organos jurisdiccionales cristian maturana

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  • 7/31/2019 ORGANOS JURISDICCIONALES CRISTIAN MATURANA

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    Universidad de Chile Profesor: Cristian Maturana MiquelFacultad de DerechoFebrero 2006

    CAPITULO ILOS ORGANOS JURISDICCIONALES

    TITULO I. INTRODUCCION

    En nuestro pas, durante las ltimas dcadas se han experimentado diversas modificaciones deorganizacin administrativa del pas y respecto de la forma de concebir el funcionamientoespecializado de los tribunales y el procedimiento a seguirse por ellos para la solucin de losdiversos conflictos, lo que ha influido en cuanto a su existencia y estructura.

    En primer lugar, nos referiremos brevemente a la Regionalizacin del pas y la forma como ellaincidi en nuestros tribunales.

    Debemos recordar que el D.L. 573, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1974,estableci una nueva divisin geogrfica del pas para su gobierno y administracin interior.

    En tal sentido, el art.1 del mencionado D.L. 573, establece que " Para el gobierno y laadministracin del Estado el territorio de la Repblica se dividir en Regiones y las regiones enprovincias. Para los efectos de la administracin local de las provincias se dividirn en comunas.Sin perjuicio de lo anterior, podrn establecerse reas metropolitanas de acuerdo a lo previsto enel art.21".

    Por su parte, el D.L. 575 publicado en el Diario Oficial de 13 de Julio de 1974, concret ladivisin anunciada en el D.L. 573.

    Sin embargo, el art.1 transitorio del ya citado D.L. 573 estableci:Mientras no se dicten las leyesprevistas en este estatuto, continuaran vigentes, en cuanto no sean modificadas especficamente,la actual divisin territorial del pas, su sistema de gobierno y administracin interior y laorganizacin territorial de los tribunales de justicia.

    Como pocos das despus entr en vigencia, en lo trascendente, la regionalizacin y luegosobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas deinterpretacin del precepto transcrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia y la CorteSuprema manifest su preocupacin al Ejecutivo. De esa preocupacin, de la cual se dejaconstancia en los considerandos, se dict el D.L. 1365, publicado en el Diario Oficial de 22 de

    Marzo de 1976.

    El considerando 2 de ese D.L. expresa en lo pertinente: "Y, adems, especificar que la Jerarqua,dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de Justicia, seguirn vigentesen tanto no se dicten las normas legales concretas para la adecuacin de la organizacin judicialal proceso de regionalizacin, aclarando de este modo lo dispuesto en el inciso segundo del art.1transitorio del D.L. 573 de 1974".

    Como consecuencia de la antedicha motivacin, el art.4 del D.L. 1365 expresa: "Mientras no sedicten las normas legales concretas para la adecuacin de la organizacin judicial al proceso deregionalizacin del pas el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de el

    no producirn efectos respecto de la jerarqua, dependencia, territorio jurisdiccional ycompetencia de los tribunales de justicia".

    Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se public en el Diario Oficial la ley 18.776. Dichaley comenz a regir el 1 de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artculo dcimo tercero.

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    Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuacin del Poder Judicial a la regionalizacin del pasy se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y dems servicios judiciales de acuerdocon la nueva divisin geogrfica del pas establecida por la regionalizacin. Establece al respecto elart.1 de la ley 18.776 que, "las normas sobre regionalizacin del pas sern aplicables al PoderJudicial en conformidad a lo dispuesto en la presente ley".

    Para tal efecto, mediante esta ley se armoniza la estructura del Poder Judicial con la nueva divisinadministrativa del pas, reasignando los territorios jurisdiccionales.

    Se establece por Regin el nmero de los juzgados de Letras, a los que se les asign dentro de larespectiva Regin una fraccin de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento),correspondindoles ahora una comuna o agrupacin de comunas. El art.2 de la ley 18.776,prescribe al respecto que "en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran alDepartamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administracinde justicia, dicha referencia se entender hecha a la comuna o agrupacin de comunas queconstituyen el respectivo territorio jurisdiccional".

    Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fij como territorio no una provincia o agrupacinde provincias, como antes, sino que una Regin, o una o ms provincias de una determinadaRegin.

    Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegacin y los respectivos cargos,derogndose por ello el Ttulo II del C.O.T. que trataba de esos tribunales.

    Respecto de las causas que estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de distrito ysubdelegacin se establece que ellas debern radicarse ante el juzgado de letras correspondiente y sihubiere en el lugar dos jueces competentes, conocer el de ms antigua creacin. (art.2

    transitorio).

    Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se haban suprimido los jueces deletras de menor cuanta, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuanta.

    En segundo lugar, se instal gradualmente un nuevo sistema procesal penal en nuestro pas.1

    Mediante la Ley 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de Marzo de 2.000, y la Ley 19.708,publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2.001, se reform el Cdigo de Tribunales paraadecuarlo al nuevo sistema procesal penal, y contempl la creacin de nuevos tribunales con unaorganizacin y funcionamiento diverso al que se haba contemplado respecto de los tribunales

    ordinarios. Adems, se contempl el establecimiento de nuestros organismos como el MinisterioPblico y la Defensora Penal Pblica, y la dictacin de un nuevo Cdigo, denominado CdigoProcesal Penal.

    La principal modificacin estructural que se introdujo por dichas leyes 19.665 y 19.708 fue la decrear los juzgados de garanta y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponderejercer su funcin jurisdiccional slo dentro del nuevo sistema procesal penal.-

    De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocerde los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, losque se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema

    procesal penal dentro de la Regin respectiva conforme al cronograma contemplado en el artculo4 transitorio de la ley 19.640 Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico y en el artculo484 del Cdigo Procesal Penal.

    1 Vase Ttulos I, II y III del Captulo II de estos Apuntes.

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    Conforme con lo anterior, las Leyes 19.665 y 19.708 tienen una vigencia diferida y condicionada ala entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Regin del pas, siendoaplicable slo respecto de los delitos que se cometan a partir de esa fecha y no operan con efectoretroactivo respecto de hechos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigenciade esas leyes, los que continuaran siendo conocidos por los jueces de letras o el otro tribunal

    competente que corresponda conforme a la ley y segn el antiguo procedimiento penalcontemplado en el Cdigo de Procedimiento Penal o en leyes especiales.

    De all que se justifica la advertencia legal que se incorpora en la ultima edicin del CdigoOrgnico de Tribunales, modificado por la Ley 19.665 en el sentido de recordar que conforme alartculo 7 transitorio de ella, "Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimennormas del Cdigo Orgnico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarnen vigencia en la fecha que seala para la respectiva regin el artculo 4 transitorio de la LeyOrgnica Constitucional del Ministerio Pblico, N 19.640, en relacin con los hechos acaecidosa partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Cdigo Orgnico de Tribunalesrelativas a la competencia en materia penal continuarn aplicndose, despus de esa fecha,

    respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados deletras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Loanterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados delcrimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artculo 5 transitorio ."

    Debemos hacer presente que por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de2003, se contempl un establecimiento diferido de los jueces que deben integrar los juzgadospenales de garanta y tribunales de juicio oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelacionesde Valparaso, Rancagua, Chilln, Concepcin, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel,modificndose en ese sentido los artculos 1 y 2 transitorio de la Ley 19.665.

    Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, hasta antes de la entrada en vigenciade la reforma procesal penal en la respectiva Regin tenemos que la estructura jerrquicapiramidal de los tribunales ordinarios se encuentra conformada por la Corte Suprema en su cspide,mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras.

    A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Regin yrespecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistemaprocesal penal, la estructura jerrquica piramidal se encontrar estructurada por la Corte Supremaen su cspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encontrarn losjuzgados de garanta y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la antiguaestructura jerrquica se mantendr respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia

    del nuevo sistema procesal penal, por ser sta aplicable respecto de dicho tipo de hechos.

    En relacin a la jurisdiccin penal militar, que se ejerce en tiempo de paz en primera instancia porlos Juzgados Institucionales y en segunda instancia por la Corte Marcial respectiva, y en tiempo deguerra por los Consejos de Guerra, segn la regulacin que se efecta de esos tribunales en elCdigo de Justicia Militar, ella no experiment cambio alguno con la entrada en vigencia del nuevosistema procesal penal. En efecto, se ha contemplado que el nuevo sistema procesal penal que norija respecto de dichas causas penales militares (Art. 83 C.Pol.), sin perjuicio de haber pasadoposteriormente los tribunales especiales denominados tribunales militares en tiempo de guerra aestar sometidos a la superintendencia directiva, correccional y econmica de la Corte Supremaconforme a la modificaron introducida por la Ley 20.050 al anterior artculo 79, hoy artculo 82, de

    la Carta Fundamental.

