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Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciu dadano" RESOLUCIÓN Nº r:xYJ 34- -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD REGIMEN MATERIA 2928-2016-SERVIR/TSC ANGELA BER NARDITA DIAZ BARDALES UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL- CELE NDfN LEY 29944 RÉG IMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS SI N GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Nº 002353-2016-GR- CAJ/DRE-CAJ / UGEL-CEL-D, del 2 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial I// de la Unidad de Gestión Educativa Local - Celendín¡ al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 11 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe 032 -2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-CPPAD, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local - Celendín, en lo sucesivo la UGEL, mediante Resolución Directora! N2 001946-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL- CEL-D, del 27 de oct u bre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES, en ade l ante la impugnante, en su condición de Directora de la In stitución Educativa 248- La Congona, por presuntamente los siguientes hechos: (i) Omitir presentar la Declaración de Gastos de Mantenimiento del Local Escolar de los per i odos 2014-1 y 2014- 11, y no pre sentar el Boucher de devolución; teniendo como fechas límite el 31 de ju lio y 30 de noviembre de 2014, respectivamente. (ii) Intimidar a los ni ños, los cuales ya no quieren asistir a la Institución Educativa, tratar con prepotencia a los padres de familia , y no i nformar y darle a cada niño la s mochilas escolares, pidiendo a los padres de familia que comp ra ran los materiales que contenían las mochilas. (iii) Haber cobrado durante el año 2015 la cantidad de S/ 3.00 mensuales por cada niño para ingresar sus notas al Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa {SIAGIE), y la cantidad de S/ 27.00 por un libro otorgado por el Ministerio de Educación. 1 1 Jr. M • ariscal MUJer 1153 · llS7, Maria www.seNir.gob.pe Uma u. PerO T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº r:xYJ 34- -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

REGIMEN

MATERIA

2928-2016-SERVIR/TSC

ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL- CELENDfN

LEY Nº 29944

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

(365) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Nº 002353-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/ UGEL-CEL-D, del 2 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial I// de la Unidad de Gestión Educativa Local - Celendín¡ al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 11 de enero de 2017

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe Nº 032-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-CPPAD,

emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios

para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local - Celendín, en lo sucesivo

la UGEL, mediante Resolución Directora! N2 001946-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL­

CEL-D, del 27 de octubre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la

UGEL resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora

ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES, en ade lante la impugnante, en su condición

de Directora de la Institución Educativa Nº 248- La Congona, por presuntamente

los siguientes hechos:

(i) Omitir presentar la Declaración de Gastos de Mantenimiento del Local

Escolar de los periodos 2014-1 y 2014-11, y no presentar el Boucher de

devolución; teniendo como fechas límite el 31 de j ulio y 30 de noviembre

de 2014, respectivamente.

(ii) Intimidar a los niños, los cua les ya no quieren asistir a la Institución

Educativa, tratar con prepotencia a los padres de familia, y no informar y

darle a cada niño las mochilas escolares, pidiendo a los padres de familia

que compra ran los materiales que contenían las mochilas.

(iii) Haber cobrado durante el año 2015 la cantidad de S/ 3.00 mensuales por

cada niño para ingresar sus notas al Sistema de Información de Apoyo a la

Gestión de la Institución Educativa {SIAGIE), y la cantidad de S/ 27.00 por

un libro otorgado por el Ministerio de Educación.

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Jr. M• ariscal MUJer 1153 · llS7, J~Us Maria

www.seNir.gob.pe Uma u. PerO

T: 51.1.2063370

, ... "11 ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros

11Año del Buen Servicio al Ciudadano"

En tal sentido, a la impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 402 de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial1; incurriendo en las presuntas faltas tipificadas en los literales a) y e) del artículo 48º de la citada Ley2•

2. Con escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus respectivos descargos, señalando esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Se le debió alcanzar copia de las denuncias para que presente sus descargos.

(ii) Correspondía la aplicación del artículo 90º de la Ley Nº 29944. (iii) Se ha vu lnerado sus derechos constitucionales.

3. Tomando en consideración la recomendación del Informe Final Nº 048-2016-GR­CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-CPPAD, mediante Resolución Directora! Nº 002353-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, del 2 de diciembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial lll de la UGEL resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por trescientos sesenta y cinco (365) días sin goce de remuneraciones, por los hechos descritos en los puntos (i) y (iii) imputados y descritos en el numeral 1 de la presente resolución, por la comisión de las faltas previstas en los literales a) y e) del artfculo 48º de la Ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 9 de diciembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 002353-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, so licitando se revoque el acto impugnado, bajo los siguientes argumentos:

(i) Han existido irregularidades en la etapa investigatoria, no siendo realizado tal como lo prevé el artículo 90º del Reglamento de la Ley de la Reforma

1 Ley N!! 29944 -ley de Reforma Magisterial "Artículo 402 .• Deberes Los profesores deben: e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia" .

