amparo directo en revisiÓn: 525/2014 quejosos ...207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 525/2014 QUEJOSOS: **********. RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de junio de dos mil trece, dentro de los autos del juicio laboral **********. 2. SEGUNDO. Los quejosos estimaron que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes. 3. TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 525/2014 QUEJOSOS: **********. RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil

trece, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales

de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y **********

promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia

dictada por la Junta Especial Número Diez de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, el trece de junio de dos mil trece, dentro

de los autos del juicio laboral **********.

2. SEGUNDO. Los quejosos estimaron que se violaron en su

perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

3. TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil

trece, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno

correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio

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lugar a la formación del expediente ********** y, previo los trámites

de ley, en sesión de nueve de enero de dos mil catorce se dictó

sentencia que se terminó de engrosar el quince siguiente, en el

sentido de negar el amparo a los quejosos.

4. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa

********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito

presentado el treinta de enero de dos mil catorce, en la Oficialía

de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito.

5. QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil

catorce, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó enviar los originales

del escrito de expresión de agravios y del expediente de amparo a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación

del recurso.

6. SEXTO. Por auto de trece de febrero de dos mil catorce, el

Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que

se registró con el número 525/2014, con reserva del estudio de

importancia y trascendencia que en el momento procesal

oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al

Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta

Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde

a su especialidad; asimismo ordenó requerir a la Junta Especial

Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al

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Tribunal Colegiado del conocimiento, en su caso, para que

remitieran los autos del expediente laboral **********.

7. SÉPTIMO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil

catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se tuvo por

recibidos los autos del amparo directo en revisión 525/2014,

determinó que la Sala se avoca a su conocimiento, ordenó hacer

el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto

a su ponencia.

8. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el

Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los

autos del expediente laboral ********** y ordenó devolver el asunto

a su ponencia.

9. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la

Procuradora General de la República se abstuvo de formular

pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse

en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo

vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero,

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fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero

del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el

trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en

contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo

directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que

corresponde a la materia de su especialidad.

11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera

oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la

parte quejosa por lista el jueves dieciséis de enero de dos mil

catorce (foja 83 vuelta del expediente de amparo) y surtió efectos

el viernes diecisiete, por lo que el plazo de diez días que se

establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el

recurso de revisión, transcurrió del veinte al treinta y uno de enero

de dos mil catorce, debiendo descontar en el cómputo respectivo

los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser

sábados y domingos, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó

el treinta de enero en cita, se interpuso oportunamente.

12. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por

parte legítima, toda vez que lo interpone la quejosa, a quien el

Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito le negó el amparo y la protección de la Justicia

Federal en la sentencia materia del recurso.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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13. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la

procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo

es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes

de abordar el estudio de los agravios propuestos por la

recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen

los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor

hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21,

fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los

requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de

revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la

jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia

2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de

2007, página 615, que a continuación se transcriben:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los

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recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso

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de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.

15. Del análisis de la jurisprudencia anterior deriva que es

indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea

procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas

en amparo directo, a saber:

1. La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión

de agravios.

2. La presentación oportuna del recurso.

3. La legitimación procesal del promovente.

4. Examinar si en la sentencia existió un pronunciamiento que

decidió sobre la constitucionalidad de normas generales o

estableció la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió

el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se

hubieren planteado en la demanda.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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5. El problema de constitucionalidad (por interpretación de

forma directa de una norma suprema o por análisis de una

inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un

criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo

con bases previstas en acuerdos generales emitidos por

este Alto Tribunal.

16. Además, la jurisprudencia transcrita destaca que por regla

general, no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que define el problema de

constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el

recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se

estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre

otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno

de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja

establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo en vigor hasta el

dos de abril de dos mil trece.

17. El criterio anterior de procedencia del recurso, subsiste tratándose

de la Ley de Amparo en vigor, así deriva de la interpretación

conforme de la fracción II de su artículo 81, en el que se establece

que procede el recurso de revisión: “II. En amparo directo, en contra de

las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas

generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren

sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,

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según lo disponga la Suprema corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento

de acuerdos generales del pleno.”

18. Si bien la redacción que antecede, específicamente lo subrayado,

podría dar lugar a entender que conforme a la nueva ley, es

requisito indispensable para la procedencia del amparo directo el

que en la sentencia que se recurre se haya resuelto sobre la

constitucionalidad de normas generales que establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Lo cierto es que entender esta

porción normativa de manera literal, llevaría al absurdo, haciendo

casi imposible la promoción del recurso, pues no hay sustento

para pretender que una norma general establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional.

