amparo directo en revisiÓn 6691/2015. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015.
QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado
al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince ante las Salas
Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla, **********, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, por conducto de su representante **********,
promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el ocho de abril
de dos mil quince, por la Sala Regional de Oriente, dentro del juicio de
nulidad número **********; señaló como terceros perjudicados a la
Administración Local Jurídica de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de
Administración Tributaria; invocó como garantías violadas las
contenidas en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
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El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que por
acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, ordenó registrarlo con
el número de amparo directo **********, y previo requerimiento, lo
admitió en diverso proveído del veinticuatro siguiente, dando la
intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; posteriormente, el
treinta de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la cual negó el
amparo solicitado.
SEGUNDO. Trámite del recurso de Revisión. Inconforme con la
anterior resolución, por escrito presentado el veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Sexto Circuito en San Andrés Cholula, Puebla, recibido en el órgano del
conocimiento al día siguiente, **********, representante legal de
**********, Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpuso recurso de
revisión, lo que motivó que el veintiséis de ese periodo, se ordenara
remitir el expediente a este Alto Tribunal.
En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el
recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo
directo en revisión 6691/2015, con reserva del estudio de importancia y
trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo,
designó como ponente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo
cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia
del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a
la autoridad responsable.
El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en proveído de nueve de febrero de dos mil
dieciséis, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y
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ordenó le fueran devueltos los autos para la elaboración
del proyecto de resolución respectivo.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión adhesiva. Por
escrito recibido el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en
ausencia del primero, del Director General de Amparos contra leyes y
del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, firma el
Director General de Asuntos Contenciosos Procedimientos, a través de
su autorizado Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, interpuso recurso de
revisión adhesiva, la cual fue admitida mediante acuerdo de nueve de
ese mismo periodo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo
segundo y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se
publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer
y resolver el presente recurso de revisión, acorde a lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; así
como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y
Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo,
fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario
5/2013, ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un
Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo
administrativo, en el cual se pronunció respecto de la constitucionalidad
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de los artículos 23, 76, párrafo primero, 129 y 137 del Código Fiscal de
la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este
Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de
revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el
escrito relativo lo suscribe **********, en su carácter de representante
legal de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada, carácter
que le fue reconocido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito en acuerdo de veinticuatro de junio de
dos mil quince; además, fue presentado dentro del plazo de diez días
que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que
la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el
viernes seis de noviembre de dos mil quince, de ahí que, acorde con lo
señalado por la fracción II del ordinal 31 del mismo ordenamiento legal,
surtió efectos el lunes nueve, entonces el plazo aludido transcurrió del
martes diez al miércoles veinticinco de noviembre; descontándose, por
haber sido inhábiles los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y
veintidós, además del dieciséis y veinte de noviembre, acorde a lo
dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en
el Acuerdo General Plenario 18/2013.
Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Sexto Circuito el veinticuatro de noviembre
del año en cita, es evidente su oportunidad.
Por lo que se refiere a la revisión adhesiva, fue interpuesta por el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, firmando el oficio respectivo,
en ausencia del primero, del Director General de Amparos contra Leyes
y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, el
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Director General de Asuntos Contencioso y
Procedimientos; dentro del término de cinco días que al
efecto prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, dado que la notificación
mediante oficio del acuerdo que tuvo por admitido el recurso de revisión,
se llevó a cabo el miércoles tres de febrero de dos mil dieciséis,
surtiendo efectos el mismo día; por lo que el plazo con que la autoridad
contaba para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, transcurrió del
jueves cuatro al martes nueve de febrero; siendo inhábiles el cinco, seis
y siete, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la ley de la
materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en
tanto que el medio de defensa se presentó en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de febrero en
cita, lo que hace evidente su oportunidad.
TERCERO. Procedencia. El recurso de revisión en amparo
directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81,
fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así, el primero de tales numerales
establece:
"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".
De lo anterior se desprenden las facultades discrecionales que se
otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver
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sobre su competencia o sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, al resolver amparos que se han planteado en vía directa,
con la finalidad de que este Máximo Tribunal deje de conocer asuntos
en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, así
como para fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional del Alto
Tribunal del país, en congruencia con el carácter uni-instancial del
amparo directo, con el objeto de que, por excepción, se abra y resuelva
la segunda instancia, sólo en los asuntos que resulte imprescindible su
intervención.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 92/2015
(10a.) emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión "siempre", existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada ".1
1 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2009541, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, julio de 2015, tomo I, página: 701.
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En esos términos, en debida observancia a la
norma constitucional, los artículos 81, fracción II y 96 de
la Ley de Amparo, prevén:
"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras". "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
Sobre el particular, es menester destacar que el Pleno de este
Alto Tribunal, en sesión de ocho de junio de dos mil quince, emitió el
Acuerdo General número 9/2015, que en el punto Primero, establece
los requisitos a reunir para la procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, a saber:
a) Que en la sentencia recurrida se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o
se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
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b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Por otra parte, es el punto Segundo del invocado Acuerdo
General 9/2015, el que establece los lineamientos que permiten
determinar cuándo el asunto reviste las cualidades de importancia y
trascendencia, al señalar:
"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación".
De donde entonces resulta que se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando:
a. Habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto Primero
del propio Acuerdo, se advierta que dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; y
b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto contra dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En el caso particular, se cumple con los requisitos para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que de los
antecedentes plasmados en párrafos anteriores, se obtiene que en la
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demanda que dio origen al juicio de amparo del que
deriva el presente medio de impugnación, se cuestionó la
regularidad constitucional de los artículos 23, 76, primer párrafo, 129,
134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, por estimar que son
contrarios a las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal;
argumentos que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento,
calificó de inoperantes e infundados; en tanto que en la presente vía la
representación legal de la persona moral quejosa expone agravios
contra la determinación del órgano del conocimiento. En mérito de lo
anterior, el presente medio de impugnación resulta procedente.
CUARTO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto,
resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes
relevantes que se desprenden del sumario, a saber:
1. El Subadministrador Local de Auditoria Fiscal 1, en suplencia por
ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla
Sur, del Servicio de Administración Tributaria, el trece de
noviembre de dos mil doce, giró requerimiento del aviso de
compensación, presentado por **********, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, el veinte de agosto de esa anualidad,
respecto del impuesto sobre la renta personas morales,
correspondiente al periodo de pago julio de dos mil doce, a efecto
de que comprobara haber cumplido con la obligación de presentar
el aviso de compensación señalado, dentro del plazo establecido
en el párrafo primero del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación y Regla II.2.2.6 de Resolución de Miscelánea Fiscal
vigente (foja 217 del juicio contencioso administrativo).
Dado que la persona moral requerida no dio cumplimiento a lo
anterior, la autoridad fiscal, mediante resolución de diecisiete de
abril de dos mil trece, determinó que no había presentado el aviso
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de compensación en el plazo legal establecido y, por tanto, le
impuso una multa mínima actualizada equivalente a la cantidad
de $********** (********** pesos 00/100 m.n.) (fojas 223 a 228 del
juicio de nulidad).
Posteriormente el diez de junio de la misma anualidad, el
Subadministrador Local de Auditoria Fiscal 1 mencionado, giró un
segundo requerimiento del aviso de compensación en los mismos
términos (foja 229 del juicio de nulidad), sin que tampoco hubiese
sido atendido por la contribuyente.
Lo anterior motivó que el veinte de septiembre de dos mil trece, la
Subadministradora Local de Auditoría Fiscal "8", en suplencia por
ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla
Sur, formulara invitación a **********, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, para que efectuara el pago del
impuesto sobre la renta personas morales del periodo
correspondiente al mes de julio de dos mil doce, que se
autodeterminó a través de la declaración complementaria, con la
actualización y recargos correspondientes, en razón a que su
compensación se consideró como no presentada (foja 235 del
juicio de nulidad).
