recurso de reconsideracion iorfan 22 octubre 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICEMINISTERIO DE SERVICIOS DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO I O R F A N RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 CARACAS, 23 DE OCTUBRE DE 2013 IO RFAN

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Page 1: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

VICEMINISTERIO DE SERVICIOS

DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS

INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

EN SITUACIÓN DE RETIRO

I O R F A N

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA

MINISTERIAL GENERAL

MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS

DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA

NACIONAL BOLIVARIANA

DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013

CARACAS, 23 DE OCTUBRE DE 2013

IO

RFAN

Page 2: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

TÍTULO DE REFLEXIÓN

1.- “El hombrE por su condición humana, Espiritual y ética

está dotado de una dignidad intrínseca. La dignidad constituye

un valor de validez universal y es patrimonio común y general

de todos y cada uno de los seres humanos.

La dignidad del hombre es inalienable e intangible, se

trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición

humana en todas sus dimensiones: religiosa, ontológica, ética y

social. El ser humano como persona, homo noumenon, es un

sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser

tratado con El dEbido rEspEto”.

Sentencia de la Sala Político-Administrativa 20 de enero de 1998

2.- “El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de

seguridad social y mayor suma de estabilidad política”

Simón Bolívar Discurso de Angostura Angostura, 15 de febrero de 1819

3.- “…Igualdad de condiciones. Las desigualdades deben ser reguladas por el

Estado, para eso están las leyes, las normas, los reglamentos que regulan las

diferencias y generan una igualdad, deben generar una igualdad de condiciones

para la vida”

Hugo Chávez Frías Presidente de la República Del Discurso Inaugural de la IV Cumbre de la Deuda Social. Caracas, 25 de febrero de 2005

Page 3: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

CIUDADANA ALMIRANTE EN JEFE (ARV) CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA SU DESPACHO.-

Quien suscribe Coronel (AV) ARNALDO ALIRIO OCANTO UZCATEGUI, titular

de la C.I.V- 2.973.886, venezolano, militar efectivo y con el cargo de Presidente de la

Junta Directiva del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, designado mediante Resolución del Despacho de la Defensa N° 023680

del 05 de septiembre de 2012, con domicilio procesal Dirección Procesal: Calle

Cachimbo Norte, Quinta Marifini, Urb. Los Chorros Municipio Sucre. Telef. 0212-

2341353, 0212-2397506, 0212-2385190, Correo: [email protected],

actuando de conformidad con el articulo 26 de nuestra Carta Magna y en

representación del Gremio de Profesionales Militares Retirados, acudo

respetuosamente ante ese órgano de adscripción, a los fines de interponer de

conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

en concordancia con lo previsto en el Artículo 94 del mismo texto, RECURSO DE

RECONSIDERCIÓN sobre la negación de los beneficios socioeconómicos establecidos

en la DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL

MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE

SEPTIEMBRE DE 2013; específicamente lo relacionado con: “PRIMA DE

PREFESIONALIZACION, PROGAMA DE ALIMENTACION Y BONO

VACACIONAL” .

El presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN tiene como finalidad la de someter a

la autotutela revisora administrativa como control de la legalidad de este Acto

Administrativo emitido por su legítima autoridad, por considerar que lesiona y afecta

sensiblemente nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como MILITARES EN

LA SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN, y que están consagrados

como Derechos Constitucionales con categoría de Derechos Humanos protegidos

por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación exponemos razones de hecho y de derecho que fundamentan el

presente recurso.

Page 4: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia (2004) establece:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses

por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos

particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, Estadal o

Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto

administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el Tribunal

Supremo de Justicia por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal

General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan la

facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un

interés general”.

El artículo 19 de nuestra Carta Magna, establece que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de

Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías

son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la

Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la

República y las leyes que lo desarrollen”.

PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA

El Principio de Igualdad ante la Ley, cuya violación alega el impugnante,

consagra como garantía jurídica igual tratamiento para todos aquellos sujetos

que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión

hipotética que la norma regula. De esta manera, se intenta preservar al individuo

de trato discriminatorio al prescribirse la diferente aplicación de una norma a

distintos sujetos que se encuentran en igual posición por ende deben ser

tratados en forma idéntica” (SJ-SPA (229): 14-08-84; Magistrado Ponente: Luis H.

Faria Mata, RDP, N° 20-120).

Artículo 51. CRBV: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública

sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y

adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a

la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Page 5: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

TÍTULO I

DE LOS HECHOS

1. El Articulo1 de nuestra ley establece que: “El Instituto de Oficiales de las Fuerzas

Armadas en Situación de Retiro, es un organismo con carácter público, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, creado

con el objeto de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren o pasen a dicha

situación, estimular su mutua acercamiento y fortalecer los vínculos de fraternidad

que deben existir entre los miembros de la Institución Armada y, através de los

organismos correspondientes procurarles medios de bienestar económico, social y

cultural” (subrayado nuestro).

En tal sentido, esta Institución siente la necesidad de lucha permanente por la

preservación de sus derechos sociales, velar por el bienestar y la seguridad social

de la gran familia militar; la defensa de la profesión militar y el respeto a la dignidad

humana de sus agremiados.

2. En fecha 23 de septiembre de 2013, la Ciudadana Ministra de la Defensa en uso de

las facultades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en acatamiento a los

principios fundamentales de la Gran Misión de Prosperidad y Bienestar Social

“Negro Primero”, emite la Directiva MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-

2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL

PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE

FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre

del 2013 de el antes citado documento es un hecho notorio y público, constituyendo

un Acto Administrativo de Carácter General, tal como lo define el artículo 7 de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, reúne la

exención probatoria por la generalidad de su divulgación y la pertenencia a una

cultura media del grupo social al cual está dirigido, como lo es el Personal Militar en

Servicio Activo, en Retiro y Sobrevivientes con Goce de Pensión.

3. La Directiva Ministerial General de fecha 21MAR2005, incorpora un nuevo

incentivo: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, pero sólo podrán ser acreedores de

ello los Oficiales Retirados que hayan pasado a esta situación a partir del mes de

enero de 2004. Aquí se establece una excepción o privilegio que se le concede a un

grupo de profesionales militares que se encuentran en idéntica situación a la

nuestra, pues nuestro profesionalismo militar permanente lo establece el articulo 124

de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente, cuando establece que.

Page 6: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

“El Despacho dará al Oficial o Suboficial Profesional de Carrera que lo posea,

un carácter profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón

militar, con su situación correspondiente”. (subrayado nuestro).

4. La Directiva Ministerial en comento nos niega derechos humanos y sociales que son

protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a

saber:

A.- NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE LA ALIMENTACIÓN:

El Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión, somos en su

gran mayoría, personas de la “Tercera Edad” o de “Edad Avanzada”. El

Estado tiene el deber de garantizar a las personas de la tercera edad, servicios

de atención integral en el campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la

seguridad social (Art. 80 CRBV).El derecho a una alimentación adecuada está

reconocido en diferentes instrumentos de Derecho Internacional. Venezuela

como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, reconoce “…el derecho de toda persona a un nivel de vida

adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda

adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. El

derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental para el

disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas y de

ello no escapamos el “Personal Militar en Situación de Retiro”; por ello, la

frase del párrafo 1 del artículo 11 “…para sí y su familia” no entraña ninguna

limitación en cuanto a la aplicabilidad de este derecho a los individuos o a los

hogares dirigidos por una mujer. El Comité afirma, que el derecho a una

alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente

de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos

humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; por lo

tanto, es inseparable de la justicia social a que está obligado el Estado

Venezolano.

La Directiva Ministerial debe ser sometida a revisión en función de la potestad de

autotutela que tiene ese Ministerio de la Defensa como ente administrativo, pues

establece desigualdades y niega derechos humanos al Personal Miliar en Retiro,

lesionando la calidad de vida de este gremio de profesionales dentro de la

sociedad venezolana.

