resoluciÓn desalaplenan° 105/2017

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Av.Simón l.ópez N° 0-0325 Tef. (591-4) 4247863 Fax 4430341 Cochabamba - Bolivia Que, por otra parte, adjunta a la hoja de ruta N° 9169/2017, se ha tomado conocimiento de la Nota con Cite MD-SD-DGAJ-UGMN° 3756, de fecha 08 de noviembre de 2017, presentada ellO del mismo mes y año, mediante la cual el Ministro de Defensa Reymi Ferrerira Justiniano, remite el Informe DGTM- Que, por otra parte, al término de contestación los accionantes JUAN CARLOSPUYALIRIARTE y JULIO MONTAÑOIRIARTE presentan el memorial de desistimiento y retiro de la acción, con fecha de 19 de octubre de 2017 a horas 16:10, es decir a la misma hora yen la misma fecha que la contestada por los representantes orgánicos del Territorio Indígena de Raqaypampa, así como del resto de las autoridades electas al Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa (GAIOC-TR) quienes en su condición de terceros interesados y/o legitimados presentan notas de respuesta colectiva en la secretaria del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba,expresando su rechazo a la acción. Que, en esta misma línea, el resto de las autoridades electas al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Raqaypampa, los ciudadanos: FLORENCIOALARCÓNCAERO, LUCIO ROCHACORDERO, JULIA SALAZARCORDERO,ROGELIAUGARTECARDOZO,GUALBERTOALBARRACINPARDO, LOURDES ZURITACORDERO,MARTINCARDOZOALCOSER,responden en forma conjunta por oficio presentando en fecha 30 de octubre de 2017 a horas 16:lO, refiriendo que respecto a la demanda inconstitucionalidad sus personas en forma colectiva lo rechazan, no firman el oficio las ciudadanas ANDREAZURITA CAEROy EMILIANAOBANDOCOLQUE. Que, ante el recurso interpuesto, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba emite el Auto de fecha 20 de octubre de 2017, por el cual de oficio se corre en traslado a los terceros legitimados y/o interesados los ciudadanos FLORENCIOALARCÓNCAERO, LUCIO ROCHA CORDERO,JULIA SALAZA CORDERO,ROGELIAUGARTECARDOZO,GUALBERTOALBARRACINPARDO,LOURDESZURITACORDER MARTIN CARDOZOALCOSER,ANDREA ZURITA CAEROy EMILIANA OBANDO COLQUE; a la autoridad representante de la CENTRALREGIONALSINDICALÚNICA DE CAMPESINOS INDÍGENASDE RAQAYPAM e instituciones públicas MINISTERIO DE DEFENSAY VICEMINISTERIO DE AUTONOMIAS INDÍGEN , , ORIGINARIO CAMPESINAS y ORGANlZACIONTERRITORIALDEL ESTADOPLURINACIONALDE BOLIVIA comunicándoles que a partir de su legal notificación tendrán el plazo de tres días para presentar sus descargosde ley, todo ello conforme determina el Art. 80-1del Código ProcesalConstitucional /1 Que, de la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que una parte de los terceros interesados y/o c:¡t. legitimados, en este caso, los representantes orgánicos de la Central Regional Sindical Única de Campesinos J~, Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR),presentan su respuesta colectiva en fecha 30 de octubre de 2017 a horas 16:10 en la secretaria del TEDC, es decir dentro del plazo legal establecido, cuyo contenido de su respuesta, en su parte más sobresaliente destaca que los accionantes habían interpuesto la acción sin respetar la estructura de decisión del Gobierno Indígena Originario Campesino del Territorio de r Raqaypampa,señalando que la instancia máxima de decisión sería la Asamblea General de 43 comunidades ~ y 5 subcentrales que lo conforman la autoridad territorial, en consecuenciacomo resultado der'debate dado en esta instancia resuelven lo siguiente: "1. Rechazamosrotundamente el memorial presentado por los interesados y el mismo tiene que quedar sin erecto: 2. En nuestro análisis el proceso presentado (memorial) porque es un perjuicio para la consoüasdon de nuestro autogobierno. 3. Porque sabemos que la CPEes aprobado por nosotros mismos a través del referendo donde plantea el cumplimiento obligatorio del servicio militar para asumir cargos de las entidadespúblicas del estadoplurinacional. " CONSIDERANDO: Que, los ciudadanos JUAN CARLOSPUYALIRIARTE y JULIO MONTAÑOIRIARTE por memorial presentado en fecha 19 de octubre de 2017 interponen Acción de Inconstitucionalidad Concret contra las notas SC-TEDC/233/2017y SC-TEDC/234/2017emitidas por el Tribunal Electoral Departamenta de Cochabamba, a través de las cuales se les deniega su solicitud de excepción de requisito Libreta de Servicio Militar para la Posesiónde Autoridades del Consejode Gestión Territorial y Autoridad Administrativa Autonómica de Raqaypampa. VISTOS: El Desistimiento a la Acción de Inconstitucionalidad concreta interpuesta por los ciudadanosJUA CARLOS PUYAL IRIARTE y JULIO MONTAÑO IRIARTE contra las notas SC-TEDC/233/2017 y SC TEDC/234/2017 emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabarnba,y Cochabamba,15 de noviembre de 201 RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 105/2017 DEMOCRACIAS EN EJERCICIO Órgano Electoral Plurinacional C.ochar..amlJ(J - --

