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Unidad Didáctica 3: Ineficacia del negocio jurídico. Representación. El patrimonio como objeto del Derecho. 3. Ineficacia del negocio jurídico Es uno de los conceptos más confusos del Derecho civil. Siguiendo a CASTÁN, puede distinguirse entre: A. Invalidez : disconformidad del acto o negocio jurídico con la Ley, la cual a su vez puede presentar cuatro modalidades: 1. Inexistencia: por falta de algún elemento esencial del negocio (art. 1261 CC). 2. Nulidad propiamente dicha, por violación legal (arts. 6.3 y 1255 del CC). 3. Anulabilidad, por vicios o defectos en los elementos del negocio (art. 1300 CC). 4. Rescisión: por lesión o perjuicio a las partes o a terceros (art. 1290 CC). B. Ineficacia sobrevenida por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto o negocio, que provocan la cesación de sus efectos. Distinguiéndose: 1. Condición resolutoria, como determinación accesoria de la voluntad, basada en la autonomía de voluntad de las partes (art. 1113 CC). 2. Resolución por incumplimiento (art. 1124 CC). Revocabilidad, en cuanto retractación unilateral autorizada por la Ley (art. 644 CC). 3.1. Introducción Ineficacia es la sanción que aplica el ordenamiento jurídico al negocio jurídico irregular, entendiendo la irregularidad como la disconformidad entre el negocio jurídico previsto por el Ordenamiento jurídico y el negocio jurídico tal y como se ha realizado. Modalidades de la ineficacia : 1

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Unidad Didctica 3: Ineficacia del negocio jurdico

Unidad Didctica 3: Ineficacia del negocio jurdico. Representacin. El patrimonio como objeto del Derecho.

3. Ineficacia del negocio jurdico

Es uno de los conceptos ms confusos del Derecho civil. Siguiendo a CASTN, puede distinguirse entre:

A. Invalidez: disconformidad del acto o negocio jurdico con la Ley, la cual a su vez puede presentar cuatro modalidades: 1. Inexistencia: por falta de algn elemento esencial del negocio (art. 1261 CC). 2. Nulidad propiamente dicha, por violacin legal (arts. 6.3 y 1255 del CC). 3. Anulabilidad, por vicios o defectos en los elementos del negocio (art. 1300 CC). 4. Rescisin: por lesin o perjuicio a las partes o a terceros (art. 1290 CC).

B. Ineficacia sobrevenida por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebracin del acto o negocio, que provocan la cesacin de sus efectos. Distinguindose: 1. Condicin resolutoria, como determinacin accesoria de la voluntad, basada en la autonoma de voluntad de las partes (art. 1113 CC). 2. Resolucin por incumplimiento (art. 1124 CC). Revocabilidad, en cuanto retractacin unilateral autorizada por la Ley (art. 644 CC).

3.1. Introduccin

Ineficacia es la sancin que aplica el ordenamiento jurdico al negocio jurdico irregular, entendiendo la irregularidad como la disconformidad entre el negocio jurdico previsto por el Ordenamiento jurdico y el negocio jurdico tal y como se ha realizado.

Modalidades de la ineficacia:

A- Nulidad absoluta: niega al negocio jurdico la posibilidad de producir consecuencias jurdicas. El negocio nulo no es subsanable en ningn caso. Es la mxima sancin que puede acordar el ordenamiento jurdico. La accin de nulidad es imprescriptible y su legitimacin activa corresponde a cualquier persona que tenga un inters legtimo.

B- Anulabilidad: es la nulidad relativa o ineficacia relativa. Desde el momento de su perfeccin, el negocio jurdico produce todos sus efectos jurdicos, pero dicha eficacia se puede destruir por el ejercicio de la accin de nulidad. El negocio anulado es subsanable por la confirmacin del mismo o por la caducidad de la accin de nulidad. La accin de anulabilidad tiene una limitacin subjetiva en cuanto a las personas que pueden ejercitarla y una limitacin temporal de su ejercicio.

C- Rescisin: Ineficacia sobrevenida del negocio jurdico. Debido al perjuicio que supone para determinadas personas, el Ordenamiento les concede la accin rescisoria para hacer cesar la eficacia del negocio jurdico al que no le faltan ninguno de sus elementos esenciales, ni existe vicio en ellos. Slo se puede ejercitar la accin de rescisoria cuando el perjuicio no pueda repararse por ningn otro medio. La ineficacia del negocio jurdico, se establece en la sentencia con efectos retroactivos, es decir, el negocio jurdico es ineficaz desde el mismo momento de su celebracin.

3.1.2. La nulidad

Es la mxima sancin que el ordenamiento puede establecer. Niega al negocio jurdico la posibilidad de producir efectos jurdicos. La nulidad se produce en el momento mismo de la celebracin del contrato y conlleva que el contrato no despliegue los efectos que le corresponden, sin que pueda subsanarse, ni por convalidacin del mismo, ni por el paso del tiempo.

Nulidad absoluta

La nulidad absoluta se produce cuando concurra alguna de las siguientes causas:

* Las partes han traspasado los lmites que seala el Ordenamiento para la autonoma de la voluntad en el art. 1255 CC Los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden pblico. La nulidad absoluta como consecuencia de realizacin de un negocio jurdico contrario a la ley est recogida expresamente en el art. 6.3. CC Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravencin.

