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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: TRIBUTACIÓN NIVEL: ESPECIALIDAD ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, TOMANDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR. Trabajo Especial de Grado presentado para optar al Grado Especialista en Tributación REALIZADO POR: LCDA. ROSMERY AIME AGUIRRE RODRÍGUEZ C.I. 17.292.639 TUTOR: DR. HAROLD JESÚS ZAVALA PRIMERA. MCs. CI. 03.506.289 Maracaibo, Junio 2012

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: TRIBUTACIÓN NIVEL: ESPECIALIDAD

ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS,

TOMANDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE

ÍNDOLE SIMILAR.

Trabajo Especial de Grado presentado para optar al Grado Especialista en Tributación

REALIZADO POR: LCDA. ROSMERY AIME AGUIRRE RODRÍGUEZ

C.I. 17.292.639

TUTOR: DR. HAROLD JESÚS ZAVALA PRIMERA. MCs.

CI. 03.506.289

Maracaibo, Junio 2012

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AGRADECIMIENTOS

A Dios sobre todas las cosas.

A mi madre, por todo el apoyo y soporte que me ha brindado durante esta etapa

de mi vida. Asimismo, por haber sembrado en mí los valores del trabajo y del estudio.

Que Dios le dé mucha vida y salud.

Al Dr. Harold Zavala, por transmitirme sus conocimientos legales en innumerables

oportunidades que nos ha tocado compartir en el campo profesional.

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ÍNDICE GENERAL

Pág. FRONTISPICIO CARTA DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR AGRADECIMIENTOS ÍNDICE GENERAL RESUMEN ABSTRACT INTRODUCCIÓN…………………………………………….…….………………….…… 9

CAPÍTULO I.

EL PROBLEMA

1.1. Planteamiento del problema………….……..…………………………………...1.2. Objetivos de la Investigación……..…………………………….……………….. 1.2.1. Objetivo General……………………...……………………………………… 1.2.2. Objetivos Específicos…….……………..……………….…………………..1.3. Justificación……………………………………...…………………………………1.4. Delimitación……………………………………….………………………………..

121818181921

CAPÍTULO II.

MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes de la Investigación…………………..……………………………2.2. Bases Teóricas……………………………………….……………………………

2.2.1. Alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder PúblicoMunicipal…………………………………………………………………………………

2.2.1.1. Impuesto Municipal sobre Industria y Comercio……. 2.2.1.2. Figura del establecimiento permanente a la luz de las

normativas vigentes venezolanas……………………………………………………..2.2.1.3. Principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el

artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela………2.2.1.4. Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y el alcance

de la figura del establecimiento permanente………………………………………...2.3. Bases Legales………………………………………….…………………………..2.4. Sistema de Categoría….………………………………………………………….

2.4.1. Conceptualización de la Categoría………………………………………..2.4.2. Operacionalización de la Categoría...…………………………………….2.4.3. Cuadro de operacionalización de la Categoría...……………………….

2328

2830

55

62

808389899091

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CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipo de Investigación……………………………………………………………..3.2. Diseño de Investigación…………..……………………………...………………3.3. Población…………………………………………………………………………..3.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos…………………………….

3.4.1. Validez del instrumento de recolección de datos……………………..3.5. Técnicas para el análisis e interpretación de los datos……………………….3.6. Procedimiento de la investigación………………………………………………

9294969699

100101

CAPÍTULO IV.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

4.1. Análisis e Interpretación de los Resultados…………………………………… 4.2. Conclusiones……………………...…………………………………..…………..4.3. Recomendaciones………………………………………………………………...

103132137

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA……………………………..…………........................ 139

ANEXOS…………………………………………………………….……………………… 146

A. Instrumento de Recolección de Datos

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Aguirre Rodríguez, Rosmery Aime. ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, TOMANDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR. Trabajo Especial de Grado presentado para optar al grado de Especialista en Tributación. Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo – Venezuela. Junio, 2012. Total de páginas 158.

RESUMEN

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución (1999), es la norma fundamental donde se establecen disposiciones para la regulación de las actividades financieras del Estado, siendo una de esas actividades la creación, administración y recaudación de sus ingresos. Dicha actividad financiera se refleja en una potestad originaria y otra derivada, otorgada por una ley. El objetivo fundamental de este trabajo fue analizar el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del impuesto municipal sobre actividades económicas, tomando como caso de estudio las ordenanzas municipales en dicha área. Todo ello, por medio de un estudio investigativo de tipo documental, que se inició bajo el marco de la Constitución de 1961, con un recorrido jurisprudencial de contenido tributario, doctrina patria y la normativa aplicable. Todo esto se estimó necesario con la finalidad de determinar la importancia que en materia tributaria de la Constitución de 1999, y con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público en 2005, que como Ley Especial, cumple con el objeto de desarrollar los principios Constitucionales relativos al Poder Público Municipal, su organización, autonomía y potestad tributaria. Es por ello, que este trabajo intentó determinar cómo la tenencia de un establecimiento permanente es necesaria para la sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios en Venezuela. Los resultados que se obtuvieron, evidenciaron que es necesaria la tenencia de un establecimiento permanente para la sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios en Venezuela, de los Municipios como entes políticos territoriales. Por ende, se concluye que la historia de la tributación municipal ha estado signada por una larga cadena de conflictos y de invasiones a la esfera competencial del Poder Nacional, esto debido a lo que más de un autor ha denominado la voracidad fiscal de los entes locales, y por la defectuosa concepción del sistema tributario en cada una de las Constituciones que han sido sancionadas en Venezuela. Palabras Clave: impuestos, municipios, poder público, establecimiento permanente, contribuyente.

Correo Electrónico: [email protected]

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Aguirre Rodríguez, Rosmery Aime. ANALYSIS OF THE SCOPE OF THE FIGURE OF THE PERMANENT ESTABLISHMENT IN THE FIELD OF MUNICIPAL TAX ON ECONOMIC ACTIVITIES, TAKING INTO ACCOUNT LOCAL ORDINANCES OF TAX ON ECONOMIC ACTIVITIES OF INDUSTRY, TRADE, SERVICE OR OF A SIMILAR NATURE. Trabajo Especial de Grado presentado para optar al grado de Especialista en Tributación. Universidad del Zulia (LUZ). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo – Venezuela. Junio, 2012. Total de páginas 158.

ABSTRACT

Within the Venezuelan legal system, the Constitution (1999), is the fundamental norm where laying down provisions for the regulation of the financial activities of the State, being one of those activities the creation, management, and its revenue collection. Such financial activity is reflected in a native authority and another derivative, granted by a law. The fundamental objective of this study was to analyze the scope of the figure of the permanent establishment in the field of municipal tax on economic activities, taking as a case study the laws in that area. All this, through a research study of documentary type, which was initiated under the framework of the Constitution of 1961, case consisting of tax content doctrine homeland and applicable regulations. All of this was considered necessary in order to determine its relevance to tax of the 1999 Constitution, and with the enactment of the organic law of public the power in 2005, compliant as a special law, to develop the principles relating to the Municipal public constitutional, its organization, autonomy and tax authority. Therefore, this study attempted to determine how the tenure of a permanent establishment is required to subject to the tax on economic activities of industry, trade and services in Venezuela. The results obtained, showed that the tenure of a permanent establishment to subject to the tax on economic activities of industry, trade and services in Venezuela of the municipalities as territorial political entities is necessary. Therefore, concludes that the municipal taxation history has been marked by a long string of conflicts and invasions to the sphere of competence of the national power, this is due to more than one author has dubbed the local fiscal voracity, and faulty conception of the tax system in each of the constitutions that have been sanctioned in Venezuela. Keywords: Taxes, Municipalities, Public Power, Contributor, Permanent Establishment.

E-Mail: [email protected]

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INTRODUCCIÓN

En el marco de la concepción de una nueva Constitución, producto de la promesa

electoral del entonces candidato presidencial Hugo Chávez Frías, fue decretada por la

Asamblea Nacional Constituyente y publicada en Gaceta Oficial del 30 de Diciembre de

1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo éste un

momento propicio para reformar y adecuar el régimen de tributación en el ámbito local,

con el fin de lograr instaurar un nuevo sistema tributario municipal, sustentado en la

descentralización de la administración pública, creando parámetros y normas, para que

esta descentralización se llevara a cabo de una manera ordenada y coherente en todos

sus aspectos, le fueron constitucionalmente otorgados a los Municipios, como órganos

primarios del poder público, distintas facultades y poderes para el ejercicio de su

autonomía con las limitaciones establecidas en el mismo texto constitucional.

Uno de los poderes constitucionales otorgados a estos entes locales, fue la

potestad para crear, recaudar y administrar los tributos, desarrollada en el artículo 179

de la Constitución vigente. Dentro del conjunto de tributos -impuestos, tasas y

contribuciones especiales- asignados a éstos, se encuentra el Impuesto sobre

Actividades Económicas, el cual es el tema de este trabajo.

Para los autores, este impuesto es el tributo más importante dentro del sistema

tributario local, debido, por un lado, al impacto financiero que tiene sobre las personas y

empresas que hacen vida en un determinado municipio y, por otro, por ser el impuesto

que genera los mayores ingresos tributarios para los municipios en el país. De esa

manera, el establecimiento de este impuesto ha generado distintas opiniones y criterios

en la doctrina venezolana, aún no resueltos definitivamente por su jurisprudencia, en

cuanto a la interrogante de que si éste constituye una nueva potestad tributaria

municipal, es decir, si es un nuevo impuesto, o, por el contrario, es solo una nueva

denominación del impuesto sobre industria y comercio, que gravaba la realización de

las actividades industriales y comerciales realizadas en un municipio en el pasado

orden constitucional.

En ese contexto, el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) es un tributo

Municipal que grava las actividades económicas de industrias, comercios, servicios o

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índole similar que habitualmente lleva a cabo el contribuyente en y desde un

determinado Municipio, cuya base imponible es el ingreso bruto percibido como

consecuencia de dicha actividad. A tales efectos, el Establecimiento Permanente (EP)

cobra especial relevancia como el factor que vincula geográficamente al Municipio

exactor con el contribuyente, en aras de preservar el carácter territorial del tributo.

Previa la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (CRBV) de 1999, y posteriormente de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (LOPPM) de 2005, no existía instrumento jurídico alguno que previera

inequívocamente al EP como el factor de conexión territorial del Impuesto de Industria y

Comercio, precursor del ISAE. Sin embargo, la mayoría de los Municipios, en ejercicio

de su poder tributario originario y autónomo, hicieron uso de dicha figura,

estableciéndola en sus ordenanzas Municipales referidas a dicho tributo. La variedad en

la forma en que el EP era regulado en las ordenanzas de cada Municipio, así como el

cambiante desarrollo jurisprudencial que se originó al respecto, configuraban una

indeseable inseguridad jurídica para los sujetos pasivos de ese tributo.

Es así como el objetivo de este trabajo es resolver tal interrogante y descubrir,

seguidamente, la naturaleza jurídica de este impuesto junto con los conflictos que éste

tributo pudiera tener con otras normas de rango constitucional o legal, a través de una

investigación y análisis del ordenamiento jurídico venezolano y del derecho comparado.

Para el cumplimiento de los objetivos trazados, se centraron los esfuerzos en el

conocimiento, a través de una metodología interpretativa y descriptiva, de las distintas

potestades tributarias municipales a lo largo de la historia constitucional venezolana,

pasada y reciente, con la lectura y compresión de las Constituciones precedentes y del

diario de debate de la Asamblea Nacional Constituyente de 1.999, previo el desarrollo

de un marco teórico que facilita el entendimiento al lector del problema planteado.

Al respecto, la Constitución de 1999, al establecer el ISAE, asignó al Poder

Nacional la competencia de crear la legislación para garantizar la coordinación y

armonización de las distintas potestades tributarias, por lo que subsiguientemente se

promulgó la LOPPM en 2005, que buscó incorporar y desarrollar los criterios que en

materia de territorialidad del Impuesto sobre Actividades Económicas habían tratado la

doctrina y la jurisprudencia patria.

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Si bien es cierto que la inclusión del EP en la LOPPM como factor que permite

vincular al Municipio exactor con el contribuyente y que verifica el carácter territorial del

impuesto constituyó un avance en materia de tributación Municipal, también es cierto

que en la práctica esto no es suficiente para suprimir completamente la voracidad fiscal

de los Municipios en relación con actividades económicas que se lleven a cabo en

varias jurisdicciones Municipales. Mediante un estudio investigativo documental de

leyes, jurisprudencia nacional y doctrina, en el presente trabajo se pretende examinar la

figura del EP en el ISAE y analizar el alcance que tiene a la luz de la CRBV y la

LOPPM.

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Venezuela, como país cuya primordial fuente de ingresos se ha derivado

históricamente del petróleo e hidrocarburos y de la explotación de otras riquezas

provenientes de recursos no renovables, no había concedido real importancia al tema

de la tributación ya que la renta petrolera hasta mediados del 2000, sustituía el esfuerzo

que los ciudadanos deben aportar en la construcción de un país, lo que se traducía en

un escaso nivel de madurez tributaria.

Actualmente, los cambios profundos suscitados en Venezuela, traen aparejados

cualquier proceso de transformación, adoptando estrategias que permitan lograr

eficientemente cubrir los gastos públicos. El primer cambio se inició con una nueva

Administración para el Impuesto al Valor Agregado, que luego fuera asumiendo

paulatinamente el control del resto de los tributos que conformaban el sistema

impositivo nacional para ese momento.

Por ello, a mediados de 1994, según Soteldo (2000), se estructuró un programa de

reforma tributaria, dentro de un esfuerzo de modernización de las finanzas públicas por

el lado de los ingresos, que en Venezuela se denominó "Sistema de Gestión y Control

de las Finanzas Públicas" (conocido por sus siglas o Proyecto SIGECOF), el cual fue

estructurado con el apoyo del Banco Mundial, propiciando la actualización del marco

legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional.

Dicha reforma, seguía las tendencias que en ese mismo sentido se habían

generalizado en América Latina, como consecuencia de la crisis de deuda pública de la

década de los 80, conjuntamente con los programas de reforma del Estado y de ajuste

fiscal entendidos como posibles soluciones a dicha crisis. Con esta reforma, según

Villalba (2003), se pretendió la introducción de ciertas innovaciones importantes como

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la simplificación de los tributos, el fortalecimiento del control fiscal y la introducción de

normas que hicieran más productiva y progresiva la carga fiscal.

Dentro del marco así creado, también se consideró importante dotar al Estado

Venezolano de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración

tributaria, cuya finalidad declarada por el primer Superintendente Nacional Tributario en

el año 1996, la cual según Sainz (2000), consistía en "reducir drásticamente los

elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas,

fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y

menos dependiente del esquema rentista petrolero" (p. 38).

En resumen, se describe que el sistema tributario venezolano, es considerado

como un conjunto de aspectos legales, administrativos y técnicas, que el Estado crea

con la finalidad, de armonizarlos, de tal manera que facilite una eficaz y eficiente

ejecución del poder tributario. Un verdadero sistema tributario, se basa, en la necesidad

de que exista una interrelación coherente, entre los diversos impuestos que la

componen y un conocimiento claro de los objetivos fiscales y parafiscales que los

impuestos buscan alcanzar.

De allí, que el aspecto fiscal no es exclusivo del poder nacional, puesto que afecta

a toda la República y por ende a los Municipio, en este sentido, la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), en su capítulo IV artículo 168 expresa:

Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: la elección de sus autoridades, La gestión de las materias de su competencia. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Según esto, el Municipio, es la unidad primaria de la organización nacional, con

personalidad jurídica propia, idéntica a la personalidad del Estado, y con autonomía

para realizar tres actividades; la primera es la autonomía política, que es la facultad de

elegir sus autoridades, alcalde y concejales, por votación directa y secreta. En ese

contexto, la segunda actividad, es la autonomía administrativa para gestionar las

materias de su competencia, señaladas ampliamente en la Constitución y las Leyes, y

por último la autonomía financiera, que es la facultad que tiene el municipio para crear,

recaudar e invertir recursos propios, obtenidos mediante ordenanzas dictadas por el

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Concejo Municipal que permiten recaudar tributos, dándole factibilidad, pertinencia

económica y financiera a las funciones del mismo.

Por otro lado, se tiene que las competencias del municipio se encuentran

expuestas en la Constitución en su artículo 178, donde se aprecia que:

Le concierne al municipio la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad.

De igual modo, los municipios tendrán los siguientes ingresos según lo expuesto

por el artículo 179 de la carta magna: (a) las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

así las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; (b) los Impuestos sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución; (c) los Impuestos sobre Inmuebles

Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y

publicidad comercial; y (d) la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades

generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Así mismo, el artículo 180 de la misma Constitución (1999), hace referencia a que

la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las

potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o

Estadal sobre determinadas materias o actividades. Por ello, el autor Ruíz (2001), al

referirse al municipio, lo define como una organización territorial; hecho humano que

tiene una residencia común en un territorio estable y determinado. Esta organización

territorial tiene por finalidad satisfacer necesidades originadas en las relaciones de

vecindad.

Asimismo, en la Carta Magna de 1999 en su capítulo IV artículo 168 establece que

los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan

de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la

Ley; y que la autonomía municipal comprende la creación, recaudación e inversión de

sus ingresos.

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En tal sentido, respecto a la creación de sus ingresos, la Constitución in comento,

establece en su artículo 179 los ingresos que corresponden a los Municipios; los cuales

constituyen una innovación a nivel de países latinoamericanos cuando se mencionan

por primera vez en la Carta Magna (1999), los ingresos tributarios que son competencia

de los Municipios; entre éstos se encuentra el Impuesto Sobre Actividades Económicas

de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, el cual representa uno de los

ingresos tributarios de mayor importancia cuantitativa de los Municipios. Al respecto,

expone Brewer Carias (2004, p. 14), que “el municipio es un nivel político territorial que

ejerce una cuota-parte del poder público en el sistema de distribución vertical del

poder”. Es decir, que no es solo una delimitación administrativa dentro de la estructura

del estado, ni tampoco, una administración pública única dentro de otra.

Como se puede inferir de los preceptos teóricos y legales citados, los municipios

son consideradas entidades políticas más cercanas a la población, constituyen la

génesis de la República y son la forma de organización de su territorio; de conformidad

con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

configuran la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de

autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley y, muy especialmente, en

cuanto a la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, de conformidad con el

artículo 168 de la referida Constitución.

De esa manera, es primordial tener presente que el ISAE es un impuesto de orden

Municipal, que presenta como Hecho Imponible el ejercicio habitual de cualquier

actividad lucrativa de carácter independiente en jurisdicción de un Municipio, así como

el comercio eventual o ambulante, y cuya Base Imponible se entiende es el Ingreso

Bruto generado a consecuencia de dicha actividad económica, donde el EP cobra

especial importancia como factor de conexión que verifica el carácter territorial del

impuesto.

Sin duda, la verdadera autoridad tributaria del municipio, está determinada por las

atribuciones que la misma Constitución Nacional (1999), le establece al ente local para

mejorar los impuestos que le son propios; es decir, de un poder tributario originario, que

deja de ser absoluto, está limitado, sobre las leyes nacionales encargadas de la

organización y el ejercicio del poder normativo en materia tributaria, en las cuales se

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tiene la Ley 0rgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la

Ordenación del Territorio (1983), el Código Orgánico Tributario (2001), entre otras.

Ahora bien, es importante mencionar que el principio de eficiencia se refleja tanto

en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la

administración. En efecto, en cuanto al diseño de las normas tributarias, el sistema

tributario, se debe fundar en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Con

esa finalidad, un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones

económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite

obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. En el primer caso, se

toma en consideración el impacto general que produce una carga fiscal sobre el

escenario económico mientras que en el segundo se valora exclusivamente los

resultados de la carga fiscal en cuestión. En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qué

tantos recursos logra recaudar la administración bajo las normas vigentes.

En ese sentido, el principio de eficiencia tributaria, según Borjas (2000), no sólo se

concreta en el logro de un mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación

posible, sino que también que se valora como un principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo). [Subrayado de la Investigadora].

Como seguimiento a lo expuesto, en el artículo 316 de la Constitución de 1999,

postula que el sistema tributario se sustentará en la eficiencia de la recaudación, como

vía principal para lograr que toda persona contribuya a los gastos del Estado, en forma

general, igual y justa. Lo anterior se traduce en la frase de Fundes Venezuela (2005),

"no se requieren nuevos impuestos, sino recaudar eficazmente los que existen", para

que todos paguen la porción de tributos que corresponde, según la capacidad

económica.

En sentido contrario a este sano objetivo, la tributación ha sido desviada

abruptamente hacia la creación asistemática de nuevos impuestos y contribuciones

para afrontar desesperadamente el déficit fiscal, sin que se haya cumplido el propósito

de mejorar los mecanismos de recaudación. A ello se suma la incapacidad de la

Administración Tributaria, para asimilar las precipitadas reformas sin haber digerido

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todavía las anteriores, tales como la del Impuesto Sobre la Renta de 1999 y la del

Código Orgánico Tributario del 2001.

De acuerdo a ello, en un período de tres años se han dictado alrededor de 20

instrumentos legales o con fuerza de tal, reguladores de la materia tributaria, muchos

de los cuales han registrado hasta tres reformas. Esta situación, ha colocado en

evidencia la ausencia de una política tributaria bien definida por parte del Gobierno, que

se ha traducido en la configuración de un escenario signado por la inestabilidad jurídica,

factores que aunados a la poca eficiencia de la administración tributaria venezolana, y

de justicia, desestimulan la inversión y constituyen un obstáculo para el crecimiento

económico.

Ahora bien, establece la LOPPM (2010), que el Municipio donde se encuentre el

EP mediante el cual se ejerce la actividad económica que genere Ingresos Brutos, tiene

potestad de gravarlo, pero también están sometidos a este gravamen los contribuyentes

que ejecuten actividad económica sin tener EP, pues la misma Ley establece como

Hecho Imponible la actividad habitual en y desde una determinada jurisdicción

Municipal, amén de la figura del “contribuyente transeúnte” creada y desarrollada por la

jurisprudencia. Cónsono con lo anterior, la problemática parece estar en aquellos casos

en que un mismo contribuyente que ejerza su actividad económica lucrativa mediante

un EP en jurisdicción de un determinado Municipio, al mismo tiempo la ejecute en otro

Municipio sin sede física o EP, pues se genera el riesgo asociado que el Municipio

donde se efectúa la actividad económica sin presencia de un EP, grave dicha actividad

con base a la figura del contribuyente transeúnte y por medio de los Agentes de

Retención.

Se desprende de lo anterior entonces, que no es sólo gravable el Ingreso Bruto

atribuible al EP, sino que también puede ser pechada la actividad económica lucrativa

ejercida de manera habitual en jurisdicción de un Municipio, aún cuando no tenga EP.

La contrariedad está en que, en principio, el Ingreso Bruto es atribuible al EP, pero

igualmente la actividad económica llevada a cabo en otro Municipio donde el

contribuyente no posea EP, es gravable en esa jurisdicción siempre que sea lucrativa.

Es preciso concluir entonces, que el contribuyente incurre en doble tributación

económica, y que lo anterior se puede traducir en inconstitucionalidad por no ajustarse

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al principio de capacidad contributiva; incluso es posible decir que la LOPPM genera un

aumento en los costos para el contribuyente; por ello, fue de gran relevancia el análisis

del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto

Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), y las leyes municipales vigentes, tomando en cuenta

las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades económicas de industria,

comercio, servicio o de índole similar.

1.1. Formulación del Problema Por lo anterior, el motivo de esta investigación gira en torno a las siguientes

interrogantes:

¿Cuál es el tratamiento que se le daba a la figura del EP en materia del Impuesto

Municipal sobre Industria y Comercio –hoy ISAE- bajo el marco de la Constitución

Nacional de 1961?

¿Cuál será el impacto que tuvo la entrada en vigencia de la CRBV de 1999 y la

LOPPM en 2005 en materia de ISAE?

¿Cuál es el alcance de la figura del EP en materia de ISAE según lo que establece

las leyes municipales vigentes, y cómo mitiga ésta la ambigüedad que hasta la fecha se

presentaba jurisprudencialmente?

2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Objetivo General

Analizar el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del

Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas, tomando en cuenta las Ordenanzas

municipales de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio

o de índole similar.

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2.2. Objetivos Específicos

Examinar el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicio o de índole similar y la figura del establecimiento permanente bajo el

marco de la Constitución de 1999 y las leyes municipales vigentes.

Estudiar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar y la figura del establecimiento permanente a la

luz de las normativas vigentes venezolanas.

Analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el artículo

316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al

proceso de recaudación del impuesto municipal.

Estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 el

alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal

sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación

del Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio,

Servicios o de índole similar bajo el alcance de la figura del establecimiento

permanente.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

La entrada en vigencia de la CRBV de 1999 y la subsiguiente promulgación de la

LOPPM en 2005 representaron un gran cambio legal en materia de atribución tributaria

Municipal. En ese sentido, es pertinente destacar la importancia que tiene la LOPPM de

2005, pues es una norma de carácter Nacional que cumple con la función de regular el

ejercicio fiscal del Poder Público Municipal, entre otros, en materia de ISAE, elemento

que constituye el punto central de estudio de este trabajo.

Ahora bien, el ISAE -anteriormente denominado Impuesto sobre Industria y

Comercio- es un impuesto de la competencia Municipal que grava las actividades

económicas de industrias, comercios, servicios o índole similar que habitualmente lleva

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a cabo el contribuyente en y desde un determinado Municipio. La carga tributaria

dependerá del tipo de actividad que realice el contribuyente, incluidas las actividades

comerciales eventuales, y recaerá sobre el Ingreso Bruto derivado de dicha actividad.

Para la aplicación de este impuesto resulta importante la apreciación del Principio

de Territorialidad y su vinculación con la noción del establecimiento permanente. El

primero, porque funda un límite espacial tipificado en el artículo 180 de la Constitución

de 1999, garantizando de esa manera la distribución de competencia en la aplicación

del impuesto, pues sólo son gravables aquellas actividades ocurridas en jurisdicción del

Municipio que pretende el ingreso tributario.

Y el segundo, cobra entonces especial trascendencia como factor de conexión en

la debida aplicación del impuesto, y resulta la piedra angular en la armonización

tributaria entre las diferentes potestades Municipales. Resulta entonces importante la

figura del establecimiento permanente, por su alcance como elemento de conexión para

la debida aplicación del impuesto al contribuyente, y en este sentido, la LOPPM en su

artículo 218 dispone que la actividad industrial y de comercialización de bienes se

considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un

establecimiento permanente o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.

De allí, que con la importancia de este trabajo radica, en la oportunidad que brinda

el nuevo texto constitucional de corregir las graves distorsiones que ha generado la

aplicación del Impuesto de Industria y Comercio por parte de los municipios, ya que una

vez resuelto el problema planteado, se estaría en un momento propicio para innovar o

reformar el régimen de tributación de las actividades económicas en el ámbito local, a

fin de adecuarlo a los principios constitucionales que rigen la imposición municipal y

lograr de esta manera el establecimiento de un sistema tributario más racional y justo.

De allí, que con la entrada en vigencia de la CRBV de 1999 resultó ser un gran

avance en materia de Derecho Tributario, pues en ella queda consagrada la

competencia que tiene el Poder Público Nacional para crear una norma de alcance

Nacional que regule la actividad tributaria de los Municipios con el fin de disciplinar el

ejercicio excesivo de éstos en el gravamen sobre actividades económicas. Como

consecuencia de esto, la promulgación de la LOPPM en 2005 reflejó un adelanto

igualmente contundente en materia tributaria, pues es una Ley Especial, de orden

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Nacional, que persigue la restricción de la profunda acción impositiva que ejercen los

Municipios, mediante la inclusión de la figura del EP como factor de conexión para

determinar el Hecho Imponible.

Sin embargo, la misma Ley presenta contradicciones que, a la par con la

ambigüedad del criterio jurisprudencial precedente, pueden resultar para el

contribuyente en múltiple imposición al llevar a cabo actividades en más de un

Municipio al mismo tiempo. Es entonces importante atender a la problemática que se

genera a partir del vacío legal que a su vez surge como consecuencia de que la Ley no

establece claramente cuál es el alcance de la figura del establecimiento permanente

como factor de conexión, pues en mi opinión hasta la fecha no se han realizado

mayores estudios que profundicen en la materia.

De esa manera, el estudio de este tema puede resultar relevante para los

profesionales en el ejercicio del derecho, especialistas en el área de derecho tributario,

así como también para los inversionistas nacionales y extranjeros que en la actualidad

se dediquen a la actividad industrial, comercial o de servicio, o que en un futuro

pretendan hacerlo, y el público en general que busque ampliar sus conocimientos en la

materia, pues el propósito es advertir la problemática sobrevenida por el vacío que

presenta la Ley en materia de ISAE y la ambigüedad que la jurisprudencia ha venido

planteando, particularmente en razón de la figura del establecimiento permanente.

Del mismo modo, sirvió como marco de referencia para investigaciones

posteriores enfocadas al estudio del alcance de la figura del establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal. Por ello, metodológicamente, se describe que la investigación fue

susceptible de medición científica y puede ser llevada a la aplicación práctica dentro del

campo tributario – fiscal, por el análisis del alcance de la figura del establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, lo cual creó

una serie de lineamientos relevantes para solucionar el problema encontrado en dicha

aplicación de las ordenanzas municipales, en tal área.

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4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

El análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del

Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, se delimitó al área

matricial fiscal – tributaria – municipal, teniendo como lapso de comprensión y análisis

desde el mes de Octubre 2010 hasta Octubre 2011, sus resultados fueron validos para

todo el territorio nacional venezolano.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Hernández, Fernández y Baptista (2006), señalan que es necesario aclarar que lo

ideal es la revisión de investigaciones anteriores sobre el tema a estudiar. Así, en esta

parte de la investigación, se presentaron los estudios relacionados con el análisis del

alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal

Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las

Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades económicas de industria,

comercio, servicio o de índole similar, los mismos fueron:

Caridad Cardozo (2010), realizó un trabajo de grado intitulado: Beneficios fiscales establecidos en la ordenanza sobre el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del Municipio Maracaibo. La presente investigación estuvo orientada a analizar los Beneficios

Fiscales establecidos en la Ordenanza sobre el Impuesto a las Actividades Económicas,

de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio Maracaibo. El tipo de

investigación empleada fue de tipo documental y descriptiva; con un diseño no

experimental, transeccional, descriptivo y bibliográfico.

