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TOCA NÚMERO: 193/2009. MATERIA: PENAL. MEDIO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE QUEJA. AGRAVIADO Y QUEJOSO: ÁLVARO FLORES NICOLÁS. ACUSADOS: GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO Y GENARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN SUS FUNCIONES DE AGENTE Y OFICIAL SECRETARIO ADSCRITOS A LA AGENCIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ZONA CENTRO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD. DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, ASÍ COMO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL. DETERMINACIÓN: NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INVESTIGACIÓN MINISTERIAL: 97/2008/IV/FESP. AUTORIDAD MINISTERIAL: AGENTE CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: MARÍA DEL ROSARIO ANDRADE AGÜERO. FECHA DE LA RESOLUCIÓN: VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: SE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

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TOCA NÚMERO: 193/2009. MATERIA: PENAL. MEDIO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE QUEJA. AGRAVIADO Y QUEJOSO: ÁLVARO FLORES NICOLÁS. ACUSADOS: GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO Y GENARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN SUS FUNCIONES DE AGENTE Y OFICIAL SECRETARIO ADSCRITOS A LA AGENCIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ZONA CENTRO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD. DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, ASÍ COMO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL. DETERMINACIÓN: NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INVESTIGACIÓN MINISTERIAL: 97/2008/IV/FESP. AUTORIDAD MINISTERIAL: AGENTE CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: MARÍA DEL ROSARIO ANDRADE AGÜERO. FECHA DE LA RESOLUCIÓN: VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: SE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -2-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Í N D I C E

A).- DATOS DE IDENTIFICACIÓN................. 3

B).- RESULTANDOS...................................... 4 PRIMERO.- FECHA DE RECEPCIÓN DEL RECURSO........................................

4

SEGUNDO.- AUTO DE TURNO............... 5

C).- CONSIDERANDOS.................................. 5 I.- JURISDICCIÓN GENÉRICA Y COMPETENCIA ESPECÍFICA.................

5

II.- OPORTUNIDAD DEL RECURSO…... 6 III.- LEGITIMACIÓN.................................. 7 IV.- EXISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN....................................

7

V.- PROCEDENCIA.................................. 8 VI.- TRAMITACIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA....................................

9

VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS Y PRUEBAS............................................ .....

12

D).- PUNTOS RESOLUTIVOS........................ 54

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -3-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

TOCA NÚMERO: 193/2009. MATERIA: PENAL. MEDIO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE QUEJA. AGRAVIADO Y QUEJOSO: ÁLVARO FLORES NICOLÁS. ACUSADOS: GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO Y GENARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN SUS FUNCIONES DE AGENTE Y OFICIAL SECRETARIO ADSCRITOS A LA AGENCIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ZONA CENTRO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD. DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, ASÍ COMO, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL. DETERMINACIÓN: NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INVESTIGACIÓN MINISTERIAL: 97/2008/IV/FESP. AUTORIDAD MINISTERIAL: AGENTE CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA, ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: MARÍA DEL ROSARIO ANDRADE AGÜERO.

EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE, A VEINTICUATRO DE

ABRIL DE DOS MIL NUEVE.- - - - - - - - - - - - - - - -

POR ACUERDO DE LOS TITULARES QUE

INTEGRAN LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -4-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

ESTADO, HAN DICTADO EN ESTA FECHA LA

SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:

V I S T O S para resolver los autos del Toca

193/2009 relativo al recurso de queja formulado por

Álvaro Flores Nicolás, contra la determinación de

no ejercicio de la acción penal, en la investigación

ministerial 97/2008/IV/FESP, dictada por la Agente

Cuarta del Ministerio Público Investigadora,

Especializada en Delitos Cometidos por Servidores

Públicos del Estado, practicada en contra de

Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y

Genaro González Rodríguez, en sus funciones

de Agente y Oficial Secretario Adscritos a la

Agencia Primera del Ministerio Público

Investigadora, Zona Centro, con residencia en

esta ciudad, como probables responsables de los

delitos de Abuso de Autoridad, así como,

Incumplimiento del Deber Legal , cometidos en

agravio del ahora recurrente , y,- - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO.- FECHA DE RECEPCIÓN DEL

RECURSO: Mediante oficio número

PGJ/FESP/121/09/IV, signado por la Agente Cuarta

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -5-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

del Ministerio Público Investigadora, Especializada

en Delitos Cometidos por Servidores Públicos del

Estado, se tuvieron por recibidas por la oficialía de

partes de esta Sala, el día catorce de abril de dos

mil nueve, las copias certificadas de las diligencias

de la investigación ministerial número

97/2008/IV/FESP, compuesta de ciento setenta y

tres fojas útiles, del índice de aquella autoridad,

constando que Álvaro Flores Nicolás , viene

interponiendo el recurso de queja, en contra de la

determinación que más adelante se detallará.- - - - -

SEGUNDO.- AUTO DE TURNO: Por auto de

fecha quince de abril de dos mil nueve, se tuvo por

admitido el recurso de queja, se registró en el libro

de gobierno bajo el número 193/2009, asignándose a

la ponencia de la Magistrada Haydée González

Rebolledo, para que se redactara el proyecto

correspondiente, el cual una vez que fue elaborado,

y autorizado por la Titular de la precitada ponencia,

se sesionó y aprobó por los titulares de esta Sala,

mismo que sirve de base para la resolución que

ahora se dicta bajo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -6-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

I.- JURISDICCIÓN GENÉRICA Y

COMPETENCIA ESPECÍFICA: El Tribunal Superior

de Justicia del Poder Judicial del Estado de

Veracruz, tiene jurisdicción, y la Sala Constitucional

es competente para conocer y resolver el presente

asunto, por tratarse de un recurso de queja

interpuesto contra una determinación del Ministerio

Público local de no ejercicio de la acción penal; con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 64

fracción II de la Constitución Política, 45 fracción II

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 338 y 339 del

Código de Procedimientos Penales, todos estos

ordenamientos de esta entidad federativa.- - - - - - - -

II.- OPORTUNIDAD DEL RECURSO: El

recurso de queja se encuentra interpuesto en tiempo

y forma, si es de verse que el interesado Álvaro

Flores Nicolás , fue notificado el once de marzo de

dos mil nueve (folio 164) y presentó su recurso de

queja por escrito ante la propia autoridad

investigadora que lo tuvo por recibido el veintiséis

del mismo mes y año (planas 165 frente y 166 a

169); mediando entre ambas datas diez días

hábiles; que corresponden al doce, trece, diecisiete,

dieciocho, diecinueve, veinte, veintitrés, veinticuatro,

veinticinco y veintiséis, así como, descontando los

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -7-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

días catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós,

por ser inhábiles, todos del comentado mes.

