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R-DCA-254-2014
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las once horas del veintinueve de abril del dos mil catorce. -----------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por UMC DE COSTA RICA S.A., TECNOCOMPUTO NV S.A.,
COMPONENTES EL ORBE S.A. y SISCON, respectivamente, en contra del cartel de la Licitación
Pública No. 2014LN-000001-00009-00001, “Convenio marco para la adquisición de equipo de cómputo,
según demanda” promovida por la Universidad de Costa Rica.-------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas SISCON, UMC DE COSTA RICA S.A., TECNOCOMPUTO NV S.A. y
COMPONENTES EL ORBE S.A. respectivamente, presentaron en tiempo recursos de objeción, en contra
del cartel de la referida contratación.--------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas del nueve de abril de 2014, se otorgó audiencia especial a la
Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante oficios No. OS-1175-2014 vía fax y OS-
1265-2014 remitida vía fax y en su original.---------------------------------------------------------------------
III. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales respectivas.-------------------
CONSIDERANDO
I. Sobre la figura del convenio marco utilizada. La Licitación Pública No. 2014LN-000001-00009-
00001 cuyo cartel se recurre, ha sido promovida bajo la figura del convenio marco, por medio del Sistema
Compras Mer-link denominándose la misma “Convenio marco para la adquisición de equipo de cómputo,
según demanda”, contratación que ha sido impulsada por la Universidad de Costa Rica, la cual conforme
al punto 9 y 10 de las Condiciones Invariables señaladas en el cartel, se ha atribuido las competencias de
supervisor y fiscalizador técnico del contrato, sin que en el cartel se especifique quien sería para los
efectos el administrador de dicho convenio. En los cuatro recursos presentados contra el cartel de la
Licitación que nos ocupa, se ha cuestionado la forma en que la UCR ha acudido a esta figura y la
congruencia existente entre la figura y la información y/o requisitos del cartel, por lo que este órgano
contralor considera necesario, previo a la resolución de los recursos, referirse a los alcances y
características de esta. Sobre el particular, se tiene que las características y alcance de la figura del
convenio marco ha sido referida en varios oficios de la División de Contratación Administrativa de esta
Contraloría General, siendo que entre las ideas expuestas, podemos referenciar como antecedentes, las
siguientes: En el Oficio No. 04594-2010, se indicó que la filosofía del convenio marco radica en la
posibilidad de unir esfuerzos, para que sólo uno de los órgano o entes efectúe el procedimiento de
contratación, y el resto de las partes suscribientes del convenio se vean beneficiadas de dicho
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2 procedimiento y puedan adquirir los bienes y servicios de las contrataciones adjudicadas. Por su parte, en
el Oficio No. 12722-2010 se señaló que la figura del convenio marco está concebida para satisfacer de una
manera más eficiente, eficaz y transparente la adquisición de bienes y servicios rutinarios, siendo el fin
último de la figura que las compras públicas del aparato estatal como un todo considerado, resulten más
eficientes, eficaces y transparentes, al promover un único concurso licitatorio para la satisfacción de las
necesidades de compra coincidentes entre diversos órganos y entes públicos, que se ven agrupadas para
ser atendidas mediante la realización de un único procedimiento, obteniéndose así mejores precios y
condiciones. Ahora bien, resulta claro que previo a la promoción de un convenio marco, la regla será la
existencia de un acuerdo entre las instituciones interesadas en acudir a esta figura, lo cual es reconocido
tanto por el artículo 115 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa como por el numeral 55
del Reglamento para la Utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-
Link”, Decreto Ejecutivo vigente desde el 15 de noviembre de 2010. La primera de estas normas señala
que “Los órganos o entes que compartan una misma proveeduría o sistema de adquisiciones físico o
electrónico, podrán celebrar entre ellos acuerdos, con el fin de tramitar convenios marco para la
contratación de determinados bienes o servicios, por un plazo de hasta cuatro años”; mientras que en el
caso de la segunda norma, se indica que “Las instituciones usuarias que así lo deseen pueden celebrar
acuerdos con el fin de tramitar convenios marco por medio de Mer-link para las contrataciones de
determinados bienes o servicios”. (El subrayado no corresponde a ninguno de los originales). En el caso
específico de la Licitación Pública No. 2014LN-000001-00009-00001, debe llamarse la atención de la
Administración, en el sentido que no se evidencia cuáles serían las unidades que se encuentran agrupadas
y/o aliadas para el desarrollo de ese convenio, agrupación que podría tratarse de al menos dos instituciones
que sean usuarias del Sistema de Mer-Link o incluso de frente a la naturaleza propia de la Universidad de
Costa Rica, de varias sedes regionales de la misma universidad, que compartan interés común para
agruparse bajo esta modalidad, como tampoco se observa que el administrador del convenio esté
debidamente identificado. Ahora bien, de relevancia para el caso que nos ocupa, es de advertir que no
observa evidenciado a texto expreso en el cartel de la contratación ni en la respuesta a la audiencia
especial brindada por la Administración, esa agrupación de entidades como reflejo material de un acuerdo
previo entre estas, tal y como lo exigen, las normas antes transcritas. Promover un convenio marco sin
contar con el acuerdo respectivo entre las instituciones usuarias, es una omisión que genera inseguridad a
los potenciales oferentes en el tanto se desconoce quienes forman parte del convenio que se promueve y
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3 bajo cuales volúmenes de compra posibles se estaría enfrentando el contratante, sin dejar de lado el hecho,
que la misma normativa que cobija esta figura, prevé justamente la necesidad de ese acuerdo, a efecto que
el contenido carcelario sea la reproducción de ese acuerdo de parte. Dicho aspecto es de advertir a la
Administración promotora del concurso en este momento procesal, a efecto de que valore la forma en que
se está promoviendo esta Licitación, así como el cumplimiento de las normas que dan sustento legal al
Concurso que se licita. Cabe advertir hasta aquí, que la exigencia de que exista para esta contratación el
acuerdo entre dos o más instituciones usuarias del Sistema Mer-Link, no limitaría la posibilidad a juicio de
este Despacho, de que en un futuro entidades del mismo Sistema puedan adherirse al mismo. Sin embargo,
ha de destacarse, que la naturaleza misma de la figura exige de acuerdo de voluntades entre instituciones
de previo al inicio de este proceso, de forma tal que no sería válido para este órgano contralor dentro del
concepto de esa figura, que el Convenio Marco puede ser tramitado de inicio solo por una entidad, pues no
es esta la lógica que conlleva su aplicación, excepción hecha claro está, del supuesto ya señalado, en tanto
esta figura pueda estar justificada en diferentes dependencias u oficinas regionalizadas que compartan ese
interés común en el trámite. Adicionalmente, ha de destacarse que el artículo 55 pre citado, establece una
serie de requisitos que rigen en el caso de celebrarse un convenio marco, entre los cuales se dispone que
la tramitación del concurso público estará a cargo del administrador de Mer-link, el cual es definido en el
artículo 3 del Reglamento para la Utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en
Línea “Mer-Link”, que es el Instituto Costarricense de Electricidad o la empresa que esta entidad
disponga, delegación que en este caso la UCR no logró acreditar en su respuesta a la audiencia especial,
por lo que el cumplimiento de este aspecto, junto con el acuerdo ya referido, han de ser observados, y
corregidos según corresponda por parte de la UCR, previo a la continuidad de este Concurso.----------------
2) Sobre el fondo. a) Recurso presentado por UMC DE COSTA RICA S.A. 1) Sobre la cobertura del
convenio marco. El objetante refiere al artículo 115 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, señalando que ni en el cartel ni en el expediente electrónico se observa que la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa (en el caso de la Administración
Central), haya designado a la UCR como administrador de este convenio marco. La Administración
indica que su actuación encuentra asidero legal en el artículo 55 del Reglamento para la Utilización del
Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-Link” y que la preocupación del
objetante se solventa con los acuerdos que celebren las entidades usuarias. Criterio de la División: Tal y
como se indicó en el considerando primero de esta Resolución, de conformidad con el artículo 55 del
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4 Reglamento para la Utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-
Link” la tramitación del concurso público de un convenio marco, estará a cargo del administrador de Mer-
link, el cual es definido en el artículo 3 del mismo Reglamento que es el Instituto Costarricense de
Electricidad o la empresa que esta entidad disponga, delegación que en este caso la UCR no logró
acreditar en su respuesta a la audiencia especial. De forma tal que en aras del principio de seguridad
jurídica y legalidad que debe imperar en las actuaciones de la Administración Pública, debe existir tal
delegación o habilitación por parte del Administrador del Sistema, constando la misma en el respectivo
expediente, acto que es distinto a la autorización invocada por el objetante en relación con el artículo 115
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual sujeta la tramitación de los
procedimientos de Convenio Marco a través de la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, no obstante con la cobertura que a nivel de Gobierno central tiene esta
dependencia. Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo,
debiendo la UCR valorar la forma en que está promoviendo el presente concurso y ajustar sus actuaciones
al marco regulatorio aplicable. 2) Adjudicación por partidas (Partida 1 y 2). Cláusula 23.1 del cartel.