* Falte alguno de los elementos esenciales del contrato a que se refiere el art 1261 CC (consentimiento, objeto o causa), o de aquellos elementos que el Ordenamiento impone especficamente al tipo negocial, por ejemplo el art. 633 CC establece que la donacin de inmuebles debe de hacerse en escritura pblica.

* La causa del negocio sea ilcita, en el sentido establecido en el art. 1275 CC. In fine es ilcita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. O que la causa del negocio jurdico sea falsa La expresin de una causa falsa en los contratos dar lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lcita (art. 1276 CC).

* El objeto del negocio jurdico sea ilcito, es decir, tiene por objeto, cosas fuera del comercio de los hombres, o servicios que sean contrarios a la ley y a las buenas costumbres (art. 1271 CC).

La Accin de nulidad

La nulidad opera automticamente, es decir puede ser apreciada de oficio por el juez sin necesidad de ser alegada expresamente por las partes. La legitimacin activa para el ejercicio de la accin es muy amplia, ya que la pueden ejercitar tanto a las partes que intervinieron en el negocio jurdico como cualquier tercero que resulte perjudicado por el mismo.

La accin de nulidad es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento.

No es imprescindible ejercitar la accin de nulidad, ya que opera ipso iure y de forma automtica.

Consecuencias de la nulidad

La consecuencia principal es que la declaracin judicial de nulidad implica el renacimiento de la situacin jurdica anterior a la celebracin del negocio. Es decir, la restitucin, dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebracin del negocio jurdico. La restitucin est regulada en los artculos 1303 y 1307 del Cdigo Civil.

El artculo 1307 CC contiene la siguiente regla: Siempre que el obligado por la declaracin de nulidad a la devolucin de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deber restituir los frutos percibidos y el valor que tena la cosa cuando se perdi, con los intereses desde la misma fecha.

Excepciones a la obligacin de restituir

En los casos en los que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilcitos, es decir, sean contrarios al Ordenamiento jurdico se deben aplicar los artculos 1.305 y 1.306 del CC, que determinan diferentes consecuencias dependiendo de si la ilicitud civil del objeto de la causa, es o no simultneamente, un ilcito penal.

* Si la causa ilcita constituye un ilcito penal el Cdigo Civil, en su artculo 1305, seala que Cuando la nulidad provenga de ser ilcita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta comn a ambos contratantes, carecern de toda accin entre s, y se proceder contra ellos, dndose, adems, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicacin prevenida en el Cdigo Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposicin es aplicable al caso en que slo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes pero el no culpado podr reclamar lo que hubiese dado, y no estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

* El artculo 1306 del CC establece que Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarn las reglas siguientes:

- Cuando la culpa est de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podr repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

- Cuando est de parte de un solo contratante, no podr ste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extrao a la causa torpe, podr reclamar lo que hubiera dado, sin obligacin de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Nulidad parcial

La nulidad parcial se produce cuando un contrato cumple con todos los requisitos del artculo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa), pero contiene alguna clusula que viola una disposicin imperativa, por lo que es nula solamente dicha clusula, salvndose el resto del negocio en virtud del principio general de conservacin del negocio.

La coexistencia las clusulas vlidas y nulas dentro de un mismo negocio jurdico, plantea el problema de determinar si la invalidez de la clusula nula debe afectar a todo el conjunto negocial. En el Cdigo Civil no se contempla este problema de una manera general, pero s que se recogen normas concretas, de las que se puede deducir el principio general que ha de inspirar su solucin, que es el siguiente: las determinaciones o condiciones nulas debern tenerse por no puestas, como inexistentes, y al mismo tiempo se debe mantener la eficacia del negocio jurdico (principio de conservacin del negocio jurdico), excepto si el negocio jurdico sin esa clusula no puede cumplir su propsito.

No existe en el Cdigo Civil, una norma que, con alcance general, se pronuncie sobre la nulidad total o parcial de los actos y negocios afectados en slo una parte de su contenido por una causa invalidante. S existen sin embargo distintas normas particulares favorables o proclives a la conservacin de las disposiciones no incursas en ella siempre que concurran los dos siguientes presupuestos:

a) que la causa de nulidad no trascienda a la totalidad del acto.

b) que conste que el acto se habra realizado igualmente sin la parte nula.

A tenor de la doctrina expuesta, para que la nulidad de un contrato se limite a una parte del mismo no basta que de su contenido se desprenda la existencia en l de distintas clusulas susceptibles de una independiente consideracin y que la causa de nulidad afecte tan slo a alguna o algunas de ellas sin incidir en las dems. A falta de una previsin legal que explcita o implcitamente la establezca, es adems necesario que conste y deba asumirse que el contrato, en su parte vlida, se habra tambin adoptado sin la parte afectada de nulidad lo que sita la cuestin en el plano de la indagacin e interpretacin de la voluntad comn declarada en el contrato.

Conversin del negocio jurdico

Podemos definir la conversin del negocio jurdico, como la transformacin en otro negocio jurdico del negocio anulado. Ello en base al principio general de la conservacin del negocio jurdico. La conversin nunca puede producirse en contra de la voluntad de las partes.

Podemos distinguir dos tipos de conversin:

Conversin formal

Un negocio jurdico nulo por defecto de forma se transforma en otro dentro del mismo tipo, para el cual valga la forma. Por ejemplo, el artculo 715 del CC convalida, en testamento olgrafo, un testamento cerrado otorgado sin las formalidades exigidas.

