resumen 1-¦ parcial de contratos

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Mariana Marisa Fignoni [email protected] Contrato: es el acuerdo de 2 o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimento pueden ser compelidas. Definición del CC: art 1137, hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Mal definiendo, lo correcto sería: existencia de 2 o más partes, porque pueden existir actos jurídico plurilaterales que no son contratos, en el contrato hay mínimo 2 partes, pero puede celebrarse entre mas (ej venta); debe existir una declaración de voluntad común, acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de lo contrario el contrato no puede existir; la declaración de voluntad común debe estar destinada a reglar los derechos entre las partes, todo acto jurídico puede tener por efecto crear, modificar, transferir, o aniquilar derechos (art 944), derecho y obligaciones, debiendo tener un objeto jurídico, ya que si falta, el contrato no existe. Naturaleza jurídica: contrato, acto jurídico bilateral (requiere el consentimiento de 2 o más personas), entre vivos (no depende del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana art 947), y de contenido patrimonial (por tener un objetivo susceptible de apreciación pecuniaria, art 1169), destinado a reglar los derechos de las partes en el ámbito patrimonial. Contrato permite crear, modificar, transformar y extinguir obligaciones patrimoniales jurídicamente exigibles. Tiene su origen en el acuerdo de voluntades que forman el consentimiento indispensable para su existencia. Ubicación: el contrato jurídico prevalece y rige dentro del campo patrimonial, por lo tanto, el matrimonio, adopción y todo el régimen de familia, no son contratos. Contrato tiene figura y cobra relevancia que la ubica en posición prioritaria y casi excluyente de obligaciones en el derecho patrimonial. El contrato pertenece a los derechos subjetivos, patrimoniales, personales, obligaciones, siendo la fuente de las obligaciones. Hecho jurídico (antecedente), se clasifica en naturales y humanos; los humanos pueden ser voluntarios (con discernimiento, intención y libertad, y exteriorización de la libertad), e involuntarios. Los voluntarios pueden ser lícitos (acto jurídico y simple acto licito) e ilícitos (delitos y cuasidelitos). Hecho jurídico humano, voluntario, licito, acto jurídico, declaración común de voluntad está destinada a crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones, art 944; fin inmediato, producir consecuencias jurídicas contrato. Acto jurídico puede ser unilateral (basta para formarlos la voluntad de una sola persona) o bilateral (necesita el consentimiento de 2 o más), el contrato es siempre un acto jurídico bilateral. Autonomía de la voluntad: capacidad de autorregularnos, fuente creadora de derechos más importantes, posibilidad de crear normas para nosotros. El contrato se basa en el presupuesto de la autonomía de la voluntad. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma (art 1197). El contrato es una ley singular, solo para las partes del contrato. Contrato tiene efectos entre las partes, quienes se crean un vínculo jurídico al que se obligan y deben respetar y cumplir. Limites: ley, moral, buenas costumbres (limites generales), ordenamiento jurídico no permite el abuso del derecho (art 1071, va mas allá de la lesión subjetiva, usar mi derecho para perjudicar el derecho del otro, es abusivo cuando excede los límites impuestos por la buena fe, moral, buenas costumbres, o contraríe la finalidad del legislador al reconocer los derechos). Adquiere mayor importancia con el anteproyecto (contrato prenupcial). Anteproyecto: La autonomía de la voluntad tiene 2 principios fundamentales: libertad (de contratar, las partes pueden elegir contratar o no; y para contratar, contractual, elegir que clausulas rigen ese contrato); igualdad (rango constitucional). Clasificación de los contratos (art 1138 al 1143): Acto jurídico unilateral: cuando necesito la voluntad de una sola persona para formarlo. Acto jurídico bilateral: cuando nece3stio la voluntad de varias personas para formarlo (contrato). - Contrato unilateral (queda obligada una sola parte, ej contrato de depósito, único obligado el depositario y debe restituir la cosa recibida en depósito; si la persona tuvo que hacer algún