    En tercer lugar, debemos mencionar la especializacin en el ejercicio de la funcinjurisdiccional.

    En esta materia, debemos referirnos brevemente en primer trmino a los tribunales de familia.

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    Mediante la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, se crearon losTribunales de Familia en las principales comunas del pas.2

    El artculo 4 de la Ley 19.968, titulado Creacin de nuevos juzgados, contempla la creacin dejuzgados de familia, con asiento en las principales comunas del territorio de la Repblica, con el

    nmero de jueces y con la competencia respecto de la comuna o agrupacin de comunas que encada caso seala.

    Dichos tribunales de familia debern conocer de las materias que antes eran conocidas por losjueces de menores, quienes dejaran de conocer de nuevos asuntos que eran de su conocimiento apartir del da 1 de octubre de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.968, conforme a loprevisto en su artculo 134.

    A partir de esa fecha, se irn paulatinamente suprimindose los juzgados de menores a medida quetermine la tramitacin de las causas antiguas (Vase arts 129 y 10 transitorio de la Ley 19.968), ypor otra parte, se sustrae el conocimiento de diversos asuntos que eran de conocimiento de los

    jueces de letras, poseedores de una competencia comn, como acontece a ttulo meramenteejemplar con materias como los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y separacin; alimentospara mayores de edad, etc; las que fueron entregadas al conocimiento de los tribunales de familia. 3

    De acuerdo con ello, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.968, todos los nuevos asuntos defamilia contemplados en el artculo 8 de la Ley 19.968 debern ser conocidos por parte de lostribunales de familia, dejando de ser competentes para su conocimiento los tribunales ordinarios,denominados jueces de letras, y los tribunales especiales, denominados jueces de menores.

    En segundo lugar, debemos referirnos brevemente a la nueva justicia laboral, la que se encuentraen proceso de prxima instalacin.

    Mediante la Ley N 20.022, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo 2005, se crean losjuzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y se suprimirn los actualesjuzgados de trabajo.

    Respecto de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional dispone el Artculo 8 de la Ley20.022, la creacin de un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento solo en lascomunas de Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago, con el nmero de jueces y con lacompetencia respecto de la agrupacin de comunas que en cada caso se indica:

    El artculo 421 del Cdigo del Trabajo establece que sern de competencia de los Juzgados deCobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones queemanen de ttulos a los cuales las leyes laborales y de previsin o seguridad social otorguen mritoejecutivo; y, especialmente, la ejecucin de todos los ttulos ejecutivos regidos por la ley N 17.322,relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsin.4

    Con todo, el conocimiento de las materias sealadas en el inciso anterior, le corresponder a losJuzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional.

    2 Vase el Titulo III del Capitulo III de estos Apuntes.3

    Al efecto, disponen los artculos 1 y 2 transitorio de la Ley 19.968: Artculo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras demenores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirn siendo conocidas por stos hasta su sentencia de trmino.Para dicho efecto, los procedimientos y dems disposiciones derogadas por la presente ley, as como los tribunales sealados, subsistirn vigentes porel trmino necesario para la conclusin de dichos procesos.Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo dcimo transitorio.Artculo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadasen juzgados con competencia en lo civil, continuarn radicadas en stos y se sustanciarn conforme a las normas procesales vigentes a la fecha deinicio de las mismas, hasta la sentencia de trmino.4 Debemos hacer presente que la Ley 20.023,publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2005, modific la Ley 17.322, el Cdigo del Trabajo yel D.L. 3.500, de 1980

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    Respecto de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, el Artculo 1 de la Ley 20.022, disponeque se crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territoriode la Repblica que indica, con el nmero de jueces y con la competencia que en cada caso seseala.

    Los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo continuarn conociendo de las materias contempladasen el artculo 420 del Cdigo del Trabajo.

    Respecto de los actuales los juzgados del trabajo se dispone su supresin en el artculo 2 de la Ley.En cuanto a la forma en que llevar a efecto dicha supresin, ella se regula en el artculo novenotransitorio. Dispone ese precepto que la supresin de tribunales a que se refiere el artculo 2 de estaley, se llevar a cabo seis meses despus de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido elplazo sealado, las causas que se mantuvieren pendientes sern traspasadas a un Juzgado de Letrasdel Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, segn correspondiere, debiendo designarse en stea un juez que asumir su tramitacin en conformidad al procedimiento vigente al momento de su

    iniciacin.

    No obstante lo sealado en el inciso precedente en relacin al traspaso de causas, las que subsistandel Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curic, sern distribuidaspor la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdiccin.Para todos los efectos constitucionales y legales, se entender que los juzgados a los que seanasignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de stos.En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporacin a un juzgadode los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derechoestablecido en el numeral 1) del artculo segundo transitorio de la presente ley, regirn las reglasgenerales de subrogacin, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte

    indispensable, del cargo vacante respectivo.

    Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrn nombrar en calidad de interinos al personal deempleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para sunormal funcionamiento.

    La creacin de los juzgados de cobranza previsional se contempla nueve meses despus de lapublicacin de la ley, esto es, a contar del 1 de Marzo de 20065, y la creacin de los nuevosjuzgados laborales empezar a regir el 1 de marzo de 2007.(art. 16 Ley 20.022).

    En consecuencia, podemos apreciar que claramente la organizacin de los tribunales tiende cada

    vez mayormente hacia la especializacin, sea por la creacin de tribunales especiales para elconocimiento de asuntos que fueron de conocimiento de tribunales ordinarios como aconteca conlos asuntos de menores y laborales, o por la especializacin de los tribunales ordinarios, comoacontece con la creacin de los tribunales ordinarios jueces de garanta y tribunales de juicio oral enel nuevo sistema procesal penal para el conocimiento exclusivamente de asuntos penales.

    Adems, la estructura de los nuevos tribunales de primera o nica instancia en materia de familia ylaboral tiende a asimilarse a los juzgados de garanta creados por la reforma procesal penal encuanto a contemplar la existencia de tribunales colegiados en su composicin, pero unipersonales encuanto a su funcionamiento, separndose claramente las funciones jurisdiccionales, que obviamentese entregan al conocimiento de los jueces, de las funciones administrativas del tribunal, atribuciones

    que se entregan a las Unidades y personal administrativo que se crea en cada tribunal para talefecto.

    5 Con ello se sustraer a los Juzgados de Letras del Trabajo las competencias de cobranza ejecutiva provisional, que representan aproximadamente el82% de los juicios y se entregan, junto al cumplimiento incidental de los fallos y de los juicios ejecutivos originados en los otros ttulos ejecutivoslaborales, a los nuevos Juzgados especiales de Cobranza Laboral y Provisional. La Reforma a la Justicia del Trabajo. Alvaro Flores Monardes. Juezdel 8 Juzgado del Trabajo de Santiago. Revista Centro de Estudios de la Justicia N 6 Ao 2005.. Pg 151.Facultad de Derecho. Universidad deChile.

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    En cuanto a los tribunales ordinarios colegiados, la especializacin se aprecia en la creacin delas Salas especializadas en la Corte Suprema, decisin que sin embargo no se ha implementado enmanera alguna respecto de las Salas de las Cortes de Apelaciones.

    Finalmente, la ltima muestra de la especializacin se puede constar en la reforma constitucional

    introducida por la Ley 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 2005, la que hasustrado del conocimiento de la Corte Suprema el llamado recurso de inaplicabilidad porinconstitucionalidad de la ley, entregndoselo al Tribunal Constitucional, una vez transcurridos seismeses desde la publicacin de ese cuerpo legal. Con ello, se concentrar el control preventivo yrepresivo de la constitucionalidad de la ley en el Tribunal Constitucional, el que claramente revisteel carcter de un tribunal especial y no ordinario en nuestro ordenamiento jurdico. 6

    TITULO II. GENERALIDADES.

    1.- ETIMOLOGA DE LA VOZ TRIBUNAL.

    Del latn tribunal , - is, neutro del adjetivo tribunalis, -e " relativo o perteneciente a los tribunos".Es un derivado de tribunus, -i "tribuno, magistrado de la tribu", y este de tribus, -us " tribu". Eltribunal era al principio el lugar donde actuaban los tribunos, ms tarde los diversos magistrados,principalmente los jueces. Finalmente se llam as, por metonimia, al conjunto de juecesactuantes7

    2.- CONCEPTO.