La conversin material

Implica la transformacin del negocio jurdico nulo por otro de distinto tipo, siempre que se pueda alcanzar el propsito prctico perseguido por las partes. Por ejemplo, el artculo 1768 del Cdigo Civil dice Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depsito y se convierte en prstamo o comodato.

3.1.3. La anulabilidadLa sancin de anulabilidad est recogida en el artculo 1300 del CC Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artculo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesin para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Esto es, porque a diferencia de la nulidad, aqu lo que se protege no es el inters general, sino el inters particular de una de las partes contratantes, por ello el negocio jurdico producir sus efectos mientras no sea anulado. El negocio jurdico anulable despliega todos sus efectos hasta, que mediante el ejercicio de la accin, la sentencia destruye su eficacia.

Causas de anulabilidad

Las razones o causas de anulabilidad son las siguientes:

* Todos los vicios de la voluntad: error, dolo, violencia o intimidacin.

* Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio jurdico, por ejemplo, en el caso de los menores e incapacitados (art. 1301 CC), o en el caso de los emancipados si realizan el negocio sin el complemento de capacidad (art. 323 CC). * Inexistencia de consentimiento de uno de los cnyuges respecto de los actos o negocios jurdicos onerosos realizados por el otro cnyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos (art. 1322 CC).

La accin de anulabilidad La menor gravedad de las carencias o vicios del negocio jurdico anulable, en relacin con el nulo, hace que la accin de anulabilidad tenga un alcance mucho ms limitado que la de nulidad.

Las personas legitimadas para el ejercicio de la accin de anulabilidad son aquellas que resulten obligadas con carcter general o subsidiario por el negocio jurdico.

Es decir, las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurdico, as como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurdico. Seala el artculo 1302 CC: Pueden ejercitar la accin de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrn, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron ni los que causaron la intimidacin o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrn fundar su accin en estos vicios del contrato. Tambin estn legitimados los representantes legales del menor o incapacitado (art. 293 CC), as como el cnyuge cuyo consentimiento se ha omitido en el caso establecido en el art. 1.322 CC.

Por aplicacin de la buena fe, el art. 1302 del CC excluye de la posibilidad del ejercicio de la accin de nulidad a los causantes del error, violencia, intimidacin o dolo o las personas capaces que contraten con incapaces.

El plazo de ejercicio de la accin de anulabilidad es de cuatro aos. Es un plazo de caducidad y no de prescripcin, que ha de computarse de forma diversa, segn la naturaleza de la causa de nulidad. En el artculo 1301 del CC se regula el plazo de la accin de nulidad La accin de nulidad slo durar cuatro aos. Este tiempo empezar a correr: En los casos de intimidacin o violencia, desde el da en que stas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumacin del contrato. Cuando la accin se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la accin se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cnyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el da de la disolucin de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

La anulabilidad no puede ser apreciada de oficio por el juzgador, debe de ser alegada, en todo caso, por la parte interesada. Por otro lado, es necesaria la interposicin de la accin de anulabilidad y una sentencia que establezca esa anulacin para que se desplieguen sus efectos. Como principio general la sentencia opera retroactivamente, restaurando la situacin anterior a la celebracin del negocio jurdico.

La extincin de la accin de anulabilidad est recogida en los artculos 1309 y 1314 del Cdigo Civil. As el 1309 CC establece que La accin de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado vlidamente. Por otro lado, el artculo 1314 CC regula que Tambin se extinguir la accin de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de stos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aqulla. Si la causa de la accin fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la prdida de la cosa no ser obstculo para que la accin prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante despus de haber adquirido la capacidad.

Efectos de la anulabilidad Los efectos de la anulabilidad del negocio jurdico, son sustancialmente los mismos que los de la nulidad, es decir, la restitucin ,conforme tanto a lo establecido en el artculo 1303 CC Declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el

precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artculos siguientes, como a lo recogido en el artculo 1307 CC Siempre que el obligado por la declaracin de nulidad a la devolucin de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deber restituir los frutos percibidos y el valor que tena la cosa cuando se perdi, con los intereses desde la

misma fecha.

No rigen los artculos 1305 y 1306 del Cdigo Civil, relativos a la causa ilcita.

El Cdigo Civil, en el artculo 1304 establece una regla especial para quienes realizan negocios jurdicos sin tener plena capacidad de obrar: no est obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueci con la cosa o precio que recibiera.

En definitiva, la fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, es la restitucin, debido a que la sentencia judicial de anulacin del negocio jurdico tiene carcter retroactivo.

Confirmacin del negocio anulable Se puede definir como la declaracin de voluntad unilateral de la parte que ha sufrido la causa de anulabilidad para sanar el negocio. Es decir, la confirmacin es la renuncia de la accin de anulabilidad por la parte legitimada para ello. Es por ello un negocio jurdico unilateral, ya que no necesita el concurso de aquel al que no le corresponde ejercitar la accin para producir efectos jurdicos (art. 1312 CC).

La consecuencia de la confirmacin es que sta extingue la accin de anulabilidad, as lo establece el artculo 1309 del CC: La accin de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado vlidamente.

El Cdigo Civil en su art. 1310 recoge que slo son confirmables los contratos que renan los requisitos expresados en el art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa).

Del artculo 1311 CC podemos sacar dos conclusiones:

1- Que la confirmacin puede ser expresa o tcita.