Page 7: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

El Personal Militar Retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de una

PRIMA DE ALIMENTACIÓN que venía relacionada en la Planilla de Liquidación

de Haberes que cada Componente entregaba al Personal Militar. En

consecuencia, el personal, tanto activo, como retirado, percibía una PRIMA DE

ALIMENTACIÓN equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000)

mensuales. El 22FEB2002 en RADG-N°0664, la Insectoría General de la Fuerza

Armada le participa a todo el Personal Militar que con fecha 14FEB2002 el Señor

Presidente de la República aprobó la incorporación al sueldo básico, el concepto

remunerativo PRIMA DE ALIMENTACIÓN para poder otorgar a partir del

01ENE2002, el beneficio alimentario por medio de tickets o cupones.

A partir del mes de octubre de 2002, aparece en la planilla de liquidación de

haberes (neto), el concepto: SUELDO BÁSICO + PRIMA DE ALIMENTACIÓN,

lo cual se mantiene el resto del año, todo el año 2003 y se prolonga hasta el mes

de julio de 2004, cuando sin alguna explicación para los administrados

desaparece el concepto “PRIMA DE ALIMENTACIÓN”, apareciendo sólo el

Sueldo Básico, denominación que aparece en el neto hasta la presente fecha. Se

nos ha violado este derecho constitucional. El Principio de Progresividad indica

que el Estado está imposibilitado para delimitar, quitar o reducir derechos

existentes en el Ordenamiento Jurídico Interno. Al contrario, el Estado

garantizará a toda persona, conforme a este principio y sin discriminación

alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los

Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del

Poder Público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (CRBV). Evidentemente, se está lesionando nuestra calidad de vida

como personas, como integrantes del conglomerado militar en situación de retiro.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger a un

segmento cuantitativamente importante de nuestra sociedad que ante los

embates contra su calidad de vida, se sienten afectados en sus derechos y

garantías constitucionales destinados a mantener el bien común y que en

forma colectiva o grupal se va disminuyendo o desmejorando por la acción

u omisión de otras personas. La justicia social impone la aplicación de la

norma favorable o condición más beneficiosa (Art. 7, Ley Orgánica del Trabajo).

La Directiva al referirse al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN textualmente

expresa: “El personal profesional activo, recibirá un beneficio de

alimentación diaria equivalente al resultado de la multiplicación del cero

coma cincuenta por ciento de unidad tributaria vigente (0,50 U.T.) en el

Page 8: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

Ejercicio Económico Financiero por el numero de días del mes respectivo.

Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de

alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de

Alimentación para los Trabajadores. (Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 DIC94).

Si bien la Directiva es para regir, tanto a los OFICIALES EN SITUACIÓN DE

ACTIVIDAD, como para los OFICIALES EN RETIRO con disfrute de pensión,

este “APARTE” de la misma, constituye una expresa e inequívoca discriminación

social humanitaria hacia los OFICIALES EN SITUACIÓN DE RETIRO CON

DISFRUTE DE PENSIÓN, ya que atenta contra todos los principios y garantías

de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra

el derecho a la igualdad y no discriminación, previstos para el ámbito laboral

en el artículo 89 y para tal discriminación los numerales 1, 2 y 5.

B.- NEGACIÓN DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN

El Profesional Militar, de acuerdo con la definición de Donald Bletz, viene a ser