    El tribunal es el rgano pblico establecido en la ley, para los efectos de ejercer la funcinjurisdiccional, a travs del debido proceso.Couture define al tribunal como el rgano del Poder Judicial, unipersonal o colegiado, investidode la funcin jurisdiccional8

    Para los efectos de determinar el carcter de tribunal de un rgano pblico debe atenderse a lafuncin que desempea segn las facultades conferidas por la ley, puesto que la funcin es la quecaracteriza al rgano y no el rgano el que caracteriza a la funcin.

    De acuerdo con ello, es posible que nos encontremos en presencia de un tribunal que forme partedel Poder Judicial que ejerza funciones de carcter legislativo, como ocurre en los casos en quedicta auto acordados por mandato de la ley, o funciones de carcter administrativo, como cuandodicta auto acordados internos para el mejor desempeo de la funcin judicial. Por otra parte, esposible que nos encontremos en presencia de un rgano legislativo que ejerza funcionesjurisdiccionales como ocurre con el Senado cuando conoce del juicio poltico, o de un rganoadministrativo que ejerza funciones jurisdiccionales, como ocurre cuando el Subcontralor Generalde la Repblica conoce en primera instancia del juicio de cuentas.

    Los tribunales se encuentran compuestos por uno o ms jueces, quienes son los sujetos encargadosde dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflictosometido a su decisin, y por funcionarios auxiliares de la administracin de justicia, esto es, comosu nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de lafuncin jurisdiccional.

    En este sentido, juez sera el sujeto individual o plural, idneo y eminentemente imparcial queintegra un rgano pblico, para ejercer la funcin jurisdiccional a travs del debido proceso.

    6 Ver artculo 16 transitorio de la C. Pol.., cuyo texto actualizado se fijo por Decreto N 100, publicado en el Diario Oficial de 22 de Septiembre de2005.7 Couture. Vocabulario Jurdico. Pg. 572. Depalma. Buenos Aires. 2 reimpresin.1983.8 Couture. Vocabulario Jurdico. Pg. 572. Depalma. Buenos Aires. 2 reimpresin. 1983.

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    Las cosas que hacen de un hombre un buen juez, todas de carcter no tcnico, haban sido asenumeradas por Hobbes: 1) Un recto entendimiento de esa principal ley de la naturaleza que sellama equidad, que depende no de la lectura de los escritos de otros hombres, sino de la bondad dela propia razn natura de un hombre y de su capacidad de reflexin; 2) un desprecio por riquezas

    y honores innecesarios; 3) la capacidad, a la hora de juzgar, de despojarse de todo miedo,indignacin, odio, amor y compasin; 4) paciencia para escuchar; diligente atencin a lo que se oye,y memoria para retener, digerir y aplicar lo que se ha odo.9

    3.-CLASIFICACIONES.

    Los tribunales han sido objeto de numerosas clasificaciones, siendo las principales las siguientes:

    3.1.- En atencin a su rbita de competencia.

    Los tribunales en atencin a la rbita de competencia que se le ha encomendado por la ley se

    clasifican en tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

    Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de lageneralidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional. (Art. 5 inc. 1.C.O.T.)

    Revisten el carcter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales deexcepcin, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

    Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces degaranta, actuando con ste carcter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado

    su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal, dependiendo ambos al igual que los juecesde letras de la Corte de Apelaciones de su territorio jurisdiccional.

    Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde nicamente el conocimiento delas materias que el legislador especficamente les ha encomendado en atencin a la naturaleza delconflicto o la calidad de las personas que en l intervienen.

    Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los juzgados de familia, losJuzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los TribunalesMilitares en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por lasdisposiciones orgnicas constitucionales contenidas en la ley N 19.968, en el Cdigo del Trabajo, y

    en el Cdigo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para elloslas disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en formaexpresa a l. ( Art. 5, inciso 3 COT, modificado por Ley N 20.086 de 15 de diciembre de 2005)

    Adems, existen otros tribunales establecidos en leyes especiales que no forman parte delPoder Judicial, como son los Juzgados de Polica Local, el Director del Servicio de ImpuestosInternos, el Tribunal de la Libre Competencia; etc

    Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicialen subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso. (art. 222 del C.O.T.).- De acuerdo a la formaen que resuelven el conflicto y el procedimiento que aplican para la tramitacin del asunto se

    clasifican en rbitros de derecho, rbitros arbitradores y rbitros mixtos .( Art. 223 delC.O.T.).-

    3.2.- En atencin a su composicin.

    9Luigi Ferrajoli. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Pgs. 576 y 577. Editorial Trotta. Tercera Edicin. 1998. Madrid.

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    Los tribunales en atencin a su composicin se clasifican en tribunales unipersonales y tribunalescolegiados.

    Los tribunales unipersonales son aquellos que estn constituidos por un solo juez, sea que actecono titular, subrogante, suplente o interino.

    Revisten el carcter de tribunales unipersonales en nuestro pas la generalidad de los tribunalesordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de nica o primera instancia. Deacuerdo con ello, tienen el carcter de tribunales unipersonales los tribunales ordinarios jueces deletras, y tribunales unipersonales de excepcin; y los tribunales especiales de Tribunales Militaresen tiempo de paz, los Juzgados de Polica Local, etc.

    En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garanta son colegiados en cuanto a suestructura puesto que estn conformados por uno o ms jueces (arts.14 y 16 del C.O.T), pero setrata de tribunales unipersonales en su funcionamiento porque el ejercicio de la jurisdiccin porparte de los jueces que forman parte del juzgado de garanta en caso de estar conformado por varios

    jueces, siempre se ejerce por uno slo de ellos. De all que en este caso, los juzgados de garantason rganos judiciales que administrativamente se conforman en los casos previstos por ellegislador por varios jueces, pero debe ejercerse la funcin jurisdiccional por uno slo de ellos. Enotras palabras, los juzgados de garanta son tribunales ordinarios, colegiados generalmente encuanto su estructura, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento.

    Los juzgados de familia, los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, y los Juzgados de CobranzaLaboral y Provisional se han creado siguiendo en lneas generales las caractersticas de los juzgadosde garanta del nuevo sistema procesal penal. Es por ello, que las leyes orgnicas que regulan dichostribunales especiales se remiten para su aplicacin supletoria a las normas que regulan a losjuzgados de garanta del nuevo sistema procesal penal contemplado en el Cdigo Orgnico de

    Tribunales.10Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por ms de un juez y debenejercer la funcin jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el qurum de instalacin ydecisin previsto por la ley.

    Los tribunales colegiados de conformidad a lo previsto en la ley, deben ejercer la funcinjurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala. Ellegislador respecto de cada una de dichas formas de actuacin establece qurum distintos defuncionamiento como para la adopcin de los acuerdos que dan origen a la resolucin que ellospronuncian.

    Revisten este carcter en nuestro pas la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales aquienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos decasacin en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempl en el nuevosistema procesal penal. Tienen el carcter de tribunales colegiados los tribunales ordinarios Cortesde Apelaciones y Corte Suprema; y los tribunales especiales, Cortes Marciales, que forman parte dela justicia militar en tiempo de paz, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Libre Competencia,etc

    10 Al efecto establece el artculo 1 de la Ley 19.968, que se crean los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley ylos que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarn parte del Poder Judicialy tendrn la estructura, organizacin y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirn por las disposiciones del CdigoOrgnico de Tribunales y las leyes que lo complementan y el artculo 418 del Cdigo del Trabajo contempla que en todo lo referido a las materias quea continuacin se sealan, se entendern aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resultencompatibles, las normas del Cdigo Orgnico de Tribunales para los juzgados de garanta y tribunales de juicio oral en lo penal: comit de jueces,

    juez presidente, administradores de tribunales y organizacin administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogacin de los jueces, se aplicarnlas normas de los juzgados de garanta. La Corte de Apelaciones de Santiago determinar anualmente las normas que regirn para la distribucin delas causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdiccin.

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    En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre estnconformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros,determinndose su integracin por un sorteo anual que se efectuar durante el mes de enero de cadaao (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados, tanto en su estructuracomo funcionamiento. A los tribunales orales en lo penal les corresponde conocer, en nica

    instancia, del juicio oral en lo penal que se siga respecto de los crmenes o simples delitos dentrodel nuevo sistema procesal penal.

    "En favor del juez nico se argumenta que la actividad de una sola persona - y de una solamentalidad - es mas rpida que la integrada por actividades de varias personas - el caso del juezcolegiado - ; que, al saber el juez nico que es el slo, el que va a instruir el proceso y emitir odictar sentencia, ello aguza su sentido de la responsabilidad; el coste del proceso - factor queprecisa tambin tener en cuenta - ser menor, etc.

