procure que la resolución
del JNE se emita más allá del plazo no viola
el Código de Ética del Colegio de Abogados.
La gestión de interés jurídico presentado
ante JNE y Fiscalía (entrevista en despacho
en horario de atención con visita registrada)
no se prohíbe.
La amistad no es una influencia prohibida, si
ante el Juez o Fiscal se presentan
argumentos jurídicos y se formulan peticiones
legales.
Se ha probado que Pastor no ejerció acto de
abogacía (invocación de amistad en las
instituciones).
La norma [Ley 28 024] niega la gestión de
intereses por parte de abogados en los
Procesos Judiciales, ante organismos
constitucionales autonomos, tribunales
administrativos, etc.
La Gestión de intereses no es aplicable: pues se
ofreció interceder para que JNE dilate un acto
procesal más allá del plazo legal.
El amiguismo no es parte de la destreza, ni
técnica profesional de un abogado.
Al delito de tráfico de influencia no se le puede
aplicar los criterios de adecuación social.
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F. RAZONAMIENTO DE LA SALA PERMANENTE
(ABSOLUCIÓN)
El procesado tiene la profesión de abogado.
Esta acreditado que De la Cruz Yupanqui (alcaldesa interesada) se reunió con
Pastor Valdivieso.
23.08.12: Se reunieron y le solicitó el servicio de Abogado, al día siguiente se
entrevistaron con el Presidente del JNE
03.09.12: se comunicaron telefónicamente [grabado por la Interesada]
Esta acreditado que existían dos procesos [JNE Y FISCALÍA] En los audios se
desprende: En el Caso de JNE, se solicitada el máximo plazo dentro de la ley, y la
entrevista fue registrada, durante el horario regular.
En los audios se acredita: El acusado se negó ante un acto de posible corrupción,
pues refiere que el Presidente del JNE y El Fiscal Supremo son gente correcta y que
los proceso no se resuelve con dinero.
Es una práctica [Máxima] que los abogados realice actuaciones que no exigen el
protocolo y que está permitido por normas legales, como la de gestión de intereses
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F. RAZONAMIENTO DE LA SALA PERMANENTE (ABSOLUCIÓN)
Considerando 32°: “en consecuencia, es lícita la actividad del
abogado que se realice de forma privada, así como pública,
siempre que esté acorde a ley (artículo uno del Código de Ética
del Abogado), su esencia es defender los derechos de sus patrocinados (artículo cinco …) el abogado puede aceptar
patrocinar todo tipo de causas, incluso si conoce de la
responsabilidad o culpabilidad del cliente, debiendo emplear
todos los medios lícitos que garanticen el debido proceso y el
reconocimiento de sus derechos dentro del marco jurídico
aplicable. Es deber del abogado defender el interés del cliente
de manera diligente y con un elevado estándar de competencia
profesional…”.
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II. COLUSIÓN DESLEAL
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1. Tipo penal (Art. 384° C.P.)
Art. 384°:
“El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. (Lo resaltado es nuestro)”
Art. 384°:
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.
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COLUSION SIMPLE COLUSION AGRAVADA
2. Bien jurídico protegido.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido en el delito de colusión desleal es el patrimonio del Estado, ello en virtud de la tutela de la contratación administrativa, u otros modos de contratación (civil, laboral, comercial, etc.) de naturaleza económica, en la que se proscribe toda forma de concertación, acuerdo previo o alguna conjunción de voluntades que suponga la defraudación que acarree en perjuicio del Estado.
García Cavero, Percy / Castillo Alva, José Luis, El delito de colusión, Lima (Grijley), 2008, p. 79.
Ello, de entrada, quiere decir que la base sobre la cual se materializa el delito de colusión es el patrimonio del Estado, cuya defraudación ocasiona una falta de lealtad institucional, un irregular desempeño funcionarial, una falta de legalidad del ejercicio funcionarial; o, en su caso, el incorrecto desempeño del funcionario en el ámbito de sus actuaciones.
