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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 7141/10 VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a once de diciembre de dos mil doce.---------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1052/2012-15736-2012, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra de la Secretaría de Desarrollo Social.---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha doce de enero de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------- “…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------ SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social a reinstalar a la C. en el puesto de Jefa de Departamento de Apoyo Logístico en la Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San Luis Potosí, con un horario de las 9:00 a las 15:00 y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes, así como a expedir a su favor el nombramiento en donde se señale puesto, nivel, horario,

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Page 1: SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL …...Prestación de Servicios Profesionales en la modalidad de honorarios asimilables o cualquier otro que integran un Contrato de Trabajo por Tiempo

EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 7141/10

VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a once de diciembre de

dos mil doce.----------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

la Ejecutoria DT.- 1052/2012-15736-2012, emitida por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por

la C. en contra de la Secretaría de

Desarrollo Social.----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha doce de enero de dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------

“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en

parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo

Social a reinstalar a la C. en el puesto de

Jefa de Departamento de Apoyo Logístico en la Delegación

Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San

Luis Potosí, con un horario de las 9:00 a las 15:00 y de las 17:00

a las 19:00 horas de lunes a viernes, así como a expedir a su

favor el nombramiento en donde se señale puesto, nivel, horario,

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sueldo y lugar de adscripción correspondientes al puesto referido,

al otorgamiento de la plaza de base sindicalizada; así como a

pagar a favor de la actora los incrementos salariales que se

hubieren generado en dicha plaza.- Al pago de la cantidad de

$200,963.00 (Doscientos mil novecientos sesenta y tres pesos

00/100 M.N.), por concepto de salarios caídos del primero de julio

de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil doce; así

como al pago de la $3,348.61 (Tres mil trescientos cuarenta y

ocho pesos 61/100 M.N.), por concepto de prima vacacional

correspondiente al periodo del primero de julio de dos mil diez al

treinta y uno de enero de dos mil doce.- Así como al pago de la

cantidad de $22,327.62 (Veintidós mil trescientos veintisiete

pesos 62/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del primero de

julio de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil doce.- Así

como al pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

desde el primero de enero de dos mil ocho y hasta que se

regularice el pago de dichas prestaciones.- Así como al pago del

2% por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del

5% por concepto de Fondo de Vivienda, desde el primero de julio

de dos mil diez y hasta que se regularice el pago de las mismas.-

Lo anterior, en términos del Considerando VI de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo

Social del pago de las vacaciones y las prestaciones

contractuales y legales reclamadas por la actora.- Lo anterior, en

términos de lo dispuesto en el Considerando VI de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

apoderado legal de la Secretaría de Desarrollo Social,

promovió juicio de amparo número DT.- 1053/2012-

15736/2012, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal

al quejoso que en su único resolutivo a la letra dice:-------

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“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, contra el acto de

la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo dictado el doce de enero de dos mil doce,

en el expediente laboral número 7141/2010, seguido por

en contra de la aquí quejosa. El amparo se

concede para los efectos precisados en el último considerando de

esta ejecutoria…”.--------------------------------------------------------------

“…En las relatadas condiciones al ser violatorio de

garantías individuales el laudo reclamado, lo procedente es

conceder el amparo a la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL, para el efecto de que la Sala responsable lo deje

insubsistente y en su lugar emita otro en el que siguiendo los

lineamientos que aquí se precisan vuelva a pronunciarse en

relación a la reinstalación y demás prestaciones derivadas del

despido injustificado, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos

que no tienen vinculación con la presente concesión…”.--------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo

80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria

DT.- 1053/2012-15736/2012, esta Octava Sala deja sin

efectos el laudo de fecha doce de enero de dos mil doce,

procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo.-----------------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintisiete

de octubre de dos mil diez, la C.

demandó de la Secretaría de Desarrollo Social las

siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en los

mismos términos y condiciones en que venía ejercitando

su trabajo hasta la fecha en que fue separada

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injustificadamente, con una antigüedad contada a partir

del primero de enero de dos mil ocho, como Jefe de

Departamento de Apoyo Logístico, de la Secretaría de

Desarrollo Social, Delegación Federal en el Estado de

San Luis Potosí, con las funciones inherentes al cargo y

con una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 horas

y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes,

descansando los días sábados y domingos de cada

semana, con un salario mensual de $10,577.00 (Diez mil

quinientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.), más los

incrementos salariales y prestaciones contractuales y

legales que se generen en el tiempo que dure el juicio

laboral, con todos los servicios de Seguridad Social.

b).- El pago de los incrementos salariales, así como las

prestaciones que la fuente de trabajo haya otorgado a

sus trabajadores, desde la fecha del cese injustificado del

que fue objeto y hasta la total cumplimentación del laudo

condenatorio. c).- El pago de los salarios caídos. d).- El

pago del aguinaldo que se genere a partir de la fecha en

que fue separada injustificadamente de su trabajo, y

hasta la cumplimentación del laudo condenatorio. e).- El

pago de vacaciones y prima vacacional, que se genere

durante el tiempo que dure el conflicto. f).- El pago que

debe de hacer de las cuotas obrero-patronal al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, desde la fecha que ingresó a laborar para la