Para mayor claridad debe de exponerse en

forma gráfica lo siguiente:

MARZO DE 2009

DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO

1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

29 30 31

De donde se aprecia que el recurso se

encuentra interpuesto en tiempo y forma, de

conformidad con los artículos 85 párrafo primero y

337 del Código de Procedimientos Penales del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- LEGITIMACIÓN : La legitimación del

interponente del medio defensivo sujeto a estudio se

surte con las constancias que en vía devolutiva

envío la autoridad ministerial, en las que recibe el

respectivo escrito de denuncia del trece de febrero

de dos mil ocho (hojas 1 frente y 12 frente), así

como por haberle notificado de manera personal la

determinación recurrida y haberle dado trámite a la

queja que planteó conforme al dispositivo 337 del

ordenamiento en comento, que autoriza a que todo

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -8-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

aquel ofendido por un delito pueda inconformarse

con las determinaciones de no ejercicio de la acción

penal, como sucedió en la especie.- - - - - - - - - - - - -

IV.- EXISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN :

El acto de autoridad impugnado por la vía de la

queja existe, ya que conforme al artículo 104 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, los

acuerdos del Ministerio Público cuando resuelven

una situación jurídica o disponen la conclusión de la

investigación ministerial tienen la naturaleza jurídica

de ser una determinación; lo cual acontece en el

particular, al advertirse que el acuerdo del catorce

de octubre de dos mil ocho, dictado en la indagatoria

relacionada con este Toca, fue por el cual la

Representante Social resolvió la situación jurídica de

los acusados y decidió dar por concluida la

indagatoria (páginas 149 a 163); y bajo ese carácter

era susceptible de ser recurrida por el medio de

impugnación de la queja, al tenor del arábigo 337

del ordenamiento en comento.- - - - - - - - - - - - - - - -

V.- PROCEDENCIA: Estando en el caso de

ser una determinación de no ejercicio de la acción

penal la impugnada, es evidente que el recurso

procedente, contra acuerdos de este tipo, es el de

queja, conforme al dispositivo legal precitado.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -9-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Esto es así, ya que el recurso de queja se

encuentra previsto en el artículo 337 del Código en

cita, y dice, en forma textual, lo siguiente:

“… TÍTULO DÉCIMO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN …

CAPÍTULO VI QUEJA

Artículo 337.- La persona ofendida por un delito o quien presente la denuncia o la querella, podrán impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, mediante el recurso de queja que, por escrito y con expresión de agravios, deberá interponer ante el autor de aquéllas dentro del término de diez días, contado a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada.”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- TRAMITACIÓN DE LA AUTORIDAD

INVESTIGADORA : Previo al estudio del escrito de

queja del recurrente, y para el efecto de tener una

mayor comprensión del asunto, resulta necesario

reseñar los antecedentes y constancias que obran

en la investigación ministerial relacionada con el

presente Toca, mismos a los que se les concede

valor probatorio por su carácter de instrumentales en

términos de lo dispuesto en los artículos 260 y 277

del Código de Procedimientos Penales del Estado;

éstas son:

A).- En fecha trece de febrero de dos mil

ocho, la Agente Cuarta del Ministerio Público

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -10-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Investigadora, Especializada en Delitos Cometidos

por Servidores Públicos del Estado, recibió el escrito

de denuncia signado por Álvaro Flores Nicolás (fojas

2 a 10). Ratificándolo en la misma fecha (página 1

vuelta).

B).- En la misma fecha, la autoridad

ministerial dictó un acuerdo, por el cual ordenaba la

práctica de diversas diligencias, radicando la

investigación ministerial bajo el número

97/2008/IV/FESP (plantillas 12).

C).- Testimonio de Sindia Guadalupe

Domínguez Montero, vertido el cinco de junio de dos

mil ocho (planas 13 vuelta, 14 y 15).

D).- Oficio PGJ/FESP/284/08/IV, rubricado el

veintiséis de junio del año pasado, por la Fiscalía,

solicitando al Agente Primero del Ministerio Público

Investigador de esta ciudad, remita copia

debidamente certificada de la Indagatoria número

1058/2007 (cuartilla 18).

E).- Ocurso PGJ/A-I/3326/2008, signado el

nueve de julio del año anterior, por el Licenciado

Guillermo Enrique Altamirano Bencomo, Agente

Primero del Ministerio Público Investigador, con

residencia en esta ciudad, remitiendo a la Autoridad

del conocimiento, copia autentificada de la

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -11-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Investigación Ministerial 1058/2007 (hoja 20). Anexo

observable de los folios 21 a 131.

F).- Notificación de derechos y

comparecencia del denunciado Guillermo Enrique

Altamirano Bencomo, en su carácter de Agente

Primero del Ministerio Público Investigador, Zona

Centro de esta capital, del veintinueve de agosto del

año próximo pasado (carátulas 135 a 137).

G).- Comunicación de Derechos y

Declaración del acusado Genaro González

Rodríguez, en su función de Oficial Secretario de la

Agencia Primera del Ministerio Público

Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta

ciudad (fojas 140 vuelta y 141).

H).- Escrito presentado el seis de octubre de

dos mil ocho, por el sujeto activo Genaro González

Rodríguez, en su carácter de Oficial Secretario de la

Agencia Primera del Ministerio Público

Investigadora, Zona Centro de esta capital, donde

rinde su versión defensiva (páginas 145 y 146).

Ratificándolo en la misma fecha (plantilla 144

vuelta).

I).- El Órgano Investigador dictó su

determinación de no ejercicio de la acción penal el

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -12-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

catorce de octubre de dos mil ocho (planas 149 a

163).

J).- El agraviado Álvaro Flores Nicolás, fue

notificado de dicha determinación el once de marzo

de dos mil nueve (cuartilla 164), interponiendo el

recurso de queja por escrito ante la propia Autoridad

Ministerial que lo tuvo por recibido el veintiséis del

mismo mes y año (hojas 166 a 169).

K).- Los denunciados Guillermo Enrique

Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez,

fueron notificados de los agravios propuestos el uno

de abril de dos mil nueve (folio 172).- - - - - - - - - - - -

VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS Y

PRUEBAS: Los agravios formulados por Álvaro

Flores Nicolás son infundados, en virtud de las

razones legales y jurisprudenciales que se indican a

continuación.

En efecto, se afirma que los agravios

expuestos por el quejoso devienen, como ya se dijo,

en infundados; lo anterior es así ya que del material

probatorio que consta en la indagatoria, valorado en

términos de lo que previenen los actuales arábigos

214, 215 y 277 del código adjetivo de la materia1,

1 Dichos dispositivos comentan textualmente lo siguiente:

“… TÍTULO SEXTO

DE LAS PRUEBAS

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -13-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

CAPÍTULO I MEDIOS PROBATORIOS

Artículo 214.- Se admitirá como prueba todo lo ofrecido como tal durante el procedimiento. Cuando se estime necesario podrá, por cualquier medio legal, establecerse la autenticidad de dicha prueba. Artículo 215.- Este Código reconoce como medios de prueba los siguientes: I. Confesional; II. Inspección y reconstrucción de hechos; III. Pericial; IV. Testimonial; V. Careos; VI. Documental; VII. Reconocimiento o confrontación; y VIII. Presuncional o circunstancial. …

CAPÍTULO X VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA

Artículo 277.- Las pruebas rendidas serán valoradas en su conjunto por el juzgador conforme a su prudente arbitrio. Los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas. Sin perjuicio de las disposiciones generales o especiales contenidas en este Código, en la valoración de las pruebas el órgano jurisdiccional atenderá las reglas siguientes: I. La confesión por sí sola no será suficiente para comprobar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado. Para tener valor probatorio pleno, estará corroborada por otras pruebas admitidas y desahogadas conforme a la ley y satisfará los siguientes requisitos: a). Que quien la hizo sea persona mayor de dieciséis años cumplidos, en pleno uso de sus facultades mentales para entender la naturaleza de la causa que se le instruye; b). Que sea de hechos propios y en su contra, rendida con las debidas formalidades legales ante el Ministerio Público durante la investigación ministerial o ratificada o producida directamente ante el juez de la causa, con la presencia de su defensor; c). Que se hubiere rendido sin existir incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio de coacción física o moral; y d). Que no existan datos que la hagan inverosímil a juicio del juez o tribunal. II. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsos y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales que existan en los archivos correspondientes; III. Los documentos privados sólo harán prueba contra su autor cuando los hubiere reconocido o no los hubiere objetado. Los que procedan de un tercero serán estimados como presunciones y, si están corroborados por testigos, se considerarán como prueba testimonial; IV. Los jueces apreciarán los dictámenes periciales según las circunstancias del caso; V. Tratándose de lesiones, para su clasificación legal, el juez o tribunal valorará los dictámenes periciales practicados; VI. La inspección y el resultado de los cateos harán prueba plena si se practicaron con las formalidades legales; y

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -14-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

conducen en forma cierta a la conclusión de la

autoridad ministerial.

