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REVISIÓN FISCAL: 1/2014 ACTORA: **********. RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD OBREGÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE HERMOSILLO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Vo. Bo.: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Vistos, para resolver los autos del toca número 1/2014, relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por el Administrador Local Jurídico de Ciudad Obregón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia del tres de abril de dos mil trece dictada por la

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Page 1: REVISIÓN FISCAL: 1/2014 ACTORA ...207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial...SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Vo. Bo.: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda

REVISIÓN FISCAL: 1/2014 ACTORA: **********.

RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD OBREGÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE HERMOSILLO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Vo. Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Vistos, para resolver los autos del toca número

1/2014, relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por

el Administrador Local Jurídico de Ciudad Obregón, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y

del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo

del Servicio de Administración Tributaria, contra la

sentencia del tres de abril de dos mil trece dictada por la

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Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad

número **********, promovido por **********, por conducto de

su representante legal **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el

Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa el treinta de marzo de dos

mil doce, **********, por conducto de su representante legal

**********, compareció a demandar la nulidad de la

resolución contenida en el oficio 500-31-00-01-00-2012-

0072 del cinco de enero de dos mil doce, mediante la cual

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo

del Servicio de Administración Tributaria, resolvió la

solicitud de devolución presentada por la empresa actora el

veintiocho de septiembre de dos mil once, en el sentido de

autorizarla sólo por determinada cantidad y no por la

totalidad señalada.

SEGUNDO. La actora narró como antecedentes de

la resolución impugnada, los hechos siguientes:

“1.- **********. es una sociedad mercantil constituida

conforme a las leyes de los Estados Unidos

Mexicanos, la cual regularmente ha venido

cumpliendo con sus obligaciones fiscales,

incluyendo las derivadas de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

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2.- El 7 de octubre de 2009, mediante escritura

**********. otorgada ante Fe del Notario Público 15 del

Distrito Federal, licenciado Eduardo García Villegas,

mi mandante protocolizó la asamblea de accionistas

a través de la cual se decretó una distribución de

dividendos de la empresa actora, a favor de sus

accionistas, realizado el pago del dividendo el 3 de

noviembre de 2009, lo cual generó la obligación de

que la empresa enterara un impuesto sobre la renta

corporativo por la cantidad de **********.

3.- Consecuentemente, el 17 de diciembre de 2009 la

empresa presentó declaración normal de pago

provisional correspondiente al mes de noviembre de

2009, a través de la cual pagó la cantidad total

**********, que incluye la cantidad de **********.

correspondientes al pago provisional del mes de

noviembre la cantidad de ********** por concepto de

impuesto sobre la renta por dichos dividendos.

4.- El 31 de marzo de 2010, mi representada presentó

su declaración anual normal de impuesto sobre la

renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, en

la que se reflejó un saldo a favor de impuesto sobre

la renta en cantidad total de **********, como

consecuencia de haber efectuado pagos

provisionales superiores al impuesto del ejercicio,

como fue el caso del pago realizado el 17 de

diciembre de 2009.

5.- El 22 de septiembre de 2010, mi mandante

presentó declaración anual complementaria

correspondiente al mismo ejercicio de 2009, en la

cual modificó el saldo a favor manifestado en la

declaración anual descrita en el numeral inmediato

anterior, manifestando la cantidad histórica de

********** como saldo a favor del ejercicio de 2009.

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6.- Como consecuencia del saldo a favor

manifestado en las declaraciones aludidas, el 28 de

septiembre de 2011, mi mandante presentó ante la

Administración Local de Auditoría Fiscal de

Hermosillo, con sede en Hermosillo, Sonora, un

Formato Oficial 32 (solicitud de devolución), a través

de la cual solicitó la devolución histórica de la

cantidad de **********.

7.- Mediante el requerimiento número ********** y

notificado a mi representada el 20 de octubre de

2011 se le requirió a mi mandante diversa

información y documentación relacionada con su

solicitud de devolución, misma que fue debidamente

proporcionada el día 17 de noviembre de 2011, tal y

como se reconoce en la resolución impugnada.

8.- El 27 de enero de 2012, mi mandante fue

notificada del oficio 500-31-00-01-00-2012-0072,

expedido el 5 del mismo mes y año por el

Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Hermosillo de la Administración General de

Auditoría Fiscal Federal del Servicio de

Administración Tributaria, por medio del cual

resolvió autorizar parcialmente la devolución del

saldo a favor de impuesto sobre la renta

correspondiente al periodo de enero a diciembre de

2009, por la cantidad histórica de ********** (**********).