gasto, se transforma en bilateral); bilateral (quedan obligadas ambas partes recíprocamente, dan lugar a dos acciones, para garantizar las dos obligaciones que comprende, ej compraventa). - Contrato a título oneroso (cuando las ventajas que procuran una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle, ej locación); gratuito (cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte, ej donación). - Contratos consensuales (quedan concluidos desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento, se perfeccionan con el solo consentimiento); reales (quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra la tradición de la cosa sobre la que versare el contrato, exige el consentimiento y la tradición, entrega y recepción de la cosa voluntariamente, ej mutuo). - Contratos nominados (o típicos, cuando la totalidad de sus clausulas esenciales se adecua a un tipo especial, sin que tenga importancia el nombre dado por las partes, se rige por las reglas del tipo, sometido al derecho imperativo que a este corresponde, y llenándose sus lagunas por el derecho supletorio estatuido en el tipo); innominados (o atípicos, no hay un tipo del cual partir, se debe acudir a las reglas generales de los contratos Clasificación doctrinaria de los contratos (implícita en el CC) - Contratos aleatorios (art 2051, cuando sus ventajas o perdidas para ambas partes contratantes, o solo para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto, ventajas o perdidas dependen de ese acontecimiento, ej venta de

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Mariana Marisa Fignoni [email protected]

Contrato: es el acuerdo de 2 o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimento pueden ser compelidas. Definición del CC: art 1137, hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Mal definiendo, lo correcto sería: existencia de 2 o más partes, porque pueden existir actos jurídico plurilaterales que no son contratos, en el contrato hay mínimo 2 partes, pero puede celebrarse entre mas (ej venta); debe existir una declaración de voluntad común, acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de lo contrario el contrato no puede existir; la declaración de voluntad común debe estar destinada a reglar los derechos entre las partes, todo acto jurídico puede tener por efecto crear, modificar, transferir, o aniquilar derechos (art 944), derecho y obligaciones, debiendo tener un objeto jurídico, ya que si falta, el contrato no existe. Naturaleza jurídica: contrato, acto jurídico bilateral (requiere el consentimiento de 2 o más personas), entre vivos (no depende del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana art 947), y de contenido patrimonial (por tener un objetivo susceptible de apreciación pecuniaria, art 1169), destinado a reglar los derechos de las partes en el ámbito patrimonial. Contrato permite crear, modificar, transformar y extinguir obligaciones patrimoniales jurídicamente exigibles. Tiene su origen en el acuerdo de voluntades que forman el consentimiento indispensable para su existencia. Ubicación: el contrato jurídico prevalece y rige dentro del campo patrimonial, por lo tanto, el matrimonio, adopción y todo el régimen de familia, no son contratos. Contrato tiene figura y cobra relevancia que la ubica en posición prioritaria y casi excluyente de obligaciones en el derecho patrimonial. El contrato pertenece a los derechos subjetivos, patrimoniales, personales, obligaciones, siendo la fuente de las obligaciones. Hecho jurídico (antecedente), se clasifica en naturales y humanos; los humanos pueden ser voluntarios (con discernimiento, intención y libertad, y exteriorización de la libertad), e involuntarios. Los voluntarios pueden ser lícitos (acto jurídico y simple acto licito) e ilícitos (delitos y cuasidelitos). Hecho jurídico humano, voluntario, licito, acto jurídico, declaración común de voluntad está destinada a crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones, art 944; fin inmediato, producir consecuencias jurídicas contrato. Acto jurídico puede ser unilateral (basta para formarlos la voluntad de una sola persona) o bilateral (necesita el consentimiento de 2 o más), el contrato es siempre un acto jurídico bilateral. Autonomía de la voluntad: capacidad de autorregularnos, fuente creadora de derechos más importantes, posibilidad de crear normas para nosotros. El contrato se basa en el presupuesto de la autonomía de la voluntad. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma (art 1197). El contrato es una ley singular, solo para las partes del contrato. Contrato tiene efectos entre las partes, quienes se crean un vínculo jurídico al que se obligan y deben respetar y cumplir. Limites: ley, moral, buenas costumbres (limites generales), ordenamiento jurídico no permite el abuso del derecho (art 1071, va mas allá de la lesión subjetiva, usar mi derecho para perjudicar el derecho del otro, es abusivo cuando excede los límites impuestos por la buena fe, moral, buenas costumbres, o contraríe la finalidad del legislador al reconocer los derechos). Adquiere mayor importancia con el anteproyecto (contrato prenupcial). Anteproyecto: La autonomía de la voluntad tiene 2 principios fundamentales: libertad (de contratar, las partes pueden elegir contratar o no; y para contratar, contractual, elegir que clausulas rigen ese contrato); igualdad (rango constitucional). Clasificación de los contratos (art 1138 al 1143): Acto jurídico unilateral: cuando necesito la voluntad de una sola persona para formarlo. Acto jurídico bilateral: cuando nece3stio la voluntad de varias personas para formarlo (contrato). - Contrato unilateral (queda obligada una sola parte, ej contrato de depósito, único obligado el depositario y debe restituir la cosa recibida en depósito; si la persona tuvo que hacer algún gasto, se transforma en bilateral); bilateral (quedan obligadas ambas partes recíprocamente, dan lugar a dos acciones, para garantizar las dos obligaciones que comprende, ej compraventa). - Contrato a título oneroso (cuando las ventajas que procuran una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle, ej locación); gratuito (cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte, ej donación). - Contratos consensuales (quedan concluidos desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento, se perfeccionan con el solo consentimiento); reales (quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra la tradición de la cosa sobre la que versare el contrato, exige el consentimiento y la tradición, entrega y recepción de la cosa voluntariamente, ej mutuo). - Contratos nominados (o típicos, cuando la totalidad de sus clausulas esenciales se adecua a un tipo especial, sin que tenga importancia el nombre dado por las partes, se rige por las reglas del tipo, sometido al derecho imperativo que a este corresponde, y llenándose sus lagunas por el derecho supletorio estatuido en el tipo); innominados (o atípicos, no hay un tipo del cual partir, se debe acudir a las reglas generales de los contratos Clasificación doctrinaria de los contratos (implícita en el CC) - Contratos aleatorios (art 2051, cuando sus ventajas o perdidas para ambas partes contratantes, o solo para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto, ventajas o perdidas dependen de ese acontecimiento, ej venta de

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una cosecha); conmutativo (cuando las ventajas y desventajas se conocen de antemano, desde el mismo momento de la celebración, no está regulado en el CC, aparece con la ley 17711 art 1198 2° parr). Ventaja, lo que obtengo; desventaja, la inversión, lo que tengo que pagar. - Contratos formales (cuando el código o ley designa una forma específica, estos pueden ser solemnes, art 1810 si no se cumple con la forma tienen sanción de nulidad, ej no se puede hacer boleto para la donación de inmueble; y no solemnes, art 1185 si no se cumple con la forma, no hay sanción de nulidad, ej boleto de compraventa, vale, contrato nace aunque no se firme públicamente); no formales (art 974, cuando el CC o la ley no establece una forma determinada se puede elegir la forma que uno quiere, hay libertad de forma). Forma, art 973 exteriorización de la voluntad, siempre hay que exteriorizarla. Elementos de los contratos Esenciales: aquellos sin los cuales el contrato no puede existir (consentimiento, objeto, causa y forma); naturales (integran el contrato, salvo que las partes expresamente establezcan su exclusión, efectos); accidentales (no están en el régimen normal del contrato, incluidos por la voluntad de las partes). Posturas doctrinarias: presupuestos de capacidad y forma integran