recurso jerarquico agit[1]

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RESUMEN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0500/2011 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2011 NOMBRE Y RAZON SOCIAL : QU JING NIT : 1027311029 DIRECCION : CALLE LAS MARAS ESQ. BENI S/N IMPUESTOS VERIFICADOS : IVA CREDITO FISCAL PERIODOS VERIFICADOS : JULIO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE/2006 Orden de Verificación 7010OVI00563- Vista de Cargo N° 23-0001369-10 – Resolución Determinativa N° 17-0001391-10 Recurso Jerárquico Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz – Servicio de Impuestos Nacionales contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0137/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz. ANTECEDENTES .-La Gerencia Distrital Santa Cruz dentro de sus facultades a través del Dpto. de Fiscalización procedió a la verificación impositiva del contribuyente QU JING con NIT 1027311029, con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, las cuales fueron observadas de la verificación realizada al contribuyente Bodegas y Viñedos La Cabaña S.R.L. Producto de la Verificación iniciada al contribuyente QU JING en fecha 10/11/2010 se procedió a la emisión de la Vista de Cargo N° 23-0001369-10 por el monto de la deuda tributaria de 17,871 UFV.- (Diecisiete mil ochocientos setenta y un 00/100 bolivianos), correspondiente al tributo omitido actualizado, intereses, multa Página | 1

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RESUMEN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0500/2011 DEL 22 DE

AGOSTO DEL 2011

NOMBRE Y RAZON SOCIAL : QU JING

NIT : 1027311029

DIRECCION : CALLE LAS MARAS ESQ. BENI S/N

IMPUESTOS VERIFICADOS : IVA CREDITO FISCAL

PERIODOS VERIFICADOS : JULIO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE/2006 Orden de Verificación 7010OVI00563- Vista de Cargo N° 23-0001369-10 – Resolución Determinativa N° 17-0001391-10

Recurso Jerárquico Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz – Servicio

de Impuestos Nacionales contra la Resolución de Recurso de Alzada

ARIT/SCZ/RA 0137/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por la

Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz.

ANTECEDENTES.-La Gerencia Distrital Santa Cruz dentro de sus facultades a

través del Dpto. de Fiscalización procedió a la verificación impositiva del

contribuyente QU JING con NIT 1027311029, con el objeto de comprobar el

cumplimiento de sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto al Valor

Agregado (IVA) Crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el

contribuyente, las cuales fueron observadas de la verificación realizada al

contribuyente Bodegas y Viñedos La Cabaña S.R.L.

Producto de la Verificación iniciada al contribuyente QU JING en fecha

10/11/2010 se procedió a la emisión de la Vista de Cargo N° 23-0001369-10

por el monto de la deuda tributaria de 17,871 UFV.-(Diecisiete mil ochocientos

setenta y un 00/100 bolivianos), correspondiente al tributo omitido actualizado,

intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y la Sanción por

Omisión de Pago.

Al no haber conformado la deuda determinada preliminarmente establecida

por la administración tributaria, y los descargos presentados por el mismo

fueron insuficientes para desvirtuar las observaciones establecidas mediante

Vista Cargo, es que en fecha 28 de diciembre del 2010 se emitió la

Resolución Determinativa N° 17-0001391-10 por la suma 17,871 UFV.-

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Page 2: Recurso Jerarquico Agit[1]

(Diecisiete mil ochocientos setenta y un 00/100 bolivianos), correspondiente al

tributo omitido actualizado, intereses, multa por incumplimiento a deberes

formales y la Sanción por Omisión de Pago notificada el 31/12/2010.

A este efecto el contribuyente QU JING dentro del plazo establecido por en el

art. 143 de la Ley N° 2492 interpuso Recurso de Alzada contra la

Administración Tributaria (Gerencia Distrital Santa Cruz), impugnando la

Resolución Determinativa, y considerar el el contribuyente que la misma es

atentatoria a sus intereses al declarar invalidas unas facturas que respaldan

compras efectivamente realizadas, debidamente canceladas y facturadas

cumplimiento a cabalidad lo normado por la Ley 843.

Posteriormente la Administración Tributaria es notificada con la demanda de

recurso de alzada interpuesto por el contribuyente QU JING con NIT

1027311029, la misma que fue respondida por la Gerencia Distrital Santa Cruz

dentro de los 15 días establecidos por Ley.

Finalmente en fecha 17 de junio del 2011, la autoridad de Impugnación

Tributaria Regional Santa Cruz resolvió el recurso de alzada en primera

instancia emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA/0137/2011 mediante el cual resuelve REVOCAR

TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 17-0001391-10 del 28 de

diciembre del 2010.