El objetante cuestiona que el cartel refiere a dos partidas y cada una de ellas se componga por tres líneas,
realizándose la adjudicación por partida y no por línea. Señala el recurrente que no existe razón técnica
para adjudicar todas las líneas de manera conjunta, más cuando se está ante la figura del convenio marco,
pudiendo ocurrir que alguna institución esté solo interesada en una de las tres por ejemplo. Considera el
recurrente que la forma en que se propone adjudicar beneficia a las empresas que pueden participar en las
tres líneas de manera completa, lo cual aleja la posibilidad de recibir una mayor cantidad de ofertas,
considerando una limitación contraria a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Apunta como contradicción y evidente falta de trascendencia la
adjudicación que se propone, cuando el mismo cartel en el punto 27 faculta al adjudicatario a retirar de
forma temporal o definitiva alguno de sus bienes. La Administración reconoce que no se requiere
compatibilidad técnica entre las líneas, y motiva la cláusula cartelaria señalando que administrativamente
se requiere contar con la logística para el abastecimiento de los equipos requeridos, lo cual podría
representar ahorros en volumen y trámite, refiriendo a una licitación del año 2009. Criterio de la
División: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, la obligación de participar en la totalidad de los renglones, solamente será posible cuando
exista una justificación técnica para ello y así haya sido advertido en el cartel. En el caso de marras, la UCR
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5 ha reconocido que no existe dicha justificación técnica, sin que exista justificación para dividir las líneas en
dos partidas, como tampoco para obligar a la participación de al menos tres de ellas, a partir de lo cual se
declara con lugar el recurso en este extremo. 3) Cumplimiento de normas de seguridad y otras. El
objetante solicita que en el cartel se admitan normas homólogas a las requeridas en el cartel (punto 1.1), y
que al puntuarse las mismas, se otorgue el mismo puntaje a las normas homologadas, a la vez que se corrija
la pretensión de solicitar una certificación de un ente como la EPA (punto 1.2) conforme a lo indicado por el
órgano contralor en la Resolución RC-469-2002. Lo anterior a fin de promover la mayor concurrencia de
oferentes. La Administración indica que el oferente debe demostrar, que sus equipos ofrecidos,
computadora (CPU) y monitor, (en caso de no estar integrado) según la marca y el modelo ofrecido,
cumplan con la condición que establece la Agencia para la Protección del medio ambiente (EPA),
"Energy Star 5.0", o demostrar por medio de documentación de otro ente o agencia certificadora en
donde indique que se cumple con la regulación de los límites de emisión de radiación, en
dispositivos digitales, reservándose la Universidad el derecho de verificar el origen de la documentación
y la fiabilidad de las pruebas a que se someten los equipos. Respecto a la certificación de normas de
seguridad y funcionamiento 60950-1, indica que el certificado es emitido por varios laboratorios, siendo
que la Universidad se reserva el derecho de verificar el origen de la documentación y la fiabilidad de las
pruebas a que son sometidos los equipos por estos laboratorios para otorgar dicha certificación, la cual
debe incluir marca y modelo del equipo, debiéndose aportar una para cada marca y modelo de equipo
ofrecido, a la vez que en la respuesta al recurso de la empresa Tecnocómputo indica que se añade una
modificación al punto 1.5. Criterio de la División: La Administración se refirió únicamente al
cuestionamiento hecho al punto 1.2 y no al 1.1., permitiendo la homologación en el caso del primero y del
punto 1.5, el cual en su respuesta admite modificar, al aceptar que el oferente puede demostrar por medio
de documentación de otro ente o agencia certificadora que cumple con lo requerido. Teniéndose así
una anuencia por parte de la Administración para permitir la homologación de las normas requeridas, se
advierte que es responsabilidad de la Administración como conocedora de su necesidad técnica, la
aceptación del ajuste carcelario en los términos dichos, debiendo en consecuencia promover la respectiva
modificación. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso en este extremo. 4) Elementos de
adjudicación y metodología de comparación de ofertas. Punto 6 del cartel. El objetante indica que al
señalar el cartel que cada vez que se realice un pedido a los adjudicatarios, estos podrán mejorar su precio,
el cual no podrá ser superior al precio adjudicado, deviene contrario al artículo 115 del Reglamento a la
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6 Ley de Contratación Administrativa, norma que reconoce que el adjudicatario está obligado a mantener las
condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante el plazo del convenio, salvo reajuste o revisiones del
precio. La Administración indica que los adjudicatarios podrán, durante el tiempo de ejecución del
contrato, mantener su precio inicial o variarlo hacia abajo; lo anterior no elimina el derecho a
solicitar el reajuste siempre que demuestre que existe el desequilibrio económico, o que la
Administración realice las revisiones de precios. Criterio de la División: La Administración
Pública se encuentra sometida al principio de legalidad, de forma tal que sus actuaciones no pueden
ser contrarias al ordenamiento jurídico. Tratándose de la contratación administrativa, resultan
aplicables varios principios, entre ellos el de intangibilidad patrimonial, a partir del cual la
Administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, principio que
respalda el contenido del artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa y 31 de su
Reglamento, y sustenta a su vez la disposición del artículo 115 ya referido, al señalar que el
adjudicatario está obligado a mantener las condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo
el plazo del convenio, salvo reajuste o revisiones de precio. De esta forma, aún cuando el cartel no lo
estableciera en dichos términos, la Administración licitante se encuentra obligada a respetar el
equilibrio del contrato, permitiendo el reajuste y la revisión del precio según corresponde. En todo
caso, estas mejoras en el precio, consisten en todo caso en una facultad para el proveedor de así
estimarlo, y sin que la aceptación o no de ese potencial ajuste, afecte su derecho a la revisión del
precio, derecho este inherente al mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Por las
razones expuestas, se declara sin lugar el recurso en este extremo, al no representar el punto 6 del
cartel una violación al contenido de la norma 115, pues como se indicó, la posibilidad de revisar y
reajustar el precio, es inherente al principio de intangibilidad patrimonial. 5) Cláusula 1.9.1 del cartel. El
objetante manifiesta que al señalar el cartel que “el equipo debe ser nuevo con no más de 3 meses de haber
sido liberado al mercado”, se está ante un requisito que no tiene argumentación técnica válida que le
sustente, siendo lo importante que el equipo esté en línea de producción por el fabricante,
independientemente de la fecha en que fue liberado a mercado, aunado a que el Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, en su artículo 197, obliga la entrega de modelos actualizados y que se está
frente a un convenio marco con una vigencia de hasta 4 años, por lo que solicita eliminar el requisito. La
Administración no es clara en su respuesta, en el tanto no señala si la redacción del punto 1.9.1 se varía, lo
cual se puede interpretar al presentarse en la respuesta a la audiencia especial una redacción de ese punto,
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7 distinta a la original. Señala la Administración que el punto 1.9.1 debe leerse en concordancia con el punto 5
del cartel – Recepción de objetos actualizados, presentando la siguiente redacción del punto 1.9.1: “El
equipo es totalmente nuevo, debe estar en línea de producción al momento de la entrega y ésta haya sido
conocida en el mercado al menos un mes antes de la entrega de la solicitud de pedido por parte de la
Universidad y que no contiene partes reconstruidas, reparadas, modificadas, transformadas o alteradas de
cualquier forma después de producido o antes de entregados”. Criterio de la División: Como punto de
partida es importante señalarle al objetante, que el recurso de objeción se encuentra dispuesto en nuestro
ordenamiento jurídico, como un instrumento destinado a remover del cartel, aquellas disposiciones que
atenten contra los principios esenciales de la contratación administrativa, resulten contrarias a normas de
procedimiento o bien, al ordenamiento jurídico general. En este orden de ideas, de la lectura de los
artículos 170 y 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa tenemos, que en los casos de
objeción contra las cláusulas cartelarias, el recurrente debe acreditar de manera fundamentada las razones
por los cuales considera que estas conculcan con estos principios o normas legales, no bastando
simplemente la indicación de una lesión a dichos principios sin acompañarse del debido ejercicio
argumentativo, pues en estos la demostración de la infracción corresponde a quien recurre. Ahora bien, en
el caso que nos ocupa, el objetante no logra acreditar de manera suficiente, de qué forma el requerimiento
cartelario dispuesto afecta esos principios de contratación administrativa especialmente el de libre
participación, o bien resulta contrario al ordenamiento jurídico, limitándose a señalar un aspecto que en
su criterio, no se encuentra adecuadamente regulado, pero sin precisar la afectación para efectos del
concurso. Aspecto que motiva a este órgano contralor, al rechazo de plano del recurso por esta
circunstancia. No obstante el rechazo de este extremo del recurso, tiene claro este Despacho que en la
respuesta a la audiencia especial conferida, la Administración ha aceptado realizar una nueva redacción
del punto 1.9.1, en la cual se elimina el requisito de que el equipo debe ser nuevo con no más de 3 meses de
haber sido liberado al mercado y siendo que el punto 5 del cartel establece, entre otros, que el adjudicatario
está obligado a entregar a la Universidad de Costa Rica los equipos actualizados tecnológicamente
según lo señalado en el articulo 197 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, deberá
entonces la Administración efectuar la respectiva modificación cartelaria. 6) Experiencia de los oferentes –
Punto 1 Condiciones Invariables. El objetante señala que para ser admitido en este concurso, el oferente
debe acreditar tener ventas anuales en el último año de al menos $750.000,00 en los equipos que son objeto
de esta contratación, requisitos que impiden la participación de empresas PYMES, las cuales deben ser
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8 tomadas en cuenta. De no variarse los términos del cartel, su representada estará marginada hasta por 4 años
de ofertar sus productos a todas las instituciones del Estado que se amparen en dicho convenio que
promueve la UCR. Adicionalmente solicita el apelante que se permita a los oferentes acreditar su experiencia