2- Que los requisitos exigidos para que la confirmacin sea vlida, que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que dicha causa haya cesado. Se exige, por lo tanto, que quien la ejercite sea consciente de la trascendencia de la misma.

Por ltimo, hay que sealar que la confirmacin del negocio jurdico tiene efectos retroactivos, esto es, purifica al contrato de los vicios de que adolezca desde el momento de su celebracin (art. 1313 CC) y, por consiguiente, extingue la accin de anulabilidad.

3.1.4. La rescisin

La rescisin es una forma de ineficacia del contrato, que nace plenamente vlido pero posteriormente a la celebracin del mismo, debido a sus efectos perjudiciales para una de las partes o de un tercero, puede ser declarado ineficaz.

La rescisin es una medida subsidiaria ya que slo se podr ejercitar cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparacin del perjuicio (art. 1294 CC). Y excepcional, slo son rescindibles los contratos establecidos en la ley (art. 1290 y art. 1291.5 CC).

La diferencia principal entre la rescisin, la nulidad y anulabilidad la encontramos en que la rescisin parte de un negocio jurdico inicialmente vlido, mientras que en la nulidad y anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que estn referidas.

Causas de rescisin

1. Las causas de rescisin vienen expresamente recogidas en el artculo 1291 del Cdigo Civil:Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorizacin judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesin en ms de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aqullos.

2. Los celebrados en representacin de los ausentes, siempre que stos hayan sufrido la lesin a que se refiere el nmero anterior. El art. 1296 CC establece como excepcin que no tendr lugar la rescisin si dichos contratos se hubiesen celebrado con autorizacin judicial).

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando stos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobacin de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

La accin rescisoria

La legitimacin para el ejercicio de la accin rescisoria la tiene el perjudicado y sus herederos. El plazo para ejercitar la accin dura cuatro aos y se encuentra regulado en el artculo 1299 CC. Se debe precisar que es un plazo de caducidad.

El Cdigo Civil establece tres requisitos para que sea posible la accin rescisoria:

1- Que no exista otro medio para obtener la reparacin del dao ya que es una accin subsidiaria.

2- Que el legitimado para ejercerla pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

3- Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieran actuado de buena fe, en este caso la pretensin se limitar a reclamar la indemnizacin de perjuicios al causante de la lesin.Los efectos de la rescisin estn regulados en el artculo 1295 del Cdigo Civil: La rescisin obliga a la devolucin de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses en consecuencia, slo podr llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendr lugar la rescisin cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podr reclamarse la indemnizacin de perjuicios al causante de la lesin.

El artculo 1299 CC: La accin para pedir la rescisin dura cuatro aos. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro aos no empezarn hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

3.2. La Representacin

Nuestro Ordenamiento permite la posibilidad de que un derecho subjetivo sea ejercitado por una persona distinta a la de su titular. Ello es debido, en algunos supuestos, a la dificultad que tienen los intervinientes en la vida econmica de realizar personalmente todas las actuaciones necesarias para la consecucin de sus intereses, en otros casos se configura la representacin como el instrumento idneo para la proteccin de aquellas personas que tienen limitada su capacidad de obrar.

En la representacin intervienen por lo tanto dos sujetos, el representado que es el titular del derecho subjetivo, y el representante es la persona que ejercita el derecho por cuenta del representado. Lo caracterstico de la representacin, con determinadas limitaciones, es que el representado soporta los efectos de la actuacin que realiza el representante, es decir, dicha actuacin tiene la misma validez que si la hubiese realizado el representado.

3.2.1. Clases de representacin

Atendiendo a diversos criterios, son varias las clasificaciones que se pueden hacer de la representacin:

1. Partiendo del origen de la representacin se puede distinguir entre representacin voluntaria y legal:

* Representacin voluntaria: es el propio representado el que voluntariamente autoriza la actuacin del representante en su propia esfera jurdica. Se trata de un negocio jurdico mediante el cual una persona delega en otra la posibilidad de actuar en su propio nombre. Denominamos a sus intervinientes representante y representado (en la representacin), poderdante y apoderado (en el apoderamiento) y mandante y mandatario (en el mandato).

* Representacin legal: Tiene su origen en una norma jurdica, por tanto, queda fuera de la autonoma de la voluntad, es la ley la que fija por tanto sus requisitos. Constituye el medio para actuar en el trfico jurdico de aquellos que tienen su capacidad de obrar limitada, su finalidad es suplir la falta de capacidad del representado, y por ello finaliza cuando cesa la causa que la motiv.

2. Atendiendo al modo de ejercitarse la representacin, distinguimos entre representacin directa e indirecta.

* Representacin directa (contemplatio domini): el representante acta frente al tercero en nombre y en inters del representado, recayendo directamente sobre el representado los efectos de la actuacin del representante, el cual queda al margen de la relacin constituida con el tercero. Son necesarios dos requisitos para que exista representacin directa: actuacin en nombre ajeno y negocio de apoderamiento. La caracterstica definitoria de la representacin directa es que la vinculacin se produce entre el representado y el tercero, sin que el representante forme parte de ese negocio.

* Representacin indirecta (agere propino nomine): El representante, acta frente al tercero en su propio nombre pero por cuenta e inters del representado. El tercero no conoce la existencia de la representacin. Por ello los efectos directos del negocio recaen sobre las esferas personales del representante y del tercero, por lo que el representante queda obligado directamente con el tercero como si se tratase de su propio negocio. Todo ello hace necesario un acto posterior por el cual el representante traspasa, desde su esfera personal a la del representado, los efectos del negocio jurdico efectuado.

