respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · 275/03 de dieciséis de junio de...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1372-2014 San Luis Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce.
V I S T A, para cumplimentarse nuevamente, en puntual acatamiento al proveído de fecha 17
diecisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, la Ejecutoria Federal de fecha 14 catorce de agosto de la
anualidad en cita, pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado,
dentro del JUICIO DE AMPARO DIRECTO número 370/2014 promovido por ELIMINADO contra el acto
reclamado a la entonces llamada Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,
en funciones de Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en las sentencias de fecha
20 veinte de marzo, y 4 cuatro de septiembre del 2014 dos mil catorce, dictadas en el Toca de apelación número
7/2012; que actualmente corresponde al Toca de apelación número 1372/2014, del índice de esta Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Después de haberse interpuesto y cumplimentado diversos recursos de apelación, en
fecha 11 once de julio de 2011 dos mil once, el C. Juez Cuarto del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO por el delito de DAÑO EN LAS COSAS y
LESIONES, AMBOS POR CULPA en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.
SEGUNDO.- Contra esa resolución, el sentenciado, la Agente del Ministerio Público y la parte
ofendida interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido por el A quo en ambos efectos mediante
proveído de fecha 5 cinco de octubre de 2012 dos mil doce.
TERCERO.- Con fecha 7 siete de mayo de 2013 dos mil trece, la entonces llamada Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en funciones de Sala Auxiliar del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, resolvió por mayoría de sus integrantes, el recurso de apelación en el sentido de
modificar uno de los puntos resolutivos de la sentencia recurrida y dejar firme la condena que hasta la fecha
está decretada, en el entendido de que por vía de ejecución de sentencia se fijará el monto respecto a los
recibos provisionales que obran en la causa, debiendo tomarse en consideración los gastos médicos que con
posterioridad a la fecha de la resolución se eroguen por concepto de atención médica de los ofendidos por el
delito cometido en su contra, e inconforme el sentenciado ELIMINADO con tal determinación, promovió juicio
de amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mismo que en su
oportunidad pronunció ejecutoria con fecha 27 de febrero de 2014, en la que concedió el amparo para efectos.
CUARTO.- En cumplimiento de ese fallo federal, la autoridad responsable entonces llamada Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en funciones de Sala Auxiliar del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, dictó sentencia en fecha 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce.
QUINTO.- En contra de la anterior cumplimentación de sentencia, ELIMINADO solicitó
nuevamente el amparo y la protección de la Justicia Federal, quien la concede para el efecto de que la autoridad
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la cual de acuerdo con las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
consideraciones y fundamentos que rigen el sentido de la ejecutoria, otorgue el correcto valor a los medios de
prueba que se examinaron por el Tribunal Colegiado y vuelva resolver al respecto, con total libertad de
jurisdicción. Así mismo, ordena a su vez que se determine si es legalmente posible tener por demostrada, de
manera clara e incontrovertible, la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos que se le
imputan, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicano y 309 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, con base en las demás
pruebas en contra, esto es, las declaraciones de los ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO (sic) y el
ELIMINADO, el parte informativo del accidente 275/03 de dieciséis de junio de dos mil tres, suscrito por
elementos de la Policía Federal Preventiva y otras que se estimen conducentes. Además, también ordena la
autoridad federal que: o bien se determine si, como se alega en las inconformidades del quejoso, se obtiene un
estado de duda que conlleve a absolver al propio sentenciado de los delitos por los que se le enjuició, con
fundamento en lo señalado en el segundo párrafo del numeral 10, del Código procesal mencionado.
SEXTO.- Y en cumplimiento de ese último fallo federal, la autoridad responsable entonces llamada
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en funciones de Sala Auxiliar del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dictó sentencia en fecha 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil
catorce.
SÉPTIMO.- Sin embargo, mediante oficio 9968 se comunicó a esta Segunda Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, que en fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, los H.
Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, acordaron en lo medular:
“… Por lo tanto, no puede tenerse por cumplida correctamente la ejecutoria del amparo 370/2014, con relación a los dos aspectos
destacados es decir, respecto a las maniobras que debieron llevar a cabo tanto el conductor de la grúa accidentada, como el del
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vehículo de protección, y su fundamento preciso, así como lo que atañe a la inaplicabilidad del artículo 32 del Reglamento de
Tránsito en Carreteras Federales vigente en la época en que sucedieron los hechos.
En este orden de consideraciones, procede requerir a la Sala responsable para que, dentro de los diez días siguientes a
la notificación del presente, vuelva a emitir otra sentencia, acatando correctamente los lineamientos precisados en la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo 370/2014, especialmente, los mencionados en este acuerdo. …”
Y en ese sentido, este Tribunal Ad quem procede a dejar insubsistentes la sentencia reclamada y la
posterior resolución de cumplimentación; y en su lugar se emite un nuevo fallo que cumple con lo ordenado por
la Autoridad Federal., y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Este H. Tribunal Ad quem es competente para resolver
el presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 90, tercer párrafo, y 91, fracción I, de la Constitución Política del Estado,
artículos 3º y 4º, fracción I y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con los
artículos 1º y 13 del Código Penal vigente en la época que sucedieron los hechos, y 17 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado.
SEGUNDO.- El artículo 77 de la Ley de Amparo, establece; “...Los efectos de la concesión del
amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación...”
Bajo esa perspectiva legal, y en acatamiento a la ejecutoria de amparo que aquí se
cumplimenta, complementada con el acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre del presente año,
SE DEJAN INSUBSISTENTES LAS RESOLUCIONES de fecha 20 veinte de marzo del 2014 dos mil catorce, y
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4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, dictadas por la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia
del Poder Judicial del Estado, y ahora se pronuncia una nueva resolución, siguiendo los lineamientos
plasmados en la parte final del último considerando del fallo dictado y del acuerdo citados, que otorgó y se
deriva del amparo al sentenciado ELIMINADO por el delito de DAÑO EN LAS COSAS Y LESIONES, AMBOS
POR CULPA en agravio de ELIMINADO.
TERCERO.- Ahora bien, es menester apuntar que en el juicio de amparo directo 370/2014, que
ahora nuevamente se cumplimenta, el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, dictó
ejecutoria con fecha de 14 catorce de agosto del año en curso, que concede al quejoso el amparo y protección
de la Justicia Federal, para el efecto de que la entonces llamada Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado, en funciones de Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deje
insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la cual, se otorgue correcto valor a los medios
de prueba que ahí se examinaron y se vuelva resolver al respecto determinando si es legalmente posible tener
por demostrada, de manera clara e incontrovertible, la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los
delitos que se le imputan, esto con base en las demás pruebas en contra, esto es, las declaraciones de los
ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO y el menor ELIMINADO, el parte informativo de accidente
275/03 de dieciséis de junio de dos mil tres, suscrito por los elementos de la Policía Federal Preventiva y otras
que se estimen conducentes; o bien, si como se alega en las inconformidades del quejoso, se obtiene un estado
de duda que conlleve a absolverlo de los delitos por los que se le enjuició, resolviendo con total libertad de
jurisdicción lo que a derecho proceda. Y si bien, en fecha 4 cuatro de septiembre del año en curso, la
citada Sala Auxiliar cumplimento tal ejecutoria, por acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre del año en
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curso, los H. Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, determinaron en la parte final, que
no puede tenerse por cumplida correctamente la ejecutoria del amparo 370/2014, con relación a los dos
aspectos destacados es decir, respecto a las maniobras que debieron llevar a cabo tanto el conductor de la grúa
accidentada, como el del vehículo de protección, y su fundamento preciso, así como lo que atañe a la
inaplicabilidad del artículo 32 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales vigente en la época en que
sucedieron los hechos. En este orden de consideraciones, procede requerir a la Sala responsable para que,
dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente, vuelva a emitir otra sentencia, acatando
correctamente los lineamientos precisados en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 370/2014,
especialmente, los mencionados en este acuerdo.
CUARTO.- En tal virtud, en cumplimiento a la citada ejecutoria federal, complementada con el
acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre del año en curso, esta Segunda Sala procede a resolver, lo siguiente:
a).- Precisar las maniobras que debieron llevar a cabo tanto el conductor de la grúa
accidentada, como el del vehículo de protección, y su fundamento preciso, con el objeto de
determinar cuál fue el cuidado que inobservó o la imprudencia que debió evitar.
b).- Determinar la inaplicabilidad del artículo 32 del Reglamento de Tránsito en
Carreteras Federales vigente en la época en que sucedieron los hechos.
QUINTO.- Previo al estudio de la causa, se precisa señalar que la Segunda Instancia se abrirá a
petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida, de ahí que esta instancia tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la
prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, como lo ordenan los artículos 361 y
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362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado; a su vez, se establece que basta la
manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron y que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el
procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que, por torpeza, no los hizo valer.
SEXTO.- En primer término, en acatamiento a la ejecutoria federal que se cumplimenta, en cuanto
declaró falaces los testimonios de cargo que rindieron ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, se
desestiman tales testimonios para todos los efectos legales del caso; así mismo, en cumplimiento al
propio fallo protector que declaró omiso y deficiente el dictamen pericial que rindió ELIMINADO, también se
desestima este peritaje para todos los efectos legales del caso; e igualmente en acatamiento al
proveído de fecha 17 diecisiete de octubre del año en curso, se determina inaplicar lo
dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de Tránsito en Carrreteras Federales vigente en
la época en que sucedieron los hechos.
A continuación, se dará respuesta de manera integral a los motivos de disenso expuestos por el
defensor del sentenciado ELIMINADO, los cuales se declaran infundados, además de que en revisión oficiosa
de la causa este órgano jurisdiccional no encontró agravio que hacer valer en su favor.
En ese sentido, se estudia el primero de sus agravios relativo a que la Juez Primigenia otorgó un
inmerecido valor a diversas probanzas que aportó, así como las que se ofrecieron con posterioridad a la
reposición del procedimiento ordenado, en relación con las aportadas por la Representación Social, a las que
sobrevaloró, provocando un desequilibrio o rompimiento al principio de igualdad procesal, dado que, por lo que
hace al delito de daño en las cosas por culpa, la juzgadora realiza el estudio en su conjunto de las pruebas
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únicamente tomando en cuenta las de cargo, sin valorar las de descargo, que a su juicio acreditan la inocencia
de su representado y demuestran la forma real en que ocurrieron los hechos, es decir, que su defenso actuó con
las debidas precauciones el día del accidente, y que fue el exceso de velocidad y la negligencia del conductor del
vehículo Stratus el que provocó los daños materiales a su automóvil y lesiones a él y a su Familia.
Tal aseveración en opinión de este Tribunal resulta desacertada, toda vez que, del análisis del fallo
recurrido se aprecia que la juzgadora tomó en cuenta las siguientes pruebas conducentes para dilucidar el
problema jurídico planteado, sin considerar que existe estado de duda, dichas probanzas son la querella
formulada por ELIMINADO, que consta a fojas 92 vuelta, que valora como un testimonio, como también los
atestos rendidos por ELIMINADO y ELIMINADO, la inspección ministerial de la que se desprende el
daño causado al vehículo Tipo Stratus, que obra a fojas 20 frente del sumario; la certificación y fe ministerial
del vehículo tipo grúa, color rojo con negro; el dictamen de valuación emitido por el perito Lic.
ELIMINADO y las fotografías respectivas; el dictamen Pericial de Hechos de Tránsito emitido por
ELIMINADO, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado; Dictámenes periciales de
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO; la copia fotostática certificada de la Carta Factura Número
ELIMINADO expedida por “Automotriz Lorca, S. A. de C. V.; el oficio emitido por ELIMINADO, Inspector
General de la Policía Federal Preventiva, que obra a fojas 3 de autos; el parte de accidente respectivo en
el que los agentes de la Policía Federal Preventiva asentaron los hechos de los que tomaron conocimiento,
mismo que obra a fojas 5, que rinden ELIMINADO y ELIMINADO; la certificación y fe ministerial del
lugar de los hechos; y el dictamen de causalidad rendido por el Licenciado ELIMINADO, Perito en Hechos
de Tránsito Terrestre (f.32 a la 37).
Así mismo, tomó en cuenta la declaración de ELIMINADO, los atestos de ELIMINADO,
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ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ahora con el valor asignado por el Tribunal Colegiado, ELIMINADO, ahora también con el valor asignado por el
Tribunal Colegiado, ELIMINADO, ELIMINADO, éste ahora declarado mendaz, por el Tribunal Colegiado.
Además, consideró los diversos interrogatorios y careos que obran en el sumario.
Se aprecia también, que en la resolución combatida, la juzgadora se manifestó en relación al
Dictamen Pericial rendido por ELIMINADO, documental que es motivo de agravio por parte de la defensa
del sentenciado, al señalar que en esta probanza el perito afirmó que la causa del accidente era atribuible al
conductor del vehículo, tipo sedán, marca Chrysler Stratus al circular a velocidad inmoderada y circular por el
carril izquierdo sobre raya longitudinal, pericial que según dice, la juzgadora omitió valorar conforme a los
artículos 308, 309, 311, 316, del Código de Procedimientos Penales del Estado, que incluso establece en su
conclusión que el conductor del vehículo Stratus es responsable del percance por no cumplir con las obligaciones
que le impone el reglamento de tránsito al circular a velocidad inmoderada, situación que tenía la obligación de
tomar en cuenta la autoridad.
Dicha prueba pericial que obra a fojas 225 a la 231, según se observa sí fue tomada en cuenta, así
como su contenido, ya que la juzgadora respecto a ésta expresó que, no obstante que dicho especialista afirma que la
causa del accidente es atribuible al conductor del vehículo, tipo sedán, Marca Chrysler Stratus, modelo 2001, placas de circulación
ELIMINADO al circular a velocidad inmoderada y circular por el carril izquierdo sobre la raya longitudinal; sin embargo, su afirmación no
desvirtúa el hecho de que el conductor de la grúa haya incurrido en una conducta culposa, porque sí, como lo señala el perito, el
conductor del vehículo stratus no puso especial cuidado al conducir en la obscuridad, también le asistía al conductor de la grúa extremar
el cuidado y cumplir con la normatividad al conducir un vehículo de grandes dimensiones, como lo es la grúa, más aún cuando circulaba
por la noche y realizar maniobra de retorno, por lo que, lo asentado en dicho dictamen es suficiente para determinar que la causa del
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accidente es diversa a la conducta desplegada por el conductor de la grúa.
Consideración, con la cual esta Sala coincide, en base a que si bien, este tipo de pruebas constituye
uno de los medios de convicción de mayor valor informativo para formar el criterio del A quo al momento de
decidir una causa, será siempre el juzgador al ser perito en derecho, el más alto de los sujetos procesales y el
primero entre los peritos; de lo cual se sigue, que cuando el órgano jurisdiccional concede relevancia a un
dictamen, considerando irrelevante otro, procede con arreglo a derecho, ya que lo hace de acuerdo con su
soberanía decisoria, y porque no está obligado a someterse a ninguno, sino a conceder valor probatorio a aquél
que satisface, de acuerdo con su juicio de valoración, las exigencias técnicas requeridas, ya sea que el dictamen
corresponda al vertido por el perito de la defensa, o al designado por el propio juzgador.
También al respecto debe precisarse que los dictámenes han de apegarse solo a los puntos de la
pericial respectiva y circunscribirse a los hechos correlativos y entonces es al juez a quien corresponde apreciar
los aspectos intrínsecos de la prueba; en el caso a estudio, se estima que la apreciación que hizo la juzgadora
respecto al susodicho peritaje, es jurídicamente correcta, ya que expuso los motivos por los cuales consideró que
no desvirtuaba el hecho de que el conductor de la grúa haya incurrido en una conducta culposa, al tomar en
cuenta que, como auxiliar del juzgador, el perito solo debe constreñirse a emitir su opinión técnica en la que el
juzgador debe sustentar su decisión, pero en ningún momento establecer responsabilidad penal alguna o emitir
una opinión de carácter jurídico, al consistir la pericial en una actividad humana de carácter meramente procesal,
desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, calificadas solo
para suministrar al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento.
Criterio que sirve de igual manera para apoyar lo plasmado por la juzgadora por cuanto hace a los
diversos peritajes emitidos por ELIMINADO, probanza visible a fojas 789 a 805 de autos, y ELIMINADO,
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designado como perito tercero en discordia, de los cuales se aparecía que en relación a su contenido, en cuanto
al primero la juzgadora expone que en dicho documento, ELIMINADO se afirma que las causas que dieron origen al
hecho de tránsito son atribuibles técnicamente a ELIMINADO, por conducir el vehículo a velocidad inmoderada, no respetando el límite
de velocidad permitida de 60 Km/hr, conduciendo el vehículo temerariamente e imprudentemente poniendo en peligro la seguridad de las
personas y de sus bienes, no reflexionando del grave peligro que presentaba el hecho de exceder el límite de velocidad permitido, ya
que a mayor velocidad, mayor será el peligro, por consecuencia el cono de visión del conductor disminuirá considerablemente,
restándole visibilidad al frente a medida que el vehículo va avanzando y aumentado su velocidad, por lo que no logró detener la marcha
de la unidad en su distancia de 36.1 metros, ya que a esa distancia fue que el conductor del vehículo se percató de la presencia de la
grúa que se encontraba en el momento de la colisión en parada momentánea sobre el espacio divisorio (área del retorno del camellón
central) cediendo el paso a los vehículos que circulaban con dirección al norte sobre la carretera 57. Dictamen de causalidad que carece
de valor probatorio, toda vez que al ser analizado en su contenido en forma integral, se advierte que ELIMINADO valora pruebas que
corresponde única y exclusivamente al ámbito jurisdiccional, por lo que se considera que se excede de sus funciones, invadiendo
aquellas que competen únicamente al juzgador realizar, motivo por el que carece de valor probatorio.
En el segundo peritaje, dicho especialista señaló ELIMINADO que el conductor del segundo vehículo
(refiriéndose al vehículo Stratus) deja de manifiesto su falta de pericia para conducir, transitando a una velocidad inmoderada tal, que no
le permite cederle el paso al primer vehículo, que se encuentra ostensiblemente en proceso de ingreso al retorno desde el acotamiento.
Sin embargo, analizado el dictamen de ELIMINADO, se considera dogmático toda vez que no se establece racionada y fundadamente
por qué llega a su conclusión, sin que haga una descripción de las operaciones “técnicas, científicas que lo llevaron a dicha conclusión.
No bastando que haya acudido al lugar de los hechos, viere las fotografías del expediente y mencione a “testigos”, dado que no refiere ni
precisa a cuál de todos los testigos tomó en consideración para llegar a su determinación, por lo que dicho dictamen carece de valor
probatorio al no cumplir con los requisitos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales.
Determinación que se estima acertada, tomando como base los argumentos expuestos con
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antelación, relativas a la facultad del juzgador respecto a la valoración de este tipo de probanzas, las que se
encuentran sujetas a su prudente arbitrio judicial, además, porque la juzgadora expuso los motivos concretos
por los cuales desestimó dichos peritajes, consideró también todas las constancias y las razones técnicas
expresadas por los demás peritos y se inclinó por aquél que le merecía mayor convicción.1
Más aún, se destaca que en los delitos culposos, como el que nos ocupa, existe la concurrencia de
culpas, lo cual sólo incide en la individualización de la pena al ser valorada como una circunstancia de ejecución
del delito, a efecto de calificar el grado de culpa, lo que por otra parte, tampoco constituye una excluyente de
responsabilidad, toda vez que en materia penal para efecto de fincar la responsabilidad no hay compensación de
culpas.
Luego entonces, en base a la desestimación de los peritajes en comento, y tomando en
consideración los demás medios de prueba que obran en el sumario, contrario a lo que alega la defensa, la
juzgadora concluye: que queda demostrado que los daños que presentó el vehículo Chrysler Stratus, modelo 2001, color gris, serie
número ELIMINADO, fueron a consecuencia de la imprudencia y falta de cuidado con la que el acusado conducía el día del evento la
grúa de las dimensiones y características asentadas en la Inspección Ministerial, daños que recayeron en un vehículo ajeno al acusado,
toda vez que ELIMINADO acreditó fehacientemente ser el propietario del vehículo Chrysler Stratus con la copia fotostática certificada
1 Época: Octava Época. Registro: 220780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1992 Materia(s): Penal . Tesis: Página: 164 “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LOS. Las peritaciones existentes en los procesos penales constituyen orientaciones para el sentenciador, de las que puede apartarse si existen otros datos que lleven a conclusión contraria. Desde del punto de vista de la prueba, los dictámenes periciales tienen el carácter de meros indicios que solo pueden tener eficacia para establecer la responsabilidad de un encausado, si existen otros elementos de convicción que, unidos a tales opiniones, conduzcan a la certeza de la imputación hecha.” Amparo directo 98/91. Francisco Alejandro Tecuatl Hernández. 2 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por Notario Público de la Carta Factura, expedida por “AUTOMOTRIZ LORCA, S.A. DE C.V.” por lo que está plena y legalmente
demostrado el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, previsto por el artículo 213 en relación con el 7o tercer párrafo del Código
Penal.
Conclusión con la que se coincide EN LO SUBSTANCIAL Y AHORA SE COMPLEMENTA EN LO
CONDUCENTE, tomando como base el contenido de los artículos 213 del Código Penal vigente en el Estado, en
relación con el 7º párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal en cita, preceptos que prevén lo siguiente:
“Artículo 213.-.Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en
perjuicio de otro...”“Artículo 7º .....Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño
que por un delito intencional....” Hipótesis normativas de las que se deducen los siguientes elementos del tipo penal:
a).- un daño o deterioro de una cosa ajena, igual al daño que produce un delito intencional; b).- actos u omisiones faltos de previsión,
negligentes, carentes de pericia, irreflexivos y desprovistos de cuidado y c).- relación de causalidad entre tales conductas y el daño
causado.
Elementos que contrariamente a lo que sostiene la defensa, están plenamente demostrados,
concretamente y de manera preponderante con el REPORTE DE ACCIDENTE número 275/2003 (fojas 4 a 5)
de fecha 16 dieciséis de junio de 2003 dos mil tres, suscrito por los elementos de la Policía Federal Preventiva,
ELIMINADO y el Sub-oficial ELIMINADO, en el que dichos elementos hacen constar la mecánica de los
hechos que se analizan y de los cuales tomaron conocimiento, asentando que transitaba el vehículo (1) que es la
grúa fedatada, de norte a sur con dirección a límite del Estado de Guanajuato en tangente a nivel, vía de cuatro
carriles de circulación, dos para cada sentido con espacio central divisor, rayas longitudinales delimitadoras de los
carriles con acotamiento tramo de 60 kph por señalamiento, efectuando su conductor maniobra de vuelta en “U”
en área de retorno sin ceder el paso, lo que provocó fuera chocado en su ángulo posterior izquierdo por la parte
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
delantera del vehículo (2) o sea el automóvil Chrysler, que transitaba en la misma dirección sobre el carril
izquierdo, quedando finalmente ambos vehículos en el lugar y posición del impacto como se ilustra en el croquis.
Pieza informativa que la juez de origen enlaza con la CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL (foja
20 frente) de fecha 18 dieciocho de junio de 2003 dos mil tres en la que se describieron los daños ocasionados,
al tener a la vista el vehículo marca Chrysler, tipo Stratus (sic), color gris, con placas de circulación
ELIMINADO, de San Luis Potosí, que presentó parabrisas frontal estrellado, cofre, ambas salpicaderas derecha
izquierda y defensa averiados, radiador acumulador y alternador también averiadas, partes del motor carburador
base del carburador averiados y algunos accesorios del motor destruidos, rin delantero derecho presenta
abolladura, llantas traseras y lateral izquierdo se encuentran en buen estado consta de 4 puertas las cuales no
presentan ninguna abolladura, cierran y abren, la cajuela se encuentra en buen estado, así como las calaveras
traseras, defensa trasera en perfecto estado los cuatro vidrios de las cuatro puertas se encuentran en buen
estado, medallón trasero está en buen estado, cuyas características generales se aprecia que son de un impacto
frontal; en relación al diverso vehículo grúa en color rojo con negro, ésta presenta en su parte lateral izquierda
calavera rota, así como su base abollada, la grúa presenta insignias que dicen ELIMINADO, consta de dos
cabinas una superior y una inferior, la cabina superior es en la que se maneja la pluma y sirve para levantar
diversos objetos, consta de 8 llantas, 4 del lado lateral derecho y 4 del lado lateral izquierdo, con número
económico 33, tiene 3 metros 68 cm de ancho aproximadamente y mide 9 metros de largo aproximadamente
presenta en la parte superior trasera un foco color ámbar, que sirve para abanderamiento.
También con la DENUNCIA Y/O QUERELLA (fojas 92 vuelta) de fecha 26 veintiséis de junio de
2003 dos mil tres, formulada por ELIMINADO quien expuso respecto a los hechos que el día 6 de junio del
2003 aproximadamente a las 22:00 horas conducía su vehículo Stratus a velocidad moderada de San Luis Potosí
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
a Santa María del Rio, S.L.P., acompañado de su esposa ELIMINADO y su hijo ELIMINADO de 15 años de
edad, y a la altura del libramiento de la carretera que viene de Villa de Arriaga para San Luis Potosí, de pronto se
atravesó sin hacer alto un vehículo tipo tractor o grúa, que para tomar el retorno, sin percatarse su conductor
que él venía en su camino, vehículo que impactó de frente con la parte trasera de la grúa, como quedó
consciente pidió ayuda por teléfono, ya que su vehículo no se podía abrir, que escuchó voces que gritaban que
los auxiliaran, llegó la ambulancia y los trasladó a él, a su esposa e hijo al Hospital de Nuestra Señora de la
Salud; declaración que la juzgadora valora como un indicio de conformidad con el artículo 311 del Código de
Procedimientos Penales y equipara a un testimonio por reunir los requisitos a que se refiere el numeral 317 del
ordenamiento en cita, justipreciación que se estima acertada.