Carrión, Juan Elías / Cáceres Julca, Roberto, El Delito de Colusión: Aspectos Sustantivos y Procesales, Lima (Idemsa), 2011, p. 29.
3. TIPO OBJETIVO.
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3.1. Sujeto activo
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EL DELITO DE COLUSIÓN ES UN DELITO ESPECIAL
SUJETO ACTIVO SOLO PUEDE SER UN
AGENTE CUALIFICADO
FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO
CON PODER DE DECISIÓN
3.1. Sujeto activo
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Este poder de decision comprende:
Que el sujeto activo pueda Participar o intervenir en la celebración de contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precioso
subastas en representación y por tanto, a favor del Estado.
3.2. Sujeto pasivo
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SUJETO PASIVO
La Ley alude como sujeto pasivo al Estado, entidad u organismo del Estado. La
interpretación que se realice del sujeto pasivo debe ser amplia, dado que diversos
sectores del Estado, los organismos constitucionales autónomos o las diversas
personas jurídicas de derecho público (universidades, sociedades de
beneficencia, etc.) suscriben contratos y diversas operaciones económicas que
comprometen de manera directa el patrimonio estatal y que, por tanto, puede verse perjudicados en la disposición de sus
intereses económicos patrimoniales
3.3. Comportamiento típico.
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Comportamiento típicos
El elemento objetivo, en el tipo base de este delito, es la CONCERTACIÓN de los funcionarios encargados de intervenir, directa o indirectamente, en los contratos con los interesados para defraudar al Estado
Mientras que en el tipo agravado, los funcionarios encargados de intervenir, directa o indirectamente, en los contratos, mediante concertación con los interesados, es necesario que se genere una defraudación patrimonial al Estado.
3.4. Sobre la CONCERTACIÓN
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Concertación
Es el elemento central del delito de
colusión
Es ponerse de acuerdo el
funcionario con el interesado, la conjunción de
voluntades con la finalidad de
defraudar al ente público
la jurisprudencia peruana en pronunciamientos reiterados ha señalado la necesidad que el
acuerdo sea clandestino
“No se configura el delito de colusión CUANDO NO SE
ESTABLECE QUE HAYA CONCRETADO
ACUERDO alguno de manera oculta con los terceros interesados”
R.N.N° 1842 – 2010 – Corte Suprema
3.4.1. Concertación: Exclusión de actos
unilaterales
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Concertación entre dos partes: exclusión de los
actos unilaterales
Se requiere que exista acuerdo de voluntades entre el funcionario o servidor público y el interesado. Así, en este delito lo que se castiga es la concertación entre los funcionarios y los interesados; de tal manera que se configuraría la atipicidad y la absolución de cargos del mismo, cuando falte este requisito.
Razón tiene la Corte Suprema, al señalar que “No se configura el delito de colusión cuando no se establece que haya concretado acuerdo alguno de manera oculta con los terceros interesados”.
Ver: R.N. nº 1842 – 2010.
3.5. Resultado típico.
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Consumación del delito de colusión
Tipo base
Colusión Simple
El tipo base se configura con la mera “concertación con la finalidad de defraudar
al Estado”
Tipo agravado
Es la concertación para “defraudar
patrimonialmente al Estado o entidad u
organismo del Estado”
3.5.1. Resultado típico de Colusión
simple
TIPO BASE
La Ley Nº 29758 del 21.07.11 modifico la redacción del art. 384º del Código Penal referente al delito de colusión
estableciendo en su primer párrafo una conducta tipo base y en el segundo párrafo una para el tipo agravado.
En el tipo base, se establece como único elemento objetivo la existencia de una concertación entre los funcionarios o servidores públicos y los particulares, y como tipo subjetivo que dicha concertación sea para defraudar al Estado u
organismo público competente; mientras que para el tipo agravado, además de la concertación se requiere como
elemento objetivo, el “defraudación patrimonial”.
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3.5.1. Resultado típico de Colusión simple: No es típica
la concertación ventajosa para el Estado.
