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 1  Reglamento de régimen académico y servicio docente Universidad de Costa Rica – Unidad d e Información REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO Y SERVICIO DOCENTE (Aprobado en sesión 2869-17, 16/02/1982. Publicado en Gaceta Oficial 76-82, 22/04/1982) (De conformidad con la sesión 3228-13, 23/10/1985, se publica en La Gaceta Universitaria 16-85, 19/12/1985) (Esta edición incluye la modificación parcial aprobada en sesión 5297-11 del 14/10/2008). CAPÍTULO I DEFINICIÓN DE RÉGIMEN ACADÉMICO ARTÍCULO 1. El Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica es el sistema que organiza a los profesores universitarios en categorías con base en sus méritos académicos y en su experiencia universitaria. CAPÍTULO II INGRESO EN RÉGIMEN ACADÉMICO Y UBICACIÓN EN UNIDADES ARTÍCULO 2. Cada profesor que ingrese a Régimen Académico será asignado a una sola unidad académica, que se denominará su unidad base. El Vicerrector de Docencia confirmará el ingreso del profesor conforme lo establece este Reglamento. En la resolución del Vicerrector de Docencia se especificará la jornada de trabajo del Profesor. ARTÍCULO 3. Los servicios que un profesor del Régimen Académico preste a una unidad distinta a su unidad base con presupuesto de una o de ambas unidades, se considerarán como colaboración. La colaboración podrá efectuarse dentro del tiempo completo del profesor en su unidad base, o con un aumento de jornada, en el caso de profesores de tiempo parcial, y hasta llenar el tiempo completo. El Vicerrector de Docencia sancionará con las resoluciones del caso, las condiciones en que se presta la colaboración. ARTÍCULO 4. El profesor que colabora en otra unidad académica sólo tendrá voz y voto en su unidad base. Sin embargo, el profesor de tiempo completo que colabora por medio tiempo o más tiene derecho también a voz y voto en la asamblea de la unidad en la que colabora. En este caso le corresponde al Vicerrector de Docencia formalizar el derecho del profesor a formar parte de las dos asambleas, a petición expresa del profesor. ARTÍCULO 5. Un profesor puede pedir cambio de unidad base, el cual podrá ser autorizado por el Vicerrector de Docencia. Para ello se requerirá una solicitud de la Asamblea de la nueva unidad base y la anuencia del Director de la unidad base del profesor. Cuando hay cesión de una plaza presupuestaria, deberán pronunciarse las dos asambleas involucradas. ARTÍCULO 6. Derogado. CAPÍTULO III COMISIÓN DE RÉGIMEN ACADÉMICO ARTÍCULO 7. La Comisión de Régimen Académico nombrada por el Consejo Universitario, es la encargada de valorar los atestados y antecedentes de los profesores que han ingresado al Régimen y de establecer la categoría que les corresponde, todo de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. Esta Comisión es la máxima autoridad en este campo y sus decisiones sólo podrán ser apeladas ante el Consejo Universitario. ARTÍCULO 8. La Comisión de Régimen Académico estará integrada por dos miembros de cada una de las Áreas establecidas en el Estatuto Orgánico, quienes serán nombrados por el Consejo Universitario por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez consecutiva. Para ser miembro de la Comisión de Régimen Académico, se requerirá ostentar la categoría de Catedrático. La Comisión sesionará al menos dos veces por semana. La totalidad de los miembros de la Comisión nombrará a uno de sus integrantes en el cargo de Presidente por un período de un año, con posibilidad de reelecciones sucesivas por plazos iguales. Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el miembro que la Comisión designe. Tendrá derecho a participar en las sesiones de la Comisión, con voto, únicamente uno de los dos representantes de cada Área, incluyendo a la persona que ocupa la

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1 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO Y SERVICIO DOCENTE(Aprobado en sesión 2869-17, 16/02/1982. Publicado en Gaceta Oficial 76-82, 22/04/1982)

(De conformidad con la sesión 3228-13, 23/10/1985, se publica en La Gaceta Universitaria 16-85, 19/12/1985)(Esta edición incluye la modificación parcial aprobada en sesión 5297-11 del 14/10/2008). 

CAPÍTULO IDEFINICIÓN DE RÉGIMEN ACADÉMICO

ARTÍCULO 1.  El Régimen Académico de laUniversidad de Costa Rica es el sistema queorganiza a los profesores universitarios encategorías con base en sus méritos académicos yen su experiencia universitaria.

CAPÍTULO IIINGRESO EN RÉGIMEN ACADÉMICO Y

UBICACIÓN EN UNIDADES

ARTÍCULO 2. Cada profesor que ingrese aRégimen Académico será asignado a una solaunidad académica, que se denominará su unidadbase. El Vicerrector de Docencia confirmará elingreso del profesor conforme lo establece esteReglamento. En la resolución del Vicerrector deDocencia se especificará la jornada de trabajo delProfesor.

ARTÍCULO 3.  Los servicios que un profesor delRégimen Académico preste a una unidad distintaa su unidad base con presupuesto de una o deambas unidades, se considerarán comocolaboración. La colaboración podrá efectuarsedentro del tiempo completo del profesor en suunidad base, o con un aumento de jornada, en elcaso de profesores de tiempo parcial, y hastallenar el tiempo completo. El Vicerrector deDocencia sancionará con las resoluciones delcaso, las condiciones en que se presta lacolaboración.

ARTÍCULO 4. El profesor que colabora en otraunidad académica sólo tendrá voz y voto en suunidad base. Sin embargo, el profesor de tiempocompleto que colabora por medio tiempo o mástiene derecho también a voz y voto en laasamblea de la unidad en la que colabora. Eneste caso le corresponde al Vicerrector deDocencia formalizar el derecho del profesor aformar parte de las dos asambleas, a peticiónexpresa del profesor.

ARTÍCULO 5. Un profesor puede pedir cambio deunidad base, el cual podrá ser autorizado por elVicerrector de Docencia.Para ello se requerirá una solicitud de laAsamblea de la nueva unidad base y la anuenciadel Director de la unidad base del profesor.Cuando hay cesión de una plaza presupuestaria,deberán pronunciarse las dos asambleasinvolucradas.

ARTÍCULO 6. Derogado.

CAPÍTULO IIICOMISIÓN DE RÉGIMEN ACADÉMICO

ARTÍCULO 7. La Comisión de RégimenAcadémico nombrada por el ConsejoUniversitario, es la encargada de valorar losatestados y antecedentes de los profesores quehan ingresado al Régimen y de establecer lacategoría que les corresponde, todo de acuerdo

con las disposiciones del presente Reglamento.Esta Comisión es la máxima autoridad en estecampo y sus decisiones sólo podrán ser apeladasante el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 8. La Comisión de RégimenAcadémico estará integrada por dos miembrosde cada una de las Áreas establecidas en elEstatuto Orgánico, quienes serán nombradospor el Consejo Universitario por un período decuatro años y podrán ser reelectos por una solavez consecutiva. Para ser miembro de laComisión de Régimen Académico, se requerirá

ostentar la categoría de Catedrático. LaComisión sesionará al menos dos veces porsemana. La totalidad de los miembros de laComisión nombrará a uno de sus integrantes enel cargo de Presidente por un período de unaño, con posibilidad de reelecciones sucesivaspor plazos iguales. Las ausencias del Presidenteserán cubiertas por el miembro que la Comisióndesigne. Tendrá derecho a participar en lassesiones de la Comisión, con voto, únicamenteuno de los dos representantes de cada Área,incluyendo a la persona que ocupa la

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Presidencia. Corresponderá a los dosrepresentantes de cada Área coordinar elcumplimiento de su obligación de asistir a lassesiones de la Comisión. En caso de que noexista acuerdo entre los representantes, elPresidente de la Comisión de RégimenAcadémico definirá a cuáles sesiones asistiráncada uno de los miembros, respetando laparticipación equitativa en el número desesiones. El quórum para sesionar será lamayoría absoluta (mitad más fracción) de susintegrantes con derecho a voto. Los

Vicerrectores de Docencia, Investigación yAcción Social son miembros ex oficio   de laComisión, quienes tendrán derecho a voz, perono al voto, ni serán tomados en consideraciónpara determinar el quórum. La Comisión deRégimen Académico tiene a cargo el archivoacadémico y recibirá apoyo administrativo delCentro de Evaluación Académica de laVicerrectoría de Docencia.

ARTÍCULO 8 bis:  Responsabilidades delPresidente.- Presidir todas las reuniones de la Comisión.

- Elaborar la agenda de cada sesión.- Someter el acta a discusión y aprobación de laComisión.-  Promover la buena marcha de la Comisión yvelar por la aplicación de la normativauniversitaria.-  Comunicar por escrito a los profesores elresultado de sus gestiones.-  Coordinar actividades entre la Comisión y elConsejo Universitario.-  Representar a la Comisión ante otrasinstancias universitarias.-  Resolver los conflictos que surjan en eldesarrollo de la gestión de la Comisión.

CAPÍTULO IVCATEGORÍAS DE PROFESORES

ARTÍCULO 9. En el Régimen Académico de laUniversidad de Costa Rica hay las siguientescategorías de profesores:

- Instructor - Profesor Adjunto- Profesor Asociado - Catedrático

El profesor que ingresa al Régimen Académicopor concurso de antecedentes lo hace con la

categoría de instructor, categoría que debemantener hasta tanto la Comisión de RégimenAcadémico no le asigne otra, por losprocedimientos establecidos en esteReglamento.

ARTÍCULO 10. Para ser nombrado Instructor sedebe tener al menos el grado de maestría o ungrado o título equivalente a una especialidad deposgrado superior a la licenciatura. En casosdebidamente justificados por la Asamblea de launidad académica y avalados por la

Vicerrectoría de Docencia, podrá ser nombradoquien tenga un grado de licenciatura o un gradoo título equivalente a una especialidad deposgrado sobre el bachillerato universitario,debidamente reconocidos por la Universidad deCosta Rica. El Instructor tendrá voz y voto en laAsamblea de Escuela, de Facultad y voto enAsamblea Plebiscitaria, de acuerdo con losartículos 13, 81, 98, 111 y el Transitorio 19 delEstatuto Orgánico. El Instructor atenderáaspectos de enseñanza, investigación o acciónsocial. El Instructor deberá aprobar el curso deDidáctica universitaria de la Facultad de

Educación. Si no llenare este requisito, laComisión de Régimen Académico no podráconsiderar su ascenso independientemente delos méritos que tenga el profesor. Igualmente,quien hubiere ingresado a Régimen Académicoen otra categoría, de acuerdo con lo queestablece el artículo 26, no tendrá derecho aascender mientras no haya aprobado el curso deDidáctica universitaria, salvo lo señalado en elartículo 11.

ARTÍCULO 10 bis. Desarrollo académico.La Universidad de Costa Rica, mediante laVicerrectoría de Docencia, en coordinación conlas unidades académicas, propiciará lasactividades necesarias para fortalecer eldesarrollo académico del personal docente de laInstitución. Las otras Vicerrectorías colaboraráncon este proceso, en su ámbito de acción.