II.- INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO (SEGUNDA INSTANCIA)

En fecha 02 de agosto del 2011 el Servicio de Impuestos Nacionales interpone

Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada

ARIT/SCZ/RA/0137/2011 del 17 de junio del 2011 emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz bajo los siguientes argumentos:

La Administración Tributaria señala que en los fundamentos de la resolución de

alzada se consideró el Principio de oficialidad o de impulso de oficio, con ese

criterio a pesar que el recurrente no ratificó sus argumentos ni cumplió con las

formalidades exigidas en el procedimiento del recurso de alzada se emitió

resolución favorable al mismo; sin embargo, este principio no fue tomado en

cuenta para la Administración Tributaria, dónde mínimamente en un acto de

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Page 3: Recurso Jerarquico Agit[1]

equidad, la ARIT Santa Cruz tendría que haber verificado el cumplimiento de

los tres requisitos mínimos para la validez del crédito fiscal: 1) Estar respaldada

con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; y

3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. El último elemento, no

fue ni siquiera mencionado en la valoración de la Resolución de Alzada,

necesariamente se debió hacer mención al respaldo de las transacciones

efectuadas, como señalar el Libro de Compras IVA de los períodos observados,

Comprobantes de Pago, entre otros.

Con relación a la aplicación de precedentes administrativos, señala un caso

similar resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0147/2011, de 9 de marzo de

2011, cuyo núm. xvii. de la fundamentación técnico jurídica señala que la

Administración Tributaria no consideró el cumplimiento del tercer requisito,

referente a que la transacción comercial se haya realizado efectivamente, por

lo que en aplicación de la verdad material verificó el cumplimiento de dicho

requisito a efectos de comprobar que el crédito fiscal originado en la factura

observada, le corresponde al contribuyente. Agrega que la ARIT cita la

Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0007/2011, de 7 de enero de 2011,

que señala “…De lo que se infiere que el crédito fiscal es válido siempre y

cuando el NIT esté correctamente consignado, al ser éste una identificación

unívoca del comprador…”; entonces, si se trata de aplicar precedentes

administrativos, es necesario tener un criterio uniforme sobre lo que se dice en

casos de similares características y más cuando es la misma autoridad que

emite criterio; porque en el presente proceso, ni siquiera fueron tomados en

cuenta los datos del precedente administrativo emitido por la ARIT Santa Cruz

y General, mediante Resoluciones ARIT-SCZ/RA 0165/2010 y AGIT-RJ

0147/2011, en las que otorgaron y dieron cumplimiento a los requisitos

formales existente para la validez del crédito fiscal.

Manifiesta la Administración Tributaria “Que no es suficiente la sola

presentación de la factura original, puesto que la misma debe cumplir de igual

manera con los requisitos establecidos mediante reglamentación específica; es

decir que para efectos impositivos, la factura es válida para el beneficio del

crédito fiscal IVA, siempre que además de ser presentada en original

(demostrando la autenticidad de la factura) debe contener correctamente los

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Page 4: Recurso Jerarquico Agit[1]

datos del beneficiario, pues es responsabilidad de éste (comprador), verificar

que los datos consignados en la factura de compra, se encuentren correctos,

ya que de observar errores que invaliden la misma, de forma oportuna podría

solicitar la anulación de la factura y en consecuencia se le emitirá otra con los

datos correctos, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que la empresa

recurrente no verificó el correcto llenado de su factura respecto a su número

de NIT, ocasionando que ésta sea depurada por la Administración Tributaria,

toda vez que el NIT 3012243022 no le corresponde, por lo que en aplicación al

núm. 22 inc. c) de la RA 05-0043-99, modificado por el art. 1 de la RND 10-

0048-05, la empresa recurrente, no puede

beneficiarse con el crédito fiscal de la factura N° 01763”. “A tal efecto, es

inadmisible y contrario a la Ley validar facturas para el beneficio del crédito

fiscal cuando se registren en éste datos que no corresponden al comprador o a

quien pretenda beneficiarse con el crédito fiscal emergente de ella, aunque

fueran presentadas en original, por lo que el sujeto pasivo, debe respaldar sus

actividades gravadas con un documento debidamente emitido que respalde el

derecho del cual pretenda beneficiarse cumpliendo con las disposiciones

normativas expuestas precedentemente. Consiguientemente, siendo que la

Administración Tributaria depuró la factura Nº 01763, debido únicamente a que

el NIT registrado en ésta no le corresponde a la empresa recurrente y al

haberse verificado este hecho, no amerita mayor pronunciamiento sobre el

segundo y tercer requisito por cuanto no se considera válido para el beneficio

del crédito Fiscal IVA”; de lo que infiere, que es inadmisible y contrario a la Ley validar

facturas para el beneficio del crédito fiscal cuando se registran datos que no

corresponden al comprador”. Con relación al crédito fiscal, señala que en la Resolución de