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Del análisis del tipo base, tenemos que para la
configuración del delito de colusión solo es necesario la
concertación entre el funcionario público y el
interesado, sin embargo se le añade “para defraudar al
Estado”, por ello entendemos que la finalidad de la
concertación debe ser defraudar al Estado,
considerándola como una conducta negativa.
Entonces, según el presente artículo no cualquier
concertación sería castigada por el derecho penal, sino
aquella que tenga por finalidad defraudar al Estado.
¿Pero que se entiende por defraudar?
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Como lo advierte ROJAS VARGAS, defraudar al Estado y
a sus organismos y entidades es, el resultado del
quebrantamiento de los roles especiales asumidos por
los sujetos vinculados, con la consiguiente violación de
la confianza depositada por la sociedad y el Estado al
producirse engaño al interés público.
Debe entenderse para el delito de colusión, como una
flagrante violación de los deberes inherentes al cargo o
los encargos de la comisión especial confiada a los
funcionarios y servidores públicos.
El doble significado de la “defraudación al
Estado”
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DEFRAUDACION AL ESTADO:
Como incumplimiento de deberes funcionales
(colusión simple)
DEFRAUDACIÓN PATRIMONIAL AL ESTADO:
Como necesaria defraudación de contenido
económico al Estado.
(colusión agravada)
Jurisprudencia de Colusión Simple
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“Que el delito de colusión fraudulenta, previsto y sancionado por el
artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, exige que el
funcionario público defraude al Estado concertándose fuera de la
ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones
funcionales; que, propiamente, la concertación fraudulenta requiere
la realización de maniobras de engaño, que se manifiesten en un
perjuicio patrimonial – potencial o real – para la administración”.
Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. Nº 1480-2003 del 22 de julio de
2004, Sala Permanente de la Corte Suprema.
3.5.2. Resultado típico de Colusión
Agravada.
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La concertación con la finalidad de defraudar patrimonialmente al Estado.
La defraudación patrimonial en el delito de colusión, ¿implica
necesariamente la existencia de un perjuicio patrimonial? ¿defraudación
patrimonial es lo mismo que perjuicio patrimonial a efectos de la
configuración del delito de colusión agravada?
La jurisprudencia señala: ….
Jurisprudencia
“la defraudación debe estar dirigida
“al gasto público en el marco de
una contratación o negociación
estatal, lo que incide en la
economía pública, en tanto, debe
implicar una erogación presupuestal;
por tanto, resulta evidente y
necesario que los conciertos
colusorios, tengan idoneidad para
perjudicar el patrimonio del Estado y
comprometer indebida y lesivamente los recursos públicos
“El perjuicio patrimonial, debe
interpretarse como detrimento o
daño económico sufrido por el
Estado, o la entidad estatal
correspondiente, como
consecuencia del acto ilícito de
concertar”.
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Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. Nº 12360-2010. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. Nº 740-2003 del 4 de junio de 2004.
3.5.2. Resultado típico de Colusión
Agravada.
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Por tanto, el delito de colusión se prueba cuando se determina que en la contratación
presuntamente ilícita, existió de manera objetiva y tangible un perjuicio económico al Estado
(que se demuestra a través de un pericia contable o de otro tipo) y cuando se demuestra
que la contratación se debió a acuerdos ilícitos llevados a cabo entre el funcionario
imputado y el tercero interesado.
4. TIPICIDAD SUBJETIVA
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Tipicidad Subjetiva del delito de
Colusion Simple – Agravada.
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De la lectura del contenido del tipo penal se evidencia que se trata de un
delito de comisión dolosa.
Hay quienes señalan que es compatible su comisión solo con una forma
particular e intensificada de dolo como es el dolo directo, lo que se
desprendería de los verbos concertar, ilegalidad y fraude que describirían
la particular intencionalidad del autor (ABANTO VASQUEZ, ROJAS
VARGAS).
Tipicidad Subjetiva del delito de
Colusión Simple – Agravada.