los elementes esenciales; otros consideran que la capacidad es parte de los elementos esenciales (postura de la profesora), y otra postura considera que los elementos esenciales forman parte del consentimiento. - Consentimiento art 1144: debe manifestarse por la oferta o propuesta de una de las partes y aceptarse por la otra. Es el acuerdo al que llegan los contratantes sobre una declaración de voluntad común que está vinculada con el plano genérico del contrato y es lo que le da nacimiento al mismo. Declaración de voluntad unilateral, recepticia, que tiene por destinatario al que será aceptable, hecho individual que se traduce en la adhesión respectiva que resulta de la oferta de uno de los contratantes y de la aceptación por el otro. CUM SENTIRE (sentir en común), 2 partes, sentir en común y encaminar un contrato, acuerdo de 2 o más voluntades sobre un mismo punto. Para el nacimiento y validez del contrato, se precisa del acuerdo de voluntades que solo es posible mediante la yuxtaposición de las mismas en el consentimiento, inherente a la existencia misma del contrato (art 1137). Art 913 CC establece que ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Acto voluntario: integrado por 3 elementos internos de la voluntad: discernimiento (comprender, separar, aptitud intelectual que tenemos de comprender; puede faltar falta de madurez, o privación de la razón); intención (querer, propósito de llevar adelante); libertad (quiero y tengo la posibilidad de autodecidir); y necesita de un 4° elemento, exteriorización (de la voluntad, mediante signos inequívocos, declaración de la voluntad, manifestación y exteriorización). Manifestación del consentimiento art 1147: entre presentes: se produce simultáneamente, partes reunidas acuerdan y nace el contrato o queda concluida la posible oferta y deberá nuevamente ser formulada para su consideración por el aceptante. Después apareciendo otros medios de comunicación, teléfono (contrato entre presentes porque el intercambio de voluntades se produce simultánea e inmediatamente según doctrina); fax (contrato entre ausentes); email (contrato entre ausentes, porque no hay voluntad inmediata); video conferencia (chat, contrato entre presentes); nueva tecnología (que existe en Europa); entre ausentes: se manifiesta de dos maneras, por medio de un agente o correspondencia. Existen varias teorías sobre su perfeccionamiento: - Teorías extremas: de la declaración (contrato se formaliza con la sola exteriorización del aceptante de su voluntad de aceptar, ya que a partir de ese momento coexistirían dos voluntades dirigidas al mismo fin, la celebración del contrato; problema, no se exterioriza la intención de aceptar porque es un proceso interno); de la información (exige el conocimiento que el oferente tiene de la aceptación de la oferta, conocimiento reciproco de ambas partes de la aceptación de la otra, tener conformidad del consentimiento de la otra; problema, teoría que nunca termina de cerrarse porque la información siempre avanza, circulo vicioso). - Teorías intermedias: de la expedición (se perfecciona cuando el aceptante se desprende de su aceptación exteriorizando su voluntad mediante el envío de la pertinente comunicación, desde el momento en que se envía la aceptación, postura adoptada por el CC, art 1154, habrá aceptación desde el momento que se hubiera mandado; excepción, art 1155, pareciera que indica la teoría de la recepción para el perfeccionamiento del contrato); de la recepción (se perfecciona cuando la aceptación llega a destino, a poder del oferente Términos del consentimiento: En los dos términos del consentimiento oferta y aceptación, se manifiesta la voluntad de las partes celebrantes, en este elemento se exterioriza la voluntad de cada parte, fundamental para la validez del acuerdo y consecuencias jurídicas. Art 1144, el consentimiento debe manifestarse por ofertas de una de las partes, y aceptarse por la otra; no habrá consentimiento sin que la promesa de una de las partes haya sido aceptada por la otra, necesaria coexistencia de la oferta y aceptación. Puede ser expreso (se manifiesta verbalmente, por escrito o signos inequívocos) o tácito (resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en los que la ley exija manifestación expresa de la voluntad, o que las partes estipulen alguna formalidad).