2. Ante la falta de cumplimiento mostrado por la contribuyente a los
requerimientos relacionados, el dieciocho de marzo de dos mil
catorce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur,
del Servicio de Administración Tributaria, dictó la resolución
contenida en el oficio número 500-49-00-02-01-2014-7310, en la
cual determinó a cargo de la persona moral ********** Sociedad de
Responsabilidad Limitada, un crédito fiscal por concepto de
impuesto sobre la renta personas morales, correspondiente al
periodo de julio de dos mil doce, actualización, recargos y multa,
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en cantidad total de $********** (********** pesos
00/100 moneda nacional), (fojas 104 a 107 del juicio
contencioso administrativo).
3. Inconforme con la anterior determinación, el representante legal
de la persona moral, interpuso recurso administrativo de
revocación, tramitado dentro del expediente SAT-325-01-14-
HCS960912GXo, (RR. 57/2014), resuelto el seis de agosto de
dos mil catorce, por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur
del Servicio de Administración Tributaria, donde determinó
confirmar la resolución recurrida (fojas 47 a 72 del juicio de
nulidad).
4. **********, en su carácter de representante legal de **********,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, acudió ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en San Andrés
Cholula, Puebla, a demandar la nulidad de la resolución
administrativa acabada de relacionar, correspondiendo el
conocimiento del asunto, en la vía sumaria, a la Sala Regional de
Oriente, dentro del expediente **********, resuelto el ocho de abril
de dos mil quince, en que se determinó que la actora no probó su
pretensión y, en consecuencia, reconoció la validez de la
resolución impugnada (fojas 504 a 528 del juicio contencioso
administrativo).
5. En desacuerdo con la resolución anterior, la actora **********,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, por conducto de su
representante legal, promovió demanda de amparo directo, cuyo
conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, que el treinta de octubre
de dos mil quince, emitió sentencia, en lo conducente, conforme a
las razones siguientes:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [12]
En el considerando sexto, precisó que la litis en el juicio
consistía en dilucidar la constitucionalidad de los artículos
23, 76, primer párrafo, 129 y 137, del Código Fiscal de la
Federación, que cuestionó la quejosa, al habérsele aplicado en la
resolución impugnada en el juicio de nulidad y en el fallo
reclamado, y la legalidad de éste, controvirtiendo además que no
se analizaron correctamente los conceptos de impugnación que
hizo valer.
En lo relativo al artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal
de la Federación, el cual se impugnó por ser contrario al
derecho de previa audiencia, previsto en el artículo 14 de la
Constitución Federal, por permitir a la autoridad imponer multas
sin haberle dado la posibilidad de defenderse, previo a su
imposición, otorgándole al contribuyente un plazo para demostrar
y ser oído ante la autoridad administrativa haciendo valer las
manifestaciones que conforme a derecho correspondan.
También se impugnó por trasgredir el artículo 22 constitucional, al
establecer la imposición de multas excesivas que no atiende a las
condiciones particulares del infractor, como lo es su capacidad
económica, la gravedad o levedad del hecho infractor y la
reincidencia, pues sólo se limita a establecer montos, sin fijar los
parámetros que se deben considerar para sancionar al particular.
Y por incumplir con el principio de proporcionalidad de las
sanciones, ya que la multa que se le impuso con fundamento en
el precepto combatido, deriva de la infracción a una obligación
formal y por ello, se trata de una sanción exorbitante.
Los conceptos de violación, se calificaron de inoperantes, en
atención a que la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, han emitido diversas jurisprudencias
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [13]
sobre los temas en cuestión, exactamente aplicables al
caso de que se trata; con las cuales se resuelven
integralmente los temas de fondo propuestos; de ahí que
consideró innecesario el análisis de los conceptos de violación,
pues, independientemente de lo alegado, en términos del numeral
217 de la Ley de Amparo, ese Tribunal Federal se encontraba
constreñido a aplicar las jurisprudencias y resolver conforme a lo
en ellas establecido; y al efecto se invocaron los criterios
siguientes:
Jurisprudencia 62/2011, de la Primera Sala, cuyo rubro es:
"MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES
COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA".
Jurisprudencia 102/99, del Tribunal Pleno intitulada: "MULTAS.
LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES
DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON
INCONSTITUCIONALES".
Jurisprudencia 17/2000, del Tribunal Pleno: que se identifica
como: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS
ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA
SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA".
El órgano del conocimiento determinó que las anteriores
jurisprudencias resultan exactamente aplicables al caso, y a
mayor abundamiento, en lo referente a la violación a la audiencia
previa, citó la tesis 2a. LXIX/2012 (10a.), de rubro: "MULTAS
FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL
DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON
POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN".
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [14]
Por otra parte, declaró infundado el décimo cuarto concepto de
violación, en el cual la quejosa en lo medular, aduce que al
reconocer la validez de la multa impuesta con fundamento en el
artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación,
se violenta el principio de respeto a la dignidad humana, previsto
en el numeral 1° de la Constitución, porque impone sanciones sin
tomar en cuenta su situación, utilizando a las personas como un
medio para justificar las actuaciones de la autoridad, y a fin de
justificar la fuerza arbitraria del Estado.
En virtud que había quedado señalado que el numeral en análisis
no transgrede los derechos fundamentales previstos en los
artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, y la quejosa hace
depender la afectación a la dignidad humana de la manifestación
de fuerza arbitraria de la autoridad, por considerar que no se toma
en cuenta su particular situación, premisa que como se vio, no es
verdadera, invocando al efecto la tesis LXV del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título:
"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE
COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES". Y por otra parte, al ser la quejosa una persona
moral no es dable que aduzca la violación a la dignidad humana
de manera independiente, de acuerdo a lo dispuesto en la
jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE
INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE
RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS
DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
Por otra parte, calificó de infundado el séptimo concepto de
violación, en el cual, la quejosa adujo la inconstitucionalidad del
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por ser violatorio
la garantía de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [15]
al establecer que las notificaciones personales
deben precisar todos los elementos a considerar y
no tener la necesidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, o
la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine a
través de interpretaciones restrictivas y en ocasiones extensivas
de la norma, cómo deben cumplirse los requisitos de las
notificaciones personales, a partir de las razones que sustentan
los criterios siguientes:
Tesis XL/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo rubro es: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS NO DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS
FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA
DE AUDIENCIA".
Tesis CXXXIX/2000 del Pleno del Máximo Tribunal, intitulada:
"NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137,
PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE
ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA".
Asimismo, declaró infundado el quinto concepto de violación,
donde la quejosa aduce que el ordinal 137 del Código Fiscal de la
Federación es violatorio del artículo 17 Constitucional, porque
permite que se realicen notificaciones con requisitos ambiguos, lo
que impide la posibilidad de interponer un medio de defensa, lo
que viola el derecho fundamental de acceso a la impartición de
justicia, ante su incorrecta y deficiente redacción, que deja al
arbitrio del notificador y de la autoridad fiscal los requisitos
formales de la comunicación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [16]
Para ello, de inicio aclaró que lo realmente reclamado por la
quejosa consiste en la transgresión a los derechos fundamentales
de legalidad y de seguridad jurídica, no de acceso a la justicia; sin
embargo, contrario a su aseveración, el numeral cuestionado
regula las formalidades de las notificaciones en materia fiscal, con
respeto a la seguridad y legalidad jurídica, lo que se evidenció
con el contenido de la norma del cual se desprende, para la
notificación personal de un acto administrativo el notificador
deberá observar y hacer constar las siguientes formalidades:
1. Que se constituyó en el domicilio respectivo y que requirió la
presencia del representante legal o de la persona a quien se
dirige la notificación;
2. Que al no encontrarse se le dejó citatorio con la persona que se
encontraba en el lugar; y,
3. Que al no haber sido atendido el citatorio, la notificación se
realizó por conducto de una persona diversa.