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Nuestra Corte Suprema, Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. Nº 1070-
2004 del 20 de mayo de 2005:
“Es necesario que el autor (o partícipe) conozca los alcances de su intervención en los actos
concretos de contratación estatal, debiéndose acreditar, por ejemplo, si el autor conocía de la sobrevaluación, así como de la mala calidad de los productos”.
No basta que el autor partícipe objetivamente en el contrato estatal. Es
indispensable que se pruebe su actuación en las maniobras colusorias y en
el caso que se trate de demostrar, por ejemplo, su condición de cómplice
que, por lo menos, sepa de la sobrevaloración, la baja calidad de los
bienes, su deterioro o que estos nunca ingresaron al almacén
CUESTIONES ACTUALES
5. CUESTIONES ACTUALES
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1- ¿Cuáles serían las consecuencia de la
Absolución del extraneus?
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“Si se llegase a condenar por el delito de Colusión desleal a «funcionarios o
servidores públicos» y en el juicio que se realiza para verificar la complicidad
del «particular interesado» (donde es absuelto), se va desvirtuar el encuentro
colusorio clandestino» (desvaloramiento del elemento objetivo del tipo)”. Ver:
SALA PENAL PERMANENTE. REV. SENT N° 164-2011-NCPP –AYACUCHO . DE FECHA 25 DE
SETIEMBRE DE 2013 (FJ. 8 Y 9)
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2- ¿Cuál es la relevancia de la prueba
nueva en el proceso por colusión desleal?
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“La existencia de nueva prueba, aportada por los recurrentes –no tomada en
conocimiento al momento de la condena-, por ejemplo: la sentencia
absolutoria del particular interesado, va incidir en el juicio de la responsabilidad
penal de los funcionarios o servidores públicos, toda vez que aquella prueba
configura entidad necesaria para enervar el juicio condenatorio. Así pues, de
ser aplicada dicha prueba, se va declarar fundada la acción de revisión”. Ver:
SALA PENAL PERMANENTE. REV. SENT N° 164-2011-NCPP –AYACUCHO . DE FECHA 25 DE
SETIEMBRE DE 2013 (FJ. 11)
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4- ¿Hasta qué punto, es relevante tener en
cuenta la convergencia configurativa del tipo?
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“Para lograr la optimización – configuración- del delito de Colusión desleal, se requiere de la
existencia de más de dos voluntades: (i) funcionario o servidores públicos; y (ii) terceros
interesados. Lo cierto es que la incorrecta adecuación típica -que muchas veces se da por
parte del titular de la acción penal- configurar la vulneración de los derechos de los
procesados.
«El delito de colusión, por tanto es un delito que refleja una modalidad típica referenciada, en
la medida que solo se castiga una exclusiva modalidad comisiva, como es la concertación del
funcionario público con el interesado. Se trata de un delito de convergencia, que para su
realización requiere la existencia de más de dos voluntades (…). De tal manera que cuando
falta este requisito, se imponen la atipicidad de la conducta». Ver: SALA PENAL TRANSITORIA.
R.N. N° 3237-2010-JUNÍN (FJ. 8)
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5-¿Será de influencia idónea, la unidad del
título de imputación en el delito de colusión
desleal?
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“Se ha llegado asumir, de forma mayoritaria, la teoría de la unidad de
título de imputación, esto es, que los autores : funcionarios o servidores
públicos (intranei), como los partícipes: terceros interesados (extranei),
van a responder penalmente por el mismo hecho”. Ver: RN N° 3203-
2002-Lima del 14 de enero de 2003 / RN N° 1813-2003-Lima del 14 de
noviembre de 2003 / Exp. N°010-2001 / Exp. N° 019-2002.
«La participación del extraneus a título de complicidad en los delitos
especiales está dada por el título de imputación, por lo que la
conducta de todos los intervinientes en el evento delictivo, autores y
cómplices, debe ser enmarcado en el miso nomen iuris delictivo». (RN
N° 823-2006-TACNA del 29 de noviembre de 2006)
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Problemática sobre lo antes mencionado:
a) Aplicación de la teoría del «dominio del hecho» y la de «infracción de deber».