19. Por ende, resulta necesario atender al texto constitucional,

específicamente a lo dispuesto en la fracción IX de su artículo

107, de donde emana la norma secundaria analizada, para

entender que en amparo directo procede el recurso de revisión en

contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad

de normas generales, establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones, cuando

hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de

importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos

generales del Pleno.

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20. Precisado lo anterior, se debe analizar si en el caso concreto se

reúnen tales requisitos. En relación con el primero y tercero de los

requisitos señalados, se advierte que el escrito de agravios se

encuentra firmado por quien se encuentra legitimado para

promover el recurso pues, como se señaló en el considerando

tercero, se trata de la quejosa en el juicio de amparo a quien

afecta el sentido de la sentencia recurrida; además, como deriva

del análisis realizado en el considerando segundo, el recurso se

presentó de manera oportuna, con lo que se satisface el segundo

de los requisitos de procedencia señalados con anterioridad.

21. Ahora, en lo que atañe al cuarto de los requisitos, se debe

analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de normas generales o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o

bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales

cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de

amparo o incluso, porque debieran analizarse en suplencia de la

queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de

Amparo.

22. En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda

de amparo, para determinar si existió algún planteamiento de

constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe

aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como

requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio

de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de

garantías conceptos de violación encaminados a poner en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo

entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o

bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un

precepto de la Constitución Federal.

23. Así, se tiene que la parte quejosa hizo valer siete conceptos de

violación en su demanda de amparo, en los que adujo lo que a

continuación se sintetiza:

1. Las responsables se abstuvieron de hacer un estudio de constancias

del juicio laboral que dio origen al acto reclamado, con lo que violentaron

los derechos laborales creados por los quejosos al ser pensionados por

jubilación por años de servicio por el Instituto Mexicano del Seguro

Social como patrón, dejando de observar los requisitos mínimos

previstos en el artículo 840 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que fue

errónea su apreciación para fijar la litis.

2. Las responsables se abstuvieron de resolver en el acto reclamado

conforme a la verdad contenida en actuaciones del juicio laboral que dio

origen al acto reclamado sin guardar lo establecido en el artículo 842 de

la Ley Federal del Trabajo.

3. Las responsables se abstuvieron de ser congruentes con la demanda,

contestación, excepciones y defensas planteadas en el juicio laboral de

origen, excediéndose al fijar la litis incompleta, actuando en forma

parcial.

4. El análisis superficial e incompleto faltando a la verdad de las

actuaciones que hacen las responsables al resolver el acto que se

reclama transgrediendo el cuerpo del restante del acto reclamado

continuando con las violaciones a los artículos 840 y 842 de la Ley

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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Federal de Trabajo, en relación con los derechos humanos consagrados

en los artículos 1, 14 y 17 constitucionales.

5. Las responsables motivan y fundamentan el acto reclamado en

excepción y defensa inexistente, invocada supuestamente por el Instituto

Mexicano del Seguro Social.

6. Las responsables inaplicaron en perjuicio de los quejosos el artículo

190 de la del Seguro Social; de igual manera ninguna ley puede ser

retroactiva, a razón de que los quejosos se rigen por la Ley del Seguro

Social de 1973.

7. Las responsables, al tener incongruencias en la fijación de la litis,

como en el análisis de la única excepción y defensa INEXISTENTE que

no fue opuesta como lo señalan las responsables, agravian a los

quejosos en sus derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17

constitucionales.

24. Lo anterior lleva a concluir que los quejosos en su demanda de

amparo hicieron valer diversas cuestiones de legalidad con el

propósito de demostrar que la Junta responsable no fijó

correctamente la litis y que no valoró adecuadamente las pruebas

aportadas y que dejó de observar lo dispuesto en el artículo 1°

constitucional.