3.2.2. Elementos y mbito de la representacin

Podemos establecer de manera general, sin perjuicio de las caractersticas propias de cada modalidad, los siguientes elementos que integran las diferentes modalidades de representacin:

* El representante debe tener poder de representacin, en el supuesto de la representacin voluntaria se lo concede el propio representado mediante el negocio jurdico de representacin, y en el caso de representacin legal se lo concede la ley.

* El representante tiene el deber de actuacin dentro de los lmites del poder conferido por el representado o que establezca la ley. El negocio que sobrepase dichos lmites ser nulo.

* Con independencia de que la representacin sea directa o indirecta, la actuacin del representante debe efectuarse siempre en beneficio del representado.

En nuestro sistema jurdico la representacin, como manifestacin del principio de autonoma de la voluntad, comprende toda clase negocios jurdicos (patrimoniales y no patrimoniales), quedando excluidos del mbito de la representacin los actos jurdicos con carcter personalsimo. Hay que precisar que no cabe la representacin en el ejercicio de los derechos subjetivos patrimoniales mortis causa, as el artculo 670 del CC establece que el testamento es un acto personalsimo que no puede hacerse mediante representante.

La representacin voluntaria. Negocio jurdico de apoderamientoEl apoderamiento es un negocio jurdico que consiste en una declaracin unilateral de voluntad de carcter recepticio, por la cual una persona (poderdante) habilita a otro (apoderado) para actuar frente a terceros como su representante. El poder aparece recogido en el artculo.1.259.1 CC que establece Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por ste autorizado o sin que tenga por la ley su representacin legal.

Requisitos del poder:

Capacidad: El poderdante debe tener la capacidad obrar y el poder de disposicin necesario para ser parte en el negocio que se pretende celebrar a travs del apoderado. El apoderado, en principio, slo ha de tener capacidad general de obrar. Los fundamentos de este requisito los encontramos en el art. 1263 CC: No pueden prestar consentimiento: Los menores no emancipados. Los incapacitados y en el art. 1716 CC: El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante slo tendr accin contra l en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Forma: No est sometido a especiales requisitos de forma, tal y como establece el artculo 1710 CC, el mandato puede ser expreso o tcito. El expreso puede darse por instrumento pblico o privado y aun de palabra. No obstante, el apoderado puede exigir que se otorgue en escritura pblica en los casos sealados en el art. 1280.5 CC: Debern constar en documento pblico: El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica, o haya de perjudicar a tercero.

Clases de poder de representacin:

En funcin de su objeto: Se pueden diferenciar entre poderes especiales, aquellos que se refiere a uno o varios negocios y poderes generales, que comprenden todos los negocios del representado. Esta clasificacin est recogida en el art. 1712 del CC.

En relacin a su extensin, desde el punto de vista de las facultades del representante. La clasificacin est recogida en el art. 1713 CC: El mandato, concebido en trminos generales, no comprende ms que los actos de administracin. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en rbitros o amigables componedores. Es decir, para los actos de administracin basta con un poder concedido en trminos generales, en cambio para los actos de disposicin es necesario un poder expreso.

En funcin del modo de articular la pluralidad de apoderados: as se puede diferenciar el poder mancomunado, que exige para realizar el acto de que se trate la concurrencia de todos del poder solidario, en el que cualquiera de los apoderados puede realizar por si slo el acto de que se trate, sin necesidad de que concurran ninguno de los otros apoderados.

Se debe diferenciar entre el negocio de apoderamiento y el mandato. El poder faculta o habilita (no obliga) para actuar. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, es ineficaz dado que no tiene consecuencias. Para que el representante quede obligado a actuar es necesaria la existencia de un contrato de mandato, en virtud del cual se generan obligaciones tanto para l como para el otorgante por lo tanto existe una relacin entre el mandato (contrato bilateral) y el poder (acto unilateral de voluntad). En el mandato, el mandatario nunca puede actuar en su propio nombre. El artculo 1709 CC define el mandato Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algn servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Ejercicio de la representacin

En este punto se debe analizar la posibilidad de sustitucin del apoderado. La confianza es la idea que preside la relacin entre representante y representado y es de la que se debe partir para explicar algunas de las caractersticas de su relacin como es la posibilidad de sustitucin. Por razones prcticas el Ordenamiento permite que el apoderado pueda, sin estar expresamente autorizado para ello, esto es, por su propia iniciativa, permitir que otra persona le sustituya en su actuacin representativa.

En resumen, los criterios que establece el Cdigo Civil son los siguientes:

* El apoderado puede nombrar sustituto y no responde de su gestin si se le dio facultad para nombrarlo y se design a la persona del sustituto, o bien no se design a dicho sustituto pero ste no era notoriamente capaz o insolvente.

* El apoderado puede nombrar sustituto y responde de su gestin cuando se le dio facultad para nombrarlo y el sustituto era notoriamente incapaz o insolvente o cuando no se le dio facultad para nombrarlo pero tampoco se le prohibi. En ambos casos el poderdante puede dirigirse tambin contra el sustituto.