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- Oferta: exteriorización o declaración de voluntad unilateral y recepticia que tiene por destinatario al aceptante; acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a que ha sido destinada a efectos de hacer surgir el contrato. Requisitos: debe ser recepticia, dirigida a personas determinadas; hecha sobre un contrato especial, especificar qué contrato se quiere celebrar; contener todos los antecedentes constitutivos de los contratos, traer en si las diferentes modalidades que se quieren incluir. Quien realiza la oferta oferente; a quien se dirige aceptante. Aceptación debe limitarse a aceptar la oferta, no siendo posible la modificación a la oferta recibida. La oferta no obliga en cuanto no ha sido aceptada, puede ser retractada (mientras no hayan sido aceptadas, sin necesidad de explicación y sin responsabilidad), salvo que sea irrevocable (se renuncia a la facultad de retirarlas), o de vigencia temporal (el proponente obliga a permanecer en ella por un tiempo determinado, aceptación se debe producir en un plazo determinado). Caducidad: muerte o incapacidad del ofertante produce la caducidad si se produce antes de haber tenido el ofertante conocimiento de la aceptación, oferta queda sin efecto; muerte o incapacidad del aceptante, caducidad se produce cuando la muerte o incapacidad sobreviene antes de haberse remitido la aceptación. Allanar el camino: cuando no se pide al otro que conteste. Oferente puede dar facilidades o rigurosidades. Ley de defensa al consumidor: art 7, posibilidad de ofertar que se hace a personas indeterminadas; revocación debe ser por el mismo medio por el cual se hizo la oferta (mismo medio de difusión); art 8, hay formas legales en las cuales se debe realizar la oferta, y hay sanciones previstas para el no cumplimento de la oferta (art 47); art 8 bis, establece trato digno, no se puede generar situaciones vergonzantes sobre el consumidor ni ejercer diferencias sobre consumidores extranjeros, prohíbe prácticas abusivas. - Aceptación: acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad dirigida al oferente, y si es congruente y afirmativa es idónea para considerar celebrado el contrato. Manifestación unilateral que complementa la otra manifestación, exteriorizada por la oferta, y al unirse ambas dan nacimiento al contrato. Condiciones: debe ser oportuna (estar vigente la oferta), lisa y llana, cualquier modificación que se hiciere a la oferta, importara una contraoferta. Vicios del consentimiento: El código se basa en la voluntad jurídica (la declarada), pero en el caso de los vicios del consentimiento, se busca la voluntad real (lo que realmente quería). - Vicios de la voluntad: Error: error (equivocación) o ignorancia (desconocimiento). Apreciación jurídica de ambas es la misma, por eso es indiferente emplear una u otra expresión. Error: falso conocimiento que se tiene de una cosa; ignorancia, ausencia de conocimiento acerca de algo. En la práctica la ignorancia se resume en un error. Pueden ser de hecho y de derecho, pero como vicio, solo se considera el error de hecho, art 925 error esencial, puede recaer sobre el sujeto, objeto, contenido (cualidades sustanciales), la naturaleza del acto (art 924), la causa principal de acto. Sujeto, no siempre es relevante la persona del sujeto, y no siempre anula el acto, algunos casos es indiferente la persona, ej vendedor del quiosco no le interesa saber a quién vende. Cualidades sustanciales, art 928: depende de lo que sea determinante de mi voluntad, se invalida el acto si el error recae en una cualidad principal, o si hay condición expresa a pesar de ser accidental. Error debe ser esencial para dar lugar a la nulidad del acto, y debe ser excusable (no provenir de la propia torpeza). Objeto (error cae en la materialidad del mismo, ej compro un celular creyendo que es de verdad y es de juguete). Dolo: consiste en causar el error en el otro, me hacen caer en el error, engaño por el cual te lleva a realizar un acto jurídico que de otra manera no hubiera celebrado, determinante de la voluntad. Existe cuando hay acción para lograr la ejecución de un acto mediante artificio, astucia o maquinación, afirmando lo que es falso o disimulando lo verdadero, acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto (art. 931). Condiciones (art. 932): que haya sido grave (idóneo para engañar a una persona que pone el cuidado corriente en el manejo de sus asuntos); que haya sido causa determinante de la acción (debe ser dolo principal de no haber mediado ese engaño el acto no se hubiera concretado); que haya ocasionado un daño importante (de índole patrimonial en el sujeto pasivo); que no