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Demandada y hasta la fecha del cese injustificado del

que fue objeto por la misma y las que se generen durante

todo el tiempo que dure el juicio. g).- El pago de la

cantidad al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado por concepto del 2% sobre el

salario que ha percibido durante el tiempo que dure el

juicio, para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

h).- El pago de la cantidad al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por

concepto del 5% sobre el salario que ha percibido

durante el tiempo que ha laborado para la Institución

referida y durante el tiempo que dure el juicio, para el

Fondo de la Vivienda (FONAVI). i).- Por la expedición a

su favor del nombramiento correspondiente, en el que se

señale puesto, nivel, horario, sueldo y lugar

correspondiente al puesto de Jefe de Departamento de

Apoyo Logístico. j).- El otorgamiento de la plaza de base

sindicalizada que le corresponde. k).- El reconocimiento

que haga la fuente de trabajo de los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales en la modalidad de

honorarios asimilables o cualquier otro que integran un

Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado tal como

lo refiere el capítulo de hechos. l).- La declaración de

este Tribunal del Trabajo de que se cesó

injustificadamente.- Para el caso de que la Demandada

no proceda a la reinstalación, Ad Cautelam se reclaman

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las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de

$31,731.00 (Treinta y un mil setecientos treinta y un

pesos 00/100 M.N.), por Indemnización Constitucional.

b).- El pago de la cantidad que resulta por concepto de

veinte días por cada año de servicio prestado. c).- El

pago de la prima de antigüedad. d).- El pago de la

cantidad que resulta por vacaciones y prima vacacional

correspondiente al año dos mil diez. e).- El pago de

salarios caídos. f).- El pago de los incrementos salariales.

g).- El pago de aguinaldo, que se genere a partir de la

fecha en que fue separada injustificadamente de su

trabajo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes Hechos.- 1.- Con fecha primero de enero de

dos mil ocho, comenzó a prestar sus servicios personales

y subordinados, a favor de la Secretaría de Desarrollo

Social, en la Delegación Federal en el Estado de San

Luis Potosí, como Jefa del Departamento de Apoyo

Logístico, reportando y recibiendo órdenes de su Jefe

Inmediato el C. ,

Delegado Federal en el Estado de San Luis Potosí, de la

Secretaría de Desarrollo Social, fungiendo además como

asistente.- Debe señalarse que inició a laborar con la

Demandada, en virtud de un Contrato de Trabajo por

Tiempo Determinado, siendo que al vencimiento de éste

le fue expedido otro, y así consecuentemente

extendiéndole la Demandada en su calidad de patrón y

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de forma sucesiva cuatro Contratos de Trabajo por

Tiempo Determinado.- Durante los contratos de trabajo

celebrados por las partes, la relación de trabajo no se vio

interrumpida, sino que los servicios que la actora

prestaba a favor de la Demandada eran continuos y sin

interrupciones. 2.- Su horario de trabajo comprendía de

las 9:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 19:00

horas de lunes a viernes, descansando los días sábados

y domingos de cada semana, mismo que le fue asignado

por la Demandada, percibiendo un salario mensual de

$10,577.00 (Diez mil quinientos setenta y siete pesos

00/100 M.N.), las funciones consistían en: organizar la

agenda diaria de actividades del Delegado Federal de la

Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí,

confirmar citas y reuniones de trabajo que requirieran la

presencia del Delegado, realizar las minutas y/o actas, en

su caso, de las reuniones de trabajo, hacer cambios en

los directorios de autoridades públicas, líderes sociales y

organizaciones ciudadanas, con el fin de mantenerlos

actualizados, definir la logística de los eventos que

organizara la Delegación junto con las áreas

involucradas, organizar la agenda del Delegado a fin de

programar las actividades de acuerdo a un programa de

trabajo, convocar al personal interno y/o externo a

reuniones de trabajo con la presencia del Delegado,

proponer y programar reuniones de trabajo del Delegado,

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con autoridades y organismos diversos, levantando actas

y firmas correspondientes, organizar, sistematizar y dar

seguimiento a los comunicados externos a fin de que

fueran atendidos por las áreas correspondientes,

proporcionar apoyo logístico en eventos internos y

externos relacionados con la Delegación, mantener

actualizado el directorio de agencias de gobiernos

locales, así como de los organismos ciudadanos en la

entidad, con el objeto de mejorar la comunicación,

coordinar los eventos de integración entre el personal con

el propósito de mejorar el ambiente de trabajo de la

Delegación, participar en los eventos que sean

necesarios, en el marco del Sistema de Gestión de la

Calidad de la Delegación, en las actividades y eventos de

integración del personal, participar en las actividades y

eventos de apoyo al Sistema de Gestión de Calidad. 3.-

El tiempo que laboró para la Secretaría de Desarrollo

Social, debe ser considerado como de base, en virtud de

no encontrarse bajo ninguna de las hipótesis ni

enumeraciones que se encuentran contempladas en el

diverso artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado siendo que no obstante lo anterior,

la Demandada omitió expedir a su favor el nombramiento

respectivo y otorgarle la plaza de base sindicalizada que

le corresponde.- No obstante de que su desempeño en el

trabajo que realizaba para la Demandada, era óptimo y

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eficiente, el miércoles treinta de junio de dos mil diez, el

Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social

en San Luis Potosí, el C. Ingeniero

, quien era su Jefe Inmediato siendo

aproximadamente las 19:00 horas, justamente al terminar

con su jornada laboral, le mandó llamar a su oficina, la

cual se encuentra en el interior de las instalaciones de la

Demandada, a fin de manifestarle que a partir de ese día

dejaría de necesitar sus servicios y que por ende se

considerara despedida a partir de ese momento, sin que

le señalara el motivo por el cual se le estaba separando

injustificadamente de su empleo, aduciendo solamente

que ese día vencía su último contrato de trabajo.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarán su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.----------------------------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de

enero de dos mil once, (fojas 26-48), el Titular de la

Secretaría de Desarrollo Social, dió contestación a la

demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus

excepciones y defensas: La Excepción de Prescripción,

misma que se interpone en primer término, por lo que

respecta a la acción y el pretendido derecho ejercitado

por la C. en contra de la Secretaría

de Desarrollo Social, y en segundo lugar respecto a

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todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

actora, toda vez que su escrito inicial de demanda fue

presentado en fecha veintisiete de octubre de dos mil

diez, por lo cual las no reclamadas con anterioridad a

dicha fecha, se encuentran prescritas, de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La Excepción de

Sine Actione Legis, la excepción que se hace valer en

este momento, se configura dado que la C.

contrario a lo que narra en su escrito

inicial de demanda y en lo que pretende sustentar el

ejercicio y procedencia de su acción, laboró para su

representada, bajo un nombramiento temporal por

tiempo determinado ejerciendo funciones de confianza

el cual tenía una vigencia del primero de abril al treinta

de junio de dos mil diez, dado que no se trata de un

cese o despido injustificado como lo pretende hacer

creer ante este H. Tribunal, sino de una terminación de

relación laboral por el simple transcurso del tiempo la C.

quedó sin efectos a partir del

treinta de junio de dos mil diez. La Excepción de

Oscuridad de la Demanda, en virtud de que de la simple

lectura del escrito inicial de demanda, esta resulta ser

obscura, vaga e imprecisa, toda vez que más que una

relación detallada de los hechos contiene una serie de

contradicciones, consideraciones y apreciaciones de

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carácter subjetivo que expone la actora resultando dicho

escrito estar lleno de irregularidades, al no señalar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los

motivos y fundamentos en que apoya su demanda sobre

todo los que norman el supuesto despido injustificado.-

La de Inexistencia de la Relación Jurídica Laboral, por

Tiempo Indeterminado, derivada del contenido de lo

dispuesto por los artículos 2, 3, 6, 8 y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

que se hace consistir en el hecho de que entre la

C. y su representada jamás ha

existido vínculo jurídico de naturaleza laboral por tiempo

indeterminado, en razón de que la demandante, prestó

sus servicios para el Titular Demandado con base en un

nombramiento final de carácter temporal de los que

contempla el articulo 15 fracción III de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de

manera provisional y por tiempo determinado. La

Excepción de Trabajador de Confianza, en virtud de que

a la C. se le otorgó un último

nombramiento provisional por tiempo determinado de los

contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que

conforme a lo establecido por el artículo 31 de la Ley

Federal del Trabajo, las partes pactaron que la vigencia

del último nombramiento que se le otorgó sería del

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primero de abril al treinta de junio de dos mil diez y en

dicha fecha acordaron denominarlo.- Excepción de

Incapacidad de la Ley.- En virtud de que la demandante

realizaba para su representada funciones de confianza y

de acuerdo a lo estipulado por el artículo 8º de la Ley

Federal de los Trabajadores del Estado no le es

aplicable la protección que otorga esta Ley.- Controvirtió

los hechos narrados por la actora de la siguiente

manera: Por lo que hace a los hechos 2 y 3, se niegan

en su totalidad; por lo que refiere al hecho 1, se acepta

nada más el área de adscripción.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto

por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------

V.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación,

al pago de salarios caídos y demás prestaciones que

reclama, en virtud de haber sido despedida

injustificadamente.- O bien, si como se excepciona el

Titular Demandado carece de acción y derecho toda vez

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que prestó sus servicios mediante Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales sujeto al pago de

honorarios y por tiempo determinado, aunado a que

realizaba funciones de confianza.- Dada la forma en que

ha quedado planteada la litis corresponde a la

Secretaría Demandada acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.------------------------------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la Excepción de Prescripción