    "En su contra- y en favor del Juez colegiado- se arguye que mejor resolvern el litigio variasmentalidades que una sola; los jueces colegiados se vigilan entre ellos en cuanto a sus deberes y

    responsabilidades; la deliberacin del colegio o tribunal, si no excluye errores disminuye suposibilidad, lo cual no puede suceder cuando es el juez nico el que delibera consigo mismo, concontradiccin de otra mentalidad, etc.

    "Pero tambin hay contra-argumentos, en favor del juez unitario frente al colegiado: esadistribucin de la responsabilidad entre los magistrados , puede conducir al exceso ; a que fiandolos unos en los otros, la responsabilidad se diluya ; un tribunal colegiado no puede actuar con lanecesaria rapidez cuando se trate de adoptar medidas procesales que exigen rapidez - sobre todo, enel proceso penal -, lo cual , si puede hacer un juez unitario.

    "Este problema a menudo se ha resuelto legislativamente de manera salomnica: combinando en la

    organizacin judicial a jueces nicos y a jueces colegiales o colegiados. Es el problema de lasinstancias." 11

    3.3.- En atencin a su preparacin tcnica.

    Los tribunales en atencin a su preparacin tcnica se clasifican en tribunales o jueces legos ytribunales o jueces letrados.

    Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por juecesque no requieren poseer el ttulo de abogado.

    En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayora de lostribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados.

    Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en la funcin puede serejercida por quien no posee el ttulo de abogado en el caso de los Tribunales militares en tiempo depaz en la primera instancia, en que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectivadivisin, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de losjueces de Polica local cuando la funcin es ejercida por el Alcalde ; en el caso de los miembros delTribunal de la Libre Competencia, compuesta de 5 miembros, de los cuales su Presidente y dos desus miembros deben ser abogados, siendo los otros dos miembros legos por mandato legal, etc.12 Enel caso de los rbitros, la excepcin ms clara es la relativa a los rbitros arbitradores.

    11 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 146 Librera Bosch.1990.12 La Ley 19.911 sustituyo el artculo 8 del D.L. 211, estableciendo que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estar integrado por laspersonas que se indican a continuacin: a) Un abogado, que lo presidir, designado por el Presidente de la Repblica de una nmina de cincopostulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso pblico de antecedentes. Slo podrn participar en el concurso quienes tenganuna destacada actividad profesional o acadmica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Econmico, y acrediten alo menos 10 aos de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales debernser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias econmicas. Dos integrantes, uno de cada rea profesional, sern designados por elConsejo del Banco Central previo concurso pblico de antecedentes. Los otros dos integrantes, tambin uno de cada rea profesional, serndesignados por el Presidente de la Repblica, a partir de dos nminas de tres postulantes, una para cada designacin, confeccionadas por el Consejo

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    En el derecho comparado, la mayor aplicacin respecto de la existencia de tribunales legos dicenrelacin con los tribunales de jurados y los tribunales de escabinos.

    Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos,

    por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que haceconstar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o variosjueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurdicas al veredicto y extrae lasconclusiones (fallo) que emana de la declaracin de hechos probados en que consiste el veredicto.La totalidad de estas actuaciones se plasma en la sentencia. A este tipo de tribunales se la suelellamar de jurado puro, y su base, como se ve, se halla en que sean los jueces legos los queelaboran la parte fctica de la sentencia por separado de los jueces profesionales (el veredicto ydespus son stos quienes aplican las normas jurdicas a tales hechos probados). 13

    Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervencin de jueces legos, elegidos por losciudadanos (de modo igual al de los jurados propiamente dichos y ah se halla la mayor dificultad,

    posiblemente, de ambas especies; en lograr unas buenas elecciones) que, tras el juicio oral,participan juntamente con jueces - profesionales en la elaboracin directa de la sentencia. As pues,no hay una particin de sta en Hechos -" Veredicto del jurado" - y Derecho - aplicacin de lasnormas jurdicas al veredicto-. Y ah se halla una de las razones probablemente ms potentes enfavor de la aparicin mejor dicho reaparicin) de los escabinatos: en la supresin rgida de ladiferencia entre hechos y derecho, diferenciacin en muchas ocasiones casi imposible, o imposibletotalmente; diferenciacin que obedece a un sistema de cosas menos evolucionado que el que lasnecesidades del siglo XX exigen, y de aqu su decadencia y sustitucin por el escabinato; si , p. ej.el jurado puro no puede admitir las mximas de la experiencia como categora intermedia entre loshechos y el derecho, para formar una conviccin, si puede hacerlo el escabinato; y ah laexperiencia de los jueces legos ser de gran importancia. 14

    Los tribunales o jueces letrados o tcnicos son aquellos en que la funcin jurisdiccional esejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el ttulo de abogado.

    La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro pas revisten el carcter de letrados, ascomo los jueces de los tribunales de familia y de losjuzgados laborales y juzgados de cobranzalaboral y previsional. Los jueces de Polica local en que la funcin no es ejercida por el Alcalde,sino que por un juez designado para desempear el cargo tambin tienen el carcter de juez letrado.Los rbitros de derecho tienen el carcter de letrado, por cuanto su nombramiento debe recaer en unabogado.

    La alternativa entre jueces- magistrados y jueces-ciudadanos ha sido siempre la opcin msdecisiva en materia de ordenamiento jurdico. Ms all de las formas mltiples y variadas deorganizacin de la justicia, todos los jueces pueden reconducirse a una u otra de estas dos figurasopuestas: personas privilegiadas, como los llam Carrara, o ciudadanos libres ; jueceslegistas y funcionarios o jueces populares; jueces a sueldo, estables, permanentes,togados, Tcnicos o de profesin o bien jueces temporales , jurados o pares delimputado, elegidos por el pueblo y/o Entre el pueblo y la expresin directa de todos los asociados.Se trata de una alternativa clara que recorre y caracteriza a toda la historia del proceso penal y quees buena medida correlativa a la tradicin acusatoria y tradicin inquisitiva como se ha examinadoantes. Pues, en efecto, mientras al sistema acusatorio le corresponde un juez espectador dedicadosobre todo a la objetiva e imparcial valoracin de los hechos y, por ello, ms sabio que experto, el

    rito inquisitivo exige sin embargo un juez actor, representante del inters punitivo y, por ello,leguleyo, versado en el procedimiento y dotado de capacidad de investigacin.

    del Banco Central, tambin mediante concurso pblico de antecedentes. El Tribunal tendr cuatro suplentes, dos de los cuales debern ser abogados ydos licenciados o con post grados en ciencias econmicas.13 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 141 Librera Bosch.199014 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 143 Librera Bosch.1990

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    As, ha sucedido, en la historia de las instituciones judiciales, que los dos modelos de juez- delmismo modo, por lo dems, que los dos modelos de acusacin, popular y burocracia- se hanreproducido de forma ms o menos paralela, segn la alternativa entre mtodo acusatorio y mtodoinquisitivo.15

    3.4.- En atencin al tiempo que los jueces duran en sus funciones.

    Los tribunales en atencin al tiempo que duran en el cargo los jueces que ejercen sus funciones seclasifican en tribunales perpetuos y temporales.

    Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamenteel cargo y permanecen en l mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75aos.

    La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayora de losdesignados para integrar tribunales especiales revisten ste carcter en nuestro derecho.

    Tribunales temporales son aquellos que por disposicin de la ley o acuerdo de las partes slopueden ejercer su ministerio por un perodo de tiempo limitado.

    En nuestro pas, revisten el carcter de jueces temporales los rbitros.( Art. 235 inc. 3 del C.O.T.),los miembros del Tribunal Constitucional, quienes duran nueve aos en sus cargos, se renuevan porparcialidades de tres aos, son inamovibles, no pueden ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sidocomo reemplazante y haya ejercido el cargo por un periodo menor a cinco aos, y cesan en susfunciones al cumplir 75 aos ( art.92 inc. 2 y 3 de C. Pol..)16 y los miembros del tribunal de laLibre competencia que duran seis aos en sus cargos, reelegibles, pero debiendo renovarseparcialmente cada dos aos.17

    3.5.- En atencin a su nacimiento y duracin frente a la comunidad.

    Los tribunales en atencin su nacimiento y duracin frente a la comunidad se clasifican entribunales comunes o permanentes y tribunales accidentales o de excepcin.

    Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamentea disposicin de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.

    Los tribunales accidentales o de excepcin son aquellos que no se encuentran siempre ycontinuamente a disposicin de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un

    asunto determinado en los casos previstos por la ley.

    Revisten el carcter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepcin y losjueces rbitros.