Para haber arribado a dicha conclusión se

precisaron en el considerando anterior los

antecedentes y constancias relacionadas con este

caso, de los que se pueden desprender los

siguientes actos probados:

1.- El siete de octubre de dos mil siete, por la

querella de Álvaro Flores Nicolás —por actos

sucedidos el seis de octubre de dicho año, que dice

haber sido defraudado por once mil quinientos

noventa y dos pesos—, así como de Josefina

Piedad Mora Perdomo —por actos que se dieron

ese siete de octubre de dicho año, en los que

asegura que por fraude sufrió el detrimento de seis

mil doscientos cuarenta pesos—, se detuvo en

flagrancia a Jesús Requejo Medellín, de quien se

dijo que en compañía de otras personas se

VII. Para valorar la declaración del testigo se tomará en cuenta lo siguiente: a). Su edad, capacidad e instrucción para deducir que tiene el criterio necesario para juzgar el acto; b). Su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales que aseguren su imparcialidad; c). Que el hecho sobre el cual testifica sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos; d). La claridad y precisión de la declaración sobre la naturaleza del hecho y sus circunstancias; y e). Que el testigo actúe por su propia voluntad, libre de coacción, miedo, engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará como acción coactiva o de fuerza. …”

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -15-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

dedicaban a convocar al público mediante un regalo

de una cámara fotográfica digital para después

ofrecer paquetes turísticos de la empresa de viajes

Corporativo Puerto Playa o Aztec Palace, cobrando

por tarjeta de crédito el costo del mismo, y no

cumpliendo con el viaje, según aseguraron estos.

2.- Ante dichas manifestaciones se radicó la

investigación ministerial 1058/2007 del índice de la

Agencia Primera del Ministerio Público Investigador,

en la cual se dictó el siguiente acuerdo:

“… ACUERDO.- XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil siete. VISTAS las presentes diligencias de Investigación Ministerial número 1058/2007/I, con que se me da cuenta, y toda vez que del estudio que se hace de las mismas se desprende que se encuentra a disposición de esta Representación Social, en las instalaciones que ocupa este recinto oficial, el C. Jesús Israel Requejo Medellín, mismo que fue presentado por elementos de la Policía Intermunicipal Xalapa-Banderilla-San Andrés Tlanelhuayocan y toda vez que al rendir su declaración confesó laborar para la empresa denominada “AZTEC PALACE”, ya que refirió que desde finales del mes de Abril del año en curso trabaja en ella, realizando diversas funciones, y atención a clientes que contratan los servicios de viajes turísticos, y en este caso atendió directamente al C. Álvaro Flores Nicolás, quien efectivamente se quejó acudió a cancelar el contrato y solicitó la devolución de su dinero en virtud de que le fue cobrada la cantidad de once mil quinientos noventa y dos pesos, cuando el ofrecimiento fue de que le cobrarían dicha cantidad en treinta y seis mensualidades, por lo que al investigar en Internet, recopiló antecedentes de fraudes cometidos por la esa (sic) Empresa en distintas partes de la

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -16-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

República, razón por la cual reclamó su dinero el cual no se lo reintegraron y las personas se ausentaron del hotel Xalapa, donde efectuaron el evento, logrando localizar al sujeto que le cometió el ilícito y que se trata del ahora indiciado Jesús Requejo Medellín.- De la misma manera la C. Josefina Piedad Mora Perdomo, señaló haber sido objeto de engaño ya que contrató el servicio para pagar en mensualidades cómodas de cuatrocientos cuarenta y un pesos y al presentar su tarjeta, le cobraron un pago inicial que no había autorizado por la suma de seis mil doscientos cuarenta pesos, por lo que se acreditó con el baucher que exhibió; por lo que al existir el engaño como medio de la obtención de las cantidades referidas, la conducta desplegada por el indiciado encuadra el tipo penal de Fraude, que se encuentra tipificado en el artículo 216 del Código Penal vigente en la Entidad, cuyo cuerpo del delito se acreditó debidamente en términos del artículo 178 del Código Adjetivo Penal en vigor, por lo que en consecuencia estamos en la presencia de un delito perseguible de oficio ya que son varios los particulares ofendidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 232, párrafo segundo del Código Penal en vigor, y toda vez que se encuentran reunidos los particulares que exige el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución General de la República, al igual que el exigido en el artículo 201 Fracción I, del Código de Procedimientos Penales en vigor, es por lo anterior que el suscrito DISPONE: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 párrafos cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 Fracción VI, 145 y 201 Fracción I del Código de Procedimientos Penales en vigor; 3º. Fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 26 Fracción XI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, se DECRETA LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JESÚS REQUEJO MEDELLÍN, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS, le sea resuelta su situación jurídica, término que empezará a correr a partir de las VEINTIDÓS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS de este día, y que concluirá el día nueve de Octubre del año en curso en punto de las VEINTIDÓS HORAS CON CUARENTA Y CINCO

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -17-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

MINUTOS, debiéndose girar oficio de estilo al ciudadano Director General de la Policía Ministerial, para que mantenga a disposición de esta Representación Social al indiciado en los separos de dicha Dirección y hasta nueva orden.- Por.- CÚMPLASE.- Así lo acordó y firmó el C. Licenciado GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO, Agente Primero del Ministerio Público Investigador de este Distrito Judicial, por ante el Oficial Secretario con quien actúa.- DOY FE. …” 3.- El ocho de octubre de dos mil siete

también interpusieron su querella Vicente Ramón

Bernard Flores —por el fraude de doce mil

doscientos pesos que sucedió el seis de octubre de

dos mil siete—, así como Martha Lorenza Martínez

Díaz y Elizabet Morales Landa — ambas por lo

sucedido el siete de octubre de dicho año, por los

montos de catorce mil cuatrocientos sesenta pesos

y ocho mil doscientos pesos, respectivamente.

4.- En la misma indagatoria se dictó el

siguiente proveído:

“… ACUERDO.- XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil siete. VISTAS las presentes diligencias de Investigación Ministerial número 1058/2007/I, con que me da cuenta, y toda vez que del estudio que se hace de las mismas se desprende que se ha recibido documentación, consistente en el acta (sic) nacimiento número doscientos cincuenta y nueve bis cero, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, levantada por el oficial número diecinueve del Registro Civil, con residencia en Monterrey, Nuevo León, certificado de secundaria con fotografía del menor, expedido por la Secretaría de Educación Pública, Unidad de Integración Educativa en el Estado de

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -18-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Nuevo León, solicitud de ingreso al bachillerato en la “Universidad del Valle de México”, campus Monterrey del semestre dos del dos mil siete, fechado el once de Julio del año en curso y la carta de aceptación como alumno de la Universidad a nombre del C. JESÚS ISRAEL REQUEJO MEDELLÍN, con lo cual acredito que es menor de edad ya que cuenta con una edad cronológica de diecisiete años a la fecha, por lo que el suscrito DISPONE.- Con la finalidad de no violar las garantías y derechos Constitucionales de dicho menor, y toda vez que el probable delito que se le reprocha, es el de FRAUDE, mismo que no es considerado como grave, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 Constitucional; 26 fracción IV inciso a) del Código Penal en vigor; 18, 136 y 137 de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, se ordena la inmediata libertad del menor JESÚS ISRAEL REQUEJO MEDELLÍN, con las reservas de ley, debiéndose girar oficio de estilo al ciudadano Director General de la Policía Ministerial, pata tal efecto; ello sin perjuicio de que se continúe con la investigación de los hechos hasta su total esclarecimiento.- CÚMPLASE.- Así lo acordó y firmó el C. Licenciado GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO, Agente Primero del Ministerio Público Investigador de este Distrito Judicial, por ante el Oficial Secretario con quien actúa.- DOY FE. …” 5.- Para dicho efecto la autoridad

investigadora libró el siguiente oficio:

“… CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MINISTERIAL DEL ESTADO. PRESENTE. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 Constitucional; 26 Fracción IV Inciso a) del Código Penal del Estado en vigor, 68 de la Ley de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del Estado de Veracruz, se servirá ordenar a quien corresponda, se ponga en inmediata libertad a JESÚS ISRAEL REQUEJO MEDELLÍN, toda vez que resultó ser menor de edad, quien se encuentra a disposición de esta autoridad dentro de la

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -19-

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Investigación Ministerial al rubro citada. ATENTAMENTE XALAPA,VER; OCTUBRE 09 DEL AÑO 2007. C. AGENTE PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. LIC. GUILLERMO E. ALTAMIRANO BENCOMO. …” 6.- En contra de dicha actuación ministerial,

Álvaro Flores Nicolás interpuso denuncia en contra

de aquel y de su secretario, por los delitos de abuso

de autoridad e incumplimiento del deber legal, por lo

que se abrió la indagatoria 97/2008/IV/FESP de la

Agente Cuarta del Ministerio Público Especializada

en Delitos cometidos por Servidores Públicos del

Estado.