opuesta por el Titular Demandado, se estudia en primer

término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:--

“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Misma que se interpone en primer término, por lo que respecta a la acción y el pretendido derecho ejercitado por la C. en contra de la Secretaría de Desarrollo Social, y en segundo lugar respecto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda presentado a través de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, en las que todas aquellas no reclamadas con anterioridad al veintisiete de octubre de dos mil diez, deben tenerse por prescritas, dado que dejó de correr en su perjuicio, el termino perentorio de un año que a su favor contempla la norma general y que para tal efecto se encuentra regulado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente en cuanto a las prestaciones marcadas

con los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j), k) y l),

consistentes en la reinstalación, incrementos salariales,

pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, pago del 2% ante el ISSSTE, pago del 5%

por Fondo de Vivienda, expedición de su nombramiento,

otorgamiento de su plaza de base sindicalizada,

reconocimiento de que los Contratos de Prestación de

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Servicios Profesionales fueron por tiempo indeterminado

y la declaración de que se le cesó injustificadamente.-

Lo anterior es así, toda vez que la actora reclama el

pago de dichas prestaciones a partir de la fecha en que

fue despedida de su trabajo, por todo el tiempo que dure

el presente juicio y hasta la cumplimentación del laudo

correspondiente, consecuentemente y de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, no ha

transcurrido el término de un año previsto por el

precepto legal invocado.------------------------------------------

En cuanto al reclamo que la actora refiere en el

inciso f), consistente en el pago de las cuotas obrero

patronales que la Demandada omitió realizar ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado desde la fecha en que ingresó

a laborar hasta que se cumplimente el laudo, se

considera que la Excepción de Prescripción es

improcedente, ya que dicha prestación se generó a

partir de la fecha en que la actor ingresó a prestar sus

servicios como trabajador al servicio del Estado, aunado

a que las referidas prestaciones son imprescriptibles, ya

que se trata de reclamos que se generan día con día,

por lo tanto, tienen carácter de tracto sucesivo.- Al

respecto es aplicable por analogía los siguientes

criterios de jurisprudencia:----------------------------------------

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“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493.------------------------------------

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO

DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser

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una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.----

Ahora bien, y en relación a la Excepción de

Prescripción opuesta por el Titular Demandado a

(foja 26 de autos), a través de la cual manifiesta que:-----

“OPONGO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 fracción II incisos a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el actor dejó transcurrir en exceso el término que la Ley le concede para demandar en el caso de despido injustificado como el actor lo pretende.- Toda vez que del contenido del oficio No. F-144/200-029-SA-CRH de fecha 1 de junio de 2010, se desprende la notificación que le hicieron a la hoy actora de la terminación del nombramiento provisional por tiempo determinado de fecha 1 de Abril de 2010 y al cual las partes determinaron “De prestación de Servicios Profesionales”, el cual terminaría sus efectos con fecha 30 de junio de 2010 tal y como las partes lo pactaron de forma libre y voluntaria en su cláusula Quinta…”.---------------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente, ya que la actora refiriere en su escrito

inicial de demanda haber sido despedido con fecha

treinta de junio de dos mil diez, por lo que de esa fecha

a la presentación del escrito inicial de demanda que

data del veintisiete de octubre de dos mil diez, tal como

se desprende del sello fechador de Oficialía de Partes

de este H. Tribunal, no transcurrió el término de los

cuatro meses concedido por el artículo 113, fracción II,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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Una vez resuelta la perentoria planteada se

procede al estudio de las pruebas admitidas a las

partes.------------------------------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Secretaría de Desarrollo Social, se encuentra la

confesional a cargo de la actora, que se desahogó en

audiencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil

once (foja 96) y toda vez que se encontraba

debidamente citada, y no compareció al desahogo de

dicha probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento, y

en consecuencia se le tuvo por confesa ficta de las

posiciones 1 a la 13, las cuales tienen valor probatorio

para acreditar que: -------------------------------------------------

- 1.- Que ingresó a laborar a la Secretaría de Desarrollo Social bajo diversos nombramientos de los que contempla el artículo 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

- 2.- Que sabe que los nombramientos mencionados en la posición anterior, fueron como trabajador provisional por tiempo determinado.--------------------------------------------------

- 3.- Que los nombramientos que celebró con la Secretaría de Desarrollo Social se les denominó Contratos de Prestación de Servicios Profesionales.--------------------------

- 4.- Que sabe que el último nombramiento, fue del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.----------------------

- 5.- Que sabe que la vigencia del último Contrato que celebró con la Secretaría de Desarrollo Social fenecía el treinta de junio de dos mil diez.------------------------------------

- 6.- Que sabe que el puesto de Jefe de Departamento de Apoyo Logístico que ocupó dentro de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, es considerado de confianza.---------------------------------------------------------------

- 7.- Que como trabajador de confianza de la Secretaría de Desarrollo Social, contaba con poder de decisión y mando.------------------------------------------------------------------

