respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · 2016 dos mil dieciséis,...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
528-2016 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 528-2016, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04cuatro de abril de
2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San Luis
Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por
TOCA : 528-2016
APELANTE: ELIMINADO.
MAGISTRADA PONENTE:
ELIMINADO.
Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen:
“...PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver sobre el presente
asunto. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil propuesta fue la correcta. TERCERO.- Las partes
comparecieron con personalidad, haciéndolo la parte actora el C. ELIMINADO, por su
propio derecho, así como la demandada la C. ELIMINADO, quien compareció por sus propios
derechos. CUARTO.- Atento a los razonamientos vertidos dentro de los considerandos
Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la presente resolución, resultó improcedente la acción
de divorcio que hizo valer el C. ELIMINADO, fundada en las fracciones VI, VII, X, XI y
XII del numeral 87 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Consecuentemente,
se declara subsistente para todos los efectos legales a que haya lugar, el matrimonio
civil existente entre el actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO, desde el día 29
veintinueve de septiembre del año 2013, dos mil trece, que celebraron ante la fe del
oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., la cual quedó asentada en el
Libro de matrimonios con el número de Acta 00055. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia
favorable el actor, se condena al C. ELIMINADO, al pago de las costas de esta instancia,
en términos de lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos
Civiles del Estado. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes
en éste juicio, la presente resolución estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al
procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. OCTAVO.-
Notifíquese personalmente...”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de
apelación, el cual le fue admitido por la A quo en ambos efectos mediante proveído de fecha 26
veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la
substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 895/2016. Por razón de turno correspondió
conocer del recurso a esta Sala, confirmando de legal la calificación de grado hecha por el juzgador,
por proveído de fecha 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis. Por acuerdo de 17 diecisiete de
agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al apelante por presentando su respectivo escrito de
expresión de agravios, y con esa fecha se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el
mismo término produjera su contestación; por acuerdo de fecha 13trece de diciembre del año en
mención y en virtud de que la parte apelada no contestó los agravios expresados por su contraria
parte, se pusieron los autos a la vista de las partes para que expresaran alegatos, finalmente en
acuerdo de fecha 05 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete se citó para resolver, turnándose los
autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, en relación con los artículos 3° y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO, autorizado de la parte
apelante ELIMINADO, textualmente dicen: “…Cierto, le causa agravio a mi representado, los
resolutivos de la sentencia que se combate, pues el Juez Aquo, al entrar a la fijación de
la Litis estableció que el actor no acredita con las probanzas y hechos constitutivos de
su acción a que hace referencia el artículo 87 fracción VI del Código Familiar del
Estado, declarando improcedente la demanda interpuesta de divorcio necesario y declarando
subsistente para todos los medios legales el matrimonio existente entre el actor y la
parte demandada, lo anterior como ya se dijo toda vez que la parte actora no acredita la
causal en cita. En efecto me causa agravio la sentencia de merito y por ende considero
que la misma vulnera en mi perjuicio mi garantía constitucional, pues el Aquo inobservó y
paso por alto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la nación, toda
vez que resulta inconstitucional el régimen de la disolución del matrimonio que contempla
el artículo 87 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, en el cual se
establecen las causales para que pueda decretarse la disolución del matrimonio. En
efecto, es inconstitucional dicho artículo y por consecuencia el Aquo no puede ni debe
condicional el otorgamiento de divorcio a la prueba de causal alguna, pues es criterio
del máximo Tribunal de la Federación, que para acreditar la disolución del vínculo
matrimonial basta que uno de los cónyuges lo solicite sin expresar motivo alguno, máxime
que en el caso concreto no existe violación a los derechos de terceros, es decir las
partes no procrearon hijo alguno y que en tal caso se estuviese afectado los derechos de
los mismos. De tal suerte que en dicha sentencia vulnera en perjuicio de la parte actora
el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que la libre elección individual de los
planes de vida de una persona son los que estime convenientes, cuyos límites externos son
exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Sirve de sustento, el
siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2005339 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil.
Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.) Página: 3051 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO
NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental
superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras
expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y
cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o
actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son
parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto,
sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede
demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de
reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la
voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en
cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho
fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa
inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el
desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,
pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no
lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,
por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés
en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la
estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso
propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para
decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos
consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue
suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las
circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está
provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 32/2013. 29 de abril de
2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez
Morales. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
73/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2015
(10a.) de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).Esta tesis es
objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 12/2014, pendiente de
resolverse por el Pleno del Décimo Octavo Circuito. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2005339 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.)