En la recolección de datos se empleo los métodos de análisis, síntesis e

inducción; como técnica la lectura evaluativa, técnica de análisis de contenido,

observación documental o bibliográfica, análisis de datos; y como instrumentos textos

doctrinarios, legales, memorias externas, archivos digitales, pc, internet y una guía de

observación documental. Las técnicas de análisis de los datos empleados son: la

documental y la comparativa. Concretándose que los beneficios e incentivos fiscales

tienen por objeto impulsar el desarrollo económico, social y fiscal de una región.

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Así mismo, se puede decir; que ya existen establecidos convenios de estabilidad

tributaria en materia municipal, los cuales pueden darse entre municipios y categorías

de contribuyentes y por convenios tributarios intermunicipales. Lo antes expuesto

constituye un gran aporte, derivado de las herramientas de políticas fiscales

establecidas por los municipios. Referente a las recomendaciones, se puede decir que

la administración tributaria del municipio Maracaibo, debe implementar jornadas de

actualización tributaria con otros Municipios, donde puedan adoptarse medidas que

vayan en beneficio tanto del municipio, como de los contribuyentes.

Flores Farias (2009), realizó un trabajo de grado intitulado: Factores de conexión del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar en el marco de la ley orgánica del Poder Público Municipal. La

presente investigación tiene como objetivo principal el analizar los factores de conexión

del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de

Índole Similar en el marco de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando como

base varios criterios legales, como algunos doctrinales, los cuales permitieron definir y

aclarecer algunos aspectos relacionados con el factor de conexión de las actividades

industriales, comerciales y de servicios, que es en lugar donde se ejecuten dichas

actividades el llamado Establecimiento Permanente, conocido como infraestructura,

sede física, entre otros.

El cual es un elemento que vincula al Municipio con el sujeto pasivo pagador del

impuesto, se realizó un estudio de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006)

relacionados con el impuesto sobre las actividades económicas. La investigación fue de

tipo descriptiva y documental, con diseño no experimental, transeccional, por cuanto la

información recabada fue extraída de las leyes siguientes; La Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999) y la ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2006) y otra fuentes doctrinales como Fraga(2005), Moya(2006),

Evans(1999), entre otros, los cuales permitieron el análisis de la problemática en cuanto

a los factores de conexión del Impuesto sobre las Actividades Económicas.

Además se concluyó que el Establecimiento Permanente en el caso de la actividad

industrial y comercial es el único factor de conexión entre el sujeto pasivo y el municipio,

en cambio en la actividad de servicios tiene que cumplir con un requisito de tiempo de

tres meses para que sea contribuyente del IMAE. Se recomienda que la norma sea más

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clara en cuanto a definir cuál es el tiempo necesario para ser pechado, y también

restringir el pago a un solo municipio, bien sea donde se produjo el bien o donde se

comercializa.

Barboza (2006), realizó un trabajo de grado intitulado: Adecuación de la ordenanza sobre licencia e impuesto a las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta investigación tuvo como

propósito analizar los preceptos de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las

Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia en cuanto a su adecuación a la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, sustentándose en los postulados teóricos de Vigilanza (2005),

Fraga, Viloria, y Sánchez (2005) y Rachadell (2005), entre otros, teniendo como

basamento legal vigente, principalmente, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Ordenanza (2004) y la LOPPM (2005).

La metodología fue de tipo documental, descriptiva, cualitativa, aplicada, con

diseño bibliográfico-documental, método científico, técnica documental, utilizando la

interpretación cualitativa, gramatical, lógica, subjetiva, histórica y moderna o ecléctica,

cuyo instrumento fue específicamente la revisión de textos legales y doctrina versada

en materia tributaria. De acuerdo con los resultados, se determinó que la LOPPM es

más amplia que la Ordenanza en cuanto al hecho imponible; asimismo, establece

restricciones a la Ordenanza al determinar cómo hechos imponibles los ingresos

efectivamente recibidos. Dispone plazos y formas de declaración que restringen la

capacidad del municipio en su potestad legislativa, y con referencia a las alícuotas, las

restricciones establecidas por la Ley pareciera no afectar de manera significativa los

ingresos a recibir por parte del municipio.

Figueroa (2005), realizó un trabajo de grado intitulado: Autonomía y Competencia Municipal. Dicha investigación, tuvo como objetivo el determinar la

autonomía del municipio y su competencia, realizando un análisis de la evolución

conceptual de la autonomía en las constituciones de los años 1961 y 1999. Para dicho

estudio comparativo, se utilizo la técnica de observación documental, analizando el

contenido diversidad de bibliografías jurídicas y venezolano es autónomo porque

puede dictarse sus propias normas para así regular las materias de su competencia, no

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siendo esta absoluta ya que el constituyente no consagro carácter absoluto sino

relativo, es decir dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la

propia constitución. Por su lado, esta investigación se tomó como apoyo para el

fundamento de las bases teóricas puesto que se hace referencia a la autonomía,

competencia y el poder que tienen los municipios para establecer los tributos o fuentes

de ingresos destinados a soportar los gastos normales para el funcionamiento del

municipio.

Osorio (2003), realizó un trabajo de grado intitulado: Propuesta para el incremento de la recaudación de impuestos municipales en la alcaldía del municipio Machiques de Périja, estado Zulia. El autor orientó, el estudio hacia la

implantación de estrategias de recaudación para mejorar los ingresos propios de ese

municipio. El tipo de investigación, se rigió por un proyecto factible descriptivo o de

campo, el diseño de la investigación fue de tipo experimental transaccional descriptivo,

la población estuvo constituida por 62 contribuyentes seleccionados al azar a los cuales

se les aplico un instrumento de 40 preguntas dicotómicas o cerradas y de varias

alternativas, y el personal involucrado en el proceso de recaudación el instrumento

utilizado para estos fue la guía de observación.

A través de la investigación, se pudo evidenciar la falta de manual de normas,

políticas y procedimientos de fiscalización y a su vez la falta de normas para la

recaudación de los impuestos municipales, posteriormente se recomendó asumir la

propuesta para incrementar la recaudación mediante, ampliación de los contribuyentes,

así como la actualización de algunas ordenanzas municipales y la puesta en práctica de

un manual de normas y procedimientos de fiscalización. Como aporte al trabajo, se

pudo acotar que el autor destacó que en las entidades locales existen la carencia de

procesos y estrategias establecidas que coadyuven al esencial trabajo de seguimiento y

control de los procesos recaudatorios en materia de impuestos municipales.

Gómez (2003), realizó un trabajo de grado intitulado: La eficiencia como principio constitucional en el sistema tributario venezolano. Esta investigación, se

desarrolló en el marco exploratorio descriptivo y documental, donde la autora resaltó en

sus resultados que la eficiencia en la recaudación de los tributos garantiza el cobro de

los mismos en niveles óptimos, y a su vez esto no asegura la adecuada utilización de

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los recursos para la satisfacción de las necesidades colectivas y el sostenimiento y

bienestar social.

El aporte a esta investigación, se vió reflejado en la procedencia de la

interpretación extensiva del artículo 316 de la carta magna, el cual se fundamentó en un

sistema tributario eficiente, el cual contribuirá al adecuado suministro de los recursos

para la gestión social como parte de los medios para asegurar los fines que postula el

régimen socioeconómicos, donde deja clara la evidencia, de una administración

eficiente debería relacionarse con la creación y aplicación eficiente de normas, ya que

está implícito a cada uno de sus elementos, y por ende la recaudación debido a que

esta es indispensable para la existencia del sistema.

Chacín (2003), realizó un trabajo de grado intitulado: La recaudación en función de una eficaz gerencia, de los tributos municipales del municipio Rosario de Périja del estado Zulia. El autor señaló a través de la investigación de tipo documental

bibliográfico, que en vista de la problemática que ha sufrido el país, las regiones y por

ende los municipios han ido resistiendo ciertas cargas públicas hasta llegar a un nivel

en el que se trastoca a la municipalidad desde el punto de vista financiero y

presupuestario. Lo anteriormente señalado destacó la autora, acarrea consigo serias

dificultades a la hora de resolver requerimiento exigidos por la población y precisamente

debido a la falta de suficientes y oportunos recursos que permitan coadyuvar a

solventar parte de estas necesidades. En la investigación, se concluyó que existe

deficiencia en el proceso de recaudación por parte del ente municipal como

responsable del proceso, tomando en consideración la insuficiencia de recursos

tecnológicos y humanos que controlen el mismo.

Como aporte al estudio que se presenta, la investigación consultada reitera la

escasez en planificación organización y estrategias administrativas y por ende del

recurso y personal capacitado, lo cual imposibilita la ejecución de mecanismos de

control y fiscalización que minimicen el incumplimiento de los deberes fiscales y

mejoren los procesos recaudatorios.

En resumidas, todas la investigaciones anteriormente citadas fueron de gran

relevancia para el análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en

materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de

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la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar; dado que cada una de

ellas dieron un aporte teórico – metodológico acorde a los propósitos de la

investigadora en el presente estudio.

2. BASES TEÓRICAS

La teoría se fundamentó y se realizó sobre una base crítica y analítica de algunas

tendencias y enfoques sobre el contexto teórico de las variables objeto de estudio, en

relación con el análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en

materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

De esa manera, el sistema tributario venezolano ha ido evolucionando de manera

gradual a modo de atender las particularidades y necesidades económicas del país,

resultando en avances significativos en materia tributaria. En materia de tributación

Municipal el adelanto ha sido igualmente contundente, sobre todo con la entrada en

vigencia de la LOPPM en 2005, derogada por la del 2010, pues con ésta se logró la

inclusión de la figura del EP como factor de conexión y la subsiguiente mitigación de la

problemática de la doble imputación que con frecuencia se generaba, y como veremos

más adelante, se sigue generando. A continuación se presentan una serie de

fundamentos a los fines de apoyar teóricamente el presente trabajo.

2.1. ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN

MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

Atendiendo al principio de los Derechos Económicos establecidos en el artículo

112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999), toda persona, tanto natural

como jurídica puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

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Para ejercer cualquier actividad económica, según las leyes tributarias, se requiere de

la autorización (licencia) por parte del Municipio para la explotación o desarrollo de

dicha actividad en la jurisdicción correspondiente.

Borjas (2000), describe que una vez autorizada la persona natural o jurídica para

explotar o desarrollar su actividad económica, debe efectuar el pago de un impuesto de

acuerdo a la misma, industrial, comercial, servicios, o de índole similar con fines de

lucro o remuneración y cuya cuantía es determinada a través de una alícuota

porcentual sobre los ingresos brutos (estimados y/o reales), que constituyen la base

imponible, obtenidos por el sujeto pasivo como resultado de su actividad.

A su vez, Briceño (2005), señala que los municipios obtienen sus ingresos

principalmente de dos fuentes: la primera por el Situado Constitucional y la segunda por

la creación y recaudación de sus ingresos, esta última referida básicamente a los

ingresos obtenidos de las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; los impuestos sobre

inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,

propaganda y publicidad comercial.

En ese sentido, las personas naturales o jurídicas deben cancelar al fisco

municipal el impuesto correspondiente al desarrollo de su actividad económica. Sin

embargo, dependiendo de las condiciones generales de la economía, la necesidad y/o

obligatoriedad de contribuir al fisco pudiese presentar efectos negativos, que incluso

pudieran llegar a los límites de la confiscatoriedad, como afirman especialistas de la

talla de Briceño (2008) y Evans (2003).

Según los autores in comento, debido a que los municipios han acentuado el uso

de este impuesto como consecuencia de la crisis, ello se ha traducido, básicamente, en

un aumento significativo de las tasas, asignándole porcentajes a discreción del poder

local, sin tomar en cuenta los problemas jurídicos y económicos que atraviesa el país,

causando serios desajustes en el ciclo financiero de algunas empresas, en el sentido de

que este impuesto grava la actividad económica de acuerdo con los ingresos brutos

obtenidos y por sus actividades propias, sin permitir la deducción de los costos y gastos

de las mismas, gravando adicionalmente los ingresos provenientes que de manera

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regular, accidental o extraordinaria perciban en virtud de la actividad económica

realizada.

Todo esto, según Moreno de Rivas (2006), pudiese representar una merma

considerable en la utilidad contable del Estado de Resultados, impidiendo de esta

manera, que el empresario reinvierta sus ganancias en la adquisición de maquinarias,

tecnología, mano de obra especializada, inclusión en el mercado de nuevos productos,

mejoramiento de la calidad y servicio de los bienes, competitividad en el mundo de la

globalización, entre otros.

2.1.1. Impuesto Municipal sobre Industria y Comercio

Para Ramos (2008), los impuestos municipales representan una cuota parte del

rendimiento privado que la administración tributaria municipal exige a ellas en función

de su poder coercitivo, sin ofrecerles servicios o prestación personal en el momento del

pago, y destinados a financiar sus egresos u obtener finalidades económicas

municipales o sociales conjuntamente con el fin fiscal. Entonces analiza el autor antes

mencionado, que el impuesto municipal es una prestación exigida por el municipio de

índole impositivo y sin conllevar a una contraprestación directa de su parte, recabada

de los particulares que se encuentran en los supuestos considerados por sus

ordenanzas, de acuerdo con reglas fijas, para financiar servicios de interés general u

obtener finalidades económicas y sociales.

Asimismo, Rodríguez (2002), define a los impuestos municipales como el medio a

través de los cuales el municipio obtiene recursos para satisfacer las necesidades

colectivas. Por su lado, Ramos (2008), considera como características de los impuestos

municipales las siguientes: (a) su creación se origina en una norma, generalmente en

una ley; (b) su pago es obligatorio; (c) el impuesto lo recauda el fisco municipal; (d) su

cobro es irrenunciable. Al causar una obligación pecuniaria crea al mismo tiempo una

relación jurídica entre el acreedor y el deudor tributario; (e) se fundamenta en el poder

de imperio del estado; (f) se aplica a personas jurídicas o naturales; y (g) es un

impuesto Territorial. Por otro lado, con base a lo establecido en la Constitución (1999),

en su artículo 179, 140, y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

Ramírez (2000), enumera a los impuestos municipales de la siguiente manera:

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Impuesto Inmobiliario Urbano, grava la propiedad o posesión, de terrenos, y

construcciones ubicadas en las ciudades dotados de servicios públicos a través del

municipio.

Impuesto Territorial Rural, es novedoso dentro de la promulgación de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pero esta a su vez no regulara el control

de este, sino que una la ley en la materia, como lo estipula el artículo 179.

Impuesto Sobre Vehículos, tiene como fin gravar la propiedad del vehículo

destinados al uso, transporte dentro de la jurisdicción del municipio, tipificado en el

precepto 195 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), solo abarcando

solo a los vehículos de tracción mecánica.

Impuesto sobre Espectáculos Públicos, se impone ante los actos o

exhibiciones de espectáculos públicos efectuados dentro del municipio.

Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial, lo estipula el artículo 204

de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), su gravamen dentro del

perímetro municipal devine de: “[…] todo aviso, anuncio o imagen que con fines

publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público

municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el

público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante

vehículo [...]”

Impuestos sobre Juegos y Apuestas Licitas, su imposición está pautada

conforme al hecho generador que es la apuesta o juego pautado en la localidad

municipal. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causa al ser pactada una

apuesta en jurisdicción del respectivo municipio. El apostador es el contribuyente del

impuesto, sin perjuicio de la facultad del municipio de nombrar agentes de recaudación.

La base imponible del impuesto es el valor de la apuesta, mientras que, las ganancias

derivadas de las apuestas quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales.

Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios, y de índole similar; este se decreta con base en la reciente Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 38.204, del ocho de

junio de 2005.

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Actividad Industrial

Se entiende por actividad Industrial “toda actividad dirigida a producir, obtener,

transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos

previamente a otro proceso industrial preparatorio (artículo 211 de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, 2010). Para la Ordenanza, en su artículo 3, numeral 3 se

refiere a “toda actividad dirigida a obtener, transformar o perfeccionar uno o varios

productos u otros bienes”. Para Fraga, Viloria, y Sánchez (2005), existirá actividad

industrial siempre que se transformen materias primas o productos y materiales

anteriormente fabricados, acoplándolos a otros para la elaboración de productos más

elaborados o listos para su consumo final.

En resumen, la actividad industrial implica la transformación de materia prima o

productos elaborados o semielaborados en otros productos o bienes con un mayor

grado de transformación. También incluye el envasado o presentación de esos

productos.

Actividad Comercial

Se entiende por actividad Comercial para la LOPPM (2010), “toda actividad que

tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de

ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a

servicios” (artículo 211, numeral 2).

Para Fundes Venezuela (2005), la actividad comercial se refiere a toda actividad

que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y servicios entre

productores, intermediarios, consumidores y usuarios, para la obtención de un lucro o

remuneración y en general, cualquier actividad comprendida como actos objetivos o

subjetivos de comercio, en los términos consagrados en la legislación mercantil.

No es igual la actividad comercial regulada por el Código de Comercio (1955), que

la regulada por la LOPPM (2010), coincidiendo esta última con la Ordenanza en estudio

(2008). La actividad comercial para el Código de Comercio es toda actividad realizada

por comerciantes y los actos de comercio (artículo 1), entendiendo por acto de comercio

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una gran cantidad de actividades que incluyen la industria y la generalidad de los

servicios (artículos 2 y 3).

Según lo señala Fraga y otros (2005), a los fines del impuesto a las actividades

económicas será comercial toda actividad que tenga por objeto la circulación,

intercambio y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro

y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

Actividad de Servicios

Actividad de Servicios según la LOPPM (2010), toda aquella que comporte,

principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.

Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,

telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de

lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar.

A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán

servicios, los prestados bajo relación de dependencia (artículo 211, numeral 3). Define

el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de

Retenciones, Decreto 1.808 del 23-04-97 (Gaceta Oficial No. 36.203 del 12-05-07) esta

actividad de servicios al expresar en su Parágrafo Primero; a los fines de este Decreto,

se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales

las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras

mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales.

2.2.1.1. Potestad tributaria municipal

Antes de empezar a definir la potestad tributaria municipal, resulta necesario

explicar la concepción de estado, en virtud que se encuentran intrínsicamente

relacionados. Por su lado, Acevedo (2009), menciona que es una comunidad

organizada por medio de un orden jurídico, además está establecida en un territorio

definido; donde prestan servicios un cuerpo de funcionarios, estando su existencia

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garantizada por un poder jurídico autónomo y centralizado que tiene como propósito

realizar el bien común en el ámbito que conforma esa comunidad. Continúa señalando

el referido autor, que los organismos del Estado poseen el deber de trabajar para lograr

el bien común, esto por su participación en un único poder público.

Torrealba Narváez (2006), señala que, como una expresión de ese poder público,

surge el poder tributario que se fundamenta en la potestad de imperio que faculta a sus

órganos legislativos para sancionar normas jurídicas que impongan coactivamente a los

particulares la obligación de pagar tributos. Dicho poder tiene su fuente en el

ordenamiento constitucional del Estado y el ente que lo ejerce es el Poder Legislativo a

través de código orgánico o las leyes ordinarias.

Villegas (2001), desarrolla un concepto sobre la potestad tributaria, definiéndola

como la facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, siendo exigido el

pago de los mismos a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.

Para García y Fernández (2007), la soberanía es un carácter esencial del poder político

que implica la negación de otro poder sobre el del Estado y al mismo tiempo la

independencia por la cual no está sujeto a un poder extraño. Sin embargo, este poder

encuentra una limitación en la necesidad de ser poder jurídico. Por otro lado, Moya

(2006), menciona que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son los

siguientes:

Abstracta, para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del estado se materialice en un sujeto, y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Permanente, perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Irrenunciable, el estado no puede desprenderse ni delegare la potestad tributaria, solo se delega la facultad de administrar y recaudar los tributos. Indelegable, el estado no puede renunciar en forma absoluta y total de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Los autores antes mencionados, también coinciden al definir la potestad tributaria,

especificando está limitada por preceptos constitucionales, a través de una serie de

principios aceptados universalmente, entre los que están el de legalidad,

irretroactividad, igualdad, capacidad contributiva, prohibición de confiscación y tutela

jurisdiccional. En consecuencia, la potestad tributaria no sólo nace de las disposiciones

de la Constitución que crea el estado, sino que es limitada por esa misma norma

fundamental, lo que vale para todas las formas en las que se expresa el poder público.

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La Potestad Tributaria, para la doctrina clásica, es “la facultad que tiene el Estado

de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su

competencia tributaria espacial” (Villegas, 2001). También se ha definido la potestad

tributaria, como el desarrollo del poder tributario, escogencia de la materia gravable y el

vínculo entre el Estado y el sujeto pasivo de la obligación tributaria que gozan las

entidades político territoriales que conforman el Estado. En ejercicio de la potestad

tributaria los entes investidos de ella, pueden crear tributos, es decir, impuestos, tasas o

contribuciones especiales.

Dicha potestad tributaria puede ser originaria o derivada. La potestad tributaria es

originaria, cuando se ejerce mediante una ejecución inmediata o directa de la

Constitución. En este sentido, los tres entes que conforman el poder público –Nacional,

Estadal y Municipal- gozan de potestad tributaria originaria. Por el contrario, la potestad

tributaria derivada se da cuando el establecimiento y recaudación de los tributos es

realizada por los otros entes políticos territoriales (Estados y Municipios), condicionados

a una atribución por parte del Poder Nacional o en otros términos, cuando el Municipio

ejecuta indirecta o mediatamente la Constitución, en consecuencia, los únicos entes

con potestad tributaria derivada son los Estados y los Municipios.

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), establece que el poder público se distribuye entre el poder municipal, el poder

estadal y el poder nacional, cada de esas ramas tiene sus propias funciones, pero los

órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los

fines del Estado. A su vez, el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela (1999), dispone: “la potestad tributaria que corresponde a los municipios

es autónoma de las potestades reguladoras que esta constitución o las leyes le

atribuyan al poder nacional o estadal sobre determinadas materias y actividades “

Por otro lado Palacios (2006), señala al referirse a la Administración Pública en el

contexto de la Carta Magna vigente, que está enmarcada en una sola administración en

tres niveles a saber, municipal, estadal y nacional con organismos similares en cuanto

al poder ejecutivo y legislativo, desde allí se comprende una peculiaridad esencial de la

potestad tributaria en Venezuela.

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Por otro lado menciona Brewer-Carías (2000), que la potestad del tributaria de los

municipios es originaria, así como los órganos del poder público nacional; de esta

manera la constitución vigente establece cuales tributos son nacionales, y cuales son

municipales, estos últimos se van a encontrar desarrollados en sus propias ordenanzas,

y estas deben ser reguladas con entera autonomía en cada municipio, con las

limitaciones previstas en la carta magna y otros instrumentos jurídicos como la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal.

La potestad tributaria municipal, es la facultad de un ente para crear

unilateralmente tributos y exigirlos a aquellas personas sometidas al ámbito espacial.

Así, señala Evans (2003, p. 51), que “el poder o soberanía tributaria es considerado

como el fundamento o justificación del tributo, es decir, que el Estado tendrá la

capacidad de exigir basado en su poder de imperio”. Es por ello, que se distingue entre

un poder tributario originario y otro derivado. El poder tributario originario es el que

ejerce directamente la Constitución y se le llama poder derivado cuando es ejercido por

los Estados y los Municipios, bajo los lineamientos establecidos en la Constitución, de

esto deriva la potestad originaria ejercida por el poder nacional, quien en lugar de

establecer tributos delega esa potestad a los Municipios.

No hay duda alguna que la potestad tributaria de los Municipios es originaria, ya

que, es la Constitución quien se la atribuye, la Ley sólo cumple la función de establecer

los parámetros dentro de los cuales se debe ejercer el poder municipal. En este sentido,

Villegas (2001), considera La potestad tributaria municipal, en un plano abstracto,

significa por una parte supremacía, y por la otra sujeción, es decir la existencia de un

ente que se coloca en un plano superior, relevante, y frente a él, una masa

indiscriminada de particulares ubicadas en un plano inferior.

La potestad tributaria derivada, supone la existencia de un ente dotado de

potestad tributaria originaria (Poder Nacional), quien, en lugar de establecer el tributo,

opta por delegar o transferir esa potestad a otro ente político-territorial (Estados o

Municipios). En palabras del catedrático español Fernando Pérez Royo, citado por

Evans Márquez (2003), “el poder tributario, como los restantes poderes o potestades

públicas, existe jurídicamente sólo en virtud de la constitución y dentro de los límites

establecidos en ésta.”

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En tal sentido, Mizrachi Cohen (2008), explica que: “para distinguir un poder

tributario originario de otro derivado es preciso atender al reparto constitucional de

competencias en cada caso determinado: si la carta fundamental reconoce ámbitos

propios al ejercicio de la Potestad Tributaria de cada una de las entidades territoriales

que forman el Estado, se puede afirmar que nos encontramos frente a un supuesto en

el cual, todas dichas entidades tienen poderes tributarios de igual jerarquía, no

cabiendo entonces distinguir entre ellos sino por razón de su ámbito de aplicación, sea

territorial o material. Si por el contrario la Constitución reserva la plenitud del poder

tributario al Estado, reconociéndoles solamente tal potestad a los entes menores en la

medida que la ley-acto del poder central se le reconozca, sí cabe establecer

distinciones en cuanto a la esencia misma y ya no solamente en cuanto al ámbito de

aplicación del poder tributario.”

En este mismo orden de ideas, el Municipio, como ente político territorial, goza de

personalidad jurídica y autonomía. En virtud de dicha autonomía, el Municipio ejerce su

potestad tributaria originaria, siendo una expresión de dicha potestad, el Impuesto

Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar

(IMAE). En un sentido general, la potestad tributaria o poder tributario representa la

facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyos pagos serán

exigidos a las personas sometidas a su competencia tributaria especial. En otras

palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le

entreguen una porción de sus rentas o patrimonio, cuyo destino es el de cubrir las

erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades

públicas.

Por su lado, la potestad tributaria, para Moya (2006), es considerada en un plano

abstracto, significa, por un lado, supremacía de un ente que se coloca en un plano

superior y preeminente, y frente a él, ubicada en un plano inferior. La potestad tributaria

municipal es una potestad originaria, ya que nace de la esencia misma de la

Constitución, consagrada en su Artículo 180 el cual establece: “la potestad tributaria

que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras

que esta constitución o las leyes atribuyan al poder nacional o estadal sobre

determinadas materias o actividades”.

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En todo caso, en el ejercicio de la potestad tributaria municipal deben estar

inmersos los principios adoptados para todo régimen tributario venezolano que Brewer

(2002) y Palacios (2006), enumeran como:

1. El principio de la generalidad, consistente en que toda persona tiene el deber de

coadyuvar con los gastos públicos por medio de los tributos que establezca la ley.

2. El principio de la igualdad, pues todas las personas son iguales ante la ley y el

estado.

3. El principio de la legalidad tributaria, consistente en que no se pueden cobrar

tributos que no esté establecida en la ley.

4. El principio de la tributación no confiscatoria, que consiste en que ningún tributo

puede tener efecto confiscatorio.

5. El principio de la no retroactividad, por el que se señala que ninguna disposición

legislativa tiene efecto retroactivo.

6. El principio de la justa distribución de cargas, justicia tributaria, capacidad

económica y progresividad, en el que se toma en cuenta la capacidad económica del

contribuyente.

7. El principio pecuniario de la obligación tributaria, pues no se pueden establecer

obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.

Finalmente, la potestad tributaria es la existencia de un ente que se coloca en un

plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos

ubicada en un plano inferior. Así, la potestad tributaria municipal no es absoluta o total,

ya que se halla limitada. Como la facultad del ente administrativo no absoluta, y para

evitar abusos en contra de los particulares, esa potestad tributaria se encuentra limitada

por la constitución.

2.1.2. Limitaciones a la potestad tributaria

Por ser una garantía Constitucional, López De Ceballos (2001), describe que debe

ser ejercida íntegramente por medio de normas legales. El límite material en cuanto al

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contenido de la norma tributaria o principio de capacidad contributiva. Por otra parte en

forma indirecta garantizan el derecho de propiedad, el de ejercer el comercio o industria

lícita, libre tránsito por el territorio nacional. Así, en materia municipal, el impuesto de

industria y comercio es de orden local o territorial, es decir, aplicable en el municipio

donde se dicta la ordenanza respectiva. Estas limitaciones están consagradas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 183, el

cual establece:

Los Estados y los Municipios no podrán crear, aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los estados y los municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

De allí, que el poder público deviene de la concepción de que los hombres que

viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para defenderse y

castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el

mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”.

Se trata pues de la voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de

renunciar a los poderes que la naturaleza les dio, y transferirlos a ese ente llamado

Estado, quien será el único que tendrá el poder de defender a los hombres de manera

colectiva o individual, y de castigar a aquellos que puedan atentar contra la seguridad y

preservación de la vida de los hombres, y de sus bienes.

De todo lo anterior, se puede decir, que el Estado y en consecuencia, el poder que

éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder

mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los

fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado. Otra

noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad

tributaria es la siguiente:

La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler

a los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa

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sobre la concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de

los ciudadanos (como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el

de determinar quien no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal

poder no puede ser tal que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres

consideran que tienen por naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el

derecho a la vida, el derecho a poseer exclusivamente y de manera particular las cosas

que son producto del esfuerzo de cada hombre, es decir, de su trabajo.

Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres y con el derecho que la

naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para proveerse de todo

aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida. En otras palabras, lo que

justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se

le transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los

hombres la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin.

Así que si uno de los poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir

con lo que les sea posible para la preservación de la sociedad y por ende la de todos

los hombres que la conforman, porque un Estado no puede sostenerse y garantizar la

convivencia pacífica entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que participan

de la protección gubernamental deben contribuir de su propio bolsillo al mantenimiento

de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está facultado para compeler a los

hombres a contribuir con lo público. Es por ello, que en sus orígenes el tributo significó

violencia del Estado frente a los particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando

su aprobación quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones

Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía hablarse de garantías a los

súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas

destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se produce cuando

los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que

la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley.

Potestad tributaria municipal en Venezuela

Según Fraga (2006), los estudiosos en materia de antropología han determinado

que el hombre aparece en la tierra hace unos 30 mil años con una vida desarrollándose

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en un sistema simple de satisfacción de necesidades primarias como alimentación y

vestido, entre otros. Con el paso de los siglos en virtud con la naturaleza gregaria

propia del ser humano, éste fue organizándose en pequeños grupos sociales variables

en tamaño y complejidad creando la necesidad de crecientes cantidades de recursos,

no solo para los requerimientos de subsistencia de su grupo familiar sino para poder

mantener formas más complejas de población que requerían la creación de variados

sistemas de gobierno.

De esta manera, nace una relación entre gobierno y gobernados, creando una

variedad de facetas políticas, sociales, culturales, militares, que reclamaban recursos

para poder mantenerlas obtenidas por variadas formas de tributos e impuestos a que

era sometida la población.

