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AMPARO EN REVISIÓN 114/2015 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO Vo. Bo. MINISTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil quince. COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES.- Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Secretario de Gobernación Encargado del Diario Oficial de la Federación. Director General, Subdirector de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional

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AMPARO EN REVISIÓN 114/2015

QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO

Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

de dos mil quince.

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de

dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

**********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de

la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES.-

Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretario de Gobernación

Encargado del Diario Oficial de la Federación.

Director General, Subdirector de Prestaciones Económicas, Sociales y

Culturales, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional

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Sur en el Distrito Federal, Jefe de Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de la

Delegación Regional Zona Norte en el Distrito Federal, todos del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. A los dos últimos también les atribuyó el carácter de

ejecutoras.

ACTOS RECLAMADOS

- Artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su correlativo

Artículo 34 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales

de los Trabajadores de Estado.

- Artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 61 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicio Sociales de los Trabajadores de Estado.

- La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en su

integridad en cuanto a la omisión de establecer una indemnización

global.

- La resolución contenida en el oficio ********** de seis de diciembre

de dos mil trece, firmado por el Jefe de Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de

Prestaciones de la Delegación Regional Zona Norte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La quejosa señaló como derechos violados los reconocidos en

los artículos 1o., 13, 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a)

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el primer concepto de violación hizo valer que la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado viola su garantía de irretroactividad de la ley al

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desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores al amparo de

la ley anterior. Por una parte el nuevo régimen de seguridad social

excluye la indemnización global, aumenta los requisitos para el

otorgamiento de las pensiones; limita las prestaciones a las

posibilidades financieras del Instituto, e incrementa de manera

desproporcionada las cuotas a cargo del trabajador. Por otra parte

privatiza la seguridad social en tanto establece que los recursos de las

pensiones serán administrados por el PENSIONISSSTE o por una

administradora de fondos para el retiro, y que la pensión se otorgará

mediante la contratación de un seguro de pensión y otro de

sobrevivencia con una aseguradora, en la inteligencia de que en

ambos casos los trabajadores deberán pagar las comisiones

respectivas.

Además, la pensión por viudez es un derecho que se va

gestando durante la vida del trabajador, sin embargo cuando no se

cumplen con los requisitos para el otorgamiento de la pensión, lo

acumulado o ganado no se puede perder o anular en detrimento de los

beneficiarios, por lo que aparece la figura de la indemnización global y

la devolución de las aportaciones o cuotas del extinto trabajador. Así,

ante la omisión de la nueva ley del Instituto de contemplar a la referida

indemnización, se pretendió subsanar ésta con los artículos 36 y 44,

último párrafo del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto.

El oficio ********** se contrapone al artículo 123, apartado B,

fracción XI, constitucional, ya que en él se le niega el derecho sobre

las aportaciones de su extinto esposo y la indemnización global.

En el segundo concepto de violación solicitó que se declare

inconstitucional la resolución contenida en el oficio ********** de seis de

diciembre de dos mil trece, ante la aplicación de los artículos décimo

transitorio y 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y sus correlativos 34 y 61 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones, toda vez que

conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el

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treinta y uno de marzo de dos mil siete, es imprescriptible el derecho a

la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la

subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En ese orden de

ideas, también es imprescriptible el derecho para reclamar los

incrementos y las diferencias que resulten de éstos y las

indemnizaciones globales. Esta última prestación no está ubicada en

ninguno de los supuestos de prescripción del referido precepto de la

ley abrogada.

Por tanto, aun cuando las autoridades responsables refieren que

perdió su derecho a reclamar una pensión o una indemnización global

por el transcurso del tiempo, debe tomarse en cuenta que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos precedentes

que los principios de seguridad y certeza jurídica, contenidos en los

artículo 14 y 16 de la Constitución Política, se deben respetar cuando

se acotan en la medida necesaria y razonable sus atribuciones.

Además, el sistema actual tiene como fin brindar certeza jurídica

al trabajador sobre los recursos con que se pagará su pensión, ya que

los que estén acumulados en la cuenta individual son propiedad de los

trabajadores. Ello evidencia la incertidumbre jurídica y la violación a la

garantía de seguridad social cuando se les priva de disponer de los

recursos acumulados en dicha cuenta para contar con una pensión,

máxime si es imprescriptible.

El objeto de la prescripción del artículo 248 de la ley vigente

(cuyo contenido reproduce el 186 de la ley abrogada) son las acciones

para reclamar dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. Atendiendo al concepto y

teorías sobre la prescripción, ésta no puede correr respecto de

derechos que no están a disposición de su titular. Por tanto, el

acontecimiento que da inicio al cómputo de la prescripción es el

momento en que se dan los supuestos normativos establecidos de la

pretensión deducida: que existan cuotas, que se cuente con tiempo

efectivamente cotizado y la baja definitiva en el servicio público. Esto

último acontece con la baja definitiva o el fallecimiento del trabajador,

no antes. Además señaló que tampoco se les podrán suspender los

seguros, prestaciones y servicios por incumplimiento de las

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dependencias y entidades para las que laboran en entero de las

cuotas, aportaciones y descuentos; e invocó como apoyo las

jurisprudencias P./J.158/20081, 1.4o.C.279C2 y P./J.193/20083.

