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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 528-2016 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca número 528-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por TOCA : 528-2016 APELANTE: ELIMINADO. MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO.

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Page 1: Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San Luis Potosí, dentro

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

528-2016 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca número 528-2016, formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04cuatro de abril de

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San Luis

Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por

TOCA : 528-2016

APELANTE: ELIMINADO.

MAGISTRADA PONENTE:

ELIMINADO.

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Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen:

“...PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver sobre el presente

asunto. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil propuesta fue la correcta. TERCERO.- Las partes

comparecieron con personalidad, haciéndolo la parte actora el C. ELIMINADO, por su

propio derecho, así como la demandada la C. ELIMINADO, quien compareció por sus propios

derechos. CUARTO.- Atento a los razonamientos vertidos dentro de los considerandos

Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la presente resolución, resultó improcedente la acción

de divorcio que hizo valer el C. ELIMINADO, fundada en las fracciones VI, VII, X, XI y

XII del numeral 87 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Consecuentemente,

se declara subsistente para todos los efectos legales a que haya lugar, el matrimonio

civil existente entre el actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO, desde el día 29

veintinueve de septiembre del año 2013, dos mil trece, que celebraron ante la fe del

oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., la cual quedó asentada en el

Libro de matrimonios con el número de Acta 00055. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia

favorable el actor, se condena al C. ELIMINADO, al pago de las costas de esta instancia,

en términos de lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos

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Civiles del Estado. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes

en éste juicio, la presente resolución estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al

procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. OCTAVO.-

Notifíquese personalmente...”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de

apelación, el cual le fue admitido por la A quo en ambos efectos mediante proveído de fecha 26

veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la

substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 895/2016. Por razón de turno correspondió

conocer del recurso a esta Sala, confirmando de legal la calificación de grado hecha por el juzgador,

por proveído de fecha 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis. Por acuerdo de 17 diecisiete de

agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al apelante por presentando su respectivo escrito de

expresión de agravios, y con esa fecha se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el

mismo término produjera su contestación; por acuerdo de fecha 13trece de diciembre del año en

mención y en virtud de que la parte apelada no contestó los agravios expresados por su contraria

parte, se pusieron los autos a la vista de las partes para que expresaran alegatos, finalmente en

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acuerdo de fecha 05 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete se citó para resolver, turnándose los

autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de

apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, en relación con los artículos 3° y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO, autorizado de la parte

apelante ELIMINADO, textualmente dicen: “…Cierto, le causa agravio a mi representado, los

resolutivos de la sentencia que se combate, pues el Juez Aquo, al entrar a la fijación de

la Litis estableció que el actor no acredita con las probanzas y hechos constitutivos de

su acción a que hace referencia el artículo 87 fracción VI del Código Familiar del

Estado, declarando improcedente la demanda interpuesta de divorcio necesario y declarando

subsistente para todos los medios legales el matrimonio existente entre el actor y la

parte demandada, lo anterior como ya se dijo toda vez que la parte actora no acredita la

causal en cita. En efecto me causa agravio la sentencia de merito y por ende considero

que la misma vulnera en mi perjuicio mi garantía constitucional, pues el Aquo inobservó y

paso por alto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la nación, toda

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vez que resulta inconstitucional el régimen de la disolución del matrimonio que contempla

el artículo 87 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, en el cual se

establecen las causales para que pueda decretarse la disolución del matrimonio. En

efecto, es inconstitucional dicho artículo y por consecuencia el Aquo no puede ni debe

condicional el otorgamiento de divorcio a la prueba de causal alguna, pues es criterio

del máximo Tribunal de la Federación, que para acreditar la disolución del vínculo

matrimonial basta que uno de los cónyuges lo solicite sin expresar motivo alguno, máxime

que en el caso concreto no existe violación a los derechos de terceros, es decir las

partes no procrearon hijo alguno y que en tal caso se estuviese afectado los derechos de

los mismos. De tal suerte que en dicha sentencia vulnera en perjuicio de la parte actora

el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que la libre elección individual de los

planes de vida de una persona son los que estime convenientes, cuyos límites externos son

exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Sirve de sustento, el

siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2005339 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.) Página: 3051 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO

NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

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FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental

superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras

expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y

cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o

actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son

parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto,

sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede

demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de

reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la

voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en

cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

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mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no

lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 32/2013. 29 de abril de

2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez

Morales. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

73/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2015

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(10a.) de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO

DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).Esta tesis es

objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 12/2014, pendiente de

resolverse por el Pleno del Décimo Octavo Circuito. Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Décima Época. Núm. de Registro: 2005339 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro

2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.)