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Page 1: RESOLUCIÓN DESALAPLENAN° 105/2017

Av. Simón l.ópez N° 0-0325 Tef. (591-4) 4247863 Fax 4430341 Cochabamba - Bolivia

Que, por otra parte, adjunta a la hoja de ruta N° 9169/2017, se ha tomado conocimiento de la Nota conCite MD-SD-DGAJ-UGMN° 3756, de fecha 08 de noviembre de 2017, presentada ellO del mismo mes yaño, mediante la cual el Ministro de Defensa Reymi Ferrerira Justiniano, remite el Informe DGTM-

Que, por otra parte, al término de contestación los accionantes JUAN CARLOSPUYALIRIARTE y JULIOMONTAÑOIRIARTE presentan el memorial de desistimiento y retiro de la acción, con fecha de 19 deoctubre de 2017 a horas 16:10, es decir a la misma hora yen la misma fecha que la contestada por losrepresentantes orgánicos del Territorio Indígena de Raqaypampa, así como del resto de las autoridadeselectas al Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa (GAIOC-TR) quienes en sucondición de terceros interesados y/o legitimados presentan notas de respuesta colectiva en la secretariadel Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba,expresando su rechazo a la acción.

Que, en esta misma línea, el resto de las autoridades electas al Gobierno Autónomo Indígena OriginarioCampesino de Raqaypampa, los ciudadanos: FLORENCIOALARCÓNCAERO, LUCIO ROCHACORDERO,JULIA SALAZARCORDERO,ROGELIAUGARTECARDOZO,GUALBERTOALBARRACINPARDO, LOURDESZURITACORDERO,MARTINCARDOZOALCOSER,responden en forma conjunta por oficio presentando enfecha 30 de octubre de 2017 a horas 16:lO, refiriendo que respecto a la demanda inconstitucionalidad suspersonas en forma colectiva lo rechazan, no firman el oficio las ciudadanas ANDREAZURITA CAEROyEMILIANAOBANDOCOLQUE.

Que, ante el recurso interpuesto, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba emite el Auto defecha 20 de octubre de 2017, por el cual de oficio se corre en traslado a los terceros legitimados y/ointeresados los ciudadanos FLORENCIOALARCÓNCAERO, LUCIO ROCHACORDERO,JULIA SALAZACORDERO,ROGELIAUGARTECARDOZO,GUALBERTOALBARRACINPARDO,LOURDESZURITACORDERMARTIN CARDOZOALCOSER,ANDREAZURITA CAEROy EMILIANA OBANDOCOLQUE; a la autoridadrepresentante de la CENTRALREGIONALSINDICALÚNICADECAMPESINOSINDÍGENASDE RAQAYPAMe instituciones públicas MINISTERIO DE DEFENSAY VICEMINISTERIO DE AUTONOMIAS INDÍGEN, ,ORIGINARIO CAMPESINASy ORGANlZACIONTERRITORIALDEL ESTADOPLURINACIONALDE BOLIVIAcomunicándoles que a partir de su legal notificación tendrán el plazo de tres días para presentar susdescargosde ley, todo ello conforme determina el Art. 80-1del Código ProcesalConstitucional /1