    Debemos tener presente, que a partir de la dictacin de la Ley 19.810, publicada en el Diario Oficialde 11 de Junio de 2002, que las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercenjurisdiccin en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquenexclusiva y extraordinariamente a la tramitacin de causas de su tribunal relativas a la investigaciny juzgamiento de uno o mas delitos en los que se encontrare comprometido un inters socialrelevante o que produzcan alarma pblica, o que el juez titular de un juzgado de letras de

    competencia comn se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturalezacriminal que se ventilen en dicho tribunal. La resolucin que decreta el funcionamientoextraordinario sealar la periodicidad con que el juez debe informar de los avances obtenidos en el

    15 Luigi Ferrajoli. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Pg. 576, Editorial Trotta. Tercera Edicin. 1998. Madrid.16 La designacin y duracin de los primeros miembros del Tribunal Constitucional, luego de la Reforma Constitucional introducida por la Ley20.050, se rige por lo dispuesto en los artculos transitorios 14 y 16 de la Constitucin.17 Arts 6 y 7 del DFL 1 de Economa, publicado en Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado delD.L. 211, de 1973.

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    curso de los procesos que se trate,. La atribucin de decretar el funcionamiento extraordinario oexclusivo deben ser ejercidas por una Sala de la Corte de Apelaciones integrada por Ministrostitulares, y a partir de ese momento se entiende para todos los efectos legales que el juez falta en sudespacho, asumiendo a partir de ese momento el secretario las dems funciones que le correspondenal juez titular en carcter de suplente y por el solo ministerio de la ley.( Arts 66 ter, 66 ter A, 66 ter

    B, y 66 ter C del Cdigo de Procedimiento Penal).

    Estos jueces de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian claramentede los tribunales unipersonales de excepcin18, atendido a que el origen de su funcionamientoprocede de una resolucin que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones ydeben conocer slo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolucin que seencuentran sido conocidos por l, en cambio, los tribunales unipersonales de excepcin seencuentran contemplados en la ley, y deben funcionar sin necesidad de dictacin de resolucinalguna, para el conocimiento de asuntos que prev anticipadamente el legislador y que no seencuentran ya sometidos a su conocimiento.

    Finalmente, debemos hacer presente que los jueces de dedicacin exclusiva o funcionamientoextraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso delMinistro en Visita siempre acta como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema ynunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores (art. 559 COT),siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artculo 560 del C:O.T. Ladesignacin de Ministro en Visita siempre se efecta por un tiempo determinado (art. 562 OT),debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menosmensualmente ( art. 563 C.O.T.).

    En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuacin de jueces de letras de dedicacinexclusiva o funcionamiento extraordinario al encontrarse ellos regulados en el Cdigo de

    Procedimiento Penal respecto del antiguo procedimiento penal; y por otra parte, tampoco secontempla la participacin de los tribunales unipersonales de excepcin y de los ministros en visitaconforme a la modificacin introducida a los artculos 50,51, 52 y 559 del C.O.T. por la Ley19.665.La nica excepcin la podramos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepcinMinistro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenoscuando puedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado, al no haberseeliminado el N 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665, lo que implica una clara omisin alpugnar ese precepto con los actuales artculos 76 y 83 de la C. Pol. que reserva la direccin de lainvestigacin de los delitos exclusivamente al Ministerio Pblico.

    3.6.- En atencin a la misin que cumplen en la tramitacin y fallo.

    Los tribunales en atencin a la misin que cumplen respecto de la tramitacin y fallo se clasificanenjueces substanciador, tramitador o instructor; jueces sentenciadores y jueces mixtos.

    Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar elprocedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada porotro rgano jurisdiccional.

    Juez sentenciador es aquel cuya misin se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento queha sido instruido por otro tribunal.

    Juez Mixto son aquellos que cumplen la funcin de tramitar el procedimiento y pronunciar lasentencia dentro de l.

    En nuestro pas, en el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carcterde jueces mixtos, puesto que a ellos les corresponde la instruccin del sumario, acusar y dictar

    18 Vase Ttulo VI de este Captulo I.

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    sentencia dentro del proceso. Esta situacin se ver claramente modificada con motivo de lareforma penal, establecindose ya en la Carta Fundamental que cre el Ministerio Pblico, quecorresponder a ste dirigir la investigacin, bajo el control de un rgano jurisdiccionaldenominado juez de garanta.

    De acuerdo con ello, en el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos,dado que la investigacin le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Pblico ( arts. 83C.Pol. y 3, 77 y 180 NCPP), correspondindole al juez de garanta slo autorizar previamente todaactuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos quela Constitucin asegura, o lo restringiere o perturbare.( art. 9 NCPP).

    Los jueces del tribunal oral son bsicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos nojuzgan con el mrito de antecedentes que se hubieren recopilado con anterioridad, sino que porregla general, slo sobre la base de las pruebas que las partes hubieren rendido ante ellos en eljuicio oral.(art. 296 NCPP).

    3.7.- En atencin al lugar en que ejerce su funcin.

    Los tribunales en atencin al lugar en que ejercen su funcin se clasifican en tribunalessedentarios y tribunales ambulantes.

    Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinadoterritorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudirlas partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su funcin.

    En nuestro pas, los tribunales tienen el carcter de sedentarios, puesto que respecto de todos ellosse establece el territorio dentro del cual ejercern su competencia y se les establece una sede para el

    ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes delterritorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto.

    Es el caso de algunos tribunales en Brasil, en el cual se ha dotado a los jueces de aviones ovehculos terrestres motorizados para recorrer la zona del Amazona con el fin de atender losconflictos que ciudadanos acuden a poner en su conocimiento.

    En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasara tener el carcter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el

    artculo 21 A del C.O.T.. Al efecto, dispone ese precepto que "Cuando sea necesario para facilitarla aplicacin oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso fsicoy dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal seconstituirn y funcionarn en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

    Corresponder a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad yforma con que los tribunales orales en lo penal darn cumplimiento a lo dispuesto en este artculo.Sin perjuicio de ello, la Corte podr disponer en cualquier momento la constitucin yfuncionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando lamejor atencin de uno o ms casos as lo aconseje.

    La Corte de Apelaciones adoptar esta medida previo informe de la Corporacin Administrativadel Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comits de jueces de los tribunales orales en lopenal correspondientes.

    Debemos tener presente que tienen el carcter de itinerantes en forma permanente la sala de lostribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaso, Rancagua,Chilln, Concepcin, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de

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    la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunalesoral en lo penal en el territorio del juzgado de garanta, debiendo el tribunal de juicio oral en lopenal funcionar en el juzgado de garanta de la respectiva localidad.( Art. 1 N 3 Ley 19.861,publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003.)

    3.8.- En atencin a su jerarqua.

    De acuerdo a la Constitucin Poltica, los tribunales en atencin a su jerarqua se clasifican entribunales superiores y tribunales inferiores.

    Revisten el carcter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones,correspondindole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos ylas autoridades polticas o administrativas.( Art. 53 N3 C.Pol.).

    Revisten el carcter de tribunales inferiores los juzgados de garanta, los tribunales de juicio oral enlo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondindole al Tribunal

    Constitucional resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y lasautoridades polticas o administrativas.( Art. 93 N 12 y 16 transitorio de la C.Pol.)Excepcionalmente, el artculo 19 del NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede enalgunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la informacin requerida por elfiscal o el tribunal de garanta a alguna autoridad si sta se negare a proporcionarla..

    En el Cdigo Orgnico de Tribunales los tribunales superiores eran los jueces de letras, Cortesde Apelaciones y Corte Suprema, y tenan el carcter de tribunales inferiores los jueces de distrito ysubdelegacin, habiendo quedado esta clasificacin obsoleta por la eliminacin de estos dosltimos tribunales.

    3.9.-En atencin a la extensin de la competencia que poseen.

    Los tribunales en atencin a la extensin de la competencia que se les entrega por la ley para elconocimiento de los asuntos se clasifican en tribunales de competencia comn y tribunales decompetencia especial.

    Los tribunales de competencia comn son aquellos tribunales ordinarios que estn facultados paraconocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.

    Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que estn facultadospara conocer slo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido.

    La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro pas, es la de competencia comn,sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos ltimos aos es ir hacia laespecializacin.

    En efecto, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, la regla general eraque los jueces de letras posean una competencia comn, esto es, conocan de las causas civiles ycriminales; y adems de las laborales y de menores si no existe dentro de la comuna respectiva unjuzgado del trabajo, de menores o de familia.