Al resolver la solicitud de devolución, la hoy

demandada consideró medularmente que mi

mandante acreditó indebidamente la cantidad de

********** (que constituye la diferencia entre lo

solicitado y lo devuelto en cantidad histórica)

correspondiente al impuesto pagado por los

dividendos distribuidos en contra del impuesto

sobre la renta causado en dicho ejercicio, ya que

dicho acreditamiento no se efectuó conforme al

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artículo 11, sexto párrafo, fracción I de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

No obstante la procedencia de la devolución

solicitada por mi mandante, la autoridad demandada

al pretender sostener su rechazo evidencia su

incorrecta apreciación de los hechos, además de

una indebida interpretación y aplicación de lo

dispuesto por el artículo 11, fracción I de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de

2009, contraviniendo así lo dispuesto por los

artículos 16 constitucional, 38, fracción IV del

Código Fiscal de la Federación, y 51, fracciones II y

IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.”

TERCERO. Mediante proveído del dos de abril de

dos mil doce, el Magistrado instructor de la Sala

Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, a la que correspondió

conocer de la demanda en comento, la registró y admitió a

trámite en el expediente número **********, ordenando que

se emplazara como autoridad demandada a la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo del

Servicio de Administración Tributaria, para que formulara su

contestación de demanda dentro del plazo legal

correspondiente.

CUARTO. Seguida la secuela procesal, el tres de

abril de dos mil trece la Sala Especializada en Juicios en

Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dictó la sentencia respectiva, cuyos puntos

resolutivos son del tenor siguiente:

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“I. Resultó procedente el presente juicio en

el que la parte actora acreditó los extremos de

su acción, en consecuencia; --- II. Se declara la

nulidad de la resolución impugnada que quedó

precisada en el resultando primero del presente

fallo, para los efectos legales señalados en el

considerando tercero del presente fallo (sic). ---

III. Notifíquese.”

En las consideraciones relativas se determinó, en

esencia:

Tomando en cuenta que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano

jurisdiccional y que en términos de lo previsto en

los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal

debe velar por los derechos contemplados en la

Ley Fundamental y en los tratados

internacionales en que el estado mexicano sea

parte; luego, tiene facultades para ejercer de

oficio o a petición de parte el control difuso de

constitucionalidad de leyes, por lo que la litis a

dilucidar es fijar el momento en el que deben

aplicarse los pagos provisionales del ejercicio

dos mil nueve que fueron enterados, para

determinar el impuesto sobre la renta a cargo de

la actora y resolver si acorde al artículo 11,

párrafo sexto, fracción I, de la ley relativa, es o

no procedente que se acrediten en el ejercicio

dos mil nueve, los pagos del impuesto sobre la

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renta efectuados en ese mismo ejercicio con

motivo de pago de utilidades o distribución de

dividendos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver el amparo directo en

revisión 366/2010, interpretó el artículo 11 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta y declaró su

inconstitucionalidad por violar el principio de

equidad, por lo que basándose en ese criterio,

de una interpretación conforme en sentido

estricto se declara que la forma en que el

contribuyente actor debe acreditar el impuesto

por dividendos es antes de la aplicación de los

pagos provisionales, correspondientes al

impuesto sobre la renta del ejercicio.

De las pruebas exhibidas por las partes se

aprecia que la actora acreditó el impuesto por

dividendos antes de la aplicación de los pagos

provisionales, obteniendo un saldo a favor por la

cantidad de **********, que concuerda con el

monto de la devolución que solicitó y que le fue

negada parcialmente, por lo que resulta ilegal

que en la resolución impugnada la autoridad

fiscal le haya negado parcialmente la devolución

aduciendo que el procedimiento fue erróneo y

llevando a cabo operaciones aritméticas en las

que dejó de considerar la cantidad de **********

que correspondía al acreditamiento del impuesto

por dividendos, pues con esto se entiende que

la autoridad demandada, interpretando el

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artículo 11, párrafo sexto, fracción I, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, determinó que el

acreditamiento del impuesto por dividendos no

se llevaba a cabo antes de la aplicación de los

pagos provisionales.

Se declara la nulidad de la resolución

impugnada para el efecto de que la autoridad

demandada emita otra resolución en la que

considere procedente la devolución solicitada en

cantidad de **********, la que está constituida por

********** (cantidad que sí le fue autorizada

como devolución) y ********** (monto

correspondiente a la devolución negada), ya que

se actualizó la causa de nulidad prevista en el

artículo 51, fracción IV, de la ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo,

debiendo precisarse que las cantidades a

devolver deberán ser actualizadas y enteradas

con los respectivos intereses al contribuyente,

de conformidad con lo previsto en los artículos

17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.

QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, por

escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece,

********** promovió juicio de amparo directo, y el veintiocho

de los mismos mes y año, el Administrador Local Jurídico

de Ciudad Obregón, en representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y del Administrador Local de

Auditoría Fiscal de Hermosillo del Servicio de

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Administración Tributaria interpuso revisión fiscal en la

Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la

que después de haber satisfecho los trámites de ley, envió

el oficio de expresión de agravios relativo, a la Oficina de

Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Primer Circuito, adjuntando los

autos del juicio de nulidad.

SEXTO. Por razón de turno, la demanda de amparo

y el medio de impugnación en comento se remitieron al

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en el que por auto de su

Magistrado Presidente del nueve de julio de ese año, los

registró y admitió a trámite con los números ********** y

**********; sin embargo, atento al oficio del veintiocho de

enero de dos mil trece, signado por el Secretario Técnico

de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del

Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo del ocho de

octubre siguiente se ordenó su envío al Quinto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para su

estudio y resolución.

SÉPTIMO. Mediante proveído del dieciséis de

octubre de dos mil trece, el citado órgano colegiado tuvo

por recibidos los autos, registró el amparo directo **********

relacionado con la revisión fiscal **********, y turnó el asunto

al Magistrado Guillermo Esparza Alfaro, para que formulara

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el proyecto de resolución correspondiente.

OCTAVO. En sesión del veinticinco de noviembre de

dos mil trece, los Magistrados integrantes del Quinto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán remitieron

los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

consulta de su facultad de atracción.

NOVENO. Finalmente el veintiséis de febrero de dos

mil catorce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal

determinó por unanimidad de cinco votos, ejercer la

facultad de atracción para conocer del amparo directo y de

la presente revisión fiscal.

DÉCIMO. Por acuerdo del siete de abril de dos mil

catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el

asunto; formó y registró la revisión fiscal 1/2014, y turnó el

expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos, en virtud de haber sido designada como relatora en el

juicio de amparo directo 25/2014, el cual tiene relación con el

presente asunto, toda vez que ambos fueron promovidos contra

la sentencia de tres de abril de dos mil trece dictada por la Sala

Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.

El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del once

de abril del mismo año, dispuso que ésta se avocara a su

conocimiento.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala es competente para

conocer de la presente revisión fiscal de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la

Constitución Federal; 14, fracción II, párrafo primero, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 63

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo; toda vez que se impugna la sentencia

definitiva dictada en un juicio de nulidad por una Sala del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

respecto de la cual se determinó ejercer facultad de

atracción.

SEGUNDO. Es necesario examinar si la autoridad

recurrente se encuentra legitimada para interponer el

presente medio de impugnación, al tenor de lo dispuesto en

el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Con ese propósito, cabe precisar que de las

constancias de autos se advierte que en el juicio de nulidad

en el que se dictó la sentencia recurrida, se tuvo como

autoridad demandada a la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Hermosillo del Servicio de

Administración Tributaria, y se le corrió traslado para que

por conducto de la unidad administrativa encargada de su

defensa jurídica contestara la demanda.

En cumplimiento a lo anterior, el Administrador Local

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Jurídico de Ciudad Obregón contestó la demanda en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y

del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo.

Ahora bien, es pertinente destacar que el artículo 63,

párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, establece que las resoluciones

de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en

el juicio y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas

por la autoridad a través de la unidad administrativa

encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso

de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito

competente en la sede de la Sala respectiva, mediante

oficio que presente ante esta autoridad dentro de los quince

días siguientes al día en que surta sus efectos la

notificación de la determinación combatida, siempre que se

refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral

prevé.

En efecto, en términos del citado precepto, las

autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la

facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas

por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por

disposición expresa del numeral en cita, esa facultad la

deben ejercitar únicamente por conducto del órgano

encargado de su defensa jurídica.

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Sobre la interpretación de las disposiciones que

regulan la legitimación para interponer el recurso de

revisión fiscal, en particular, el correlativo artículo 248 del

Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la

jurisprudencia número 59/2001, consultable en la página

trescientos veintiuno del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de dos mil

uno, que es del rubro y sinopsis del tenor siguiente:

“REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES

DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA

INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación

causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo

248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a

partir del quince de enero de mil novecientos ochenta

y ocho, se advierte que el recurso de revisión se

estableció como un mecanismo de control de la

legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas

Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal

de la Federación (actualmente Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las

autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los

juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que

dicho medio de impugnación se interpusiera con la

formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos

respectivos y con el fin de asegurar la adecuada

defensa de las referidas autoridades, el legislador

ordinario estimó necesario que fuera la unidad

administrativa encargada de su defensa jurídica la que

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promoviera el citado medio de impugnación, por ser

ésta la que cuenta con el personal capacitado y con

los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la

resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera

sido emitida por entidades federativas coordinadas en

ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de

revisión deberá promoverse por el Secretario de

Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo

en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las

autoridades demandadas en el juicio de nulidad

carecen de legitimación procesal para interponerlo,

dado que la facultad que les fue conferida para

impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas

emitidas por las Salas del citado tribunal,

necesariamente deben ejercerla por conducto del

órgano administrativo encargado de su defensa

jurídica.”