En ese sentido, Candal (2005), señala que en la edad media europea, cuando se

originaron los impuestos que pagamos actualmente, el criterio era solo conseguir

recursos financieros para los gastos civiles y militares de la corona. No existía, aun, la

idea de una política económica para desarrollar el país. Era ingeniosa la creación de los

nuevos impuestos para poder recabar más dinero para los gastos de la aristocracia

medieval y el pago de ejércitos mercenarios. El concepto de desarrollo económico y

elevación del nivel de vida de la población no existían entonces.

Es de hacer especial mención el año de 1215, cuando Juan sin Tierra, Rey de

Inglaterra, Señor de Irlanda, Duque de Normandía, promulgó la Carta Magna y

estableció en ella, el antecedente más remoto que se conoce del principio de legalidad

tributaria donde ordenaba la imposibilidad de pedir ayudas feudales “sin el

consentimiento general” para atender los gastos de guerra y las mismas reglas se

seguirá con las “ayudas” a la ciudad de Londres. Las ayudas feudales a las que se

refiere esta Carta Magna son los equivalentes de los tributos actuales y el

“consentimiento general” alcanzado en la Asamblea o Parlamento cimientan las bases

del constitucionalismo moderno y del modelo democrático del estado occidental.

Más adelante, en la Petición de Derechos del 7 de junio de 1628, los Lores y

Comunes reunidos en el Parlamento Ingles recordaron “muy humildemente a nuestro

soberano o Rey, que él o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o

subsidio alguno sin el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, varones,

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caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos de este Reino”

cimentando lo que modernamente se le atribuye al principio de legalidad.

En virtud de lo anterior, luego en la Declaración de Derechos del 13 de febrero

1689, dirigida por Lores y Comunes ingleses, reunidos en Westminster, establecieron

que “toda cobranza de impuestos en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto

de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de tiempo

más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada, es ilegal” (artículo IV).

Por otro lado, años después, fue lugar común en las legislaciones de todo el

mundo la obligación de los estados para con sus ciudadanos de garantizar salud,

educación y condiciones ambientales, entre otros y la obligación de los ciudadanos de

coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

Posteriormente, en tierras americanas, hay que mencionar que la proclama

independentista de las 13 Colonias Británicas en América (origen de los Estados

Unidos de América, de acuerdo con la cual no pagarían tributos sin representación (no

taxation without repreentation) plasmado en el artículo 1 de la Constitución

Norteamericana de 1787 y permanece inalterado hasta el presente.

Por su lado, según Fraga (2006), en Venezuela, desde la Constitución de 1811, la

reserva legal tributaria ha sido establecida como un principio fundamental de nuestro

sistema jurídico en su artículo 71. Este principio de reserva legal tributaria es reiterado

en las constituciones venezolanas de 1819 (art. 7), 1821 (art. 55), 1830 (art. 87), 1858

(art. 64), 1901 (art. 54), 1909 (art. 57), 1931 (art. 78) y 1945 (art. 78). Las constituciones

posteriores de 1947 (art. 233), 1953 (art.121) y 1961 (art. 224) regulan el principio de

manera más acabada, y son los antecedentes de la actual regulación establecida en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los entes territoriales son las unidades político–administrativas en que

está dividida la Nación y son ellos, según la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, los que están dotados de potestad tributaria: la nación, los estados y los

municipios. Por ello, la potestad tributaria es lo que en doctrina tributaria se denomina

como la facultad correspondiente al plano creador del tributo, la cual se diferencia de la

competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de derecho que tiene el sujeto

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activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar

todos los actos instrumentales tendientes al cobro.

Así, el poder tributario o potestad tributaria tiene una raíz o formulación

constitucional, cuestión que le diferencia también del concepto de competencia

tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la ley y en ciertos aspectos la ley

puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de competencia

tributaria; los principios básicos de competencia deben estar en la ley pero puede haber

una regulación reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha establecido y lo

ha reconocido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada.

La formulación constitucional que confiere a los entes territoriales, el poder

tributario, el poder de crear tributos, está íntimamente vinculado al principio de legalidad

que la propia Constitución Nacional (1999), establece: en su artículo 317 que “No podrá

cobrarse ningún impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la

ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en

los casos previstos por la ley".

De esta manera, y respetando el prenombrado principio de legalidad, los tributos,

"sólo pueden crearlos aquellos sujetos de derecho público dotados de facultades

legiferantes. A nivel nacional este cometido lo cumple el Congreso de la República, a

nivel estadal la correspondiente Asamblea Legislativa y por último a nivel local el

Concejo Municipal" (Parra, 2001, p. 19).

Se ha polemizado en cuál es la raíz de la cual surge ese derecho del Estado de

imponer tributos. Una buena parte de la doctrina se orienta a considerar que la potestad

tributaria es una derivación de la soberanía, en donde el Estado soberano que puede

atribuirse la forma de gobierno que quiere, tiene la potestad de gravar a los ciudadanos.

El tributarista suizo Blumenstein (1976), (Citado por: Parra, 2001), definía los tributos

como las prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente público autorizado para ello,

en virtud de su soberanía territorial, obtiene de los sujetos económicos sometidos a

aquél.

A este respecto el doctor Contreras (2002), señala:

Cuando la Constitución de un Estado autoriza, ella misma, a determinados entes territoriales el ejercicio, así sea en determinado sector, del poder de imposición, de la potestad tributaria,

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participan también, porque no se puede explicar de otro modo el poder de imposición, de la soberanía tributaria, y consiguientemente también, de la soberanía política (p. 17). Más adelante y con relación a los municipios, el doctor Contreras (2002), expresa

que "el municipio venezolano, conforme a los textos constitucionales nuestros, no sólo

es un ente autónomo en el sentido en que pueda autonomarse, sino que también es,

desde el punto de vista tributario –repito e insisto– un ente dotado de soberanía

política". (p. 18).

Por ende, la importancia capital del Código Orgánico Tributario (2001), en materia

de unificación y armonización del sistema tributario venezolano, ha sido reconocida por

la Corte Suprema de Justicia en un fallo que pone de relieve la especificidad de la

materia tributaria al atribuirle a su normativa el carácter de Código Orgánico, con lo que

se persiguió sin duda, "uniformar la materia fiscal bajo un cuerpo legal que recogiera

sistemáticamente (Art. 162 de la Constitución de 1961), los principios fundamentales

que informan esta particular rama de las ciencias jurídicas".

Esto obedece a tendencias que asomaban ya en el medio forense como solución

a la multiplicidad de problemas que se presentaban al pretender determinar la

normativa aplicable al régimen fiscal al caso concreto, dada la dispersión y variedad de

leyes que trataban la materia.

Hay que recalcar que el Código Orgánico Tributario (2001), es una ley de base, es

decir, un marco general idóneo para integrar en un esquema coherente los principios

generales que deben informar el sistema tributario venezolano en cualquiera de las

expresiones del Poder Público y lo que ha hecho es desarrollar al máximo el principio

de la legalidad tributaria en beneficio de la Administración y de los contribuyentes,

garantizándoles la existencia de una estructura sustantiva y procedimental que les

asegura la defensa efectiva de sus derechos e intereses ante cualquier exceso de la

Administración Tributaria.

Las ordenanzas municipales

Señala Evans Márquez (2003), que la palabra ordenanza no sólo se refiere al

ámbito municipal sino que en el idioma castellano tiene otros significados. Para Ossorio

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45

y Florit (2004), definen a la expresión ordenanza así: “disposición, arreglo. Conjunto de

preceptos o reglamentos. Soldado que está a disposición de un oficial. Empleado

subalterno de ciertas oficinas”. (p. 48).

La ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), en su artículo 54 define las

Ordenanzas como:”Los actos que sanciona el consejo municipal para establecer

normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos

de interés local”. Por su parte, las Ordenanzas Municipales, tienen por objeto regular los

procedimientos y requisitos que deben cumplir las personas jurídicas y naturales que

constituyen una unidad económica, que dispongan de patrimonio y tengan autonomía

funcional para ejercer, en forma habitual o transitoria, en establecimientos ubicados en

la jurisdicción del municipio.

La actividad ejercida puede ser de tipo comercial, industrial, financiera, entre otras.

Las Ordenanzas dentro del ámbito territorial del municipio tienen carácter de ley. Estas

normativas tienen como ventaja facilitar la recaudación y fiscalización del tributo, desde

el punto de vista administrativo. Por el contrario, tienen como desventaja que por no

poseer una normativa específica reguladora del impuesto a recaudar se establecen

alícuotas sin una clara definición para su aplicación. Además, grava los ingresos brutos

pudiéndose convertir en un impuesto confiscatorio.

Según Torrealba Narváez (2006), una ordenanza es un método en las cosas que

se ejecutan es un conjunto de preceptos o reglas referentes a algo. Mandato,

disposición, voluntad de alguno. Del mismo modo, Sainz De Bujanda (2003), expresa

sobre el poder de la ordenanza que corresponde a los municipios constituye un atributo

derivado de su autonomía.

Así, es evidente que si el Municipio es la sociedad local políticamente organizada,

instintiva y necesaria, hay que reconocer que esta institución político-administrativa

tiene como razón de su existencia un núcleo perfectamente demarcado de necesidades

colectivas, que ha de solventar directamente y de modo excluyente. De allí, que

doctrinariamente existen discrepancias acerca de la naturaleza de las Ordenanzas.

Pero jurisprudencialmente se les ha admitido el carácter de leyes locales y, al efecto, en

reiteradas decisiones la Corte Suprema de Justicia (1975) ha dejado asentado que las

Ordenanzas Municipales en virtud de su generalidad y obligatoriedad dentro de los

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límites de su territorio, puede considerársele como Ley de carácter local y ella es para

el Municipio lo que la Ley es para el Estado.

En el año de 1953, la Corte Suprema de Justicia dejó asentado que: los Concejos

Municipales son órganos legislativos, facultados para sancionar textos constitutivos de

normas. Estas normas son leyes locales. Las Ordenanzas encuentran su principio de

reserva legal en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006),

que establece:

El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: Ordenanzas: Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por los menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultara al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas [...]". De esa manera, la definición académica antes referida lleva a deducir que

ordenanza es sinónimo de estatuto, mandato, disposición, orden, organización, pero

también de empleado y subalterno. En el medio penitenciario, especialmente en las

temibles cárceles gomecistas, la palabra ordenanza era con la cual se designaba a

aquel empleado que cumplía funciones de vigilancia a los presos, suministrándole

también la comida. El incumplimiento del requisito de consulta será causal de nulidad

del respectivo instrumento jurídico, así lo dispone el artículo 268 de la Ley

orgánica de Poder Municipal (2010), antes citada.

Por ende, el avance legislativo del ordenamiento jurídico municipal en plena

sintonía con el proceso de participación ciudadana ha ratificado la metodología de la

iniciativa legislativa popular al concebir que un porcentaje no menor del 0.1% de los

electores del Municipio podrán presentar proyectos de ordenanzas o reformas de las

vigentes.

Los Municipios y demás entidades locales se regirán por la Constitución Nacional

(1999), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Leyes Orgánicas y Ordinarias

que le sean aplicables conforme a la Constitución, las leyes que dicen los Consejos

Legislativos en desarrollo y en ejecución de la Constitución (1999), y de la Ley Orgánica

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del Poder Público Municipal (2010), y por lo establecido en las ordenanzas y demás

instrumentos jurídicos municipales. No obstante, al anterior orden jerárquico de

aplicación, las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás

instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los

particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Las ordenanzas serán absolutamente nulas cuando violen disposiciones

constitucionales o legales, o su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, también

cuando se sancionen, promulguen o ejecuten con prescindencia total y absolutas del

procedimiento legal establecido. Es de competencia de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia conocer de la nulidad de las ordenanzas y los actos

dictados por los Municipios a través de sus entes serán impugnados por los

órganos jurisdiccionales de conformidad con la Constitución y las leyes.

Por ende, el Alcalde tiene la facultad de promulgar las ordenanzas y objetar las

que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el

procedimiento previsto en la ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, y

esta atribución del máximo exponente del poder municipal es lo que se conoce en la

doctrina con el nombre de el veto.

Ahora bien, señala Moya (2006), que las Ordenanzas se clasifican en:

Ordenanzas de Servicios, que tienen por objeto la regulación de distintos

servicios públicos considerados por las leyes como tal o de competencia local o

municipal. Entre estas tenemos las relativas al servicio de aseo urbano y domiciliario, de

transporte público, terminales terrestres de pasajeros, obras, entre otras.

Ordenanzas Hacendistas, que son aquellas ordenanzas que regulan motivos

relacionados con la Hacienda Pública Municipal, tales como el manejo de los bienes

propiedad del Municipio, el régimen impositivo.

Ordenanzas Urbanísticas, que son aquellas que regulan la actividad urbanística

o desarrollo urbano del Municipio.

Ordenanzas Administrativas. Son aquellas que regulan ciertas actividades de

carácter administrativo, como catastro, certificaciones.

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Así, señala el mencionado autor Moya (2006), que los requisitos formales, se

refieren, a las etapas de discusión del Proyecto de Ordenanzas, a su promulgación y su

aplicación, son: (a) Que las Ordenanzas reciban por lo menos dos (2) discusiones en

Cámara Plena, esto es, el Alcalde, Concejales y Secretario, y no en las diversas

comisiones nombradas por el Concejo Municipal (Economía, Ejidos, Transporte, etc.).

Este requisito no exige la totalidad de los integrantes del Concejo Municipal; (b) Que

estén refrendadas por el Secretario Municipal.

Otros requisitos formales considerados especiales de las Ordenanzas, que no se

exigen en todo los casos pero que son de obligatorio cumplimiento, son lo que a

continuación se mencionan:

1. Si las Ordenanzas se sancionan en Sesión o Sesiones Extraordinarias, éstas

deben ser convocadas con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos,

señalándose el objeto que la motiva, de conformidad con el Reglamento Interno;

2. Si la Ordenanza crea o modifica un impuesto, una tasa o una contribución

especial, solo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos

a partir de su publicación en la Gaceta Municipal;

3. La discusión y aprobación de una Ordenanza debe constar en Acta de la sesión

y ser asentada en el Libro respectivo una vez aprobada y suscrita por quien haya

presidido la Sesión correspondiente y por el Secretario de la Cámara.

De manera expresa, dispone el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2010), que quedan derogadas todas las ordenanzas y demás instrumentos

jurídicos municipales que contravengan lo establecido en esta ley. Por ello, si la función

legislativa del Municipio le corresponde conforme a la Constitución Nacional al Concejo

Municipal, es obvio que ésta es la obligación prioritaria e inaplazable de los

parlamentarios municipales de centrar su trabajo en el desarrollo y actualización del

ordenamiento jurídico municipal, así lo espera la comunidad.

Naturaleza de las Ordenanzas Municipales

Para Soteldo (2000), la naturaleza de las ordenanzas municipales lleva a la

consideración de dos supuestos: en primer término, si las ordenanzas municipales son

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verdaderas leyes (de ámbito territorial limitado), y, en segundo lugar, cuál es el lugar

que les corresponde dentro del cuadro jerárquico de las normas jurídicas. Así, desde el

punto de vista material, en tanto que normas escritas que contienen prescripciones

obligatorias y generales, emanadas de los poderes que tienen capacidad de para

dictarlas, las ordenanzas municipales son verdaderas leyes.

En su acepción meramente formal, las ordenanzas municipales serán leyes en los

Estados que reconocen la potestad legislativa del municipio. En los que no la reconocen

serán "sólo normas administrativas subordinadas en todo momento a las de carácter

constitucional, legal y reglamentarias, dictadas por el Estado y su administración". En

resumidas, las ordenanzas son normas que expiden los cuerpos locales con

autorización de la Constitución del Estado y estatuyen sobre un campo propio de

hechos que no se hallan sujetos a la regulación de las leyes ordinarias.

Contenido de las Ordenanzas Municipales

Ruiz (2001), señala que en cuanto determinan el contenido de las ordenanzas

municipales, los ordenamientos jurídicos pueden clasificarse en tres grupos: unos se

refieren al ámbito material de las ordenanzas en forma general e imprecisa; de igual

modo se emplean del sistema taxativo y señalan las áreas objeto de la normatividad

municipal, y un tercer grupo, que menciona las principales de estas áreas, pero deja

abierta la posibilidad de considerar otras.

Así, las legislaciones de muchos Estados de Hispanoamérica, para determinar el

ámbito de aplicación de las ordenanzas, usan fórmulas tales como "asuntos de

naturaleza municipal", "servicios públicos de carácter local", "asuntos de la sociedad

local", "intereses peculiares de un pueblo", "necesidades del municipio", "bienestar de

los habitantes", "prosperidad del municipio", "conveniencia general de la municipalidad",

etc.

Por su parte, Borjas (2000), afirma que constituye asuntos de derecho municipal

cinco categorías de cuestiones: poder de policía municipal (urbanismo, regulación de

obras, seguridad pública, policía sanitaria y policía de orden público); régimen tributario

(principios fiscal, impuestos, tasas, contribuciones locales en general), organización

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administrativa (régimen administrativo, funcionarios, empleados, servicios de utilidad

pública, planificación municipal); dominio público municipal, y procedimiento

administrativo municipal (procedimiento administrativo en general, de urbanismo y

obras; fiscal; relativo a los funcionarios municipales)

De igual modo, constituye materias regulables mediante ordenanzas municipales a

las que se refieren: (a) a la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno

municipal; (b) a los servicios públicos municipales y a sus modos de prestación; (c) al

régimen económico y financiero de municipio y; (d) al poder de policía municipal.

Por su parte, Martin y Rodríguez (2005), afirma que las Ordenanzas municipales,

que intentaron regular los más mínimos detalles político-administrativos,

socioeconómicos y religioso-culturales del diario vivir de la sociedad, porque el ámbito

propio de las normas jurídicas es el del deber ser, precisamente aquél que se ofrece y

se impone a una comunidad por parte del poder público con el objeto de propiciar un

modo de convivencia y favorecer su desarrollo en todos o en determinados aspectos de

acuerdo con un especifico sistema de valores.

Así, el artículo 162 de la LOPPM (2010), establece lo siguiente “No podrá cobrarse

impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza”.

Por otra parte las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

(a) determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos; (b) base imponible, los

tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos

que determinan la cuantía de la deuda tributaria; (c) plazos y forma de la declaración de

ingresos o del hecho imponible, el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por

infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el

Código Orgánico Tributario; (d) fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia; y

(e) demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran

tributos.

2.1.3. Concepto de Industria y Comercio

Según Fariñas (2005), “Es un impuesto que grava los ingresos brutos que se

originan de toda actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole

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similar; realizada de forma habitual en la jurisdicción de un determinado Municipio y

sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el

lucro.” (p. 337). En ese sentido, según el autor en comento, las características del

Impuesto de Industria y Comercio son las siguientes:

• Es un impuesto municipal, local o territorial, aplicable en el ámbito espacial de un

municipio determinado. Es aplicable en desde la jurisdicción de un municipio.

• Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria,

servicio, comercio o de índole similar. Grava la actividad onerosa.

• No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando grava los ingresos brutos

por ventas. Tampoco es un instrumento al capital, ya que estos impuestos son

competencias del Poder Nacional.

• Vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, comercio, servicio,

industria o actividad de índole similar.

• Ejercido de forma habitual, no en forma ocasional. El ejercicio de la industria,

comercio, servicio o índole similar tiene que ser realizado en forma habitual, ya

que los ingresos brutos de las ventas obtenidas en forma ocasional o eventual, no

configuran el hecho imponible de una actividad gravada con un impuesto de

competencia Nacional. El impuesto sobre la renta como por ejemplo, entre otros.

• Es un impuesto indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas. Es

un instrumento trasladable al costo del producto.

• Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable es constante, y el monto de los

impuestos se determina sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fija

un mínimo tributable para cada actividad económica, industrial, servicios.

Base Imponible del Impuesto de Industria y Comercio

La base imponible aplicable al ejercicio de toda actividad industrial, comercial, de

servicios o de índole similar es el monto de las ventas o ingresos brutos obtenidos por

el contribuyente durante el periodo que abarca la correspondiente declaración. (Fariñas

G. 2005, p. 339)

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52

El Hecho Imponible del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar

El impuesto sobre económicas, comercial, industrial o de índole similar se causa

anualmente y el nacimiento de una obligación tributaria es el ejercicio de una actividad

comercial, industrial, de servicios o de índole similar. (Fariñas G. 2005, p. 339)

El Sujeto Activo del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar

El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria

Municipal. (Fariñas G. 2005, p. 339)

El Pasivo El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar

Es el contribuyente y/o el responsable del pago del impuesto, en calidad de

industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad comercial, industrial, de

servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en

una industria, comercio, local u oficina. (Fariñas G. 2005, p. 339).

Determinación y liquidación del impuesto sobre Actividades Económicas de

Industria, Comercio, Servicios o de índole similar Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración

jurada mensualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el mes

anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día hábil siguiente inmediato,

determinado, autoliquidado y pagando el impuesto por ente la administración Tributaria

Municipal. Cuando el monto del impuesto tributable, sea inferior al señalado como

mínimo tributable, en el clasificador de actividades económicas, el monto a pagar será

la cantidad mínima tributable que se establezca en dicho clasificador. (Articulo Nº 46 de

la ordenanza). De allí, que existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma

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trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza

respectiva.

Alícuotas del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra

establecida en el Clasificador de Actividades económicas, que va a variar, dependiendo

de la actividad o actividades desarrolladas. Es proporcional. (Ordenanza Municipal del

Impuesto de Industria y Comercio)

Exenciones y Exoneraciones del impuesto sobre Actividades Económicas de

Industria, Comercio, Servicios o de índole similar

Están establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal

(2005), y en la Ordenanza respectivas, y pueden concederse a:

1. Los Institutos Autónomos.

2. Entidades Culturales, sociales sin fines de lucro.

3. Los vendedores ambulantes.

4. Los minusválidos, invidentes.

5. Los que tengan un capital menor de cinco mil bolívares.

Las exoneraciones las concede el alcalde con aprobación de las 2/3 partes de los

miembros de la Cámara Municipal.

Requisitos para Solicitar el permiso

Según la Ordenanza Municipal de Industria y Comercio, los requisitos son:

1. Copia del Registro Mercantil (Acta Constitutiva y modificaciones)

2. Copia del RIF de la empresa.

3. Copia de la cédula de Identidad del representante de la Empresa.

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4. Solvencia Municipal para tramitación del permiso.

5. Original y copia de la constancia de conformidad de uso (desarrollo urbano de la

alcaldía)

6. Original y Copia de Conformidad de los Bomberos (unidad de bomberos,

Alcaldía)

Los siguientes requisitos dependen de la actividad económica a la que se dedique

la empresa:

7. Permiso sanitario expedido por la Dirección de Ingeniería Sanitaria, donde se

verifique la infraestructura del local (Malariologia).

8-. Permiso sanitario expedido por la Contraloría Sanitaria para los expendios de

Alimentos, bebidos y similares (Malariología)

9. Permiso sanitario para la manipulación de alimentos, en el caso de

restaurantes, panaderías, charcuterías, bodegones, etc. (Malariología)

10. Cuando se trate de licorerías y bodegones, debe presentar carta aval de la

junta parroquial del sector donde funcionará la empresa, anexando a ésta el listado de

firmas aprobatorias de los habitantes del sector.

11. Planilla de solicitud de inscripción de la Industria y comercio.

2.1.2. Figura del establecimiento permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas.

Para García de Enterría (2002), la institución de los establecimientos permanentes

pertenece al ámbito del derecho tributario internacional y está directamente relacionada

con lo que se denomina la doble tributación internacional. Una entidad no residente en

un Estado opera mediante establecimiento permanente cuando dispone en dicho

Estado, de forma continuada o habitual, instalaciones o lugares de trabajo de cualquier

índole, en los cuales realice todo o parte de su actividad o actúe en él por medio de un

agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta del contribuyente.

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55

Así, se consideran renta imputable al establecimiento permanente los

rendimientos de actividades económicas desarrolladas por el mismo, aquellos otros

rendimientos que deriven de elementos patrimoniales afectos a la actividad y las

ganancias o incrementos derivados de elementos patrimoniales vinculados

funcionalmente al establecimiento. Por lo tanto, estas bases fijas en territorio de otro

Estado se gravan casi de la misma manera que las entidades residentes.

2.1.2.1. Atribución de la Potestad Tributaria

El problema anterior se suscita cuando existen diversos factores que permiten

atribuirse la potestad tributaria por parte de un Estado, entre las que se tiene: (a) La

dependencia política, según la cual un Estado podría cobrar tributos por todos los

bienes o rentas percibidos por sus nacionales, sea que esos bienes o rentas estén en

ese mismo país o en el extranjero; (b) El domicilio o residencia, que como criterio

atributivo de competencia tributaria se opone a la fuente y connota una vinculación

personal frente a una vinculación objetiva; (c) La situación de los bienes, criterio

opuesto al del domicilio aplicable principalmente a los tributos de carácter real; (d) La

vinculación económica, que es un agregado de distintos criterios y sostiene que la

tributación debe satisfacerse una sola vez, mediante una división técnica y justa entre

las jurisdicciones fiscales del lugar del domicilio, de la ubicación material de la riqueza o

de la producción de la renta.

Según Garánton (2006), las resoluciones del Consejo Económico y Social de la

Organización de las Naciones Unidas de 1951 y 1967 reconocen el derecho de gravar

en el país de la fuente y recomienda la suscripción de tratados bilaterales, a fin de que

dichos países sufran un sacrificio mínimo, pues de lo que se trata en último término es

fomentar el desarrollo económico. En otras palabras, lo que se pretende es que los

países exportadores de capital renuncien a gravar los rendimientos generados por

dichos capitales y, en su lugar, que los rendimientos por ellos generados sean gravados

en el país de la fuente o lugar donde se explota el mencionado capital.

El Modelo de Convenio para evitar la doble tributación internacional de la ONU de

1980 toma como punto de partida la estructura general del Modelo de Convenio de la

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56

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y en relación con

los rendimientos empresariales transnacionales incluye en su articulado el denominado

principio del establecimiento permanente, desechando el principio de la fuente con

vigencia en algunos países latinoamericanos, algunos de ellos agrupados en torno al

denominado Grupo Andino.

Así entonces, en la aplicación de los Convenios para evitar la Doble Tributación

Internacional los rendimientos de carácter empresarial obtenidos por una empresa sólo

pueden someterse en el Estado contratante en que la misma se considere residente, a

no ser que en el otro Estado actúe mediante establecimiento permanente. El

establecimiento permanente se considera como una condición necesaria para gravar

los rendimientos obtenidos en un territorio por las empresas no residentes.

Briceño León (2008), describe que el concepto de establecimiento permanente es un arbitrio del Derecho Internacional Tributario para solucionar las incompatibles

posiciones de la tesis de la fuente y del domicilio o residencia. La teoría de la fuente,

defendida principalmente por los países del Pacto Andino, excluye a la del domicilio y

pretende que el país donde se origina la riqueza o se encuentren los bienes es el único

que debe aplicar impuestos. Los países que defienden el criterio del domicilio o

residencia, generalmente desarrollados, son partidarios del establecimiento

permanente, a fin de que las actividades ocasionales no sean tomadas en cuenta en el

país de la fuente.

En la práctica, la noción de establecimiento permanente se ha admitido como una

vía de solución entre posiciones extremas, pero su resultado dependerá de la amplitud

que se le dé al concepto. Si es muy amplio, el establecimiento tiende a coincidir con la

fuente. Si es muy restringido, produce el efecto de debilitamiento de la efectiva potestad

tributaria de los países de la fuente y el agrandamiento de la que incumbe a los del

domicilio o residencia. No cabe duda de que el establecimiento permanente es un

puente tendido, entre unos y otros países, y todo está en definir los perfiles de ese

puente.

En la actualidad ha ido adquiriendo preponderancia a nivel internacional, para los

efectos de ejercer la soberanía tributaria, el criterio del domicilio o residencia sustentado

por los países desarrollados, el que se ve atenuado por la aceptación del criterio del

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57

establecimiento permanente, quien tributará en el país en que se encuentre situado y

no en el de residencia de la empresa a la cual pertenece.

2.1.2.2. Concepto de Establecimiento Permanente (EP) Brewer-Carias (2004), describe que el concepto mismo de establecimiento

permanente está aún sujeto a discusión, es de carácter dinámico y tiene que adaptarse

a las cambiantes circunstancias de la economía. De allí, que el concepto de

establecimiento permanente que más aplicación ha tenido en los tratados

internacionales es el establecido por el Modelo de Convenio de la OCDE (en adelante

el Modelo), el cual ha sido seguido por el Modelo de Convenio de la ONU y por los

distintos países que han suscrito este tipo de convenios. Chile, en el convenio suscrito

con Canadá, sigue el concepto del Modelo, pero con ciertas adecuaciones que llevan a

ampliar su concepto a fin de que en definitiva ciertas actividades que, de acuerdo al

Modelo, no serían desarrolladas bajo el concepto de establecimiento permanente y, por

ende, deberían ser gravadas en el país de residencia del contribuyente, al quedar bajo

el concepto de actividades desarrolladas por establecimiento permanente, son

gravadas en el país de la fuente.

En efecto, si bien ha adquirido gran fuerza el criterio de la renta mundial,

gravándose los rendimientos en el país del domicilio o residencia del contribuyente, se

reconoce también ya en forma unánime la potestad de gravar la renta en el país en

cuyo espacio territorial la empresa no residente obtiene rentas por medio de un

establecimiento permanente, pero por el método de extender el concepto de

establecimiento permanente en realidad se iguala al resultado que procede de aplicar la

imposición con el criterio de la fuente.

El Modelo de Convenio de la OCDE, en el número 1º de su artículo 5º, define al

establecimiento permanente como “un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa realiza toda o parte de su actividad”. Esta misma definición adopta el convenio

para evitar la doble imposición internacional suscrito entre Chile y Canadá. En el

número 2º establece que “la expresión establecimiento permanente comprende, en

especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e)

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los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro

lugar de extracción de recursos naturales”. Aquí, el Convenio Chile-Canadá, amplía la

letra f) del número 5, señalando cualquier otro lugar “en relación a la exploración o

explotación de recursos naturales”, es decir, no restringe el establecimiento permanente

sólo a la extracción de recursos naturales, sino que también a la exploración.

A continuación, en el número 3º de este artículo 5º se señala en el modelo que

“una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento

permanente si su duración excede de doce meses.” En este número se advierte un

mayor distanciamiento del Convenio Chileno-Canadiense con el Modelo de la OCDE.

En efecto, señala nuestro convenio en su número 3 del artículo 5º, que una obra o

proyecto de construcción, instalación o montaje será considerado establecimiento

permanente cuando tenga una duración superior a seis meses.