La juzgadora de primera instancia suma además los atestos de ELIMINADO (foja 93 vta): “...Que el
día 16 dieciséis de Junio del presente año viajaba con mi esposo ELIMINADO y con nuestro hijo de 15 años ELIMINADO ya que
viajábamos de San Luis Potosí dirigiéndonos hacía Santa María del Río en el vehículo stratus de mi esposo y yo de lo único que me
acuerdo es que se nos cerró una grúa cuando nosotros íbamos circulando hacía santa maría del río y mi hijo venía en la parte de atrás
dormido y esto fue como a las 22:00 veintidós horas y lo único que escuche fue el impacto del ruido, mucho polvo y gritos, y solo
escuchaba voces que decían que se pusieran atrás de nosotros para protegernos, y es de lo único que me acuerdo, ya que yo trataba de
hablar pero no podía articular ni me salía la voz, solo escuchaba voces, y ya después llegó la ambulancia y pasaron a mi esposo debe
decir a mi esposos a una ambulancia y después a mí y a mí no me podían mover por mi puerta ya que quedó cerrada y tuvieron que
sacar a mi esposo y después a mí y al último creo que a mi hijo y nos trasladó la ambulancia aquí al Hospital, Por lo que en estos
momentos presento formal querella y/o denuncia en contra del conductor de la Grúa y en contra de quien resulte responsable, por el
Delito de Lesiones y lo que les resulte, presentándola también en nombre de mi menor hijo ELIMINADO, ya que también resultó
lesionado, y pido se haga responsable...”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así mismo, la declaración del propio inculpado ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de junio de
2003 dos mil tres, (foja 25): “...Que el día lunes 16 de Junio del presente año en curso y siendo aproximadamente entre las 09:30
o las 10:00 de la noche, yo iba circulando por la súper carretera san luis- ojuelos, a bordo de una Grúa sin placas de circulación, en color
roja, con número económico ELIMINADO, la cual es propiedad de mi patrón de nombre ELIMINADO, y fue cuando iba a
reincorporarme a la carretera 57, ya que iba con rumbo a Santa María del Río, con el objeto de buscar el retorno para regresarme a esta
ciudad capital, e iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora aproximadamente, y como en dicha carretera es de tres carriles y al llegar
al retorno me orille al descanso que se encuentra ahí, para dejar los tres carriles y ver en qué momento podía yo hacer la maniobra de
entrar el retorno y dar vuelta el “U” para dirigirme ahora sí a San Luis Potosí y hago la aclaración que traía las torretas prendidas ya que
ésta cuenta con tres de ellas, así mismo venia atrás de mí el camión de abanderamiento también con sus respectivas torretas el cual iba
como a 50 metros de distancia de separado de mí, el cual se también se encontraba estacionado en el descanso, mismo que era
conducido por ELIMINADO, e iba en compañía de ELIMINADO, por lo que ingresé al retorno al verificar que no venía ningún vehículo y
me detuve en el retorno, para ver del otro carril que dirige a esta ciudad-capital para ver si pasaba pero no podía pasar ya que venían
varios vehículos y ahí me quede parado en el retorno esperando la oportunidad de poder pasar, fue cuando en eso oí un rechinon de
llantas y en eso sentí un golpe por la parte de atrás, por lo cual me bajé de la grúa y enseguida me baje a ver a los heridos, también les
indicaba a mis compañeros que hicieran abanderamiento manual a distancia prudente, ya que en ese iba (sic) momento iba en compañía
de compañeros de trabajo siendo ELIMINADO, por lo cual yo me dediqué a ver a los heridos y al señor conductor del vehículo que
chocó por atrás de mi grúa, siendo éste al parecer de marca stratus en color gris plata, y le dije que como se sentía y él lo que me decía
repetidas veces NO TE VI, NO TE VI, luego le pregunté que si era su hija la señora que iba al lado y me contestó que no, que era sus
esposa, por lo cual le di la vuelta al vehículo y pase a ver a la señora como estaba, y la cual me decía que le dolía mucho su pecho,
procediendo a quitarle el cinturón de seguridad porque ella me lo indicó y quería que le moviera el respaldo pero no pude, ya que se
encontraba trabado por lo cual le volví a dar la vuelta al vehículo dirigiéndome a la puerta trasera del lado del conductor a ver al
muchacho y lo único que procedí hacer (sic) era moverle un pie y preguntarle si le dolía mucho y se lo moví y estuvo más cómodo ya que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
me decía que le dolía, pero ya no tanto, le dije que se esperara que ya no tardaba la ambulancia, y ahí estuve con ellos un rato hasta
que llegarán las ambulancias, las cuales se tardaron aproximadamente como 45 minutos en llegar al lugar y posteriormente se
presentaron muchas personas, entre ellos policías, lo cuales habían tres policías vestidos de rojo y me empezaron a decir que no sabía
con quién me había metido, los cuales me echaban la culpa a mí, y les decía que yo traía todas mis torretas prendidas y mis señales
correspondientes, que yo no era el culpable de ese accidente, después me empecé a sentir mal, como que me mareaba y como que se
me iba el aire, por lo cual otro compañero me agarró sin ver quien era y entonces pidieron un raid, para que me llevaran a revisar, y al
parecer me subieron en una camioneta ya que al subirme sentí que esta como alto para poder llegar, y más adelante como a la altura de
pozos, fue cuando recobre la memoria, pero todavía veía como borroso y el de ahí me llevo a donde trabajo en las grúas denominadas
ELIMINADO, ubicadas en el eje 114 de la zona industrial de esta ciudad-capital, y que cuando me bajo yo me pude ir caminando hasta
donde se encontraba el policía vigilante de las grúas, y ahí me quedé sentado en el escritorio de la oficial de la caseta de vigilancia, de
ahí se presentó mi esposa de nombre ELIMINADO, a bordo de un taxi, en el cual ahí mismo nos volvimos a subir y me trasladó a mi
domicilio que di en mis generales, en donde llegué a recostarme y ya ni pude dormir en toda la noche, pensando en el accidente que
anteriormente detallé, y así mismo me inconformo con el parte informativo número 275, suscrito por elementos de la policía federal de
caminos, ya que yo si contaba con mis torretas de señalamiento, y no invadí carril como lo mencionan ni hice malas maniobras es por lo
que solicito a esta Representación Social, solicite un nuevo peritaje de Causalidad sobre los presentes hechos...”.
También los testimonios de descargo, interrogatorios y careos celebrados a lo largo de la etapa
probatoria, aun los ordenados por la Alzada, datos de prueba en donde se localiza también la declaración
ministerial de ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de junio de 2003 dos mil tres, quien sobre los hechos
manifestó: “...Que aproximadamente entre las 09:30 y las 10:00 de la noche del día lunes 16 de Junio del presente año, iba
circulando abordo de una grúa pilotó, con placas de circulación ELIMINADO, en color rojo, con torretas encendidas y sus
correspondientes intermitentes, propiedad de ELIMINADO, e iba por la súper carretera San Luis-Ojuelos, circulaba aproximadamente a
50 metros de distancia de la grúa sin placas de circulación en color roja, con número económico ELIMINADO, que también es propiedad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de ELIMINADO, con intención de ir abanderando el camino, para dar paso a la grúa antes descrita y cumplí con ello, más medidas de
seguridad y los señalamientos de tránsito que se requieren en este tipo de transporte, sin embargo saliendo de la autopista y con rumbo
a Santa María nos dirigimos al retorno para regresar a esta ciudad, todo esto aproximadamente a una velocidad de 40 kilómetros por
hora, una vez que tuvimos a la vista dicho retorno y tomando en consideración que la carretera es de tres carriles, con la grúa que iba
conduciendo me detuve aproximadamente a 50 metros de la grúa que iba adelante de mí, que era conducida por el c. (sic)
ELIMINADO la cual con la precaución debida se dispuso a dar vuelta en “U” en el retorno mencionado, pero ya estando en el
descanso y los carriles centrales se encontraban libres, intempestivamente, a gran velocidad apareció un vehículo Stratus, en
color gris, del que segundos antes había escuchado el accionador de sus frenos, por lo que el conductor del vehículo Stratus perdió el
control del vehículo, y se fue a estampar con la parte trasera de la grúa que estaba parada momentáneamente en el retorno. Acto
seguido tanto el operador de la grúa que estaba detenida en el retorno como yo, nos bajamos a tratar de auxiliar a las víctimas, las
cuales nos pudimos dar cuenta eran tres personas, siendo estas un hombre el que iba conduciendo, acompañado de una mujer del lado
derecho y en la parte de atrás un joven a los cuales nos dirigimos y tratamos de auxiliar en ese momento, el conductor de la grúa que
estaba detenida en el retorno le preguntó al señor que como se sentía y este le dijo que muy mal y repitió en dos ocasiones que NO LO
HABÍA VISTO, QUE POR FAVOR LLAMARAN A UNA AMBULANCIA, que fue lo que posteriormente hicimos, ya que se veían mal
aunque todos estaban conscientes. Permanecí ahí, hasta que llegó la ambulancia y se los llevó, por su parte mi compañero conductor
también resintió los estragos del impacto por lo que pedimos un raid, para que se lo llevaran a revisar, finalmente quiero manifestar que
tanto mi compañero como yo, circulábamos con la mayor precaución posible y respetamos en todo momento el reglamento de
tránsito, prueba de ello, es que llevábamos encendidas torretas, intermitentes y yo conducía el carro piloto que también llevaba
las intermitentes y torretas, por lo que pude claramente darme cuenta que fue el conductor del Stratus, quien en un momento dado
perdió el control de su vehículo, frenando y por último, llegó a estamparse con la grúa que estaba en el retorno...”.
Lo declarado por ELIMINADO, quien el día 26 veintiséis de junio del 2003 dos mil tres, dijo: “...Que
el día lunes de la semana pasada nos dirigimos el chofer de la grúa de nombre ELIMINADO y yo hacia esta Ciudad a bordo de una grúa
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
marca HP, modelo 1990, color rojo, la cual es propiedad de ELIMINADO, y eran aproximadamente como las 21:30 horas y veníamos
sobre la carretera 57 para agarrar el retorno para dirigirnos hacia acá y cuando dimos vuelta en el retorno el cual se encuentra entre la
Pila y Villa de Reyes quedamos totalmente parados fuera de la carretera, a que pasara el tráfico que viene de México San Luis
para podernos cruzar como la grúa despega lento duramos aproximadamente unos cuantos minutos ahí parados y de repente nomas
oímos el enfrenón de un carro y el impacto, en contra de la grúa que manejaba ELIMINADO por lo que nosotros o sea mis
acompañantes y yo nos bajamos a auxiliar a las personas que habían sufrido el accidente y cuando nos dirigimos hacia el chofer del
vehículo STRATUS color gris en el cual a bordo venían tres personas y el chofer de dicho vehículo nos decía que no nos había visto o
sea textualmente nos decía “ES QUE NO LOS VÍ”, cabe hacer mención que cuando nos acercamos a prestarles auxilio las tres personas
que venían a bordo del vehículo traían aún puesto en cinturón de seguridad por lo que en ese momento mis acompañantes y yo se los
zafamos para quitárselos y ayudarlos a bajar e inmediatamente después procedimos a poner conos en la carretera y yo traía mi teléfono
celular por lo que hable para pedir auxilio, quiero aclarar que en el momento del accidente venía atrás de nosotros una grúa piloto
con torretas encendidas aproximadamente a 50 metros de distancia de nosotros, la cual era conducida por el señor ELIMINADO,
y mientras nosotros esperábamos para dar vuelta en el retorno esta grúa piloto se quedó estacionada 50 metros atrás en el
acotamiento del lado derecho de la carretera con torretas abiertas, así mismo quiero aclarar que la velocidad máxima en esa zona
es de 60 kilómetros por hora y cuando el señor del STRATUS choco con nosotros hizo que la grúa en la que estábamos a bordo se
moviera lo que quiere decir que venía muy rápido ya que la grúa pesa 60 toneladas y por lo mismo es muy lenta por lo que es falso que
nosotros hubiéramos hecho una maniobra de manera intempestiva ya que la velocidad máxima de la grúa para dar vuelta es a vuelta de
rueda, por el tamaño de la misma, yo creo que no excede de 10 kilómetros por hora e insisto en que nosotros llevábamos cuatro minutos
parados en el retorno fuera de la carpeta asfáltica tal y como se aprecia en las fotos que salieron en el periódico pulso las cuales fueron
tomadas el día de los hechos y se observa que el accidente ocurrió sobre el área de retorno y no sobre el carril de alta velocidad e
inclusive cuando llegó el federal de caminos nos dijo que el responsable del accidente había sido el conductor del STRATUS, por lo que
a nosotros no nos detuvieron ni nada, y ahora se me hace muy raro que digan que la grúa tuvo la culpa siendo que nosotros estábamos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estacionados fuera de la carretera y el conductor del STRATUS chocó contra nosotros...”.
La declaración de ELIMINADO (f. 38 vta.), de fecha 26 veintiséis de junio de 2003 dos mil tres,
quien sobre los hechos que nos ocupan relató: “...Que el día lunes 16 de la semana pasada veníamos ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO yo (sic) de la súper carretera de Ojuelos hacia esta Ciudad sobre la carretera 57 y eran aproximadamente
como las 21:30 horas por lo que nos orillamos hacía el acotamiento de la carretera esperando para poder pasar el retorno y al
percatarnos de que ya no venían vehículos nos cruzamos a lo que es el retorno a vuelta de rueda aproximadamente como a 10
kilómetros por hora, que la grúa no puede despegar rápidamente ya que es muy grande y pesada y nos quedamos en lo que es el
retorno fuera de la carretera o sea en la terracería ahí duramos aproximadamente como entre 4 o 5 minutos esperando que no pasarán
vehículos para poder atravesar lo que es la carretera teniendo las luces y torretas prendidas y carro piloto abanderando y el carro
piloto iba a tras de la grúa abanderando para poder acceder a lo que es la carretera, y en el transcurso que estuvimos parados
ahí sobre la terracería un carro venía a alta velocidad aproximadamente como a 130 o 140 kilómetros por hora venía por el carril de alta
velocidad y no se percató que ahí se encontraba la grúa y fue a impactarse sobre la grúa la cual se encontraba abajo o sea en la parte
de la terracería, por lo que cuando sentimos el impacto sobre la grúa nos bajamos a auxiliar a los que venían a bordo del vehículo que es
un STRATUS, color gris, y un compañero habló para pedir auxilio, por lo que empezamos a abanderar y poner señalamientos en lo que
llegaban los federales y la cruz roja, y cuando llegaron los federales nos dijeron que nosotros no habíamos ocasionado el accidente ya
que la grúa se encontraba fuera de la carpeta asfáltica, tal y como se aprecia en las fotografías del periódico el pulso que se encuentran
agregadas en autos...”
La comparecencia de ELIMINADO (f. 89), el día 02 dos de julio del 2003 dos mil tres, quien sobre
el evento que interesa dijo: “...Que veníamos varios compañeros y yo, de Ojuelos-San Luis (MEXICO), el día lunes 16 de junio de
año en curso aproximadamente a las 21:30 horas; por la súper carretera, salimos el operador de nombre ELIMINADO Y ELIMINADO Y
EL DE LA VOZ, VENÍAMOS EN LA CABINA, de la (sic) grúa número 88, color rojo, perteneciente a la Empresa ELIMINADO, ubicada
en el eje número 114, zona industrial, y salimos a la carretera México parándonos en el descanso para dar vuelta en el retorno, y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una vez que vimos que no venía nadie y nos cruzamos, en el retorno duramos como de tres a cinco minutos, con todas las
torretas prendidas, como debe de ser, en eso; oímos un rechinon y fue cuando sentimos un golpe en la parte trasera y nos bajamos
para ver qué había pasado percatándonos que un vehículo marca stratus, color gris, se estampo con nosotros por la parte de atrás, y lo
que hicimos de inmediato fue a auxiliar a las personas que venían a dentro del vehículo y le preguntamos al conductor que si se
encontraba bien y él nos dijo que sí, pero que no nos había visto, y fue cuando nos pidió que solicitáramos una ambulancia y en el
vehículo de ellos venían tres personas, dos personas del sexo masculino uno menor de edad y el conductor y una mujer es decir una
señora de edad avanzada, y lo que hice fue abanderar para que no fuera a suceder otro accidente, quiero hacer mención que el golpe
que sentimos fue después de que habíamos permanecido en el retorno más de tres minutos es decir ya estábamos en el
descanso que para dar vuelta, además de que para dar vuelta la grúa va prácticamente a vuelta de rueda como a 15 kilómetros por
hora aproximadamente, se tarda como dos o tres minutos en la maniobra de vuelta, porque está muy pesada ya que pesa
aproximadamente 88 toneladas, además de que en una de las cabinas que se encuentra en la parte trasera se encontraba otro
compañero de nombre ELIMINADO, no recordando en este momento sus apellidos, además de que llevamos otra grúa, es decir
vehículo piloto escoltándonos, por el peso de la misma grúa, y todas las torretas prendidas...”
El atesto de ELIMINADO (f. 257), del día 07 siete de Agosto del año 2003 dos mil tres, rendido
ante el Agente del Ministerio Público Investigador y en el que manifestó: “...Que se recibió llamada de auxilio en la
comandancia el día Lunes 16 de Junio del presente año, pasadas las 10:30 de la noche sin recordar exactamente la hora en la que se
informaba que había chocado el coche del Profesor ELIMINADO, y que se pedía el auxilio de ambulancias para trasladar a los
lesionados y para ello nos fuimos en una camioneta Pick-Up con el No. De identificación Policial ELIMINADO que quiere decir
Camioneta Radio patrulla 30 siendo esta Camioneta Chevrolet Pick-Up, y viajábamos ELIMINADO (sic), ELIMINADO (sic) ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO (sic) ELIMINADO, y el de la voz, y al llegar al lugar de los hechos que fue en el retorno del límite de la
carretera Guanajuato CONOCIDO COMO EL ENTRONQUE DE LA Carretera San Luis Villa de Arriaga que está delante de la Pila ahí al
llegar me di cuenta de que efectivamente estaba chocado un carro Stratus gris y que su conductor era el Profesor ELIMINADO, el coche
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estaba metido dentro e (sic) la grúa en la parte trasera de lado con la llanta trasera del lado izquierdo de la grúa y procedimos a auxiliar a
los lesionados y a dar ayuda o (sic) pase a los vehículos que pasaban porque la grúa estaba invadiendo más de la mitad de circulación
por donde viajaban el vehículo del profesor ELIMINADO, con rumbo a Santa María del Río o sea de NORTE A Sur (sic), y como la grúa
invadía gran parte del carril de circulación de alta velocidad y por su longitud no podía meterse más por que la grúa es muy larga y muy
pesada pero hubo necesidad de que la movieran porque no se podía sacar a los lesionados solo que desengancharan el carro y lo
sacaran de la grúa la cual tenía las luces traseras apagadas y ni un señalamiento de seguridad prendido ni la torreta ni el faro por lo que
fue necesario que auxiliáramos a los lesionados y además la policía federal de caminos empezó a auxiliar dándole vialidad a los demás
vehículos que pasaban por la carretera tocándome a mi sacar del vehículo al Profesor ELIMINADO ya que por los golpes sufridos había
que hacerlo con mucho cuidado ya que el carro de enfrente quedó desecho y ya que se llevaron a los lesionados en la ambulancia a la
clínica de la señora de la salud nosotros nos retiramos del lugar de los hechos y me di cuenta de que tampoco se encontraba el chofer
de la grúa sorprendiéndome además de que por el tamaño de la grúa no trajera ningún vehículo adelante atrás de los que se llaman
Unidades piloto que sirven para abanderar con luces la circulación y traslado de dichas grúas que solamente estaba la grúa sola una
grúa roja con letras de (sic) decía ELIMINADO, y sin placas de circulación...”
El testimonio de ELIMINADO (f.253) de fecha 07 siete de Agosto de 2003 dos mil tres, rendido
ante el Agente del Ministerio Público Investigador: “...Que el día 16 de Junio fue el día lunes siendo aproximadamente las
10:45 de la noche nos presentamos al lugar donde ocurrió un accidente que es exactamente en el retorno que hay en la carretera San
Luis Potosí, Santa María del Río que es la carretera 57 y nuestra presencia fue a que (sic) recibimos una llamada de auxilio
aproximadamente a las 10:30 de la noche por vía telefónica y al llegar al lugar del accidente me di cuenta de que quienes eran los
lesionados era la señora ELIMINADO (sic), quien es la esposa del PROF. ELIMINADO quien también estaba lesionado así como del
hijo de ambos (sic) ELIMINADO, y yo iba acompañado de varios compañeros que eran entre otros ELIMINADO Y ELIMINADO,
ELIMINADO (sic), ELIMINADO (sic), ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y yo me di a la tarea junto con ELIMINADO de ayudar a
sacar a los lesionados del vehículo dándome cuenta además de que el vehículo Stratus se encontraba dentro del carril de circulación de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
alta velocidad y orientado de Norte Sur y me di cuenta además de que con la unidad que había chocado era una grúa de color rojo con
pluma que rebasaba la longitud de la grúa y salía aproximadamente unos dos metros la pluma por la parte trasera y hubo necesidad de
empujar el vehículo Stratus hacia atrás para poder desengancharlo de la grúa y fué en ese momento cuando la grúa fué movida hacia el
interior del retorno porque estaba invadiendo el carril de circulación de alta velocidad aproximadamente a la mitad, porque, estaba a (sic)
todavía dentro de la raya amarilla mitad y mitad y las luces de prevención de la grúa estaban totalmente apagadas y de eso se puede
constatar porque los fotógrafos de los periódicos tomaron fotografías y en ellas aparece que la grúa esta sin luces y después procedí a
auxiliar al profesor acompañándolo en la ambulancia hasta la clínica del (sic)Señora de la Salud d (sic) en donde se que (sic) internado y
cuando hacían la maniobra de desenganchar la grúa del vehículo le gritaron las gentes que estaban ahí presentes alguna de ellas grito
al chofer de la grúa CUIDADO TE LO QUIERES ACABAR y esto porque al mover la grúa hacía adentro del retorno jaló todavía el coche
al retorno y fue de la manera en que se desprendió el vehículo de la grúa ya que lo jaloneó al momento de hacerlo hacia adelante y fue
de la manera en que se empezó a llevar acabó la operación de auxilio para sacar del vehículo a los lesionados y en ese momento ya se
encontraba ahí la policía federal de caminos y había más gente que se juntó...”
Testimonial, rendida por ELIMINADO, (f.253-257) ante el Representante Social manifestó el día
07 siete de agosto de 2003 dos mil tres, lo siguiente: “....Que el lunes 16 de junio de este año, en la comandancia de la
policía municipal de Santa María del Rio, se recibió una llamada telefónica de auxilio debido a un accidente automovilístico y al momento
que llegue, con mis compañeros, me aboque a auxiliar a los lesiones (sic), siendo el profesor ELIMINADO, la señora ELIMINADO y el
joven ELIMINADO, y a mí me tocó sacar a la señora juntamente con otro compañero, y en la forma que ocurrieron los hechos no me di
cuenta pero sí, de la manera en que quedaron los vehículos y el Stratus gris del profesor, circulaba de norte a sur por la carretera 57 y
adelante del entronque de la carretera San Luis-Villa de Arriaga, en el retorno fue donde ocurrió el accidente percatándome que el coche
se encontraba en el carril de circulación izquierda y la grúa en el retorno pero con la pluma y las llantas traseras dentro del carril por
donde circulaba el carro Stratus y la grúa fue movida hacía delante porque había que desenganchar el carro, y además porque
estorbaba la pasada de los demás vehículos, dándome cuenta de que la grúa tenía apagadas las luces traseras al igual que la torreta y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el faro de seguridad y tampoco había ahí alguna unidad piloto que la estuviera abanderando ni había puestas los triángulos de seguridad
que se ponen en la carretera cuando hay un accidente y como me encontraba auxiliando a los heridos alcancé a escuchar cuando
movían la grúa para desenganchar el coche, te lo quieres acabar (sic), y esto porque la grúa jaló hacía adentro el coche cuando trataba
desengancharlo, ya que estaba pegado con la pantalonera de la llanta trasera la que se le subió al cofre y como se levantó a los heridos
y se los llevaron a la clínica....”.
La testimonial de ELIMINADO (f. 476) con el valor que ahora le otorga la autoridad federal,
rendido con fecha 27 veintisiete de Octubre del año 2003 dos mil tres, quien ante el Juez de Primera Instancia
refirió: “...el día 16 de junio del año en curso, recibimos el llamado de la dirección de Seguridad Pública Municipal de la Pila, que había
un choque aproximadamente en el kilómetro 182 que es un retorno, eran aproximadamente las 22:10 o 22:15 horas la hora del llamado,
enseguida salimos en la ambulancia mi compañero ELIMINADO y servidora (sic), llegamos al lugar de los hechos y efectivamente había
un choque de un carro stratus contra una grúa, llegamos, revisamos a los pacientes o sea a los lesionados y los cuales estaban
consientes en tiempo y espacio los tres, el conductor nos dijo que revisáramos primero a su esposa porque es hipertensa la señora, y mi
compañero fue el que empezó a revisar al conductor del stratus y nos percatamos que no estaban prensados y se les empezó a dar la
atención prehospitalaria, realmente posteriormente (sic) nos encontramos en el conductor (sic) por el mecanismo de lesión se le puso
collarín chaleco de extracción rápido, se le tomaron signos vitales y posteriormente nos enfocamos a sacarlo de ahí del asiento donde
estaba, enseguida nos percatamos que llegaron los tripulantes de la ambulancia de Santa María y nos ayudaron a sacarlo y se lo (sic)
llevaron al señor, enseguida nos fuimos con la esposa, se le puso el collarín se revisaron signos vitales también y se pasó a una camilla,
a ella se le puso en la ambulancia de nosotros que es la ambulancia de la Pila y posteriormente nos enfocamos al hijo que estaba en la
parte del asiento trasero a la revisión de sus signos vitales se encontró consciente con las vías respiratorias permeables y a la
escultación (sic) nos percatamos que tenía probable fractura vilateral (sic) de fémur, aparentemente sin compromiso vascular ya que todo
eso se descarta en el hospital, enseguida nos enfocamos a trasladarnos al Hospital de Nuestra Señora de la salud, ya que ellos mismos
nos lo indicaron así, llegamos al hospital los entregamos, los doctores que están en el área de urgencias fueron los que nos recibieron.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
{…} En uso de la palabra la Defensa manifiesta es su deseo interrogar al testigo, previa calificación que se las preguntas se hagan y
concedido que el fue a la PRIMERA pregunta dijo ¿qué nos diga la testigo si sabe y le consta que vehículos eran los accidentados el día
16 dieciséis de junio del 2003, dos mil tres, cuyas personas involucradas atendió? De improcedente por estar contestada en autos. A LA
SEGUNDA ¿que nos diga la testigo si puede precisar con mayor exactitud el tipo de vehículos que se habían accidentado el día 16 de
junio del 2003? De procedente dijo que: es un carro stratus color plata o gris contra una grúa que dice ELIMINADO de color rojo con
luces reflectivos. A LA TERCERA ¿que nos diga la testigo si sabe en dónde estaba la grúa al momento en que ella llegó al lugar de los
hechos? De procedente dijo que: estaba en el retorno. A LA CUARTA ¿que diga el testigo si sabe cuál era la posición que
guardaba la grúa en el retorno el día del accidente? De procedente dijo que: estaba en medio del retorno, apuntando hacia el
carril de alta velocidad con dirección Querétaro San Luis y con las luces y torretas encendidas. A LA QUINTA ¿que nos diga la
testigo con qué dirección quedó el automóvil stratus después de haberse impactado contra la grúa el día 16 dieciséis de junio del 2003?