Posición 1. En la jurisprudencia se viene aplicando la responsabilidad a título de «cómplice» a los terceros interesados (extraneus), porque las dos partes (intranei y
extranei) tienen el dominio del hecho y una de ellas infringe un deber cualificado
(intranei).
Posición 2. La aplicación de estas teorías no son sensatas, toda vez que admitir un
delito por infracción de deber llega a ser contrario a la competencia por
organización: (i) Porque admitir la aplicación de la teoría de «infracción de deber», solamente, se
llegaría acoger al funcionario o servidor público, más no al tercero interesado, dado que este último no tiene un deber positivo especial (deber cualificado), como si lo tiene el funcionario o servidor público (intranei). (ii) en cuanto a la competencia por dominio del hecho, es no sensato sostener que pueda darse sanción a la persona cualificad (funcionario o servidor público), puesto que el nomen iuris está dirigido a los delitos especiales, donde quedaría excluido los extraneus, toda vez que
éstos no cuenta con dicha cualificación especial. 05/10/2016 © Fernando Ugaz Zegarra
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Brindar opiniones al respecto:
Una postura idónea (abierta a la opinión de todos) es la de llegar a la aplicación de
la infracción de competencia, dado que se infringe roles sociales de las personas.
Por ello, tanto el intranei (cualificación especial) como el extranei (cualificación general), propiciarían dicha infracción (al concertarse) y, por ende, a ser pasibles de
sanción penal.
Así pues, «tanto el autor como el partícipe infringen un deber general negativo de
todo ciudadano, aunque con una menor intensidad en el caso del partícipe por
haber tenido un dominio del riesgo prohibido cuantitativamente menor» (…) la pena
para los partícipes en un delito especial de dominio debe determinarse con base en
el marco penal previsto en el delito especial, pues si bien este tipo penal delimita el círculo de posibles autores, el injusto penal se sustenta materialmente en las
competencias por organización que son comunes a todos los intervinientes»Ver:
García Cavero, Percy, La pena del partícipe extraneus en los delitos expeciales, 2009,
p.121. 05/10/2016 © Fernando Ugaz Zegarra
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III. PECULADO
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1. Tipo base: art. 387° CP (Peculado por
apropiación)
Art. N° 387
Modalidad Dolosa.-
«El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de 4 ni mayor de 8 años.»
Modalidad Culposa.-
«Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra
persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años o con
prestación de servicios comunitarios de 20 a 40 jornadas.»
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Art. 388° CP: Peculado específico de uso
«El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al
servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o
cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni
mayor de 4 años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra
pública o a sus empleados cuando los efectos indicados
pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos
motorizados destinados al servicio personal por razón del
cargo.» 05/10/2016 www.fuzfirma.com
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2. Bien jurídico protegido.
Bien jurídico mediato (general)
• El normal funcionamiento de la administración pública
Bien jurídico inmediato (específico)
• El Patrimonio del Estado.
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Según el Acuerdo Plenario N° 4 – 2005/CJ – 116, fundamento
6, señala que es un delito pluriofensivo, teniendo como
bienes jurídicos protegidos
3. Diferencias del tipo base con el tipo
específico
TIPO BASE TIPO ESPECIFICO
En el tipo base (Art. 387° CP), la conducta
típica recae sobre “caudales” o “efectos”.
Por “caudales” se hace referencia a
bienes en general de contenido
económico incluido el dinero Por “efectos”
se objetos cosas
económico, dinero. entiende aquellos
objetos, o bienes que representan un valor
patrimonial público, incluyendo lo valores
negociables (Acuerdo Plenario No. 4-
2005/CJ-116, de 30.09.2005)
En el tipo específico (Art. 388° CP), la
conducta típica (uso de bienes públicos
para fines ajenos al servicio) recae sobre
“instrumentos de trabajo”.
Se trata de un concepto amplio, pero el
tipo penal establece una pauta
orientadora al comprender los vehículos y
maquinarias.
como tales a los vehículos y las maquinas.