- 8.- Que dentro de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, tenía funciones de inspección, vigilancia, supervisión y representatividad ante diversas autoridades educativas, municipales y estatales.------------------------------

- 9.- Que sabe que durante el tiempo que laboró para la de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí, tuvo un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.-----------------------------------------------------------------

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- 10.- Que dentro del horario comprendido en la posición anterior, contaba con una hora para tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones de su centro de trabajo.-----------

- 11.- Que la Secretaría de Desarrollo Social le cubrió en tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.----------------------------------------------------

- 12.- Que sabe por ser los contratos-nombramientos temporales careció del derecho de inamovilidad.-------------

- 13.- Que carece de nombramiento que la acredite como trabajadora de base de la de la Secretaría de Desarrollo Social en San Luis Potosí.----------------------------------------- Original de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales, (fojas 54-69), no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido, del cual se desprende que la actora se obligó

con la Demandada a prestar sus servicios por las

siguientes vigencias:------------------------------------------------

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------

Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.----------------------------------------------------

Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------

Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------

Asimismo, con dichos contratos y manera

conjunta, se acredita que la actora prestó sus servicios

para la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de

las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las

cuales se desprende lo siguiente: ------------------------------

TERCERA: Que la actora se obligó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en forma personal e independiente.---------------------------------------------------------------------

SÉPTIMA: Que la actora se obligó con motivo de la prestación de los servicios prestados a la Secretaría Demandada, a no poder divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y resultados que obtengan con motivo de la prestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------

OCTAVA: Que la actora a no ceder en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, los derechos y obligaciones derivadas de dichos contratos.--------------

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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NOVENA: Que la actora se obligó con la Secretaría Demandada, a comunicar cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-------------------------------------------------------------

DÉCIMA: Que en dichos contratos se designó al Ingeniero , en su carácter de Delegado Federal en San Luis Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes de los actividades desarrolladas por la actora, así como el resultado de los servicios pactados en dichos contratos (entregables).--------------------------------------------------------------------

Original de los Informes de Actividades

correspondientes a los meses de enero, febrero,

marzo, abril, mayo y junio, todos de dos mil diez,

(foja 70-75), suscritos por la actora, no fueron objetados

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen

valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende las actividades desarrolladas por la actora

dentro del Programa PAZAP, así como las efectuadas

como Coordinación del Área de Logística y Apoyo del

Delegado, de conformidad a la normativa establecida en

materia de Contratación de Prestación de Servicios

Profesionales, en relación al artículo 66 del Reglamento

de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

Hacendaria.------------------------------------------------------------

Original del oficio F-144/200-029-SA-CRH del

primero de junio de dos mil diez, (foja 76), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tiene valor probatorio para acreditar que el

Subdelegado Administrativo de la Delegación de la

Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San Luis

Potosí, comunicó a la actora lo siguiente:---------------------

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“Como es de su conocimiento, la relación laboral del personal de honorarios, como es su caso, y la Delegación Federal de la SEDESOL en esta entidad, está regida por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales el cual concertó usted con esta Secretaría en el presente ejercicio 2010; y de conformidad a las cláusulas quinta y décima segunda del contrato vigente y a lo que establece el artículo 69, fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria vigente, me permito hacer de su conocimiento que esta relación contractual en materia laboral, concluye el próximo 30 de junio de 2010, por lo que al término del presente mes deberá presentar sus informes de actividades respectivos y entregar su gafete de identificación a la Coordinación de Recursos Humanos.---------------------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

actora, se encuentra el Original del oficio D/31-R del

primero de septiembre de dos mil nueve, suscrito

por el Ingeniero , en su

carácter de Delegado, (foja 10), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que dicho funcionario extiende

una recomendación laboral a favor de la actora,

manifestando que fue una persona honesta y

comprometida con su trabajo desempeñado en la

Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social

en el Estado de San Luis Potosí, donde laboró desde el

primero de enero de dos mil ocho en el cargo de la

Unidad Logística.-----------------------------------------------------

Original de la Constancia Laboral del

diecinueve de agosto de dos mil nueve, suscrita por

el Subdelegado de Administración de la Delegación

Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el

Estado de San Luis Potosí (foja 11), fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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documento objetado por el propio firmante, correspondía

al mismo acreditar su objeción y al no hacerlo así,

adquiere valor probatorio para acreditar que a la actora

le fue expedida constancia laboral por medio de la cual

se manifestó que prestó sus servicios profesionales

como Coordinador Operativo en esa Delegación, por

Contratos de Tiempo Definido bajo el régimen de

honorarios asimilables a salarios.-------------------------------

Original de la Atenta Nota del doce de mayo

del dos mil diez, suscrita por el Subdelegado de

Administración de la Delegación Federal de la

Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San

Luis Potosí (foja 12), y al ser prueba común de las

partes, adquiere pleno valor probatorio para acreditar

que dicho funcionario agradece a la actora, en su

carácter de Secretaria Particular del Delegado su

colaboración y apoyo proporcionados el día once de

mayo de dos mil diez dentro del Primer Operativo de

Baja Documental en la Delegación San Luis Potosí.-------

Original de la Hoja denominada Inventario para

Solicitud de Baja Documental del doce de mayo de

dos mil diez, (foja 13), no fue objetado en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio

para acreditar que la actora suscribe dicha probanza en

su carácter de Responsable de la Revisión Documental

del Departamento.---------------------------------------------------

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Original de la Atenta Nota del tres de junio de

dos mil ocho, suscrita por el Subdelegado de

Administración de la Delegación Federal de la

Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San

Luis Potosí (foja 14), y al ser prueba común de las

partes, adquiere pleno valor probatorio para acreditar

que dicho funcionario con el propósito de fortalecer el

Sistema de Gestión de la Calidad, hace del conocimiento

de la actora que recibirá el perfil y descripción de su

puesto, así como la filosofía vigente de la Delegación

(misión, visión, valores y las políticas de calidad y

seguridad e higiene).------------------------------------------------

Copia fotostática del Manual de Organización

(foja 15-16), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que en dicha probanza se hace la

descripción del puesto de Jefe de Departamento de

Apoyo Logístico, señalándose el objetivo, funciones y

responsabilidades correspondientes a dicho cargo; así

como el perfil del mismo, en el cual se especifica la

experiencia, conocimientos adicionales, capacitación,

habilidades y cualidades interpersonales requeridas para

el desempeño del puesto referido .------------------------------

Copia fotostática del Sistema de Gestión de

Calidad (foja 17-18), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, dicha probanza resulta

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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irrelevante ya que de ésta no se desprende circunstancia

alguna que esté en controversia o dentro de la litis.--------

Copia fotostática del Formato de Evaluación

del Servicio Brindado por la Dirección de Calidad

Capacitación Especializada en materia de calidad y

su reverso Formato de Evaluación de Efectividad,

(foja 19), fue objetado en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, y al ser un documento susceptible de

alteración, carece de valor probatorio.-------------------------

Copia fotostática del Formato de Evaluación

del Servicio Brindado por la Dirección de Calidad

Capacitación Especializada en materia de calidad y

su reverso Formato de Evaluación de Efectividad,

(foja 20), fue objetado en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, y al ser un documento susceptible de

alteración, carece de valor probatorio.-------------------------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.--------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La

actora reclama la reinstalación, el pago de salarios

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caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de

haber sido despedida injustificadamente; por su parte la

Secretaría Demandada manifiesta que carece de acción

y derecho toda vez que prestó sus servicios mediante

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

sujeto al pago de honorarios y por tiempo determinado,

aunado a que realizaba funciones de confianza.-----------

Con la finalidad de acreditar su excepción el

Titular Demandado ofrece los originales de los

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,

(fojas 54-69), los cuales adquirieron pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que la actora se obligó con la Demandada a

prestar sus servicios por las siguientes vigencias:---------

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------

Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.----------------------------------------------------

Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------

Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------

Asimismo, con dichos contratos y manera

conjunta, se acredita que la actora prestó sus servicios

para la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de

las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las

cuales se desprende lo siguiente: ------------------------------

TERCERA: Que la actora se obligó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en forma personal e independiente.-------------------------------------------------------------------

SÉPTIMA: Que la actora se obligó con motivo de la prestación de los servicios prestados a la Secretaría Demandada, a no poder divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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resultados que obtengan con motivo de la prestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------

OCTAVA: Que la actora a no ceder en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral, los derechos y obligaciones derivadas de dichos contratos.--------------

NOVENA: Que la actora se obligó con la Secretaría Demandada, a comunicar cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-------------------------------------------------------------

DÉCIMA: Que en dichos contratos se designó al Ingeniero Jorge Viramontes Aldana, en su carácter de Delegado Federal en San Luis Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes de los actividades desarrolladas por la actora, así como el resultado de los servicios pactados en dichos contratos (entregables).--------------------------------------------------------------------

Del contenido de las citadas cláusulas, se

acredita fehacientemente que la actora se desempeñó

para la Demandada prestando sus servicios con la

obligación impuesta por ésta de que los servicios

prestados los debía realizar en forma personal e

independiente; asimismo no podía divulgar a terceras

personas, por medio de publicaciones, informes o

cualquier otro medio, los datos y resultados que

obtuviera con motivo de la prestación de sus servicios;

asimismo, la actora se obligó a no ceder en forma parcial

ni total en favor de cualquier otra persona física o moral,

los derechos y obligaciones derivadas de dichos

contratos, así como a comunicar cualquier hecho o

circunstancia que por virtud de los servicios prestados

pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma.-----------

Finalmente, de dichos contratos se puede

observar que se designó al Ingeniero Jorge Viramontes

Aldana, en su carácter de Delegado Federal en San Luis

Potosí, para recibir a su entera satisfacción los informes

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de los actividades desarrolladas por la actora, así como