* En ningn caso el apoderado puede nombrar sustituto si el poderdante se lo prohibi, es nulo lo hecho por el sustituto vulnerando la prohibicin. A la misma conclusin se llega cuando el encargo recibido tuviera un carcter personalsimo y el apoderado nombra a un sustituto

La autocontratacin

El autocontrato, o contrato celebrado consigo mismo, es aquel en el que una persona actuando, por un lado, en inters y nombre propio, y por otro, en nombre y representacin de otra persona, realiza un negocio que los relaciona y del que se derivan consecuencias jurdicas para ambas.

El primer problema que se plantea es si nuestro Ordenamiento admite la figura del autocontrato, lo que ha dado lugar a nmeros debates doctrinales. El artculo 1459 CC excluye la posibilidad de la autocontratacin: No podrn adquirir por compra, aunque sea en subasta pblica o judicial, por s ni por persona alguna intermedia: 1 Los que desempeen algn cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estn bajo su guarda o proteccin. 2 Los mandatarios, los bienes de cuya administracin o enajenacin estuviesen encargados. Del mismo modo el Cdigo de Comercio en su art. 267 establece: Ningn comisionista comprar para s ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni vender lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente. Otros supuestos, en los que el Cdigo Civil prohbe expresamente el autocontrato, se encuentran regulados, en el art. 162 CC que excluye de la representacin legal que corresponde a los padres de aquellos actos en que exista conflicto de inters entre ellos y el hijo y en el art. 221.2 CC que prohbe al tutor representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

Por todo ello, se puede concluir que nuestro Ordenamiento no admite el autocontrato, y por lo tanto, en principio, debe considerase como anulable en la representacin voluntaria y nulo de pleno no derecho en la representacin legal.No obstante, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y la doctrina tienden a matizar esta prohibicin, entendiendo que el negocio celebrado por el representante consigo mismo (autocontratacin) ser vlido siempre que no perjudique el inters del representado. Se entiende que no perjudica el inters del representado cuando ste haya permitido expresamente la posibilidad de autocontratacin o haya fijado los detalles y pormenores del contrato.

La ratificacin

La representacin sin poder, es aquella en la que se lleva a cabo una actividad representativa, sin estar amparada en poder suficiente es decir, ocurre en los supuestos en los que una persona acta en nombre de otra sin poseer poder de representacin o extralimitndose del mismo (falsus procurator).

El Cdigo Civil regula la ratificacin en su art. 1.259.punto 2.

La ratificacin es una declaracin del representado, unilateral y recepticia, ya sea expresa o tcita (actos concluyentes de inequvoca aceptacin), que perfecciona, completa y sanea a posteriori, y con efectos retroactivos, la carencia de autorizacin.

En cuanto a los efectos el art. 1727.2 CC establece: En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tcitamente.

Como consecuencia de que el representado no se encuentra vinculado en ningn caso con el tercero y de que el tercero tampoco puede exigir al falsus procurator el cumplimiento del negocio es que el tercero puede actuar contra el falsus procurator, tanto por va penal, como por va civil exigindole, en este caso, una indemnizacin por los daos y perjuicios causados en el caso de que el representado no ratifique la representacin.

Extincin del poder de representacin

Las causas de extincin se encuentran recogidas en el art. 1732 CC.

1. Revocacin del poder por el poderdante. La revocacin puede ser expresa y tcita.

* Revocacin expresa: es un negocio unilateral y recepticio realizado por el poderdante sin necesidad de alegar justa causa. El art. 1733 CC establece El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolucin del documento en que conste el mandato. * La revocacin tcita se encuentra regulada en el artculo 1735 CC: El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocacin del mandato anterior desde el da en que se hizo saber al que lo haba recibido, salvo lo dispuesto en el artculo que precede.

2. La renuncia o incapacitacin del apoderado. En este supuesto el apoderado debe indemnizar por los perjuicios causados al poderdante, a menos que la renuncia se funde en la imposibilidad de continuar desempeando el mandato sin grave detrimento suyo (art. 1736 CC). Como consecuencia de la buena fe el art. 1737 CC establece que El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestin hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

3. La incapacidad sobrevenida del poderdante, salvo que el poder se hubiera otorgado para tal eventualidad o se hubiese previsto en el mismo su continuacin.

4. La muerte, declaracin de prodigalidad, el concurso o la insolvencia del poderdante o del apoderado. Para el caso de fallecimiento, el art. 1379 del CC establece que En el caso de morir el mandatario, debern sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en inters de ste.

Como regla general, la extincin del poder no perjudicar a los terceros de buena fe que hubiesen confiado en la subsistencia del mismo. Tal y como se desprende de lo establecido en el artculo 1738 CC Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es vlido y surtir todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con l de buena fe, y en el artculo 1734 CC Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocacin no puede perjudicar a stas si no se les ha hecho saber.

3.3. El Patrimonio

Patrimonio es el conjunto de bienes derechos y obligaciones de contenido econmico que pertenecen a una persona o estn destinados a un mismo fin y que tiene un tratamiento unitario a efectos de gestin, administracin y propiedad.

Para la construccin de una teora del patrimonio la doctrina establece dos problemas, el primero, consiste en determinar si el patrimonio est formado por bienes o por derechos en segundo lugar, se discute si forman parte del patrimonio slo los derechos o si entran tambin las obligaciones.