2 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 482.- Cese temporal

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

( ... ) e) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos".

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Jr. Mariscal MIIIK US3 ·1157, HsllsMar!a

www.seMr.gob~ Urna 11. Perú

T: 51.1.2063370

Presiden da del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Magisterial, modificado por Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU; vulnerándose su derecho de defensa.

(i i) Se ha aplicado el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, a pesar que los hechos que le imputan corresponden al año 2014, no pudiendo ser aplicable con efecto retroactivo.

(iii ) No se han acreditado las faltas que se le imputan. (iv) la resolución impugnada carece de una debida motivación.

S. Asimismo, con escrito del S de diciembre de 2016, la impugnante solicitó se le conceda una medida cautelar con la fina lidad de suspender la ejecución de la sanción impuesta en su contra.

6. Con Oficios N~ 180S-2016-GR-DRE/UGEl-CEl /CPPAD-D y 1817-2016-GR­DRE/UGEl-CEL/CPPAD-D, la UGEl remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto l egislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 299S1 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por función la reso lución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

3 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Cívil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

4 Ley N!! 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jes<:tsM•r1;

www.se-rvlt.gob.pe Lime u. Perú

T: 51.1.2063370

fol 1

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Presidenda del Consejo de Ministros

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

al serv1c1o civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen discip linario, en vi rtud a lo establecido en el artículo 90Q de la Ley NQ 30057 - Ley del Servicio Civi16, y el artículo 95Q de su reglamento genera t aprobado por Decreto Supremo NQ 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial " El Peruano"8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169.

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 6 ley NI! 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- la suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Ovil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

7 Reglamento de la l ey NI! 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el articulo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el articulo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

8 Ell de julio de 2016. 9 Decreto l egislativo NI! 1023 - Decreto l egislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la polltica general de la institución;

4 k. Mansa! Mili« 1m -1157, Jesóshlwla Urna 11, Pen)

T: 51.1.2063370

Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que, al tener la impugnante la condición de personal bajo el régimen regulado por la Ley Nº 29944, son aplicables al presente caso además de las disposiciones de dicha Ley y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la UGEL, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la misma.

De la observancia del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

13. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como principio del procedimiento administrativo el debido procedimiento10, por el cual los administrados tienen derecho a la

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los lfmites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; J) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema" .

10Ley N!! 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo N!! 1272 Título Preliminar "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

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Sr. Mariscal MiUef 1153 ·1157, Jes.:.S Maria

www.sl!Mr.gob~ Uma 11, Perú

T: 51.1.2063370

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servicio Civil

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defensa (a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados;

a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a

producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

14. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que

concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de

los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la

Administración"11.

15. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración

pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y

legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento

jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento

sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que

todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de

sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 2302 de la Ley del Procedimiento Administrativo General/

establece cuáles son los princip ios de la potestad sancionadora administrativa.

16. Por su parte/ el numeral 3 del artículo 1392 de la Constitución Política del Perú

establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido

proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha

señalado que estos principios 1'( .. .) no sólo se limitan a las formalidades propias de

un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de

l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. ( ... )" .

11 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

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Jr. Mariscal Millef 1153 ·11.57, JesQs Marfl

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T: S1.1.2063370

Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( ... }"12.

17. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, 'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantfas del debido proceso legal, en los términos del articulo 89 de la Convención Americana (. .. )"13.

18. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "( ... ) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ( .•. )"14; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(. .. )se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés"15.

19. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(. . .) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. N!l 0649-2002-AA/TC FJ 4}"16_

20. Agrega el referido Tribunal que: "( .. .) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explfcita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa'117•

12Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 07678-2004-AA/TC. 13Fundamento 32 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 14Fundamento 132 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 15Fundamento 142 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 16Fundamento 4!! de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. 17Fundamento 142 de la sentencia emitida en el expediente N2 07098-2010-PA/TC.