Alzada, no se comprobaron las exigencias para la validez del crédito fiscal, dejando sin

aplicación las normativas que en plenas facultades emite la Administración Tributaria,

sobre las que se fundamenta la depuración del crédito fiscal efectuada en el proceso de

verificación, al evidenciarse que las facturas de compra de la contribuyente están emitidas

a nombre de una persona jurídica distinta a la recurrente (persona natural); por lo que ha

utilizado indebidamente un crédito fiscal que no le corresponde, en virtud de los nums. 22

y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, y art. 1 de

la RND Nº 10-0048-05 de 14 de diciembre de 2005, que sustituye el inciso c) del núm. 22

de la citada RA Nº 05-0043-99.

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Page 5: Recurso Jerarquico Agit[1]

En este entendido, alega que para la validez del crédito fiscal se tiene que

cumplir con las formalidades, que en el presente proceso no se consignaron,

toda vez que de la información extraída de registros del Sistema Integrado de

Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT) y de la documentación

presentada por el contribuyente se estableció que las facturas emitidas por el

proveedor registran otro nombre diferente al de la contribuyente QU JING, NIT

1027311029; consecuentemente, la nota fiscal no es válida para el computo

del crédito fiscal.

La ARIT al emitir la Resolución ARIT-SCZ/RA 0137/2011, no valoró el tema

referente a la falta de documentación que demuestre que la empresa GOLD

TIME es el mismo contribuyente QU JING. Cita lo dispuesto en el art. 31 del

Código de Comercio e indica que el citado Código establece que los actos y

documentos sujetos a registro no surten efectos contra terceros sino a partir de

su inscripción; y al no existir inscripción alguna y menos

documentación que vincule a la Discoteca GOLD TIME con el contribuyente QU

JING, las facturas observadas no son válidas para el crédito fiscal. Señala que

el art. 23 de la Ley 2492 (CTB), establece claramente que la calidad de

contribuyente puede recaer en las personas naturales y en las personas

jurídicas, es decir, que hace una separación de lo que son las clases de

personas reconocidas en el derecho, situación concordante con el Código Civil

que también reconoce dos clases de personas, naturales y colectivas. En el

presente caso, se puede evidenciar que son dos personas distintas las que

intervienen en el proceso de verificación, por una parte, la persona natural, QU

JING y por otra, la persona jurídica, GOLD TIME; sin embargo, esta valoración

no fue realizada correctamente. Finalmente, solicita revocar totalmente la

Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0137/2011, de 17 de junio de 2011,

declarando en consecuencia firme y subsistente en su totalidad la Resolución

Determinativa Nº 17-0001391-10, de 28 de diciembre de 2010.

III. Fundamentos técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente

Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

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Page 6: Recurso Jerarquico Agit[1]

De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la

Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 7010OVI00563,

Operativo 550, mediante

el cual comunica que será sujeto de un proceso de determinación, por el IVA

contenido en las facturas Nos. 950, 1617 y 1832 emitidas por Bodegas y

Viñedos la Cabaña SRL en los períodos fiscales julio, octubre y noviembre 2006

citados en el Anexo, para lo cual requirió las facturas de compra, Libro de

Compras y Venta en originales y fotocopias, Declaraciones juradas (Form. 143

o 200) y otra documentación de respaldo que el fiscalizador asignado requiera;

como resultado, los mismos fueron presentado de acuerdo a Acta de Recepción

de Documentación (fs. 2-3 y 22 de antecedentes administrativos), de cuyo

análisis emitió el informe Final CITE: SIN/GDSC/DF/VI/INF/3568/2010, en el que

señala que las citadas facturas Nos. 950, 1617 y 1832 no son válidas para el

beneficio del cómputo del crédito fiscal por incumplimiento al art. 22-b) de la

RA Nº 05-0043-99, por consignar nombre diferente al del contribuyente QU

JING, con NIT 1027311029 y por estar registradas erróneamente en el Libro de

Compras colocando montos diferentes a los declarados al proveedor, por lo

cual labraron las Actas por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento

de Determinación Nos. 18031, 18032 y 18033 cada una por 500 UFV, cuyo

resultado se encuentra en la Vista de Cargo Nº 23-0001369-10 (fs. 89-91 y

103-106 y 107-115 de antecedentes administrativos).