De procedente dijo que: con dirección San Luis_Querétaro (sic) en el carril de alta que es el de tercera. A LA SEXTA ¿que nos diga la
testigo en dónde quedó detenido el automóvil stratus después de impactarse contra la grúa, el día del accidente que ella atendió? De
procedente dijo que: quedó en la parte trasera de la grúa esquinado en el carril de tercera que es la alta. A LA SÉPTIMA ¿que nos diga la
testigo si sabe cómo está señalizado el carril que menciona de alta precisamente en el área del retorno? De procedente dijo que: por la
posición en la que llegamos y encontramos la grúa, bueno el choque. A la octava ¿que diga la testigo si sabe el color que delinea los
carriles de la carretera en el tramo en que sucedió el accidente y específicamente en el retorno? De procedente dijo que: amarilla. Y
continuando con el uso se la palabra la defensa manifiesta que por el momento es todo lo que tiene que interrogar al testigo, siendo todo
lo que tiene que manifestar.- Enseguida en uso de la palabra la Representante Social dijo que es su deseos interrogar a la declarante,
previa calificación que las preguntas se haga y concedido que le fue, a la PRIMERA pregunta dijo ¿que nos diga la testigo el lugar en
dónde se encontraba en el momento en que recibieron el llamado del accidente suscitado el día 16 de junio del año actual? De
procedente dijo que: en la base de urgencias del hospital de la Unidad pre-hospitalaria la Pila. A LA SEGUNDA ¿que nos diga la testigo
cuanto tiempo estima transcurrido desde el momento en que recibieron el llamado hasta que llegaron al lugar del accidente? De
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedente dijo que: como a lo mucho diez minutos porque no está mu retirado y estaba lluvioso, estaba lloviendo. A LA TERCERA ¿que
nos diga la testigo que otras personas se encontraban en el lugar del accidente el día 16 de junio del año actual al momento de su
arribo? De procedente dijo que: había un señor abanderando, y el conductor de la grúa que estaba ahí. A LA CUARTA ¿que nos
diga la testigo a que se refiere cuando menciona que se encontraba abanderando? De procedente dijo que: hay unas
camionetas que se les llaman madrinas que estaban señalando y en cierto modo nos protegió para que los carros empezarán a
bajar la velocidad. A LA QUINTA ¿que nos diga en que momento llegó la persona o bien la camioneta que denomina como
madrina al lugar del accidente? De procedente dijo que: cuando llegamos ya estaba ahí. Y continuando con el uso de la palabra la
representante social manifiesta que se reserva el derecho de seguir interrogando a la testigo, siendo todo lo que tengo que manifestar...”
Testimonial con cargo a ELIMINADO (f. 479 vta.), de fecha 27 veintisiete de Octubre del año 2003
dos mil tres, quien ante el Juez de Primera Instancia refirió: “...Estaba yo en servicio de la Policía Federal de caminos en
servicio de grúa el día 16 dieciséis de junio de este año, eran aproximadamente las 09:30 de la noche, iba al accidente nos habían
avisado que requerían el servicio de la grúa y era en el kilómetro 182, fuimos llegando vi el accidente vi que estaba estampado en la
parte de atrás un stratus con una grúa grande. {…} en uso de la palabra la Defensa manifiesta es su deseo interrogar al testigo, previa
calificación que de las preguntas se hagan y concedido que le fue a la PRIMERA pregunta dijo ¿que nos diga el testigo si puede precisar
con mayor exactitud a través de sus características el tipo de vehículos que se accidentaron el día 16 de junio del 2003? De precedente
dijo que: que la grúa es una grúa grande, se miraba como desde 3 kilómetros trae torreta y luces a los lados, color roja, y el carro color
plata. A LA SEGUNDA ¿que nos diga el testigo si sabe dónde estaban la grúa al momento en que llegó al lugar de los hechos? De
procedente dijo que. Estaba en medio de los carriles centrales ya metida en el retorno para dar vuelta. A LA TERCERA ¿que nos diga el
testigo con qué dirección quedó el automóvil stratus después de haberse impactado contra la grúa el día 16 de junio del 2003? De
procedente dijo que: quedó con dirección San Luis-Querétaro. A LA CUARTA ¿que diga el testigo en dónde quedó detenido el automóvil
stratus después de impactarse contra la grúa el día del accidente que atendió? De procedente dijo que: quedó en la esquina de atrás de
la grúa. A LA QUINTA ¿que nos diga el testigo si sabe el color que delimitan los carriles de la carretera en el tramo en que sucedió el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
accidente y específicamente en el retorno? De procedente dijo que es una franja amarilla. A LA SEXTA ¿que diga el testigo si sabe
quiénes estaban ya presentes en el lugar en que sucedió el accidente el día 16 de junio del 2003 al llegar al mismo? De procedente dijo:
nada más estaba la ambulancia de la Pila. A LA SÉPTIMA ¿que diga el testigo que otros vehículos se encontraban en el lugar del
accidente además de los dos accidentados, el día 16 de junio del 2003? De procedente dijo que: otro camión tipo grúa tipo piloto es el
que sirve para abanderar grúas. Y continuación con el uso de la palabra la defensa manifiesta que por el momento es todo lo que tiene
que interrogar al testigo...”
El atesto de ELIMINADO (f. 482), con el valor ahora concedido por el órgano colegiado federal,
de fecha 28 veintiocho de Octubre del año 2003 dos mil tres, quien ante el Juez de Primera Instancia refirió:
“...Que el día 16 dieciséis de junio de este año aproximadamente a las 22:15 horas recibimos una llamada de auxilio de un choque de un
vehículo con una grúa, recibimos la llamada fue recibida a través de los policías de nosotros, esta misma fue transferida a través del C-4
que es el sistema de urgencias de las Lomas en San Luis Potosí, en donde se encuentra un policía de Seguridad Pública Municipal y
elementos de cada corporación que existe, ellos son los que nos activan el servicio dándonos una ubicación que no era una ubicación
que no era exacta porque la persona que activó el servicio mencionado que circulaba sobre la carretera México con trayectoria hacía
Querétaro y que lo único que recordaba es que era pasando el entronque a la Pila, eran todos los datos que nos daba a nosotros los
paramédicos que éramos dos, salimos a buscar el dicho accidente a partir del mismo entronque de la Pila una vez que hicimos ese
recorrido, los encontramos aproximadamente en el kilómetro 182, mismo que corresponde a un retorno, ahí nos encontramos con una
grúa grande de color rojo traía unas torretas encendidas amarillas, el carro que se había impactado con la grúa era un carro stratus color
gris plata, en el vehículo stratus nos encontramos a una persona ya mayor de edad él iba como conductor del sexo masculino, mismo
que cuando le preguntamos que qué había sucedido él nos mencionó que él había activado el servicio de emergencias, nada más que
se le cortó y ya no pudo dar más datos de la ubicación del accidente, éste señor se encontraba orientado en tiempo y espacio, eso fue lo
que nos arrojó la revisión médica pre-hospitalaria dado que ésta persona no la trasladamos nosotros, después nos encontramos con la
persona que viajaba como copiloto era del sexo femenino también estaba orientada en tiempo y espacio y que de momento no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
presentaba lesiones aparentes, después revisamos a un tercer lesionado era un joven mismo que presentaba fractura de miembros
inferiores en ambos miembros, cuando terminamos la valoración de todos los lesionados en orden cronológico la unidad que llegó
primero al accidente fue la de nosotros que es la ambulancia DPI11 que es de la delegación de a Pila a la que pertenecemos los
paramédicos, después llegan policías de la delegación de la Pila, enseguida llega el Federal de Caminos que tripulaba la unidad
ELIMINADO el Oficial ELIMINADO, después hicieron a su arribo policías de Santa María del Río, así se identificaron, como última
instancia llegan parientes de los accidentados, mencionándonos que eran parientes y como última instancia llega la ambulancia de Santa
María, mismos que les pasamos al señor que iba como tripulantes, ellos se encargaron de hacer el traslado, los otros lesionados
restantes los trasladamos en nuestras unidades antes mencionadas como DPI11 en la ambulancia trasladándolos al Hospital de la Salud
ésta petición fue por la señora quien mencionaba que era su atención médica, y ahí se les trasladó y ahí se entregaron a las 22:55
veintidós horas con cincuenta y cinco minutos de igual manera conscientes ambas personas orientadas en tiempo y espacio la persona
del sexo masculino con fractura vilateral (sic) de miembros inferiores y se hace la entrega, para esto existen partes de la ambulancia de
ambas personas, que existía una unidad que siempre va escudando a las grúas también con torretas amarillas y la posición de los
vehículos siempre fue la original hasta que llegó la autoridad correspondiente antes mencionada, también hay otra unidad de la Federal
de Caminos que es la ELIMINADO del Oficial Portillo, también él tomó conocimiento en el mismo lugar. {…} Enseguida en uso de la
palabra la Defensa manifiesta es su deseo interrogar al testigo, previa calificación que de las preguntas se hagan y concedido que le fue
a la PRIMERA pregunta dijo ¿que nos diga el testigo la ubicación exacta de la grúa en el retorno al momento de su llegada al lugar del
accidente? De procedente dijo que: estaba en el mero retorno, inclusive ahí hay una línea amarilla que delimita del retorno del carril de
alta, la grúa estaba dentro del retorno, ALA SEGUNDA ¿que nos diga el testigo la posición en que quedó el automóvil stratus después de
que se impactó contra la grúa? De procedente dijo que: siempre quedó con la trayectoria San Luis Querétaro. Y continuando con el uso
de la palabra la defensa manifiesta que por el momento es todo lo que tiene que interrogar al testigo, siendo todo lo que tiene que
manifestar.- Enseguida en uso de la palabra la Representante Social dijo que es su deseo interrogar al testigo, previa calificación que de
las preguntas se hagan y concedido que le fue, a LA PRIMERA pregunta dijo ¿que nos diga el testigo cuanto tiempo aproximado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
considera transcurrido desde el momento en que recibieron la llamada hasta el lugar del accidente en donde señala en su declaración se
entrevistaron con el conductor del vehículo stratus? De procedente dijo que: aproximadamente unos ocho o diez minutos, relativamente
está muy cerca. A LA SEGUNDA ¿que nos diga el testigo si nos puede describir las características físicas del lugar en donde según
refiere se encuentran los vehículos colisionados el día 16 de junio del año actual, a donde incluso señala acudió en su carácter de
paramédico? De procedente dijo que: es un retorno antes de donde hacen retén los soldados, ahí es un retorno amplio al parecer este
retorno es para el poblado de Villa de Zaragoza, el kilómetro 182, la carretera ahí es recta, no hay ninguna curva es una carretera que a
partir de ahí es subida rumbo a México, están los señalamientos del retorno, están muy bien señalados, mismos que son de pinturas
reflectivas. A LA TECERA ¿que nos diga el testigo si nos puede precisar la dimensión aproximada de la grúa de la que se refiere en su
declaración? De procedente dijo que: era una grúa muy alta, también larga, algunos diez meteros aproximadamente de largo, un letrero
grande que decía ELIMINADO. A LA CUARTA ¿que nos diga el testigo si de acuerdo a los que manifiesta, es decir en base a la
dimensión de la grúa, que nos diga si al momento en que llegó al lugar del accidente el día 16 de junio del año actual si esta, invadía
algún carril de circulación? De procedente dijo que: no, del lado donde se produjo el accidente no, y del otro lado tampoco. Y
continuando con el uso de la palabra el representante social manifiesta que por el momento se reserva el derecho de seguir interrogando
al testigo, siendo todo lo que tiene que manifestar...”
La Testimonial con cargo a ELIMINADO (f. 484) de fecha 28 veintiocho de Octubre del año
2003 dos mil tres, quien ante el Juez de Primera Instancia refirió: “...Ese día 16 de Junio del 2003, dos mil tres, nos tocó el
turno de accidentes de la Policía Federal de Caminos y yo creo que eran como las nueve quince de la noche que no me acuerdo bien del
kilómetro pero es pasando el libramiento a Ojuelos San Luis vi un accidente registrado eran como las (sic) entre nueve veinte y nueve y
media cuando yo llegué al retorno y estaba accidentado un stratus y una grúa cuando yo llegué, la grúa estaba en el mero retorno
parada, yo creo unos setecientos metros se veían los estorbos prendidos, eso (sic) siempre se ven cuando está un accidente, desde
lejos, la grúa estaba en el mero retorno parada y el stratus se impactó por la parte de atrás de la grúa, el carro estaba sobre la línea
amarilla del carril de alta, como si estuviera dormitando, ahí estaba ya la ambulancia de la Pila los de rescate y estaban los oficiales de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Municipal y yo iba atrás de la patrulla, no me acuerdo el número pero era el Oficial ELIMINADO de hecho conmigo iba otro compañero
en una grúa grande. {…} En uso de la palabra la Defensa manifiesta es su deseo interrogar al testigo, previa calificación que de las
preguntas se hagan y concedido que le fue a la PRIMERA pregunta dijo ¿que nos diga el testigo con relación a sus generales en donde
labora como chofer? De procedente dijo que: Súper Servicios Zárate. A LA SEGUNDA ¿que nos diga el testigo que vehículo además de
los accidentados se encontraban en el lugar del accidente al momento de su llegada el día 16 de junio del 200? De procedente dijo que:
la ambulancia era la de la Pila de rescate, y estaba una patrulla de la Policía Municipal y un carro piloto de la Grúa San Luis, a un
costado un camión Kenworth 300 con estrobos (sic) prendidos todos, la patrulla y la grúa de mi compañero y la grúa mía. A LA
TERCERA ¿que nos diga el testigo si puede describir la grúa que se encontraba accidentada? De procedente dijo que: es una grúa de
aproximadamente diez o doce metros de largo, color rojo, los estrobos, que son las torretas prendidas, es una de pluma, desconozco la
marca, es de las que se levanta la pluma, siendo todo lo que recuerdo. A LA CUARTA ¿que nos diga el testigo en qué posición quedó el
auto stratus después de impactarse con la grúa el día del accidente que atendió el 16 de junio del 2003? De procedente dijo que: el carro
iba de San Luis hacia Querétaro en ese tramo en el carril de alta robándose la raya amarilla del carril de alta, en esta posición quedó. A
LA QUINTA ¿que nos diga el testigo si puede precisar la dirección que seguía el stratus al momento de impactarse contra la grúa el día
del accidente? De improcedente por estar contestada en autos. A LA SEXTA ¿que nos diga el testigo si recuerda las condiciones de la
carretera y su visibilidad al momento en que llegó al lugar del accidente el día 16 de junio del 2003? De procedente dijo que: la visibilidad
se veía normal, sin neblina ni lluvia, si vengo a un kilómetro alcanzo a ver luces, inclusive la carretera iba sin tráfico. Y continuando con el
uso de la palabra la defensa manifiesta que por el momento es todo lo que tiene que interrogar al testigo, siendo todo lo que tiene que
manifestar.- Enseguida en uso de la palabra la Representante Social dijo que por el momento se reserva el derecho a interrogar al
testigo, siendo todo lo que tiene que manifestar....”
Se considera también el Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f.1628), el primero de los
nombrados dijo: “...Por lo que tomando el uso de la palabra ELIMINADO DIJO: que ratifico la declaración que tengo rendida ante el
Agente del Ministerio Público con fecha 26 de Junio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi careado quiero manifestar. Que lo que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comenta mi careado sobre la grúa es mentira ya que no tiene conocimiento de lo que es la grúa, siendo todo lo que deseo manifestar.
ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO. Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio
Público con fecha 07 de Agosto del 2003, por ser así la verdad de cómo sucedieron los hechos. Y en relación a lo manifestado por mi
careado quiero agregar que cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos no se encentraba ningún elemento de los que llevaban la
grúa ni ningún carro piloto que mencionan ellos en su declaración, ya que nosotros llegamos a auxiliar al profe Jaime en su accidente
que había tenido con la grúa que estaba invadiendo carril con la parte trasera; siendo todo lo que deseo manifestar...” .
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO , en el que el primero, manifestó: “...que ratifico la
declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 26 de Junio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi
careado quiero manifestar. Que no es cierto lo que dice mi careado en el sentido de que invadió carril no es verdad porque está fuera de
la línea del acotamiento según se puede apreciar en las fotos y en ningún momento se movió la grúa; siendo todo lo que tengo que
manifestar. ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del
Ministerio Público con fecha 07 de Agosto del 2003, ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo manifestado por mi
careado quiero agregar: Que el de la voz llegó a auxiliar en el accidente yo y mi compañero ELIMINADO al secretario que era el Profe
ELIMINADO ya que la señora que iba a su lado tenía un pie quebrado y su hijo que iba en la parte de atrás iba lesionado también en
ningún momento vimos ningún señalamiento ni conos, ni federales, dimos auxilio a las personas ofendidas...”
Un Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f.1628 vta.), el primero dijo: “...que ratifico la
declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 02 de Julio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi
careado quiero manifestar. Que es mentira lo que dice mi careado; siendo todo lo que deseo manifestar. ENSEGUIDA EN USO DE LA
VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 07 de Agosto del
2003, ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo manifestado por mi careado quiero agregar: Que es falso lo que
está él diciendo en el caso de su palabra es una mentira total como una grúa va a remolcar un carro de carreras lo que traían ellos ahí
atrás, eso que hicieron se hace en el día no de noche cuando llegamos al auxilio nosotros todo estaba apagado, no había nada ni nadie
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
abanderando no conos de los que están diciendo, y de donde dicen que traen un carro piloto...” .
Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1629), el primero de los nombrados manifestó:
“...Por lo que tomando el uso de la palabra ELIMINADO DIJO. Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del
Ministerio Público con fecha 02 de Julio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi careado quiero manifestar. Que es mentira por lo
que vuelvo a decir nosotros estuvimos desde que el carro se impactó nosotros auxiliamos a las personas que estaban adentro en mi
caso particular yo fui después a abanderar para que no fuera a ocurrir otro accidente ya después de mucho rato empezó a llegar ala (sic)
gente y ya fue cuando ya me hice para un lado; siendo todo lo que tengo que manifestar. ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ
ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 07 de Agosto del 2003,
ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo que manifiesta mi careado quiero agregar Que (sic) lo que yo dije es
correcto es algo que yo viví y yo no tengo porque mentir yo estaba en el lugar de los hechos, cuando nosotros llegamos al lugar de los
hechos no había conos, ni gente de las grúas abanderando el lugar, de hecho gente operativo (sic) que traíamos de Santa María del Río
estuvieron abanderando el lugar ayudándole al federal que se encontraba en el lugar de los hechos...”
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1629), el primero de los nombrados
manifestó: “...Por lo que tomando el uso de la palabra ELIMINADO DIJO. Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el
Agente del Ministerio Público con fecha 02 de Julio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi careado quiero manifestar. Que es
mentira por lo que vuelvo a decir nosotros estuvimos desde que el carro se impactó nosotros auxiliamos a las personas que estaban
adentro en mi caso particular yo fui después a abanderar para que no fuera a ocurrir otro accidente ya después de mucho rato empezó a
llegar ala (sic) gente y ya fue cuando ya me hice para un lado; siendo todo lo que tengo que manifestar. ENSEGUIDA Y EN USO DE LA
VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 07 de Agosto del
2003, ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo que manifiesta mi careado quiero agregar Que (sic) lo que yo dije es
correcto es algo que yo viví y yo no tengo porque mentir yo estaba en el lugar de los hechos, cuando nosotros llegamos al lugar de los
hechos no había conos, ni gente de las grúas abanderando el lugar, de hecho gente operativo (sic) que traíamos de Santa María del Río
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estuvieron abanderando el lugar ayudándole al federal que se encontraba en el lugar de los hechos...”
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1629 vta.), el anotado en primer término,
dijo: “...Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 26 de Junio del 2003, y en relación
a lo que manifiesta mi careado quiero agregar Que es mentira que la grúa haya quedado invadiendo carril y que se haya movido del
lugar tanto grúa como coche y que llevábamos efectivamente carro piloto, la grúa traía torretas traíamos todo excedido luces y torretas, y
es mentira que ellos lo hayan ayudado ya que yo le quité el cinturón de seguridad al chofer, yo pedí el auxilio de mi celular, abanderamos
con conos y enseguida llegó el federal de caminos, posteriormente fue cuando vía que llegaron ellos; siendo todo lo que deseo
manifestar, ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del
Ministerio Público con fecha 07 de Agosto del 2003, ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo manifestado por mi
careado quiero agregar. Que es completamente falso, ya que nosotros llegamos auxiliando al jefe mayor de nosotros y a su esposa que
iba a lado (sic) ya que tenía un píe roto, ya que llegó primero nuestra ambulancia la Láser 5, en ningún momento llegó ninguna
ambulancia de San Luis, y en ningún momento se pusieron conos lo que es de sur a norte para dar vialidad al accidente...”
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1630), el primero dijo: “...Que ratifico la declaración
que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 19 DE (sic) Junio del 2003, y en relación a lo que manifiesta mi
careado quiero agregar: Que a el (sic) señor yo no lo vi es decir a mi careado, como él dice de que movimos la grúa eso no es cierto, y
nosotros teníamos nuestras luces encendidas nuestras torretas; siendo todo lo que deseo manifestar. ENSEGUIDA EN USO DE LA VOZ
ELIMINADO DIJO: Que ratifico la declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 07 de agosto del 2003,
ya que así fue como sucedieron los hechos. Y en relación a lo manifestado por mi careado quiero agregar. Si hubiera tenido todas las
precauciones de lo de un carro piloto no hubiera pasado lo que pasó...”
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1630 vta.), el primero dijo: “...Que ratifico la
declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 19 de Junio del 2003. Y en relación a lo manifestado por
mi careado quiero agregar: Que nosotros teníamos nuestros señalamientos, nuestras torretas y nuestro abanderamiento normal como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
debemos de circular; siendo todo lo que deseo manifestar. ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico la
declaración que tengo rendida ante el Agente del Ministerio Público con fecha 07 de agosto del 2003, ya que así fue como sucedieron los
hechos. Y en relación a lo manifestado por mi careado quiero agregar. Que no había ningún señalamiento ni carro piloto que abanderara
la grúa, ni la grúa tenia las luces prendidas ni sus torretas encendidas en el momento en que nosotros llegamos a auxiliar al profesor
ELIMINADO ...”; Careo supletorio entre ELIMINADO, deposado con el valor ahora concedido por la autoridad
federal, con la declaración de ELIMINADO (f. 1664), declarado mendaz, en el que la primera señaló: “...Que
ratifico mi declaración rendida ante el Juzgado de origen con fecha 27 de octubre del 2003, e insisto en que la grúa no pudo dar la vuelta
rápido porque es muy pesada, no había tráfico vehícular, era un día lluvioso, no había gente, más que el conductor de la grúa y las
personas dentro del vehículo y no estaban prensadas...” El Juzgado tiene por ratificando la declaración del segundo de los anotados;
Careo supletorio entre ELIMINADO y ELIMINADO declaración ahora con el valor probatorio de conformidad
con la autoridad federal y que ahora es considerado mendaz (f. 1664 vta.) el anotado en primer término dijo
que ratifica la declaración de 28 veintiocho de Octubre del 2003 dos mil tres, y no tiene nada que manifestar; el
Juzgado tiene por ratificada la declaración del segundo.
El Careo supletorio entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1666), declarado mendaz por la
Sala Colegiada, en donde el primero manifestó: “...Que ratifico el parte de accidente número 275/03, en el que comunico a mi
superior inmediato el accidente de Tránsito ocurrido el 16 de junio del 2003 a las 22:30 horas y quiero agregar y ratifico la ampliación de
declaración rendida ante el juzgado de origen, y en relación a lo manifestado por el señor ELIMINADO a ese señor no lo conocí y en su
declaración tiene muchas irregularidades, siendo lo que tengo que agregar...”, y el Juzgado tiene al segundo por ratificando su
declaración ministerial; Careo entre ELIMINADO, con valor probatorio de indicio, con ELIMINADO (f. 1666
vta.), en el que se advierte que ambos ratifican su declaración de 28 veintiocho de octubre y 07 siete de agosto
del 2003 dos mil tres, y nada tienen que manifestar en relación con su careado; Careo entre ELIMINADO y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO con el valor probatorio que le otorgó el Tribunal Federal (f.1667), en el que ambos ratifican sus
respectivas declaraciones y nada tiene que decir respecto de lo manifestado por su careado .
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1667 vta.), en el cual se aprecia lo
siguiente: “...TOMANDO EL USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO.- Que ratifico el parte de accidente número 275/03, en el que
comunico a mi superior inmediato el accidente de Tránsito ocurrido el 16 de junio del 2003 a las 22:30 horas y quiero agregar y ratifico la
ampliación de declaración rendida ante el juzgado de origen, y en este momento le pregunto a mi careado en primer término quien les
avisó a ustedes, por el tiempo que transcurrió desde que sucedió el accidente no pudieron haber sido los primeros en llegar, otra cosa se
me hace raro que si están comisionados en Santa María se hayan trasladado hasta el lugar donde ocurrió el accidente, no es jurisdicción
de ellos, ya que ellos prestan auxilio y apoyo a la Federal únicamente dentro de su jurisdicción, en su declaración está manifestando
“para desenganchar el vehículo tuvieron (sic) empujarlo y después se contradice al decir que la grúa tuvo que hacerse hacia adelante
para desenganchar el vehículo, en relación a las fotografías donde manifiesta mi careado que se aprecia las torretas apagadas de la
grúa, eso fue después de que llegaron los servicios que abanderaron el lugar de los hechos, ya que él no pudo haber sido de los
primeros en llegar ” y en cambio yo sí fui de los primeros en llegar puedo aseverad que la torreta de la grúa aún se aprecia encendida”
en una de las fotografías y ya estaba el lugar abanderado, siendo todo lo que deseo manifestar.- - - - - - - Y TOMANDO EL USO DE LA
VOZ EL TESTIGO ELIMINADO DIJO:- Ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida ante el Ministerio Público del
fuero común, el 07 de agosto del 2003, y con relación a lo manifestado por mi careado en relación a las preguntas yo me entero del
accidente de una llamada anónima, recibida ahí en la Comandancia es de donde nos ordenáramos (sic) nos trasladamos y cuando
llegamos al accidente vi lo que quedó asentado enm (sic) mi declaración, y administrativos si fuimos los primeros en llegar y la torreta si
estaba apagada, siendo todo lo que tengo que manifestar NUEVAMENTE EN USO DE LA VOZ EL OFICIAL ELIMINADO DIJO.- Dice
mi careado que cubre la carretera 57 hacia Santo Domingo, Villa de Reyes, pero sin embargo ese es tramo Federal, no entiendo cómo,
dice que cubren la carretera 57, en relación a la llamada que manifiesta fue anónima después me dice que la llamada fue hecha por la
escolta del Secretario conductor del vehículo dos, lo que yo no entiendo es porque dice fue hecha por la escolta y luego dice que fue
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
anónima o viceversa, El Municipio de Villa de Reyes está en el Kilómetro 176 no entiendo porque se trasladó más halla (sic) de su
Jurisdicción, si nunca lo hacen...”