en ventas con las entidades estatales con fundamento en el SIAC y no necesariamente en cartas oficiales, que
no siempre obtienen dadas las limitaciones que las mismas entidades suelen auto imponerse. La
Administración indica que determinó la demanda anual de equipos para cada partida, por lo que los montos
en experiencia están basados en los montos pagados por la Administración en equipos iguales o similares del
periodo de 4 años del contrato de la Licitación Pública 2009LN-0000005-UAQD, el cual fue para el
abastecimiento continuo de equipo de cómputo, por aproximadamente $3.609.072,86, por lo que se
considera que el requisito no es excluyente ni afecta la participación de las PYMES. La Administración no
se refirió al tema de las cartas de referencia. Criterio de la División: La Administración goza de
discrecionalidad para determinar los requisitos que establezca en el cartel, la cual no corresponde a una
facultad empleada de manera antojadiza, sino que en su ejercicio debe privar un ajuste al ordenamiento
jurídico (en apego al principio de legalidad que rige para la Administración Pública), a los principios que
rigen en materia de contratación administrativa y a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública, en el tanto establece que en ningún momento podrán dictarse actos contrarios a
reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, así como a principios elementales de justicia, lógica y
conveniencia. En este sentido, el objetante no ha acompañado con su escrito, un argumento claro que
sobre la base de criterios objetivos, permitan establecer que ese monto referenciado, resulta de imposible
cumplimiento para determinadas empresas, o que resulta irrazonable, antes bien, se limita a indicar que es
un monto y plazo inadecuado para la participación de PYMES, aspecto que tampoco demuestra con un
argumento sólido o prueba idónea. Debe tenerse presente, que el recurso de objeción no constituye un
mecanismo para que el objetante pueda ajustar el cartel de una contratación, a su particular giro de
negocio o realidad empresarial, sino que más bien este se constituye como una figura diseñar las reglas de
un objeto con miras a la satisfacción de interés general. De ahí que el argumento de la objetante al
encontrarse ayuno de esa fundamentación, obliga a este Despacho a rechazarlo de plano. Respecto a la
solicitud que plantea el objetante para acreditar su experiencia con fundamento en el SIAC y no por cartas
oficiales, no se acompaña su argumento de un desarrollo que evidencia cómo lo requerido le impide
participar, debiendo tener presente la Administración que los requisitos que establezca en su cartel deben
ser objetivos en aras de promover una libre participación. Por las razones anteriores, se rechaza de plano
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9 el recurso en este extremo. 7) Certificación de distribuidor autorizado directo del fabricante. El
objetante indica que el punto 1.3 del cartel dispone como requisito de admisibilidad, ser distribuidor
autorizado "directo del fabricante", por lo que quienes no acrediten tal credencial estarían incumpliendo
con uno de los requisitos esenciales del pliego de condiciones, siendo que no todos los fabricantes
nombran a sus distribuidores con el status de distribuidor directo autorizado, sino que operan a través de
canales regionales que a su vez son los que comercializan los productos por medio de los
distribuidores locales. Agrega que carece de transcendencia para la Administración que el oferente
acredite ser distribuidor autorizado "directo del fabricante", pues el hecho que un distribuidor no tenga el
estatus de "directo del fabricante" no significa que sus productos sean inferiores a los que venden los
llamados "directos"; como tampoco significa que el fabricante les brinde menos respaldo de soporte a
los equipos que venden esos distribuidores por no ser "directos". Indica que por años han vendido equipos
de marcas tan distintas como Dell, HP, Samsung, Acer, Toshiba, Seagate y otras, sin necesidad de
acreditar ante las administraciones públicas, la condición de ser distribuidor "directo del fabricante",
indicando que el servicio de RMA y soporte técnico nunca ha sido menoscabado por carecer de ese
status que define el cartel, como requisito de admisión. A criterio del recurrente, el cartel está limitando la
participación y atentando contra lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Se aporta como prueba copia de una solicitud hecha por el partner principal de la marca
HP en Costa Rica, ante el Ministerio de Educación, alegando razones de política del fabricante para
no designar con el rango de "directo" a sus distribuidores. Concluye señalando que al carecer de la
condición de distribuidor directo de la marca que representa, ya que por política de los fabricante
que representan, ese estatus o condición no se asigna a los distribuidores y por ser esta una limitante
excluyente que impide su concurrencia; solicita se elimine del pliego la condición que obliga al oferente a
ser distribuidor autorizado directo del fabricante. La Administración indica que por interés institucional
mantiene este punto en su forma y fondo sin cambios. Criterio de la División: Se reitera lo indicado en el
punto anterior acerca de la discrecionalidad que tiene la Administración para identificar de qué manera
satisface mejor su necesidad, facultad que debe ser ejercida en apego al principio de legalidad, motivo por
el cual y sumado a que el objetante no acredita en forma idónea la limitación general a la participación que
esa condición cartelaria genera, es lo procedente rechazar de plano el recurso en este extremo. Debe
tomar en cuenta el objetante como ya ha sido indicado, que la Administración tiene plena discreción para
definir las características del objeto contractual, sin que el objetante pueda vía recurso de objeción trata de
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10 ajustar la definición de ese objeto a sus particulares características, siendo más bien el objetivo de los
procedimientos de contratación, la búsqueda del interés general y no del particular de los potenciales
proveedores. No obstante lo anterior, debe advertirse que la respuesta brindada por la Administración
resulta además de lacónica, incomprensible para los efectos del punto objetado, debiendo llamarse la
atención de esa institución en torno a su obligación de atender con la rigurosidad y claridad esperada, los
argumentos expuestos en un recurso de objeción, situación que en este caso no ha sido la esperada. 8)
Sobre el plazo máximo de entrega permitido en el cartel. El objetante señala que el plazo de 22 días
para entrega de equipo resulta razonable en un escenario de pedidos regulares, no así tratándose de un
convenio marco en el cual pueden participar una pluralidad de instituciones, y consecuentemente llegar en
algún momento a ser la compra por un volumen en el que 22 días no resulten suficientes. La
Administración indica que el recurrente se basa en una suposición que es parte del riesgo del negocio, sin
que aporte prueba que demuestre que el plazo de entrega le impide cumplir con las diferentes demandas de
las instituciones participantes. Criterio de la División: En este punto el objetante una vez más, resulta
omiso en justificar con claridad de qué forma ese plazo de veintidós días definido como plazo de entrega
resultaría de imposible cumplimiento en fase de ejecución o bien, de qué forma este es irrazonable de
frente a la naturaleza del negocio, basando su objeción únicamente en un escenario especulativo y sin
dibujar además bajo posibles situaciones la insuficiencia de dicho plazo, motivo por el cual, por carecerse
de un argumento planteado sobre bases objetivas se rechaza de plano el recurso en este extremo. No
obstante lo anterior, se tiene que la Administración acogió esta petitoria respecto a otros recursos que
fueron presentados, variando el plazo de 22 a 30 días hábiles, razón por la cual sin perjuicio de lo resuelto
en este extremo, deberá promoverse la respectiva modificación cartelaria. 9) Punto 15.2 del cartel. El
objetante cuestiona que el cartel permita la inclusión de bienes de la misma naturaleza, siendo que el
concepto es ambiguo, insuficiente, falto de claridad y de concreción, pues bienes de la misma naturaleza
pueden ser muchos, lo que genera una indefensión al potencial oferente, por lo que se requiere definir con
mayor propiedad lo que debe entenderse como un bien de la misma naturaleza. La Administración indica
que se refiere a equipo con características iguales o semejantes entre sí, cumpliendo una misma
función y objetivo, brindando el siguiente ejemplo: En computadoras de oficina no portátiles, la
administración podría solicitar chasis, desktop, small form factor, mini-torre o Todo en 1 (CPU
montado en el monitor). Criterio de la División: En el presente caso, siendo que nos encontramos en
presencia de una aclaración, con fundamento en el artículo 172 del Reglamento a la Ley de
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11 Contratación Administrativa, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 10) Punto 23.2 del
cartel. El objetante considera que lo señalado en la segunda etapa del convenio marco incorpora un
criterio de selección que no está siendo conocido por las partes, en el tanto se indica que “las entidades
usuarias de este convenio marco, en el momento que requieran bienes que se encuentran en
el catálogo electrónico, procederán a ingresar a éste y seleccionar los que requieran. Así mismo
seleccionar al proveedor que le ofrezca la mejor opción, de acuerdo a su normativa interna,
procediendo a generar la orden de pedido”, siendo que se ignora a cual normativa interna se está
haciendo referencia. La Administración contesta que es obligación del proveedor y del contratista
verificar los procedimientos por sí mismo, para lo cual invoca el artículo 51 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa que establece que se tienen por incorporados al cartel, todas las normas
jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. Criterio de la División: En
el presente argumento, nos encontramos en presencia nuevamente de una aclaración en los términos del
artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo que implica el rechazo de plano
del recurso. No obstante, ante la respuesta de la Administración sobre este tema, y con la intención de no
generar confusión o inseguridad a los participantes, se le ordena a la Administración indicarle con claridad
al oferente y difundir adecuadamente esa respuesta en el expediente administrativo, la normativa interna
precisa a la cual hace referencia dicha cláusula. 11) Finalmente el objetante solicita a la UCR abstenerse
de la iniciativa de promover un convenio marco de esta naturaleza y dejar que la misma sea desarrollada
por otra institución más comprometida con la sana administración de los recursos públicos. La
Administración señala que el Centro de Informática de la UCR es el ente rector que establece los
requerimientos de las tecnologías de información para la UCR, por lo que establece y elabora los
estándares de equipos de cómputo e infraestructura, así como las normas de injerencia de las TICs.