7 l Jr Mari1eal MI~ U.S3 ·1157, JesUs Maria l.lm.t 11. Pen)

T: Sl.U063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

21. Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que "( ... ) está condicionada, en cuanto a su propio validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de lo observancia de los derechos fundamentas. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman"18•

22. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo. De lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

23. En su recurso de apelación, la impugnante ha alegado que se ha vu lnerado su derecho de defensa ya que no se ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 90º del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial.

24. Al respecto, si bien el texto original del artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, establecía que se alcanzaba al denunciado copia de la denuncia para que presente sus descargos en el plazo de diez (10) días hábiles; es menester precisar que dicho artículo ha sido modificado con Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado en el Diario

25.

26.

Oficial "El Peruano" el 10 de julio de 2015, en el mismo que no se prevé la obligación de correr traslado de la denuncia al denunciado, correspondiendo únicamente a la emisión del informe preliminar sobre la procedencia o no de instaurar procedimiento.

Asimismo, el numeral 90.2 del artículo 90º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modificado por Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, establece que la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de Investigación antes de emitir el informe preliminar, con la fina lidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado; esto es, la CPPAD podría -de considerar pertinente- realizar actos de investigación únicamente con fines de recabar evidencias.

Por lo tanto, es posible apreciar que la actuación de la CPPADD ha sido conforme a lo previsto en el artículo 90º del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial, no pudiéndose estimar lo vertido por la impugnante.

18Fundamento 62 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.

8 www.setVtr.gob.pe

lt. M<ltlscal Mlller 1153 -1157, Jesós M<lria Umall, PeÑ T: 51 .1.2063370

Presidenda del Qmsejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

27. Por lo tanto, esta Sala puede apreciar que no se ha vulnerado el derecho de

defensa de la impugnante dado que ha tenido la oportunidad de ejercerlo con la

presentación de sus descargos dentro del procedimiento iniciado en su contra,

como efectivamente lo realizó con escrito del 23 de noviembre de 2016, por lo

que corresponde desestimar este extremo de su recurso.

28. En otro extremo de su recurso, la impugnante ha señalado que se ha aplicado el

Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, a pesar que los hechos que le imputan

corresponden al año 2014, no pudiendo ser aplicable con efecto retroactivo.

29. Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el

Artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria

desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

30. A su vez, el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú19 establece la

ap licación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia

penal cuando favo rece al reo. Además, el citado Artículo señala que la ley se

deroga sólo por otra ley.

31. Al respecto el Tribunal ConstitucionaF0 ha señalado que el citado Artículo "( ... )

acoge la teoría de los hechos cumplidas con relación a la aplicación en el tiempo de las leyes ( ... )". En el mismo sentido, Rubio Correa 21 refiere que "( ... ) la regla general constitucional de aplicación en el tiempo es la de los hechos cumplidos del artículo 103 de la Carta (. .. )".

32. Por su parte, respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios en curso,

la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº

29944 ha establecido que las investigaciones previas a la instauración del

procedimiento administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben

adecuar a las disposiciones de la Ley Nº 29944 y su Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y modificado con Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU.

19Constitución Política del Perú Leyes especiales, i rretroactividad, derogación y abuso del derecho "Artículo 103!!.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho".

2°Fundamento 132 de la Sentencia emitida en los expedientes acumulados N°' 00050, 00051-2004; 00004, 00007 y 00009-2005-AI/TC.

21 RUBIO CORREA, Marcial, Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, p. 171.

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33. Por lo tanto, corresponde la aplicación de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU para todos aquellos procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 11 de julio de 2015; siendo que el procedimiento iniciado contra la impugnante se instauró con posterioridad a dicha fecha, en el año 2016, efectivamente corresponde la aplicación de las modificaciones previstas en el referido decreto supremo.

34. En tal sentido, esta Sala no puede hacer suyos los argumentos de la impugnante en estos extremos de su recurso de apelación, razón por la cual corresponde ser desestimados.

De la presunta vulneración al deber de motivación

35. En su recurso de apelación, la impugnante ha señalado que el acto impugnado carece de una debida motivación, por lo que éste sería nulo.

36. Al respecto, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General22, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

37. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma23 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

22Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 32,- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de valídez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurfdícamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalídades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilltársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación".

23Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo N!! 1272 "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo

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hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones

jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

38. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional24 señala, en términos exactos, lo

sigu iente:

"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administratrvo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única".

24Sentencia recafda en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno.

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suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo".

39. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de

las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo

pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente

justificación de la decisión adoptada.

40. En el presente caso, de la lectura de la Resolución Directora! N2 002353-2016-GR­

CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, esta Sala puede apreciar que la sanción impuesta a la

impugnante se encuentra debidamente motivada, existiendo congruencia entre

los cargos imputados en su contra, con la eva luación de sus descargos presentados

y la determinación de la sanción impuesta; por lo tanto debe desestimarse este

extremo del recurso de apelación presentado por la impugnante.

Sobre la acreditación de la falta imputada

41. Con Resolución Directora! N2 002353-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, del 2 de

diciembre de 2016, se sancionó a la impugnante con la medida disciplinaria de

cese temporal por trescientos sesenta y cinco (365) días sin goce de

remuneraciones, por los hechos descritos en los puntos (i) y (iii) imputados y

descritos en el numeral1 de la presente resolución.

42. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran

debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de

conformidad con la documentación que obra en el expediente:

(i) Respecto al primer cargo imputado, relacionado a la presentar omisión de la

Declaración de Gastos de Mantenimiento del Local Escolar de los periodos

2014-1 y 2014-11; obran los siguientes hechos y documentos:

a. Con Informe N2 006-2016-GOB.REG/DRE.CAJ/UGEL/PMLE, del 16

de mayo de 2016, el Responsable de Infraestructura Educativa de la

UGEL comunicó a la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL

la relación de los Directores de Instituciones Educativas que se

encontraban omisos en la presentación de la Declaración de Gastos

del 2014 y 2015.

b . En cuanto a las Declaraciones del año 2014, en el citado informe se

señaló que los directores tenían como fecha límite para la

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presentación el 31 de julio de 2014, para el periodo 2014-1, y el 30 de noviembre de 2014, para el periodo 2014-11, de conformidad con las Normas Técnicas aprobadas por Resolución de Secretaría General Nº 004-2014-MINEDU y Resolución de Secretaría General Nº 1112-2014-MINEDU, respectivamente.

Asimismo, del listado de directores reportados es posible apreciar que se encontraba la impugnante, quien incumplió con presentar la Declaración respectiva a los periodos 2014-1 y 2014-11.

c. En el expediente únicamente obra la Declaración respectiva al periodo 2014-11, la misma que fue remitida a la Dirección de la UGEL con Informe Nº -2014-DRE.CAJ-UGEL.CEL/IEI.Nº248-C/H, del 20 de agosto de 2014, esto es, en fecha posterior a la cual la impugnante se encontraba obligada a hacerlo.

d. En tal sentido, está debidamente comprobado que la impugnante no cumplió con presentar las declaraciones de gastos de mantenimiento dentro de los plazos previstos en la normativa que regula la materia, por lo que se encuentra acreditada esta imputación vertida en su contra.

(ii) Respecto al tercer cargo imputado, relacionado con haber cobrado durante el año 2015 la cantidad de S/ 3.00 mensuales por cada niño para ingresar sus notas al sistema {SIAGIE), y la cantidad de S/ 27.00 por un libro otorgado por el Ministerio de Educación; obran los siguientes hechos y documentos:

a. Con Acta de Visita del 15 de abril de 2016, se dejó constancia de la visita y reunión ce lebrada entre las autoridades de la UGEL y los padres de familia de la Institución Educativa Nº 248, en el cual los padres de familia su inquietud de por qué se les cobra una cuota de S/ 3.00 para la información de las notas en el SIAGIE, monto mensual que han venido pagando durante todo el año 2015, situación que se desea repetir en el año 2016.

b. Con Acta de Visita del 19 de abril de 2016, se dejó constancia de la visita y reunión celebrada entre las autoridades de la UGEL y los padres de familia de la Institución Educativa Nº 248, en el cual los padres de familia manifestaron su malestar con la gestión de la impugnante, quien realiza cobros de cuotas mensuales para ingresar las notas de los alumnos al SIAGIE.

c. Con Constancia de Visita del 25 de mayo de 2016, se consignó que el presidente de la APAFA de la Institución Educativa Nº 248 - La Congona, junto con otros siete (7) padres de familia, se acercaron a

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la UGEL para presentar una denuncia contra la impugnante dado que ésta ha cobrado la cantidad de S/ 27.00 por el libro que otorga el Ministerio de Educación, en el año 2015.

d. Con Acta de Visita del 15 de junio de 2016, se dejó constancia de la visita de las autoridades de la UGEL y de la reunión celebrada con las autoridades y padres de familia de la Institución Educativa, en el cual la señora de iniciales M.S.S.A. manifestó haber pagado por la compra de un libro que se le vendió, consignando que las demás madres de familia confirmaron la información.

e. Con Oficio Nº 25-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL/DGP-INI, la Especialísta de Educación Inicial hizo de conocimiento a la UGEL que los libros del Ministerio de Educación son destinados según nómina de matrícula para cada niño y niña, no siendo procedente que se solicite pago alguno por ellos; asimismo, no está permitido que se cobre alguna cuota mensual a los padres de familia por el SIAGIE.

f . En su recurso de apelación, la impugnante ha sostenido que no se encuentra acreditada este imputación, sin embargo, con los documentos señalados anteriormente, esta Sala puede apreciar que está debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante.

g. En tal sentido, este cuerpo Colegiado puede determinar que se encuentra acredita la presente imputación vertida en contra de la impugnante.

43. Al respecto, es pertinente señalar que los literales a) y e) del artículo 48º de la Ley de Reforma Magisterial prevén que se consideran faltas o infracciones graves pasibles de cese temporal, entre otras, causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa, así como realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa.

44. Por tales motivos, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.

45. En consecuencia, esta Sala determina que la impugnante incurrió en las faltas previstas en Jos literales a) y e) del artículo 48º de la Ley de Reforma Magisterial.

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46. Por las consideraciones expuestas, encontrándose acreditada la responsabilidad administrativa de la impugnante por los hechos imputados, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación que interpuso.

Sobre la solicitud de medida cautelar

47. La emisión de medidas cautelares tiene como fundamento la necesidad de garantizar el derecho de "tutela judicial efectiva~~ y en la necesidad de evitar perjuicios graves, tanto para el Estado como para los ciudadanos, mientras no exista sentencia o decisión definitiva en el proceso o procedimiento25.

48. La Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 146º la posibilidad de que dentro de un procedimiento administrativo a su cargo, la autoridad administrativa dicte medidas cautelares con la finalidad de asegurar el cumplimiento y eficacia de sus decisiones26, facu ltad que posee el Tribunal conforme al artículo 17º del Reglamento, siempre y cuando el pedido cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General27.

49. Conforme al artículo 611º del Código Procesal Civil 28, aplicable supletoriamente, para que la medida cautelar pueda ser emitida no basta solamente el pedido de la parte interesada, sino que deben concurrir tres requisitos:

a) La verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris);

25GAMBIER, Beltrán y ZUBIAUR, Carlos A., Medidas Cautelares contra la Administración: Fundamentos, Presupuestos, en Revista de Derecho Público w• 57-58, 1994, pp. 40-41.

26Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 1462.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir".

27Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo N!! 135-2013-PCM "Artículo 172.- Plazos de interposición del recurso de apelación ( ... ) Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal".

28Código Procesal Civil "Artículo 6112.- Contenido de la decisión cautelar El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: l. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión".

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b) Peligro en la demora (periculum in mora); y, e) La razonabilidad de la medida solicitada para garantizar la eficacia de la

decisión.

En caso faltase alguno de estos requisitos no sería factible que la autoridad administrativa pudiera dictar una medida cautelar.

50. Respecto al primer requisito, el administrado debe haber acreditado la apariencia del derecho o interés, lo cua l es diferente a la certeza de la pretensión que puede ser o no declarada en el procedimiento que emita la autoridad administrativa dentro del procedimiento.

El segundo requisito está referido al posible daño grave o irreparable que se pudiera ocasionar, ante un supuesto retraso por parte de la administración en la emisión de la decisión, evitando que en caso ésta sea favorable no pueda ser cumplida.

Finalmente, en atención al t ercer elemento, la medida caute lar que solicita el administrado debe guardar relación con su pretensión principal, es decir, debe existir una conexión lógico-jurídica entre el derecho o materia respecto a la cual se está solicitando tutela efectiva a la administración y la medida caute lar planteada.

51. En el presente caso, la impugnante ha solicitado se emita una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras se resuelve su recurso de apelación.

52. Al respecto, considerando que la finalidad de las medidas caute lares consiste en garantizar el cumplimiento de la decisión final emitida por la autoridad administrativa dentro de un procedimiento, y siendo que mediante la presente resolución esta Sala está emitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, resulta innecesario pronunciarse acerca de la solicitud de medida caute lar efectuada.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civi l;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 002353-2016-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, del 2 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL- CELENDfN; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

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SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ANGELA BERNARDITA DIAZ BARDALES y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL - CELENDÍN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL -CELEN DÍ N.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publ icación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

VOCAL L14/CP4

Regfstrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

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