En el tercer concepto de violación agregó que la ley vigente y la

resolución de seis de diciembre de dos mil trece se contrapone con las

garantías de seguridad jurídica y previa audiencia, previstas en el

artículo 14 de la Constitución Federal, al negarle la pensión solicitada

sin antes escuchar a la actora y sin que mediara un juicio en el que se

cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento, y se

generó una prohibición de disfrutar el beneficio de la pensión de

viudez y desempeñar un trabajo lícito a favor del Estado.

En el cuarto concepto de violación manifestó que la autoridad

responsable no fundó ni motivó adecuadamente el oficio número

**********, toda vez que no sustentó la competencia de las autoridades

emisoras y responsables de los actos reclamados, ni tampoco

estableció cuáles eran los artículos que le otorgaban la facultad de

conocer y resolver el asunto. Además aplicó los artículos legales y

reglamentarios reclamados, los cuales son inconstitucionales por ser

contrarios a los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y

63 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

En mérito de lo anterior, lo que debía proceder era que se

declararan inconstitucionales los preceptos aplicados, se dejara

insubsistente la resolución reclamada, se le pagara la indemnización

global, se le entregara una resolución de negativa de pensión de

viudez y se le restituyeran sus derechos.

1 De rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE

DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”. 2De rubro: “CONTRATO DE SEGURO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEBE

COMPUTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZAN LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”. 3De rubro: “ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS

QUE OPTEN POR EL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY RELATIVA DENOMINADO ‘DE CUENTAS INDIVIDUALES’ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.

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En el quinto concepto de violación alegó que las autoridades

responsables omitieron indicar en el mencionado oficio cuál era el

recurso que procedía en su contra, por lo que se generó una

incertidumbre jurídica y se le dejó en estado de indefensión.

En el sexto concepto de violación manifestó que debía tomarse

en cuenta que diversas autoridades coadyuvaron en la existencia de

los artículos décimo transitorio y 248 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus

correlativos 34 y 61 del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En el séptimo concepto de violación adujo que se violó en su

perjuicio la garantía de seguridad social y el principio de previsión

social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

de la Constitución Política, en donde se sustenta la obligación de

establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar a

los trabajadores y a sus familias ante posibles riesgos, orientados a

procurar un mejor nivel de vida, al restringir su derecho de percibir una

pensión por viudez o indemnización global y recuperar sus sumas

acumuladas en la subcuenta de vivienda; e invocó para que se

aplicara la siguiente tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE. PROCEDE A FAVOR DEL TRABAJADOR

PENSIONADO”.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio

de amparo indirecto al Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, el cual lo admitió a trámite

mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil trece y

ordenó su registro bajo el expediente **********.

Mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil trece,

se admitió a trámite la ampliación de demanda formulada por la

quejosa respecto del oficio ********* de dieciséis de diciembre de dos

mil trece, reclamando al Director General, Subdirector de Pensiones

de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales,

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Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Norte y

del Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la

Delegación Regional Zona Norte en el Distrito Federal, todos adscritos

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. Asimismo, expresó conceptos de violación que agrupó en seis

rubros en los que expone sustancialmente los mismos argumentos

que expresó en su demanda inicial.

TERCERO. El veintisiete de junio de dos mil catorce, el juez de

distrito celebró la audiencia constitucional y determinó lo siguiente.

En el considerando primero de dicha resolución, el juzgador de

primer grado justificó su competencia.

En el considerando segundo fijó los actos reclamados en los

siguientes términos.

1. La discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; en específico sus artículos 248 y décimo transitorio. 2. La discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve; en específico respecto de sus artículos 34 y 61. 3. La emisión de los oficios números ********** y **********, de fecha seis y dieciséis de diciembre de dos mil trece, respectivamente, por medio de los cuales se niega a la quejosa la concesión de pensión por viudez, la indemnización global, así como la resolución de negativa de pensión solicitadas.

En el considerando tercero, tuvo como inexistentes los actos

reclamados del Director General, Subdirector de Pensiones y del

Subdelegado Regional en la Zona Sur en el Distrito Federal, todos del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por lo que sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo

63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

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En el considerando cuarto tuvo como ciertos los actos que se

reclamaron al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara

de Diputados, Cámara de Senadores, Secretario de Gobernación,

Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación,

Subdelegado de Prestaciones, y del Jefe de Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, consistentes en:

1. La discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; en específico sus artículos 248 y décimo transitorio. 2. La discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve; en específico respecto de los artículos 34 y 61. 3. La emisión de los oficios números ********** y **********, de fecha seis y dieciséis de diciembre de dos mil trece, respectivamente, por medio de los cuales se niega a la quejosa la concesión de pensión por viudez, la indemnización global, así como la resolución de negativa de pensión solicitadas.

En el considerando quinto, el juzgador federal estimó

actualizadas las causas de improcedencia planteadas respecto del

refrendo y la publicación de los artículos reclamados que se

actualizaban, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento del juicio

respecto del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial

de la Federación, debido a que la actora no impugnó el refrendo y la

publicación por vicios propios.

En el considerando sexto, el juez federal desestimó las causas

de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, que

fueron las siguientes:

No acreditamiento del acto de aplicación de los preceptos

reclamados (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo). En

relación con esta causal, precisó que si bien los artículos

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décimo transitorio y 61 del reglamento no fueron señalados

expresamente en los oficios reclamados conforman un sistema

y como tal debe ser analizado en su integridad, máxime que el

cónyuge finado de la quejosa estaba registrado en el sistema

de pensión del impugnado artículo décimo transitorio.

No observancia del principio de definitividad (artículo 61,

fracción XX, de la Ley de Amparo).

