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1 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO, SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 4, 8, 18 FRACCIÓN VI, 26 FRACCIONES I, IV, X INCISO C) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; 1, 10, 11 FRACCIÓN II, 13 FRACCIÓN VII, 37, 54, 55, 58 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; 1, 3 FRACCIÓN II, 4 FRACCIONES III INCISO G), VI, 22 FRACCIÓN XII, 27, 55, 106, 107, 109 Y 112 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; 1, 2, 5, 6 FRACCIONES I Y XVIII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Y; CONSIDERANDO Que los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54 de la Ley General de Educación y 106 de la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, establecen el derecho que los particulares tienen a impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Que el reconocimiento de validez oficial de estudios incorpora a la institución que lo obtenga respecto a los estudios que el propio reconocimiento se refiere al sistema educativo nacional. Que en términos del artículo 14 de la Ley General de Educación, corresponde a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13 de la misma Ley. Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, entre otros asuntos, planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno del Estado y de los particulares cuyos planteles se encuentran incorporados al Estado, en todos los tipos, niveles y modalidades, así como establecer y aplicar las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares, en congruencia con lo que establezca la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, así como organizar, vigilar y desarrollar, en su caso las escuelas incorporadas. Que en la Visión 2017 del sistema educativo estatal formulada por la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, se establece la aspiración de contar con un sistema educativo bien integrado, en el que exista una adecuada articulación y complementación entre estructuras curriculares, mecanismos de gestión institucional, e instancias de apoyo especializadas para los distintos tipos, niveles y modalidades de la educación. Que resulta importante ofrecer condiciones de simplificación administrativa a las instituciones particulares que soliciten el otorgamiento o modificación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en la medida en que hayan alcanzado niveles de desarrollo y calidad reconocidos por la autoridad educativa. Que en fecha 15 de enero de 2010, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo Número 09 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior.

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Page 1: SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA · FRACCIONES I, IV, X INCISO C) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; 1, 10, 11 FRACCIÓN II, 13 FRACCIÓN

1

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO, SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 4, 8, 18 FRACCIÓN VI, 26

FRACCIONES I, IV, X INCISO C) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL

ESTADO DE NUEVO LEÓN; 1, 10, 11 FRACCIÓN II, 13 FRACCIÓN VII, 37, 54, 55, 58 DE LA LEY

GENERAL DE EDUCACIÓN; 1, 3 FRACCIÓN II, 4 FRACCIONES III INCISO G), VI, 22 FRACCIÓN XII, 27,

55, 106, 107, 109 Y 112 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN; 1, 2, 5, 6

FRACCIONES I Y XVIII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Y;

CONSIDERANDO

Que los artículos 3o. fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54 de la Ley

General de Educación y 106 de la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, establecen el derecho

que los particulares tienen a impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Que el reconocimiento de validez oficial de estudios incorpora a la institución que lo obtenga respecto a los

estudios que el propio reconocimiento se refiere al sistema educativo nacional.

Que en términos del artículo 14 de la Ley General de Educación, corresponde a las autoridades

educativas federal y locales, de manera concurrente, promover y prestar servicios educativos, distintos de los

previstos en las fracciones I y IV del artículo 13 de la misma Ley.

Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de

Nuevo León, corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, entre otros asuntos,

planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno del Estado y de los particulares cuyos

planteles se encuentran incorporados al Estado, en todos los tipos, niveles y modalidades, así como

establecer y aplicar las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares, en

congruencia con lo que establezca la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, así como organizar,

vigilar y desarrollar, en su caso las escuelas incorporadas.

Que en la Visión 2017 del sistema educativo estatal formulada por la Secretaría de Educación del Estado

de Nuevo León, se establece la aspiración de contar con un sistema educativo bien integrado, en el que exista

una adecuada articulación y complementación entre estructuras curriculares, mecanismos de gestión

institucional, e instancias de apoyo especializadas para los distintos tipos, niveles y modalidades de la

educación.

Que resulta importante ofrecer condiciones de simplificación administrativa a las instituciones particulares

que soliciten el otorgamiento o modificación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en la medida

en que hayan alcanzado niveles de desarrollo y calidad reconocidos por la autoridad educativa.

Que en fecha 15 de enero de 2010, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo Número 09

por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial

de estudios del tipo superior.

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Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO NÚMERO 11 POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO 09 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ

OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objeto, definiciones y competencia

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer de manera específica los requisitos y

procedimientos que los particulares deben cumplir a fin de obtener y conservar el reconocimiento de validez

oficial de estudios del tipo superior en todos sus niveles y modalidades.

Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

I. Autoridad educativa, al Ejecutivo del Estado, así como a la Secretaría de Educación del Estado de

Nuevo León;

II. Ley General, a la Ley General de Educación;

III. Ley Estatal, Ley de Educación para el Estado de Nuevo León;

IV. SEP, a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;

V. DACCE, a la Dirección de Acreditación, Certificación y Control, Escolar, de la Secretaría de

Educación del Estado de Nuevo León;

VI. DES, Dirección de Educación Superior, de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León;

VII. Acuerdo, al presente Acuerdo Específico;

VIII. Acuerdo de Incorporación, a la resolución de la autoridad educativa en la que se otorga el

reconocimiento de validez oficial de estudios;

IX. Tipo superior, al previsto en el artículo 37 de la Ley General;

X. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite o le haya sido otorgado

reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;

XI. Reconocimiento, al reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;

XII. Modalidad, a la forma de acceder al proceso educativo: la escolarizada, no escolarizada y mixta;

XIII. Institución educativa, al organismo que cuenta con instalaciones, planes y programas de estudios,

personal académico, directivo y administrativo para el cumplimiento de sus funciones y que es

considerado por la autoridad educativa para otorgar reconocimiento a uno o varios planes de

estudios, así como para autorizar una denominación para efectos de incorporación al sistema

educativo nacional;

XIV. Plantel, al establecimiento de educación superior de una institución educativa, ubicada en un

domicilio específico, que es considerado por la autoridad educativa para otorgar reconocimiento a

un plan y programas de estudios;

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XV. Personal docente, al conjunto de educadores que como promotores y agentes directos del proceso

educativo, ejercen la docencia del tipo superior, sea a través de la cátedra, orientación o la

asesoría;

XVI. Plan de estudios, a la referencia sintética, esquematizada y estructurada de las asignaturas u otro

tipo de unidades de aprendizaje, que incluye una propuesta de evaluación para mantener su

pertinencia y vigencia;

XVII. Programa de estudios, a la descripción sintetizada de los contenidos fundamentales de

aprendizaje de las asignaturas o unidades de aprendizaje que incluye los recursos didácticos y

bibliográficos indispensables, con los cuales se apoyará el proceso de enseñanza y el aprendizaje,

los medios y recursos tecnológicos para la distribución de contenidos y los canales de

comunicación que se utilizarán entre el personal académico y estudiantes, la bibliografía, los

productos a elaborar y los criterios de evaluación y acreditación para la promoción de los

estudiantes;

XVIII. Retiro de reconocimiento, a la resolución de la autoridad educativa mediante la cual se deja sin

efectos el reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado al particular para impartir estudios

del tipo superior;

XIX. Modalidad escolarizada, la destinada a estudiantes que para su formación asisten regularmente a

la institución educativa en la cual se encuentran inscritos;

XX. Modalidad no escolarizada, a la destinada a estudiantes que para su formación no asisten

regularmente a la institución en la que se encuentran inscritos. Esta modalidad es apoyada con

personal académico especializado, recursos didácticos y herramientas tecnológicas mediante la

aplicación de metodologías y estrategias de enseñanza aprendizaje que propician la formación a

distancia. Las denominaciones “educación virtual”, “educación en línea” y “educación abierta”,

podrán ser aceptadas como estrategias de educación no escolarizada siempre y cuando las

características y desarrollo se rijan por lo establecido en el presente Acuerdo;

XXI. Modalidad mixta, a la combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada; se

caracteriza por su flexibilidad para cursar las asignaturas o tipos de unidad de aprendizaje o

módulos que integran el plan de estudios, ya sea de manera presencial o no presencial, esta

última no podrá exceder del 60% de cada asignatura;

XXII. Educación virtual, educación en línea, a las estrategias de educación no escolarizada en donde el

proceso de enseñanza aprendizaje se realiza a distancia mediante el uso de las diferentes

herramientas de las tecnologías de la información y comunicación. Las interacciones entre

profesor-estudiante, estudiante-estudiante, estudiante-recursos didácticos propios para los canales

de distribución utilizados para el proceso educativo;

XXIII. Crédito, al valor otorgado a cada hora de actividad de aprendizaje, entendiéndose por actividad de

aprendizaje toda acción en la que el estudiante participe con el fin de adquirir los conocimientos,

competencias y habilidades requeridos en un plan de estudios;

XXIV. Asignatura, a la unidad de aprendizaje o materia de la estructura curricular;

XXV. Módulo, al grupo de asignaturas o unidades de aprendizaje comprendidos en un ciclo escolar;

XXVI. Unidad temática, al desarrollo del o los temas incluidos en una asignatura o unidad de aprendizaje;

XXVII. Plataforma educativa, a la herramienta tecnológica integrada por un conjunto de componentes que

faciliten el desarrollo de aplicaciones distribuidas; es el sistema operativo que aloja los materiales

didácticos necesarios para la educación no escolarizada;

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XXVIII. Tutor, al profesionista que acompaña al estudiante durante el proceso de enseñanza aprendizaje,

es el mediador entre el estudiante y los recursos, identifica las necesidades del estudiante y los

motivos para alcanzar sus objetivos;

XXIX. Herramientas de aprendizaje, a los recursos pedagógicos, didácticos y tecnológicos utilizados en

diversos medios y formas, orientados a la construcción de conocimiento por parte del los

estudiantes;

XXX. Usuario a la persona que puede tener el perfil de estudiante, tutor, administrativo o invitado y,

utiliza una computadora, un sistema operativo o cualquier sistema informático. Generalmente se

identifica con un nombre de usuario y una contraseña para tener acceso a un sitio web; y

XXXI. Contraseña: clave de identificación única confidencial proporcionada por el plantel sede.

Artículo 3.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas de la

autoridad educativa, así como para los particulares que soliciten o les haya sido otorgado reconocimiento de

validez oficial para impartir estudios del tipo superior.