Que, de la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que una parte de los terceros interesados y/o c:¡t.legitimados, en este caso, los representantes orgánicos de la Central Regional Sindical Única de CampesinosJ~,Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR),presentan su respuesta colectiva en fecha 30 de octubre de 2017 ahoras 16:10 en la secretaria del TEDC, es decir dentro del plazo legal establecido, cuyo contenido de surespuesta, en su parte más sobresaliente destaca que los accionantes habían interpuesto la acción sinrespetar la estructura de decisión del Gobierno Indígena Originario Campesino del Territorio de rRaqaypampa,señalando que la instancia máxima de decisión sería la AsambleaGeneral de 43 comunidades ~ •y 5 subcentrales que lo conforman la autoridad territorial, en consecuenciacomo resultado der'debate dadoen esta instancia resuelven lo siguiente: "1. Rechazamos rotundamente el memorial presentado por losinteresados y el mismo tiene que quedar sin erecto: 2. En nuestro análisis el proceso presentado (memorial)porque es un perjuicio para la consoüasdon de nuestro autogobierno. 3. Porque sabemos que la CPEesaprobado por nosotros mismos a través del referendo donde plantea el cumplimiento obligatorio del serviciomilitar para asumir cargos de las entidadespúblicas del estadoplurinacional. "

CONSIDERANDO: Que, los ciudadanos JUAN CARLOSPUYALIRIARTE y JULIO MONTAÑOIRIARTE pormemorial presentado en fecha 19 de octubre de 2017 interponen Acción de Inconstitucionalidad Concretcontra las notas SC-TEDC/233/2017y SC-TEDC/234/2017emitidas por el Tribunal Electoral Departamentade Cochabamba, a través de las cuales se les deniega su solicitud de excepción de requisito Libreta deServicio Militar para la Posesiónde Autoridades del Consejode Gestión Territorial y Autoridad AdministrativaAutonómica de Raqaypampa.

VISTOS: El Desistimiento a la Acción de Inconstitucionalidad concreta interpuesta por los ciudadanosJUACARLOS PUYAL IRIARTE y JULIO MONTAÑO IRIARTE contra las notas SC-TEDC/233/2017 y SCTEDC/234/2017 emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabarnba,y

Cochabamba, 15 de noviembre de 201

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 105/2017

DEMOCRACIAS EN EJERCICIO

Órgano Electoral PlurinacionalC.ochar..amlJ(J- --

Page 2: RESOLUCIÓN DESALAPLENAN° 105/2017

Av. Simón lópez N° 0-0325 Tef. (591-4) 4247863 Fax 4430341 Cochabamba - Bolivia

• Que, si bien es cierto que la Ley 254 del Código Procesal Constitucional no prevé la figura deldesistimiento, esta posibilidad legal está establecida en nuestro ordenamiento jurídico conforme seha descrito previamente en los artículos 241 y 242 del Código ProcesalCivil, aplicable por analogíaal caso que nos ocupa.

• En este mismo sentido, la jurisprudencia Constitucional en el AUTO CONSTITUCIONAL030/2014-CA-Sde 18 de marzo, dentro de su fundamento jurídico, en un caso de desistimiento dentro de laacción de amparo constitucional, en su ratio decidendi argumentó lo siguiente: '' ..bajo eseentendimiento cuando una persona decide acudir a estajurisdicción en busca de protección de susderechos y garant/as tonasmentetes, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutelapresentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más queaceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trármte de la acción tutelar resolviéndola enel fondo, pues esto, equivaldr/a a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por sulibre voluntad ha renunciado. "

• En este contexto, de antecedentes, se tiene que los accionantes de modo voluntario en fecha 19de octubre de 2017, presentaron el desistimiento y retiro de la acción de InconstitucionalidadConcreta solicitando la suspensiónde cualquier análisis y resolución por parte del Tribunal ElectoralDepartamental de Cochabamba y el archivo del expediente, además solicitan que no se remitaningún documento ni antecedente al Tribunal Constitucional Plurinacional, señalandoque cumpliráncon la presentación de la libreta de Servicio Militar para habilitarse al ejercicio de sus funciones.

CONSIDERANDO: Que luego de efectuar una compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, se llegóa las siguientes conclusiones:

Que, la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional, en su artículo 31 señala que los Tribunales ElectoralesDepartamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental,con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal SupremoElectoral.