El diverso Careo entre ELIMINADO y ELIMINADO (f.1669 vta.), en los siguientes términos:
“...TOMANDO EL USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO.- Que ratifico el parte de accidente número 275/03, en el que comunico a mi
superior inmediato el accidente de Tránsito ocurrido el 16 de junio del 2003 a las 22:30 horas y quiero agregar y ratifico la ampliación de
declaración rendida ante el juzgado de origen, y en este momento le pregunto a mi careado en primer término no pudieron haber sido los
primeros en llegar, dice que auxiliaron a los lesionados del vehículo dos, cuando ya estaban siendo atendidos por los paramédicos según
se aprecia en las fotografías, otra pregunta que le quiero hacer usted es paramédico para haber ayudado a los lesionados del vehículo
dos, él está manifestando que estaban abanderando o dándole paso a los vehículos y luego manifiesta que nosotros los de la Policía
Federal ya estábamos en el lugar de los hechos, siendo que cuando llegamos a un hecho de tránsito lo primero que hacemos es
abanderar el lugar de los hechos y ahí se está contradiciendo él, siendo todo lo que manifiesto.- -Y TOMANDO EL USO DE LA VOZ EL
TESTIGO ELIMINADO DIJO:- Ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida ante ante(sic) el Ministerio Público del
Fuero Común, el 07 de agosto del 2003, y con relación a lo manifestado por mi careado en relación a las preguntas yo no soy
paramédico, únicamente preste ayuda para subirlo de la camilla a la ambulancia, y cuando llegamos ya estaban los Federales sin
recordar si había alguien más, y quiero aclarar que a los únicos que no vi fue a personal de la grúa...”
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1671 vta.), ésta con el valor que le concedió
el Tribunal Federal, en el cual ambos ratifican su declaración de 07 siete de agosto y 27 veintisiete de octubre
del año 2003 dos mil tres y nada tienen que decir de las manifestaciones de su careado; Careo entre
ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1671 vta.), valorado de conformidad con la justipreciación que hizo el
Tribunal Federal, en el que ambos ratifican su declaración de 07 siete de agosto y 27 veintisiete de octubre del
año 2003 dos mil tres y nada tienen que agregar respecto de las manifestaciones de su careado; Careo entre
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, atesto que fue desestimado por el Tribunal Colegiado, con ELIMINADO (f. 1684 vta.), ambos
ratifican la declaración que rindieron ante el órgano de investigación de fecha 23 veintitrés de julio y 28
veintiocho de octubre del 2003 dos mil tres y nada tienen que agregar en relación a lo manifestado por su
careado; Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1685) en el que el primero dijo ratificar su declaración
de fecha 07 siete de agosto del año 2003 dos mil tres y respecto de lo que dice su careado nada manifiesta; en uso de la voz el diverso
careado ELIMINADO, Ratificó su declaración de fecha 28 veintiocho de octubre del 2003 dos mil tres y en relación a lo manifestado por
su careado, manifestó que los estrobos o torreta que es lo mismo, son las luces amarillas preventivas que prenden y apagan y éstas
estaban encendidas desde que llegó al accidente hasta que dio vuelta, afirma, que nunca se apagaron.
El Careo supletorio entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1685 vta.), éste que según el
Tribunal Federal se considera mendaz, el primero ratificó la declaración que rindió el día 28 veintiocho de octubre del año 2003
dos mil tres y que en relación a lo que manifiesta su careado quiere decir que los estrobos se ven a una distancia de 600 seiscientos
metros o más ya que estos destellan y por el color amarillo que es preventivo se distinguen a menos de que no se vean solo porque vaya
muy rápido el conductor de atrás. Por su parte el Juzgado tiene por ratificando la declaración de ELIMINADO.
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f. 1704 vta.), atesto éste último que fue
declarado mendaz por el Tribunal Colegiado; en uso de la palabra el primero dijo, que ratifica la declaración que rindió el día 27
veintisiete de octubre del año 2003 dos mil tres, en relación con el parte informativo y que, respecto de lo manifestado por su careado,
dijo que si a distancia vio a un vehículo grande entonces si había buena visibilidad, que los agentes federales fueron de los primeros que
llegaron y abanderaron el lugar de los hechos sin recordar si primero fue la ambulancia o el dicente, que si se encontraba la torreta de la
grúa encendida, la cual es destellante y el color es como ámbar, que le dijo al conductor del carro piloto que traía la grúa que se pusiera
del lado derecho con las torretas encendidas para que se pudiera ver desde lejos en los carriles contrarios para evitar un accidente; por
su parte ELIMINADO dijo que ratificaba la declaración que había rendido el día 22 de julio del 2003 dos mil
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tres, por ser la verdad de los hechos y que en relación a lo que dice su careado no agrega nada.
El Careo entre ELIMINADO con ELIMINADO (f.1722), deposado este último que fue declarado
mendaz por el Tribunal Colegiado, el cual se desarrolló en los siguientes términos: “...Por lo que tomando el uso de la
palabra ELIMINADO DIJO. Que ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí ante el Juzgado Séptimo del Ramo
Penal, con fecha 27 de octubre del 2003, en el cual además ratifico el reporte de accidente 275/2003 de fecha 16 de Junio de 2003. En
relación a lo que manifiesta mi careado quiero manifestar. A manera de pregunta a qué velocidad circulaba él el día de los
hechos; el manifiesta en su declaración el suscrito llega después de que se movieron lo vehículos, lo cual es incorrecto, ya que fuimos
los segundos al llegar al lugar de los hechos, ahora en su declaración él manifiesta que la grúa se metiera intempestivamente como lo
señala en su declaración y después está manifestando que hizo un giro muy abierto para tomar la vuelta, y esto se lo pregunto porque no
puede hacer ambas cosas, ya sea que dé un giro intempestivo o bien, que haya hecho un giro muy abierto; siendo todo lo que deseo
manifestar. ENSEGUIDA Y EN USO DE LA VOZ ELIMINADO DIJO: Que ratifico mi declaración con fecha 25 de julio del
2003, ante el Agente del Ministerio Público Investigador. Y en relación a lo que me pregunta mi careado Yo lo (sic) contesto que yo
circulaba ese día a 60 o 70 Kilómetros por hora; y en relación al resto de lo que me pregunta mi careado no sé si fueron los segundos o
los terceros en llegar al lugar del accidente ya que llegamos nosotros cuando vimos el accidente y nos dimos vuelta efectivamente y nos
orillamos a auxiliar y sí posterior llegó mi careado; y en relación a la vuelta efectivamente la grúa se abrió hacia la derecha para meterse
a la izquierda ya que iba circulando, y yo no alcance a ver a qué velocidad dio la vuelta la grúa, pero si vi el impacto ya que yo iba como
unos ocho o nueve carros atrás, Continuando con el uso de la palabra el oficial ELIMINADO DIJO. Mi careado
manifiesta que se le emparejó la grúa y por su declaración se deduce que iba mucho más atrás esto quiere decir que la grúa lo adelantó
muchísimo a lo que yo se las grúas industriales no pueden correr a más de cincuenta Kilómetros por hora y por el gran tamaño de la
grúa que se abrió es imposible que haya dado la vuelta muy rápido la grúa. EN USO DE LA PALABRA EL C. ELIMINADO
DIJO: Hubo un momento en que yo alcancé a ver la grúa a una distancia de 60 o 70 metros a lo mejor; cuando yo voy pasando por la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
carretera al emparejarme casi con la grúa yo no vi. (sic) que fuera ningún carro piloto ni que llevara prendidas las torretas, ni al dar la
vuelta vi. (sic) que estuviera por ahí la unidad piloto. ENSEGUIDA EN USO DE LA VOZ EL OFICIAL ELIMINADO DIJO: En
relación a este último señalamiento que hace mi careado quiero que quede asentado que lo que yo manifiesto con fecha 27 de octubre
del 2003, ante el Juzgado séptimo de lo Penal, son hechos que yo vi, ya cuando los vehículos estaban detenidos, yo no los vi circular, y
quiero agregar Que (sic) el señor manifiesta que se le emparejó la grúa y luego dice que la vio a unos sesenta metros de distancia,
quiero suponer que la grúa lo adelantó a mucho más velocidad que los sesenta o setenta kilómetros que dice el señor que iba a esa
velocidad, ahora si el señor no vio el carro piloto no quiere decir que no llevara el carro piloto. ENSEGUIDA EN USO DE LA VOZ EL
C. ELIMINADO DIJO: De estos hechos ya hace muchos años, uno ve la grúa al salir o incorporarse a la carretera, es decir en el
carril de incorporación, que por el hecho de haber tráfico es posible que yo haya disminuido mi velocidad dando oportunidad a que la
grúa siguiera avanzando, siendo todo lo que tengo que manifestar. En estos momentos el oficial ELIMINADO EN USO DE
LA VOZ DICE: Si el señor como manifiesta iba en el carril de alta y luego dice que por el tránsito bajó la velocidad, no es más lógico
que la grúa que se incorporó al carril de baja hubiera bajado la velocidad y no el que iba en el carril de alta. En unos de la palabra
ELIMINADO DIJO: Yo únicamente manifiesto lo que yo vi lo que yo sé, ya lo demás sería cuestión de un peritaje, o de los expertos
en la materia que determinen esa situación...”
MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE, CONTRARIO A LO QUE ALEGA LA DEFENSA,
SI PONEN DE MANIFIESTO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO
DE LOS HECHOS, EN LA ESPECIE, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:30
VEINTIÚN HORAS CON TREINTA MINUTOS, DEL DÍA 16 DIECISÉIS DE JUNIO DE
2003 DOS MIL TRES, EL ENJUICIADO ELIMINADO , CONDUCÍA LA GRÚA
INDUSTRIAL MARCA ELIMINADO, MODELO 1990, COLOR ROJO, CON NÚMERO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
DE IDENTIFICACIÓN ELIMINADO, DE NORTE A SUR CON DIRECCIÓN A LOS
LIMITES DE GUANAJUATO, SOBRE LA CARRETERA NACIONAL 57 MÉXICO-
PIEDRAS NEGRAS, Y AL LLEGAR A LA ALTURA DEL KILÓMETRO 181+010
REALIZÓ ALTO MOMENTANEO EN EL ACOTAMIENTO,2 SIENDO CUSTODIADO
POR UNA GRÚA UNIDAD PILOTO3 QUE LE PRECEDÍA, CONDUCIDA POR
2 Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales. Actualizado al 28 de noviembre de 2003. Título I Definiciones Para los efectos del presente Reglamento y
para su debida interpretación, a continuación se definen algunos de los términos empleados en sus diversos artículos .… ACOTAMIENTO. Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento de eventual de vehículos. … CEDER EL PASO. Tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad. … PARADA 1) Detención momentánea de un vehículo por necesidades del tránsito o en obediencia a las reglas de circulación. …” 3 NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-040-SCT-2-1995, PARA EL TRANSPORTE DE OBJETOS INDIVISIBLES DE GRAN PESO Y/O VOLUMEN, PESO Y
DIMENSIONES DE LAS COMBINACIONES VEHICULARES Y DE LAS GRÚAS INDUSTRIALES Y SU TRANSITO POR CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL (VIGENTE EN LA ÉPOCA DE LOS HECHO) … 1. Objetivo y campo de aplicación La presente Norma tiene por objetivo establecer las especificaciones de peso y dimensiones de las grúas industriales y combinaciones vehiculares especiales con las que se transportan objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, y los preceptos específicos para el tránsito de las unidades piloto, grúas industriales y para el transporte de objetos indivisibles con carga útil hasta 90 toneladas y mayor a 90 toneladas por los caminos y puentes de jurisdicción federal. … 3. Definiciones …. Conducción y Abanderamiento.- Actividades desempeñadas por el personal del transportista en unidades piloto, supervisando y evaluando las condiciones de seguridad de los usuarios de los caminos y puentes de jurisdicción federal, al tránsito de las grúas industriales o de las combinaciones vehiculares especiales. … Grúa Industrial.- Máquina de diseño especial montada sobre un vehículo o autopropulsable, para efectuar maniobras de carga, descarga, montaje y desmontaje, verificado por la Secretaría. … Señal de Advertencia.- Tablero con símbolos y/o leyendas que indica el tránsito de un vehículo o combinación vehicular con exceso de peso y dimensiones.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
… Unidad Piloto.- Vehículo de motor, dotado de una torreta y señales de advertencia, para conducir y abanderar el tránsito de las grúas industriales o las combinaciones vehiculares especiales, por los caminos y puentes de jurisdicción federal. … 4. Clasificación de los vehículos Para efectos de esta Norma, los vehículos especiales se clasifican en: 4.1 Atendiendo a su clase … Grúa Industrial GI … 6. Disposiciones generales 6.1 Durante el tránsito de grúas industriales y la transportación de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales y la presente Norma Oficial Mexicana. … 7. Disposiciones de seguridad para las unidades piloto 7.1 Las unidades piloto deben conducir y abanderar el transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, el tránsito de las grúas industriales por los caminos y puentes de jurisdicción federal, y apoyar la logística de la transportación. … 7.3 Las unidades piloto deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas y de operación: … 7.3.1.3 Pintados en color amarillo, pantone 123 C. 7.3.1.4 En ambos costados del vehículo deben ostentar rotulada la inscripción “UNIDAD PILOTO”, con letras color negro de 0.175 m de altura de conformidad al modelo que se indica en el apéndice normativo. 7.3.1.5 Portar en la parte frontal o superior y trasera, una señal de advertencia de 0.60 x 1.20 m en color amarillo reflejante pantone 123 C, con la inscripción en dos renglones “EXCESO DE DIMENSIONES”, con letras negras de 0.20 m de altura de conformidad al modelo que se indica en el apéndice normativo. 7.3.1.6 Portar una torreta en la parte superior, la cual debe ser visible a una distancia de 150 m desde cualquier ángulo. … 7.3.2.3 Durante la conducción y abanderamiento, las unidades piloto deben vigilar el tránsito de las grúas industriales o combinaciones vehiculares especiales, coordinando sus actividades en su caso, con la Policía Federal Preventiva. Modificación DOF 03-03-2003 …. 7.3.2.4 Durante el tránsito de la grúa industrial o combinación vehicular especial, la unidad piloto debe garantizar la seguridad de la transportación y no deben alejarse de éstas, excepto en los siguientes casos: 1.- Que la transportación se encuentre estacionada en un lugar seguro y no interfiera en la vialidad. 2.- Se requiera la detención del tránsito para el paso de la transportación en puentes, en contrasentido o en zona de curvas. ….
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO Y QUIEN TAMBIÉN DETUVO SU MARCHA EN EL ACOTAMIENTO, A
UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 50 CINCUENTA METROS DE LA GRÚA
INDUSTRIAL QUE CUSTODIABA, SIN EMBARGO, EL INCULPADO ELIMINADO EN
CONTRAVENSIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 65, 82 Y 113,
PÁRRAFO PRIMERO,4 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS
FEDERALES, VIGENTE EN LA EPOCA DE LOS HECHOS5, DE MANERA
IMPRUDENTE6 (FALTA DE CUIDADO) NO SE ESPERÓ A RECIBIR LAS SEÑALES O
4 Artículo 65. Los usuarios de la vía deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro para las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. Artículo 82. Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo, sin que previamente se cerciore de que puede hacerlo con seguridad. Artículo 113. Todo conductor que pretenda reducir considerablemente su velocidad, detenerse, hacer virajes para dar vuelta o cambiar de carril, sólo iniciará la maniobra cuando se cerciore de que puede ejecutarla con seguridad, avisando previamente al que le siga de la siguiente manera: 1. Para hacer alto o reducir la velocidad, en defecto de la luz de freno o para reforzar esta indicación, sacará por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo. 2. Para hacer un viraje, deberá usar la luz direccional correspondiente; en su defecto o para reforzar esta indicación, hará alguno de los siguientes ademanes: a) Viraje hacia la derecha: el brazo extendido hacia arriba. b). Viraje a la izquierda: el brazo extendido horizontalmente. Queda prohibido a los conductores hacer la indicaciones anteriores cuando no vayan a efectuar la maniobra correspondiente. …” 5 Fecha de publicación 10 de junio de 1975 mil novecientos setenta y cinco, en el Diario Oficial de la Federación. Actualizado al 28 de noviembre de 2003 dos mil tre. 6 “Del latín imprudentia, falta de prudencia, … Penalmente, es la carencia de atención en la realización del hecho típico, incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponen. Es la conducta realizada por el activo sin una finalidad delictiva, pero que por su actuar imprudente, negligente, carente de atención, cuidados y reflexión verifica un conducta que produce un resultado del ictuoso previsible. ….” Gran Diccionario Especializado de los Grandes Juristas. Edición 2006. Editores Libros Técnicos. Tlaxcala, Tlax. Páginas 598 y 599.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
INDICACIONES DEL MENCIONADO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PILOTO QUE LE
PRECEDÍA, ESTO ES, DEBIO ESPERAR A QUE LO ABANDERARÁ Y/0 SEÑALIZARA
PARA QUE EN ESE MOMENTO PUDIERA CRUZAR LOS CARRILES DE SU
TRAYECTORIA PARA MANIOBRAR UNA VUELTA EN “U”, AFIN DE
INCORPORARSE A LOS CARRILES CONTRARIOS A SU CIRCULACIÓN,
OMITIENDO ADEMÁS VERIFICAR CON EL SENTIDO DE LA VISTA, A TRAVÉS DE
LOS ESPEJOS RETROVISORES7 DE LA GRÚA INDUSTRIAL QUE CONDUCÍA, QUE
EN ESE INSTANTE NO VENÍA NINGÚN VEHÍCULO DE MOTOR, Y AÚN ASÍ,
PROCEDIO A PONER EN MARCHA LA GRUA INDUSTRIAL QUE TRIPULABA
EFECTUANDO MANIOBRA DE VUELTA EN FORMA DE “U”, SIENDO EN ESE
PRECISO MOMENTO QUE VENÍA CIRCULANDO OTRO VEHÍCULO MARCA
CHRYSLER, TIPO STRATUS, COLOR GRIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN
ELIMINADO DE ESTE ESTADO, SOBRE EL CARRIL IZQUIERDO, QUE AQUEL
BLOQUEO PARCIALMENTE AL MOMENTO DE IR CRUZANDOSE, PROVOCANDO
CON TAL PROCEDER IMPRUDENCIAL EL PERCANCE AUTOMOVILÍSTICO, YA QUE
7 “Artículo 30. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores. El número, dimensiones y disposición de estos espejos
deberán permitir al conductor ver la circulación detrás de su vehículo. “ Del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales. Actualizado al 28 de noviembre de 2003.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TAL AUTOMOVIL CHOCO DE FRENTE CON LA PARTE TRASERA IZQUIERDA DE LA
GRÚA, RESULTANDO DAÑADA LA UNIDAD CONDUCIDA POR EL OFENDIDO
ELIMINADO.
Quedando demostrado que tal daño recayó sobre un bien mueble ajeno, puesto que de la copia certificada
de la carta factura que corre agregada al sumario, se desprende con claridad que dicho afectado es el
propietario de este automóvil. Aspecto este último que no puede ser motivo de conflicto, no obstante que la
defensa así lo considere, al exponer que el elemento relativo a que la acción recaiga en cosa ajena, no quedó
demostrado, dado que la carta factura exhibida por el ofendido, no reúne los requisitos legales, es decir, no
puede considerarse a ELIMINADO como propietario de la unidad Dodge Stratus, color gris modelo 2001,
motor 4 cilindros serie 1B3DJ46X71N570464, y que, en todo caso la reclamación de daños la tendría que
formular la Empresa Automotriz Lorca, S.A. de C.V., quien conservaba en el momento de los hechos el dominio
de la unidad, y no el supuesto ofendido ELIMINADO, quien no demostró la titularidad del bien mueble, a más
de que tampoco la juzgadora adminiculó dicho documento con otros medios, de ahí que, según alega, carezca
de todo valor probatorio tal probanza, ya que solo es una certificación ante Fedatario público de la carta factura,
expedida en diciembre del año 2000 y el accidente ocurrió el día 16 de junio del año 2003, y por la antigüedad si
realmente el ofendido fuera el dueño, a esa fecha tendría que contar con la factura correspondiente y el
documento que presentó no le otorga la posibilidad jurídica de demostrar la propiedad del vehículo Stratus.
Argumentaciones que en la especie, resultan infundadas, toda vez que tratándose del delito de daño
en las cosas, no es necesario acreditar el derecho de propiedad del querellante sobre las cosas dañadas, dado
que es el patrimonio de las personas in genere y no el derecho de propiedad sobre las cosas, el bien jurídico que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tutela este delito, lo que se traduce en que, basta con demostrar que los bienes dañados estaban en posesión
del sujeto pasivo, es decir que eran ajenos al patrimonio del activo; y menos aún es estrictamente necesario
acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, pues en materia
penal, como ya se dijo, basta con demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y no son
ajenos al patrimonio del activo.
Por otra parte, si bien es cierto que la carta factura o su certificación ante notario, en general tiene
efectos y alcances probatorios en relación con una factura original distintos y limitados, sin que pueda hacer las
veces de ella; sin embargo, una carta factura es una evidencia respecto al derecho que le asiste al adquirente
del bien a que se refiere, cuando se adminicula con otros datos, hechos o circunstancias que derivan de las
pruebas o diligencias que obran en el juicio, los cuales corroboran la adquisición del bien.
Asimismo, es menester añadir que la relatada mecánica de los hechos, se corroboran además con el
dicho del propio inculpado ELIMINADO, quien circulaba por la super carretera san luis- ojuelos, a bordo de
una Grúa sin placas de circulación, en color roja, con número económico 33, y reincorporarme a la carretera 57,
ya que iba con rumbo a Santa María del Río, con el objeto de buscar el retorno para regresarse a esta ciudad
capital, a una velocidad de 40 kilómetros, al llegar al retorno se orilló en el descanso, con las torretas prendidas
y camión de abanderamiento con sus respectivas torretas el cual iba como a 50 metros atrás, estacionado en el
descanso, por lo que al ingresar al retorno y verificar que no venía ningún vehículo, se detiene en el retorno,
para ver el carril que se dirige a esta ciudad-capital, se quedó parado, fue cuando oyó un rechinon de llantas y
un golpe por la parte de atrás.
Después, se bajó de la grúa y fue entonces que les indicó a sus compañeros que hicieran
abanderamiento manual a distancia prudente, y se dedicó ayudar a los heridos y el conductor del vehículo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
marca Stratus color gris plata, y estuvo con ellos un rato hasta que llegarán las ambulancias, las cuales se
tardaron aproximadamente como 45 minutos en llegar al lugar y posteriormente se presentaron muchas
personas, entre ellos policías, y como se sintió mal se subió a una camioneta y lo llevaron a su trabajo
ELIMINADO, ubicadas en el eje 114 de la zona industrial de esta ciudad-capital.
También con lo que esgrime el conductor del vehículo piloto ELIMINADO, quien era el encargado
de dar paso a la grúa industrial antes descrita y a pesar de que menciona que cumplió con las medidas de
seguridad y los señalamientos de tránsito que se requieren en este tipo de transporte, sin embargo, en ningún
momento preciso dichas medidas, ya que refirió solamente que se detuvo aproximadamente a 50 metros de la
grúa que iba adelante de él y en el acotamiento o descanso, cuando intempestivamente a gran velocidad
apareció un vehículo Stratus, en color gris, el que se estampó con la parte trasera de la grúa que estaba parada
momentáneamente en el retorno, reitera que respetaron en todo momento el reglamento de tránsito, ya que
llevaban encendidas torretas, intermitentes y él también llevaba las intermitentes y torretas.
Tal circunstancia la reitera ELIMINADO (fojas 38), al decir que quedaron totalmente parados fuera
de la carretera y como la grúa despega lento, de repente oyeron un enfrenón de un carro y el impacto del
vehículo Stratus en contra de la grúa que manejaba ELIMINADO, y también reitera que en el momento del
accidente venía a tras de ellos una grúa piloto con torretas encendidas aproximadamente a 50 metros de
distancia, es decir se quedó estacionada en el acotamiento del lado derecho de la carretera con torretas
abiertas.
El diverso atesto de ELIMINADO (f. 38 vta.), mencionó que el carro piloto abanderaba y estaba
atrás de la grúa para poder acceder a la carretera, que estuvieron parados sobre la terracería, pero un carro
circulaba a alta velocidad aproximadamente como a 130 o 140 kilómetros por hora, que venía por el carril de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
alta velocidad y no se percató que se encontraba la grúa y se impactó sobre ella, sin embargo, si la grúa estaba
en la terracería y el vehículo Stratus venía por la vía de circulación, no podía impactarse con dicha grúa, por
tanto, la grúa invadía el carril de circulación, razón por la cual el vehículo Stratus se impactó con la
misma.
En la comparecencia de ELIMINADO (f. 89), éste refirió que el acompañaba al operador de
nombre ELIMINADO y ELIMINADO, ya que venía en la cabina de la grúa número 88, color rojo,
perteneciente a la Empresa ELIMINADO, que se pararon en el descanso para dar vuelta en el retorno, con
todas las torretas prendidas, como debe de ser, en eso oyeron un rechinón y fue cuando sentimos un golpe en la
parte trasera.
El atesto de ELIMINADO (f. 257), fue en el retorno del límite de la carretera Guanajuato conocido
como el entronque de la Carretera San Luis Villa de Arriaga que está delante de la Pila, al llegar se di cuenta que
un vehículo Stratus cuyo conductor era el Profesor ELIMINADO se impactó en la parte trasera de una grúa del
lado izquierdo de la grúa, percatándose que ésta invadía más de la mitad de la vía de circulación.
Lo mismo en el testimonio de ELIMINADO (f. 253), dicho deposado manifestó que el día de los
hechos en el retorno que hay en la carretera San Luis Potosí, Santa María del Río que es la carretera 57, previa
llamada arribó en auxilio para sacar a los lesionados del vehículo, mismo que se encontraba dentro del carril de
circulación de alta velocidad y orientado de Norte Sur y se percató de que la unidad con la que había chocado,
que era una grúa de color rojo con pluma que rebasaba la longitud de la grúa y salía aproximadamente unos dos
metros la pluma por la parte trasera y hubo necesidad de empujar el vehículo Stratus hacia atrás para poder
desengancharlo de la grúa y fue en ese momento cuando la grúa fue movida hacia el interior del retorno porque
estaba invadiendo el carril de circulación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por su parte ELIMINADO, (f.253-257) aseveró que ese día también acudió en auxilio debido a un
accidente automovilístico, que al llegar con sus compañeros, que en cuanto a la forma en que ocurrió no se dio
cuenta, pero sí, de la manera en que quedaron los vehículos y el Stratus gris del profesor, mismo que circulaba
de norte a sur por la carretera 57 y adelante del entronque de la carretera San Luis-Villa de Arriaga, se dio
cuenta que el coche se encontraba en el carril de circulación izquierda y la grúa en el retorno pero con la pluma
y las llantas traseras dentro del carril por donde circulaba el carro Stratus y después que llegó la grúa fue movida
hacía delante porque había que desenganchar el carro.
Del atesto a cargo de ELIMINADO (f. 476), al cual la autoridad federal le concedió valor
probatorio y el interrogatorio de que fue objeto, persona que acudió también en auxilio de los lesionados,
acompañada de ELIMINADO, se desprende que al llegar se percató de que un carro stratus se impactó contra
una grúa industrial, solo revisaron a los lesionados y nada dice de los hechos; en el interrogatorio únicamente
precisa los vehículos que intervinieron en el accidente y la dirección en que quedó el automóvil stratus después
de haberse impactado contra la grúa.
Elementos que se reitera, a los que suma la querella formulada por ELIMINADO, que consta a
fojas 92 vuelta, que valora como un testimonio, como también los atestos rendidos por ELIMINADO y
ELIMINADO; la inspección ministerial de la que se desprende el daño causado al vehículo Tipo Stratus, que
obra a fojas 20 frente del sumario; la certificación y fe ministerial del vehículo tipo grúa, color rojo con negro; el
dictamen de valuación emitido por el perito Lic. ELIMINADO y las fotografías respectivas; el dictamen Pericial
de Hechos de Tránsito emitido por ELIMINADO, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de Justicia del
Estado; Dictámenes periciales de ELIMINADO, ELIMINADO , ELIMINADO; la copia fotostática certificada
de la Carta Factura Número ELIMINADO expedida por ELIMINADO; el oficio emitido por ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Inspector General de la Policía Federal Preventiva, que obra a fojas 3 de autos; el parte de accidente respectivo
en el que los agentes de la Policía Federal Preventiva asentaron los hechos de los que tomaron conocimiento,
mismo que obra a fojas 5, que rinden ELIMINADO y ELIMINADO; la certificación y fe ministerial del lugar
de los hechos.
Así mismo, la declaración de ELIMINADO, los atestos de ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINAD , ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, con el valor que le
concedió la autoridad federal, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO. Además, considerando los diversos
interrogatorios y careos que obran en el sumario.
Elementos probatorios de los que desprende que el activo del delito desplegó UNA CONDUCTA
IMPRUDENTE (FALTA DE CUIDADO, YA QUE NO SE ESPERÓ A RECIBIR LAS SEÑALES O INDICACIONES DEL
MENCIONADO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PILOTO QUE LE PRECEDÍA, ESTO ES, DEBIO ESPERAR A QUE LO
ABANDERARÁ Y/0 SEÑALIZARA PARA QUE EN ESE MOMENTO PUDIERA CRUZAR LOS CARRILES DE SU
TRAYECTORIA PARA MANIOBRAR UNA VUELTA EN “U”, AFIN DE INCORPORARSE A LOS CARRILES CONTRARIOS
A SU CIRCULACIÓN, OMITIENDO ADEMÁS VERIFICAR CON EL SENTIDO DE LA VISTA, A TRAVÉS DE LOS
ESPEJOS RETROVISORES, DE LA GRÚA INDUSTRIAL QUE CONDUCÍA, QUE EN ESE INSTANTE TAMPOCO VENÍA
NINGÚN VEHÍCULO DE MOTOR, Y AÚN ASÍ, PROCEDIO A PONER EN MARCHA LA GRUA INDUSTRIAL QUE
TRIPULABA EFECTUANDO MANIOBRA DE VUELTA EN FORMA DE “U”, SIENDO EN ESE PRECISO MOMENTO QUE
VENÍA CIRCULANDO OTRO VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, TIPO STRATUS, COLOR GRIS, CON PLACAS DE
CIRCULACIÓN ELIMINADO DE ESTE ESTADO, SOBRE EL CARRIL IZQUIERDO, QUE AQUEL BLOQUEO
PARCIALMENTE AL MOMENTO DE IR CRUZANDOSE, PROVOCANDO CON TAL PROCEDER IMPRUDENCIAL EL
PERCANCE AUTOMOVILÍSTICO, EN QUE RESULTARÁ DAÑADA LA UNIDAD ÚLTIMAMENTE CITADA, CONDUCIDA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
POR EL OFENDIDO ELIMINADO; aspecto que es el principal motivo de disenso por parte de la defensa, ya que
alega que la Juez de la causa apoya la determinación respecto a la acreditación de este elemento sólo en
probanzas de cargo, a las que le otorga un indebido valor probatorio, como es el oficio emitido por
ELIMINADO, Inspector General de la Policía Federal Preventiva, donde afirma que tuvo conocimiento de un
accidente de tránsito, y al que anexó reporte del accidente emitido por los elementos de esa corporación de
nombres ELIMINADO y ELIMINADO, quienes refieren una supuesta responsabilidad para el conductor del
vehículo tipo grúa, al efectuar su conductor maniobra en “U” en área de retorno sin ceder el paso, lo que
provocó que fuera chocado en su ángulo posterior izquierdo del vehículo dos.
Así mismo, el recurrente alude a que dicho documento (reporte de accidente), a su juicio rompe con
los principios de la lógica, al señalar los elementos de esa corporación, circunstancias de tiempo, modo y lugar,
tales como, la supuesta vuelta en “U” y sin ceder el paso, pues considera que, se trata de situaciones que no les
constaron a dichas personas, por no haber sido testigos presenciales del accidente, sino que arribaron al lugar
de los hechos tiempo después.
De este agravio debe decirse, que el argumento que esgrime no invalida dicha pieza informativa,
al haber sido ratificada ministerialmente, toda vez que dicho documento sólo constituye un medio oficial previsto
legalmente, por virtud del cual los elementos policíacos hacen del conocimiento del Ministerio Público el
resultado de sus investigaciones practicadas en relación con un hecho de tránsito terrestre, y en el caso, no tiene
el carácter de testimonio, es decir no se trata de manifestaciones de alguien quien presenció hechos
considerados delictivos, se refiere sólo a una pieza oficial informativa que se integra a las constancias del
procedimiento, por lo cual, se considera como una prueba instrumental de actuaciones, que produce
presunción siempre y cuando no sean desvirtuadas por cualquier otro medio de prueba sus conclusiones; es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
decir que, para su eficacia necesariamente deberá corroborarse con otros medios de convicción que se
encuentren agregados al sumario, además, estas probanzas tienen en sí los principios procesales de inmediatez
(circunstancias de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo) toda vez que los hechos los conocieron
inmediatamente después de ocurridos.
Luego entonces, si dicho parte de policía se ve corroborado con el demás material probatorio que
obra en autos, resulta ajustado a derecho que la juzgadora le haya concedido valor probatorio en los términos
en que lo hizo; además, en el presente asunto, se destaca que el recurrente en apoyo de las objeciones
planteadas no aportó pruebas de su alegada falsedad, y si bien, se aportaron otros elementos de convicción
(diversos peritajes) con puntos contradictorios con la conclusión emitida en el citado parte, se desprende del
sumario que dichos peritajes fueron desvirtuados jurídicamente, por las razones que ya quedaron anotadas,
cuyos criterios fueron materia de estudio en la consideración pertinente.
En otro agravio, la defensa menciona que lo causa la indebida valoración que la juzgadora hace de
la certificación y fe ministerial del lugar de los hechos que obra a fojas 20 vuelta y con la cual tiene por
demostrado el tercer elemento del delito de daño en las cosas, ya que, a su juicio no reúne los requisitos que
establece el artículo 315 de la Codificación Procesal Penal, al no ser practicada con la presencia de la Juez de la
causa y porque le otorga pleno valor probatorio y que los vestigios observados por el Representante Social los
considere parte del accidente, tales como huellas de llanta de vehículos, la forma lineal de aproximadamente dos
metros, así como, restos de llantas de diversas medidas y restos de aceite, situación que resulta violatoria de los
principios rectores de la valoración de las pruebas contenidas en el Código Procesal Penal, al ser pretencioso que
todo vestigio encontrado en la cinta asfáltica e incluso en fecha posterior al accidente, le resulte conveniente al
Representante Social para aportarlo como probanza y que de manera indebida la juzgadora lo tome en cuenta y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
más aún por eso atribuya culpabilidad al sentenciado, sin tomar en cuenta que la carretera en donde sucedió el
percance es la más transitada y resulta evidente que los vestigios se deban a la pérdida de los mismos por otros
vehículos en otras fechas, por tanto, dicha inspección es nula por haber sido obtenida con violación a los
derechos fundamentales.
El agravio expuesto resulta infundado, al considerar esta Sala Auxiliar que la juzgadora de origen
valoró correctamente la probanza que cita, al otorgarle el valor a que se refiere el numeral 315 del Código de
Procedimientos Penales, que establece que dicho elemento hará prueba plena, cuando se haya practicado con
los requisitos legales, mismos que se encuentran contenidos en el arábigo 236 del mismo ordenamiento legal,
numeral que dispone que será materia de prueba todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la
autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con
la asistencia del Ministerio Público o del juzgador, según se trate de las diligencias de averiguación previa o del
procedimiento ante el órgano jurisdiccional.
Por tanto, en base a lo anterior la juzgadora de primera instancia determinó lo siguiente:
ELIMINADO “que fue realizada por una autoridad investida de fe pública, en ejercicio de sus funciones, en
etapa de investigación y con las facultades que le concede el artículo 21 Constitucional, como lo es el
Representante social quien se percató por sí mismo de las características y condiciones que guardaba el lugar en
donde aconteció el accidente, así como los vestigios relativos a los hechos de tránsito que sucedieron, como lo
es las huellas de llantas del vehículo en forma lineal de aproximadamente dos metros, así como restos de llantas
de diversas medidas y restos de aceite al parecer de vehículo. Así mismo, le otorga a la secuencia de 8
fotografías pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por el ordinal 319 de la Ley Procesal Penal, toda vez que
en la certificación realizada se asentó haber fotografiado el lugar del evento, apreciándose que lo asentado en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
diligencia aludida corresponde a lo representado en ellas, motivo por el cual se le concede pleno valor
probatorio”.
Argumentos que se consideran acertados, toda vez que dicho medio de prueba sirve para apreciar
las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, al quedar asentada la descripción, características y
condiciones que guardaba el lugar en donde aconteció el siniestro de tránsito, facultad que sobre el particular la
Constitución otorga al Ministerio Público, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los
infractores, es decir el valerse de medios para buscar pruebas, como una facultad de origen y eminentemente
privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a
ejercer la acción penal.
En consecuencia, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a
acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado y dentro de tal potestad se haya la
prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la
certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse y si bien, la susodicha certificación hace
alusión a los vestigios encontrados en el lugar (huellas de llanta de vehículos, la forma lineal de
aproximadamente dos metros, restos de llantas de diversas medidas, restos de aceite), en ningún momento la
juzgadora establece que éstos se consideran, como lo señala la defensa “parte del accidente”, ya que
únicamente, como ya se dijo, trató de describir las características y condiciones en que se encontraba el lugar en
que ocurrió el accidente, además, de que se tomó la secuencia fotográfica respectiva que respaldaba tal
certificación, actuación que no viola principio rector alguno respecto a la valoración de las pruebas, ante la
ausencia de determinación alguna en el sentido de que dichos vestigios resultaron convenientes al
Representante Social, ni que por tales objetos se haya atribuido culpabilidad al sentenciado, ya que el valor que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
le otorga es sólo en el sentido de considerarla eficaz para demostrar la existencia del lugar en donde ocurrió el
percance, las características y condiciones del mismo, por tanto, dicha inspección es válida y no viola derecho
fundamental alguno, máxime que, tampoco tenía porque estar presente la juzgadora en su realización, como lo
alega el defensor en su agravio, en virtud de que ésta se verificó el mismo día en que ocurrieron los hechos
materia de este asunto, por lo cual, corresponde a la etapa de la investigación y no a la del procedimiento ante
el órgano jurisdiccional; razones por las cuales resulta infundado el agravio de mérito.
El siguiente agravio reside en la indebida valoración del dictamen de causalidad rendido por el perito
ELIMINADO, quien atribuye responsabilidad al conductor del vehículo tipo grúa, al no considerar precaución
alguna para efectuar una maniobra que además de indebida, resultó intempestiva, virando hacia la izquierda,
originando un corte imprudente de circulación, acción determinante para el evento dañoso y con lo que el
Juzgador tuvo por satisfecho el tercer elemento constitutivo del delito de daño en las cosas.
Al respecto cabe aclarar en primer lugar, que este peritaje de ELIMINADO, fue declarado omiso e
incompleto por el Tribunal Colegiado, por lo que ya se desestimó en esta sentencia.
Sin embargo, a juicio de la defensa, viola las disposiciones contenidas en el artículo 316 del código
de Procedimientos Penales, al no precisar las circunstancias y no observar en su conjunto para determinar su
valor probatorio a los demás peritajes de causalidad que obran en el proceso y debido a que el perito se sostiene
en la inverosímil versión de los ofendidos y establece que las maniobras no son susceptibles de realizarse por las
dimensiones y peso de la grúa, y que contradictoriamente atribuyó la intensidad de los daños a la velocidad, sin
señalar el perito, como determina lo anterior; de tal peritaje, como ya se dijo, fue valorado por la autoridad
federal, mismo que se consideró omiso, en consecuencia fue desestimado, lo cual surge de la ponderación con
relación a los demás peritajes existentes.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
También se suma, como bien lo hizo la juzgadora el diverso dictamen pericial emitido por
ELIMINADO, Perito adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que obra a fojas 258 a 264 del
sumario, probanza cuya valoración que realiza dicha funcionaria causa agravio a la defensa del sentenciado, ya
que ésta argumenta que no cumple con las exigencias del Código Procesal Penal, toda vez que el artículo 311
del ordenamiento en cita refiere que todas las pruebas tienen valor de indicio, salvo las que expresamente la ley
establezca que tienen valor pleno, y que la prueba pericial en comento, no es una de las probanzas que esté
reservada por la ley para considerarla con valor pleno. Qué además, la Juzgadora no valora dicho peritaje en su
conjunto con otros peritajes existentes y tampoco la perito indica porque métodos, ciencia o arte, arriba a la
conclusión de que la pintura encontrada en el segundo vehículo pertenece a la pintura del primer vehículo.
El motivo de disenso resulta también infundado, toda vez que, si bien la juzgadora se limita a valorar
jurídicamente tal probanza, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado,
por cumplir con las exigencias de los numerales 250 y 260 del ordenamiento legal citado, luego arriba y hace
alusión a una conclusión, misma que establece previo el estudio pertinente y en la cual menciona que de tal
dictamen se desprende que entre los vehículos Stratus y la Grúa existió un contacto, es decir un impacto, puesto que ambos
presentan vestigios de pintura.
Este proceder no afecta de manera alguna al sentenciado, debido a que, del contenido del primer
numeral en comento, se desprende que esta prueba pericial emitida por ELIMINADO, es apreciada por los
tribunales según las circunstancias del caso, además, como ya se dijo antes, se valora en base al prudente
arbitrio judicial que le otorga la ley al juzgador, lo que significa que sólo le concede o no eficacia demostrativa
para estimar si le sirve de ilustración y apoyo para la toma de una decisión; en el caso a estudio, se debe
destacar que el peritaje en cuestión se contrae única y exclusivamente a la búsqueda de residuos de pintura en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ambos vehículos, así como a la mecánica de los daños que presentan los mismos.
De ahí que, al tener a la vista el susodicho peritaje, la Juez tomó en cuenta su contenido, que se
aprecia congruente con la conclusión que emite; así mismo, la perito nombrada cumple con los requerimientos
que exige el numeral 260 de la Legislación Procesal Penal, y contrario a lo que alega la defensa como agravio, se
reitera que en base a los lineamientos que para la valoración de este tipo de pruebas ya quedó establecido con
antelación, lo valoró en su conjunto con otros peritajes existentes, y como resultado de ese examen lo consideró
eficaz y con el valor que le otorga, ejercicio jurídico que se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, dicha pericial de ELIMINADO sí indica el porqué arriba a la conclusión de que el
daño que presenta el automóvil Chrysler, en la parte del lado derecho del cofre simulando una figura de
rectángulo, fue ocasionado por el contacto con el costado posterior inferior izquierdo del otro vehículo, o sea la
grúa, lugar donde se localizaron residuos de pintura del primer vehículo, toda vez que en tal documento se
estableció lo siguiente, considerando que se refirió en primer término al automóvil Chrysler y en segundo
término a la grúa fedatada: EL PROBLEMA PLANTEADO, lo fue dictaminar sobre el daño que presentó el primer vehículo, en la
parte de lado derecho del cofre simulando una figura de rectángulo, con que parte del segundo vehículo fue ocasionado y si el segundo
vehículo presenta residuos de pintura del primer vehículo, debiendo además recabar placas fotográficas. ESTUDIO Que siendo las 14:30
horas del día 01 de agosto del año en curso, me constituí en la Pensión Zarate, lugar donde tuve a la vista el Primer y Segundo vehículo
antes descrito, procediéndose a realizar una inspección visual de los mismos, a la búsqueda de residuos de pintura en ambos vehículos
que corroboren el contacto entre ellos, y a tomar impresiones fotográficas de sus diferentes ángulos así como a la observación del
croquis ilustrativo No. 275/03 emitido por la Policía Federal Preventiva, que permite realizar la mecánica de daños. RESULTADOS
VEHICULOS PARTICIPANTES Y SUS DAÑOS MATERIALES. Al tener a la vista el primer y segundo vehículo, así como las
correspondientes impresiones fotográficas de sus daños, se concluye al respecto: PRIMER VEHICULO. Presenta un daño producido por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contacto con cuerpo duro, en la totalidad de su parte frontal central, con características de HUNDIMIENTO DE GRAN INTENSIDAD de
adelante hacía atrás; presentando daño por repercusión en la parte frontal superior (parte inferior de parabrisas); Observándose que el
mayor hundimiento se presenta sobre el extremo derecho del cofre en forma de rectángulo, con adherencia sobre el daño en color negro;
así mismo, en la parte frontal inferior izquierda (facia) se observa adherido material de color negro. SEGUNDO VEHICULO. Presenta un
daño producido por contacto con cuerpo duro, en el costado posterior inferior izquierdo, con características de HUNDIMIENTO DE
LIGERA INTENSIDAD de izquierda a derecha, localizándose en el daño antes descrito partes de pintura de color gris, así como
pequeños fragmentos en color gris; observándose en el neumático posterior izquierdo ligera fricción con desprendimiento de material. La
mecánica de daños descrita a continuación está basada en el Croquis Ilustrativo No. 275/03 emitido por la Policía Federal Preventiva.
MECANICA DE DAÑOS. El conductor del segundo vehículo, al circular en el carril derecho del camino Nacional (57) México-Piedras-
Negras, tramo, límite Estado de Guanajuato- San Luis Potosí, con dirección de norte a sur, al llegar al Kilómetro 181+010, lugar donde se
localiza un retorno, realiza maniobra de vuelta hacia la izquierda para pretender ingresar al mismo, invadiendo el carril izquierdo, lo que
provoca que el conductor del primer vehículo el cual circula sobre el carril izquierdo del Camino en mención, con dirección de Norte a
Sur, impacte la totalidad de su parte frontal central (presentando el mayor hundimiento en el extremo derecho del cofre), contra el
costado posterior inferior izquierdo del segundo vehículo; Debido a éste contacto el primer vehículo queda en posición final sobre el carril
izquierdo, con su parte frontal dirigida hacia el Sur, paralelo a la vía; mientras que el segundo vehículo queda en posición final, entre la
superficie del retorno y el carril izquierdo, con su parte frontal dirigida hacia el Oriente, transversal a la vía. Las posiciones finales
descritas son las que se muestran en el Croquis Ilustrativo No. 275/03 emitido por la Policía Federal Preventiva. En base a la
observación directa de los vehículos, a los residuos de pintura del primer vehículo encontrados en el segundo vehículo, y a la forma del
daño que presenta el primer vehículo que corresponde con la forma del costado posterior inferior izquierdo del segundo vehículo.
Consideraciones que se estiman suficientes para dar por cumplidos los requisitos a que se refiere el
numeral 260 del ordenamiento citado, referentes a la fecha, la descripción de la cosa o hecho examinado, tal
como los observó, así como, las circunstancias que tomó en cuenta para llegar a su conclusión, siendo que,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
como se trata de dictaminar sobre un daño o destrucción.
Por tanto, debe ser determinada objetivamente por la persona visualizando el objeto mismo; en la
especie, la perito ELIMINADO, además de constituirse en el lugar donde se encontraban depositados los
vehículos colisionados, tomó una serie de fotografías para apoyar su diagnóstico, las que obran a fojas 260 a
la 264 del sumario y que esta Sala también toma en consideración, motivos por los cuales la valoración que
realizó la juzgadora de tal probanza, a juicio de este órgano jurisdiccional se estima acertada.
En el siguiente agravio, la defensa medularmente expresa que lo causa la valoración que realizó la
juzgadora al analizar en su conjunto las declaraciones de ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, y
Testimonios de ELIMINADO, y Leobardo Loza Rocha, ya que la segunda al ser esposa del ofendido y
ELIMINADO su suegro, es claro que tendrían que declarar en favor a los intereses del primero.
De igual manera, se duele de que el testigo ELIMINADO adujo que observó el accidente a una
distancia de más de treinta metros, y de noche, circunstancia que no resulta posible para un ser humano, de ahí
que estime que dicho testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos como quedó corroborado con la
declaración de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fungieron como paramédicos y refirieron uniformemente
que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, testimonios que desacreditan la presencia del falso
testigo ELIMINADO en el lugar del accidente.
También le causa agravio, sostiene la defensa, que la Juzgadora refiera que con lo declarado tanto
por el ofendido, como por los testigos de cargo señalados, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo,
modo y ocasión en que sucedieron los hechos, por ser acordes en señalar que el conductor de la grúa no llevaba
las torretas encendidas que anunciaban su maniobra en “U”, ni mucho menos algún vehículo auxiliar que
anunciara tal maniobra, situación que también ocurrió en relación con la fotografía de la nota periodística
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
anexada por la defensa, aduciendo la Juzgadora que se aprecia una escenografía del accidente en sus 360
grados y en ningún momento se observa la unidad piloto que abanderó al vehículo grúa, pretendiendo que en
una sola toma del accidente se observen todos y cada uno de los ángulos del lugar, criterio que a juicio de la
defensa, va contra la versión expuesta en los testimonios rendidos por ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO , al igual que el policía
ELIMINADO, quienes coincidieron en manifestar que la posición de la grúa al momento del accidente era
dentro del retorno y que ésta se encontraba con las torretas encendidas, al igual que existía un vehículo que
abanderaba su paso.
Por lo cual, a juicio de la defensa la indebida apreciación radica en que de dichos testimonios no se
desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la juzgadora menciona en la resolución combatida,
ya que en ningún momento expuso lo relativo a las torretas de la grúa, ni mucho menos de la presencia del
vehículo piloto, por tanto, la juzgadora cambia su contenido y no toma en cuenta tampoco que ELIMINADO
dormitaba en el momento en que ocurrió el accidente.
De los argumentos que preceden, en primer lugar debe decirse que, el hecho de que exista el
parentesco que menciona entre el ofendido ELIMINADO y los testigos ELIMINADO , ELIMINADO y de
ELIMINADO, se trata de una circunstancia que por sí misma no resta valor probatorio a dichas testimoniales,
atento a que del numeral 268 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se colige que no es posible
oponer tachas a los testigos que declaren durante el proceso, y en todo caso no es causa suficiente para
desvalorar sus atestados; por el contrario sus dichos resultan creíbles, excepto los declarados mendaces por la
autoridad federal (ELIMINADO y ELIMINADO) ya que los hechos narrados se desarrollaron en su presencia,
máxime que, como en el caso, a dichos testimonios se les otorgó valor probatorio al vincularlos con el propio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dicho del ofendido ELIMINADO y con los demás medios de prueba relacionados en la causa, de ahí que, no
implica un contrasentido ni permite observar parcialidad en el juzgador en su forma de calificar a dichos testigos.
Apunta la defensa también en su agravio que, del contenido de las declaraciones de ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, y los Testimonios de ELIMINADO, y ELIMINADO, ahora declarado mendaces,
la juzgadora estableció que se desprendían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos,
por ser sus declaraciones acordes en señalar que el conductor de la grúa no llevaba las torretas encendidas que
anunciaban su maniobra en “U”, ni mucho menos algún vehículo auxiliar que anunciara tal maniobra, lo que
también ocurrió en relación con la fotografía de la nota periodística.
Al respecto, se destaca que si bien, la juzgadora determinó que los elementos de prueba
mencionados, la llevaron a la convicción de que el conductor de la grúa obró con imprudencia y falta de cuidado,
acreditándose el último de los elementos que integran la figura delictiva en estudio, al conducir el automotor de
las características y dimensiones ya aludidas, previo a esta determinación, con la que este Tribunal coincide, es
de ponderar que, dicha funcionaria toma en cuenta, no sólo los testimonios aludidos, exceptuando los
declarados mendaces, sino otros medios de convicción, como son la inspección ministerial, el parte del
accidente, signado por los elementos de la Policía Federal Preventiva, Oficial ELIMINADO y suboficial
ELIMINADO y el dictamen pericial de los daños rendido por ELIMINADO, elementos que fueron precisados y
valorados con antelación.
Así mismo, al respecto la juzgadora continúa exponiendo que dichos medios de prueba valorados
individualmente en términos de los artículos 311, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, y en su conjunto merecen pleno valor probatorio, toda vez que dichas probanzas concatenadas se
fortalecen unas con otras, siendo eficaces para tener por acreditado plena y legalmente lo siguiente: “ que el día
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
16 dieciséis de junio del 2003 dos mil tres, entre las 22:00 veintidós horas y las 22:30 veintidós horas con treinta
minutos, ELIMINADO conducía el vehículo marca Chrysler Stratus, cuyas características constan en la diligencia
de inspección ministerial e iba en compañía de su esposa ELIMINADO y de su hijo ELIMINADO circulando
por la carretera 57, tramo San Luis Potosí-Santa María del Río, con dirección de Norte a Sur con dirección a límite
del Estado de Guanajuato, misma dirección por la que circulaba la grúa color rojo con dimensiones de 3.68 tres
metros sesenta y ocho centímetros, lo que se advierte de la inspección ministerial que obra a fojas 20 de autos,
cuyo conductor realizó maniobra de vuelta en “U” sin hacer alto y sin percatarse que el vehículo Chrysler Stratus
circulaba en el carril izquierdo, actividad que realizó sin traer las torretas encendidas para anunciar su presencia
y la maniobra que iba a realizar, además de que no contaba con vehículo piloto en la parte delantera y/o trasera
que anunciara la maniobra que estaba llevando a efecto; estimando que el acusado actúo imprudentemente al
invadir el carril por el que conducía el ofendido su vehículo, sin ceder el paso, sin darle tiempo al conductor del
automotor Chrysler de hacer alguna maniobra para evitar el choque, puesto que al no contar con los
señalamientos adecuados, no era posible que el conductor del Stratus, se percatara de la presencia de la grúa,
específicamente de la parte trasera que invadía el carril izquierdo, lo que ocasionó que se impactara el vehículo
Chrysler de frente en la parte trasera de la grúa, es decir, en el ángulo posterior izquierdo de la grúa; además de
que el encausado condujo la grúa con falta de cuidado, al no tomar las provisiones necesarias para realizar la
maniobra que llevó a cabo, además de que dadas las dimensiones del vehículo tipo grúa y por el peso de la
misma, es evidente que un vehículo de las características de la grúa al pretender dar vuelta en un retorno, lo
hace en un tiempo mayor que un vehículo de dimensiones normales, por lo que ante esta circunstancia, el
conductor de la grúa debió de anunciar con tiempo la maniobra que iba a realizar, así contar con los focos y
torretas encendidas a efecto de resultar visible para otros vehículos e inclusive contar con señalamiento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reflejantes en los costados, a efecto de ser visible, aún y cuando estuviera dando vueltas a “U” máxime que en
este caso era de noche ello a efecto de que los conductores de otros vehículos que circulaban en la misma
dirección tomaran sus debidas providencias considerándose que el acusado al conducir la grúa lo realizó con
imprudencia y falta de cuidado, ocasionando que el vehículo Chrysler Stratus se impactara en el ángulo posterior
izquierdo de la grúa, de lo que es evidente que la menos en la parte trasera de la grúa no existía ningún vehículo
piloto, sino que se encontraba en el acotamiento, pues de haber sido así, este hubiese estado metros atrás
realizando el corte de circulación, avisando para los vehículos que transitaban en la misma dirección aminoraran
la velocidad en razón de las maniobras que efectuaba el conductor de la grúa y probablemente se hubiese
evitado el impacto, dándole tiempo al pasivo de realizar alguna maniobra para evitar la colisión, lo que no fue
así, y por consecuencia el vehículo Chrysler Stratus se impactó de frente en el ángulo posterior izquierdo de la
grúa, resultando el vehículo Stratus, placas de circulación ELIMINADO con daños, como se advierte de la
inspección ministerial, así como del dictamen de valuación en el que se describen los daños, los cuales fueron
valorados en $110,000.00 pesos (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) demostrándose la imprudencia y falta
de cuidado de ELIMINADO al guiar la grúa, ya que al dar vuelta en el retorno, no lo hizo con las debidas
precauciones y por la dimensión de la grúa, según la inspección ministerial que obra en autos, era menester que
adelante de la grúa y/o atrás de la misma, fuera un vehículo piloto que anunciara la maniobra que estaba
efectuando el conductor de la grúa, y al no tomar tales precauciones, con dicha acción se produjo el impacto, lo
que ocasionó daños al vehículo del ofendido, quien acreditó fehacientemente ser propietario del automotor
Chrysler Stratus, modelo 2001, color gris, Serie ELIMINADO con la copia fotostática notariada de la carta
factura; advirtiéndose de lo expuesto por el ofendido ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO
los testigos de cargo ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes señalaron circunstancias de tiempo, modo y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ocasión en que sucedieron los hechos, fueron acordes en señalar que el conducto de la grúa no llevaba las
torretas encendidas que anunciara su maniobra de dar vuelta en “U”, ni mucho menos algún vehículo auxiliar
que anunciara tal maniobra; además del periódico que la propia defensa anexa a fojas 28, el cual tiene valor de
indicio que le confiere el artículo 311 del Código Penal vigente en el Estado, en donde se aprecia que la grúa no
traía las luces encendidas en su parte posterior, ni tampoco iba algún vehículo auxiliar, elementos probatorios
que en su conjunto acreditan plena y legalmente el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA. “
Determinación, con la que esta Sala coincide parcialmente, toda vez que si bien la A quo precisó
las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que se cometió el hecho delictuoso, se difiere con tal conclusión
en ciertas circunstancias esenciales de los mismos, es decir en cuanto a la no existencia de la unidad piloto, por
lo cual es cierto que un vehículo de las características de la grúa al pretender dar vuelta en un retorno, lo hace
en un tiempo mayor que un vehículo de dimensiones normales, y ante esta circunstancia, el conductor de la
grúa debió de anunciar con tiempo la maniobra que iba a realizar, utilizando los focos y torretas encendidas a
efecto de resultar visible para otros vehículos e inclusive contar con los señalamientos pertinentes, además de
auxiliarse de la unidad piloto, con el fin de que implementara los dispositivos necesarios para cuando el vehículo
tipo grúa estuviera dando vuelta en “U” y a efecto de que los conductores de otros vehículos que circulaban en
la misma dirección tomaran sus debidas providencias.
Por lo tanto, el aspecto en que no se coincide con la primera instancia, es en el sentido de que si
bien, el vehículo tipo grúa sí contaba con una unidad piloto, se considera que en el momento de los hechos ésta
se encontraba en el acotamiento y no obstante que sí contaba con las luces encendidas, el inculpado no esperó
a que ésta realizara las actividades que le imponían las circunstancias, mismas que ya fueron descritas y
mencionadas de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-040-STC-2-1995, para el transporte de objetos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas
industriales y su tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal8, con el objeto de que los vehículos que
precedían aminoraran la velocidad en razón de las maniobras que efectuaba el conductor de la grúa.
Sin embargo, la consecuencia fue que el vehículo Chrysler Stratus se impactó de frente en el ángulo
posterior izquierdo de la grúa, resultando el vehículo Stratus, placas de circulación ELIMINADO - SLP con
daños, mismos que quedaron fedatados y valuados en los peritajes respectivos.
Quedando demostrada con esto la imprudencia de ELIMINADO al guiar la grúa, ya que al dar
vuelta en el retorno, no lo hizo con el debido cuidado, ya que no se esperó a recibir las señales o indicaciones
del conductor del vehículo piloto que le precedía, esto es, debió esperar a que lo abanderará y/o señalizara para
que en ese momento pudiera cruzar los carriles de su trayectoria para maniobrar una vuelta en “u”, afín de
incorporarse a los carriles contrarios a su circulación, omitiendo además verificar con el sentido de la vista, a
través de los espejos retrovisores, de la grúa industrial que conducía, que en ese instante tampoco venía ningún
vehículo de motor, y aún así, procedió a poner en marcha la grúa industrial que tripulaba efectuando maniobra
de vuelta en forma de “u”, lo que trajo como consecuencia que se produjera el impacto, ocasionando daños al
vehículo del ofendido, así como lesiones a sus tripulantes.
Por tanto, las probanzas mencionadas y que se dijo tomó en cuenta la primera instancia resultan
eficaces para tener por demostrada la existencia del vehículo piloto, es decir que en el lugar de los hechos se
encontraba una Unidad piloto cuya función era la de abanderar la grúa motivo del accidente, así como de llevar a
cabo todas las actividades de seguridad y prevención necesarias para su tránsito.
Sin embargo, la decisión expuesta, no cambia la determinación ya expresada, en relación con los
8 Vigente en la época de los hecho (v.f. 53 y 53 de está resolución).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
testimonios a que hace alusión la defensa, que según dice, fueron indebidamente valorados por la juzgadora,
por el contrario entrelazados permiten llegar a la conclusión de mérito, debido al ejercicio de armonizar los
hechos con los demás elementos objetivos existentes en el sumario, como son las distintas inspecciones
ministeriales levantadas; el dictamen de valuación; la copia fotostática notariada de la carta factura; así como la
nota periodística, en base también a que se toman en consideración las circunstancias (tiempo, lugar y modo)
ya aludidas que se deducen claramente de las manifestaciones contenidas en la denuncia que formula el
ofendido ELIMINADO (fojas 93), misma que la primera instancia estimó esencial para la resolución del
asunto y además se reitera entrelazó con los demás medios de prueba existentes, como son también los
interrogatorios y careos entre los testigos de cargo y descargo, así como, el manual de operaciones, cuyas
pruebas esta Sala analizará más adelante.
Así mismo, también es desacertado el alegato del defensor en el sentido de que la grúa no tiene
capacidad física ni técnica de viajar a más de cuarenta y dos kilómetros por hora, lo que, asegura la defensa
desacredita la supuesta intempestividad que refiere la juzgadora por parte del conductor de dicho vehículo,
aspecto que por la decisión precedente, en el caso, resulta insuficiente para desvirtuar la conducta imprudente
desplegada por el sujeto activo.
Por otra parte, se precisa que de la propia denuncia formulada por el ofendido se desprenden las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, que según dice la defensa no se advierte de dicha declaración, pues en
esencia refiere que el día 16 de junio del 2003, aproximadamente a las 22:00 horas (circunstancia de
tiempo), conducía su vehículo Chrysler Stratus a velocidad moderada de San Luis Potosí a Santa María del Río,
S.L.P., acompañando de su esposa ELIMINADO y su hijo ELIMINADO de 15 años (circunstancias de
modo), y a la altura del libramiento de la carretera de Villa de Arriaga para San Luis Potosí, (circunstancias de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lugar) de pronto se atravesó sin hacer alto un vehículo tipo tractor o grúa con el fin de tomar el retorno y sin
percatare su conductor que su vehículo se encontraba en su camino, impactando frontalmente con el vehículo
del deponente en la parte trasera de la grúa (circunstancia de modo), después del impacto pidió ayuda por
su teléfono celular.
Así mismo, de lo declarado por ELIMINADO (foja 93 vta) se aprecia lo siguiente, que el día de
los hechos, es decir el día 16 de junio del 2003, viajaba con su esposo ELIMINADO y su hijo ELIMINADO
en el vehículo Stratus, que conducía su esposo de San Luis Potosí hacia Santa María del Río, datos que
constituyen circunstancias de tiempo y ocasión, dado que en cuanto al modo expuso que y lo que recuerda es
que al circular por la carretera hacía Santa María del Río se les cerró una grúa, que su hijo viajaba en el asiento
de atrás dormido, que estos hechos ocurrieron como a las 22:30 horas (tiempo), que escuchó el ruido del
impacto, el polvo y gritos que decían que se pusieran atrás de ellos para protegerlos (modo), que ella no podía
hablar, que no articulaba palabra alguna, después llegó la ambulancia, su esposo fue el primero que pasaron y
después ella y al final su hijo.
Como se ve, contrario a lo que asevera la defensa, de que la juzgadora realiza una indebida
apreciación de los testimonios aludidos, no obstante de éstos se desprenden las circunstancias de tiempo, modo
y lugar, mismas que se encuentran contenidas en la determinación aludida con antelación, por lo que los
argumentos de la defensa a este respecto resulta desacertados.
Luego, expone el agravio de que en ningún momento dichos atestos mencionan lo relativo a las
torretas de la grúa, ni mucho menos a la presencia del vehículo piloto, máxime que no toma en cuenta lo
declarado por ELIMINADO quien dormitaba en el momento en que ocurrió el accidente, por lo cual, en opinión
del defensor la titular cambia su contenido.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Este motivo de disenso es incorrecto, ya que, como quedó establecido en líneas precedentes y con
los medios de prueba señalados, quedó demostrado, como lo estableció la autoridad federal, que si existía una
unidad piloto, con las luces encendidas, pero que aún con esto el inculpado no se esperó a recibir las señales o
indicaciones del conductor del vehículo piloto que le precedía, esto es, debió esperar a que lo abanderará y/o
señalizara para que en ese momento pudiera cruzar los carriles de su trayectoria para maniobrar una vuelta en
“u”, afín de incorporarse a los carriles contrarios a su circulación, omitiendo además verificar con el sentido de la
vista, a través de los espejos retrovisores, de la grúa industrial que conducía, que en ese instante tampoco venía
ningún vehículo de motor, y aún así, procedió a poner en marcha la grúa industrial que tripulaba efectuando
maniobra de vuelta en forma de “u”, lo que trajo como consecuencia que se produjera el impacto, ocasionando
daños al vehículo del ofendido, así como lesiones a sus tripulantes; de ahí que, por lo expuesto resulte infundada
la aseveración que hace la defensa.
Circunstancias descritas que como se expuso antes, son contrarias a las manifestaciones de los
diversos testigos de descargo ELIMINADO, ELIMINADO atestos a los que la autoridad federal les otorgó
valor probatorio, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO , al igual que el
retractamiento del elemento policíaco ELIMINADO, probanzas que son también motivo de agravio para la
defensa del sentenciado, ya que alega la indebida valoración de dichos testimonios, quienes coincidieron en
manifestar que la posición del vehículo grúa al momento del accidente era dentro del retorno y que ésta se
encontraba con las torretas encendidas, al igual que existía un vehículo que abanderaba su paso.
Sin embargo, debe decirse a la defensa que las afirmaciones a que hace alusión, ya quedaron
dilucidadas con antelación, dado que se dijo que la grúa al momento del accidente sí contaba con las torretas
encendidas y con vehículo piloto de abanderamiento, el inculpado no se esperó a recibir las señales o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
indicaciones del conductor del vehículo piloto que le precedía, esto es, debió esperar a que lo abanderará y/o
señalizara para que en ese momento pudiera cruzar los carriles de su trayectoria para maniobrar una vuelta en
“u”, afín de incorporarse a los carriles contrarios a su circulación, omitiendo además verificar con el sentido de la
vista, a través de los espejos retrovisores, de la grúa industrial que conducía, que en ese instante tampoco venía
ningún vehículo de motor, circunstancias que sin duda provocaron el hecho de tránsito que se analiza.
Así mismo, sirve de apoyo a lo anterior el hecho de que el sentenciado ELIMINADO manifestó en
su declaración que pidió a sus compañeros hicieran abanderamiento manual a distancia prudente, cuando
afirman, tanto el acusado como los testigos de descargo descritos, que había un vehículo piloto que abanderaba
la maniobra que efectuaba el acusado; de donde surge la interrogante del porqué el acusado pidió que hicieran
abanderamiento, si como dijo, el vehículo piloto ya abanderaba la maniobra que pretendían realizar.
Consideración que se sustenta a su vez, en que de la declaración que emite el conductor de vehículo
piloto, como quedó establecido, en ningún momento expone o describe detalladamente las medidas de
seguridad que tomó para intentar que la grúa efectuara la maniobra en “U” con éxito.
Por otro lado, se toma en cuenta que, si bien obra la retractación de ELIMINADO, elemento de la
Policía Federal de Caminos quien conjuntamente con el oficial ELIMINADO, emitieron el reporte de accidente
número 275/03 de fecha 16 de junio del 2003 (fojas 5), comparecencia en la que amplía su dicho en el sentido
de que a su arribo al lugar de los hechos encontró estacionada con las luces y torreta encendidas la grúa que
ocasionó el accidente y que junto a ésta del lado derecho se encontraba estacionado otro vehículo grúa que
servía de carro piloto también con las luces encendidas, así mismo refiere otras circunstancias que omitió señalar
en el reporte de accidente que ratificaba
Dicha ampliación que equivalente a una retractación, empero, como se expuso en relación a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
unidad piloto quedó evidenciada su existencia, y que llevaba las luces encendidas, empero, no ayuda su dicho al
caso, en el sentido de saber si esta unidad realizó adecuadamente sus funciones preventivas que tienen por
objeto precisamente impedir algún percance vial.
Además, se coincide con la juez de la causa, en el sentido de que carece de veracidad una
retractación, en virtud de que al no precisar las circunstancias que menciona el oficial ELIMINADO en su
reporte inicial y menos aún que lo haya hecho notar en el croquis ilustrativo que acompañó al mismo, se
considera una particularidad relevante por su calidad de elemento de la Policía Federal de Caminos, y el hecho
de que realice esas manifestaciones cuatro meses después de que ocurrieron los acontecimientos, denota una
particularidad que se debe destacar, más aún que al momento de ratificar dicho parte, el diverso oficial
ELIMINADO, elemento policíaco que también suscribió el parte original de hechos de tránsito terrestre en
cuestión, éste no hizo ampliación alguna en ese sentido.
Máxime que es de destacar que la ratificación del oficial ELIMINADO en comento se llevó a cabo
con inmediatez en fecha muy anterior a la que realizó ELIMINADO, razones por las que se estima que carece
de valor la retractación de éste último, quien tampoco demuestra objetivamente una razón suficiente para
hacerla, y como lo aseveró la juzgadora, se comparte el criterio de que por las razones expuestas, dicha
retractación no incide en el contenido y el valor otorgado al reporte de accidente emitido, ya que éste fue
levantado minutos después de ocurrido el hecho y fue valorado también en base al principio de inmediatez.
Respecto a la existencia del diverso dictamen pericial que emite ELIMINADO que obra a fojas 789
a la 805 y al que se refiere la defensa, al mencionar que la juzgadora omite su valoración, documento en que se
afirma que las causas que dieron origen al accidente son atribuibles técnicamente a ELIMINADO por conducir
el vehículo a velocidad inmoderada, temerariamente e imprudentemente, no reflexionando del grave peligro de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
exceder el límite de velocidad permitido, restándole visibilidad al frente a medida que el vehículo avanzaba y
aumentaba su velocidad, no permitiendo por tal razón detener la marcha de la unidad en una distancia de 36.1
metros.
De dicho Dictamen Pericial que es motivo de controversia por parte de la defensa, al señalar
además que no está de acuerdo con lo que la juzgadora consideró respecto a tal probanza, en el sentido de que
el profesionista que lo emitió se excedió de sus funciones sin especificar a cuales se refería; sin embargo, para
esta Sala Colegiada, como bien lo aseveró la juez de origen, tal probanza debe desestimarse por incorporar un
exceso, reflejado en que sus manifestaciones no son una opinión meramente técnica como corresponde en su
carácter de auxiliar de la justicia, para que el juzgador pueda sustentar su decisión, sino que emite un juicio de
valor, es decir realiza consideraciones respecto a la responsabilidad del hecho delictuoso.
Así mismo, a su vez dicha pericial destaca omisiones que según su opinión contenía el parte de
accidente número 275/03, circunstancia que en todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional realizar, dado
que dicho perito sólo debe limitarse a exponer lo relativo a la mecánica del accidente, es decir ilustrarlo
técnicamente y científicamente con el fin de que el juzgador entienda mejor y pueda apreciar los hechos
correctamente, lo que se traduce en que únicamente debe suministrar argumentos y razones al respecto para la
formación de su convencimiento.
Por otro lado, se debe tomar en consideración que las opiniones periciales de ninguna manera
pueden constituir imperativos para el órgano jurisdiccional; por lo tanto, deviene acertada la desestimación que
hizo la juzgadora de tal medio de convicción; en ese sentido, no es posible valorarlo, como lo alega el defensor,
en conjunto con el diverso peritaje emitido por ELIMINADO, el cual también fue desestimado.
Por su parte, en cuanto a la práctica de la Junta de peritos en relación a dictámenes de los peritos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO y ELIMINADO , el primero valorado con antelación y el segundo, declarado omiso e incompleto
por la autoridad federal, y en cuanto al del perito tercero en discordia ELIMINADO, quien refiere que el
vehículo 2 (Stratus) deja de manifiesto su falta de pericia para conducir por transitar a velocidad inmoderada
que no le permitió ceder (sic) el paso al vehículo 1 que se encontraba ostensiblemente en proceso de ingreso al
retorno desde el acotamiento, cabe estimar en cuanto a esta pericial, que se concuerda con la juzgadora en
considerarlo dogmático, al no cumplir con los lineamiento que marca la ley para su elaboración, como es el no
hacer la descripción de las operaciones técnicas necesarias que lo llevaron a la conclusión que emite; por tanto,
no reúne los requisitos a que se refiere el numeral 260 de la Ley Procesal de la materia y en esa virtud, no podía
ser valorada con los demás medios probatorios de descargo, como lo pidió el defensor, es decir con las
documentales, testimoniales, periciales, e interrogatorios y la propia declaración del sentenciado.
En otro contexto, es de destacar que el careo que se realiza a ELIMINADO en la pregunta visible a
foja 249, ésta menciona que “solo vio la grúa” y que al arribar el lugar de los hechos ella “se enfocó a los
lesionados”; sin embargo, no obstante dicha contradicción al ser coincidentes, como lo declaró la autoridad
federal, en el punto relativo a que se percataron que la grúa se encontraba con las luces y torreta encendidas y
que existía un vehículo piloto, se destaca que son insuficiente para desvirtuar la conducta culposa del
sentenciado, dadas las razones expuestas en el sentido de que dicha unidad omitió realizar las providencias
necesarias de abanderamiento que debía efectuar; por otra parte, destaca la juzgadora que, en cuanto a
ELIMINADO, es inexacto en señalar la hora en que recibió la llamada de auxilio, ya que refiere que fue entre
las 9:20 y 9:30 cuando de autos se deduce que el siniestro y de acuerdo a los hechos aconteció entre las 22:00
y 22:30 horas, circunstancia que resulta acertada, de conformidad con el análisis de tal testimonio.
En consecuencia, se concluye que los deposados de descargo de los que se ha hecho mérito, a juicio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de este Tribunal revisor, no son aptos para desvirtuar las manifestaciones tanto del ofendido, como de los
testigos y demás elementos de cargo descritos con antelación, mismos que fueron previamente valorados y
analizados, cuyos acontecimientos ahí contenidos se reitera en los interrogatorios de que fueron objeto y los
careos judiciales celebrados, destacando que los testigos de descargo.
Como acertadamente lo dijo la juzgadora, arribaron después de ocurridos los acontecimientos y
como lo refiere atinadamente también la autoridad federal, no pudieron percatarse de las circunstancias previas
al accidente, esto es si la grúa llevaba encendidas las luces de advertencia y si ese vehículo era acompañado de
otro para prevenir a los demás conductores o si había alguna persona abanderando el lugar, considerándolos
eficaces sólo para demostrar que sí había algunas personas avisando a los demás conductores con el objeto de
evitar otro accidente y que en ese lugar estaba, como ya se dijo una unidad piloto.
Por ende, su dicho (testigos de descargo) en ningún momento podría tomarse en cuenta para
demostrar o afirmar que el conductor de la grúa al momento de realizar la maniobra que pretendía, haya
cumplido cabalmente con las normas relativas de seguridad y prevención para alertar a los conductores que
circulaban por la misma vía, contenidas en el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, vigente en la
época de los hechos, por el contrario, se reitera la inexistencia de prueba objetiva de dichas medidas de
seguridad o dispositivos que debía realizar la unidad piloto del vehículo tipo grúa, elementos indispensables y
necesarios para llevar a cabo con éxito la maniobra que realizó a fin de cuentas el sentenciado.
OCTAVO.- Por lo que atañe al delito de LESIONES POR CULPA los agravios al respecto se dirigen
a controvertir lo relativo a la acreditación de dicho antisocial, para lo cual, expone la defensa que al no quedar
demostrado que ELIMINADO hubiese conducido con imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado,
las pruebas existentes no son suficientes para demostrar los elementos que integran dicho ilícito, ya que las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lesiones que presentaron los ofendidos fueron producidas por la propia imprudencia de ELIMINADO es decir
por su impericia y falta de cuidado al conducir el vehículo Chrysler Stratus, dado que lo único que manifestó en
su declaración fue “que se le cerró una grúa....” y más aún porque el diverso testigo el menor ELIMINADO al
declarar dijo que en el momento de los hechos viajaba dormido.
La anterior apreciación resulta incorrecta, toda vez que en contraposición a lo que asevera el
defensor, de la revisión que respecto a este ilícito lleva a cabo este Tribunal, se advierte que la juzgadora natural
efectúo un estudio apegado a derecho, al tomar en cuenta que dicho antisocial se encuentra previsto en el
artículo 115 en relación con el 7º, tercer párrafo, del Código Penal vigente del Estado, y que lo comete, quien
causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa y obra culposamente quien por
imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional.
Dispositivos legales de los que se desprenden distintos elementos que conforman tal figura
antijurídica, como son a) Una alteración o daño en la salud; b) Que sea producido por una causa externa y c) Que el autor del delito
se haya conducido con imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado.
Elementos que la juzgadora consideró plena y legalmente acreditados, de conformidad con la
disposición legal que establece que cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con
asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente, recabando dictamen de aquellos peritos
que las describan y las clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra
circunstancia atendible para ese fin.
Para lo cual, en cuanto al primer elemento, la Juzgadora lo tiene por demostrado con la Inspección
Ministerial visible a fojas 24 del sumario, practicada por el Fiscal Investigador, quien se constituyó en la clínica
de Nuestra Señora de la Salud y tuvo a la vista al ofendido ELIMINADO y realizó la siguiente descripción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“persona en posición decúbito dorsal, sobre camilla metálica, con mascarilla de oxígeno y sonda, en el hombro izquierdo con catéter a
través del cual se le aplican medicamentos, con un objeto denominado drenaje para el estómago con material ceromático, con sonda
“foley” conectado a los genitales en la vejiga para hacer sus necesidades fisiológicas”.
Así mismo, tuvo a la vista el expediente clínico del cual aprecia que se asentó que el “día 18 de junio
del 2003, se llevó a cabo cirugía, se encuentra en buen estado de ánimo, hermodinamicamente estable, gasto urinario bajo, con un
SPO2 al aire, tórax bien ventilado, abdomen blando, con peristasis disminuido, pero con normalidad, rx tórax, contusión izquierda
pulmonar plan-inicia v.c por yeyunostomía, con enferex, 10ml/hr, movilización en cama, retiro sng, pero aún no iniciará v.o oral, pasa a
terapia intermedia. Médico ELIMINADO.”
Con la diversa Inspección Ministerial visible a fojas 93 de autos, practicada el día 26 de junio del
2003, en la que se aprecia se asentó que “se tuvo a la vista a ELIMINADO quien presentó equimosis de color rojo vinosa de 25
x 8 centímetros de forma vertical en región de cara interna, tercio medio brazo derecho hasta tercio medio de antebrazo del mismo lado,
contusión de talón izquierdo cubierta con vendaje, presenta herida quirúrgica en región del hepigastrio de las utilizadas (laparatomía
exploradora) de aproximadamente 10 cm..”