CAPÍTULO II

Opciones educativas

Artículo 4.- La educación del tipo superior es posterior al nivel de bachillerato o sus equivalentes, puede

impartirse en las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, según el modelo educativo de que se

trate, comprende las opciones terminales previas a la licenciatura (técnico superior universitario o profesional

asociado), la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad educativa el reconocimiento de los estudios de:

I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Es la opción educativa posterior al

bachillerato y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce

a la obtención del título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como

parte del plan de estudios de una licenciatura;

II. Licenciatura: Es la opción educativa posterior al bachillerato, su objetivo fundamental es el

desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo para el

ejercicio de una profesión, y conduce a la obtención del título profesional correspondiente; y

III. Posgrado: Opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes

niveles:

a) Especialidad: Conduce a la obtención de un diploma, tiene como antecedente académico

el título de Licenciatura. Está dirigida a la formación de individuos capacitados para el

estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión,

pudiendo referirse a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades

específicas de una profesión determinada y conduce a la obtención de un diploma.

b) Maestría: La maestría está dirigida a la formación de individuos capacitados para

participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área

específica de una profesión o disciplina, tiene como antecedente académico el título de

Licenciatura, conduce a la obtención del grado correspondiente.

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c) Doctorado: Está dirigido a la formación de individuos capacitados para la docencia y la

investigación, con dominio de temas particulares de un área. Los egresados deberán ser

capaces de generar nuevo conocimiento en forma independiente, o bien, de aplicar el

conocimiento en forma original e innovadora. Tiene como antecedente por lo menos la

Licenciatura y conduce a la obtención del grado respectivo.

TÍTULO II

Requisitos y Procedimientos para Obtener el Reconocimiento

CAPÍTULO I

Trámites para obtener el dictamen de factibilidad académica

Artículo 5.- El particular interesado en solicitar Reconocimiento deberá presentar ante la Secretaría de

Educación del Estado de Nuevo León, con antelación a la recepción del expediente en la DACCE, solicitud de

factibilidad de planes y programas de estudios en la Dirección de Educación Superior en original y copia con la

siguiente información y documentación:

SOLICITUD DE FACTIBILIDAD ACADÉMICA (formato de solicitud):

I. Dirigida al Titular de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León;

II. Datos de identificación del particular y, en su caso, del representante legal;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

IV. Denominación del plan y programas de estudios para los cuales se solicita el

Reconocimiento, incluyendo duración y modalidad;

V. Plan y programas de estudios de cada asignatura que lo integran

Sección I

Planes y Programas de Estudios

Artículo 6.- El particular deberá presentar sus propios planes y programas de estudios, los cuales deberán

cumplir con los requisitos establecidos por este Acuerdo.

Artículo 7.- La presentación de los planes y programas de estudios que proponga el particular deberá

atender y respetar los criterios correspondientes a las opciones educativas siguientes:

I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado

El mínimo de créditos aceptados en el Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado es de 180, el

total de horas del plan y programas de estudios será de 2880. Se deberá impartir con un mínimo de 5

tetramestres o semestre con 30 asignaturas.

II. Licenciatura

El mínimo de créditos aceptados en la Licenciatura es de 300, el total de horas del plan y programas de

estudios será de 4800. Se deberá impartir con un mínimo de 9 tetramestres u 8 semestres con 54

asignaturas.

III. Posgrado

a) Especialidad

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El mínimo de créditos aceptados en la Especialidad es de 45, con un total de 720 horas del plan y

programas de estudios. Se deberá impartir con un mínimo de 4 tetramestres o 3 semestres con 8

asignaturas.

b) Maestría

El mínimo de créditos aceptado en la Maestría será de 75, después de la Licenciatura, con un total de

horas de 1200, en el caso de que se curse después de la Especialidad cuando ésta sea de la misma área del

conocimiento, será de 30 créditos, con un total de 480 horas. Se deberá impartir con mínimo de 6

tetramestres o 4 semestres con 12 asignaturas.

c) Doctorado

El mínimo de créditos aceptado será de 150, después de la Licenciatura, con un total de 2400 horas, 105,

después de la Especialidad, con 1680 horas o 75 después de la Maestría, con un total de 1200 horas. Deberá

impartirse en un mínimo de 6 semestres o 7 tetramestres con 12 asignaturas.

Artículo 8.- Para efectos del presente Acuerdo, por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje se

asignarán, 0.0625 créditos.

Artículo 9.- En los planes y programas de estudios del tipo superior y postgrado propuestos por el

particular, las materias que integren el tronco común no deberán exceder el 30% del total de

asignaturas o unidades de aprendizaje.

Artículo 10.- Los planes y programas de estudios de Técnico Superior Universitario, Profesional Asociado

y Licenciatura que proponga el particular, deberán cubrir los siguientes requisitos (anexo 1):

I. Fundamentación.

A. Filosófica:

Síntesis de la filosofía institucional: En este apartado se presenta la Misión y una

síntesis de la filosofía educativa que sustenta la Institución. La filosofía institucional

es una definición axiológica de la Institución, que incluye la declaración de los

principios institucionales y establece su misión. Es en la filosofía institucional donde

debe manifestarse la integridad ético-moral de la Institución.

B. Pedagógica:

Objetivos, fines o propósitos curriculares: En este apartado deben considerarse los

resultados generales que se desean obtener por la Institución y para qué obtenerlos,

es decir, la respuesta a una necesidad o un conjunto de necesidades: Es una

declaración de los logros que se buscan alcanzar a través del plan y programas de

estudios.

C. Social:

a) Impacto de programa: Razones generales por las que se considera necesario

abrir esta nueva oferta educativa en la Institución, se presenta el impacto del

programa en términos de sus beneficios directos e indirectos.

b) Beneficios directos: Lista de beneficios directos resultantes tanto de la presencia

del programa en la Institución y en la sociedad, como en los resultados del mismo en

términos de los profesionales que le entregue a la sociedad.

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c) Beneficios indirectos: Lista de aquellos beneficios que son efectos secundarios del

programa. Éstos no son resultados automáticos del plan de estudios, pero resultan

de la instrumentación de acciones secundarias que son derivaciones lógicas del

mismo.

d) Estudio de oferta y demanda: Tipo de alumno, población, análisis de instituciones

con programas semejantes y proyección de demanda esperada para cursar los

estudios.

e) Campos de empleo actual: Deben incluirse encuestas y entrevistas realizadas

entre profesionales y otras personas asociadas a empresas o campo laboral que

potencialmente emplearían a los egresados, con el fin de demostrar que el mercado

laboral percibe la necesidad de la existencia del programa.

f) Importancia para la Institución: Enumeración de las razones por las cuales la

Institución considera importante la apertura del plan de estudios propuesto.

g) Importancia para la Nación y el Estado de Nuevo León: Análisis de las políticas,

planes o lineamientos gubernamentales de alcance nacional y estatal que puedan

contribuir al crecimiento planeado o a la resolución de problemas.

h) Análisis de las problemáticas que abordará el estudiante. Se deberán investigar y

plasmar por escrito las necesidades en el ámbito en que se desenvolverá a corto y a

largo plazo, lo cual permitirá situarlo en una realidad y en un contexto social

determinados.

II. Perfil profesional.

A. Perfil de ingreso: Con los conocimientos, habilidades, actitudes, competencias y valores

que deberá contar el aspirante a cursar el plan de estudios. Deben enfatizarse aquellas

que son decisivas para tener éxito en los estudios de la opción educativa.

B. Perfil del egresado: Descripción general de las características del egresado, tales como

áreas de conocimiento en las que tendrá cierto dominio; tareas potenciales del

profesionista, es decir lo que será capaz de hacer en las áreas del conocimiento ya

mencionadas, valores aptitudes y habilidades logradas, ámbito de acción donde podrá

laborar.

III. Estructura curricular.

A. Organización:

Presentar la estructuración u organización del plan curricular.

B. Líneas curriculares o áreas de formación:

Conjunto de asignaturas que dentro de una carrera integran los diversos sectores del

conocimiento, seleccionados según los objetivos de la misma.

1) Formación básica: Grupo en el que se adquiere una sólida formación

para continuar con éxito los estudios específicos de la carrera.

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2) Formación general: Se contempla la preparación científica, humanística,

artística, instrumental y técnica común a todos los profesionales.

3) Formación profesional: Conduce al estudio específico en el campo

propio de cada profesión.

C. Mapa curricular (anexo 2):

1) Distribución de asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje por

tetramestre o semestre, carga horaria por semana y créditos.

2) Para el caso de la modalidad no escolarizada deberá presentarse un

diagrama curricular que describa la ruta pedagógica a seguir.

IV. Plan de estudios. (anexo 3).

A. Nombre de la Institución.

B. Denominación del plan de estudios: Nombre del plan y programas solicitado.

C. Modalidad educativa: La escolar, no escolarizada (abierta, a distancia o apoyada con

tecnología) o mixta.

D. Duración: Cantidad de ciclos escolares (sólo se deberán contemplar tetramestres de 14

semanas de clase, o semestres de 16 semanas de clase).

E. Organización:

1) Clave de la asignatura.

2) Asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje.

3) Seriación.