haya habido dolo por ambas partes (no podrá alegarse el dolo si ambas partes han obrado con dolo). La omisión dolosa, causa los mismos efectos que la acción dolosa (art. 933). El acto viciado por el dolo de un tercero es anulable aunque la otra parte sea inocente; existe responsabilidad por parte del tercero con relación a los daños y perjuicios que sufre la victima del dolo; si existió complicidad entre el tercero y una de las partes del acto su responsabilidad es solidaria; si la parte ignora la actitud dolosa del tercero no incurre en responsabilidad (arts. 935, 943). Actos viciado por dolo es motivo suficiente para que pueda ser anulado. Deberá probar el dolo quien pretende invocarlo para pedir la nulidad del acto. Dolo y error afectan la intención. Violencia: hechos producidos por la fuerza (violencia física, cuando la voluntad es quebrantada por el imperio de una presión física irresistible, art. 936) y el temor (violencia moral, una parte actúa bajo la amenaza de un sufrimiento grave y futuro aunque inminente). Requisitos de la intimidación: debe tratarse de una amenaza injusta; debe existir en la victima un temor fundado de sufrir un mal (sensación de espíritu que te hace rehuir de aquellas cosas que te lo producen, temor racional y proporcionado a la amenaza empleada y a las condiciones personales de la victima); el temor debe tener relación con sufrir un mal inminente (que no dé tiempo a la gente para tomar ninguna medida de protección) y grave (razonable), en su persona libertad, honra o bienes o sobre otras personas (cónyuges, ascendientes o descendientes según el código, pero la jurisprudencia lo amplia). Art. 938: juez va a ponderar cuanto pudo haberle afectado a la victima la amenaza observando la condición personal. Art 939: cuando la intimidación se

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reduce al ejercicio en sus propios derechos no es una amenaza injusta (ej: demanda). Art. 940: la fuerza puede provenir de un tercero o de la parte. Responsabilidad si la fuerza hecha por el tercero era conocida por la parte hay responsabilidad solidaria; si el hecho del tercero era ignorado por la parte, el tercero será el único responsable. Consecuencias jurídicas: el acto será anulable y se deberá una indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte afectada; la nulidad será relativa ya que solo podrá ser pedida por la parte que padeció la violencia o intimidación. Vicios del acto jurídico Lesión (art. 954, segunda parte) incorporado con la ley 17.711: tiene un aspecto objetivo (dado por la desproporción en la prestaciones) y un aspecto subjetivo (la victima está en una situación particular de desventaja dada por la necesidad, ligereza o inexperiencia; el actor se aprovecha de esa situación y obtiene la venta desproporcionada y sin justificación). El código presume, salvo prueba en contrario, que hay provecho económico, que te explotaron en esa situación de desventaja. La desproporción debe mantenerse, sino no es válida (ej: vendimos una casa a un precio bajo hace dos años y al lado había dos lotes vacios, y ahora ese lugar se transformo en un lugar de asentamiento, haciendo que el valor de esa casa baje). La lesión prescribe a los 5 años, y el accionante puede demandar la nulidad o el reajuste, porque la idea no es modificar, sino las prestaciones. Simulación (arts. 957 y siguientes): hay algo que es visible y algo que lo oculta. Supuestos: encubrimiento del carácter jurídico, bajo la apariencia de otro (ej: simulamos una venta, encubriendo una donación); contiene clausulas que no son sinceras (ej: clausula penal que en realidad supone una rescisión de la locación concertada); cuando las fechas que aparecen no son ciertas (ej: para la validez de un boleto de compra venta lo antedatamos); cuando aquel que según el contrato celebrado aparece como titular no lo es y encubre al verdadero titular (ej: testaferros) es decir, cuando por él se constituyen o trasmiten derechos por personas interpuestas. La simulación no es ni buena ni mala, depende para que sea (Art. 957). Simulación ilícita (viola la ley o en perjuicio de un tercero) y licita. Requisitos de la reclamación: que la acción solo tenga por objeto dejar sin efecto el acto simulado; que de dicha anulación no surja ningún beneficio para las partes. Prueba: hay que distinguir si lo quieren probar entre las partes o el tercero; las partes tienen la posibilidad de demostrar la simulación a través del contradocumento (donde consta la verdad real, dejando sin efecto el acto realizado, siempre y cuando no se obtenga una ventaja de esa documentación; art. 960, ultima parte, frecuentemente el contradocumento no existe ya que generalmente