Página: 3051 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo
6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de
rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",
estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre
desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de
contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no
tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como
la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que
una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de
divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad
que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las
partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que
mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana
y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a
que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del
primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al
extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes,
aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe
buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin
afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo
es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar
al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos
pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber
expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación
de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender
que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,
se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y
no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación
ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea
el caso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.” Esta tesis se publicó el
viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
– Época: Décima Época. Registro: 2010494 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 27 de noviembre de 2015
11:15 h. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCLXV/2015 (10a.) “DIVORCIO NECESARIO. EL
RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD. El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica
del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa
en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido
interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que
faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los
ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras
personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar
los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el
orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de
disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige
la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes,
incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese
derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites
que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404
del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los
Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a
la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 27 de
noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” En virtud
de lo anterior, el Juez Aquo debió al momento de resolver el juicio de origen decretar la
Disolución del Vínculo Matrimonial que une al actor con la C. ELIMINADO, en base al
criterio jurisprudencial emitido por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación...”
TERCERO:- Los agravios manifestados por el licenciado Juan Antonio Moreno Bravo,
autorizado de la parte apelante ELIMINADO, son fundados, atento a las siguientes consideraciones y
fundamentos de derecho.
El apelante medularmente manifiesta que el juzgador no puede ni debe condicionar el
otorgamiento de divorcio a prueba, aseverando que el criterio del máximo Tribunal de la Federación,
consideró que para acreditar la disolución del vínculo matrimonial basta que uno de de los cónyuges lo
solicite, refiriendo que al no haber decretado procedente el divorcio vulneró en su perjuicio el libre
desarrollo de su personalidad.
Agravio que como se adelantó resulta fundado y suficiente para decretar la procedencia
del divorcio de conformidad a lo siguiente:
De los antecedentes del escrito inicial de demanda se desprende que el actor demandó
el divorcio necesario con sustento en las causales previstas en la fracciones VI, VII, X, XI y XII del
artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, esto es su cusa de pedir fue su deseo unilateral
de disolver el vínculo matrimonial, por lo que al sujetar a las personas para que puedan disolver dicho
vínculo de manera unilateral, es decir sin el consentimiento de la contraparte, a la acreditación
necesaria de las citadas causales previstas por el referido precepto legal, se atenta contra la dignidad
humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su
derecho a permanecer en el estado civil en que desee, como correctamente lo refiere el apelante.
Ello es así, atento a que al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la
Suprema Corte estableció que, de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano
reconocido en los tratados internacionales se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son
necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el
derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.
Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para
sí como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la
facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o
impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal
manera que la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores,
ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues
encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.
En este sentido, en el citado precedente también se estableció que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no
hacerlo; de procrear hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien, la de decidir no
tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y
vivir su vida, lo que sólo él puede decidir en forma autónoma.
Asimismo en dicho precedente se señaló que, aun cuando el derecho al libre desarrollo
de la personalidad y a la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están implícitos
en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben
entenderse derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el
artículo 1º de la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podrán hablarse de un ser
humano en toda su dignidad.
De todo lo anterior, puede afirmarse válidamente que como lo aduce el apelante de exigir
la demostración de las causales contenidas en las fracciones VI, VII, X, XI y XII del artículo 87 del
Código Familiar como única forma para lograr la disolución del matrimonio por no existir el
consentimiento de su demandada para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello se
restringe sin justificación alguna el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad humana del
actor estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de su persona, que
deriva, a su vez, del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados
internacionales de los que México es parte, y reconocido implícitamente en los artículos 1º y 4º
constitucionales, conforme al cual, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su
proyecto de vida, en la que se comprende, precisamente, el estado civil en que deseen estar, como
ocurre, en este caso, en donde el actor, pretende colocarse en el estado civil de soltero.
Lo anterior es así, atento a que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los
contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el
consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la
celebración de éste, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo
de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. Por lo
demás, el ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre y voluntaria no puede,
por ningún motivo, conllevar la privación o restricción de otro –disolver el vínculo matrimonial cuando
así lo desee--, que se sustenta en el mismo principio, como lo es la voluntad de las partes de estar
unido a otro.
En este mismo contexto, aunque es verdad que todo derecho fundamental no es absoluto
y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como el orden público y el interés social, es
innegable que, en el caso concreto, el riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado con estado
civil en que el actor desea proyectar y vivir su vida, y que sólo a él corresponde decidir, no puede estar
supeditado al interés del Estado por preservar a toda costa la institución de la familia, al limitar la
disolución del vínculo matrimonial únicamente a que ELIMINADO demuestre las causales que invocó en
su escrito inicial de demanda o al consentimiento de su consorte, sin atender a que la voluntad del
actor es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar.