Del criterio transcrito se aprecia que este órgano

jurisdiccional definió que las autoridades demandadas en el

juicio de nulidad carecen de legitimación para interponer

por sí mismas la revisión fiscal, pues deben efectuarlo por

conducto del órgano administrativo encargado de su

defensa jurídica.

En esa tesitura, debe destacarse que de la

interpretación relacionada de los artículos 3, fracción II,

inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 8°,

fracción III, Tercero y Quinto Transitorios, de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del

uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y Tercero

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Transitorio, del Decreto que reforma, deroga y adiciona

diversas disposiciones de la Ley en cita, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil

tres; artículos 2, Apartado C, fracción II, 24, fracciones I y II,

primer, segundo y penúltimo párrafos, en relación con el

diverso 22, fracciones X, XI, XVI, y penúltimo párrafo,

numeral 7, 37, Apartado A, fracción XLVII, del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a

partir del veintitrés de diciembre de dos mil siete, de

conformidad con lo previsto en los ordinales primero y

segundo, primer párrafo, fracción I, de los artículos

transitorios, del Decreto por el que se expide el Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria y se

modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete,

modificado por el Decreto por el que se reforman, adicionan

y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado el

veintinueve de abril de dos mil diez; y, las modificaciones

del Acuerdo por el que se establece la circunscripción

territorial de las unidades administrativas regionales del

Servicio de Administración Tributaria, que se aprecian en el

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria, publicado el trece de julio de

dos mil doce; deriva que concierne al Administrador Local

Jurídico de Ciudad Obregón la defensa jurídica de la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo,

Unidad Administrativa del Servicio de Administración

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Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, debiendo representarlos

cuando sean parte en los juicios seguidos ante las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e

interponer con tal representación el recurso de revisión

contra sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el

mencionado órgano jurisdiccional; de ahí que la presente

revisión fue interpuesta por autoridad legitimada para ese

efecto.

TERCERO. El recurso de revisión se interpuso

dentro del plazo de quince días que establece el artículo

63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, toda vez que de las constancias de autos se

advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la

autoridad demandada el treinta de mayo de dos mil trece,

notificación que en términos de lo dispuesto en el artículo

70 de la citada legislación, surtió sus efectos

el treinta y uno de ese mes y, entonces, el referido plazo

inició el tres de junio y feneció el veintiuno de junio de la

anualidad citada, pues al respecto se deben descontar los

días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de

dos mil trece, por haber sido sábados y domingos e

inhábiles, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de

Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 74 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, así como el contenido del

Acuerdo General G/1/2012 emitido por el Pleno de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa; de ahí que si el recurso de revisión se

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recibió en el Servicio Postal Mexicano Administración

“Centro”, el diecinueve de junio de dos mil trece, es

evidente que su interposición se realizó dentro del plazo

aludido.

CUARTO. En relación con las hipótesis de

procedencia del recurso de revisión fiscal que prevé el

artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, tiene especial relevancia señalar que deben

ser estudiadas de oficio, de conformidad con la

jurisprudencia 45/2001 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

cuatrocientos veintisiete del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de dos mil uno,

de rubro: “REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE

ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE

QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA

O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE

CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.”

Luego, puede advertirse que en la especie es

procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la

autoridad recurrente en términos de lo establecido en el

artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

Se expone tal aserto, pues de las constancias del

juicio de origen se aprecia que la Sala del conocimiento

declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio

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500-31-00-01-00-2012-0072 del cinco de enero de dos mil

doce, emitido por la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Hermosillo del Servicio de Administración

Tributaria, que había autorizado la devolución parcial

solicitada por Aeropuerto de Hermosillo, sociedad anónima

de capital variable.

La nulidad decretada obedeció a que de una

interpretación del artículo 11, fracción I, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, la Sala Especializada en Juicios

en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa determinó que la forma en que el

contribuyente puede acreditar el impuesto por dividendos

es antes de la aplicación de los pagos correspondientes al

impuesto sobre la renta del ejercicio, tal como lo había

hecho la empresa actora obteniendo un saldo a favor que

concordó plenamente con el monto de la devolución

solicitada y que fue negada parcialmente, por lo que se

ordenó a la autoridad demandada que emitiera otra

resolución en la que considerara procedente la devolución

solicitada en cantidad de **********, constituida por **********

(cantidad que sí había sido autorizada como devolución) y

********** (monto correspondiente a la devolución negada),

precisando que las cantidades a devolver debían ser

actualizadas y entregadas con los respectivos intereses al

contribuyente actor, conforme lo previsto en los artículos

17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.

Así, es válido sostener que en el presente recurso se

combaten cuestiones relativas a la interpretación de una

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disposición legal que afecta el interés fiscal de la

Federación.

Por consiguiente, resulta procedente el presente

recurso de revisión en términos del artículo 63, fracción III,

incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Es aplicable en la especie, el siguiente criterio:

Época: Novena Época Registro: 164912 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 35/2010 Página: 1038

“REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN

III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63,

FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL

DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO

DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO

DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE

SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS

DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA

FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales

prevén la posibilidad de que las autoridades

interpongan recurso de revisión fiscal contra

determinadas resoluciones o sentencias definitivas,

siempre que éstas se refieran a alguno de los

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supuestos de procedencia señalados en sus

diversas fracciones; y específicamente, la contenida

en la fracción III, inciso f), que indica que debe

tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, por autoridades

fiscales de las entidades federativas coordinadas en

ingresos federales, o por el Servicio de

Administración Tributaria, siempre que se afecte el

interés fiscal de la Federación, no exige para su

procedencia la actualización de la hipótesis

establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del

asunto, pero sí requiere que esa afectación se

relacione con alguno de los incisos que integran la

propia fracción III, pues no puede ser analizada de

manera aislada. En ese sentido, se concluye que si

por causa de una resolución se afecta el interés del

Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso

de revisión fiscal si además esa afectación se

relaciona con la interpretación de leyes o

reglamentos en forma tácita o expresa; a la

determinación del alcance de los elementos

esenciales de las contribuciones; a la competencia

de la autoridad que haya dictado u ordenado la

resolución impugnada o tramitado el procedimiento

del que deriva o al ejercicio de las facultades de

comprobación, y no debe atenderse al monto del

asunto.”

Contradicción de tesis 434/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Sobre el particular, es importante señalar que si bien

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en el escrito de alegatos, la parte actora en el juicio de

origen planteó la improcedencia del presente medio de

impugnación, lo cierto es que en armonía con las

consideraciones expuestas en este punto considerativo, en

las que se puso de manifiesto que la procedencia de la

revisión fiscal obedece a que se declaró la nulidad de una

resolución dictada por el Servicio de Administración

Tributaria con base en la interpretación de una disposición

legal que afectó el interés fiscal de la Federación; es dable

concluir que las alegaciones de la aquí tercero interesada

en nada varían esa conclusión.

Por consiguiente, resulta patente la procedencia del

presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en

el artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo.

QUINTO. No se transcriben las consideraciones de

la sentencia recurrida ni los agravios formulados por la

autoridad, en atención a que la legislación de la materia en

ninguno de sus preceptos establece como condición para

resolver el recurso de revisión fiscal, que se deba

reproducir el fallo recurrido ni los motivos de agravio que

en su contra exprese la autoridad inconforme.

SEXTO. La autoridad recurrente plantea, en esencia,

los argumentos siguientes:

Primero. Procede se revoque la sentencia recurrida,

porque se violó el artículo 50 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala

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Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa se excedió en sus

facultades, pues introdujo la aplicación del control difuso de

constitucionalidad de leyes, cuando no tiene dentro de sus

atribuciones llevar a cabo un control de convencionalidad

ex officio, pues en este aspecto, por instrucción de la Corte

Americana, sólo es competente el Poder Judicial. En ese

sentido, fue incorrecto el proceder de la Sala, pues la

Constitución Federal no prevé como atribución del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el control

constitucional de las leyes, dado que los tribunales de lo

contencioso se establecieron para ejercer un control de

legalidad de los actos administrativos. En conclusión, la

voluntad del Constituyente no fue que un órgano

secundario del Poder Ejecutivo controlara y dejara sin

efectos la actividad del Poder Legislativo, de ahí que la

Sala no pueda dejar de aplicar una norma secundaria y

declarar por ese motivo la nulidad del acto impugnado.

Segundo. La sentencia inobservó el principio de

congruencia, pues no analizó todos los argumentos

planteados en la contestación de la demanda intentada en

el juicio natural, ni valoró las probanzas exhibidas en ella.

Además no atendió al principio de relatividad de las

sentencias, pues aplicó a la actora un beneficio a partir de

lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión

366/2010 en el que se declaró la inconstitucionalidad del

artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pasando

por alto que los efectos de esa declaratoria sólo podían

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beneficiar a la promovente de ese juicio. Asimismo, el

hecho de que aplicara lo resuelto en esa ejecutoria, implica

un control difuso de la Constitución que no está permitido

en el sistema jurídico mexicano, sin advertir además, que la

actora consintió el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en dos mil diez, porque no lo impugnó en

el momento que tuvo para tal efecto, ya que el primer acto

de su aplicación no puede ser la negativa parcial de

devolución solicitada, ya que de ser así se establecería una

nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de un

impuesto o artículo.

En principio, debe declararse la ineficacia de los

argumentos a través de los cuales se esgrime que se

inobservó el principio de congruencia al no estudiarse todos

los argumentos planteados en la contestación de la

demanda de nulidad, ni las pruebas ahí ofrecidas, así como

lo que se aduce en torno a que la actora consintió el

artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al no

haberlo impugnado en los momentos que tuvo para

hacerlo.

Lo anterior obedece a que de la lectura integral del

oficio de agravios no se aprecia que la recurrente haya

explicado qué aspectos dejaron de analizarse o cuáles

pruebas dejaron de estudiarse, únicamente se hace tal

afirmación sin sustento alguno; y, en el mismo sentido, por

virtud de que no se aclara cuáles fueron los supuestos

momentos previos en los que la parte actora pudo

inconformarse del contenido del artículo 11 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, aunado a que en realidad en la

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demanda de nulidad no se evidenció que la actora se

doliera de los supuestos normativos ahí contenidos, ya que

sólo planteó cómo debía ser interpretado y aplicado, por lo

que no puede hablarse de consentimiento alguno por parte

de ésta; de falta de congruencia de la sentencia recurrida, o

de que la Sala del conocimiento dejó de estudiar

argumentos o pruebas que se le hicieron valer.

En esas condiciones, deben desestimarse esas

argumentaciones, contenidas en el agravio segundo.

A continuación se responde lo manifestado en el

agravio primero, a través del cual se expone de manera

detallada, que la Sala Especializada en Juicios en Línea del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se

excedió en sus atribuciones al llevar a cabo un control de

convencionalidad ex officio.

Es infundado dicho planteamiento, pues el control de

constitucionalidad ya no es limitativo de los órganos del

Poder Judicial de la Federación, a través de los medios

legalmente establecidos, sino que todas las autoridades del

país, incluidas las de carácter jurisdiccional, están

facultadas y obligadas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, a observar los derechos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con motivo de la interpretación de la reforma constitucional

de diez de junio de dos mil once, estableció, entre otros, el

criterio mayoritario relativo a que los jueces del país están

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obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, cuando

sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los

tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Bajo este esquema, surgió la figura denominada

control de convencionalidad ex officio, la que fue

conceptualizada por el Alto Tribunal, al resolver el

expediente Varios 912/2010, en los términos siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier

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norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.” TA. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535. VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

Este criterio abrió una nueva forma de control

constitucional, al permitir que los juzgadores inapliquen

aquellas normas que consideren contrarias a los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales: el denominado control difuso.

A partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución

Federal quedó establecido, en la interpretación mayoritaria

del Tribunal Pleno, entre otros aspectos fundamentales,

que:

Al resolver los asuntos sometidos a su competencia,

los jueces nacionales, de conformidad con lo resuelto en la

contradicción de tesis 293/20111, deben inicialmente

1 Contradicción de Tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta en

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observar los derechos humanos establecidos en la

Constitución Federal y en los tratados internacionales de

los que el Estado mexicano sea parte, utilizando el método

de interpretación establecido en el párrafo segundo del

artículo 1o. constitucional. En el entendido de que ante la

existencia de antinomias entre la Constitución Federal y los

tratados internacionales, debe estarse a lo previsto en

nuestra Constitución, tal como lo determina el primer

párrafo de su artículo primero.

Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de

sus competencias, se encuentran obligadas a velar, no sólo

por los derechos humanos contenidos en la Constitución,

sino también por los derechos humanos contenidos en los

instrumentos internacionales firmados por el Estado

mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate (lo que se entiende en la

doctrina como el principio pro persona), pero respetando,

en todo caso, las limitaciones y las restricciones a los

derechos humanos establecidos exclusivamente en la

Constitución.

Si bien, los jueces ordinarios no pueden hacer una

declaración general sobre invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados internacionales (como sí sucede en las vías de

control directas establecidas expresamente en los artículos

103, 105 y 107 de la Carta Magna), sí pueden dejar de

sesión del Tribunal Pleno de fecha tres de septiembre de dos mil trece.(Engrose pendiente de publicar).

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REVISIÓN FISCAL 1/2014

28

aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a los

contenidos de la Constitución y de los tratados

internacionales en esta materia.

Así, el control de constitucionalidad que antes se

concentraba en los órganos del Poder Judicial de la

Federación, ahora ─con sus marcadas diferencias─ se

hace extensivo y obliga a todas las autoridades

jurisdiccionales del país, a fin de que verifiquen si las

leyes inferiores a la Constitución y a los tratados

internacionales en materia de derechos humanos

respetan, protegen y garantizan las prerrogativas de las

personas.

Al respecto, se emitió la siguiente tesis:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo

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a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.” PLENO. VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El control de la constitucionalidad y convencionalidad

de normas generales por vía de acción está depositado en

exclusiva en los órganos del Poder Judicial de la

Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva

si una disposición es o no contraria a la Constitución

Federal y a los tratados internacionales sobre derechos

humanos; ya sea porque así lo declaren con efectos

permanentes en amparo indirecto, o bien, tratándose de la

vía directa, ordenando solamente su inaplicación al caso

concreto; todo ello mediante el análisis exhaustivo de los

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30

argumentos que propongan los quejosos en su demanda, o

en los casos en que así proceda, en suplencia de la queja.

Empero, el control difuso que realizan las demás

autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tal

como lo determinó el Tribunal Pleno, se ejerce de manera

oficiosa, sí y solo sí, encuentran mérito para ello,

escudándose en el imperio del cual están investidos para

juzgar conforme a la Constitución.

El control ordinario que ejercen estas autoridades en

su labor cotidiana, es decir, su competencia específica, se

constriñe a dilucidar un conflicto en materia de legalidad,

con base en los hechos, argumentaciones jurídicas,

pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando

cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia,

legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí,

donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede

realizar de oficio un contraste entre su contenido y los

derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional

(es decir, llevar a cabo un control difuso) en ejercicio de

una competencia genérica. Esta reflexión que realiza el

juez común no forma parte de la disputa entre actor y

demandado, es decir, no forma parte de la litis; el control de

constitucionalidad y convencionalidad difuso nace de la

obligación derivada del criterio interpretativo que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó sobre el

contenido y alcances del artículo 1o. de la Carta Magna.

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31

Esto es así, porque los mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional deben entenderse en armonía

con el diverso 133 del mismo cuerpo normativo, para

determinar el marco dentro del cual debe realizarse tal

cometido, el que resulta esencialmente distinto al control

concentrado que tradicionalmente opera en nuestro sistema

jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la

pretensión o litis no puede consistir en aspectos de

constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los

procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre

los contendientes, a los diversos que fueron creados por el

Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución

con el propósito fundamental de resguardar el principio de

supremacía constitucional.

La diferencia toral entre ambos medios de control

(concentrado y difuso) estriba, esencialmente, en que en el

juicio de amparo es decisión del quejoso que el tema de

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme

parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda;

en el control difuso, en cambio, tal tema no integra la litis

que, según se explicó en párrafos anteriores, se limita a la

materia de legalidad, pero por razón de su función, por

decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las

partes, el juez ordinario puede desaplicar la norma que a su

criterio no resulte acorde con la Constitución o con los

tratados internacionales en materia de derechos humanos.

El control difuso que realizan los jueces ordinarios, en

el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta

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32

más en su importante labor de decir el derecho conforme a

la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en sentido

de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, es decir,

por razón de su oficio jurisdiccional y sin que medie petición

alguna de parte; sin embargo, es factible que en el juicio de

nulidad el actor formule argumentos en los que solicite al

juzgador que ejerza control difuso respecto de una norma

determinada. En ese caso, al existir un argumento de

nulidad expreso, pueden suceder dos posibilidades: una,

que el órgano jurisdiccional opine de manera coincidente

con el actor y considere que ha lugar a inaplicar la norma y,

otra, que no coincida con lo solicitado, porque a diferencia

del juicio de amparo, que es un medio de control

concentrado de constitucionalidad y convencionalidad, en el

juicio ordinario, las partes no gozan de la titularidad de la

acción para demandar la inconstitucionalidad de normas;

en el ejercicio del control difuso, es al propio juzgador, en la

vía ordinaria, a quien le compete en exclusiva emitir, en su

caso, un juicio de inaplicación de una determinada

disposición legal, cuando advierta que para poder decidir

con respeto a la Constitución Federal, tiene que dejar de

observar aquélla.