“El Oficial de Carrera que se consagra a la experticia, responsabilidad y

pertenencia de la profesión de las armas”. En esta acepción, el

profesionalismo militar estriba mucho más que en el simple hecho de pertenecer

a la Oficialidad de la Fuerza Armada Nacional, sino que es una condición

determinada en concordancia por el mismo profesional de carrera militar que

sirve a la República Bolivariana de Venezuela y al Gobierno que la representa y

estos sólo acordarán dicha condición a quienes posean la competencia

necesaria, la cual se encuentra materializada en el despacho o título que otorga

el Ejecutivo Nacional al graduarse de Subteniente, de Alférez de Navío y Sub-

Oficial Profesional de Carrera y la entrega de las Armas de la República

simbolizada en el sable de mando y con un pronunciamiento incondicional de

cumplimiento del deber patentizado en la Promesa de Fidelidad a la Bandera

Nacional, establecido en el Reglamento Ejecutivo del 7 de marzo de 1941vigente

y cuyo artículo 1° reza lo siguiente: “La Promesa de Fidelidad a la Bandera

Nacional que debe hacer todo ciudadano que ingresa al servicio de las

armas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la

Fuerza Armada Nacional, constituye un acto solemne de la vida militar y

significa para quien lo presta, el reconocimiento por la Institución Armada

de la República, de su capacidad para cumplir con el sagrado deber común

de defender la Patria y sus Instituciones”.

La Profesión Militar es un apostolado. Demanda una entrega total al logro de sus

objetivos y una devoción a la observancia de los principios y valores que la

Page 9: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

caracterizan. Esto lo hemos hecho los Profesionales Militares en Situación de

Retiro. Hemos sido servidores públicos de la República Bolivariana de

Venezuela, tal como lo establece su Carta Magna, Ley Orgánica de la Fuerza

Armada Nacional (LOFAN), la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás

Leyes y Reglamentos del Ordenamiento Jurídico Interno.

En la Directiva Ministerial en comento, existe una “Violación al Derecho a la

Igualdad”. Se está en presencia de una situación jurídica subjetiva que debe ser

analizada, pues, tanto activos, como retirados, estamos en las mismas

condiciones fácticas y que deben ser objeto de idéntica regulación jurídica: la

Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01131 del 24SEP02, estableció la

conceptualización del derecho a la igualdad, cuando dijo: “Este derecho ha

sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se

establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les

concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de

este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se

encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en

tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden

alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la

Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual, sino a la

utilidad general”.

El Estado Social de Derecho, establecido en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, protege el profesionalismo del militar (ART. 328). El

Estado Social para lograr sus fines viene a reforzar la protección jurídico-

constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas

sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad y

va a aminorar la protección de los fuertes.

C.- NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL O VACACIONAL:

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24,

estatuye el “Derecho al Descanso” donde “Toda persona tiene el derecho al

descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la

duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Nuestra población militar en situación de retiro está envejeciendo a un ritmo

progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es de un

63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad

de los 80 años de edad es del 9%, aproximadamente.

Page 10: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del

cual Venezuela es un Estado Parte, se refiere a la “Autorrealización”. Este es

un principio donde se establece que las personas de la “tercera edad” deben

vivir para ver realizados sus derechos humanos. Que deben aspirar al pleno

desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales,

espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección

titulada “Dignidad”, proclama que las personas de “edad avanzada” deben vivir

con dignidad. El Comité optó por el término “Personas Mayores”, a aquellas

mayores de 60 años de edad. La discriminación por motivos de edad, está

prohibida por el Pacto. Esto es inaceptable desde el punto de vista de los

Derechos Humanos y es contrario a la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, cuando nos constituye como un Estado Democrático y Social de

Derechos y de Justicia “que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la

igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en

general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.

La Directiva Ministerial General contempla el Bono Vacacional sólo para el

Personal Militar Profesional en Situación de Actividad, incurriendo

nuevamente en trato discriminatorio hacia el Personal Militar en Situación

de Retiro con goce de pensión. Resulta válido indicar que la Cuarta

Contratación Colectiva de Docentes (Ministerio de Educación y Deportes),

contempla el reconocimiento de un BONO RECREACIONAL para el Personal

Docente Jubilado, del cual disfrutaban con anterioridad y que en esa contratación

fue incrementado en el cien por ciento (100%).