el resultado de los servicios pactados en dichos

contratos, es decir, la actora estaba obligada a presentar

un informe de sus actividades a dicho funcionario

público, de lo que se desprende que éste fungía como

su Jefe Inmediato, ya que era a él a quien se le debía

rendir el resultado de sus servicios contratados; luego

entonces, es evidente la existencia del elemento

subordinación, exigido para determinar que la relación

entre las partes fue de carácter laboral y no civil.-----------

Ahora bien, dichos contratos adminiculados con el

original del oficio D/31-R del primero de septiembre de

dos mil nueve, suscrito por el Ingeniero Jorge

Viramontes Aldana, en su carácter de Delegado,

(foja 10), mismo que adquirió valor probatorio para

acreditar que dicho funcionario extiende una

recomendación laboral a favor de la actora,

manifestando que fue una persona honesta y

comprometida con su trabajo desempeñado en la

Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social

en el Estado de San Luis Potosí, donde laboró desde el

primero de enero de dos mil ocho en el cargo de la

Unidad Logística; lo cual refuerza el elemento de

subordinación existente entre la Secretaría de Desarrollo

Social y la C. toda vez que de

dicha probanza se desprende que la accionante tuvo

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físicamente un lugar de adscripción, que fue la

Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de San Luis

Potosí, asimismo, le fue reconocida su calidad de

trabajadora al habérsele extendido una constancia

laboral; así como que estuvo sujeta a un horario

específico para desempeñar sus actividades, tal como lo

reconoció el Titular Demandado a (foja 41) del escrito de

contestación a la demanda, al haber referido que la

accionante tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas

de lunes a viernes, con una hora para consumir sus

alimentos fuera del local de trabajo; así como que tuvo

un Jefe Inmediato, el Ingeniero

, en su carácter de Delegado Federal en San Luis

Potosí, tal como se desprende de los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales; y que al prestar

sus servicios para la Demandada estuvo obligada a

rendir el informe de las actividades que llevaba a cabo,

tal como se observa del original de los Informes de

Actividades correspondientes a los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de dos mil diez,

(foja 70-75), los cuales adquirieron valor probatorio para

acreditar que la actora informaba las actividades

desarrolladas dentro del Programa PAZAP, así como las

efectuadas en la Coordinación del Área de Logística y

Apoyo del Delegado; por lo cual, se afirma que la

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relación entre la actora y la Demandada fue de carácter

laboral.-----------------------------------------------------------------

Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Séptima época, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del

tenor siguiente:-------------------------------------------------------

“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesario la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.-------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, cabe señalar, que la Secretaría de

Desarrollo Social manifiesta que la actora desempeñaba

a sus servicios realizando funciones de confianza, sin

embargo, debe señalarse que respecto de la calidad de

confianza que la Demandada pretende atribuirle a la

actora, no basta que se diga que era una trabajadora

que desempeñaba funciones de confianza, sino que es

necesario acreditar fehacientemente las funciones que

ésta realizaba.- Debiendo resaltar que el Titular

Demandado se excepciona de manera incorrecta, toda

vez que no basta referir que ésta realizaba funciones de

confianza, sino que es preciso que invoque de manera

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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particular el precepto legal en el cual funda su

excepción, ya que como se desprende de la

contestación a la demanda, específicamente de la (foja

38), la Secretaría Demandada únicamente manifiesta

que la accionante realizaba funciones de confianza,

omitiendo referir incisos, fracciones o artículos en los

cuales estén previstas dichas funciones.----------------------

Aunado a lo anterior, con ninguna de las

probanzas que obran en autos se acredita dicha

circunstancia, siendo de explorado derecho que no basta

con la denominación que se le dé al puesto, sino que es

indispensable demostrar que las funciones

desempeñadas por la demandante sean de las que

establece el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia:--------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.------------

No obstante lo anterior, y a pesar de no haber

sido procedente la Excepción de Confianza opuesta por

la Secretaría Demandada, al haberse acreditado que la

relación existente entre la actora y la Secretaría de

Desarrollo Social, fue de carácter laboral, y en

cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, procede

entrar al estudio de la excepción opuesta por la

Demandada en el sentido de que la prestación de los

servicios por la actora fue por tiempo determinado, lo

anterior, toda vez que aún cuando ya se ha acreditado

que la relación existente entre las partes fue laboral, no

debe perderse de vista la Secretaría Demandada

manifestó que la relación existente llegó a su término en

virtud de que la accionante tenía un contrato por tiempo

determinado cuya vigencia era del primero de abril al

treinta de junio de dos mil diez.----------------------------------

Lo anterior tiene su sustento en el siguiente

criterio jurisprudencial:---------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia

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demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Registro: 164512. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010. Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-------------------------