Así también dentro del plazo otorgado en la Vista de Cargo, el contribuyente

presentó descargos consistente en: Patentes de las gestiones 2006, 2007 y

2008 Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica de 1 de junio de

2004, Formularios de Afiliación y Reingreso del Trabajador y Avisos de Bajas a

la Caja Nacional de enero de 2005, Formulario de Inscripción del Empleador a

la AFP, copias de las declaraciones juradas Form. 1000 de pago por la MIDF y la

diferencia del monto que surge entre el crédito fiscal IVA correspondiente al

Impuesto a los Consumos Específicos, Certificación de Bodegas y Viñedos “La

Cabaña” SRL adjuntando copias de las facturas y períodos observados (fs. 130-

150 de antecedentes administrativos), todos en fotocopia simple; sin embargo

al no haber sido observados por la Administración Tributaria, esta instancia

valuará los mismos para su análisis del presente recurso; posteriormente, la

Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación emitió la

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Page 7: Recurso Jerarquico Agit[1]

Resolución Determinativa Nº 17- 0001391-10, de 28 de diciembre de 2010,

considerando dichos pagos (fs. 169-180 e antecedentes administrativos).

En resumen, se tiene que en el presente caso, la Administración Tributaria

observado las notas fiscales Nos 950, 1617 y 1832, emitidas Bodegas y

Viñedos La Cabaña SRL en los períodos fiscales julio octubre y noviembre de

2006, al consignar en el campo destinado a la Razón Social y/o nombre del

comprador el rótulo de Gold Time en lugar de Qu Jing y consignar en su Libro

de Compras el importe correspondiente al ICE, por lo cual se le emitió Actas de

Contravención de acuerdo al num. 3.2 Anexo A de la RND Nº 10-0021-04.

Ahora bien, esta instancia jerárquica ha establecido como línea doctrinal en las

Resoluciones STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009 y

AGITRJ

0429/2010 -entre otras- que existen tres requisitos que deben ser cumplidos

para

que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, producto de las

transacciones que declara ante la administración tributaria, a saber: 1)

Existencia de la factura; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la

actividad por la que el 21 de 26 sujeto resulta responsable del gravamen y; 3)

Que la transacción haya sido efectivamente realizada.

En el presente caso, debe tenerse presente que el primer requisito referente a

que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o

documento equivalente de acuerdo con el art. 4 de la Ley 843,

preliminarmente fue cumplido, por cuanto las compras fueron respaldadas con

los originales de las facturas observadas, tal como consta en el Acta de

Recepción de Documentos (fs. 22 de antecedentes administrativos), por lo que

en principio este primer requisito habría sido cumplido; sin embargo, de la

revisión de antecedentes administrativos, la facturas consignan en el campo

correspondiente al Cliente QU JING con la Razón Social GOLD TIME con Número

de Identificación Tributaria (NIT) 1027311029. En este sentido, se debe

también considerar que la Administración Tributaria en uso de sus potestades

establecidas en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB) (anteriormente el art. 127 de la

Ley 1340 (CTb)), se encuentra facultada para dictar normas administrativas y

reglamentarias de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas

tributarias, en ese sentido emitió la RA 05-0043-99, que consolida y

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Page 8: Recurso Jerarquico Agit[1]

reglamenta aspectos relativos a la facturación, cuyo num. 22-b) señala que al

extenderse las notas fiscales, se registrarán imprescindiblemente, entre otros

datos, la razón social y/o nombre del comprador; por su parte, el num. 82

dispone que la nominatividad se considera cumplida, cuando se registra en la

factura imprescindiblemente el primer apellido para el caso de personas

naturales, y la razón social y número de RUC cuando se trate de empresas

públicas y privadas.

Asimismo, del reporte de consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN (fs. 117

de antecedentes administrativos), se observa que la contribuyente registra

como Gran Actividad “Servicios”, cuya actividad principal es “Discotecas” con

la característica tributaria como EMPRESA UNIPERSONAL, bajo la razón

social de QU JING con cédula extranjera 6225584, Número de Identificación

Tributaria (NIT) 1027311029 e inicio de actividad el 5 de noviembre 2003, de

donde se advierte una identificación unívoca con los documentos citados en el

párrafo anterior, vale decir, que Qu Jing con cédula extranjera 6225584 y

Número de Identificación Tributaria (NIT) 1027311029, se dedica a la

prestación de servicios de Discotecas bajo el rótulo comercial de Discote GOLD

TIME; lo que también se constata del pago de patentes, Licencia de

Funcionamiento, formularios de afiliación a la Caja Nacional de Salud, aportes a

las AFP, Formulario de pago de impuestos IVA y Libro de Compras y Ventas (fs.