ARTÍCULO 11.  Se podrá eximir a un profesordel Curso de Didáctica Universitaria, previasolicitud escrita por parte del interesado. ElVicerrector de Docencia, nombrará una comisiónad-hoc para que haga los estudios del caso,

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integrada por dos profesores del más alto rangodel área en estudio o de campos afines y elDirector del Departamento de DocenciaUniversitaria.El Vicerrector de Docencia se encargará dereunir toda la información en relación con elprofesor petente y se la proporcionará a laComisión dicha, la cual rendirá al Vicerrector deDocencia un dictamen. El Vicerrector deDocencia resolverá y comunicará el resultado alprofesor petente.

ARTÍCULO 12. a) Para ser Profesor Adjunto se requiere ser almenos Licenciado o tener un grado o títuloequivalente a una especialidad de posgradosobre el Bachillerato Universitariodebidamente reconocidos por la Universidadde Costa Rica y haber servido a la Instituciónpor lo menos tres años como docente. Seascenderá a esta categoría según lasdisposiciones de este Reglamento.

b) El Profesor Adjunto no será inamovible.

ARTÍCULO 13.

a. Para ser Profesor Asociado se requiere ser almenos Licenciado o tener un grado o títuloequivalente a una especialidad de posgradosobre el Bachillerato Universitariodebidamente reconocidos por la Universidadde Costa Rica y haber servido en unaInstitución de Educación Superior Universitariade reconocido prestigio, por lo menos seisaños como Profesor y de los cuales, por lomenos tres años en la Universidad de CostaRica. Se ascenderá a esta categoría según lasdisposiciones de este Reglamento.

b. El Profesor Asociado será inamovible, salvo lodispuesto en el Reglamento de RégimenDisciplinario del Personal Académico.

ARTÍCULO 14.a.  La categoría de Catedrático representa la

mayor distinción que pueda alcanzarse enla Universidad de Costa Rica. Solo seotorgará a quienes hayan demostradoexcelencia académica de acuerdo con esteReglamento.

b.  El Catedrático es un graduado universitariocon el grado mínimo de Licenciado o con

un grado o título equivalente a unaespecialidad de posgrado sobre elBachillerato Universitario, debidamentereconocido por la Universidad de CostaRica, que ha servido como profesor nomenos de quince años en una institución deeducación superior universitaria dereconocido prestigio. Este plazo podríareducirse a doce años para quienes hayanobtenido un doctorado académicodebidamente reconocido por el Sistema deEstudios de Posgrado. De los plazos

establecidos, por lo menos siete añosdeben corresponder a servicio en laUniversidad de Costa Rica.

c.  El Catedrático será inamovible, salvo lodispuesto en el Reglamento de RégimenDisciplinario del Personal Académico.

ARTÍCULO 15.  Los profesores Instructores,Adjuntos, Asociados, y Catedráticos, tendrán a sucargo la enseñanza de uno o más cursos bajo supropia responsabilidad. Además, tendrán igualesderechos y obligaciones en el campo docente, deinvestigación y de acción social.

CAPÍTULO VPROFESORES FUERA DE RÉGIMEN

ACADÉMICO

ARTÍCULO 16. En la Universidad de Costa Ricahabrá además de las categorías del RégimenAcadémico, las siguientes clases de profesoresque no forman parte del Régimen:

- Retirado - Ad honorem- Emérito - Invitado- Interino - Visitante

ARTÍCULO 17. El profesor que se retira de laenseñanza para acogerse a los beneficios de la

 jubilación continuará figurando en las nóminas delpersonal docente como Retirado. No tendrá ni vozni voto en las sesiones de Asamblea de Escuela,Sedes Regionales, Facultad o AsambleaUniversitaria, pero se considerará invitado oinvitada a todos los actos oficiales de laUniversidad. Podrá ser nombrado Ad honórem; obien, contratado según las normascorrespondientes.

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ARTÍCULO 18. Para recibir la condición deProfesor Emérito será preciso:a. Ser Profesor Retirado de la Universidad de

Costa Rica.b. Haber prestado servicios de reconocido valor

a la educación y a la cultura.c. Que con el nombramiento que se propone, el

número de profesores eméritos no excedadel veinticinco por ciento del total demiembros en Régimen Académico de launidad académica respectiva.

ARTÍCULO 19. Para nombrar un Profesor Eméritodeberán proponerlo a la Asamblea de Escuelatres de sus miembros, previo informe de unaComisión de su seno. La Asamblea resolverá envotación secreta. Se requerirán los votosafirmativos de dos terceras partes de losmiembros presentes en la Asamblea para unaresolución favorable. Si realizado el trámite paraconferir la categoría de Emérito, el candidato noobtuviere la aprobación requerida para esenombramiento, la resolución respectiva no tendrárecurso alguno. Transcurridos dos años podráiniciarse nuevamente el trámite siguiendo lasdisposiciones de este artículo y con menciónexpresa del acto en que se rechazó sudesignación anterior. Una vez nombrado elProfesor Emérito, el Director de la unidadcorrespondiente enviará una comunicación a laVicerrectoría de Docencia, indicando los nombresde los profesores que hicieron la proposición, elinforme de la Comisión y el pronunciamiento de laAsamblea. La comunicación oficial la hará elRector. Los profesores Eméritos de la Universidadse considerarán invitados a todos los actosoficiales, tendrán derecho, previa coordinacióncon el Director de la Escuela respectiva, a darlecciones, a dictar conferencias, dirigir tesis,

participar en proyectos de investigación, de acciónsocial y a concurrir a las sesiones de Asamblea deFacultad y Escuela respectivamente, con voz yvoto y a votar en la Asamblea Plebiscitaria.

ARTÍCULO 20. El Profesor Interino es elprofesor que se nombra hasta por un ciclolectivo, a fin de hacer frente a una vacanterepentina o para llenar una plaza nueva. Sepodrá prorrogar el nombramiento interino hastapor un año con el visto bueno del Vicerrector de

Docencia y hasta por dos años en caso deinopia demostrada por concurso, o por elperíodo que sea necesario cuando se nombraen sustitución de un profesor que disfrute depermiso, o del que ha sido electo en un cargotemporal de la Institución, o cuando se trata deuna plaza vinculada a un programa temporal. Elprofesor que supere los dos años de servicio ensu condición de interino sustituto, con una

 jornada de al menos un cuarto de tiempo,deberá aprobar el curso de Didácticauniversitaria de la Facultad de Educación, en

caso de que se requieran sus servicios por unplazo mayor. La Dirección de la unidadacadémica y la Vicerrectoría de Docenciapropiciarán que los profesores concursen para elingreso a Régimen Académico. Los requisitosmínimos para ser contratado como profesorInterino son los que corresponden, en la mayormedida posible, a la categoría de Instructor.Excepcionalmente, y con aprobación delVicerrector de Docencia, podrán ser nombradascon título de bachiller las personas que realizanestudios de licenciatura o de posgrado, segúncorresponda. No tendrá voz ni voto en ninguna

Asamblea. El nombramiento será propuesto porel Director o Decano de la unidad académica,confirmado por el Vicerrector de Docencia einformado a la Asamblea de la unidadacadémica. Al Profesor Interino se leremunerará según lo establecido en lasRegulaciones del régimen salarial académico dela Universidad de Costa Rica y esteReglamento. Cuando un profesor Interinoingresa a Régimen Académico, conservará lamisma condición salarial hasta que la Comisiónde Régimen Académico lo califique.

ARTÍCULO 21.  El profesor Ad honórem es lapersona con el grado mínimo de licenciatura quecolabora sin recibir remuneración alguna, confunciones propias de un profesor, en actividadesde docencia, de investigación o de acción social.El profesor Ad honórem se considera servidor dela Universidad y deberá cumplir en sus funcionescon los reglamentos respectivos. No tendrá, enningún caso, los derechos de los profesores enRégimen Académico. El nombramiento serápropuesto anualmente por el Director de laEscuela y confirmado por el Vicerrector de

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5 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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Docencia. El tiempo servido como Ad honórempuede computarse cuando el profesor ingresa aRégimen Académico, exclusivamente por losefectos de asignación de categoría, previaautorización por parte del Vicerrector deDocencia, siempre y cuando haya relación deconsecutividad entre dicho tiempo y elnombramiento en propiedad. También, en lacondición de Ad honórem podrán nombrarse losprofesores Retirados de la Universidad que sehayan acogido a la jubilación, quienesconservarán la categoría que ostentaban en

Régimen Académico solo para efectosacadémicos. En estos casos, la propuesta para sunombramiento también puede ser realizada porlos directores de las unidades académicas deinvestigación. Los profesores Ad honóremcontarán con todos los servicios de apoyo quebrinde la Institución para el cumplimiento de sufunción académica.

ARTÍCULO 21 bis. Se deroga.

ARTÍCULO 22. El profesor Invitado es la personacontratada por la Universidad de Costa Rica porun período de hasta dos años, para dictar cursoso colaborar en algún proyecto de investigación ode acción social.a.  Para ser contratado, el profesor debe tener

como mínimo el grado de maestría o un gradoo título equivalente a una especialidadprofesional de posgrado superior a lalicenciatura. En casos debidamente

 justificados por la Asamblea de la unidadacadémica y avalados por la Vicerrectoría deDocencia, podrá ser nombrado quien tenga elgrado de licenciatura. Si es extranjero, debehaber servido a la Institución por lo menos tresaños consecutivos como profesor Visitante.

b.  El nombramiento del profesor Invitado sedeberá justificar por una de las siguientesrazones:i. Se trata de un profesor nacional o extranjerode singulares méritos que goza de larecomendación de autoridades académicas deotros centros de enseñanza superior muy bienreputados y que no tenga vínculo laboral deningún tipo con la Universidad de Costa Rica.Sus servicios a la docencia, a la investigación

y a la acción social han sido distinguidos yamplios.ii. Se trata de un exbecario de la Universidadde Costa Rica acogido al Reglamento del  régimen de beneficios para el mejoramientoacadémico en el exterior del personaldocente y administrativo   en servicio de laUniversidad, que no forma parte de RégimenAcadémico y que cumplió con el programaestablecido en su contrato de beca,comprobado por el Vicerrector de Docencia.

c. Los profesores ex becarios de la Universidad,

acogidos al Reglamento del régimen debeneficios para el mejoramiento académicoen el exterior del personal docente yadministrativ o   en servicio   de la Universidad,contratados por la Institución inmediatamentedespués de obtenido su grado o completadoel programa de estudios fijado en elrespectivo contrato, se asimilarán aprofesores Invitados, excepto si pertenecenal Régimen Académico.