Ahora bien, no debe perderse de vista que la

Secretaría de Desarrollo Social se excepcionó

manifestando que la accionante se desempeñó con

nombramientos de carácter provisional, por tiempo

determinado, y que por ello no puede ser considerada

como trabajadora de base ya que su último

nombramiento llegó a su fin el treinta de junio de dos mil

siete, por lo cual no tenía la obligación de extenderle un

nuevo nombramiento al término del último.-------------------

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En tal virtud, y a efecto de acreditar sus

excepciones, la Secretaría Demandada ofreció como

prueba el original de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales visibles a (fojas 54-69), de cual

se desprende que estuvo contratada a los servicios de

la Secretaría de Desarrollo Social, por diversas

temporalidades, siendo éstas:-----------------------------------

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------

Del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------

Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez.-----------------------------------------------------

Del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------

De lo anterior se colige que la actora prestó sus

servicios para la Secretaría de Desarrollo Social en

función de nombramientos provisionales, siendo el

último de ellos por el periodo del primero de abril al

treinta de junio de dos mil diez, por lo que es evidente

que la relación laboral existente llegó a su término el

treinta de junio de dos mil diez, en virtud de que la

accionante tenía un contrato por tiempo determinado, y

no obsta que la relación existente entre las partes haya

sido considerada como de trabajo, para que por ello

necesariamente se le deba otorgar a la actora un

nombramiento de base o por tiempo indefinido, pues en

el presente caso, para determinar procedente o no la

reinstalación debemos atender a la temporalidad del

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último contrato en cuanto a las diferentes clases de

nombramiento.-------------------------------------------------------

Lo anterior, tiene su sustento en los siguientes

criterios jurisprudenciales: ---------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Registro: 164512. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010. Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario. Contradicción de tesis 275/2012.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.- 5 de septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.-----------------------------------------------------------------

De ahí que si la actora en el último contrato

quedó obligada a prestar sus servicios con una vigencia

del primero de abril al treinta de junio de dos mil diez, es

claro que dicho nombramiento fue otorgado con el

carácter de provisional, de conformidad con lo dispuesto

por la fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, y toda

vez que la vigencia del último contrato celebrado entre

las partes fue por el término de tres meses, es evidente

que la accionante no adquirió el derecho a la estabilidad

que contempla el artículo 6° de la Ley Burocrática, pues

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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el mismo exige que los trabajadores presten sus

servicios más de seis meses, lo cual en el presente

caso no acontece.---------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, y toda vez que el vínculo

laboral entre las partes fue por tiempo determinado, lo

procedente es absolver a la Secretaría de Desarrollo

Social de la reinstalación reclama por la actora, así

como del pago de los salarios caídos y de los

incrementos salariales, al ser prestaciones que siguen la

suerte de la principal.-----------------------------------------------

Por lo que hace al pago de las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, lo procedente es absolver a la

Secretaría Demandada de las mismas, toda vez que la

accionante las reclama a partir de la fecha del despido,

es decir, a partir del treinta de junio de dos mil diez, y

toda vez que con esa fecha se dio por terminada la

relación laboral, en consecuencia al no haber laborado

con posterioridad a la data citada, resultaría absurdo

condenar a la Demandada a efectuar el pago de

prestaciones de las cuelas la actora ya no generó

derecho alguno.------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de las cuotas obrero

patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al

pago del 2% por concepto de Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) y del 5% por concepto de Fondo de

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Vivienda, al haberse acreditado que el vínculo que unió

a la actora y a la Demandada fue de carácter laboral, y

al no existir en el expediente medio de convicción

alguno mediante el cual se demuestre que la

Demandada efectuó el pago de las mismas, lo

procedente es condenar a la Secretaría de Desarrollo

Social a que realice a favor de la actora, el pago de

dichas aportaciones desde su fecha de ingreso, es

decir, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de

junio de dos mil diez (fecha en que se dio por terminada

la relación laboral).--------------------------------------------------

Finalmente por lo que hace al reclamo

consistente en las prestaciones contractuales y legales

que reclama la actora, lo procedente es absolver a la

Secretaría Demandada de las mismas, toda vez que se

trata de reclamos vagos, obscuros e imprecisos al no

haber señalado en forma específica a qué prestaciones

se refiere.--------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se ----------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha doce de enero de dos mil doce.--------------------------

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EXPEDIENTE N° 7141/10 OCTAVA SALA

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SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría Demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Desarrollo Social de la reinstalación reclama por la

actora, así como del pago de los salarios caídos,

incrementos salariales, pago vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo. Así como del reclamo

consistente en las prestaciones contractuales y legales

que exige la accionante.- Lo anterior, en términos del

Considerando IX de la presente resolución.------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de

Desarrollo Social al pago de las cuotas obrero

patronales ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al

pago del 2% por concepto de Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) y del 5% por concepto de Fondo de

Vivienda, a partir del primero de enero de dos mil ocho

al treinta de junio de dos mil diez.- Lo anterior, en

términos de lo dispuesto en el Considerando IX de la

presente resolución.------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que

se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

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pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1053/2012-

15736/2012.-----------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7141/10 PROMOVIDO POR LA C. VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.-------------------------------------------------------------------------------------