3.3.2. Funciones y caracteres del patrimonio

Tradicionalmente se asignan al patrimonio tres funciones:

1. Idea de patrimonio como presupuesto de la idea de herencia. La herencia es un patrimonio, concretamente el patrimonio del causante se transforma en herencia a la muerte del mismo. Lo que se transmite a los herederos es la herencia, no el patrimonio. El art. 659 CC determina la composicin de la herencia, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

2. La idea de patrimonio es necesaria para explicar el derecho de garanta general que tienen los acreedores sobre el patrimonio del deudor. El patrimonio garantiza con su activo el cumplimiento de las obligaciones de su titular. As el art. 1911 CC establece que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

3. El patrimonio hace posible la llamada subrogacin legal respecto de cosas concretas cuando un conjunto de bienes sea total o parcialmente objeto de una demanda o de una obligacin de restitucin. La subrogacin real supone la sustitucin de un bien por otro.

Caracteres: La doctrina coincide en que el patrimonio presenta los siguientes rasgos:

1. Legalidad: El patrimonio es una creacin del derecho objetivo. La regulacin y creacin de patrimonios no se deja a la autonoma de los particulares, si no que por su relevancia social e inters pblico depende de criterios legales.

2. Intransmisibilidad. Como principio bsico el patrimonio, en cuanto tal, no puede ser objeto de transmisin, ni objeto de derechos. Lo que se puede transmitir en mayor o menor medida son los bienes que lo componen.

3. Autonoma. Cada patrimonio funciona de manera independiente respecto de otros lo que implica su independencia en el orden especfico de la responsabilidad por deudas. Desde este punto de vista, hay supuestos en que la independencia y autonoma es total y otros supuestos en que la autonoma es imperfecta o de segundo grado. Hay veces en que las deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro.

4. Unidad. El conjunto de bienes y deudas que constituyen cada patrimonio se configura como una unidad, no se pueden distinguir masas diferenciadas de bienes o dudas.

5. Instrumentalidad. La creacin jurdica del patrimonio se realiza para la consecucin de determinados fines, para la satisfaccin de necesidades de su titular y como garanta de terceros, que es lo que provoca el nacimiento de los distintos tipos de patrimonio. 3.3.3. Contenido del patrimonio

La doctrina mayoritaria entiende que el patrimonio est integrado, tanto por los bienes y derechos (activo), como por las deudas y obligaciones (pasivo). Esta posicin es la que sigue el Cdigo Civil al determinar la composicin de la herencia. En este sentido, el artculo 659 CC, incluye tanto el activo patrimonial (bienes y derechos del causante) como el pasivo patrimonial (deudas y obligaciones del causante).

Todos los elementos que configuran el patrimonio tienen en comn que son de contenido y naturaleza econmica, por lo que no forman parte del patrimonio, ni los derechos de la personalidad (si las indemnizaciones que se reciban por la lesin de los mismos), ni tampoco las relaciones familiares, polticas o administrativas.

Activo (bienes y derechos): Bienes materiales: se pueden definir como aquellas entidades materiales que se encuentran localizadas y limitadas espacialmente. El artculo 333 CC delimita la nocin de bien: todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiacin se consideran como bienes muebles o inmuebles. La doctrina seala las tres caractersticas que deben concurrir para que se pueda hablar de bien, en el sentido que establece el Cdigo Civil: debe de ser susceptible de apropiacin, debe proporcionar utilidad y por ltimo ha de poder individualizarse. Bienes inmateriales: se definen como aquella realidad que carece de una existencia fsica o material y que es jurdicamente protegible. Son bienes inmateriales, por ejemplo, las energas, el trabajo, las obras o creaciones del ingenio.

Derechos: la doctrina entiende que los derechos recaen sobre los bienes, por lo que los bienes son el objeto del derecho. As, el artculo 334.10 CC reconoce como bienes inmuebles Las concesiones administrativas de obras pblicas y las servidumbres y dems derechos reales sobre bienes inmuebles. Por otro lado el artculo 336 CC establece que Tienen tambin la consideracin de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios pblicos y las cdulas y ttulos representativos de prstamos hipotecarios.

Pasivo: Obligaciones y deudas, el artculo 1911 del CC consagra la responsabilidad patrimonial universal Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. LACRUZ BERDEJO: establece que el patrimonio no es una suma de propiedades y de crditos en un momento dado, sino un completo de activo y deudas en constante proceso de cambios, a otros efectos ajenos a la gestin y defensa de cada derecho subjetivo concreto

Bienes inmuebles. Bienes muebles

La lnea divisoria entre bienes muebles e inmuebles la fija el Cdigo Civil realizando una extensa enumeracin de los bienes inmuebles en el artculo 334 CC, sealando en el artculo 335 CC que los bienes no comprendidos en dicha enumeracin han de considerarse bienes muebles, as como, en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Bienes inmuebles

Como ya hemos dicho, el artculo 334 CC recoge una exhaustiva enumeracin de los bienes inmuebles. Pudiendo distinguirse cuatro categoras de bienes inmuebles, en base a la lista contenida en dicho precepto: bienes inmuebles por naturaleza, por incorporacin, por destino y por analoga:

Inmuebles por naturaleza: Las tierras (art. 334.1 CC). Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas (art. 334.8 CC).

Inmuebles por incorporacin: Los edificios, caminos y construcciones de todo gnero adheridos al suelo (art. 334.1 CC). Los rboles y las plantas y los frutos pendientes mientras estuvieran unidos a la tierra o formaren parte del inmueble (art. 334.2 CC). Todo lo que estuviese unido a un inmueble de manera fija de suerte que no pueda separarse de l sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (art. 334.3 CC).