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La única diferencia que existe esta referida sobre el objeto material del
delito, sobre el cual recae:
4. Es un delito de infracción del deber…
AL respecto la sentencia Sentencia de la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema, recaída en el Exp. N° 23-2001-AV, de 20.07.2009. Asunto: Alberto Fujimori Fujimori, se adherio a la doctrina del delito de
infracción del deber:
«45. El delito de peculado es un delito especial o de infracción de
deber ³. […] el agente público quebranta imperativos funcionales
asumidos en razón del cargo –infringe deberes–”
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5. Sujeto activo: Funcionario y vinculación
funcional
Funcionario público
El peculado como delito especial solo
puede ser cometido por el funcionario o servidor
público
Vinculación Funcional
Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia
y control sobre la cosa como mero componente típico, esto
es, competencia del cargo, confianza en el cargo
funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los
caudales o efectos.
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Tanto en el peculado doloso
como culposo solo
podrá ser autor
quien cumple con las condiciones
funcionariales
requeridas por el
tipo penal
6. Sujeto activo y vinculación con el
patrimonio estatal
El simple hecho de ser funcionario o servidor publico no es plausible
de ser sujeto activo en el delito de peculado sino debe tener bajo su
cargo el poder de percepción, custodia o administración de
caudales o efectos de los cuales se apropia o utiliza para si o para
otro.
Queda comprendido también el funcionario público que reuniendo
tal calidad se encuentra de licencia, permiso o suspensión temporal
de su cargo.
No podrá ser sujeto activo el llamado usurpador de funciones, quien
no puede ser autor de peculado, por cuanto no es un funcionario
público a quien se la ha confiado los bienes por razón de su cargo. 05/10/2016 www.fuzfirma.com
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Sujeto activo
Percepción
no es más que la acción de captar o recibir caudales o efectos
de procedencia diversa, pero siempre lícita
Administración
implica las funciones activas de manejo y conducción. Posibilidad de delegación
de competencias funcionariales e inviabilidad de la categoría del
“funcionario público administrador de hecho
Custodia
Importa la típica posesión que implica la protección, conservación
y vigilancia debida por el funcionario de los caudales y efectos públicos
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7. Extensión de la autoría
El artículo 392° del Código Penal extiende la autoría a:
«los que administran o custodian dinero perteneciente a las
entidades de beneficencia o similares, los ejecutores
coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes
embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares, así como
todas las personas o representantes legales de personas
jurídicas que administren o custodien dinero o bienes
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social.»
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6. Sujeto pasivo
La relación con el sujeto activo siempre va
dirigida a la institución estatal y nunca a un
particular, aunque éste último sea también se
vea también fácticamente perjudicado.
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7. Aspecto subjetivo
El delito de peculado doloso requiere de la presencia
en el funcionario publico del conocimiento y voluntad
de que su conducta de apropiarse y utilizar acarrea un
perjuicio patrimonial para la administración pública.
El dolo deberá abarcar todos los elementos objetivos
del tipo penal. Es decir, el funcionario público debe
tener conocimiento de su relación funcional, la
apropiación o utilización de caudales o efectos puestos
a su disposición.
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8. Consumación
Es un delito de resultado.
En sus modalidades por utilización o apropiación se consuma cuando
las mismas se realizan las cuales traen como consecuencia un perjuicio
patrimonial a la entidad pública.