Que, al no existir una disposición expresa en el referido Código Procesal Constitucional, por analogía q)-;­podemos acudir al artículo 241-1 del Código ProcesalCivil, que establece expresamente lo siguiente: "La ,/parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrádesistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridadjudicial dictará auto aprobatorio sin otro tremlte. ordenando el archivo de obrados. "En el mismo sentido, elartículo 242-1 establece: ''En las mismas oportunidades a que se refiere el Art/culo anterior, la parte actorapodd desistir de la pretensión jur/dica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptaciónde la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por lanaturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé porterminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro. "

CONSIDERANDO: Que el artículo 79 de la ley 254 con referencia a la legitimación activa para interponer laAcción de Inconstitucionalidad Concreta, establece lo siguiente: "Tienen legitimación activa para interponerAcción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio oa instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependede la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción". En este sentido, desde el artículo80 al 84 de este este Código ProcesalConstitucional se establece el procedimiento respectivo. -:JI;

Que, finalmente se conoció el Informe Legal N° 03-A/2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, presentadoel 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el Asesor Legal Dr. Ramber Molina Arispe, luego de efectuaruna reseña de antecedentes y citar el marco normativo respectivo concluye señalando lo siguiente: "Portodo lo expuesto, el suscrito Asesor Legal, sin contravenir a la norma legal vigente, recomienda a la SalaPlenaACEPTARel desistimiento a la acción de inconstitucionalidad concreta formulado por los ciudadanosJUANCARLOSPUYALIRIARTE y JULIO MONTAÑa IRIARTE_dando por terminado la pretensión jur/dica depromover la acción de inconstitucionalidad concreta contra las notas SC-TEDC/233/2017 y SC­TEDC/234/2017,ordenándose en consecuenciael archivo definitivo de obrados, sin costas."

UGT.STRIAN° 035/2017, con referencia a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por JuanCarlos Puyal Iriarte y Julio Montaño Iriarte, en el cual se concluye que el servicio militar es obligatorio paratodo boliviano (varones) conforme al artículo 108 numeral 12 y art 249 de la Constitución Políticadel Estadoy el mismo se verifica con la presentación de la Libreta del Servicio Militar.

DEMOCRACIAS EN EJERCICIO

\>OEPÓrganoElectoralPlurínacional

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Page 3: RESOLUCIÓN DESALAPLENAN° 105/2017

Av. Simón López N° 0-0325 Tef. (591-4) 4247863 Fax 4430341 Cochabamba - Bolivia

Regístrese,notifíquese y archívese.

ACEPTAR el Desistimiento a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada por los ciudadanosJUANCARLOSPUYAL IRIARTE y JULIO MONTAÑOIRIARTE, dando por terminado la pretensión jurídica depromover la referida Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra las notas SC- C/233/2017 y SC­TEDC/234/2017, ordenándose en consecuencia archivo definitivo de obrados.-

RESUELVE:

La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, en virtud a la Jurisdicción yCompetencia que emanan de la Constitución Políticadel Estado, la Ley 018 Ley del Órgano Electoral, la Ley026 Ley del Régimen Electoral y el resto de la normativa legal vigente y pertinente.

PORTANTO:

• A mayor abundamiento, tanto los representantes de la Central Regional Sindical Única deCampesinos Indígenas de Raqaypampa C.R.S.U.C.I.R., con referencia a la Acción deInconstitucionalidad Concreta interpuesta por Julio Montaño y Juan Carlos Puyal, manifiestan surechazo rotundo al memorial presentado por los interesados, solicitando que el mismo quede sinefecto, toda vez que la Constitución Política del Estado establece el cumplimiento obligatorio delServicio Militar para asumir cargos en las entidades públicas del Estado Plurinacional; como losterceros interesados dentro la referida Acción de Inconstitucionalidad Concreta (autoridades electasde la AIOC de Raqaypampa), refieren que no tenían conocimiento de la acción interpuesta, por loque conforme a la Asamblea General de Comunidades GAIOC-TR, rechazan dicha acción deInconstitucionalidad.

• Por lo expuesto al existir un desistimiento expreso de los accionantes, el cual además esrespaldado, tanto por las Autoridades del Territorio Indígena Originario Campesinoy por las otrasautoridades electas, sin efectuar mayores consideracionesde orden legal y material, conforme a lascompetencias que tiene esta Instancia Electoral, corresponden pronunciarse en congruencia condichos antecedentes de hecho y derecho.

DEMOCRACIAS EN EJERCICIO

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OEPÓrgano Electoral Plurinacional

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