Ausencia total de conceptos de violación (artículo 61, fracción

XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de

Amparo).

En el considerando séptimo abordó el estudio de fondo en donde

determinó que la pretensión de la quejosa no versaba sobre el

derecho a recibir una pensión por viudez, sino en obtener una

indemnización global, por lo que su estudio se limitaría a resolver

sobre dicho aspecto.

Determinó que resultaba infundado el argumento tendiente a

demostrar que las autoridades responsables habían violado el derecho

de previa audiencia. Ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que al poder legislativo no le es aplicable la

observancia del derecho fundamental de previa audiencia reconocido

en el artículo 14 constitucional, en el sentido de que no es obligatorio

dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren

en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto

de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si

se obliga al poder legislativo a respetar el derecho de audiencia, se

haría imposible e ineficaz la actividad legislativa.

Aun cuando el resultado de alguna disposición creada por el

legislativo privara de algún derecho a los gobernados, en la legislación

están contemplados los mecanismos de defensa, para que

previamente al acto de privación se escuche a los gobernados

afectados, citó como apoyo la jurisprudencia de rubro “AUDIENCIA,

GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO

FRENTE A LOS PARTICULARES”.

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Calificó como inoperante el argumento en donde la quejosa

alegó que los artículos décimo transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

artículo 34 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los

trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgredieron su

derecho a la seguridad social mediante la irretroactividad de la ley. En

principio, está encaminado a controvertir aspectos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que no inciden en la esfera jurídica de la promovente, a saber:

aumento de requisitos para obtener pensiones, límite de las

prestaciones a las posibilidades financieras del Instituto, incremento

desproporcionado de las cuotas a cargo del trabajador y privatización

de la seguridad social. Con los oficios ********** y **********, las

responsables negaron la indemnización global, la concesión de

pensión y la emisión de la resolución de negativa de pensión,

solicitadas por la quejosa; con base en lo dispuesto por los artículos

248 de la Ley del Instituto y 61 del Reglamento.

Respecto al alegato relativo a que en las modificaciones

implementadas al régimen vigente no se contempla la indemnización

global y que esto contraviene su derecho a la seguridad social y el de

irretroactividad de la norma, el juez de distrito consideró que los

artículos décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 34 del

Reglamento que regula al artículo décimo transitorio, no transgreden

dichos derechos fundamentales, ya que no desconocen los derechos

adquiridos de los trabajadores sujetos al régimen anterior. Conforme a

la interpretación que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación del artículo décimo transitorio, se debe entender que en

él también se contempla el derecho a la indemnización global, previsto

en el artículo 87 de la abrogada legislación. Asimismo, tomó en

consideración que la referida indemnización se encuentra regulada en

el artículo 44 del reglamento citado.

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Declaró infundado el concepto de violación concerniente en que

los artículos 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y 61 del reglamento, se

contraponen a la prerrogativa constitucional de la seguridad social,

pues en ellos se establece que el derecho para reclamar la

indemnización global está sujeto al término de prescripción de cinco

años. El juez de distrito sostuvo que la prescripción es una institución

jurídica de orden público que garantiza el principio de certeza y

seguridad jurídica, y la indemnización global es una prestación laboral

ordinaria susceptible de prescribir y no es un derecho mínimo tutelado

en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal,

conforme a lo considerado al emitir las jurisprudencias 2a./J. 114/2009

y P./J.131/2008.

Por otro lado, expuso que en el sistema de reparto del régimen

anterior, las cuotas de seguridad social de los trabajadores cotizantes

se destinan al fondo común de pensiones, del que se sirven los

pensionados y sus derechohabientes; situación que guarda relación en

tanto que conforme al Código Fiscal de la Federación, las

aportaciones de seguridad social son contribuciones, por lo que se

destinan al gasto público, pues de ellas se pagan las pensiones de los

jubilados, en ese contexto, se refuerza la prescripción aplicable a la

indemnización global.

Por último, consideró inaplicable la jurisprudencia P./J. 158/2008

que invocó la quejosa, porque versa sobre el nuevo régimen de

seguridad social basado en el sistema de cuentas individuales, el cual

no es aplicable a la situación jurídica de la quejosa. Asimismo, porque

en el nuevo régimen, al emitir dicho criterio, se determinó que es

imprescriptible la solicitud de devolución de los fondos de la cuenta

individual, al ser propiedad del trabajador, aunado a que los fondos

contenidos en ella no se destinan a financiar las pensiones de los

demás jubilados.

En el considerando octavo el juez de distrito estudio los vicios

propios de los oficios que se señalaron como actos de aplicación, y

advirtió que las responsables fueron omisas en citar el precepto

alguno que les otorga competencia para emitir los actos reclamados,

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omisión que transgrede en perjuicio de la quejosa el derecho de

seguridad jurídica. Por tal motivo, concedió el amparo para el efecto

de que le Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, y

el Subdelegado de Prestaciones, ambos adscritos a la Delegación

Regional Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado:

Dejen insubsistentes los oficios números ********* y *********, de fecha seis y dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Emitan otros en los que señalen los preceptos legales que les confieran su competencia, tanto material como territorial, para emitir los actos reclamados; quedando intocadas las consideraciones contenidas en el presente fallo respecto del análisis a la constitucionalidad de los preceptos reclamados.

CUARTO. **********, por medio de su autorizada, interpuso

recurso de revisión, del que correspondió conocer al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo

admitió a trámite y registró bajo el expediente *********. Mediante

acuerdo de siete de octubre de dos mil catorce, el tribunal colegiado

del conocimiento, remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región para la formulación

del proyecto de sentencia.