7.- Los encauzados negaron cualquier

responsabilidad de los hechos de la delación.

Una vez precisado el contexto de la

indagatoria debe destacarse que la competencia de

este Tribunal se circunscribe a conocer de las

determinaciones de no ejercicio de la acción penal y

de reserva dictadas en una investigación ministerial

local, y en el caso particular, se itera, la

determinación de no ejercicio de la acción penal

recurrida por la queja fue la dictada en la indagatoria

97/2008/IV/FESP que determinara la Agente Cuarta

del Ministerio Público Especializada en Delitos

cometidos por Servidores Públicos de la entidad,

instruida en contra de Guillermo Enrique Altamirano

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -20-

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Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus

funciones de Agente y Oficial Secretario Adscritos a

la Agencia Primera del Ministerio Público

Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta

ciudad, específicamente por el acuerdo donde dejan

libre a Jesús Israel Requejo Medellín en la

investigación ministerial 1058/2007 de la Agencia

Primera del Ministerio Público Investigador.

De allí que la naturaleza jurídica de los

hechos que se investigan es cristalino que difieren,

en cuanto al acuerdo de libertad, de la indagatoria

1058/2007, que se sigue en contra de Jesús Israel

Requejo Medellín, y otros, por el delito de fraude;

por más que en está última haya sido el basamento

donde se dio el acto que tilda de delictuoso el aquí

quejoso; esos vasos comunicantes no implican que

lo que aquí se resuelve tenga una eficacia refleja en

la otra indagatoria como para consignar o exculpar

al menor de edad mencionado; esto es así debido a

que la competencia de este Tribunal la fija el artículo

337 del código adjetivo de la materia2 para resolver

2 En este aspecto se vuelve a precisar el contenido de dicho numeral, que textualmente es el siguiente:

“… TÍTULO DÉCIMO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN …

CAPÍTULO VI QUEJA

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -21-

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sobre cada toca una sola indagatoria, es claro que

ningún pronunciamiento podemos hacer que afecte

la tramitación de aquella investigación paralela.

Actuar contrariamente a ello equivaldría,

además de violentar flagrantemente el

procedimiento que es de orden público, considerar

que esta Sala es la competente para conocer en

otra instancia más de otras investigaciones

ministeriales que se siguen perfeccionando, y en las

que ni siquiera se ha abierto la segunda instancia a

petición de parte autorizada para ello.

Similarmente lo que en esta sentencia se

decide es sin perjuicio de las responsabilidades de

carácter mercantil así como ante la Procuraduría de

la Defensa del Consumidor que puedan intentarse

ante una empresa que incumple con los paquetes

turísticos, por los que se pagó anticipadamente,

según dice el aquí quejoso.3

Artículo 337.- La persona ofendida por un delito o quien presente la denuncia o la querella, podrán impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, mediante el recurso de queja que, por escrito y con expresión de agravios, deberá interponer ante el autor de aquéllas dentro del término de diez días, contado a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada.”

3 Sobre dicho particular pueden exponerse válidamente el precedente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con registro: 169,667 así como dada a conocer en la página un mil sesenta y siete, del tomo XXVII, de mayo de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice así:

“OBLIGACIONES MERCANTILES. LAS ACCIONES DERIVADAS DE ELLAS QUE NO TENGAN TÉRMINO

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -22-

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PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO PODRÁN EJERCITARSE EN LOS PLAZOS QUE ÉSTE ESTABLECE SIN QUE PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE HAYA REQUERIDO AL DEUDOR SU CUMPLIMIENTO. Aunque los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio hacen referencia a las obligaciones mercantiles sin plazo, de su contenido se advierte que regulan supuestos normativos diversos. El primero se refiere al momento en que es exigible ese tipo de obligaciones, pues expresamente prevé que si aquéllas producen acción ordinaria se podrán exigir a los diez días después de contraídas, en tanto que, si traen aparejada ejecución, serán exigibles al día inmediato. En cambio, el segundo de los numerales prevé lo relativo al momento en el que comienzan los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones sin plazo, es decir, la fecha a partir de la cual el deudor debe indemnizar al acreedor por la mora en el cumplimiento de su obligación, temática sobre la cual la norma establece que ello acontecerá desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos. A partir de lo anterior, las acciones derivadas de obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes, o por las disposiciones del citado código mercantil, podrán ejercitarse en los plazos que éste dispone sin necesidad de que previamente a la presentación de la demanda se haya interpelado al deudor por el cumplimiento de su obligación, pues tal interpelación o requerimiento solamente se previó como necesario para computar, no el momento en el que se hace exigible una obligación, sino la fecha a partir de la cual el deudor debe indemnizar al acreedor por la mora o retardo en el cumplimiento de su obligación.”

También la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, con registro: 182,904, que se publicó en la hoja novecientos veinticinco, del tomo XVIII, de noviembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO TIENEN EL DEBER DE RESPONDER DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD. Los accionistas de una sociedad anónima no tienen el deber de responder de las obligaciones contraídas por la persona moral a que pertenecen, ya que la obligación de éstos se limita al pago de sus aportaciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que la personalidad jurídica y patrimonio de una sociedad anónima es distinta a la de sus accionistas; en consecuencia, las obligaciones contraídas por una persona moral a través de títulos de crédito, no pueden extenderse a sus accionistas.”

Igualmente las aisladas del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, con registros: 169,861 y 169,985, que se publicaron en las cuartillas dos mil trescientos ochenta y uno, y dos mil doscientos ochenta y cuatro, respectivamente, del tomo XXVII, de abril de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de encabezados y resúmenes que dicen:

“ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO. En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -23-

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En el mismo sentido que la Procuraduría

General de Justicia del Estado, por conducto de la

Subprocuradora de Supervisión y Control haya

aperturado el procedimiento administrativo de

responsabilidad número 210/2007, por lo sucedido

en la comentada investigación ministerial 1058/2007

escapa a la competencia de este Tribunal, como

sucede también con la omisión de que los

denunciados no señalen el horario con el cual iban

los consumidores, a la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales deben ejercerse ante autoridad jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos.” “INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA. Los intereses colectivos o difusos son los pertenecientes a todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno, ni de defensa mediante las acciones individuales tradicionales, ni de ejercerse aisladamente, o bien, que siendo factible su separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carece de incentivos reales, tanto por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados. Esto tiene lugar generalmente, en relación a medidas o estrategias desplegadas contra grupos sin organización ni representación común, como la amplia gama de consumidores, o con las afectaciones al medio ambiente, con los que se perjudican los intereses de todos los ciudadanos en general. En atención a tal imposibilidad o dificultad, en la época contemporánea las leyes han venido creando mecanismos generadores de acciones que resultan idóneas a las peculiaridades de estos intereses, como la acción popular, o con la legitimación a grupos u organizaciones sociales que garanticen solvencia material y moral, y seriedad para dar seguimiento consistente y llevar hasta el final esta clase de acciones, como sucede en distintos ámbitos o naciones; en el derecho mexicano del consumidor, la legitimación se otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, para el ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos de los consumidores.”