Posteriormente se explica lo que se garantiza al definir o estandarizar el equipo. Criterio de la División:
Siendo que en el presente caso no se está en presencia de una objeción propia a una disposición cartelaria,
causante de una limitación a la libre participación u otros principios de la contratación administrativa, sino
más bien a una apreciación particular de la objetante, se rechaza de plano el recurso. b) Recurso
presentado por Tecnocómputo. 1) Convenio marco. El objetante cuestiona que sea la UCR quien esté
promoviendo este Convenio Marco y no el Ministerio de Hacienda, señalando que no se conocen los
criterios técnicos y de experiencia en convenios marcos que se utilizaron para tal decisión. Señala además
que en la actualidad hay un convenio marco para el mismo tipo de bienes que no se ha eliminado,
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12 promovido por dicho Ministerio. La Administración indica que la administración de un convenio marco
está a cargo del Administrador de Mer-link que llegare a designar los integrantes del mismo. Criterio de
la División: Se sostiene el criterio vertido en el punto 1 del recurso anterior, en el tanto previo a la
celebración del convenio marco debe existir el acuerdo entre las entidades usuarias que acudan a esta
modalidad con el interés de satisfacer compras coincidentes, a partir de lo cual se declara parcialmente
con lugar el recurso en este extremo, en el tanto al amparo de la normativa aplicable para los usuarios del
Sistema de Compras de Mer-Link es posible acudir a la figura, de manera independiente a la gestión que
se señala como propia del Ministerio de Hacienda. 2) Empleo de marcas en el cartel. El objetante
indica que en el pliego de condiciones se solicitan marcas específicas, señalando puntualmente el caso de
algunas líneas de ambas partidas, situación que en su opinión puede beneficiar y promover oligopolios al
favorecer determinadas empresas y con ello limitarse la participación de otras. La Administración indica
que las definiciones técnicas por el Centro de Informática fueron validadas contra varias marcas de
equipos en el mercado. Criterio de la División: De conformidad con el artículo 52 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos,
cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología,
signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración
se omitiere, así se entenderá, de forma tal que prevalece el alcance de dicha norma para el concurso que nos
ocupa, en el tanto no exista motivación y explicación alguna por parte de la administración que permita
conocer una interpretación distinta, debidamente sustentada, por lo que en este caso la referencia a marcas
específicas deberá ser a título de preferible. Así las cosas, se declara con lugar el recurso en este extremo.
3) Experiencia. El objetante indica que el requisito que se exige de haber tenido ventas en el último año
por al menos la suma de $750.000,00 restringe la libre competencia entre las empresas, pues ello no es
indicador de años de experiencia, resultando además contradictorio que por un lado se pida tal requisito y
por otro, la rendición de una declaración jurada de llevar al menos año y medio vendiendo equipo de
cómputo. La Administración indica que determinó la demanda anual de equipos para cada partida y que la
declaración de llevar al menos 18 meses de venta es para constatar que la empresa se consolida y que ha
mantenido en el tiempo la misma actividad comercial. Criterio de la División: En este aspecto, se rechaza
de plano el recurso, en tanto el recurrente no logra acreditar con claridad, en donde radica la violación
cartelaria, pues únicamente se limita a indicar que el monto definido para acreditar ventas en el último año le
resulta elevado, sin acreditar con claridad y sobre una base objetiva, de qué forma ese monto es limitativo de
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13 la libre participación de empresas, o bien de qué forma se materializa la incongruencia advertida en relación
con la experiencia. 4) Certificaciones. El objetante indica que considerando que los equipos de cómputo
tienen componentes de varias marcas, al estar construidos o manufacturados por diferentes fábricas, ¿En
cuál o cuáles de ellas, deberá estar entrenado el técnico profesional? Referido en el punto 4 del cartel. La
Administración indica que los técnicos deben ser certificados por el fabricante del equipo ofertado como
un todo y no de sus componentes internos. Criterio de la División: Dado que en el conocimiento del
recurso de objeción no resulta propio la atención de aclaraciones al cartel, reguladas las mismas en el
artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se rechaza de plano el recurso en
este extremo. 5) Cláusula 1.9.1 del cartel. El objetante indica que al demandar el cartel que los equipos
ofertados no tengan más de tres meses de haber salido al mercado y a su vez exigir la condición de mantener
las ofertas durante cuatro años, ¿Cómo mantener la oferta durante 4 años sin ofrecer equipos
desactualizados? y ¿Cómo no variar la oferta si se quiere ofrecer un equipo con no más de 3 meses de haber
salido al mercado?. La Administración no se pronunció sobre este punto. Criterio de la División: Sobre este
tema, el objetante no profundiza con la claridad esperada en punto a las razones claras de la objeción, antes
bien se limita a plantear interrogantes sobre el tema, sin la acreditación precisa de la limitación que dicha
disposición cartelaria provoca, lo cual obliga a este órgano al rechazo de plano del recurso. En todo caso, no
debe perder de vista el objetante, las disposiciones del artículo 197 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, en punto a la obligación dentro de los supuestos ahí señalados de ofrecer productos o bienes
actualizados. 6) Punto 26. El objetante cuestiona que en caso de empate de precios, la Administración se
reserve el realizar el pedido al contratista que considere más conveniente a sus intereses, sin que se
conozcan los criterios para determinar cual es el contratista “más conveniente”. La Administración
modifica la cláusula, a fin de que se lea que si al momento de realizar el pedido se presenta un empate de
precios entre varios contratistas, la administración procederá con base en el artículo 55 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División: En el presente caso no se encuentra
identificada una limitación a la libre participación al concurso que genera la posibilidad de recurrir dicha
cláusula vía recurso de objeción, no obstante ante la afirmación de la Administración de modificar esa
cláusula, procede declarar con lugar el recurso, no obstante la Administración no deberá limitarse a
indicar en esta, que la selección se hará con base en el artículo 55 citado, sino indicar a título expreso, el
proceso que aplicara para ese fin. 7) Partida 1, Línea 2 – Punto 5.3 - Monitor. El objetante solicita que
el tamaño del monitor sea “mínimo de 49.53 centímetros (19,5”) a un máximo de 54,61 centímetros
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14 (21,5”). La Administración se allana y manifiesta estar de acuerdo con la variación propuesta. Criterio
de la División: Conocido el allanamiento de la Administración, quedando bajo su responsabilidad la
determinación de los requisitos técnicos que se exija en la presente contratación, se declara con lugar el
recurso en este extremo. 8) Partida 1, Línea 2 – Punto 5.2. El objetante solicita que se cambie por un
rango o por batería primaria de ion litio con 4 ó 6 celdas recargables (55 WHR), con una duración de la
batería de al menos 7 a 8 horas. La Administración indica que la resolución de la pantalla se mantiene
dado que el requerimiento de l resolución de pantalla, se ajusta al quehacer y funciones ejecutadas por
funcionarios y usuarios finales de la Universidad. Criterio de la División: De conformidad con el artículo
170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, quien impugna tiene el deber de
fundamentar su alegato y aportar la prueba correspondiente. En el presente caso, el objetante propone
cambios en la redacción de las especificaciones requeridas a fin de “desenmarañar” las especificaciones
técnicas y permitir la participación de su representada con las marcas que vende. Su intención es señalar
especificaciones técnicas “combinadas” que en su criterio orientan al concurso a modelos puntuales por su
nivel único de detalle, sin que ello sea suficiente como motivación y respaldo de su alegato. Conviene
además señalar que la propuesta hecha no lleva relación respecto al contenido del punto 5.2. – Monitor.