El número 4 del artículo 5º del Modelo excluye del concepto de establecimiento

permanente:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar

bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la

empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes

o mercancías, o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la

empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar

cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a

condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de

esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio”.

Según Carmona Borjas (2005), el Convenio Chileno-Canadiense sigue el Modelo

sólo hasta su letra d), ya que respecto a la letra e) considera como establecimiento

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permanente lo siguiente: “el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, que

tengan el carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa” y, a su vez, elimina la letra

f).

En definitiva, se puede señalar que, cuando la empresa no residente disponga en

un Estado, por cualquier título, en forma continuada o habitual de instalaciones o

lugares de trabajo de cualquier índole en las que se realice toda o parte de su actividad,

o cuando actúe en ese Estado por medio de un agente autorizado para contratar en

nombre y por cuenta de la persona empresa o entidad no residente, siempre que ejerza

con habitualidad dichos poderes, se considerará que él no residente actúa en dicho

Estado a través de un establecimiento permanente.

2.1.2.3. Tributación del establecimiento permanente Como lo señala Silvia Velarde (Citada por: Valery, 2006), hay dos formas o

variantes de sujeción de las personas y entidades no residentes, dependiendo del

hecho de que los rendimientos o ganancias se obtengan sin mediación de un establecimiento permanente o a través del mismo. En el primer caso, el gravamen

recae sobre cada operación en función de los ingresos brutos generados por el no

residente, devengándose el impuesto, en consecuencia, de manera instantánea. En la

segunda hipótesis, los contribuyentes son gravados por la totalidad de rendimientos

imputables al establecimiento, devengándose el tributo el último día del período

impositivo, que suele coincidir con el ejercicio económico de la entidad. De allí, que la

institución de los establecimientos permanentes pertenece al ámbito del derecho

tributario internacional y está directamente relacionada con lo que se denomina la doble

tributación internacional.

De allí, que el problema de la doble tributación internacional y, en consecuencia, el

derecho tributario internacional ha ido adquiriendo una relevancia cada vez mayor

durante los últimos años debido al notable incremento del comercio mundial, producto

de las políticas imperantes en la actualidad, lo que ha llevado a la llamada globalización

de la economía. Sin embargo, el hecho de que en la actualidad sea un tema de gran

preocupación no significa que sea nuevo o que haya surgido sólo en estos últimos

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años. Como lo señala Ramón Valdés Costa, el derecho internacional tributario “es el

sector más reciente del derecho tributario, su desarrollo y estudio científico parte de la

década de los años 20, a través del Comité Fiscal de la Sociedad de las Naciones y de

las Comisiones de Expertos que actuaron en la mencionada época”.

Sobre este tema se puede expresar que hay acuerdo en señalar que existe doble

tributación internacional cuando una misma materia imponible o hecho gravado es

objeto de varias obligaciones tributarias, impuestas por distintos titulares del poder

tributario, respecto de un mismo sujeto y en el mismo período de tiempo. Así, el origen

del problema se halla en que la potestad tributaria, o sea la facultad de establecer

tributos, es propia de los Estados y constituye uno de los pilares fundamentales para

afirmar la presencia de soberanía política.

Al respecto dice Santamaría (2005), en interesante estudio sobre modelos de

convenios para evitar la doble tributación internacional, que “el legislador, en uso de su

poder tributario, puede establecer la mayor o menor extensión de la obligación tributaria

y la existencia de una pluralidad o de una unidad de supuestos que den lugar al

nacimiento de la obligación tributaria”. Así, puede introducir en el Derecho interno el

principio de imposición sobre la base del criterio de la fuente o bien del domicilio o

residencia, lo que nos llevará inevitablemente a problemas de conflicto de doble

imposición.

En efecto, don José Vicente Troya Jaramillo (1990) Citado por: Valery, 2006),

agrega sobre este tema que “es punto de partida del Derecho Internacional Tributario

reconocer que no existe una soberanía fiscal internacional vinculante, sino que, al

contrario, nos encontramos en presencia de numerosas soberanías fiscales nacionales

[…] que al manifestarse en el orden tributario entran en conflicto”. Por ende, la doble

función del sistema tributario, como principal fuente de recursos o ingresos públicos

(función fiscal), y como instrumento de política económica (función económica o

extrafiscal), tiene también cabida en el derecho internacional tributario. La neutralidad

impositiva, postulado clásico en que han basado su posición internacional los países

desarrollados, entra en colisión frente a la posición sustentada por los países en

desarrollo, quienes bogan por que los tratados internacionales resuelvan los conflictos

de las potestades tributarias coexistentes y al propio tiempo sirvan de instrumento de

política económica para promover el desarrollo.

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El fenómeno de la doble imposición, como anteriormente se ha definido, ocurre

por cuanto, para aplicar los tributos, los Estados se irrogan la potestad tributaria de

gravar hechos generadores ocurridos dentro de su territorio, aunque los titulares de los

mismos residan o se encuentren domiciliados en el extranjero, en base a alguno de los

principios respecto al origen de las rentas. Estas pueden ser gravadas en el lugar o

territorio en que se generó la renta objeto del gravamen, o bien en el lugar en que tenga

su domicilio o residencia el contribuyente perceptor de dichos rendimientos. El primero

es el denominado principio o criterio de la fuente, y es el que históricamente se aplicó

en los países en vías de desarrollo o países importadores de capital; en cambio, al

segundo se le conoce como principio del domicilio o residencia y es el que

generalmente defienden los países desarrollados o exportadores de capital.

Así, y de acuerdo a este último principio, un Estado puede cobrar impuestos a los

domiciliados o residentes aun por los hechos generadores ocurridos fuera de su

territorio, pero lo más que puede pretender, respecto de los extranjeros no domiciliados

o residentes, es aplicar tributos por los hechos generadores realizados dentro de su

territorio.

En Chile rige el principio del domicilio o residencia, o también denominado de la

renta mundial, consagrado en la primera parte del artículo 3º de la Ley sobre Impuesto

a la Renta (1974), el que dispone: “Salvo disposición en contrario de la presente ley,

toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de

cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de

él (principio de la renta mundial) y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a

impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país (principio de la fuente).

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los

tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, sólo estará afecto a los

impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser

prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de

dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso

primero”1.

1 Este inciso segundo morigera en cierta medida el ambicioso inciso primero que grava para los domiciliados o residentes las rentas de origen mundial y para los no domiciliados o residentes grava las rentas de fuente chilena.

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Con este criterio, obviamente el no residente estará expuesto a una doble

tributación internacional, si es que en el país en que esta persona resida se aplica el

principio de la renta mundial. Efectivamente, estará gravado en Chile por las rentas de

fuente chilena y estará gravado en el país de su residencia, por el total de sus rentas,

sean de origen local o extranjero. A su vez, los residentes o domiciliados en Chile,

aunque no sean chilenos, también estarán sujetos a una doble tributación internacional

por sus rentas de origen extranjero. En efecto, dichas rentas de origen extranjero

estarán gravadas en el país de origen, por el principio de gravamen en el país de la

fuente, y estarán gravadas en Chile, por el principio de la renta mundial.

2.1.3. Principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el

artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Según Rubio (2002), en materia tributaria rige el principio de la legalidad,

entendiéndose que la actuación de la administración tributaria debe estar sujeta a las

normas jurídicas, de forma que es necesario entender al principio la legalidad como la

conformidad a la regla de Derecho y poner de relieve que la administración, incluida la

tributaria, está sometida al Derecho. Esta es una idea esencial en el tránsito de lo que

se llamaba el Estado Policía o el Estado de Derecho. El Estado de Derecho es el

sistema jurídico en el cual la Potestad Pública, ella misma en sus diferentes aspectos,

está sometida al Derecho, especialmente en lo concerniente a lo que los

Constitucionalistas llaman los Poderes constituidos (contrapuesto al Poder

Constituyente), el principio de la legalidad implica ante todo, la sumisión de las

actuaciones administrativas a las normas legales, emanadas del Poder Legislativo de lo

que resulta que las actuaciones administrativas son ejecución y aplicación de las

normas legales, a las cuales tiene por tanto que acatar y someterse, sin poder

desatender o desconocer su contenido.

En Venezuela, este principio se encuentra consagrado, a nivel constitucional, en el

artículo 137 de la Carta Fundamental (1999), del modo siguiente: “La Constitución y la

ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales

deben sujetarse las actividades que realicen”. Este principio de legalidad pone de

relieve que la Administración está sometida a sus propias normas generales, a sus

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propios reglamentos y a sus propias decisiones, aún no reglamentarias, dado de ésta

surge algún derecho subjetivo.

La actuación de la administración en materia tributaria no escapa a estos

postulados generales ya que los tributos son ingresos que ha de obtener el Estado

cumpliendo para tales fines los procedimientos que señalen las leyes dictadas por los

cuerpos legislativos. Los actos de la administración tributaria son eminentemente de

naturaleza administrativa, de tutela y custodia de la recaudación, sus actuaciones

representan como afirma López de Ceballos (2001), el brazo ejecutor de la Ley.

Este carácter debe estar claramente definido en el ordenamiento jurídico, su papel

en todo caso es “el reconocimiento de la obligación tributaria preexistente, es la

constatación de que en la práctica se han materializado los hechos que configuran el

hecho imponible, lo cual conduce a sostener […] que la tarea que cumple la

administración en lo relativo al monto y recaudación de los tributos es sólo una función

reglada vale decir en la que no se tiene discrecionalidad, sino lo que le queda es

constatar, determinar ó verificar lo que resulte de la aplicación de las normas legales a

la realidad de los casos concretos… la tarea de la administración tributaria es

esencialmente de cuidado, vigilancia y constatación de que las obligaciones tributarias

(nacidas por la materialización en la realidad de los supuestos definidos en normas

legales) sean realmente cumplidas, esto es que los tributos sean recaudados (López de

Ceballos, 2001).

El hecho de que la Administración Tributaria se mantenga real y objetivamente

dentro de los límites que le fijan los principios de legalidad y de reserva de ley, es de

trascendental importancia, por cuanto sólo la sujeción a tales reglas puede contribuir

determinantemente a crear una verdadera conciencia tributaria. Este principio de

sujeción a la legalidad, además de constituir un enunciado teórico se encuentra

asociado a importantes consecuencias relativas a la validez de los actos ejecutados y la

consagración en el ordenamiento jurídico de recursos para verificar o invalidar la

legalidad de las actuaciones administrativas; de manera que si dichas actuaciones

violentan el contenido preceptuado por la ley, puedan ser impugnados y, en definitiva si

fuera el caso anulados.

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No sólo es necesario que los tributos se creen por medio de la Ley sino que los

órganos del Estado o divisiones funcionales del mismo (administración tributaria),

actúen con sujeción a las normas jurídicas pertinentes, sin que pueda admitirse, en

ningún caso, ninguna acción administrativa arbitraria. Al vocablo administración

unívocamente se le reconoce el sentido de ser la gestión o el gobierno de los intereses

o los bienes, en especial los públicos dicha actividad se caracteriza como la aplicación

de medios afines, como hemos visto. En el Derecho Público se equivale por

antonomasia al Poder Ejecutivo el cual de hecho, a través del ejercicio de las

actividades que desempeña, entre las cuales se encuentra la actividad financiera y más

concretamente la recaudación de los tributos se realizan los fines del Estado.

En efecto, la acción del gobierno debe abocarse a cumplir las leyes, promover los

intereses públicos y resolver aquellas cuestiones que surgen en la práctica de la

aplicación de las leyes. A esta acción se denomina “administración activa”. De esta

manera podemos afirmar que la administración tributaria se identifica con una función

propia del Poder Ejecutivo y que consiste en el desempeño por aquellos órganos

facultados por la Ley, de un conjunto de actividades inherentes a la liquidación,

recaudación, fiscalización y control de los tributos, dentro del marco de las

competencias tributarias establecidas por el Ordenamiento Jurídico para cada nivel de

gobierno.

De allí, que Morales (2003), describe que es común en el país la utilización de la

expresión “administración activa” para referirse a los distintos organismos, de diversa

naturaleza, generalmente de carácter público estatal que están encargados de la

ejecución de las leyes y políticas del Estado en materia impositiva o que mediante el

ejercicio de actividades contraloras coadyuvan en las labores de determinación o

fiscalización tributaria. En Venezuela es posible, de acuerdo con la estructura de

nuestro ordenamiento jurídico, que no exista coincidencia entre el sujeto que detenta el

poder de crear el tributo y aquel que lo administra o que ejecuta en relación a aquél,

alguna de las operaciones antes mencionadas, que informan la labor administradora

por ejemplo: el control.

Esta es la regla general, no obstante, numerosas leyes de carácter nacional

(Registro Público, Aviación Civil, Propiedad Industrial, Telecomunicaciones, entre otros),

asignan actividades administrativas relativas a los tributos en la materia a las cuales

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ellas se contraen, a los organismos ministeriales a quienes atañe la competencia en las

mencionadas materias, por tanto, ellos asumen la condición de administradores

tributarios en los términos del Título IV del Código Orgánico Tributario (COT, 2001) con

sujeción al régimen previsto en dicho texto legal orgánico.

Integran también la estructura de la administración tributaria a nivel nacional, los

denominados Organismos Parafiscales (IVSS, INCE) y la Contraloría General de la

República, en todo y en cuanto “[…] también ejecuta operaciones de administración

tributaria […]” puesto que entre sus facultades está la inspección y fiscalización de las

operaciones sobre ingresos tributarios, consecuencia de las cuales es la facultad para

declarar la existencia o no de la obligación tributaria (determinación), la formulación de

reparos y la calificación de infracciones tributarias, si fuere el caso (Moreno de Rivas,

1983).

Conforme a la Constitución de 1999, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente

de la República, el Vicepresidente Ejecutivo (va), los Ministros (tras) y demás

funcionarios que determine la mencionada Constitución y las Leyes (Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en su artículo 225), especificándose

que entre las atribuciones y deberes que atañen al Presidente de la República se haya

la administración de la Hacienda Nacional (CRBV, artículo 236, nº 11; Ley Orgánica de

Hacienda Pública Nacional-LOHPN, artículo 76) entendida como la totalidad de los

bienes, rentas y deudas que integran el activo y el pasivo de la Nación y demás bienes

y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional (LOHPN, artículo 1).

De igual forma la Constitución de 1999 regula la actividad de la Administración

Tributaria en los preceptos número 316 y 317: artículo 317, in fine, “La administración

tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con

lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el

presidente o presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la

ley”, artículo 316, “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas

públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio

de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del

nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la

recaudación de los tributos”.

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Existe la posibilidad de que pueda contratarse con particulares, sin distinguir si se

trata de personas físicas o jurídicas, la cobranza de deudas atrasadas provenientes de

cualquier renta que figuren como saldo de años anteriores, con subrogación de los

privilegios que la LOHPN asigna al Fisco Nacional (LOHPN, artículo 49). Rige en

materia de recaudación tributaria el principio general de que el producto de las rentas

nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la Oficina

de Tesoro Nacional encargado de la recepción de fondos, con la sola excepción antes

mencionada (LOHPN, artículo 50).

De igual forma nuestra LOHPN establece el principio de la separatividad de las

funciones de liquidación y recaudación de los tributos (LOHPN, artículo 51). Es

atribución del Ejecutivo Nacional la suprema dirección y administración de la Hacienda

Pública Nacional en consecuencia le corresponde el nombramiento y remoción libres de

los empleados de Hacienda (LOHPN, artículo 77).

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico son funciones propias del Ministerio

de Finanzas “la formulación de políticas, la planificación y realización de las actividades

del Ejecutivo Nacional en materia fiscal y financiera, y la participación en la formulación

y aplicación de la política económica. La recaudación, control y administración de todos

los ramos de rentas nacionales; lo relativo al crédito público interno y externo, el

régimen tributario y de aduanas; el control interno; la contabilidad pública y las demás

competencias que le atribuyan las leyes” (Decreto con Rango y Fuerza del Ley

Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, artículo 27).

Depende del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) el

Servicio de Tesorería Nacional (LOHPN, artículo 82) organismo al cual, por si o por

medio de agencias o entidades auxiliares, toca el servicio de percepción de los ingresos

nacionales, tanto tributarios como no tributarios. Por expresa disposición de la Ley se

atribuyen funciones de inspección y fiscalización de la Hacienda Pública Nacional,

asignándoles el carácter de Fiscales de Hacienda al Procurador de la Nación, los

Fiscales Generales de Hacienda, los fiscales o Comisionados Especiales (por ramo de

rentas), los Interventores de Aduanas y demás funcionarios que determinan las Leyes y

Reglamentos.

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Antes de la entrada en vigencia del COT (1983) el organismo que a nivel del

gobierno central tenía atribuido el carácter de administración tributaria era la Dirección

General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas),

carácter que se mantuvo después de la aparición del COT y que inclusive fue

reconocido mediante sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia

(actualmente Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 20 de junio de 1990.

La estructura consagrada en la Constitución Nacional (1961), de carácter federal,

la cual reconoce tres niveles de ejercicio del poder, determina la distribución de

competencias tributarias y en consecuencia, la existencia de administraciones

tributarias: nacional, estadal y municipal. Esta estructura se mantiene y está plasmada

en la Constitución vigente (1999). A nivel nacional se produjo un hecho que modificó el

estado de cosas antes referido, producto del proceso que comenzó en 1989, inscrito en

el proceso de reforma iniciado en aquel entonces, una de cuyas estrategias dirigida a la

modernización del sector público, es la consiguiente modernización de la administración

tributaria.

2.1.3.1. La recaudación

Basado en Candal (2005), la recaudación se halla en un profundo estado de

transformación, ya que su elaboración del sistema de recaudatorio se inicia en 1977 y

comenzó a implantarse en 1981, a su vez, esta transformación integra una estrategia

más amplia de incorporación masiva del proceso electrónico de datos. Así, el sistema

de recaudación, Grizziotti (2001), describe que por lo menos hasta la determinación de

la deuda morosa, constituye así una avanzada modernización en la dirección de rentas.

Es necesario utilizar cierto cuidado en su análisis: en efecto, se han encontrado

numerosos obstáculos y problemas operativos que van siendo modificados sobre la

marcha. Para algunos la solución ya ha sido implementada; para otros solo se

encuentra en estudio pues recién se ha efectuado el diagnóstico.

Por otra parte, la conmoción ocasionada por la cuesta en marcha de

procedimientos complejos causa desavenencias entre los niveles normativos y

operativos. Así, se hace difícil a veces apreciar cual es el verdadero estado de cosas y

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cuáles son sus verdaderas causas y sus mejores soluciones. En general, las

conclusiones de la misión son que la estrategia del proceso computarizado de

recaudación hasta la determinación de la cuenta del contribuyente sigue las grandes

líneas generalmente aceptadas por la teoría y la práctica de la administración tributaria

latinoamericana; los graves problemas que se han presentado han sido razonablemente

diagnosticados y están en vías de superación con buenas probabilidades de éxito y

quedad aun varios ajustes progresivos por efectuar, existiendo una buena

infraestructura de análisis y computación y un buen termino de la transformación .

El sistema de recaudación de Venezuela, Palacios (2006), se basa sobre un

requerimiento formal de gran trascendencia administrativa: la determinación del

impuesto solo tiene valor jurídico para obligar al contribuyente hacia el fisco cuando ha

sido efectuada por el fiscal, que es el representante autorizado del fisco. Esa

determinación, que fija el nacimiento del derecho del estado, es denominada

corrientemente liquidación. La liquidación puede basarse en dos fuentes legales

informativas: la entregada por el contribuyente a través de la declaración o la preparada

por el fisco, por cualquiera de los medios a su alcance, llamada resolución.

Por su lado, la declaración genera el hecho jurídico de la conformidad del

contribuyente con los datos que el mismo brinda al fisco para que este determine el

impuesto. La resolución genera el hecho jurídico de la opinión del fisco y debe dar lugar

a una evidentemente , ambas clases de liquidaciones las apoyadas en declaraciones y

las apoyadas en resoluciones pueden ser apeladas por el contribuyentes dentro de

ciertas normas procesales .este mecanismo se aplica, en principio a todos los

impuestos.

2.1.3.2. Proceso de determinación y declaración de los impuestos

municipales.

La determinación es la primera fase o etapa del proceso que debe cumplir el

sujeto pasivo, para darle cumplimiento a sus deberes formales, en este caso los

impuestos municipales, por esto es necesario conocer las bases legales que sustenta el

procedimiento para lograr aplicarlo idóneamente. Para Evans (2003, p. 119), sostiene

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que la determinación es: “Mediante la cual se precisa la existencia de la obligación

tributaria en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar”.

El Código Orgánico Tributario (2001), establece en los siguientes artículos:

Art. 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación o proporcionar la información necesarias para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de

oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas

cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las

siguientes situaciones:”[...]”. Por su lado, el artículo 131 del Código Orgánico Tributario

(2001), señala:

La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Asimismo, el artículo 132 del código in comento, señala que:

La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugar donde deba iniciarse la fiscalización. 2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o las informaciones relativas a las operaciones registradas. 4. Entre otras irregularidades. De esa manera, al efectuar la determinación sobre base presuntiva la

administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o

en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo

ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación

sobre base cierta. (Artículo 133 del COT, 2001). Por su lado, la determinación tributaria

revela la existencia de una obligación tributaria, identifica al deudor y el monto a pagar,

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verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la cuantía del

tributo. En su contrario, la determinación también puede declarar la inexistencia de la

obligación tributaria en el caso particular.

Este impuesto consiste en una cantidad porcentual de los ingresos brutos

obtenidos en cada trimestre, con ocasión del ejercicio de actividades comerciales,

industriales o de índole similar en la jurisdicción del municipio o en un monto fijo, de

acuerdo con lo establecido en el clasificador de actividades económicas, el cual se

determinará aplicando la base imponible a los ingresos brutos obtenidos en cada

ejercicio fiscal. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza, en su artículo 44, describe

que:

La Administración Tributaria Municipal puede en cualquier momento verificar la exactitud y veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes del impuesto, teniendo para ello las más amplias facultades de fiscalización, inspección y control que consagra el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

De manera especial, la Administración podrá hacer uso de la determinación de

oficio, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El contribuyente no hubiese presentado su declaración o la misma presentare

dudas sobre su exactitud.

2. Los datos aportados por el contribuyente sobre su actividad no se corresponden

con los de su contabilidad.

3. No se exhiban libros, facturas, documentos o anexos exigidos por la

Administración.

4. No se lleve contabilidad o la misma no reúna los principios generalmente

aceptados y exigidos por la legislación nacional o se lleve doble.

En definitiva, la determinación a la que se refiere la Ordenanza Municipal,

procederá sobre bases ciertas o sobre bases presuntas. En la determinación sobre

bases ciertas, se tomarán en cuenta todos los presupuestos que permitan conocer en

forma directa y clara, todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria. Se

apreciarán aquellos elementos aportados por el contribuyente o por terceros, tales

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como: declaraciones de impuestos nacionales, factura, libros, estados financieros,

registros de proveedores, movimientos bancarios, entre otros.

En caso de ausencia de elementos directos, establece la ordenanza municipal

que:

La Administración hará la determinación sobre base presunta mediante la cual podrá tomar en cuenta el movimiento económico del negocio o de actividades semejantes, considerar índices o estadísticas nacionales, regionales, reportes económicos y cualesquiera otros elementos que reflejen de manera directa o indirecta, la actividad económica del contribuyente.

Cuando la determinación se aplica sobre base presunta, el contribuyente no

tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio fundándose en hechos o

elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal,

cuando fuese requerido para ello, o cuando hubiese un ocultamiento intencional de

información para la Administración.

Por su lado, el manual de procedimientos Control de Cobranzas de la Gerencia de

Recaudación del SENIAT (Revista De Derecho Tributario No. 105, 2005), define: “la

liquidación como el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un

crédito tributario o su inexistencia”. Asimismo, señala Fraga, Viloria, y Sánchez (2005)

que la liquidación es el acto de declarar la existencia y cuantía de la obligación

tributaria, es la determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, lo cual es

imprescindible puesto que de lo contrario no sería posible contener que el contribuyente

es deudor del Estado de una suma determinada.

De acuerdo a las definiciones citadas, se puede resumir que la liquidación de los

impuestos municipales, consiste en la determinación tributaria que realiza la

administración tributaria, con el fin de establecer la cantidad pecuniaria que adeuda el

contribuyente por concepto de estos impuestos. Una vez culminado la etapa de la

Determinación se debe igualmente analizar la siguiente, la Declaración, esta fase al

igual que la anterior tiene un basamento legal que la soporta y el cual es importante

conocer.

Ahora bien, la Declaración por su lado representa la parte intermedia del proceso

donde el sujeto pasivo tiene la posibilidad de garantizar al ente recaudador su buena fe

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y disposición de dar cumplimiento al pago del tributo respectivo. Así, según Giuliani,

Navarrine y Asorey (1997, p. 498), Citado por: Giuliani Fonrouge (2000), la declaración,

“es el acto jurídico particular de entregar cierta cantidad a título de impuesto o tasa”.

Pero frente a él no existe un verdadero derecho subjetivo del ente público, sino una

situación de poder. El derecho subjetivo de crédito surgirá, en su caso una vez

practicada la liquidación.

Por su lado, Villegas (2001), señala que “es el cumplimiento de la prestación que

constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la

existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco” (p. 375). Por su

parte, los contribuyentes que no hayan tenido movimiento económico en el trimestre

causado, representados por ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas o

aquellos descritos en el Art. 11 de la presente ordenanza, están en la obligación de

efectuar y presentar su declaración voluntaria respectiva dentro de los plazos y en las

condiciones que establece la ordenanza, a los fines del control fiscal pertinente.

Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal pondrá a disposición de cada

contribuyente, formularios preimpresos para efectuar las declaraciones juradas de sus

ingresos brutos, a los fines de su presentación por duplicado y bajo fe de juramento.

Por su parte señala Fraga, Viloria, y Sánchez (2005, p.43), Citado por: Fraga Pittaluga

(2006), “la liquidación es el acto de declarar la existencia y cuantía de las obligaciones

tributarias”; es decir, es la determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, lo

cual es imprescindible puesto que de lo contrario no sería posible sostener que el

contribuyente es deudor del estado y de una suma determinada.

De acuerdo a las definiciones citadas se puede decir, que la liquidación de los

Impuestos Municipales, consiste en la determinación tributaria que realiza la

Administración Municipal a fin de establecer la cantidad pecuniaria que adeuda el

contribuyente por concepto de estos impuestos. Una vez analizados las dos primeras

etapas, es necesario hacer referencia al pago el cual representa la etapa final del

cumplimiento del deber formal, es el elemento que da cierre temporal a los

compromisos, ya que el proceso es cíclico.

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2.1.3.3. Principio de eficiencia de recaudación tributaria

De acuerdo al artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela de 1999, el sistema tributario se sustentara en un sistema eficiente para la

recaudación. Así, Fraga, Viloria, y Sánchez (2005), Citado por: Fraga Pittaluga (2006),

comenta una visión sesgada de este principio puede conducir a algunos a pensar que el

sistema tributario descansa en un postulado de acuerdo con el cual la Administración

Tributaria debe recaudar tributos a como dé lugar. Sin embargo, conviene recordar aquí

que el sistema tributario eficiente no debe aspirar sino a recaudar exactamente lo que

según la ley deben pagar los contribuyentes, ni más ni menos.

Por su lado, señala Contreras Quintero (2002), que la recaudación no solo es

ineficiente cuando el ingreso tributario es menor al proyectado en el presupuesto de

ingresos públicos como consecuencia de la evasión tributaria o de la contravención de

las leyes fiscales. También es resueltamente ineficiente cuando se determinan tributos

en mayor cuantía de la debida, y la recaudación es postergada en forma indefinida

como consecuencia del justo y legitimo reclamo, administrativo o judicial, del sujeto

pasivo de la imposición.

En consecuencia, para lograr el sistema eficiente para la recaudación que la

constitución postula hoy como principio rector de la tributación en Venezuela, es

necesario, en primer lugar, potencial la determinación tributaria sobre base cierta,

permitiendo la participación activa del sujeto pasivo de la obligación tributaria en el

procedimiento administrativo correspondiente, ofreciéndole todas las facilidades y

garantías necesarias que lo estimulen a evitar conflictos ulteriores, sobre la cuantía de

la cuota tributaria liquida, que retardan innecesariamente la recaudación.

Señala Giuliani, Navarrine y Asorey (1997), Citado por: López de Ceballos (2001),

el estímulo de una innecesaria conflictividad entre el contribuyente y la Administración

Tributaria, es la acción exactamente opuesta a una recaudación tributaria que emplea el

mínimo de esfuerzos y recursos humanos y económicos para alcanzar las metas

fiscales previstas. De esa manera, Hamaekers (2001), señala que un sistema eficiente

de recaudación requiere entonces impulsar la profesionalización, el bienestar y la

estabilidad de los funcionarios de la Administración Tributaria, rescatándolos de la

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tentación de migrar al sector privado o de incurrir en prácticas reñidas con la ética y la

ley, dotándolos además de todas las herramientas tecnológicas necesarias para

cumplir eficientemente su labor.

Es preciso, en especial, combatir arduamente la corrupción, creando los

mecanismos necesarios para castigar las conductas de los funcionarios públicos que

abusan de sus competencias para obtener beneficios personales. Las medidas deben

ser ejemplarizantes contra quienes resulten responsables de actos de corrupción. Por

su lado, a medida que los profesionales tributarios profundizan sus conocimientos y se

sienten respaldados por la estabilidad propia de la carrera administrativa, sus acciones

son más apegadas a la ley y su imagen frente al ciudadano se fortalece, logrando en

este un sentimiento de confianza y respeto, indispensable para el cumplimiento

voluntario de los deberes y obligaciones tributarias.

En este orden de ideas, y dado que el concurso de los contribuyentes y los

responsables es fundamental para que los tributos ingresen al fisco con el mínimo

esfuerzo posible, pues en eso radica precisamente la deseada eficiencia del sistema, es

indispensable orientar al universo de contribuyentes en forma activa y constante, para

informarles adecuadamente sobre sus deberes formales y obligaciones, estimulándolos,

a través de toda clase de incentivos legitimo, al cumplimiento voluntario de los mismos.

Por otra parte, cuando ya existe un conflicto entre la administración y un

contribuyente y ante el riesgo de que la recaudación se diera por años, es necesario

abrir espacios francos a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, tales

como el arbitraje el cual ya tiene regularización en nuestro ordenamiento jurídico todo a

fin de evitar costosos e innecesarios procesos judiciales. Una futura reforma del Código

Orgánico Tributario debería contemplar la posibilidad de terminación convencional de

los procedimientos administrativos.