En el entendido que de las notificaciones fiscales de carácter
personal debe levantarse razón circunstanciada, con el fin de dar
cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los
artículos 14 y 16 constitucionales, acorde con la jurisprudencia
2a./ J.15/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro siguiente:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE
RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)".
De ahí que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no
es violatorio del derecho fundamental establecido en el artículo 17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [17]
de la Norma Fundamental, al establecer las formalidades
que deben cumplir las notificaciones en materia fiscal,
para tener acceso a la administración de justicia.
Además, calificó de inoperante la parte del sexto concepto de
violación, en la cual medularmente adujo la quejosa que los
artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, son
violatorios del artículo 16 constitucional, al no establecer la
obligación del notificador de identificarse al momento de llevar a
cabo la diligencia, ante la existencia de jurisprudencia 2a./J.
187/2004, emitida por esta Segunda Sala, exactamente aplicable
al caso concreto, que da respuesta integral al tema de fondo
planteado, que lleva por rubro: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS
NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN
A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA".
Por otro lado, calificó de infundado el segmento del sexto
concepto de violación, en el que la quejosa sostiene que el
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es
inconstitucional porque violenta lo establecido en el diverso 16 de
la Constitución, al establecer la posibilidad de que no se designen
testigos de asistencia, lo cual genera que no exista seguridad
jurídica en la forma en que se plasmaron los hechos que
acontecieron durante el desahogo de la diligencia de notificación.
Para ello estableció que ese derecho fundamental que se otorga
a favor de los gobernados únicamente fue reconocido por el
constituyente en los dos casos: cateos y visitas domiciliarias, por
la trascendencia que tienen ambas diligencias y porque no están
vinculadas con algún procedimiento administrativo o judicial del
que ya tenga conocimiento el particular; y el que no se haya
previsto en los numerales tildados de inconstitucionales que en la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [18]
diligencia de notificación necesariamente deban de estar
presentes dos testigos, no importa transgresión alguna a los
derechos fundamentales previstos en el numeral 16
Constitucional, y al efecto dijo compartir algunos criterios emitidos
por Tribunales Colegiados de Circuito.
Máxime que, los actos a que se refiere el artículo 16
Constitucional, son diversos a una notificación personal al
involucrar otros derechos fundamentales, como es el de la
inviolabilidad del domicilio, además del de seguridad jurídica, el
cual se colma por los numerales 134 y 137 del Código Fiscal de la
Federación, al cumplir con todas las formalidades en los mismos
términos previstos para llevar a cabo la diligencia aludida.
Por otro lado, determinó que eran infundados los conceptos de
violación noveno y décimo del juicio de amparo, en los que la
quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación por ser violatorio de los
principios de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstos
en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que "no prevé si la
obligación fiscal se extingue a partir de que presenta la declaración, o el aviso
de compensación, así como no establece el plazo para que la autoridad
determine la procedencia o no de la compensación, y tampoco en qué momento
se realiza la autorización de ella por parte de la autoridad, ni el momento preciso
en que surte efectos la compensación efectuada por el contribuyente, además,
dicho dispositivo legal, permite que la autoridad fiscal pueda determinar una
compensación que es improcedente, puesto que no ha ejercido facultades de
comprobación, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por
tanto, se trata de una norma ausente, por los motivos apuntados".
Como sustento de lo anterior, el órgano del conocimiento señaló
que la inconstitucionalidad imputada al artículo 23, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, consiste en que no define
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [19]
expresamente la naturaleza de la obligación de presentar
el aviso de compensación, si ello es para la procedencia
de la misma (compensación), o sólo un requisito formal que no
incide en su viabilidad, esto es, en la interpretación que se le dé a
la porción tildada de inconstitucional.
Para resolver tal planteamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito,
consideró que era necesaria la interpretación de la porción
normativa tildada de inconstitucional, atendiendo la jurisprudencia
114/2008, pronunciada por esta Segunda Sala, cuyo rubro es:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES
PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA".
Respecto de la interpretación que debe darse a la norma cuya
constitucionalidad se cuestionó, atendió las razones expuestas
por esta Segunda Sala en la tesis 2a. LXIV/2009, que lleva por
rubro: "COMPENSACIÓN DE CANTIDADES A FAVOR. PARA SU
PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DEL AVISO
CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN".
Conforme a ello determinó que no existe ambigüedad en los
efectos del aviso a que se refiere la porción normativa
impugnada, dado que es clara en señalar que ese aviso es
necesario para la procedencia de la compensación, por tanto, si
bien no de manera expresa precisa cuándo es procedente la
compensación, al cumplir con todos los requisitos que el numeral
prevé, es decir, presentar la declaración en donde manifieste la
compensación y el aviso correspondiente, al ser este último un
requisito de forma sin el cual, no se da eficacia a la referida
compensación, por ende, no existe la violación alegada, de ahí lo
infundado de los conceptos de violación en examen.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [20]
Finalmente, calificó de infundado el argumento en el que la
quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la sentencia
impugnada, por ser contraria a los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la
Constitución, toda vez que la Sala fiscal convalida la actuación de
la Administración Local Jurídica de Puebla Sur, respecto a la
omisión de otorgar plazo para ampliar el recurso de revocación
ante la negativa de la contribuyente de conocer los oficios 22041,
9344 y 11969, así como sus notificaciones, basándose en la
derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, lo
cual afirma, vulnera el principio de progresividad.
Porque si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de
configuración legislativa, derogó el numeral de referencia, y por
ello ya no existe la procedencia del aludido recurso en la hipótesis
indicada, lo fue para que los contribuyentes, mediante un sólo
recurso administrativo de revocación y ya no en varios como se
establecía, puedan impugnar, entre otros actos y resoluciones, la
impugnación de las notificaciones como un recurso específico e
independiente, y se incluye este supuesto dentro del recurso
administrativo de revocación que, en términos generales, puede
promover el contribuyente para combatir diversos actos dictados
en el procedimiento administrativo de ejecución.
Por lo que, no es dable declarar su inconstitucionalidad bajo
dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que el
numeral derogado no contemplaba algún derecho subjetivo
adquirido, pues cabe destacar que se trataba de una norma
procesal. Al respecto invocó las razones que sustentan la
jurisprudencia 1a./J. 95/2013 (10a.), de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro:
"APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE
DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [21]
REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE
APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O
DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA
ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO".
Máxime, que la inexistencia del dispositivo legal en comento, no
afecta su derecho a un recurso efectivo, en el que pueda combatir
dichos actos, pues debe considerarse que el aludido recurso de
revocación que prevé el Código Fiscal de la Federación, en
términos de lo dispuesto en el artículo 120 del mismo, es de
carácter optativo, pues establece que la interposición del recurso
de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por lo que, si la quejosa eligió interponer previamente el recurso
de revocación, debe inferirse que consintió las reformas que
sufrió, entre ellas el que se derogara el artículo 129 del Código
Fiscal de la Federación, por lo que no pueden, válidamente,
alegar violación alguna al principio de progresividad, en virtud de
que estando en posibilidad de acudir directamente al juicio
contencioso administrativo, decidió recurrir en revocación, con
base en las disposiciones que lo regulan.
En consecuencia, determinó el órgano del conocimiento, los
argumentos que hace valer en relación con la derogación del
numeral 129 del Código Fiscal de la Federación, por violación al
señalado principio constitucional, resulta inoperante, pues optó
voluntariamente por impugnar a través del recurso de revocación
la resolución determinante del crédito fiscal, lo que supone el
consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el
momento en que se actualiza ese hecho. Además, que en
atención a la litis abierta que rige el procedimiento contencioso
administrativo, la quejosa estuvo en oportunidad de cuestionar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [22]
tanto la notificación como los oficios que aduce desconocía, por
ende, como se adelantó no se transgrede su derecho
fundamental a un recurso efectivo.
Agotado el tema de inconstitucionalidad de leyes, el Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento, llevó a cabo el análisis de
los conceptos de violación concernientes a cuestiones de
legalidad de la sentencia combatida, los que calificó de
inoperantes en parte e infundados en lo demás.