En sesión de dos de diciembre de dos mil catorce, el tribunal

colegiado auxiliar resolvió:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este Tribunal

Colegiado, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee el presente asunto, respecto de los actos y

autoridades que se precisaron en los considerandos tercero y quinto

de la sentencia recurrida.

TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y se ordena remitir los autos del juicio de amparo

**********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, y los relativos al presente toca,

por conducto del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito.

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CUARTO. Notifíquese personalmente al quejoso por conducto del

Tribunal Colegiado de origen.

En el considerando primero de esa resolución, el tribunal

colegiado del conocimiento se declaró competente para conocer del

recurso de revisión.

En el considerando segundo puntualizó que la ejecutoria se regía

por las disposiciones aplicables a la Ley de Amparo vigente.

En el considerando tercero se tuvo por interpuesto

oportunamente el recurso de revisión.

En el considerando cuarto, se hizo constar que se distribuyeron

las copias necesarias para el estudio respectivo.

En el considerando quinto, el tribunal de alzada corrigió la

incongruencia que advirtió en la sentencia recurrida concerniente a la

imprecisión de los puntos resolutivos segundo y tercero en relación

con los actos y autoridades a que ellos se refieren, de manera que

determinó ajustar tales resolutivos para quedar de la siguiente forma:

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********,

respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando

segundo, consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos 248

y décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; así

como por los artículos 34 y 61 del Reglamento para el otorgamiento

de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo

décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil

nueve, en términos de lo expuesto en el séptimo considerando de

esta sentencia.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *********,

respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando

segundo, respecto de la emisión de los oficios ********** y **********,

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de seis y dieciséis de diciembre de dos mil trece, en términos de lo

expuesto en el último considerando de esta sentencia.

En el considerando sexto el tribunal colegiado determinó que son

ineficaces los argumentos que expone reiteradamente la recurrente en

el sentido de que el juez federal vulneró los derechos contenidos en

los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, de la

Constitución Federal. Primero, porque en el recurso de revisión no

pueden analizarse los agravios consistentes en que el juez de distrito

violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo,

como apoyo a ese razonamiento citó la jurisprudencia P./J. 2/97.

Además, en atención a lo establecido en el artículo 1o. constitucional,

determinó que en el caso no se advierte violación de derechos

humanos, pues de las constancias se obtiene que la demanda se

admitió a trámite, que tuvo oportunidad de realizar manifestaciones y

ofrecer pruebas e interponer el recurso correspondiente.

En el considerando séptimo analizó los agravios que atañen a su

competencia. Desestimó el primer agravio en el que se sostuvo que la

sentencia recurrida no cumplía con los principios de congruencia y

exhaustividad, en tanto que de su contenido se puede advertir que se

omitió estudiar, analizar y pronunciarse respecto de la totalidad de

actos reclamados y conceptos de violación.

Declaró como inoperante una parte del segundo agravio dirigido

a combatir el sobreseimiento respecto a los actos atribuidos al

Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la

Federación, toda vez que consideró que a dichas autoridades se les

atribuyeron tanto el refrendo como la publicación cada uno en el marco

de su competencia y no se impugnaron por vicios propios, por lo que

no deben considerarse como autoridades responsables, atendiendo al

contenido del artículo 108 , fracción III, de la Ley de Amparo.

En el considerando octavo estimó que carecía de competencia

para conocer del problema de constitucionalidad planteado, respecto

del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el

artículo 34 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los

trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del

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AMPARO EN REVISIÓN 114/2015

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Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como respecto

al artículo 248, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 61,

del mismo Reglamento.

QUINTO. Por auto de Presidencia de veintitrés de enero de dos

mil quince, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su

registro bajo el expediente 114/2015; y mandó notificar al Agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, y

turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas

para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

SEXTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil

quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta

conociera del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro

ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SÉPTIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión.4

4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo Décimo transitorio de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 34 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica la

oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la

legitimación de la recurrente, en virtud de que el tribunal colegiado de

circuito ya se pronunció al respecto.

TERCERO. Fijación de la litis. En esta instancia subsiste la

cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 248 y Décimo

transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, 34 y 61 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del

artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

CUARTO. Estudio de los agravios. Para una mejor

comprensión del asunto, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

a) El cónyuge de la quejosa cotizó ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante

cinco años, cinco meses y veintinueve días.

b) Causó baja en el último cargo en dependencias que cotizan

ante dicho Instituto el quince de agosto de dos mil dos,

c) Falleció el veintisiete de enero de dos mil cinco.

d) El cinco de diciembre de dos mil trece la quejosa solicitó ante

diversas autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado la constancia

negativa o negativa de pensión de viudez o la indemnización

global.

e) Como respuesta, en el oficio ********* se negó la pensión de

viudez, el otorgamiento de la “negativa de pensión” porque

ésta sólo se puede emitir respecto de quienes estén sujetos al

régimen de la ley actualmente en vigor, y que el reclamo de la

indemnización global prescribió el dieciséis de agosto de dos

del Estado; así como respecto al artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 61, del citado reglamento. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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AMPARO EN REVISIÓN 114/2015

17

mil siete. Respecto de esta última determinación la autoridad

citó como fundamento el artículo 248 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

En la demanda de amparo, la quejosa reclamó tanto el artículo

248 invocado expresamente en los oficios reclamados, como el

correlativo 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En la sentencia recurrida se consideró que existe acto de

aplicación en perjuicio de los intereses de la quejosa respecto de

ambas disposiciones, en tanto que integran un solo sistema.