En esta misma línea y para cumplir con el mandato constitucional, debería el

legislador crear espacios para la celebración de convenios tributarios, en los cuales se

module el ejercicio de la potestad tributaria, haciendo uso de bases indiciarias de

imposición acordadas entre la Administración y los contribuyentes organizados,

pertenecientes a diversos sectores de la economía.

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Así, según Hamaekers (2001), la persecución de conductas antijurídicas como

evasión, debe ser implacable y no creemos posible que alguien llegare a sostener lo

contrario; pero en el plano de las infracciones administrativas, el asunto es distinto.

Buena parte de estas infracciones se cometen con culpa leve o levísima, derivada

negligencia o impericia, rara vez el origen es el dolo, se trata en definitiva de un

problema de conocimientos y aplicación de leyes tributarias, que por ser numerosas y

muy complejas, escapan del conocimiento del ciudadano común.

Por eso el principio de la recaudación eficiente, exige impulsar la creación de

incentivos a los contribuyentes que han cometido infracciones menores para que

regularicen su situación fiscal, tales como la aplicación de sanciones en cuantía

reducida mediante procedimientos administrativos expeditos, o la condonación de

sanciones o la remisión parcial de obligaciones tributarias, acordadas por la máxima

autoridad de la administración tributaria con la opinión favorable de los entes

contralores respectivos.

En el campo de procedimientos administrativos, Rodríguez y Pineda (2003),

señalan que urge proscribir tratos discriminatorios a ciertas categorías de

contribuyentes calificados paradójicamente como especiales, a los cuales se les priva

actualmente el uso de oficinas auxiliares de receptoría de fondos nacionales. Además

es indispensable impulsar una verdadera simplificación de todos los procedimientos

administrativos que se cumplen ante la administración tributaria, acatando los principios

y normas que consagra la nueva Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Sin duda son estas medidas y no la represión, la amenaza la fiscalización

agresiva, la voracidad fiscal y las trabas administrativas de toda índole, las que darían

plena satisfacción a este nuevo postulado constitucional que orienta de la tributación en

Venezuela. De allí, que en la sección segunda en relación al Sistema Tributario, se

observa en el artículo 316 del COT (2001), que el sistema tributario procurará la justa

distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la

contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la

economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se

sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

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Así, no podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén

establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de

incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener

efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en

servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por

la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o

funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. (Artículo 317 del COT, 2001),

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se

entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta

Constitución.

Así, la administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y

financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad

será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las

normas previstas en la ley.

2.1.3.4. La constitución y el principio de eficiencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, concibió un

marco jurídico dispuesto a hacer realidad todas aquellas expectativas de participación

política que la sociedad civil había deseado por más de treinta y cinco años como

respuesta necesaria y deseable al sistema de representación política, el cual, se había

desvirtuado por cuanto las acciones acometidas por los representantes políticos ya no

defendían o se relacionaban con los intereses y deseos de sus representados sin que

formalmente se pudiera hacer algo al respecto.

Según Rodríguez (2002), ese ensanchamiento entre la distancia de los

representantes y sus representados orientó al sistema político a un punto sin retorno,

un punto crítico, un punto histórico que se caracterizaría por la llegada inminente de no

sólo un conjunto de reformas sociopolíticas, sino mucho más allá, de un proceso

revisionista preparado para hacer uso de grandes y significantes rupturas

epistemológicas.

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Así, una vez que la Constitución venezolana entró en vigencia, las inmensas

conquistas democráticas y económicas adquiridas para el beneficio de la sociedad civil

prevalecieron con creces sobre las anteriores propuestas constitucionales de la historia

del país, lo cual, en suma medida, también indicó la superación de las expectativas de

la Asamblea Constituyente, órgano consiente que era el momento propicio para recrear

nuevos patrones normativos económicos y políticos de interrelación entre el Estado y

sus ciudadanos: “[…] el Constituyente de 1999 evitó dogmatismos ideológicos en relación con los roles que deben jugar el Estado y el mercado en la economía y evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, establece las bases para la formación de una economía de respeto a la acción individual En ese sentido, tal y como lo plantea la referida Exposición de Motivos, lo que se persigue es un equilibrio entre Estado y mercado, en razón de que el problema no es la medida de la intervención del Estado, sino la calidad de su actuación. El mercado no es un como tal, no es un fin en sí mismo, sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas; por lo que debe haber un equilibrio los fines y los principios rectores, equilibrio entre productividad y solidaridad, equilibrio entre eficiencia económica y justicia social, dando libertad y protegiendo la iniciativa privada a la par de que se resguarda el interés colectivo”.

Por ello, las bases rectoras constitucionales de 1999, fundamentaron instrumentos

idóneos para limitar de manera recíproca los intereses antagónicos de la sociedad y el

Estado y, asimismo, desplazar la deprimida situación social del pueblo venezolano

hacia innovadoras formas de intervención política y comercio. En este último caso, la

carta magna estableció el régimen económico a partir de una estructura normativa que

permitía a los diferentes actores de la vida económica la adquisición y el uso de los

factores de producción, de los productos y los servicios.

La Constitución, señala Brewer - Carias (2002), que a su vez precisó la

concepción del Estado frente a la propiedad privada, la libertad contractual, la libertad

de comercio y de industria, la naturaleza y grado y ámbito de intervención del Estado

dentro de la economía, el grado de iniciativa personal de los particulares en el mercado,

la tutela jurídica que se le concede a esa iniciativa y los procedimientos y órganos

creados para dar plena instrumentación al sistema económico escogido, así como la

intervención coercitiva de los poderes públicos en la actividad económica.

Por ende, el principio de eficiencia, según Rawls (2006), se refleja tanto en el

diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración. En

efecto, en cuanto al diseño de las normas tributarias, el sistema tributario se funda en

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los principios de equidad, eficiencia y progresividad”– tiene aplicación, por lo menos, a

(a) la función del legislador de establecer contribuciones fiscales; y (b) a la disposición

constitucional según la cual.

Así, señala Acevedo (2009), en cuanto a su diseño, un impuesto es eficiente en la

medida en que genera pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde

otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al

menor costo posible. En el primer caso, se toma en consideración el impacto general

que produce una carga fiscal sobre el escenario económico mientras que en el segundo

se valora exclusivamente los resultados de la carga fiscal en cuestión.

En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qué tantos recursos logra recaudar la

administración bajo las normas vigentes. Por otra parte, el principio de eficiencia

tributaria no sólo se concreta en el logro de un mayor recaudo de tributos con el menor

costo de operación posible, sino que también “se valora como un principio tributario que

guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el

contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago

del tributo)”.

2.1.3.5. Los principios tributarios y la constitución.

La Carta Magna Venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°

5.453 de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, describe en su preámbulo

que:

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

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De la misma manera, expresa el artículo mencionado que el Estado es el garante

de la Seguridad Social en Venezuela, imponiéndole el legislador la obligación de

constituir un sistema eficaz y eficiente que permita cumplir con los objetivos de

protección de los ciudadanos que coticen en el sistema. Debido a todas estas causales

indicadas en el artículo comentado, el Estado se verá en la necesidad de garantizar la

Seguridad Social como un derecho universal e integral del venezolano mediante un

Sistema de labor solidaria, eficiente y participativo, donde las contribuciones no serán

un impedimento para el goce de esta protección.

Todo esto por medio del establecimiento y reestructuración de los tributos, que no

son más que prestaciones en dinero que el estado exige en ejercicio de su poder en

virtud de una ley y con la finalidad de cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de

sus funciones. El sistema tributario consagrado en una ley fundamental debe estar

orientado por “principios” constitucionales cuyo propósito es asegurar su vigencia y

evitar reformas motivadas en intereses puramente fiscales.

Brewer - Carias (2000), describe que los cambios profundos que trae aparejados

cualquier proceso de transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias

que permitan lograr eficientemente los objetivos planteados. La primera de dichas

estrategias se inició en el año 1989, con la propuesta de una Administración para el

Impuesto al Valor Agregado, que luego fuera asumiendo paulatinamente el control del

resto de los tributos que conformaban el sistema impositivo nacional para ese momento.

Por ende, a mediados de 1994, se estructuró un programa de reforma tributaria,

dentro de un esfuerzo de modernización de las finanzas públicas por el lado de los

ingresos, que en Venezuela se denominó «Sistema de Gestión y Control de las

Finanzas Públicas» (conocido por sus siglas o Proyecto SIGECOF), el cual fue

estructurado con el apoyo del Banco Mundial, propiciando la actualización del marco

legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional, muchas de cuyas regulaciones se

remontaban a los años 20 de esta centuria.

Dicha reforma seguía las tendencias que en ese mismo sentido se habían

generalizado en América Latina, como consecuencia de la crisis de deuda pública de la

década de los 80, conjuntamente con los programas de reforma del Estado y de ajuste

fiscal entendidos como posibles soluciones a dicha crisis. Con esta reforma se

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pretendió la introducción de ciertas innovaciones importantes como la simplificación de

los tributos, el fortalecimiento del control fiscal y la introducción de normas que hicieran

más productiva y progresiva la carga fiscal.

Dentro del marco así creado, también se consideró importante dotar al Estado

venezolano de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración

tributaria, cuya finalidad declarada por el primer Superintendente Nacional Tributario en

el año 1996 consistía en reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y

consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los

impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema

rentista petrolero".

Dicho cambio tan relevante, se logró a través de la creación del Servicio Nacional

Integrado de Administración Tributaria, (en lo adelante SENIAT, hoy en día se le conoce

como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante

Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, como un Servicio

con autonomía financiera y funcional y con un sistema propio de personal, en atención

a las previsiones respectivas del Código Orgánico Tributario.

De esa forma, Borjas (2000), en un interesante artículo sobre los límites éticos de

la tributación, hace aplicación del esquema construido por Rawls (2006), y llega a la

conclusión de que los Estados deben tener principios, normas e instituciones que

establezcan “techos” al ejercicio de la potestad tributaria, ya que de lo contrario las

personas pueden ejercer su “libertad igual de separarse, ya que la colectividad no

puede justificar éticamente una alícuota sobre el valor del producto […]” “[...] por encima

del nivel de tributación que animaría a cualquier subconjunto de miembros de la

comunidad a concebir sus propias políticas independientes”.

2.1.4. Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y el alcance de la

figura del establecimiento permanente En relación a este instrumento jurídico o base legal, en lo que atañe al presente

trabajo, se puede señalar los siguientes artículos:

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En el artículo 1, se habla sobre que “ La presente ley tiene por objeto desarrollar

los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía,

organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo

ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida

local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social,

la planificación, la descentralización y la trasferencia a las comunidades y grupos

vecinales organizados”.

En el artículo 3, se expresa que “La autonomía es la facultad que tiene el

Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear,

recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como

organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico

sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado”.

Seguidamente, en el artículo 4, se explica que en el ejercicio de su autonomía

corresponde al Municipio:

5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y

funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.

6. Gestionar las materias de su competencia.

7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

En el artículo 6, se expresa que los Municipios y demás entidades locales se

regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la

legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás

instrumentos jurídicos municipales.

Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de

los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes

estadales.

Y por último, en el artículo140, se explica que son ingresos ordinarios del

Municipio: “Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por

licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria,

comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los impuestos sobre inmuebles

urbanos […] (sic)”.

2.1.4.1. Proceso para el pago de los impuestos municipales.

El pago como última fase del proceso, representa el cumplimiento definitivo del

impuesto, por lo tanto es indispensable que el contribuyente o sujeto pasivo tenga bien

definido este concepto y el procedimiento a seguir para finiquitar satisfactoriamente el

plan fiscal.

Así, Villegas (2001, p. 375), “es el cumplimiento de la prestación que constituye el

objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un

crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco”. Por ende, el Código de Tributario

(2001), establece lo siguiente en su artículo 40 que el pago debe ser efectuado por los

sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en

los derechos garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas

reconocidas al mismo por su condición de ente público.

Asimismo, en el artículo 41 del código in comento, se describe que l pago debe

efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El

pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente

declaración, salvo que la ley o su reglamentación establezcan lo contrario. [...].

Seguidamente, en el artículo 42 se describe que existe pago por parte del contribuyente

en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este

código. Continuando, en el artículo. 43, se describe que los pagos a cuenta deben ser

expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

Por ende, en los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones

juradas, la cuantía del pago o cuenta se fijará considerando la norma que establezca la

ley del respectivo tributo. Asimismo, en el artículo 44, se describe que la Administración

Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán

imputar, el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus

componentes.

Así se encuentran los siguientes impuestos:

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Impuesto Predial: para el pago del impuesto predial el contribuyente se

presentara a las oficinas de tesorería municipal y con solo proporcionar el nombre a

quien se encuentra registrado el predio o bien la clave catastral del predio podrá realizar

su pago. El contribuyente tiene la opción de pagar trimestre por trimestre o bien todo el

año.

1. Se aplicará el 10% de descuento al contribuyente que realicé el pago anual

durante el mes de enero.

2. Se aplicará el 50% de descuento sobre el monto a los sujetos del impuesto que

acrediten su calidad de jubilados y pensionados, durante todo el año, presentando

documentación avaladora y vigente, de lo contrario se podrá suspender esta prestación,

aclarando que el descuento es para un solo predio y que sea casa habitación.

3. Se aplicará el 60% de descuento en recargos al contribuyente por los rezagos

de impuesto predial de los años 2007 y anteriores, así como los que se generen

durante el mismo ejercicio fiscal 2008, únicamente se considerara el 100% de

descuento en recargos a personas de escasos recursos económicos, previo estudio

socioeconómico.

Impuesto Predial Ejidal: Este impuesto es sobre los predios rústicos ejidales o

comunales, se aplica al valor de la producción comercializada de cada cultivo por ciclo

productivo, provenientes de dichos predios cuando sean aprovechados para la

producción agropecuaria, silvícola, apicultura o agricultura, la tasa aplicable que

establece la misma ley pagaran el 2% de la base mayor.

Impuesto por la prestación de servicio de hospedaje: la tasa de este impuesto

será del 2% sobre el servició de hospedaje, mismo que será recaudado en primer

término por parte del hotelero, se enterara en las oficinas de la tesorería municipal a

mas tardar los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se perciban

dichas contraprestaciones.

2.3. BASES LEGALES

Las bases legales que sustentan este trabajo fueron las siguientes:

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Toda norma se

divide en títulos estos, en capítulos, y ellos en artículos. La carta magna Venezolana,

aprobada en fecha 24 de marzo de 2000, se encuentra organizada se la siguiente

manera: Titulo I, relativo a los principios fundamentales, Titulo II, referente a los

espacios geográficos y de la división política, título III, concerniente a los derechos

humanos, título IV y titulo V, inherente al poder público y a su organización, título VI,

relacionado con el sistema socioeconómico, titulo VII, referido a la seguridad de la

nación, título VIII, de la protección del texto constitucional, titulo IX, en donde se legisla

la reforma constitucional, y por último las disposiciones finales.

Por lo que se analiza, en el identificado tema investigativo, lo concerniente al título

IV, Capitulo II y Capitulo IV, los cuales regulan el poder público nacional con sus

competencias, es necesario señalar también lo especificado en el título VI antes

identificado, particularmente capítulo II del Régimen Fiscal y Monetario, sección

segunda sobre el sistema tributario.

En los articulados concernientes al Capítulo IV del Poder Público Municipal del

Título IV, se refleja la autonomía política-administrativa, legislativa del municipio, la

primera al consagrar la elección de sus autoridades, la segunda concerniente a que el

municipio puede gestionar libremente las materias asignadas por ley, la tercera se

refiere a las ordenanzas creadas, las cuales regulan tributos, procesos; todo lo antes

mencionado respetando sus limitaciones.

Dentro de este marco existen varias disposiciones, que conforman los

fundamentos del Régimen de Gobierno, y la administración municipal, siendo intención

del legislador la descentralización fiscal; aunado a esto hay un control a nivel central de

las potestades tributarias de los estados y municipios, estipulado en el articulo 156

Numeral 3 ejusdem, al referirse sobre las limitaciones y determinación de los tipos

impositivos.

Asimismo estipula el artículo 168 ejusdem, la definición de municipio

contemplando lo siguiente: “Los municipios constituyen, la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad Jurídica y autonomía dentro de los limites

de esta constitución y de la ley”. Siendo este concepto claro y categórico, relevándose

la participación ciudadana dentro de municipio y su autonomía. Además se destaca en

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la norma constitucional, las competencias del municipio en cuanto al desarrollo

económico, la facultad que posee para generar ingresos públicos propios, igualmente

establece el sistema normativo municipal consagrado en el artículo 169.

En el mismo orden, con relación a la autonomía Financiera –Tributaria, establece

en los artículos 178, 180 ejusdem, la potestad que posee el municipio para recaudar e

invertir sus ingresos, dentro de los principios que se rigen constitucionalmente, así

como los determinados por leyes en la materia, en este caso serian las referentes al

Código Orgánico Tributario, y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De este modo los artículos 179 ejusdem, estipula sobre las tasas e impuestos las

cuales le competen, facultando a los municipios sobre el Impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar. Observándose los

ingresos obligatorios de régimen común, y la legalidad municipal constitucional de este

impuesto.

A su vez, el artículo 183 ejusdem, establece las prohibiciones municipales, siendo

la más relevante la de no gravar las ventas de exportaciones en los municipios por ser

esta de competencia nacional; en donde se enfrentan dos normas en una parte las

potestades Municipales, y en otra la del Estado Nacional. Por último, el artículo 316, de

forma expresa establece los principios bases del sistema tributario, señalando el

principio de capacidad contributiva, de progresividad, concatenado esto con el artículo

317, que tipifica no hay tributo sino son establecidos en las leyes, es decir principio de

legalidad, regulando también el principio de no confiscatoriedad del tributo.

Código Orgánico Tributario (2001). Es ineludible el estudio de este instrumento,

el cual regula la parte conceptual tributaria en general, los procedimientos

administrativos, los recursos competentes; específicamente se revisa el Titulo I

referentes a las disposiciones Generales, y Titulo II concernientes a la obligación

tributaria, capítulo I relativo a las disposiciones generales, capítulo IV del hecho

imponible.

El artículo 1 de este Código, en su tercer párrafo consagra y ratifica la Potestad

Tributaria a nivel Municipal para crear, modificar el tributo, determinar el Hecho

Imponible y los elementos objetivos; pero también menciona que se aplicará de forma

supletoria cuando no exista normas en la materia a nivel municipal.

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A su vez el artículo 6 ejusdem, estipula que todo impuesto, exenciones, rebajas

deben ser consagrado por ley, en razón del principio de legalidad tributaria implícito en

el artículo 317 de la Constitución, también autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar

exoneraciones. En los artículos 5, 6, 7 se consagra lo relativo a la interpretación

económica jurídica de la norma, estando en un mismo lugar el contribuyente y el fisco

ante la ley; también mencionan que la analogía no puede ser utilizada cuando se

requiere que una ley establezca y especifique la materia, como lo es por ejemplo, para

la creación del tributo, en virtud al principio de legalidad tributaria antes referida.

Asimismo, los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras, Contribuciones

especiales, se encuentran subordinados al Código Orgánico Tributario vigente, con

excepción a cuando se aplique el Código de forma supletoria en la materia,

contemplando esto el artículo 12 ejusdem.

Aunado a ello estipula el artículo 13 ejusdem la obligación tributaria, estableciendo

los sujetos de la misma, siendo el acreedor del tributo el Fisco Nacional, y el deudor el

contribuyente, jerarquiza el carácter personalísimo de esta Obligación; en concordancia

el artículo 22, del título II, capítulo III, concerniente al sujeto pasivo, sección segunda,

enumera quienes son los contribuyentes ante la norma tributaria, siendo estos las

Personas Naturales, Personas Jurídicas, o Entidades; para adquirir dicha tipificación

deben de intervenir dentro de los elementos del hecho imponible.

De la misma Manera, el artículo 36 del referido Código, consagra textualmente: “El

hecho imponible, es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya

realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). Así, la reciente aprobación,

trago consigo indudables cambios en el marco administrativo Municipal a nivel nacional,

el fin de esta norma es regular la descentralización, la autonomía en base a principios

constitucionales determinados, y los tributos en singular, en lo sustantivo; la ley viene

hacer desarrollo de la Constitución nacional.

Este texto normativo, está compuesto por 7 títulos, es decir: Titulo I Disposiciones

Generales, Titulo II, en cuanto a Municipios y Otras Entidades Locales, dividido a su vez

en 5 capítulos, Título III, sobre Competencia de los Municipios y Demás Entidades

Locales, fraccionado por Capítulo I, Competencia de los Municipios, Capítulo II, de los

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Modos de Gestión, título IV , referido a la organización de Poder Publio Municipal,

representado por 6 capítulos, título VI menciona la Participación Protagónica en la

Gestión Local, y titulo VII a las disposiciones finales.

Con respecto al tema se hace énfasis, al Título V, referido a la Hacienda Pública

Municipal, contiene 5 capítulos, concernientes a: Principios Generales sobre la

Hacienda Pública Municipal, Bienes y Obligaciones Municipales, los Ejidos, Actuación

del Municipio en Juicio, la Potestad Tributaria del Municipio, recogiendo este 9

subsecciones en donde regula cada uno de los impuestos de competencia municipal.

Definiendo esta ley, en su artículo 2 Municipio, continuando con la misma concepción

estipulada en la Constitución vigente.

En su artículo 3 consagra que se debe entender por autonomía, globalizando en

un todo las características Administrativas, Políticas, Legislativas, que le conciernen;

textualmente establece: “La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir

sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir

sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la

finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las

comunidades locales, y los fines del Estado.

Con relación a la autonomía Financiera debe ser controlada, fiscalizada, así como

le corresponde recaudar e invertir sus ingresos, regulando esto en el precepto 4,

Numeral 7,8 ejusdem. También en el artículo 56 en concordancia a la jerarquía

constitucional enumera las competencias propias del municipio, correlacionándose este

con el artículo 169 de la carta magna; además cada uno de los municipios velara por el

bienestar socio-económico, tal como lo rige el artículo 60, llevando a cabo para ello el

modo de gestión oportuno en la localidad, como rige el artículo 69 de la ley respectiva.

A su vez jerarquiza, el artículo 75 a los órganos del Poder Público Municipal.

Como lo son Ejecutivo, cuya función lleva el alcalde, Legislativo competencia del

consejo Municipal, y Fiscal Municipal llevada por la Contraloría local. Por otra parte, el

título V, concerniente a la hacienda pública Municipal, Capítulo I, rige los Principios

Generales sobre la Hacienda Pública Municipal.

Con relación a lo anterior, la administración financiera de manera expresa esta

señala el precepto 129 ejusdem, al decir:

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La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Luego su artículo 140 ejusdem, ratifica el carácter legitimo del impuesto sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar

específicamente ordinal 2. También en el capitulo V, relativo a las potestades tributarias

fortalece la misma, al mencionar que en base a dicha facultad puede crear ordenanzas

para crear tributos, suprimirlo, y estos deben de contener según el artículo 165 ejusdem

lo siguiente:

La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos., 2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria, 3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible., 4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario., 5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia., 6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

El legislador una vez más quiso mencionar lo que toda norma tributaria debe

contener, esto conforme a lo analizado en el Código Orgánico Tributario, y a su vez en

su primer aparte se establece el principio de legalidad al mencionar que si no están los

impuestos, tasas contribuciones, estipulados en la ordenanza no se pueden cobrar.

A su vez, en cuestión a la problemática planteada, en el título V, de la Hacienda

Pública Municipal, Capítulo V, referente a la Potestad Tributaria del Municipio,

subsección novena sobre Impuesto sobre Actividades Económicas, se encuentran

regulados este impuesto en los artículos 207 al 229, específicamente se estudiarán los

relativos al Hecho imponible y Establecimiento Permanente.

En relación al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar, en su artículo 207, refiere sobre el alcance del Hecho

Imponible, esta nueva denominación de la materia gravable, da un alcance mayor al

hecho imponible, del cual sólo quedarían excluidos actividades las sin fines de lucro y el

trabajo bajo relación de dependencia. Entonces en base a su carácter lucrativo se

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puede decir que todas las actividades de telecomunicaciones, de hidrocarburos

desarrolladas por contratistas, la industria, comercio de alcoholes y cigarrillos, la

navegación, el juego, los servicios profesionales etc., quedarían gravadas por el

impuesto.

Además, el referido artículo precisa el periodo de dicho impuesto, tipificando que

se cobrara anualmente, y no de forma anticipada, como en muchas ocasiones sucede

en las ordenanzas municipales. Otros aspectos de este impuesto, están estipulados

normativamente en los artículos 212, 210 ejusdem; el cual subra ya la relevancia

territorial de este impuesto, respecto a la posible carga de actividades económicas, que

aunque no se ejecuten dentro del municipio, poseen un enlace espacial con su

jurisdicción y pueden ser gravadas por el municipio. No obstante de establecimiento

permanente definido en el artículo 220, viene a ser factor de conexión de las

actividades.

Igualmente, el legislador en el artículo 221, en donde establece hipótesis para

evitar múltiples imposiciones municipales, que se pueden dar por el amplio concepto de

establecimiento permanente tipificado en la ley respectiva, textualmente:

[…] una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio..

En este mismo orden, el artículo 219 regula sobre la jurisdicción competente en

gravar actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios. Pero también,

esa ley ha traído indudables cambios para este Impuesto por su relevancia económica

como tributo municipal, que han llevado doctrinalmente a discutir y analizar las

posiciones respecto al establecimiento permanente, así como sobre el

perfeccionamiento del hecho imponible.

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4. SISTEMA DE CATEGORÍA

La categoría que integra el presente estudio es: “Figura del establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas”

4.1. Conceptualización de la categoría

El sistema de recaudación de Venezuela, se basa sobre un requerimiento formal

de gran trascendencia administrativa: la determinación del impuesto solo tiene valor

jurídico para obligar al contribuyente hacia el fisco cuando ha sido efectuada por el

fiscal, que es el representante autorizado del fisco. Esa determinación, que fija el

nacimiento del derecho del estado, es denominada corrientemente liquidación. La

liquidación puede basarse en dos fuentes legales informativas: la entregada por el

contribuyente a través de la declaración o la preparada por el fisco, por cualquiera de

los medios a su alcance, llamada resolución. (Palacios, 2006).

De esa manera, el Impuesto Municipal de Industria y Comercio (IMPIC)

encontraba su razón de ser, pues como refiere Ronald Evans Márquez (2003), a lo que

a su vez afirma Ramiro Cabezas, éste se caracterizó por ser una de las principales

fuentes, sino la primera, de recursos financieros para el funcionamiento del Municipio

venezolano. (p.78).

4.2. Operacionalización de la categoría

Operacionalmente, se describe que aún y cuando sometida a límites

constitucionales, la autonomía normativa de los Municipios respecto al impuesto de

Industria y Comercio, debe reconocerse. Pueden así las Ordenanzas determinar la

base imponible, sus características, los sujetos pasivos, las autoridades fiscales, la

forma de control de extinción del tributo, las bases imponibles, fórmulas de cálculo del

impuesto, algunos aspectos procedimentales, las formas de liquidación, los ilícitos y las

sanciones. Todo ello comporta un importante espectro de facultades que en el marco

de las potestades normativas ejercen los municipios al dictar sus Ordenanzas. (Ver

cuadro 1).

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Cuadro 1 Operacionalización de la categoría

Objetivo General: Analizar el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUB-CATEGORÍA UNIDADES DE ANÁLISIS

Examinar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento permanente bajo el marco de la Constitución de 1999 y las leyes municipales.

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Impuesto Municipal sobre las Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de

índole similar

Potestad tributaria municipal. Limitaciones a la potestad tributaria. Concepto de Industria y Comercio.

Estudiar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar y la figura del establecimiento permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas.

Figura del establecimiento permanente a la luz de las

normativas vigentes venezolanas

Atribución de la potestad tributaria. Concepto de establecimiento permanente. Tributación del establecimiento permanente

Analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al proceso de recaudación del impuesto municipal.

Principio de eficiencia de recaudación tributaria

contenido en el artículo 316 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela

La recaudación. Proceso de determinación y declaración de los impuestos municipales. Principio de eficiencia de recaudación tributaria. La constitución y el principio de eficiencia. Los principios tributarios y la constitución

Estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y el alcance de la figura del

establecimiento permanente

Proceso para el pago de los impuestos municipales.

Formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar bajo el alcance de la figura del establecimiento permanente.

Este objetivo fue producto del alcance de los objetivos anteriores.

Fuente: Aguirre (2012).

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92

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

En el presente capítulo, se hizo referencia a la metodología de investigación

utilizada para llevar a cabo el estudio planteado y también la manera en que se obtuvo

la información, permitiendo así, el alcance de los objetivos. Del mismo modo fue

necesario destacar, que en todo proceso de investigación, el marco metodológico

servirá para designar el esbozo, prototipo o modelo que indica los procedimientos y

técnicas para la planificación y ejecución de la investigación. Así, este estudio tendrá

como propósito el proporcionar las herramientas metodológicas acordes para el análisis

del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto

Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en

cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades económicas de

industria, comercio, servicio o de índole similar.

1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

Una vez seleccionado el problema que merece la atención del investigador y que

resulte accesible, según Sabino (2002), se hace imprescindible definir las condiciones

metodológicas bajo las cuales se analizó la esencia del estudio, en función de los

objetivos de la investigación, tarea para ser realizada con rigurosidad o en forma

explícita.

Según la naturaleza de los objetivos a alcanzar, fue considerado como un estudio

aplicado. Al respecto, De Pelekais, Finol Neuman, y Parada (2005), refieren a Finol y

Nava (2002, p. 18), para quien la investigación aplicada “describe y predice la

aplicabilidad de los resultados, se concibe y planifica con fines eminentemente

prácticos, directos e inmediatos dirigidos a la solución de problemas de la realidad”. Por

su parte, Chávez (2007), sostiene que la investigación aplicada, tiene como fin la

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resolución de situaciones problema en un corto período; así se buscó analizar el

alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal

Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y las leyes municipales, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de

impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole

similar en un lapso de observación definido.

Según los propósitos que la misma persigue, se clasificó de tipo documental -

descriptiva, por cuanto su fin es la descripción precisa de diversos aspectos,

dimensiones o componentes del fenómeno a investigar. En este mismo orden de ideas,

se cita lo expuesto por Nava de Villalobos (2002), hace referencia sobre la investigación

documental al afirmar que: “constituye un proceso de búsqueda, selección, lectura,

registro, organización, descripción, análisis e interpretación de datos extraídos de

fuentes documentadas existentes, en torno a un problema.” (p. 10).

Así, este estudio se apoyó en el análisis de las fuentes de carácter documental,

como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, de igual modo se consultó leyes, textos como artículos de

revistas, Páginas Web de Alcaldías, documentos que se encontró en los archivos,

estadísticas, circulares, expedientes. Por su parte, Chávez (2007), expresa que las

investigaciones descriptivas, son todas aquellas que se orientan a recolectar

informaciones relacionadas con el estado real de las personas, objetos, situaciones o

fenómenos, tal cual como se presentaron en el momento de su recolección. Describe lo

que se mide sin realizar inferencias ni verificar hipótesis.

De esa manera, refiere Arias (2004, p. 22), que “la investigación descriptiva

consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno o grupo con el fin de establecer

su estructura o comportamiento”. Asimismo, Méndez (2002, p. 137), declara “el estudio

descriptivo identifica características del universo de investigación, señala formas de

conducta y actitudes del universo investigado, establece comportamientos concretos y

descubre y comprueba la asociación entre variables”.

En este caso, esta investigación permitió estudiar el alcance de la figura del

establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades

Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

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Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales

de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole

similar, del mismo modo analizar el principio de eficiencia contenido en el artículo 316

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y a su vez plantean

lineamientos generales para mejorar el proceso de recaudación del Impuesto en

análisis.

Según su nivel, la investigación se clasificó como observacional – de campo, para

lo cual, Chávez (2007), describe que los estudios observacionales, son un conjunto de

estudios epistemológicos en los que no hay intervención por parte del investigador, y

éste se limita a medir las variables que define en el estudio. Es por ello, que se describe

que la investigación fue de campo, por la estrategia utilizada. Arias (2004, p. 31), define

esta modalidad como “aquella que consiste en la recolección de datos directamente de

los sujetos investigados, o de la realidad donde ocurren los hechos (datos primarios),

sin manipular o controlar variable alguna”. Cabe agregar, como lo sostiene el autor in

comento, que en la investigación de campo también, se recurre a datos secundarios

provenientes de las fuentes bibliográficas consultadas para la construcción del marco

teórico.

En resumidas cuentas, en el caso que se estudió, la investigación se consideró

igualmente de campo, pues el objetivo relacionado con el planteamiento de

lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación del impuesto

objeto de estudio, se lograra mediante la aplicación de una guía de entrevista a los

funcionarios del departamento de impuesto de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para

así poder finalmente conocer el alcance de la figura del establecimiento permanente en

materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

Sabino (2002), manifiesta que el diseño es un método específico, una serie de

actividades sucesivas y organizadas, que deben adaptarse a las particularidades de

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cada investigación y que indica las pruebas a efectuar y las técnicas a utilizar para

recolectar y analizar los datos, asimismo, es una estrategia general que el investigador

determina una vez que ya se ha alcanzado una claridad teórica.

Con la perspectiva de alcanzar los objetivos de esta investigación, se utilizó un

diseño mixto, donde en primer lugar se consideró como no experimental transversal; el

cual, según Hernández, Fernández y Baptista (2006), los objetos de estudio se

observarán en su ambiente natural, sin que el investigador construya ninguna situación;

así, este tipo de investigaciones con diseño no experimental transversal o transeccional

recolectan datos en un solo momento, en un tiempo único.

Por su lado, su propósito, fue describir variables y analizar su incidencia e

interrelación. Indican además, estos autores, que los estudios transeccionales

descriptivos, presentando un panorama del estado de una o más variables en uno o

más grupos de personas, objetos e indicadores en determinado momento. Todo ello, se

realizó cuando la investigadora no tiene control sobre las variables, ni sobre sus

efectos, lo que trae como consecuencia que la investigación se pueda catalogar como

no experimental.

Y en segundo lugar, fue considerado como documental, por la aplicación de

técnicas de análisis documental, la cual, según Nava de Villalobos (2002), la técnica es

la manera de llevar a cabo una actividad de forma sistemática, ordenada y racional, ella

constituye un hacer. El objetivo de la técnica en esta parte del proceso investigativo, es

la de un medio que permite aprehender la información útil para llevar a cabo la

comprobación de la hipótesis o el desarrollo del esquema. En cuanto a la propuesta,

una vez presentada, el paso siguiente es demostrar su factibilidad y vialidad.

Continuando, para conocer la situación actual del alcance de la figura del

establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades

Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales

de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole

similar, se realizará una entrevista compuesta por dieciséis preguntas abiertas, donde

se tuvo contacto directo con los entrevistados para recoger opiniones de los

funcionarios del Departamento de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

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Para posteriormente, plantear los lineamientos generales que permitieran mejorar el

proceso de recaudación del Impuesto en cuestión.

3. UNIDADES DE ANÁLISIS.

Hernández, Fernández, y Baptista (2006), describen que la población se define

como cualquier conjunto de casos, hechos o fenómenos que concuerdan con una serie

de características, y sobre quien se va a generalizar los resultados. De allí, refiere

Sabino (2002), que la población es el conjunto integrado por todas las mediciones u

observaciones del universo de interés en la investigación. Por lo tanto, pueden definirse

varias poblaciones en un solo universo, tantas como características a medir. Esta puede

ser finita o infinita, y su tamaño es denotado, generalmente, con el símbolo “N”. Así, en

este caso, la población estará representada por el conjunto total de la población, que la

conforman dos (02) funcionarios del departamento de impuestos de la alcaldía del

municipio Maracaibo. (Ver cuadro 2)

Cuadro 2

Distribución de la población de la alcaldía del Municipio Maracaibo área Hacienda Pública Municipal

DEPARTAMENTO CARGO SUJETOS

Impuesto DIRECTOR DE HACIENDA 1 GERENTE DE FIZCALIZACION Y RECAUDACION. 1

Total 2 Fuente: La Investigadora (2010)

Para tal efecto, la población se clasificó según los planteamientos expuestos por

Chávez (2007), por su número como finita y por su función como accesible a la

investigación; por lo tanto, no fue necesario utilizar muestreo.

4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS PARA LA RECOLECCIÓN DE DATOS

Señala Bavaresco (2002), que una vez efectuada la operacionalización de las

categorías y definidos las sub-categorías, es hora de seleccionar las técnicas e

instrumentos de recolección de datos pertinentes para verificar las hipótesis o

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responder las interrogantes formuladas. Todo ello se hace, en total concordancia o

correspondencia con el problema, los objetivos y el diseño de la investigación.

Las técnicas son todos los procedimientos que permitirán recolectar la

información, para ello se considerará lo expuesto por Hernández, Fernández, y Baptista

(2006), quienes señalan que son el conjunto de procedimientos adecuados a la

posibilidad de acceder a los sujetos y a los eventos en que la investigación se ha

planteado. Así, en esta investigación se hizo necesario para la recolección de los datos

documentales, la técnica de la observación documental e instrumentos de recolección

de información por medio de archivos de computadora, guías de observación

documental, sistemas fólder y base de registros bibliográficos y de contenidos.

En ese sentido, Nava de Villalobos (2002), señala que la técnica documental es

aquella en las cual los esfuerzos del investigador se centran en recabar datos e

informaciones provenientes de fuentes documentales con lo cual se concluye sobre el

comportamiento del fenómeno en estudio, el cual fue el análisis del alcance de la figura

del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades

Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales

de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole

similar.

Todo esto, hará necesario la utilización de instrumentos de recolección de

información como fichas de registros, sistema fólder y archivos en computadoras,

registros bibliográficos y de contenido. Esta recolección de información se realizó sobre

la base del análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia

del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

Asimismo, para la consecución de los objetivos, se aplicó el método de

observación el cual según Méndez (2002), define que observar es advertir los hechos

como se presentan, de una manera espontánea, y consignarlos por escrito. Así, la

observación como procedimiento de investigación puede entenderse como “el proceso

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mediante el cual se perciben deliberadamente ciertos rasgos existentes en la realidad

por medio de un esquema conceptual previo y con base en ciertos propósitos definidos

generalmente por una conjetura que se quiere investigar. (Bavaresco, 2002, p. 238).

En definitiva, las técnicas utilizadas para recabar la información, corresponden a la

observación directa documental y la entrevista. La observación directa, se empleó

directamente sobre los textos en el área tributaria; la cual permitió posteriormente,

comparar y contrastar la experiencia y apreciación personal con él deber ser, en

diferentes tópicos directamente relacionados con el entorno del universo estudiado.

En ese sentido, Balestrini (2001), describe que la observación directa documental

como los hechos presentes en los materiales escritos consultados que son de interés

para la solución del problema planteado. Así, se implementó la observación documental

para analizar a través las leyes y textos utilizados y demostrando la guía de datos

extraídos de cada uno de los elementos que integran la guía de observación.

Asimismo, se aplicó la técnica de la entrevista, la cual fue aplicada a los

funcionarios del departamento de impuesto de la alcaldía del Municipio Maracaibo a fin

de obtener su opinión acerca del proceso, la misma estuvo conformada por dieciséis

preguntas abiertas, donde se buscó conocer el alcance de la figura del establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Ver anexo

A)

En relación a lo expuesto, Chávez (2007), expresa que los instrumentos para

recolectar información, son documentos estructurados o no, que contienen un conjunto

de reactivos a los indicadores de una variable y las alternativas de respuestas. En este

caso se utilizó, la entrevista, siguiendo los señalamientos de Hernández Fernández y

Baptista (2006), quienes describen que se utilizan para recabar información en forma

verbal, a través de preguntas que propone el analista.

De ese modo, se señala que en este estudio se pudo entrevistar al personal en

forma individual, la entrevista fue seleccionada por ser la técnica más significativa y

productiva de que dispone el analista para recabar datos. En otras palabras, la

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entrevista es un intercambio de información que se efectúa cara a cara. Servirá

entonces, como canal de comunicación entre el analista y los entrevistados; para

obtener información acerca de las necesidades y la manera de satisfacerlas, así como

concejo y comprensión por parte del usuario para toda idea o método nuevos.

En este caso, se realizó la entrevista al personal objeto de este estudio a fin de

recabar información en relación al alcance de la figura del establecimiento permanente

en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, para luego

formular una serie de lineamientos que ayuden al mejoramiento de los mismos.

4.1. Validez del instrumento de recolección de datos

La validez consiste en asegurar la medición de la variable de estudio; es decir, que

el instrumento realmente mida lo pretendido por la investigación; tal como lo expresan

Hernández, Fernández y Baptista (2006). Para efectos de este estudio, se estimó la

validez de contenido, definida por Chávez (2007), como aquella establecida cuando se

asegura que el contenido de los ítems mide la variable de estudio.

La validación de instrumento, tuvo como finalidad determinar su aplicabilidad y

pertinencia de los ítems con los objetivos planteados e indicadores, es por ello, que una

vez elaborado el cuestionario, se procederá a realizar la verificación del mismo para

conocer las concordancias de las preguntas con los objetivos específicos, planteados.

Así, la metodología y contenido del instrumento fue revisada y aprobada por cinco

(05) expertos en el área tributaria – fiscal; y con conocimiento en metodología de la

investigación, en esta fase se dio consistencia al instrumento, en cuanto a su relación y

pertinencia de la variable con las dimensiones y los respetivos indicadores; descritas en

el marco teórico; que ratificaron su correcta orientación a lo planteado.

Por ende, para dar cumplimiento a este paso metodológico se considera lo

expresado por Hernández, Fernández y Baptista (2006), quienes afirman que la validez

se refiere al grado en que un instrumento realmente mide la variable que pretende

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medir. En este caso, la realización del proceso de validación, será efectuado mediante

la consideración de la validez de contenido por parte de cinco (05) expertos

especialistas que cumplen funciones Académicas, con conocimientos en área

pertenecientes al comité académico de la Especialidad en Tributación lo verificarán y

aprobarán.

En su defecto, dichos expertos realizaron unas observaciones en cuanto a la

redacción y construcción de los objetivos específicos, ya que de esta manera, se daba

una mejor claridad de los propósitos que pretendidos por la investigadora; por ende,

dichas observaciones fueron tomadas en cuenta para la aplicación del instrumento final

a la población estudiada.

5. TÉCNICAS PARA EL ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

La técnica básica que se utilizó para desarrollar el trabajo, fue de tipo cualitativo –

comparativo, como es el caso del análisis documental a realizar comparativamente

específicamente en el estudio de los contenidos; en lo que se refiere a los aspectos

lógicos y semánticos de las normativas jurídicas estudiadas, que sustentan la

investigación del análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en

materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. De acuerdo con

Martínez (2001), analizar documentaciones en forma organizada y sistemática.

El análisis de la hermenéutica jurídica, también sirvió de guía para el estudio de

las dimensiones e inducidores especificados como objetos de la investigación. El

análisis de la hermenéutica establece que frente a una Ley oscura o dudosa debe

recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, se trata de establecer la

finalidad que se persiguió con la Ley, tal como fue entendida al tiempo de ser dictada.

Ante la diversidad de problemas que plantea la interpretación, se ha originado la

necesidad de elaborar la llamada teoría general de la interpretación, que excede los

límites de este estudio, ante tales dificultades pueden abarcar el estudio de la actividad

del intérprete en cuanto tal, el método de interpretación, la doctrina que se discute, la

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supremacía para dilucidar las lagunas de la Ley y otros. Según, La Roche (2002: 46),

establece que “la hermenéutica es la teoría científica del arte de interpretar, cuyo objeto

consiste en estudiar y sistematizar los principios y métodos interpretativos en materia

constitucional”. Así, la investigadora al aplicar la técnica hermenéutica, buscó evitar el

error en las interpretaciones, atestigua una verdad que está más allá de lo que ellos

conocen, en cuanto que su propio presente efímero es considerable en su hacer y en

sus hechos.

Por ello, la hermenéutica jurídica recuerda por sí misma, el auténtico

procedimiento de las ciencias del espíritu y para detectar cuando estamos en presencia

de un estudio de hermenéutica jurídica la Ley debe vincular por igual a todos los

miembros de la comunidad jurídica, para que un caso concreto se decida con justicia

dentro del sentido de la Ley.

6. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION

El procedimiento que se aplicó en la ejecución del estudio consistió en lo

siguiente:

1. Realización y construcción del planteamiento y formulación del problema

estudiado.

2. Recopilación del material teórico pertinente a la investigación, para la posterior

construcción del marco teórico.

3. Establecimiento de los métodos seguidos en la investigación; los cuales

estuvieron relacionados con el tipo de investigación, diseño, población y muestra objeto

de estudio. Así como la selección de la técnica utilizadas, para el levantamiento de la

información: técnica de la observación directa y la encuesta como fuente de información

primaria y los textos y documentos como fuente de información secundaria.

4. Una vez establecida las técnicas de recolección de datos, se procedió a la

construcción o diseño y posterior validación del instrumento de medición de datos

(entrevista), esto último a través del juicio de expertos en el área. Seguidamente al

culminar el instrumento diseñado y corregido se someterá a la aplicación del mismo en

la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para así obtener los resultados pertinentes.

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5. Seguidamente, teniendo presente los objetivos planteados en la investigación y

una vez obtenido los resultados, se realizó el análisis e interpretación de los resultados;

los cuales permitieron identificar las causas del problema estudiado.

6. Se procederá a diseñar una serie de estrategias para solventar la problemática

encontrada y de esta forma darle respuesta a las hipótesis planteadas por la

investigadora.

7. Luego de culminado el análisis e interpretación de los resultados obtenidos, se

procedió a realizar las respectivas conclusiones y recomendaciones.

8. Luego de aprobado el Trabajo de Grado por el Comité Técnico de la

Universidad del Zulia, se realizó su posterior defensa ante el jurado calificador

designado para tal fin.

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103

CAPÍTULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

En este último capítulo se expresaron los resultados de la investigación, donde se

analizaron e interpretaron las distintas doctrinas, jurisprudencias y leyes relativas al

alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal

Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las

Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades económicas de industria,

comercio, servicio o de índole similar; los mismos fueron presentados por objetivos

específicos. 1. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

1.1. Examinar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar y la figura del establecimiento permanente bajo el marco de la Constitución de 1999.

Con la entrada en vigencia de la Constitución en 1999, la Nación se vio subsumida

en una nueva realidad social, económica, política y jurídica. Dentro de todos los

cambios que se suscitaron a nivel Constitucional, guarda estrecha relación con la

materia que en este trabajo se estudia, aquella relativa a la competencia del Poder

Público Nacional. En tal sentido, el numeral 13 del artículo 156 de la CRBV (1999),

establece que es competencia del Poder Público Nacional:

De allí, que la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones,

especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos

estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la

solidaridad interterritorial.

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Se evidencia entonces mediante el citado artículo, que se reserva al Poder Público

Nacional la potestad para crear la legislación que garantice la coordinación y

armonización de las distintas potestades tributarias, especialmente con el fin de definir

principios, parámetros y limitaciones así como la determinación de los tipos impositivos

o las alícuotas de los tributos Municipales.

De lo anterior se desprende que el legislador asumió de manera oportuna la

necesidad que hasta el momento existía en materia de impuestos Municipales, entre los

que figura el ISAE, y estimó conveniente atribuirle al Poder Público Nacional

competencia normativa a modo de llenar el vacío que había en materia tributaria. Todo

esto, con la intensión de crear una ley, por demás de carácter Nacional, que regulara y

estableciera limitaciones a los tributos Municipales con ocasión de frenar la voracidad

con la que los Municipios ejercían su autonomía y potestad tributaria.

De allí, que se ha sido suficiente y pacíficamente aceptado por la doctrina y

jurisprudencia patria, que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen cuya

previsión, regulación y recaudación están reservadas originariamente a los Municipios

en la Constitución (actualmente bajo la denominación de Impuesto a las Actividades

Económicas, en el artículo 179, numeral 2), en concordancia con el artículo 111, ordinal

1º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El hecho imponible lo constituye el

ejercicio de actividades económicas, comerciales o industriales, en una jurisdicción

municipal determinada, en forma habitual y con fines meramente lucrativos. La base

imponible, por su parte, estará representada generalmente por el monto de los ingresos

brutos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior; todo ello en el

entendido de que debe existir una necesaria vinculación entre hecho y base imponible,

que asegure la efectiva medición de la capacidad económica del contribuyente, y dentro

del contexto de los principios constitucionales que rigen la tributación, aplicables al

resto del ordenamiento jurídico, cualquiera sea su jerarquía.

En ese sentido, la base imponible debe tener conexión con el hecho generador, ya

que precisamente este último encuentra a través de la base imponible la medida de la

capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo. Debe existir una necesaria

correspondencia entre el presupuesto objetivo del impuesto y los criterios necesarios

para cuantificarlo, reducirlo a una magnitud sobre la cual vaya a aplicarse la tarifa.

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Lo expuesto anteriormente evidencia que, aún cuando el hecho imponible del

Impuesto de Industria y Comercio, hoy denominado Impuesto a las Actividades

Económicas de Industria, Comercio y Servicios, debe encontrarse tipificado en las

Ordenanzas Municipales, a fin de dar cumplimiento al principio fundamental de la

legalidad tributaria (artículos 316 de la Constitución (1999), y 3 del Código Orgánico

Tributario (2001), su caracterización y elementos transcienden lo meramente previsto

en los cuerpos normativos locales, configurándose conforme a los criterios

jurisprudenciales y doctrinales arriba esbozados en forma autónoma y común, aplicable

a la generalidad de este tipo de contribuciones de los entes municipales.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, caso

Divenca (1976) señala lo siguiente:

Así pues lo importante más que el destino de la mercancía vendida que bien puede estar fuera de los límites territoriales del Distrito Sucre en el caso concreto contemplado, lo determinante a los fines de la imposición de la patente comercio-industrial es la ubicación del establecimiento comercial del contribuyente, donde éste ejerce esa actividad.

En este mismo orden de ideas se pronunció el Máximo Tribunal en sentencia caso

Ensambladora Carabobo (1986), en la cual, ratificando el criterio de la sentencia antes

citada, señaló:

En relación con el alcance de la competencia territorial de los Municipios para recaudar el impuesto de Patente de Industria y Comercio, tiene asentado esta Corte que lo importante a los fines de la imposición de la Patente de Industria y Comercio, más que el destino de la mercancía vendida, es la ubicación del establecimiento comercial del contribuyente donde éste ejerce esta actividad [....]. De manera pues, que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa no sólo en, sino desde la localidad donde se rija la ordenanza que lo establece. Lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto sino que se generen desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción.

Y ratificatorias de las anteriores sentencias dictadas bajo la vigencia de la

Constitución de 1961, existen numerosas decisiones emanadas de los órganos

jurisdiccionales a la luz de la Constitución de 1999, entre las cuales destacamos, la

dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en el caso:

NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. (2000), en la cual se sostuvo:

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Además como bien se expresara en las IV Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, llevadas a cabo en Puerto La Cruz, 1998, organizadas por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario; a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la cualidad de contribuyente de un Municipio está forzosamente determinada por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del territorio del ente local, en el cual o desde el cual se realiza la respectiva actividad lucrativa cuyos resultados están sometidos a gravamen. Sólo puede ser contribuyente a los fines del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio quien tiene una presencia permanente en el territorio del Municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas gravadas. Y este Tribunal mediante las Inspecciones Judiciales evacuadas en fecha tres (3) de Julio de 1998 pudo constatar que la empresa “NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A.” no posee un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, al menos en los que respecta a los lugares en los cuales se constituyó el mismo [....]. De allí que, la fórmula del denominado contribuyente transeúnte, constituya un mecanismo inconstitucional que viola el principio de territorialidad y que encubre el gravamen clandestino del tránsito, la venta, la producción o el consumo de bienes y servicios o, simplemente, la imposición de manifestaciones de capacidad contributiva extraterritoriales, materializadas en ciertas actividades ocasionales que, aun cuando pueden guardar relación o ser realizadas con ocasión de la efectiva actividad industrial o comercial gravable, no pueden ser identificadas con esta última a los efectos espaciales de su tributación [...].

Así, si bien algunas de las ordenanzas locales pueden definir formalmente como

hipótesis de incidencia, la realización de actividades económicas comerciales o

industriales, con carácter lucrativo y de manera habitual, tal hipótesis de incidencia no

podría llegar a verificarse como hecho imponible (concebido como la concreción de

aquél supuesto hipotético), en ausencia del elemento territorial o jurisdiccional, vale

decir, la eficacia de la norma dentro del territorio al cual se le pretende aplicar.

De esa forma, se hace referencia entonces a un hecho imponible complejo, que

abarca distintos elementos o factores que permiten darle un tratamiento unilateral, y los

cuales obligatoriamente tienen que estar referidos a ese presupuesto normativo, a las

hipótesis de incidencia que lo conforman. Ese mismo hecho imponible no se podrá

verificar si alguno de los elementos que lo integran no tiene vinculación directa con él o,

por lo menos, no se encuentra bajo el Poder Tributario o potestad de imposición de los

Municipios, entendiendo uno y otro como conceptos distintos: el primero, referido a la

creación del tributo y, el otro, a las facultades legales que permiten su exigibilidad y

cobro una vez que se verifica el hecho imponible.

La importancia del establecimiento permanente como factor de conexión en el

elemento territorial del Impuesto sobre Actividades Económicas puede apreciarse aún

más si se atiende al principio general contenido en el artículo 11 del Código Orgánico

Tributario (2001), según el cual los entes dotados de potestad tributaria no pueden, en

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principio, extender tal potestad a supuestos que excedan su dominio fiscal; ya que el

sistema normativo de Ordenanzas municipales de Impuesto sobre Industria y Comercio

en Venezuela, consagra el principio de la fuente, en el que el impuesto se causa en el

lugar donde se efectúa la actividad.

Es así como puede entenderse que el establecimiento permanente, en materia del

impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole

similar, como materialización de la presencia física del contribuyente en una jurisdicción

municipal determinada, está íntimamente relacionado con el nacimiento de la obligación

tributaria por tal concepto: por una parte, como estructura física o material (asiento

geográfico efectivo), concretiza la existencia del elemento territorial del hecho

imponible, por la otra, se concibe como aspecto inherente al elemento objetivo de ese

hecho imponible, a tal extremo que en ausencia de establecimiento no podrá

entenderse realizada la actividad y, al contrario, al no haber actividad o de no ser esta

lucrativa (aun siendo comercial o industrial), no habrá establecimiento a los efectos de

la causación de este Impuesto de Industria y Comercio.

En respaldo del criterio sostenido en cuanto al establecimiento permanente como

factor de conexión del hecho imponible en materia de Impuesto de industria y

Comercio, que aportan los autores Romero Muci y Viloria Méndez, (2008) las siguientes

consideraciones:

[...] el establecimiento permanente no se configura por la simple posesión de un local o el emplazamiento en un determinado territorio para confirmar a este como lugar permanente de la actividad mercantil gravable. Se requiere que el establecimiento en cuestión sea sede de un negocio o de una actividad mercantil efectiva. No basta la simple posesión o la propiedad de un inmueble en un territorio municipal. Es requerido que el establecimiento sea el asiento efectivo de la actividad objeto de imposición. Por ello, no configura un establecimiento permanente la posesión o tenencia de un depósito de mercancías. Tampoco el poseer cuentas bancarias en un establecimiento financiero en jurisdicción de un determinado municipio; el embarque de bienes o personas a través de un puerto, o aeropuerto, el alojamiento en un hotel o la ubicación de bienes o personas en el local o instalaciones de un cliente. Tampoco la recepción de órdenes de compra mediante fax, teléfonos, agentes vendedores.

De allí, que ninguno de los casos anteriores supone la realización de una actividad

lucrativa en forma efectiva; que contribuya a configurar un establecimiento permanente,

que vincule espacialmente al sujeto con el territorio del municipio exactor. En efecto, el

carácter efectivo de la actividad gravable supone que esta no solo tenga una ubicación

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plausible en el municipio impositor, sino que la misma tenga un resultado mensurable

económicamente, que es la contraprestación onerosa producto de la actividad. El

simple local, aun con actividad, pero sin resultado lucrativo, hará inefectiva la presencia

y, por lo tanto, inmune a toda exacción de especie.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a las anteriores consideraciones, la

incorporación de una definición legislativa de “Establecimiento Permanente” fue

propuesta por la Comisión de Política Interior (Sub Comisión de Estados y Municipios)

de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, dentro del proceso iniciado

para la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a través del Proyecto de

Reforma -Capítulo: Hacienda Municipal- de fecha 21 de mayo de 1998, partiéndose

para ello “no sólo de la noción de factor de conexión territorial, sino además de la propia

esencia sustantiva del impuesto de industria y comercio, cuya génesis está

condicionada a la noción y desarrollo de una actividad”; teniéndose en cuenta,

fundamentalmente, mecanismos de armonización de nivel internacional suficientemente

acogidos por nuestra Corte Suprema de Justicia, reflejados y contenidos en cada uno

de los Tratados para Evitar la Doble o Múltiple Imposición celebrados por la República

de Venezuela.

Igualmente, se incorporó la noción de establecimiento permanente en materia de

Impuesto sobre la Renta, con la reforma de la correspondiente Ley impositiva acaecida

en el año 1999, en cuyo artículo 7, parágrafo tercero, se consagra:

Artículo 7°.- [...] Parágrafo Tercero.- A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de

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bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.

Esta norma permite establecer el vínculo de conexión entre el contribuyente

extranjero que posee un establecimiento en el país, a través del cual realiza una

actividad económica y el sujeto activo, que tiene la facultad de cobrar el tributo, por

estar el contribuyente dentro del ámbito territorial que establece su potestad tributaria.

De esta forma, se puede evidenciar como la norma nacional, reconoce la necesidad de

la existencia de un establecimiento permanente, como vínculo de conexión con el

ámbito territorial, potestad del poder público nacional, lo cual es un ejemplo más de la

necesidad de que exista este vínculo de conexión con el territorio.

1.2. Estudiar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de

Industria, Comercio, Servicios o de índole similar y la figura del establecimiento permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas.

La Teoría General del Tributo establece que cualquier norma de carácter tributario

debe contener elementos cualitativos y cuantitativos, que según Mehl (2004),

caracterizan la naturaleza del tributo, determinan su dominio o campo de aplicación y

definen la importancia pecuniaria de la exacción, de manera de establecer, si un sujeto

está obligado a cumplir con las obligaciones formales y materiales que la norma

contempla. Es así como dentro de los elementos cualitativos del tributo se encuentra el

Hecho Imponible, como hecho jurídico tributario, es decir, el presupuesto de hecho al

cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria, conforme a los postulados

doctrinales de Jarach (2001).

De esa forma, el Hecho Imponible se encuentra constituido por elementos

objetivos y subjetivos, que a juzgar por Sainz de Bujanda (2003), encierran hechos,

situaciones o bienes de personas, que pueden ser examinados desde los aspectos

material, espacial, temporal o cuantitativo y que a su vez relacionan al sujeto pasivo con

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ellos, de manera de que pueda surgir frente a él, el derecho de crédito impositivo del

sujeto activo de la relación tributaria.

El aspecto espacial del hecho imponible, describe Villegas (2001), es el elemento

que indica en que sitio o lugar, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, como

destinatario legal del tributo, realiza el hecho imponible, o la ley considera por realizado

o producido el presupuesto de hecho o situación, que fuera descrito en el aspecto

material del hecho imponible, es decir, el elemento espacial define el Territorio en el

cual se ha realizado el Hecho imponible.

Considera Sainz de Bujanda (2003), que “los hechos imponibles se realizan en un

determinado territorio, por lo que habrá que determinar la eficacia de las normas que

regulan quiénes han de ser sujetos –acreedor y deudor- de la obligación tributaria en

función del territorio en el que el hecho imponible se haya producido” (pág. 204). Esto

permite establecer, que el territorio es el elemento espacial que vincula al sujeto activo y

pasivo de la relación tributaria, que a su vez, limita la actuación o exigencia que el

sujeto activo pretenda demandar sobre los sujetos que se encuentren sometidos a su

potestad tributaria.

La potestad tributaria de acuerdo con Moya (2005), “es la facultad que tiene el

Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas

sometidas a su competencia tributaria espacial” (pág. 90). Esta potestad tributaria tiene

su origen y limitación en la propia Constitución de la República, mediante normas que

recogen principios constitucionales como los de Legalidad, Capacidad Contributiva,

Generalidad, Igualdad y No Confiscatoriedad.

En ese sentido, se tiene que el Impuesto Sobre Actividades Económicas de

Industria, Comercio y Servicios, anteriormente denominado en la Constitución de 1961

Patente (denominación derogada por Impuesto hoy en día en la Carta Magna de 1999),

de Industria y Comercio, es de naturaleza tributaria, que por consiguiente debe reunir

todos y cada uno de los elementos indicados anteriormente, siendo uno de ellos, el del

Territorio como ámbito de aplicación de la norma y vínculo entre el sujeto pasivo y el

sujeto activo de la relación, en ejercicio su potestad tributaria consagrada en la

Constitución.

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De allí, que la importancia que tuvo la incorporación del EP como factor de

conexión en la LOPPM fue sin lugar a dudas, contundente. De esa forma, previa la

entrada en vigencia de dicha Ley, los contribuyentes sólo podían encontrar cierto

respaldo jurídico en la jurisprudencia de los tribunales – siempre variante y en evolución

- para conocer cuál era el factor de conexión del ISAE y el alcance y delimitación del

mismo.

Sin embargo, la seguridad jurídica que el contribuyente habría de hallar en las

Salas del Máximo Organismo del Poder Judicial, muchas veces se vio empañada, como

sucedió por ejemplo con el conocido y ya referido caso de Gray Tool Company de

Venezuela en el cual luego de años de jurisprudencia reiterada, se cambió el criterio

referente a la figura del EP y se estimó que al contribuyente transeúnte es atribuible el

deber de pagar el tributo por cuanto ejerce una actividad lucrativa en jurisdicción de un

Municipio que aunque eventual, verifica la presencia física de éste en el territorio.

Así pues, es posible alegar que la LOPPM fue concebida a modo de recoger,

desarrollar y solucionar las problemáticas referentes al carácter territorial del ISAE que

fueron tratadas tanto por la doctrina como por el Alto Tribunal Nacional, hasta cierto

punto lográndolo. Así, el haber determinado el EP como factor de vinculación y piedra

angular del principio de territorialidad del impuesto de hecho logró mitigar las

aplicaciones ambiguas que reiteradas veces se suscitaron en el pasado, donde por

ejemplo, por un lado el Tribunal afirmaba que lo relevante para determinar el

perfeccionamiento del Hecho Imponible era la presencia de un EP en jurisdicción del

Municipio que se acreditara la potestad tributaria, y luego se pronunció arguyendo que

lo principal para determinar el hecho gravable era el lugar donde habría de generarse la

actividad del contribuyente, indiferentemente si éste poseía o no EP en esa jurisdicción.

Es entonces evidente que el haber incorporado la figura del EP a una Ley

especial, de aplicación Nacional, que por demás tiene como objetivo fundamental

desarrollar los principios Constitucionales referentes al Poder Público Municipal,

representa un adelanto indiscutiblemente categórico, pues ello brinda mayor seguridad

jurídica al contribuyente al normar lo que por años fue menester de la jurisprudencia y la

doctrina.

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Sin embargo, es preciso destacar que si bien es cierto que en la actualidad se

puede afirmar con certeza que el EP es el factor de vinculación que permite relacionar

al contribuyente con la geografía del Municipio exactor, y que sin la presencia de éste

es ilegal que un Municipio pretenda gravar al contribuyente, también es cierto que dicha

figura no logra suprimir totalmente el problema de la particular voracidad fiscal

Municipal, sino que simplemente lo atenúa.

En este sentido, un gran número de Municipios, a través de la imposición arbitraria

de sus Ordenanzas, y en desacato a lo que establece la Ley en materia de ISAE, por

medio del agente de retención, aplican la llamada retención en la fuente a aquellos

contribuyentes que no tienen EP en su jurisdicción pero que comercializan en ésta.

Igualmente, pechan al sujeto que éstos han denominado contribuyente transeúnte,

quien por definición no posee un EP en el Municipio exactor, al igual que le aplican el

tributo al los comisionistas, agentes y concesionarios sobre los ingresos brutos

provenientes de la actividad comercial, incluso en casos de que éstos no tengan EP en

dicha jurisdicción, cuando por Ley, estos sólo deben ser pechados sobre el ingreso neto

de su comisión.

1.3. Analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en

el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al proceso de recaudación del impuesto.

A pesar de que la LOPPM (2010), basada en la más destacada doctrina y

jurisprudencia desarrollada durante años- presenta normas claras y delimita de manera

específica el alcance territorial del ISAE mediante la inclusión del EP como factor de

conexión en las actividades industriales y de comercialización, y “el lugar de prestación”

para las actividades de servicios o de índole similar, es pertinente acotar que en la

actualidad se sigue estando en presencia de situaciones que generan doble imposición.

Esto, en definitiva, permite pensar que los Municipios no han sabido darle la

verdadera interpretación al sentido y propósito de la Ley, y consecuentemente a

adaptar sus Ordenanzas a fin de respetar lo que establece la LOPPM (2010). Aunado a

esto, la Ley incurre en falta de regulación de algunas materias y deja de cumplir así con

las expectativas de los particulares, que esperaban se limitaran situaciones que podrían

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llegar a quebrantar preceptos legales, entre los que se pueden mencionar las

retenciones en la fuente y la controversial figura del contribuyente transeúnte. En este

sentido, afirma Valery (2006), que en la práctica, muchos contribuyentes terminaron

siendo objeto de múltiple imposición sobre los ingresos que su actividad genera, por

desarrollarse en jurisdicción de varios Municipios, los cuales se sienten facultados para

gravar la manifestación económica que se lleva a cabo en su territorio.

Valery (2006), hace referencia a lo que Fraga Pittaluga (2006), define como

retención, y en tal sentido se entiende que ésta es […] una operación que consiste en

que el sujeto pagador de una determinada suma de dinero detrae, resta o deduce de la

misma, un porcentaje predeterminado por la ley o el reglamento aplicable, a los fines de

entregarla al ente extractor o sujeto activo correspondiente, a titulo de anticipo del

tributo que por la recepción de dicha cantidad, le corresponde al receptor del pago.

Con respecto a las retenciones en la fuente que se llevan a cabo con ocasión de la

recaudación del ISAE, resulta preciso mencionar la violación al principio de

territorialidad -basado en la noción del EP- en la que incurren los Municipios, y a modo

ilustrativo es pertinente mencionar lo que se suscita en al ámbito de la industria

petrolera nacional.

Como referencia, se tiene que en el Municipio Simón Bolívar del Estado

Anzoátegui, se le imponen a las empresas instaladas en el Complejo Petroquímico de

José, el cual está ubicado en esa jurisdicción Municipal, a retener de cualquier empresa

que con ellas contrate, el ISAE al momento del pago. Así pues, efectivamente la

Administración Tributaria exige a toda compañía que quiera comercializar, suministrar

bienes o prestar servicios a cualquiera de las empresas ubicadas en dicho complejo

petroquímico, a ser sometidas a la retención prevista en la Ordenanza Municipal que

regula dicha materia.

Se verifica entonces una situación compleja, en la que cualquier empresa que

provea bienes a las grandes compañías petroleras situadas en el Complejo

Petroquímico de José, sea que ésta se dedique al suministro de una cosa poco

significativa como podría serlo una hoja de papel, o a algo más contundente como

puede ser el caso de una flota de camiones, a éstas se le retendrá un porcentaje del

monto del pago o del abono en cuenta.

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Sumado a esto, es necesario recordar que el Municipio donde efectivamente se

encuentre el EP del proveedor de la hoja de papel o de la flota de camiones, también se

entenderá acreedor del ISAE. A tales efectos y atendiendo lo que estipula la LOPPM al

establecer el EP como factor de conexión para este tipo de actividad económica,

pretenderá gravarlo sobre los Ingresos Brutos efectivamente percibidos por la ventas.

En tal sentido, Valery (2006), hace referencia a lo que Palacios Márquez (2006),

afirma, y señala que, la manipulación de la territorialidad se materializa a través de las

figuras de agentes de retención, sujeción pasiva mediante la cual se pretende someter

a imposición de algunos Municipios, empresas no constituidas ni domiciliadas

fiscalmente en su jurisdicción, por no tener un establecimiento permanente, amén de no

realizar las operaciones generadoras de impuesto en esa Municipalidad, constituyen

una violación flagrante de los principios de territorialidad.

En algunos casos, las empresas a detracción anticipada no ejecutan actividades

de naturaleza comercial o industrial y, por tanto, sometida a una exacción indebida, por

inconstitucional e ilegal. La figura de agentes de retención utilizadas por los Municipios

convierten a la exacción local en un impuesto a las ventas. De esa manera, se hace

necesario entonces estudiar la procedencia y legalidad de la figura del agente de

retención bajo el marco de la LOPPM (2010), a modo de dejar al descubierto el abuso

en el cual han incurrido los Municipios haciendo uso de ella.

Referente a esta figura, la LOPPM (2010), establece que:

Artículo 227. La condición de agente de retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en persona que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas Estatales.

Del anterior artículo citado se extrae que la LOPPM (2010), únicamente disciplinó

la condición de que el agente de retención sólo puede ser ejercida por personas que

tengan EP en el Municipio que se acredite la potestad tributaria en materia de ISAE,

pero no menciona más nada respecto a esta figura. En cuanto a las Ordenanzas

Municipales, debe entenderse entonces que la retención no procede si no procede el

cobro del ISAE, pues ésta debe ser aplicada a quienes se consideren sujetos pasivos

de la relación tributaria; sin embargo dice María Valery (2006), que, “en la práctica

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imponen a todos los contribuyentes ubicados en su jurisdicción, la obligación de retener

a cualquier sujeto que contrate con ellos.”

Así pues, resulta inevitable dejar de mencionar que se incurre en una contundente

violación al principio de territorialidad cuando se le aplica la retención a aquellos sujetos

que, en casos que se refieran a la comercialización o industrialización de bienes, no

tengan EP en jurisdicción del Municipio donde se pretende el cobro del impuesto o que,

en casos que traten de la prestación de servicios, ésta no supere los tres meses de

permanencia mínima establecida en la LOPPM (2010), para el cobro del impuesto.

Con referencia a este último caso, es preciso reconocer que sería sumamente

difícil el cobro del ISAE cuando la prestación del servicio o la ejecución de obras se

efectúan en un Municipio donde el contribuyente no posee EP, por lo que resulta

pertinente la retención en la fuente, ya que esto efectivamente hace posible el cobro del

gravamen.

Sin embargo, afirma Valery (2006), que en la práctica, y para hacer efectiva la

retención surge entonces la duda si será obligación del agente de retención designado

por la Ordenanza, confirmar que el lapso de estadía de la persona que le está

prestando el servicio, supere los tres meses previstos en la LOPPM, para saber si se

trata o no de un sujeto pasivo del impuesto, y si en consecuencia tiene o no la

obligación de retenerle al momento de ejecutarle el pago o abono en cuenta.

1.4. Estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

de 2005 el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Este objetivo, se obtuvo por medio de la entrevista realizadas a los dos (02)

funcionarios del departamento de impuestos de la alcaldía del municipio Maracaibo, por

lo que se encontró según cada interrogante realizada la situación tal y como se

presenta en dicho contexto analizado. De allí, que al querer conocer si existe un registro

de los contribuyentes del Impuesto de las Actividades Económicas de Industria

Comercio Servicios e Índole Similar, enunciaron los funcionarios entrevistados que

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hasta el 2007 según su conocimiento, no existía, y de haber existido, era manual; pero

siempre se ha llevado un registro de cada contribuyente por medio de un expediente.

De esa manera, en la actualidad, el registro se hace por medio de un Sistema

Integrado especial, el cual fue diseñado para que los procedimientos de la

administración tributaria por ante la administración pública, fuesen realizados de

manera más organizada y rápida, cumpliendo con los avaneces tecnológicos actuales.

Este es actualizado, según la opinión de los funcionarios cada tres (03) meses; donde

se hace una revisión, evaluación y actualización del Registro Municipal de los

Contribuyentes del Municipio Maracaibo.

En relación, a la opinión sobre la ordenanza establecida para el Impuesto de las

Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios e Índole Similar; los mismos

manifestaron que la misma fue propuesta por el Concejo del Municipio Maracaibo del

Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales; pero la misma no fue estudiada a

profundidad por el personal de la Administración Tributaria de dicho Municipio.

Asimismo, manifestaron que esta Ordenanza presenta una serie de debilidades,

las cuales deberían ajustarse de acuerdo a los nuevos nacimientos de novedosas leyes

en el área fiscal; dado que según los entrevistados, esta no cumple con los fines

propuestos por dicha administración tributaria. Igualmente, violenta los preceptos

legales del Código Orgánico Tributario (2001), por no establecer los procedimientos a

seguir para la renovación de las licencias; es decir, omitió, los procedimientos

administrativos.

Ahora bien, al querer conocer la consideración de los entrevistados sobre si las

normativas vigentes han facilitado la recaudación del tributo y en qué forma; se

encontró que a pesar de que la antigua ordenanza de 1990, derogada por la del 2008,

daba un poco de seguridad jurídica; pero de cierta manera, la que se encuentra

actualmente vigente, ha venido a favorecer y facilitar el trabajo de los funcionarios; pero

no se debe olvidar, que la misma presenta una serie de vacios, en cuanto a los

procedimientos administrativos que se deben seguir para la renovación de las

industrias; por lo que ambos, en base a lo ya citado, ven la necesidad de una nueva

ordenanza en pro y en total cumplimiento de los expuesto por la Carta Magna (1999) y

las leyes venezolanas.

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117

En relación, a la existencia en la actualidad de un manual de normas y

procedimientos que indique los pasos a seguir de cada actividad dentro del proceso de

recaudación, los funcionarios manifestaron que no se manejan, ni se han manejado

ningún tipo de manuales; lo que han sugerido la creación de los mismos, pero no les

han prestado la debida atención a sus peticiones.

Ahora bien, en cuanto a que tipo de controles se aplican dentro del proceso de

recaudación, y si éstos, consideran que la aplicación de dichos controles se realiza de

manera adecuada y según lo establecido, los entrevistados manifestaron que controles

como tal, no existen, que para ello se limitan y se aplican de acuerdo a las

disposiciones de la Ordenanza vigente, pero en la misma como ya se ha mencionado,

no se encuentra apegada a las leyes y a la constitución.

Al pedirles a los funcionarios entrevistados, una explicación sobre si la

declaración de renta se da de forma voluntaria o existen mecanismos de coacción para

la cancelación de dicho impuesto; manifestaron que hasta el presente el trabajo ha sido

un poco difícil; por cuanto en el Municipio no existía una cultura tributaria para el año

2006; pero a partir del 2007, los contribuyentes de dicho municipio han respondido de

manera responsable a sus obligaciones tributarias; para lo cual, consideraron, que fue

de gran ayuda las campañas realizadas por el SENIAT, las cuales crearon una

conciencia en el contribuyente de cuál es su responsabilidad ante la administración

tributaria.

En otro contexto, al buscar la explicación de que si se han observado en las

declaraciones de rentas algunas omisiones para el cálculo dicho impuesto y en que

índole; se encontró que en los últimos tres años (2008 – 2009 – 2010); si se han

manejado algunas omisiones; pero en relación al cálculo del impuesto municipal, para

la declaración del ISLR, este se exige como requisito sine cuanon, para proceder a la

realización de sus estimaciones reales, y así determinar la base imponible.

En relación a los beneficios existentes para los contribuyentes voluntarios de dicho

impuesto; se encontró según la manifestación de los funcionarios, que si se dan

algunos beneficios a los contribuyentes cuando éstos cancelan de manera adelantada;

igualmente, se le dan ciertas facilidades, dependiendo de su capacidad de pago.

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Al buscar una explicación sobre si se considera que existe conocimiento por parte

del contribuyente de sus obligaciones a cancelar el Impuesto a las Actividades

Económicas; se encontró que antes del 2006 no existía una cultura tributaria; pero son

los hechos los que han demostrado, de que en la actualidad los contribuyentes se

encuentran en total conocimiento de cuáles son sus deberes formales ante la

administración tributaria.

Ahora bien, al querer conocer cuáles son los mecanismos para la cancelación del

Impuesto a las Actividades Económicas, en sede administrativa, entidades bancarias o

el pago automatizado, y como lo considera; según los funcionarios entrevistados

manifestaron que según la Ordenanza del 2008 se plantea la autoliquidación; pero los

contribuyentes, han manifestado su descontento con tal mecanismo; por cuanto la

cancelación se ha mantenido por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de

Maracaibo.

En cuanto a la existencia de procedimientos de inspección, verificación y

fiscalización, y de que si, los mismos se realizan de acuerdo a lo establecido en el

Código Orgánico Tributario; según los funcionarios entrevistados, dentro de la

Ordenanza del 2008 no se enuncian ningún tipo de mecanismos acordes al COT

(2001); por cuanto está planteada como una meta a cumplir, dado que dicha ordenanza

no facilita esta labor.

En otro contexto, al querer conocer los mecanismos que posee actualmente el

departamento de hacienda para desarrollar estrategias orientadas al mejoramiento del

proceso, según los entrevistados, en la actualidad se están realizando una serie de

mesas de trabajo, para el estudio de las leyes nacionales, estadales y municipales, y

demás códigos, para la adecuación de la actual ordenanza, dado que éstos consideran

la misma como un paso importante para lograr el diseño de un sistema de recaudación

eficiente y útil.

En cuanto a la explicación de que si existe capacitación para el personal

involucrado en el proceso de recaudación; los funcionarios entrevistados manifestaron

que el personal que labora en la administración, se encuentra capacitado para

desempeñar sus funciones, asimismo, éstos resuelven cualquier situación, tomando

decisiones oportunas y veras acorde a la necesidad del caso; y cada semana se

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realizan mesas de trabajo para discutir y conocer los problemas, dudas y políticas

manejadas.

Al querer conocer cuáles son los recursos con los que cuenta (materiales,

tecnológicos de oficina y equipos necesarios) para el desempeño de las funciones;

según manifestaron los funcionarios entrevistados manifestaron que actualmente si

cuentan con todo el material, equipos, accesorios, entre otros; que ayudan a poseer

actualmente un fiel cumplimiento de las metas y objetivos creados por la Alcaldía del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al querer conocer la existencia de personal involucrado en el proceso de

recaudación que se encargue de la atención al contribuyente; desde enero del 2008 es

que dicha alcaldía cuenta el personal de atención al contribuyente; los cuales tienen los

sufrientes conocimientos para conocer y atender a dichos contribuyentes del Municipio

Maracaibo del Estado Zulia.

Por último al describir si la recaudación de dicho impuesto cubre con las

expectativas de acuerdo a lo presupuestado; según los funcionarios hasta la fecha la

estimación del presupuesto a cubierto las expectativas en cuanto a la recaudación se

refriere; lo cual es un índice alentador que demuestra que en poco tiempo se estarían

cumpliendo las metas del presupuesto sugerido para el 2011.

En resumidas cuentas; de la entrevista realizada se denota que actualmente a

pesar de los vacios legales existentes en la Ordenanza del 2007, la Alcaldía del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia han cumplido sus metas de recaudación hasta la

presente fecha; por lo cual, al cubrir las debilidades de la misma, el desempeño de las

funciones del personal de la mencionada Alcaldía, serán aun más eficientes.

De allí, se puede inferir que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(LOPPM), promulgada en 2005 cobra gran relevancia en materia de impuestos

Municipales debido a su aplicación Nacional y al carácter especial que la distingue. Esta

Ley Orgánica, destaca su peculiaridad en su objeto mismo, pues lo que persigue es

regular la potestad tributaria de los Municipios.

Previo a la entrada en vigencia de la LOPPM (2010), los Municipios regulaban sus

Ordenanzas basándose en las atribuciones y limitaciones contenidas en la derogada

Constitución de 1961 y la Ley. Sin embargo, esto muchas veces resultaba en una

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ambigua, desmesurada y arbitraria aplicación de los preceptos referentes al IMPIC, hoy

el ISAE.

En tal sentido, es propicio mencionar que la LOPPM (2010), procura disciplinar los

mandatos, entre otros los referentes al ISAE, e incluye en su texto un capítulo bastante

extenso donde procura desarrollar de manera explícita los elementos que integran y

conforman el ISAE. A tales efectos trata lo referente al Hecho Imponible, el tipo de

actividades que grava el impuesto, el requisito necesario para ser agente de retención y

el factor de conexión.

Ahora bien, con respecto a éste último, es importante destacar que la legislación

claramente distingue entre lo que ha de entenderse como factor de conexión en lo que

a actividades industriales y comerciales se refiere, y lo que ha de estimarse como el

factor que vincula al contribuyente con el Municipio acreedor del impuesto en materia

de actividades de servicios o de índole similar. En tal sentido, la LOPPM (2010),

establece taxativamente:

Artículo 218- La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. Artículo 219- Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable.

En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil

determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el

establecimiento permanente. En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base

imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra. En el

primer caso, según dispone la LOPPM (2010), es el EP lo que efectivamente vincula la

actividad que se perfecciona como el Hecho Imponible, y la jurisdicción Municipal que a

tales efectos goza de potestad tributaria en materia de ISAE; y en el segundo, lo

relevante es el lugar de prestación del servicio, siempre y cuando el contratista

permanezca en esa jurisdicción por un tiempo mayor a tres meses, bien sea en

periodos continuos o discontinuos.

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121

En lo que respecta a la figura del establecimiento permanente, la Sala

Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04

de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).

De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque

desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por

el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para

evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin

que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos.

No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta

de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa

noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador

nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más

apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya

que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho

de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra.

Asimismo, reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de

2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa

pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica

como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a

otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una

jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no

deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos

servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad

deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio

determinado.

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122

En cuanto a la acepción de establecimiento permanente, la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal vigente para los períodos reparados establece lo que a

continuación se transcribe: “Se entiende por establecimiento permanente una sucursal,

oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o

montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros,

bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de

máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal

contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el

extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la

actividad, en jurisdicción del Municipio”.

Así, las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria

y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el

mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no

ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran

establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales

servicios.

Ahora bien, en el caso de la actividad industrial, se pueden establecer tres

supuestos de hecho para los cuales es preciso determinar ciertamente cuál es el

Municipio exactor. El primero, siendo aquel en el que el contribuyente ejerza actividad

industrial en un Municipio y comercialice mediante EP en esa misma jurisdicción, por lo

que será pechado proporcionalmente en ese único Municipio según el Ingreso Bruto

que genere cada EP.

El segundo, estima aquellos casos en los cuales la actividad industrial se lleve a

cabo en un Municipio, pero se comercialice en otro mediante EP, en cuyo caso la Ley

misma establece que el impuesto pagado en el Municipio sede de la industria, podrá

deducirse del impuesto a pagar en el Municipio donde se realice la actividad comercial.

Y el tercero, se refiere a aquellos casos en que la actividad industrial se ejecute en un

Municipio, pero se comercialice en otro sin la presencia de una sede física o EP. Es

precisamente en este último caso donde se presenta un problema, pues el Municipio

donde se ejerza la actividad comercial pechará al contribuyente por el ejercicio de su

actividad lucrativa, y será igualmente gravado en el Municipio donde tenga su industria

por ser esta un EP, incurriendo así en doble imposición económica.

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En cuanto a la actividad comercial se podrían suscitar igualmente tres casos para

los cuales es preciso determinar cuál es la jurisdicción Municipal acreedora del tributo.

El primero, atiende a aquellos en que la actividad comercial se efectúe mediante varios

EP en jurisdicción de un mismo Municipio, en cuyo caso los ingresos gravables serían

atribuibles a cada EP en función del Ingreso Bruto que genere cada uno de estos. El

segundo, se refiere a casos en que la actividad comercial se ejecute mediante EP en

jurisdicción de varios Municipios, caso en el cual cada Municipio donde se encuentre el

EP pechará sobre los Ingresos Brutos atribuibles a cada uno de éstos. Y el tercero,

estima el caso en que un contribuyente realice actividad comercial sin tener un EP en

una jurisdicción distinta a aquella donde tiene su EP, caso este en el que sería gravado

en el Municipio donde tiene EP, y al mismo tiempo sería pechado en la otra jurisdicción

donde realiza actividad sin EP, incurriendo así igualmente en doble imposición

económica.

Por otro lado, las actividades de servicios y de índole similar presentan en sí

mismas un escenario complicado, pues se trata de bienes intangibles. La misma Ley

establece que en casos de que el servicio sea prestado por menos de tres meses o sea

difícil determinar el lugar de su ejecución, éste se entenderá prestado en el Municipio

donde se ubique el EP, teniendo entonces esta jurisdicción la potestad para gravar los

Ingresos Brutos generados por dicha actividad.

Asimismo, la Ley también dictamina que las actividades de servicios o de índole

similar serán pechadas en jurisdicción del Municipio donde se ejecuten, siempre que el

contratista permanezca en ese Municipio por más de tres meses. Entonces bien, se

puede entender que en caso de que un contribuyente preste servicio a nivel nacional

por más de tres meses, éste será gravado en cada uno de esos Municipios donde haya

prestado el servicio, aún cuando tenga EP en sólo una jurisdicción Municipal, lo que sin

duda resulta poco atractivo para el contribuyente.

En concreto, se consideran establecimientos permanentes las sedes de dirección,

las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros

establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las

explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de explotación o

de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje

cuya duración exceda de seis meses.

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1.5. Formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación del Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, bajo el alcance de la figura del establecimiento permanente.

Hasta ahora se ha venido desarrollando los conceptos de hecho imponible y

domicilio, y como consecuencia lógica ha aparecido la consideración a la figura del

establecimiento permanente, por lo que toca de seguidas analizar a qué se hace

referencia cuando se habla de establecimiento permanente y por supuesto, lo que es el

objetivo de esta investigación, determinar su vigencia o no ante la realidad en materia

del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), y la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2005).

Antes de adentrarse en las consideraciones acerca del establecimiento

permanente, es importante destacar cual es el factor de conexión entre esta figura y la

del domicilio, y en este sentido Albornoz Robertson (2000), expresa “El concepto de

establecimiento permanente es un arbitrio del Derecho Internacional Tributario para

solucionar las incompatibles posiciones de la tesis de la fuente y del domicilio o

residencia […]” (pág. 10).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo

Cabrera en Sala Constitucional2 (2001) expresó:

“los Estados legitiman su poder de imposición de las rentas no sólo con la invocación de su soberanía, sino con la escogencia de hechos o circunstancias (factores de conexión) que vinculen justificadamente dicho poder con los sujetos pasivos de la tributación, los cuales pueden ser subjetivos u objetivos […]. Dentro de los segundos se encuentran la fuente de la renta y el establecimiento permanente”

Es importante ubicar algunos antecedentes históricos de este concepto y es aquí

donde encontramos que, de acuerdo a Díaz (2001), la primera contribución a la

definición de este concepto la podemos ubicar en el artículo V del Protocolo anexo al

modelo de convenciones del año 1943 de México y de 1946 en Londres de la Sociedad

2 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2001, Sentencia Nº 00-1440. Caso: Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.

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de las Naciones. Así mismo, Corabi informa, citado por el mismo Díaz (et al), que es el

Comité de Asuntos Fiscales de la OECD quien en 1963 introduce “[…] una noción de

establecimiento permanente común a las convenciones suscritas por sus países

miembros.” (pág. 88).

Es necesario e importante destacar que el surgimiento del concepto de

establecimiento permanente es consecuencia de la necesidad de los Estados de

establecer, como lo menciona Pablo Campagnale, referido por Asorey (2005) “[…]

cuándo y cómo se grava a la persona extranjera que tiene un lugar fijo de negocios

dentro del país de la fuente.” (pág. 122).

En Venezuela se consagró el concepto en el Código Orgánico Tributario de 19823

pero simplemente como concepto doctrinario; sin embargo, la tarea de definir el

establecimiento permanente pasa por citar lo expresado en el artículo 7 de nuestra Ley

de Impuesto sobre la Renta vigente:

Parágrafo Tercero. A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin […]. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. [Subrayado de la Investigadora].

Por otro lado, el convenio modelo de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico (MOCDE) en su artículo 5, mencionado por Evans (1999), define

el establecimiento permanente como "Lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa realiza toda o parte de su actividad” (pág. 104). En este sentido, el

mencionado artículo del convenio modelo tiene una estructura bien definida; a decir de

3 Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 2.992 de fecha 3 de agosto de 1982.

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Altamirano (2006), esta estructura es la siguiente: (a) define “establecimiento

permanente” de forma general; (b) enumera una serie de supuestos que serán

considerados como “establecimiento permanente”; (c) se establece una serie de

actividades que según la duración de las mismas serán catalogadas igualmente como

“establecimiento permanente”; (d) establece un límite negativo al concepto; y (e) define

que las filiales, en términos generales, no constituyen “establecimiento permanente”.

Por el contrario, en la Ley de Impuesto a las Ganancias en Argentina, no se define

el término “establecimiento permanente”; sin embargo, en la Ley de Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta se incluye el concepto de establecimiento estable y éste es

utilizado como uno de los criterios para construir una definición de establecimiento

permanente.

De allí, que el Servicio de Administración Tributaria de México define en su sitio de

Internet el establecimiento permanente “[…] como cualquier lugar de negocios donde se

desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios

personales independientes […]”. En el caso colombiano, según Godoy Fajardo (2006),

el concepto de establecimiento permanente proviene de lo establecido en la Decisión

578 de la Comunidad Andina de Naciones, que es el único convenio de doble

tributación vigente para Colombia.

Por su parte Marco Albán Zambonino en la relatoría que le correspondió por

Ecuador en las XXIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en

Córdoba, Argentina, señala en referencia a la figura de establecimiento permanente,

citando a García Prats, que “[…] el Tratado internacional firmado por el Imperio austro-

húngaro y Prusia el 21 de julio de 1899, […], fue el primero en recoger este criterio”. Así

mismo, nos señala que el concepto de tal institución en Ecuador, se encuentra recogido

en el artículo 6, numeral 1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, como “[…] el lugar fijo en que una empresa afecta (sic) todas o parte

de sus actividades […]” (pág. 149).

En materia jurisprudencial, se hace referencia fundamentalmente al derecho

comparado visto que en Venezuela no se conocen casos judiciales en materia de

aplicación del establecimiento permanente en el comercio electrónico; la jurisprudencia

venezolana relativa al establecimiento permanente ha sido amplia en materia de

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tributos municipales, pero la misma no es especialmente relevante a los efectos del

análisis de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal

Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido, parece adecuado citar a Forcada (2006), relator por Argentina en

las Jornadas Tributarias antes mencionadas, quien resalta la decisión de un Tribunal

Fiscal que rechazó la configuración de un establecimiento permanente en el caso

«Agrepez S. A. – Bahía Grande UTE» basado en que la figura exige: “[…] la existencia

de una sede y ejecutivos con capacidad decisoria afincados en el territorio nacional y

con aptitud para adquirir responsabilidades legales […]” (pág. 41).

En materia de derecho tributario internacional, Altamirano (2006), expresa que en

términos generales el derecho se encarga de repartir potestades y en este sentido,

indica que en materia tributaria este reparto viene dado por la determinación de la

potestad de gravar las rentas en los diferentes estados; así mismo, indica que el

principio general que impone la distribución o reparto de las potestades está

consagrado en el artículo 7 del Modelo de Convenio de la OCDE. Altamirano (et al),

expresa que el concepto de EP (sic) se aplica sustancialmente para determinar el

derecho de un Estado para gravar los beneficios de una empresa situada en otro

territorio.

En ese mismo sentido se expresa García Prats, citado por Altamirano (2006),

cuando dice que el establecimiento permanente “[…] tiene la función primordial de

limitar la soberanía fiscal y distribuir el poder tributario.” (pág. 117). Como se ha

mencionado, se ha podido observar en las definiciones anteriormente citadas, casi

todas las legislaciones coinciden, de una forma u otra, en un concepto de

establecimiento permanente donde el elemento de “fijeza” resalta como factor común al

momento de llegar a una definición de tal institución. Igualmente, resalta el hecho que

las definiciones hacen énfasis en la realización de actividades en un territorio

determinado.

Por lo expuesto anteriormente, podemos observar que el concepto de

establecimiento permanente, tal como se conoce, trae a las administraciones tributarias

no pocas complicaciones. De allí, que si bajo la modalidad en materia del Impuesto

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Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

es posible seguir considerando que el concepto tradicional de establecimiento

permanente está aún vigente o si por alguna razón caería en desuso en la medida que

siga el crecimiento.

Ahora bien, si se toma en cuenta las definiciones de establecimiento permanente

contenidas en los Tratados mencionados por Evans (2003), en cuanto a que no

constituye establecimiento permanente “[…] el mantenimiento de un lugar fijo de

negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que

tenga carácter preparatorio o auxiliar” (pág. 268), en este caso la utilización de un

programa informático para la preparación de información, suministro de la misma,

almacenamiento de datos, etc. no encuadraría en la definición de establecimiento

permanente, ya que el programa informático por sí solo no está realizando operaciones

comerciales.

Como consecuencia de los criterios que se han citado, se puede ahora establecer

que existe una consecuencia directa de la adopción del concepto de establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal (2010), según se ha venido revisando en los tratados para

evitar la doble tributación internacional. Esta consecuencia es claramente expresada

por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, referido por

Alvarado Weffer (2001) en la Revista de Derecho Tributario Nro. 90, Citado por;

Acevedo (2009), cuando menciona “[…] Aplicando la corriente del principio de

establecimiento permanente al comercio electrónico se favorece el concepto de la

residencia a los efectos de la atribución de los impuestos […]” (pág. 42); se puede

recordar que en Venezuela, el Código Orgánico Tributario (2001), asimila la residencia

al domicilio como se expresó con anterioridad.

De allí, que el Régimen Municipal actual adolece de muchas fallas, pero constituye

un evidente avance comparándolo con los anteriores y dará mejores frutos cuando se

cumpla e implemente ampliamente y se intensifique la participación de la comunidad,

quedando siempre la posibilidad de que se mejore este régimen legal y que inclusive se

amplíen las bases constitucionales en función de una reforma más profunda.

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129

En lo que respecta al sistema tributario debe entenderse como: la organización

legal, administrativa y técnica que el estado crea y armoniza con la finalidad de ejercer

de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Por ende,

se establece que el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos

vigentes en un país determinado. Los estudios sobre el sistema tributario se realizan

con el objeto de estudiar el conjunto de tributos de un país.

Por ende, la Constitución (1999), establece que los Municipios constituyen una

unidad política primaria de la organización nacional, la cual goza de personalidad

jurídica y autonomía dentro de los límites que la misma constitución y la ley señala. En

este sentido la Autonomía Municipal es la facultad o aptitud que tiene esta entidad

territorial, como persona jurídica pública para administrarse y gobernarse a sí misma,

dentro de los límites de su competencia y cumpliendo con los fines públicos específicos

haciendo uso para ello, de normas y órgano de gobierno propio.

En efecto, la verdadera dimensión y alcance de la autonomía tributaria del

Municipio en la atribución que hace la propia Constitución a favor del ente local, de

tributos que le son propios como consecuencia de un poder originario, establecido

expresamente en el texto Constitucional; y a un poder derivado de la Ley Nacional, pero

siempre por mandato de la propia Constitución.

De allí, que se puede decir que la Autonomía Municipal debe entenderse como un

concepto bien definido tomando en cuenta siempre las limitaciones que se derivan tanto

del texto constitucional como de las diversas leyes nacionales; con relación a este

punto, se tiene que la autonomía tributaria, debe entenderse como la atribución a los

municipios, por parte de la Constitución, de un Poder Tributario Originario, y de un

poder tributario Derivado por parte de las leyes nacionales, los cuales deben ser

ejercidos dentro de los límites establecidos por una serie de normas constitucionales y

legales que se hallan dispersas a lo largo del ordenamiento jurídico, pero que arrojan, a

través de una interpretación armónica de las mismas, los parámetros a los cuales debe

ajustarse la actuación impositiva de los entes menores.

Por lo señalado, es importante para este análisis conocer hasta donde llega la

autonomía de los municipios para que de esta manera se eviten conflictos de

invasiones de competencias entre el poder estadal y nacional con el municipal, ya que

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se podrían dar casos de doble imposición. En ese sentido, la Constitución de la

república Bolivariana de Venezuela (1999), contempla en el artículo 157 que: “La

Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a

los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la

descentralización”. Así, en la vigente Constitución se consagra figura de la autonomía

municipal, concepto que si bien en principio tiene como aceptación la facultad de

autonormación, posee también otros significados.

En este orden la acción que deben emprender los Municipios en la Venezuela de

hoy es la generación de recursos económicos, que les permitan asumir con eficiencia la

prestación de los servicios públicos que ya no pueden ser atendidos como en el pasado

por el Gobierno Nacional. La acción que se impone en la actualidad, es que los

Municipios ejerzan las competencias tributarias que les han sido atribuidas por la

Constitución y las leyes, como garantía del ejercicio de una autonomía Municipal

auténtica. Al respecto, se deduce que los Municipios gozan de atribuciones que le

permiten la producción de recursos generados de fuente tributaria, esto es de la

aplicación de impuestos, tasas y contribuciones.

En consideración en lo encontrado en el objetivo anterior; la investigadora

presenta en esta parte del estudio, una serle de lineamientos y medidas de política

fiscal a seguir por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para mejorar el proceso de

recaudación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio,

Servicios; las mismas son:

1. Continuar con el perfeccionamiento de las normas y la administración

tributarias, para mejorar la eficiencia y el servicio al contribuyente del Municipio

Maracaibo.

2. Continuar con el proceso de racionalización de las exoneraciones tributarias y

otros tratamientos preferenciales o mejor llamados, beneficios fiscales para los

contribuyentes del Municipio Maracaibo, buscando no sólo la eliminación de los

vigentes sino principalmente evitando que proliferen nuevos, sobre todo aquellas que

generen distorsiones en precios y competitividad.

3. Continuar con el combate a la evasión tributaria, delito que es especialmente

grave en un país como Venezuela, pues priva de atención prioritaria en salud y

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educación a la población más desfavorecida. Se requiere no sólo acciones de

fiscalización efectivas que generen riesgo a los evasores, sino acompañar con medidas

que fomenten la conciencia tributaria y la participación ciudadana en el combate contra

la evasión.

4. No crear nuevos impuestos, en el área de las actividades económicas de

industria, comercio y servicios para los contribuyentes del Municipio Maracaibo, dado

que esto aumentaría la carga tributaria en dichos contribuyentes, conllevando a que los

mismos evadan la obligación tributaria por el exceso de carga a las que son expuestos.

5. Aumentar la calidad de los servicios públicos —con énfasis en la educación

básica y salud preventiva— y reducir el déficit de infraestructura, favoreciendo la

integración de mercados regionales como polos de desarrollo en el área de recaudación

fiscal del Municipio Maracaibo; por cuanto todo el personal debe estar constantemente

actualizado en materia de recaudación, para de esta forma, poder manejar los procesos

de una manera eficiente y eficaz según las metas de dicho municipio.

6. Efectuar aumentos del gasto público sobre la base de resultados específicos y

medibles, como mejoras en la calidad de los servicios públicos ofrecidos por la Alcaldía

del Municipio Maracaibo.

7. Fomentar la formalización del empleo público, promoviendo un servicio civil,

técnico, calificado y eficiente que desarrolle la carrera pública sobre la base de los

principios de eficiencia y competitividad.

8. Continuar con la política de reperfilamiento de la deuda pública, extendiendo su

vida media y priorizando las emisiones en el mercado doméstico en soles como

mecanismo no solo para la reducción de la vulnerabilidad financiera de la deuda

pública, sino principalmente como instrumento para fortalecer el canal de transmisión de

la política monetaria a nivel nacional.

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132

CONCLUSIONES

Luego de haber presentado los resultados sobre el análisis del alcance de la figura

del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades

Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta las Ordenanzas municipales

de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole

similar, la investigadora concluyó lo siguiente:

Al examinar el Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento permanente bajo el marco de la Constitución de 1999, se puede

concluir que los Municipios venezolanos no han escapado a la poderosa influencia de la

crisis que vive Venezuela. A diferencia de lo que ocurre respecto del débil e insipiente

régimen fiscal de los Estados, la tradición venezolana en el campo de la tributación

municipal es dilatada y se remonta al comienzo de la segunda mitad del siglo XIX; es

decir, muchos años antes de que se estableciera la legislación del Impuesto sobre la

Renta.

De allí, que la historia de la tributación municipal ha estado signada por una larga

cadena de conflictos y de invasiones a la esfera competencial del Poder Nacional, esto

debido a lo que más de un autor ha denominado la voracidad fiscal de los entes locales,

y por la defectuosa concepción del sistema tributario en cada una de las Constituciones

que han sido sancionadas en Venezuela. Los impuestos en principio, no deben ser

utilizados como un instrumento para distorsionar las economías o producir algún tipo de

fenómeno en ellas. Sin embargo hoy por hoy, algunas naciones compiten de alguna

manera por la inversión extranjera, mediante políticas fiscales que incluyen diversos

tipos de incentivos.

De igual forma, quienes están vinculados a los temas de impuestos municipales

no se les escapa que efectivamente las industrias venezolanas están buscando

ubicarse, o por lo menos procurando ubicar su actividad gravable, en aquellos

municipios en los cuales se produzca un uso racional y seguro de esas potestades

municipales. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha jugado un papel importante en

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la tributación municipal, algunas veces legitimando las actuaciones irregulares del

Poder Municipal, y otras colocando límites y frenos para el ejercicio del poder tributario

de los entes locales.

Asimismo, se puede concluir que un sistema tributario comprende el estudio de las

incidencias económicas, financieras, sociales y políticas de los tributos. Para que pueda

hablarse de un régimen tributario racional es indispensable que exista cierta

coordinación entre los distintos tributos para que de esta manera cada municipio pueda

alcanzar los propósitos fijados para su política económica, social y financiera.

Ahora bien, al estudiar el Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas, se puede concluir que el sistema político territorial venezolano,

formalmente federal, determina ciertos principios reguladores de la organización

político-administrativa. El Estado Venezolano está conformado por tres niveles

territoriales a saber: los Municipios, los Estados y la República, los cuales tienen

autonomía, personalidad jurídica y una estructura orgánica propia; estas entidades

públicas ejecutan así sus respectivas actividades en ejercicio de su cuota de

participación en el Poder Público; es decir ejercen las atribuciones conferidas a los

órganos del Poder Municipal, Estadal y del Poder Nacional.

De allí, se concluye que si se toma en cuenta la disposición establecida en el

anteriormente señalado artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), podemos observar que la precitada disposición consagra

constitucionalmente la figura de la autonomía local, de la que se deriva la autonomía

financiera de los Municipios, la cual permite la recaudación de los impuestos asignados

por el constituyente dentro de las limitaciones previstas en el orden constitucional y

legal de la República así como la inversión de los recursos que de allí se obtengan con

un alto grado de libertad, sujeto a las restricciones constitucionales y legales que

puedan existir en la coordinación de las inversiones.

Seguidamente, al analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al proceso de recaudación del impuesto, se puede concluir

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134

que los Municipios tienen un poder tributario originario y un poder tributario derivado.

Los tributos expresamente mencionados en la Constitución son originarios, es decir,

que constituyen la asignación de un ámbito de tributación a favor de los Municipios,

hecha directamente por la Constitución. En tal virtud, este ámbito no puede ser negado,

limitado o condicionado por el legislador. Tal es el caso del impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, los impuestos sobre

vehículos, sobre bienes urbanos, entre otros.

Por otro lado, al estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar,, se pudo concluir que para que

se configure la noción del EP, es pertinente la existencia de un lugar físico, donde

efectivamente y de manera habitual se lleven a cabo las actividades mercantiles en o

desde la jurisdicción de un Municipio.

Con base en lo anterior, y a los fines del impuesto sobre Actividades Económicas

de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, los Municipios sólo tienen la

potestad de gravar los Ingresos Brutos provenientes de actividades lucrativas

ejecutadas en o desde su territorio mediante un EP, y mal podrían atribuirse la potestad

de gravar el lucro generado en o desde el territorio de otro Municipio. En este sentido,

es reprochable la práctica indiscriminada que ejercen los Municipios cuando pretender

gravar la actividad lucrativa del sujeto que comercializa sus bienes o preste servicios en

su jurisdicción, sin verificar previamente si éste posee un EP en su territorio.

De allí, que si bien es cierto que la entrada en vigencia de la CRBV en 1999 y la

más reciente LOPPM de 2005 constituyeron un valioso y significativo aporte en materia

tributaria, por cuanto establecen los principios Constitucionales referentes a la

autonomía y potestad tributaria Municipal y por medio del poder de armonización de

dicha potestad tributaria la LOPPM regula lo relativo al carácter territorial del ISAE

mediante la inclusión del EP como factor de conexión geográfico, también es cierto que

en la práctica actual se sigue estando en presencia de casos que configuran múltiple

imposición en casos de contribuyentes que desarrollan actividades económicas en

varias jurisdicciones Municipales.

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135

A la larga, dicha práctica resulta no sólo en un aumento en los costos del

contribuyente, sino que consecuentemente significa también un aumento en los costos

del consumidor final. De allí, que a los tribunales les corresponde poner coto a la

voracidad fiscal de numerosos Municipios que siguen dictando y aplicando sus

Ordenanzas de manera arbitraria, pasando por alto la voluntad del Legislador Nacional

en relación con las normas de armonización de la potestad tributaria Municipal previstas

en la LOPPM que persiguen evitar, o por lo menos mitigar, la doble imposición

interjurisdiccional a través de la figura del EP como factor de conexión fundamental en

el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole

similar.

Sin embargo, considero que bien a través de una reforma de la LOPPM, o bien a

través del establecimiento de criterios jurisprudenciales claros, reiterados y generadores

de seguridad jurídica para los contribuyentes, se deben reformular - o incluso, eliminar -

las controversiales figuras del contribuyente transeúnte y del agente de retención en

materia del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o

de índole similar, visto la grave problemática generada por las mismas en cuanto a su

incompatibilidad con la noción del EP como factor de conexión.

Y por último, al formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación del Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, bajo el alcance de la figura del establecimiento permanente, se puede concluir que

el desarrollo de la gestión municipal y su modernización tuvo como objetivo

fundamental el acercamiento del aparato estadal a los ciudadanos, entendiendo el

concepto de aparato estadal, en este caso, como la Institución Municipalidad. La

municipalidad ha sido promovida a la función primordial de proveer bienes públicos a

toda la comunidad territorialmente definida como tal, capaz de dar soluciones a los

problemas de la gente que la conforma.

Así, la acción que deben emprender los Municipios en la Venezuela de hoy es la

generación de recursos económicos, que les permitan asumir con eficiencia la

prestación de los servicios públicos que ya no pueden ser atendidos como en el pasado

por el Gobierno Nacional. La acción que se impone en la actualidad, es que los

Municipios ejerzan las competencias tributarias que les han sido atribuidas por la

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136

Constitución y las Leyes, como única garantía del ejercicio de una autonomía Municipal

auténtica.

De allí, que el Municipio es un ente público de base territorial el cual ha sido

dotado de una autonomía, que por su consagratoria constitucional resulta limitada,

condicionada a la satisfacción de los intereses peculiares propios de la entidad y

subordinada a los intereses supremos o generales del Estado. Tal autonomía tiene un

contenido desde el punto de vista normativo, político, financiero y administrativo.

En este mismo orden, se puede concluir que la gestión tributaria, para que sea

eficiente, debe ser ejecutada por una Administración permanente, la cual debe tener por

objeto obtener una recaudación en forma correcta, voluntaria, oportuna, y al menor

costo. Se debe facilitar la inversión y gestión privada. De allí, que la ley nacional deberá

establecer parámetros en cuanto a las alícuotas tributarias máximas que podrán

establecer los Municipios en sus Ordenanzas, a fin de evitar las arbitrariedades que se

vieron en el pasado, y desarrollar en el ámbito municipal al principio de no

confiscatoriedad. Por ende, es necesario unificar criterios que obliguen a la sinceración

de los presupuestos; igualar los tributos para evitar distorsiones a la competencia y

reducir las alícuotas para aumentar la base tributaria, entre otras cosas.

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137

RECOMENDACIONES

El Territorio es un elemento necesario para poder vincular al sujeto que realiza la

actividad económica, con el Municipio que está llamado a exigir el pago del impuesto

sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar,,

estableciendo los límites jurisdiccionales en el cual puede o no ejercer su potestad el

Municipio.

De allí, que el elemento territorio tiene su base en la norma constitucional que

establece la organización político-territorial del estado y a su vez en los instrumentos

legales que desarrollan los principios constitucionales que rigen a los Municipios, por

mandato expreso de la Constitución.

Para que un sujeto que realice la actividad del impuesto sobre Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, sea llamado a

contribuir en un determinado Municipio, es necesario que el mismo realice esa

actividad, en o desde el ámbito territorial que demarca la jurisdicción del Municipio. El

elemento que va a vincular al sujeto con el territorio a efectos de establecer si éste

realizó la actividad económica en o desde esa jurisdicción, es la existencia de un

establecimiento permanente dentro de ese territorio.

De allí, que para que se considere que existe un establecimiento permanente, es

necesario que concurra la presencia fija del sujeto, a través de cualquier medio y a su

vez, que la actividad se realice de manera prolongada o extensible en el tiempo, dentro

de la extensión territorial del Municipio, con lo cual los elementos de estadía y

continuidad, son los que establecen la existencia de un establecimiento permanente en

el Municipio y por consiguiente se es contribuyente de este Impuesto.

En base a ello, luego de haber concluido los aspectos pertinentes sobre el análisis

del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto

Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conllevó al

investigador a efectuar las siguientes recomendaciones:

A manera de recomendación, la Alcaldía del municipio Maracaibo debe

incrementar el presupuesto anual de la Dirección de Catastro a objeto de fortalecer sus

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138

recursos técnicos y humanos, a fin de actualizar la base de datos de los contribuyentes,

que permita conectarse en red con la empresa de electricidad (Enelven). Así como

actualizar la planta de valores a fin disponer de un buen catastro con el propósito de

actualizar el valor de los inmuebles, que por lo general se hace cuando se realiza

alguna operación de compra-venta, esto permitirá llevar un control adecuado del

proceso de recaudación.

Igualmente se debe realizar una campaña de cultura tributaria con el objeto de

concientizar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones, para lograr así disminuir

la posibilidad de eludir el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano; y estos cancelen el

impuesto por razones distintas a la necesidad de una solvencia sino por un deber para

contribuir con las cargas públicas.

Asimismo, se insta al órgano legislativo llámese Concejo Municipal del Municipio

Maracaibo, a que con carácter de urgencia, se aboque al estudio, discusión, redacción

y sanción de una nueva ordenanza de impuesto sobre inmuebles urbanos,

incorporando en ella, las nuevas normas tributarias, establecidas en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2005) y su respectiva reforma, el Código Orgánico Tributario (2001), la Ley

de Registro Público y del Notariado (2006) y demás leyes especiales que regulen la

materia. Esto garantizaría al contribuyente entre otros derechos, el debido proceso, el

derecho a la defensa y el derecho a ser oído, que no se encuentran en la vigente

Ordenanza en estudio.

Al ser incorporados los preceptos constitucionales tributarios y las normas

procedimentales contenidas en los cuerpos legislativos antes mencionados, se estaría

garantizando una verdadera seguridad jurídica en la aplicación de la nueva ordenanza y

al mismo tiempo, se garantizaría la certeza tributaria, brindándole así al contribuyente

mayor confianza y tranquilidad en su relación con el Municipio.

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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno. Fecha: 29 de diciembre de 1983. Caso: BECOBHOLM PUERTO CABELLO, C.A.. Voto Salvado del Magistrado Luis H. Farias Mata. [Base de datos en línea]. Consultada en fecha: (9 de noviembre de 2010). Disponible en: http://www.tsj.gov.ve.

Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Fecha: 5 de agosto de 1976.Caso: Divenca. Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Fecha: 30 de noviembre del 2000. Caso: NOBLE DRILLING DE VENEZUELA, C.A. [Base de datos en línea]. Consultada en fecha: (9 de noviembre de 2010). Disponible en: http://www.tsj.gov.ve.

Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Fecha: 20 de marzo de 1986.Caso: Ensambladora Carabobo, C.A. [Base de datos en línea]. Consultada en fecha: (9 de noviembre de 2010). Disponible en: http://www.tsj.gov.ve.

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ANEXOS

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ANEXO A. Instrumento de Recolección de Datos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: TRIBUTACIÓN NIVEL: ESPECIALIDAD

ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS,

TOMANDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE

ÍNDOLE SIMILAR

INSTRUMENTO PARA LA VALIDEZ DE CONTENIDO DE LA ENTREVISTA

REALIZADO POR: LCDA. ROSMERY AIME AGUIRRE RODRÍGUEZ

C.I. 17.292.639

TUTOR: DR. HAROLD JESÚS ZAVALA PRIMERA. MCs.

CI. 03.506.289

Maracaibo, agosto 2011

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Maracaibo, Agosto 2011

ESTIMADO (A): PROFESOR VALIDADOR _____________________________________

Me dirijo a usted a fin de solicitarle su valiosa colaboración en la revisión del

instrumento que se anexa, con el fin de determinar la validez del mismo, lo cual es

necesario para cumplir con los objetivos expuestos en dicha investigación; la cual se

encuentra titulada: “ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, TOMANDO EN CUENTA LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR”.

Sus observaciones son muy importantes para los resultados del estudio se le

pide por favor que evalúe la pertinencia de sus objetivos, variables, dimensiones e

indicadores, para poder establecer las orientaciones necesarias en beneficio de las

Empresas en estudio. Con dicha finalidad se han formulado una serie de supuestos que

permitirán que exprese su valiosa opinión como experto en el área; asimismo, podrá

anexar cualquier otra información que Usted considere relevante.

Agradeciéndole atentamente la contribución que pueda aportar al respecto, se

despide Usted.

Atentamente.

LCDA. ROSMERY AIME AGUIRRE RODRÍGUEZ C.I. 17.292.639

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HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL EXPERTO (A)

Nombre y Apellidos: _____________________________________________________

Cédula de Identidad: No. __________________________________________________

Título de Pre-Grado: _____________________________________________________

Profesión: _____________________________________________________________

Universidad donde lo obtuvo: ______________________________________________

Título de Post-Grado: ____________________________________________________

Universidad donde lo obtuvo: ______________________________________________

Institución donde trabaja: _________________________________________________

Cargo que desempeña: ___________________________________________________

Teléfonos: ( ) ______________________; ( ) _______________________

Correo Electrónico: ______________________________________________________

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IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1.- TITULO DE LA INVESTIGACIÓN

Análisis del alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del

impuesto municipal sobre actividades económicas, tomando en cuenta las ordenanzas

municipales de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio

o de índole similar.

2.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.

2.1. OBJETIVO GENERAL

Analizar el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del

Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

tomando en cuenta las Ordenanzas municipales de impuesto sobre actividades

económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Examinar el Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas

de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento

permanente bajo el marco de la Constitución de 1999 y las leyes municipales vigentes.

Estudiar el Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas

de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento

permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas.

Analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el artículo

316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al

proceso de recaudación del impuesto municipal.

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Estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 el

alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del impuesto sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación

del Impuesto Municipal sobre el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar, bajo el alcance de la figura del establecimiento

permanente.

3. SISTEMA DE VARIABLE

La categoría que integra el presente estudio es: “Figura del establecimiento

permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas”

3.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA VARIABLE

El sistema de recaudación de Venezuela, se basa sobre un requerimiento formal

de gran trascendencia administrativa: la determinación del impuesto solo tiene valor

jurídico para obligar al contribuyente hacia el fisco cuando ha sido efectuada por el

fiscal, que es el representante autorizado del fisco. Esa determinación, que fija el

nacimiento del derecho del estado, es denominada corrientemente liquidación. La

liquidación puede basarse en dos fuentes legales informativas: la entregada por el

contribuyente a través de la declaración o la preparada por el fisco, por cualquiera de

los medios a su alcance, llamada resolución. (Palacios, 2006).

De esa manera, el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de índole similar (IAEIC) encontraba su razón de ser, pues como

refiere Ronald Evans Márquez (1998), a lo que a su vez afirma Ramiro Cabezas, éste

se caracterizó por ser una de las principales fuentes, sino la primera, de recursos

financieros para el funcionamiento del Municipio venezolano. (p.78)

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3.2. OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE

Operacionalmente, se describe que aún y cuando sometida a límites

constitucionales, la autonomía normativa de los Municipios respecto al impuesto sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, debe

reconocerse. Pueden así las Ordenanzas determinar la base imponible, sus

características, los sujetos pasivos, las autoridades fiscales, la forma de control de

extinción del tributo, las bases imponibles, fórmulas de cálculo del impuesto, algunos

aspectos procedimentales, las formas de liquidación, los ilícitos y las sanciones. Todo

ello comporta un importante espectro de facultades que en el marco de las potestades

normativas ejercen los municipios al dictar sus Ordenanzas. (Ver cuadro 1).

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Cuadro 1 Operacionalización de la categoría

Objetivo General: Analizar el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Objetivos Específicos Categoría Sub-Categoría Unidades de Análisis

Examinar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y la figura del establecimiento permanente bajo el marco de la Constitución de 1999 y las leyes municipales.

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Impuesto Municipal sobre las Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de

índole similar

Potestad tributaria municipal. Limitaciones a la potestad tributaria. Concepto de Industria y Comercio.

Estudiar el Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar y la figura del establecimiento permanente a la luz de las normativas vigentes venezolanas.

Figura del establecimiento permanente a la luz de las

normativas vigentes venezolanas

Atribución de la potestad tributaria. Concepto de establecimiento permanente. Tributación del establecimiento permanente

Analizar el principio de eficiencia de recaudación tributaria contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al proceso de recaudación del impuesto municipal.

Principio de eficiencia de recaudación tributaria

contenido en el artículo 316 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela

La recaudación. Proceso de determinación y declaración de los impuestos municipales. Principio de eficiencia de recaudación tributaria. La constitución y el principio de eficiencia. Los principios tributarios y la constitución

Estudiar bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 el alcance de la figura del establecimiento permanente en materia del Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y el alcance de la figura del

establecimiento permanente

Proceso para el pago de los impuestos municipales.

Formular lineamientos generales que permitan mejorar el proceso de recaudación Impuesto Municipal sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar bajo el alcance de la figura del establecimiento permanente.

Este objetivo fue producto del alcance de los objetivos anteriores.

Fuente: Aguirre (2011).

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INSTRUMENTOS

Es importante tener claro que su trabajo en el llenado del presente cuestionario, es

de suma importancia y relevancia para cubrir las metas planteadas por el investigador;

por ende lea las siguientes indicaciones antes de responder los cuestionarios:

1. Lea detenidamente todos los ítems antes de seleccionar el definitivo.

2. Siga el orden establecido en los ítems.

3. Procure no dejar ítems sin responder.

4. Cada ítem se encuentra estructurado a manera de preguntas abiertas, donde se

busca la opinión del funcionario a entrevistar.

5. Trate de ser lo más imparcial y sincero posible, ya que de su respuesta

depende la objetividad de la información a recolectar.

6. Si tiene alguna duda al momento de leer o responder los ítems, consulte al

encuestador para aclarar su posible duda.

Atentamente.

LCDA. ROSMERY AIME AGUIRRE RODRÍGUEZ C.I. 17.292.639

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ENTREVISTA

1.- ¿Existe un registro de los contribuyentes del Impuesto de las Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios e Índole Similar, siendo su respuesta positiva, esta actualizado y cada cuanto tiempo se realiza la misma? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

2.- ¿Qué opinión le merece la ordenanza establecida para el Impuesto de las Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios e Índole Similar? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

3.- ¿Considera que las normativas vigentes han facilitado la recaudación del tributo, en qué forma? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

4.- ¿Existe en la actualidad un manual de normas y procedimientos que indique los pasos a seguir de cada actividad dentro del proceso de recaudación, si su respuesta es afirmativa considera que es adecuado o necesita algún cambio? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

5.- ¿Qué tipo de controles se aplican dentro del proceso de recaudación, considera usted que la aplicación de dichos controles se realiza de manera adecuada y según lo establecido? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

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6.- ¿Explique si la declaración de renta se da de forma voluntaria o existen mecanismos de coacción para la cancelación de dicho impuesto? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

7.- ¿Explique si se han observado en las declaraciones de rentas algunas omisiones para el del cálculo dicho impuesto y en que índole? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

8.- ¿Qué beneficios existen para los contribuyentes voluntarios de dicho impuesto? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

9.- ¿Explique si considera que existe conocimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones a cancelar el Impuesto a las Actividades Económicas? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

10.- ¿Cuál son los mecanismos para la cancelación del Impuesto a las Actividades Económicas, en sede administrativa, entidades bancarias o el pago automatizado, y como lo considera? ______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

11.- ¿Existen procedimientos de inspección verificación y fiscalización, los mismos se realizan de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario? ______________________________________________________________________

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12.- ¿Qué mecanismos posee actualmente el departamento de hacienda para desarrollar estrategias orientadas al mejoramiento del proceso? ______________________________________________________________________

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13.- ¿Explique si existe capacitación para el personal involucrado en el proceso de recaudación? ______________________________________________________________________

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______________________________________________________________________

14.- ¿Con cuáles recursos cuenta usted (materiales, tecnológicos de oficina y equipos necesarios) para el desempeño de sus funciones? ______________________________________________________________________

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15.- ¿Explique si existe personal involucrado en el proceso de recaudación que se encargue de la atención al contribuyente? ______________________________________________________________________

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16.- ¿Describa si la recaudación de dicho impuesto cubre con las expectativas de acuerdo a lo presupuestado? ______________________________________________________________________

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