    Excepcionalmente, en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ( art. 29),

    Valparaso, Juan Fernndez, y Via del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,Machal, Coltauco, Doihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, chillan viejo,Concepcin, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco,Vilcn, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Regin metropolitana, conexcepcin de las de San Bernardo, Talagante, Peaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 delC.O.T.) se contemplaba la existencia de juzgados civiles y juzgados del crimen.

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    Las Cortes de Apelaciones poseen toda competencia comn, correspondindoles conocer de losasuntos civiles, penales, laborales, familia, polica local etc., sin que se contemple de maneraalguna cierta especializacin para su funcionamiento, ya sea en Salas o en Pleno.

    La Corte Suprema posee competencia comn correspondindole conocer de diversos asuntos

    civiles, penales, laborales, menores, familia, polica local etc.. Sin embargo, para sufuncionamiento ordinario o extraordinario en Salas, debe hacerlo a travs de Salas especializadasconforme a lo previsto en los artculos 95 y 99 del C.O.T., distribuyndose entre ellas los asuntospor materia o especialidad conforme a lo previsto actualmente en el Auto Acordado de la ExcmaCorte Suprema de 31 de agosto de 2001. ( Vase en Apndice COT)

    A partir de la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, slo se introdujeronmodificaciones en relacin con los tribunales inferiores, mantenindose el principio de lacompetencia comn respecto de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en la forma antesindicada.

    Los tribunales de juicio oral en lo penal siempre tendrn el carcter de tribunales de competenciaespecial, dado que slo poseen competencia penal o conexa a ella conforme a lo previsto en elartculo 18 de C.O.T..-

    Tratndose de los juzgados de garanta, la regla general ser que ellos sean tribunales concompetencia especial en lo penal.( art. 16 del C.O.T).

    Sin embargo, y slo excepcionalmente, en aquellas comunas en las cuales se estim que la cargade trabajo no justificaba la creacin de un juzgado de garantas, se entreg la competencia de ellosa tribunales con competencia comn como se prev slo respecto de ciertas y especficas comunaspequeas ubicadas dentro de la Segunda, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Regin

    Metropolitana, las que se indican expresamente en los artculos 29, 32, 33, 35, 36 y 40 del C.O.T.

    Con la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, no slo se contempl la creacin de losjuzgados de garanta y tribunales orales en lo penal, sino que ello implicar la supresin de variosjuzgados de letras con competencia comn o especial conforme a lo previsto en el artculo 10 y 4transitorio de la Ley 19.665. Ello implicar que las causas que subsistan una vez suprimido eltribunal, sern distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras de lamisma jurisdiccin, entendindose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgadosa los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.( art. 4 transitorio de la Ley19.665).

    Esta especializacin se ha visto profundizada con posterioridad con la creacin de los Tribunales deFamilia y los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional segn vimos en elCaptulo I.

    3.10.- En atencin a la instancia en que resuelven el conflicto.

    Los tribunales en atencin a la instancia en que resuelven el conflicto promovido ante ellos seclasifican en tribunales de nica instancia, tribunales de primera instancia y tribunales desegunda instancia. El concepto de instancia se encuentra vinculado a la procedencia del recurso deapelacin en contra de la sentencia que se dicte para la resolucin del conflicto.

    Tribunales de nica instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que procedael recurso de apelacin en contra de la sentencia que pronuncian.

    Actualmente, en nuestro pas los jueces de letras poseen competencia en nica instancia pararesolver las causas civiles y de comercio cuya cuanta no exceda de 10 Unidades TributariasMensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en nica instancia de los recursos de casacin en laforma en contra de las sentencia de los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus

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    ministros, de los recursos de queja en contra de jueces de letras, jueces de Polica local, juecesrbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional; y de las consultasde las sentencias civiles y criminales dictadas por esos mismos tribunales ( Art. 63 N 2 C.O.T.). ; yla Corte Suprema conoce de la mayora de los asuntos en nica instancia, como ocurre con elrecurso de casacin en la forma contra sentencias de las Cortes de Apelaciones, recurso de casacin

    en el fondo ; recursos de queja en contra de tribunales no comprendidos en la letra anterior, etc. Laexcepcin, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con losrecursos de amparo, proteccin, y amparo econmico.

    En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en nica instancia,puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelacin.(art.364NCPP).Igualmente, los juzgados de garanta ejercen competencia por regla general en nicainstancia, puesto que slo procede el recurso de apelacin respecto de las resolucionesexpresamente previstas por el legislador ( art 370 NCPP), siendo la resolucin ms trascendentesrespecto de la cual se contempla el recurso de apelacin la sentencia definitiva que se pronuncia porel juez de garanta en el procedimiento abreviado.(Art. 414NCPP). En contra de la sentencia

    definitiva que se pronuncia en el procedimiento simplificado no se contempla la procedencia delrecurso de apelacin.( art. 399 NCPP).

    En consecuencia, en el nuevo procedimiento penal se ha alterado claramente el principio de ladoble instancia que rega en nuestro ordenamiento jurdico, al ser procedente el recurso deapelacin slo en contra de la sentencia definitiva que dicta el juez de garanta en el procedimientoabreviado ( art. 414 NCPP) y no ser procedente la doble instancia respecto de la sentencia definitivapronunciada en el juicio oral y en el procedimiento simplificado.

    Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendoel recurso de apelacin en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el

    tribunal superior jerrquico.

    Actualmente, en nuestro pas los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, son los depositariosde la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortesde Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia para conocer de losDesafueros, recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico, procesos de amovilidad contrajueces de letras y otros asuntos que las leyes le encomienden. Art. 63 N 3 del C.O.T. La CorteSuprema no conoce de asuntos en primera instancia, puesto que no existe un tribunal superiorjerrquico que pueda conocer de la apelacin.

    En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garanta ejercen competencia en primera

    instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelacin enlos casos previstos en el art. 370 del N.C.P.P. Sin perjuicio de ello, podemos apreciar del examende esa norma que el recurso de apelacin es concebido claramente como una excepcin y no unaregla de carcter general, limitndose incluso ste respecto de importantes resoluciones como sonlas que ordenan, mantienen, niegan, o revocan la prisin preventiva la que solo es apelable cuandose dicta en una audiencia (art.149 NCPP), la que slo es obligatoria para el tribunal de realizarcuando hubieren transcurrido dos meses desde el ltimo debate oral en que se hubiere ordenado omantenido la prisin preventiva (art. 144 inciso segundo NCPP).

    Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelacininterpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia.

    Actualmente, en nuestro pas las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios oespeciales, son las depositarias de la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos enla segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, comoocurre con los recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico.

    El concepto de la segunda instancia que actualmente predomina en materia civil no es el amplio,entendido como una posibilidad de reproduccin de todo lo tratado en la primera instancia, y an

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    de su ampliacin mediante la aportacin de hechos nuevos, sino que un concepto restringido, encuanto a que el tribunal de segunda instancia solo posee una competencia especfica para conocerde las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que como regla general se posibilite rendirnuevas pruebas y agregar hechos nuevos.- En consecuencia, en el sistema de apelacin restringidoel tribunal de segunda instancia tiene una competencia especifica, limitada a lo que los recurrentes

    le hubieren solicitado a travs de las peticiones concretas, no pudiendo ir ms all sin incurrir en elvicio de ultra petita, que permite solicitar la anulacin del fallo por la va del recurso de casacin enla forma.

    3.11.- En atencin a la forma en que resuelven el conflicto.

    Los tribunales en atencin a la forma en que deben fundamentar sus sentencias para resolver elconflicto promovido ante ellos se clasifican en tribunales de derecho y tribunales de equidad.

    Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflictocon sujecin a lo establecido en la ley.

    En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que slo endefecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios deequidad. (Art. 170 N 5 del C.P.C.).-

    Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentenciaaplicando los principios de equidad.

    Uno de los ejemplos ms claros de tribunales de equidad en nuestro ordenamiento jurdico son losrbitros arbitradores, puesto que ellos se encuentran facultados para fallar obedeciendo a lo que suprudencia y equidad le dictaren.( Art. 233 C.O.T.).

    TITULO III. BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION

    1.- NOCIONES GENERALES

    El ejercicio de la funcin jurisdiccional se encuentra entregado a los tribunales establecidos por laley, de acuerdo a lo previsto en el artculo 76 de la Constitucin Poltica.

    Para el adecuado ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte de los tribunales, se hanestablecidos diversos principios fundamentales en la Constitucin Poltica de la Repblica, en el

    Cdigo Orgnico de los Tribunales y en otros cuerpos legales.

    Estos principios para el ejercicio de la funcin jurisdiccional son esenciales y han permanecido casiinalterables durante la historia constitucional.