4) Frecuencias (horas frente a docente, horas de estudio independiente y

total por semana, para el caso de la modalidad no escolarizada, agregar

también las horas tutor-estudiante y de estudio independiente

5) Créditos. Considerar el total de créditos por asignatura o unidades de

aprendizaje.

6) Total de asignaturas o unidades de aprendizaje y créditos del plan de

estudios.

V. Horarios generales y descriptivos de clase por semana y los turnos. En la modalidad no

escolarizada se deberá presentar la calendarización de cada asignatura o unidad de aprendizaje

que incluya horas tutor-estudiante (sincrónicas), de estudio independiente (asincrónicas) y total

de horas.

VI. Programas de estudios. (anexo 4).

A. Objetivo de la asignatura o unidad de aprendizaje: Manifestar congruencia con los

propósitos curriculares y que se formulen de manera explícita los aprendizajes a lograr.

B. Identificar el nombre de la asignatura o unidad de aprendizaje, su clave, la seriación, el

período específico (tetramestre o semestre), la línea curricular en que se ubica, horas

teóricas semanales, horas prácticas semanales y total de horas semanales.

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C. Unidades temáticas: Indicar las unidades en que se divide el curso.

D. Objetivo de la unidad temática: Describir los conocimientos, habilidades, actitudes y

destreza a ser adquiridas por el estudiante.

E. Contenidos: Incluir contenidos correspondientes a cada unidad temática con ordenación

lógica y coherente.

F. Métodos y actividades de aprendizaje: Adecuadas a los objetivos y a la modalidad

educativa.

G. Apoyos y Recursos: Medios didácticos.

H. Recursos bibliográficos indispensables.

I. Evaluación: Criterios e instrumentos de evaluación.

J. Considerar las áreas de formación: Básica, General y Profesional.

VII. Evaluación continua:

A. Programa de evaluación interna: Indicar las estrategias para medir el logro académico de

los objetivos propuestos en el plan de estudios.

B. Programa de evaluación externa: Este programa buscará detectar las repercusiones

sociales que puede tener la labor del egresado.

Artículo 11.- Los planes y programas de estudios de posgrado propuestos por el particular, deberán cubrir

los siguientes requisitos (anexo 6):

I. Fundamentación de la Institución y del programa.

A. Filosófica: Misión y síntesis de la filosofía educativa que sustenta la Institución

Finalidades/Objetivos: Logros concretos que se busca alcanzara a través del plan de

estudios.

B. Visión de la Institución relativos al nivel.

II. Justificación.

A. Impacto de programa: Razones generales por las que se considera necesario abrir esta

nueva oferta educativa en la Institución, se presenta el impacto del programa en términos

de sus beneficios directos e indirectos.

1) Beneficios directos: Lista de beneficios directos resultantes tanto de la

presencia del programa en la Institución y en la sociedad, como en los

resultados del mismo en términos de los profesionales que le entregue

a la sociedad.

2) Beneficios indirectos: Lista de aquellos beneficios que son efectos

secundarios del programa. Éstos no son resultados automáticos del

plan de estudios, pero resultan de la instrumentación de acciones

secundarias que son derivaciones lógicas del mismo.

B. Estudio de oferta y demanda: Tipo de alumno, población y análisis de instituciones con

programas semejantes.

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C. Campos de empleo actual: Deben incluirse encuestas y entrevistas realizadas entre

profesionales y otras personas asociadas a empresas o campo laboral que

potencialmente emplearían a los egresados, con el fin de demostrar que el mercado

laboral percibe la necesidad de la existencia del programa.

D. Importancia para la Institución: Enumeración de las razones por las cuales la Institución

considera importante la apertura del plan de estudios propuesto.

E. Importancia para la Nación y el Estado de Nuevo León: Análisis de las políticas, planes o

lineamientos gubernamentales de alcance nacional y estatal que puedan contribuir al

crecimiento planeado o a la resolución de problemas.

III. Líneas de investigación de sustento al proceso formativo.

1) Organización y productividad: líneas o proyectos.

2) Vinculación institucional e interinstitucional.

3) Programas de financiamiento.

4) Departamento responsable.

5) Programa de trabajo.

6) Informe de actividades.

IV. Plan de estudios. (anexo 3).

Datos de identificación:

1) Grado académico: Nombre oficial del título o grado académico.

2) Duración: Declaración simple de la duración del plan de estudios.

3) Requisitos de ingreso: Enumeración de los requisitos de admisión, claramente

especificados.

4) Perfiles (ingreso-egreso).

a) Ingreso: Lista de características específicas de candidato que facilitarán su

desarrollo y éxito en este nivel.

b) Egreso: Descripción explícita de las aptitudes, habilidades y destrezas del

profesional que ostente el grado académico correspondiente.

5) Líneas curriculares.

6) Mapa curricular.

7) Requisitos de titulación: Listado de los requerimientos establecidos para tener

derecho a la obtención del grado académico.

8) Organización del plan de estudios.

9) Modalidad de plan y programas de estudio. Escolarizada, no escolarizada,

(abierta, a distancia tradicional o apoyada con tecnología) o mixta.

V. Programas de estudios. (anexo 4).

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VI. Organización institucional. (anexo 9).

A. Responsable.

B. Academias disciplinarias.

C. Personal docente tutorial.

D. Asignación académica.

VII. Evaluación continua.

A. Evaluación interna.

B. Evaluación externa.

VIII. Recursos bibliográficos.

A. Recursos necesarios: Análisis de la situación actual de los recursos bibliográficos para el

programa en el momento y a la luz de las necesidades futuras.

B. Descripción de los recursos existentes, con información acerca de la biblioteca y de los

servicios que ofrece.

Artículo 12.- Adicionalmente para las modalidades no escolarizada y mixta, el particular deberá describir

conforme a requerimiento del anexo 10, los métodos y materiales para alcanzar los objetivos y el perfil

establecidos en el plan y programas de estudios respectivos, en el que incluirá, el modelo educativo,

descripción de los materiales didácticos y su finalidad en el modelo; las instalaciones y equipos especiales; así

como el perfil y papel que desarrollará el docente en relación con el estudiante, así mismo, deberá presentar a

la autoridad educativa para su revisión, los siguientes manuales por cada una de las asignaturas o tipos de

unidades de aprendizaje que se estudien de manera independiente:

I. Manual del estudiante, con las recomendaciones para el estudio del material didáctico a fin de

facilitar el estudio independiente, así como las características, tanto de la modalidad educativa

como de las propias asignaturas o unidades de aprendizaje que se ofrezcan.

II. Manual del Tutor, considerando las recomendaciones referentes a la tutoría de los estudiantes

en el sistema no escolarizado y, en general, las actividades propias del tutor.

III. Paquete didáctico, que incluya para cada una de las asignaturas o materias, su propio texto de

autoaprendizaje, en el caso de educación virtual, la guía didáctica deberá estar en la plataforma.

Para la modalidad mixta, el total de las actividades de aprendizaje de cada asignatura o tipo de unidad de

aprendizaje propuestas en forma no presencial, no deberán exceder el 60%. Los exámenes deberán ser

presenciales.

Los egresados de cualquier opción educativa señalada en el presente Acuerdo y que se imparta en la

modalidad no escolarizada, estarán sujetos a la evaluación que determine la autoridad educativa, conforme a

lo dispuesto en el artículo 109, fracción V, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. Asimismo, los

exámenes finales aplicados en la Institución deberán ser presenciales.

Artículo 13.- Recibido el proyecto académico para el estudio de factibilidad, la Dirección de Educación

Superior turnará al evaluador asignado para su revisión y emitir el resultado correspondiente.

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Artículo 14.- El evaluador contará con 45 días naturales para la emisión del resultado del análisis el cual

podrá ser favorable o desfavorable, este plazo podrá extenderse 30 días naturales en caso de que surjan

recomendaciones o modificaciones a la propuesta presentada por el particular.

Artículo 15.- En caso de presentarse modificaciones a la propuesta, la Dirección de Educación Superior

notificará al interesado, quien deberá cumplirlas en un término no mayor de 15 días naturales; en caso de no

realizarse las modificaciones en dicho término, la Dirección de Educación Superior resolverá en forma

desfavorable la solicitud.

Artículo 16.- La Dirección de Educación Superior entregará al interesado al resultado de su solicitud.

Sección II

Requisitos de la solicitud de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios

Artículo 17.- Los requisitos que deberán cumplir los particulares para obtener el reconocimiento, son los

señalados en el artículo 107 de la Ley Estatal, así como los previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 18.- Para obtener reconocimiento, el particular deberá presentar ante la Secretaría de Educación del

Estado de Nuevo León, en el período señalado por la misma para tal efecto, una solicitud en original y dos copias

con la siguiente información y documentos:

A) SOLICITUD (formato de solicitud):

I. Dirigida al Ejecutivo del Estado, así como al Titular de la Secretaría de Educación del Estado de

Nuevo León;

II. Fecha de presentación;

III. Datos de identificación del particular y, en su caso, del representante legal;

IV. Tratándose de persona moral, los datos de su escritura constitutiva;

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

VI. Denominación del plan y programas de estudios para los cuales se solicita el reconocimiento,

incluyendo duración y modalidad;

VII. Domicilio del plantel educativo en donde se pretende impartir el servicio educativo;

VIII. Costos de: inscripción, colegiatura mensual y otras cuotas;

IX. Propuesta, en una terna, de las denominaciones del plantel educativo, de acuerdo a su preferencia,

las cuales deberán ser acordes a la naturaleza de los estudios que se impartan, así como no estar

registradas como nombres o marcas comerciales, en términos de las leyes respectivas y de acuerdo

a las disposiciones emitidas por la autoridad educativa para tal efecto, debiendo anexar la biografía o

monografía, (anexo 7). En la propuesta deberá:

a) Evitarse confusión con las denominaciones de otras instituciones educativas;

b) Omitirse el uso similar o afín de las palabras “internacional”, “nacional”, “estatal”, o “municipal”;

c) Evitarse la utilización de los términos autónoma o autónomo, por corresponder a instituciones de

educación a las que se les haya reconocido esa naturaleza, en los términos de la fracción VII del

artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

d) Omitirse utilizar el término “universidad”, a menos que ofrezcan por lo menos cinco planes de

estudios de licenciatura o posgrado, en tres distintas áreas del conocimiento, una de las cuales

deberá ser del área de humanidades.