ARTÍCULO 23. La propuesta de nombramientopara profesores Invitados, excepto de los exbecarios, la hará la Asamblea de Sede, deEscuela o de Facultad al Vicerrector de Docencia,por medio del Director o Decano, y debe contarpara que tenga validez con no menos de las dosterceras partes de los votos de los miembros de laAsamblea presentes en la sesión correspondiente.En el caso de los ex becarios, la propuesta denombramiento la hará el Director o Decano alVicerrector de Docencia, después decomprobarse el cumplimiento del contrato debeca. En ambos casos, la propuesta será válidapor seis meses contados a partir del momento enque se aprobó la propuesta de nombramiento; porlo tanto, no se podrá mantener en suspenso más

allá de ese período. En la propuesta se debenindicar las actividades que se encargarían alprofesor Invitado y la sugerencia del salario, quese reconocería durante el primer año de servicios,el cual será fijado por el Rector, conforme alprocedimiento establecido para tal efecto.

ARTÍCULO 24. El Vicerrector de Docencia podrárechazar el nombramiento por razones de ordenreglamentario o de conveniencia institucional encuyo caso devolvería la propuesta a la unidad

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6 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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académica sin la sanción, con las observacionesdel caso.

ARTÍCULO 25. La propuesta de la renovación delcontrato de un Profesor Invitado que no seaex-becario deberá ser recomendada por elrespectivo Director o Decano al Vicerrector deDocencia, quien podría rechazarla o aprobarla conla reserva de que, antes de que el profesor seaincorporado al Régimen Académico, la plaza seasacada a concurso.

ARTÍCULO 26.  Durante el segundo año deservicios el salario del profesor Invitado exbecarioserá el que corresponda a su categoría, para locual este debe solicitar a tiempo la calificaciónrespectiva a la Comisión de Régimen Académico.Concluido el período de dos años, el profesorpodrá asimilarse totalmente al RégimenAcadémico, con la categoría que le ha sidoasignada, siempre y cuando dicha asimilaciónsea acordada por la Asamblea de Escuela,Facultad o Sede y confirmada por el Vicerrectorde Docencia.

ARTÍCULO 27. Se deroga.

ARTÍCULO 28.  Los profesores Invitados notendrán voz ni voto en las sesiones de Asambleade las unidades académicas ni de la AsambleaPlebiscitaria.

ARTÍCULO 29. Las unidades académicassiempre que dispongan del respectivopresupuesto, podrán proponer durante el año elnombramiento de Profesores Invitados, cuando elporcentaje de presupuesto necesario para pagar alos profesores invitados no supere el 10% delnúmero de equivalentes de tiempo completo del

presupuesto ordinario de plazas docentesasignados a la unidad académica.Se exceptúan de este 10% a los profesoresex-becarios.

ARTÍCULO 30. El Profesor Visitante es lapersona extranjera que la Universidad nombrapor un período de un año o menos, paracolaborar con docencia, investigación, acciónsocial o en un programa mixto. Debe tener comorequisito al menos el grado de licenciatura, y su

nombramiento será propuesto por la Asambleade Escuela, de Facultad o de Sede, por medio dela dirección o la decanatura respectiva, a laVicerrectoría de Docencia, siguiendo elprocedimiento establecido en los artículos 22, 23,24, 25, 28 y 29 de este Reglamento. Lapropuesta de renovación del contrato de lapersona nombrada como Profesor Visitantedeberá ser recomendada por la respectivadirección o decanatura, al vicerrector ovicerrectora de Docencia, quien podrá rechazarlao aprobarla, informando de ello a la Asamblea de

Facultad, Escuela o Sede. Este nombramientopodrá renovarse hasta por un máximo de tresaños. El Rector o la Rectora, previo dictamen dela Vicerrectoría de Docencia, fijará el salario, apropuesta de la dirección o de la decanatura,según corresponda, para cada período denombramiento y dentro de los límites fijados porel Consejo Universitario.

ARTÍCULO 30 bis. En el caso del Sistema deEstudios de Posgrado (SEP), el nombramientodel profesor Visitante será aprobado por laComisión del Programa de Posgrado respectivoy presentado por el Director del Programa aconsideración del Consejo del SEP, junto con elplan de trabajo del profesor, para su ratificacióny envío posterior al Rector. El profesor debetener, como mínimo, el grado de maestría o ungrado de especialidad de posgrado superior a lalicenciatura. El Rector podrá rechazar elnombramiento por razones de ordenreglamentario o de conveniencia institucional, encuyo caso devolverá la propuesta al Consejo delSEP sin la sanción, con las observaciones delcaso. En la propuesta se deben indicar lasactividades que se encargarían al profesorVisitante y la sugerencia del salario que se

reconocería durante el primer año de servicio, elcual será fijado por el Rector.

CAPÍTULO VICONCURSO PARA ADQUIRIR JORNADA

EN PROPIEDAD EN EL RÉGIMENACADÉMICO

ARTÍCULOS 31 AL 38. Derogados.

ARTÍCULO 31A. Pasos de un concurso 

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7 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

Cualquier concurso para ingresar en RégimenAcadémico se regirá por el siguienteprocedimiento:

  Apertura del concurso  Presentación de ofertas y

preselección académica  Acuerdo de adjudicación  Acto final de la adjudicación  Recursos

ARTÍCULO 32A. Apertura del concursoa) Pasos preparatorios

El acto inicial de abrir un concurso lorealizará el Decano de una Facultad nodividida en Escuelas o el Director de unaUnidad Académica. Para ello se requiere: lacomprobación de la partida presupuestariade conformidad con la planificaciónacadémica a mediano y largo plazo, y laaprobación de la Asamblea de Facultad, deSede o de Escuela, cuya resolución seráfirme.En esa misma sesión de aprobación, o en otraconvocada al efecto, la Asamblea establecerálos requisitos que se publicarán en el cartel.

b)  AutorizaciónEl Decano de una Facultad no dividida enEscuelas o el Director de una Sede oEscuela, enviará al Vicerrector de Docenciala documentación respectiva en un plazo nomayor de cinco días hábiles después de laaprobación de la apertura del concurso por laAsamblea. El Vicerrector, en un actofundamentado, podrá, por razones de interésinstitucional, oponerse a la realización delconcurso. Cuando no conteste en el plazo dediez días hábiles, se tendrá por autorizado elconcurso y el Decano o Director deberáproceder a realizarlo.Cuando el Decano o el Director, a pesar decumplirse el requisito presupuestario, no abrael concurso o no continúe con losprocedimientos respectivos, los miembros dela Asamblea tendrán derecho a pedirdirectamente la convocatoria a una Asambleade Facultad, de Sede o de Escuela, paratratar este asunto, al menos por un 20% deltotal de sus miembros, de los cuales almenos la mitad deberán ser profesores.Cuando sea el Vicerrector quien se niegue a

dar el visto bueno o retrase losprocedimientos injustificadamente, losinteresados podrán acudir directamente anteel Rector, quien resolverá en última instancialo que corresponda.

c)  Requisitos para concursarLa Asamblea de la Unidad Académicadecidirá los requisitos específicos,basándose en los lineamientos generales delconcurso que establece este Reglamento.Dentro de los requisitos deberá exigírsele acada oferente que haga constar, en

declaración jurada que, de ganar el concurso,asumirá de inmediato el cargo o a más tardaral iniciar el ciclo lectivo posterior a la fecha enque se dicte el acto final de adjudicación dela plaza. Se exceptúa de lo anterior aaquellos oferentes que se encuentranrealizando estudios de posgrado en elextranjero quienes, si ganan concurso,estarán obligados a integrarse a susfunciones solo cuando hayan finalizado susestudios, o cuando así lo establezcan loscompromisos contractuales adquiridos con laUniversidad, si los hubiere.Todos los oferentes deberán señalardomicilio, residencia, número de fax o correoelectrónico, para atender sus notificaciones.Todos los oferentes deberán manifestar sudisposición de prestar, en algún momento,sus servicios en otras unidades académicasy en otras sedes de la Universidad, deacuerdo con las necesidades institucionales yde acuerdo con las posibilidades deloferente, debidamente justificadas.Si la convocatoria incluye diferentes plazas odisciplinas, el oferente deberá indicar encuáles de ellas desea concursar, ynecesariamente deberá tener en la disciplina

respectiva, al menos el grado de maestría oun grado o título equivalente a unaespecialidad profesional de posgradosuperior a la licenciatura. En casosdebidamente justificados por la Asamblea dela unidad académica y avalados por elVicerrector de Docencia, podrá ser nombradoquien tenga un grado de licenciatura o ungrado o título equivalente a una especialidadde posgrado sobre el bachilleratouniversitario.

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8 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

En el caso de que un concurso requiera deespecialidades en una disciplina, el oferentedeberá presentar los atestados quedemuestren su idoneidad en el camporespectivo.

d) Apertura del concursoEl Decano o Director, luego de cumplidos losrequisitos anteriores, seguirá el siguienteprocedimiento:i.- Publicación del cartel

Lineamientos generales sobre el cartel:a)  Todo cartel debe especificar los

requisitos generales y específicosestablecidos por este Reglamento y por laAsamblea de la unidad académica.b)  El Decano o el Director enviará alVicerrector de Docencia el cartelpropuesto para su revisión y visto bueno.c)  Una vez que dé el visto bueno, elVicerrector de Docencia enviará el cartel ala Oficina de Divulgación e Información, lacual tramitará su publicación en elSemanario Universidad, con indicaciónprecisa del lugar para la recepción deofertas, el día y hora del cierre delconcurso y apertura de las mismas. Estapublicación se anunciará en dos de losdiarios de mayor circulación nacional.

El plazo para la recepción de ofertas será dequince días hábiles siguientes a la últimapublicación.Para efectos de los derechos de los posiblesoferentes, la fecha de la primera publicación,con la información completa del respectivocartel, se tendrá como la fecha de aperturadel concurso.ii.- Recepción de las ofertas Las personas interesadas deberán presentar,en el tiempo y la forma establecidos, los

documentos necesarios para participar en elconcurso, de acuerdo con el cartelrespectivo. La unidad académica que recibela oferta deberá hacer constar, por escrito,los documentos que aporte la personainteresada, con copia para esta y para elexpediente respectivo. Acto seguido, seprocederá a colocar en sobre cerrado laoferta recibida. La recepción material de lasofertas por parte de la unidad académica nodebe entenderse como una preselección

para el concurso respectivo, situación quetambién deberá ser comunicada por escrito ala persona interesada.iii.  Acto de apertura de las ofertas ylevantamiento del actaAl momento de finalizar el plazo de recepciónde ofertas, el Decano o Director deberáproceder a la apertura de las mismas y alevantar in situ un acta donde conste elnombre y un registro detallado de losdocumentos que aporta cada uno de losoferentes. El acta deberá ser firmada por el

Decano o Director, junto con el Vicedecano oSubdirector, si los hubiere, o un catedráticode tiempo completo en Régimen Académico,y los interesados que asistan al acto yquieran dejar constancia de su presencia.Aquellos oferentes que no presenten ladocumentación completa al finalizar el plazode recepción de ofertas, quedarán excluidosdel concurso en forma automática.