QUINTO. Los agravios expuestos en la presente vía, en síntesis,
son los siguientes:
Aduce en el primero que en la sentencia se llevó a cabo un
análisis incorrecto del artículo 76, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, el cual prevé la imposición de multas que
resultan ser excesivas, porque al determinar que ya existen
criterios jurisprudenciales que determinan la constitucionalidad de
dicho numeral, está provocando una afectación mayor al
gobernado, pues lo cierto es que genera la cosificación del
derecho, la creación de la cosa juzgada constitucional, que no
está prevista en ningún ordenamiento y por ende la violación al
numeral 74 de la Ley de Amparo.
Insiste además en que la norma no precisa los elementos que
permitan acreditar la procedencia de la sanción, en cuanto a la
individualización de la norma, pues en su texto no se desprende
una parte donde se determine que procede individualizar la
sanción, resultando insuficiente el que señale mínimos y
máximos, debido al principio de legalidad de facultades expresas
de las autoridades administrativas; para ello transcribe, casi de
manera literal, aunque con algunas connotaciones, los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [23]
argumentos que expuso en el concepto de violación
décimo primero.
Para finalmente señalar que no resulta válido el criterio sostenido
por el órgano del conocimiento, porque se basa en jurisprudencia
emitida con anterioridad a la reforma constitucional al artículo 1o,
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha iniciado una
nueva época en los precedentes y jurisprudencia, lo cual implica
un cambio de paradigma del formalismo jurídico hacía el respecto
a los derechos humanos, y así es como se deben resolver los
medios de defensa, invocando al efecto la tesis intitulada:
"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA."; y
considera se debe tomar como referencia lo dispuesto por los
artículos 38 del Reglamento General para la Inspección y
Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral,
y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
concluir que es claro y contundente que existen normas jurídicas
que se establecen para determinar los elementos para
individualizar la sanción; lo que no acontece con el artículo 76,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que se tilda de
inconstitucional.
Por otra parte, en el segundo de los motivos de disenso, el
recurrente sostiene que al analizar el numeral 76, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado de
Circuito, deja de atender que el artículo 22 de la Constitución
Federal, establece que la pena debe ser proporcional a la
infracción cometida y al bien jurídico tutelado, sin que se haya
hecho un adecuado estudio en cuanto al principio de
proporcionalidad de la pena, especificado en el concepto de
violación décimo tercero, dado que se imponen las sanciones
desproporcionales a la infracción cometida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [24]
Que el órgano del conocimiento dejó de atender el monto de la
sanción, a saber, la mitad de la contribución omitida, motivo por el
que considera evidente la violación al principio de
proporcionalidad de la pena, que fue estudiado en forma
equiparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o bien por
analogía, al confundir la prohibición de la multa excesiva con el
principio de proporcionalidad de la pena.
Sostiene el inconforme que incluso se debió aplicar la
denominada interpretación pro homine, dado que uno de los
derechos humanos de acuerdo a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, es el acceso efectivo a la administración de
la justicia, contenida en el artículo 8, citando al efecto la tesis
intitulada: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES
OBLIGATORIA"; por lo que afirma, se está limitando la defensa del
gobernado, y cita el criterio de la Corte Iberoamericana de los
Derechos Humanos, obligatoria a partir de mil novecientos
noventa y ocho, para el Estado Mexicano, contenida en las
sentencias de treinta y uno de agosto y seis de febrero, ambas
de dos mil uno, y dieciocho de agosto de dos mil. A continuación
reitera los argumentos expuestos en la parte final del décimo
tercer concepto de violación.
Y considera que si en el ámbito penal la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado diversos criterios al
respecto, no debe haber razón por la cual, tratándose de las
sanciones administrativas no se siga y respete el principio de
proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la
Constitución Federal, al caso considera aplicable la tesis de
rubro: "PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL ÁMPLIO
MÁRGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA
CRIMINAL".
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [25]
Igualmente, en el tercer agravio, sostiene el
representante legal de la quejosa que el órgano del conocimiento
llevó a cabo un incorrecto análisis del artículo 76, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, porque desde la demanda
demostró la transgresión a la garantía de audiencia consagrada
en el artículo 14 de la Carta Magna, reiterando lo que ahí planteó
Señala que es equivocado el razonamiento que hace el Tribunal
Colegiado de Circuito, relativo a que "Si las multas fiscales son actos
derivados de la facultad de recaudación, la garantía de audiencia se
respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los
contribuyentes son escuchados en su defensa…" porque se están
realizado excepciones en donde la Ley no las está considerado,
al excluir a la matrería fiscal de la garantía de audiencia.
Además considera importante señalar que en el caso de las
sanciones como son las que no versan de contribuciones, sino
que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de
audiencia debe ser previa, invocando al efecto el criterio de la
Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión **********, el
nueve de mayo de dos mil siete.
De ahí que considere conveniente que se reflexione en materia
de multas fiscales, para que se dé la garantía de audiencia previa
a su imposición, pues no se trata de contribuciones propiamente,
sino de sanciones; pues estima que el inicio la Décima Época,
implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico hacía el
respeto a los derechos humanos, tales como la garantía de
audiencia en materia impositiva, por lo cual es de suma
importancia que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación
considere, reflexione y reconsidere los criterios que tenía
anteriormente a la reforma constitucional, pues algunos de ellos,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [26]
como el citado (a fojas 17 y 18 de la sentencia recurrida), se
convertirán en criterios obsoletos ante esta modificación
trascendental en el derecho, con la finalidad de adecuarlos a la
actual redacción del artículo 1°, de la Constitución, reiterando la
cita de la tesis intitulada: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN
ES OBLIGATORIA".
Aunado a lo anterior, sostiene la inconforme que el Tribunal
Colegiado de Circuito, dejó de precisar o señalar las razones por
las cuales considera que no es necesaria la garantía de audiencia
previa, en tratándose de la imposición de multas como las
contenidas en el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de
la Federación.
Por otra parte, en el cuarto agravio la representación legal de la
recurrente señala que si bien, existen jurisprudencias respecto de
la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de
Federación, se debe tener presente la trascendente reforma
constitucional, y por la cual la propia Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha considerado iniciar una nueva época en los
precedentes y jurisprudencia, lo cual implica un cambio de
paradigma del formalismo jurídico respeto a los derechos
humanos, y así es como se deben resolver los medios de
defensa, donde los formalismos en la ley son mecanismos de
defensa y de seguridad jurídica de los contribuyentes y no
trampas procesales.
Así, en cuanto a los requisitos de las notificaciones y de la
interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,
no debe limitarse a los elementos formalistas que existían previos
a la reforma sino atendiendo a la preferencia de la vigencia de los
derechos humanos, sobre todo en lo que se refiere a la
efectividad en el acceso a los medios de defensa, la cual se ve
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [27]
limitada por la interpretación realizada antes de la
reforma del diez de junio de dos mil once por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Que la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento, genera una afectación mayor al
gobernado, al perder de vista que el numeral impugnado sí
vulnera el artículo 17 Constitucional.
Además de que no debe perderse de vista el cambio de
paradigma de la reforma Constitucional, donde se debe dar
preferencia, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, a la
vigencia de los derechos humanos, sobre la existencia de
formalismos, o mecanismos en la Ley que impliquen una
afectación directa a la misma, y al efecto considera aplicable la
tesis cuyo rubro es: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE
LEGITIMACIÓN PARA FORMULARLA EL PROPIO ÓRGANO", además de
hacer referencia a diversos temas en los que se ha modificado el
criterio inicialmente sustentado por las Salas de este Máximo
Tribunal, como ejemplo de que no existe cosa juzgada
constitucional, y las tesis pueden ser susceptibles de
modificación.