Asimismo, se estimó que al establecer la prescripción de la

indemnización global en dichos preceptos, estos no vulneran el

derecho a la seguridad social ni a la seguridad jurídica.

En los agravios materia de esta revisión, la recurrente expresó lo

siguiente:

En el segundo agravio aduce que en la sentencia recurrida no se

estudió que el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su

correlativo 61 del reglamento citado, sancionan con prescripción

el derecho a recibir una indemnización global, no obstante que

también forma parte del derecho a la seguridad social. La

indemnización global no es prestación ordinaria de carácter

laboral y sí tiene rango constitucional.

Los fondos con los que se formó la indemnización global

formaban parte del patrimonio del extinto trabajador, por lo que al

estimar que son susceptibles de prescripción, se afecta su

derecho a que se le otorgue un beneficio de seguridad social y

se permite que se les dé un destino diferente a aquél para el cual

fueron constituidos por el artículo 123, apartado B, constitucional.

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En el tercer agravio manifiesta que el juzgador omitió considerar

inconstitucional la aplicación del artículo 248 de la Ley del

Instituto para determinar que prescribió el reclamo de la

indemnización global, pero no se tomó en cuenta que el artículo

186 de la Ley del Instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo

de dos mil siete establece que es imprescriptible el derecho a la

jubilación y a la pensión, y en ese sentido también lo es la

indemnización global.

Los preceptos reclamados son contrarios a los principios de

certeza y seguridad jurídica, interpretados conforme a los

precedentes de este Alto Tribunal, pues privan a los trabajadores

de disponer en su momento de los recursos acumulados en su

cuenta individual para contar con una pensión, máxime que ésta

es imprescriptible.

El objeto de la prescripción del artículo 248 de la ley vigente

(cuyo contenido reproduce el 186 de la ley abrogada) son las

acciones para reclamar dinero a cargo del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Atendiendo

al concepto y teorías sobre la prescripción, el cómputo de la

prescripción debe iniciar con la baja definitiva o el fallecimiento

del trabajador, no antes.

Se califica a la indemnización global como prestación laboral, sin

fundamento ni motivo alguno, además no se justifica por qué el

Instituto puede suspender ese seguro. Cita como apoyo los

siguientes criterios P./J.158/2008, I.4o.C.279 C y P.J.193/2008.

La Ley del Instituto transgrede la garantía de irretroactividad al

desconocer derechos adquiridos, en tanto que el nuevo régimen

excluye a la indemnización global, y esa omisión se pretendió

subsanar a través de los artículos 36 y 44 del reglamento citado.

La resolución contenida en el oficio **********, vulnera la garantía

de seguridad social establecida en el artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), constitucional, sobre todo porque el

derecho a recibir una indemnización global es imprescriptible, al

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ser parte del derecho humano a la seguridad social que goza del

reconocimiento y protección del artículo 1o. constitucional, de

manera que es universal, inalienable, irrenunciable,

imprescriptible e indivisible.

De estos agravios se advierte que las cuestiones

constitucionales efectivamente planteadas son las siguientes:

a) La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado no prevé la indemnización global, de

manera que con su promulgación se privó a los trabajadores

de un derecho adquirido.

b) La indemnización global es imprescriptible, porque forma

parte del derecho humano a la seguridad social.

c) Los artículos reclamados vulneran los principios de seguridad

y certeza jurídica, al regular la prescripción de las cantidades

adeudadas por el referido instituto de seguridad social.

El argumento relativo a la inconstitucionalidad de la ley vigente

por no prever la indemnización global resulta ineficaz. En efecto, el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó en jurisprudencia por reiteración que la Ley del Instituto de

Seguridad Social de los Trabajadores del Estado no es violatoria de

las garantías de seguridad social y no retroactividad, al omitir la

indemnización global. Además, se sostuvo que quienes se rijan por el

régimen de la ley abrogada, incluso quienes opten por tal régimen en

términos del artículo décimo transitorio de la ley vigente, gozarán de la

indemnización global. Las jurisprudencias que dan solución a la

cuestión planteada por la quejosa son las siguientes:

ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, NO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).El artículo 87 de la ley abrogada establecía que al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separara definitivamente del servicio, se le otorgaría una indemnización global de acuerdo al monto total de las cuotas que hubiera enterado, más 45 o 90 días de su salario básico en relación

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con los años trabajados. Ahora bien, no obstante que la ley vigente no contempla esa prestación, ello no redunda en violación alguna, ya que la indemnización global no se encuentra prevista como derecho mínimo en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además, el nuevo sistema de pensiones basado en cuentas individuales establece distintos mecanismos para que el trabajador sin derecho a disfrutar de alguna de las pensiones, pueda efectuar el retiro parcial o total de los fondos de dicha cuenta; por lo que la eliminación de dicha indemnización global deviene de la construcción del nuevo sistema de pensiones, en el que ya no existe el fondo común como en el sistema anterior y que permitía restituir a los trabajadores una parte de sus cotizaciones, permitiendo ahora el retiro de los recursos del trabajador acumulados en su cuenta individual.5

ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los trabajadores que opten por mantenerse en el anterior sistema de pensiones modificado y sus familiares derechohabientes gozarán de los beneficios relativos, a saber: 1. El otorgamiento de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía en edad avanzada, de invalidez o de muerte cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, en relación con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley reclamada, caso en el que gozarán de una gratificación anual en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión, además, la cuantía de su pensión se actualizará anualmente con efectos a partir del primero de enero de cada año. 2. El otorgamiento de una indemnización global en caso de que el trabajador se separe definitivamente del servicio sin tener derecho a una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía en edad avanzada o de invalidez; en caso de fallecimiento del trabajador, el importe de la referida indemnización se entregará a sus beneficiarios. De esa manera los trabajadores que opten por mantenerse en el anterior sistema de pensiones modificado quedan sujetos a las disposiciones de la nueva Ley del Instituto, por cuanto se refiere a las restantes prestaciones de seguridad social, relativas al seguro de salud y de riesgos de trabajo, préstamos personales e hipotecarios y servicios sociales y culturales, financiamiento de todos los seguros, prestaciones y servicios,

5 P./J. 131/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009, página 34. Registro: 166383.

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transferencia de derechos y otros aspectos generales del régimen de seguridad social que regula el citado ordenamiento legal. Lo anterior es así, porque debe estimarse que en lo no previsto por el artículo décimo transitorio de la ley del Instituto, deberán atenderse las disposiciones del precitado Capítulo V del Título Segundo de la ley abrogada.6

Dada la ineficacia de los agravios en que se contiene esta primer

argumento, debe considerarse que no se demostró la

inconstitucionalidad de los artículos Décimo Transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y 34 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por otra parte, son infundados los restantes argumentos en los

que se plantea que los artículos 248 de la ley vigente y 61 del

mencionado reglamento vulneran el derecho humano a la seguridad

social, así como los principios de seguridad y certeza jurídica, al

regular la prescripción del reclamo de la indemnización global.

En el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente se establece

siguiente:

Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

Según se advierte, en dicha disposición no se prevé

expresamente la prescripción de la indemnización global. Sin

embargo, como ya se expuso, tal omisión deriva de que en el régimen

de la ley vigente (cuentas individuales) no se regula ni prevé la

indemnización global, dado que los términos en que ésta se actualiza

y las condiciones para reclamar corresponde al régimen de la ley

abrogada y al del décimo transitorio de la ley de seguridad social.

6 P./J. 111/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009, página 5. Registro: 166403.

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Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento para el

otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del

artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, tiene el texto siguiente:

Artículo 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible.

Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría. El Instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra.

Este precepto corresponde a la normativa expedida para regular

el régimen del Décimo Transitorio de la ley vigente, en el cual sí está

prevista la indemnización global. Aunque esta disposición no establece

expresamente que la referida prestación prescribe en el término de

cinco años, debe considerarse que sí la establece, y que además al

regular tal prescripción, las normas generales reclamadas no vulneran

ni el derecho a la seguridad social ni el de seguridad jurídica, por las

razones que se exponen a continuación.

A fin de analizar el artículo 61 reclamado, debe considerarse el

contenido del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como

los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal en relación con

dicho precepto.

En el artículo 186 de la ley abrogada se establecía lo siguiente:

Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación

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personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

La disposición transcrita corresponde al régimen de reparto que

preveía la indemnización global y el cual se conserva en el régimen

del décimo transitorio de la ley vigente. En ese precepto, sí se

establecía expresamente la prescripción en cinco años de la

indemnización global.

Al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de

tesis 48/2007-SS, esta Segunda Sala analizó la cuestión relativa al

término que se tiene para impugnar las resoluciones en que se niega la

pensión o la jubilación en el juicio contencioso administrativo. En ese

asunto, estableció que la acción para reclamar el derecho al

otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al

principio elemental de la ciencia jurídica consistente en que las

acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan,

motivo por el cual la demanda de nulidad en la que se reclame esa

prestación puede interponerse en cualquier tiempo. La jurisprudencia

que derivó de la indicada contradicción de tesis se publicó con el rubro:

“PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA

POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA

INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA

CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”7.

Asimismo, en la Contradicción de Tesis 62/2009, esta Segunda

Sala determinó que conforme al artículo 186 transcrito, debe

considerarse lo siguiente:

a) El derecho a la jubilación y a las pensiones es imprescriptible.

b) Las restantes prestaciones económicas (pensiones caídas,

indemnizaciones globales y cualesquier otra, en dinero)

7 Tesis 2ª./J. 115/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, julio de 2007, página 343. Registro de IUS: 171969.

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prescriben a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que

hubieren sido exigibles.

c) El legislador no estableció un requisito condicionante para que

se actualice el plazo de prescripción hasta que se llevara a cabo

el apercibimiento a que se refiere la tercera parte del artículo 186

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, sino, en todo caso, una obligación

concomitante preventiva e independiente a favor del acreedor de

la prestación.

d) Por ello, la falta de notificación sobre la fecha de la

prescripción respectiva, no puede tener el alcance de impedir la

actualización de esa figura, pues no es un presupuesto para su

configuración, sino sólo un aviso que tampoco puede tener el

alcance de interrumpir el plazo prescriptivo.