    Varias de las bases que se establecen para el ejercicio de la funcin jurisdiccional se encuentranestrechamente vinculadas con los principios formativos del procedimiento.

    Ello resulta lgico puesto que los principios en los cuales se sustenta el establecimiento yfuncionamiento de los rganos jurisdiccionales deben necesariamente guardar la correspondientearmona con los que regulan el desarrollo de un procedimiento para arribar a la resolucin de un

    conflicto.

    De acuerdo con lo expuesto, las bases para el ejercicio de la jurisdiccin son todos aquellosprincipios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los rganosjurisdiccionales.

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    2.- ENUMERACION

    Las principales bases para el ejercicio de la funcin jurisdiccional son:

    1.- Legalidad

    2.- Independencia3.- Inamovilidad4.- Responsabilidad5.- Territorialidad6.- Jerarqua o grado7.- Publicidad8.- Sedentariedad9.- Pasividad10.- Competencia comn11.- Inavocabilidad12.- Inexcusabilidad

    13.- Gratuidad14.- Autogeneracin incompleta15.- Estatuto de los Jueces16.- Continuatividad

    Las bases que por su importancia se encuentran contempladas constitucionalmente son la legalidad,la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la jerarqua. Las dems son establecidaspor parte del legislador.

    3.- BASE ORGANICA DE LA LEGALIDAD

    Esta base orgnica se ha denominado tambin por la doctrina como de la constitucionalidad ojuridicidad.

    La legalidad como base para el ejercicio de la funcin jurisdiccional, que aparece contemplada enla C.Pol. 1 y el C.O.T.2, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:

    A.- LEGALIDAD EN SENTIDO ORGANICO

    Slo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 76 inciso 1 de la C.Pol. establece que"la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lojuzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

    a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecernecesariamente con anterioridad a la iniciacin del proceso.

    Al efecto, el art.19 N3 inc.4 de la C.Pol. establece que "nadie puede ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad poresta con anterioridad a la perpetracin del hecho".

    El alcance de ese precepto apareca claramente sealado en el acta de la Sesin N100 de laComisin de Estudios de la Nueva Constitucin. 19 y no es otro que "el requisito exige antelacin ala iniciacin del proceso y no al hecho sobre que recae el juicio, como ocurre en el principio de la

    irretroactividad de la ley penal".20

    19 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales, Tomo II Pgina 46, Editorial Jurdica de Chile, 198620 Sobre la materia puede consultarse Alejandro Silva Bascuan. Tratado de derecho Constitucional. Tomo VIII. Poder Judicial. Pgs 71 a 73.EditorialJurdica de Chile. 2 Edicin. Febrero 2002.Salvador Mohor. De la oportunidad en que debe estar establecido el tribunal , de acuerdo con lo dispuestoen el art. 19 N 3 inc. 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Revista Derecho Pblico. U. De Chile. 1995. Ns 57/58 Pgs. 209 a 225.

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    Sin embargo, con la modificaron introducida por la Ley 20.050 al el art.19 N3 inc.4 que agregla frase con anterioridad a la perpetracin del hecho , dicho texto constitucional pas a sercoincidente con lo establecido en el artculo 2 del NCPP, el cual tambin contempla que " nadiepuede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que sehallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho".

    b) Por otra parte, el art.77 de la C.Pol. exige que la organizacin y atribuciones de los tribunales sedetermine a travs de la dictacin de una LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.De acuerdo a lo previsto en el art.4 transitorio de la C.Pol. mientras no se proceda a la dictacin deesa ley orgnica constitucional, debe entenderse que permanecen plenamente vigentes las leyes queregulan la organizacin y atribuciones de los tribunales, materias que en la actualidad se encuentranmayoritariamente establecidas en el C.O.T.

    La aprobacin, modificacin o derogacin de la ley orgnica constitucional relativa a laorganizacin y atribuciones de los Tribunales requiere su aprobacin por las cuatro sptimas partes

    de los diputados y senadores en ejercicio Art. 66 inc. 2 C. Pol.), slo podr llevarse a cabo,oyendo previamente a la Corte Suprema al momento de darse cuenta del proyecto o en cualquiermomento antes de su votacin en sala, ( Inciso 2 del art.77 de la C. Pol. y art. 16 de la Ley 18.918Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, modificada por la Ley 19.750, publicada en eldiario Oficial de 18.8.2001); requiere el control precio de constitucionalidad del Tribunalconstitucional antes de su promulgacin Art. 93N 1 C. Pol.) y no puede delegarse en el ejecutivo lafacultad de regularse mediante D.F.L. ( art. 64 inc. 2 C. Pol.).

    B.- LEGALIDAD EN SENTIDO FUNCIONAL

    Los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos

    dndole a ella la correspondiente aplicacin.

    a) Los arts.6 y 7 de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho,debiendo los tribunales como rganos pblicos actuar dentro de la orbita de competenciaprevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley .

    De acuerdo con dicha normativa, los poderes del Estado, uno de los cuales es el jurisdiccional,deben someter su actuacin a la constitucin y a la ley.

    Las actuaciones de los rganos jurisdiccionales que se verifiquen fuera del marco de la ley, generansu nulidad y la consiguiente responsabilidad para los infractores.

    El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratarde la competencia en los arts.108 y siguientes del C.O.T.

    Los actos que los Tribunales efecten apartndose de la rbita de atribuciones que les confiere laley adolecen de nulidad.

    Las vas a travs de las cuales se puede alegar la nulidad de las actuaciones, realizadas por lostribunales apartndose de las atribuciones conferidas, son fundamentalmente la oposicin deexcepciones (art. 303 N1 y 464. N1 del C.P.C.)3, la promocin de incidentes de nulidad (art.84del C.P.C.) y la interposicin del recurso de casacin en la forma (art.768 N1 y 4 del C.P.C.).En el

    nuevo proceso penal, en lugar del recurso de casacin en la forma se contempla el recurso denulidad( art. 374 letra a) NCPP)

    b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisin deben ser fallados porlos Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente.

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    Es as, como los arts.170 N5 del C.P.C., 500 N6 del C.P.P. y 342 letra d) del NCPP, establecenque el tribunal debe, al dictar la sentencia definitiva que resolver el conflicto, contemplar enaquella las consideraciones de derecho que fundamentan su decisin.

    Si el tribunal resuelve el asunto apartndose de la ley, el fallo adolecer de nulidad y podr ser

    impugnado a travs de la interposicin del recurso de casacin en el fondo. (art.767 del C.P.C. y546 del C.P.P.) . Este recurso slo procede respecto de sentencia definitivas o de sentenciasinterlocutorias que pongan trmino al juicio hagan imposible su continuacin, inapelables, ydictadas por la Corte de Apelaciones o por tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia ennegocios de competencia de dichas Cortes. En el nuevo proceso penal, la va para impugnar lasentencia definitiva que se dicta con infraccin de ley es el recurso de nulidad. ( art. 373 letra b)NCPP).

    Excepcionalmente, los rbitros arbitradores no fallan el conflicto conforme a la ley, sino que segnlo que su prudencia y equidad le dicteNart.233 inc. del C.O.T).

    Adems, el art.170 N5 del C.P.C. faculta, slo en materia civil, a los jueces para que a falta deley, fallen el conflicto con arreglo a los principios de equidad.

    Estos dos casos slo configuran una excepcin aparente al principio de la legalidad, puesto que endefinitiva la fuente para obrar de tal manera se encuentra establecida en la ley.

    C.- LEGALIDAD EN EL SENTIDO DE GARANTIA CONSTITUCIONAL

    En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la proteccin de los derechos delas personas dentro de la actividad jurisdiccional.

    El art.19 N3 de la C.Pol. establece este aspecto de la base y garanta de la legalidad, velandoporque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a travs del ejercicio de la funcinjurisdiccional en un debido proceso y con la asistencia jurdica necesaria para ello.

    Para la existencia de esta igualdad en el ejercicio de los derechos dentro de la actividadjurisdiccional, se contempla en ese precepto constitucional los siguientes aspectos:

    a) Derecho a la defensa jurdica (art.19 N3 inc.2 y 3 del C.Pol.).

    b) Prohibicin de juzgamiento por comisiones especiales (art.19 N3 inc. 4 del C.Pol.).

    c) La existencia previa de un debido proceso, para que como culminacin de l se dicte el fallo queresuelva un conflicto (art. 19 N3 inc. 5 del C.Pol.).

    d) Prohibicin de presumir de derecho la responsabilidad penal (art. 19 N3 inc. 6 del C.Pol.).

    e) Irretroactividad de la ley penal sancionatoria (art.19 N3 inc. 7 del C.Pol) y

    f) Prohibicin de establecer leyes penales en blanco (art. 19 N3 inciso final del C.Pol).