25. El Tribunal Colegiado, en atención a los conceptos de violación

sintetizados, resolvió lo siguiente:

“CUARTO. Como cuestión previa, conviene precisar los siguientes antecedentes del caso:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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********** y ********** demandaron de Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago de las cantidades correspondientes de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, más los intereses y/o rendimientos generados, para la primera actora bajo los conceptos: Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, retiro 97, cesantía y vejez y cuota social; para el segundo actor de los rubros: Ahorro para el retiro 97 y SAR 92, ambos contando con jubilación por años de servicio. Del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandaron el reconocimiento de la pensión que dicho Instituto les otorgó y que manifestara si se encontraba registrado el Plan Privado de Pensiones. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., al contestar la reclamación negó derecho a los accionantes, porque los fondos bajo los conceptos “retiro de régimen anterior o SAR 92” y “vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997”, ya habían sido pagados excepcionándose al respecto, además de que los mencionados recursos se transfirieron al Gobierno Federal para financiar las pensiones respectivamente de cada actor, argumentando también que no les correspondían, ya que los accionantes no acreditaron cumplir con los requisitos de la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, agregando que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón, no realizó el registro del Plan Privado de Pensiones de los actores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que se encontraba imposibilitada para pagar dichos recursos. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de apoderado al contestar la reclamación negó acción y derecho a los actores, además que hasta ese momento no encontró registros que correspondieran con los extremos que pretendían los actores, excepcionándose con la improcedencia de la vía y argumentando que debieron acudir a la Comisión Nacional del Sistema para el Retiro y no ante el Instituto. La Junta condenó a Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar a ********** la cantidad de $********** (**********), por conceptos de retiro o 2% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez más rendimientos posteriores al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 525/2014

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cinco de octubre de dos mil doce; y, a ********** el pago de las aportaciones correspondientes al rubro de retiro o 2% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez además de SAR IMSS 92 más rendimientos hasta el cumplimiento del laudo, ordenando aperturar el incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, cuyo análisis por cuestión de método se hará en orden distinto al que fueron propuestos. Los quejosos argumentan en su segundo, tercero y cuarto conceptos de violación que la Responsable no fijó correctamente la Litis. Esto es fundado pero inoperante por las siguientes consideraciones. Es menester precisar que las Juntas al emitir sus laudos, suelen agregar un considerando especial en el que fijan la Litis que resulta de la demanda y su contestación, enseguida se inician otros considerandos en los cuales proceden a la apreciación de las pruebas, el estudio de la acción, así como de las excepciones y defensas opuestas. Sin embargo, el considerando en el que fijan la Litis corresponde más a una práctica jurisdicción al que a una exigencia legal, pues incluso el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, que señala los requisitos que debe contener el laudo, en ningún momento establece que se efectúe esa mención. Además, dicho considerando solamente tiene carácter enunciativo, pues en él no se resuelve ningún punto controvertido, ni se declaran ni constituyen derechos. Por tanto, si la Autoridad incurre en una omisión en relación al no fijar correctamente la Litis, debe concluirse que con tal proceder no se ocasiona agravio a las partes. Tiene aplicación al respecto, por analogía, el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 380, tomo precedentes, correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto dice:

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“LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.” Continúan doliéndose los impetrantes, también en el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación que la Junta no valoró correctamente las documentales ofrecidas por éstos, ya que las ofrecieron en original en la audiencia de veintinueve de abril de dos mil trece y la Junta al laudar dijo que fueron en copias simples. Dichos argumentos son infundados. Los quejosos ofrecieron dichas documentales de la siguiente forma: “…3. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a) Por lo que hace a la C. **********, copia de la resolución, emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, de fecha 27 de junio de 2012, en virtud de la cual, en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le otorgó una jubilación por años de servicios, con efectos a partir del 1 de agosto de 2012, copia del anexo “A”, con la que se acredita que disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por mi patrón, estas pruebas las relaciono con los hechos 1, 3, 4, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda. - - - b) Por lo que hace al C. **********, copia de la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, de fecha 1 de agosto de 2012, en virtud de la cual, en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le otorgó una jubilación por años de servicios, con efectos a partir del 16 de septiembre de 2012, copia del anexo “A”, con la que se acredita que disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por mi patrón, estas pruebas las relaciono con los hechos del 2, 3, 5, 6 y 7 del capítulo de hecho de mi escrito inicial de demanda. - - - 4. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a) por lo que hace a la C. **********, en movimientos de la cuenta individual, emitido por la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., correspondientes al saldo del 1 (primero) de julio al 5 de octubre de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra registrado ante dicha Administradora de Fondo para el Retiro, y que del mismo se