27-73, 81, 135-140 de antecedentes administrativos), que señalan en la 22 de

26 identificación del contribuyente como nombre Jing Qu y como denominación

de la Actividad Discoteca GOLD TIME; en varios con la identificación de la

contribuyente Nº 6225584.

Lo señalado, nos permite colegir que todos estos documentos individualizan

incuestionablemente a un sólo contribuyente QU JING, como responsable

tributaria alcanzada por el IVA, de conformidad con el art. 25 del DS 27149. En

este entendido, QU JING con cédula de identidad de extranjera 6225584 y NIT

1027311029, dedicada a la actividad de Discotecas demostró que Gold Time es

de su propiedad, puesto en todos los documentos señalados se verifica el

registro del NIT 1027311029, como identificación a fines tributarios. En estas

circunstancias, siendo que de la doctrina y normativa señaladas

precedentemente, se tiene que el deber formal de la nominación en la factura

de compra, no constituye en requisito sustancial para la adquisición del

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Page 9: Recurso Jerarquico Agit[1]

derecho al crédito fiscal, sino que más bien tiene como propósito la probanza

de la existencia del derecho; por lo que esta instancia jerárquica, determina

que el cómputo del crédito fiscal le corresponde a la contribuyente QU JING,

más aún cuando el inc. x) del art. 3 de la RND Nº 10-0016-07 de definiciones

señala que la Nominatividad se entiende como la Razón Social o el

nombre y apellido, y el NIT o número de Documento de Identificación del

comprador, para personas jurídicas, naturales o Empresas Unipersonales,

según corresponda a ser consignados en la factura o nota fiscal, es decir, esta

norma aprobada bajo la vigencia de la Ley 2492 (CTB), en el campo

correspondiente al nombre pueden ser emitidas indistintamente consignando

el Nombre o la Razón para empresas unipersonales.

2. Con relación al cumplimiento del segundo requisito, cabe mencionar que el

art. 8 de la Ley 843, dispone que sólo darán derecho al cómputo del crédito

fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en

que se vinculen con las operaciones gravadas, lo que en el presente caso se

cumplió, puesto que Qu Jing compró de Bodegas y Viñedos “LA CABAÑA” SRL,

Vinos Kohlberg Blanco y Tinto, el mismo que adquirió para el consumo de

conformidad a su actividad de Discoteca, como consta en la Consulta al Padrón

cursante a fs. 117 de antecedentes administrativos; por lo que el segundo

requisito fue también cumplido.

Respecto al tercer requisito, referente a que la transacción comercial se haya

efectivamente realizado, para lo cual la misma debe estar respaldada con

documentación soporte de dicha transacción; en el presente caso, se evidencia

que 23 de 26 la Administración Tributaria no observó la falta de dichos

documentos; sin embargo,

al haber la Administración Tributaria verificado que dichas ventas fueron

informadas y declaradas por los proveedores y las compras debidamente

registradas en el Libro de Compras de QU JING, se puede concluir que el tercer

requisito también fue cumplido, por lo que no corresponde sus argumentos

respecto a que Alzada no mencionó documentos como respaldo de sus

transacciones efectuadas como ser Comprobantes de pago -entre otros- siendo

que la Administración Tributaria, no los requirió al contribuyente. Con relación

a lo expresado por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico en

sentido de que en un acto de equidad, la ARIT Santa Cruz tendría que haber

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Page 10: Recurso Jerarquico Agit[1]

verificado el cumplimiento de los tres requisitos mínimos para la validez del

crédito fiscal: 1) Estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre

vinculada a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado

efectivamente; cabe expresar, que este aspecto no fue aludido por la

Administración en instancia administrativa ni en su contestación al recurso de

alzada interpuesto por la contribuyente, por lo que debe aplicarse el principio

de congruencia que debe haber en los actos administrativos.

