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REVISIÓN 984-2013 487-2014 CHERRES BARRAGÁN EDGAR FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE BOLÍVAR VIOLACIÓN

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REVISIÓN

984-2013 487-2014

CHERRES BARRAGÁN EDGAR

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE BOLÍVAR

VIOLACIÓN

- 3Cr-

~ ~v)c’Qc)t

Juicio Penal N-° 984-2013Revisión-Violación

PONENCIA DR. JORGE M. BLUM CARCELÉN, JUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR. PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO...

Quito, 14 de abril del 2014. Alas 08H30.-

VISTOS: El procesado HÉCTOR ROLANDO GAVILANES CHÉRRES y

EDGAR ALBERTO CHÉRRES BARRAGÁN, interponen el presente recurso

revisión, por encontrarse inconformes con la sentencia ejecutoriada dictada el

27 de junio del 2012, a las 09h54, por el Tribunal de Garantías Penales de

Bolívar, que los condenan en el grado de autores, del delito de violación,

tipificado en el artículo 512 numeral 1 del Código Penal y sancionado por el

artículo 513 ibídem, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial; por lo que el proceso es remitido a esta Corte.

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión del 22 de julio de 2013,

integró sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de

la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013,

que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene

competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que

establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la

Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce

jurisdicción en todo el territorio nacional.

Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado

por el Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, y en virtud de los

oficios Nos. 583-SG-CNJ-lJ, de 26 de marzo de 2014, suscrito por el señor

doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia

Presidente y 656-SG-CNJ-IJ, de 2 de abril de 2014, suscrito por la Dra. Rocío

Juicio Penol N~ 984-2013Pág. 2

Salgado Carpio, Presidenta (E) de la Corte Nacional de Justicia, el doctor

Richard Villagómez Cabezas, avoca conocimiento de la presente causa en

calidad de Conjuez Nacional, por licencia concedida a la Doctora Gladys Terán

Sierra Jueza Nacional, y la Doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjuez

Nacional en reemplazo de la Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional,

respectivamente y luego del sorteo pertinente, somos competentes para

conocer y resolver el recurso de revisión penal planteado.

II.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite del presente recurso de revisión, no se observa omisión

de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear nulidad (procesal, en consecuencia, este Tribunal, declara la validez de todo lo actuado.

III. - ANTECEDENTES:

Según la teoría del caso, presentado por la fiscalía se tiene conocimiento que

el día 29 de julio del 2011, aproximadamente a las 18H00, los acusados Edgar

Alberto Chérres Barragán y Héctor Rolando Gavilánez Chérres, bajo engaño

llevaron a la menor S.L.G.Q.’, al sector de la vía a Julio Moreno, donde

buscaron un lugar apartado y procedieron a consumar el delito de violación.

IV.- ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez concluida la audiencia preliminar la Jueza Temporal del Juzgado

Primero de Garantías Penales de Bolívar, dictó auto de llamamiento a juicio en

1A fin de evitar su exposición pública y que perjudique a su desarrollo personal, social e integral, se omite elnombre de la ofendida en la presente sentencia; quien será identificada con las iniciales de sus nombres yapellidos (S.L.G.QJ, considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la Gaceta Judicial.En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuadorque señala: “El Estado, lo sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de lasniños, niños y adolescentes y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos: se atenderá al principio de su interéssuperior y sus derechos prevalecerán sobre los demás personas”; en el mismo sentido, se expresa el Art. 1 delCódigo de la Niñezy Adolescencia, cuya finalidad es la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia,están obligados a garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes que viven en el Ecuador; para lograr sudesarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos en un marco de libertad, dignidad y equidad. Al efecto,regula el goce y ejercicio de esos derechos, deberes y responsabilidades, así como los medios para hacerlosefectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior y la doctrina de protección integralprescrito en el Art. 50 Ibídem, como el Art. 52, que se refiere a las prohibiciones relacionadas con el derechoa la dignidad e imagen; y, las prohibiciones de los numerales 3 y 4, que tienen que ver con “La publicación oexhibición de noticias, reportajes, crónicas ... “así como “La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones oreferencias escritas que permitan la identificación (...) victimas de maltrato, abuso sexual... “; y, el Art. 53 queprecautela el “derecho a que se respete la intimidad de su vida privada yfomiliar,,.