ARTÍCULO 33A. Preselección Académica a)  Nombramiento de la Comisión Calificadora

Después de cerrada la recepción de ofertas ylevantada el acta respectiva, el Decano oDirector, en un plazo no mayor de cinco díashábiles, nombrará una Comisión Calificadorapara cada una de las disciplinas yespecialidades que abarca el concurso y leentregará en el acto los documentoscorrespondientes.

b) Integración de la Comisión CalificadoraLa Comisión Calificadora estará integrada, almenos, por cinco académicos de laInstitución, que ostenten los más altos gradosacadémicos en la disciplina o en los camposafines al concurso y la categoría deCatedrático o de Asociado dentro del

Régimen Académico. Podrán formar parte deesta Comisión, con los mismos requisitosacadémicos:- Profesores Eméritos.- Un profesor externo a la unidad académica.- Excepcionalmente, profesores Retirados encondición de Ad hónorem.El Decano de una facultad no dividida enescuelas o el Director de la unidadacadémica respectiva no podrá formar partede ninguna comisión.

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c)  Calificacióni.-  La Comisión Calificadora se regirá por los

criterios de valoración y calificación queestablece el presente Reglamento; elpuntaje correspondiente a la evaluaciónde la labor académica (artículos 45 y 47ch) no se tomará en cuenta. En el casode los candidatos o candidatas queposean publicaciones, obra profesional,artística o didáctica previamentecalificadas por la Comisión de RégimenAcadémico, el puntaje asignado por esta

prevalecerá en este procedimiento. Elpuntaje asignado por la ComisiónCalificadora solo se utilizará para efectosdel concurso de antecedentes encuestión. Únicamente serápreseleccionado el oferente o la oferenteque obtenga al menos 30 puntos en esosrubros.

ii.-  Una vez realizada la preselección segúnlos criterios señalados, la ComisiónCalificadora está facultada para utilizarentrevistas, pruebas u otros medios paracomprobar la idoneidad académica y la

conveniencia institucional de loscandidatos, por los que podrá otorgarhasta un máximo de 5 puntosadicionales a los oferentes yapreseleccionados.

d) Informe de la Comisión CalificadoraLa Comisión Calificadora deberá entregar uninforme debidamente justificado al Decano oal Director, en el que señale la lista de lospreseleccionados, es decir aquellos queobtuvieron al menos 30 puntos, por ordendescendente de puntaje, y deberáabstenerse de cualquier recomendación.

e)  Plazos:La Comisión Calificadora tendrá un plazo deveinte días hábiles, después de haberrecibido el acta y la documentación completarespectiva, para realizar el proceso técnicode calificación. El Decano o el Director,según corresponda, convocará a laAsamblea de la unidad académicacorrespondiente, para una fecha que nosobrepase los quince días hábiles, despuésque la Comisión Calificadora entregue suinforme. Para los trámites establecidos en

este inciso, no contarán los períodos dereceso lectivo.

ARTÍCULO 34A. Acuerdo de adjudicación:a)  Criterios de escogencia de la Asamblea:

Sólo pueden ser elegidos los candidatospreseleccionados de acuerdo con la lista quepresentó la Comisión Calificadora.Cuando haya más de una plaza en concursoen una misma disciplina o especialidad, losrecomendados por la Comisión para esadisciplina o especialidad podrán concursar en

todas las plazas.b)  Adjudicación:Si en la primera votación ningún candidatoobtuviere mayoría absoluta de los votospresentes, la Asamblea procederá a realizarotra votación entre los candidatos queempataron en el primer lugar o que obtuvieronel primer y segundo lugares en votos recibidos.Si en la segunda votación ningún candidatoobtuviere la mayoría absoluta la Asambleadeberá declarar desierto el concurso. Si enesta votación hubiere empate en el primerlugar de votos, se repetirá la votación entre

ellos. De persistir el empate, la Asambleapodrá decidir posponer la votación para lasesión siguiente. En caso de que en la sesiónsiguiente, persista el empate, también laAsamblea deberá declarar desierto elconcurso, y en ambos casos la Asambleapodrá decidir por mayoría simple una nuevaapertura del concurso, en cuyo caso quedadispensado del requisito del trámite deautorización establecido en el artículo 32 b).La Asamblea también podrá, por razones

 justificadas, y mediante mayoría absoluta delos presentes, declarar desierto el concurso.

c)  Comunicación del acuerdo:Los resultados de las votaciones deadjudicación de las plazas tendrán carácterde acuerdo firme de la Asamblea. El Decanoo el Director, en un término no mayor a cincodías hábiles, comunicará los resultados alVicerrector de Docencia, con ladocumentación respectiva.

ARTÍCULO 35A.  Ratificación:El Vicerrector de Docencia, una vez recibido elacuerdo de adjudicación realizado, podrá, en un

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plazo de quince días hábiles, objetarlo porrazones de legalidad del procedimiento, para locual deberá consultar a la Oficina Jurídica.Pasado ese plazo, la adjudicación quedará firme.Sin embargo, cuando por razones justificadas elVicerrector de Docencia no haya concluido suestudio en quince días hábiles, se podrá extenderel plazo por quince días hábiles más, mediantecomunicación dirigida al Decano o Directorcorrespondiente. Una vez transcurrido este plazo,el acuerdo de la Asamblea quedará firme, y elVicerrector lo comunicará a la unidad respectiva y

a todos los participantes del concurso.ARTÍCULO 36A. Formalización delnombramiento:Acto final de adjudicación.El acto final de adjudicación lo efectuará elVicerrector de Docencia, quien al finalizar elproceso, y en un plazo no mayor de diez díashábiles, deberá comunicar a todos los oferentes elresultado. En ese mismo plazo, deberá comunicareste acto final a la Oficina de Recursos Humanos,a la Comisión de Régimen Académico, a laUnidad Académica base, al Tribunal ElectoralUniversitario y al adjudicatario, señalando la fechaen que el nuevo miembro ingresa al RégimenAcadémico, su jornada o dedicación, campo oespecialidad y unidad académica base.El nombramiento se hará efectivo mediante lafirma del contrato respectivo entre el Rector y elprofesor a quien se le adjudicó la plaza, dentro delplazo de 10 días hábiles a partir del día siguienteque se produzca el acto final.

ARTÍCULO 37A.  Recursos:El acto final de adjudicación tendrá los recursosde adición, aclaración, revocatoria y apelación,contemplados en el Título V, Capítulo III del

Estatuto Orgánico, los cuales deberáninterponerse dentro de los plazos establecidos,contados a partir del momento en que se notifiqueel acto final. La interposición y resolución sefundará únicamente en razones de legalidad.

ARTÍCULO 38. Aumento de jornada.La jornada de trabajo de tiempo parcial deun profesor o una profesora en RégimenAcadémico podrá ser aumentada hastatiempo completo, si así lo aprueba, por

mayoría absoluta de los votos presentes, larespectiva Asamblea de Escuela, Facultad oSede, de su Unidad Académica base o deotra unidad académica y sea ratificado por laVicerrectoría de Docencia, siempre ycuando se cumplan los siguientes requisitos:1) Que el profesor o la profesora cumpla

los requisitos señalados en el artículo38 bis.

2) Que la Unidad Académica disponga depresupuesto para cubrir tal aumento.

3) Que el aumento de jornada se

encuentre justificado en el plan dedesarrollo de la Unidad Académica.4) Que exista conveniencia institucional

del aumento de jornada.

ARTÍCULO 38 BIS. La solicitud de aumento de jornada será presentada por el profesor o laprofesora a la persona que ocupe la Decanaturao la Dirección de la unidad académica para quela eleve a la Asamblea de Facultad, Escuela oSede. En un plazo no mayor de cinco díashábiles, el Director o Decano, segúncorresponda, nombrará una Comisión, integradaal menos por cinco docentes en servicio activo,que ostenten los más altos grados académicosen la disciplina o en los campos afines y lacategoría de Catedrático o Asociado en elRégimen Académico, para analizar los atestadosdel profesor o la profesora, así como evaluar yconstatar:1) Que el profesor o la profesora cuente, al

menos, con el grado de maestría o un gradoo título equivalente a una especialidadprofesional de posgrado superior a lalicenciatura. En casos debidamente

 justificados por la Asamblea, la unidadacadémica y avalados por el Vicerrector de

Docencia, podrá ser nombrado quien tenga elgrado de licenciatura o un grado o títuloequivalente a una especialidad de posgradosobre el bachillerato universitario y tenga almenos la categoría de profesor Adjunto.

2) Que el profesor o la profesora tenga más de 4puntos en el rubro establecido en el artículo47, inciso d) de este Reglamento.

3) Que la calificación de la última evaluacióndocente, emitida por el Centro de EvaluaciónAcadémica, no sea inferior a 8.

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11 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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4) Su participación en proyectos de investigación,acción social o innovación docente.

5) Su responsabilidad y compromiso con launidad Académica.

6) Su actualización en actividades decapacitación y desarrollo.

La Comisión, en un plazo no mayor de 15 díashábiles, rendirá un informe en el que se plasme suanálisis y opinión, de manera precisa, detallada yfundamentada en los criterios anteriormenteindicados y lo emitirá, por escrito, positiva onegativamente, según corresponda.

Dicho informe será llevado a la Asamblea deEscuela, Facultad o Sede, la cual, en caso deaprobar el aumento de jornada, deberá hacerlopor mayoría absoluta de los votos presentes.El resultado de los acuerdos sobre aumentos de

 jornada de la Asamblea de Escuela, Facultad oSede, tendrá carácter de acuerdo firme.La persona que ocupe la decanatura o direcciónde la unidad académica deberá comunicar dichoresultado en un término no mayor a cinco díashábiles y enviar la respectiva documentación (actade la Asamblea e informe de la Comisión,incluidos los atestados de la persona solicitante) alVicerrector o Vicerrectora de Docencia, quien alverificar la conformidad con la reglamentaciónuniversitaria vigente, ratificará dicho acuerdo, yprocederá a emitir la resolución correspondiente,en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

ARTÍCULO 39. El personal investigador de losInstitutos y Centros de Investigación únicamentepodrá ingresar al Régimen Académico medianteconcurso de antecedentes abierto para unaFacultad o Escuela, a petición del Vicerrector deInvestigación. Los especialistas propios de lascarreras interdisciplinarias que no puedanclaramente identificarse con las unidades

académicas que participan en tales carreras,podrán ingresar al Régimen Académicomediante concurso de antecedentes abierto porla Vicerrectoría de Docencia a petición delConsejo de Carrera. Para estos efectos, elConsejo de la Carrera Interdisciplinaria actuarácomo Comisión calificadora de antecedentes, yla reunión de profesores de la carrerainterdisciplinaria que pertenezcan al RégimenAcadémico, con no menos de un cuarto detiempo de la jornada asignada a esta carrera,

actuará como Asamblea de Escuela, solo paraestos casos.

ARTÍCULO 40.  En caso de renuncia de unprofesor miembro del Régimen Académico queregrese a trabajar en la Universidad, sucategoría será la misma que tenía en elmomento del retiro. Si el profesor deseareincorporarse al Régimen Académico, sunombramiento deberá ser acordado por laAsamblea de la unidad académica interesada ysin necesidad de concurso, pero siempre que

haya respaldo presupuestario y según lasnormas correspondientes. Al reintegrarse deesta forma, conservará la categoría académica;para efectos laborales se considerará que es unnuevo contrato, excepto por el derecho deantigüedad. Este reintegro será confirmado porel Vicerrector de Docencia.