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desprenden los conceptos que se adeudan, los cuales se hacen consistir en: Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez retiro 1997: $**********; y cesantía y vejez y cuota social: $**********, conceptos que en su totalidad dan la cantidad de $**********, misma que por esta vía se reclama. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 3,, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda.- - - b) Por lo que hace al C. **********, en movimientos de la cuenta individual, emitido por la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., correspondientes al saldo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra registrado ante dicha Administradora de Fondo para el Retiro y que del mismo se desprenden los conceptos que se adeudan, los cuales se hacen consistir en: Ahorro para el retiro 1997: $**********; SAR IMSS 92: $**********, conceptos que en su totalidad dan la cantidad de $**********, misma que por esta vía se reclama. Esta prueba la relaciono con los hechos 2, 3, 6 y 7, del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda. - - - 5. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a). Por lo que hace a la C. **********, los recibos de pago, el último en activo y el primero como jubilado, emitido por la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), correspondientes a la segunda quincena de julio del dos mil doce en activo, y como jubilado el del mes de agosto de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra actualmente jubilado. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 3, 4, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda. - - - b) Por lo que hace al C. **********, los recibos de pago, el último en activo y el primero como jubilado, emitido por la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), correspondientes a la primera quincena de septiembre del dos mil doce, en activo y el mes de octubre de 2012 como jubilada, documento mediante el cual se desprende que se encuentra actualmente jubilada. Esta prueba la relaciono con los hechos 2, 3, 5, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda.” La Junta en audiencia de veintinueve de abril de dos mil trece, en la etapa de admisión y desahogo de pruebas acordó: “…ofreciendo como pruebas de su parte las ahí propuestas en específico a fojas de la 10 a la 13 al cual se acompañan las pruebas documentales identificadas con los numerales 3, incisos a) y b), 4 incisos a) y b) y 5 incisos a) y b) las cuales ahí se detallan y se encuentran agregadas a fojas de la 14 a la 26, documentales que

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obren en copias simples, exhibiendo sus originales en la presente audiencia, las cuales se ordena su devolución previa copia certificada que de las mismas obren en autos de conformidad con el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo…” “…De la actora se admiten las documentales identificadas bajo los numerales 3, incisos a) y b),, 4 incisos a) y b) y 5 incisos a) y b) y toda vez que dichas probanzas no fueron objetadas de manera especial sino en términos generales por sus contrarias aunado a que por lo que se refiere a las documentales identificadas con el numeral 3 y 5 con todos sus incisos, en razón de que la Afore demandada las hace suyas bajo el principio de adquisición procesal; las confesionales expresas y espontáneas identificadas con el numeral 1 y 2 a cargo de la Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. e Instituto Mexicano del Seguro Social se admiten en los términos propuestos y a las mismas se le dará el valor probatorio respectivo al momento de dictarse resolución quedando desahogadas por su propia y especial naturaleza las marcadas con los numerales 6 y 7.” Al laudar la Responsable, respecto al análisis de las pruebas ofrecidas por el actor lo hizo así:

“Los actores ofrecieron las siguientes pruebas; 1 y 2. Confesiones de los demandados. 3. Incisos a) y b). Copia fotostática de las resoluciones para el otorgamiento de pensión y de los modelos de comunicación denominados anexo “A”, los cuales producen valor demostrativo de su contenido porque los demandados reconocieron la calidad de pensionados de los actores, concretamente de la jubilación por años de servicios, de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual se ajusta a lo previsto en la Ley del Seguro Social de 1973. 4. Incisos a) y b). Estados de cuenta individual de los actores, que generan valor probatorio porque no fue cuestionada su autenticidad. 6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.” Como se adelantó, son infundados los conceptos de violación, ya que la Responsable hizo un correcto estudio, valoración y el análisis que correspondía a dichas documentales, tan es así que les dio valor probatorio como se advierte de la anterior transcripción del laudo, enfocando su estudio al tema de fondo el cual consistía en

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determinar si era procedente o no la devolución de dichos recursos demandados por los actores.

Ahora bien, en su primer concepto de violación se duele de que la Responsable no observó el artículo 1° constitucional en relación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Resulta infundado este argumento.

Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.

En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto. En segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas.

Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

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En consecuencia, contrario a lo expresado por los quejosos, no existe razón para estimar que la Junta Responsable hubiera abordado la convencionalidad de la norma, ya que la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación; por tanto, la Responsable cumplió conforme al orden jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Es aplicable, la tesis LXVII/2011(9ª.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 535, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas

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establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.” También se reproduce la diversa tesis LXIX/2011(9ª), del Pleno del más Alto Tribuna, visible en la página 552, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”

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Consecuentemente, es infundada la inconformidad de los impetrantes del amparo en cuanto a que la Responsable no observó el artículo 1 constitucional en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

La posibilidad de inaplicación de leyes por las Autoridades Jurisdiccionales de la República Mexicana, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. Por otro lado, el artículo 1°., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de no discriminación, la cual proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga atentatoria de la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En este contexto el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado, a su vez, por diversas especies de derechos fundamentales o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, que consisten en derechos judiciales y de protección efectiva previstos no sólo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en instrumentos internacionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que fue adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, que el Estado Mexicano ratificó por adhesión el tras de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo decreto se publicó el siete de mayo siguiente en el Diario Oficial de la Federación. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justifica como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá

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en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, es posible sostener que en la especie se respetó el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto tanto en el artículo 1° Constitucional y en el aludido Pacto de San José, en razón de que se dirimió ante la Autoridad Jurisdiccional (Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje), el caso de los ahora quejosos en el que reclamaron la devolución de las aportaciones de su cuenta individual de retiro, que finalmente procedió en lo que legalmente les correspondía y no en su totalidad como fue su petición, por no cumplir con la prerrogativa constitucional y convencional indicada, aclarando que ello no significaba que necesariamente el asunto se tendría que resolver en forma favorable a los interese de los justiciables, como lo pretenden en los conceptos de violación, pues esto sucede únicamente en los casos que en derecho proceda, cuestión que no se actualizó en el asunto sujeto a estudio. En esa virtud, se insiste a los ahora impetrantes del amparo, al haber resuelto la Junta del conocimiento en el sentido en que lo hizo, no le fue vedado alguno de los derechos que estatuye la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), porque el órgano jurisdiccional que se pronunció sobre el asunto que planteó, se ajustó a los lineamientos establecidos en la legislación que le correspondía, lo que quedó plenamente demostrado en el sumario. Continúan diciendo en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo que la Junta tomó en cuenta la excepción opuesta por el Instituto demandado, sin embargo, no le correspondía ya que las prestaciones atacadas con dicha excepción le atañían a la Afore demandada, además de que dijo que no era su obligación registrar a sus trabajadores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y que no les era aplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, ya que ellos se acogieron a la ley anterior.

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Los anteriores argumentos son infundados.

Los inconformes, desde su demanda laboral señalaron que se jubilaron por años de servicio, ********** fue el uno de agosto de dos mil doce, y ********** el dieciséis de septiembre del mismo año, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea; por otra parte, la Afore demandada adujo que en la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda ´97, contaba con diversas cantidades en los rubros de: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social Gobierno Federal y vivienda ´97; pero los accionantes gozaban respectivamente de una pensión otorgada conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, sólo tenían derecho al concepto de retiro, en virtud de que los restantes pasarían al Gobierno Federal para amortizar las pensiones que disfrutaban.

Por otra parte, la Junta absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía y vejez, así como cuota social, al estimar que los demandantes disfrutaban de jubilación por años de servicios en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar las pensiones que disfrutaban. Este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta.

No pasa inadvertido que el Instituto demandado se excepcionó respecto a prestaciones que no le demandaron, sin embargo de la prestación que se le demandó contestó que no tenía obligación de registrar a sus trabajadores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la Junta tomó en cuenta el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, siendo que los quejosos se acogieron a la Ley anterior.

Dichos argumentos no son suficientes para decir que se violentaron sus derechos fundamentales, ya que como se verá a continuación, la Junta basó su laudo en el sentido de si era procedente o no la devolución de los recursos reclamados y dicho laudo se estima correcto.

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En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; la segunda contempla los rubros de Vivienda y Aportaciones voluntarias.

El artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente:

“Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

“a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. “b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.”

De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por años de servicios bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la Ley anterior, recibirán la pensión de la Ley derogada y los fondos

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acumulados en la subcuenta del seguro de Retiro, pero los generados en los ramos de Cesantía y Vejez se entregarán al Gobierno Federal.

En consecuencia, los seguros de Retiro, Cesantía y Vejez, constituyen ramos independientes, por ende, cuando un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de Retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de Cesantía y Vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal.