1T

Juicio Pena! N~ 984-2013Pág. 3

contra de los procesados Edgar Alberto Chérres Barragán y Héctor Rolando

Gavflánez Chérres por haber encontrado indicios graves y fundados sobre la

existencia del delito y de la culpabilidad del mismo. Posteriormente el 27 de

junio del 2012 se inició la audiencia de juzgamiento por el Tribunal de

Garantías Penales de Bolívar, imponiéndole la pena de dieciséis años de

reclusión mayor especial, por considerarles autores del delito de violación,

tipificado en el artículo 512.1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal.

De esta sentencia apelan los condenados y la Sala Especializada de Garantías

Penales Bolívar, con fecha 10 de octubre del 2012, confirma en todas sus

partes dicha la sentencia condenatoria. El día 6 de noviembre del 2012, los

recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión, de la sentencia

ejecutoriada dictada por el Tribunal de Garantías Penales del Bolívar, por no

encontrarse satisfechos con la misma.

V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Presentado el recurso de revisión interpuesto por los señores Edgar Alberto

Chérres Barragán y Héctor Rolando Gavilánez Chérres, quienes patrocinados

por el doctor Héctor Wilfrido Congo, fundamenta lo siguiente:

• Que ha interpuesto el recurso de revisión fundamentado en el numeral 6

del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; que el 29 de julio

del 2011 se produce este delito sexual en contra de la señorita 5. L.G.Q,

quien es ultrajada sexualmente, en el cantón Guaranda, provincia de

Bolívar, en circunstancias que los señores Héctor Rolando Gavilanes y

Edgar Alberto Chérres, no estuvieron en el lugar, donde se desarrolló

este lamentable hecho criminal.

• Que la fiscalía toma como antecedente la versión de la víctima para

encausarles penalmente, que no se los detuvo cometiendo delito

flagrante, por lo que se han violentados preceptos constitucionales,

como el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República

• Que de la revisión del expediente existe un examen médico legal, que

determina que existió violación sexual en la menor, que no están

impugnando la materialidad, sino la responsabilidad penal de los

Juicio Penal N2 984-2013Pág. 4

procesados, que conforme a derecho no se ha demostrado en este

caso, por lo que la sentencia no ha sido emitida conforme a derecho.

• Que consta un examen psicológico emitido por el psicólogo clínico

doctor Mario Sinchaguano, quien textualmente manifiesta: ‘Que la

señorita S.L.G.Q., tiene un retraso mental de 70-90 puntos.”, entonces

que credibilidad puede tener una chica que en el momento que se ha

cometido este presunto delito estaba en estado de incapacidad mental,

en estado de interdicción.

• Que dentro del desarrollo del proceso se observa que el padre de la

menor ultrajada concurre a una notaría y bajo juramento declara que los

hoy procesados no son responsables de la agresión sexual en contra de

su hija y el día de hoy ingresa un escrito desistiendo definitivamente de

la denuncia, estas son pruebas que deben ser consideradas desde el

punto de vista jurídico.

• Que no se considera ninguna circunstancia atenuante garantizadas en el

artículo 29 del Código Penal, sobre la ignorancia del que comete el

delito, además es la primera vez que supuestamente cometen este

delito, en el supuesto no consentido solicita se tome en cuenta la rebaja

de la pena, porque la sentencia no está debidamente motivada, ni

fundamentada.

• El testimonio del psicólogo clínico doctor Mario Sinchaguano, era vital

en la audiencia de juzgamiento, para que se ratifique en su informe

sobre el estado mental de la chica, por lo que pide la nulidad procesal y

si en el evento de que no se declare la nulidad, apelan básicamente a

las circunstancias atenuantes que seria una rebaja de penas, ya que no

hay una circunstancia agravante trascendental.