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B) PERSONALIDAD DEL SOLICITANTE:

I. Persona Física: Identificación oficial con fotografía (credencial IFE o pasaporte vigente) y Registro

ante el Servicio de Administración Tributaria.

II. Persona Moral: Escritura constitutiva debidamente notariada e inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, la misma deberá considerar entre los fines de su objeto social el impartir

estudios del tipo superior.

III. Representante Legal: Acreditación con un poder notariado e identificación oficial con fotografía.

C) PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE:

I. Descripción del personal encargado de la gestión e impartición de educación, (anexo 8), incluyendo

copias de acta de nacimiento reciente y legible, CURP legible y por ambos lados, del título y cédula

profesional respectivos y currículum vitae actualizado y en español.

II. En caso de extranjeros, el particular deberá comprobar, con la forma migratoria correspondiente, su

estancia legal en el país para desempeñarse en la gestión e impartición del servicio educativo en la

institución o en el plantel educativo, así como la revalidación de estudios correspondiente,

adjuntando copia por ambos lados del comprobante de estudios debidamente apostillado.

D) ESTRUCTURA

I. Organigrama de la Institución (anexo 9).

II. Reglamento de la Institución.

E) INSTALACIONES:

Los documentos que a continuación se mencionan deberán especificar la dirección del plantel

educativo. En el caso de que exista un cambio de nomenclatura en las calles, deberá anexarse el

documento que así lo refiere, expedido por la autoridad competente.

I. Acreditación legal del inmueble, pudiendo presentar lo siguiente:

a) Escritura Pública de propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

b) Contrato de Arrendamiento, en el cual se mencione el nombre del arrendador y del arrendatario,

fecha de inicio del contrato, período de vigencia, mínimo de tres años, el uso del inmueble que debe

ser para impartir estudios del tipo superior y ratificación de firmas ante notario público.

c) Contrato de Comodato, en el cual se mencione el nombre del comodante y del comodatario, fecha

del contrato, período de vigencia, debiendo garantizar como mínimo tres años, el uso pactado que

debe ser para impartir estudios del tipo superior y ratificación de las firmas ante notario público.

II. Licencia de Uso de Suelo expedido por la autoridad competente, especificando que se otorga para

estudios del tipo superior e identificación del domicilio consistente en calle, número, colonia y

municipio.

III. Constancia de seguridad estructural vigente expedida por la autoridad competente o por perito

(Ingeniero Civil o Arquitecto), misma que deberá contener los datos siguientes:

a) La autoridad que expidió dicha constancia o en su caso, el nombre del perito.

b) En caso de perito se deberá incluir su domicilio y número de cédula profesional, de igual forma

anexar copia de la misma.

c) La fecha de expedición.

IV. Visto bueno definitivo otorgado por Bomberos o Protección Civil que indique que la Institución ofrece

las condiciones necesarias para la prevención y control de incendios.

V. Planos de construcción del plantel autorizados por la autoridad competente.

VI. Croquis de ubicación.

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VII. Fotos de plantel: frente de la Institución, estacionamiento, área administrativa, aulas, cubículos,

infraestructura de apoyo informático, talleres (en su caso), auditorio, biblioteca y laboratorios de

apoyo al programa educativo, así como áreas de deportes y sanitarios,

VIII. Inventario.

a) Listado de inventario para el proceso administrativo.

b) Listado de inventario para el proceso académico.

F) PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS

El particular deberá presentar:

I. Dictamen de factibilidad favorable del plan y programas de estudios solicitados, emitido por la

Dirección de Educación Superior y, en su caso, el dictamen emitido por la Comisión Estatal

Interinstitucional para la Formación y Capacitación d Recursos Humanos e investigación para la

Salud (CEIFCRHIS).

II. Plan y programas de estudios dictaminados favorablemente por la Dirección de educación Superior,

en dos copias en versión electrónica.

Artículo 19.- La solicitud se presentará en el formato y con los anexos a que se refiere el presente

Acuerdo, en tres tantos en carpetas de tres argollas de color blanco, las cuales deberán estar firmadas al

calce por el solicitante (persona física o representante legal de la persona moral), bajo protesta de decir

verdad.

Tratándose de los planes y programas de estudios, éstos deberán presentarse en dos copias en versión

electrónica.

Sección III

Personal directivo y docente

Artículo 20.- El particular deberá detallar en el anexo 8 del presente Acuerdo lo relativo al personal

directivo y docente con que cuenta para impartir estudios del tipo superior de conformidad con los artículos 21

de la Ley General y 70 de la Ley Estatal, asimismo, será responsable de que el personal cuente con los

medios y con la preparación adecuada para impartir educación del tipo superior, considerando la modalidad y

opción educativa de la que se trate.

Artículo 21.- Para desempeñar el cargo o puesto de Director se requiere:

I. Contar como mínimo con el título, diploma o grado del nivel educativo en que desempeñará su

función y afín a los estudios que se propone.

II. En caso de extranjeros, deberá comprobar, con la forma migratoria correspondiente, su estancia

legal en el país para desempeñarse como directivo en el plantel educativo así como la revalidación

de estudios correspondiente.

Artículo 22.- Para impartir educación del tipo superior, se requiere:

I. Contar como mínimo con el título, diploma o grado del nivel educativo en que desempeñará su

función.

II. Los docentes de lengua extranjera, deberán de contar con título en el área de idiomas y

particularmente de la lengua que pretendan impartir o, en su caso, contar con la acreditación para

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impartir el conocimiento de idiomas y la habilidad para enseñarlos expedida por autoridad

competente.

III. Los docentes en la modalidad no escolarizada además de lo anterior, deberán demostrar que

cuentan con la competencia en el manejo de las tecnologías de la información y comunicación

(manejo de software o plataformas educativas), así como la certificación como facilitador, instructor,

profesor o cualquier otro análogo en educación no escolarizada.

IV. En caso de extranjeros, deberá comprobar, con la forma migratoria correspondiente, su estancia

legal en el país para desempeñarse como docente en el plantel educativo así como la revalidación de

estudios correspondiente.

Artículo 23.- El particular deberá asegurar la actualización y superación profesional del personal docente

que contrate para el cumplimiento de los planes y programas de estudios que la autoridad educativa haya

considerado procedentes y le proporcionará de manera permanente, las facilidades y los avances de las

ciencias de la educación, en términos de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley General y 70 de la Ley

Estatal.

El cumplimiento de esta última obligación se verificará por la autoridad educativa en cualquiera de las

inspecciones ordinarias administrativas que realice al particular, mediante las constancias correspondientes.

Sección IV

Infraestructura física

Artículo 24.- Las instalaciones en las que se pretenda impartir educación del tipo superior, deberán

proporcionar a cada educando un espacio adecuado para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo

que deberán cumplir con lo establecido en la fracción II del artículo 55 de la Ley General, fracción II del

artículo 107 de la Ley Estatal y el presente Acuerdo.

Los espacios deberán contar con iluminación y ventilación adecuados a las características del medio

ambiente en que se encuentren; con agua potable y servicios sanitarios, tomando como referencia las

condiciones que establece el artículo 13 del presente Acuerdo, además de cumplir las disposiciones legales y

administrativas en materia de construcción de inmuebles.

Artículo 25.- Para las modalidades escolarizada y mixta, el particular deberá dar cumplimiento a las

necesidades de instalaciones, material y equipo escolar, considerando como referencia las especificaciones

mínimas que a continuación se señalan:

I. AULAS Y ESPACIOS ACADÉMICOS: El plantel educativo deberá contar mínimo con tres aulas con

aulas por cada plan y programas de estudios con reconocimiento, y espacios académicos suficientes,

con base en la población escolar a atender, y con las características que permitan la atención y

convivencia de los educandos.

II. SEGURIDAD: Para prevenir y combatir situaciones de emergencia ocasionadas por siniestros se

deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 6, inciso E) del presente Acuerdo, así como

disponer de las instalaciones y equipos que determine la autoridad competente, además de contar

con un programa de protección civil para atender situaciones como incendios, amenaza de bombas y

fenómenos naturales, entre otros.

IV. SERVICIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS: Se deberá contar con las siguientes áreas:

Dirección, oficina administrativa, archivo y almacén.

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V. SERVICIOS DE ASISTENCIA EDUCATIVA: Se deberá contar con las siguientes áreas:

Cubículos para instancias de asistencia educativa, sala de maestros, sala de juntas y proyecciones,

auditorio, áreas recreativas y deportivas.

VI. BIBLIOTECA: Deberá contar inicialmente con un registro de certificación de acceso a espacios virtuales del conocimiento y un mínimo de 3 textos por cada asignatura del plan y programas de estudios, así como contar con servicios de consulta, préstamo, reproducción de documentos y copiadora.

VII. TALLERES: Los talleres deberán contar con el equipamiento actualizado, necesario para la atención de los alumnos y estar acorde con los contenidos del plan y programas de estudios de que se trate.

VIII. INFRAESTRUCTURA DE APOYO INFORMÁTICO: Deberá contar con equipo de computadoras personales a razón de un mínimo de uno por cada cinco alumnos concurrentes, así como asegurar el nivel de servicio de impresión necesario.

IX. APOYO DE COMUNICACIONES: Deberá proveer el servicio de comunicación en línea, preferentemente con cobertura inalámbrica dentro de las instalaciones.