Es de advertir, que en la anterior Ley Orgánica de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas Nacionales (LOSSFA) del 25 de agosto de 1993, en sus

artículos 32 y 50, reconocía este derecho adquirido. En la nueva Ley puesta en

vigencia en 1995 y hasta el momento, no se ha entendido la razón de su

derogación, atentatoria además contra todos los principios consagrados en los

artículos 46, 61, 73 y 85 de la Constitución Nacional del año 1961, Derechos y

Garantías Individuales, recogidos, protegidos y ampliados en la vigente

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en el articulo

13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Naturalmente, que la expresión “Bono Vacacional”, pudiera sugerir la idea de

que el mismo esté necesariamente relacionado con las vacaciones, es decir con

el periodo de descanso al cual todo trabajador tiene derecho cuando ha cumplido

el año ininterrumpido laborando al servicio de la Fuerza Armada Nacional, y que

Page 11: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

el pensionado no se encuentra bajo el citado supuesto. En tal sentido, es

conveniente observar que el militar retirado con goce de pensión por la razón de

haber cumplido determinados requisitos laborales, vinculados generalmente con

la edad y el numero de años de servicios prestados para su patrono que fue la

Fuerza Armada Nacional, se ve relevado o liberado, de la obligación de prestar el

servicio de manera efectiva. No obstante ello, La Fuerza Armada Nacional

como patrono (MPPD), queda obligado a ejecutar determinadas prestaciones

en dinero o especie a favor del militar retirado con goce de pensión, por lo tanto,

no es la prestación directa y permanente de un servicio lo que, en el caso del

personal militar retirado con goce de pensión, determina el derecho que

tenemos al pago de todos los beneficios socio- económicos del cual goza el

personal militar en la situación de actividad. La causa de la obligación de la

Fuerza Armada Nacional como patrono respecto al personal militar en retiro con

goce de pensión, es por tanto ajena a la prestación real y efectiva de un servicio

determinado o específico.

Si el deseo y la voluntad es propender a una mejor calidad de vida a los

miembros de la Fuerza Armada Nacional, de por si, el Bono Vacacional debiera

ser extendido a todos por igual y si el término no se considera apropiado,

entonces, sugerimos denominarlo Bono Recreacional, tal cual como lo

teníamos en disfrute anteriormente y reconocido en la actualidad a los demás

trabajadores jubilados del sector público. No existen razones legales, ni

constitucionales, para justificar la exclusión de los Oficiales en Situación de

Retiro con goce de pensión, derecho que además alcanza un grado superlativo

si se atiende y respeta los principios de protección, intangibilidad,

progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más favorable,

cuando se trate de los derechos y beneficios laborales, contenidos en

el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Contempla también dicho artículo, que toda medida o acto del patrono o patrona

contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, igualmente

prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,

sexo o credo o por cualquier otra condición.

El Principio de Progresividad indica que el Estado está imposibilitado para

delimitar, quitar o reducir los derechos existentes en el Ordenamiento Jurídico

Interno. No puede desconocer los derechos humanos y ninguna persona puede

Page 12: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

renunciar a ello. Los Derechos Constitucionales son derechos públicos,

subjetivos, inalienables e irrenunciables.

5.- Las reformas o modificaciones de carácter administrativo atinentes a los

derechos y beneficios sociales, deben orientarse en el Principio de Intangibilidad

y Progresividad de los mismos, como bien lo señala el artículo 89 de la Carta

Magna (1999). Esta es la orientación de los Contratos Colectivos de Trabajo,

celebrados en los diversos sectores de la Administración Pública Nacional, a la

cual pertenece la Administración Pública Militar.

6.- De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo

acto Administrativo de efectos generales y, más aún, de contenido normativo,

como es precisamente la Directiva Ministerial General debe ser publicado en la

Gaceta Oficial del organismo respectivo (Art. 72 LOPA); por lo tanto, éste es

también un requisito indispensable para la eficacia de la misma. En

consecuencia, la aplicación sin el debido y justo conocimiento de sus

destinatarios directos (Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de

Actividad y en Situación de Retiro), resulta improcedente. Así, solicitamos muy

respetuosamente, sea apreciado por ese digno Despacho de la Defensa en

cuanto al orden de la distribución de este acto administrativo de carácter

normativo, por cuanto el Instituto de Oficiales en Situación de Retiro (IORFAN) es

un organismo de adscripción a ese Ministerio.