Página: 3051 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de

rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",

estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre

desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de

contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no

tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como

la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que

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una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad

que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las

partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que

mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana

y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a

que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del

primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al

extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes,

aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe

buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin

afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo

es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar

al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

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integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y

no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación

ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea

el caso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.” Esta tesis se publicó el

viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

– Época: Décima Época. Registro: 2010494 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 27 de noviembre de 2015

11:15 h. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCLXV/2015 (10a.) “DIVORCIO NECESARIO. EL

RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN

EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica

del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa

en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido

interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que

faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los

ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras

personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la

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personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar

los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el

orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de

disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige

la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes,

incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En

este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese

derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites

que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404

del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que

acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo

consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los

Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a

la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo

matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar

motivo alguno. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto

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concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo

Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 27 de

noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” En virtud

de lo anterior, el Juez Aquo debió al momento de resolver el juicio de origen decretar la

Disolución del Vínculo Matrimonial que une al actor con la C. ELIMINADO, en base al

criterio jurisprudencial emitido por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación...”

TERCERO:- Los agravios manifestados por el licenciado Juan Antonio Moreno Bravo,

autorizado de la parte apelante ELIMINADO, son fundados, atento a las siguientes consideraciones y

fundamentos de derecho.

El apelante medularmente manifiesta que el juzgador no puede ni debe condicionar el

otorgamiento de divorcio a prueba, aseverando que el criterio del máximo Tribunal de la Federación,

consideró que para acreditar la disolución del vínculo matrimonial basta que uno de de los cónyuges lo

solicite, refiriendo que al no haber decretado procedente el divorcio vulneró en su perjuicio el libre

desarrollo de su personalidad.

Agravio que como se adelantó resulta fundado y suficiente para decretar la procedencia

del divorcio de conformidad a lo siguiente:

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De los antecedentes del escrito inicial de demanda se desprende que el actor demandó

el divorcio necesario con sustento en las causales previstas en la fracciones VI, VII, X, XI y XII del

artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, esto es su cusa de pedir fue su deseo unilateral

de disolver el vínculo matrimonial, por lo que al sujetar a las personas para que puedan disolver dicho

vínculo de manera unilateral, es decir sin el consentimiento de la contraparte, a la acreditación

necesaria de las citadas causales previstas por el referido precepto legal, se atenta contra la dignidad

humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su

derecho a permanecer en el estado civil en que desee, como correctamente lo refiere el apelante.

Ello es así, atento a que al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la

Suprema Corte estableció que, de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano

reconocido en los tratados internacionales se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son

necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el

derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.

Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo

de la personalidad, es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para

sí como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la

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facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o

impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal

manera que la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores,

ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues

encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.

En este sentido, en el citado precedente también se estableció que el derecho al libre

desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no

hacerlo; de procrear hijos y su número, así como en qué momento de la vida, o bien, la de decidir no

tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y

vivir su vida, lo que sólo él puede decidir en forma autónoma.

Asimismo en dicho precedente se señaló que, aun cuando el derecho al libre desarrollo

de la personalidad y a la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están implícitos

en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben

entenderse derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el

artículo 1º de la Constitución, pues sólo a través de su pleno respeto podrán hablarse de un ser

humano en toda su dignidad.

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De todo lo anterior, puede afirmarse válidamente que como lo aduce el apelante de exigir

la demostración de las causales contenidas en las fracciones VI, VII, X, XI y XII del artículo 87 del

Código Familiar como única forma para lograr la disolución del matrimonio por no existir el

consentimiento de su demandada para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello se

restringe sin justificación alguna el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad humana del

actor estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de su persona, que

deriva, a su vez, del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados

internacionales de los que México es parte, y reconocido implícitamente en los artículos 1º y 4º

constitucionales, conforme al cual, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su

proyecto de vida, en la que se comprende, precisamente, el estado civil en que deseen estar, como

ocurre, en este caso, en donde el actor, pretende colocarse en el estado civil de soltero.

Lo anterior es así, atento a que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los

contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el

consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la

celebración de éste, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo

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de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. Por lo

demás, el ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre y voluntaria no puede,

por ningún motivo, conllevar la privación o restricción de otro –disolver el vínculo matrimonial cuando

así lo desee--, que se sustenta en el mismo principio, como lo es la voluntad de las partes de estar

unido a otro.

En este mismo contexto, aunque es verdad que todo derecho fundamental no es absoluto

y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como el orden público y el interés social, es

innegable que, en el caso concreto, el riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado con estado

civil en que el actor desea proyectar y vivir su vida, y que sólo a él corresponde decidir, no puede estar

supeditado al interés del Estado por preservar a toda costa la institución de la familia, al limitar la

disolución del vínculo matrimonial únicamente a que ELIMINADO demuestre las causales que invocó en

su escrito inicial de demanda o al consentimiento de su consorte, sin atender a que la voluntad del

actor es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar.