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -24-

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realizando las diligencias en la misma, las que son

objeto de investigación en aquel proceso.

Y es que efectivamente las responsabilidades

administrativas y penales difieren pero no se

excluyen; además que los criterios de los Tribunales

Federales en cuanto a las responsabilidades de los

servidores públicos han determinado que esta

puede ser de carácter administrativa, civil, político,

además de penal, tal como lo ha venido sosteniendo

la Segunda Sala en el precedente con registro:

169,599, e identificable en la página doscientos

treinta y cinco, del tomo XXVII de mayo de dos mil

ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta4, que dice así:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN SU ACTUACIÓN PUEDE DAR LUGAR A DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADOS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. Del Título Cuarto, denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la infracción a los principios que rigen su actuación por los servidores públicos de los Poderes de la Unión, entre ellos, del Poder Judicial de la Federación, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal, administrativa y civil). Así, la responsabilidad política deriva de los artículos 109, fracción I y 110

4 Según datos recabados de la obra IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008,

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -25-

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constitucionales, al señalar que puede sujetarse al servidor público al juicio político cuando en el ejercicio de sus funciones incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; la penal se funda en la fracción II del citado precepto, al disponer que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; la administrativa se sustenta en la fracción III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, finalmente, la civil se infiere del artículo 111 constitucional, al señalar que en las demandas de ese orden entabladas contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.” Es infundado que el fallo ministerial adolezca

de las garantías de fundamentación y motivación

cuando el fallo ministerial sí cumple con las mismas,

a las que aluden el párrafo tercero del artículo 4° de

la Constitución del Estado en relación con el primer

párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal,

así como los artículos 104 y segundo párrafo del

105, ambos del Código de Procedimientos Penales

de la entidad, que obligan a que las determinaciones

del Ministerio Público estén fundadas y motivadas.

En la especie dichos requisitos se cumplieron

cuando en la resolución impugnada se citaron,

aplicaron e interpretaron los artículos 52 y 53 de la

Constitución del Estado; 16 y 21 de la Constitución

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -26-

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General de la República; 11, 317 y 319 del Código

Penal; 11 fracciones I, II y VII, 22, 150 párrafo

segundo, 155 fracción I, 178, 214 y 215 del Código

de Procedimientos Penales; 2 fracciones I, III y VIII,

3 fracciones II, III y XIII, así como 18 fracción XX de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave; y el Acuerdo 039/2006 emitido por el

Procurador General de Justicia del Estado de fecha

catorce de julio de dos mil seis, que se publicó en la

Gaceta Oficial del Estado el veintiséis de esos

mismos mes y año; además de expresar dichos

dispositivos, precisó su aplicabilidad al asunto, y las

razones que consideró para estimar que el caso se

subsumía en la hipótesis prevista en el no ejercicio

de la acción penal, al ponderar lógica y

jurídicamente en su resolución las pruebas

aportadas en la fase de la investigación ministerial,

que dicho sea de paso era lo procedente.

Todos los medios de convicción que aportó el

inconforme, como los demás que se agregaron en la

indagatoria, sí fueron ponderados jurídicamente,

pero si estos no lograron demostrar sus

pretensiones no por ello significa la falta o indebida

fundamentación y motivación, cuando, como ya se

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -27-

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dijo, se cumplieron esos extremos en la forma

comentada.

Sirve de sustento a lo expuesto, por su

sentido, al ser exigible para todos los actos de

autoridad, como el recurrido, la tesis jurisprudencial

del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del

Primer Circuito con registro IUS: 170,307 e impresa

en la página un mil novecientos sesenta y cuatro,

del tomo XXVII de febrero de dos mil ocho, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta5, de rubro y texto

siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y

5 Según datos recabados de la obra IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada

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diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.” Así como la tesis jurisprudencial del Cuarto

Tribunal Colegiado en materia Administrativa del

Primer Circuito con registro: 175,082, e impresa en

la cuartilla un mil quinientos treinta y uno, del tomo

XXIII de mayo de dos mil seis, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta6, de encabezado y resumen siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una

6 Ibíd.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -30-

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motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.” De los mismos antecedentes se destaca que

aun cuando se denunció por incumplimiento del

deber legal, lo cierto es que la autoridad ministerial

lo que hizo fue dictar una resolución que considera

que lo agravia, es decir su conducta consistió en un

hacer, indebido como califica el denunciante, pero a

fin de cuentas una acción, de allí que no pueda

hablarse de incumplimiento del deber legal, ya que

aun cuando el agente omitió hacer algunas

conductas que esperaba el denunciante, de lo que

se duele realmente es de su acción de dejar libre al

menor inculpado, de allí que de conformidad con el

artículo 124 del Código de Procedimientos Penales

de la entidad7, se trata la denuncia sobre un acto

7 En ese sentido dicho precepto dice:

“… TÍTULO SEGUNDO

INVESTIGACIÓN MINISTERIAL

CAPÍTULO I INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

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ilegal, con efectos tanto positivos al dejarlo libre,

como negativos, como el no enviarlos al Ministerio

Público Especializado, el no consignarlo, entre otros;

por lo que se desprende que el delito que podría

configurarse sería el de abuso de autoridad.

Además, al tomarse en cuenta que el

antijurídico de abuso de autoridad, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 317 del Código Penal de

la entidad dice:

“… TÍTULO XVII

DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

… CAPÍTULO II

ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 317.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario al servidor público que ilegalmente ordene o ejecute un acto o inicie un procedimiento, en beneficio propio o ajeno o en perjuicio de alguien.” Además que tanto los criterios de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales

… Artículo 124.-Las denuncias y las querellas deben formularse verbalmente o por escrito y se contraerán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Asimismo, el Ministerio Público informará al denunciante o querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades y sobre las modalidades del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el servidor público que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio. …”

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Colegiados han sostenido que para la integración

del ilícito se requiere que la conducta imputable al

servidor público se haya realizado en el ejercicio de

sus funciones.

Afianza lo anterior, la Tesis Aislada del

Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal, con

registro 182,508, e impresa en la hoja mil

cuatrocientos treinta y tres, del tomo XIX de enero

de dos mil cuatro, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta8,

que dice:

“ABUSO DE AUTORIDAD Y COHECHO. HIPÓTESIS EN QUE NO PUEDEN COEXISTIR EN FORMA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si el quejoso, en la sentencia reclamada, fue considerado penalmente responsable como autor de los delitos de abuso de autoridad y de cohecho, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 254 y 256, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Veracruz, por hechos consistentes en que en su carácter de servidor público, ya que se desempeñaba como agente del Ministerio Público, solicitaba indebidamente diversas cantidades de dinero con la promesa de no consignar; ello lleva a concluir que aquella sentencia deviene ilegal, pues se estima que los delitos de abuso de autoridad y cohecho, basados exactamente en los mismos hechos, no pueden coexistir en forma autónoma, ya que se estaría recalificando la conducta del activo, lo que resulta violatorio de las garantías individuales inmersas en el artículo 23 de la Carta Magna, que al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito significa

8 Según datos recabados de la obra IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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también que no puede imponerse a una misma conducta una doble sanción.” Dicho delito en la especie no se configura, en

atención a que aun cuando está probado el carácter

de servidores públicos de los denunciados no está

acreditado que hayan cometido o ejecutado un acto

ilegal, cuando si bien el acuerdo por el cual ordenó

la libertad del menor de edad Jesús Israel Requejo

Medellín en la preinserta indagatoria no es el ideal,

ya que confundió los fundamentos legales, al

señalar que se basaba para ello en los artículos 18,

136 y 137 de la Ley de Responsabilidad Juvenil para

el Estado9 —cuando los debió aplicar a contrario

9Dichos numerales dicen:

“… Sección II

Derechos y garantías sustantivas … Artículo 18. 1. La privación de libertad se utilizará sólo como medida sancionadora extrema, que se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible, por la comisión de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales y calificadas como graves en esta Ley, y se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jóvenes, bajo las modalidades que se establecen en la presente Ley. 2. Se entenderá por medida extrema aquella que proceda cuando no sea posible aplicar otra menos lesiva, en función de las circunstancias del caso. …

CAPITULO III Medidas sancionadoras privativas de libertad

Artículo 136. La privación de libertad es una medida de carácter excepcional, que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra y al grupo erario comprendido en la fracción II del artículo 3 de esta Ley y por los delitos señalados en el artículo 137 de este ordenamiento. Artículo 137. 1. La privación de libertad en centro especializado para adolescentes comprendidos en la fracción II del artículo 3 de esta Ley, no podrá ser menor de cuatro años ni exceder los siete años en caso de que fueran encontrados

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

sentido o por exclusión— aun así lo procedente era

dejarlo en libertad, de acuerdo únicamente con la

fracción I del artículo 18 del ordenamiento en

comento, que señala de forma expresa y limitativa

que la privación de la libertad —sin que haga

distingo si se trata de prisión preventiva o

definitiva— sólo se utilizará como medida

sancionadora extrema, esto es cuando sea

responsables, únicamente en los casos de los delitos siguientes del Código Penal: I. Homicidio. Referido en los artículos: a. 129; b. 130; c. 131; d. 132, y e. 147, párrafo primero II. Lesiones. Que refieren los artículos: a. 137 fracción V; b. 137 fracción VI; c. 138. III. Secuestro. Artículo 163. IV. Asalto. Artículo 171 V. Violación. Que refieren los artículos: a. 182; b. 183, y c. 184 VI. Robo. Artículo 205 fracción II inciso b, en el supuesto de violencia física o moral contra las personas. VII. Tráfico de menores. Artículo 243 VIII. Estragos. Artículo 265 IX. Corrupción de Menores. Artículo 285 (en el supuesto de obligar) X. Pornografía Infantil. Que refieren los artículos: a. 290, y b. 291 (en el supuesto de obligar) XI. Lenocinio y trata de personas. Que refieren los artículos: a. 292 fracción V última parte; b. 293, y c. 294 XII. Terrorismo. Que refieren los artículos: a. 311 párrafo primero; b. 312, y c. 313. XIII. Sabotaje, a que se refiere el artículo 314 2. En caso de tentativa punible de los delitos incluidos en este artículo, también podrá aplicarse privación de la libertad. 3. Al ejecutar una medida de privación de libertad en centro especializado, se deberá computar el período de detención provisional al que hubiere sido sometido el adolescente. …”

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PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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encontrado culpable de un delito considerado como

grave, y los que casuísticamente se expresan, de

allí que lo procedente era dejarlo en libertad.

El denunciante debe reconocer que

tratándose de menores de edad, el régimen al cual

se encuentran sujetos es especial, por mandato

expreso de las reformas que se dieron al artículo 18

de la Constitución Federal, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación de doce de diciembre de

dos mil cinco, por las que se instituyó un sistema

integral de justicia para los adolescentes que se

encontraran mayores de doce años y menores de

dieciocho años de edad, y que fue del tenor

siguiente:

“…

DECRETO EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADO EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, Y SE RECORRE EN SU ORDEN LOS ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -36-

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Artículo 18. ..... ..... ..... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ...... ......

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -37-

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publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto. México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- …”

Así se expresó la Primera Sala en la

ejecutoria con registro 174,101, que fuera divulgada

en la cuartilla doscientos setenta y ocho, del Tomo

XXIV, de octubre de dos mil seis, de la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta10, que dice:

“EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de

10 Según datos recabados de la obra IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -38-

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dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional.” Por lo que si la autoridad denunciada valoró

que siendo un delito no considerado como grave,

que era el fraude, aplicó la Ley de Responsabilidad

Juvenil del Estado, no hay responsabilidad penal

alguna; máxime que los preceptos que invocó, a

contrario imperio, autorizan a esa actuación.

De allí que aun cuando el aquí impetrante

considere a su parecer muy respetable que la

conducta del acusado pudieran ubicarse en dicha

hipótesis penal, porque a su criterio no hay ya

responsables —lo cual es inexacto, ya que la

indagatoria se sigue integrando y puede ser

consignada, no sólo para efectos de deducir

responsabilidades del entonces menor sino de otros,

incluyendo hasta la empresa— es necesario que las

actuaciones y los medios probatorios que obran en

el procedimiento necesariamente conduzcan a un

solo resultado, diferente al sostenido en el acuerdo

que tilda de delictuoso, esto es, que la conclusión

alcanzada sea distinta a la evidente y no exista duda

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -39-

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de que se desprende de las pruebas desahogadas

en la investigación ministerial.

Por tanto, una resolución de fondo o

sentencia dictada en forma manifiesta contra las

constancias de autos se actualiza cuando sus

razonamientos no corresponden a las pruebas que

obran en el proceso, o que de éstas se tuviera que

arribar a otra conclusión, sin duda para el que la

produjo. Así, si el agente denunciado, en ejercicio de

sus funciones, valora diversos medios probatorios

contenidos dentro del procedimiento, tal

determinación no puede calificarse como

manifiestamente contraria a las constancias de

autos, lo que implica sostener que unas pruebas

deben prevalecer sobre otras siempre que no se

aduzca que los hechos se alteraron para llegar a

una conclusión diferente de las diversas que

pudieran desprenderse de las actuaciones, si de los

propios acuerdos se desprende que es conforme a

derecho haber resuelto la libertad del menor, a

pesar de que parezca jurídicamente incorrecto, por

más que se sostenga que debió realizarse de tal o

cual manera, debe de conducir, sin ninguna duda a

la forma que señala el denunciante, sino es así y el

mismo en sus agravios, como se indicó, abre la

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -40-

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posibilidad de conducirse pero en distinta manera a

la que consideró el investigador, es evidente que

estamos ante un punto jurisdiccional que se basa en

la interpretación y aplicación de diferentes formas,

en las que están encontradas la de dicha autoridad

con la del quejoso, sin que esto amerite

responsabilidad penal alguna para el primero.

Podría ser ese acuerdo no el ideal, pero eso

no implica que haya un abuso de autoridad, menos

aun incumplimiento del deber legal.