X. LABORATORIOS: Deberán tener una superficie y/o plataforma virtual que permita atender adecuadamente a los alumnos que cursen el plan y programas de estudios y contar con el equipamiento necesario para apoyar las asignaturas o unidades de aprendizaje correspondientes.

Artículo 26.- El requerimiento de instalaciones, mobiliario, equipo y materiales para la modalidad no

escolarizada estará sujeto a las disposiciones establecidas por la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León en el anexo 8.

Sección V

Reglamento de la Institución

Artículo 27.- El reglamento de la Institución debe tener entre sus fines, regular las relaciones que se

establecen entre la propia institución y sus alumnos con motivo de los servicios educativos que se brindan. La

regulación debe incluir los aspectos académicos, administrativos y disciplinarios y no deberá contravenir lo

dispuesto por la normatividad aplicable.

Artículo 28.- El reglamento de la Institución deberá contener y desarrollar, por lo menos lo siguiente:

I. Misión (la razón de ser de la Institución) y la Visión (se concibe como la pauta que guía a la

institución hacia lo que considera deseable, satisfactorio y valioso dentro del marco de los estudios

del tipo superior y establece de manera precisa el compromiso contraído por la Institución con la

sociedad).

II. Requisitos de ingreso, promoción, permanencia.

III. Requisitos de equivalencias y revalidaciones con base en lo establecido por la SEP.

IV. Derechos y obligaciones de los estudiantes.

V. Derechos y obligaciones del personal docente.

VI. Reglas para el otorgamiento de becas.

VII. Tipos de baja de los alumnos.

VIII. Requisitos y procedimientos de evaluación.

1. Escalas de calificaciones de 0 a 10, siendo la mínima aprobatoria 7.

2. Exámenes ordinarios, extraordinarios y de regularización.

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3. Acreditación de las asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje.

4. En su caso, exámenes a título de suficiencia u otros tipos de evaluación.

5. Lo contenido en su normativa interna.

IX. Requisitos de titulación.

X. Requisitos para el servicio social.

XI. Expedición de certificado parcial o total y de título, así como costos y formas de pago.

XII. Opciones de titulación.

XIII. Reconocimientos académicos, en su caso.

XIV. Infracciones, medidas disciplinarias y sanciones. (incluir procedimiento de aplicación).

CAPÍTULO II

Procedimiento y resolución de la solicitud

Artículo 29.- Presentada la solicitud, los documentos que acompañan a la misma y sus anexos, con base en

los resultados de la revisión de los perfiles de directivos y docentes, de la visita de inspección de

instalaciones, del análisis de los planes y programas propuestos y del análisis de la información y documentos

proporcionados por el particular, la autoridad educativa dictará la resolución que otorga o niega el

reconocimiento, dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud.

CAPÍTULO III

Resoluciones

Artículo 30.- El reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la autoridad educativa deberá

señalar expresamente que se otorga para impartir un plan y programas de estudios específicos, en un

domicilio determinado y con el personal que cumpla con los requisitos a que hace mención este Acuerdo, por

lo que el particular no podrá hacer uso del reconocimiento para impartir, ofrecer o publicitar estudios diversos

o correspondientes a otros planes y programas de estudios, en otros domicilios o con el personal que no

cumpla con los requisitos establecidos en este Acuerdo. En caso contrario la autoridad educativa procederá a

la aplicación de la sanciones correspondiente, previo procedimiento administrativo que señala el artículo 112

de la Ley Estatal.

Artículo 31.- En el caso de que el particular no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el

presente Acuerdo, la autoridad educativa emitirá una resolución en la que niegue el reconocimiento de validez

oficial de estudios, resolución que deberá estar debidamente fundada y motivada y no impedirá que el

particular pueda volver a presentar una nueva solicitud de reconocimiento.

Artículo 32.- El trámite de reconocimiento de validez oficial no entraña ninguna obligación para la

autoridad educativa, ni confiere derecho ni prerrogativa alguna, por lo que los estudios impartidos por el

particular con anterioridad a la presentación de la solicitud, o bien, durante la substanciación del

procedimiento, no serán reconocidos.

CAPÍTULO IV

Modificaciones al reconocimiento

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Artículo 33.- El particular con reconocimiento estará obligado a solicitar un nuevo reconocimiento o la

aprobación en su caso de la autoridad educativa cuando pretenda realizar:

I. Cambio en el titular del reconocimiento de validez oficial respectivo;

II. Cambio de domicilio;

III. Ampliación de instalaciones en áreas no contempladas en el domicilio señalado en el

reconocimiento;

IV. Apertura de un nuevo plantel; y

V. Modificaciones al plan y programas de estudios, cuando se refieran a la denominación del

plan, a las asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje, a los objetivos generales, al

perfil de egreso, a la duración del plan y programas de estudios o a la modalidad

educativa.

VI. Registro de Campus (Conjunto de edificios universitarios de servicios, docencia e

investigación y los terrenos que los contienen).

En el caso de las fracciones I, II y III, el particular deberá solicitar el reconocimiento correspondiente por lo

menos 60 días hábiles antes de que surtan sus efectos. Para el caso de las fracciones IV, V y VI, se deberá

solicitar cuando menos un ciclo escolar anterior a aquel en que pretenda aplicarse.

Por ningún motivo el particular podrá implementar los cambios mencionados sin que haya obtenido

previamente el reconocimiento. De lo contrario los estudios carecerán de validez oficial, además de que se

aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 34.- Para solicitar un nuevo reconocimiento de la autoridad educativa por cambios que se refiere

este Capítulo, el particular deberá sujetarse a lo siguiente:

El reconocimiento podrá ser modificado respecto del titular al cual se le otorgó y al domicilio del plantel

educativo en el cual se imparten estudios del tipo superior. Para tales efectos, se deberá observar lo siguiente:

I. Para el caso de cambio de titular:

a) Solicitud por escrito dirigida a la autoridad educativa bajo protesta de decir verdad y firmada por

el titular del acuerdo y de la persona física o representante legal de la persona moral que pretenda

continuar con la prestación del servicio educativo, en la misma deberá mencionar los planes de

estudios que cuentan con reconocimiento, la fecha y número del acuerdo respectivo.

b) Comparecencia para ratificar la solicitud del titular del reconocimiento y de la persona física o

moral, en este último caso de su representante legal, elaborándose el acta que deberá suscribirse

para los efectos correspondientes.

c) Documento que acredite la personalidad del nuevo titular del acuerdo, conforme a lo dispuesto

en el inciso B) del artículo 6 del presente Acuerdo.

d) Permiso de Uso de Suelo expedido por la autoridad competen

e) te, especificando que se otorga para estudios del tipo superior e identificación del domicilio

consistente en calle, número, colonia y municipio.

f) Planos de construcción del plantel, autorizados por la autoridad competente.

g) Croquis de ubicación.

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Además, deberá presentarse a nombre del nuevo titular los siguientes documentos:

h) Acreditación legal del inmueble, pudiendo presentar lo siguiente:

Escritura Pública de propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Contrato de arrendamiento, en el cual se mencione el nombre del arrendador y del arrendatario,

fecha de inicio del contrato, período de vigencia, mínimo de dos años para programas de técnico

superior universitario o profesional asociado y cinco años para licenciatura y posgrado, el uso del

inmueble que debe ser para impartir educación del tipo superior y ratificación de firmas ante notario

público.

Contrato de comodato, en el cual se mencione el nombre del comodante y del comodatario, fecha del

contrato, período de vigencia, debiendo garantizar como mínimo de dos años para programas de

técnico superior universitario o profesional asociado y cinco años para licenciatura y posgrado, el uso

pactado que debe ser para impartir educación del tipo superior y ratificación de las firmas ante

notario público.

Asimismo, deberá presentar copia fotostática de lo que a continuación se indica, en caso de no contar con

estos documentos se deberá realizar las gestiones correspondientes para obtenerlos.

i) Constancia de seguridad estructural vigente, expedida por la autoridad competente o por perito

(Ingeniero Civil o Arquitecto), misma que deberá contener los datos siguientes:

La autoridad que expidió dicha constancia o en su caso, el nombre del perito.

En caso de perito se deberá incluir su domicilio y número de cédula profesional, asimismo anexar

copia de la misma.

La fecha de expedición.

j) Visto bueno definitivo otorgado por Bomberos o Protección Civil que indique que la Institución

ofrece las condiciones necesarias para la prevención y control de incendios.

El particular que pretenda la titularidad del reconocimiento, será responsable del cumplimiento de las

obligaciones que hubieren quedado pendientes por parte del anterior titular, incluyendo las

relacionadas con el personal administrativo, docente y directivo. Estas circunstancias, así como el

retiro del reconocimiento al anterior titular, quedará asentada en el acta respectiva.

II. Para el caso de cambio de domicilio del plantel educativo:

El particular acompañará a su solicitud, los documentos a que se refiere el artículo 6, inciso E)

relativo a las Instalaciones del presente Acuerdo.

III. Para el caso de ampliación de instalaciones del domicilio señalado en el reconocimiento:

Se deberá presentar la solicitud y los documentos señalados en el inciso E) del artículo 6 del

presente Acuerdo.

Una vez cubiertos los requisitos señalados en este artículo la autoridad educativa emitirá la resolución que

corresponda en un término de 30 días hábiles y la notificará al particular.

Artículo 35.- El particular con reconocimiento que pretenda la apertura de un nuevo plantel educativo para

impartir educación superior, podrá obtener la incorporación que corresponda, presentando la solicitud en los

términos de los Artículos 6 incisos A), B), C), D), E) y 7 del presente Acuerdo. Los planes y programas de

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estudios que se pretendan impartir en el nuevo plantel y que cuenten con el reconocimiento respectivo, no se

someterán a una nueva aprobación por parte de la autoridad educativa.