VI.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

Dando contestación a la fundamentación del recurso de revisión planteado, el

delegado del señor Fiscal General del Estado, doctor Andrés Idrovo, señaló:

• Que la causal que invocan los recurrente es la sexta del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la existencia material

- SL--v ~ ‘-~ L ~

Juicio Penal N~ 984-2013Pág. 5

de la infracción, el revisionista ha sido claro en su intervención,

indicando que no tiene nada que decir respecto a la existencia material

de la infracción, es decir que está de acuerdo con la consignación

probatoria respecto de la cual se ha llegado a establecer ese parámetro,

que exige el artículo 360 numeral 6 del cuerpo normativo invocado.

• Que fiscalía, no tendría nada que controvertir, tanto más, que luego de

haber revisado la sentencia, los aportes probatorios establecen

fehacientemente los tres parámetros sobre los cuales se establece

aquel requisito de esta audiencia, a través de la partida de nacimiento

donde se establece que el sujeto pasivo de la infracción tenía trece

años, se presentó un examen ginecológico donde se determinó cuáles

fueron las lesiones propias de una violación y existe un reconocimiento

del lugar en donde prácticamente se establece que es un lugar

despoblado, un lugar que es idóneo para haber actuado de la manera

como se hizo.

• Que es importante aclarar que en un recurso de revisión, estamos sobre

la base de una sentencia ejecutoriada, una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, de tal suerte que no hablamos de un

presunto delito de violación sexual, no hablamos de que una menor

aparentemente fue violada, sino que fue ultrajada sexualmente.

• Que la fiscalía no encuentra argumento para contradecirlos, por lo que

( solicita, rechacen el recurso por falta de motivación, de idoneidad y porser improcedente.

VII.- RÉPLICA DEL RECURRENTE

• Que de acuerdo con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, la

materialidad está comprobada, pero la responsabilidad penal de los

procesados no está demostrada; que se violó una solemnidad

sustancial, como es proceder a realizar el reconocimiento físico de los

procesados, que se lo debe hacer en presencia de más de 10 personas,

es una diligencia sustancial, no se hizo esto en la etapa de juicio, solo

porque la víctima dice ellos fueron, ella es juez y parte, ponen a los

Juicio Penal N~ 984-2013Pág. 6

procesados para que en ese momento les identifiquen, esa solemnidad

sustancias tampoco hubo.

• Que los peritos que realizaron el reconocimiento del lugar de los hechos,

manifiestan que ellos fueron al lugar donde la víctima les llevó y que no

encontraron una evidencia probatoria de que ahí se hubiera producido

un acto de violencia; por lo que le correspondería a sus defendidos la

institución del indubio pro reo, una institución universal que es una pieza

garantista para los procesados, que en caso de duda, los jueces

tendrían que fallar en el sentido literal que dice la ley, en beneficio del

reo.

VIII.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN.-

El recurso de revisión es considerado por la doctrina como un juicio al juicio, ya

que se debe establecer con prueba nueva, el error de hecho, que

supuestamente contiene la sentencia atacada, precisamente para destruir las

pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de condena, la

misma que ha pasado a constituirse en autoridad de cosa juzgada, a pesar de

que la causal sexta que alega no requiere de prueba nueva, pero se debe

demostrar jurídicamente que existe el error de hecho y como éste lleva al

equívoco para condenar a un inocente, es por ello, que este recurso siendo

extraordinario y técnico, no puede ser presentado a la ligera, sino que se debe

demostrar fehacientemente el error de hecho incurrido en la sentencia de

condena, sin que se pueda esgrimir nulidades procesales o falta de

fundamentación, porque ello ya ha sido analizado por los jueces de instancia e

incluso eventualmente en el recurso de casación, de haber sido interpuesto.

El recurso de revisión debe sujetarse a las causales establecidas en el

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal esto es, 1) Cuando se

compruebe la existencia de la persona que se creía muerta; 2) Si existen,

simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra

diversas personas, siendo una de ellas erradas; 3) Cuando la sentencia ha sido

dictada en virtud de documentos, testigos falsos o de informes periciales

maliciosos o errados; 4) Cuando no es responsable del delito por el que se le

Juicio Penal N2 984-2013Pág. 7

condenó; 5) Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; 6)

Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito

a que se refiere la sentencia; por ello la fundamentación debe ceñirse a

establecer el error de hecho, que contenga la sentencia, debiendo justificar

plenamente que no se ha comprobado el delito, esto es la violación de la niña

S.L.G.Q., lo que no ha logrado hacerlo con lo expresado en la fundamentación,

ya que expresamente manifiesta que no objetan la materialidad de la infracción,

con lo que están aceptando que existió el delito de violación a una menor de 14

años, suficientes para desechar el recurso de revisión y únicamente hace cita

procesales indicando que los procesados no son responsables del delito

cometido, lo cual es insuficiente.

Por otro lado, siendo el recurso de revisión extraordinario y

eminentemente técnico, debe sujetarse a las causales establecidas en el

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y, la escogida por los

recurrentes es la sexta, que a criterio del Tribunal, por lo expresado por la

defensa de los recurrentes, no ha sido justificada legalmente, por el contrario

ha quedado demostrado la materialidad de la infracción, puesto que existe el

informe médico legal, que es incorporado a la audiencia de juicio, a través del

relato rendido por el testimonio realizado por el perito médico legista doctor

Cristóbal Eduardo Córdova Vilema, quien concluye que la menor presentó

rotura reciente del himen, con laceración en región anal e irritable, sugiriendo

valoración psicológica, además señala que tomó muestras en dos placas y dos

hisopos; que la menor le manifestó que cuando se encontraba comiendo un

encebollado, los agresores le pagaron lo que estaba sirviéndose y le pidieron

que los acompañe a ver un saco (prenda de vestir) y luego le llevaron a una

quebrada para proceder a violarla, que en la ampliación de su informe señala,

que en la rotura reciente del himen, observó también que los restos himeniales

estaban eritematosos y bordes sangrantes, que la laceración anal habría sido

causada por la fricción e introducción de un objeto duro y vulnerante, en este

caso del miembro viril; además con el propio testimonio de la menor ofendida

S.L.G.Q, donde expresa tener 13 años de edad, que ese día el 29 de julio del

2011, se encontraba en la Plaza Roja, dirigiéndose a un baile, momento en el

Juicio Penal N~ 984-2013Pág. 8

cual dos chicos le dijeron bonita y ella no les dijo nada, luego como a las 15H30

se dirigió a comer un encebollado y en el lugar se encontraban esos dos

chicos, le estaban molestando y el morenito le pagó el encebollado, el mismo

que le dijo que le acompañara a un cuarto a traer un saco (prenda de vestir)

llegaron pero ella no ingresó, luego siendo las 17H50 se dirigía sola caminando

a Guanujo y nuevamente la encuentran esos chicos, quienes andaban en una

motocicleta, invitándola que le llevarían a su casa, por lo que aceptó, se

embarcó en la motocicleta y la llevaron por otro camino, por una quebrada, a lo

que reclamó, pero el morenito le dijo “cállate chucha” apagó la moto y él dijo

“bájate el pantalón” la botó al suelo amenazándola que la iba a matar, le abrió

las piernas y le metió el pene en la vagina y por el ano y le dolía feísimo, él

abusó por unos 15 minutos, para luego el otro abusarle también; que pedía

auxilio y gritaba pero no había nadie; además consta el reconocimiento del

lugar de los hechos que es un lugar despoblado, propicio para el cometimiento

del delito investigado.

Los delitos de carácter sexual, se los comete en la clandestinidad,

precisamente para evitar ser descubierto, procediendo amenazar a la víctima

para que no informen de lo ocurrido, por ello, cobra vital importancia el

testimonio de la víctima, quien ha señalado como sus agresores a Edgar

Alberto Cherres Barragán y Héctor Rolando Gavilánez Cherres; además la

doctrina, en temas de carácter sexual, es reiterativa en sostener, que los delitos

sexuales se comenten en reserva y sin testigos, tal como lo expresa el

tratadista español Manuel Miranda Estrampes, indicando que: “. . .La convicción

judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de

pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción

de la prueba practicada, con independencia de su número. Por otro lado, se

admite que dicho testigo único pueda ser la propia víctima o perjudicada por el

delito”2, por ello, el testimonio rendido por la víctima es de vital importancia

para arribar a una sentencia condenatoria, sumado a las otras pruebas, como

el testimonio del médico perito legista quien señala que fue violentada

2 . . . . .MIRANDA ESTAMPRES, Manuel. La Mínimo Actividad Probatoria ene/Proceso Penol . Editorial Bosch. Ano 1997.Pág. 184.

— 33 —

1Juicio Penal N~984-2OI3

Pág. 9

sexualmente informando al Tribunal de juicio, lo que le expresó la víctima,

quien a pesar de tener una incapacidad, pudo identificar a sus agresores, por lo

que establecemos como lo indican los recurrentes que está probada la

existencia del delito, y suficientemente justificada la culpabilidad de los

procesados, como autores de delito sexual, por el que fueron condenados.

Referente a la motivación, la sentencia revisada está jurídicamente

motivada y cuenta con los elementos suficientes de prueba es decir, reune las

características de ser objetiva y convincente, habiendo los juzgadores A- quo

expresado con razones válidas y jurídicas cuales han sido las pruebas con las

que llegaron a la certeza de la materialidad de la infracción, con lo que queda

sin sustento ni fundamento la causal sexta alegada en el presente recurso de

revisión interpuesto; por lo que este Tribunal de revisión establece que se ha

cumplido con los artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, esto

es con la existencia material de la infracción y la responsabilidad del

sentenciado en la presente causa, como también que el juzgador no tuvo

ninguna duda razonable para formar su convicción referente a la

responsabilidad de los ahora sentenciados y dictar una sentencia condenatoria.

En varias oportunidades los recurrentes han señalado que

efectivamente está justificada la materialidad, y por eso este Tribunal sostiene

que es incompatible con la causal sexta invocada, ya que referente a la

participación de los recurrentes o de los procesados la causal que debían de

haber sustentado era la cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento

Penal, que no ha sido invocada para efectos del presente recurso de revisión;

por otro lado, en el recurso extraordinario de revisión no procede la calificación

de atenuantes, esto tenía que haber sido presentado y ser objeto de análisis

por parte del Tribunal de instancia; además la aplicabilidad de atenuantes está

prohibida por mandato expreso de la ley para delitos sexuales según el artículo

29.1 del Código Penal, por lo que tampoco tiene sustento y se lo desecha

IX.- RESOLUCIÓN:

Juicio Penal N2 984-2013Pág. 10

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y .Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚ~BLICA”, por unanimidad

establecemos que la fundamentación del recurso no ha logrado justificar la

causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, en tal virtud,

de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ibidém, se declara

improcedente el recurso de revisión planteado por Edgar Alberto Chérres

Barragán y Héctor Rolando Gavilánez Chérres, debiendo devolverse el proceso

a los jueces de instancia para el cumpli ie . de la pena respectiva. Cúmplase

y Notifíquese.

Dr. Jor’ - lBIum Óarc~-Ién, MSc.

J ZN ‘CIONALPO ENTE

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Dra. Zulemá achac- ~-.‘i - ~

CONJU~ •~-~ ACIONAL - ~ ~CONJtJ Z’-tIONÁLJ

CERTIFICO:

r ~ ~c~~nez

5 C~ETARIA RELATORA (E)

o

RAZÓN: En Quito, hoy quince de abril de dos mil catorce, a partir de quince

horas diez minutos, notifico con la sentencia que anteceden a HÉCTOR

ROLANDO AV57ANES Y EDGAR ALBERTO CHERREZ, en el casillero judicial

No. 2298, 5788 y CORREO ELECTRONICO: [email protected];7

y, a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 12Ot~’

Certifico.

ftp

•ra. ~i - omeJiménez

ECRETARIA RELATORA (E)