Señala además la inconforme que el Tribunal Colegiado no tomó
en consideración los argumentos en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la
Federación, al ser violatorio de lo previsto en el artículo 17 de la
Constitución, por no establecer con claridad y exactitud todos los
elementos necesarios para considerar que se encuentra
debidamente efectuada una notificación al resultar genérico el
concepto de circunstanciación, pues no se debe perder de vista
que también existe jurisprudencia sobre los datos que debe
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [28]
asentar el notificador cuando la diligencia se entiende con un
tercero, para que se tenga por satisfecho el requisito de la debida
circunstanciación, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS
ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR
NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE
CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE
CON UN TERCERO". (se transcribe).
En tanto que en el agravio quinto, la representación legal de la
quejosa, se duele de que la sentencia sujeta a revisión es ilegal,
en tanto el Tribunal Colegiado omite entrar al estudio de la
inconstitucionalidad de los artículos 134 y 37 del Código Fiscal de
la Federación, bajo el argumento de que ya existe jurisprudencia
que avala la constitucionalidad de esos numerales; sin embargo,
contrario a ello, debido a las modificaciones de la constitución,
esos criterios de la novena época, correspondientes a las
notificaciones de las actuaciones de las autoridades fiscales, los
considera obsoletos, reiterando su argumento sobre la
trascendencia de la reforma constitucional que se sintetizó en el
agravio anterior, adecuándolo a los numerales impugnados,
resaltando que el argumento de su mandante consistió en la
violación de la seguridad jurídica, por la existencia de la norma
ausente en los artículos cuestionados, es decir debido a que esos
numerales no prevén los siguientes requisitos: que los
notificadores se identifiquen en la diligencia; que citen los
artículos que los faculten para realizar la diligencia; y que
designen testigos; lo que se traduce en su inconstitucionalidad, al
hacer nugatoria la modificación de la jurisprudencia.
En el sexto de los agravios propuestos, la inconforme sostiene la
ilegalidad de la sentencia impugnada, a partir de que, contrario a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [29]
lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, el
artículo 23 de Código Fiscal de la Federación es
inconstitucional, al no ser claro en determinar en qué momento
queda efectivamente realizado el cumplimiento de la obligación
del entero del impuesto vía compensación, si es a partir de que
se presenta la declaración, o si es a partir de la presentación del
aviso de compensación; y esa falta de precisión abre la
posibilidad a la autoridad sin constreñirse a un límite, pudiendo
escoger cualquiera que considere conveniente, por lo que es
evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la
garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad
de la actuación de la autoridad, que nunca precisa en qué
momento queda efectivamente realizado el cumplimiento de la
obligación del entero del impuesto vía compensación.
Que el órgano del conocimiento varía la litis, pues de la lectura
que se realice a la sentencia se podrá apreciar que lo impugnado
en el amparo es determinar si existe falta de precisión en el
artículo 23 Código Fiscal de la Federación, y no indagar y
determinar en qué momento se considera realizada la
compensación, como en el caso resuelve el Tribunal Colegiado
de Circuito, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 74 de la
Ley de Amparo.
Finalmente, en el séptimo motivo de disenso la inconforme
insiste en que el Tribunal Colegiado de Circuito varía la litis,
porque la violación a la garantía de seguridad jurídica aducida
consistió en que la norma no establece con claridad en qué
momento queda efectivamente realizado el cumplimiento de la
obligación del entero del impuesto vía compensación, si es a
partir de que se presente la declaración, o si es a partir de la
presentación del aviso de compensación; y no que el Tribunal
Colegiado de Circuito dilucidara y diera su criterio del momento
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [30]
en que se considera está realizada la compensación; insistiendo
en las razones por las cuales considera que el artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional.
QUINTO. Estudio. Los argumentos expuestos por la recurrente
son infundados por una parte, ineficaces en otra e inoperantes el resto.
En efecto, el primero de los agravios formulados resulta ineficaz
para los fines que pretende el representante legal de la moral quejosa,
pues parte de una premisa equivocada al señalar que al aplicar la
jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el Tribunal Colegiado de Circuito está creando la cosa juzgada
constitucional que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno,
aunado a que se debe tomar en consideración que a partir de la
reforma al artículo 1o. constitucional, ha iniciado una nueva época en
los precedentes y jurisprudencias, que implican un cambio de
paradigma del formalismo jurídico hacia el respeto de los derechos
humanos y así es como se debe resolver.
Como sustento de lo anterior, se considera oportuno en principio,
traer a cuenta la figura procesal de la cosa juzgada, entendida como la
irrevocabilidad que adquieren los efectos de una sentencia cuando no
existe recurso alguno que interponer en su contra.
Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha sostenido que en el sistema jurídico mexicano la institución
de la cosa juzgada encuentra su fundamento en los artículos 14,
segundo párrafo y 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, de
manera que su autoridad, es uno de los principios esenciales en que se
funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus
consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin
último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio
correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [31]
formalidades esenciales; consideraciones que se
encuentran inmersas en la jurisprudencia P./J. 85/2008,
que textualmente expresa lo siguiente:
"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales"2.
Toca el turno ahora de abordar lo relativo a la jurisprudencia
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es una
interpretación de las normas generales que conforman el orden jurídico
nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, con carácter
2 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 168959, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [32]
obligatorio acorde con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de
Amparo en vigor3.
Conforme a lo anterior, no es jurídicamente posible atender el
argumento que pretende hacer valer la representación legal de la ahora
recurrente, en la medida que sostiene que con la aplicación de la
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
pueda constituirse la figura de cosa juzgada; en tanto la interpretación
que de las normas se realiza tienen el carácter de general, no
resuelven los asuntos en particular, simplemente se aplica en aquellos
que resulte procedente.
En mérito de lo expuesto, es que no resulta contrario a derecho
que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sustente el
sentido de su determinación en la jurisprudencia existente, pues de
hecho, acorde a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo,
se encuentra obligado a atender los criterios emitidos por este Máximo
Tribunal del País.
De ahí que todos aquellos argumentos en los que reitera casi de
manera textual los conceptos de violación, resultan inoperantes porque
deja de exponer razones y fundamentos a través de los cuales
controvirtiera las consideraciones que sustentan la sentencia que ahora
se analiza; sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 2a./J.
109/2009, de esta Segunda Sala, que a continuación se reproduce:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los
3 "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
…"
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [33]
agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo
76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."4
Por otra parte, tampoco asiste razón a la inconforme cuando
refiere que el órgano del conocimiento no debió aplicar la jurisprudencia
emitida con anterioridad a la reforma del artículo 1o, constitucional de
diez de junio de dos mil once, pues ha sido criterio definido por esta
Segunda Sala que la reforma que dio origen a la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia
emitida en términos de la ley abrogada, se torne obsoleta, por el
contrario, sigue vigente y es obligatoria.
Sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que tomando como
sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del
artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar
jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos
tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada
asunto.
Tales consideraciones se derivan de la jurisprudencia 2a./J.
10/2016 (10a.), cuyo rubro es "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
4 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 166748, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [34]
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON
ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA"5.
En la inteligencia de que el principio pro persona que contiene el
artículo 1o de la Norma Fundamental, que obliga a otorgar la protección
más amplia a la quejosa, no puede llegar al extremo de provocar al
órgano jurisdiccional a que resuelva de acuerdo a las pretensiones de
cada quejoso.
Sobre ese aspecto, ha sido criterio definido por esta Segunda Sala
que si bien la reforma de que se trata, implicó un cambio en el sistema
jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos,
así como con la interpretación más favorable a la persona al orden
constitucional, ello no implica que los órganos jurisdiccionales
nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de
impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la
citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los
instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la
persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se
aplique.
Lo que no significa que dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, ya que de
hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de
tal función.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.),
intitulada:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN,
5 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2010982, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 705.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [35]
DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL". 6
Además, resulta inoperante el último de los argumentos que
expone el inconforme en el primero de los agravios, a través del cual
pretende que se tome como referencia el artículo 38 del Reglamento
General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones
a la Legislación Laboral, e incluso el diverso 132 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, porque con ello demuestra que debe haber
una norma que determine los parámetros a considerar por la
autoridad administrativa para individualizar la sanción, pues de lo
contrario, como acontece el artículo 76, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, existe ausencia de tal disposición.