Para el caso de modificaciones al plan y programas de estudios, el particular deberá presentar lo

siguiente:

a) Solicitud por escrito dirigida a la autoridad educativa bajo protesta de decir verdad, en la que se

especifique el plan y programas de estudios que se desea modificar, incluyendo duración, modalidad

del plan que se propone y porcentaje de modificación curricular.

b) Fecha del reconocimiento de validez oficial del plan y programas de estudios que se modificará y

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

c) Plan y programas de estudios propuesto.

d) Plan de estudios comparativo del original frente al plan de estudios modificado.

e) Justificación de la propuesta.

En el término de sesenta días hábiles, la autoridad educativa otorgará la resolución respectiva.

Artículo 36.- Las solicitudes presentadas por el particular, respecto a cambios en los casos siguientes,

surtirán efectos a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha de la aprobación de la solicitud:

I.- Plan de estudios, cuando se trate de la actualización de las asignaturas o tipos de unidades de

aprendizaje del plan de estudios respectivo sin cambiar los nombres de las mismas; y

II.- Programas de estudios, cuando se trate de la actualización del contenido de alguna asignatura del plan

de estudios respectivo.

Para el caso de cambio de nombre de la Institución, el particular deberá solicitar la autorización

correspondiente, cumpliendo con las disposiciones emitidas para tal efecto por la autoridad educativa quien

resolverá en un término no mayor a 10 días hábiles.

La autoridad educativa en ejercicio de su facultad de inspección, podrá comprobar la información

presentada en los avisos, una vez que inicia el ciclo escolar en el cual surtieron sus efectos.

Los avisos se harán por escrito en formato libre manifestando el particular, bajo protesta de decir verdad,

que para realizar los cambios, cuenta con los elementos necesarios.

TÍTULO III

Obligaciones del particular con reconocimiento

CAPÍTULO I

Obligaciones generales

Artículo 37.- Respecto de cada plan y programas de estudios con reconocimiento los particulares

deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en la Ley General, en la Ley Estatal, en el presente Acuerdo y en las demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con el plan y programas de estudios objeto del reconocimiento;

III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos establecidos en el artículo 34 del presente

Acuerdo;

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IV. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que la autoridad

educativa estatal o escolar realice u ordene. En la modalidad no escolarizada, deberán proporcionar una clave de acceso a los sistemas del proceso enseñanza-aprendizaje y acceso al sistema de control escolar cuando lo solicite la autoridad educativa;

V. Contar con personal directivo y docente que cumpla con los requisitos académicos y

profesionales señalados en este Acuerdo; y

VI. Cumplir con instalaciones, infraestructura y equipamiento que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refieren la ley, la ley estatal y el presente acuerdo.

Artículo 38.- Los particulares que impartan estudios del tipo superior con reconocimiento de validez oficial,

deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad impresa o en línea que hagan, una

leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, o en su caso del

acuerdo de creación, así como la autoridad que lo otorgó.

Artículo 39.- Los particulares que impartan estudios del tipo superior sin contar con el reconocimiento

respectivo deberán mencionar esta circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad impresa

o en línea utilizando la siguiente leyenda: “estudios sin reconocimiento de validez oficial”.

CAPÍTULO II

Becas, información y documentación

SECCIÓN I

Otorgamiento de Becas

Artículo 40.- Los particulares a los que se les haya concedido reconocimiento, otorgarán becas en los

términos de lo dispuesto por los artículos 57 fracción III de la Ley General, el presente Título y demás

normativa aplicable.

Artículo 41.- El particular deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al diez por ciento del total de

alumnos inscritos en planes de estudios que cuenten con reconocimiento, que por concepto de inscripciones y

colegiaturas se paguen durante cada ciclo escolar. Dentro de este porcentaje no se considerarán las becas

que el particular conceda con el carácter de prestación laboral y no podrá condicionarse a la aceptación de

ningún crédito, servicio, actividad o gravamen a cargo del becario.

Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas

que haya establecido el particular.

Artículo 42.- El particular deberá prever en la reglamentación interna, al menos lo siguiente:

I. La autoridad responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las

disposiciones establecidas en materia de becas;

II. Términos y formas de expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el

otorgamiento de becas, la que deberá contener por lo menos la siguiente información: plazos

de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas, los plazos, lugares y forma en

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que deben realizarse los trámites, así como los lugares donde podrán efectuarse los estudios

socioeconómicos;

III. Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes de beca;

IV. Tipos de beca a otorgar;

V. Procedimiento para la entrega de resultados; y

VI. Condiciones para el mantenimiento y, en su caso, cancelación de becas.

VII. Y lo estipulado en el Reglamento de la Institución.

Artículo 43.- El particular, deberá resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen

las becas, los expedientes de los educandos solicitantes y beneficiados con beca, con la documentación

correspondiente, a fin de que pueda ser verificada por la autoridad educativa.

Artículo 44.- Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes cumplan con los requisitos

establecidos en el Reglamento Interno de la Institución.

Artículo 45.- Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada plantel. No

podrán suspenderse ni cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos

en este Título.

Artículo 46.- El particular distribuirá gratuitamente los formatos de solicitud de beca de acuerdo a sus

calendarios y publicará la convocatoria en los términos de su propia reglamentación. El particular no realizará

cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de trámites que el mismo realice.

Artículo 47.- El particular notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a

lo establecido en la convocatoria respectiva.

Artículo 48.- Los aspirantes a beca que se consideren afectados, podrán presentar su inconformidad por escrito ante el particular, en la forma y plazos establecidos en la reglamentación interna del plantel.

Artículo 49.- El particular podrá cancelar una beca escolar cuando el educando incumpla con lo

establecido en el Reglamento Interno de la Institución.

SECCIÓN II

Información y documentación

Artículo 50.- Por cada plan y programas de estudios con reconocimiento, los particulares deberán

conservar de manera impresa o en formato digital en sus instalaciones, a disposición de la autoridad

educativa cuando lo requiera y debidamente clasificados, los siguientes documentos:

A) Incorporación:

1. Relación de los reconocimientos de validez oficial de estudios otorgados.

2. Copia simple de los siguientes documentos:

a) Reconocimiento de validez oficial de estudios;

b) Acreditación del Titular de los Acuerdos de reconocimiento;

c) Acreditación del representante legal, en el caso de que el titular del acuerdo sea una

persona moral;

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d) Constancia de la acreditación de personal directivo y docente;

e) Acreditación legal de inmueble;

f) Permiso de uso de suelo;

g) Constancia de seguridad estructural;

h) Visto Bueno definitivo otorgado por Bomberos o Protección Civil;

i) Reglamento de la Institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente

Acuerdo;

j) Acervo bibliográfico de los ciclos escolares que se estén desarrollando y por lo menos del

siguiente; y

k) Licencias y/o permisos de los proveedores del software, equipo y/o servicios tecnológicos

cuando aplique.

B) Control Escolar:

1. Registro impreso o digital de alumnos inscritos y reinscritos por ciclo escolar, identificados con su

CURP correspondiente, por cada uno de los planes de estudios, actualizado a inicio de cada ciclo

escolar.

2. Registro impreso o digital de bajas.

3. Registro de asistencia de alumnos por asignatura.

4. Relación de asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje en las que se imparte el servicio

educativo, indicando los docentes responsables, actualizada al inicio de cada ciclo escolar.

5. Relación actualizada impresa o digital que incluya el nombre y total de alumnos que presentan

asignaturas o tipos de unidades de aprendizaje optativas, exámenes extraordinarios, y en su caso,

exámenes profesionales.

6. Actas de calificaciones ordinarias y extraordinarias por asignatura o tipos de unidad de aprendizaje de

los grupos registrados en cada ciclo escolar, actualizadas, con la firma autógrafa del profesor

responsable de la asignatura o unidad de aprendizaje.

7. Kárdex impreso o digital actualizado por alumno.

8. Registro impreso o digital que incluya el nombre y total de alumnos a los que se otorgó beca, así

como el porcentaje otorgado, en los términos de lo previsto en el Acuerdo de reconocimiento de

validez oficial de estudios.

9. Registro impreso o digital de equivalencias que incluya el nombre del alumno, el número de folio de la

resolución administrativa expedida por la Secretaría de Educación así como la fecha de su

expedición.

10. Registro impreso o digital de revalidaciones que incluya el nombre del alumno, el número de folio de

la resolución administrativa expedida por la Secretaría de Educación así como la fecha de su

expedición.

11. Documento que acredite el registro de firmas ante la Secretaría de Educación, de quienes tienen la

responsabilidad de firmar los documentos escolares, (certificados, diplomas o títulos) así como el

registro de sellos impreso o digital.

C) Profesiones:

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1. Registro de la institución ante la Dirección General de Profesiones, así como de los siguientes

documentos previa validación de la Secretaría de Educación.

a) Reconocimientos de validez oficial de estudios.

b) Formatos de certificados o títulos, actas de examen profesional o actas de no exigibilidad,

constancias de servicio social.

c) Catálogo de sellos y firmas.

d) Reglamento de la Institución.

2. Registro impreso o digital de títulos.

3. Registro impreso o digital de cédulas profesionales.

4. Registro impreso digital de exámenes profesionales.

5. Registro impreso o digital de las constancias de servicio social.

La documentación anteriormente señalada deberá conservarse en el plantel por tiempo indefinido ya sea

en papel o versión electrónica.