Sirve de sustento a lo mencionado, por su

sentido, la tesis aislada del Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito con registro:

179,056, que se diera a conocer también en la hoja

un mil ciento ocho, del tomo XXI de marzo de dos

mil cinco, de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta11, de rubro y

texto siguientes:

“DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. NO SE ACTUALIZA ESTE ILÍCITO SI LA RESOLUCIÓN DE FONDO O SENTENCIA DEFINITIVA SE SUSTENTA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUZGADOR SIN ALTERAR LOS HECHOS, A PESAR DE QUE PAREZCA JURÍDICAMENTE INCORRECTA O MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 276 del Código Penal para el Estado de Chiapas

11 Ídem.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -41-

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establece, entre otros supuestos, la aplicación de dos a seis años de prisión y destitución y multa de veinte a cien días de salario al funcionario o servidor público (teniéndose por tal, entre otros, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en los órganos que ejercen la función judicial del fuero común en el Estado de Chiapas, según el artículo 271 del propio código) que dicte una nueva resolución de fondo o sentencia deliberadamente injusta, o manifiestamente contraria a las constancias de autos. Ahora bien, si el activo del delito es un juzgador, para que su conducta pueda ubicarse en dicha hipótesis, es necesario que las actuaciones y los medios probatorios que obran en el procedimiento necesariamente conduzcan a un solo resultado, diferente al sostenido en la resolución, esto es, que la conclusión alcanzada sea distinta a la evidente y no exista duda de que se desprende de las pruebas desahogadas en el proceso. Por tanto, una resolución de fondo o sentencia dictada en forma manifiesta contra las constancias de autos se actualiza cuando sus razonamientos no corresponden a las pruebas que obran en el proceso, o que de éstas se tuviera que arribar a otra conclusión, sin duda para el que la produjo. Así, si el juzgador, en ejercicio de sus funciones, valora diversos medios probatorios contenidos dentro del procedimiento, tal determinación no puede calificarse como manifiestamente contraria a las constancias de autos, lo que implica sostener que unas pruebas deben prevalecer sobre otras siempre que no se aduzca que los hechos se alteraron para llegar a una conclusión diferente de las diversas que pudieran desprenderse de las actuaciones, si de los propios autos se desprende que existen pruebas de cargo y descargo y a pesar de que dicha valoración parezca jurídicamente incorrecta, por más que se sostenga que la misma debió realizarse de tal o cual manera, no se actualiza el delito de abuso de autoridad en la procuración y administración de justicia contenido en el artículo citado.” Resulta equivoco el razonamiento del

impetrante en cuanto a que su querella debía

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -42-

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impedir, conjuntamente con las de Vicente Ramón

Bernard Flores, Josefina Piedad Mora, Martha

Lorenza Martínez Díaz y Elizabeth Morales Landa

suficientes para impedir que el menor obtuviera su

libertad provisional, cuando sólo fue detenido en

flagrancia realmente por lo expuesto por Josefina

Piedad Mora, por hechos que se dieron en ese

mismo instante, mientras que de los demás algunos

se querellaron por hechos, que al igual que el

inconforme, ocurrieron el seis de octubre de dos mil

siete, y los demás incluso se querellaron con

posterioridad, el ocho de esos mismos mes y año,

por lo que la retención de aquel solo se estaba

dando realmente por la querella de la comentada.

Sirve de sustento lo decidido por el

precedente del Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, con registro: 186,943, que se

publicó en la caratula un mil doscientos veintiuno,

del tomo XV, de mayo de dos mil dos, de la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta12, que dice así:

“FLAGRANCIA. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INCULPADO. De la interpretación sistemática de los párrafos del segundo al sexto del artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende la obligación del

12 Ibídem.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -43-

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Juez para calificar la detención del inculpado puesto a su disposición, ya que el juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y, de ser así, tendrá que precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia o, en su caso, la urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica; por ende, la flagrancia es un requisito que el juzgador toma en consideración para calificar la detención del acusado, pero de ninguna manera lo constituye para tener por acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal en el ilícito que se le impute, ya que no es indispensable que se le sorprenda ineludiblemente en el momento de su comisión, dado que para ello existen también los diversos medios de convicción allegados al sumario, mismos que, adminiculados entre sí, en su orden lógico y natural, en caso de resultar aptos y suficientes para tal efecto, constituyen una diversa vía para llegar al conocimiento de la verdad que se busca y del grado de participación del encausado en la comisión del ilícito de que se trate.” También el recurrente parte de la premisa

inexacta que la única actuación del Agente era la de

consignar al impúber, cuando para ello debían de

cumplirse con los requisitos legales para el ejercicio

de la acción penal, por lo que según aparece aun se

sigue integrando dicha investigación.

Sin que se haya probado, hasta ese

momento, que realmente hubiera el caso de

delincuencia organizada para retenerlo en vez de

cuarenta y ocho horas por el término duplicado de

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -44-

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las noventa y seis, puesto que si bien por esos

hechos en otro momento se informó que habían sido

detenidos no había promueva que en este caso en

principio se haya demostrado, sin ninguna duda, que

era penalmente responsable y en segundo que lo

haya hecho con el concierto de otras dos personas,

por más que lo infiera el aquí quejoso.

Por más que haya, por mandato del artículo

314 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, una suplencia de la queja amplísima en este

medio defensivo13, que no puede llevar al extremo

13 Esto es así, toda vez que en este recurso existe el principio de la queja deficiente para los ofendidos, que acuñó el legislador por reforma al artículo 314 del Código de Procedimientos Penales local, a favor de la parte agraviada. Puesto que conforme a las reformas al Código citado, en su artículo 314, divulgadas en la Gaceta Oficial del Estado fechada el martes tres de agosto del año de dos mil cuatro, que inició su vigencia quince días después de su publicación, se estableció, entre otros aspectos, lo que a la letra dice:

“… TÍTULO DÉCIMO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

… Artículo 314. El juzgador estará obligado a resolver los agravios hechos valer por el recurrente. Cuando se trate del inculpado, o su defensor, el juzgador suplirá la deficiencia, incluida su omisión. La misma disposición es aplicable al ofendido, a la víctima o a su representante legal con relación a los recursos de inconformidad o de queja. Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, no habrá suplencia y el tribunal se ajustará a los agravios que éste formule.”

De donde se sigue que en el presente medio defensivo existe la suplencia de la queja de los agravios para la parte recurrente, lo cual autoriza, cuando sea procedente, a que este Tribunal pueda ejercer dicha facultad extraordinaria. Afianza lo anterior, la Tesis 2447 del Tribunal Pleno, consultable en la cuartilla mil ciento cuarenta y dos, de la Octava Época del Apéndice del dos mil, que dice:

“QUEJA, SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL.- En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -45-

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de actuar al margen de la ley y volver jurídicamente

procedente lo que no lo es.

Sustenta lo anotado la tesis jurisprudencial

50/98 de la Primera Sala, con registro: 195,585 e

impresa en la página doscientos veintiocho, del

tomo VIII de septiembre de mil novecientos noventa

y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta14, que dice así:

penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.”

Así como el precedente 709 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, impresa en la carátula quinientos noventa y uno, del Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC, de la Octava Época del Apéndice del dos mil, que reza:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, LÍMITES DE LA.- Si bien el Juez de Distrito tiene la facultad de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tal facultad se constriñe a la mera suplencia de argumentos no expresados en la demanda de garantías, o en su caso, en el escrito de revisión, es decir, se reduce al perfeccionamiento de conceptos de violación o de agravios, llegando al grado de esgrimirlos a pesar de que en la demanda o en el escrito de revisión hubiera ausencia de unos u otros; pero tal suplencia no llega al extremo de recabar pruebas de oficio y mucho menos a declarar la inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sin prueba alguna.”

14 Según datos recabados de la obra en DVD IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -46-

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“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.” Consecuentemente al ser los agravios

infundados, y no haber motivo alguno para suplir la

deficiencia de la queja, lo procedente es confirmar la

determinación impugnada, de conformidad con lo

que dispone el artículo 155 fracción I del Código de

Procedimientos Penales del Estado15; resultando

15 Dicho dispositivo dice lo siguiente:

“… TÍTULO TERCERO

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -47-

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aplicable al caso que nos ocupa, en su parte

conducente, la tesis aislada sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, consultable en la Octava Época del

Apéndice 1917-200016, que reza:

“ACCIÓN PENAL, PROCEDENCIA DE LA. El ejercicio de la acción penal, como facultad exclusiva del Ministerio Público, se apoya en supuestos definidos como la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, por lo que si en esa fase indagatoria falta alguno de los elementos en mención, es obvio que no la ejerza el Representante Social o también porque aparecieran algunas de las consecuencias, tales como ausencia de conducta o hecho delictuoso; falta de intervención delictuosa por parte de una persona determinada a quien se ha tenido como indiciado; imposibilidad de recabar pruebas, por obstáculo material insuperable; extinción de la responsabilidad penal; o, existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad penal; por consiguiente, al existir algunas de estas consecuencias, es obvio que el Ministerio Público está imposibilitado para ejercer la acción penal, siendo evidente que el juicio de amparo no pueda analizar tales cuestiones ni obligar al Ministerio Público a que ejerza la acción penal, porque ello contravendría el contenido del artículo 21 de la Constitución General de la República.”