Asimismo, una vez que sea reconocida la imperiosa reforma de la Directiva por

las razones de hecho y de derecho antes indicada, a tenor de la potestad de

autotutela revisora, que esa Administración Pública Nacional detenta (Art. 83

de la LOPA), requerimos que la nueva normativa se ajuste a los parámetros de la

Ley y la Constitución y sea debidamente publicada en el correspondiente órgano

divulgador del Ministerio de la Defensa, a los fines de cumplir con el Principio de

Publicidad para los actos administrativos normativos.

7.- Como colorario de todo lo antes expuesto, amparamos también nuestra solicitud

en el artículo 21, que establece la igualdad de las personas ante la Ley y, en

consecuencia, los funcionarios públicos no se permitirán establecer

discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o

aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar

el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos sociales laborales en

condiciones de igualdad; así como también, deben garantizar las condiciones

jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva;

Page 13: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

por tanto, deben adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que

puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo,

especialmente, a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes

especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta,

sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.

TÍTULO II

DEL DERECHO

1. LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL

MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE

SEPTIEMBRE DE 2013 cumple con los requisitos establecidos por la doctrina para

ser definido como un Acto Administrativo.

2. Los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, inalienables,

imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los

derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos

reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de la libertad de actuación

del individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el

funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del

“orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos

constitucionales también es un quebrantamiento de la Constitución, infracción al

orden constitucional. En consecuencia, el Acto Administrativo violatorio de un

derecho constitucional, que es al mismo tiempo, la violación manifiesta de una

norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el

hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los

plazos previstos en la Ley (Artículo 5, Parágrafo Único, Ley Orgánica de Amparo).

3. El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA),

establece lo siguiente: “Los interesados podrán interponer los recursos a que

se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un

procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue

como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o

intereses legítimos, personales y directos”.

4. El Principio que sostiene la preeminencia de los derechos humanos sobre el Estado,

sus poderes y funcionarios es el expresado en el artículo 25 de la Constitución de la

Page 14: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Todo acto dictado en

ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados

por esta Constitución y la Ley, es nulo, y los funcionarios públicos y

funcionarias públicas que lo ordenen o ejecutan incurren en responsabilidad

penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas

órdenes superiores”.

5. El Acto Administrativo materializado en la DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL

MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS

SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA

NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, lesiona y

afecta nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como PROFESIONALES

MILITARES EN LA SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN, al

negarnos los siguientes beneficios socioeconómicos:

A.-Beneficio de Alimentación.

B.-Prima de Profesionalización.

C.-Bono Vacacional o Recreacional.

6. La consideración del interés público ha llevado al legislador a establecer, como

excepción al axioma de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de

autotutela revisora, para proceder a revisar sus actos. Es decir, que la

Administración Pública en general está facultada para privar de efectos a los actos

administrativos dictados por ella, ya sea de oficio o instancia de parte, por razones

de legitimidad, cuando el acto esté viciado y, por lo tanto, no pueda tener plena

validez y eficiencia o por razones de mérito o de oportunidad, cuando las

transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más

apropiadas al interés público. Todo ello, constituye lo que en la Doctrina se ha

llamado “La Potestad de Autotutela”, consagrado en el artículo 82 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa que la idea que preside el concepto de autotutela revisora es la de

la realización de los propios intereses que presentan a la Administración sin

necesidades de acudir a los Tribunales, es decir, aquella parte de la actividad

administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los

conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación

a sus actos o presentaciones.

Page 15: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración Pública Militar requiere

determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés

público supone, como elemento necesariamente constituido, la extinción de un acto,

la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de

cuyos elementos es la vigencia del Ordenamiento Jurídico. De suerte que

verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la

autotutela es la gestión administrativa que permite revocar y la satisfacción

del interés público su fundamento.

7. Los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, inalienables,

imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los

derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos

reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación del

individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el

funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del

“orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos

constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, infracción al orden

constitucional. En consecuencia, el Acto Administrativo violatorio de un derecho

constitucional que es, al mismo tiempo, la violación manifiesta de una norma

constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho

de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los plazos

previstos en la Ley (Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo).