Artículo 51.- Los documentos que se detallan a continuación deberán permanecer en el archivo del

plantel educativo en formato impreso o digital:

I.- EXPEDIENTE DE LOS ALUMNOS:

1.- Solicitud de ingreso;

2.-Original del acta de nacimiento o CURP;

3.- Original del documento que acredita los estudios inmediatos anteriores de la opción educativa que

cursa;

4.- Historial académico actualizado (kárdex) impreso o en versión electrónica;

5.- Boletas de calificaciones ordinarias y extraordinarias, impresas o en versión electrónica;

6.- Copia del certificado parcial o certificado terminal, debidamente legalizado que en su caso otorgue el

particular;

7.- Copia del título, diploma o grado académico que haya expedido el particular cuando al finalizar la opción

educativa de que se trate proceda el otorgamiento de éste; y

8.- En su caso:

a) Resoluciones de equivalencia o revalidación de estudios expedidas por autoridad educativa

competente;

b) Tratándose de extranjeros, copia de los documentos que acrediten la estancia legal en el país; y

Los documentos mencionados en los números 2, 3 e inciso a), serán devueltos al estudiante cuando

proceda su baja, o bien cuando concluya en forma definitiva sus trámites académicos ante los directivos del

plantel y haya cumplido con los compromisos adquiridos con la Institución Educativa, quedando constancia

de ellos en copia simple debidamente cotejada en su expediente.

II.- EXPEDIENTES DE LOS DOCENTES:

1.- Copia del acta de nacimiento y CURP.

2.- Copia de título, cédula profesional, diploma o grado que acredite sus estudios.

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3.- Currículm Vitae con descripción de experiencia profesional y docente.

4.- En el caso de extranjeros, copia de la documentación que acredite la estancia legal en el país.

El particular conservará el expediente del docente sólo en el tiempo en el que éste se encuentre activo, sin

embargo deberá mantener, durante el plazo a que se refiere este Acuerdo, los datos generales que

permitan su localización.

Artículo 52.- El particular que imparta estudios con reconocimiento deberá enviar a la autoridad educativa

en formato impreso o digital lo siguiente:

I. Listado de alumnos inscritos y reinscritos en un plan de estudios, por ciclo escolar según sea el

caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del mismo. Esta información permitirá

integrar el historial académico de los alumnos y garantizará su libre tránsito dentro del Sistema

Educativo Estatal;

II. Reporte de resultados de evaluaciones académicas por alumno, por grupo y plan de estudios, en

forma electrónica o en línea cuando sea requerida por la autoridad educativa;

III. Nombre, cargo y firma de los responsables designados por el particular para suscribir los

documentos escolares a que se refiere esta sección, así como la impresión de sello determinado

por el particular, lo cual deberá proporcionarse dentro de los veinte días siguientes al otorgamiento

del reconocimiento, o siguientes a la fecha en que ocurra la sustitución de responsables o la

modificación al sello;

IV. Formato que empleará el particular para expedir certificados, y en su caso títulos, los cuales

presentará dentro de los sesenta días posteriores al otorgamiento de reconocimiento y que

deberán contener elementos de seguridad para evitar su falsificación; y

V. Cuando aplique, proveer clave de acceso al sistema de administración de control escolar a la

autoridad educativa con privilegio amplio para conocer y supervisar este rubro.

La autoridad educativa autenticará las firmas de los certificados parciales y totales que el particular haya

expedido, previa solicitud y pago de derechos correspondientes, en un plazo no mayor de veinte días hábiles

a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 53.- la información y los archivos de cada plantel podrán ser según su naturaleza, impreso o

digital físicos, electrónicos o por cualquier otro medio que permita almacenar datos, garantice su consulta y

acceso para validar la información que contienen y por ningún motivo se justificará la destrucción o

desaparición, ya que es responsabilidad del particular salvaguardar sus archivos desde el inicio del plantel

hasta el cierre del mismo cuando así lo determine.

Artículo 54.- La autoridad educativa podrá citar a las autoridades de las Instituciones, con el objeto de que

se presenten con documentación solicitada que se considere conveniente, o bien para recibir información

relativa a las actividades del ciclo lectivo.

Los directores podrán ser citados, adicionalmente, cuando se trate de asuntos cuya atención sea de

carácter general, por disposición expresa de la autoridad educativa.

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TÍTULO IV

Visitas Domiciliarias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 55.- Las visitas domiciliarias que realice la autoridad educativa se sujetarán a lo dispuesto en la

Ley General, la Ley Estatal, el presente Acuerdo y en las disposiciones administrativas aplicables. Las visitas

domiciliarias podrán ser de verificación o de inspección.

Artículo 56.- La autoridad educativa ordenará la visita mediante acuerdo fundado y motivado, en el cual

se señalarán la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo, así como el nombre del personal comisionado, el

tipo de visita y los aspectos que serán objeto de revisión, entre los cuales se encuentran aquellos

relacionados con el personal académico, las instalaciones y la impartición de los planes y programas de

estudios y de control escolar.

Artículo 57.- Todas las visitas domiciliarias serán realizadas por personal comisionado por la autoridad

educativa, el cual deberá acreditarse ante el particular con credencial vigente con fotografía, expedida por la

autoridad educativa. En ningún caso se permitirá el acceso a las instalaciones del plantel educativo a

personas no acreditadas o a los acompañantes del personal comisionado.

Artículo 58.- Los propietarios, representantes legales, responsables, encargados u ocupantes de los

planteles educativos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y brindar las facilidades e

informes al personal comisionado para el desarrollo de su labor.

Artículo 59.- La visitas se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

I. El personal comisionado entregará al particular el acuerdo que contenga la orden de visita;

II. El particular designará al personal responsable de intervenir en la diligencia y de proporcionar la

documentación necesaria, así como a dos testigos de asistencia, en caso de negarse a proponer a

los testigos, éstos podrán ser propuestos por quien practique la inspección;

III. El personal comisionado procederá a desahogar la visita conforme a lo previsto en la orden de visita

y bajo ninguna circunstancia podrá alterar los contenidos de este artículo y aquéllos que en la materia

estén previstos en la Ley General y en la Ley Estatal;

IV. Al concluir la visita, el personal comisionado por la autoridad educativa levantará acta

circunstanciada, por duplicado, en la que se detallen todos los hechos, misma que suscribirán los

que hayan participado en ella, dejando un ejemplar al particular, aún y cuando se hubiere negado a

firmar;

V. En caso de que el particular, al momento de la diligencia no haya exhibido la documentación

requerida, podrá presentarla directamente a la autoridad educativa que ordenó la visita, dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre del acta respectiva; y

VI. El personal comisionado estará obligado a asentar únicamente los hechos ocurridos con motivo de la

visita, y se abstendrá de pronunciarse en cualquier sentido sobre el resultado de la misma.

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CAPÍTULO II

Visita de verificación de instalaciones

Artículo 60.- La autoridad educativa realizará la visita de verificación con el objeto de comprobar si el

inmueble reúne las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas a que se refiere la Ley General, la Ley

Estatal y el presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

Visitas de inspección

Artículo 61.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de

carácter administrativo y de apoyo pedagógico. Las visitas de inspección extraordinarias serán aquellas a que

se refiere el artículo 57 de este Acuerdo.

Artículo 62.- La visita de inspección ordinaria administrativa tiene por objeto revisar la documentación

e información que el particular debe conservar en sus archivos conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y

54 este Acuerdo.

La autoridad educativa realizará las visitas que considere pertinentes durante el ciclo escolar.

Artículo 63.- Las inspecciones extraordinarias son aquellas visitas que se derivan por cualquier reporte de

anomalías en la prestación del servicio o de violaciones al artículo 3o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General, a la Ley Estatal, a este Acuerdo o a cualquier otra disposición

normativa de observancia obligatoria para los particulares.

Estas visitas se podrán realizar en cualquier momento por la autoridad educativa, en uso de sus facultades

de inspección y vigilancia.

De igual forma, se podrán realizar visitas extraordinarias cuando el particular se abstenga, más de una

vez, de proporcionar la información que la autoridad educativa le requiera por escrito, así como denuncias

documentadas, presentadas ante la autoridad educativa.

Artículo 64.- Las formalidades del procedimiento para realizar visitas de inspección extraordinarias, serán

las señaladas en el artículo 52 del presente Acuerdo, a menos que se trate de casos fortuitos o de fuerza

mayor, que pongan o pudieran poner en riesgo la integridad física o psicológica de los educandos.

TÍTULO V

Retiro del reconocimiento

CAPÍTULO ÚNICO

Causas y procedimientos

Artículo 65.- El retiro del reconocimiento procederá en los siguientes supuestos:

I. Por sanción impuesta por la autoridad educativa en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 77,

78 y 79 de la Ley General, 112, 120, 121, 122 de la Ley Estatal y demás normativa aplicable;

II. A petición del particular.

Artículo 66.- La suspensión del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios procederá en el siguiente

supuesto.

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l.- Por no ofrecer el servicio educativo por tres años consecutivos. Esta suspensión provisional

desautoriza a la Institución a prestar el servicio, mientras no sea solicitada y en su caso, autorizada la

reapertura del servicio por la autoridad educativa.

La autoridad educativa y el particular con reconocimiento, serán los responsables de que en todo

momento, sean preservados los derechos de los estudiantes que pudieran verse afectados con esta

medida.

Artículo 67.- Para los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el particular deberá entregar

a la autoridad educativa lo siguiente:

I. Original del reconocimiento;

II. Constancia de entrega del archivo relacionado con el reconocimiento;

III. Constancia de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el

trámite de documentación escolar; y

IV. Sellos oficiales.

La autoridad educativa con base en la documentación entregada y previo su análisis, emitirá resolución en

un plazo no mayor a veinticinco días hábiles, en la cual retirará el reconocimiento correspondiente.

En caso de documentación faltante o incorrecta, prevendrá al particular para que corrija las omisiones en

un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

De no cumplir el particular con la prevención, se desechará la solicitud y se procederá a revisar las

irregularidades en que haya incurrido.

De resultar alguna infracción a las disposiciones legales o administrativas, la autoridad educativa impondrá

las sanciones que correspondan.