En ese precedente se precisó que, conforme al artículo 186 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado abrogada, que, por una parte, el derecho a la jubilación y a

las pensiones es imprescriptible y, por otra, que las restantes

prestaciones económicas, a saber: pensiones caídas, indemnizaciones

globales y cualquier otra en dinero, prescribirán a partir de los cinco

años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. De esa resolución

emanó la tesis 2a./J. 55/2009, cuyo rubro dice: “PENSIONES CAÍDAS,

INDEMNIZACIONES GLOBALES Y CUALQUIER PRESTACIÓN EN

DINERO A CARGO DEL ISSSTE. LA FALTA DE LA NOTIFICACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE

HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO INTERRUMPE EL PLAZO

PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS”.8

Posteriormente, al resolver la Contradicción de Tesis 170/2009,

esta Segunda Sala analizó nuevamente el contenido del artículo 186

de la ley abrogada, determinado que su contenido sustancial

reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente. En la ejecutoria

correspondiente se estableció que el referido artículo 186 debe

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, mayo de 2009, página 241. Registro: 167221.

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interpretarse en el sentido de que el derecho a la jubilación y a la

pensión es imprescriptible, pero lo que sí prescribe en el plazo

señalado en dicho precepto (cinco años), son:

1. Las pensiones caídas (las pensiones que nunca han sido

cobradas ni siquiera parcialmente);

2. Las indemnizaciones globales (pago extraordinario en calidad

de reparación económica por resarcimiento de daños) y

3. Cualquier prestación en dinero a cargo del instituto,

debiéndose entender que este último supuesto se refiere a cualquier

otra prestación en dinero, es decir, diferente a las relacionadas con el

derecho a la jubilación y a la pensión, por lo que es incorrecto

entender que los derechos pensionarios se encuentren sujetos a

prescripción, toda vez que la propia norma señala expresamente que

son imprescriptibles.

De esta manera, se concluyó que las diferencias originadas con

motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación no se

encuentran ubicadas en la segunda parte del artículo 186 (hoy 248) de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, sujetas a prescripción, sino en la hipótesis

general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es

imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e

inmediatamente de esos derechos otorgados al beneficiado, habiendo

dejado claro que la indemnización global sí está ubicada en la

segunda parte que prevé la prescripción de cinco años.

Con motivo de esa resolución derivó la jurisprudencia 2a./J.

114/2009, publicada con el rubro y texto siguientes:

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión,

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dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.9

En suma, este Alto Tribunal ha sostenido que, conforme al

artículo 186 de la ley abrogada, cuyo contenido se reproduce

sustancialmente en el artículo 248 de la ley vigente, la indemnización

global prescribe en el término de cinco años siguientes a la fecha en

que fueron exigibles, y no encuadran en la hipótesis general acerca de

que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible.

De esta forma, dado que el reclamado artículo 61 del reglamento

reproduce también sustancialmente el contenido del numeral 186 de la

ley abrogada, debe considerar que también para ese precepto, la

indemnización global prescribe en el término de cinco años desde la

fecha en que fue exigible.

Pues bien, el que la ley establezca que el reclamo de la

indemnización global prescribe en el plazo referido no resulta contrario

al derecho a la seguridad social.

Según lo establecido por el Tribunal Pleno, el derecho a la

indemnización global no está prevista como parte del derecho mínimo

a la seguridad social en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

constitucional, de manera que el legislador goza de libertad de

configuración para establecerla, atendiendo al régimen del plan de

seguridad social que adopte: sea de reparto o de cuentas individuales.

De ahí que el derecho a la indemnización global derive de la

propia ley configurada en atención al régimen de seguridad social

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre

de 2009 página 644. Registro de IUS: 166335.

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establecido por el legislador, y en principio no puede considerarse

integrado necesariamente a los derechos mínimos derivados de la

regulación constitucional del derecho a la seguridad social.

Por otro lado, conforme al artículo 87 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada10 y 44 del citado reglamento del régimen del artículo décimo

transitorio de la ley vigente, la indemnización global es la prestación

que se otorga al trabajador que se separa definitivamente del servicio

sin tener derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y

tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez.

Asimismo, en caso de fallecimiento del trabajador que se encuentre

los supuestos referidos, el importe de la indemnización se entregará a

sus beneficiarios.

Dicha indemnización equivale al monto total de las cuotas con

que hubiese contribuido (excepto las relativas al seguro de salud), más

cuarenta y cinco días de su último sueldo básico si tuviese de cinco a

nueve años de servicios, o noventa y cinco días de dicho sueldo si

hubiere permanecido en el servicio de diez a catorce años.

Cabe reiterar que la indemnización global responde a un sistema

de reparto en el que se constituye un fondo común, de manera que

ante la separación definitiva del servicio o el fallecimiento del

10 Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a: I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios; II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años. Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.

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trabajador sin tener derecho a las pensiones establecidas en dicho

sistema, con dicho concepto se permitía restituir a los trabajadores

una parte de sus cotizaciones. Sin embargo, ello no significa que lo

contribuido al fondo común haya sido propiedad del trabajador en el

mismo sentido y alcance que en el sistema basado en cuentas

individuales basado en cuentas individuales, en el que se prevén

distintos mecanismos y modalidades en los que el trabajador sin

derecho a disfrutar de alguna de las pensiones contenidas en la ley,

pueda efectuar el retiro parcial o total de los fondos de dicha cuenta de

la que es titular.