Lo anterior en razón a que tal planteamiento es novedoso y por
ende, ajeno a la litis, de ahí que, con independencia de lo acertado o no
que pudieran resultar los argumentos que ahora pretende introducir el
recurrente, lo cierto es que no fueron formulados en la demanda de
amparo, por tanto, se trata de cuestiones que no pueden ser abordadas
por esta Segunda Sala, pues ello implicaría abrir una nueva instancia
que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer
manifestaciones diversas a las propuestas en sus conceptos de
violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uni-instancial
del juicio de amparo directo.
Al respecto se estima oportuno invocar la jurisprudencia 2a./J.
18/2014 (10a.), que es del tenor literal siguiente:
"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal
6 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2006485, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro 6, mayo de 2014, tomo 2, página 772.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [36]
Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo".7
Idéntica situación acontece con los agravios cuarto y quinto,
pues la recurrente combate la determinación del Tribunal Colegiado de
Circuito, donde estableció que en torno a los artículos 134 y 137 del
Código Fiscal de la Federación, existe jurisprudencia que avala su
constitucionalidad; pues aduce que, debido a las modificaciones de la
constitución, esos criterios de la novena época, resultan obsoletos,
reiterando su argumento sobre la trascendencia de la reforma al artículo
1o constitucional, adecuándolo a los numerales impugnados, resaltando
que el argumento de su mandante consistió en la violación de la
seguridad jurídica, por la existencia de la norma ausente en los artículos
cuestionados, es decir debido a que esos numerales no prevén los
requisitos consistentes en que: los notificadores se identifiquen en la
diligencia; que citen los artículos que los faculten para realizar la
diligencia; y que designen testigos; lo que se traduce en su
inconstitucionalidad, al hacer nugatoria la modificación de la
jurisprudencia.
Por otra parte, resulta esencialmente fundado el segundo de
los agravios formulados, donde la recurrente refiere que al analizar el
artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el
Tribunal Colegiado de Circuito, no llevó a cabo un adecuado estudio en
7 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2005820, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 750.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [37]
cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, hecho
valer en el décimo tercer concepto de violación, dado que
dejó de atender que se le imponen sanciones desproporcionales a la
infracción cometida y que se le impuso la mitad de la contribución
omitida, de ahí que resulte evidente la violación al principio de
proporcionalidad de la pena.
En efecto, como se desprende de la sentencia sujeta a revisión, si
bien, en el segundo párrafo de la foja doce el órgano del conocimiento
señaló que procedía al estudio conjunto de los conceptos de violación
décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, en los que la
quejosa plantea (aunque no en ese orden), esencialmente, que el
artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es
violatorio de sus derechos de previa audiencia y proporcionalidad de
las sanciones, contenidos en los artículos 14 y 22 de la Constitución
Federal, dado que la multa que se le impuso con fundamento en aquel
precepto derivan de la infracción a una obligación formal y, por ello, se
trata de una sanción exorbitante.
Tales motivos de disenso fueron calificados de inoperantes, en
atención a que la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, han emitido diversas jurisprudencias sobre los
temas en cuestión, que son exactamente aplicables, con las que se
resuelven integralmente los temas de fondo que se propusieron.
Sin embargo, sólo se dio a la tarea de invocar aquellos criterios
relacionados con la garantía de audiencia, a saber: las jurisprudencias
62/2011, de la Primera Sala, cuyo rubro es: "MULTAS FISCALES.
TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO
RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA"; 102/99, del Tribunal Pleno
intitulada: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN
PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [38]
MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES"; 17/2000, del Tribunal
Pleno que se identifica como: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER
DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN
UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA"; y la tesis 2a. LXIX/2012
(10a.), de rubro: "MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE
CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN".
Como consecuencia de lo anterior, esta Segunda Sala procede
al estudio del concepto de violación décimo tercero, en el que la
empresa quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 76, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, concretamente, porque
considera que es contrario principio de proporcionalidad de las
sanciones contenido en el artículo 22 de la constitución.
Estima inconstitucional la inconforme que se determine la sanción
correspondiente con base en porcentajes tan altos y para todo tipo de
contribuciones, incluso para una supuesta compensación no realizada,
pues se hace mención de omisión en el pago de las contribuciones y
obligación formal de obtener un permitido de autoridad competente, sin
distinguir para la sanción entre unas mínimas y máximas, lo cual
implica que en forma incorrecta se sancione a todas las omisiones de
contribuciones y obligación formal de un permiso, por el mismo
porcentaje entre mínimos y máximos, ya que la omisión de acuerdo con
el principio de proporcionalidad de la pena, no debe de sancionarse en
las mismas condiciones, sino atendiendo a la naturaleza del bien
jurídicamente tutelado, invocando al efecto la jurisprudencia de rubro:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN
CON SU FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA,
ESTABLECE UNA MULTA DESPORPORCIONADA Y EXCESIVA, POR TANTO,
VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS".
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [39]
Agrega que se trata de una sanción muy elevada
que no atiende al bien jurídicamente tutelado, que es evitar la omisión
en el pago de contribuciones, por tanto, no son procedentes los
porcentajes que marca el numeral cuestionado.
Y considera que si en el ámbito penal esta Suprema Corte ha
determinado diversos criterios al respecto, no debe haber razón por la
cual en el ámbito de las sanciones administrativas no se siga y respete,
atendiendo a que el principio de proporcionalidad de las penas está
previsto en el artículo 22 de la constitución, y es aplicable para todas
las materias, sin exclusión alguna.
Resulta infundado el motivo de disenso acabado de sintetizar y
para establecer las razones en que se sustenta tal determinación, en
principio resulta oportuno atender que el artículo 76, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación vigente, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. …"
Ahora, es criterio de esta Segunda Sala que del artículo 22,
párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos8, deriva el principio de proporcionalidad de las
penas, consistente en que la gravedad de éstas debe ser proporcional
al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido.
8 "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. …"
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [40]
Así, con el objeto de salvaguardar el contenido del artículo 22
constitucional, el legislador debe atender al principio de
proporcionalidad al momento de establecer en la ley, tanto las penas o
infracciones, como el sistema para su imposición, a fin de que las
penas o infracciones más graves se dirijan a los tipos penales que
protejan los bienes jurídicos más importantes.
En el caso del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, esta
Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, en
tanto no es contrario al principio de proporcionalidad de las penas
contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal, sólo que fue
respecto de la norma vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil
seis, que es de texto igual a la porción normativa que ahora se analiza,
sólo que en aquella se desglosaban las sanciones, como se demuestra
con el cuadro siguiente:
Código Fiscal de la Federación vigente Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: I. El 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió. II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos. …
Ahora, esta Segunda Sala ha sostenido, al resolver el amparo
directo en revisión **********, en sesión del veintiséis de agosto de dos
mil quince, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro
Eduardo Medina Mora, que la observancia al principio de
proporcionalidad no radica en que se cumpla o no una obligación de
carácter "formal" o en que el monto de la infracción deba ser conforme
al monto de las contribuciones omitidas, sino que el legislador al
instituirlo atendió a que el monto de la sanción debe atender al bien
jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de
recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [41]
el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la
prosperidad de la sociedad, además de que está en
proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad
económica, en virtud de que la omisión en la presentación de la
declaración del pago de contribuciones, de donde deriva la multa,
guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente,
porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse
por la omisión de dicha declaración, mayor será la multa con la cual se
sancione al infractor.