Con relación a la aplicación de Precedentes Administrativos, la Administración

Tributaria refiere el precedente administrativo en un caso similar resuelto en la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011, de 9 de marzo de 2011,

de la que textualmente cita el num. xvii. de la Fundamentación Técnico

Jurídica; al respecto, cabe expresar que la Resolución de Recurso Jerárquico

citada si bien en un principio advirtió una identificación unívoca del

contribuyente pero también procedió a analizar si la transacción fue

efectivamente realizada, es decir el cumplimiento del tercer requisito, siendo

que en este caso la Administración Tributaria si le requirió documentación

respecto al tercer requisito, como no ocurre en el presente caso; llegando a la

conclusión, de que la compra efectuada según factura original, contaba con un

Comprobante de Egreso, documentos que por sí solos no demostraban la

realización efectiva de la transacción, menos cuando al Comprobante de

Egreso no adjuntó documentación que lo respalde ni se encontraba

encuadernado, foliado ni notariado; además que no se lo podía verificar en

registros Mayores, tampoco presentó documentos que permitan verificar la

forma de pago de la compra, por lo que no se pudo afirmar que la transacción

realmente ocurrió, verificando el incumplimiento del tercer requisito, referente

a que la transacción comercial se haya realizado efectivamente; lo cual, como

se señaló precedentemente no ocurre en el presente caso.

Por otro lado, en referencia a lo expresado por la Administración Tributaria en

su recurso jerárquico en sentido que pese a la fundamentación realizada en la

contestación del recurso de alzada, en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0137/2011,

no se valoró el tema referente a la falta de documentación que demuestre que

la empresa GOLD TIME es el mismo contribuyente QU JING, citando para el

efecto lo dispuesto en el art. 31 del Código de Comercio que establece que los

actos y documentos sujetos a registro no surten efectos contra terceros sino a

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Page 11: Recurso Jerarquico Agit[1]

partir de su inscripción, por lo que al no existir inscripción alguna ni

documentación que vincule a la Discoteca GOLD TIME con el contribuyente QU

JING, las facturas observadas no son válidas para el crédito fiscal; al respecto,

cabe expresar que son las instancias pertinentes las que deben controlar y

sancionar este aspecto comercial, en caso de corresponder. Pero, a fines

tributarios, se tiene certeza que desde el 5 de noviembre de 2003, QU JING se

encuentra inscrita como persona natural y empresa unipersonal en el Padrón

de Contribuyentes del SIN con el NIT 1027311029, que por razones

administrativas u otros aspectos de índole interno no se haya considerado esta

situación, siendo que por el art. 39 de la Ley 843, reconoce a las empresas de

carácter unipersonal. Por otro lado, la Administración Tributaria manifiesta en

su Recurso Jerárquico, que el art. 23 de la Ley 2492 (CTB), establece que la

calidad de contribuyente puede recaer en las personas naturales y en las

personas jurídicas, situación concordante con el Código Civil que también

reconoce dos clases de personas, naturales y colectivas y que en el presente

caso, son dos personas distintas las que intervienen en el proceso de

verificación, la persona natural, QU JING y la persona jurídica, GOLD TIME,

siendo que ésta valoración no fue realizada correctamente; al respecto, cabe

precisar que el artículo citado, es claro cuando denomina quiénes son sujetos

pasivos (personas naturales, personas jurídicas y herencias yacentes) y sobre

quienes recae la obligación de cumplir las obligaciones tributarias; sin

embargo, debe tomarse en cuenta que tal calidad la determinan ciertas

características y requisitos que el contribuyente debe cumplir, puesto que la

sola denominación de la actividad o rótulo comercial que se adopte no puede

determinar este aspecto.

Así, a efectos de aclarar este tema, se debe considerar lo que el jurista Manuel

Ossorio define como Rótulo de Establecimiento: “Nombre, dibujo, emblema o

cualquier otro signo distintivo de una empresa mercantil, que es objeto de

registro para asegurarse la exclusiva y poder perseguir las imitaciones.”

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, año

1974, Pág. 682. Por su parte, el Diccionario de Economía y Negocios Espasa,

respecto al Rótulo de Establecimiento señala: “Signo o denominación que sirve

para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros

destinados a actividades idénticas o similares. Este nombre es libre, por lo que

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Page 12: Recurso Jerarquico Agit[1]

el empresario puede escoger uno con su nombre, marca, etc., o por el

contrario elegir uno inventado, siempre que éste, no esté registrado

oficialmente con anterioridad por un tercero.” Editorial Espasa Calpe SA, año

1999, Pag. 602.

De las definiciones señaladas, se puede colegir que el rótulo comercial como se

denomina en nuestro medio, es el nombre comercial que las personas

naturales o jurídicas adoptan a libre criterio, para dar a conocer su empresa o

emprendimiento, y darle un carácter distintivo. Por lo mencionado, está claro

que el rótulo comercial lo pueden adoptar ambas personas (naturales y

jurídicas), pero éste no debe ser confundido con el nombre del primero ni con

la denominación legal del segundo, ya que a fines comerciales ambos pueden

adoptar un rótulo comercial. En este sentido, las personas naturales pueden

tener un rótulo comercial, que si bien no se encuentra registrado en el Padrón

del SIN, tal el caso de las empresas unipersonales, es una práctica habitual, por

lo que este hecho no puede ser desconocido por la Administración Tributaria.

Aunque, por otra parte, cabe expresar que es obligación del comprador aclarar

su denominación, en el presente caso el nombre de la persona natural inscrita

al Padrón de Contribuyentes, y si la factura o nota fiscal no fuera emitida a su

nombre, debe oportunamente pedir se corrija este hecho a sus

proveedores.

Consiguientemente, considerando que la compra-venta fueron realizadas en

los períodos julio, octubre y noviembre de 2006, entre el vendedor que

coincidentemente informó las mismas transacciones que el comprador, al

margen de declarar el monto correspondiente al ICE, se colige que no obstante

de existir diferencias, el vendedor cumplió con sus obligaciones de declarar y

pagar el débito fiscal correspondiente a las facturas observadas y el comprador

de pagar la diferencia de haber computado el ICE como crédito fiscal IVA, más

intereses y la sanción por omisión de pago antes de la emisión de la Resolución

Determinativa mediante boletas de pago 1000 Nos 7032534416, 7032534409

y 7032534413 (fs. 171 de antecedentes administrativos), debidamente

verificadas por la Administración Tributaria, además de efectuar el pago de la

Multa por Incumplimiento de Deberes Formales por haber registrado

erróneamente su Libro de Compras; por tanto, al no haber demostrado la

Administración Tributaria la existencia de perjuicio fiscal, y que estas facturas

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Page 13: Recurso Jerarquico Agit[1]

fiscales observadas pertenecen a otro contribuyente que se benefició con el

Crédito Fiscal que no es QU JING, corresponde confirmar a la Resolución de

Alzada.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al

Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

RESUELVE CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA/0137/2011, de 17 de

junio del 2011, dentro del recurso de Alzada Interpuesto por QU JING contra la

Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales que revocó

totalmente la Resolución Determinativa N° 17-0001391-10.

IV.- CONCLUSIONES.-

En conclusión se tiene que la Administración Tributaria no realizó una correcta

valoración de los descargos presentados por el contribuyente, además de

pretender dar a la Ley y a la normativa una interpretación totalmente errada.

Por lo que de la lectura inextenso tanto de la Resolución de Recurso de Alzada

N° ARIT-SC/RA/0137/2011, y los fundamentos del recurso Jerárquico que

confirma la Resolución de Alzada se puedo concluir que las facturas

observadas por la Administración Tributaria en el procedimiento de

determinación contra la recurrente QU JING tiene registrado el NIT 1027311029

que efectivamente le pertenece a la recurrente.

En es importante destacar que dentro del proceso de determinación, la

Administración Tributaria se encuentra facultada para sancionar

contravenciones tributarias que se encuentren vinculadas a este

procedimiento, es decir, de forma simultánea iniciar un sumario

contravencional que se subsuma en el procedimiento de determinación siendo

en este, donde se establecerá la comisión o la carencia de una contravención

tributaria, así lo determina el art. 21 del DS 27310 (RCTB).

En este contexto, también se observó que la Administración Tributaria dentro

del proceso de determinación emitió a la recurrente Actas por Contravenciones

Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 18031, 18032 y

18033, las mismas que señalan el incumplimiento al deber formal respecto al

registro en el Libro de Compras IVA por los períodos: julio, octubre y noviembre

de 2006.

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Page 14: Recurso Jerarquico Agit[1]

Al respecto, la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, referente a dicho

incumplimiento indica en el num. 88 los datos mínimos a consignar en el Libro

Compras IVA, los cuales son: a) Día, mes y año, b) Número de RUC del

proveedor, c) Número de notas fiscal del proveedor asignada por el SIN, d)

Número de orden del formulario Nº 300 del proveedor, e) Razón social o

nombre del comprador, f) Importe del Impuesto al Consumo Específico, g)

Importes por montos exentos, h) Importe neto sujeto al Impuesto al Valor

Agregado, j) Crédito fiscal obtenido.

De todas las observaciones realizadas por el Servicio de impuestos Nacionales,

el contribuyente ha demostrado que contrariamente a lo indicado por la

Administración Tributaria, éstas cumplieron con los requisitos establecidos en

la normativa mencionada precedentemente, vale decir, que disgregó

correctamente los importes de acuerdo al formato de registro del Libro

Compras IVA.