Por otro lado, dadas las características de la indemnización

global, que constituye un monto determinado que tiende a restituir a

quien no adquirió el derecho a la pensión a los trabajadores una parte

de sus cotizaciones al fondo común del régimen de reparto, tal

prestación no es equivalente ni participa de las características del

derecho a la jubilación y a la pensión que sí son imprescriptibles. En

estas últimas la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de

una inferior a la que realmente corresponde al interesado, son actos

de tracto sucesivo, los cuales se producen día a día, por lo que,

conforme se ha sostenido en la jurisprudencia el término para ejercer

esas acciones comienza a computarse todos los días, lo cual hace

imprescriptibles las acciones para ejercerla, en atención al principio

consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los

derechos de donde dimanan. Dicha razón, se insiste, no opera en la

indemnización global la cual nace y se determina en un solo momento:

sea con la baja definitiva o con el fallecimiento del trabajador.

Tampoco es posible sostener que la indemnización global sea

parte o elemento accesorio del derecho a la jubilación y a la pensión,

en virtud de que la condición para se pague esa prestación es

precisamente que no se haya adquirido el derecho a la jubilación y a la

pensión, respecto de los cuales tan sólo se tiene una expectativa.

Por tanto, aunque la indemnización global sea una prestación de

seguridad social no participa de las características por las que se ha

determinado que es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la

pensión, de manera que los preceptos reclamados no resulten

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contrarios al derecho a la seguridad social reconocido en el artículo

123, Apartado B de la Constitución Federal.

Asimismo son infundadas las alegaciones en que la recurrente

hace valer que se encuentra ante una falta de certeza jurídica, ya que

los preceptos reclamados no precisan el momento de inicio de la

prescripción. En relación con este planteamiento invoca lo sostenido

respecto a la inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY

RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE

LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL

MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS

DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.11

11 Texto: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha

reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las

autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean,

generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta

al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere

alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida

necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora

actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales

contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que

pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se

establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de

dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de

los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean

exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al

no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo,

aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus

beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los

recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el

particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123,

Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su

momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión,

máxime que el derecho a ésta es imprescriptible”. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 15. Registro: 165969.

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Es cierto que, al analizar la prescripción establecida en el artículo

251 referido en cuanto al derecho a disponer de los recursos de la

cuenta individual, se consideró que esa disposición no cumplía con los

principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos

14 y 16 constitucionales, que obligan a acotar en la medida necesaria

y razonable las atribuciones que se confieran a las autoridades.

Sin embargo, como se sostiene en la sentencia recurrida, los

preceptos reclamados no tienen el mismo vicio de inconstitucionalidad

analizado en la referida tesis jurisprudencial. En la emisión de dicho

criterio, fue relevante que en la ley vigente se establecen distintas

modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de

dicha cuenta individual. De ahí que se haya sostenido que el artículo

251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor

del Instituto en un plazo de diez años a partir "de que sean exigibles",

contraviene los mencionados principios de seguridad y certeza

jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a

contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé

oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios,

Como ya se expuso, si bien es cierto en los artículos reclamados

se establece que el derecho a las prestaciones ahí referidas, entre

ellas la indemnización global, prescribirá en cinco años desde la fecha

en que hubieren sido exigibles, tal previsión general no resulta

inconstitucional atendiendo al sistema en que se genera el derecho a

la indemnización global. De acuerdo con lo establecido en el artículo

87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado abrogada, y su correlativo 44 del reglamento

correspondiente al régimen del artículo Décimo transitorio de la ley

vigente, tal prestación es exigible, esto es, está a disposición del

asegurado o sus beneficiarios a partir de un momento determinado,

según se esté en alguno de estos dos supuestos:

a) A partir de la fecha de la separación definitiva del servicio.

b) A partir del fallecimiento del trabajador en activo que no haya adquirido los derechos a la jubilación.

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Aunado a lo anterior, el artículo 61 reclamado sí prevé que se

notifique a los trabajadores o pensionados sobre la fecha de

prescripción cuando menos con seis meses de anticipación a que

ocurra. Cabe aclarar que, conforme a la jurisprudencia de este Alto

Tribunal, la omisión de llevar a cabo tal notificación no interrumpe ni

incide en la prescripción.

De acuerdo con lo anterior, en la indemnización global no existe

la diversidad de modalidades que se prevén para el retiro de lo

acumulado en las cuentas individuales, sino que es una prestación

que se genera en el momento de la baja definitiva o del fallecimiento

del trabajador en activo. A partir de ese momento, el interesado puede

efectuar el reclamo correspondiente, y éste es exigible a fin de

computar la prescripción.

En ese sentido, los artículos 248 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social de los Trabajadores del Estado vigente y 61 del

reglamento citado tampoco contravienen los principios de certeza y

seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16

constitucionales.

En tales condiciones, al resultar ineficaces e infundados los

agravios, y al no advertirse motivo para suplir la deficiencia de la queja

en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y de la

tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.) de esta Segunda Sala12, lo que

procede es negar el amparo respecto de los artículos 248 y Décimo

transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, 34 y 61 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del

artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

12 “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.” [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro: 2007681].

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QUINTO. Reserva de jurisdicción. Por último, dado que aún

queda por abordar el estudio de los argumentos de legalidad

relacionados con la valoración de pruebas y con la indebida

fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, y en virtud de

que tales planteamientos escapan a la competencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se reserva jurisdicción al Décimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que

previno en el conocimiento de esta secuela procesal, para que se

aboque a su estudio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********* contra los artículos 248 y Décimo transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, 34 y 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones

de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, para el efecto precisado

en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; y, con testimonio de esta resolución, envíense los

autos del juicio de amparo y las demás constancias necesarias, al

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, asimismo, remítase testimonio de esta resolución al juzgado

de origen. En su oportunidad archívese el toca.