Artículo 68.- Cuando una institución no presente registro de alumnos en dos ciclos escolares, procederá

la baja administrativa del plan y programas de estudios que cuente con reconocimiento, o en su caso, del

plantel educativo. Para reactivar su reconocimiento, deberá solicitarlo a la autoridad educativa cumpliendo con

los requisitos establecidos por la misma.

TÍTULO VI

Programa de simplificación administrativa

CAPÍTULO I

Requisitos de la solicitud

Artículo 69.- La autoridad educativa podrá establecer programas de simplificación administrativa en los

términos previstos en el presente Acuerdo. Podrán estar sujetas a este programa las instituciones incorporadas que

cumplan con lo siguiente:

I. Contar con un Plan de Desarrollo Institucional a mediano plazo (al menos de cinco años) para el

aseguramiento y la mejora continua de la calidad del servicio educativo, evaluado favorablemente por la

autoridad educativa;

II. El Plan de Desarrollo Institucional deberá contener, al menos, lo siguiente:

a. Autoevaluación institucional. Fortalezas y problemas prioritarios a atender en el periodo

del Plan.

b. Visión.

c. Objetivos estratégicos (que se quiere lograr para hacer realidad la Visión).

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d. Políticas y estrategias de la Institución para lograr la Visión y los objetivos estratégicos.

e. Indicadores de seguimiento y evaluación para el aseguramiento y mejora continua de la

calidad del servicio educativo.

f. Recursos necesarios (humanos, financieros y/o de infraestructura).

g. Alcance (a quién aplica).

h. Responsable(s) y colaboradores de apoyo.

i. Metas anuales para el periodo de cinco años.

j. Resultados esperados en la mejora de la calidad del servicio educativo.

III. Contar con personal directivo, académico, planes y programas de estudio e instalaciones de conformidad

con lo establecido en este Acuerdo;

IV. Contar con un mínimo de diez años impartiendo educación superior con reconocimiento para todos sus

planes y programas;

V. Contar con esquemas e instrumentos para evaluar el grado de satisfacción de sus estudiantes y los

padres de familia;

VI. Contar con la acreditación institucional otorgada por algún organismo nacional o internacional, avalado por

la autoridad educativa para este propósito;

VII. Contar con Manuales de procedimiento de la organización;

VIII. Perfiles de los puestos del personal directivo, docente, administrativo y personal de apoyo, que

deberán contener: el objetivo del puesto, la ubicación dentro del organigrama, las responsabilidades

y/o funciones, la autoridad, la competencia, las habilidades, actitudes, la experiencia y la escolaridad

requerida para el puesto;

IX. Programa de capacitación para los diferentes perfiles (directivos, docentes, administrativos y

personal de apoyo);

X. Programa para la evaluación del desempeño de todos los involucrados en el proceso educativo;

XI. No contar con observaciones no atendidas con motivo del resultado de las visitas de inspección que la

autoridad educativa haya realizado a la Institución;

XII. No haber sido sancionada en los últimos tres años, con motivo del incumplimiento de las disposiciones

aplicables; y

XIII. Satisfacer como mínimo los porcentajes de profesores de tiempo completo de acuerdo a lo

siguiente:

TIPO DE PROGRAMA

PRÁCTICO PRÁCTICO

INDIVIDUALIZADO

CIENTÍFICO

PRÁCTICO

CIENTÍFICO

BÁSICO

Para profesional asociado o

técnico superior universitario

0

0

12

---

Para licenciatura 0 7 12 30

Para especialidad 0 7 12 30

Para maestría 0 7 30 30

Para doctorado 50 50 50 50

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Las instituciones educativas part iculares que no alcancen a cubrir los porcentajes que se establecen

en la tabla anterior, deberán presentar a la autoridad educativa para su aprobación, una justif icación

detallada al respecto, conforme al área del conocimiento en que se ubique el plan de estudios, el nivel del

mismo, la modalidad educativa, el objetivo general del propio plan y el modelo educativo propuesto para

los estudios de referencia.

Por programa práctico se entenderá aquél cuyos egresados se dedicarán generalmente a la práctica

profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos básicos en

ciencias o humanidades ni cursos con gran t iempo de atención por alumno.

Los programas prácticos individualizados son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a

la práctica profesional y cuyos planes de estudio no requieren una proporción mayoritaria de cursos

básicos en ciencias o humanidades, aun cuando exigen un considerable porcentaje de cursos con gran

t iempo de atención por alumno.

Los programas científ ico prácticos son aquéllos cuyos egresados se dedicarán generalmente a la

práctica profesional y sus planes de estudio contienen un porcentaje mayoritario de cursos orientados a

comunicar las experiencias prácticas. Además, los programas científ ico prácticos t ienen una proporción

mayor de cursos básicos en ciencias o humanidades.

Los programas científ icos y humanísticos básicos son aquéllos cuyos egresados desempeñarán

generalmente actividades académicas. Los planes de estudio de este t ipo de programas se conforman

mayoritariamente por cursos básicos de ciencias o humanidades y requieren atención de pequeños

grupos de estudiantes en talleres o laboratorios.

Artículo 70.- El part icular que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá presentar su

solicitud en formato libre, misma que será resuelta por la autoridad educativa dentro del plazo de sesenta

días hábiles.

Artículo 71.- La resolución que registra al particular al programa de simplificación administrativa, tendrá

vigencia durante un periodo de cinco años a partir de la fecha del otorgamiento favorable para este proceso.

Artículo 72.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa deberá entregar un informe

anual a la autoridad educativa relacionado con la realización de su Plan de Desarrollo Institucional y el avance en el

cumplimiento de sus objetivos y metas.

Artículo 73.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa podrá realizar sus trámites

de reconocimiento a nuevos planes de estudio, presentando únicamente los documentos que se describen a

continuación:

A) SOLICITUD:

I. Dirigida al Ejecutivo del Estado, así como al Titular de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo

León;

II. Fecha de presentación;

III. Datos de identificación del particular y, en su caso, del representante legal;

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

V. Plan y programas de estudios para los cuales se solicita el reconocimiento, incluyendo duración y

modalidad;

VI. Costos de: inscripción, colegiatura mensual y otras cuotas(desglosadas);

B) PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE:

I. Descripción del personal encargado de la gestión e impartición de educación, (anexo 2), incluyendo

CURP, currículum vitae, copia del título y cédula profesional respectivos.

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II. En caso de extranjeros, el particular deberá comprobar, con la forma migratoria correspondiente, su

estancia legal en el país para desempeñarse en la gestión e impartición del servicio educativo en la

institución o en el plantel educativo, así como la revalidación de estudios correspondiente.

C) PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS

I. Plan y programas de estudios propuestos para el otorgamiento del reconocimiento en versión electrónica.

(anexos señalados en el artículo 17 de este Acuerdo).

D) DESCRIPCIÓN DE INSTALACIONES

En caso de que el plan de estudios se pretenda impartir en un nuevo domicilio que no tenga autorización

previa, la autoridad educativa dará respuesta a este trámite en un periodo no mayor a treinta días hábiles contados

a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 74.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa podrá realizar las siguientes

actividades, haciéndolo del conocimiento de la autoridad educativa por lo menos 60 días hábiles antes de que

surtan sus efectos:

I. Ampliación de instalaciones del domicilio señalado en el reconocimiento.

II. Modificaciones al reglamento interno, plan y programas de estudios, cuando se refieran a la denominación

del plan, a las asignaturas o tipos de unidad de aprendizaje, a los objetivos generales, al perfil de egreso, a

la duración del plan y programas de estudios o a la modalidad educativa.

Artículo 75.- El particular registrado en el programa de simplificación administrativa podrá realizar sus trámites

de autenticación de certificados exhibiendo los siguientes documentos:

I. Comprobante de pago de derechos por el total de documentos a autenticar;

II. Certificado global que haga constar bajo protesta de decir verdad que en los archivos de la Institución se

cuenta con documentos legales el acta de nacimiento y los antecedentes académicos del estudiante y, en

su caso, con las resoluciones de equivalencia o revalidación respectivo;

III. Relación impresa y digitalizada de los estudiantes a los que se autenticará documento.

La autoridad educativa dará respuesta a este trámite en diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción

de los documentos. Suscribirá un acta que ampare la autenticación de los documentos que se describen en la

relación de estudiantes y, por cada documento a autenticar, entregará al particular un holograma, el cual deberá

adherirse a cada uno de los mismos.

Artículo 76.- La autoridad educativa cancelará el registro a que se refiere este Acuerdo, cuando el particular sea

sancionado por falta grave durante el periodo de vigencia del mismo.

Artículo 77.- Al término de la vigencia del registro de la Institución en el régimen de simplificación administrativa,

ésta podrá solicitar nuevamente la renovación del mismo por un periodo igual, para lo cual deberá cumplir con los

requisitos establecidos en el artículo 61 y:

I. Contar con evidencias del cumplimiento de los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Institucional

durante el periodo de su vigencia;

II. Haber entregado oportunamente a la autoridad educativa los informes anuales en los que se da cuenta del

trabajo institucional para alcanzar las metas de su Plan de Desarrollo y el avance en el cumplimiento de

las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

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SEGUNDO.- Queda sin efectos el “Acuerdo Número 05 por el que se establecen los requisitos y

procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior”, publicado

en el Periódico Oficial del Estado en fecha 9 de marzo de 2009, y las demás disposiciones administrativas

que se opongan al presente Acuerdo.

TERCERO.- Las solicitudes de reconocimiento recibidas con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Acuerdo serán resueltas conforme al procedimiento inicial.

CUARTO.- El presente Acuerdo regirá todo lo relativo a la educación del tipo superior, por lo que sigue

vigente el Acuerdo Desregulatorio, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de octubre de 1997, que

regula igualmente otros niveles educativos.

Dado en el Despacho del Secretario de Educación del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a

los doce días del mes de agosto del año dos mil doce.-

EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN

EL ESTADO

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO