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Presidenda del ConseJO de Ministros Autoridad Naóonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 QOb.Z 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1026-2017-SERVIR/TSC MIGUEL ANGEL GOETENDIA ALARCON FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Carta N2 81-2016-M/D/S-FONCODES/DE, del14 de diciembre de 2016, y de la Carta N2 154-2017-M/D/S-FONCODES/URH, del 23 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Ejecutiva y por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL - FONCODES, respectivamente; por vulnerar el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa. Lima, 19 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Carta 903-2015-MIDIS-FONCODES/DE, del 16 de noviembre de 2015, la Coordinación de Recursos Humanos del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, en adelante FONCODES, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor MIGUEL ANGEL GOETENDIA ALARCON, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad Territorial Paseo de la Entidad, por presuntamente haber otorgado conformidad a un servicio que no se había cumplido con terminar en su totalidad , lo que permitió que se pague de manera indebida la Orden de Servicio 000892-2014, así como por haber autorizado el ingreso de personas a la s instalaciones de la Unidad Territorial Paseo sin que dichas personas cuenten con vínculo laboral o contractual con la institución. Asimismo, se precisó que dada la condición del impugnante como ex servidor, le correspondería la sanción de inhabilitación. En atención a los hechos expuestos, al impugnante se le imputó el incumplimiento de lo previsto en el literal e) del Apartado 11.2.10 del Manual de Operaciones de FONCODES, aprobado por Resolución Ministerial Nº 178-2012-MIDI$ 1 , asimismo 1 Manual de Operaciones de FONCODES, aprobado por Resolución Ministerial Nl! 178-2012-MIDIS SUB CAP(TUlO V UNIDADES TERITORIAlES 11.2. 10. UNIDAD TERRITORIAlES ( ... ) Funciones de la Unidad Territorial Son funciones de las Unidades Territoriales, las siguientes: 1 1 Jr. Mariscal Mller 1153 ·1157, Jes(ls M•rl• www.servlr.gob.pe Um1 11, T: 51.1.2063370

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Presidenda del ConseJO de Ministros

Autoridad Naóonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 QOb.Z 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1026-2017-SERVIR/TSC

MIGUEL ANGEL GOETENDIA ALARCON FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Carta N2 81-2016-M/D/S-FONCODES/DE, del14 de diciembre de 2016, y de la Carta N2 154-2017-M/D/S-FONCODES/URH, del 23 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Ejecutiva y por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL -FONCODES, respectivamente; por vulnerar el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa.

Lima, 19 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 903-2015-MIDIS-FONCODES/DE, del 16 de noviembre de 2015, la Coordinación de Recursos Humanos del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, en adelante FONCODES, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor MIGUEL ANGEL GOETENDIA ALARCON, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad Territorial Paseo de la Entidad, por presuntamente haber otorgado conformidad a un servicio que no se había cumplido con terminar en su totalidad, lo que permitió que se pague de manera indebida la Orden de Servicio Nº 000892-2014, así como por haber autorizado el ingreso de personas a las instalaciones de la Unidad Territorial Paseo sin que dichas personas cuenten con vínculo laboral o contractual con la institución. Asimismo, se precisó que dada la condición del impugnante como ex servidor, le correspondería la sanción de inhabilitación.

En atención a los hechos expuestos, al impugnante se le imputó el incumplimiento de lo previsto en el literal e) del Apartado 11.2.10 del Manual de Operaciones de FONCODES, aprobado por Resolución Ministerial Nº 178-2012-MIDI$1, asimismo

1 Manual de Operaciones de FONCODES, aprobado por Resolución Ministerial Nl! 178-2012-MIDIS SUB CAP(TUlO V UNIDADES TERITORIAlES 11.2.10. UNIDAD TERRITORIAlES ( ... ) Funciones de la Unidad Territorial Son funciones de las Unidades Territoriales, las siguientes:

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Jr. Mariscal Mller 1153 ·1157, Jes(ls M•rl•

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

habría vulnerado el literal b) del artículo 34º del Reglamento Interno de Trabajo de FONCODES2, incurriendo en las presuntas fa ltas administrativas previstas en los literales a), d) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil3.

2. Con escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, el impugnante presentó sus descargos, esencialmente contradiciendo las imputaciones vertidas en su contra; asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.

3. Tomando en consideración las recomendaciones del Informe Nº 340-2015-FONCODES/UA-CRH, mediante Carta Nº 06-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 28 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva de FONCODES resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de inhabilitación por treinta (30) días para el reingreso al servicio civil, dada su condición de ex servidor, por los hechos que le fueron imputados, por el incumplimiento de lo previsto en el literal e) del Apartado 11.2.10 del Manual de Operaciones de FONCODES, el literal b) del artículo 34º del Reglamento Interno de Trabajo de FONCODES, y por la comisión de las faltas administrativas previstas en los literales a), d) y f) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.

4. El 18 de febrero de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 06-2016-MIDIS-FONCODES/DE, solicitando se declare su nulidad.

S. Con Resolución Nº 01367-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 22 de julio de 2016, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Carta Nº 903-2015-M IDIS-FONCODES/DE y de la Carta Nº 06-2016-MIDIS-FONCODES/DE, al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo ya que el impugnante debió ser procesado como

( ... ) e) Velar por el estricto cumplimiento de las normas, directivas, protocolos y/o procedimiento del programa social en los diversos procesos que se realicen en el ámbito territorial.( ... )".

2 Reglamento Interno de Trabajo del FONCOOES "Artículo 342.- Son deberes de los trabajadores de FONCODES: ( ... ) b} Desempeñar las labores concernientes al cargo y funciones que corresponda con probidad, dedicación, eficiencia, ética, puntualidad y honradez".

3 ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Son faltas de carácter disclplínario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:( ... ) a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... ) f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. ( ... )".

2 www.seNif.gob.~

Jr. Mlriscal Mllef 1153 ·1157, Jes(ls M•rfa Umall, Pení T: S1.1.2063370

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Presidenoa del Coru.ejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

servidor y no como ex servidor. Asimismo, en la citada resolución se dispuso retrotraer el procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica.

6. En mérito a lo resuelto por el Tribunal, mediante Informe Nº 042-2016-MIDIS­FONCODES/URH/ST, del 23 de agosto de 2016, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario precalificó las presuntas faltas cometidas por el impugnante y recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

7. Mediante Carta Nº 49-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 13 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de FONCODES comunicó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo en su contra por: a) haber otorgado conformidad a un servicio que no se había terminado, permitiendo que se pague a la contratista por dicho servicio inconcluso y b) haber permitido y autorizado el ingreso de personas a las instalaciones de la Unidad Territorial Paseo, sin que estas cuenten con un vínculo laboral o contractual con la Entidad. En ese sentido, se le otorgó un plazo de cinco (S) días para que presente sus descargos.

8. Con escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, el impugnante solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, señalando que de manera extraoficial había tomado conocimiento de la Carta Nº 49-2016-MIDIS­FONCODES/DE, ya que su lugar de residencia y domicilio habitual es en la ciudad de Lima, señalando su domicilio procesal.

9. El 26 de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos respecto del procedimiento administrativo disciplinario iniciado con la Carta Nº 49-2016-MIDIS­FONCODES/DE.

10. Con Carta Nº 80-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 14 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de FONCODES comunicó al impugnante que se dejó sin efecto la Carta Nº 49-2016-MIDIS-FONCODES/DE, por haberse detectado una vulneración del debido procedimiento y a fin de que se amplíe la etapa investigatoria.

11. Mediante Informe Nº 077-2016-FONCODES/URH/ST, del13 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de la Entidad recomendó nuevamente iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente haber otorgado conformidad a un servicio que no se había cumplido con terminar en su totalidad, lo que permitió que se pague de manera indebida la Orden de Servicio Nº 000892-2014.

12. Teniendo en consideración el Informe Nº 077-2016-FONCODES/URH/ST, mediante Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del14 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva del FONCODES instauró procedimiento administrativo disciplinario

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contra el impugnante, por presuntamente haber otorgado conformidad al "Servicio de Seguimiento y Control de Proyectos - Servicio de Revisión y Aprobación de Rendiciones de Cuenta de Obras por Transferir y Transferencia de Obras en la Unidad Territorial Paseo" que no se había cumplido con terminar en su totalidad, lo que permitió que se pague de manera indebida la segunda armada de la Orden de Servicio N!1 000892-2014; lo que supondría comisión de la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 8!1 de la ley N!1 27815 - ley del Código de Ética de la Función Pública4, al procurar una ventaja indebida para la contratista.

13. Mediante Carta N2 56-2017-MIDIS-FONCODES/URH5, del 24 de enero de 2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad se dirigió al impugnante a fin de poner en su conocimiento el Informe N!1 01-2017-MIDIS-FONCODES/DE, emitido por el órgano instructor y, de considerarlo, proceda a solicitar el informe oral correspondiente.

14. Con Carta N2 154-2017-MIDIS-FONCODES/URH6, del 23 de febrero de 2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Carta N2 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, habiendo trasgredido la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley N2 27815, esto es, por procurar una ventaja indebida para la contratista de iniciales Z.G.T.L. a quien le dio la conformidad para el pago de la orden de servicio pese a que no había sido cumplido el servicio en su totalidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

15. El 23 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta N!1 154-2017-MIDIS-FONCODES/URH, solicitando la nulidad del citado acto, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se le imputan normas de contrataciones, cuando las mismas no resultan aplicables, por tratarse de contrataciones por montos inferiores a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.

(ii) Se ha vulnerado su derecho de defensa toda vez que no se le ha notificado a su domicilio procesal señalado oportunamente.

4 ley N2 27815- Ley del Código de ttica de la Función Pública "Artículo 82.- El servidor público está prohibido de: 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sf o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia".

5 Notificada, por conducto notarial, el 31 de enero de 2017. 6 Notificada, por conducto notarial, el1 de marzo de 2017.

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, ... • ii .. Presidenoa del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

{iii) Las acciones realizadas se dieron en estricto cumplimiento del procedimiento formal y legal prestablecido, ya que se dio la conformidad al pago al haber recibido el documento del Supervisor señalando que se podía proceder a otorgar la conformidad a la contratista, quien se comprometía a trabajar la culminación de la orden de servicio.

(iv) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. (v) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

16. Con Oficio N2 39-2017-MIDIS-FONCODES/URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

17. Mediante Oficios N°5 03366-2017-SERVIR/TSC y 03367-2017-SERVIR/TSC, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

18. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

7 Decreto legislativo Nll 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civíl, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 1711.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa . Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

8 ley N!! 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.· Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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. ·· ­~ .. Presidencia del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

al serv1c1o civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

19. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

20. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

21. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre las sanciones por la comisión de infracciones a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y la aplicación del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057

22. La Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública estableció que todo servidor público independientemente del régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, así como del régimen jurídico de la entidad a la que pertenezca, debe actuar con sujeción a los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidos en dicha Ley, siendo pasible de sanción en caso de infringir tales disposiciones.

23. Así pues, de conformidad con el artículo 10º de la Ley Nº 27815 se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos 11 y 111 de la citada Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción.

24. No obstante tal enunciado, la Ley Nº 27815 no reguló los tipos de sanciones aplicables ante la comisión de dichas infracciones éticas por parte de los

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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Presidenaa del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

servidores públicos, disponiendo expresamente que el Reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones10

, así como el procedimiento a seguir.

25. En virtud de ello, el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, tipificó en el artículo 9º las sanciones aplicables11 y señaló en el artículo 16º el procedimiento sancionador a seguirse12.

26. De ahí que, fue la propia Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública la que delegó a su norma reglamentaría la reserva de la tipificación de las sanciones aplicables por la comisión de infracciones éticas.

27. Ahora bien, el4 de julio de 2013 se publ icó la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, la cua l regula en su Título V el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aplicable a los servidores bajo el nuevo régimen del servicio civil así como a los servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislat ivos N~ 276, 728 y 1057, el mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final, regiría a partir de la entrada en vigencia de sus normas reglamentarias.

10 ley Nll 27815 - ley del Código de Ética de la Función Pública "Artfculo 102.- Sanciones ( ... ) 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. ( ... )".

11 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N2 033-2005-PCM "Artfculo 92.- De la clasificación de las Sanciones Las sanciones pueden ser: a) Amonestación b) Suspensión e) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa".

12 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N2 033-2005-PCM "Artículo 162.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N!l 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias".

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,. .... 11 ~ .. Presidencia

del Co~ejo de Ministros Autoridad Nacional del Servido Civil

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28. En virtud de ello, el 13 de junio del 2014, mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, fue aprobado el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil vigente desde el 14 de junio de dicho año, disponiendo en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria que, el título correspondiente al "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador" entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicado el Reglamento, con el fin que las entidades adecuen sus procedimientos disciplinarios al nuevo régimen, esto es, a partir del 14 de septiembre de 2014.

29. Adicionalmente, la mencionada Undécima Disposición Complementaria Transitoria estableció que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados antes del 14 de septiembre de 2014 se regirían por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia, siendo tal disposición desarrollada en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil"13.

30. Asimismo, el 14 de junio de 2014, quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos 1, 11, 111 y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la Ley Nº 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública.

31. En relación con lo cual, es importante aclarar que ni la mencionada disposición derogatoria ni el Reglamento General de la Ley Nº 30057 postergaron de forma alguna la entrada en vigencia de la derogación de los artículos que establecían las sanciones y procedimiento aplicables por la comisión de las infracciones a la Ley Nº 27815. Únicamente se postergó por tres (3) meses la entrada en vigencia

13Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD 6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD. 6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N2 30057 y su Reglamento. 6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior. 6.5. Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución y otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado".

8 www~.gob.pe

Jr. Maliscal Mll61153 -1157, Jes6s Mirla Umlll,PenJ T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

del Título sobre "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador", pero no otros artículos y/o Títulos del Reglamento General.

32. Estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 1092 de la Constitución Política del Perú14, según el cual, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficiat salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, queda claro que la Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057 entró en vigencia al día siguiente de la publicación de dicha norma, esto es, el 14 de junio de 2014 y, en consecuencia, es a partir de tal fecha que quedaron derogados los artículos y títulos del Reglamento de la Ley del Código de Ética, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.

33. En ese sentido, al no haberse emitido norma alguna que, de manera expresa, declarase la postergación de la entrada en vigencia de la Disposición Complementaria Derogatoria que estableció la derogación de los artículos del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el 14 de junio de 2014 quedó derogado casi en su totalidad el Reglamento de dicho Código y con éste, la tipificación de las sanciones a imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la Ley Nº 27815, la cual se encuentra aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

34. En ese entendido, y tal como se ha venido resolviendo, a criterio de este Tribunal, al encontrarnos ante el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, resulta de ineludible aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa regulados en los numerales 1 y S del artículo 2462 del Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

35. De acuerdo con el numeral1 del artículo 2462 del Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece el principio de legalidad, se señala que "sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad".

36. De la lectura del artículo citado es posible advertir que, a fin de ejercer la potestad sancionadora administrativa, el principio de legalidad ha establecido la reserva legal no sólo de la potestad sancionadora como atribución de las entidades

14 Constitución Política del Perú de 1993 "Artículo 1092.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte".

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públicas, sino además la reserva legal para prever las sanciones que se impondrán como consecuencia de incurrir en una infracción o falta administrativa.

37. En ese sentido, se afirma que el principio de legalidad consiste en "la exigencia de que tanto los comportamientos prohibidos, o preceptuados, como las sanciones a imponer, sean descritos clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad jurídica"15 y, por ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras derivadas de una determinada conducta.

38. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en más de una oportunidad que, "El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente NJ! 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (/ex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (/ex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (/ex certa}.

Se ha establecido, además, que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (/ex praevia} que permitan predecir con suficiente grado de certeza (/ex certa} aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". {Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español NJl 61/1990)"16.

39. En ese sentido, siendo que la Ley Nº 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública delegó en su Reglamento la facultad de tipificar las sanciones a aplicarse por la comisión de infracciones éticas, y no habiéndose modificado dicha Ley, al derogarse su Reglamento quedaron derogadas las sanciones aplicables por la comisión de infracciones al aludido Código de Ética.

40. Por otro lado, el numeral S del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General señala que, "Son

15 Gómez Tomillo, Manuel - Sanz Rubiales, fñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Editorial Aranzadi, 3ra. Edición, 2013, España, p.l59.

16 Fundamentos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N2 00197-201Q-PA/TC.

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aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables". (El subrayado es nuestro)

41. Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se co lige que en el ámbito del derecho administrativo sancionador "para imponer sanciones, las conductas típicas no sólo han de estar contempladas y sancionadas por ley vigente en el momento de su comisión, sino también cuando se juzga o determina por el órgano competente la aplicación de la norma sancionadora a dichos hechos. La ilicitud y la sanción administrativa para el caso no sólo deben anteceder al ilícito, sino que deben continuar existiendo con respecto a los hechos al momento en que el órgano competente pretenda aplicarla". Por Jo tanto, no podría aplicarse sanción alguna si cuando se dicta la decisión respectiva, la conducta que se pretendía sancionar ha dejado de ser ilícita, o la sanción posible ha sido derogada" (El resaltado es nuestro)17•

42. En suma, al haber quedado derogadas las sanciones por la comisión de las faltas éticas de la ley Nº 27815, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que a partir del 14 de junio de 2014 no puede imponerse sanción a un servidor público por infracción a los principios, deberes y prohibiciones previstos en la mencionada ley, ya que a partir de tal fecha ya no existía sanción aplicable como consecuencia jurídica de la comisión de tales conductas.

43. En relación con lo anterior, cabe acotar que de la lectura del artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 3005718 y del numeral 4.3 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC19, es posible apreciar que al señalar que las faltas previstas en la Ley Nº 27815 se procesan de acuerdo a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la ley Nº 30057 y su Reglamento, se refiere única y expresamente a las normas procedimentales a seguirse, mas no así a las sanciones a imponerse,

17Morón Urbina, Juan Carlos. Los pnnc1p1os delimitadores de lo potestad sancionadora de lo Administración Público en lo Ley Peruano. Advocatus Nueva Época Nº 13, lima, 2005, p.26

18Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 1002.- Falta por incumplimiento de la ley N2 27444 y de la Ley Nº 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título".

19Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4.3 Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos".

11 Jr. M.UOI Mlller US3 -1157, JesOsMarla Lima ll,.Pml T: 51.1.2063170

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respecto de las cuales en la actualidad existe un vacío legal, al haber quedado derogados los artículos del Reglamento de la Ley Nº 27815 que las establecían.

44. En ese sentido, si bien el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General se encuentra vigente a partir del 14 de septiembre de 2014, ni la mencionada ley ni su Reglamento General han recogido una disposición que establezca expresamente que las sanciones previstas en el artículo 88º de la Ley Nº 30057 resulten aplicables a los servidores que incurran en las faltas éticas previstas en la Ley Nº 27815, no resultando válida la aplicación de normas restrictivas o que establezcan sanciones por analogía con la finalidad de cubrir vacíos legales. Ello, en observancia de los mencionados principios de legalidad y de favorabilidad de la norma posterior cuya aplicación no debe soslayarse en el marco de un régimen administrativo disciplinario.

Sobre la opinión vinculante del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR

45. No obstante el criterio ampliamente esbozado en los numerales anteriores, y aplicado por este Tribunal en numerosas resoluciones, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 174-2016-SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre de 2016, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº 29-2016, contenida en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC, señalando que:

"1. Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM y el artículo 4, Títulos /, JI, 111 y IV del Decreto Supremo N2 033-2005-PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el 13 de septiembre de 2014, inclusive. A partir del 14 de septiembre de 2014, en lo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley N!! 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley de/Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM".

46. Al respecto, ha de señalarse que de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema

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orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho, estableciendo en el numeral 2.9 como fuente del procedimiento administrativo a: "Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas".

47. Asimismo, en el caso de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, el Decreto Legislativo Nº 1023 establece como una de las funciones y atribuciones de su Consejo Directivo el "emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema" 20•

48. De ahí que, el Consejo Directo de SERVIR se encuentra legalmente facultado para emitir la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC relacionada con la aplicación de las sanciones de la Ley Nº 30057 a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública.

49. En consecuencia, este Tribunal, como órgano integrante del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado21, en estricta y directa aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando nos encontramos en el marco de un escenario limitativo de derechos, como lo son los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores públicos, aun cuando no comparte los fundamentos que sustentan la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR, considera que ésta resulta aplicable a partir de la fecha de su publicación en adelante, por tratarse de una fuente de derecho reconocida por la Ley Nº 27444 y cuya competencia le ha sido otorgada por el Decreto Legislativo Nº 1023.

50. A lo que cabe añadir que, sostener lo contrario, implicaría generar incertidumbre en los servidores y operadores administrativos de las entidades públicas, teniendo en cuenta que este Tribunal se constituye como última instancia administrativa en la solución de controversias respecto a las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la de régimen disciplinario; competencia que viene ejerciendo a la fecha respecto de las entidades públicas en los tres niveles de gobierno.

20 Artículo 16!!, inciso d}, del Decreto Legislativo N!! 1023. 21 Decreto legislativo NI! 1023

"Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia ( ... }".

13 .Ir. Mariscal Mil61153 -1157, JesósMw Umall,Perú T: 51.1.2063370

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Sobre el caso en particular

51. En el presente caso, el hecho por el cual ha sido sancionado el impugnante ocurrió

el 15 de diciembre de 2014, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo

disciplinario el14 de diciembre de 2016, por infracción a la prohibición prevista en

el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815; por lo que, en aplicación de la

opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR aprobada en la Sesión Nº 29-

2016, la Entidad podía sancionar al impugnante por las infracciones previstas en la

Ley Nº 27815, con las sanciones y procedimiento de la Ley Nº 30057.

52. En ese sentido, atendiendo a lo señalado en los numerales precedentes,

corresponde proceder al análisis del recurso sometido a conocimiento de este Tribunal.

De las autoridades competentes del procedimiento

53. De conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General, la

competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y

sancionar corresponde en primera instancia a:

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y

sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano

instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el

órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

54. En el presente caso, el procedimiento iniciado contra el impugnante se instauró

con Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE emitida por la Dirección Ejecutiva de

FONCODES como órgano instructor. Asimismo, mediante Carta Nº 154-2017-

MIDIS-FONCODES/URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos impuso la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones.

55. En consecuencia, esta Sala puede apreciar que el procedimiento se ha llevado a cabo por las autoridades competentes de conformidad con la Ley del Servicio Civil

y su Reglamento General.

De la vulneración del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

56. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

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~·~ .. • ~ .. Presidencia

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Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS22, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: acceder al expediente, refutar los cargos imputados, exponer argumentos, presentar alegatos complementarios, ofrecer y a producir pruebas, solicitar el uso de la palabra, obtener una decisión motivada y fundada en derecho, entre otros.

57. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que corresponde al presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración"23•

58. Al respecto, cabe recordar que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones.

59. Asimismo, el procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744424, señala cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

22Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artfculo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías impHcitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".

23Rubio Correa, Marcial (2006) El Estado Peruano según Jo jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

24Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nll 006-2017-JUS "Artfculo 2462.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

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la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; e) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

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60. Debe considerarse además, que el debido procedimiento reconoce el derecho de los administrados a la defensa y a una decisión debidamente motivada y fundamentada conforme al numeral 14 del Artículo 1392 de la Constitución Política del Perú, que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

61. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "( .. .) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ( ... )"25; así, siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso manifiesta: "(. . .) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés"26.

62. En el presente caso, se observa que uno de los argumentos del recurso de apelación del impugnante es que no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos en el presente procedimiento administrativo disciplinario, ya que la Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual se inició por tercera vez el procedimiento disciplinario no le fue notificada, pese a haber señalado en su oportunidad ante la Entidad su domicilio en la ciudad de lima.

63. Al respecto, de la revisión de los antecedentes es posible advertir que, en efecto, la Carta N2 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 14 de diciembre de 2016, constituye el tercer documento a través del cual la Entidad da inicio al

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recafdo en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7."

25Fundamento 13 de la Sentencia emitida en el Expediente N!:> 8605-2005-M 26Fundamento 14 de la Sentencia emitida en el Expediente N2 8605-2005-M

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procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante ya que, el

primer documento (Carta Nº 903-2015-MIDIS-FONCODES/DE) fue declarado nulo

por este Tribunal por vulneración del principio de legalidad y debido

procedimiento; mientras que, la Carta Nº 49-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del13 de

septiembre de 2016, a través de la cual se dio inició por segunda vez al

procedimiento disciplinario, fue dejada sin efecto por la propio Dirección Ejecutiva

de la Entidad mediante la Carta Nº 80-2016-MIDIS-FONCODES/DE.

64. Con relación a la Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, es posible advertir que

esta fue dirigida a la dirección "Av. Arterial 411- Huancayo", siendo diligenciada

por conducto notarial el 20 de diciembre de 2016, pese a que con escrito recibido

el14 de septiembre de 2016, el impugnante había señalado lo siguiente:

"(. .. )tengo mi lugar de residencia y domicilio habitual en la ciudad de Lima(. .. )". "( .. .) Señalo domicilio procesal en Calle los Ruiseñores Este 384 Distrito de San Isidro - Lima, a fin que se me notifique con las formalidades de Ley las comunicados derivados del presente proceso".

65. Debiendo mencionar además que dicho domicilio procesal fue reiterado por el

impugnante ante la Entidad en su escrito de descargos de fecha 26 de septiembre

de 2016, respecto de la Carta Nº 49-2016-MIDIS-FONCODES/DE. De ahf que, el

último domicilio señalado por el impugnante ante la Entidad sólo unos meses

antes de la emisión de la Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE se ubicaba en la ciudad de Lima y no en Huancayo.

66.

67.

68.

En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral

21.1 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, "La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativa en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año".

Atendiendo a lo expuesto, se evidencia que en el procedimiento administrativo

disciplinario iniciado al impugnante, mediante Carta Nº 81-2016-MIDIS­FONCODES/DE, se ha infringido lo dispuesto en el citado artículo de la Ley Nº 27444 y, por ende, el debido procedimiento y el derecho de defensa del impugnante ya que no se le permitió presentar sus descargos respecto de las

imputaciones formuladas en esta nueva carta.

Asimismo, se advierte que la Carta Nº 56-2017-MIDIS-FONCODES/URH, del 24 de

enero de 2017, a través de la cual se comunicaba al impugnante el Informe Nº 01-2017-MIDIS-FONCODES/DE a efectos que solicite el informe oral correspondiente,

y la Carta Nº 154-2017-MIDIS-FONCODES/URH, del 23 de febrero de 2017, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria, también fueron dirigidos al

18 www.~tt'VIt.gob.pe

Jr. Mariscal Mller 1153 ·1157, Jtiús Marfl Umall. Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

impugnante por conducto notarial al domicilio ubicado en Huancayo y no al domicilio procesal de Lima señalado por el impugnante.

69. En consecuencia, al haberse vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa del impugnante se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444, por lo que corresponde retrotraer del debido procedimiento a la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario, a fin que la Entidad notifique válidamente el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.

70. Finalmente, este Cuerpo Colegiado estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. Debiendo la entidad tener en cuenta los criterios señalados en la presente resolución a efectos de evitar nuevas posibles nulidades y afectaciones al debido procedimiento, que generen mayores dilaciones en el desarrollo del mismo.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Carta Nº 81-2016-MIDIS-FONCODES/DE, del 14 de diciembre de 2016, y de la Carta Nº 154-2017-MIDIS-FONCODES/URH, del 23 de febrero de 2017, emitidas por la Dirección Ejecutiva y por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del FONDO DE COOPERACIÓN PARA El DESARROLLO SOCIAL -FONCODES, respectivamente; por vulnerar el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento a la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor MIGUEL ANGEL GOETENDIA ALARCON y al FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL- FONCODES, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL - FONCODES.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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k . Mariscal MI~ 11S3 -1157, Jflós Maria

www.servlr.gob.pe Liml ll, Penl

T: 51.1.2063370

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Presidenda Autoridad Nadonal del Servido Civil del ConseJO de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

fj¡L.~ .............. e:.~ ........ . GUILLERMO JULIO CARLOS GUILLERMO

MIRANDA HURTADO

VOCAL

MORALES MORANTE

PRESIDENTE

VA TIERRA

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VOCAL

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Jr. Mansal Mlller 1153-1157, Jes6s Mllril

www.setvlr.gob.pe Lknall, Penl

T: 51.1.2063370