Por las razones expuestas, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 9) Partida 2, Línea 3. El
objetante sugiere que el punto 7.2 se lea “Lector de tarjetas de memoria (Card Reader) integrado”. La
Administración indica que el punto se mantiene invariable, ya que es un requisito de los equipos de
cómputo, cuyo tipo de lector debe ser compatible con los equipos. Criterio de la División: Se reitera las
observaciones hechas respecto a la fundamentación que debe acompañar un recurso de objeción, la cual en
este caso se echa de menos, a partir de lo cual se rechaza de plano el recurso en este extremo. c) Recurso
presentado por Componentes El Orbe S.A. 1) Punto 26. El objetante señala que del contenido del
punto 26 – Metodología para realizar pedidos no queda claro cómo se va a calificar cada alternativa, si por
características, ventas realizadas, precio, conjunto de varias opciones. Lo anterior en el tanto en el punto
26 se indica que “cada institución usuaria de este convenio marco, en el momento en que requiera bienes
del catálogo, emitirá el pedido al contratista que satisfaga sus necesidades y ofrezca la mejor alternativa,
de acuerdo a las empresas adjudicatarias y la normativa propia de cada Institución”. Cuestiona además
que en dicha norma, en caso de empate se faculte a la institución usuaria a realizar el pedido al contratista
que considere más conveniente, por lo que requiere que se indique cuales son los intereses en que la
Administración se basará para escoger en caso de un empate de precios. Respecto al primer
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15 cuestionamiento la Administración señala que el escogido será el de menor precio, promoviendo así la
libre competencia, pudiendo los oferentes mejorar sus precios en el momento en que lo deseen. En
relación con el segundo tema, que refiere al desempate, indica que se procederá con base en el artículo 55
del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa y señala que no existe empate en certificaciones
pues las mismas son requisitos de admisibilidad. Criterio de la División: Tratándose de la referencia que
hace el punto 26 a la norma interna de cada institución, deberá estarse a lo resuelto en el punto 10 del
recurso presentado por UMC de Costa Rica S.A. Se advierte además que si la Administración entiende
que la oferta más conveniente será la de menor precio, deberá así señalarlo, de forma tal que no exista
ambigüedad en los términos de dicha cláusula y dotar de mayor seguridad jurídica y transparencia al
proceso. Respecto al tema del empate, se reitera lo resuelto en el punto 6 del recurso anterior, en el sentido
de indicar con claridad el proceso que será aplicado para ese fin, motivo por el cual se declara con lugar el
recurso en este extremo. 2) Inclusión de bienes. El objetante señala que el cartel (no identifica
puntualmente la norma), habilita a la Administración a incluir líneas en cada partida, sin que se conozca
bajo cuales parámetros se solicitará la inclusión de las mismas, por lo que solicita a este órgano contralor a
que inste a la Administración a determinados términos que el objetante expone en su recurso. La
Administración indica que la inclusión permitida al amparo del punto 15.2, considera el parámetro
utilizado en el artículo 154 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sea el permitir la
inclusión de bienes en tanto ello obedezca a una necesidad surgida con posterioridad al inicio del concurso
que originó el contrato, que se trate de bienes de similar naturaleza, que el aumento no implique más de un
50% de la cantidad de bienes de similar naturaleza, que el aumento no implique más de un 50% de la
cantidad de bienes originalmente contratados, estimación inicial y que además, se acredite la razonabilidad
del precio cobrado. Criterio de la División: Conviene primeramente hacer ver que la referencia al
numeral 154 recién citado, deviene en un sentido orientador, habida cuenta que él mismo regula otra
modalidad de contratación. Ello no obsta para que la Administración considere dichos parámetros, según
corresponda al caso de esta contratación, para poder realizar una inclusión de bienes. Sobre este último, se
reitera lo resuelto en el punto 9 del primer recurso, a partir de lo cual se declara con lugar el recurso en
este extremo, de forma tal que la Administración deberá promover la respectiva modificación cartelaria,
para tener en cuenta estos parámetros. 3) Multas. El objetante solicita: i) Que se modifique el párrafo
correspondiente al punto 13.1 en concordancia con lo señalado por el punto 13, al carecer de sentido el
cobrar multa por equipos que ya han sido entregados, pues la multa tiene sentido para los equipos que
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16 presenten un retraso imputable al adjudicatario directamente; ii) Se aclare en qué casos específicos aplica
la multa de los puntos 13.1 y 13.3 pues no es posible sancionar dos veces por un mismo hecho y estos
párrafos obedecen a entregas tardías, iii) Que en el caso del punto 13.2 se le indique ¿cuál es el alcance?,
se precise y tipifique con exactitud ¿cuáles son las conductas o factores que se evaluaran en caso de
aplicación de esta multa?. Considerando que el adjudicatario está obligado a reponer un equipo con fallas
y aún así esto no es lo mismo que incumplir en calidad de los equipos entregados, ya que previamente la
administración solicitó que cumpliera con estándares internacionales de calidad, qué son pruebas
suficientes y fehacientes de que el equipo adquirido es de calidad y iv) Que se introduzca en la descripción
de la sanción de multa, el sometimiento de la Administración y del contratista al debido proceso
constitucional, según reciente resolución de la Sala IV. Por parte de la Administración se presenta un
allanamiento respecto al primer punto, de forma tal que se corrige la redacción del punto 13.1 No se
refiere a los puntos ii) y iii), mientras que sí introduce que en la aplicación de las multas se dará previo
debido proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 321 de la ley de Administración Pública.
Criterio de la División: Conocido el allanamiento por parte de la Administración respecto al punto
primero, se declara con lugar el recurso en este extremo. Tratándose de los puntos ii) y iii) los mismos
corresponden a aclaraciones, cuyo conocimiento y resolución no compete conocer en la vía del recurso de
objeción, por lo que se rechaza de plano el recurso en este extremo. Finalmente la Administración, sí
incorpora el reconocimiento al debido proceso a seguir en el trámite de multas, a la vez que se recuerda a
la UCR que en esta materia deberá respetarse lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución No.
6639-2013 del 15 de mayo del 2013. Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar este
extremo del recurso. 4) Punto 1.9.1.5. El objetante solicita que se especifique con claridad la cantidad de
líneas que se deben completar en el cuadro solicitado en dicho punto o si solamente con una referencia es
suficiente para cumplir con este punto. La Administración señala que lo que se requiere es demostrar lo
solicitado. Criterio de la División: Siendo que el cuadro del punto 1.9.1.5 se relaciona con la acreditación
de experiencia de al menos “dieciocho meses vendiendo equipo de cómputo similar al solicitado, de la
marca ofrecida y dándole soporte de mantenimiento en el mercado nacional, indicando además una
lista de los clientes que hayan adquirido ese equipo durante este periodo, incluyendo el número de
equipos y modelos adquiridos por cada cliente y puede hacer mención de proyectos con dichos clientes si
los hubiere”, ante la respuesta de la Administración de referir que esta información es para demostrar lo
solicitado, sea experiencia en ventas de equipo de cómputo similar al solicitado, pareciera que no se
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17 impone la obligación de aportar la información requerida para cada línea, aspecto que en todo caso
deviene más una aclaración que un aspecto propio al recurso de objeción al cartel, por lo que se rechaza
de plano este extremo del recurso, no sin antes advertir a la Administración que de ser su voluntad que
dicho cuadro sea completado para cada línea, en aras de promover la transparencia y seguridad en este
Concurso, así deberá indicarlo. 5) Punto 2 – Condiciones Invariables – Cotización de componentes
adicionales. El objetante solicita que especifique para cuáles líneas y de cuál partida se refieren este
punto, a la vez que cuestiona el término "características superiores" que en su criterio es abierto, ambiguo
e impreciso, a la vez que demanda ¿cuál será la mecánica para notificar a los adjudicatarios de cambios en
los estándares por parte de la institución? La Administración señala que hace referencia a características
superiores derivadas de las necesidades de los usuarios, las cuales serán informadas a los oferentes en el
momento en que surja dicha necesidad indicando las características y capacidades de los componentes y/o
accesorios. Criterio de la División: Las aclaraciones se encuentran debidamente reguladas por el artículo
60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sin que el recurso de objeción al cartel sea la
vía para atenderlas. De forma tal que en este aspecto, se rechaza de plano el recurso. 6) Plazo de
entrega de los pedidos. El objetante solicita se modifique el plazo de entrega de los productos a 30 días
hábiles, pues dichos equipos se deben enviar a producir para poder entregar a la administración y los
tiempos que se computarizan normalmente por parte del fabricante son de 22 días hábiles, por lo que el
oferente trata de cumplir en 30 días hábiles o menos, plazo que incluye la producción, maquila, transporte
y proceso de importación. Solicita además se especifique el lugar de entrega de la mercadería, información
que es vital para poder incluir los costos correctos de los equipos cotizados, situación que influye de forma
directa en los plazos de entrega de los mismos. La Administración se allana y acoge los 30 días
propuestos por el objetante y no se refiere al lugar de entrega. Criterio de la División: Si bien la
Administración se allana al tema del plazo de entrega, no se refiere al lugar de entrega, sin que obvie este
órgano contralor que en el cartel se indica que “Las instituciones usuarias de este convenio informarán al
proveedor a través de la orden de pedido, el sitio de entrega de los bienes adjudicados, indicando la
dirección exacta, fecha y horario de recepción”, lo cual advierte esta Contraloría General es impreciso,
habida cuenta que el lugar de entrega de un objeto puede incidir en al formulación del precio del mismo,
de forma tal que la Administración deberá incluir en el cartel, a partir de la figura promovida, sea el
convenio marco, y las instituciones vinculadas al mismo, la manera en que definirá parámetros e
información objetiva que le permita al potencial oferente conocer cuales son los lugares posibles de
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18 entrega de sus equipos. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso en este extremo. 7) Garantías de
cumplimiento y participación. El objetante solicita que se precise el monto o porcentaje, indicando que
hay tres fuentes que son contradictorias. Refiere al documento denominado “cálculo de garantías”,
solicitando el objetante que se precise si se requiere una garantía por un monto fijo o por un porcentaje de
cotización. La Administración indica que el ejercicio realizado para calcular el monto de ambas
garantías se detalla en el documento en Excel que se publicó para que los interesados lo conocieran,
siendo que el monto debe rendirse en colones y por la suma indicada en el punto 17 de Condiciones
invariables, a la vez que señala que la herramienta Mer-Link no va a limitar los montos requeridos.
Criterio de la División: Como primera observación señalar que el objetante no identifica cual es la
posible contradicción que existe en cuanto al cálculo de los montos de las dos garantías, a su vez se
reconoce que en el expediente electrónico de esta contratación, de acceso por medio del portal del Sistema
de Compras Mer-link, se encuentra el documento en formato Excel denominado “cálculo de garantía”,
visible en el Punto F Documentos del Cartel, del Apartado Detalles del Concurso
(http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20140300307&cartelSeq=02&isP
opup=Y&currSeq=01), en el cual aparecen los montos de ambas garantías, por lo que al no existir la
inconsistencia advertida por el objetante, se rechaza de plano el recurso en este extremo. 8) Partida 1,
Línea 2. El objetante solicita modificar el punto 7.3 debido a que las bahías de 3.5 pulgadas solamente
son apreciables en los equipos de escritorio tipo Desktop, en los equipos "All in One" nunca se ha
integrado dentro de su chasis una bahía de 3.5 y que estos equipos únicamente tienen una ranura que posee
diferentes muescas para recibir la diversidad de tarjetas de memoria digital como por ejemplo: SD (Secure
Digital), MMC (MultiMedia Card), Sony Memory Stick, Sony Memory Stick Pro y Memory Stick Duo.
Solicita además eliminar el punto 11.2 señalando que los equipos AIO de ninguna marca reconocida en el
mercado poseen físicamente alguna facilidad para ponerle un candado con llaves, esta característica sí se
encuentra en los equipos Desktop La Administración acepta la modificación para que se lea: 7.3 Lector de
tarjetas de memoria (Card Readers) integrado, con al menosranuras para tarjetas similares a: SD (Secure
Digital), MMC (MultiMedia Card), a la vez que elimina el punto 11.2 Criterio de la División: conocido
el allanamiento de la Administración, quedando bajo su responsabilidad la determinación de los requisitos
técnicos que se exija en la presente contratación, se declara con lugar el recurso en este extremo. 9)
Partida 1, Línea 3. El objetante solicita modificar el punto 7.3 para que se lea: Capacidad de crecimiento
en almacenamiento de hasta 9TB. Lo anterior señalando que la solicitud de esta característica haría que
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19 todos los fabricantes participaran con el modelo de Workstation de precio más elevado en el mercado,
peligrando así el presupuesto y la cantidad proyectada a comprar de la institución. En el cartel solicitan
dos discos duros de 1Tb instalados en el equipo, por lo que para llevarlo a su máximo crecimiento en
almacenamiento tendrían que remover estos dos discos duros (tomando en cuenta que el equipo está en
garantía, esto no es recomendable y además los discos duros no forman parte de los componentes
adicionales a cotizar solicitados en el pliego cartelario) y posteriormente comprar discos duros de la
máxima capacidad que exista para poder hacer uso de todas la bahías. Así, por lo oneroso que es este
cambio y en el caso de que algún usuario requiera utilizar todas las bahías de un equipo con discos duros
este caso se podría ver como una excepción ya que este requerimiento en especial representa un esfuerzo
importante para la institución. La Administración acepta la modificación en los términos propuestos.
Criterio de la División: conocido el allanamiento de la Administración, quedando bajo su
responsabilidad la determinación de los requisitos técnicos que se exija en la presente contratación, se
declara con lugar el recurso en este extremo. 10) Partida 2, Línea 1. El objetante solicita que se
modifique el punto 4.2. para que se requiera un tamaño del área de visión efectivo no mayor de 35,81
centímetros (14,1”), a fin de poder participar con uno de sus equipos. La Administración acepta la
modificación en los términos propuestos, agregando que el área de visión efectivo máximo será mayor de
35,81 cm (14.1”) y mínimo de 35,56 cm (14”). Criterio de la División: conocido el allanamiento de la
Administración, quedando bajo su responsabilidad la determinación de los requisitos técnicos que se exija
en la presente contratación, se declara con lugar el recurso en este extremo. 11) Partida 2, Línea 3. El
objetante solicita que se modifique el punto 10.3 para que se lea: “Batería primaria de Ion de Litio,
mínimo con 3 celdas recargables (60 WHR)”. Lo anterior al señalar que cumplen con una batería de 3
celdas que cumple con la duración de horas de recarga y de duración de la batería a cabalidad con lo
solicitado en el cartel. La Administración acepta parcialmente lo requerido, de forma tal que se lea así:
“Batería primaria de Ion de Litio, mínimo con 4 celdas recargables (45 WHR)”. Criterio de la División:
Ante la falta de fundamentación de la objetante en punto a las razones por las cuales, la redacción
cartelaria afecta los principios de la contratación administrativa, procede el rechazo de plano del recurso.
No obstante lo anterior, y ante la manifestación de la Administración, deberá proceder esta con la
modificación cartelaria respectiva. 12) Sobre el lugar de mantenimiento: El objetante solicita se
indique el lugar geográfico donde se tendrá que dar el mantenimiento correctivo de los equipos, para
poder realizar un análisis de costos de la forma más eficiente y medir riesgos empresariales. La
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20 Administración señala que de conformidad con el punto19 del cartel, para cada pedido el adjudicatario
debe cotizar el flete por pedido según lugar de entrega, el cual deberá facturar separado en caso de
requerirse. Criterio de la división: El punto 3 de las Condiciones Invariables del cartel señala que
“Durante el periodo de garantía los costos de mantenimiento correctivo (mano de obra,
repuestos, transporte, entre otros) correrán por cuenta de la empresa, indistintamente de la
oficina de la Institución donde se instale el equipo, de conformidad con las condiciones que se
requiere para el buen funcionamiento del mismo”, a partir de lo cual no resulta aplicable el costo de
flete aludido por la Administración en su respuesta. Así al poder tanto el lugar de entrega (en los
términos antes indicados) como el lugar donde se prestará los servicios de mantenimiento
correctivos, incidir en al formulación del precio la Administración deberá incluir en el cartel, a partir de la
figura promovida, sea el convenio marco, y las instituciones vinculadas al mismo, la manera en que
definirá parámetros e información objetiva que le permita al potencial oferente conocer una metodología
clara que le permita proyectar los posibles costes por esta actividad. Por lo anterior, se declara con lugar
el recurso en este extremo. 4) Recurso de objeción interpuesto por SISCON. 1) Punto 1.9 del cartel.
La objetante señala que si bien en el campo de la tecnología se presentan constantes avances, la
liberación de los productos no es tan frecuente como la requiere el cartel, en donde se solicita que los
modelos que se ofrecen no tengan más de 3 meses de haber sido liberados, lo cual implicaría que en el
término de un año, para poder ofrecer una microcomputadora de escritorio o una portátil, tendría
que tratarse de nuevos modelos lanzados al mercado por lo menos en 4 ocasiones al año, lo cual
estima no es congruente con la realidad del mercado. Señala que actualmente todos los eventuales
equipos que puede ofrecer en representación del fabricante DELL, tienen más de 3 meses de haber sido
liberados al mercado, por lo que con esta condición que se establece se vería limitada para ofrecer sus
equipos en la presente Licitación. Solicita se modifique la cláusula para que se lea así: “1.9.1 El equipo es
totalmente nuevo, el oferente debe indicar la fecha de liberación al mercado e indicar que no contiene
partes reconstruidas, reparadas, modificadas, transformadas o alteradas de cualquier forma después de
producido". La Administración no se refiere de forma puntual a este punto del recurso. Criterio de la
División: No obstante la existencia de falta de fundamentación para el presente extremo del recurso, en
punto a no demostrarse la ilegitimidad de la cláusula impugnada, lo que implica el rechazo de plano de
este, se le recuerda al objetante lo establecido en el artículo 197 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa en punto a la entrega de productos actualizados. 2) Convenio marco. El objetante
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21 refiere al punto 1 de la Experiencia mínima de los oferentes, en relación con el artículo 115 y 154 inciso b
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al tratarse de un convenio marco según
demanda, y el Anexo 1 del cartel, denominado “Proyección de Consumo”, a partir de lo cual presenta los
siguientes cuestionamientos: i) Que del anexo no se logra desprender cuales serían al menos: a) La
cantidad mínima a requerir, b) La cantidad promedio a requerir, c) La cantidad máxima a requerir y d) Los
lugares específicos donde serán ubicados los bienes (para efectos de soporte y garantía). ii) Que el cartel
es omiso al informar específicamente cuales son las otras instituciones que son participes de este
Convenio Marco, de modo tal que se tenga claramente definido, para su debida consideración en la
definición de la propuesta económica, el consumo de los bienes, así como su respectivo compromiso de
plazo de entrega y el lugar específico donde se ejecuta la contratación. iii) Señala que en el punto 9 del
cartel – Detalles del Concurso se indica que las regiones a las que aplica el contrato refiere a las 7
provincias, incluida la casilla que indica “fuera del país”, siendo que para los efectos de valoración y
definición de un precio, estos elementos son sumamente relevantes. iv) Que en el cartel se indica que
todas las entidades participantes en Merlink podrían adherirse a este Convenio, lo cual supondría que
serían parte del mismo otras instituciones (las cuales se detallan en el recurso), sin embargo al no
especificarse en el cartel cuales son las entidades que serán participantes del Convenio y al no indicarse
sobre el consumo estimado de ellas, eso provoca incertidumbre que atenta contra los principios de
seguridad jurídica, publicidad y transparencia, por lo que eso debe ser corregido para dar certeza al
oferente sobre lo que abarca este Convenio. La Administración reiteró lo ya señalado en cuanto a la
figura de convenio marco, a la vez que indicó que no se puede determinar cuales instituciones desean
utilizar el presente convenio marco. Criterio de la División: Las inquietudes del objetante son similares a
las ya expresadas y referidas en los anteriores recursos, advirtiéndose una vez más a la UCR las
observaciones hechas en el Considerando primero de esta Resolución, en el tanto la posibilidad de acudir a
un convenio marco, efectivamente sí tiene asidero jurídico, debiéndose para ello cumplir con los requisitos
que se establecen, cuyo cumplimiento no ha sido acreditado en su totalidad por parte de esa
Administración, entre los que destaca la existencia de un acuerdo previo entre las instituciones que formen
parte del mismo, así como la delegación expresa por parte del administrador de Mer- Link, para que la
UCR esté promoviendo este concurso. Tratándose del lugar de entrega de los equipos a vender, se reitera
lo señalado en el punto 12 del tercer recurso que se ha atendido. Resaltándose que tanto el lugar de
entrega como el lugar donde se prestarán los servicios de mantenimiento correctivos, inciden en la
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22 formulación del precio, por lo que la Administración deberá incluir en el cartel, a partir de la figura
promovida, sea el convenio marco, y las instituciones vinculadas al mismo (no identificadas aún en el
cartel), la manera en que definirá parámetros e información objetiva que le permita al potencial oferente
conocer cuales son los lugares posibles de entrega de sus equipos y consecuentemente los lugares donde
se prestará el mantenimiento de los mismos. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso en este
extremo. 3) Experiencia. El objetante señala que entre las instituciones que podrán formar parte del
Convenio (de considerar otras adicionales a la UCR), estas podrían contar con estratos presupuestarios
distintos entre sí, lo cual - aunado a la omisión de datos referidos en el punto anterior -, no permite contar
con la información necesaria que permita determinar que el requisito de admisibilidad de tener ventas
demostradas durante el último año por un valor de $750.000.00 resulta razonable o no de acuerdo al objeto
licitado y de acuerdo a las Entidades participantes del Convenio. Se señala incluso que la misma
Universidad requiere referencias con un valor superior a su estimado de compra en un 58.59%, asumiendo
que el estimado de compra que se indica se haga en un solo tracto, por lo que si la posible compra que
se menciona como proyección se realiza en distintos tractos, el porcentaje de referencia de ventas se
vería incrementado a niveles de ventas mayores, lo cual pondría en una clara posición de ventaja a
aquellos proveedores que han ejecutado proyectos de gran envergadura y discriminando sin razón alguna
a aquellos que puedan atender en forma debida a las Instituciones de Estratos no altos y que son mayoría.
El objetante indica que si lo que le interesa a la Administración es medir el nivel de capacidad del
oferente, bien podría no solo evaluar la venta de Equipo de Cómputo, sino también tomar en
consideración arrendamientos, esto por tratarse de Tecnología y en función de lo que ha sido dispuesto en
el Decreto 38279-H, en cuyo artículo 98 se indica que las entidades públicas, ministerios y demás órganos
que requieran adquirir equipo de cómputo, procurarán prioritariamente realizar dicha gestión
mediante la modalidad de "Leasing operativo" (arrendamiento). La Administración reitera su
posición vertida sobre el tema de la experiencia y la valoración que se realiza, sin que se pronuncie sobre
la posibilidad de ampliar el plazo en relación con la experiencia o considerar el servicio de arrendamiento
de equipo. Criterio de la División: En el presente caso no se ha acreditado con claridad, la
irrazonabilidad o desproporción en el monto de ventas solicitado en el cartel, limitándose el oferente a
explotar su cantidad pero no la forma en que este monto puede resultar limitante de la participación,
aspecto que obliga al rechazo de plano del recurso. Al tratarse de un tema previamente conocido, debe
advertir este Despacho la razonabilidad y congruencia entre los requisitos de admisibilidad que se
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23 imponen y la definición y claridad de los términos de este Convenio Marco. Como parte de la misma
discrecionalidad objetiva y debidamente sustentada que goza la administración, le corresponderá valorar la
propuesta del recurrente respecto al arrendamiento de equipo y la acreditación de experiencia. 4)
Componentes adicionales – Punto 2 Condiciones Invariables. El objetante solicita anular la cláusula al
considerarla imprecisa, por no indicarse si dichos componentes son considerados en la evaluación final,
además de no conocerse la eventual demanda de ellos. La Administración se manifiesta en los mismos
términos señalados en el punto 5 del tercer recurso, señalando que se hace referencia a características
superiores derivadas de las necesidades de los usuarios, las cuales serán informadas a los oferentes en el
momento en que surja dicha necesidad indicando las características y capacidades de los componentes y/o
accesorios. Criterio de la División: Si bien pareciese que la intención de la UCR es preveer alguna futura
necesidad por parte de una entidad usuaria del convenio, cierto es que la información se está requiriendo a
los oferentes y no a aquellos que en algún momento sean adjudicatarios (punto 6 del cartel), que luego
compitan entre sí, según su precio; en otras palabras se pide desde el momento de formular ofertas, el
cotizar componentes, considerando: procesador de mayor características a las solicitadas en el cartel
(siendo que son varias las características “base” que se requieren), memoria superior (sin que se indique
que elementos o factores permitirán comprender que es “superior” a lo ya requerido) y un monitor según
modelo, sin que tampoco se identifique cuales aspectos serán valorados, todo lo cual se indica en la
respuesta a la audiencia especial que será informado “a los oferentes en el momento en que surja la
necesidad”, por lo que no queda claro si la cotización de los mismos se exige a los oferentes o si se pedirá
a aquellos que superen la primera etapa del convenio marco (punto 23.1 del cartel), al tratarse de
componentes adicionales. Se evidencia así que no se está facilitando la información requerida para ofrecer
la oferta más completa, en los términos que la misma UCR impone a nivel cartelario, de forma tal que
deberá la Administración preveer una redacción más clara y precisa acerca de las condiciones superiores
que se exigen, según sea el caso de cada línea, de forma tal que las condiciones superiores no varíen entre
los mismos oferentes, lo cual no permitiría una comparación en igualdad de condiciones. Nótese que dicha
cláusula cartelaria inicia señalando que “los equipos solicitados corresponden a las configuraciones
mínimas señaladas en los estándares del Centro de Informática y requeridas por la Universidad de Costa
Rica”, por lo que se reitera a la administración la importancia de observar los requisitos a cumplir en el
caso de promover un convenio marco, amparada al Reglamento para la Utilización del Sistema
Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-Link”, entre ellos el previo acuerdo entre las
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24 administraciones que lo celebren, lo cual puede llegar incluso a facilitar la redacción de un punto como
este, al conocerse con claridad que características se considerarán como superiores a lo ya requerido como
“base”. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso en este extremo, al presentar el contenido de la
norma impugnada, imprecisiones que limitan una participación en igualdad de condiciones. 5) Garantía
de los equipos y mantenimiento correctivo - Punto 3 Condiciones Invariables. El objetante solicita
que se modifique con los datos exactos de cantidades y ubicación de equipos, según demanda por
institución así como periodicidad de consumo, o bien que se indique que todos los equipos serán atendidos
en la sede central de la UCR o en los talleres de su empresa. La Administración refiere al punto 19 del
cartel correspondiente a flete. Criterio de la División: Este tema ya fue ya abordado en el punto 12 del
tercer recurso, sosteniéndose el criterio vertido, sea que al señalar tanto el lugar de entrega como el
lugar donde se prestará los servicios de mantenimiento correctivo, incidir en la formulación del precio,
la Administración deberá incluir en el cartel, a partir de la figura promovida, sea el convenio marco, y las
instituciones vinculadas al mismo, la manera en que definirá parámetros e información objetiva que le
permita al potencial oferente conocer cuales son los lugares posibles de entrega de sus equipos y
consecuentemente los lugares donde se prestará el mantenimiento de los mismos. Asimismo y como parte
de la figura de convenio marco según demanda que se impulsa por la UCR, es importante que los
potenciales oferentes conozcan la estimación de las compras realizadas en años anteriores, datos que aún
cuando gozan de un efecto meramente orientador, permiten a los oferentes tener un escenario más claro
acerca de las instituciones participantes y posibles proyecciones de compra. Por lo anterior, se declara
con lugar el recurso en este extremo. 6) Plazo de entrega. El objetante solicita modificar el plazo a 30
días hábiles en lugar de 22. La Administración indica que sostiene la posición ya expuesta sobre dicho
tema. Criterio de la División: De conformidad con lo resuelto en el punto 8 del primer recurso y 6 del
tercer recurso, dado que la Administración acogió modificar el plazo, para que en lugar de 22 fuese 30
días hábiles, se declara con lugar el recurso en este extremo. 7) Lugar de entrega. El objetante solicita
que se presente la información completa, la cual es requerida en la formulación de costos de entrega,
soporte y mantenimiento de los equipos. La Administración indica que mantiene la posición ya señalada
sobre este punto. Criterio de la división: En virtud de la similitud de tema conocido en el punto 5
anterior, se declara con lugar el recurso en este extremo, debiéndose observar y considerar lo ya señalado.
8) Multas. El objetante señala que en virtud de la Resolución 00416-F-S1-2013 de la Sala Primera, se
debe acreditar que la cláusula de este tipo debe haber considerado tres variables: monto del contrato, plazo
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25 convenido y eventuales repercusiones de un eventual retraso, por lo que al tratarse de un convenio marco
la regla no puede ser la misma para cada una de las instituciones. Agrega además que el punto 13.2 debe
ser corregido, a fin de la multa sea aplicada respecto a la mercadería que no se ha entregado y no a la que
ha sido entregada. La Administración reitera lo señalado en la respuesta al recurso presentado por
Componentes El Orbe S.A. Criterio de la División: Respecto al primer punto, el objetante omite con su
ejercicio establecer las razones que justifican su planteamiento en la forma dicha para efectos del cobro de
multas, señalando lo que debió considerarse para ese efecto pero sin argumentar cómo esos elementos no
se encuentran presentes en el supuesto ni mucho menos cual sería la potencial afectación, razón por la cual
se rechaza de plano el recurso en este extremo. En torno al segundo punto, tal y como se indicó en el
punto 3 del tercer recurso que se ha conocido en esta Resolución, se dio un allanamiento por parte de la
Administración, por lo que se declara con lugar el recurso en este extremo. Como observación final, sin
perjuicio que mediante la modificación hecha se haya incorporado el reconocimiento al debido proceso a
seguir en el trámite de multas, se recuerda a la UCR que en esta materia deberá respetarse lo señalado por
la Sala Constitucional en la resolución No. 6639-2013 del 15 de mayo del 2013. 9) Garantía de
cumplimiento. El objetante indica que el monto establecido para dicha garantía está basado en el Anexo
1 del cartel, donde por la metodología de cálculo se infiere que para el caso de la UCR las cantidades en
las partidas 1 y 2 constituyen un único pedido anual. Indica que es desproporcionado una garantía de
cumplimiento con una vigencia de 12 meses, cuando el objeto de la misma es garantizar el cumplimiento
de lo pactado, de forma tal que propone que se permite la presentación de una garantía de conformidad
con las órdenes de pedido que se vayan emitiendo, como lo regula el artículo 40 de la Ley de
Contratación Administrativa. La Administración refirió a la respuesta dada con ocasión del recurso de
Componentes El Orbe S.A. Criterio de la División: Como primer punto ha de indicarse que el
cuestionamiento relacionado con la garantía de cumplimiento por parte de Componentes El Orbe S.A. y
SISCON difiere entre sí, pues el primero cuestionaba que el monto no estaba establecido, mientras que el
segundo el plazo, de forma tal que se tiene por no atendido este punto por parte de la UCR. No obstante,
los objetantes no han fundamentado con claridad las razones por las cuales la garantía fijada en el cartel o
su vigencia, provocan una imposibilidad para participar en el concurso, podría resultar lesiva o
confiscatoria para ella, o bien desproporcionada por la Administración, de forma tal, que el recurso en este
extremo debe ser rechazado de plano. 10) Flete. El objetante manifiesta que no existe claridad acerca
de los términos y condiciones reales de participación y comparación de ofertas. Refiere al punto 19
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26 relacionado con el flete a cobrar por pedido de entrega, así como al punto 23 de etapas del convenio. La
Administración no se pronuncia de manera puntual sobre este tema, siendo que la trascripción y
referencia del punto 19 del cartel no puede considerarse como una respuesta. Criterio de la División:
Ahora bien, la manifestación del objetante deviene más una solicitud de aclaración que la identificación
puntual de una norma cartelaria que le impida su participación, al ser contraria al ordenamiento jurídico y
los principios que rigen en materia de contratación administrativa, razón por la cual ante la carencia de
fundamentación del recurso en este extremo, se rechaza de plano el recurso. 11) Coordinador del
convenio. El objetante cuestiona que el cartel exija nombrar a un coordinador que tenga entre sus
funciones el representar al contratista en la discusión de temas relacionados con la ejecución del convenio,
quien deberá tener plenos poderes y facultades para decidir en nombre del adjudicatario. Puntualmente
señala el recurrente que el coordinador no puede gozar de poderes y facultades que sean propios de quien
ocupe la representación de la empresa y de la misma Junta Directiva, por lo que se solicita que el
coordinador sea el canal para resolver y definir los asuntos que se traten. La Administración señala que la
empresa tiene la posibilidad de designar un coordinador que cumpla con las políticas y acuerdos de la
Junta. Criterio de la División: En este caso el objetante no demuestra de qué forma el requerimiento
carcelario provoca una imposibilidad para participar ni mucho menos, la transgresión de normas jurídicas
que dicho requerimiento provoca, motivo por el que corresponde el rechazo de plano del recurso en este
extremo. No obstante debe entenderse, que el coordinador será un enlace entre la empresa y el
administrador del convenio y la institución usuaria, pero recayendo la toma de decisiones en las personas
que gocen de atribuciones para ello, sin demérito que por una decisión de la empresa coordinador y
representante pueda ser la misma persona, caso contrario teniendo el deber de promover una fluida
comunicación entre uno y el otro, a fin de no entorpecer la correcta ejecución del contrato. 12) Líneas
independientes. El objetante indica que al exigir el cartel que se debe participar en la totalidad de líneas
por partida se limita su participación, siendo que de conformidad con el artículo 52 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, la obligación de participar en la totalidad de los renglones solo es
posible cuando exista una justificación técnica para ello y así sea advertido en el cartel, lo cual no ocurre
en este caso. La Administración no se refiere de forma puntual a este tema, en la respuesta dada para este
recurso. Criterio para resolver: Se sostiene el criterio vertido en el punto 2 del primer recurso, en el cual
se analizó y resolvió este aspecto, declarándose por ende con lugar el recurso en este extremo.--------------
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27
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 81 y siguientes de la
Ley de Contratación Administrativa y 170 y siguientes de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR
parcialmente con lugar los recursos presentados por UMC DE COSTA RICA S.A.,
TECNOCOMPUTO NV S.A., COMPONENTES EL ORBE S.A. y SISCON, en contra del cartel de
la Licitación Pública No. 2014LN-000001-00009-00001, “Convenio marco para la adquisición de
equipo de cómputo, según demanda” promovida por la Universidad de Costa Rica. 2) De conformidad
con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -------
NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Edgar Herrera Loaiza Licda. Carolina Cubero Fernández
Gerente Asociado Fiscalizadora
CCF/yhg
NI: 8328, 8329, 8351, 8357, 8941, 9122
NN: 04242 (DCA-1159-2014)
Ci: Archivo central
G: 2014001276-1