Pues establecer lo contrario, lejos de preservar los verdaderos valores y principios de la
familia que debe existir entre sus integrantes, relativos a una relación estable, libre, consciente,
responsable, aceptada y dirigida por la pareja, así como el respeto entre ellos, éstos se ponen en
riesgo ante la falta de voluntad de uno de los consortes de continuar unido al otro, ya que es evidente
que desaparece su interés por cumplir con tales principios, al ya no ser su voluntad cohabitar con su
consorte. De ahí que resulte contrario al derecho a la dignidad humana que no se permita a cualquiera
de los consortes de disolver el matrimonio cuando su voluntad no sea continuar con éste, toda vez que
ese derecho no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, como lo consideró el
juzgador.
Es cierto que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la
organización y desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4º de la Constitución.
No obstante, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda
costa con apoyo en esa disposición constitucional, sino que más bien, debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le
son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no lo logra es
evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido al otro, aunque
este último esté en desacuerdo.
En tales condiciones como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de
la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas
para continuar unidas o no unidas en ese vínculo, es claro que no se justifica que se restrinja la
disolución del vínculo matrimonial a la demostración de determinadas causales, o bien, a la existencia
de un acuerdo mutuo de los consortes, porque con ello desconoce el derecho del que ya no quiere
seguir unido a la otra persona en virtud del matrimonio y que, por ende, quiere divorciarse.
Por ello, ante lo preponderante de la causa de pedir del actor de ser su voluntad de no
desear seguir vinculado con su cónyuge, no obstante que el juzgador hubiere considerado que no
existe en las pruebas desahogadas por el actor el alcance de demostrar las causales que menciono en
su escrito inicial de demanda, pues como se dijo la voluntad del actor no está supeditada a explicación
alguna, por lo que al no ser inconveniente que se decrete el divorcio cuando no se hubiere probado las
causales invocadas por el actor, debe respetarse la voluntad del actor de no permanecer unido
legalmente, ya que este es un elemento esencial que debe de tomarse en cuenta, pues no puede ser
reconocida esta voluntad solo al momento de celebrarse el matrimonio y soslayarse una vez tramitado
el divorcio, pues se insiste el concepto de “vida familiar” no está reducido únicamente al matrimonio y
debe de abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del
matrimonio, pues para ello el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario, por tanto al
ser derecho protegido del actor al libre desarrollo de su personalidad, es por ello que es correcto al
tomar como suficiente la solicitud unilateral del actor de la disolución del matrimonio para decretar la
procedencia del divorcio.
Sirviendo de apoyo a las anteriores consideraciones la siguiente jurisprudencia cuya voz,
testo, rubro y localización son los siguientes:
Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20,
Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015, Página: 570,
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE
CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la
expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el
cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado
tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar
instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la
interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos
son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo
anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de
Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales
cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima
facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de
una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez
que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de
terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para
el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del
matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales.
De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden
condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que
para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos
casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del
matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de
convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”
Así las cosas ante lo fundado de los agravios expresados por el apelante, lo procedente
es como al efecto se hace, se revocar la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de abril del año 2016
dos mil dieciséis, pronunciada por el titular del juzgado mixto de primera instancia de Guadalcázar, San
Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por
Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los términos
siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del trámite del presente
juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la
acción de divorcio invocada por la parte actora ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se
decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial contraído por
ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 29 veintinueve de septiembre de 2013 dos mil trece,
asentado en el acta 00055, del libro de matrimonios, de la Oficialía 01 del Registro
Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, quedando ambas partes en aptitud de contraer
nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese
copia debidamente autorizada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el
Estado y Oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, para que se
hagan las anotaciones correspondientes y se publique un extracto de la sentencia durante
quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SEPTIMO.- No ha lugar a condenar al
pago de costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.
CUARTO:- En virtud de que al no encontrarse el apelante en ninguna de las hipótesis
contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de
condenársele al pago de costas generados en esta Alzada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos
resolutivos:
PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, autorizado de la parte
apelante ELIMINADO, resultaron fundados.
TERCERO.- En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de abril
de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San
Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por
Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los términos
siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del trámite del presente
juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la
acción de divorcio invocada por la parte actora ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se
decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial contraído por
ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 29 veintinueve de septiembre de 2013 dos mil trece,
asentado en el acta 00055, del libro de matrimonios, de la Oficialía 01 del Registro
Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, quedando ambas partes en aptitud de contraer
nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese
copia debidamente autorizada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el
Estado y Oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, para que se
hagan las anotaciones correspondientes y se publique un extracto de la sentencia durante
quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SEPTIMO.- No ha lugar a condenar al
pago de costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.
CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016. emitida el 26 veintiséis
de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber
a las partes que atento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará
y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que
haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a
su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, de la citada ley.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la
Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos,
que autoriza y da fe.-