    4.- BASE DE LA INDEPENDENCIA

    La razn de la independencia judicial no necesita explicacin: si el juez no est libre de cualquierinterferencia o presin exterior, no podr administrar justicia imparcialmente segn la Ley.

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    La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y sulibertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador constituye la piedra final enel Edificio del Estado democrtico constitucional de Derecho.21

    El moderno Estado de derecho slo puede estar sostenido por un poder judicial independiente,

    convenientemente instrumentalizado y asistido por medios que le permitan enfrentarse, con calidady eficacia, a las situaciones de conflictos surgidos entre los propios ciudadanos, o entre ellosmismos y la administracin. 22

    La independencia de los tribunales la podemos apreciar desde tres puntos de vista: Orgnico oPoltico; Funcional y Personal.

    A.- INDEPENDENCIA ORGANICA O POLITICA

    La independencia del Poder Judicial desde el punto de vista orgnico o Poltico, consiste en que elPoder Judicial goza de autonoma frente a los dems Poderes del Estado, sin que exista una

    dependencia jerrquica de ste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo.

    El art.76 de la C.Pol. contempla expresamente esta estructura del Poder Judicial no subordinadajerrquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que "la facultad de conocer las causasciviles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a lostribunales establecidos por la ley".

    Dado que el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado, el inciso segundo delart.77 de la C.Pol. establece perentoriamente la necesidad que se dicte una ley orgnicaconstitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales, la que slo podr sermodificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

    De acuerdo a lo previsto en el art.4 transitorio de la C.Pol, debemos entender que permanecenvigentes las leyes que regulen la organizacin y atribuciones de los tribunales, especialmente elCdigo Orgnico de Tribunales, en tanto no se dicte la Ley Orgnica de Tribunales respecto de esamateria.

    Ninguna actuacin podra ejercerse por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo que tengan porobjeto atentar en contra de la estructura independiente del Poder Judicial que contempla laconstitucin.

    Al efecto, debe tenerse presente que el art.7 de la C.Pol. establece que "ninguna magistratura,

    ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstanciasextraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud dela constitucin o las leyes".

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que laley seala.

    El art.12 del C.O.T. ratifica lo establecido en la C.Pol., al establecer que "el Poder Judicial esindependiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones."

    Pero esta independencia del Poder Judicial no se contempla slo en un sentido positivo, sino que

    tambin en el negativo, esto es, en la prohibicin del Poder Judicial de inmiscuirse en laindependencia de los otros Poderes del Estado en su actuar. Al efecto, el art.4 del C.O.T. estableceque "es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes pblicos y engeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artculos precedentes".

    21 Karl Loewenstein Teora de la Constitucin.Pg.294.Editorial Ariel.2 edicin.1976. Barcelona. Espaa.22 Joaqun Ruiz Prez. Juez y Sociedad. Pg.19.Editorial Temis. 1987 .Bogot. Colombia.

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    Finalmente, el art.222 del C.Penal resguarda el principio de la independencia al sealar que "elempleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridadesadministrativas o impidiere a stas el ejercicio legtimo de las suyas, sufrir la pena de suspensindel empleo en su grado medio.

    En la misma pena incurrir todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribucionesjudiciales o impidiere la ejecucin de una providencia dictada por tribunal competente.

    Las disposiciones de este artculo slo se harn efectivas cuando entablada la contienda decompetencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos ojudiciales continuaren procediendo indebidamente".

    Respecto de la independencia orgnica debemos tener presente que se ha sealado que "laindependencia del Poder Judicial no ha existido nunca, completa, integral, fundamentalmentedebido a la carencia de una independencia econmica que es uno de los pilares en que hubiere

    sustentarse un Poder Judicial verdaderamente autnomo. Siempre el Poder Judicial ha estado sujetoa lo que digan los otros dos Poderes del Estado: el Legislativo y el Ejecutivo, en orden a cuanto lefijan como presupuesto para sus necesidades. Desde hace muchos aos Presidentes de la CorteSuprema, Ministros de ellas y personas de fuera del Poder han abogado porque se nos d un tratodiferente". 23

    Sin ir ms lejos, es menester tener presente que el Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema en sudiscurso de inauguracin del ao judicial de 1989 seal al respecto que "frente a la organizacindel estado que se separa tripartitamente en el manejo del poder es posible concebir la necesidad dela heterotutela. Cada uno de los poderes vela para que el otro no utilice mal el que le corresponde.Pero, primordialmente, no es posible hablar de poder independiente si, a mas de la heterotutela,

    uno de ellos se ve disminuido frente a los otros, teniendo que aceptar una pequea cantidad dedinero conforme su presupuesto de cada ao. La autonoma econmica se ha dicho por muchos demis antecesores es uno de los fundamentos mas vitales de la independencia de la magistratura".

    Al respecto, se seal por el ex Decano de nuestra Facultad y Profesor de Derecho Procesal, donMario Mosquera Ruiz, en su charla "una perspectiva profesional" efectuada en el SeminarioInternacional sobre Formacin y perfeccionamiento de los Jueces organizado por el Instituto deEstudios Judiciales de la Asociacin Nacional de Magistrados de Chile y la Facultad de CienciasJurdicas de la Universidad de Diego Portales en la ciudad de Santiago dentro del mes de Agosto de1988, lo siguiente:

    "El juez -dice Couture-" es una partcula de sustancia humana que vive y se mueve dentro delderecho y si esta partcula de sustancia humana tiene dignidad, el derecho tendr dignidad yjerarqua espiritual. Pero si el Juez como hombre (ser humano) cede ante sus debilidades, elderecho se ver en su ltima y definitiva revelacin".

    "Reconozcamos que es fcil hablar de dignidad, pero es muy difcil la concrecin prctica delconcepto. El Juez debe tener la posibilidad de ser digno frente al mundo, frente a quienes lo idean,frente a los abogados que ejercemos presiones, frente a todo tipo de presiones, frente a la amistadlcita, porque es un hombre que se mueve en sociedad.

    "Desde el punto de vista terico, yo lo veo a travs de dos ideas muy claras y simples: a travs de

    una autonoma econmica del Poder Judicial y, en segundo lugar, a travs del establecimiento deuna carrera judicial.

    "En relacin con la autonoma econmica del Poder Judicial, creo bsico que ste cuente con unporcentaje del presupuesto nacional, con el objeto que no tengan que estar sus mas altas

    23 Germn Hermosilla A. Presidente Asociacin Nacional de Magistrados. Entrevista. Diario La Epoca, 2 Mayo 1989.

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    autoridades de ao en ao pidiendo aumento de remuneraciones, aumento de dotaciones, aumentode casas para jueces.

    "Lo anterior lo considero decisivo: la verdadera independencia en el mundo actual y, especialmenteen nuestro pas ahora, slo se adquiere a travs de una independencia econmica".

    En consecuencia, la independencia del Poder Judicial en su sentido orgnico o poltico se lograren forma plena slo cuando se estructure ste de tal manera que no dependa de los otros Poderes delEstado para proveerse de los recursos que le son indispensables para desarrollar la funcin pblicajurisdiccional que la Constitucin les ha confiado.

    B.- LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL

    La independencia funcional consiste en que no slo existe un Poder estructurado independiente alos otros con una autonoma propia, sino que adems la funcin jurisdiccional que se les haencomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el

    desempeo del cometido que se les ha confiado.

    Esta independencia funcional se encuentra expresamente contemplada en la C.Pol., quien seencarg de establecer la exclusividad del desarrollo de la funcin jurisdiccional por los tribunalesestablecidos por la ley y excluye de ella toda intervencin por parte de los otros Poderes del Estado.

    Al respecto, prescribe el inciso primero del art.76 de la C.Pol, que "la facultad de conocer lascausas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneceexclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni elCongreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes,revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos".

    Con el fin de mantener esa independencia funcional de los otros Poderes del Estado, elconstituyente le reconoce expresamente al Poder Judicial su carcter de tal dotndole de la facultadde requerir directamente la fuerza pblica para hacer cumplir sus resoluciones e impidiendo a laautoridad pblica ejercer funciones contraloras para los efectos de ponerse en actividad para que esecumplimiento se materialice.

    Sobre esta materia, establecen los incisos 3 y 4 del art.76 de la C.Pol, que: "Para hacer ejecutarsus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que determine la ley, lostribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartirordenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren.

    Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine. La autoridad referida debercumplir sin ms trmites el ma