Así como, con la CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL (fojas 20 vuelta) de fecha 18 dieciocho de
junio de 2003 dos mil tres, respecto de las lesiones que presentó ELIMINADO, diligencia que se llevó a cabo
en base al expediente clínico en la Institución de Salud en la que fue ingresada y en la que la autoridad
ministerial asentó lo siguiente “...CERTIFICO Y DOY FE de que ELIMINADO está imposibilitada para declarar, ….....18/06/03
7:50 horas uti (sic) evolución, ero (sic) hemodinámico estable, normotensa, ritmos no taquicardia,; (sic) gasto urinario adecuado,
respiratorio se osculta bien ventilado, mantiene so2 100%, abdomen blando sin compromiso aparente, se verificara nueva muestra k+
prienio Iqx, cirugía, estable mejoró sus condiciones generales, ef, bien de tórax, abdomen sin datos quirúrgicos resto sin cambios, plan
inicia dieta ya que se suspende qx, fecha de ingreso: 16/06/03 hora de ingreso 23:13 horas, médico ELIMINADO. certificación a la cual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se incluye una serie de 08 ocho fotografías en las que se aprecia el lugar de los hechos y de los vehículos participantes (fojas 21 a 23). y
la diversa CERTIFICACIÓN MINISTERIAL DE LESIONES (foja 94 frente), de la que se desprende “...De tener a la
vista a la C. ELIMINADO,.......encamada, mal conformada, se aprecia venoclisis para líquidos parenterales, collarín ortopédico, y
vendajes en ambas piernas y la misma presenta las siguientes lesiones: se observa equimosis negruzca de 18 x 10 en cara anterior
tercio medio y distal de antebrazo derecho, otra equimosis negruzca de 8 centímetros en número de 3 en región de cara anterior tercio
proximal, medio y distal de antebrazo izquierdo, otra equimosis de 1.5 centímetros en rodilla derecha porción anteroexterna...”
También con la diversa CERTIFICACIÓN MINISTERIAL DE LESIONES (fojas 24 vuelta), de fecha 18
dieciocho de junio de 2003 dos mil tres, en la que se da fe de las lesiones que presentó ELIMINADO, en la que
asentó “... ELIMINADO que se encuentra en posición decúbito dorsal sobre camilla metálica,......el expediente clínico del menor
ELIMINADO el cual es el siguiente: ingreso el día 16 de junio del 2003 a las 22:56 horas, es de 15 años de edad, el médico que lo
atiende es el DR. ELIMINADO, 18/VI/03 9:00 horas el paciente se encuentra estable, presenta fractura alvedodenta de los órganos
dentarios anteriores superiores, descartándose fractura mandibular, cirugía presenta buena evolución, neuceoso, buen peristaltismo, se
sugiere movilización en cama, hasta donde sea posible a cargo del doctor medina, 17 de junio del 2003 23:50 horas se ingresa paciente
politraumatizado, en impacto frontal, como ocupante en asiento trasero sin cinturón de seguridad es trasladado por cruz roja al servicio
de urgencias del HMSS, diagnostico policontundido, responsable DR. ELIMINADO...”
Probanzas que describen las alteraciones físicas de las que fueron objeto los ofendidos y como
prueba objetiva resulta adecuado otorgarles valor probatorio de conformidad con el arábigo 315 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, por reunir los requisitos a que se refiere el numeral 236 del mismo
ordenamiento antes citado, más aún ante la existencia de los certificados médicos correspondientes en el que se
hace la descripción detallada de las lesiones que presentaron los ofendidos y el tiempo que tardan en sanar,
documentales emitidos por la Doctora ELIMINADO visible a foja 29 de autos; certificado médico legal inicial
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
suscrito por el Dr. ELIMINADO, relativo a la clasificación de las lesiones que presentaron ELIMINADO y
ELIMINADO; los reportes médicos emitidos por el Dr. ELIMINADO, Dr. ELIMINADO, que obran a fojas
1006 a la 1008.
Elementos suficientes para tener por acreditado el primer elemento del antisocial en estudio, dado
que se trata de lesiones externas, fedatadas por la autoridad y por peritos médicos como lo ordena la legislación
aplicable, dado que de esta forma se puede apreciar su descripción y clasificación, a las que se suma la fe de
sanidad relativa, mismas que obran a fojas 859 del expediente y los dictámenes médicos legales definitivos
emitidos por los doctores ELIMINADO y ELIMINADO, que constan a fojas 909 y 911, en relación a las
lesiones que sufrieron los ofendidos y que describen a su vez las probables secuela que las alteraciones dejaron.
Probanzas que se concuerda con la a quo, en que son eficaces para tener por demostrado el primer
elemento del delito de lesiones, ya que, en cuanto a que las lesiones se produzcan por una causa externa, se
dieron cuando el 16 dieciséis de enero del 2003, el sentenciado transitaba por la carretera 57 a bordo de la grúa
descrita en párrafos precedentes y realizó una maniobra imprudente, consistente en haber invadido
intempestivamente y sin ninguna precaución, el carril por el que en esos momentos circulaba el vehículo Chrysler
Stratus, color gris con placas de circulación ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí, causando con ello una
alteración en la salud de sus ocupantes, que hizo consistir en las heridas respecto de las que certificó el
representante social instructor y al efecto describió y clasificó la doctora ELIMINADO, mismas que
indudablemente fueron producidas por una causa externa, es decir por el siniestro automovilístico aludido.
Asimismo, quedó plenamente demostrado que la conducta antes descrita, fue motivada por la
imprudencia con la que el sujeto activo se condujo al momento de la realización del evento materia de este
asunto, que corresponde al segundo elemento de la figura delictiva en estudio, en la especie, que siendo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aproximadamente las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, del día 16 dieciséis de junio de 2003 dos mil
tres, el enjuiciado ELIMINADO, conducía la grúa industrial marca ELIMINADO, modelo 1990, color rojo, con
número de identificación ELIMINADO, de norte a sur con dirección a los límites de Guanajuato, sobre la
carretera nacional 57 méxico-piedras negras, y al llegar a la altura del kilómetro 181+010 realizó alto
momentáneo en el acotamiento, siendo custodiado por una grúa unidad piloto que le precedía, conducida por
ELIMINADO y quien también detuvo su marcha en el acotamiento, a una distancia aproximada de 50
cincuenta metros de la grúa industrial que custodiaba, sin embargo, el inculpado ELIMINADO en
contravención a lo dispuesto por los artículos 65, 82 y 113, párrafo primero, del reglamento de tránsito en
carreteras federales, vigente en la época de los hechos, de manera imprudente (falta de cuidado) no se esperó a
recibir las señales o indicaciones del mencionado conductor del vehículo piloto que le precedía, esto es, debió
esperar a que lo abanderará y/o señalizara para que en ese momento pudiera cruzar los carriles de su
trayectoria para maniobrar una vuelta en “u”, afín de incorporarse a los carriles contrarios a su circulación,
omitiendo además verificar con el sentido de la vista, a través de los espejos retrovisores de la grúa industrial
que conducía, que en ese instante tampoco venía ningún vehículo de motor, y aún así, procedió a poner en
marcha la grúa industrial que tripulaba efectuando maniobra de vuelta en forma de “u”, siendo en ese preciso
momento que venía circulando otro vehículo marca Chrysler, tipo stratus, color gris, con placas de circulación
ELIMINADO de este estado, sobre el carril izquierdo, que aquel bloqueo parcialmente al momento de ir
cruzándose, provocando con tal proceder imprudencial el percance automovilístico, en que resultarán lesionados
en su integridad física los diversos sujetos pasivos ELIMINADO y ELIMINADO.
Circunstancias que se deducen, de lo manifestado por el denunciante ELIMINADO, quien expuso
que el día y hora de los hechos conducía su vehículo a velocidad moderada de San Luis Potosí a Santa María del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Río, acompañado de su familia y a la altura del libramiento de la carretera que viene de Villa de Arriaga a San
Luis Potosí, de repente se atravesó sin hacer alto un vehículo tipo grúa para tomar el retorno, sin percatarse su
conductor que el vehículo del ofendido venía por su camino impactando en la parte trasera de la grúa;
acontecimientos que se corroboran con lo declarado por ELIMINADO (f. 93 vta.), ELIMINADO, las que
consideró concatenadas con otros medios de prueba, como el parte de hechos de tránsito terrestre apreciado
según las circunstancias del caso, las diligencias de inspección ministerial y los certificados médicos y dictámenes
periciales respectivos, datos de los que se desprende que el día del evento indebidamente el conductor de la
grúa dio vuelta en “U” en el área de retorno, sin que su unidad de abanderamiento realizara las actividades de
prevención, lo que provocó que un vehículo marca Stratus que circulaba con la misma dirección sobre el carril
izquierdo, se impactara en el ángulo posterior izquierdo de la grúa, resultando lesionados el conductor del mismo
JAIME GÓMEZ PÉREZ y su familia.
Suma los diversos atestes de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron
acordes en señalar que el día y hora de los hechos se presentaron al lugar del accidente, ya que recibieron una
llamada de auxilio aproximadamente a las 22:30, al arribar se dieron cuenta que los lesionados eran
ELIMINADO, ELIMINADO y el hijo de ambos ELIMINADO, que se dieron a la tarea de ayudar y sacar a los
lesionados del vehículo Stratus que se encontraba en el carril de circulación de alta velocidad y orientado de
norte a sur, que la unidad con la que se impactó el vehículo era una unidad color rojo, con pluma que rebasaba
su propia longitud aproximadamente de dos metros por la parte trasera, que al vehículo Stratus lo
desengancharon y en ese momento la grúa fue movida hacia el interior del retorno porque invadía el carril de
circulación de alta velocidad aproximadamente a la mitad, dado que estaba todavía dentro de la raya amarilla y
las luces de prevención de la grúa estaban totalmente apagadas, y expresando los tres testigos que no había
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ninguna grúa piloto, atrás o adelante de la grúa que conducía el sentenciado, quien se retiró del lugar del
accidente.
Elementos de convicción que se encuentran apoyados entre sí y son coincidentes en lo substancial;
por cuanto hace a los atestos (ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO ), éstos fueron rendidos por
personas con el criterio suficiente para apreciar el acto y sobre hechos que conocieron por sí mismos y no por
inducciones de otros, fueron claros y precisos en la narración y demuestran de forma plena que los ofendidos
resultaron lesionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio del 2003,
aproximadamente a las 22:00 horas, por consiguiente las alteraciones que sufrieron se debieron a una causa
externa, mediante una conducta por parte del procesado, por imprudencia (falta de cuidado), al realizar una
maniobra en “U” provocando que el vehículo Stratus colisionara en la parte trasera de la grúa, ocasionando que
las personas que viajaban en el vehículo Stratus sufrieran alteraciones en la salud, mismas que les trajeron
daños permanentes, como se asentó en las certificaciones médicas definitivas; por tanto, queda acreditado
plenamente que dichas lesiones fueron por la imprudencia y falta de cuidado con la que el encausado condujo la
grúa el día de los hechos.
Determinación, a la que no se oponen pruebas eficaces para desvirtuarla, particularmente respecto
a la conducta culposa del sentenciado, dado que, ya se dijo antes, el dictamen de causalidad que obra a fojas
225 a la 231, emitido por el Perito ELIMINADO, quien afirmó que la causa del accidente era atribuible al
conductor del vehículo Stratus por circular a velocidad inmoderada y circular por el carril izquierdo sobre la raya
longitudinal, fue desestimado, lo que se traduce en que su afirmación no desvirtuó el hecho de que el conductor
de la grúa haya incurrido en la conducta culposa ya descrita, no obstante que el conductor del vehículo Stratus
no tuvo el cuidado al conducir en la obscuridad, asistía al conductor de la grúa el deber de extremar el cuidado y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cumplir con la normatividad al conducir un vehículo de las dimensiones del que conducía, como lo era la grúa,
más aún, porque era de noche y realizaba una maniobra en un retorno; consecuentemente, como lo estableció
la juez de origen, lo asentado en el dictamen de mérito resultó insuficiente para establecer que la causa del
accidente era distinta a la conducta imprudencial desplegada por el sentenciado.
Igual desestimación se consideró para el peritaje de causalidad suscrito por Bernardo Castro Dimas,
visible a fojas 789 a la 805 del sumario, quien determinó que las causas que dieron origen al hecho de tránsito
son atribuibles técnicamente a ELIMINADO, entre otras cosas, principalmente por conducir su vehículo a
velocidad inmoderada, no respetando el límite de velocidad permitida, conduciendo temerariamente e
imprudentemente; ineficacia que se basó en el hecho de que el profesionista valora pruebas que corresponden
únicamente a la juez de la causa valorar, criterio que esta Sala Colegiada comparte, que en contraposición
también con el perito Tercero en Discordia ELIMINADO, quien estableció que el conductor del segundo
vehículo (Stratus) deja de manifiesto su falta de pericia, transitando a velocidad inmoderada tal que no permitió
cederle el paso a la grúa que se encontraba ostensiblemente en proceso de ingreso al retorno desde el
acotamiento, ya que consideró que éste último dictamen es dogmático, por las razones que fueron precisadas
con anterioridad.
NOVENO.- Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad penal del sentenciado, concepto con el
cual la defensa no coincide, considerando absurda la conclusión que emite la juzgadora al respecto, al mencionar
en el fallo que su defenso realizó una maniobra de manera intempestiva, cuando la propia Juez en su
argumentación infiere que la velocidad pudo ser moderada, por lo que, no es posible que se pueda tener por
acreditado la intempestividad de la grúa, toda vez que obran varios testimonios que refieren que ésta se
encontraba parada dentro del carril de retorno, lo que se fortalece con la propia consideración que hizo la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Juzgadora, en relación al peso y dimensiones de la grúa, que impiden viajar y virar a grandes velocidades,
además omite mencionar con qué pruebas se acredita esa intempestividad que menciona.
Sobre lo anterior, debe señalarse al defensor que, si bien, la juzgadora refiere “...que el conductor
de la grúa no tuvo precaución alguna para efectuar una maniobra, que además de indebida en el tramo, resultó
intempestiva, virando hacia su izquierda, originando un corte imprudente de circulación, acción determinante
para el desarrollo del evento dañoso, al colisionar su vehículo contra la parte frontal y vértice derecho de la
grúa...” dicha consideración que forma parte de la conclusión definitiva de la A quo y que, como se dijo, este
Tribunal de apelación comparte parcialmente, aunque se dijo antes que no trasciende, empero, es de destacar
que, el señalar la juzgadora que la maniobra que efectuó el conductor de la grúa, ocurrió de “manera
intempestiva”, esta expresión no trae como consecuencia que se considere que, por el peso y las dimensiones de
la grúa, dicha intempestividad por parte de la grúa no era posible.
Sino que, se debe tomar en cuenta que el adjetivo “intempestivo” según el diccionario de la “Real
Academia Española”, significa algo que esta fuera de tiempo y sazón, y según el diccionario “Manual de la
Lengua Española” Larousse 2007, expresa que es algo que se hace u ocurre fuera de tiempo o que es
inconveniente o inoportuno, y por su parte el Diccionario de la Lengua Española. Espasa-Calpe2005, expone que
es algo fuera de tiempo, inoportuno, extemporáneo, imprevisto, improcedente, inconveniente, inesperado,
inopinado.
De ahí que, se advierta que la juzgadora solo pretendía exponer que la grúa efectúo una maniobra
sorpresiva, sin que dicha expresión significara de manera alguna que la grúa realizó la maniobra en “U” a “gran
velocidad”, lo que por lógica no podía ser posible dadas las dimensiones y el peso de dicha grúa, circunstancia
que se corrobora al tener este Tribunal a la vista el manual de operaciones que tradujo ELIMINADO y a que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hace alusión la defensa, y del cual esta Sala se manifiesta al no haberlo hecho la primera instancia, señalando
que tal elemento de prueba únicamente nos conduce a establecer que la grúa que conducía el sentenciado
efectivamente no pudo haber efectuado la maniobra en “U” a gran velocidad, dado que especifica que la máxima
velocidad a la que puede transitar es de 42 Kilómetros por hora.
Por tanto, el agravio esgrimido a este respecto resulta infundado, como lo es también el relativo a
que la juzgadora miente al señalar que de las declaraciones de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
se desprende que el vehículo tipo grúa al tomar un retorno lo “REALIZÓ CON IMPRUDENCIA Y FALTA DE
CUIDADO”, cuando nunca manifestaron tal circunstancia en sus declaraciones, destacando que este argumento
lo realizó en varias partes de la sentencia, lo que se traduce, según la defensa, en que la juzgadora modificó
tanto las declaraciones e incluso las consideraciones que emitieron los Peritos.
Al respecto, debe decirse en vía de aclaración al defensor del sentenciado que, tal conclusión, de
acuerdo a la revisión que efectúa del fallo combatido, la juzgadora la expone como una deducción, una vez que
efectúa la valoración de las diversas pruebas que toma en cuenta en este apartado, como son el “reporte de
accidente” número 257/03 que rinden los elementos policíacos ELIMINADO y ELIMINADO, visible a fojas 5,
mismo que es nuevamente materia de agravio por parte del sentenciado en este apartado relativo a su
responsabilidad penal, en el que se asentó lo siguiente: que el vehículo (1) de norte a sur con dirección al límite
Estado de Guanajuato en tangente a nivel vía de cuatro carriles de circulación, dos para cada sentido con
espacio central divisor, rayas longitudinales delimitadores de carriles con acotamiento tramo de 60 KPH por
señalamiento, efectuando su conductor maniobra en “U” en área de retorno sin ceder el paso, lo que provocó
fuera chocado en ángulo posterior izquierdo por la parte delantera del vehículo (2) que transitaba en la misma
dirección sobre el carril izquierdo, quedando finalmente ambos vehículos en el lugar y posición del impacto como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se ilustra en el croquis que se anexó al mismo.
Probanza de la que dedujo la juzgadora que, en el día y hora de los hechos el conductor de la grúa
ELIMINADO efectúo maniobra en “U” en área de retorno sin ceder el paso, lo que provocó fuera chocado por
la parte delantera del vehículo Stratus, en el ángulo posterior izquierdo de la grúa, conducta que desplegó el
acusado con imprudencia y falta de cuidado al conducir el vehículo de motor (grúa) y que esta Sala determina
que se ocasionó por no cumplir con la prevención necesaria para efectuar dicha maniobra, que además de
indebida, resultó sorpresiva, virando hacia su izquierda, originando corte imprudente de circulación, acción
determinante para el desarrollo del evento dañoso.
De lo cual, sigue precisando la juzgadora que los límites de velocidad permitida no resultaron
rebasados por parte del conductor del segundo vehículo (Stratus), por lo que, el factor velocidad en el hecho
resulta ser concurrente y no determinante, como lo fue la conducta del conductor del primer vehículo (grúa) la
cual no se adaptó a las exigencias del tránsito motorizado en la vía pública, omitiendo el deber de cuidado que
implicaba observar cuidadosamente para poder efectuar una maniobra de cambio de dirección en vía de alto
tránsito y en la que por su velocidad y cercanía inminentemente los vehículos de motor constituyen un peligro.
Apreciación judicial que se estima correcta, debido a que se trata deducciones que realiza la
juzgadora de los elementos de prueba mencionados y los que justipreció por su parte esta Sala Auxiliar y a la
que suma el hecho de que a pesar de que dicho dictamen fue impugnado por ELIMINADO, en el sentido de
que el perito no corresponde con el registro con el que cuenta en la lista de peritos y además tiene otra
especialidad.
Sin embargo, este aspecto fue dilucidado por la juzgadora al señalar que el perito en mención se
encuentra registrado como Perito en Hechos de Tránsito Terrestre y reúne los requisitos a que se refiere el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
numeral 250 de la Ley Procesal Penal del Estado y cumple además con el contenido del diverso numeral 260 del
mismo ordenamiento legal en cita; de ahí que, de dicho dictamen se desprenda que el conductor de la grúa
efectúo una maniobra indebida e intempestiva, virando hacía la izquierda, originando un corte imprudente de
circulación, por lo que el acusado obró con imprudencia y falta de cuidado que debió de observar al conducir un
vehículo de las dimensiones y características de la grúa.
Afirmación que este Tribunal comparte, ya que la juzgadora toma en consideración también el
diverso dictamen pericial que obra a fojas 258 y 259 del expediente emitido por la Ingeniero ELIMINADO,
mismo que ya fue citado con antelación y en el que se establece lo relativo a la existencia del contacto que
tuvieron los dos vehículos materia de esta controversia, así mismo, toma en cuenta las declaraciones de los
ofendidos y de los testigos de cargo que dan por reproducidos por economía procesal, circunstancia que no viola
derecho alguno.
También se destaca de manera preponderante en este apartado de atribución de la responsabilidad
penal, la DECLARACIÓN MINISTERIAL (foja 25) de fecha 19 diecinueve de junio de 2003 dos mil tres, rendida
por el propio ELIMINADO, quien en esencia refiere que el día de los hechos aproximadamente a las 21:30 0
22:00 horas circulaba por la super carretera San Luis-Ojuelos, a bordo de una grúa, sin placas de circulación,
color rojo, propiedad de ELIMINADO, cuando trató de reincorporarse a la carretera 57, ya que iba con dirección
a Santa María del Río, con el objeto de buscar un retorno para regresar a San Luis Potosí, e iba a una velocidad
de 40 Kilómetros por hora, y que al llegar al retorno se orilló al descanso para dejar los tres carriles libres y ver
en que momento podía hacer la maniobra de retorno para dar vuelta en “U”, refiriendo que traía las torretas
encendidas, ya que cuenta con tres de ellas y que atrás de él circulaba un camión a 50 metros de separado de la
grúa, y se encontraba estacionado en el descanso, conducido por ELIMINADO, quien iba en compañía de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, por lo que, ingresó al retorno al verificar que no venía ningún vehículo y se detuvo en el retorno
para ver en el otro carril que se dirige a San Luis para pasar, dándose cuenta que no podía pasar porque se
acercaban varios vehículos, quedándose parado en el retorno esperando la oportunidad de pasar, momento en
que escuchó un rechinón de llantas, sintiendo un golpe en la parte de atrás, bajándose de la grúa, dirigiéndose a
auxiliar a los heridos, indicándoles a sus compañeros que hicieran abanderamiento manual a distancia prudente,
porque iba acompañado de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, que el vehículo Stratus impactó en la
parte trasera de la grúa, cuyo conductor le refirió en repetidas ocasiones “no te ví, no te ví” después como se sintió
mal se retiró a su domicilio.
Declaración que posteriormente en fecha 02 dos de octubre de 2003 dos mil tres, en vía de
preparatoria (fojas 448 y 457 frente y vuelta) no ratifica ante la presencia judicial y solo se acoge al derecho
Constitucional de reservarse de rendir declaración alguna, no obstante, las manifestaciones que vierte en su
declaración ministerial, la juzgadora las relaciona con el atesto de ELIMINADO (foja 26 vta), de
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y el dictamen de causalidad de ELIMINADO (foja 224 a la 234)
y las fotografía que acompaña.
En ese orden de ideas, las testimoniales, sobre las cuales se hizo pronunciamiento en cuanto al
cuerpo del delito, es decir, respecto a su contenido y en especial porque fueron eficaces para demostrar la
existencia de la unidad piloto con las luces de advertencia, desestimando las diversas aseveraciones que hacen,
por su parte, en cuanto al susodicho dictamen pericial de ELIMINADO, en éste se concluye que el responsable
del accidente lo es el conductor del vehículo Stratus el señor ELIMINADO, por no cumplir las obligaciones que
impone el reglamento de tránsito en las carreteras federales al circular a velocidad inmoderada por el carril
izquierdo sobre la raya longitudinal, sobre este tema (velocidad) el mismo ya quedó dilucidado con antelación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
La prueba pericial, acertadamente la juzgadora la declaró ineficaz al establecer que se trata de
meras opiniones que emite el perito, que de ninguna manera resultan un imperativo para la autoridad, amén de
que la ineficacia estriba principalmente en razón de que no especifica las técnicas que aplicó para emitir su
opinión, además que se concretó solo a transcribir constancias y a referir el contenido de diversos preceptos
legales del Reglamento de Tránsito, criterio de desestimación que esta Sala Colegiada comparte con la primera
instancia.
También, para atribuir la responsabilidad penal al sentenciado la juzgadora en su análisis entrelaza
los testimonios de cargo ya referidos de ELIMINADO y ELIMINADO, elementos que suma a los ya
mencionados en párrafos precedentes y de los que deduce las circunstancias de tiempo, modo y ocasión de los
acontecimientos delictivos que aquí se estudian, relativos a que fue el sentenciado ELIMINADO, conductor del
vehículo (1) la grúa, al realizar maniobra vuelta en “U” en el retorno, lo hizo sin tomar las medidas necesarias de
prevención.
En ese mismo sentido, la juzgadora en este apartado atendió a su vez, a lo asentado por
ELIMINADO, elemento de la Policía Federal de Caminos, conjuntamente con el también oficial ELIMINADO,
en el reporte de accidente número 275/03 del que ya se hizo alusión, pieza informativa que fue ratificada en
diligencia especial, la cual valora acertadamente, no así a la ampliación de tal reporte que hizo dicho elemento
policíaco, ELIMINADO, retractación de la cual ya se manifestó esta instancia en líneas precedentes, al
establecer la existencia de la unidad piloto con las luces de advertencia encendidas; empero, no puede ser
considerada tal retractación en beneficio del acusado, toda vez que, se dijo que el conductor de la grúa no tomó
las precauciones necesarias que imponía la maniobra que realizó.
Además, como lo aduce la juez en el fallo recurrido se debe sumar el hecho de que el compañero
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del elemento policíaco ELIMINADO, quien también firmó el susodicho parte de accidente, el Policía Federal
ELIMINADO en fecha anterior a la que lo hizo el primero de los mencionados, compareció a fin de ratificar la
pieza informativa en forma total sin agregar nada respecto a los hechos. De ahí que, por las razones expuestas
resulta correcto que la juzgadora no le otorgue validez legal a la ampliación de dicho reporte.
De igual manera es incorrecto lo aducido por la Defensa, de que la juzgadora no haya valorado en
su conjunto los testimonios de los paramédicos ELIMINADO, ELIMINADO, así como de los Policías Federales
ELIMINADO, ELIMINADO, así como los interrogatorios y careos de que fueron objeto, dado que se aprecia de
la resolución que la juez de la causa respecto al delito que nos ocupa, sí emite la consideración pertinente
respecto a dichos atestos, a los cuales la autoridad federal les concedió valor probatorio, como también lo hizo
esta Sala auxiliar.