hay confianza); terceros ajenos al negocio (muy difícil de probar, como prueba más idónea están las presunciones, sospechas al cabo de las cuales el juez tiene la convicción de que hay una acto falso; existen presunciones en relación a las partes por el grado de confianza, falta de capacidad económica del adquirente, conducta de las partes, quien figura como dueño anterior no se comporta como tal, falta de desplazamiento de capitales y momento en el cual se realiza el acto). Fraude (art. 961): cualquier acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Todos los acreedores pueden demandar. Objeto: salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones de no creer del acreedor sobre los bienes enajenados, acción personal. Parte de la insolvencia, cuando el deudor se insolvente y eso perjudique al acreedor. Requisitos para poder iniciar la acción: actos a título gratuito, art. 962 (que el deudor se halla en estado de insolvencia, presumiéndose este estado cuando el mismo se encuentre fallido; que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que ya se hallase en insolvencia; que el crédito que da lugar a la acción sea de fecha anterior al acto del deudor); actos a titulo oneroso, art. 968 (exige además de los requisitos del artículo 962 que el deudor haya querido defraudar a sus acreedores mediante el acto; que los terceros con quienes celebro el contrato tuviesen conocimiento de ese propósito y hayas sido cómplices; el acto del deudor para defraudar se presume de su estado de insolvencia, y la complicidad de un tercero se presume por el conocimiento que tenia de ese estado de insolvencia). Art. 963: excepción al art. 962 inc. 3, cuando se tratare de enajenaciones hechas por el que ha cometido el crimen y si las mismas fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, si se comprueba que se planeo; aquí aunque la enajenación sea anterior a la consumación del crimen el acto podrá ser atacado por las personas que tengan derecho a ser indemnizadas de daños y perjuicios (ej: quiero matar a alguien, pero antes me insolvento para después matarlo, y para no responder con mi patrimonio). Medida de la acción: solo prospera por el importe de los créditos de aquellos acreedores que la hubieran deducido. Si hay cómplice y subadquirente, y es a titulo oneroso debo probar la mala fe del subadquirente, pero si es a título gratuito se puede impugnar la revocación directamente. Efecto del fraude: inoponibilidad del acto. Objeto: art. 1167, remite al art, 953, el objeto de los actos jurídicos pueden ser: cosas (deben estar en el comercio, objetos susceptibles de tener un valor económico y que no hayan sido prohibidas) y hechos (deben ser posibles física y jurídicamente; lícitos; de acuerdo a la regla de la moral y ética; no deben perjudicar a terceros; no deben oponerse a la libertad de acciones y conciencia). Los actos jurídicos que no sean conformes a estas disposiciones, son nulos, como si no tuvieran objeto. Art. 1168: remite a las acciones de dar, hacer o no hacer. Art. 1169: las prestaciones que pueden ser objetos de los contratos, deben ser idóneas para merecer una apreciación pecuniaria; la prestación debe tener una valoración económica pero el interés del contratante puede no tenerlo. Hay que distinguir entre el objeto e interés de la prestación (ej: tomógrafo tiene valoración económica, pero la donación que hace el donante del tomógrafo, no tiene interés económico, es un acto de caridad). Art. 1170: el objeto del

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contrato debe ser determinado (existe al momento de la celebración del contrato) o determinable (no está precisado al momento de constituirse el contrato). Las cosas objeto de los contratos deberán ser determinadas en su especie o cantidad. El art.1500 establece que puede ser objeto de contrato de locación cosas indeterminadas, pero este refiere a cosas indeterminadas en su individualidad. Art. 1071: la determinación la hacen las partes, pero puede darse que esta la haga un tercero que en caso que este no lo haga, la hará el juez. Art. 1333: no habrá cosa vendida cuando las partes no lo determinasen; la compraventa no hay venta si las partes no la determinan, no puede ser fijado por un tercero. Art. 1351: la fijación de precio que hicieren las personas indicadas es irrevocable. Quien fija arbitrariamente un precio indirectamente lo que está queriendo es no fijar el precio y por lo tanto no hay compraventa. Art. 1172: la cosa debe existir, sino existe, no hay contrato, es nulo; debiendo indemnizar porque no cumplió (ámbito, responsabilidad objetiva precontractual, estoy en el contrato pero cae por la falta de un elemento esencial).