8. La Ciudadana Ministra de la Defensa debe admitir en su amplia visión de lo que es

el Estado de Derecho lo que ordena la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia

N°07 del 01 de febrero del 2000. (Caso José Amado Mejías Bentancourt). Donde

puntualizó ideas como las siguientes:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado

de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan

subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo N° 257 de la

vigente Constitución).” (Subrayado nuestro)

De la misma manera, la definición de interés social expresada por la Sala

Constitucional es aplicable en toda su extensión l inmenso grupo de profesionales al

servicio de la hoy denominada Fuerza Armada nacional Bolivariana, tal como fue

señalada en la Sentencia N° 85 del 24 de enero del 2002, Exp n° 01-1271 (Caso

Asodeviprilara).

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“El Interés social es una noción ligada a la protección estatal de

determinados grupos de población del país, a quienes s reconoce no están

en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se

relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para

evitar que esa condición desigual en que se encuentran obren contra ellos

y se les cuse un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima

o peligrosa, que crearía tensiones sociales.”

Así mismo,

“Observa esta Sala Constitucional, que, ese particular ámbito de quienes

son los sujetos protegidos por el Estado Social se encuentran

destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados),

indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición

subjetiva de su patrono o empleador” (Sentencia N° 790 del 11 de abril de

2002. Subrayado Nuestro) .

El artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia (2004), establece: “Toda persona

natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley,

reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares

emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal,

o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto

administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el

Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o legalidad.

El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes

atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste

afecte un interés general”

Artículo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

de Progresividad y sin discriminación alguna; el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e inter-dependiente de los derechos humanos. Su respeto y

garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad

con esta Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y

ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Este principio indica que el Estado está imposibilitado a delimitar, quitar o reducir

los derechos y garantías, tanto los existentes e incluidos en el ordenamiento jurídico

interno, como los consagrados en los instrumentos internacionales sobre la materia.

El principio de irrenunciabilidad supone, por su parte, y de cara al individuo, que así

Page 17: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

como el Estado no puede reducir, limitar o desconocer los derechos humanos,

ningún individuo puede renunciar a ello.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Principio de

Igualdad Jurídica garantiza igual tratamiento para todos los sujetos que se

encuentren en la misma situación jurídica frente a una norma y “consagra como

garantía jurídica igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se

encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética

que la norma regula. De esta manera, se intenta preservar al individuo de trato

discriminatorio al proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos

sujetos que se encuentran en igual posición, por ende, deben ser tratados en

forma idéntica”.

9.- El principio de legalidad administrativa conlleva al sometimiento pleno de la

Administración Pública Militar al ordenamiento jurídico y al control judicial, de

manera que no haya exclusión a ese control. La Constitución garantiza el

sometimiento de la Administración Pública Militar, al Principio de Legalidad, tanto en

relación a las normas que rigen su propia administración, como el régimen jurídico,

el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. Establece los

principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el sometimiento a

la Ley y al Derecho.

Necesariamente, tenemos que informar el principio de respeto a las situaciones

jurídicas subjetivas de los administrados, en este caso, la situación que

estamos viviendo el Personal Militar en Situación de Retiro con goce de

pensión.

El artículo 259 de la Constitución de 1999, establece que la jurisdicción contencioso-

administrativa tiene por finalidad “(…) el restablecimiento de las situaciones

jurídicas, subjetivas lesionadas (…)”. Es una tutela de derechos e intereses

legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no está siendo limitada a asegurar

el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues, el

objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones subjetivas que

puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela,

de derecho e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

10.- En cuanto al restablecimiento de la Prima de Profesionalización, opera de

derecho subjetivo e interés legítimo, por cuando el artículo 124 de la Ley Orgánica

de la Fuerza Armada Nacional establece que: “El Despacho dará al Oficial o Sub-

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Oficial Profesional de Carrera que lo posea, un carácter profesional

permanente y el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación

correspondiente”.