Asimismo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone: “Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1°. De julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. “Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997. “Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1°. De julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.” Por tanto, de lo anterior se aprecia que los trabajadores que se pensionen conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos

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correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos generados por dichos conceptos; los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía y vejez y cuota social previstos en la Ley del Seguro Social vigente, deberán entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. Por último, los quejosos se duelen de que la Responsable emitió un laudo incongruente falto de fundamentación y motivación. Es infundado lo afirmado por los quejosos. La Junta resolvió el punto litigioso atendiendo al material probatorio aportado por las partes, para lo cual expresó las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, esto es, indicó las razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión del acto, con forme a los motivos aducidos y a las normas aplicables al caso. Asimismo, la Responsable cumplió con la garantía de fundamentación porque tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, siempre que la Autoridad al momento de analizar la Litis exponga los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución, esto es, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1ª/J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, novena época, materia común, página ciento sesenta y dos, que es del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.” En ese contexto, si la Autoridad responsable absolvió de entregar a los asegurados los conceptos de cesantía y vejez, así como cuota social, tal determinación fue correcta, en virtud de que no son de los ramos que tenían derecho a recibir, en virtud de que gozan de una pensión por años de servicio conforme al régimen de pensiones que rige ese Instituto, por ende, se remitirían al Gobierno Federal a fin

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de amortizar las pensiones respectivas que reciben conforme a la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ante lo analizado, al ser infundados los conceptos de violación en estudio y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción b) de la Ley de Amparo, procede negar la protección de la Justicia ]Federal solicitada.”

26. De lo transcrito deriva que el Decimotercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito negó el amparo a los

quejosos porque consideró que el hecho de que la Junta

responsable no hubiera fijado correctamente la litis no les depara

perjuicio; además, porque, contrario a lo que adujeron, la

responsable sí hizo un correcto estudio, valoración y análisis de

las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, porque consideró

que no existía razón para estimar que la Junta responsable debía

haber abordado la convencionalidad de la norma, además de que

se respetó el derecho de acceso a la justicia de los quejosos;

porque estimó que el cálculo de su pensión fue correcto conforme

a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil

novecientos noventa y siete; y, por último, porque concluyó que el

laudo de la responsable no fue incongruente.

27. Como deriva de lo anterior, el Tribunal Colegiado negó el amparo

a los quejosos con base en cuestiones de legalidad; sin embargo,

no pasa inadvertido que se pronunció en relación con lo que

aquéllos adujeron en cuanto a que la responsable no observó lo

dispuesto en el artículo 1° constitucional, en relación con la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San

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José de Costa Rica, por ello, se hace necesario analizar lo que

aduce la ahora recurrente en sus agravios.

28. Así, se tiene que en sus agravios, la quejosa recurrente aduce, en

síntesis, que:

En su demanda inicial demandó la devolución de las cantidades correspondientes al rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, más los rendimientos e intereses acumulados en la cuenta individual de la Afore, por ser un derecho que adquirió como trabajadora, ahora jubilada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dichas cantidades propiedad de la quejosa, quien encontrándose sujeta a los lineamientos del Contrato Colectivo de Trabajo de dicho Instituto se le estaría privando del derecho a recibir las cantidades reclamadas, pues este último se abstiene de otorgar a sus jubilados dichas cantidades, por lo que demandó a la Afore la devolución de las cantidades correspondientes al rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, más los rendimientos e intereses, en una sola exhibición, reuniendo los requisitos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social.

Le causa agravio la sentencia recurrida al dejar firme el acto reclamado, es decir, al desestimar la procedencia del derecho que tiene para la devolución de la cantidad total de los conceptos de la pensión de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota social, siendo que es el momento para la devolución, conforme a los artículos que fueron invocados como violatorios en la demanda de amparo, basado en que el Instituto Mexicano del Seguro Social al convenir con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social que el monto mensual de la jubilación se integraría con el importe de los citados y de los que se demandó la devolución incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente Régimen de Retiro, al hacer, tanto la responsable, como el Tribunal Colegiado una equivocada interpretación de la norma general impugnada, como de la interpretación de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica.

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Considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, le depara perjuicio el hecho de que la Junta responsable haya dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social que es aplicable, del que deriva que los trabajadores el Instituto Mexicano del Seguro Social están protegidos por el Instituto con las condiciones de la ley, como el resto de los trabajadores afiliados al mismo Instituto, pero además tienen un plan de pensiones de carácter privado, incluido su Contrato Colectivo de Trabajo, llamado régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Los recursos que soportan la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha posterior al once de agosto de dos mil cuatro, no proviene de lo los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero-patronales; debe hacerse mención a la aseveración realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a que los recursos que integran las cuotas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores son propiedad de estos y que tal propiedad se encuentra sujeta a modalidades restrictivas y de protección, consistentes en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos, en el caso establecido en al artículo 190 de la Ley del Seguro Social, cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, de manera que podrá disponer de los recursos, en el caso establecido en ese artículo 190 de la Ley del Seguro Social, cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicio o un retiro programado, o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayora en un treinta por ciento a la garantizada.