Inmuebles por destino: las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentacin, colocados en edificios o heredades por el dueo del inmueble en tal forma que revele el propsito de unirlos de un modo permanente al fundo (art. 334.4 CC). Las mquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotacin que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotacin misma (art. 334.5 CC). Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos anlogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propsito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente (art. 334.6 CC). Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estn en las tierras donde hayan de utilizarse (art. 334.7 CC). Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un ro, lago o costa (art. 334.9 CC).

Inmuebles por analoga: las concesiones administrativas de obras pblicas y las servidumbres y dems derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 334.10 CC).

Bienes muebles

El artculo 335 CC establece de una manera residual cules son los bienes muebles al decir, Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiacin no comprendidos en el captulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

El artculo 336 del Cdigo Civil, califica como bienes muebles una serie de situaciones que con transcendencia econmica, Tienen tambin la consideracin de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios pblicos y las cdulas y ttulos representativos de prstamos hipotecarios.

Por ltimo, el artculo 337 del Cdigo Civil, establece una diferencia dentro de los bienes muebles, diferenciando entre bienes consumibles o no consumibles, aunque de manera errnea utiliza el trmino fungible. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman a la segunda especie corresponden los dems (art. 337 CC).

Los artculos 346 y 347 del CC establecen una serie de reglas interpretativas:

* Artculo 346 CC: Cuando por disposicin de la ley, o por declaracin individual, se use la expresin de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entendern comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el captulo 1 y en el captulo 2 (en los artculos 334, 335 y 336 CC). Cuando se use tan slo la palabra muebles no se entendern comprendidos el dinero, los crditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones cientficas o artsticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballeras o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancas, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposicin individual resulte claramente lo contrario.

* Artculo 347 CC: Cuando en venta, legado, donacin u otra disposicin en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesin o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entendern comprendidos en la transmisin el metlico, valores, crditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisin a tales valores y derechos.

La Renta del Patrimonio. Los frutos

En trminos jurdicos podemos definir los frutos como todo rendimiento o producto que genera un bien, sin perder su propia individualidad y sustancia.

Clasificacin de los frutos

El CC en los artculos 354 y 355 recoge la clasificacin de los frutos, estableciendo que pertenecen al propietario los frutos civiles, naturales e industriales.

Frutos naturales

Las producciones espontneas de la tierra, y las cras y dems productos de los animales.

Frutos industriales

Los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Frutos civiles

El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras anlogas. Clases: Art. 355 CC.

Rgimen jurdico de los frutos. Existencia y Adquisicin

Para determinar en qu momento se entienden percibidos los frutos, tenemos que partir de la distincin entre frutos naturales e industriales y frutos civiles.

Frutos naturales e industriales: En cuanto a su existencia el artculo 357 CC, establece que No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que estn manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estn en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Para su adquisicin debemos acudir a lo sealado en el art. 451.2 del CC se entienden percibidos desde que se alcanzan o se separan.

Frutos civiles: El artculo 451.3 del CC recoge la misma regla, tanto para su existencia como para su adquisicin, se entienden percibidos por das y pertenecern al poseedor de buena fe en esa proporcin. (art. 451.3 CC).

El artculo 346 del CC establece que El que percibe los frutos tiene la obligacin de abonar los gastos hechos por un tercero para su produccin, recoleccin y conservacin.

3.3.4. Clases de Patrimonio

1. En relacin a la titularidad, se distinguen los siguientes tipos de patrimonio:

Patrimonio personal: Es el general de cada persona (fsica o jurdica). Pertenece a una persona determinada y constituye un todo unitario. Comprende, por lo tanto, todas las relaciones jurdicoeconmicas de una persona. Por ltimo, su titular responde de sus deudas u obligaciones con todo el activo del patrimonio (responsabilidad universal recogida en el art. 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros).

Patrimonio colectivo: Es el que hace referencia al conjunto de bienes pertenecientes a una pluralidad de personas (naturales o jurdicas), que sin llegar a constituir una persona jurdica, sirven a determinados fines y responden a determinadas clases de deudas. Coexiste con el patrimonio personal de cada uno de sus integrantes.

Los bienes que integran esa unidad se atribuyen en su totalidad a esa pluralidad de personas, no singularmente o por cuotas, sino en cuanto son integrantes de esa unidad. El ejemplo ms claro es el da la comunidad de bienes gananciales entre cnyuges (art. 1344 y ss. CC).

Patrimonio de destino: Es aquella masa de bienes que carece transitoriamente de titular, estando sometida a un rgimen jurdico propio de administracin y conservacin a la espera de que quede perfectamente determinado su titular definitivo. Ejemplos: el patrimonio del ausente durante la ausencia legal, la herencia pendiente de aceptacin (herencia yacente), los bienes objeto de reserva hereditaria, el patrimonio destinado al concebido no nacido o el destinado a una persona jurdica en vas de formacin (fundacin).

2. Atendiendo a su finalidad.

Patrimonio protegido de personas con discapacidad regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Se crea un patrimonio separado del de la persona con discapacidad.

Patrimonio en liquidacin, tiene por objeto cuidar los intereses contrapuestos de los partcipes y de los acreedores. Ejemplo: la herencia aceptada en beneficio de inventario, se integra en el patrimonio del heredero, pero frente a los acreedores del causante est sometida a un rgimen especial de administracin y responsabilidad (art. 1023 CC).

Patrimonio de las fundaciones (art. 19 y siguientes de la Ley de Fundaciones).

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