Así la Ejecutoria Suprema, Primera Sala Penal Transitoria, R. N. N° 2877 – 2002 (23.09.04) señala:
“Que de lo actuado se desprende que no se han cumplido respecto del
delito de peculado los elementos típicos de su comisión: apropiación o
utilización en cualquier forma, destinatario; para sí o para otro de caudales
o efectos en razón de su cargo; por cuanto según su función los procesados
han adquirido el crédito útiles de escritorio, y por ello no remitieron las guías
de remisión formales llevando un control con guías provisionales (…) no
causándose de otro lado ningún perjuicio económico; que en el presente
caso los encausados han cometido irregularidaes administrativas”
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9. Conducta típicas del peculado: Tipo base
MODALIDAD DOLOSA (ART. 387° 1° PARRAFO
CP)
MODALIDAD CULPOSA (ART. 387° 2° PARRAFO
CP)
APROPIACIÓN.- Hacer suyo los caudales o
efectos que pertenecen al Estado,
apartándolo de la esfera de la función de la
Administración Pública y colocándose en
situación de disponer de los mismos
colocándose en situación de disponer de los
mismos.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se
efectúe por otra persona LA
SUSTRACCIÓN de caudales o efectos, será
reprimido […]»
UTILIZACIÓN.- Se refiere a aprovecharse de las
bondades que permite el bien
(caudal o efecto), sin tener el propósito final
de apoderarse del mismo para sí o para un
tercero
Sustracción realizada por tercera persona,
aprovechándose del estado de
descuido imputable al funcionario público. Se
trata de una imprudencia que
origina (propiciando, facilitando, permitiendo
de hecho) un delito doloso de
tercero, sea que lo sustrajo con la intención
de apropiación o de utilización, sea que
obtuvo o no provecho 05/10/2016 www.fuzfirma.com
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10. Conductas típicas del peculado de
uso
Conductas tipicas peculado de uso
USO PRIVADO.- Acto de beneficiarse con las
propiedades funcionariales de un bien, sin consumirlo. El uso
debe ser privado, es decir, debe producirse con destinados fines ajenos a la función pública para la cual han sido destinados. Los casos de desviación del fin son
subsumibles en el tipo de malversación de caudales
PERMITIR USAR.- Comportamiento omisivo doloso
que consiste en tolerar, consentir, autorizar que otra
persona distinta de aplicación privada de uso a los
bienes públicos.
EQUIVALENCIA ACCIÓN – OMISIÓN
En los delitos de funcionarios existe plena equiparación
normativa entre el comportamiento que quebranta
el deber
por medio de una omisión y aquel que lo hace a través de
una acción.
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11. Particularidades del delito de
peculado de uso
No se reprime el uso indebido de terceros originado en el
comportamiento culposo del funcionario.
No se exige expresamente algún elemento de ESPECIAL
LESIVIDAD (afectación del servicio o de la función pública,
como en el Art. 389° CP, o la obstaculización grave de los
objetivos de la Administración Pública).
Necesidad de restricción teleológica del precepto,
atendiendo al fin de protección de la norma
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12. La imputación al extraneus
El extraneus aparece en el delito mediante la regulación:
PARA SÍ.- El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, utilizando él mismo los
caudales, efectos o instrumentos de trabajo, pero también puede cometer el delito para
favorecer a terceros.
PARA OTRO: Se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio del tercero.
Tal y como lo establece el Acuerdo Plenario N° 2 – 2011/CJ – 116 (30.05.12):
«11°. Este tipo de delitos (de infracción de deber) restringe el círculo de autores, pero se
admite la participación del “extraneus” que no ostenta esa obligación especial, como
partícipe: inductor o cómplice. Para fundamentar esta perspectiva – en torno a la
ACCESORIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN– en la jurisprudencia nacional actual se considera
dominante y homogénea la tesis de la UNIDAD DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN para resolver
la situación del “extraneus” [ ]»
«12°. […]. Esta posición guarda absoluta concordancia con el artículo 26° CP que regula
las reglas de la INCOMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN [ ] 05/10/2016 www.fuzfirma.com
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13. Unidad de titulo de la imputación y
accesoriedad limitada de la participación.
• La punición del extraneus es accesoria porque su aporte al hecho principal no es directo.
Extraneus
(Participe)
• La accesoriedad del extraneus es limitada porque depende de que el intraeus haya configurado el hecho principal.
Intraneus
(Autor) • El intraneus debe configurar la conducta típica del delito de peculado en cualquiera de sus modalidades
HECHO PRINCIPAL DEL TIPO PENAL
ESPECIAL
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¡GRACIAS!
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