De lo anterior deriva que a los trabajadores o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva también les asiste el derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, les entregue los recursos que lo integran, ya sea que los sitúe en la entidad financiera que ellos designen, con el fin de obtener una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social, o bien mediante su entrega en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute (en el caso jubilatoria) sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.

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De una segunda premisa, el artículo citado sólo restringe, en este caso la entrega en una sola exhibición del saldo existente en la cuenta individual de los trabajadores, a que éstos adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva y que dicha pensión sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.

La conjunción de premisas a las que se ha hecho referencia permiten determinar que cuando los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social obtengan una pensión jubilatoria por años de servicio (conforme al plan de pensiones previsto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones) con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, en que se reformó el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, tienen derecho a que se les entregue en una sola exhibición, si así lo solicitan, el saldo existente en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando que la pensión que disfruten sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Siendo que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz, conforme a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano se parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deriva la inimputabilidad del trabajador del registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, como también la omisión de obligar al Instituto como a su sindicato a registrar dicho plan, siendo estos últimos los responsables, ya que son convenios celebrados entre esas partes, por lo que se vio obligada a demandar a la Afore, tercera interesada, el reconocimiento de su jubilación por años de servicios de un derecho adquirido, a pesar de que fue acreditada en el sumario a razón de que resolvió la responsable a condenar la devolución parcial de lo reclamado con lo que se asevera la existencia como procedencia del acto reclamado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida, con base en que la recurrente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social porque disfruta de una pensión por jubilación, derivada de contratación colectiva.

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29. Los agravios anteriores son inoperantes, pues con ellos no se

combaten las consideraciones que dan sustento a la sentencia

que se recurre en el único aspecto que pudiera dar lugar a la

procedencia del recurso.

30. En efecto, en relación con la pretendida violación al artículo 1°

constitucional, el Tribunal Colegiado fue claro al señalar por qué

consideró que la Junta responsable no estaba obligada a abordar

la convencionalidad de la norma y en apoyo de sus conclusiones

en este sentido, invocó las tesis aisladas del Tribunal Pleno de la

Suprema Corete de Justicia de la Nación que lleva por rubro:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”,

así como la diversa: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

31. De igual manera, el Tribunal Colegiado concluyó que se respetó

el derecho fundamental de los quejosos de acceso a la justicia,

previsto en dicho artículo 1° constitucional y en el Pacto de San

José, y fue enfático al señalar que se respetó tal derecho, en

virtud de que se dirimió ante la autoridad jurisdiccional, el caso en

el que los quejosos reclamaron la devolución de las aportaciones

de su cuenta individual de retiro y que finalmente, se estableció

en qué porción era justificado su reclamo y en cuál no e, incluso,

señaló que el asunto no tenía por qué resolverse en su totalidad,

en forma favorable a los intereses de los justiciables, como éstos

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lo pretendían, por lo que, concluyó el Tribunal Colegiado, no

fueron vedados los derechos de los quejosos.

31. En contra de las consideraciones anteriores la quejosa recurrente

no hizo valer agravio alguno y, en cambio, insistió en su derecho

a que se le devuelva la cantidad total de los conceptos de pensión

de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota sindical; transcribió

el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y gran parte de la sentencia recurrida, para concluir

que: “La quejosa considera que el Colegiado haya concluido que es infundada

la inconformidad de los impetrantes del amparo en cuanto a que la Responsable

no observó el artículo 1 Constitución en relación con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, por las razones

siguientes, a pesar que el propio Colegiado afirma: (…) en el caso que nos

ocupa la Junta responsable se abstiene de cumplir con lo establecido en el

artículo 190 de la Ley del Seguro Social misma que es aplicable.”

32. Es decir, la quejosa recurrente hace depender la violación al

artículo 1° Constitucional y a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos del hecho de que no se aplicó en su beneficio

lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social al que

de manera reiterada hace referencia, lo que no constituye una

cuestión de constitucionalidad que deba ser analizada en esta

instancia.

33. En consecuencia, al no subsistir en esta instancia alguna cuestión

de constitucionalidad que haga procedente el recurso, éste debe

desecharse.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este

expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.