Asimismo, se observa que el 9 de noviembre de 2010, a través de F-1000 con

Nos. De Orden 7032483856, 7032483861 y 7032483862, la recurrente canceló

las multas emergentes de las actas de contravención mencionadas

anteriormente, con lo cual quedó asumido los incumplimientos de los deberes

formales observado por parte de la recurrente, así como también quedó

excluido de los importes de cobro en el proceso de verificación.

Haciendo un análisis a la normativa aplicable al presente caso que

establece con meridiana claridad que:

• Artículo 8. (…) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto

las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o

servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la

medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas

destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del

gravamen.

En estricto apego y V.1.3 DS 27310 Reglamente al Código Tributario

Boliviano (RCTB) de 02 de agosto de 2003.

• Articulo 21.- (Procedimiento para sancionar Contravenciones

tributarias).

El procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias

podrá realizarse: (…) c) De forma simultánea, cuando el sumario

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Page 15: Recurso Jerarquico Agit[1]

contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo

éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.

La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones

e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.

V.1. 4 DS 21530, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

• Artículo 8. El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a)

de la

Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o

Importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la

actividad Sujeta al tributo.

V.1.5 DS 27149, de 2 de agosto de 2003.

• Artículo 25.- (Creación NIT). Créase el NUMERO DE IDENTIFICACIÓN

TRIBUTARIA (NIT) sobre la base del otorgamiento de una clave única de

identificación tributaria que sustituya al actual número del Registro Único de

Contribuyentes (RUC) y que inequívocamente individualice a los contribuyentes

alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a

cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien se autoriza llevar adelante

el Programa de Empadronamiento.

Cuantas citas se efectúen respecto al número de registro de los contribuyentes

(RUC), se entenderán referidas al Número de Identificación Tributaria (NIT). Se

autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a dictar resoluciones

administrativas de carácter general para establecer el alcance, vigencia,

acreditación, presentación de Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago,

mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de contribuyentes,

asociado al Número de Identificación Tributaria (NIT).

V.1.6 RND 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003.

• Artículo 1. (Creacion del NIT). La clave única NIT (Número de

Identificación Tributaria) permitirá identificar inequívocamente a los

contribuyentes y estará compuesta según los casos, de la siguiente manera:

(a) Para personas naturales, propietarias de empresas unipersonales y

sucesiones indivisas, el número de carnet de identidad más códigos de control

asignados por la Administración Tributaria.

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Page 16: Recurso Jerarquico Agit[1]

(b) Para personas jurídicas, extranjeros, personas naturales con RUN y

propietarios de empresas unipersonales con RUN, por un número y códigos de

control otorgados por la Administración Tributaria.

• Artículo 2. (Alcance). Todas las personas naturales o jurídicas, éstas

últimas

tengan o no personalidad jurídica reconocida, nacionales o extranjeras,

domiciliadas o no en el País, que realicen actividades gravadas y que resulten

sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecidos en la Ley N° 843

(Texto Ordenado Vigente), así como todas las personas que no siendo sujetos

pasivos de ellos y estuviesen obligadas a actuar como agentes de retención y/o

percepción de los impuestos establecidos en la mencionada Ley, tienen la

obligación de registrarse en el NUEVO PADRÓN NACIONAL DE

CONTRIBUYENTES para obtener su NIT.

A los efectos del Empadronamiento las empresas unipersonales

tendrán el

mismo tratamiento que se otorga a las personas naturales.

V.1.7 Resolución Administrativa RA Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de

1999

• Numeral 22.- Al extender las Notas Fiscales, se registrarán

imprescindiblemente

los siguientes datos: (…)

b) Razón Social y/o nombre del comprador.

Todas las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán emitirse

consignando obligatoriamente el nombre y apellido o cuando menos el primer

apellido del comprador, cuando se trate de personas naturales y la Razón

Social cuando sean empresas Públicas, Privadas y otras.

No tienen el carácter obligatorio de nominatividad establecido en los párrafos

precedentes las siguientes facturas, notas fiscales o documentos equivalentes:

(…) c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador

(cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta

condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del

comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo

precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal.

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Page 17: Recurso Jerarquico Agit[1]

Por las consideraciones señaladas, se llega a la conclusión que las facturas

observadas son válidas para el crédito fiscal, consiguientemente, no

corresponde el cálculo de la deuda determinada así como tampoco el reparo

por la sanción de omisión de pago; por lo que la Autoridad de Impugnación

Tributaria Regional como Autoridad de Impugnacion Tributaria General han

actuado en completo cumplimiento y apego a las normativas y leyes vigentes.

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