Pues establecer lo contrario, lejos de preservar los verdaderos valores y principios de la

familia que debe existir entre sus integrantes, relativos a una relación estable, libre, consciente,

responsable, aceptada y dirigida por la pareja, así como el respeto entre ellos, éstos se ponen en

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riesgo ante la falta de voluntad de uno de los consortes de continuar unido al otro, ya que es evidente

que desaparece su interés por cumplir con tales principios, al ya no ser su voluntad cohabitar con su

consorte. De ahí que resulte contrario al derecho a la dignidad humana que no se permita a cualquiera

de los consortes de disolver el matrimonio cuando su voluntad no sea continuar con éste, toda vez que

ese derecho no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, como lo consideró el

juzgador.

Es cierto que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la

organización y desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4º de la Constitución.

No obstante, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda

costa con apoyo en esa disposición constitucional, sino que más bien, debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le

son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no lo logra es

evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido al otro, aunque

este último esté en desacuerdo.

En tales condiciones como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de

la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas

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para continuar unidas o no unidas en ese vínculo, es claro que no se justifica que se restrinja la

disolución del vínculo matrimonial a la demostración de determinadas causales, o bien, a la existencia

de un acuerdo mutuo de los consortes, porque con ello desconoce el derecho del que ya no quiere

seguir unido a la otra persona en virtud del matrimonio y que, por ende, quiere divorciarse.

Por ello, ante lo preponderante de la causa de pedir del actor de ser su voluntad de no

desear seguir vinculado con su cónyuge, no obstante que el juzgador hubiere considerado que no

existe en las pruebas desahogadas por el actor el alcance de demostrar las causales que menciono en

su escrito inicial de demanda, pues como se dijo la voluntad del actor no está supeditada a explicación

alguna, por lo que al no ser inconveniente que se decrete el divorcio cuando no se hubiere probado las

causales invocadas por el actor, debe respetarse la voluntad del actor de no permanecer unido

legalmente, ya que este es un elemento esencial que debe de tomarse en cuenta, pues no puede ser

reconocida esta voluntad solo al momento de celebrarse el matrimonio y soslayarse una vez tramitado

el divorcio, pues se insiste el concepto de “vida familiar” no está reducido únicamente al matrimonio y

debe de abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del

matrimonio, pues para ello el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario, por tanto al

ser derecho protegido del actor al libre desarrollo de su personalidad, es por ello que es correcto al

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tomar como suficiente la solicitud unilateral del actor de la disolución del matrimonio para decretar la

procedencia del divorcio.

Sirviendo de apoyo a las anteriores consideraciones la siguiente jurisprudencia cuya voz,

testo, rubro y localización son los siguientes:

Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20,

Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015, Página: 570,

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE

CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la

expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el

cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado

tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar

instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la

satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

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anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de

una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se

establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del

matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales.

De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden

condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que

para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo

solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos

casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer

la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del

matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de

convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”

Así las cosas ante lo fundado de los agravios expresados por el apelante, lo procedente

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es como al efecto se hace, se revocar la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de abril del año 2016

dos mil dieciséis, pronunciada por el titular del juzgado mixto de primera instancia de Guadalcázar, San

Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por

Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los términos

siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del trámite del presente

juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la

acción de divorcio invocada por la parte actora ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se

decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial contraído por

ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 29 veintinueve de septiembre de 2013 dos mil trece,

asentado en el acta 00055, del libro de matrimonios, de la Oficialía 01 del Registro

Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, quedando ambas partes en aptitud de contraer

nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese

copia debidamente autorizada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el

Estado y Oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, para que se

hagan las anotaciones correspondientes y se publique un extracto de la sentencia durante

quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SEPTIMO.- No ha lugar a condenar al

pago de costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.

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CUARTO:- En virtud de que al no encontrarse el apelante en ninguna de las hipótesis

contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de

condenársele al pago de costas generados en esta Alzada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos

resolutivos:

PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, autorizado de la parte

apelante ELIMINADO, resultaron fundados.

TERCERO.- En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de abril

de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, San

Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 7/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por

Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los términos

siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del trámite del presente

juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la

acción de divorcio invocada por la parte actora ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se

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decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial contraído por

ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 29 veintinueve de septiembre de 2013 dos mil trece,

asentado en el acta 00055, del libro de matrimonios, de la Oficialía 01 del Registro

Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, quedando ambas partes en aptitud de contraer

nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese

copia debidamente autorizada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el

Estado y Oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, para que se

hagan las anotaciones correspondientes y se publique un extracto de la sentencia durante

quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SEPTIMO.- No ha lugar a condenar al

pago de costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.

CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016. emitida el 26 veintiséis

de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber

a las partes que atento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará

y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que

haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a

su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, de la citada ley.

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QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la

Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos,

que autoriza y da fe.-