Nuestra categoría es la de “EFECTIVOS EN LA SITUACIÓN DE RETIRO”,

transcrita en cumplimiento del artículo 212 de la LOFAN en cumplimiento del cual se

nos otorga un Carnet Militar con un N° de Serial, con un Código CN,

debidamente firmado por el Comandante del Componente Militar (EJ., ARV,

FAV, GN).

9. La sustentación jurídica para la Solicitud de la Restitución del Beneficio de

Alimentación y del Bono Vacacional o Recreacional, está plasmada en el artículo

19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo

siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de

Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía

son obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta

Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y

ratificadores por la República y con las leyes que los desarrollen”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24 estatuye

el “Derecho al Descanso”, donde “Toda persona tiene el derecho a descanso,

al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del

trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

La concepción doctrinaria que existe en la Protección de los Intereses Legítimos en

el Proceso Administrativo, establece que: “Cuando los derechos y garantías

constitucionales, que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma

general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia),

se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus

diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa

comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la

sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.

Se está, entonces, ante un interés difuso (que genera derechos), porque se

difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a

la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados

individualizables como sectores que sufren como entes sociales. Como

pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una

misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo,

Page 19: Recurso de Reconsideracion Iorfan 22 Octubre 2013

los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo

de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son

susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.

Artículo 26 (CRBV): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso,

los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente (…)” (Omissis).

Todos estos beneficios socio- económicos estaban contemplados en normas de

rango legal por lo cual se garantizaba el uso y disfrute de los mismos, tales como:

la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LSSFA) del

13JULIO1995 en sus artículos 36 y 50 en concordancia con el artículo 46 de la

Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LOSSFA) del

06JULIO1977; el articulo 51 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la

Fuerza Armada Nacional (LOSSFA) del 28DIC1989 y los artículos 32 y 50 de la

LOSSFA del 25AGOSTO1993, todas cuyas instrucciones siguen vigentes por

disposición constitucional y legal. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de 1977

(LOT) en sus artículos 3, 10, 48, 59 y 135; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(LOPT) del 13AGOSTO2002 en sus artículos 1 y 9.

Ahora bien, el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(LOPA) establece: “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en

otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido

en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren

dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”

por lo tanto, consagra dicha norma el principio de la inderogabilidad singular

de los actos administrativos de efectos generales, todo lo cual implica, que un

acto dictado por un superior jerárquico, no puede violar ni modificar un acto

administrativo de efectos generales, así sea dictado por un inferior.

TÍTULO III

PETITORIO

La Ley ha conferido potestades a la Administración con el objeto y la finalidad de que

intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), para que la legalidad, el

sometimiento a derecho, no espere el agotamiento de la vía administrativa por el

particular y la entrada en escena del Juez de lo Contencioso-Administrativo. Que esa

sumisión del actuar administrativo al orden jurídico se realice en la propia instancia

administrativa.

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Sobre la base de los artículos 26, 280, 281-2, 334 y 335 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y con el interés colectivo del Gremio de Oficiales

Profesionales de la Fuerza Armada Nacional representado por nuestro Instituto de

Oficiales en Situación de Retiro (IORFAN), solicitamos lo siguiente:

1. La autotutela revisora por parte de la Ciudadana Ministra del Poder

Popular para la Defensa como Jerarca de la Administración Pública

Militar de LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-

2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS

DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

BOLIVARIANA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, específicamente

en lo relacionado con:

A.- Restablecimiento del derecho al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

B.- Restablecimiento del BONO RECREACIONAL.

C.- Adjudicación del beneficio socioeconómico contemplado en la PRIMA DE

PROFESIONALIZACIÓN.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del

mes octubre de dos mil trece (2013).

Cnel. ARNALDO ALIRIO OCANTO UZCATEGUI

PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE OFICIALES EN SITUACION DE

RETIRO (IORFAN)

RESOLUCIÓN N° 023680 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Dirección Procesal: Calle Cachimbo Norte, Quinta Marifini, Urb. Los Chorros Municipio Sucre. Teléf.

0212-2341353, 0212-2397506, 0212-2385190, Correo electrónico: [email protected]