De ahí que, no obstante se concluye que su dicho no es suficiente para desvirtuar la conducta
culposa del sentenciado, determinación que este Tribunal comparte y que ya fue materia de análisis en el
apartado del cuerpo del delito, toda vez que es verdad que dichos testigos no tienen el carácter de testigos
presenciales, destacando que solo se consideraron eficaces para aseverar la existencia de la unidad piloto, al
tratarse de una medida de precaución que correspondía tomar al conductor del vehículo grúa, misma que no
actúo adecuadamente en su función de abanderar.
En relación a los interrogatorios y careos de que fueron objeto el sentenciado ELIMINADO y el
ofendido ELIMINADO; así como, de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, estos últimos que se
destaca fueron declarados mendaces por la autoridad federal, razón por la cual se debe exceptuar, debe decirse
que dichas probanzas fueron analizadas en su conjunto y valoradas adecuadamente por la juzgadora, al
considerar que no se contradicen entre sí (excepto los declarados mendaces) y establecer que su resultado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fortalece la hipótesis que aquí se emite.
Por tanto, se considera acertada la apreciación de la juez de la causa, en relación a la
responsabilidad penal que se atribuye al ahora sentenciado ELIMINADO, al considerar que tal extremo se
encuentra demostrado con los mismos elementos de prueba que sirvieron de base para acreditar los tipos
penales de Daño en las Cosas y Lesiones, ambos por culpa, toda vez que son suficientes para establecer
válidamente que dicho sentenciado es el sujeto activo de los antijurídicos que nos ocupan, dado que de tales
probanzas se acredita plenamente que siendo aproximadamente las 21:30 veintiún horas con treinta minutos,
del día 16 dieciséis de junio de 2003 dos mil tres, el enjuiciado ELIMINADO, conducía la grúa industrial marca
ELIMINADO, modelo 1990, color rojo, con número de identificación ELIMINADO, de norte a sur con
dirección a los límites de Guanajuato, sobre la carretera nacional 57 México-Piedras Negras, y al llegar a la
altura del kilómetro 181+010 realizó alto momentáneo en el acotamiento, siendo custodiado por una grúa
unidad piloto que le precedía, conducida por ELIMINADO y quien también detuvo su marcha en el
acotamiento, a una distancia aproximada de 50 cincuenta metros de la grúa industrial que custodiaba, sin
embargo, el inculpado ELIMINADO en contravención a lo dispuesto por los artículos 65, 82 y 113, párrafo
primero, del reglamento de tránsito en carreteras federales, vigente en la época de los hechos, de manera
imprudente (falta de cuidado) no se esperó a recibir las señales o indicaciones del mencionado conductor del
vehículo piloto que le precedía, esto es, debió esperar a que lo abanderará y/o señalizara que en ese momento
podía cruzar los carriles de su trayectoria para maniobrar una vuelta en “u”, afín de incorporarse a los carriles
contrarios a su circulación, omitiendo además verificar con el sentido de la vista, a través de los espejos
retrovisores de la grúa industrial que conducía, que en ese instante tampoco venía ningún vehículo de motor, y
aun así, procedió a poner en marcha la grúa industrial que tripulaba efectuando maniobra de vuelta en forma de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“u”, siendo en ese preciso momento que venía circulando otro vehículo marca Chrysler, tipo stratus, color gris,
con placas de circulación ELIMINADO de este estado, sobre el carril izquierdo, que aquel bloqueo
parcialmente al momento de ir cruzándose, provocando con tal proceder imprudencial el percance
automovilístico, en que resultará dañada la unidad últimamente citada, conducida por el ofendido ELIMINADO,
y también resultando lesionados este último, su esposa e hijo ELIMINADO y ELIMINADO.
Lo que se traduce en que, en el juicio de origen obran probanzas suficientes que ponen de
manifiesto que la conducta imprudente del sentenciado produjo el siniestro automovilístico, en tanto que, se
reitera que conforme a las circunstancias que precedieron al suceso en estudio, la imprudencia del inculpado al
efectuar la maniobra de vuelta hacia una área de retorno del camino nacional aludido, produjo la consecuencia
conocida, actualizándose el nexo causal entre el comportamiento imprudente y el daño similar al producido por
un delito doloso, atentos a que una persona tiene culpa cuando actúa de tal manera que por su negligencia, su
imprudencia, su falta de atención, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se produce una
situación de antijuridicidad típica no querida directamente ni consentida por su voluntad.
Esto al poseer relevancia probatoria entre otros elementos, el multicitado parte de accidente número
275/03, prueba idónea para atribuir responsabilidad penal, dado que, como ya se dijo, con éste y los demás
elementos de cargo aludidos, quedó fehacientemente demostrado que el sentenciado ELIMINADO actúo con
imprudencia en el manejo de la grúa fedatada en autos, omitiendo extremar las precauciones que las
circunstancias del caso le imponían, ante la forma intempestiva (sorpresiva) en la que invadió el carril izquierdo
de circulación por donde en esos momentos circulaba el ofendido y su familia, ya que la unidad piloto que lo
abanderaba no hizo corte de circulación y no tomó las medidas de precaución de imponía el evento.
Circunstancias que permiten deducir que con la conducta antisocial que se le atribuye violó un deber
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de cuidado cuyas consecuencias era previsibles y las ignoró o habiéndolas previsto confió en que no sucederían,
quedando satisfecho tanto el elemento subjetivo, que se refiere a que el agente del delito obró con
imprudencia, que se aprecia sensorialmente por los efectos que causó, o sea por los daños materiales, ya que se
condujo sin el debido cuidado como lo aconsejaba una elemental prudencia y para prever lo cual bastaba una
reflexión sencilla.
Luego entonces, la supuesta falta de cuidado de la víctima, alegada tanto por el sentenciado y los
testigos de descargo, no releva al primero de responsabilidad penal, puesto que en materia penal no existe la
compensación de culpas, es decir como se dijo, aun cuando el ofendido condujera con exceso de velocidad en
un lugar en el que existían avisos de conducir a determinado límite de velocidad, o máximo permitido, ello no
releva de responsabilidad al otro conductor que yendo adelante no hiciera ninguna señal de que iba a dar vuelta,
incurriendo por tanto en una imprudencia punible por haber trascendido a los resultados dañosos que ocasionó.
Por ende, ante el estudio integral realizado a las pruebas aportadas por las partes, las que se
tuvieron a la vista y fueron detalladas por la Juez Natural, se aprecia que al valorarlas y manifestarse respecto a
las mismas, no se violó regla fundamental alguna de la lógica; por ende, carece de razón el defensor del
sentenciado al señalar que en el procedimiento que nos ocupa existió violación al principio de igualdad procesal,
aspecto que corresponde al último motivo de agravio que expone el defensor del sentenciado, mismo que resulta
infundado, toda vez que al referir que existió un desequilibrio procesal, lo que realmente quiso decir es que a su
juicio las pruebas, como el propio defensor lo reiteró a lo largo de su escrito de agravios, fueron indebidamente
valoradas.
Determinación que se apoya, en que al resolver el fallo que nos ocupa se tomó en cuenta el
principio Constitucional de que todos somos iguales ante la ley, debido a que de autos no se aprecia indicio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
excepción o privilegio alguno para con las víctimas, es decir, en ningún momento se concedió o reconoció a un
litigante lo que se negó a otro, ya que, se estima que fueron tratadas las partes en iguales circunstancias y
condiciones con relación a las probanzas que ofrecieron, lo que se traduce en que se ostentaron con iguales
facultades procesales, es decir con las mismas posibilidades de defenderse, como hasta este momento lo han
hecho, al plantar la apelación que nos ocupa.
Tampoco en ningún momento la juzgadora evadió los lineamientos que marca la Codificación Penal
para efecto de valorar el cúmulo de pruebas, y tampoco realizó apreciaciones propias, como lo hace ver el
agraviado, sino que basó sus consideraciones en pruebas tangibles que obran en la causa y que la llevaron a
inculpar al sentenciado, lo que le impidió en todo caso, aplicar el principio de presunción de inocencia a que
también alude la defensa en sus agravios, siendo intrascendente, a su vez que, la resolución que nos ocupa se
haya dictado anteriormente en dos ocasiones.
En otro sentido, tampoco procede en la especie acudir, por lo aquí expuesto, al estado de duda, es
decir, en el proceso no existe duda fundada de que el inculpado cometió los delitos que se le imputan, toda vez
que, la conclusión a la que se llega se emite con seguridad y firmeza, lo que hace que desaparezca la
oportunidad de aplicar la absolución, máxime que la duda, es un estado de conciencia, como tal, subjetivo, que
implica ausencia total de convicción, suspensión de juicio como resultante de indecisión ante la afirmación o
negación de una realidad.
Es decir, se trata de un estado de perplejidad por no saber que sustentarse o un medio entre dos
posibilidades en que ninguna de ellas muestra un perfil bastante convincente, lo que en el presente asunto no
ocurrió, dados los motivos y fundamentos que conforman el presente fallo, ya que, por otra parte, tampoco es
posible considerar que existe ausencia de pruebas de cargo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
DÉCIMO.- En lo que toca la penalidad impuesta al sentenciado ELIMINADO, así como a la
individualización de la misma, aspectos que no fueron motivos de inconformidad por parte del defensor, en virtud
de que sus agravios esencialmente concluyen en que, por lo alegado no se puede considerar que el sentenciado
sea responsable, por lo que no puede imponérsele pena alguna; sin embargo, a pesar de que por parte de la
Fiscalía y el abogado de las víctimas, dichos conceptos sí fueron motivo de inconformidad de acuerdo a su
escrito de cuenta, sin que hayan expuesto argumento lógico-jurídico alguno al respecto en lo que atañe a las
víctimas; por tanto, no obstante esto, como resultado de la revisión oficiosa a la que esta Sala se encuentra
obligada, se procederá a su análisis, de ahí que, se estime que la condena en cuestión se impuso con apego a la
ley, toda vez que se basó en los parámetros que establecen los numerales 59, 62 y 68 del Código Sustantivo
Penal vigente en el Estado, por lo cual, la pena impuesta al acusado al resultar responsable del delito de daño en
las cosas y lesiones cometidos con imprudencia, resulta adecuada, dado que la responsable, para establecerla
atendió no sólo al monto de los daños causados, sino a las alteraciones en la salud que sufrieron los ofendidos,
las omisiones en que incurrió, las circunstancias que rodearon el hecho (mecánica de los mismos) ELIMINADO
y aunque tomo en cuenta las personales del sentenciado, así como sus antecedentes penales (sentenciado por el
delito de Contra la Seguridad de Tránsito de Vehículos), además, prescindiendo de estas circunstancias en forma
directa, de conformidad con el criterio que al respecto tiene esta Sala, al tomar en cuenta el acto y no al autor,
así mismo, también atendió a la concurrencia de culpas, destacó que la culpa ajena no exonera la propia,
circunstancias que bastan para que sea correcta la sentencia que impuso pena por el delito de daño en las cosas
y lesiones ambos por culpa, causado por imprudencia.
Lo que precede, se debe además al grado de culpa que denota el sentenciado, ya que la juzgadora
consideró para tal efecto lo siguiente “...un grado de culpa grave, toda vez que el acusado no tomó en consideración que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducía una grúa que, por sus características, como lo son las dimensiones y el peso de la misma requiere de mayor amplitud para
realizar la maniobra que llevó a efecto el acusado el día de los hechos, además de que la misma lleva más tiempo, y por consecuencia
efectúa un corte de circulación, lo cual en el un momento dado resulta normal, pero precisamente por esa razón el encausado debió
cerciorarse que podía efectuar la maniobra y desde el momento en que circulaba en la noche en una carretera debía extremar el cuidado
y contar con las medidas de seguridad necesarias, como lo es el llevar las luces encendidas, así como la torreta que la grúa tiene en la
parte superior, con la finalidad de que los vehículos que transiten en la misma vía se percaten de su presencia y que se trataba de un
vehículo de grandes dimensiones, amén de que debió contar con grúa piloto (abanderamiento) que abanderara tanto al frente como la
parte trasera de la grúa, esto último en razón de lo largo de la grúa e indicara la maniobra que se iba o se estaba realizando como lo es,
en este caso el hecho de que el acusado pretendiera tomar el retorno ubicado en el Kilómetro 181+010 de la carretera 57, sin embargo,
la actividad que realizó el acusado ELIMINADO, consistente en tomar el retorno la llevó a efecto sin las medidas de seguridad
necesarias, contribuyendo con su proceder a que el conductor del vehículo Stratus se impactara en el ángulo posterior izquierdo de la
grúa, lo que se debió a la imprudencia y falta de cuidado con la que el activo conducía la grúa, resultando relevante que para el acusado
no le era desconocido como debía conducir el vehículo y tomar las precauciones necesarias para ello, dado que de acuerdo a los datos
personales de ELIMINADO en el tiempo en que ocurrieron los hechos laboraba como conductor de grúas y no obstante ello no tomó el
cuidado necesario conduciéndose en forma imprudente al conducir el vehículo mencionado sin llevar la torreta y luces encendidas y si
grúa de abanderamiento, ocasionando con su proceder un daño igual a un delito intencional, como lo es en este caso, el daño
ocasionado a un vehículo que le era ajeno, dado que quedó demostrado en autos que el automóvil Stratus es propiedad de
ELIMINADO, además de que debido al impacto los ocupantes del vehículo aludido, siendo ELIMINADO , ELIMINADO y el hijo de
ambos ELIMINADO sufrieron alteraciones en la salud, las cuales aún el tiempo transcurrido han dejado secuelas en las víctimas...”
A su vez, la juzgadora destaca que el hecho de que se haya estimado la culpa del acusado como
grave, no necesariamente implica aplicarle la penalidad máxima para los delitos culposos, porque dentro de lo
grave de la culpabilidad en que incurrió, equivale a su juicio como si se tratara de una peligrosidad media;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
criterio que en la especie resulta adecuado, al tomar en cuenta que surgió de la labor técnico jurídica a ella
encomendada por la ley, preponderantemente al relacionar con todo cuidado las prevenciones que regulan su
prudente arbitrio judicial, con los propios del evento en su carácter de imprudente. Por tanto la pena de
ELIMINADO, se estima adecuada y se dejan intocados por la razones ya expuestas en este mismo
considerando.
DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, en lo que atañe al aspecto del pago de la reparación del daño,
concepto que es motivo de agravio por parte de la Representación Social, así como del defensor de los ofendidos
ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coinciden en argumentar esencialmente que en este apartado se hizo
una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, dado que la juzgadora determina que por tratarse de recibos
provisionales (copias fotostáticas certificadas) documentales que no fueron ratificados, no es posible tomarlos en
cuenta como gastos médicos, consideración que la juzgadora no funda ni motiva adecuadamente, ya que en su
opinión, se tratan de medios de convicción que tienen relación directa con los hechos, y son expedidos por los
propios galenos y nosocomios que trataron a los ofendidos desde el comienzo de su tratamiento, además, la
juzgadora no toma en cuenta que dichos documentos cumplen con los requisitos fiscales que la ley prevé, y que,
por parte del acusado no fueron objetados en momento alguno, ni impugnados en cuanto a su autenticidad, que
coinciden con las demás constancias exhibidas y a las cuales sí les dio valor probatorio, ya que fueron expedidas
a favor de los aquí ofendidos, que el hecho de que sean recibos provisionales no les resta valor probatorio, ni
autenticidad, ni mucho menos generan duda de que se hayan erogado dichos gastos.
Circunstancia que causa agravio a sus representados al no tomar en consideración que por el estado
físico que presentan los ofendidos con motivo de la secuela de las lesiones recibidas, no estaban en aptitud
inmediata de acompañar las facturas definitivas debido al proceso de curación que de manera sucesiva
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
originaron los gastos hasta darse de alta, prueba presuncional que no valora la juzgadora violando con ello el
principio de equidad, por conceder una ventaja indebida contra los intereses de los ofendidos, quienes por sus
circunstancias personales no son peritos en derecho para abarrotar los requisitos de un documento carente de
solemnidad, pero no de forma.
Por lo cual, solicitan incluir todos y cada uno de los documentos que excluyó la juzgadora para
cuantificar el monto de la reparación del daño y piden que la cuantificación de dichos documentos se realice en
ejecución de sentencia, dado que consideran necesaria y elemental obtener una condena justa para la
reparación del daño, toda vez que se demuestra claramente que no solo ha sido necesario la erogación de las
cantidades a que se refieren dichos recibos, antes de la citación para sentencia, sino que existen gastos que
tienen que seguir cubriendo los ofendidos, como es el de continuar con su respectiva rehabilitación.
Los motivos de disenso expuesto, a juicio de este Tribunal revisor, se estiman fundados y suficientes
para modificar el fallo impugnado, toda vez que esta Sala considera que el concepto de la reparación de daño,
se dirige al restablecimiento del status quo y el resarcimiento de los perjuicios, entendido el primer concepto,
como la restitución de la cosa y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; por el segundo, la
indemnización del daño material y moral y de los perjuicios causados por el delito cometido.
Por tanto, en esa línea de pensamiento, se debe tener presente que en el caso, la juzgadora “condena
al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito, en relación al antijurídico de DAÑO EN LAS COSAS POR
CULPA por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) la que deberá ser depositada en la oficina de fianzas y
garantías del poder Judicial del Estado a favor de ELIMINADO y en cuanto a las LESIONES POR CULPA, las cantidades de
$109,046.99 (CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 99/100 M.N. ) a favor de ELIMINADO; de ELIMINADO $230,407.17
(DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS 17/100 M.N.) y de ELIMINADO por $134,905.00 (CIENTO TREINTA Y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 00/100) cantidades que deberán ser aportadas en favor de los ofendidos de referencia.”
Determinación que encuentra apoyo en el considerado sexto del fallo recurrido, en el que se aprecia
todas y cada una de las pruebas que la juzgadora toma en cuenta para realizar la condena, de la cual le
compete fijar el monto de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, así mismo, atendió a que los
ofendidos justificaron plena y legalmente los gastos médicos que realizaron por motivo de las lesiones que
sufrieron y que en relación al delito de daño en las cosas, de conformidad con el dictamen pericial suscrito por
ELIMINADO la reparación de vehículo Stratus modelo 2001 resulta incosteable, estimándose la pérdida total
del vehículo, apoyando la decisión de mérito en lo dispuesto por los artículos 20 inciso c) fracción IV de la
Constitución Federal y 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley Sustantiva Penal vigente.
De ahí que, previo el análisis al respecto, se estima adecuada la decisión tomada, misma que queda
intocada para todos los efectos legales a que haya lugar, motivos que además resultan suficientes para
considerar infundado el motivo de agravio respecto a este tema, expuesto por el defensor del sentenciado, en el
sentido de que le causa perjuicio que la Juez de la causa condene a su representado al pago de enormes e
injustificadas cantidades de dinero.
Empero, por cuanto hace al diverso argumento que la juzgadora realiza en el concepto que nos
ocupa, en relación a que a fojas de la 111 a la 121 obran copias fotostáticas certificadas de diversos recibos
provisionales por concepto de gastos médicos erogados por los ofendidos; a fojas de la 343 a la 409 copias
fotostáticas notariadas también de recibos provisionales y a fojas de la 984 a la 992 constan originales de
diversos recibos provisionales por el mismo concepto, se aprecia en el caso, previo el análisis de los mismos que,
ante su reiteración, en realidad se trata de los siguientes recibos provisionales 61403, 61408, 61667, 61628,
61402, 61632, 61631, 61951, 61413, 61729, 61411, 61719, 61718, 61404, 61399, 61407, 58036, 61670, 61714,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
6166, 61629, 61412, 61635, 61633, 61634, 59632, 61819, 61818, 61817, 62319, 62337 y 62426, de los cuales
la juez de la causa se manifestó en el sentido de que tales documentos no se toman en consideración para los
efectos del pago de la reparación del daño, por tratarse, primero, de recibos provisionales y en segundo lugar,
porque no fueron ratificados ante la autoridad correspondiente.
Criterio que no se comparte, por coincidir con los apelantes en los argumentos que plasman en sus
escritos de agravios, toda vez que, las razones que expresa la juzgadora no bastan para excluir o dejar de tomar
en consideración dichos recibos para los efectos del pago de la reparación del daño, dado que tales
documentales como medio de prueba, ante la falta de ratificación o perfeccionamiento, puede ser posible que
esto se lleve a cabo en ejecución de sentencia, al ser el concepto que nos ocupa una garantía individual de las
víctimas u ofendidos de un delito y además, con el fin de asegurar de manera puntual y suficiente la protección
de sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito
sobre aquéllos, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal.
Destacándose, la circunstancia de que el Constituyente en materia de reparación del daño, reguló
los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una
caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual, confirma que en todo
procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios
ocasionados por su comisión.
Además, se precisa que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y por ende, al ser
parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo,
su QUÁNTUM al no ser parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de
ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por tal razón, cuando el juez no cuente con
los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de
sentencia, por así permitirlo el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Determinación que en todo caso contribuye a obtener mejores resultados y mayor eficiencia en el
tratamiento del delito y a pasar de los planos teórico y legal, al plano real, a la vez que, garantizando algunos
aspectos esenciales, se permite alcanzar la justicia y el cumplimiento de los fines del Derecho Penal, es decir la
prevención general y especial de delitos.
En tal contexto, al considerar que la reparación del daño se eleva a pena criminal pública, y que
dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad, integra una regulación privilegiada con el fin de
asegurar mayor eficacia para la satisfacción de la víctima y que la reparación del daño, desde un punto de vista
preventivo general positivo sirve a los efectos de la reafirmación de la norma que ha sido vulnerada por el delito,
cumpliendo con su función retributiva y reparadora, a más de que, debe prevenir la comisión de delitos,
actuando sobre el infractor; en consecuencia, la condena a la reparación de daño devuelve la confianza a la
sociedad en el derecho y en su sistema penal, de ahí que procede la modificación del resolutivo tercero.
En tal virtud, de acuerdo a lo anterior, lo que procede en el caso, es declarar firme la condena que
hasta la fecha de esta resolución ha sido decretada, en el entendido de que por vía de ejecución de sentencia se
fijará el monto respecto a los recibos provisionales que se excluyeron y no han sido canjeados por las facturas
correspondientes, así mismo, también deberán tomarse en consideración para su pago por parte del
sentenciado, los gastos médicos que con posterioridad a esta fecha se eroguen por concepto de atención médica
de los ofendidos por el delito cometido en su contra.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Finalmente, por cuanto hace a la negativa de los beneficios relativos a la Sustitución de la pena por
Sanción Pecuniaria y la Suspensión Condicional de la misma, este Tribunal comparte tal criterio, toda vez que la
juzgadora se apegó a los dispositivos legales que regulan tales beneficios, lo que de igual manera ocurre con la
amonestación que ordena, sin que haya agravio alguno que hacer valer en favor del sentenciado.
En ese orden de ideas, lo procedente en el caso es MODIFICAR, la resolución de fecha 11 once de
julio del 2011 dos mil once, mediante la cual la Juez Cuarto del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad
Capital, dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO por su participación en la comisión de la
conducta tipificada como DAÑO EN LAS COSAS Y LESIONES AMBOS POR CULPA, dentro del proceso penal
número 181/2004; consecuentemente, queda firme la condena que hasta la fecha de esta resolución ha sido
decretada, en el entendido de que por vía de ejecución de sentencia se fijará el monto respecto a los recibos
provisionales que obran en la causa, así mismo, deberán tomarse en consideración para su pago a cargo del
sentenciado, los gastos médicos que con posterioridad a la fecha de la resolución se eroguen por concepto de
atención médica de los ofendidos por el delito cometido en su contra, en tal virtud el resolutivo tercero deberá
quedar en los siguientes términos:
“TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito, en relación al
antijurídico de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), misma
que deberá ser depositada en la oficina de finanzas y garantías del Poder Judicial a favor de ELIMINADO y en cuanto a las LESIONES
POR CULPA, las cantidades de $109,046.99 (CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 99/100 M.N.) a favor de ELIMINADO;
de (sic) ELIMINADO $230,407.17 (DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS SIETE PESOS 17/100 M.N.) y de ELIMINADO
por 134,905.00 (sic) (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.). Cantidades que deberán ser
aportadas en favor de los ofendidos de referencia; además en ejecución de sentencia se fijará el monto para su pago a cargo del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentenciado, relativo a los recibos provisionales que obran en autos respecto de los gastos médicos erogados; de igual manera respecto
de los gastos generados con posterioridad a la fecha de la resolución.”
Quedando intocados el resto de los resolutivos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En puntual acatamiento al proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil
catorce, dictado por los H. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se dejan
sin efecto las sentencias de fechas 20 veinte de marzo y 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce,
pronunciadas por la entonces llamada Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado, en funciones de Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los autos del Toca de
Apelación 7/2012, y ahora en su lugar se determina:
SEGUNDO.- Los agravios que el defensor expuso son infundados y este Tribunal de Alzada en
suplencia de la deficiencia no encontró agravio alguno que hacer valer en favor del sentenciado.
TERCERO.- Los motivos de disenso expresados tanto por el Representante Social, como por el
abogado defensor de los ofendidos, se declaran fundados y suficientes para modificar el fallo combatido,
únicamente en cuanto al pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión de los delitos de daño en las
cosas y lesiones ambos por culpa.
CUARTO.- En consecuencia se MODIFICA el resolutivo tercero de la resolución de 11 once de julio
del 2011 dos mil once, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Penal con residencia en esta Capital,
consistente en SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO por su participación en la comisión de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducta tipificada como delito de DAÑO EN LAS COSAS Y LESIONES AMBOS POR CULPA, dentro del
proceso penal número 181/2004, para quedar como sigue:
“TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito, en relación al
antijurídico de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.),
misma que deberá ser depositada en la oficina de finanzas y garantías del Poder Judicial a favor de ELIMINADO y en cuanto
a las LESIONES POR CULPA, las cantidades de $109,046.99 (CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 99/100
M.N.) a favor de ELIMINADO; de (sic) ELIMINADO $230,407.17 (DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS SIETE
PESOS 17/100 M.N.) y de ELIMINADO por 134,905.00 (sic) (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO
PESOS 00/100 M.N.). Cantidades que deberán ser aportadas en favor de los ofendidos de referencia; además en ejecución de
sentencia se fijara el monto para su pago a cargo del sentenciado, relativo a los recibos provisionales que obran en autos
respecto de los gastos médicos erogados; de igual manera respecto de los gastos generados con posterioridad a la fecha de
la resolución.”
QUINTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos, de la sentencia de primera instancia de
fecha 11 once de julio de 2011 dos mil once.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del proceso al
Juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el Toca en el lugar que corresponda.
SÉPTIMO.- Con testimonio autorizado de esta sentencia, infórmese al Primer Tribunal Colegiado
del Noveno Circuito, del cumplimiento del fallo federal.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado
ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo
ponente el segundo de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO. Doy fe.-