Además, los importes en comento no son por sí mismos
excesivos o desproporcionados pues atendiendo a la naturaleza de la
infracción, a saber, la comisión de una o varias infracciones que
originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y sea
descubierta por las autoridades fiscales a través del ejercicio de sus
facultades, genera una grave afectación a la sociedad, puesto que
éstas tienen como finalidad evitar que el Estado ejerza su potestad
recaudatoria y en su momento el ejercicio de sus facultades de
comprobación a fin de verificar oportunamente el cabal cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y estar en posibilidad
de obtener ingresos públicos para sufragar el gasto colectivo.
En esa medida, se pone de manifiesto que el artículo 76, párrafo
primero, del Código Fiscal de la Federación vigente, permite que la
sanción sea proporcional con la infracción cometida, a saber, con la
comisión de una o varias infracciones que deriven en la omisión total o
parcial del pago de contribuciones.
Así las cosas, el hecho de que el artículo tildado de
inconstitucional establezca una sanción dentro de un parámetro mínimo
y máximo, permite que la autoridad administrativa pueda imponer las
sanciones derivadas del incumplimiento en el pago de los conceptos a
que hacen alusión, atendiendo a la gravedad de la conducta infractora
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [42]
del gobernado y a la cuantía del concepto omitido, ya que pueden
imponerse sanciones más elevadas en los casos en que el bien jurídico
tutelado sea de mayor eminencia y el monto omitido sea más elevado y
de menor cuantía cuando el bien jurídico tutelado sea de menor
trascendencia y su monto sea más bajo.
Conforme a lo anterior se emitió la tesis 2a. CXVII/2015 (10a.), que
es del tenor literal siguiente:
"MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, sino que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor"9.
Sin que resulte necesario como lo pretende la representación legal
de la quejosa, que se acuda a los instrumentos internacionales que
forman parte de nuestro orden jurídico, dado que el estudio a través del
9 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2010286, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo II, página 2087.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [43]
cual se determinó la regularidad constitucional del artículo
76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se
llevó a cabo a conforme a los lineamientos constitucionales, y a partir del
planteamiento de los argumentos expuestos en el concepto de violación.
Al respecto se estima oportuno invocar la jurisprudencia 2a./J.
172/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor
literal siguiente:
"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado".10
En tanto que el tercer agravio resulta inoperante, porque la
representante legal de la quejosa señala que el Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento llevó a cabo un incorrecto análisis del artículo
76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque desde la
demanda demostró la transgresión a la garantía de audiencia
consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, reiterando lo que
ahí planteó, además considera conveniente que se reflexione en
materia de multas fiscales, para que se dé la garantía de audiencia
previa a su imposición, pues no se trata de contribuciones propiamente,
sino de sanciones; pues estima que el inicio de la Décima Época,
10
Relativa a la Décima Época, con número de registro 2002747, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013, página 1049.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [44]
implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico hacía el
respeto a los derechos humanos, tales como la garantía de audiencia
en materia impositiva, por lo cual es de suma importancia que la propia
Suprema Corte de Justicia de la Nación considere, reflexione y
reconsidere los criterios que tenía anteriormente a la reforma
constitucional, pues algunos de ellos, se convertirán en criterios
obsoletos ante esta modificación trascendental en el derecho.
Lo anterior resulta porque al respecto el órgano del conocimiento
de manera acertada, calificó de inoperantes los conceptos de violación
encaminados a evidenciar que la porción normativa cuestionada era
contraria a la garantía de audiencia, en razón a que la Primera y Segunda
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya emitieron
diversas jurisprudencias sobre los temas, que resultan exactamente
aplicables al caso; con las que se resuelven integralmente los temas de
fondo que se propusieron; de ahí que considerara innecesario su análisis,
pues con independencia de lo que alegara la quejosa, en términos del
artículo 217 de la Ley de Amparo, ese Tribunal Federal se encontraba
constreñido a aplicar las jurisprudencias que le resultan obligatorias y
resolver en términos idénticos a los que se establecieron en las mismas.
De ahí que ante la existencia de:
"la jurisprudencia 62/2011, publicada en la página 138, tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [45]
a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo
I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución".
Así, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 102/99, consultable en la página 31, tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor".
También, la jurisprudencia número 17/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 59, tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente establece:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [46]
"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación".
El órgano del conocimiento concluyó que de las jurisprudencias
señaladas, deriva que tratándose de multas fiscales impuestas por el
incumplimiento de obligaciones tributarias, tanto formales como
sustantivas, no rige el derecho fundamental de previa audiencia.
De lo anterior resulta que lo expuesto en la presente vía por la
recurrente, solo constituye, en esencia, una reiteración de lo declarado
inoperante en la sentencia de amparo, por existir criterios definidos
sobre la garantía de audiencia en materia de multas.
Sin que, como se hizo referencia anteriormente, el principio pro
persona que contiene el artículo 1o de la Norma Fundamental, que
obliga a otorgar la protección más amplia a la quejosa, puede llegar al
extremo de provocar al órgano jurisdiccional a que resuelva de acuerdo
a las pretensiones de cada quejoso.
Finalmente, resultan esencialmente fundados los agravios sexto
y séptimo, en la medida que, como lo refiere la recurrente, el Tribunal
Colegiado de Circuito, dejó de atender que la inconstitucionalidad del
artículo 23 de Código Fiscal de la Federación, se planteó a partir de su
falta de claridad para determinar en qué momento queda efectivamente
realizado el cumplimiento de la obligación del entero del impuesto vía
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [47]
compensación, si es a partir de que se presenta la
declaración, o si es a partir de la presentación del aviso de
compensación y, que esa falta de precisión abre la posibilidad a la
autoridad para escoger cualquier límite que considere conveniente, de
ahí la transgresión a la garantía de seguridad jurídica contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior queda evidenciado porque a partir del segundo
párrafo de la página 40 de la sentencia sujeta a revisión, el órgano del
conocimiento señaló:
"Por otro lado, son infundados los conceptos de violación noveno y décimo del juicio de amparo que se examinaran en forma conjunta por estar estrechamente relacionados, puesto que la quejosa plantea que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, al ser violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, dado que no prevé si la obligación fiscal se extingue a partir de que presenta la declaración, o él aviso de compensación, así como no establece el plazo para que la autoridad determine la procedencia o no de la compensación, y tampoco en qué momento se realiza la autorización de ella por parte de la autoridad, ni el momento preciso en que surte efectos la compensación efectuada por el contribuyente, además, dicho dispositivo legal, permite que la autoridad fiscal pueda determinar una compensación que es improcedente, puesto que no ha ejercido facultades de comprobación, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, se trata de una norma ausente, por los motivos apuntados". Y enseguida, hace la precisión relativa a que
"la inconstitucionalidad que se le imputa a la porción normativa del artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, consiste en que no define expresamente la naturaleza de la obligación de presentar el aviso de compensación, si ello es para la procedencia de la misma (compensación), o sólo un requisito formal que no incide en su viabilidad, esto es, en la interpretación que se le dé a la porción tildada de inconstitucional.
Planteamiento que resolvió a partir de las razones que sustentan
la tesis 2a. LXIV/2009, intitulada: "COMPENSACIÓN DE CANTIDADES A
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [48]
FAVOR. PARA SU PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DEL
AVISO CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN".
Lo que le llevó a señalar que lo infundado de los conceptos de
violación examinados, resultó en virtud de que el primer párrafo del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, no viola los principios de
seguridad y legalidad previstos en los numerales 14 y 16
Constitucionales, dado que el numeral es claro en establecer que otorga
al contribuyente la opción de que mediante declaración compense las
cantidades que tuviere a su favor contra las que esté obligado a pagar
por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo como únicos
requisitos inmediatos, efectuar la compensación con cantidades
actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, y presentar el aviso de compensación dentro de los cinco
días siguientes a aquel en el que se efectuó, acompañado de la
documentación necesaria referida en la forma oficial correspondiente.