Consecuentemente, si bien esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha interpretado que, de acuerdo con el

artículo 1°, en relación con el 133 constitucionales, existe

en nuestro sistema el control difuso, a través del cual

cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar una ley, para

hacer respetar los derechos humanos establecidos en la

propia Constitución y en los tratados internacionales

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33

celebrados por México; no debe perderse de vista que en

nuestro país prevalece un control concentrado, pues la

propia Constitución Federal establece procedimientos de

control constitucional directo, como son: el juicio de

amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia

constitucional, en los que, vía impugnación de normas,

pueden plantearse temas de violación a derechos

humanos, acerca de los cuales, el Poder Judicial Federal,

debe realizar un pronunciamiento expreso.

Esto quiere decir que cuando se trata de

procedimientos de control centralizado, el tema de

inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de leyes,

forma parte de la litis, por petición expresa del promovente,

y el juez federal está obligado a pronunciarse de forma

directa sobre el mismo, pero cuando se refiere al ejercicio

del control difuso, si bien se autoriza a las autoridades

jurisdiccionales a realizar un análisis de constitucionalidad o

de convencionalidad de normas, tal estudio es ajeno a la

litis ordinaria, por lo que, en el caso de considerar que la ley

no es contraria a la Constitución ni a los tratados

internacionales en materia de derechos humanos, no puede

exigirse al juzgador que desarrolle toda una justificación en

ese sentido; y sólo en los casos en que, motu proprio,

considere la necesidad de inaplicar una norma de jerarquía

inferior, podrá hacerlo.

Como lo sostuvo el Tribunal Pleno, la posibilidad de

inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún

momento supone la eliminación o el desconocimiento de la

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presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación.

En idénticos términos la Segunda Sala resolvió,

por unanimidad de cinco votos de los Ministros

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco

González Salas, Sergio A. Valls Hernández, Alberto

Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, la

Contradicción de Tesis 336/2013.

Las consideraciones precedentes conducen a declarar

infundado el agravio primero y parte del agravio segundo,

pues la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí estaba

facultada para hacer el estudio realizado, el que además,

cabe enfatizar, se limitó a la interpretación del artículo 11

de la Ley del Impuesto sobre la Renta y partiendo de ésta,

analizó los argumentos de las partes y las pruebas

exhibidas, arribando a la conclusión de que la autoridad

demandada había negado de manera injustificada la

solicitud de devolución de la totalidad de la cantidad

señalada, todo lo cual en realidad constituye aspectos de

legalidad de su entera competencia.

No representa obstáculo a esta decisión, lo expresado

por la recurrente en una parte de su agravio segundo, en el

sentido de que la conclusión de la Sala fiscal fue indebido,

porque sólo se basó en un criterio de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues además de

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35

que lo resuelto en el amparo directo en revisión 366/2010

del índice de ese órgano jurisdiccional era en efecto

aplicable en la especie, pues ahí se interpretó y declaró la

inconstitucionalidad del mismo artículo 11 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que la cita de las

consideraciones relativas sólo fueron para apoyar la

interpretación que la propia Sala realizó de esa norma

legal, de ahí que no pueda argumentarse, como lo hace la

recurrente, que se violó el principio de relatividad de las

sentencias, ya que se reitera, de la propia interpretación de

la Sala del conocimiento; del análisis de los argumentos

expresados por las partes, y de las pruebas ofrecidas,

resolvió un tema de legalidad referente a la procedencia de

la devolución de la cantidad solicitada por la actora en el

acto de origen.

En las relatadas condiciones, debe declararse

infundado el presente recurso, pues además debe tenerse

presente que con los argumentos de mérito la autoridad no

combate la razón fundamental por la que la Sala fiscal

concluyó que la demandada debía devolver la cantidad

solicitada por concepto de saldo a favor total, ni mucho

menos cuestionó la interpretación del artículo 11 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Luego, si la autoridad inconforme no combate las

consideraciones esenciales que tomó en cuenta la Sala

Especializada en Juicios en Línea para declarar la nulidad

de la resolución impugnada es indudable que aquéllas

deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.

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REVISIÓN FISCAL 1/2014

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En el contexto apuntado, debe declararse infundado

el presente recurso y confirmarse la sentencia del tres de

abril de dos mil trece, dictada por la Sala Especializada en

Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en el juicio de nulidad **********.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en

los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, y

63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el

recurso de revisión fiscal a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida

dictada el tres de abril de dos mil trece por la Sala

Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución

impugnada en el juicio de nulidad, en términos de lo

expuesto en la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos a su lugar de procedencia, y en su

oportunidad, archívese este toca como asunto concluido;

agregándose copia certificada de la sentencia recurrida.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.