CAPÍTULO ÚNICO ACCIÓN PENAL

… Artículo 155.- El Ministerio Público no ejercerá la acción penal cuando: I. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; …”

16 Según datos recabados de la obra en DVD IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -48-

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De la decisión anterior este Tribunal ponderó

que uno de los aspectos esenciales subyacentes de

la denuncia lo era el distinguir si los Agentes del

Ministerio Público Investigadores para adultos,

pueden conocer de las investigaciones ministeriales

donde participen los menores, como sucedió en este

caso, donde se tildaba de delictuoso precisamente

la aplicación indebida de la Ley de Responsabilidad

Juvenil del Estado, sin embargo si bien es cierto que

dicha actuación ministerial fue la procedente, queda

la duda de aquella competencia.

La propia Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al sentar la jurisprudencia

25/2008, con registro: 169,516, que se dio a conocer

también en la hoja ciento dieciocho, del tomo XXVII,

de junio de dos mil ocho, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta17,

destacó una situación muy similar, en la que dijo:

“DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de

17 Ibíd.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -49-

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menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -50-

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como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.” Máxime que en el referido ordenamiento la

única instrucción que se da de la existencia de un

Agente del Ministerio Público Especializado en

Adolescentes lo es el séptimo artículo transitorio,

que dice así:

“… TRANSITORIOS

… Séptimo.- A la entrada en vigor de esta ley, las investigaciones ministeriales iniciadas en contra de los sujetos que comprende la misma serán remitidas al Ministerio Público Especializado en Adolescentes. …” Por esa razón, tomando como base también

las resoluciones de las dudas de ley 1DL/2007,

3DL/2007 y 1DL/2008, que versaron sobre

competencias del propio Poder Judicial del Estado y

siendo el recurso de queja una competencia de

legalidad, en atención de los artículos 56 fracción I y

64 fracción IV de la norma fundamental estatal, así

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -51-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

como 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la entidad18, esta Sala Constitucional

18 Comentan esos preceptos lo siguiente:

“…

LEY NÚMERO 53 Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Artículo Primero. Se derogan los artículos 85 al 141 de la Constitución Política vigente en el estado. Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1 al 84 para quedar como sigue: …

CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL

… Artículo 56.- El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella, …

SECCIÓN PRIMERA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para: … IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley. …

LEY Núm. 65

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ LLAVE …

SECCIÓN PRIMERA De la Sala Constitucional

Artículo 45. La Sala Constitucional tendrá competencia para: … IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por las demás Salas, Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -52-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

ejerce la petición de duda de ley con respecto del

comentado precepto.

Debiendo desglosarse copias certificadas de

la investigación ministerial y de esta sentencia para

que esta misma Sala ejerza su control de

constitucionalidad en duda de ley.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por la

fracción XXVI del artículo 8° de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

para el Estado de Veracruz, que a la letra dice:

“… CAPÍTULO SEGUNDO

De las Obligaciones de Transparencia

Artículo 8 1. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la siguiente información pública de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto al inicio de cada año o dentro de los siguientes veinte días naturales a que surja alguna modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado: … XXVI. El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias y resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, dentro de las que deberá solicitarse a las partes que manifiesten en el plazo de ocho días hábiles su oposición a la publicación de sus datos personales; de no manifestarlo así se tendrá por afirmativa su publicación; …”

suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley; teniendo la facultad de desechar de plano las peticiones, cuando se advierta de manera manifiesta que no tiene trascendencia en el proceso. Los particulares no podrán hacer uso de esta facultad; y …”

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -53-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

De donde se desprenden los órganos,

criterios y procedimientos institucionales para la

transparencia y acceso a la información pública para

este órgano del Poder Judicial del Estado y que está

sentencia estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo solicite, conforme al

procedimiento de acceso a la información; por lo que

se informa a las partes que la sentencia que se dictó

en el presente asunto, así como también, el derecho

que les asiste para oponerse, en relación a terceros,

de que su nombre y datos personales se incluyan en

la publicación, en el sentido de que la falta de

oposición expresa, conlleva su consentimiento para

que la sentencia respectiva se publique sin

supresión de datos, es decir, de forma íntegra,

incluyendo los datos personales de las partes;

oposición que deberán de manifestar en el plazo de

ocho días hábiles contados a partir de que cause

ejecutoria la presente sentencia.

Explícitamente se trata lo relativo en la tesis

de jurisprudencia 54/2008 del Tribunal Pleno, con

registro: 169,574 e impresa en la página setecientos

cuarenta y tres, del tomo XXVII, de junio de dos mil

ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -54-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

la Federación y su Gaceta19, de rubro y texto

siguientes:

“ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno “republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución

19

Según datos recabados de la obra en DVD IUS 2008, JUNIO 1917-JUNIO 2008, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -55-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Entréguese copia certificada de esta

sentencia a la parte autorizada para ello, previo

pago de los derechos respectivos y razón que deje

de constancia en autos.

Y notifíquese por lista de acuerdos a las

partes, de conformidad con los artículos 113 y 117

del Código de Procedimientos Penales del Estado;

así como envíese testimonio de la presente

resolución al Agente respectivo, con fundamento en

el artículo 340 de código en comento, solicítese el

acuse de recibo de estilo y archívese, en el

momento procesal oportuno, el presente Toca como

asunto totalmente concluido - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PUNTOS RESOLUTIVOS:

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.-

PRIMERO.- Los agravios formulados por

Álvaro Flores Nicolás son infundados, en virtud de

las razones legales y jurisprudenciales que se

indicaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -56-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

SEGUNDO.- Se confirma la determinación de

no ejercicio de la acción penal, de conformidad con

lo decidido en el considerando VII de esta

resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Desglósense copias certificadas

de la investigación ministerial y de esta sentencia

para que esta misma Sala ejerza su control de

constitucionalidad en duda de ley con respecto del

séptimo artículo transitorio de la Ley de

Responsabilidad Juvenil para el Estado, de

conformidad con los artículos 56 fracción I y 64

fracción IV de la norma fundamental estatal, así

como 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se requiere a las partes para que

manifiesten en el plazo de ochos días hábiles

contados a partir de que cause ejecutoria la

presente sentencia la oposición a que su nombre y

datos personales se incluyan en la publicación que

se le haga de conformidad con el artículo 8, fracción

XXVI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado, con el

apercibimiento de que la falta de oposición expresa,

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -57-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

conlleva su consentimiento para que la sentencia

respectiva se publique sin supresión de datos.- - - - -

QUINTO.- Entréguese copia certificada de

esta sentencia a la parte autorizada para ello, previo

pago de los derechos respectivos y razón que deje

de constancia en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Notifíquese por lista de acuerdos a

las partes, de conformidad con los artículos 113 y

117 del Código de Procedimientos Penales del

Estado; así como envíese testimonio de la presente

resolución al Agente respectivo, con fundamento en

el artículo 340 de código en comento, solicítese el

acuse de recibo de estilo y archívese, en el

momento procesal oportuno, el presente Toca como

asunto totalmente concluido - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron

y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran

la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar

Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO y,

Mario Manuel Gutiérrez Calderón, la segunda a cuyo

cargo estuvo la PONENCIA y, el primero como

Presidente de esta Sala, ante el Licenciado Jorge

SALA CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TOCA 193/2009 -58-

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Antonio Maraboto Mendoza, Secretario de Acuerdos

con quien se actúa y da fe .- - - - - - - - - - - - - - - - - - -