De ahí que la compensación en materia fiscal constituye una
facilidad tendente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; en
consecuencia, si decide ejercerla debe presentar el respectivo aviso de
compensación, porque la eficacia del numeral en análisis, está
condicionada al cumplimiento de esa formalidad, pues así la autoridad
fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar
contribuciones, con lo cual estará en aptitud de analizar si cumple o no
con los requisitos de fondo para extinguir su obligación.
En este sentido, concluyó el Tribunal Colegiado, si no se presenta
el indicado aviso, aun cuando se haya exhibido ante la autoridad fiscal la
declaración por medio de la cual se compensan cantidades a favor
contra las que el contribuyente estaba obligado a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros, la compensación será improcedente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [49]
Por tanto: concluyó el órgano del conocimiento
"no existe ambigüedad en los efectos del aviso a que se refiere la porción normativa que impugna, dado que la
misma es clara en señalar que dicho aviso es necesario para la procedencia de la compensación, por tanto, si bien no de manera expresa precisa cuando es procedente la compensación, esto es, al cumplir con todos los requisitos que el numeral prevé, es decir, presentar la declaración en donde manifieste la compensación y el aviso correspondiente, al ser este último un requisito de forma sin el cual, se reitera, no se da eficacia a la referida compensación, por ende, no existe la violación alegada, es decir, la transgresión a los principios de seguridad y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, de ahí lo infundado de los conceptos de violación en examen.
Sin que en momento alguno se pronunciara sobre el
planteamiento que formuló la moral quejosa, relativo a que el artículo 23
de Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía de seguridad
jurídica y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal, concretamente, por no establecer en qué
momento queda efectivamente realizado el cumplimiento de la
obligación del entero del impuesto vía compensación, si es a partir de
que se presenta la declaración, o si es a partir de la presentación del
aviso de compensación, lo cual abre la posibilidad a la autoridad para
escoger cualquier limite que considere conveniente. En consecuencia,
esta Segunda Sala ahora se ocupara de analizar tal motivo de
disenso.
Es infundado el argumento de que se trata, pues contrario a lo
cuestionado por la representación legal de la quejosa, el artículo 23 de
Código Fiscal de la Federación, no es contrario a la garantía de
seguridad jurídica y al principio de legalidad contenidos en los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal.
Como sustento de lo anterior, se estima oportuno traer a cuenta
que la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la
Norma Fundamental, impone a los órganos del Estado la obligación de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [50]
sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para
que los individuos no caigan en incertidumbre en la relación que les
resulta.
Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que el derecho a
la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas
cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan
certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su
conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren
alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal que le
impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las
normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.
Sin que sea necesario para ello, que en todos los supuestos de la
ley, deba detallarse minuciosamente el procedimiento, cuando éste se
encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que
debe hacerse valer el derecho por el particular.
Al respecto, son aplicables la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y la
tesis aislada 2a.XVI/2014 (10a.), que respectivamente señalan:
"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad"11.
11 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 174094, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 351.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [51]
"DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS
SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación"12.
Así, el derecho fundamental a la seguridad jurídica,
particularmente en materia tributaria, radica en "saber a qué atenerse"
respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de
la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza
en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del
exceso.
Ahora, el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación, es del tenor literal siguiente
"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el
12 Con número de registro 2005552, correspondiente a la Décima Época, difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo II, página 1513.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [52]
que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. …"
De la porción normativa acabada de transcribir, se obtiene, en
principio, que los requisitos para efectuar la compensación son los
siguientes:
a) Que el contribuyente se encuentre obligado a pagar su
contribución mediante declaración.
b) Que tenga saldo a favor por adeudo propio o por retención de
terceros.
c) Que las contribuciones compensables deriven de impuestos
federales distintos de los que se causen con motivo de la
importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino
específico.
Para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, desde el mes en que se realizó el pago de lo
indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor,
hasta aquel en que la compensación se realice.
En la inteligencia que los contribuyentes están obligados a
presentar el aviso de compensación correspondiente, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en el que la hayan efectuado.
Sobre tal obligación, se ha pronunciado esta Segunda Sala, en el
sentido de que si el contribuyente decide ejercer la compensación de
que se trata, debe presentar el respectivo aviso, porque la eficacia del
artículo 23 en cuestión, está condicionada al cumplimiento de esa
formalidad, pues así la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [53]
contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo
cual estará en aptitud de analizar si cumple o no con los
requisitos de fondo para extinguir su obligación.
En este sentido, si no se presenta el indicado aviso, aun cuando
se haya exhibido ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la
cual se compensan cantidades a favor contra las que el contribuyente
estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, la
compensación será improcedente.
Lo anterior deriva de la tesis 2a. LXIV/2009, que es del tenor literal
siguiente:
"COMPENSACIÓN DE CANTIDADES A FAVOR. PARA SU PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DEL AVISO CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La citada disposición otorga al contribuyente la opción de que mediante declaración compense las cantidades que tuviere a su favor contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo como únicos requisitos inmediatos, efectuar la compensación con cantidades actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y presentar el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que se efectuó, acompañado de la documentación necesaria referida en la norma oficial correspondiente, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Partiendo de este supuesto, se desprende que la compensación en materia fiscal constituye una facilidad tendiente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por tanto, si decide ejercerla debe presentar el respectivo aviso de compensación, porque la eficacia del artículo 23 del indicado ordenamiento está condicionada al cumplimiento de esa formalidad, pues así la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo cual estará en aptitud de analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación. En este sentido, si no se presenta el indicado aviso, aun cuando se haya exhibido ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensan cantidades a favor contra las que el contribuyente estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, la compensación será improcedente"13.
13 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 167140, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, junio de 2009, página 315.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [54]
Conforme a lo anterior, del análisis que se efectúa al párrafo
primero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se obtiene
que, de manera suficiente, prevé lo relativo a la compensación como
forma de extinción de la obligación fiscal, dado que es expreso en
señalar que procede respecto de los contribuyentes obligados a pagar
mediante declaración, siempre que las cantidades a compensar deriven
de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la
importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino
específico, incluyendo sus accesorios.
Además, es preciso en disponer que para tal efecto, bastará que
se efectúe la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el
mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice.
Y es expreso en establecer como obligación del contribuyente
para que surta sus efectos la compensación, que presente el aviso
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la
haya efectuado.
Entonces, si el numeral en cuestión de manera suficiente
establece la forma de presentar la compensación de impuestos, el
momento de hacerlo y los requisitos para que sea válida, a juicio de esta
Segunda Sala, tal regulación de forma alguna propicia incertidumbre en
los contribuyentes, pues les permite saber cuáles son las condiciones y
requisitos en que se debe hacer efectiva esa figura, y por otra parte, no
permite que la autoridad desarrolle una actuación arbitraria o
caprichosa, pues si bien queda expedita su facultad revisora, lo cierto es
que ésta se verá acotada al cumplimiento de los requisitos ya
señalados, por parte de los contribuyentes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [55]
Sin que resulte necesario que la porción normativa
tuviese que prever en qué momento queda efectivamente
realizado el cumplimiento de la obligación del entero del impuesto vía
compensación, porque los términos para que el contribuyente cumpla
con sus obligaciones fiscales se encuentran acotados por el impuesto
de que se trate, el que no se ve alterado por el hecho de que se haga a
través de la compensación.
Es decir, el entero del impuesto se entiende realizado desde la
presentación de la declaración, siempre y cuando, se presente el aviso
de compensación oportunamente.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, ante lo infundado de los
agravios, procede confirmar en la materia de la revisión, la sentencia
recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la
parte quejosa respecto de los artículos 23, 76, párrafo primero, 129 y
137 del Código Fiscal de la Federación.
Finalmente, tomando en consideración que el recurso de revisión
a que se encontraba condicionada la procedencia de la revisión
adhesiva, esta última debe declararse sin materia, atendiendo al
sentido de la presente resolución.
Al respecto se considera oportuno citar la jurisprudencia 2a./J.
166/2007, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6691/2015 [56]
procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria"14.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
IGR*agma
14 Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 171304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552.