CAPÍTULO VIIASCENSO EN RÉGIMEN ACADÉMICO

ARTÍCULO 41. Cuando un profesor considerehaber completado los requisitos necesariospara su ascenso, podrá solicitarlo a la comisiónde Régimen Académico. Para tales efectosdeberá aportar completos los siguientesdocumentos:a.  Solicitud dirigida a la persona que ocupa la

Presidencia de la Comisión de RégimenAcadémico.

b.  Dos copias del curriculum vitae y unafotografía reciente.

c.  Para personas graduadas en la Universidadde Costa Rica o en otras institucionesMiembros del Convenio de Coordinación dela Educación Superior Estatal en CostaRica, fotocopia del diploma con el grado

más alto alcanzado en el campocorrespondiente; también se puedepresentar fotocopia de diploma con el gradomás alto alcanzado en otro campo. Para laspersonas graduadas de instituciones que noson miembros del mencionado Convenio,certificación de la Oficina de Registro delreconocimiento, de la asignación de grado ode la equiparación hecha por la Universidadde Costa Rica. Estas certificacionesformarán parte del Archivo Académico.

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ch.  Certificación de tiempo servido en laUniversidad de Costa Rica expedida por laOficina de Personal con el detalle de laexperiencia universitaria. Certificación detiempo servido en otras instituciones deEducación Superior del país debidamenteautenticadas por el Vicerrector oVicerrectora de Docencia correspondiente.Si la experiencia anterior fue realizada enuniversidades extranjeras, deberá aportarlas constancias correspondientesdebidamente autenticadas por las

autoridades del país donde se realizaron lasactividades y por el Ministerio de RelacionesExteriores de Costa Rica. Certificación de laOficina de Asuntos Internacionales deltiempo que ha disfrutado de una beca paraestudios de posgrado otorgada oadministrada por la Universidad de CostaRica después de su ingreso al RégimenAcadémico.

d.  Un ejemplar de cada trabajo publicado(libro, revista, separata) u otros trabajosescritos divulgados que reflejen laboracadémica de alta calidad. Evidencia deobra profesional, artística o didáctica devalor y alta calidad. Todo lo anterior seráevaluado conforme a los lineamientos delartículo 42 bis del presente Reglamento. Laspublicaciones, obras profesionales odidácticas, excepto la obra artística, pasarána formar parte del acervo universitario y seelaborará una base de datos en el SIBDI. Enel caso de la obra artística se conservaráuna prueba idónea que acredite suexistencia. Se exceptúan aquellosdocumentos considerados confidencialespor la Comisión a solicitud de la personainteresada.

e. Certificación de sus conocimientos enidiomas clásicos y modernos emitidarespectivamente por la Escuela de Filología,Lingüística y Literatura, o la Escuela deLenguas Modernas.

f.  Los estudios de posgrado debidamentereconocidos por el SEP deberáncomprobarse mediante certificación de laOficina de Registro.

g.  La Comisión solicitará de oficio a losVicerrectores o a las Vicerrectoras de

Docencia, Investigación y Acción Social losinformes de las evaluaciones hechas alProfesor o Profesora.

Cuando la Comisión de Régimen Académicodictamine que un profesor o una profesora hacumplido con los requisitos para ascender decategoría, excepto el de tiempo de servicio,declarará que automáticamente asciende decategoría al cumplirse este requisito, sin quepor ello tenga que mediar una nueva solicitudde ascenso por parte del profesor o laprofesora. 

ARTÍCULO 42. Para el ascenso en el Régimen, laComisión tomará en cuenta lo siguiente:a.  Condición académica.b.  Tiempo de servicio en la docencia

universitaria.c.  La evaluación del profesor en la docencia, la

investigación y la acción social, deconformidad con lo establecido en el artículo45 de este Reglamento.

ch.  Experiencia universitaria, publicaciones,obras artísticas, didácticas o profesionalescalificadas.

d.  Conocimiento de idiomas.

ARTÍCULO 42 bis: Los trabajos publicados yobras emanadas de la labor académica yprofesional, se tomarán en cuenta cuandoreúnan las siguientes características:a. Trabajos escritos:

i. Trabajos publicados: Libros o artículosaprobados por un comité editorial, o suequivalente, constituido por especialistas.

ii. Trabajos en proceso de publicación:.Únicamente se admitirán los librosaceptados en forma definitiva por casaseditoriales debidamente reconocidas y los

artículos formalmente aceptados para supublicación por los comités editoriales derevistas indexadas internacionalmente. Enambos casos, la certificación deberáindicar el número, volumen, edición, fechade publicación, según corresponda.

iii. Revistas electrónicas: Serán valorados lostrabajos publicados en las revistas enformato digital que cumplan con lassiguientes características:

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13 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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- La entidad editora y dirección electrónica(URL) deben aparecer en la página depresentación, la cual debe estaraccesible, así como su correoelectrónico;

-Mencionar la persona directora oresponsable científico y el comitéeditorial;

- Hacer mención de la periodicidad onúmero mínimo de trabajos publicadospor año;

-Tener una tabla de contenidos con un

sumario de la última entrega;- Mencionar los números publicados;- Tener un enlace o acceso a los artículos

completos publicados en númerosanteriores;

- Mostrar la afiliación de los autores oautoras y su dirección electrónica;

- Contar con indexación (ISSN);- Mostrar cumplimiento de la periodicidad.

iv. Otros trabajos: Solo excepcionalmente secalificarán otros trabajos que reflejen laboracadémica, tales como ponencias ocomunicaciones, avances y resúmenes deinvestigación presentados a congresos oseminarios, entrevistas, conferencias depresentación especial, informacióncontenida en boletines, folletos, fascículosy cuadernos. Para determinar laexcepcionalidad, la Comisión de RégimenAcadémico se asesorará con especialistasen la materia y solo se evaluarán cuandodichos trabajos se encuentren disponiblespara consulta en dos o más bibliotecas ocentros de documentación de laUniversidad de Costa Rica. No seotorgará puntaje a notas misceláneas,artículos periodísticos, borradores de

ponencias, conferencias de cursos.b.  La obra profesional, cuando cumpla con los

siguientes requisitos:- Documento que evidencie el recibo

conforme de la obra por la partecontratante, sea esta de carácter público oprivado.

- Reconocido valor determinado por suoriginalidad, trascendencia y complejidad,que supera el marco del ejercicioprofesional rutinario. El profesor explicará

en un documento escrito las razonestécnicas por las que considera que suobra profesional cumple los anterioresrequisitos.

c.  Obra artística acompañada de su fichatécnica y documentos que demuestren lascalidades del trabajo.Si no es posible presentar la obra original,el interesado deberá aportar: fotografías,diapositivas, programas, catálogos,grabaciones, vídeos, certificaciones, crítica,reportajes y otros, según sea el caso.

ch. Las obras didácticas remitidas a laComisión se evaluarán si han sido avaladaspor comisiones de texto de la unidadacadémica respectiva, y según el grado decomplejidad, uso demostrado en laactividad docente, conocimientosactualizados y el código del Sistema deBibliotecas, documentación e Información(SIBDI).

d.  Los trabajos académicos que se presentenen filmes, video grabaciones, medios deinformática, fotografías, películas y reportajesperiodísticos profesionales, se evaluaráncomo publicación, obra profesional, obraartística u obra didáctica, según el caso.

e.  Eliminado

ARTICULO 42 TER. Para efectos de valoración,la Comisión incorporará procedimientostendientes a garantizar la mayor objetividadposible en esta labor, como fórmulas deevaluación, consultas con especialistas, u otrosmedios para este efecto. La Comisión definirá,actualizará y divulgará a la comunidaduniversitaria los criterios que utilice para valorarlas obras del personal académico, de acuerdocon los requisitos y conceptos que establece

este Reglamento, entre ellos complejidad,trascendencia, originalidad, creatividad yrelevancia, según sea el caso. De la mismamanera, adecuará dichos criterios en aquelloscasos que considere necesario. La Comisiónestá obligada a recibir el asesoramiento de doso más especialistas en el campo de los trabajospresentados, cuando surjan diferencias decriterio en su propio seno, cuando el puntaje seaobjetado por medio de un recurso administrativoo cuando deba valorar trabajos que solo en

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14 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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forma excepcional se califican. Una vezconocida la opinión de los evaluadoresespecializados, la Comisión de RégimenAcadémico resolverá sobre la calificación final.

ARTÍCULO 43. La condición académica mínima yel tiempo de servicio de cada categoría serán losindicados en los artículos correspondientes. Losgrados y títulos que se hagan valer ante laComisión deberán ser los expedidos por laUniversidad de Costa Rica o las otrasinstituciones de educación superior universitaria

estatales costarricenses, o los reconocidos poréstas según lo demuestre certificación de laOficina de Registro, en la cual debe figurar laequiparación acordada por el SEP o por la unidadacadémica correspondiente.

ARTÍCULO 44.  Se acreditará como tiemposervido para efectos de este Reglamento:a.  El que se cumpla en la Universidad de Costa

Rica, incluyendo el servicio como ProfesorInterino, Invitado o Visitante o el empleado porun profesor de la Universidad cuando realizabajo contrato con la Universidad, estudiosuniversitarios de posgrado o de especializacióny el que haya servido como profesor enpropiedad, un mínimo de cinco años en otrainstitución de nivel superior de reconocidoprestigio, a juicio del Vicerrector de Docencia.

b.  El reconocimiento del tiempo servido en otrainstitución, para efectos de ascenso, nosignificará reconocimiento para efectos deajustes de sueldo por motivo de antigüedad,excepto en los casos en que el profesor hayaservido en alguna institución de educaciónsuperior universitaria estatal costarricense.

ARTÍCULO 45. La labor académica del profesor

integra la docencia, la investigación y la acciónsocial. La evaluación de la labor académica delprofesor será el resultado de los informes de lasVicerrectorías de Docencia, Investigación yAcción Social, de acuerdo con los criteriosestablecidos en el artículo 47, inciso ch) de esteReglamento.

ARTÍCULO 46. La experiencia universitariacomprenderá la docencia, la investigación, laacción social y la gestión académica

administrativa. Asimismo, se considerará comoexperiencia universitaria el tiempo invertido por elprofesor universitario en realizar estudios deposgrado.

ARTÍCULO 47. Las condiciones que debentomarse en cuenta para el ascenso, serán objetode la siguiente valoración:a. Grado Académico:

Bachillerato Universitario: 10 puntosLicenciatura: 15 puntosMaestría: 25 puntosDoctorado con carácter de posgrado: 35 puntos

En el cómputo total se tomará en cuentaúnicamente el grado más alto que el interesadotenga en el campo correspondiente. Además, porla mitad de su valor se computarán los gradosmás altos obtenidos en otros campos que seandiferentes al primero y que no hayan servido parallenar los requisitos de entrada al segundo. Si paraobtener el título más alto (posgrado) ha servidode base la licenciatura en otra disciplina, deberánreconocerse 5 puntos adicionales si en esadisciplina no hay bachillerato.b. Especialidad con carácter de posgrado.

La especialidad obtenida sobre uno de los

grados académicos de Bachillerato oLicenciatura a que se refiere el inciso anterior,reconocida por la Universidad de Costa Ricaprevio estudio del Consejo del Sistema deEstudios de Posgrado, otorgará 5 puntosadicionales sobre el valor del Bachillerato oLicenciatura que el interesado tenga en elcampo correspondiente, y hasta un máximo dedos especialidades.

b. bis: Posdoctorado Se acreditará 1 punto por semestre, hasta unmáximo de 4 puntos por posdoctorado atiempo completo en instituciones extranjeras

de reconocido prestigio, periodo debidamenteaprovechado a juicio de la Comisión.c. Tiempo de servicio:

Se reconocerán 2 unidades por cada año deservicio, hasta un máximo de 20 puntos.

ch. Labor Académica:Se podrá otorgar hasta un máximo combinadode 12 puntos por la evaluación de la laboracadémica del profesor: 10 puntos paradocencia, 3 puntos para investigación y 3puntos para acción social. En todos los casoslas evaluaciones provenientes de la

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15 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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Vicerrectoría correspondiente se reportaránen números enteros de cero a diez..

Para la docencia:Calificaciones menores de 7: sin puntosCalificación 7: equivale a 7puntosCalificación 8: equivale a 8puntosCalificación 9: equivale a 9puntosCalificación 10: equivale a 10

puntosPara la investigación y la acción social:Calificaciones menores de 8: sin puntos.Calificación 8: equivale a 1puntoCalificación 9: equivale a 2puntosCalificación 10: equivale a 3puntos

El cómputo anterior deberá revisarse cadavez que el profesor aspire a una nuevacategoría. Para ascender de categoría enRégimen Académico, deberá obtener unmínimo de 7 puntos en la calificación dedocencia.Cada Vicerrectoría elaborará sus propiasnormas de evaluación para proceder a asignarestas calificaciones, mediante la aplicación deinstrumentos de medición adecuados paracada área.

d) Publicaciones, obras profesionales,artísticas y didácticas:

Se otorgará un puntaje de 0 a 4 puntos acada obra o publicación dependiendo de lacalidad de ésta. En el caso de obras y

publicaciones de varios autores, el puntaje sedistribuirá de acuerdo con el grado departicipación de los autores. Cuando eltrabajo es de varios autores, se otorgará alsolicitante, en forma adicional, un 25% delpuntaje que le corresponde por su grado departicipación, siempre que la suma de ambosno exceda el puntaje total asignado a la obrao publicación.

Las publicaciones y obras de uno o variosautores, podrán recibir calificaciones pornúmeros enteros o fracciones0 puntos: Si se considera que el trabajo tienepoca creatividad, o si la participación de loscoautores está muy diluida.Hasta 1 punto: Cuando se considere que eltrabajo tiene relevancia en su campo.Hasta 2 puntos: Publicaciones y obras demérito reconocidoHasta 4 puntos: Se dará solo enpublicaciones y obras que por su contenido

se consideren de importante y excepcionaltrascendencia en su campo.Este puntaje se podrá aumentar a criterio dela Comisión, en números enteros hasta 6puntos por obra o publicación de grancomplejidad, originalidad, trascendencia yreconocido mérito.Para tener derecho al ascenso por esterubro, el solicitante deberá necesariamentesatisfacer el siguiente valor numérico mínimo:

Para ascender a Profesor Adjunto 4puntosPara ascender a Profesor Asociado 8puntosPara ascender a Catedrático 16puntos

Del total del puntaje por este rubro, la obraartística profesional o didáctica calificada nopodrá exceder el 50%.El puntaje total es la suma de todascalificaciones, independientemente del tipo depublicación u obra evaluada, incluyendo lasfracciones redondeadas al segundo decimal.

e ) Idiomas. Se adjudicarán hasta tres puntospor cada idioma en el cual la Universidad

tenga especialistas y esté en capacidad derealizar exámenes, con exclusión de lalengua materna. La certificación seráextendida por la Escuela de LenguasModernas o por la Escuela de Filología,Lingüística y Literatura, según corresponda.La asignación de puntaje será de acuerdocon la siguiente escala:•  Un punto por conocimiento y manejo de

las estructuras básicas del idioma.

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16 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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•  Dos puntos por conocimiento y manejode estructuras más complejas del idioma.

•  Tres puntos por dominio completo decomprensión y producción en el idioma.

En el caso de que la persona haya obtenidoun título de Maestría o de Doctorado yrealizado sus estudios y tesis en el idiomade otro país, se le otorgará, de oficio, los 3puntos por conocimiento de idioma. Seexcluye de esta valoración la lenguamaterna.Para tener derecho al ascenso por el rubro

de idiomas, los valores numéricos mínimosque se necesitan son los siguientes:Para Profesor Adjunto 1 puntoPara Profesor Asociado 2 puntosPara Catedrático 3 puntos, de loscuales al menos dos de ellos deben ser enun mismo idioma.Para otorgar estos puntajes, las Escuelas deLenguas Modernas y de Filologíaestablecerán los criterios y regulacionesrespectivas.Ambas unidades académicas deberánpresentar estos criterios a la Comisión de

Régimen Académico y hacerlos delconocimiento de los profesores interesados.

f) Dirección académica superior:Se asignará puntaje por la direcciónacadémica superior cuando sea evaluada.Una vez cumplido en su totalidad el períododel nombramiento y transcurrido un plazo nomayor a los seis meses de finalizada sugestión, podrán solicitar esta evaluaciónaquellas autoridades designadas medianteelección de una asamblea de escuela, defacultad o de sede como titulares en jornadade tiempo completo, así como losvicerrectores y las vicerrectoras y el Decanoo la Decana del Sistema de Estudios dePosgrado.Se podrá solicitar la evaluación hasta dosveces, solo cuando se trate del desempeñoen dos puestos de dirección académicasuperior diferentes, siempre y cuando no sesupere el máximo de seis puntos en esterubro.

Las evaluaciones correspondientes sereportarán en números enteros de cero a diez,asignándose puntaje de la siguiente manera:Calificaciones menores de 8: sin puntosCalificaciones de 8: equivalente a un punto Calificaciones de 9: equivalente a dos puntosCalificación de 10: equivalente a tres puntos

La Rectoría elaborará las normas deevaluación para proceder a asignar estascalificaciones mediante la aplicación deinstrumentos de evaluación del desempeño y

en las que se debe incluir la participaciónobligatoria de la autoridad, al inicio de sugestión, en el Programa para el Desarrollo dela Gestión Académica Universitaria.

ARTÍCULO 48. Para tener derecho al ascenso elvalor numérico que se necesita es el siguiente:

Total de puntos  De Instructor a Profesor Adjunto: 36De Profesor Adjunto a Profesor Asociado: 54De Profesor Asociado a Catedrático: 90

No es necesario haber pasado por una categoríapara ascender a otra superior, siempre que sereúnan los requisitos.

CAPÍTULO VIIIESCALA DE REMUNERACIÓN Y JORNADA DE

TRABAJO

ARTÍCULO 49.  Derogado.

ARTÍCULO 50.  La jornada de trabajo y laremuneración consiguiente se regulará por lossiguientes principios:a.  Para efectos de la jornada de trabajo y de la

remuneración consiguiente, serán profesoresde tiempo completo quienes dediquen 40horas por semana a labores universitarias,distribuidas de la manera que mejorconvenga a los intereses universitarios,según criterio de la unidad correspondiente.La jornada diaria para el profesor de tiempocompleto será de ocho horas.

b.  La Universidad podrá contratar profesorespor fracción de tiempo completo y en casos

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17 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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calificados a juicio del Vicerrector respectivo,por el sistema horario.

c.  Ningún profesor podrá ser remunerado por laUniversidad de Costa Rica por un horariomayor que el que se define en este artículocomo tiempo completo, excepto los casosespeciales que, de manera temporal, definael Consejo Universitario.

ch.  Habrá profesores de dedicaciónextraordinaria que se regirán por las normasque al respecto dicte el ConsejoUniversitario.

d.  Se considerarán equivalentes a tiempocompleto las siguientes combinaciones:I. 3/4 de tiempo completo más 4 horas.II. 1/2 de tiempo completo más 8 horas.III. 1/4 de tiempo completo más 12 horas.

ARTÍCULO 51. Para propiciar el desarrolloacadémico de las Sedes Regionales, laUniversidad mantendrá un sistema decompensación de salarios y estímulos:a. zonajeb. bonificaciónc. dedicación extraordinaria.

a. Los profesores de la Universidad de CostaRica que laboren en una Sede Regional yque residan o trasladen su residencia a laregión en que se localiza el mismo,devengarán una suma adicional comocompensación por la dificultad que signifiquevivir en tal zona y por las diferencias en lacalidad de vida.Tal compensación se denominará zonaje yserá un porcentaje del salario base.

b. Los profesores que viajen a las SedesRegionales devengarán una suma adicionalcomo compensación en las dificultades y al

costo asociados con el traslado. Talcompensación se denominará bonificación yserá menor que el zonaje, con el fin deestimular a los profesores a trasladar suresidencia a las Sedes Regionales.

c. Aparte y además de lo establecido en losincisos a) y b), el Rector, en casos muyespeciales, podrá otorgar los beneficios delRégimen de Dedicación Extraordinaria a losprofesores que llenando los requisitosacadémicos de dicho régimen, accedan a

trasladarse por tiempo completo y condedicación exclusiva a una Sede Regional.

CAPÍTULO IXLA CARGA ACADÉMICA DEL PERSONAL

DOCENTE

ARTÍCULO 52. La carga académica delpersonal docente se regulará por los siguientesprincipios:a) La carga académica es el número de horas

de trabajo por semana reconocidas al

profesorado, por el decano de las facultadesno divididas en escuelas, el director de lasunidades académicas (sedes regionales yescuelas) o el director de las unidadesacadémicas de investigación (centros einstitutos), de acuerdo con las políticas ylineamientos establecidos por lasVicerrectorías de Docencia, Investigación oAcción Social, en relación con los márgenesde carga que se pueden asignar a lasdiferentes tareas que ejecuta el profesorado.

b) Todo el profesorado deberá presentar aldecano o director de su unidad académica ounidad académica de investigación, un plande trabajo para cada ciclo lectivo, deacuerdo con lo establecido en loslineamientos de la respectiva vicerrectoría.El decano o director de la unidadacadémica, sede regional o unidadacadémica de investigación, aprobará oreformará ese plan de trabajo, de comúnacuerdo con el profesorado y según losintereses de la unidad académica, sederegional o unidad académica deinvestigación. Una vez aprobados los planesde trabajo del profesorado, serán enviados ala Vicerrectoría de Docencia, para el

respectivo estudio de cargas académicas.c) La Vicerrectoría de Docencia, revisará,

verificará y ordenará ejecutar los ajustesnecesarios tanto a los planes de trabajocomo a los estudios de cargas académicasde las diversas unidades académicas, con lafinalidad de optimizar el uso de los recursosdocentes de la Institución.

ch) La Comisión de Cargas Académicas hará elestudio correspondiente, utilizando loscriterios señalados en las "Normas para

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18 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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determinar la carga académica del personaldocente y de las unidades académicas",aprobado por el Consejo Universitario apropuesta de la Comisión, por medio de laVicerrectoría de Docencia y de la Rectoría.

d) El Consejo Universitario tomará como unode los criterios más importantes el resultadodel estudio de la carga académica de cadaunidad para efectos de determinar elpresupuesto anual.

e) Todo el profesorado de la Universidad debehacer docencia, ya sea teniendo al menos

un curso bajo su responsabilidad o, bien,participando en cursos colegiados, deacuerdo con los lineamientos emitidos por laVicerrectoría de Docencia en esta materia.

f) El personal docente presentará ladeclaración jurada de horario para suaprobación, en cada ciclo lectivo, ante ladecanatura o la dirección de la unidadacadémica, sede regional o unidadacadémica de investigación.

g) Todo profesor o profesora universitariadeberá estar localizable dentro de su

 jornada laboral.

ARTÍCULO 53.

a) El profesorado de tiempo completo deberáindicar, según su plan de trabajo y de acuerdocon los lineamientos de la Vicerrectoría deDocencia, un número de horas semanales porla atención de consultas de los alumnos. Elhorario respectivo, aprobado por ladecanatura, o dirección de una unidadacadémica, sede regional o unidadacadémicas de investigación, deberácumplirse con la misma rigurosidad con quedebe cumplir el horario de lecciones y deberáexhibirse, durante todo el período lectivo, en

la puerta de la oficina del profesor o de laprofesora, o en el lugar que la Dirección de launidad deberá destinar para ese fin.

b) El profesorado de tiempo parcial tendrá lasmismas obligaciones que el de tiempocompleto, proporcionalmente a su jornada,según lo establecido por la Vicerrectoría deDocencia.

CAPÍTULO XPERMISOS Y REMOCIONES

ARTÍCULO 54. Los permisos y remociones seregularán por los siguientes principios:a.  Los permisos a los Directores de unidades

académicas se regirán por las disposicionesestablecidas en el artículo 50, inciso i) delEstatuto Orgánico.

b.  Las licencias que se conceden a profesores yque no excedan de diez días hábiles, congoce de salario o sin él, se otorgaránsiguiendo las normas que aparecen en losartículos 94 inciso m), 106 inciso l, iii) y 112

inciso k) del Estatuto Orgánico.c.  Los permisos sin goce de salario por períodossuperiores a diez días y hasta por dos años,no renovables, podrán concederse por elRector a profesores que deseen laborar enotras instituciones costarricenses deeducación superior. La solicitud debepresentarse con el parecer del ConsejoAsesor de la unidad correspondiente, conindicación precisa de la forma en que sereorganizaría la unidad en el caso deconcederse el permiso solicitado.

ch. Los permisos sin goce de salario solicitadospor un profesor universitario en razón de tenerque ocupar un cargo público en cualesquierade los Poderes del Estado, sus InstitucionesAutónomas o Instituciones de interés públicosin fines de lucro, y cuyas funciones tenganrelación con el quehacer del profesor en laUniversidad, podrán se concedidos por elRector a solicitud razonable del ConsejoAsesor de la unidad correspondiente y hastapor un período máximo de cuatro años.

d.  Los permisos sin goce de salario por períodossuperiores a diez días hábiles nocontemplados en los casos anteriores podránser otorgados por el Vicerrector de Docencia

a solicitud del Decano, previo parecer deldirector de la unidad e informados a laAsamblea de la unidad correspondiente y nopodrán concederse por más de un año.En casos muy calificados, con el aval de laAsamblea de la unidad académica, con larecomendación del Vicerrector de Docencia, ya juicio del Rector, estos permisos podrán serrenovados hasta un máximo adicional de tresaños.

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19 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

e. Los profesores becados que hayan firmadocontrato con la Universidad de Costa Rica, asícomo sus cónyuges miembros del RégimenAcadémico, tendrán permiso sin goce desueldo por el período que se consigne en elcontrato respectivo.Para aquellos profesores que hayan firmadocontrato de adjudicación de beca o deprestación futura de servicios y por endehayan contraído algún compromiso con laInstitución, los permisos mencionados en losincisos a), c), ch) y d) de este artículo

requieren la autorización previa de laVicerrectoría de Docencia o del Rector, segúncorresponda. El profesor universitario deberáfirmar un addendum del contrato adecuandolos compromisos originalmente establecidosen él a las nuevas condiciones queestablezca la Universidad.Los términos del addendum serán fijados porel Rector.

f.  Otros permisos con goce de salario,solicitados por los profesores universitarios yrecomendados por el Consejo Asesor, podránser otorgados por el Rector previo informe dela Vicerrectoría de Docencia, hasta por unperíodo de seis meses a propuesta delDecano respectivo. La solicitud de permisodebe ser clara y amplia en cuanto a losmotivos que la justifiquen.

g.  Las autorizaciones dentro de la jornada detrabajo de los profesores para asistir aseminarios congresos, cursos de capacitacióno actividades similares, deberán seguir trámiteiguales a los de un permiso con goce desueldo. La solicitud deberá acompañarse conla respectiva nota de invitación en la que seindiquen claramente las condiciones en queésta se hace. Asimismo, una declaración en

que se indique si el solicitante recibirá o norecibirá alguna clase de ayuda económica deotra u otras instituciones. El incumplimiento deestos requisitos será suficiente para no darlecurso a la solicitud.

ARTÍCULO 55. ELIMINADO

CAPÍTULO XIOTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 56. La Comisión de RégimenAcadémico recibirá las solicitudes de calificaciónpara ascenso, en cualquier día hábil del año. Elpersonal académico solo podrá presentar hastados solicitudes por semestre.Para efectos de reconocimiento académico ysalarial, todo ascenso que se encuentre en firmepor pronunciamiento de la Comisión de RégimenAcadémico, entrará a regir a partir del día en quela Comisión certifique el recibo de ladocumentación completa para supronunciamiento.

La Presidencia de la Comisión de RégimenAcadémico debe convocar por escrito a lapersona interesada para que retire personalmentesu calificación en Régimen Académico, suspublicaciones y otras obras presentadas.El profesor dispondrá de los recursosadministrativos establecidos en el EstatutoOrgánico. Los tiempos se contabilizan a partir deldía posterior de haber retirado su calificación.Transcurridos los plazos y términos establecidosen la normativa institucional y consolidado elresultado de la calificación, la presidencia de laComisión comunicará, en un plazo no mayor acinco días hábiles, la categoría del profesor o laprofesora a la Oficina de Personal, así como a ladecanatura y a la dirección de la unidadacadémica base, en el caso de las Facultadesdivididas en Escuelas.La Comisión rendirá anualmente un informe alConsejo Universitario, que incluya una nómina detodos los profesores y las profesoras calificadosen cada período, por unidad académica base, consus correspondientes categorías.

ARTÍCULO 57. El Consejo Universitario podránombrar como profesor, en cualquiera de lascategorías contempladas en este Reglamento y

por no menos de las dos terceras partes de losvotos de sus miembros, a aquellos costarricensessobresalientes que no posean todos los requisitosestipulados en la normativa, con base en uninforme que rinda una comisión de tres de susmiembros, nombrada al efecto.La solicitud para que alguno de estoscostarricenses sea nombrado en RégimenAcadémico, de acuerdo con este artículo, debeser presentada por la Asamblea de Escuela o

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20 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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Facultad correspondiente, o bien ser presentadapor tres miembros del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 58.  El Consejo Universitario podránombrar a una persona en categoría especialcuando, no teniendo grado académico, serequieran sus servicios en un campo específico.Mientras dure su buen desempeño, elnombramiento se hará por medio de contratosanuales durante los primeros cinco años yposteriormente por contratos de cinco años. Larenovación del contrato requiere la presentación

de un informe de evaluación del desempeño,realizado por la Vicerrectoría correspondiente.La categoría especial no forma parte del RégimenAcadémico, y se otorga para casos muycalificados de artistas y técnicos o personas conhabilidades especiales, con base en la propuesta

 justificada y avalada por la Asamblea de la unidadacadémica correspondiente.El sueldo corresponderá a la categoría a la que sele asimile.

ARTÍCULO 59. Lo que en este Reglamento sedice del Director de Escuela se aplicaráigualmente al Director de la Sede Regional oDecano de la Facultad no dividida en Escuelas, ylo que se dice de la Asamblea de Escuela seaplicará igualmente a la Asamblea de SedeRegional.

ARTÍCULO 60. Se suprimió el artículo 60 (AntesNo.39) el cual se incluye en el Reglamento sobreDepartamentos, Secciones y Cursos.

TRANSITORIO Nº 1.  Derogado en sesión No.2740, artículo 01, 04-11-80.

TRANSITORIO Nº 2 Los Instructores sin título,

egresados de unidades que sólo ofrezcan laLicenciatura, serán equiparados a Instructor contítulo de Bachiller para efectos de salario.

TRANSITORIO Nº 3 Derogado en sesiónNo.3150, artículo 3, inciso 9, 12-12-84.

TRANSITORIO Nº 4.  Durante el año 1978 elsalario de Catedrático será la base más un 60%, yen 1979 la base más un 65%.

TRANSITORIO Nº 5. Los primeros escalafones sepagarán en 1979, contándose la antigüedad apartir del 1 de enero de 1978. En ningún caso seconsiderarán plazos transcurridos antes de esafecha para el cómputo de la antigüedad enrelación con los escalafones.

TRANSITORIO Nº 6.  Quienes hayan tenido laDirección de una Cátedra en el pasado y hayanpasado a servir algún puesto superioruniversitario, en el caso de que después de cesaren ese otro puesto volvieren dentro de un plazo

de seis meses a ser designados para un puestode Jefe de Sección (el actual equivalente deDirector de Cátedra) devengarán el porcentajeque se les otorgaba por desempeñar esasfunciones.

TRANSITORIO Nº 7.  Se elimina

TRANSITORIO: La modificación del artículo 47del Reglamento de Régimen Académico yServicio Docente con el establecimiento del incisof), que se refiere a la evaluación de la direcciónacadémica, entrará en vigencia una vez que laRectoría emita y publique las normas queregularán la evaluación.

(Este Reglamento fue analizado por el ConsejoUniversitario en las sesiones 2831-02, 30-09-81;2833-01, 06-10-81; 2836-05, 14-10-81 y 2869-17,16-02-82. Modificado posteriormente en lassesiones citadas en el anexo 1).

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio(Versión vigente a partir de la sesión 4750-10,

09/10/2002)

NOTA DEL EDITOR: Las modificaciones a los

reglamentos y normas aprobadas por el ConsejoUniversitario, se publican semanalmente en la GacetaUniversitaria, órgano oficial de comunicación de laUniversidad de Costa Rica.

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21 Reglamento de régimen académico y servicio docente

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ANEXOS

Adiciones

ARTÍCULO SESIÓN FECHA08 bis10 bis30 bis

4667-065297-114754-05

25-09-0114-10-0823-10-02

31A-37A3838 bis42 ter

47f

4520-084875-014875-015297-11

5121-04

01-03-0014-04-0414-04-0414-10-08

29-11-06

Modificaciones introducidas en esta edición 

ARTÍCULO

02

SESION

2907-14

FECHA

14-06-8206 (derogado) 4520-08 01-03-0008 3205-17 13-08-8508 3313-13 10-09-8608 4667-06 25-09-0108 5297-11 14-10-0810 2907-14 14-06-82

10 2986-14 04-04-8310 5297-11 14-10-0812 2986-14 04-04-8313 2986-14 04-04-8314b) 2956-12 22-11-8214b) 2986-14 04-04-8315 3205-17 13-08-8515 5297-11 14-10-0817 3205-18 13-08-8517 5297-11 14-10-0819 2907-14 14-06-8219 3205-18 13-08-8519 5297-11 14-10-0820 2907-14 14-06-82

20 3462-09 04-05-8820 5297-11 14-10-0821 5297-11 14-10-0821 bis 3331-03 05-11-8621 bis (se deroga) 5297-11 14-10-082222b)ii)22c)

5297-115525-015525-01

14-10-0823-03-1123-03-11

23 5297-11 14-10-0826 5297-11 14-10-08

1 Publicadas en el Alcance a la Gaceta Universitaria

4-2000, 09/03/2000.

27 5297-11 14-10-0828 2907-14 14-06-8228 5297-11 14-10-0830 2907-14 14-06-8230 5151-02 25-04-0730 bis 5297-11 14-10-0831 4193-07 04-06-9631 4293-09 10-09-9731 (derogado) 4520-08 01-03-0032 3203-16 06-08-8532 4084-06 08-02-9532 (derogado) 4520-08 01-03-0032A, inc. b, c y d) 5297-11 14-10-08

33 3203-16 06-08-8533 3512-07 18-10-8833 3568-13 06-06-8933 4193-07 04-06-9633 4293-09 10-09-9733 (derogado) 4520-08 01-03-0033A, inc. c, pto. i 4918-05 05-10-0433A, inc. b, c y e) 5297-11 14-10-0834 (derogado) 4520-08 01-03-0035 (derogado) 4520-08 01-03-0037 (derogado) 4520-08 01-03-0038 (derogado)38

4520-084875-01

01-03-0014-04-04

38 bis 5297-11 14-10-08

39 3313-10 10-09-8639 5297-11 14-10-0840 5297-11 14-10-0841c) 2953-07 09-11-8241ch) 2907-14 14-06-8241d) 3225-12 15-10-8541d y e) 4667-06 25-09-0141 5151-02 25-04-0741 5297-11 14-10-0842, inciso ch) 5297-11 14-10-0842bis 3225-12 15-10-8542bis, inc.a) 4466-09 11-08-9942bis, inc.a) pto.ii 4667-06 25-09-0142bis, inc.a) pto.ii 4912-07 08-09-04

42bis, incisos b, c,ch y e) 4667-06 25-09-0142bis, inciso e) 5103-11 27-09-0642bis, inc. a, b, ch) 5297-11 14-10-0842bis, inciso e) (sesubsana error materialde sesión 5297-11) 

5393-11 07/10/09

44a,b) 2907-14 14-06-8245 4667-06 25-09-0145 5297-11 14-10-0846 5121-04 29-11-0647 5297-11 14-10-0847a,b) 3064-06 15-02-84

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22 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

47a,b) 4667-07 25-09-0147 inc. a, ch, d y e) 5297-11 14-10-0847b)bis 4667-07 25-09-0147c y ch) 4667-07 25-09-0147d) 3225-12 15-10-8547d) 3242-16 11-12-8547d) 3286-06 11-06-8647d) 4293-09 10-09-9747d) 4667-07 25-09-0147e) 2907-14 14-06-8247e) 3242-16 11-12-8547e) 3313-13 10-09-8647e) 4198-16 26-06-96

47e) 4374-10 12-08-9847e)*** 4381-08 02-09-9847e) 4389-01 29-09-9847e) 4667-07 25-09-0149c) 3324-21 14-10-8649ch,d,e)49

3127-063748-01

03-10-8426-06-91

50c,ch)50 inc. c y d)50d)

2907-145297-114628-10

14-06-8214-10-0825-04-01

51a,b y c) 3064-06 15-02-8452a) 2907-14 14-06-8253a) 2907-14 14-06-8252 5134-05 21-02-07

Capítulo IX, Título 5297-11 14-10-0852 incs. a, b, c, e, fy g)

5297-11 14-10-08

53 5134-05 21-02-0753 5297-11 14-10-0854 incs. b, c y d) 5297-11 14-10-0854ch) 3568-11 06-06-8954d,f,g) 3313-12 10-09-8654e 2907-14 14-06-8254e 2960-08 06-12-8254f, g) 3313-13 10-09-8655 2907-14 14-06-8255 2910-02 21-06-8255 3376-09 20-05-87

55 (se elimina)56 4671-084865-03 08-10-0103-03-0456 5297-11 14-10-0857 3064-06 15-02-8457 5297-11 14-10-0858 3127-07 03-10-8458 5297-11 14-10-08Transitorio 1(Derogado)

2740-01 04-11-80

Transitorio 3(Derogado)

3150-03 12-12-84

Transitorio 7(Derogado)

4667-06 25-09-01

Transitorio 5121-04 29-11-06Transitorio 5121-04 29-11-06----------------------------------------------------------------------------

*** En sesión 4355-03, 20-05-98, se deroga el acuerdo4198-16 del 26-06-96, en el que se modificó el artículo47 inciso e). En consecuencia, en la sesión 4374-10,12-08-98, se vuelve a la redacción anterior.En sesión 4381-08 del 02-09-98, se corrige la vigenciadel acuerdo 4374-10, siendo la correcta a partir del 20de mayo.Posteriormente, en S. 4389-01 del 30-09-98, semodifica dicho inciso.

****

Interpretación al artículo 40:

“ 1. Un profesor jubilado recontratado tiene derecho apresentar sus atestados a la Comisión de RégimenAcadémico, para que sean valorados para efecto deeste Régimen.2. La antigüedad al momento de jubilarse y la adquiridacomo jubilado recontratado deben ser consideradaspara los efectos académicos correspondientes. Sólo

puede reconocerse para efectos de anualidad yescalafón la antigüedad adquirida como profesorrecontratado.3. A un profesor jubilado recontratado puede otorgárseleascenso en Régimen Académico”.

FUENTE: Sesión 3601-04, 18-10-89.

Interpretación al artículo 44, inciso a):

“Que para el reconocimiento del tiempo servido comodocente, se computará el que haya laborado, con unmínimo de cinco años, como profesor en propiedaden otras instituciones de educación superior, siemprey cuando en la sumatoria del tiempo servido, siexisten períodos simultáneos de trabajo, se computeel de una sola institución; el rendimiento del docentehaya sido al menos, satisfactorio y se trate de unainstitución de reconocido prestigio”.

FUENTE: Sesión 4776-01, 19-02-03Gaceta Universitaria 3-2003.

***

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23 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

ANEXO 2

NORMAS PARA LACALIFICACION DE OBRAS DE INVESTIGACION NO DIVULGADAS POR MEDIOS ESCRITOS

(Aprobadas en la sesión 3209-12, 27/08/1985. Publicadas en Gaceta Universitaria 28-85, 06/09/1985.)

I. PUBLICACIONES Y OTROS.

a. Las publicaciones de labor de investigaciónque se tomen en cuenta para efectos deevaluación en Régimen Académico, deben

estar avaladas por una comisión editorial dereconocido prestigio.

b. Sólo excepcionalmente se calificarán lossiguientes escritos y otras obras que noreúnen los requisitos mínimos de unapublicación o que se publiquen en revistas noacadémicas.  Avances de investigación.  Trabajos presentados como resumen a

congresos o seminarios  Material didáctico que no constituye libro

de texto, preparado como apoyo para las

lecciones.  Boletines informativos  Entrevistas  Conferencias de presentación especial  Ponencias  Folletos  Cuadernos  Trabajos presentados a polígrafo

c. Sin excepción no se otorgará puntaje a:  Notas misceláneas  Artículos periodísticos  Borradores de ponencias

  Conferencias de cursosII. OBRA PROFESIONAL 

a. Los criterios para considerar un trabajo comoobra profesional calificada, debe ser:i. Originalidadii. Trascendencia del trabajo en su campo.iii. Complejidad del trabajo.iv. Mediación de la relación profesional entre

el autor de la obra y el interesado, privadoo estatal.

b. No se otorga puntaje a trabajos de rutina delautor, en su campo.

c Los trabajos que son informes, resultado del

quehacer como funcionario de unainstitución, son evaluados en la medida enque muestren alguna innovación en sucampo.

III. OBRA DIDACTICA.

En su evaluación se toma en cuenta:a. Trabajos didácticos de buena calidad.b. Conocimientos actualizados.c. Utilidad demostrada para determinado

curso.ch. Grado de complejidad.

d. Avalado por una comisión editorial dereconocido prestigio.

IV. OBRA ARTISTICA.

Los criterios para evaluar obras artísticas dereconocido valor, son:a. Importancia cultural que se adquiere en elmedio respectivo.b. Importancia del lugar de ejecución o deexposición, según el caso:

i. Lugar de ejecución (obras musical),ii Lugar de exposición (pinturas,

esculturas)c. Relevancia monumental (escultura yarquitectura)

V. OBRAS EN OTROS MEDIOS DECOMUNICACION 

Filmes, video-grabaciones, grabaciones,medios de informática, fotografía, películas yreportajes periodísticos.

Dentro de este rango se incluyen :

7/17/2019 Regimen Academico Docente

http://slidepdf.com/reader/full/regimen-academico-docente 24/24

 

24 Reglamento de régimen académico y servicio docente

Universidad de Costa Rica – Unidad de Información

a. Aquellas obras presentadas por unprofesional de este campo, y que no secomunique conocimientos propios del autor(se califica al técnico no al científico). Seconsidera Obra Profesional Calificada deltécnico.

b. Reportajes de alta calidad, informativa ytécnica de duración o extensión adecuada,presentados en medios de comunicacióncolectiva. Se consideran Obras Profesionales

Calificadas.c. Filmes, video-grabaciones, grabaciones,

medios de informática, fotografías, ypelículas que sirvan de vehículo para lacomunicación de conocimientos científicostrascendentes. Se consideran publicaciones

ch. Filmes video-grabaciones, grabaciones,medios de informática, fotografías y películasque filmen o graben algún proceso científico,o representen un rescate cultural, con unaduración, adecuada de acuerdo con lasnecesidades de desarrollo del tema. Seconsideran Obras Profesionales CalificadasObras Artísticas, Didácticas o Publicaciónsegún el caso.

NOTA DEL EDITOR: Las modificaciones a los reglamentos ynormas aprobadas por el Consejo Universitario, se publicansemanalmente en la Gaceta Universitaria, órgano oficial decomunicación de la Universidad de Costa Rica.

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